Bs. As., 17/11/2009

VISTO, el Expediente Nº 6378/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 911 de fecha 14 de agosto de 1996, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001 y las Resoluciones S.R.T. Nº 231 de fecha 22 de noviembre de 1996, Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005 y Nº 559 de fecha 2 de mayo de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad.

 

Que el artículo 1º, inciso a), apartado 2º de la L.R.T., establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que del mismo modo, el artículo 4º, apartado 1 de la L.R.T., dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo para lo cual deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

 

Que con fecha 28 de diciembre de 2000, tuvo lugar el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1278 que sustituyó, los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de la Ley Nº 24.557, propiciando la necesidad de determinar conductas exigibles a cada uno de los actores del sistema para fortalecer el esquema de fiscalización e introducir condiciones que impliquen una disminución en los índices de siniestralidad.

 

Que el apartado 2 del mentado artículo 4º, instituye la obligación de las A.R.T. de establecer para cada empresa o establecimiento considerado crítico, de conformidad con lo que determine la autoridad de aplicación, un determinado plan de acción.

 

Que por su parte, el apartado 3 del mismo artículo impone que, a efectos de determinar el concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de las empresas.

 

Que el artículo 1º del Decreto Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, estableció que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales.

 

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 28 de mayo de 2009, se implementó un nuevo programa, para rehabilitar empresas que registren alta siniestralidad y trabajar sobre la mejora de la calidad del diagnóstico y de las recomendaciones de los Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) implementados a tal efecto, para así vincular el cumplimiento de los programas y planes respectivos con la disminución de los índices de incidencia de siniestralidad registrados para cada establecimiento de acuerdo con la actividad que desempeña.

 

Que asimismo el artículo 19 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, faculta expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de actividad.

 

Que a través del Decreto Nº 911 de fecha 14 de agosto de 1996 se aprobó el reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción atendiendo a las particularidades de dicha industria, destacándose entre ellas, la coexistencia dentro de una misma obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

 

 

Que esta industria genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

 

Que asimismo, el artículo 7º del Decreto Nº 911 de fecha 14 de agosto de 1996 establece entre las obligaciones del empleador, la de implementar las acciones y proveer los recursos materiales y humanos necesarios para el mantenimiento de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que aseguren la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores.

 

Que en este sentido, la implementación de dichas acciones deberán tender a alcanzar la reducción de la siniestralidad laboral, a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la capacitación específica.

 

Que en el contexto señalado, resulta conveniente invitar a conformar una Comisión de Trabajo con la participación activa de los actores sociales que intervienen en esta actividad, a fin de instrumentar un procedimiento para aquellas “Empresas con establecimientos que registren Alta Siniestralidad en la actividad de la Construcción”, con el objetivo de reducir los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y mejorar las condiciones de la Salud y la Seguridad del trabajo.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención de su competencia.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y en el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 y artículo 1º del Decreto Nº 410/01.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Créase la “Comisión de Trabajo para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad en la actividad de la Construcción”.

 

Art. 2º — Invítase a conformar la Comisión de Trabajo para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad en la actividad de la Construcción, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E.yS.S.) junto a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por el Estado Nacional; las ADMINISTRACIONES DE TRABAJO LOCALES (A.T.L.), la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.) por el sector sindical, la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.) por el sector empresarial y la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (U.A.R.T.) por las aseguradoras, para que en forma conjunta ejerzan una participación activa en la implementación del “Programa de Reducción de la Accidentabilidad en la Construcción”.

 

 

Art. 3º — La muestra de Empresas de la actividad de la construcción con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad, se establecerá a partir de la información suministrada por la S.R.T., resultante de la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 28 de mayo de 2009 y como consecuencia de ello, se seleccionarán CINCUENTA (50) Empresas que posean el mayor índice de incidencia.

 

Art. 4º — La información recabada conforme el Decreto Nº 911/96 relacionada con las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que cada actor deba realizar en cumplimiento a la normativa vigente en la materia deberá remitirse a esta SRT.

 

Art. 5º — La Comisión de Trabajo creada por el artículo 1º de la presente norma tendrá las siguientes funciones:

 

a) Convocar a los empleadores que formen parte de la muestra a participar de una reunión, impulsada por el M.T.E.yS.S. junto a la S.R.T., con la presencia de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) correspondientes, las A.T.L., representantes de la U.O.C.R.A. y de la C.A.C..

 

b) Informar a cada empleador el estado de situación referente a su condición de Empresa con establecimientos que registren alta Siniestralidad.

 

c) Efectuar un diagnóstico inicial del estado de cumplimiento a las normas de seguridad vigentes y las condiciones y medio ambiente de trabajo.

 

d) Comunicar al empleador de la visita a la obra dentro de los plazos fijados por la Comisión, la que estará a cargo de los equipos técnicos seleccionados por la “Comisión de Trabajo”, las A.T.L. y en caso de corresponder, las A.R.T., La U.O.C.R.A y la C.A.C. participarán en calidad de veedores.

 

e) La SRT contribuirá con los recursos para llevar a cabo la Capacitación de los trabajadores involucrados en las empresas seleccionadas y asimismo, se llevará a cabo la tarea de Asesoramiento a los empleadores seleccionados en el artículo 3º de la presente.

 

Art. 6º — Las empleadores que formen parte de la muestra deberán elaborar un “Permiso de Trabajo Seguro” instrumentado en el Anexo I de la presente resolución, el que deberá ser confeccionado en forma previa al inicio de las tareas de: a) excavación; b) demolición; c) trabajos en altura que superen los CUATRO (4) metros a partir de la cota CERO (0) o nivel inmediato inferior a la superficie de trabajo; d) realicen tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas M.T. y A.T. según el reglamento del organismo regulador en materia de electricidad. El mismo deberá ser rubricado por el Empleador y el Representante del Servicio de Higiene y Seguridad, pasando a integrar el Legajo Técnico de la Obra.

 

Art. 7º — Determínese que las empresas que hayan dado cumplimiento a la normativa vigente y que aún así no hayan alcanzado el objetivo de reducción de siniestralidad, podrán adoptar un programa que contenga algunos lineamientos de las directrices de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), en el marco de la Resolución SRT Nº 103 de fecha 27 de enero de 2005, sobre el “Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”, conforme lo determine la “Comisión de Trabajo”.

 

Art. 8º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO I

 

 

Bs. As., 17/11/2009

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

 

Que por su parte, la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley de Riesgos del Trabajo y a las normas de seguridad e higiene.

 

Que ambas normas procesales prevén que las resoluciones definitivas de esta S.R.T., recaídas en los sumarios administrativos, serán recurribles ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL.

