Bs. As., 30/3/2009

VISTO el Expediente Nº 0904/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.425, los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, estableciendo su integración, la designación de sus miembros por parte de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) y el financiamiento de sus gastos.

 

Que el artículo 50 de la Ley Nº 24.557 sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a participar en la designación de los integrantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Medica Central.

 

 

Que el Decreto Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, facultó a la S.A.F.J.P. a dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central y a disponer los recursos para su financiamiento.

 

Que conforme el Decreto 491 de fecha 12 de marzo de 2002 y el Decreto 601 de fecha 11 de abril de 2002 el PODER EJECUTIVO NACIONAL asumió el control directo e inmediato de toda designación, contratación y movimiento de personal producida en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

 

Que con posterioridad, el Decreto 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, dispuso que las designaciones y contrataciones de personal de la S.A.F.J.P. quedan comprendidas en los términos establecidos en el artículo 4º del Decreto Nº 601 de fecha 11 de abril de 2002 y deberán ser comunicadas a la Jefatura de Gabinete de Ministros dentro de los CINCO (5) días de producidas.

 

Que el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 dispuso la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

 

Que el artículo 10 del Decreto Nº 2104, de fecha 4 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

 

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 2105, de fecha 4 de diciembre de 2008, transfirió la S.A.F.J.P. al ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) con las salvedades previstas en el citado artículo 15 de la Ley Nº 26.425.

 

Que el artículo 6º del citado Decreto Nº 2105/08 asignó a la A.N.S.E.S. todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

Que en ese contexto y en la medida de lo necesario la S.R.T. ejercerá las competencias citadas en el párrafo precedente, en la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los regímenes especiales con que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación, relaciones con el personal, compras, contrataciones y financiamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado I, inciso e), de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, y los artículos 10 del Decreto Nº 2104/08 y 6º del Decreto Nº 2105/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26.425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24.241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento.

 

ARTICULO 2º — Adoptar el Reglamento Interno para el Personal aprobado por Disposición Interna de la S.A.F.J.P. Nº 57 de fecha 26 de febrero de 1999 y su reglamentación, el que será aplicable exclusivamente para el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central que fuera transferido a la S.R.T., en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.425.

 

ARTICULO 3º — Adoptar el Régimen de Compras y Contrataciones aprobado por Disposición S.A.F.J.P. Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2003 y su reglamentación, el que será aplicable exclusivamente para las compras y contrataciones que realice la S.R.T. vinculadas con las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

 

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 27/3/2009

VISTO la Comunicación “A” 3473 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de fecha 9/02/02 y las Resoluciones Nº 28.581 de fecha 11 de febrero de 2002 y Nº 29.260 de fecha 15 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Comunicación “A” 3473 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estableció regulaciones en materia de operaciones de comercio exterior de bienes y servicios a liquidarse por el Mercado Libre de Cambios;

Que en virtud de ello este Organismo estableció las pautas a cumplir por las entidades aseguradoras para la intervención de este Organismo con el fin de efectuar el trámite para el pago de primas por reaseguros al exterior;

Que atento el tiempo transcurrido y teniendo en cuenta la experiencia recogida desde el dictado de estas normas, resulta conveniente proceder a su actualización;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el formulario ANEXO I de la Resolución Nº 28.581 por el modelo que se acompaña.

ARTICULO 2º — Reemplázase el punto 5 del artículo 3º de la Resolución Nº 29.260 por el siguiente:

” 5. Las solicitudes deberán presentarse mediante nota de la aseguradora referenciada a “Pago de Primas por Reaseguros al Exterior – Resolución Nº 28581″.”

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — GUSTAVO MEDONE, Superintendente de Seguros.

ANEXO I – Hoja Nº 1/1

 

Click para aumentar

e. 03/04/2009 Nº 22900/09 v. 03/04/2009

 

— FE DE ERRATAS —

 

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución Nº 33.381/2009

En la edición del 01 de Abril de 2009, en la que se publicó la citada Resolución se deslizó el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: – Resolución Nº 33.381

DEBE DECIR: – Resolución Nº 33.881

e. 07/04/2009 Nº 24584/09 v. 07/04/2009

Bs. As., 25/3/2009

VISTO la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 emanada de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el acto citado en el visto se aprobó el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2009.

Que antes de la implementación del mismo resulta necesario sustituir algunos artículos a fin de su mejor interpretación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 11 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 11 – PAGO DE LAS PRIMAS

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución la prima correspondiente a la presente cobertura será pagada directamente por el tomador-empleador a la entidad aseguradora, sin necesidad de previa facturación. El pago de las primas se efectuará con la periodicidad que se establezca en la póliza.

