Bs. As., 12/8/2010

VISTO el Expediente Nº 12.802/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 11.544, Nº 24.241, Nº 24.557 y 26.425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009 y la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 estableció que como mínimo funcionará UNA (1) Comisión Médica en cada provincia y otra en la ciudad de BUENOS AIRES.

 

 

Que por la instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008 se determinó en CUARENTA Y TRES (43) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

 

Que, asimismo, la referida instrucción estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el domicilio y el horario de atención de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas.

 

 

Que con el propósito de favorecer la eficacia y eficiencia en el desarrollo de las actividades de las Comisiones Médicas, mejorando los modos de planificar operativamente su funcionamiento y agilizar la tramitación de los reclamos iniciados por los trabajadores, cabe proceder a reformar la normativa actualmente en vigor.

 

 

Que en tal contexto, en virtud del constante y creciente incremento en el número de reclamos, deviene necesaria la creación de UNA (1) nueva Comisión Médica en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, con el objeto de atender el volumen actual de expedientes dentro de los plazos legales.

 

 

Que la nueva Comisión Médica funcionará en el domicilio que actualmente ocupa la identificada con el número 12 de Mar del Plata y tendrá la misma competencia territorial.

 

 

Que, en relación con la competencia territorial se verificó que el SETENTA Y CUATRO (74%) de los trámites que ingresan en la Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma, Provincia de RIO NEGRO, corresponden al Departamento de General Roca de dicha provincia, que dista TRESCIENTOS (300) kilómetros de la ciudad de Viedma; dichos trámites pueden ser reencauzados para ser atendidos por la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUEN, que se encuentra a una distancia de SETENTA (70) kilómetros.

 

 

Que la misma dificultad se observó respecto de la Comisión Médica Nº 31 de la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES, toda vez que el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los reclamos en ella ingresados corresponden al partido de San Nicolás, Provincia de BUENOS AIRES, por lo que los trabajadores deben recorrer una distancia de entre CIENTO VEINTE (120) y CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros para presentarse ante dicha Comisión Médica; en tanto que la Comisión Médica Nº 7 de la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE se encuentra a SESENTA (60) km del aludido partido.

 

 

Que a fin de propender a disminuir las distancias que actualmente deben recorrer los damnificados, se modifica la competencia territorial de las Comisiones Médicas de las ciudades de Viedma, Provincia de RIO NEGRO; Neuquén, Provincia del NEUQUEN; Zárate, Provincia de BUENOS AIRES y Rosario, Provincia de SANTA FE.

 

 

Que en lo atinente al horario de funcionamiento de las Comisiones Médicas se observará lo dispuesto por la Ley Nº 11.544 y demás normas concordantes en materia de jornada laboral del personal afectado.

 

 

Que a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa, resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

 

 

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

 

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas; y, por su parte, el Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

 

 

Que en tal contexto, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, dispuso: “ARTICULO 1º — De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26.425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24.241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento.”

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1º de la Ley Nº 24.557 y por la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Determínese en CUARENTA Y CUATRO (44) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley Nº 24.241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

 

 

Art. 2º — Determínese como lugares de funcionamiento de las Comisiones Médicas los que a continuación se detallan:

 

Comisión Médica Nº 1 – San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 2 – Resistencia (Provincia del CHACO), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 3 – Posadas (Provincia de MISIONES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 4 – Mendoza (Provincia de MENDOZA), UNA (1) comisión;

 

Comisión Médica Nº 5 – Córdoba (Provincia de CORDOBA), TRES (3) comisiones (“5 A” – “5 B” y “5 C”);

 

 

Comisión Médica Nº 6 – Villa María (Provincia de CORDOBA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 7 – Rosario (Provincia de SANTA FE), TRES (3) comisiones (“7 A” – “7 B” y “7 C”);

 

 

Comisión Médica Nº 8 – Paraná (Provincia de ENTRE RIOS), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 9 – Neuquén (Provincia del NEUQUEN), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 10 – Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, NUEVE (9) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”);

 

 

Comisión Médica Nº 11 – La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 12 – Mar del Plata, (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) comisiones (“12 A” y “12 B”);

 

 

Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 14 – Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 18 – Viedma (Provincia de RIO NEGRO), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 19 – Comodoro Rivadavia (Provincia del CHUBUT), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos (Provincia de SANTA CRUZ), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica 21 – Ushuaia (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 22 – San Salvador de Jujuy (Provincia de JUJUY), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 23 – Salta (Provincia de SALTA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de CATAMARCA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 25 – La Rioja (Provincia de LA RIOJA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 26 – San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 27 – San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 28 – Formosa (Provincia de FORMOSA), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 30 – Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión;

 

 

Comisión Médica Nº 31 – Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión.

 

 

 

 

Art. 3º — Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo segundo, de la siguiente manera:

 

 

Comisión Médica Nº 1 – San Miguel de Tucumán, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TUCUMAN.

 

 

Comisión Médica Nº 2 – Resistencia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHACO.

 

 

Comisión Médica Nº 3 – Posadas, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MISIONES.

 

 

Comisión Médica Nº 4 – Mendoza, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.

 

 

Comisión Médica Nros. 5 A, 5 B y 5 C – Córdoba, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.

 

 

Comisión Médica Nº 6 – Villa María, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.

