Modificatoria de las Res. SRT 1604/07 – Disp. GPyC N° 06/07

Bs. As., 4/12/2008

VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 y Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008 y la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) Nº 06 de fecha 3 de diciembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, se creó el “Registro de Accidentes de Trabajo”, con el fin de mejorar el mecanismo y contenido del procedimiento para registrar los datos pertinentes, detallándose los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en el momento de declarar un accidente de trabajo ante esta S.R.T.

Que por Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control Nº 06 de fecha 3 de diciembre de 2007, se estableció la entrada en vigencia de la aludida Resolución S.R.T. Nº 1604/07 a partir del 1º de enero de 2008 y se reglamentó, a través de su Anexo, la estructura de datos a declarar por las A.R.T. y E.A. ante esta S.R.T.

Que mediante el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07, se facultó a la entonces Gerencia de Prevención y Control para modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en el Anexo cuya modificación se impulsa.

 

Que con el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, las funciones que cumplía la entonces Gerencia de Prevención y Control, las cumple la Gerencia de Prevención y Salud Laboral.

Que existen datos en el sistema de registro, relacionados con la ocurrencia de los accidentes laborales, cuyo conocimiento inmediato resulta de alta prioridad para la aplicación de las medidas que correspondan implementar por las áreas operativas del Organismo para la mejor atención de los damnificados frente a un infortunio laboral, mientras que otros pueden ser diferidos.

Que a tal efecto resulta de vital importancia establecer los plazos en que la información correspondiente a cada campo del Anexo “Accidentes de Trabajo” de la Disposición G.P. y C. Nº 06/07 reglamentaria de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07, debe ser declarada en el “Registro de Accidentes de Trabajo”.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas mediante la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008.

Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y SALUD LABORAL DISPONE:

Artículo 1º — Los datos que componen el “Registro de Accidentes de Trabajo”, cuya estructura se establece en el punto 3.1.1 del ANEXO de la Disposición de la entonces Gerencia de Prevención y Control Nº 6 de fecha 3 de diciembre de 2007 reglamentaria de la Resolución de la SUPERINTEDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, deberán ser declarados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), en el plazo que para cada campo se establece, según el siguiente detalle:

a) Campos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 29, 30 y 31; dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, contadas desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. y E.A. de la ocurrencia del accidente de trabajo.

b) Campos: 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28 y desde el 32 hasta el 51; dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la toma de conocimiento de la ocurrencia del accidente o en la fecha de cese de Incapacidad Laboral Temporaria, lo que primero ocurra.

Art. 2º — Déjanse sin efecto los párrafos 2º y 3º del punto 3.1 del Anexo de la Disposición G.P.

y C. Nº 06/07.

Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Lorenzo Domínguez.

Bs. As., 4/12/2008

POR TANTO:

Téngase por Ley de la nación Nº 26.425 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 4/12/2008

VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el Sistema de Seguridad Social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias tales como la eliminación del Régimen de Capitalización y su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto.

Que consecuentemente deben modificarse algunos artículos del Decreto Nº 897/07 a fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley Nº 26.425.

Que en ese sentido, se propone que deberá entenderse que las citas que se efectúen en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO, se refieren al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Que, asimismo, resulta conveniente establecer que los recursos del precitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como Patrimonio de afectación específica destinado, únicamente, al pago de los beneficios del mencionado Sistema.

Que teniendo en cuenta la singular importancia del citado Fondo para la política social de la Nación es conveniente dotarlo de un mecanismo de administración y control que garantice un nivel de transparencia y seguridad.

Que, por lo tanto, resulta conveniente crear un Comité Ejecutivo para la asistencia al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en la tarea de administración del Fondo y una Subdirección especifica para su administración operativa.

Que, asimismo, se considera necesario modificar los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 897/07, con el propósito de ampliar la composición y funciones del entonces denominado Comité de Administración de Inversiones.

Que las SECRETARIAS DE FINANZAS, HACIENDA y POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS deben integrar el Comité Ejecutivo, en virtud de los experimentados cuerpos de expertos y de asesores con los que cuentan para el cumplimiento de sus competencias específicas.