El cálculo de la prima se efectuará sobre la nómina vigente del mes anterior al del pago, tomando en consideración el valor de prima vigente.

La suma resultante deberá ser ingresada a la aseguradora mediante depósito o transferencia a la cuenta que ésta indicará en la póliza, dentro de los 30 días corridos de iniciado cada período de pago, o por los medios para el sistema de cobranza establecidos mediante Resolución del ex Ministerio de Economía Nro. 429/00 y sus modificatorias.

En ningún caso la aseguradora será responsable del pago del beneficio por el fallecimiento de los trabajadores que no hubiesen sido dados de alta en la nómina del tomador conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 899/2000 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sus modificatorias.

En el caso de fallecimiento de un trabajador no incluido en la nómina de personal del tomador se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 16º del presente reglamento.

No podrán ser trasladados a la Caja Compensadora los siniestros que afecten a trabajadores no incluidos en las nóminas del tomador, ni los excluidos en el artículo 2º del presente anexo.”

Art. 2º — Sustitúyese el Punto 18.2 – 18.2.1 del Artículo 18 – Capítulo II del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“18.2. DECLARACION JURADA TRIMESTRAL

18.2.1. Formulario – Forma de presentación

Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las aseguradoras envíen —que revisten carácter informativo—, deberán presentar la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través del sistema informático, utilizando para tal fin el Formulario que como Anexo iv) forma parte integrante del presente reglamento.

La información a remitir en la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, deberá indicar:

1.-

a) Primas Percibidas por cada uno de los meses del trimestre

b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre

c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre (Primas Percibidas en cada uno de los meses del trimestres menos los Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).

Importes a deducir

d) Gastos de Administración (Art. 10º) 21% sobre Primas Percibidas Netas de cada uno de los meses del trimestre.

e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del trimestre.

f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago librada en cada uno de los meses del trimestre.

Importes a agregar

g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores indicados por cada mes del trimestre en cada uno de los anticipos de operaciones mensuales de ese trimestre.

Importe Neto

h) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10º), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago

Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.

2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la operatoria del trimestre.

3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales. En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el punto 17.3.3.”

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 26 – Capítulo III del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

“ARTICULO 26 – CONTABILIZACION

A los efectos de la contabilización de las operaciones relacionadas con este seguro se regirán por el sistema denominado de “Caja” es decir que sólo se contabilizarán los importes percibidos o los pagos realmente efectuados.

Se utilizará, con tal propósito, una cuenta denominada CAJA COMPENSADORA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, que será de carácter patrimonial, bajo la codificación 2.11.31 y se desdoblará en las siguientes subcuentas:

– Primas Cobradas,

– Derecho de Emisión,

– Siniestros Pagados,

– Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)

– Siniestros Liquidados a Pagar,

– Liquidación de Saldos.

Se acreditará con débito a “Banco……..” por las primas cobradas y por los importes recibidos cuando así correspondiere, de la Caja Compensadora.”

Se debitará con crédito a “Banco…..” por los siniestros abonados y por los pagos efectuados a la Caja Compensadora en concepto de excedentes. También se debitará con crédito a “Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)” por el 21% previsto para gastos de este tipo de seguro.

Al cierre de cada trimestre se debitará con crédito a “Acreedores por Siniestros Liquidados” por el importe de los siniestros que hayan completado su documentación y se encuentren en situación de ser abonados los importes del beneficio. Este último asiento se revertirá al inicio del siguiente trimestre.

Los gastos de administración que demande este seguro, se debitarán de la cuenta “Gastos de Explotación” Sección Vida.’’

Art. 4º — Sustitúyense los Puntos 30.1 y 30.4 el Artículo 30 – Capítulo IV del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por los siguientes:

“ARTICULO 30 – HABILITACION DEL SISTEMA

30.1 Para operar en el sistema que se implementa en el presente reglamento, las entidades deberán estar habilitadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

A tal efecto, cada entidad aseguradora deberá enviar una nota, con la firma y sello de un responsable de la misma, informando lo siguiente:

a) Nombre completo de la entidad.

b) Número de inscripción en el “Registro de Entidades de Seguros” que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

c) Número de inscripción en el “Registro Especial del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567/74″ que lleva la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Nombre/s completo/s de la/s persona/s designada/s por la entidad como Usuario/s Administrador/ es del sistema, su/s cargo/s y dirección/ es electrónica/s.

e) Nombre completo de un directivo de la entidad, su cargo y dirección electrónica.

f) Poseer cumplimentado el procedimiento de, Alta Baja, Modificaciones de datos beneficiarios de pagos, citado en el Punto 18.3.b. del presente, debiendo mantenerlo permanentemente actualizado.”

