Bs. As., 27/8/2008

 

VISTO el Expediente Nº 51.041 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la naturaleza jurídica del contrato de reaseguro es la de un seguro de responsabilidad o de daños que cubre el riesgo de una deuda que nace en el patrimonio del aseguradorcedente, a consecuencia de la obligación por él asumida frente a su asegurado y bajo las condiciones de su contrato de seguro.

 

Que, entonces, la única localización del riesgo del reasegurador es el lugar de establecimiento del asegurador-reasegurado, no sólo porque se trata del centro de actividades, económico y patrimonial que va a sufrir el daño, sino también porque es un criterio general de localización del riesgo.

 

Que el juez que entienda en las cuestiones derivadas entre el reasegurador y el asegurador debe ser el del domicilio del asegurador cedente atento que es el que tiene jurisdicción en el lugar de ejecución del contrato, por lo tanto es el juez natural de acuerdo al principio de derecho internacional privado, que conoce los usos y costumbres del mercado donde se ejecuta el contrato.

 

Que, como se sabe, es en la sede del asegurador donde se verifican los pagos por créditos nacidos por el contrato y donde se debe efectuar el pago de primas y la recepción de las indemnizaciones.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — En los contratos de reaseguro, tanto automáticos como facultativos, que celebren las aseguradoras del mercado local debe establecerse como ley y jurisdicción la República Argentina.

 

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 25/8/2008

VISTO el Expediente Nº 1.275.097/2008 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Ley Nº 26.377, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.377 facultó a las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad suficientemente representativas, como así también a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y a las entidades empresarias de la actividad integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.191. a celebrar convenios de corresponsabilidad gremial el materia de seguridad social, con el objeto de lograr, entre otros, el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y de promover una más efectiva fiscalización.

Que en uso de la facultad prevista en el último párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26.377 y teniendo en cuenta el alto grado de evasión en el pago de las obligaciones previsionales que se observa en el sector rural, resulta pertinente establecer el procedimiento para la celebración de convenios de corresponsabilidad gremial circunscribiéndolos a los procesos productivos que, por su estacionalidad y el uso intensivo de mano de obra, así como la realización de tareas esporádicas, se verifica específicamente en la actividad rural.

Que la formalización de convenios de corresponsabilidad gremial constituye una herramienta apta para disminuir el grado de evasión, induciendo a la formalización de las relaciones laborales y asegurando el ingreso de las cotizaciones a la seguridad social para los trabajadores del sector, manteniendo la estructura nominativa de la declaración jurada que, mensualmente, deben presentar los empleadores y denunciando a su personal en relación de dependencia como a su remuneración.

Que por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se creó el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES conformado por un régimen previsional público y un régimen de capitalización.

Que el mencionado sistema implica la nominatividad de los aportes calculados sobre la base de la remuneración, circunstancia que no se encontraba prevista en los convenios de corresponsabilidad gremial celebrados por aplicación de la derogada Ley Nº 20.155, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.241, en tanto los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial correspondientes a los distintos subsistemas de la seguridad social, se ingresaban mediante el pago de una tarifa o porcentaje sustitutivo que se retenía al productor en ocasión de la venta de su producción.

Que en la actualidad, se han desarrollado sistemas recaudatorios basados en procesos informáticos que permiten, mediante la presentación de declaraciones juradas efectuadas por los empleadores, individualizar a los dependientes y sus respectivos aportes.

Que, la recaudación de dichos recursos, se efectúa sobre la base de procedimientos que permiten el direccionamiento de los mismos a los organismos encargados de otorgar las prestaciones de los referidos subsistemas de la seguridad social, asegurando la percepción de los fondos y la individualización de los beneficiarios.

Que, con el objeto de desalentar la ocultación de la mano de obra, la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales deberá expresarse como un valor nominal o como un porcentaje del valor del producto sujeto a la retención, que corresponda ingresar con relación a la totalidad de los trabajadores de la actividad comprendida en el convenio.

Que a esos efectos, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.377, requerirá el apoyo técnico necesario de las áreas competentes del Estado Nacional, de tal manera que la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales, se establezca en un valor nominal o porcentaje que, aplicada al momento de la venta de la producción, genere los ingresos necesarios para cancelar los saldos determinados en las mencionadas declaraciones juradas.