 

Que asimismo, los procesos mencionados deben radicarse en sede judicial, a los efectos de la ejecución de las sanciones impuestas.

 

Que el Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.), aprobado por Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, en su artículo 2º dispone: “…Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que éste designe declarare feriados judiciales…” (Texto conforme Acordada Nº 58/1990).

 

Que en tal contexto, resulta conveniente unificar los plazos de ambos procedimientos —administrativo y judicial—, y por consiguiente, disponer la suspensión de los plazos procesales administrativos, al solo efecto de la interposición de los recursos de apelación contra las resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T..

 

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Dispónese la suspensión de los plazos administrativos, al solo efecto de la interposición de los recursos de apelación contra las resoluciones sancionatorias dispuestas en los sumarios administrativos que tramitan ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), durante la feria judicial del mes de enero del año 2010 conforme lo establecido por el artículo 2º del Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.), aprobado por Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952 y durante la feria de invierno del año 2010, de modo coincidente con el período de receso de actividades que establezca la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.).

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 5/11/2009

VISTO el Expediente Nº 15.350/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los empleadores del sector público como del sector privado.

Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación.

Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico en la instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación del destino del Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales; entre otras disposiciones.

Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible.

Que a partir de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en autos “Castillo, Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.” de fecha 7 de septiembre de 2004, la instancia judicial fue descalificando, en sucesivos fallos, varias de sus disposiciones por considerarlas inconstitucionales. (Milone, Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente Ley Nº 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes Ley Nº 9688, entre otros).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se abocó a formular un proyecto de ley modificatorio de las Leyes sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (LRT) y de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, basándose en las directrices que emanan de los fallos mencionados, en las opiniones de los autores especializados y en el relevamiento de las necesidades de los actores del sistema de relaciones del trabajo; todo ello procurando el más profundo y abarcativo consenso.

Que aún resta superar importantes diferencias y por ello debe profundizarse el diálogo entre los distintos sectores involucrados a fin de alcanzar una normativa que resulte superadora de los regímenes mencionados.

Que en ese contexto, tampoco puede desconocerse que, una norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social, deberá priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. A ese objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin desatender los demás aspectos de tan complejo y polémico régimen.

Que sin perjuicio de lo precitado y a fin de continuar con ese cometido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que el dictado de las medidas que permitan proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los empleadores, contribuirá a la generación de un marco de paz social.

Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Que al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.

Que a la par de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, la prioridad debe centrarse en la restitución de la salud y capacidad del trabajador afectado por un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por lo que deben establecerse mecanismos que permitan un mayor control de la calidad y cantidad de las prestaciones médicas.

Que a su vez, también resulta necesario facilitarle a los damnificados el cobro de sus acreencias, dándole preferencia al pago mediante las cuentas bancarias abiertas a nombre de los mismos, por resultar un procedimiento más ágil y seguro.

Que en otro orden, se estima indispensable disponer el análisis de los costos que componen el régimen de alícuotas, con el objeto de reducir su impacto, promover una mayor equidad y favorecer positivamente el tratamiento para la pequeña empresa.

Que asimismo resulta necesario fomentar la creación de aseguradoras de riesgos del trabajo sin fines de lucro, de naturaleza mutual y/o con origen en la autonomía colectiva, teniendo en cuenta que ello puede contribuir a la mejora del sistema de riesgos del trabajo, especialmente en materia de prevención de siniestros, por lo que deben adoptarse medidas en tal sentido.

Que a los fines previstos en el artículo 32 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, corresponde establecer la equivalencia del valor Módulo Previsional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado conforme lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

Que para ello, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) publicará el importe actualizado que arroje la aplicación de la equivalencia contenida en el considerando anterior en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a la actualización del monto del haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Que en la perspectiva del análisis practicado sobre el régimen vigente, resulta imprescindible observar que los numerosos fallos dictados, tanto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION a partir de la sentencia dictada en autos “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidentes ley 9688”, de fecha 21 de septiembre de 2004, como los decisorios emanados de los demás Tribunales inferiores competentes, se ha producido, en los hechos, la desactivación de la prohibición contenida en el artículo 39, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; por lo que corresponde adoptar las medidas tendientes para que el organismo competente considere la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Que actualmente se encuentran dadas las condiciones económicas financieras generales del Sistema que permiten mejorar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, tal como lo dispone el artículo 11, inciso 3º de dicho cuerpo legal.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 11, inciso 3º, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y el artículo 2º, último párrafo, de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

INCREMENTO DE LOS MONTOS DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS

Artículo 1º — Elévanse las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.

Art. 2º — Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Art. 3º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.

Art. 4º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-).

Art. 5º — Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Art. 6º — Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

La prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.

CAPITULO II

CREACION DEL REGISTRO DE PRESTADORES MEDICO ASISTENCIALES

Art. 7º — Créase, en el ámbito y bajo la administración de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo a las obras sociales a que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establecerá la información que deberá incluirse en el mencionado registro y relevará la estructura y la complejidad de los establecimientos de los prestadores y profesionales médico asistenciales que brinden servicios para una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o un empleador autoasegurado, con el fin de establecer si se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos de calidad y especialidad requeridos en la materia, como condición de permanencia.

Los distintos actores del Sistema de Riesgos del Trabajo, por sí o por quienes legalmente los representan, tendrán acceso a la nómina de prestadores y profesionales inscriptos en el registro.

La inscripción en el registro no releva a los prestadores profesionales y obras sociales de contar con las matrículas y habilitaciones que se requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda.

CAPITULO III

DISPOSICIONES SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS

Art. 8º — Exclúyese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias, a los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia laboral.

Art. 9º — Autorízase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema.

Art. 10. — El control y supervisión previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, al disponerse el pago de las prestaciones dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a nombre del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de la información que deberán suministrar las entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) respecto de los depósitos que hagan las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) o los empleadores por cuenta y orden de estas últimas para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.

A estos fines, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A) establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.

Art. 11. — El ejercicio del control y supervisión de su modalidad de cumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), referido en el artículo anterior, no exime a los obligados al pago de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa vigente, como así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la regulación aplicable.

CAPITULO IV

MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTION Y COBERTURA DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Art. 12. — Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el dictado de las disposiciones necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de reducir los costos del sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, sin por ello afectar la calidad del servicio brindado a los trabajadores.

Asimismo, los citados entes deberán adoptar los recaudos necesarios para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T), en el diseño de su régimen de alícuotas, ajusten su configuración a los indicadores contenidos en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, promoviendo condiciones favorables para su acceso por parte de las pequeñas empresas y evitando cualquier tratamiento diferenciado en su perjuicio.