“30.4 Si la aseguradora designa un solo usuario administrador, y el mismo ya cuenta con Password Unico, no deberá volver a cumplimentar el punto 30.1

En caso de designar un usuario por cada sistema, o de haberse producido modificaciones al actualmente designado, deberá cumplimentar la información requerida en el punto 30.1, a fin de asignar la o las Password correspondientes, indicando para cual de los sistemas es el usuario que designa.”

Art. 5º — Regístrese, comuníquese el texto completo del Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. — Gustavo Medone.

Descargar: ANEXO

Bs. As., 13/3/2009

VISTO el Decreto Nro. 1567, de fecha 20 de noviembre de 1974, el cual instituye a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION como órgano de aplicación del sistema del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio para trabajadores en relación de dependencia, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución SSN Nro. 30.729 del 27 de septiembre de 2005 y las prórrogas establecidas por las Resoluciones Nros. 30.803 y 31.192 de fechas 25 de noviembre de 2005 y 26 de junio de 2006 respectivamente, se aprobó el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974.

Que a partir del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2004 aprobado por Ley Nro. 25.827 se declara la naturaleza extrapresupuestaria de los fondos de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

Que tal situación es factor determinante para establecer la adecuación del sistema como así también la experiencia recogida desde la implementación de la última reglamentación, teniendo en cuenta la naturaleza del beneficio.

Que a los fines de un mejor ordenamiento y a fin de evitar la existencia de normativas aclaratorias y/o complementarias, se considera conveniente aprobar un nuevo reglamento.

Que el sistema establecido tiene una finalidad eminentemente social, destinado prioritariamente al amparo de los trabajadores quienes deben poseer un amplio conocimiento del mismo, y a su vez debe brindar los beneficios de forma totalmente amplia y conforme ya se ha expedido la jurisprudencia

Que a los efectos de ejercer una mejor tutela en favor de los beneficiados del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, resulta necesario contar con un sistema que posibilite la fiscalización de la emisión de los contratos.

Que la implementación supone nuevas tareas a cargo de las Entidades Aseguradoras, razón por lo cual resulta conveniente modificar la asignación de gastos de administración a las entidades aseguradoras, y la destinada a administrar la Caja Compensadora, sin que ello produzca impacto alguno en la cuantía de los fondos que fluyen a la citada Caja.

Que la implementación de la automatización de su gestión, acceso y liquidación de los beneficios conforme a la experiencia recogida de otros institutos de la Seguridad Social, del Seguro Social y Laborales, ha sido beneficiosa para el sistema.

Que la Ley Nro. 22.887 crea el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el Personal de la Actividad Aseguradora, Reaseguradora, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

Que el artículo 7º de la Ley antes mencionada, establece que el ex MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION, designará un síndico que tendrá el control del cumplimiento de las disposiciones de la misma, y especialmente entre otras la de fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del mencionado fondo y dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de ganancias y pérdidas.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567 del 20 de noviembre de 1974 que como ANEXO I integra la presente Resolución, el cual entrará en vigencia a partir de las operaciones del 1 de abril de 2009 reemplazando a su similar aprobado por Resolución Nro. 30.729 de fecha 27 de septiembre de 2005 y las prórrogas establecidas por las Resoluciones Nros. 30.803 y 31.192 de fechas 25 de noviembre de 2005 y 26 de junio de 2006 respectivamente.

Art. 2º — Derógase la Resolución Nro. 30.729 de fecha 27 de septiembre de 2005 a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento que se aprueba por el artículo 1ro. de la presente resolución.

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución Nro. 30.730 de fecha 27 de septiembre de 2005 a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento que se aprueba por el artículo 1ro. de la presente resolución por el siguiente:

“A los fines de continuar con la implementación, capacitación de operadores y mantenimiento del sistema, las entidades aseguradoras, en su calidad de coprestadores del sistema de contralor, contribuirán al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA con un aporte de PESOS CUATRO CENTAVOS CON CINCUENTA Y CINCO MILESIMOS ($ 0,0455) mensuales por cada trabajador cubierto por pólizas vigentes y habilitadas.”

Art. 4º — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, una vez efectuada la distribución de las utilidades de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, informará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nro. 22.887, las sumas correspondientes al Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el Personal de la Actividad Aseguradora, Reaseguradora, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, derogando en consecuencia la Resolución Nº 19.740 del 30 de junio de 1988.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. — Gustavo Medone.