 

 

Comisión Médica Nros. 7 A, 7 B y 7 C – Rosario, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE y el partido de San Nicolás de la Provincia de BUENOS AIRES.

 

 

Comisión Médica Nº 8 – Paraná, con competencia en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS.

 

 

Comisión Médica Nº 9 – Neuquén, con competencia en todo el territorio de la Provincia del NEUQUEN y el Departamento de General Roca de la Provincia de RIO NEGRO.

 

 

Comisión Médica Nros. 10 A, 10 B, 10 C, 10 D, 10 E, 10 F, 10 G, 10 H, 10 I, 10 J y 10 K, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, con competencia en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

 

 

Comisión Médica Nº 11 – La Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez y San Vicente.

 

 

Comisión Médica Nros. 12 A y 12 B – Mar del Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, De la Costa, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gesell.

 

 

Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General La Madrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquelló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.

 

 

Comisión Médica Nº 14 – Junín, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Alberti, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilicoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha y Veinticinco de Mayo.

 

 

Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA PAMPA.

 

 

Comisión Médica Nº 18 – Viedma, con competencia en todo el territorio de la Provincia de RIO NEGRO, excepto el Departamento de General Roca.

 

 

Comisión Médica Nº 19 – Comodoro Rivadavia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHUBUT.

 

 

Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA CRUZ.

 

 

Comisión Médica Nº 21 – Ushuaia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

 

 

Comisión Médica Nº 22 – San Salvador de Jujuy, con competencia en todo el territorio de la Provincia de JUJUY.

 

 

Comisión Médica Nº 23 – Salta, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SALTA.

 

 

Comisión Médica Nº 24 – San Fernando del Valle de Catamarca, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CATAMARCA.

 

 

Comisión Médica Nº 25 – La Rioja, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA RIOJA.

 

 

Comisión Médica Nº 26 – San Juan, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN JUAN.

 

 

Comisión Médica Nº 27 – San Luis, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.

 

 

Comisión Médica Nº 28 – Formosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA.

 

 

Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

 

 

Comisión Médica Nº 30 – Corrientes, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.

 

 

Comisión Médica Nº 31 – Zárate, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Pedro y Zárate.

 

 

Art. 4º — La competencia territorial definida en el artículo tercero, se establece al sólo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a través de la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

 

Art. 5º — Establécense los domicilios y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

 

 

Comisión Médica 1- San Miguel de Tucumán:

 

a) Domicilio: Av. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán (T4000HXE), Provincia de TUCUMAN.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 2 – Resistencia.

 

a) Domicilio: Ayacucho 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia del CHACO.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 3 – Posadas:

 

a) Domicilio: Junín 2431 (ex 619), Posadas (N3300MRY), Provincia de MISIONES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 4 – Mendoza:

 

a) Domicilio: Gutiérrez 744, Mendoza (M5500GKP), Provincia de MENDOZA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 5A, 5B y 5C. – Córdoba:

 

a) Domicilio: Rosario de Santa Fe 264 2º piso, Córdoba (X5000ACF), Provincia de CORDOBA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 6 – Villa María:

 

a) Domicilio: San Juan 1374, Villa María (X5900EBJ), Provincia de CORDOBA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 7A, 7B y 7C – Rosario:

 

a) Domicilio: Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 8 – Paraná:

 

a) Domicilio: Catamarca 140/146, Paraná (E3100CEB), Provincia de ENTRE RIOS.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 9 – Neuquén:

 

a) Domicilio: Fotheringham 478, Neuquen (Q8302HBJ), Provincia del NEUQUEN.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K – Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES:

 

a) Domicilio: Moreno 401, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 10.00 hs. a 17.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 11 – La Plata:

 

a) Domicilio: Calle 48 Nº 726, piso 6º, La Plata (B1900AND), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 12 A y B – Mar del Plata:

 

a) Domicilio: Las Heras 2543, Mar del Plata (B7600EII), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 13 – Bahía Blanca:

 

a) Domicilio: Chiclana Nº 470, Bahía Blanca (B8000DBJ), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 14 – Junín:

 

a) Domicilio: San Martín 441/5, Junín (B), (B6000GVE), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 17 – Santa Rosa:

 

a) Domicilio: Lisandro de la Torre 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 15.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 18 – Viedma:

 

a) Domicilio: Buenos Aires 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RIO NEGRO.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 19 – Comodoro Rivadavia:

 

a) Domicilio: Rivadavia 833, Comodoro Rivadavia (U9000AKK), Provincia del CHUBUT.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 15.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 20 – Río Gallegos:

 

a) Domicilio: Av. Gregores 29, Río Gallegos (Z9400FCA), Provincia de SANTA CRUZ.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 21 – Ushuaia:

 

a) Domicilio: Juana Fadul 118, Ushuaia (V9410LAD), Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 22 – San Salvador de Jujuy:

 

a) Domicilio: Güemes 672, San Salvador de Jujuy (Y4600APB), Provincia de JUJUY.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 16.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 23 – Salta:

 

a) Domicilio: Juan Martín Leguizamón 341, Salta (A4400BOG), Provincia de SALTA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 11.30 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 24 – Catamarca:

 

a) Domicilio: Belgrano 608, San Fernando del Valle de Catamarca (K4700AAT), Provincia de CATAMARCA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 25 – La Rioja:

 

a) Domicilio: 9 de Julio 364, La Rioja (F5300DBH), Provincia de LA RIOJA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 26 – San Juan:

 

a) Domicilio: Bartolomé Mitre 224/226 Oeste, San Juan (J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 27 – San Luis:

 

a) Domicilio: Bolívar 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 16.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 28 – Formosa:

 

a) Domicilio: Comandante Fontana 1099, Formosa (P3600DYU), Provincia de FORMOSA.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 29 – Santiago del Estero:

 

a) Domicilio: Av. Roca Sur 246, Santiago del Estero (G4200AXP), Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 30 – Corrientes:

 

a) Domicilio: Buenos Aires 1456, Corrientes (W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Nº 31 – Zárate:

 

a) Domicilio: Rómulo Noya 1049, PB, Zárate (B2800JMQ), Provincia de BUENOS AIRES.

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

 

 

Comisión Médica Central:

 

a) Domicilio: Moreno 401, 4º piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

 

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 13.00 hs.

 

 

Art. 6º — La presente resolución tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 7º — Derógase la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008.

 

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

NOTA: Se publica nuevamente por haberse deslizado un error por parte del organismo emisor en la edición del día 19 de agosto de 2010.

ESTABLECESE QUE LA MESA DE ENTRADAS DEPENDIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), UBICADA EN LOS EDIFICIOS DE BARTOLOME MITRE N° 751 Y MORENO N° 401 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, FUNCIONARA DE LUNES A VIERNES, EN EL HORARIO DE 09:00 A 16:00 HORAS, PARA LA RECEPCION DE TODA DOCUMENTACION QUE SE PRESENTE CON DESTINO A ESTE ORGANISMO. DEROGASE LA DISPOSICION DE LA GERENCIA GENERAL (G.G.) N° 23 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2010 Y LOS PUNTOS COMISION MEDICA N° 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K Y COMISION MEDICA CENTRAL, DEL ARTICULO 5 DE LA RESOLUCION S.R.T. N° 1181 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2010.

Bs. As., 2/8/2010

VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 se crearon las Comisiones Médicas (CC.MM.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.), cuyas funciones se encontraban vinculadas a la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez en materia previsional.

 

 

Que respecto de su fuente de financiamiento, la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), mediante la Instrucción Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, determinó el monto de financiamiento inicial para las Comisiones Médicas, el cual quedó constituido con carácter de Fondo de Reserva.

 

 

Que con posterioridad, la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo determinó que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

 

 

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, el artículo 50 de la Ley de Riesgos del Trabajo —que sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241—, determinó que “los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación”.

 

 

Que en ese marco, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados a la Ley de Riesgos del Trabajo.

 

 

Que la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, estableció los criterios de asignación de los distintos tipos de gastos de las Comisiones Médicas y asignó a la S.A.F.J.P., en su carácter de administradora de las mismas, la función de realizar la distribución y el recupero de los gastos mensuales.

 

 

Que asimismo, a través de la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 58 y S.A.F.J.P. Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

 

 

Que por Resolución S.R.T. Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, se determinó que los gastos fijos y variables que por todo concepto demande el funcionamiento y administración de las O.H. y V., sean solventados con cargo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

 

 

Que el artículo 1º de la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) en un único régimen previsional público denominado “Sistema Integrado Previsional Argentina” (S.I.P.A.), eliminando el régimen de capitalización creado por la Ley Nº 24.241.

 

 

Que el artículo 15 del mismo cuerpo legal dispuso la transferencia a esta S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como también de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las mismas.

 

 

Que en el último párrafo del citado artículo 15 quedó establecido que los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

 

 

Que en tal sentido, el artículo 6º del Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, asigna a la S.R.T. todas las competencias relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425.

 

 

Que atento las competencias transferidas por la Ley Nº 26.425, la S.R.T. debe garantizar el correcto funcionamiento del sistema cuya gestión se le asigna, velando por la continuidad funcional de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central.

 

 

Que conforme lo expuesto, deviene imprescindible la constitución de un nuevo Fondo de Reserva destinado a financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas y de las O.H. y V.

 

 

Que el mencionado Fondo de Reserva será integrado proporcionalmente por la A.N.Se.S., en lo referente a los trámites previsionales a cargo de las Comisiones Médicas, y por las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en virtud de los trámites laborales iniciados ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V.

 

 

Que en virtud de ello, los aportes realizados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados en función de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 134/96, sus modificatorias y complementarias, deben computarse como pagos a cuenta de la integración del Fondo de Reserva que se constituye en la presente.

 

 

Que como consecuencia de la situación descripta en los considerandos precedentes, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, y Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007 y las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

 

 

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2104/08 y el artículo 6 del Decreto Nº 2105/08.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Créase el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las COMISIONES MEDICAS (CC.MM.) y OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.).

 

 

Art. 2º — Dispónese que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las Comisiones Médicas y las O.H. y V., serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido en el artículo 1º de la presente resolución.

 

 

Art. 3º — Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado en el artículo 1º de la presente resolución en la cifra de PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 11.500.000).

 

 

Art. 4º — Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 2.875.000).

 

 

Art. 5º — Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675) que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

 

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.