Que teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley Nº 26.425 crea en el ámbito de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el Consejo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto resulta similar al previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de Seguimiento allí creada, resulta procedente adecuar las previsiones del citado decreto.

Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece que las inversiones de los activos del Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social, prohibiendo, además, las inversiones en el exterior, por lo que deviene necesario adaptar, también, las previsiones de los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 897/07.

Que la mencionada norma regula las inversiones posibles, estableciendo que éstas serán las mencionadas en el artículo 74 de la Ley Nº 24 241 y sus modificatorias, rigiendo por su parte exclusivamente las prohibiciones de artículo 75 y las limitaciones del artículo 76 de dicha ley.

Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece como limitación a las inversiones la necesidad de los activos pasibles de inversión, de estar autorizados para la oferta pública y ser transados en mercados secundarios transparentes.

Que del mismo modo, el artículo 79 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece como limitación a dichas inversiones la necesidad de que los activos estén previamente calificados por Sociedades Calificadoras de Riesgo.

Que resulta entonces necesario, establecer para qué activos se requerirá la autorización de oferta pública, o la calificación previa, para poder ser considerados pasibles de inversión.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Entiéndese que las citas efectuadas en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se refieren al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Art. 2º — Incorpórase como inciso e) del artículo 1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto:

“e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, el incremento de los recursos destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo.”

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará integrado por:

a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad.

b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 3º del Decreto Nº 313/07, reglamentario de la Ley Nº 26.222.

c) Las rentas provenientes de las inversiones que realice.

d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate.

e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 7º de la Ley Nº 26.425”.

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán ser invertidos en activos financieros nacionales incluyendo entre otros instrumentos cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulos valores locales de reconocida solvencia”.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica”.

Art. 6º — La operatoria de custodia de los activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará a cargo de una o más entidades financieras, a elección de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

“ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), con la asistencia de un Comité Ejecutivo. La administración operativa del Fondo estará a cargo del Subdirector de Operación del FGS.

El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros, que cumplirán funciones “ad honorem”:

a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien presidirá el Comité;

b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

El Subdirector de Operación del FGS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se constituirá como Secretario Ejecutivo de dicho Comité.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple y el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendrá derecho a veto. En caso de empate el voto de dicho funcionario tendrá valor doble.”

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijar como requisito indispensable realizar al menos una reunión mensual.

b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad, contemplando los impactos de las decisiones de inversión en la macroeconomía, especialmente en la creación de empleo así como en la generación de recursos tributarios adicionales que percibiría ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo las debidas medidas relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de las inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS); pudiendo establecer límites máximos porcentuales de inversión en el marco de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) no podrá apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el Comité Ejecutivo del Fondo.

c) Tratará para su aprobación o rechazo, las solicitudes de operaciones financieras que haya recibido el Subdirector de Operación del FGS o el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo para su análisis.

d) Establecerá las líneas directrices para la inversión de los activos pudiendo solicitar, de estimarlo conveniente, la opinión técnica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité Ejecutivo.

e) Anualmente realizará un Informe General de la Gestión del Fondo que contendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidas relacionadas con su administración.”

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá convocar al Comité Ejecutivo a reunirse en los casos en que exista fundamento necesario a criterio de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) del artículo 8º.”

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones que adopte el Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO, PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en oportunidad de elevar el proyecto de presupuesto para el año siguiente, elaborará un plan de inversiones. Durante el curso del ejercicio, podrán efectuarse modificaciones a dicho plan cuando existan situaciones coyunturales que así lo justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por el Comité Ejecutivo del Fondo e informados a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá financiar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentaren situaciones de contingencia que así lo requieran. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones en las que se aplicará este mecanismo.”

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 12. – En la oportunidad en que resulte necesaria la utilización del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el Organismo administrador deberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficit proyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, se origina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones en el régimen vigente.

En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa que origina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo del Régimen Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá las reformas necesarias que permitan dar solución a la situación planteada.”.

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

“ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, creado por el artículo 12 de la Ley Nº 26.425.

El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:

a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

b) Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del Fondo.

c) Brindar a la sociedad información relativa al estado del Fondo y su evolución. d) Semestralmente recabar información de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) respecto de la actividad administrativa del Fondo que le permita un cabal conocimiento del estado de situación.

LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estará obligada a brindarle a este Consejo toda la información que éste demande. Este consejo se reunirá como mínimo en forma semestral.”.

Art. 14. — Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

“ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.”

Art. 15. — Para poder ser objeto de inversión, los activos enunciados en los incisos c), d), e), f), h), i), j), m), n), ñ), o) y p) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y su modificatorias deberán estar autorizados para la oferta pública.

Los instrumentos en que podrán ser invertidos los recursos del Fondo deberán tener como mínimo, las calificaciones que se especifícan para cada caso:

a) para los activos del artículo 77 y de los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se requerirá calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada;

b) para las inversiones del inciso q) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se requerirá una opinión otorgada por una Universidad Nacional ubicada en la región en que tendrá impacto el proyecto a financiar, que haga referencia a su viabilidad económica y financiera y a su incidencia en la economía regional o nacional, así como dictamen técnico de viabilidad económica emitido por la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 16. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, para que dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.

Art. 17. — Deróganse los artículos 6º y 13 del Decreto Nº 897/07.

Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 4/12/2008

VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 26.425, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el sistema de seguridad social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que teniendo en cuenta que se ha eliminado el Régimen de Capitalización y que se ha dispuesto su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto, corresponde que tanto quienes se encontraban afiliados al Régimen de Capitalización, como sus aportes futuros, sean derivados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que por el mismo motivo corresponde establecer que los saldos de las cuentas de capitalización sean destinados al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) fijando una fecha determinada.

Que debe determinarse un plazo para el comienzo, por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de la liquidación y pago de las prestaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 26.425.

Que resulta necesario regular la modalidad de pago de los beneficios de renta vitalicia previsional que posean componente estatal, del modo más conveniente para los beneficiarios de este sistema y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que, a fin de cumplir del modo más adecuado con los beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 26.425, resulta necesario que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) faciliten a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información que ésta solicite.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Las personas que a la fecha de sanción de la Ley Nº 26.425 se encontraren incluidas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) quedan comprendidas en los alcances del SISTEMA NTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Art. 2º — Los aportes que se recauden y/o declaren en virtud de las remuneraciones abonadas a los trabajadores en relación de dependencia o a las rentas de los trabajadores autónomos y monotributistas y del Régimen del Servicio Doméstico, afiliados al Régimen de Capitalización, serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a partir del 1º de diciembre de 2008.

Art. 3º — La transferencia al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevista en el artículo 7º de la Ley Nº 26.425, con las limitaciones previstas en el artículo 6º de dicha ley, se producirá de pleno derecho, en idéntica especie que en la que se encuentran invertidos. A tal fin las entidades financieras, las Cajas de Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión y toda entidad depositaria o recaudadora, deberán colocar como titular único y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) (FGS LEY Nº 26.425).

Art. 4º — Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, correspondientes a las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, estarán a cargo de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a partir de los haberes devengados correspondientes al mes de diciembre de 2008 los que se abonarán conforme el cronograma de pago que dicho Organismo establezca.

Art. 5º — Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR).

Si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicten conjuntamente la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 6º — Las solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o reclamo respecto de prestaciones de seguridad social de aquellas personas afiliadas al Régimen de Capitalización, a partir de la vigencia del presente decreto deberán ser tramitadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las que deberán ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen Previsional Público.

Art. 7º — Las solicitudes de prestaciones previsionales y/o cualquier requerimiento o reclamo respecto de prestaciones de seguridad social que se encuentren pendientes de resolución en sede de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), pasarán a la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el estado en que se encuentren, las que deberán ser resueltas conforme a las normas aplicables al Régimen Previsional Público.

Art. 8º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la información y documentación que ésta le solicite. En ese sentido, antes del 30 de diciembre de 2008, deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y en las condiciones establecidas por ésta, la siguiente documentación:

a) la nómina íntegra de sus afiliados, cuenten o no con fondos en las Cuentas de Capitalización Individual;

b) la nómina de los CUIL/CUIT correspondientes a las cuentas inactivas y/o cerradas identificando, en su caso, las causas que motivaron el cierre;

c) la totalidad de los legajos individuales que obren en su poder a la fecha del presente, incluyendo aquellos que correspondan a solicitudes de prestaciones denegadas, los que respalden el pago de las prestaciones que venían realizando y las liquidaciones efectuadas respecto de cada uno de ellos.

d) la información relativa a los saldos y composición de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización.

e) el registro histórico de pagos e impagos de las prestaciones abonadas.