Descargar: Anexo

Bs. As., 12/3/2009

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-33-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.476 estableció un régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales.

 

Que el citado cuerpo legal faculta a esta Administración Federal a reglamentar el aludido régimen y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

 

Que mediante la Resolución General Nº 2537 se establecieron los plazos, formas y condiciones a observar por los sujetos alcanzados por la mencionada ley, a los fines de acceder a los regímenes comprendidos en la misma.

 

Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y/o responsables, realizando las adecuaciones normativas conducentes al logro del mismo.

 

Que para viabilizar la adhesión respecto de deudas en trámite contencioso administrativo o judicial se entiende aconsejable disponer la reducción parcial de los honorarios de los agentes fiscales y abogados que representan o patrocinan a esta Administración Federal.

 

Que con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los administrados, corresponde ratificar que la información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley Nº 26.476 tendrá carácter confidencial y reservada, con excepción de los supuestos taxativamente previstos en la misma.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 24, 43 y concordantes de la Ley Nº 26.476 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Quedan comprendidas en lo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2537, las obligaciones correspondientes al aporte personal de los trabajadores autónomos establecido en el inciso c) del Artículo 10 de la Ley Nº 24.241.

 

Art. 2º — Con excepción del supuesto previsto en el inciso i) del Artículo 3º de la Resolución General Nº 2537, podrán regularizarse mediante el régimen previsto en el Título I de la Ley Nº 26.476 las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), las resultantes de la recategorización en dicho régimen efectuada por el contribuyente o practicada de oficio por el Fisco, como también las correspondientes a los respectivos regímenes generales, en los supuestos de exclusión del Monotributo, siempre que correspondan a períodos comprendidos en el Artículo 2º de dicha resolución general.

 

La exteriorización de bienes en los términos del Título III de la citada ley, no será tenida en cuenta como antecedente a los fines de la recategorización o exclusión del Monotributo por los períodos comprendidos en el mencionado título.

 

Las obligaciones mencionadas en el primer párrafo, correspondientes a períodos no alcanzados por el Título I de la citada ley, deberán ser cumplidas de acuerdo con sus respectivos regímenes.

 

Art. 3º — Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se hallan excluidas del régimen de regularización de deudas previsto en el Título I de la Ley Nº 26.476.

 

Art. 4º — Los responsables solidarios mencionados en el Artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, haya mediado o no contra ellos la determinación de oficio prevista en el Artículo 17 quinto párrafo de la citada ley, podrán —en tal carácter— incorporarse al régimen del Título I de la Ley Nº 26.476, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por la causal prevista en el Artículo 41 inciso a) de esta última ley.

 

En dicho supuesto, deberá identificarse al deudor principal y no regirá, respecto del presentante, la obligación establecida en el Artículo 4º último párrafo de la Resolución General Nº 2537.

 

Cuando hubiera mediado determinación de oficio contra el responsable solidario y la deuda incluida en el acogimiento se encuentre en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a los fines del acogimiento deberá cumplimentarse además lo dispuesto en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2537.

 

Lo señalado precedentemente procederá sin perjuicio de la subrogación de los derechos del Fisco contra el contribuyente y/o responsable principal, que pudiera corresponder en favor del sujeto que realice el acogimiento a que se refiere el presente artículo.

 

Art. 5º — Lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2537, también será de aplicación cuando la adhesión al régimen se haya realizado conforme lo previsto en el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476.

 

Art. 6º — Los beneficios establecidos por los Artículos 4º, 6º y concordantes de la Ley Nº 26.476, resultan igualmente procedentes respecto de las obligaciones comprendidas en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 2537, canceladas hasta el 28 de febrero de 2009, inclusive.

 

Asimismo, quedan comprendidas en el beneficio de condonación las multas y demás sanciones que no se encontraren firmes, relacionadas con obligaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos al 31 de diciembre de 2007 que se regularicen en el marco de la mencionada resolución general.

 

Art. 7º — La condonación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá de pleno derecho siempre que las mismas se cumplimenten hasta el 31 de agosto de 2009, inclusive.

 

Art. 8º — A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley Nº 26.476 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley.

 

Art. 9º — En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley Nº 26.476 y/o en las normas reglamentarias o complementarias que al efecto se dicten, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso —conforme lo previsto en el Artículo 3º de la citada Ley— se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que así lo disponga.

 

Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del plan de pagos propuesto, operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa, sea por expiración del plazo de TREINTA (30) días corridos establecido en el Artículo 28 de la Resolución General Nº 2537, sin que el contribuyente y/o responsable hubiere solicitado la rehabilitación del plan, o habiéndola solicitado, incurra en una nueva causal de caducidad.