 

 

Art. 6º — Estipúlase que los aportes oportunamente realizados por las A.R.T. y los E.A. al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, constituido por la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, sus complementarias y modificatorias, se computarán como pago a cuenta de la cantidad inicial a integrar, mencionada en el artículo 5º de la presente resolución.

 

 

Art. 7º — En lo que respecta a los gastos relacionados con el sistema de Comisiones Médicas, corresponderá a la A.N.Se.S. reintegrar el importe imputable a la tramitación de expedientes previsionales, conforme lo reglado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997. Los gastos vinculados con la tramitación de expedientes laborales ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V., se distribuirán entre las A.R.T. y los E.A. a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la S.R.T. conforme a la información disposición al día DIEZ (10) del mes inmediato siguiente al del período que se liquida.

 

 

Art. 8º — Dispónese que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los artículos 4º, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los artículos 7º y 11 de la presente, operará a los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T.

 

 

Art. 9º — Los fondos deberán ser depositados en la Cuenta Bancaria que la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. comunique oportunamente.

 

 

Art. 10. — Las A.R.T. y los E.A. que sean autorizados a operar como tales en el futuro, deberán ingresar el aporte mínimo establecido en el artículo 4º, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la autorización para funcionar por parte de la S.R.T.

 

 

Art. 11. — Al 30 de septiembre de cada año, la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. recalculará el monto del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento y administración de la Comisión Médica y las O.H. y V. determinado en el artículo 3º de la presente resolución y su distribución y aporte mínimo conforme disponen los artículos 4º y 5º y notificará las liquidaciones respectivas a la A.N.Se.S., a las A.R.T. y a los E.A. Sin perjuicio de ello, podrá efectuar tal recálculo y notificar las liquidaciones resultantes cuando, por cualquier circunstancia, se adviertan situaciones que requieran una modificación del monto del referido Fondo o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución.

 

 

Art. 12. — Las A.R.T. y los E.A. a los que se les autorice la baja del Registro, podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran efectuado de conformidad con los artículos 5º, 10 y 11 de la presente resolución, una vez que se encuentren cancelados los compromisos pendientes que resulten de la aplicación de los artículos 7º y 13 de la presente resolución.

 

 

Art. 13. — Dispónese que en el caso que los obligados a realizar los aportes indicados en los artículos 5º y 10 no ingresarán los mismos en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557, sin perjuicio de las sanciones que resultaren de aplicación a las A.R.T. y E.A. por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará en forma automática un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) sobre la tasa de interés activa establecida por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, que será aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación.

 

 

Art. 14. — Facúltase a la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. a reglamentar lo dispuesto en la presente resolución.

 

 

Art. 15. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007; las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005, Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

 

 

Art. 16. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 23/7/2010

VISTO:

El Expediente Nº 3768/10 del Registro de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.557, 25.212, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, y

CONSIDERANDO:

 

Que uno de los objetivos primordiales de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del desempeño de las tareas.

 

 

Que mediante el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo se creó la Superintendencia De Riesgos Del Trabajo (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (M.T. y S.S.), actualmente Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (M.T.E. y S.S.).

 

 

Que la “Estrategia Iberoamericana de Seguridad y Salud en el Trabajo 2010-2013” ha sido incorporada como pauta de la política de Estado en la materia, a través de la firma de un Convenio Multilateral en fecha 27 de abril de 2010.

 

 

Que en este contexto, el Estado Nacional debe respetar y hacer respetar las pautas de Salud y Seguridad en el Trabajo de manera ejemplar, en resguardo de las condiciones laborales de sus trabajadores y también, promover con actitud rectora, la adhesión de todos los actores involucrados.

 

 

Que en materia de higiene y seguridad, resulta competente para el control y sanción de los incumplimientos, detentando el poder de policía en la materia, no sólo el Estado Nacional, sino también los Estados Provinciales y los Municipios, cada uno en el ámbito de sus jurisdicciones, razón por la cual el necesario comportamiento ejemplar debe necesariamente abarcar a la totalidad de los niveles del Estado.

 

 

Que entre las funciones de Estado se encuentra la obligación de regular y velar por el cumplimiento del sistema de riesgos del trabajo, debiendo, por tanto, cumplir con las normas de higiene y seguridad de manera ejemplar, recayendo en esta Superintendencia la función de controlar el cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, con plenas facultades para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para tal fin.

 

 

Que habiéndose registrado importantes avances en los últimos años en materia de higiene y seguridad, llevados adelante por los distintos niveles del Estado Nacional, los estados provinciales y los municipios, existen aún cuestiones pendientes que resulta necesario resolver.

 

 

Que habiendo realizado esta Superintendencia un relevamiento muestral del grado de cumplimiento a las normas de higiene y seguridad por parte de organismos públicos realizado con los representantes de los Trabajadores nucleados en Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) la Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.), en consulta con la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la Jefatura de Gabinete de Ministros, surge que dentro de los problemas del sector público persiste la existencia de organismos sin cobertura de riesgos de trabajo, otros de ellos no cuentan con servicios de higiene y seguridad, y una parte que aún teniéndolo, éste servicio no funciona adecuadamente.