Art. 13. — Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 2º y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

Art. 14. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) para que adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades laborales que les fueran presentadas por los distintos operadores de la actividad.

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Art. 15. — Establécese, a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, la equivalencia del valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia contenida en el párrafo precedente, en cada oportunidad que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

Art. 16. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 29/10/2009

VISTO, el Expediente Nº 9074/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.425, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998 y las Resoluciones S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008 y Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron en el marco de la Ley Nº 24.557, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas así como los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en virtud del artículo 35 del Decreto Nº 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma.

 

Que el Capítulo 2 del Anexo de la Resolución S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008 —Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central— establece el trámite para la Homologación de las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas (I.L.P.P.D.).

 

Que asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 58 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) tienen la función de homologar los acuerdos sobre las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas a que arriben las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados con los damnificados, y la de registrar las Incapacidades Laborales Permanentes Provisorias que les sean presentadas.

 

Que la aludida resolución determina que las O.H. Y V. también deberán fiscalizar, visar y registrar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. Nº 043 de fecha 12 de junio de 1997.

 

Que la S.R.T. se encuentra facultada para dictar las normas complementarias y reglamentarias relacionadas con la actuación de las O.H. y V., ejerciendo por su parte el control, supervisión y fiscalización de sus actividades.

 

Que atento ello, se creó mediante la Resolución S.R.T. Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, un procedimiento formal que regula y encauza los trámites en que toman intervención las O.H. y V.

 

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 se transfirió a esta S.R.T. el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que en virtud de ello, las Oficinas de Homologación y Visado y las Comisiones Médicas forman parte de un mismo Organismo, resultando necesario adecuar el procedimiento para cada una de ellas implementado, con la finalidad de simplificar el trámite y suprimir aquellas etapas del procedimiento que consecuentemente devinieran innecesarias.

 

Que en tal sentido, correspondería dejar sin efecto el trámite de Registro de las Incapacidades Laborales Permanentes Provisorias ante las O.H. y V., el cual resulta innecesario atendiendo a que, en caso que el trabajador damnificado estuviera de acuerdo con el grado de incapacidad estimado por la Aseguradora, continuaría en Incapacidad Laboral Permanente Provisoria (I.L.P.P.) hasta cumplirse los plazos establecidos en la Ley Nº 24.557, momento en que dicho trámite culminaría con la homologación de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva ante las O.H. y V.; y, en el caso de no aceptar el trabajador damnificado la estimación realizada por la aseguradora, el trámite continuaría ante las Comisiones Médicas como Divergencia en la I.L.P.P.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, se aprobó una nueva herramienta de intercambio de información llamada “Ventanilla Electrónica”, con el fin de establecer el intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información que sean necesarios como parte de los procesos de control y de gestión de trámites entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la S.R.T.

 

Que la experiencia recabada a través de la aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificar algunos aspectos del procedimiento utilizado por las O.H. y V. y las Comisiones Médicas a efectos de optimizar su funcionamiento en los trámites en que deban intervenir.

 

Que las modificaciones impulsadas mediante el presente acto administrativo, permitirán una gestión más eficiente al homogeneizar los procedimientos correspondientes que han de llevarse a cabo por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), circunstancias que han de mejorar —a su vez— la capacidad de respuesta tanto de las A.R.T. como de esta S.R.T.

 

Que la nueva modalidad de resolución de los trámites, así como los plazos introducidos, contribuirán a facilitar y fortalecer el proceso en general, reduciendo los tiempos de gestión para beneficio de los trabajadores damnificados.

 

Que el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y el artículo 8º de la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y S.A.F.J.P. Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Sustitúyase el texto del Título I del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, por el texto del Anexo I que forma parte la presente resolución.

 

ARTICULO 2º — Sustitúyase el texto del Capítulo 2 del Anexo de la Resolución S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, por el texto del Anexo I que forma parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 3º — Apruébase el PROCEDIMIENTO Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA REMITIR LA INFORMACION, que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 4º — Apruébase el FORMULARIO E INSTRUCTIVO DE ACUERDO PARA DETERMINAR INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PARCIALES DEFINITIVAS (I.L.P.P.D.), que como Anexo III integra la presente resolución.

 

ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 58 de fecha 12 de junio de 1998 por el siguiente texto: “Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. Y V.) actuarán a requerimiento de parte interesada, y de la S.R.T. y tendrán la función, dependiendo del trámite que se trate, de homologar, visar y fiscalizar: a) Los acuerdos que presenten las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los trabajadores relativos a las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas. b) Los exámenes médicos previstos en la Resolución de la S.R.T. Nº 043 de fecha 12 de junio de 1997, como la documentación que resulte agregada. c) Todo otro documento o instrumento que se determine a través de la normativa complementaria o reglamentaria que dicte la S.R.T. que resulte vinculado a la gestión de las COMISIONES MEDICAS dentro del sistema de la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 6º — Deróganse el punto 3.2.2.1.4 y Anexo “I” del Capítulo 1 del Anexo de la Resolución S.R.T. Nº 460/08 y el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 432/99.

 

ARTICULO 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de diciembre de 2009.

 

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I

 

MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRAMITES DE HOMOLOGACION DE LAS INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PARCIALES DEFINITIVAS

 

1.- CONSIDERACIONES GENERALES

 

1.1.- Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas

 

1.1.1.- La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.) deberán proceder a citar al trabajador damnificado para evaluar la incapacidad laboral resultante del siniestro y notificarlo de ello fehacientemente dentro de los QUINCE (15) días hábiles, contados desde el otorgamiento del alta de una contingencia que originó una Incapacidad Laboral Temporaria o una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria, o desde el transcurso de UN (1) año de la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.

 

1.1.2.- Conjuntamente con la notificación de la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, la A.R.T. o el E.A. podrán proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser homologado ante las Oficinas de Homologación y Visado o Comisiones Médicas, según correspondiere.

 

1.1.3.- En caso de que el trabajador acepte firmar el acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva estimada por la A.R.T. o el E.A., el mismo deberá perfeccionarse dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o desde el transcurso de UN (1) año de la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.

 

1.1.4.- La A.R.T. o el E.A serán los encargados de iniciar el trámite para la homologación del acuerdo, ante la Oficina de Homologación y Visado o Comisión Médica que corresponda. Dicho trámite deberá ser iniciado dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de la firma del Acuerdo mencionado.

 

1.1.5.- En caso de que la A.R.T. o el E.A no hayan propuesto acuerdo alguno al trabajador, o que éste haya manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, la A.R.T. o el E.A deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente incapacidad. En todos los casos, el trámite deberá ser iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o desde el transcurso de UN (1) año de la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.