Que persiguiendo idéntico objetivo y con el fin de no desnaturalizar el carácter sustitutivo, la tarifa debe ser revisada a fin de efectuar los ajustes que resulten necesarios para cubrir los saldos de cotizaciones impagos o evitar excedentes en la recaudación.

Que la condición sustitutiva de la tarifa se Enmarca dentro del concepto de cotización solidaria de las cargas sociales entre todos los empleadores del sector, previéndose que la totalidad de las retenciones efectuadas e ingresadas al organismo recaudador, deben ser imputadas en forma prioritaria a la cancelación de los aportes de los trabajadores y luego a las contribuciones que se determinen en las declaraciones juradas presentadas por la totalidad de los empleadores involucrados.

Que, frente a ello, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá contar con los conocimientos técnicos y estadísticos vinculados con la producción del sector rural, indispensables para la aprobación de dichos convenios.

Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, tiene asignadas las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, de conformidad con lo establecido, oportunamente, por el Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447.

Que, asimismo y, previo a la homologación de los convenios de corresponsabilidad gremial por parte de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá contarse con la intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que en dicho marco, resulta apropiado costar con una norma que regule las obligaciones y los aspectos operativos que deben observar las partes signatarias de los convenios de corresponsabilidad gremial que se suscriban en virtud de la Ley Nº 26.377.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA

Artículo 1º — Las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), podrán celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social con los alcances previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.377, cumpliendo con las formalidades y condiciones establecidas en la mencionada ley, el presente decreto y las que determine la Autoridad de Aplicación.

Art. 2º — Sólo las actividades de índole rural y que por la estacionalidad de las relaciones laborales y/o la alta rotación de la mano de obra, dificultan la recaudación y el control de cumplimiento de las obligaciones que se generan en concepto de recursos de la seguridad social, podrán celebrar convenios de corresponsabilidad gremial en los términos de la Ley Nº 26.377.

Art. 3º — Los trabajadores dependientes de empleadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial, quedan sujetos a las prescripciones de la Ley Nº 26.377.

Art. 4º — Los convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, se celebrarán respecto de determinadas actividades y zonas geográficas y consistirán en regímenes de percepción y retención en la fuente de los aportes y contribuciones que integren la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) creada por el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y de la contribución establecida en la Ley Nº 25.191.

Art. 5º — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, a los fines de la homologación del convenio pertinente, solicitarán la intervención de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, debiendo para ello:

a) Acreditar personería gremial;

b) Acreditar el carácter de suficientemente representativa de la entidad empresarial respectiva;

c) Consignar los preceptos normativos y operativos necesarios destinados a posibilitar la efectiva aplicación del convenio que se propone;

d) Presentar declaración jurada de que la actividad productiva no utiliza mano de obra infantil;

e) Presentar la información utilizada para estimar la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales.

A los efectos indicados en el inciso e) del presente artículo, deberá considerarse, entre otras circunstancias, la cantidad de jornales trabajados, los niveles de ocupación de mano de otra, el valor presente y el posible incremento de los salarios de los trabajadores rurales y el resultado de la ecuación económica que surja de proyectar sobre el valor nominal y/o porcentaje a fijar, el monto de los aportes y contribuciones que correspondería cotizar teniendo en cuenta el número de trabajadores efectivamente incorporados al convenio.

Art. 6º — Los convenios de corresponsabilidad gremial que deban ser presentados conforme él artículo 4º de la Ley Nº 26.377, deberán incluir:

a) La actividad y zona geográfica comprendida;

b) El universo de empleadores y trabajadores comprendidos;

c) La explicitación del ciclo agrícola con determinación parcial o total de la etapa productiva objeto del convenio y el proceso de comercialización de la producción de que se trate;

d) La fecha de entrada en vigencia del régimen sustitutivo.

Art. 7º — Los sujetos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, dentro de su ámbito de aplicación, podrán establecer una retención adicional a la tarifa prevista en el inciso b) del, artículo 2º de la Ley Nº 26.377 que cubrirá la cuota sindical y el seguro de sepelio de los trabajadores afiliados.