 

 

Que a pesar de los esfuerzos realizados en la materia, la falta de cobertura de riesgos de trabajo en algunos sectores del Estado, la inexistencia o deficiencia de ciertos servicios de Higiene y seguridad o de medicina laboral, sumado a la ausencia de sensibilización al riesgo y la falta de capacitación específica en prevención sobre los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, generan la necesidad de contar con un programa específico que aborde los problemas detectados a la vez de contemplar las particularidades de cada caso.

 

 

Que el sector público tiene características que le son propias y lo diferencian del sector privado, y a los efectos de cumplir con las condiciones de higiene y seguridad existen circunstancias particulares que deben ser tenidas en consideración.

 

 

Que en tal sentido, debe atenderse la inflexibilidad presupuestaria y la existencia de mecanismos de compra y contratación con plazos y tiempos distintos al sector privado, lo que obliga a realizar un abordaje especial para el sector público que debe contemplar Miércoles 28 de julio de 2010 Primera Sección Boletín Oficial Nº 31.953 9 necesariamente los plazos de ejecución de obras y los procedimientos para la adquisición de bienes y servicios.

 

 

Que a la descripta característica distintiva que posee la gestión operativa del sector público, debe sumarse que para el caso de detectarse incumplimientos a la normativa vigente, la aplicación de sanciones pecuniarias entre distintos sectores del Estado no solucionan la cuestión de fondo, amén de los distintos criterios sustentados en el tiempo por la Procuración del Tesoro de la Nación sobre la posibilidad o imposibilidad de aplicar sanciones pecuniarias entre distintos organismos estatales.

 

 

Que la obligación por parte del Estado de cumplir con las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo de manera plena y ejemplar y las facultades de esta S.R.T. de hacer cumplir esa normativa, conllevan la necesidad de disponer de un programa especial y focalizado para el Sector Público que permita instrumentar medidas que coadyuven al logro de los niveles debidos de salud y medio ambiente laboral.

 

 

Que a los efectos de prevenir y proteger a todos los trabajadores del Sector Público se aprueba un programa que alienta la participación e integración de todos los actores involucrados, promoviendo un clima de cooperación entre las distintas jurisdicciones, a fin de lograr el objetivo principal que es el resguardo de la salud de los trabajadores y la prevención de los accidentes.

 

 

Que esa cooperación interadministrativa, debe alcanzar al nivel provincial y municipal, a partir de la suscripción de acuerdos específicos y la fijación de responsabilidades compartidas.

 

 

Que la Resolución 164 de la Organización Internacional del Trabajo, promueve la integración de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en todos los lugares y la articulación de su acción con todas las partes interesadas.

 

 

Que resulta necesario, con el objetivo de alentar la participación de los actores involucrados, en la búsqueda de solucionar las cuestiones aún pendientes de resolución, dar participación a la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CYMAT) que se encuentra regulada en el Artículo

 

117, Capítulo II, Título VIII del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/2006, que desarrolla sus actividades en el ámbito la Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

 

Que tal se ha dicho, el principal objetivo perseguido con la creación de un programa específico para el Sector Público, debe ser que los trabajadores estatales estén incluidos en el Sistema, participen de manera activa y protagónica del mismo, cuenten con las medidas preventivas de Salud y Seguridad en el Trabajo y con las prestaciones reparatorias en casos de enfermedades laborales o accidentes de trabajo, recibiendo, además, suficiente y adecuada capacitación en la materia.

 

 

Que a fin de obtener el logro de tales objetivos mencionados, debe contarse con un mapa exhaustivo del estado de situación de la totalidad de los niveles y jurisdicciones como un elemento metodológico necesario para el diseño y la instrumentación del programa.

 

 

Que tanto el apartado 4º del artículo 33 de la L.R.T. como su reglamentario, artículo 11 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, prevén los destinos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que las acciones previstas en cada convenio particular que sea aprobado en el marco del Programa, podrán ser financiadas con los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en tanto se correspondan con las finalidades asignadas a tales excedentes.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y e), del apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el “Programa de Regularización de las Condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo en Organismos Públicos”, en adelante denominado Programa Organismos Públicos”.

 

 

Art. 2º — Fíjanse como Objetivos del Programa que se aprueba en el artículo precedente, los siguientes:

 

– Promover el Sistema de Riesgos del Trabajo en el ámbito de los Organismos Públicos.

 

– Reducir la siniestralidad laboral y adecuar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el ámbito de los Organismos Públicos.

 

– Promover la capacitación en materia de Salud, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo en los Organismos Públicos.

 

– Obtener el máximo nivel de cobertura de Riesgos del Trabajo para los trabajadores de los Organismos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales.

 

– Brindar colaboración y asistencia técnica al Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, tendientes a fortalecer sus respectivas capacidades de gestión en las tareas de prevención de riesgos laborales y preservación de la salud y seguridad de los trabajadores que se desempeñan dentro de su órbita.

 

 

Art. 3º — Establécense las siguientes acciones correspondientes al Plan de Trabajo que la S.R.T. elaborará con cada Organismo Público que se acoja al Programa, a través de convenios específicos:

 

– Realizar un diagnóstico basado en el estado general del Organismo y en el grado de cumplimiento que registre respecto de la normativa vigente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.

 

– Elaborar un Plan de Regularización que contenga entre otros aspectos, cronograma de actividades y plazos de ejecución determinados.

 

– Programar las actividades de inspección en los lugares de trabajo.