 

1.1.6.- En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y/o sin alta médica, los plazos se contarán a partir de la aceptación por parte de la A.R.T. o el E.A del siniestro denunciado.

 

2.- TRAMITE PARA LA HOMOLOGACION DE INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PARCIALES DEFINITIVAS.

 

2.1.- Iniciación del trámite

 

2.1.1.- El trámite se inicia con la remisión de los datos que figuran en el Anexo II, el cual forma parte la presente resolución, por parte de la A.R.T. o E.A.

 

Dicha información será remitida a la S.R.T. a través del Canal Principal de Intercambio – Extranet, conforme a las especificaciones técnicas detalladas en el Anexo II precedentemente aludido.

 

2.1.2.- El trámite deberá iniciarse, ante la Oficina de Homologación y Visado o Comisión Médica (en caso de no existir O.H. y V.), con competencia territorial en el domicilio real del damnificado, entendiéndose por éste el lugar donde reside el trabajador al momento de iniciar el trámite.

 

En los casos en que por razones de distancia resultara más cercana otra Oficina de Homologación y Visado o Comisión Médica que la correspondiente por competencia territorial, el damnificado podrá requerir el cambio de Oficina o Comisión a la A.R.T./E.A., previo a la realización de la audiencia.

 

Ante tal solicitud la A.R.T./E.A. deberán solicitar la baja del trámite vía Intercambio, debiendo ingresar uno nuevo ante la O.H. y V. o Comisión Médica requerida.

 

2.2.- Generación y evaluación del expediente electrónico S.R.T.

 

Con la información recibida, según punto 2.1 precedente, vía Canal Principal de Intercambio —Extranet—, se generará un expediente electrónico, el cual será derivado a la O.H. y V o Comisión Médica que corresponda.

 

El responsable de la Oficina de Homologación y Visado o Comisión Médica interviniente, luego de recibidos los expedientes correspondientes a su jurisdicción, deberá asignarlos en forma equitativa a cada médico para la continuación del trámite.

 

Por su parte, el médico designado en el trámite deberá realizar una evaluación respecto del contenido de la información recibida y de ser necesario, requerirá mediante Ventanilla Electrónica, el agregado de estudios o documentación para presentar en el momento de la audiencia, quedando constancia de ello en el expediente electrónico.

 

2.3.- Citación a las partes

 

Las audiencias deberán realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado el trámite, siendo asignadas y notificadas las fechas de las mismas a las A.R.T./E.A. vía Ventanilla Electrónica, quedando como responsabilidad de estos últimos, la notificación fehaciente al damnificado de la fecha de realización de la audiencia.

 

Deberá entenderse por notificación fehaciente, la realizada por cualquier medio que pueda acreditar el conocimiento por parte del destinatario del acto de que se trata y la fecha de recepción del mismo.

 

Las A.R.T./E.A. deberán acreditar a través de instrumento idóneo la realización de dicha notificación, en los casos de ausencia del damnificado en el acto de la audiencia, debiendo adjuntar con posterioridad el original del acuse de recibo a la documentación acompañada.

 

Dicha notificación deberá ser recibida por el damnificado con antelación suficiente a la fecha de realización de la audiencia.

 

Notificada la A.R.T./E.A. de la imposibilidad del damnificado de concurrir a la audiencia, deberá informar tal situación a la O.H. Y V. o Comisión Médica interviniente, vía Ventanilla Electrónica, solicitando a través del mismo acto, nueva fecha de audiencia.

 

En los trámites que fueran reingresados en otras O.H. Y V. o Comisión Médica por las A.R.T./E.A. como consecuencia del pedido expreso del solicitante, los plazos correrán a partir de la recepción del expediente electrónico por parte de la dependencia destinataria.

 

2.4.- PRIMERA AUDIENCIA

 

2.4.1.- Documentación obligatoria a presentar por la A.R.T./E.A. en el momento de la Audiencia, de acuerdo con el siguiente orden:

 

a) Carátula o “Tapa del Expediente”. En la misma se consignará el número de expediente, los datos del damnificado, de la A.R.T. o el E.A, número de siniestro, fecha de inicio del trámite y fecha y hora de audiencia. Cuando se trate de una nueva audiencia o recitación, se reemplazará la carátula anterior por la nueva.

 

b) Fotocopia de Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta Cívica (L.C.), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Cédula de Identidad del MERCOSUR o Pasaporte.

 

En los casos en que el damnificado o derechohabiente no cuente con los documentos detallados podrá presentar otro documento que permita identificar al trabajador que contenga por lo menos la foto, la fecha de nacimiento y el Nº de D.N.I., L.C. o L.E., debiendo acompañar en tal caso el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad.

 

c) Poder otorgado ante escribano público para el apoderado de la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado o autorización suscripta por apoderado para que los representantes del Area Médica puedan gestionar trámites administrativos.

 

La Oficina de Homologación y Visado llevará un archivo independiente de las constancias legales mencionadas precedentemente, con la finalidad de verificar en cada caso la legitimidad de la representación invocada.

 

d) Acta Acuerdo para homologar, conforme formulario e instructivo de Anexo III de la presente resolución, donde conste la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, firmado en conformidad por el damnificado.

 

e) Historia clínica del siniestro y toda documentación que avale la contingencia sufrida, a saber: estudios complementarios, informes, certificados médicos, dictámenes previos, etc.

 

Se podrán presentar los originales o copias certificadas por un profesional del prestador médico o de la A.R.T. o el E.A.

 

f) Otra documentación a presentar:

 

· Denuncia de la contingencia.

 

· Notificación del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, con manifestación documentada de la causa de la misma.

 

g) Los antecedentes médicos del damnificado que posea la A.R.T. o el E.A según corresponda:

 

· Historia clínica laboral.

 

· Exámenes de ingreso, periódicos, previos a un cambio de actividad o tarea, luego de una enfermedad prolongada y/o de egreso, para los casos de cálculos de Capacidad Restante.

 

· Dictámenes o sentencias sobre incapacidades laborales previas, a los fines de tener constancia de posibles preexistencias.

 

· En caso de Enfermedades Profesionales, se deberán adjuntar las constancias que permitan establecer la relación de causalidad entre la tarea, el agente de riesgo y la patología que presenta el trabajador.

 

h)- Acreditación de notificación fehaciente de la citación a la audiencia/examen al damnificado.

 

i)- Nota del damnificado solicitando el cambio de oficina, ya sea por razones de competencia o distancia.