Este adicional será retenido por el agente de retención que se determine y abonado al sindicato de la actividad.

Art. 8º — Establécese que respecto de las cotizaciones a favor de la asociación sindical y seguro de sepelio previstas en el último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 26.377, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) no intervendrá en su recaudación, fiscalización y verificación. Estas tareas serán competencia del agente de retención y de la asociación sindical respectivamente.

Art. 9º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en caso de suscitarse dudas respecto del monto nominal y/o porcentual de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales, solicitará a los organismos administradores de los subsistemas de la seguridad social, así como a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y demás áreas competentes del Estado Nacional, los informes técnicos que considere necesarios. Si de los estudios realizados surgieran diferencias en cuanto al monto de la tarifa sustitutiva, deberá notificarlo a las partes intervinientes, pudiendo éstas formalizar o no el convenio de corresponsabilidad gremial con las nuevas condiciones propuestas.

Art. 10. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá, antes de la homologación del convenio, dictar una resolución que determine los aspectos relativos a la contratación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cubrirá las prestaciones contempladas en la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias.

Art. 11. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, previa intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) procederá al dictado de la resolución que homologue el convenio y fije la tarifa sustitutiva, debiendo cumplir con su registro, protocolización y publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 12. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5º, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.377, dictará resolución fundada la que será recurrible ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en los términos y condiciones establecidos en el Régimen de Procedimientos Administrativos – Ley Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos – Decreto 1759/72 (T O. 1991) y sus modificatorios.

Art. 13. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL remitirá copia de las resoluciones y del convenio de corresponsabilidad gremial a las partes signatarias y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), para su implementación.

Art. 14. — Las partes signatarias de los convenios de corresponsabilidad gremial podrán proponer su modificación debiendo cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 5º y 9º del presente decreto y obtenida la intervención favorable de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Cada una de las partes, una vez transcurrido UN (1) año desde su efectiva aplicación, podrán denunciar el convenio. Dicha denuncia deberá estar debidamente fundada y se notificará en forma fehaciente a la otra parte y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) con una antelación de SEIS (6) meses, siempre que en dicho lapso quede concluido el ciclo productivo de siembra, cosecha y comercialización. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, procederá, de considerarlo pertinente, al dictado del acto homologatorio de la denuncia del convenio, la que será notificada a las partes intervinientes y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y tendrá efectos a partir de la campaña productiva siguiente a la de su homologación.

Art. 15. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) informará a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con una antelación de SESENTA (60) días al vencimiento del ejercicio anual, las diferencias originadas entre el monto de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores incluidos en el convenio y los importes ingresados por aplicación de los convenios de corresponsabilidad gremial, a fin de que esa Secretaría proceda a evaluar la tarifa o porcentaje sustitutivo. Si resultare modificada, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá notificar a las partes, las que podrán aceptar o rechazar la nueva tarifa. En este último caso, se restituirá la situación, derechos y obligaciones de las partes a los términos previstos en la normativa general vigente.

Art. 16. — El ejercicio anual a que hace referencia el artículo 8º de la Ley Nº 26.377 tendrá como fecha de inicio la estipulada en el convenio, sin perjuicio del comienzo de su vigencia, concluyendo luego de transcurrido UN (1) año. El ejercicio anual es aniversario y no calendario.

Art. 17. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) podrá proponer la sustitución de un agente de retención por otro y efectuar las pertinentes altas, bajas o modificaciones en sus datos personales.

Art. 18. — La tarifa sustitutiva o porcentaje a aplicar en la retención deberá quedar expresada como un valor nominal o como un porcentaje del valor del producto sujeto a la retención o un porcentaje a aplicar sobre cada pago que reciban los productores alcanzados por el régimen por la venta de su producción. Asimismo establecerá el período durante el cual corresponda su aplicación.

Los excedentes que pudiesen registrarse a la finalización del período fijado para la vigencia de la tarifa o porcentaje sustitutivo, no serán objeto de devolución, debiendo ser considerados en el período siguiente, con la corrección de la alícuota que resulte apropiada, al igual que si surgieren faltantes.

