Bs. As., 1/12/2008

VISTO el Expediente Nº 7502/08 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 288 de fecha 11 de febrero de 2005, Nº 223 y 224 ambas de fecha 14 de febrero de 2008 y los Convenios Nº 002 y Nº 003 suscriptos con la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.) los días 5 de abril de 2002 y 4 de marzo de 2004 respectivamente y,

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo es reducir la siniestralidad laboral, a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que una de las formas de cumplir con dicho objetivo es la promoción de actividades con las asociaciones sindicales.

 

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), conjuntamente con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.), suscribió sendos convenios marco con la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.).

 

Que dichos convenios tienen por objeto la recíproca colaboración y asistencia técnica entre la S.R.T. y ambas entidades gremiales de tercer grado para “…el desarrollo en forma conjunta de proyectos y acciones tendientes a mejorar las condiciones y medio ambiente laboral de los trabajadores, ya sea a través del intercambio de información y de recursos humanos, la realización de trabajos de investigación y divulgación de la prevención de los riesgos del trabajo, promoción de actividades conjuntas, creación y desarrollo de grupos de trabajo, ejecución de proyectos de capacitación y desarrollo de extensión de conocimientos…”.

 

Que las actividades a desarrollarse en el cumplimiento de los convenios son implementadas mediante la suscripción de acuerdos específicos para cada proyecto y organización gremial de primer o segundo grado que lo lleve a cabo y son financiadas por la S.R.T., con afectación al presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, que este Organismo administra por imperio del artículo 33 de la Ley Nº 24.557 y en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997.

 

Que con el objeto de reglar la suscripción de dichos acuerdos específicos, oportunamente se aprobó la Resolución S.R.T. Nº 288 de fecha 11 de febrero de 2005.

 

Que asimismo, mediante Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, se aprobó la nueva estructura orgánico funcional de la S.R.T.

 

Que de la experiencia acumulada en la gestión de los convenios suscriptos hasta el momento bajo los procedimientos de la Resolución S.R.T. Nº 288/05 y en virtud de la nueva estructura del Organismo, deviene necesaria la modificación de la reglamentación de los requisitos a cumplir y el trámite a seguir por las partes, en orden a la suscripción de los acuerdos específicos.

 

Que en el marco de la modificación señalada, corresponde que las entidades gremiales interesadas en la firma de acuerdos específicos, asuman compromisos vinculados a la creación de áreas de seguridad y salud en el trabajo dentro de la estructura organizacional central; la creación de comisiones mixtas de condiciones y medio ambiente de trabajo; y la introducción de cláusulas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en los convenios colectivos de trabajo que celebren.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que esta resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso e), de la Ley Nº 24.557 y la Resolución S.R.T. Nº 224/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Apruébanse las condiciones a cumplir y el trámite de los convenios específicos que se celebren en el marco de los Convenios Nº 002 de fecha 5 de abril de 2002 y Nº 003 de fecha 4 de marzo de 2004, suscriptos con la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.) respectivamente, de conformidad con las estipulaciones descriptas en los Anexos I a III que forman parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 2º — Facúltase a la Unidad de Relaciones Institucionales (U.R.I.) a proponer fundadamente modificaciones de excepción a las condiciones y trámites establecidos en la presente resolución y a disponer las medidas de adecuación de los parámetros operativos que fueran necesarias para permitir el normal funcionamiento de los Convenios Específicos.

 

ARTICULO 3º — Dispónese que en caso de falta de implementación de los compromisos mencionados en el Anexo I de la presente resolución o ante el incumplimiento de las cláusulas establecidas en los acuerdos específicos, la U.R.I. podrá suspender o recortar los pagos y de persistir la irregularidad, dar por finalizado el acuerdo.

 

ARTICULO 4º — Determínase que los materiales entregados a los asistentes a efectos de la capacitación y los materiales de difusión de los cursos, deberán tener impreso el logo de la S.R.T. y un texto relacionado con el objetivo y la finalidad del convenio, según el modelo a determinar por este Organismo.

 

ARTICULO 5º — Créase el Comité de Seguimiento y Aprobación de Gastos, cuyas funciones e integración se definen en el Anexo II de la presente resolución.

 

ARTICULO 6º — Dispónese que los convenios o acuerdos suscriptos bajo los términos de la Resolución S.R.T. Nº 288 de fecha 11 de febrero de 2005 mantendrán sus compromisos vigentes, mientras que los procedimientos y/o controles a aplicarse para verificar su cumplimiento, serán los establecidos en la presente resolución.

 

ARTICULO 7º — Derógase la Resolución S.R.T. Nº 288/05.

