BUENOS AIRES, 04 FEB 2009

VISTO el Expediente Nº 51735 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN; y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la crisis financiera internacional, se ha producido una desestabilización generalizada en los mercados de valores del país y del exterior con efecto sobre el precio de los activos admitidos para la inversión de las reservas de las aseguradoras.

Que la inversión de las reservas en activos admitidos constituye una obligación legal de las aseguradoras y un presupuesto técnico de la actividad de seguros.

Que a fin de sobrellevar los efectos de la crisis, los gobiernos de distintos países centrales han adoptado diversas medidas tutelares y regulatorias tendientes a paliar la depreciación que pudieran presentar coyunturalmente los activos que constituyen las inversiones de las aseguradoras.

Que las asociaciones que representan a entidades aseguradoras de capital nacional y extranjero han efectuado sendas presentaciones por las que solicitan de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la adopción de medidas extraordinarias.

Que, en tal sentido, resulta prudente a fin de tutelar los intereses de sistema asegurador en general y de los propios asegurados, adoptar medidas de excepción con carácter transitorio, tendientes a superar en el tiempo la distorsión existente entre el precio y el valor de los activos que constituyen las inversiones de las aseguradoras.

Que el punto 39.1.2.4.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA contempla la norma opcional para contabilizar títulos públicos a su valor técnico, exclusivamente para entidades que operan en rentas vitalicias y periódicas derivadas de las Leyes Nº 24241 y 24557.

Que, para los estados contables al 30/09/2008, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN admitió, con carácter de excepción, a través de la Comunicación SSN 1939, que se pudieran contabilizar las inversiones en títulos públicos y acciones con cotización a los valores registrados al 30/06/2008.

Que las circunstancias exógenas ya descriptas, hacen aconsejable extender para todas las entidades, con carácter de excepción y aplicable únicamente a tenencias al 31/12/2008, la norma opcional prevista en el punto 39.1.2.4.1. del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de independizar su valuación del alto grado de volatilidad que evidencian los mercados a nivel global.

Que, con similar criterio, corresponde considerar normas particulares para la valuación de obligaciones negociables emitidas en el país, acciones y fondos comunes de inversión.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- En los estados contables correspondientes al 31/12/2008 deberán amortizarse íntegramente los importes contabilizados al 30/09/2008 en las cuentas regularizadoras “Diferencia Valuación Títulos Públicos de Renta a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” de acuerdo a lo contemplado en la Comunicación SSN 1939.

ARTICULO 2º.- Las entidades que, al 31/12/2008, contaran con tenencias de títulos públicos, podrán valuarlos en la forma prevista en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. A tales fines, el precio de compra estará dado por su valor de cotización al 30/06/2008 o de adquisición, en caso de incorporaciones posteriores. Las aseguradoras tendrán un plazo máximo de diez (10) días desde la fecha de la presente Resolución para informar dicha decisión a esta autoridad de control.

Las compras de títulos públicos realizadas con posterioridad al 31/12/2008 no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el punto 39.1.2.4.1 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

ARTICULO 3º.- A opción de las aseguradoras, y exclusivamente para obligaciones negociables emitidas por sociedades constituidas en el país, con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que posean, como mínimo al 30/06/2008, calificación “BBB” otorgada por calificadora independiente autorizada por dicho Organismo, podrán contabilizarse a su valor de cotización a la citada fecha o de adquisición (en caso de incorporaciones posteriores) agregando o deduciendo los resultados financieros explícitos devengados, en la medida que se mantengan en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Las compras de obligaciones negociables realizadas con posterioridad al 31/12/2008, no podrán ser contabilizadas conforme lo previsto en el presente artículo.

ARTICULO 4º.- Con carácter de excepción las aseguradoras podrán optar por contabilizar sus inversiones al 31/12/2008 en fondos comunes de inversión y acciones de acuerdo al siguiente procedimiento:

Se procederá a valuar a precios de cotización los fondos comunes de inversión y acciones conforme las normas vigentes.

La diferencia con los respectivos precios de cotización que registraron las distintas especies en los estados contables al 30/06/2008, menos las amortizaciones de capital devengadas hasta el 31/12/2008, en su caso, se expondrán en cuentas regularizadoras bajo las denominaciones “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar”.

Los importes de las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” se amortizarán de acuerdo con los criterios que oportunamente determine esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

Identificación e importe de los fondos comunes de inversión y acciones que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la presente norma opcional.

Importe de los fondos comunes de inversión y acciones indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

Diferencia entre los valores resultantes de los puntos a) y b).