 

Art. 10. — Los honorarios profesionales a que se refiere el Artículo 98 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en alguno de los regímenes previstos en la Ley Nº 26.476, se reducirán en los porcentajes que, para cada caso, se indican a continuación:

 

a) Honorarios emergentes de estimaciones administrativas o regulaciones del Tribunal Fiscal de la Nación o judiciales que se hallaren firmes al 24 de diciembre de 2008, inclusive: TREINTA POR CIENTO (30%).

 

b) Honorarios que, a la mencionada fecha, no revistiesen la condición indicada en el inciso anterior: CINCUENTA POR CIENTO (50%).

 

La deuda por honorarios resultante de aplicar las reducciones precedentes, se abonará de acuerdo con las previsiones del Artículo 11 de la Resolución General Nº 2537.

 

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución general.

 

Art. 11. — A los efectos previstos en el Artículo 30 de la Resolución General Nº 2537, podrán ser también reformuladas las deudas incluidas en otros planes de facilidades de pago no mencionados en el primer párrafo del citado artículo, que se encontraren vigentes al 24 de diciembre de 2008. En este supuesto, deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan.

 

Art. 12. — La liberación dispuesta en el punto 1 del inciso c) del Artículo 32 de la Ley Nº 26.476, comprende a las ganancias netas no declaradas correspondientes a las tenencias y bienes que se exterioricen de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537.

 

Art. 13. — A efectos de lo establecido en el inciso b) del Artículo 50 de la Resolución General Nº 2537, quedan comprendidos en el mismo los conceptos mencionados en el inciso b) del Artículo 28 de la Ley Nº 26.476.

 

A los fines dispuestos por la citada resolución general, las inversiones previstas en la misma —incluidas las señaladas en el párrafo anterior — serán las realizadas con anterioridad al 1 de marzo de 2009.

 

Art. 14. — La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, producirá los efectos previstos en el último párrafo del Artículo 49 de la referida norma.

 

Art. 15. — A los fines establecidos en el Artículo 41 de la Resolución General Nº 2537, podrán también exteriorizarse los bienes de cambio existentes al cierre del último periodo fiscal finalizado al 31 de diciembre de 2007, con prescindencia del carácter de fungibles o no que revistan los mismos. A tal efecto, dichas existencias se valuarán conforme lo previsto en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

 

La exteriorización de bienes de cambio en la forma establecida en el párrafo que antecede implicará, para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente al indicado en el párrafo anterior.

 

Art. 16. — La información sobre los sujetos y montos adheridos a los regímenes previstos por la Ley Nº 26.476, tendrá carácter confidencial y reservado, debiendo facilitarse únicamente a los efectos indicados en el Artículo 40 de dicha ley y con los alcances definidos en los Artículos 65 y 66 de la Resolución General Nº 2537.

 

Art. 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 11/3/2009

VISTO, el Expediente Nº 0705/04 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), con su agregado S.R.T. Nº 1.372/06, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Decisión Administrativa Nº 669 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de fecha 20 de diciembre de 2004, la Resolución Nº 45 de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de fecha 24 de junio de 2005, la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN (O.N.T.I.) Nº 6 de fecha 25 de julio de 2005, las Resoluciones S.R.T. Nº 1343 de fecha 14 de diciembre de 2006, S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, S.R.T. Nº 23 de fecha 16 de enero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el continuo avance de los procesos tecnológicos de gestión, información y de las comunicaciones contribuyen al incremento de la productividad de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL y a optimizar el mejor manejo de la información, reduciendo los costos asociados a su traslado y a su archivo.

 

 

Que dichos avances hacen necesario la definición de políticas de seguridad informática tendientes a establecer un marco de seguridad de la información que permita minimizar los riesgos de destrucción, acceso no permitido y violación de la confidencialidad, sea esta última accidental o deliberada.

 

 

Que el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 669/04 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS establece que los Organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 7º deberán dictar o bien adecuar sus políticas de seguridad de la información conforme a la Política de Seguridad Modelo.

 

 

Que el artículo 7º de la Decisión Administrativa antes citada establece que la misma será de aplicación a los organismos comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

 

 

Que la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dictó la Resolución Nº 45 de fecha 24 de junio de 2005 mediante la cual se faculta al Director Nacional de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACION (O.N.T.I.) a aprobar la Política de Seguridad de la Información Modelo.