 

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I

 

CONDICIONES Y CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA SUSCRIPCION DE ACUERDOS ESPECIFICOS DE CAPACITACION

 

1. La Suscripción de los Convenios Específicos estará sujeta a las Condiciones Técnicas de la Propuesta de Capacitación a presentar y a la aplicación de Criterios de Elegibilidad establecidos para las entidades gremiales solicitantes.

 

Dichos Criterios de Elegibilidad se expresan en el presente Anexo y operan en función del desarrollo e institucionalización de acciones concretas llevadas a cabo por las entidades, tendientes a mejorar las condiciones y medio ambiente laboral de los trabajadores y la prevención de los riesgos del trabajo.

 

2. Entendiendo que es necesaria la evaluación del grado de compromiso de las entidades con los propósitos que sostienen los Convenios Marco firmados con la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.), a efectos de potenciar el financiamiento de las iniciativas de Capacitación, se estima necesario considerar el desempeño anterior de la entidad en Convenios similares con esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), si los hubiera habido, y evaluar la calidad y alcance de la propuesta a desarrollar.

 

3. Criterios de Elegibilidad. En el supuesto de no encontrarse efectivos los siguientes compromisos, al momento de la suscripción del convenio específico, la entidad gremial interesada, deberá manifestar de modo fehaciente la voluntad de concretar los mismos juntamente con un programa de implementación, debiendo indefectiblemente incluir lo siguiente:

 

a) La entidad gremial debe proceder a la creación de un área de seguridad y salud en el trabajo, dentro de su estructura y dependiente de las máximas autoridades, con representación similar en las delegaciones de la entidad, acorde a su ámbito de actuación territorial.

 

b) La entidad gremial debe impulsar la creación de comisiones de condiciones y medio ambiente de trabajo, integradas por representantes de los trabajadores (de las entidades sindicales de primer y segundo grado que los representen) y de los empleadores.

 

c) La entidad gremial deberá propiciar la introducción de cláusulas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en todos los convenios colectivos de trabajo que celebren.

 

d) La entidad gremial debe comprometerse a elaborar con posterioridad al dictado de los cursos, un manual de Prevención de Riesgos del Trabajo genéricos y específicos por sector de actividad laboral que abarca.

 

Criterios de Elegibilidad Adicionales. Relativos a la conducta de la entidad y a la calidad de la propuesta a presentar:

 

e) El grado de cumplimiento alcanzado por la entidad en relación a la Agenda de Trabajo convenida con la S.R.T. para el diseño conjunto del proyecto de Capacitación.

 

f) Que los destinatarios de los cursos incluyan a quienes pertenecen a las empresas que están en alguno de los Programas de Reducción de la Siniestralidad de la S.R.T..

 

g) Que en la capacitación se incluya o privilegie la inclusión de actores con potencialidad de influencia, como delegados paritarios de Convenciones Colectivas de Trabajo, delegados gremiales, delegados de prevención o integrantes de comités mixtos de higiene y seguridad, o de comisiones de condiciones y medio ambiente de trabajo de empresas del sector, y trabajadores del sector de empresas sin representación gremial.

 

h) La cantidad de destinatarios de la Capacitación debe potenciar los efectos positivos de la misma y maximizar el uso racional de los recursos a disponer.

 

4. Para poder proceder a la Suscripción del Convenio Específico, la entidad gremial interesada deberá manifestar formalmente la voluntad de concretar los compromisos mencionados, agregando al expediente de Suscripción de Convenio, la presentación de un programa de implementación para ello.

 

5. Las condiciones técnicas a cumplir por las propuestas refieren: a la calidad de la propuesta de capacitación en sus aspectos técnicos y pedagógicos (a evaluar por personal técnico de la S.R.T.); al alcance y cobertura de la capacitación; al grado de adecuación de los contenidos a los objetivos especificados y a la finalidad establecida como de interés mutuo en los Convenios Marco.

 

6. Criterios de no Elegibilidad para la formulación de Convenios Específicos:

 

a) Que la Entidad Gremial solicitante no cuente con afiliación vigente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

b) Que la Entidad Gremial solicitante registre incumplimiento de Acuerdos Específicos previos, ya fuere en relación a los compromisos asumidos como prerrequisito del acuerdo en un plan de cumplimiento formulado anteriormente, como a las condiciones operativas pactadas de índole tanto administrativa como pedagógica y técnica (de contenidos).

 

c) Que los contenidos de la Propuesta de Capacitación no se ajusten claramente a la temática de Salud y Seguridad en el trabajo.