Art. 19. — En los casos previstos en el artículo 10 de la Ley Nº 26.377, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en uso de sus facultades o, a pedido de las partes signatarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) o del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), podrá suspender la vigencia de los convenios.

Art. 20. — En virtud de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 26.377, los trabajadores comprendidos en los convenios de corresponsabilidad gremial se considerarán como aportantes regulares a los distintos subsistemas de la seguridad social (Leyes Nº 23.660 —Ley de Obras Sociales—, Nº 23.661 —Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud—, Nº 24.241 —Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones—, Nº 24.557 —Ley de Riesgos del Trabajo—, Nº 24.714 —Régimen de Asignaciones Familiares—, Nº 25.191 —Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. RENATRE—, sus modificatorias y complementarias) de conformidad a las disposiciones contenidas en la reglamentación vigente

Art. 21. — El relevamiento de responsabilidad solidaria del empleador al que hace referencia el artículo 14, último párrafo, de la Ley Nº 26.377, sólo comprende los casos donde las respectivas retenciones fueron efectivamente practicadas a dicho empleador.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 14/8/2008

VISTO el Expediente Nº 1449/02 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, las Resoluciones S.R.T. Nº 437 de fecha 5 de noviembre de 2002, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 733 de fecha 26 de junio de 2008 y Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 establece dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., las de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.), así como imponer las sanciones previstas en la L.R.T., entre otras cuestiones.

 

Que en ese marco, diversas dependencias del Organismo formulaban distintas intimaciones a las A.R.T., a los fines que procedan a adecuar su accionar a lo prescripto por la normativa pertinente.

 

Que, sin embargo, se verificó la existencia de un número importante de trámites donde las Aseguradoras presentaban distintos cuestionamientos a las intimaciones formuladas por este Organismo, ello, en parte, a falta de un procedimiento general. Que a tales efectos, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 437 de fecha 5 de noviembre de 2002.

 

Que la mentada resolución estableció distintas pautas para las intimaciones que se practicaran a las A.R.T., Empleadores Autoasegurados (E.A.) o Compañías de Seguro de Retiro, para que procedan a adecuar su accionar a lo dispuesto a la normativa, formuladas por las distintas dependencias competentes, deberán ser notificadas de manera fehaciente a los obligados y contener un plazo determinado para su cumplimiento, entre otras cuestiones.

 

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, se aprobó la nueva estructura orgánico funcional de la entidad.

 

Que posteriormente, con el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008 se implementó en el ámbito de este Organismo el sistema de “Ventanilla Electrónica”, a los fines de establecer el intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información que sean necesarios como parte de los procesos de control y de gestión de trámites entre las A.R.T., los E.A. y la S.R.T.

 

Que la Resolución S.R.T. Nº 733 de fecha 26 de junio de 2008, denominó “Registro de Seguimiento de Reclamos”, al módulo de reclamos previstos por la S.R.T. a través de la Ventanilla Electrónica y en el cual las A.R.T. y los E.A. deberán incorporar las respuestas correspondientes a efectos de solucionar los reclamos, entendiéndose éstos como el planteamiento de cualquier incumplimiento, problema o discrepancia que afecte a algún trabajador, empleador, beneficiario, derechohabiente o solicitante de prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo, formulado ante este Organismo, por quien invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.

 

Que además, mediante Resolución S.R.T. Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008, se aprobó la implementación del “Proceso Correctivo”, de la “Orden de Cesar y Desistir” y del “Proceso Sumarial”, creándose el “Comité de Procesos Correctivos” de esta S.R.T, a fin de adecuar la conducta de las A.R.T. y E.A. a la normativa vigente.

 

Que en suma, ante este nuevo escenario normativo en materia de control, fiscalización y supervisión del Sistema de Riesgos del Trabajo por parte de esta S.R.T., que apunta a solucionar las dificultades tratadas por la Resolución S.R.T. Nº 437/02, deviene conveniente la derogación de la misma.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

 

Artículo 1º — Derógase Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 437, de fecha 5 de noviembre de 2002.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan R. González Gaviola.