 

j)- Informe detallado de los estudios médicos presentados con especificación de cantidad de fojas correspondientes a cada uno. Dicha información revestirá carácter de declaración jurada, debiéndose presentar debidamente firmada por representante de la A.R.T./E.A. en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor.

 

2.4.2.- Identificación de partes y revisión del expediente documental antes del inicio de la audiencia por parte del Personal Administrativo

 

El personal Administrativo deberá:

 

a) Verificar identificaciones de partes:

 

A la audiencia y/o examen médico deberán concurrir un representante médico del Area Médica de la A.R.T. o el E.A y el damnificado, quien podrá estar acompañado de asesores profesionales.

 

Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser identificados mediante exhibición de los documentos que acrediten su identidad. La ausencia de los asesores del damnificado no impedirá el comienzo de la Audiencia.

 

Los profesionales se acreditarán como tales mediante la presentación de la matrícula correspondiente.

 

El representante de la Aseguradora/E.A. deberá exhibir el poder legal o la autorización correspondiente, cuando no los hubiera incorporado al expediente.

 

b) Verificar la consistencia de datos entre la documentación presentada y la información remitida vía Canal Principal de Intercambio – Extranet.

 

c) Verificar la presentación de la documentación obligatoria informada vía Canal Principal de Intercambio – Extranet.

 

d) Verificar que la documentación presentada sea legible y contenga las firmas y membretes correspondientes.

 

e) Verificar la presentación del acuerdo para homologar firmado “en conformidad” por el damnificado y por el representante médico de la A.R.T./E.A.

 

2.4.3.- Evaluación del expediente documental por parte del médico auditor.

 

a) Luego de la identificación de los asistentes y su registro en el acta correspondiente, el médico de la Oficina de Homologación y Visado o Comisión Médica designado, deberá realizar un análisis de la documentación aportada, la que debe cumplir las siguientes formalidades:

 

· Debe ser documentación debidamente actualizada, en original o copia de la misma debidamente certificada.

 

· Debe indicar fecha de emisión.

 

· Contener nombre/s y apellido/s y número de documento de identidad del damnificado.

 

· Contener nombre completo del profesional informante, especialidad y número de matrícula.

 

· No contener enmiendas, borrones, tachaduras o correcciones de ninguna especie, a menos que el propio profesional informante certifique en el mismo documento su validez.

 

· Tener membrete con identificación completa de la Entidad o del Hospital o Centro Médico interviniente.

 

b) Al analizar los exámenes de laboratorio o especialidad, el médico deberá tener especial cuidado de recibirlos en forma completa.

 

En el caso de los exámenes que se componen de un medio gráfico (rayos X, trazado electroencefalográfico, gráficos de campos visuales, etc.) y de un informe del resultado elaborado por un especialista quien interpreta el medio gráfico, el médico designado deberá exigir en la “Audiencia y/o examen médico” la entrega de ambas cosas. En caso contrario la documentación recibida deberá considerarse como no objetiva.

 

Cuando se trate de placas radiográficas, éstas deberán contener en forma impresa, mediante el mismo sistema gráfico utilizado para tomarlas, la fecha, el nombre y el número del documento de identidad del trabajador.

 

Dichos estudios podrán ser aportados a través de tecnología digital, en cuyo caso la veracidad de su contenido debe ser certificado por el responsable médico de la A.R.T/E.A.

 

Toda la documentación aportada debe coincidir con la declarada oportunamente en el Formulario de Inicio de Trámite.

 

La falta de presentación de documentación en esta instancia del trámite, que oportunamente fuera declarada por la A.R.T./E.A. Vía canal de intercambio —Extranet—, configurará falta grave de la misma o del empleador autoasegurado, según corresponda.

 

2.4.4.- Examen Médico

 

a) El médico procederá a efectuar el examen físico del damnificado, pudiendo estar acompañado solamente por el médico de parte y médico veedor de la A.R.T./E.A.

 

b) En el caso en que el damnificado dificultare el examen, se concluirá el trámite sin homologación.

 

2.4.5.- Final de la Audiencia

 

a) Luego del examen médico se procederá a:

 

· Registrar los datos positivos o de interés del examen físico.

 

· Emitir opinión sobre los estudios aportados, en relación con los resultados del examen físico.

 

· Consignar en el acta los aportes y/o divergencias de las partes.

 

b) Completada la evaluación, y de considerar necesario el aporte de documentación no incorporada oportunamente, o la realización de estudios y/o interconsultas con especialistas, el profesional actuante deberá efectuar en el “Acta de Audiencia y/o Examen Médico” un emplazamiento a la A.R.T. o el E.A para su realización e incorporación al trámite, debiendo proceder en cada caso del siguiente modo:

 

· Registrar en el Acta la documentación faltante y el plazo otorgado para su entrega.

 

· Indicar la documentación o los estudios necesarios, según la normativa vigente. La realización de dichos estudios estarán a cargo de la A.R.T. o el E.A.

 

c) Si fueran suficientes la documentación y estudios aportados en el trámite, se procederá de inmediato a emitir la Conclusión Médica o Dictamen.

 

d) El “Acta de Audiencia y/o Examen Médico” se confeccionará por duplicado y deberá ser firmado por el damnificado, el médico representante de la A.R.T. o el E.A y el médico actuante de la Oficina de Homologación y Visado o los médicos de Comisión Médica. También podrá ser firmado por los asesores que hubiera designado el damnificado.

 

e) Entregar duplicado de Acta de Audiencia al damnificado y remitir una copia de la misma —vía Ventanilla Electrónica— a la A.R.T. o el E.A.

 

De esta forma, se considerará que las partes fueron debidamente notificadas, respecto de los emplazamientos realizados, de la citación a Segunda Audiencia o de la Conclusión Médica o Dictamen arribado, según corresponda.

 

Toda la documentación presentada deberá ser archivada en sede de la A.R.T./E.A., siendo la misma depositaria y responsable de su custodia, en los términos del artículo 2182 del Código Civil, durante el plazo de DIEZ (10) años.

 

2.5.- Procedimiento ante la incomparecencia de las partes

 

a) Si una de las partes no concurriere a la primera audiencia, se procederá a la recitación de la misma dentro de los QUINCE (15) días hábiles subsiguientes, según el punto 2.3. “Citación de las partes”.

 

Se confeccionará el “Acta de audiencia y/o Examen médico”, en la que se dejarán asentados los datos de la parte que se presentó a la audiencia, de aquella que no concurrió y la nueva fecha de audiencia.