 

d) Que los representantes de la entidad Gremial no se avengan a cumplir con la Normativa de la presente resolución y las condiciones del Convenio Específico a firmar.

 

e) Que los representantes de la entidad Gremial no cumplan con la agenda de trabajo que de mutuo acuerdo se establecerá en las primeras instancias del procedimiento de suscripción del Convenio, en cuyo caso la Unidad de Relaciones Institucionales (U.R.I.) en acuerdo con el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas (I.E.E.E.) darán por finalizada la tramitación.

 

f) Que la entidad solicitante no entregue las constancias requeridas en el formulario de solicitud referidas a su calidad representativa y niveles de autorización.

 

ANEXO II

 

INTEGRACION Y FUNCIONES DEL COMITE DE SEGUIMIENTO Y APROBACION DE GASTOS

 

1.Integración:

 

Estará integrado por los titulares de la Gerencia General, la Unidad de Relaciones Institucionales, la Gerencia de Operaciones y el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas.

 

2.Funciones:

 

1. Aprobar los Manuales elaborados por las entidades gremiales en cumplimiento de sus compromisos específicos. Asimismo, podrá disponer, en caso de estimar valioso el aporte para la actividad, la apertura de un expediente administrativo, dirigido a financiar su edición y publicación.

 

2. Aprobar la rendición de gastos ordinarios y extraordinarios producto de situaciones excepcionales, debidamente justificados por la entidad gremial peticionante, en la medida que sean indispensables para brindar la capacitación propuesta.

 

ANEXO III

 

FORMULARIO DE SOLICITUD DE SUSCRIPCION DE CONVENIO ESPECIFICO DE CAPACITACION

 

 

e. 05/12/2008 Nº 20384/08 v. 05/12/2008 2.

Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.

Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), Ley de Contrato de Trabajo, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

ARTICULO 9º — En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

 

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

 

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.428 —

 

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Sancionada: Noviembre 20 de 2008.

Promulgada: Diciembre 4 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Sistema Integrado Previsional Argentino

CAPITULO I

Unificación

 

ARTICULO 1º — Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

 

En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

CAPITULO II

Afiliados y beneficiarios

 

ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.

 

ARTICULO 4º — Las beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.

 

ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.

 

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.

 

TITULO II

De los recursos del sistema

 

ARTICULO 7º — Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.

 

ARTICULO 8º — La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino.

 

En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.

 

En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

 

Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.

 

ARTICULO 9º — La Administración Nacional de la Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema.

 

ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

 

TITULO III

De la supervisión de los recursos

 

ARTICULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.

 

Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.

 

Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.

 

Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.

 

ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado por:

 

a) Un representante de la ANSES;

 

b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros;

 

c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;

 

d) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas;

 

e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas;

 

f) Dos representantes de las entidades bancarias más representativas;

 

g) Dos representantes del Congreso de la Nación, uno por cada Cámara.

 

Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos.

 

TITULO IV

Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

 

ARTICULO 13. — En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.

 

ARTICULO 14. — A través de las áreas competentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o convencionales.

 

La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

ARTICULO 15. — El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

 

A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas.

 

Los gastos que demanden las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

 

TITULO V

Régimen general

 

ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241.

 

 

El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.

 

Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.

 

A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación

 

compensatoria.

 

ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 18. — La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

 

TITULO VI

Disposiciones transitorias

 

ARTICULO 19. — La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 20. — La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.

 

ARTICULO 21. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —

 

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Bs. As., 20/11/2008

VISTO el Expediente Nº 7.720/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 apartado 1º de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones establecidas en la citada ley en caso de insuficiencia patrimonial del empleador declarada judicialmente.

 

Que el artículo 10 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557, se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho Fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.

 

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, y los excedentes correspondientes.

 

Que el Estudio Scravaglieri & Asociados ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2007, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 10 apartado 1 inciso c) del Decreto Nº 491/97.

 

Que en igual sentido, el citado Estudio ha analizado y emitido informe sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y su Excedente.

 

Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

 

Que la Subgerencia de Administración ha intervenido en el área de su competencia prestando conformidad a los montos determinados.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales del Organismo ha tomado la intervención que corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los artículos 33 y 36, apartado 1º, inciso e) de la Ley Nº 24.557, y el artículo 10 del Decreto Nº 491/97.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Aprobar los Estados Contables, que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, los que se acompañan como Anexo y forman parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 2º — Determinar el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, en la suma de PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS CON 50/100 ($ 13.698.026,50).

 

ARTICULO 3º — Determinar los Excedentes del Fondo de Garantía al 30 de Junio de 2007, de acuerdo a lo normado en el artículo 10 inciso d) del Decreto Nº 491/97, en la suma de PESOS CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 48/100 ($ 106.780.661,48).