 

 

Que por la Disposición O.N.T.I. Nº 006/05 se aprobó la “Política de Seguridad de la Información Modelo”, base para la elaboración de las políticas a dictarse por cada organismo alcanzado por la Decisión Administrativa Nº 669/04.

 

 

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) cuenta con Políticas de Seguridad Informática aprobadas mediante la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 80 de fecha 06 de septiembre de 2004.

 

 

Que por Resolución S.R.T. Nº 1343/06 se creó el Comité de Seguridad destinado al tratamiento de los temas relacionados a la Seguridad de la Información.

 

 

Que el artículo 4º de dicha Resolución establece que son funciones del Comité de Seguridad, entre otras, revisar y adaptar las Políticas de Seguridad existentes; proponer a la máxima autoridad del Organismo para su aprobación la Política de Seguridad de la Información y las funciones generales en materia de seguridad de la información; aprobar las principales iniciativas para incrementar la seguridad de la información de acuerdo a las competencias y responsabilidades asignadas a cada área, así como acordar y aprobar metodologías y procesos específicos relativos a la seguridad de la información; evaluar y coordinar la implementación de controles específicos de seguridad de la información para nuevos sistemas o servicios y promover la difusión y apoyo a la seguridad de la información dentro del Organismo.

 

 

Que constituido el Comité de Seguridad, aprobó el nuevo Modelo de Política de Seguridad de la Información que como Anexos I a VIII forma parte del presente.

 

 

Que en consecuencia corresponde se derogue la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 80/04.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

 

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Aprobar la Política de Seguridad de la Información de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) que constituyen los Anexos I a VIII de esta resolución.

 

 

Art. 2º — Derogar la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 80 de fecha 06 de septiembre de 2004.

 

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— Juan H. González Gaviola.

 

 

Para bajar los anexos de la Res.SRT 231/09 del Boletín Oficial, hay que entrar a la siguiente página de búsqueda de anexos publicados:

 

http://www.boletinoficial.gov.ar/bora.portal/PrimeraSección/AnexosAnteriores/tabid/94/Default.aspx

 

y consignar en Norma/Año: 231  2009.

 

Al finalizar la búsqueda aparecerán los 8 iconos, uno para cada anexo, haciendo click sobre cada uno de ellos se abrirán los pdf y podran guardarlos haciendo click en el icono del diskette.

Por favor, tener presente que el Anexo I pesa 6Mb y tarda unos minutos en abrirse.

Bs. As., 25/2/2009

 

VISTO el Expediente Nº 024-99-81169910-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y Nº 26.417, los Decretos Nº 279 del 19 de febrero de 2008 y Nº 2104 del 9 de diciembre de 2008, la Resolución SSS Nº 8 del 25 de febrero de 2009, las Resoluciones D.E.-A Nº 140 del 1º de marzo de 1995 y Nº 298 del 9 de abril de 2008, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 2º del Decreto 279/08, se instruyó a esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a establecer de qué forma y con qué alcance se liquidarán los incrementos dispuestos en el artículo 1º, a los beneficios otorgados con posterioridad al 1º de marzo de 2008 y al 1º de julio de 2008, respectivamente.

 

Que por otra parte, el artículo 8º del decreto mencionado facultó a este Organismo, en el marco de su competencia, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto en el mismo.

 

Que esta Administración Nacional, dictó la Resolución D.E.-A Nº 298/08 en virtud de la cual se establecieron, entre otros aspectos, los nuevos coeficientes que permiten actualizar las remuneraciones percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia.

 

Que dichos coeficientes son complementarios de los que fueron aprobados por la Resolución D.E.-A Nº 140/95 para actualizar las remuneraciones mencionadas, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991.

 

Que a fin de facilitar el calculo del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y de sus derechohabientes, instituido por la Ley Nº 26.425, resulta necesario aprobar los coeficientes de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1945 a febrero de 2009, como resultado del empalme de los que fueron establecidos por las Resoluciones D.E.- A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 14 de la Ley 26.417.

 

Que por otra parte, la Resolución SSS Nº 6/09, estableció las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley Nº 26.417, como así también, el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, y los procedimientos de calculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria, conforme lo estipulado por citado artículo 12.

 

Que asimismo el artículo 4º y 8º de la Resolución SSS Nº 6/09 facultó a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por la misma.

 

Que la Gerencia Asuntos Jurídicos tomó la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 de la Ley Nº 24.241 y 3º del Decreto Nº 2741/91.

 

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009 estimados como resultado del empalme de los establecidos por las Resoluciones D.E.-A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08. Los mismos integran la presente como ANEXO I.

 

Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2009 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2009, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, cuyo detalle obra en el ANEXO II de la presente.