 

—FE DE ERRATAS—

 

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Resolución 959/2008

 

En la edición del 25 de agosto de 2008 en la que se publicó la mencionada Resolución se deslizaron los siguientes errores:

 

En el Sumario y en el encabezamiento de la norma DEBE LEERSE Resolución Nº 437/2002 y en el Artículo 1º DEBE DECIR: Derógase la Resolución de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo …. — Juan R. González Gaviola.

Bs. As., 28/7/2008

VISTO el Expediente Nº 45.401 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se contempla la norma opcional para contabilizar títulos públicos a su valor técnico, exclusivamente para entidades que operan en seguros de Retiro;

Que la Resolución Nº 32.704 establece la obligatoriedad de constituir activos de afectación específica respecto de los seguros de Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557;

Que los activos de afectación específica previstos en los puntos 9.1. y 9.2. del Anexo I de la citada Resolución corresponden a operaciones anteriores no verificándose, en consecuencia, la incorporación de nuevos contratos;

Que a fin de obtener un grado de estabilidad en los rendimientos de tales operatorias se estima apropiado el dictado de normas particulares respecto a límites y procedimientos de valuación para títulos públicos afectados a tales compromisos;

Que, por otra parte, corresponde adecuar la norma en cuestión para los casos que se registren diferencias con los valores de cotización de los títulos; como asimismo recaudos a observar por las aseguradoras en lo concerniente a no distribuir utilidades, disminuir capitales o devolver aportes;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.1.2.4.1. Valor técnico de títulos públicos de renta para la cobertura de compromisos de entidades que operen en Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557:

Exclusivamente para entidades que operen en seguros de Rentas Vitalicias y Periódicas derivadas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557, y previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las aseguradoras podrán optar por valuar en forma diaria las tenencias de títulos públicos de renta con cotización emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente manera:

a) Se calculará la paridad del precio de compra con relación al precio técnico del título.

b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

c) El valor diario de cada título surgirá de adicionar al precio de adquisición:

c.1) la apreciación o depreciación devengada diariamente —según lo indicado en el punto “b”—, acumulada desde el día de la compra del título.

c.2) los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

e) No podrá verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO (20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de tal diferencia se suspenderá el devengamiento diario indicado en el punto c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.

f) Los títulos públicos valuados conforme este método deberán mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento. Tal decisión deberá constar como punto expreso del Orden del Día en el Acta del Organo de Administración en la que se decida solicitar la autorización.

g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor técnico será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de inversiones (excluidos los inmuebles), de acuerdo con los últimos estados contables trimestrales presentados ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

h) El límite consignado en el inciso g) no se aplicará para los títulos públicos ajustables por Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que integren los activos de afectación específica estipulados en los puntos 9.1.y 9.2. del Anexo I de la Resolución 32.704, y no serán tenidos en cuenta a fin de determinar el límite indicado en dicho inciso para la operatoria estipulada en el punto 9.3. de la norma precitada, tanto en lo que concierne a cantidad de títulos como total de inversiones.

i) A los fines indicados en el inciso e), y mientras subsista dicha diferencia, al valor del activo de los títulos comprendidos en el inciso h) podrán adicionarse los importes de las tasas mínimas garantizadas, contabilizados en concepto de ajuste de los compromisos a los que se encuentran afectados, con el límite del valor técnico de los títulos o el valor de los compromisos a los que se encuentran afectados, el que sea menor.

j) En caso que se verifique una tenencia de títulos públicos contabilizados a valor técnico inferior a la indicada en el inciso g), el límite estipulado en el inciso e) se ajustará de manera tal que dicha diferencia, respecto al total de inversiones, no supere el OCHO POR CIENTO (8%).

Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo podrán enajenarse:

I. Previa autorización expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, que se concederá ateniéndose a razones debidamente fundamentadas; o

II. Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera o de su adquisición, si el precio de mercado supera al precio de inventario.

En ningún caso podrá generarse un exceso en el límite de inversión estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia, los títulos que generaren tal exceso deberán valuarse por la norma general estipulada en el punto 39.1.2.4.

Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se aceptará la presentación de estados contables cuyos informes de Auditor Externo o del Organo de Fiscalización contengan salvedades o excepciones originadas por su aplicación.