Art. 9º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) y las Compañías de Seguros de Retiro que abonan rentas con componente público deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de los TREINTA (30) días de la fecha del presente, un informe detallado de la totalidad de las causas judiciales de carácter previsional en las que aquéllas hubieran intervenido como parte actora o demandada, o en calidad de terceros, en las que hubiere recaído sentencia que aún se encuentre pendiente de cumplimiento y de aquellas otras que se encuentren en trámite. Sobre la cartera judicial existente se desarrollará una auditoría en un plazo o mayor a los NOVENTA (90) días.

Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias, necesarias para la implementación de la Ley Nº 26.425. En materia de regulación de las Comisiones Médicas creadas por las Leyes 24.241 y 24.557 extiéndese esta facultad a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 11. — El gasto que demande la atención de las obligaciones previstas en la Ley Nº 26.425 será atendido con los créditos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para lo cual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá prever las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

Art. 12. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 4/12/2008

VISTO la Leyes Nros. 24.156 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 893 del 10 de julio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificaciones en el sistema de seguridad social regulado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que teniendo en cuenta la finalización del Régimen de Capitalización, corresponde disponer la transferencia de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES al ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), contemplando lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.425, a los fines de concluir con la implementación de las previsiones contenidas en dicha Ley.

Que teniendo en cuenta la singular importancia del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) para la política social de la Nación es conveniente dotado de un mecanismo de administración y control que garantice un nivel de transparencia y seguridad proporcionado a aquel fin.

Que por tanto resulta conveniente sustituir en la estructura organizativa funcional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), aprobada por el Decreto Nº 893 del 10 de julio de 2001, la GERENCIA GENERAL y las GERENCIAS que le dependen, por TRES (3) unidades de estructura con nivel de SUBDIRECCION, dependientes de la DIRECCION EJECUTIVA de dicha Entidad, con el fin de administrar las cuestiones prestacionales, administrativas y de operación del FGS, a cargo de la citada Entidad.

Que considerando las disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 26.425 corresponde asignar a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la realización de los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes directos no jerárquicos de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES cuyos contratos de trabajo se hubiesen extinguido por despido directo dispuesto como consecuencia de las prescripciones de la Ley Nº 26.425.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese en la estructura organizativa funcional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), aprobada por el Decreto Nº 893 del 10 de julio de 2001, la GERENCIA GENERAL y las GERENCIAS que le dependen por TRES (3) SUBDIRECCIONES, dependientes de la DIRECCION EJECUTIVA denominadas:

a) SUBDIRECCION DE PRESTACIONES

b) SUBDIRECCION DE ADMINISTRACION

c) SUBDIRECCION DE OPERACION DEL FGS.

a) La SUBDIRECCION DE PRESTACIONES tendrá como responsabilidad primaria gerenciar las actividades de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), relacionadas con el otorgamiento de prestaciones y servicios, la ejecución de dichos procesos y el control de las operaciones prestacionales.

b) La SUBDIRECCION DE ADMINISTRACION estará a cargo de la provisión de la logística necesaria para el funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), incluyendo la gestión de contrataciones. Asimismo, realizará las actividades necesarias con el fin de asegurar el gerenciamiento de la gestión presupuestaria, financiera y contable del presupuesto prestacional y operativo, como así también la administración, mantenimiento y operación de la tecnología informática y de comunicaciones y el asesoramiento y gestión de la actividad jurídica de dicha Entidad. Estará a cargo también del diseño de los procesos, soluciones informáticas y normatización de los aspectos prestacionales y de apoyo. Concentrará la actividad relativa a la administración de los recursos humanos.

c) La SUBDIRECCION DE OPERACION DEL FGS estará a cargo de la ejecución de las decisiones adoptadas en relación con el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) y la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las directivas, estrategias y planes adoptados. Deberá asegurar la redacción y cumplimiento de manuales normativos que aseguren el funcionamiento coordinado de las áreas a su cargo de manera tal de incorporar al análisis económico y financiero de los instrumentos de inversión, el impacto y las externalidades que generarán los proyectos, en función de los fines específicos para los que ha sido creado el FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Art. 2º — Facúltase al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a aprobar las aperturas estructurales con nivel inferior a SUBDIRECCION de dicha Entidad, estableciendo las responsabilidades primarias y acciones y dotación a cargo de cada unidad de estructura.

Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias, acciones y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles y grados de revista.

Art. 3º — Transfiérese la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) al ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con las salvedades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, a los fines de concluir con la implementación de las previsiones contenidas en dicha Ley.

Art. 4º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) recibirá en transferencia los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesario para el funcionamiento de las tareas no relacionadas con la actividad médica a cargo hasta la fecha de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP).

Art. 5º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) adoptará los recaudos pertinentes a los efectos de incorporar a su planta permanente de personal a los agentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES no incluidos en las previsiones del Artículo 15 de la Ley Nº 26.425

Art. 6º — Asígnanse a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las COMISIONES MEDICAS y la COMISION MEDICA CENTRAL creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las que serán ejercidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la autoridad encargada de realizar los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes directos no jerárquicos de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cuyos contratos de trabajo se hubiesen extinguido por despido directo dispuesto como consecuencia de las prescripciones de la Ley Nº 26.425.

Art. 8º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.

Art. 9º — Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la continuidad de la gestión operativa y administrativa teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que deben ser atendidas para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.425 y su transición administrativa asociada.

Art. 10. — Exclúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 2219 del 6 de julio de 1971 y sus modificatorios.

Art. 11. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 1/12/2008

VISTO el Expediente Nº 7502/08 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, los Decretos Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 288 de fecha 11 de febrero de 2005, Nº 223 y 224 ambas de fecha 14 de febrero de 2008 y los Convenios Nº 002 y Nº 003 suscriptos con la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.) los días 5 de abril de 2002 y 4 de marzo de 2004 respectivamente y,

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo es reducir la siniestralidad laboral, a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

Que una de las formas de cumplir con dicho objetivo es la promoción de actividades con las asociaciones sindicales.

 

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), conjuntamente con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.), suscribió sendos convenios marco con la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.).

 

Que dichos convenios tienen por objeto la recíproca colaboración y asistencia técnica entre la S.R.T. y ambas entidades gremiales de tercer grado para “…el desarrollo en forma conjunta de proyectos y acciones tendientes a mejorar las condiciones y medio ambiente laboral de los trabajadores, ya sea a través del intercambio de información y de recursos humanos, la realización de trabajos de investigación y divulgación de la prevención de los riesgos del trabajo, promoción de actividades conjuntas, creación y desarrollo de grupos de trabajo, ejecución de proyectos de capacitación y desarrollo de extensión de conocimientos…”.

 

Que las actividades a desarrollarse en el cumplimiento de los convenios son implementadas mediante la suscripción de acuerdos específicos para cada proyecto y organización gremial de primer o segundo grado que lo lleve a cabo y son financiadas por la S.R.T., con afectación al presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, que este Organismo administra por imperio del artículo 33 de la Ley Nº 24.557 y en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997.

 

Que con el objeto de reglar la suscripción de dichos acuerdos específicos, oportunamente se aprobó la Resolución S.R.T. Nº 288 de fecha 11 de febrero de 2005.

 

Que asimismo, mediante Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, se aprobó la nueva estructura orgánico funcional de la S.R.T.

 

Que de la experiencia acumulada en la gestión de los convenios suscriptos hasta el momento bajo los procedimientos de la Resolución S.R.T. Nº 288/05 y en virtud de la nueva estructura del Organismo, deviene necesaria la modificación de la reglamentación de los requisitos a cumplir y el trámite a seguir por las partes, en orden a la suscripción de los acuerdos específicos.