 

– Fomentar la participación de las organizaciones gremiales que representen a los trabajadores del respectivo Organismo y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), que tuviese contratada.

 

– Fortalecer el tratamiento de la temática dentro de la Negociación Colectiva y la constitución de institutos paritarios en materia de Salud y Seguridad, en todos los ámbitos del sector público Nacional, Provincial, Municipal y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

 

Art. 4º — Invítanse a las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) de cada jurisdicción del país, a formar parte del presente Programa.

 

 

Art. 5º — Las acciones previstas en cada convenio particular podrán ser financiadas con los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en tanto se correspondan con los destinos previstos para tales excedentes por la normativa de aplicación en la materia, sujeto a la disponibilidad de recursos y en la proporción que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determine.

 

Los convenios que se suscriban para la implementación de cada Plan de Trabajo que prevean este financiamiento especificarán su oportunidad y alcance y, en su caso, los mecanismos para la rendición de la aplicación de los fondos.

 

 

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 2/7/2010

VISTO el Expediente Nº 12.739/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establece que a los fines de la aplicación de dicha norma, se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: “… inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas …riesgosas”; e “… inciso 1) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley”.

 

 

Que el inciso e) del artículo 7º de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo son, entre otros, la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

 

Que mediante el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) aprobó la reglamentación de la Ley Nº 19.587.

 

 

Que, por otro lado, mediante el dictado de los Decretos Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, se aprobaron los Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Industria de la Construcción y para la Actividad Agraria respectivamente.

 

 

Que posteriormente, a través del Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 se modificaron los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 617/97, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, aprobados por los aludidos decretos, mediante resolución fundada y a dictar normas complementarias.

 

 

Que el artículo 2º del Decreto Nº 249, de fecha 20 de marzo de 2007, faculta a la S.R.T. a dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de las diferentes actividades mineras, incluyendo la aprobación y adopción de las recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo en la minería, dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros.

 

 

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

 

Que la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN (I.R.A.M.) Nº 3625 de fecha 12 de agosto de 2003, establece los requisitos generales para la protección de personal contra los peligros de ingreso, ejecución de tareas y egreso en espacios confinados de trabajo.

 

 

Que resulta indispensable, a los fines de cumplir con los objetivos de la Ley Nº 24.557 respecto de los trabajadores que desarrollan tareas en espacios confinados, que dichas actividades cumplan necesariamente con los criterios de seguridad que para tal fin establece la precitada Norma del I.R.A.M. Nº 3625/03.

 

 

Que paralelamente, el Anexo IV de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, regula los valores de concentración máxima permisible de sustancias químicas en lugares de trabajo, resultando necesario, en tal orden, establecer pautas que regulen posibles discrepancias entre las citadas normas.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

 

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, inciso a) de la Ley Nº 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Establécese que los requisitos de seguridad, respecto de tareas ejecutadas en espacios confinados, se considerarán satisfechos en el marco de la Ley Nº 24.557, en tanto se cumpla con las exigencias que a tal fin fija la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (I.R.A.M.) Nº 3625 de fecha 12 de agosto de 2003, o aquella que en el futuro la modifique o la sustituya.

 

 

Art. 2º — Determínase que para el caso de verificarse discrepancia entre los valores contemplados en la Tabla 1 de la Norma I.R.A.M. Nº 3625/03 —Concentraciones Máximas Permitidas de Contaminantes— y los valores contemplados en el Anexo IV de Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, deberán respetarse los valores máximos de la norma que sobre el particular contenga pautas de carácter más estricto en cuanto a valores permitidos.

 

 

 

Art. 3º — El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente resolución dará lugar a las sanciones previstas en las Leyes Nº 24.557, Nº 25.212 y concordantes.

 

 

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación.

 

 

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— Juan H. González Gaviola.

BUENOS AIRES, 17 de Mayo de 2010

VISTO el Expediente Nº 3.274/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998, Nº 83 de fecha 12 de agosto de 1998, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 529 de fecha 22 de mayo de 2009, la Circular de la entonces Subgerencia de Procesos de Información (S.P.I.) Nº 01 de fecha 11 de marzo de 2003, la Nota de la entonces Subgerencia de Control de Entidades (S.C.E.) Nº 03 de fecha 7 de enero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones de reglar y supervisar el funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo, instaurado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.).

Que el artículo 27 de la Ley de Riesgos de Trabajo dispuso que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

 

Que asimismo, el apartado 3º del artículo citado en el considerando precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.

 

Que el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996 creó el Registro de Contratos de Afiliación, donde obligatoriamente se inscriben por número correlativo los contratos que suscriban las A.R.T., así como toda modificación de datos que se materialicen a través de la emisión de un endoso.

 

Que con posterioridad, la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998 creó en el ámbito de esta S.R.T. el “Registro de Empleadores con contratos extinguidos por falta de pago”, en el cual se asientan aquellos empleadores cuyos contratos de afiliación a la A.R.T. se hubieren resuelto por falta de pago, en orden a lo establecido en los apartados 4º y 5º del artículo 18 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996.

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 83 de fecha 12 de agosto de 1998, modificó el plazo estipulado en el artículo 2º de la mentada Resolución S.R.T. Nº 51/98.

 

Que por otro lado, mediante la Nota de la entonces Subgerencia de Control de Entidades (S.C.E.) Nº 03 de fecha 7 de enero de 1998, se especificaron cuestiones relativas al intercambio de información con las A.R.T..