En los estados contables deberá incorporarse una Nota consignando:

1. Identificación e importe de los títulos públicos de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados a su valor técnico.

2. Importe de los títulos públicos de renta indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta.

3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos 1 y 2.

De verificarse diferencias indicadas en el punto 3, y hasta el importe resultante, las entidades no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes.

Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente norma, serán considerados para el cálculo de la relación prevista en el punto 35.1.1.a), pero no podrán ser incluidos en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.

Art. 2º — Las entidades que, a la fecha de la presente Resolución, contaran con tenencias de títulos públicos nacionales, podrán valuarlos en la forma prevista en el artículo anterior. A tal fin, el precio de compra estará dado por su valor de cotización a la fecha en que se decida mantenerlos en cartera hasta su vencimiento.

Las aseguradoras tendrán un plazo máximo de treinta (30) días desde la fecha de la presente Resolución para informar dicha decisión a esta autoridad de control. Sólo podrán efectuar nuevas compras de títulos, para ser valuadas por el método previsto en el artículo 1º, cuando la proporción de su tenencia con relación a la cartera consignada en tales estados contables sea menor al límite indicado en el punto 39.1.2.4.1.g). Las nuevas incorporaciones sólo podrán realizarse hasta cubrir dicho límite.

Art. 3º — En el Anexo 14 del formulario de Balance Analítico se consignará la información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la norma opcional descripta en el artículo1º.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 26/6/2008

VISTO el Expediente Nº 7819/08 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que transcurrido más de un decenio de vigencia del sistema instituido por la Ley de Riesgos del Trabajo, se ha atesorado una importante experiencia por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) en materia de prevención y corrección de las conductas adoptadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) que torna procedente el dictado de una norma que regule la política de supervisión del sistema en el futuro.

 

Que en ese marco, el modelo de supervisión debe tender a que la S.R.T., cuente con los medios idóneos para encarar acciones preventivas y correctivas a los fines de lograr que las A.R.T. y los E.A. adopten las medidas permanentes que fueran conducentes para resolver los problemas actuales y que minimicen —de cara al futuro— la repetición de conductas no ajustadas a la normativa.

 

Que las acciones preventivas y el proceso correctivo han de ser —generalmente— de carácter progresivo y han de implicar la aplicación de diversos instrumentos legales a fin de alcanzar un proceso óptimo, una vez detectadas deficiencias en algún proceso crítico.

 

Que a los efectos del considerando anterior, deberá entenderse como proceso crítico a aquel cuyo resultado determina el éxito o el fracaso de la organización en cuanto al cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en la Ley Nº 24.557.

 

Que las deficiencias en algún proceso crítico pueden ser advertidas por las propias áreas operativas de la A.R.T. o E.A., por el Comité de Control Interno o por las auditorías externas.

 

Que al desarrollarse un proceso correctivo formal, el mismo se articula por medio de una secuencia de instrumentos de características legales definidas, que deberá contar con la participación activa del Comité de Procesos Correctivos de la S.R.T.

 

Que a esos fines resulta procedente establecer como ha de conformarse el Comité de Procesos Correctivos y las funciones que éste tendrá.

 

Que sentado ello, se estima que la actuación de la S.R.T. en la fiscalización de las A.R.T. y E.A. puede llevarse a cabo mediante TRES (3) tipos de procesos, a saber: 1) El Proceso Correctivo; 2) La Orden de Cesar y Desistir y 3) El Proceso Sumarial.

 

Que el control de la administración debe ser encarado como una función esencialmente preventiva, y como tal, debe ser consagrada como un valor primordial del accionar de la S.R.T.

 

Que la función de control requiere de las formas instrumentales adecuadas a los principios a que se alude en el considerando precedente.

 

Que la existencia y la progresividad de los procesos correctivos o de acciones ejecutivas a que se ha aludido en los considerandos que anteceden, no enervan ni condicionan en modo alguno las facultades sancionatorias conferidas a la S.R.T. por la Ley Nº 24.557 y demás normas reglamentarias, cuando por las circunstancias del caso se considere oportuno.