En el Informe del Auditor Externo se incluirá un párrafo consignando que se han verificado los cálculos correspondientes a las cuentas “Diferencia Valuación Fondos Comunes de Inversión a Regularizar” y “Diferencia Valuación Acciones a Regularizar” y que han sido determinadas de acuerdo a la presente Resolución.

Se aclara que la presente norma opcional sólo resulta aplicable para tenencias de fondos comunes de inversión y acciones con cotización en mercados de valores del país o del exterior existentes al 30/06/2008, por lo que las incorporaciones posteriores se valuarán a sus respectivos precios de cotización.

ARTÍCULO 5º.- Habiendo hecho opción de uno o más de los criterios opcionales de valuación indicados en los artículos 2º, 3º y 4º, de verificarse diferencias con los valores de cotización y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

ARTICULO 6º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Bs. As., 22/1/2009

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-6-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto Nº 1.387 del 1 de noviembre de 2001 se dispuso la conversión de la deuda pública nacional y provincial por préstamos garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.

 

Que en el marco de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, disponiendo que las obligaciones del Sector Público Nacional, y Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, entre las que se encuentran los préstamos garantizados previstos por el Título II del Decreto Nº 1.387 del 1 de noviembre de 2001, se convertirán a UNO CON CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), creado mediante el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.

 

Que mediante el Decreto Nº 1.035 del 14 de agosto de 2006, se estableció que las ganancias originadas por las diferencias de cambio provenientes de la conversión a pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, correspondientes a los préstamos garantizados comprendidos en el Título II del Decreto Nº 1.387/01, podrán imputarse, a opción del contribuyente, de acuerdo al criterio de lo devengado exigible, de manera similar al previsto en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Que el escenario de la profunda crisis financiera internacional y la situación macroeconómica y financiera del país hace necesaria la reestructuración de la deuda pública a mediano y corto plazo bajo la legislación argentina, contemplando el canje de los préstamos garantizados previstos en el Decreto Nº 1.387/01 por otros títulos de deuda.

 

Que corresponde, en consecuencia, establecer el criterio de imputación aplicable a los resultados de dicha operación, atendiendo a las características de los nuevos títulos que se entreguen.

 

Que con el fin de garantizar la neutralidad fiscal de la operatoria respecto de los tenedores de prestarnos garantizados que adhieran al canje propuesto, corresponde mantener –respecto de los nuevos instrumentos o títulos que se entreguen- el criterio de imputación establecido por el primer párrafo del Artículo 1º del Decreto Nº 1035/06.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los resultados que se generen como consecuencia de las operaciones de canje de préstamos garantizados contemplados en el Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, por otros títulos de deuda pública, tendrán el siguiente tratamiento de imputación:

 

a) Cuando el canje se realice contra la entrega de pagarés, los sujetos intervinientes mantendrán el método de imputación de lo devengado exigible, de manera similar a lo previsto en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la excepción dispuesta en el inciso c) del Articulo 1º del Decreto Nº 1035 del 14 de agosto de 2006.

 

b) En los supuestos que el canje se realice contra títulos públicos que coticen en bolsas o mercados, se les aplicará similar método de imputación.

 

c) El mismo tratamiento se aplicará a los préstamos garantizados que resulten canjeados, respecto de los resultados pendientes de imputación con motivo del ejercicio de la opción establecida en primer párrafo del Articulo 1º del Decreto Nº 1035/06.

 

Art. 2º — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto a las ganancias aplicable sobre los resultados de la operación de canje a que se refiere la presente resolución general, deberá imputarse al ejercicio fiscal en que se produzca, respecto de los nuevos títulos recibidos, alguno de los supuestos previstos en el inciso b) del Artículo 1º del Decreto Nº 1035/06.

 

Art. 3º — La presente resolución general será de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

 

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Bs. As., 20/1/2009

VISTO el Expediente Nº 0230/01 y su agregado Nº 0281/01 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y Nº 1021 de fecha 8 de septiembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo dispuesto por los incisos b), d) y g), del apartado 1, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, son funciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

 

 

Que para el ejercicio de dichas funciones le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados a los trabajadores damnificados.

 

 

Que para ello, esta S.R.T. debe contar con la información adecuada y oportuna que le corresponde proporcionar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a los empleadores autoasegurados.

 

 

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, se procedió a establecer un sistema de denuncia de accidentes vía extranet, a determinar los alcances y significados de las lesiones identificadas como prioritarias y a fijar los plazos dentro de los cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deben remitir la información a esta S.R.T.

 

 

Que atento la necesidad de dotar de mayor celeridad y completitud a la información remitida a este Organismo de control por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados se realizaron modificaciones que se plasmaron en la Resolución S.R.T. Nº 1021 de fecha 8 de septiembre de 2008.