 

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

———

 

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www. boletinoficial.gov.ar

 

e. 27/11/2008 Nº 18221/08 v. 27/11/2008

Bs. As., 11/11/2008

VISTO el Expediente Nº 51.400 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la Resolución Nº 27.239 de fecha 9 de diciembre de 1999; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 24.805 establece que no serán oponibles ante este Organismo los contratos de reaseguro celebrados por las entidades aseguradoras con fecha posterior a la constitución del pasivo por “Siniestros Pendientes” que implicasen deducciones a dicho pasivo;

Que por Resolución Nº 27.239 se previeron ciertas condiciones que permitían a las entidades un régimen de excepción al principio general;

Que el tiempo transcurrido y la evolución de los mercados de seguros y reaseguros nacional e internacional han removido las causas que oportunamente justificaron el dictado del régimen de excepción previsto en la citada Resolución Nº 27.239;

Que a consecuencia de lo expuesto, corresponde proceder a su derogación;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 27.239.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 7/11/2008

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, las Resoluciones S.R.T. Nº 1354 de fecha 28 de diciembre de 2006, Nº 1097 de fecha 19 de julio de 2007, Nº 1995 de fecha 30 de noviembre de 2007, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008 y Nº 717 de fecha 24 de junio de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

 

Que asimismo la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley de Riesgos del Trabajo y a las normas de seguridad e higiene.

 

Que ambos procedimientos suelen culminar en sede judicial, ya sea por apelación de los imputados o para la ejecución de las multas impuestas por esta S.R.T..

 

Que el Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.), aprobado por Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 17 de diciembre de 1952, en su artículo 2º dispone que “…Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que éste designe declarare feriados judiciales…”.

 

Que en este contexto, resulta menester disponer la unificación los plazos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, y suspender los plazos administrativos para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde.

 

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por las facultades conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Disponer la suspensión de los plazos administrativos durante el feriado judicial dispuesto por el Reglamento para la Justicia Nacional, durante el mes de enero del año 2009, para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que imponen sanciones en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

e. 12/11/2008 Nº 16466/08 v. 12/11/2008

Bs. As., 3/11/2008

VISTO el Expediente Nº 47961 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 31.321 de fecha 4 de setiembre de 2006, con las modificaciones incorporadas por Resolución Nº 32.296 de fecha 5 de setiembre de 2007, se admitió considerar el mayor valor de inmuebles, con carácter extracontable, a fin de acreditar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, cuando el valor contabilizado fuera inferior al de la tasación practicada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora,

Que resulta oportuno extender lo dispuesto en dicha norma a inmuebles incorporados en estados contables posteriores a los contemplados en las Resoluciones Nº 31.321 y 32.296;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 31.321 por el siguiente texto:

“En los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, se admitirá computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas por los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 30.691, el que no podrá exceder el ochenta y cinco por ciento (85 %) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al cierre del respectivo estado contable y el valor tasado.

La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no podrá superar los límites máximos estipulados en los puntos 35.5. (v) y 30.2.1.f del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”

 

Art. 2º — Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 31.321 por el siguiente texto:

“Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación para inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al 30 de junio de 2008.”

 

Art. 3º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/09/2008, inclusive. Habiendo hecho opción de lo dispuesto por Resolución Nº 31.321, las aseguradoras podrán adecuar los valores determinados a los resultantes de lo dispuesto en el artículo 1º.

 

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Sancionada: Octubre 1 de 2008

Promulgada: Octubre 15 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

 

Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 2º — A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

 

ARTICULO 3º — Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

 

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).

 

ARTICULO 5º — Derógase el artículo 21 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.

 

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.

 

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.

 

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

 

ARTICULO 7º — Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.

 

ARTICULO 8º — El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley.

 

ARTICULO 9º — El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 10. — Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

 

CAPITULO II

 

Disposiciones Complementarias

 

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

Artículo 35: Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

 

ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

 

a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO

 

(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.

 

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

 

ARTICULO 13. — Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.

 

La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones Transitorias

 

ARTICULO 14. — Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/06, por el artículo 45 de la Ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el artículo 4º y el remanente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y según corresponda.

 

ARTICULO 15. — El primer ajuste en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009.

 

ARTICULO 16. — La reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.

 

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.417 —

 

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.

 

ANEXO

 

CALCULO DE LA MOVILIDAD

 

 

 

El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de “m” para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de “m” calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Valuación y exposición de títulos públicos y acciones con cotización en mercados de valores al 30/9/2008.

Descargar Comunicación