 

Si la incomparecencia es del damnificado, será responsabilidad de la A.R.T./E.A. la notificación fehaciente de la fecha para una nueva audiencia, debiendo agregarse las constancias de recepción por parte del damnificado al expediente.

 

b) La incomparecencia de la A.R.T./E.A. configurará falta grave. Ante tal situación la O.H. y V. O Comisión Médica según corresponda, procederá a revisar al damnificado y a intimar a la A.R.T./E.A. para que en un plazo determinado presente los antecedentes del caso que obren en su poder.

 

c) Ante la segunda incomparecencia del trabajador damnificado, se procederá al archivo del expediente electrónico, previa acreditación por parte de A.R.T./E.A. de la citación fehaciente al trabajador en ambas oportunidades, a través del envío del acuse de recibo en formato P.D.F. por Ventanilla Electrónica.

 

El incumplimiento de tal obligación será considerada falta grave por parte de la A.R.T./E.A.

 

d) La S.R.T. notificará —vía Ventanilla Electrónica— a la A.R.T./E.A. el archivo dispuesto, en razón de la incomparecencia del damnificado a la audiencia y/o examen médico, a través de la Conclusión Médica/Dictamen.

 

e) Es responsabilidad de la A.R.T./E.A. realizar la notificación fehaciente del archivo del trámite al damnificado, debiendo agregar la constancia de recepción al expediente documental. Ante la imposibilidad de notificar fehacientemente el archivo del trámite al damnificado o derechohabiente, la A.R.T./E.A. deberá agregar esa constancia en el expediente documental.

 

2.6.- Segunda Audiencia

 

Se repite el procedimiento establecido para la primera audiencia.

 

Las A.R.T./E.A. deberán presentar toda la documentación aportada en la primera audiencia, más los exámenes complementarios requeridos oportunamente por el médico interviniente.

 

El profesional designado deberá:

 

a) Evaluar los antecedentes incorporados al expediente.

 

b) Examinar al damnificado en caso de resultar necesario.

 

c) Convocar a las partes a una tercera audiencia, en caso de corresponder.

 

d) Completar el “Acta de Audiencia y/o Examen Médico” y emitir la “Conclusión Médica” o “Dictamen” según corresponda, debiendo notificar a las partes presentes mediante la firma del acta.

 

Además se enviará el Acta vía Ventanilla Electrónica a la A.R.T./E.A.

 

En caso de no estar presente el damnificado, la A.R.T./E.A. deberá notificarle fehacientemente la Conclusión Médica o Dictamen, e incorporar al expediente documental el acuse de recibo correspondiente.

 

e) El incumplimiento por parte de las A.R.T./E.A de la presentación de la documentación requerida oportunamente y/o de la realización de los estudios indicados, configurará falta muy grave por parte de los mismos.

 

La resolución del caso quedará a criterio médico de la O.H. y V o Comisión Médica interviniente.

 

2.7.- Emisión de la Conclusión Médica o Dictamen.

 

a) Las O.H. y V. y las C.M. emitirán la Conclusión Médica o Dictamen según corresponda, de acuerdo con la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva acordada, dentro de los TREINTA (30) días de presentada la solicitud de inicio del trámite.

 

En los trámites que fueron trasladados a otra dependencia, los plazos para la emisión de la “Conclusión Médica o Dictamen”, correrán a partir de la fecha de recepción del expediente electrónico.

 

b) La Conclusión Médica o Dictamen se emitirá por duplicado.

 

Se homologarán únicamente aquellos acuerdos celebrados entre las partes que sean compatibles con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto Nº 659/96) y el Listado de Enfermedades Profesionales (Decreto Nº 658/96) conforme a lo establecido por la Ley Nº 24.557.

 

2.8.- Notificaciones

 

a) La S.R.T. remitirá la “Conclusión Médica o Dictamen” —vía Ventanilla Electrónica— a la A.R.T./E.A., dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su emisión, siendo responsabilidad de estos últimos la notificación de la homologación del acuerdo al damnificado, antes de que venza el plazo establecido para el pago de las prestaciones dinerarias, debiendo agregar a la documentación presentada oportunamente ante la S.R.T., copia de dicha Conclusión Médica o Dictamen y del acuse de recibo de la notificación de la misma.

 

b) La A.R.T./E.A deberá agregar la acreditación de la notificación fehaciente de la Conclusión Médica o Dictamen al damnificado, en el expediente documental.

 

c) La notificación de la “Conclusión Médica o Dictamen” a las partes, podrá hacerse en forma personal bajo firma de recepción de la misma.

 

2.9.- Acuerdos no homologados

 

Los trámites iniciados ante las Oficinas de Homologación y Visado, cuya conclusión sea la de no homologar los Acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas por no existir acuerdo o por falta de presentación de la documentación pertinente por parte de la A.R.T./E.A., los mismos deberán continuar ante la Comisión Médica que corresponda como Divergencia en la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o Divergencia en la Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

 

Para el inicio de dicho trámite, la O.H. y V. interviniente deberá remitir el expediente electrónico y los estudios y demás documentación aportada por la A.R.T./E.A. a la Comisión Médica que corresponda.

 

En los casos en que el trámite haya sido iniciado ante una Comisión Médica, el trámite continuará como Divergencia en la I.L.T. o I.L.P. ante la misma Comisión Médica.

 

2.10.- Cierre del expediente

 

Se deberá disponer el cierre del trámite en los siguientes casos:

 

a) Ante la existencia de trámite iniciado por divergencia en las Comisiones Médicas por el mismo siniestro.

 

b) Por desestimación de continuación del trámite por parte del damnificado, en cuyo caso la A.R.T. deberá solicitar ante la C.M. pertinente la determinación del grado de incapacidad.

 

c) Por ausencia reiterada del damnificado a las audiencias.

 

d) En caso de trámites con Acuerdos Homologados por el mismo caso.

 

e) En caso que el damnificado dificultare el examen físico.

 

En los casos a), b) y c) precedentes, se notificará a la A.R.T./E.A. —vía Ventanilla Electrónica— el cierre del expediente por la causa que corresponda, siendo responsabilidad de los últimos mencionados, la notificación fehaciente al damnificado del cierre del trámite, debiendo agregar al expediente documental el acuse de recibo que acredite dicha notificación.

 

ANEXO II

 

PROCEDIMIENTO Y ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA REMITIR LA INFORMACION

 

REGISTRO DE O.H. Y V

 

PROCEDIMIENTO PARA REMITIR INFORMACION ESTIPULADA EN LA PRESENTE RESOLUCION.