 

 

Que las lesiones descriptas en los puntos 6) “Traumatismo de cráneo con perdida de conocimiento (se excluyen los casos sin alteraciones neurológicas, con TAC normal)”, 16) “Fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores (con internación o con internación y cirugía inmediata al accidente o programada como consecuencia a la lesión inicial)” y 17) “Heridas y/o traumatismo de manos con internación”, del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002 —con las modificaciones de la Resolución S.R.T. Nº 1021/08—, son diagnósticos frecuentes y en general de baja gravedad, pudiendo, la información que se obtiene en las primeras DOCE (12) horas, variar luego de completar los estudios.

 

 

Que en función de lo expuesto resulta necesario extender el plazo dentro del cual las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados tienen que informar este tipo de lesiones.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los incisos b) y d), g) apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Sustituir el texto del artículo 2º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, el que quedará redactado de la siguiente forma: “La comunicación a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por parte de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados; de los accidentes asociados a las lesiones descriptas en el Anexo I de la presente resolución, deberá efectuarse en forma inmediata y en un plazo no mayor de DOCE (12) HORAS a partir del momento en el cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado hubiera tomado conocimiento del accidente y/o de habérseles requerido la correspondiente cobertura, lo que ocurra primero, salvo para las lesiones descriptas en los puntos 6, 16 y 17 del Anexo citado, las que podrán ser comunicadas dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS”.

 

 

Art. 2º — Disponer que esta resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 20/1/2009

VISTO el Expediente Nº 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007, Nº 130 de fecha 2 de febrero de 2007 y Nº 316 de fecha 6 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que en ejercicio de las facultades que ostenta la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) según lo establecido en el apartado a), inciso 1, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, respecto de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y de dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha ley y de sus decretos reglamentarios, se dictaron las Resoluciones S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007, Nº 130 de fecha 2 de febrero de 2007 y Nº 316 de fecha 6 de marzo de 2007.

 

 

Que por otra parte, el artículo 2º del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 —texto conforme Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003— faculta a la S.R.T. a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por ese decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

 

 

Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 97/06, se estableció un régimen de certifican de las máquinas destinadas a moldear plástico y caucho por inyección, a los efectos de tener por acreditado el cumplimiento de las normas de protección de seguridad establecidas por la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (I.R.A.M.) Nº 3574 de fecha 1º de septiembre de 1992.

 

 

Que con posterioridad se dictó la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007, la cual estableció que los importadores de la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho deberán cumplimentar los requisitos que se detallan en la Resolución S.R.T. Nº 97/06 en forma previa a la liberación a plaza de dicha maquinaria por las Areas Operativas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

 

 

Que en virtud de diversas presentaciones efectuadas por distintos administrados alcanzados por la medida implementada a través de la Resolución S.R.T. Nº 51/07, y por los Organismos públicos encargados de velar por su cumplimiento, se advirtió que el mecanismo establecido en la citada debía modificarse para que los obligados pudieran cumplimentar con los requisitos establecidos.

 

 

Que en atención a la situación descripta en el considerando precedente, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 130/07, la cual suspendió por TREINTA (30) días corridos los efectos de la Resolución S.R.T. Nº 51/07.

 

 

Que posteriormente se dictó la Resolución S.R.T. Nº 316 de fecha 6 de marzo de 2007, que estableció la metodología a utilizar para dar cumplimiento a lo establecido mediante Resolución S.R.T. Nº 97/06, respecto de las maquinarias importadas, y derogó la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007.

 

 

Que analizadas las consecuencias del conjunto de la normativa mencionada y conforme lo argumentado por la Gerencia de Prevención y Salud Laboral se pudo constatar que la presentación del certificado de cumplimiento las normas I.R.A.M., ante esta S.R.T., se conviene en un trámite que no introduce mayor control ni adiciona valor al objetivo de las aludidas normas.

 

 

Que en función de lo expuesto precedentemente este Organismo entiende oportuno y necesario derogar la Resolución S.R.T. Nº 97/06 y las demás normas que en su consecuencia fueron dictadas.

 

 

Que se informó a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARIA DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, la conclusión realizada por este Organismo según fuera expresado en el considerando precedente, para que cada una de ellas tome los recaudos que crean necesarios y oportunos dentro de la órbita de sus respectivas competencias.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, Nº 130 de fecha 2 de febrero de 2007 y Nº 316 de fecha 6 de marzo de 2007.

 

 

Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 16/1/2009

VISTO el Expediente Nº 12.758/08 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24.557, Nº 26.337, Nº 26.425, los Decretos Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, Nº 2104 y Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

 

Que el artículo 36, apartado 1º, inciso e), de la Ley Nº 24.557 establece dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

 

 

Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, se aprobó la actual estructura orgánico funcional de esta S.R.T..