 

Que a través de la Circular de la entonces Subgerencia de Procesos de Información (S.P.I.) Nº 01 de fecha 11 de marzo de 2003 se modificó la estructura de datos del Registro de Contratos de Afiliación de este Organismo de control.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009 –modificada por la Resolución S.R.T. Nº 529 de fecha 22 de mayo de 2009- se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación y el Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.).

 

Que el artículo 18 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09 establece que tanto para la firma, la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a esta S.R.T., serán los estipulados en la reglamentación, estableciendo asimismo que hasta tanto se dicte dicha reglamentación, continuará vigente la actual estructura y mecanismo para el intercambio de datos.

 

Que el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 463/09 –sustituido por Resolución S.R.T. Nº 529/09- establece que esta S.R.T. administrará un registro mediante el cual las A.R.T. informarán las visitas realizadas y, a su vez, podrán consultar las visitas que recibieron sus empleadores afiliados.

 

Que conforme a lo establecido, resulta necesario readecuar el diseño de la información que las A.R.T. deben remitir a esta S.R.T., y el procedimiento a seguir para la entrega de la misma, posibilitando así un procesamiento del Registro de Contratos y del R.G.R.L., que no ocasione problemas de operación, ni afecte la seguridad de las partes.

 

Que asimismo, a los efectos de facilitar el control del efectivo aporte de las cotizaciones, es conveniente reconsiderar los plazos establecidos para la solicitud y presentación de información en el procedimiento de traspasos.

 

Que en el expediente citado en el Visto lucen las intervenciones efectuadas por la Gerencia de Sistemas; el Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos; y la Gerencia de Prevención, áreas técnicas competentes en la materia a reglamentar.

 

Que en consecuencia corresponde derogar los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 51/98 y la Resolución S.R.T. Nº 83/98, como asimismo dejar sin efecto la Circular S.P.I. Nº 01/03 y la Nota S.C.E. Nº 03/98.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el apartado 3 del

 

artículo 27 y el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los datos sobre los contratos de afiliación y de los relevamientos generales de riesgos laborales en forma conjunta y de acuerdo al procedimiento establecido en los Anexos I y VI que forman parte integrante de la presente resolución, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

 

ARTICULO 2º.- Las A.R.T. deberán remitir a los empleadores la información resultante de los datos receptados en el Registro de Contratos, ya sea que se trate de un contrato aceptado o de un contrato rechazado por las causales indicadas en el Anexo I punto 1.3 y Anexo VI punto B 1.2. de la presente resolución, en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.

 

ARTICULO 3º.- Establécese que tanto para instrumentar la renovación o extinción de los contratos al término de su vigencia, como cuando se produzca un traspaso, el procedimiento a seguir y la información a enviar a esta S.R.T., será el estipulado en el Anexo I de la presente resolución.

 

ARTICULO 4º.- Establécese que, extinguido el contrato de afiliación por falta de pago, conforme a los procedimientos establecidos a tal efecto, la A.R.T. deberá comunicar dicha circunstancia a esta S.R.T. dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles y bajo las modalidades dispuestas por la presente. Dicha comunicación, tendrá el carácter de declaración jurada y originará el “alta” del empleador en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”.

 

ARTICULO 5°.- Dispónese que la comunicación referida en el artículo precedente, se deberá efectuar en la forma especificada en el Anexo I de la presente resolución, tipo de operación “AR” y consignando como fecha de operación la del día hábil siguiente al de la notificación al empleador de la extinción del contrato.

 

ARTICULO 6º.- Determínase que los empleadores dados de alta en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, continuarán con esa calificación por un plazo máximo de UN (1) año aniversario. Dicha situación de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de haber suscripto un nuevo contrato de afiliación con otra A.R.T., circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes con la anterior A.R.T., como tampoco lo liberará de integrar las cuotas que hubieran sido omitidas.

 

ARTICULO 7º.- Estipúlese que, cuando el Empleador al cual se le hubiera extinguido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante la A.R.T., ésta última deberá comunicar dicha novedad a esta S.R.T. dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución. Esta comunicación originará la “baja” del empleador del “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”.

 

ARTICULO 8º.- Dispónese que la A.R.T. que requiera modificar algún dato contenido en el “REGISTRO DE EMPLEADORES CON CONTRATOS EXTINGUIDOS POR FALTA DE PAGO”, deberá solicitarlo a esta S.R.T. a través del mecanismo vigente, adjuntando la documentación que justifique la procedencia del cambio.

 

ARTICULO 9º.- Determínese que, si la A.R.T. regularizase la situación del empleador al cual le hubiera extinguido el contrato, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el contrato oportunamente suscripto, dicha A.R.T. se hará cargo de la diferencia resultante en materia de contribuciones, aportes y/o tasas que se aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato.

 

ARTICULO 10.- Establécese que estará permitido cambiar la fecha de operación de una Rescisión del tipo Cese de Actividad o Falta de Trabajadores. A tales fines, se deberá verificar que no se superpongan los períodos de afiliación de contratos del mismo empleador. Podrá también modificarse el tipo de operación de una “Rescisión del tipo Cese de Actividad (AC)” por tipo de operación “Rescisión por Falta de Trabajadores (AF)” o viceversa (AF por AC). Cualquier otra modificación se deberá solicitar por nota por el mecanismo vigente. La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. dichas regularizaciones se encuentra dispuesta en el Anexo V que forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 11.- Apruébanse los procedimientos y estructuras de datos que como Anexos II, III, V, VII, VIII, IX, X y XI, que forman parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 12.- Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 15 de mayo de 1998.