 

1 ESPECIFICACIONES PARA EL ENVIO DE ARCHIVOS.

 

En cuanto a la forma y el procedimiento que deben cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para remitir la información, se establece lo siguiente:

 

1.1. Envío de información

 

La información a ser remitida por las A.R.T., debe declarase a través de archivos de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecidas para el registro de Oficinas de Homologación y Visado.

 

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) (http://www.arts.gov.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información de lunes a viernes en el horario informado en la página.

 

1.2.Causales de rechazo de registros

 

· Ausencia de datos en alguno de los campos.

 

· Inconsistencias en la información presentada.

 

· Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

 

· Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares q u e surjan en la presentación de los registros.

 

· Los registros rechazados por no cumplir con las normas de validación deberán ser c o – rregidos y presentados nuevamente dentro de los plazos establecidos. Los registros rechazados no serán considerados como información presentada en término.

 

1.3 Forma de completar los registros.

 

· El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

 

· Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. En los casos en que no existan valores para campos requeridos se deben completar con ceros los campos numéricos y con espacios los alfanuméricos. Los campos numéricos que contengan parte decimal deberán indicar la separación entre la parte entera y la parte decimal con un punto (“.”).

 

· Los campos alfanuméricos deben estar alineados a la izquierda y en letras mayúsculas. Todas las letras deben ser mayúsculas, las vocales con tilde o diéresis deben ser sustituidas por la vocal sin ella, el carácter “Ç” debe ser reemplazado por la letra “C”, la letra “Ñ” debe ser reemplazada por el símbolo “#”, no se deben incluir comas ni puntos, las denominaciones con siglas tampoco deben llevar puntos, por ejemplo “S.A.” debe escribirse “SA” y no se deben incluir otros caracteres tales como “º”, “&”, “-“, ” ’ “, “(“, “)”, “%”, ni comillas, ni apóstrofes; cada uno de ellos debe ser reemplazado por un espacio vacío.

 

· Los campos claves del registro están indicados con la siguiente referencia: (*).

 

2. ESTRUCTURA DE DATOS

 

2.1.ESTRUCTURA DEL REGISTRO DE O.H. Y V.

 

2.1.1. Contiene: La información mínima necesaria del trámite a homologar/registrar: del damnificado, del siniestro y las acciones realizadas.

 

2.1.2. Descripción del archivo de O.H. Y V.

 

 

 

 

 

ANEXO III

 

FORMULARIO E INSTRUCTIVO DE ACUERDO PARA DETERMINAR INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PARCIALES DEFINITIVAS

 

 

 

 

INSTRUCTIVO FORMULARIO

 

Acuerdo para determinar la Incapacidad Laboral

 

Permanente Parcial Definitiva

 

OBJETIVO: Registrar el acuerdo entre las partes para Homologación de las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas.

 

EMISION: Estará a cargo de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado.

 

Contenido:

 

1. Lugar y fecha: Indicar la localidad, día, mes y año en que se realice.

 

2. Siniestro Nº: Número otorgado por la Aseguradora/Empleador Autoasegurado.

 

3. Fecha de siniestro: Día, mes y año de ocurrido el siniestro.

 

4. Fecha del cese de la I.L. Temporaria y Motivo del cese: fecha y explicar el por qué.

 

5. Aseguradora/Empleador Autoasegurado: completar los datos solicitados.

 

6. Empleador: completar los datos solicitados.

 

7. Trabajador: completar los datos solicitados.

 

8. Agentes de Riesgos: indicar los existentes en el puesto de trabajo en el que se desempeñaba y en el caso de existir un cambio de actividad, mencionar a cuales estaría expuesto en el nuevo puesto.

 

9. Preexistencias: mencionar las secuelas que presenta el trabajador.

 

10. C.U.I.L. Nº: indicar el del damnificado por si hay desglose de hojas.

 

11. Cálculo Incapacidad preexistente: hacer el cálculo correspondiente.

 

12. Accidente de Trabajo / Enfermedad Profesional: marcar lo que corresponda.

 

13. Estudios complementarios: los efectuados, fechas y resultados de los mismos.

 

14. Diagnóstico del siniestro: Indicar las lesiones ocurridas en el mismo.

 

15. Secuelas Incapacitantes: especificar las que presenta al momento de efectuar el acuerdo y el código de la CIE 10 de la OMS.

 

16. Dificultades para las Tareas Habituales (Explicarlas): Detallar en qué consisten las dificultades y para qué tareas.

 

17. Prestaciones en especie: aclarar cuáles fueron otorgadas y las que deben seguir brindándose.

 

18. CUIL Nº: indicar el del damnificado por si hay desglose de hojas.

 

19. INCAPACIDAD: Colocar el valor de la incapacidad hallado.

 

20. Factores de Ponderación: mencionar los evaluados.

 

21. Incapacidad Total: indicar porcentaje otorgado.

 

22. Incapacidad Integral: indicar el porcentaje hallado.

 

23. Prestación de conformidad para la firma del acuerdo.

 

24. Firmas: del responsable del Area Médica de la Aseguradora/ Autoasegurada o Prestador autorizado, del damnificado, del asesor médico del damnificado (si se hubiera designado algún profesional).

 

Se deberá entregar copia del acuerdo al damnificado. 25.

 

———

 

NOTA : Las partes deben inicialar cada hoja.

 

e. 09/11/2009 Nº 99602/09 v. 09/11/2009

Bs. As., 25/9/2009

VISTO el Expediente Nº 6036/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece entre sus objetivos el de “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador”.

 

Que en este sentido, el artículo 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) otorgarán a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo las correspondientes prestaciones en especie.

 

Que de ello se colige que las obligadas por mandato legal a otorgar las prestaciones en especie son las A.R.T.

 

Que el artículo 26, apartado 7º de la Ley de Riesgos del Trabajo reza que: “Las A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales”.

 

Que conforme lo dispuesto por los incisos b), d) y g), del apartado 1º, del artículo 36 de la Ley de Riesgos del Trabajo, son funciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T. y de los Empleadores Autoasegurados (EA.), así como también, requerir toda información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de sus competencias.

 

Que en ese marco, y en ejercicio de dichas funciones, esta S.R.T. controla mediante auditorías médicas el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que brindan las A.R.T. y los E.A. a los trabajadores damnificados.

 

Que la facultad de fiscalización de esta S.R.T. es ejercida con independencia del hecho que las A.R.T. brinden las prestaciones médicas por cuenta propia o a través de prestadores médicos contratados.

 

Que de esta manera, resulta necesario reglamentar el modo en que este Organismo de control auditará de manera más efectiva las prestaciones médicas brindadas por prestadores médicos contratados por las A.R.T.