 

Que en el marco de la modificación señalada, corresponde que las entidades gremiales interesadas en la firma de acuerdos específicos, asuman compromisos vinculados a la creación de áreas de seguridad y salud en el trabajo dentro de la estructura organizacional central; la creación de comisiones mixtas de condiciones y medio ambiente de trabajo; y la introducción de cláusulas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en los convenios colectivos de trabajo que celebren.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que esta resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso e), de la Ley Nº 24.557 y la Resolución S.R.T. Nº 224/08.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Apruébanse las condiciones a cumplir y el trámite de los convenios específicos que se celebren en el marco de los Convenios Nº 002 de fecha 5 de abril de 2002 y Nº 003 de fecha 4 de marzo de 2004, suscriptos con la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.) respectivamente, de conformidad con las estipulaciones descriptas en los Anexos I a III que forman parte de la presente resolución.

 

ARTICULO 2º — Facúltase a la Unidad de Relaciones Institucionales (U.R.I.) a proponer fundadamente modificaciones de excepción a las condiciones y trámites establecidos en la presente resolución y a disponer las medidas de adecuación de los parámetros operativos que fueran necesarias para permitir el normal funcionamiento de los Convenios Específicos.

 

ARTICULO 3º — Dispónese que en caso de falta de implementación de los compromisos mencionados en el Anexo I de la presente resolución o ante el incumplimiento de las cláusulas establecidas en los acuerdos específicos, la U.R.I. podrá suspender o recortar los pagos y de persistir la irregularidad, dar por finalizado el acuerdo.

 

ARTICULO 4º — Determínase que los materiales entregados a los asistentes a efectos de la capacitación y los materiales de difusión de los cursos, deberán tener impreso el logo de la S.R.T. y un texto relacionado con el objetivo y la finalidad del convenio, según el modelo a determinar por este Organismo.

 

ARTICULO 5º — Créase el Comité de Seguimiento y Aprobación de Gastos, cuyas funciones e integración se definen en el Anexo II de la presente resolución.

 

ARTICULO 6º — Dispónese que los convenios o acuerdos suscriptos bajo los términos de la Resolución S.R.T. Nº 288 de fecha 11 de febrero de 2005 mantendrán sus compromisos vigentes, mientras que los procedimientos y/o controles a aplicarse para verificar su cumplimiento, serán los establecidos en la presente resolución.

 

ARTICULO 7º — Derógase la Resolución S.R.T. Nº 288/05.

 

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I

 

CONDICIONES Y CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA LA SUSCRIPCION DE ACUERDOS ESPECIFICOS DE CAPACITACION

 

1. La Suscripción de los Convenios Específicos estará sujeta a las Condiciones Técnicas de la Propuesta de Capacitación a presentar y a la aplicación de Criterios de Elegibilidad establecidos para las entidades gremiales solicitantes.

 

Dichos Criterios de Elegibilidad se expresan en el presente Anexo y operan en función del desarrollo e institucionalización de acciones concretas llevadas a cabo por las entidades, tendientes a mejorar las condiciones y medio ambiente laboral de los trabajadores y la prevención de los riesgos del trabajo.

 

2. Entendiendo que es necesaria la evaluación del grado de compromiso de las entidades con los propósitos que sostienen los Convenios Marco firmados con la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.), a efectos de potenciar el financiamiento de las iniciativas de Capacitación, se estima necesario considerar el desempeño anterior de la entidad en Convenios similares con esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), si los hubiera habido, y evaluar la calidad y alcance de la propuesta a desarrollar.

 

3. Criterios de Elegibilidad. En el supuesto de no encontrarse efectivos los siguientes compromisos, al momento de la suscripción del convenio específico, la entidad gremial interesada, deberá manifestar de modo fehaciente la voluntad de concretar los mismos juntamente con un programa de implementación, debiendo indefectiblemente incluir lo siguiente:

 

a) La entidad gremial debe proceder a la creación de un área de seguridad y salud en el trabajo, dentro de su estructura y dependiente de las máximas autoridades, con representación similar en las delegaciones de la entidad, acorde a su ámbito de actuación territorial.

 

b) La entidad gremial debe impulsar la creación de comisiones de condiciones y medio ambiente de trabajo, integradas por representantes de los trabajadores (de las entidades sindicales de primer y segundo grado que los representen) y de los empleadores.

 

c) La entidad gremial deberá propiciar la introducción de cláusulas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en todos los convenios colectivos de trabajo que celebren.