 

 

Que en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 y los Decretos Nº 2.104 y Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24.241, que se encontraban dentro de la órbita de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, se transfirieron a esta S.R.T..

 

 

Que atento al impacto operativo provocado por la mencionada transferencia, en las actividades propias de este Organismo de control, surge la necesidad de crear una Gerencia de Sistemas que asuma las tareas inherentes al Departamento de Sistemas Informáticos e incorpore acciones de la Gerencia de Operaciones.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención de su competencia.

 

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36, apartado 1º, inciso e) de la Ley Nº 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Crear la Gerencia de Sistemas en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

 

Art. 2º — Sustituir el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008 por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

 

 

Art. 3º — Modificar el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 224/08, respecto de las Responsabilidades Primarias y Acciones asignadas a la Gerencia de Operaciones, e incorporar al mismo las Responsabilidades Primarias y Acciones que se asignan a la Gerencia de Sistemas, de conformidad con lo que se establece en el Anexo II que forma parte de la presente resolución.

 

 

Art. 4º — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan González Gaviola.

 

 

ANEXO I

 

 

ANEXO II

 

GERENCIA DE OPERACIONES

 

 

Responsabilidad Primaria

 

 

Entender en la planificación, coordinación, gestión y control de los recursos económicos, financieros y patrimoniales del Organismo, y en la implementación de la política de Recursos Humanos fijada por el Superintendente.

 

 

Dependen de esta Gerencia los Departamentos de Secretaría General, de Recursos Humanos, así como la Subgerencia de Administración.

 

 

Acciones

 

 

1. Planear, coordinar, analizar, controlar y gestionar las acciones inherentes al desarrollo y administración de los Recursos Humanos, proponiendo y desarrollando los instrumentos y acciones consecuentes con el modelo de Gestión de Recursos Humanos del Organismo.

 

 

2. Administrar la gestión de los recursos físicos, patrimoniales y financieros de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y del movimiento de fondos.

 

 

3. Elaborar el presupuesto anual y controlar su ejecución.

 

 

4. Coordinar los procesos de mejora continua del modelo organizacional y de gestión de la S.R.T. que permitan el logro de la misión y visión del Organismo.

 

 

5. Suministrar la información necesaria del área para la elaboración de los indicadores de gestión – Tablero de Comando.

 

 

GERENCIA DE SISTEMAS

 

 

Responsabilidad Primaria

 

 

Entender en el desarrollo y la implementación de sistemas para lograr eficiencia en el procesamiento de la información y calidad de procesos, y en la definición de la arquitectura informática, las políticas orgánicas de Seguridad Informática y en la supervisión de su correcta aplicación.

 

 

Acciones

 

 

1. Definir la arquitectura informática del Organismo.

 

 

2. Relevar, analizar y evaluar requerimientos de servicio informático formulados por los distintos sectores de la S.R.T..

 

 

3. Elaborar e implementar conjuntamente con las áreas requirentes “proyectos de informatización” de procedimientos y trámites administrativos del Organismo.

 

 

4. Brindar asistencia técnica a los diversos sectores de la S.R.T. para lograr la optimización en el uso de los recursos informáticos.

 

 

5. Participar en el desarrollo de acciones de capacitación e inducción en materia de sistemas informáticos dirigidos a los usuarios de esta S.R.T., incluyendo la elaboración de manuales cuando el proyecto lo exija.

 

 

6. Asegurar el resguardo de la información institucional informatizada.

 

 

7. Realizar el mantenimiento y soporte de equipamiento, sistemas informáticos, servicios de telecomunicaciones, telefonía y los medios de almacenamiento masivo de datos velando por su adecuado funcionamiento.

 

 

8. Brindar el soporte técnico de los sistemas o herramientas informáticas necesarias para posibilitar el intercambio de información calificada con otros actores del sistema.

 

 

9. Intervenir en la formulación de las especificaciones técnicas de los pliegos de adquisición y contratación de equipos, servicios e insumos informáticos, así como en la recepción y control de su calidad y prestaciones.

 

 

10. Proponer la renovación de equipos y actualización del software en consonancia con las necesidades de las distintas áreas del Organismo y/o la evolución de la tecnología en general.

 

 

11. Diseñar y proponer las políticas de seguridad del Organismo a fin de ser elevadas al Comité de Seguridad de la Información para su puesta en vigencia.

 

 

12. Implementar las Políticas de Seguridad de la Información vigentes definiendo modelos que incluyen los permisos y perfiles de acceso a la red de datos del Organismo.