 

ARTICULO 13.- Deróguese la Resolución S.R.T. Nº 83 de fecha 12 de agosto de 1998.

 

ARTICULO 14.- Déjase sin efecto la Circular de la entonces Subgerencia de Procesos de Información (S.P.I.), Nº 01/03 y la Nota de la entonces Subgerencia de Control de Entidades (S.C.E.) Nº 03 de fecha 7 de enero de 1998.

 

ARTICULO 15.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Juan H. González Gaviola.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 741 / 2010

Bs. As., 30/3/2010

VISTO el Expediente Nº 2139/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20.091 y 24.557, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 34.402 de fecha 7 de octubre de 2009 y Nº 34.490 de fecha 11 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996 y Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (CAMINOS PROTEGIDOS A.R.T. S.A.) ha formalizado su solicitud para funcionar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo en el sistema instituido por la Ley Nº 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

 

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) a través de la Resolución Nº 34.402 de fecha 7 de octubre de 2009, autorizó a operar en seguros de riesgos del trabajo a CAMINOS PROTEGIDOS A.R.T. S.A., instruyendo a la requirente para que en forma previa al inicio de las operaciones debía contar con la aprobación de esta S.R.T. y con el régimen de alícuotas autorizado por la citada S.S.N.

 

 

Que por Resolución S.S.N. Nº 34.490 de fecha 11 de noviembre de 2009 se autorizó el régimen de alícuotas presentado ante el citado organismo por CAMINOS PROTEGIDOS A.R.T. S.A. Que corresponde la intervención a esta S.R.T. para conferir autorización en el ámbito de su competencia.

 

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996, estableció los requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, determinó los requisitos a cumplimentar por las Aseguradoras, ampliando las exigencias contempladas por la Resolución citada en el considerando anterior.

 

 

Que analizada la documentación por el Departamento de Control de Prestaciones en Especie (D.C.P.E.), con la conformidad expresa de la Gerencia Médica (G.M.), la Gerencia de Prevención (G.P.) y la Gerencia de Control de Entidades (G.C.E.) se expidieron en forma favorable, sin perjuicio de las posteriores acciones de fiscalización que pudieren llevarse a cabo.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en el sentido de que la peticionante reúne los requisitos exigidos por el artículo 1º incisos a) y b) de la Resolución S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996.

 

 

Que la presente Resolución se dicta de acuerdo a las facultades que a esta S.R.T. otorga el apartado 1º del artículo 26 y el apartado 1º, inciso b) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Autorízase a CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a comenzar a operar dentro del sistema de la Ley Nº 24.557 y sus decretos reglamentarios.

 

 

Art. 2º — Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y archívese. — Juan H. González Gaviola.

Bs. As., 12/3/2010

VISTO el Expediente Nº 15.697/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y Nº 26.417, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997 y Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución S.R.T. Nº 1665 de fecha 26 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2009, Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009, Nº 130 de fecha 23 de febrero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557, estipuló que el incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2000 AMPOs, (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

 

Que el artículo 3º del Decreto Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO, considerando como Unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

 

Que el artículo 13 del Capítulo II —Disposiciones complementarias— de la Ley Nº 26.417, estableció que se sustituyan todas las referencias concernientes al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, según el caso que se trate.

 

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció, que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, estableció que a los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, la equivalencia del valor MOPRE será un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 26.417.

 

 

Que el artículo 5º de la Resolución de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 135 de fecha 25 de febrero de 2009, fijó el haber mínimo garantizado, vigente a partir del mes de marzo de 2009, en la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 770,66).

 

 

Que asimismo, el referido Decreto Nº 1694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publique el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, en cada oportunidad que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 26.417.

 

 

Que sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, se consideró conveniente publicar, mediante la Resolución S.R.T. Nº 1665 de fecha 26 de noviembre de 2009, la equivalencia prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 135/09.

 

 

Que posteriormente la Resolución A.N.S.E.S. Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009, estableció en el artículo 5º el monto actualizado del haber mínimo garantizado a partir del mes de septiembre de 2009, fijándolo en PESOS OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 827,23).

 

 

Que asimismo, la Resolución A.N.S.E.S. Nº 130 de fecha 23 de febrero de 2010, establece en el artículo 5 el monto actualizado del haber mínimo garantizado a partir de marzo de 2010, fijándolo en PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON QUINCE CENTAVOS ($ 895,15).

 

 

Que de tal manera se considera conveniente publicar el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 65/09.

 

 

Que por otro lado, corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. Nº 130/10.

 

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incisos b), c) y e), apartado 1 del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1694/09.

 

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

 

Artículo 1º — Establécese en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 272,99) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 65 de fecha 21 de agosto de 2009.

 

 

Art. 2º — Establécese en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 295,40) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1694/09, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución A.N.S.E.S. Nº 130 de fecha 23 de febrero de 2010.

 

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— Juan H. González Gaviola.