 

d) La entidad gremial debe comprometerse a elaborar con posterioridad al dictado de los cursos, un manual de Prevención de Riesgos del Trabajo genéricos y específicos por sector de actividad laboral que abarca.

 

Criterios de Elegibilidad Adicionales. Relativos a la conducta de la entidad y a la calidad de la propuesta a presentar:

 

e) El grado de cumplimiento alcanzado por la entidad en relación a la Agenda de Trabajo convenida con la S.R.T. para el diseño conjunto del proyecto de Capacitación.

 

f) Que los destinatarios de los cursos incluyan a quienes pertenecen a las empresas que están en alguno de los Programas de Reducción de la Siniestralidad de la S.R.T..

 

g) Que en la capacitación se incluya o privilegie la inclusión de actores con potencialidad de influencia, como delegados paritarios de Convenciones Colectivas de Trabajo, delegados gremiales, delegados de prevención o integrantes de comités mixtos de higiene y seguridad, o de comisiones de condiciones y medio ambiente de trabajo de empresas del sector, y trabajadores del sector de empresas sin representación gremial.

 

h) La cantidad de destinatarios de la Capacitación debe potenciar los efectos positivos de la misma y maximizar el uso racional de los recursos a disponer.

 

4. Para poder proceder a la Suscripción del Convenio Específico, la entidad gremial interesada deberá manifestar formalmente la voluntad de concretar los compromisos mencionados, agregando al expediente de Suscripción de Convenio, la presentación de un programa de implementación para ello.

 

5. Las condiciones técnicas a cumplir por las propuestas refieren: a la calidad de la propuesta de capacitación en sus aspectos técnicos y pedagógicos (a evaluar por personal técnico de la S.R.T.); al alcance y cobertura de la capacitación; al grado de adecuación de los contenidos a los objetivos especificados y a la finalidad establecida como de interés mutuo en los Convenios Marco.

 

6. Criterios de no Elegibilidad para la formulación de Convenios Específicos:

 

a) Que la Entidad Gremial solicitante no cuente con afiliación vigente a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

b) Que la Entidad Gremial solicitante registre incumplimiento de Acuerdos Específicos previos, ya fuere en relación a los compromisos asumidos como prerrequisito del acuerdo en un plan de cumplimiento formulado anteriormente, como a las condiciones operativas pactadas de índole tanto administrativa como pedagógica y técnica (de contenidos).

 

c) Que los contenidos de la Propuesta de Capacitación no se ajusten claramente a la temática de Salud y Seguridad en el trabajo.

 

d) Que los representantes de la entidad Gremial no se avengan a cumplir con la Normativa de la presente resolución y las condiciones del Convenio Específico a firmar.

 

e) Que los representantes de la entidad Gremial no cumplan con la agenda de trabajo que de mutuo acuerdo se establecerá en las primeras instancias del procedimiento de suscripción del Convenio, en cuyo caso la Unidad de Relaciones Institucionales (U.R.I.) en acuerdo con el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas (I.E.E.E.) darán por finalizada la tramitación.

 

f) Que la entidad solicitante no entregue las constancias requeridas en el formulario de solicitud referidas a su calidad representativa y niveles de autorización.

 

ANEXO II

 

INTEGRACION Y FUNCIONES DEL COMITE DE SEGUIMIENTO Y APROBACION DE GASTOS

 

1.Integración:

 

Estará integrado por los titulares de la Gerencia General, la Unidad de Relaciones Institucionales, la Gerencia de Operaciones y el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas.

 

2.Funciones:

 

1. Aprobar los Manuales elaborados por las entidades gremiales en cumplimiento de sus compromisos específicos. Asimismo, podrá disponer, en caso de estimar valioso el aporte para la actividad, la apertura de un expediente administrativo, dirigido a financiar su edición y publicación.

 

2. Aprobar la rendición de gastos ordinarios y extraordinarios producto de situaciones excepcionales, debidamente justificados por la entidad gremial peticionante, en la medida que sean indispensables para brindar la capacitación propuesta.

 

ANEXO III

 

FORMULARIO DE SOLICITUD DE SUSCRIPCION DE CONVENIO ESPECIFICO DE CAPACITACION

 

 

e. 05/12/2008 Nº 20384/08 v. 05/12/2008 2.