 

Art. 3º — La actualización de las remuneraciones prevista en los artículos precedentes, se practicará multiplicando las mismas por el coeficiente que corresponda al año y al mes en que las mismas se devengaron.

 

Art. 4º — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 correspondiente al mes de marzo de 2009 es de ONCE ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (11,69%) para las prestaciones mencionadas en el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2009.

 

Art. 5º — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley 26.417 será de PESOS SETECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66).

 

Art. 6º — El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2009 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley 26.417 será de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE CENTAVOS ($ 5.646,07).

 

Art. 7º — La base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, queda establecida en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($ 268,06) y PESOS OCHO MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 8.711,82) respectivamente, a partir del período devengado marzo de 2009.

 

Art. 8º — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley 24.241 en la suma de pesos TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON ONCE CENTAVOS ($ 364,10).

 

Art. 9º — La Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios, deberá elaborar y aprobar las normas de procedimiento que fueren necesarias para implementar lo dispuesto por la presente resolución.

 

Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a l

Descargar Anexo

Descargar Anexo II

BUENOS AIRES, 04 FEB 2009

VISTO el Expediente Nº 51735 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN; y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la crisis financiera internacional, se ha producido una desestabilización generalizada en los mercados de valores del país y del exterior con efecto sobre el precio de los activos admitidos para la inversión de las reservas de las aseguradoras.

Que la inversión de las reservas en activos admitidos constituye una obligación legal de las aseguradoras y un presupuesto técnico de la actividad de seguros.

Que a fin de sobrellevar los efectos de la crisis, los gobiernos de distintos países centrales han adoptado diversas medidas tutelares y regulatorias tendientes a paliar la depreciación que pudieran presentar coyunturalmente los activos que constituyen las inversiones de las aseguradoras.

Que las asociaciones que representan a entidades aseguradoras de capital nacional y extranjero han efectuado sendas presentaciones por las que solicitan de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la adopción de medidas extraordinarias.

Que, en tal sentido, resulta prudente a fin de tutelar los intereses de sistema asegurador en general y de los propios asegurados, adoptar medidas de excepción con carácter transitorio, tendientes a superar en el tiempo la distorsión existente entre el precio y el valor de los activos que constituyen las inversiones de las aseguradoras.

Que el punto 39.1.2.4.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA contempla la norma opcional para contabilizar títulos públicos a su valor técnico, exclusivamente para entidades que operan en rentas vitalicias y periódicas derivadas de las Leyes Nº 24241 y 24557.

Que, para los estados contables al 30/09/2008, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN admitió, con carácter de excepción, a través de la Comunicación SSN 1939, que se pudieran contabilizar las inversiones en títulos públicos y acciones con cotización a los valores registrados al 30/06/2008.

Que las circunstancias exógenas ya descriptas, hacen aconsejable extender para todas las entidades, con carácter de excepción y aplicable únicamente a tenencias al 31/12/2008, la norma opcional prevista en el punto 39.1.2.4.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de independizar su valuación del alto grado de volatilidad que evidencian los mercados a nivel global.

Que, con similar criterio, corresponde considerar normas particulares para la valuación de obligaciones negociables emitidas en el país, acciones y fondos comunes de inversión.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- En los estados contables correspondientes al 31/12/2008 deberán amortizarse íntegramente los importes contabilizados al 30/09/2008 en las cuentas regularizadoras “Diferencia Valuación Títulos Públicos de Renta a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” de acuerdo a lo contemplado en la Comunicación SSN 1939.

ARTICULO 2º.- Las entidades que, al 31/12/2008, contaran con tenencias de títulos públicos, podrán valuarlos en la forma prevista en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. A tales fines, el precio de compra estará dado por su valor de cotización al 30/06/2008 o de adquisición, en caso de incorporaciones posteriores. Las aseguradoras tendrán un plazo máximo de diez (10) días desde la fecha de la presente Resolución para informar dicha decisión a esta autoridad de control.

Las compras de títulos públicos realizadas con posterioridad al 31/12/2008 no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

ARTICULO 3º.- A opción de las aseguradoras, y exclusivamente para obligaciones negociables emitidas por sociedades constituidas en el país, con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que posean, como mínimo al 30/06/2008, calificación “BBB” otorgada por calificadora independiente autorizada por dicho Organismo, podrán contabilizarse a su valor de cotización a la citada fecha o de adquisición (en caso de incorporaciones posteriores) agregando o deduciendo los resultados financieros explícitos devengados, en la medida que se mantengan en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Las compras de obligaciones negociables realizadas con posterioridad al 31/12/2008, no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el presente artículo.