 

Que el control de policía admite, conceptualmente, diversos grados y modos de presencia a fin de resguardar el ejercicio de esa facultad.

 

Que en función de las estadísticas y del nivel de riesgo sistémico que se detecte en el cumplimiento de las prestaciones médicas, esta S.R.T. podrá considerar oportuno la presencia física de auditores médicos en la sede de los prestadores médicos, a fin de controlar la oportunidad y calidad de las prestaciones que se brinden.

 

Que el modo en que se instrumenta el vínculo jurídico entre las A.R.T. y E.A. con los prestadores médicos debe respetar el contexto jurídico básico del Sistema de Riesgos Primera Sección del Trabajo que, necesariamente, incluye el resguardo de las funciones propias regladas de esta S.R.T.

 

Que a fin de respetar ese contexto jurídico básico y el resguardo de las funciones propias regladas de esta S.R.T. en el ámbito de los prestadores médicos que contraten las A.R.T. y los E.A., deberá incluirse en los contratos pertinentes una cláusula mediante la cual el prestador médico reconoce el ejercicio de las facultades de fiscalización por parte de la S.R.T., garantizando el ingreso y la permanencia irrestricta de los auditores médicos de esta S.R.T. en sus sedes.

 

Que las cláusulas que se convengan en contrario a lo establecido en el párrafo que antecede serán inoponibles a esta S.R.T.

 

Que asimismo, esta S.R.T. podrá, a fin de establecer la calidad de las prestaciones brindadas, en cuanto se refieran al Sistema de Riesgos del Trabajo, relevar la estructura y la complejidad de los establecimientos de los prestadores médicos.

 

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el inciso e), apartado 1º del artículo 36, de la Ley de Riesgos del Trabajo y la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los contratos suscriptos entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) y los prestadores médicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus decretos reglamentarios, y demás normas complementarias que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), deberán incluir una cláusula que garantice el ingreso y la permanencia irrestricta de los auditores médicos designados por esta S.R.T. en sus sedes.

 

Art. 2º — Los prestadores médicos contratados por las A.R.T. y/o E.A. deberán asignar al médico auditor, cuando así lo considere oportuno la S.R.T., un puesto de trabajo independiente de la administración del centro médico, que posea línea telefónica para mantener comunicación directa con esta S.R.T. El espacio físico asignado deberá ser de fácil identificación y acceso para los trabajadores damnificados.

 

Art. 3º — Los médicos auditores que se designen para la realización de las auditorías médicas permanentes en sede de los prestadores que contraten las A.R.T. y los E.A., desempeñarán, entre otras, las siguientes funciones:

 

a) Auditar el tratamiento inicial de los casos graves y leves.

 

b) Controlar el tratamiento posterior a la atención inicial.

 

c) Verificar la calidad y oportunidad en la entrega de la medicación, prótesis y órtesis.

 

d) Auditar el tratamiento fisiokinésico.

 

e) Remitir información periódica a la S.R.T.

 

f) Llevar un registro de lo actuado.

 

g) Evaluar las acciones realizadas por los prestadores médicos y las A.R.T. orientadas a lograr la recuperación total de la salud del trabajador damnificado.

 

h) Evaluar la oportunidad del alta y del cese de las prestaciones médicas al trabajador damnificado.

 

i) Producir informes sobre la calidad y condiciones prestacionales del prestador médico auditado en relación con el Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Art. 4º — Los médicos auditores de la S.R.T. podrán desempeñar las funciones descriptas en el artículo precedente, en las sedes de los efectores propios de las A.R.T y los E.A.

 

Art. 5º — La S.R.T. podrá relevar la estructura y la complejidad de los establecimientos de los prestadores médicos y de los efectores propios de las A.R.T. y los EA., con el solo fin de establecer si están en condiciones de brindar las prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 7º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 21/8/2009

VISTO el Expediente Nº 7340/08 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), el Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996 y sus modificatorios Decretos Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y Nº 1223 de fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 3º del artículo 28 de la Ley Nº 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

Que el apartado 1º del artículo 17 del Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, modificado por el Decreto Nº 1223 de fecha 20 de mayo de 2003, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

 

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.

 

Que mediante Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

 

Que el artículo 2º de la mentada resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones, informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.

 

Que dentro de ese contexto, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y su modificatoria Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta S.R.T.

 

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la necesidad de la publicación y la metodología de aplicación de la alícuota promedio de los respectivos años calendarios para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).

 

Que conforme lo expuesto precedentemente, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación para los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 y entre el 1º de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, respectivamente, debido a que las últimas aprobadas lo fueron mediante la Resolución S.R.T. Nº 1060 de fecha 12 de julio de 2007.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2007 detalladas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución y que se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999.

 

Art. 2º — Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2008 detalladas en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución y que se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. Nº 490/99.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

 

ANEXO I

 

Suma fija y cuota variable según código de actividad, máxima desagregación. CIIU Revisión 2. Año 2007.

Bs. As., 21/8/2009

VISTO el expediente Nº 024-99-81201164-9-790 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, el Decreto Nº 2104 de fecha 9 de diciembre de 2008, la Resolución SSS Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, la Resolución D.E.-A Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del régimen previsional argentino, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que a fin de facilitar el cálculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SIPA y de sus derechohabientes, instituido por la Ley Nº 26.425, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a agosto de 2009, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 14 de la Ley 26.417.

Que la Resolución SSS Nº 6/09, estableció las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, textosegún el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria, conforme lo estipulado por el citado artículo 12.

Que asimismo, los artículos 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

Que la Resolución D.E.-N Nº 135/09 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009, según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09.

Que el artículo 4º de la Resolución D.E.-N Nº 135/09 determina el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 5º y 6º determinan los haberes mínimos y máximos garantizados vigentes a partir de marzo de 2009.

Que por otra parte, la resolución mencionada en el considerando anterior fija la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal.

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36º de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2009 o continúen en actividad a partir del 1º de setiembre de 2009. Los mismos integran la presente como ANEXO I.

Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2009 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de septiembre de 2009, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, cuyo detalle obra en el ANEXO I de la presente.

Art. 3º — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.

Art. 4º — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 correspondiente al mes de septiembre de 2009 es de SIETE ENTEROS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (7,34%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2009.

Art. 5º — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS OCHOCIENTOS VENTISIETE CON VENTITRES CENTAVOS ($ 827,23).

Art. 6º — El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SEIS MIL SESENTA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.060,49).

Art. 7º — La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 287,74) y PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA CENTAVOS ($ 9.351,30) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2009.

Art. 8º — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 390,82).

Art. 9º — La Gerencia Diseño de Normas y Procesos, deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. — Diego L. Bossio.