 

 

13. Controlar el cumplimiento y aplicación de las Políticas de Seguridad vigentes en el Organismo.

 

 

14. Desarrollar y mantener los sitios de la S.R.T. en INTERNET e INTRANET de acuerdo a los lineamientos establecidos en las Políticas de Seguridad de la Información vigentes en el Organismo y lo requerido por cada unidad orgánica de la S.R.T..

Bs. As., 8/1/2009

VISTO el artículo 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 65 de la Ley Nº 20.091.

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Desígnase Superintendente de Seguros de la Nación, al Dr. D. Gustavo Marcelo MEDONE (DNI Nº 17.203.979).

 

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.

Aceptación de la renuncia del Lic. Miguel A. Baelo como Superintendente de Seguros

Bs. As., 8/1/2009

 

VISTO la renuncia presentada por el señor D. Miguel Angel BAELO, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario proveer de acuerdo con la circunstancia señalada en el Visto.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 1º, inciso c) del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985.

 

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Acéptase la renuncia presentada por el señor D. Miguel Angel BAELO (M.I. Nº 6.071.381) al cargo de Superintendente de Seguros de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio.

 

Art. 2º — Agradécense al citado funcionario los importantes servicios prestados en el cumplimiento de las funciones que le fueran oportunamente encomendadas.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández.

Bs. As., 30/12/2008

VISTO el Expediente Nº 024-99-81165781-2- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.241 y 26.425 y el Decreto Nº 279 del 19 de febrero de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Nacional ha efectuado un continuo esfuerzo por preservar el poder adquisitivo de los jubilados y pensionados, disponiendo progresivos incrementos en el valor del haber mínimo de los beneficios previsionales a su cargo, habiéndose creado, además, un Suplemento por Movilidad a partir del mes de septiembre de 2004.

Que en la actualidad, los niveles de recaudación registrada en los recursos de la Seguridad Social permiten afrontar el pago de una suma fija por única vez, en los haberes de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425, equivalente a la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200), a aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales a cargo del mismo, cuyos haberes mensuales no superen en total el haber máximo vigente a la fecha del presente decreto, tal como lo establece el artículo 4º del Decreto Nº 279 del 19 de febrero de 2008.

Que la naturaleza de dicha suma impone que deba ser abonada por beneficiario y que para la determinación del derecho a percibirla, deban computarse la totalidad de los beneficios que pudiere percibir en cada caso, como si se tratase titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los Decretos Nros. 1357 del 5 de octubre de 2004 y 886 del 21 de julio de 2005, y los de aquellas prestaciones, cuyo pago se encontraba a cargo exclusivo de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, como así también aquellas abonadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO sin participación estatal, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Nº 26.425.

Que las razones expuestas precedentemente determinan que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deban ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la mencionada suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Otórgase una suma fija por única vez equivalente a PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a los beneficiarios de las prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a que refiere la Ley Nº 26.425 y su reglamentación, a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cuyos haberes mensuales no superen en total el haber máximo vigente a la fecha del presente decreto, según el artículo 4º del Decreto Nº 279/08.

Dicha suma fija será abonada por beneficiario y para la determinación del derecho a percibirla, deben computarse la totalidad de los beneficios que pudiere percibir en cada caso, como si se tratase de una sola prestación.

Aunque el derecho a la percepción del beneficio por parte del beneficiario no llegase a completar UN (1) mes entero, la suma fija se abonará en forma íntegra, es decir, sin sujeción a proporción alguna.

Quedan también incluidos en las previsiones de este artículo, los beneficiarios titulares de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, en los que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) participaba en el pago del componente público, correspondientes a las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las rentas vitalicias otorgadas por las Compañías de Seguro de Retiro que poseen componente estatal a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, comprendiendo además aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación a través de un régimen especial y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados oportunamente.

Art. 2º — La suma fija otorgada por el presente decreto, no alcanzará a los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al Estado Nacional, ni a las pensiones no contributivas a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Resultan también excluidos como beneficiarios de la suma fija, los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido por los Decretos Nros. 1357 del 5 de octubre de 2004 y 886 del 21 de julio de 2005 y los de aquellas prestaciones, cuyo pago se encontraba a cargo exclusivo de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, como así también aquellas abonadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO sin participación estatal, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Nº 26.425.

Art. 3º — Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de sus copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se le abona su beneficio.

Art. 4º — Establécese que la suma fija otorgada por el artículo 1º será abonada por única vez, en el mes de diciembre de 2008 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Art. 5º — Para el supuesto de que la suma fija que por el presente decreto se otorga, no pueda ser atendida íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.