ARTICULO 4º.- Con carácter de excepción las aseguradoras podrán optar por contabilizar sus inversiones al 31/12/2008 en fondos comunes de inversión y acciones de acuerdo al siguiente procedimiento:

Se procederá a valuar a precios de cotización los fondos comunes de inversión y acciones conforme las normas vigentes.

La diferencia con los respectivos precios de cotización que registraron las distintas especies en los estados contables al 30/06/2008, menos las amortizaciones de capital devengadas hasta el 31/12/2008, en su caso, se expondrán en cuentas regularizadoras bajo las denominaciones “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”.

Los importes de las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” se amortizarán de acuerdo con los criterios que oportunamente determine esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

Identificación e importe de los fondos comunes de inversión y acciones que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la presente norma opcional.

Importe de los fondos comunes de inversión y acciones indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

Diferencia entre los valores resultantes de los puntos a) y b).

En el Informe del Auditor Externo se incluirá un párrafo consignando que se han verificado los cálculos correspondientes a las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” y que han sido determinadas de acuerdo a la presente Resolución.

Se aclara que la presente norma opcional sólo resulta aplicable para tenencias de fondos comunes de inversión y acciones con cotización en mercados de valores del país o del exterior existentes al 30/06/2008, por lo que las incorporaciones posteriores se valuarán a sus respectivos precios de cotización.

ARTÍCULO 5º.- Habiendo hecho opción de uno o más de los criterios opcionales de valuación indicados en los artículos 2º, 3º y 4º, de verificarse diferencias con los valores de cotización y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

ARTICULO 6º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Bs. As., 22/1/2009

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-6-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto Nº 1.387 del 1 de noviembre de 2001 se dispuso la conversión de la deuda pública nacional y provincial por préstamos garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.

 

Que en el marco de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, disponiendo que las obligaciones del Sector Público Nacional, y Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, entre las que se encuentran los préstamos garantizados previstos por el Título II del Decreto Nº 1.387 del 1 de noviembre de 2001, se convertirán a UNO CON CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), creado mediante el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.

 

Que mediante el Decreto Nº 1.035 del 14 de agosto de 2006, se estableció que las ganancias originadas por las diferencias de cambio provenientes de la conversión a pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, correspondientes a los préstamos garantizados comprendidos en el Título II del Decreto Nº 1.387/01, podrán imputarse, a opción del contribuyente, de acuerdo al criterio de lo devengado exigible, de manera similar al previsto en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Que el escenario de la profunda crisis financiera internacional y la situación macroeconómica y financiera del país hace necesaria la reestructuración de la deuda pública a mediano y corto plazo bajo la legislación argentina, contemplando el canje de los préstamos garantizados previstos en el Decreto Nº 1.387/01 por otros títulos de deuda.

 

Que corresponde, en consecuencia, establecer el criterio de imputación aplicable a los resultados de dicha operación, atendiendo a las características de los nuevos títulos que se entreguen.

 

Que con el fin de garantizar la neutralidad fiscal de la operatoria respecto de los tenedores de prestarnos garantizados que adhieran al canje propuesto, corresponde mantener –respecto de los nuevos instrumentos o títulos que se entreguen- el criterio de imputación establecido por el primer párrafo del Artículo 1º del Decreto Nº 1035/06.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los resultados que se generen como consecuencia de las operaciones de canje de préstamos garantizados contemplados en el Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, por otros títulos de deuda pública, tendrán el siguiente tratamiento de imputación:

 

a) Cuando el canje se realice contra la entrega de pagarés, los sujetos intervinientes mantendrán el método de imputación de lo devengado exigible, de manera similar a lo previsto en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la excepción dispuesta en el inciso c) del Articulo 1º del Decreto Nº 1035 del 14 de agosto de 2006.

 

b) En los supuestos que el canje se realice contra títulos públicos que coticen en bolsas o mercados, se les aplicará similar método de imputación.

 

c) El mismo tratamiento se aplicará a los préstamos garantizados que resulten canjeados, respecto de los resultados pendientes de imputación con motivo del ejercicio de la opción establecida en primer párrafo del Articulo 1º del Decreto Nº 1035/06.

 

Art. 2º — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto a las ganancias aplicable sobre los resultados de la operación de canje a que se refiere la presente resolución general, deberá imputarse al ejercicio fiscal en que se produzca, respecto de los nuevos títulos recibidos, alguno de los supuestos previstos en el inciso b) del Artículo 1º del Decreto Nº 1035/06.

 

Art. 3º — La presente resolución general será de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

 

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.