Sancionada: Noviembre, 26 de 2008.

Promulgada de Hecho: Diciembre, 18 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), Ley de Contrato de Trabajo, y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

ARTICULO 9º — En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

 

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

 

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.428 —

 

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Sancionada: Noviembre 20 de 2008.

Promulgada: Diciembre 4 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Sistema Integrado Previsional Argentino

CAPITULO I

Unificación

 

ARTICULO 1º — Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

 

En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

CAPITULO II

Afiliados y beneficiarios

 

ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.

 

ARTICULO 4º — Las beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.

 

ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.

 

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.

 

TITULO II

De los recursos del sistema

 

ARTICULO 7º — Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.

 

ARTICULO 8º — La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino.

 

En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.

 

En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

 

Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.

 

ARTICULO 9º — La Administración Nacional de la Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema.

 

ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

 

TITULO III

De la supervisión de los recursos

 

ARTICULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.

 

Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.

 

Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.

 

Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.

 

ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado por:

 

a) Un representante de la ANSES;

 

b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros;

 

c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;

 

d) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas;

 

e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas;

 

f) Dos representantes de las entidades bancarias más representativas;

 

g) Dos representantes del Congreso de la Nación, uno por cada Cámara.

 

Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos.

 

TITULO IV

Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

 

ARTICULO 13. — En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.

 

ARTICULO 14. — A través de las áreas competentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o convencionales.

 

La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

ARTICULO 15. — El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

 

A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas.

 

Los gastos que demanden las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

 

TITULO V

Régimen general

 

ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241.

 

 

El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.

 

Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.

 

A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación

 

compensatoria.

 

ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 18. — La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

 

TITULO VI

Disposiciones transitorias

 

ARTICULO 19. — La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 20. — La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.

 

ARTICULO 21. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —

 

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Bs. As., 20/11/2008

VISTO el Expediente Nº 7.720/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 apartado 1º de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones establecidas en la citada ley en caso de insuficiencia patrimonial del empleador declarada judicialmente.

 

Que el artículo 10 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557, se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho Fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.

 

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, y los excedentes correspondientes.

 

Que el Estudio Scravaglieri & Asociados ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2007, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 10 apartado 1 inciso c) del Decreto Nº 491/97.

 

Que en igual sentido, el citado Estudio ha analizado y emitido informe sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y su Excedente.

 

Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

 

Que la Subgerencia de Administración ha intervenido en el área de su competencia prestando conformidad a los montos determinados.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales del Organismo ha tomado la intervención que corresponde.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los artículos 33 y 36, apartado 1º, inciso e) de la Ley Nº 24.557, y el artículo 10 del Decreto Nº 491/97.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Aprobar los Estados Contables, que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, los que se acompañan como Anexo y forman parte integrante de la presente resolución.

 

ARTICULO 2º — Determinar el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, en la suma de PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS CON 50/100 ($ 13.698.026,50).

 

ARTICULO 3º — Determinar los Excedentes del Fondo de Garantía al 30 de Junio de 2007, de acuerdo a lo normado en el artículo 10 inciso d) del Decreto Nº 491/97, en la suma de PESOS CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON 48/100 ($ 106.780.661,48).

 

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

———

 

NOTA: El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www. boletinoficial.gov.ar

 

e. 27/11/2008 Nº 18221/08 v. 27/11/2008

Bs. As., 11/11/2008

VISTO el Expediente Nº 51.400 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la Resolución Nº 27.239 de fecha 9 de diciembre de 1999; y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 24.805 establece que no serán oponibles ante este Organismo los contratos de reaseguro celebrados por las entidades aseguradoras con fecha posterior a la constitución del pasivo por “Siniestros Pendientes” que implicasen deducciones a dicho pasivo;

Que por Resolución Nº 27.239 se previeron ciertas condiciones que permitían a las entidades un régimen de excepción al principio general;

Que el tiempo transcurrido y la evolución de los mercados de seguros y reaseguros nacional e internacional han removido las causas que oportunamente justificaron el dictado del régimen de excepción previsto en la citada Resolución Nº 27.239;

Que a consecuencia de lo expuesto, corresponde proceder a su derogación;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 27.239.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.