 

Que en razón de lo expresado en el considerando que antecede, en forma independiente, complementaria o simultánea a un proceso correctivo podrá disponerse la instrucción de un sumario.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tornado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DE TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Apruébase la implementación del Proceso Correctivo, de la Orden de Cesar y Desistir y del Proceso Sumarial, que como Anexo I integran la presente resolución.

 

ARTICULO 2º — Dispónese que los mismos serán de aplicación inmediata a los procedimientos de control en trámite, en cuanto el estado de los mismos lo admita y sin que implique retrotraer los actos ya cumplidos con anterioridad.

 

ARTICULO 3º — Créase el Comité de Procesos Correctivos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el que estará integrado por los Gerentes de Comunicación y Atención al Público, de Control de Entidades y de Prevención y Salud Laboral y tendrá como funciones: a) Analizar los proyectos de Memorando de Intención y Entendimiento, elevándolos a la consideración del Gerente General con un informe técnico donde expondrá en forma clara y precisa su opinión sobre la procedencia o no de la suscripción del instrumento; b) Analizar las propuestas de Planes de Regularización que hayan presentado las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleadores Autoasegurados (E.A.), elevándolas a la consideración del Gerente General con un informe técnico donde expondrá en forma clara y precisa su opinión respecto de la procedencia o no del plan; c) emitir el informe previo al dictado de una Orden de Cesar y Desistir.

 

ARTICULO 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

 

ANEXO I

 

1- PROCESO CORRECTIVO

 

Este proceso se encuentra estructurado de la siguiente manera:

 

1.1. Nota correctiva: Es el medio idóneo para que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a través del Gerente del área respectiva, previa valoración que efectuará de las circunstancias y los hechos u omisiones, disponga la corrección de alguno de los procesos críticos detectados en el cumplimiento de sus funciones de supervisión. Será suscripta por el Gerente del área que detecte el proceso crítico y será notificada a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con copia a su Responsable del área de Control Interno o al Empleador Autoasegurado (E.A.).

 

1.2. Memorando de Intención y Entendimiento: Es el medio idóneo a través del cual ha de abordarse la solución de los problemas advertidos en alguno de los procesos críticos que no constituyan una amenaza inmediata o seria para el sistema.

 

El proceso correspondiente se iniciará con un pedido formal y por escrito, mediante el cual la A.R.T. o E.A. —a través de su máxima autoridad o del Gerente General, si contara con facultades suficientes— comunicará a la S.R.T. su intención y conformidad para adoptar determinadas medidas dentro de períodos de tiempo específicos para corregir los problemas advertidos.

 

El texto del documento a que se hace referencia en el párrafo precedente, mediante el cual se da inicio al proceso tendiente a la obtención de un Memorando de Intención y Entendimiento deberá ser aprobado por el Comité de Control Interno de la A.R.T., en forma previa a su consideración por la S.R.T.

 

Dicho instrumento será analizado por el Comité de Procesos Correctivos de la S.R.T., el que lo elevará al Gerente General con un informe técnico donde expondrá en forma clara y precisa su opinión sobre la procedencia o no de su suscripción.

 

Con la conformidad del Gerente General, la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T emitirá el dictamen de legalidad que prescribe el artículo 7 inciso d) de la Ley Nº 19.549. El Memorando de Intención y Entendimiento será suscripto en un solo acto por la máxima autoridad de la A.R.T. o E.A. o por su Gerente General, si contara con facultades suficientes, y por el Gerente General de la S.R.T.

 

El Memorando de Intención y Entendimiento será registrado en el Departamento de Secretaría General de la S.R.T. que llevará un Registro cronológico al efecto.

 

El incumplimiento de la A.R.T. o E.A. a las obligaciones asumidas en el Memorando de Intención y Entendimiento podrá dar lugar a la formulación de un Plan de Regularización, o, dependiendo del tema o la gravedad de la conducta, o a la iniciación del proceso sumarial (Dictamen Acusatorio Circunstanciado).

 

Las decisiones que tome la S.R.T. con relación a los programas correctivos contenidos en los Memorandos de Intención y Entendimiento, serán irrecurribles.

 

1.3. Plan de Regularización: Es el instrumento adecuado que ha de aplicarse cuando los problemas advertidos en alguno de los procesos críticos —por su gravedad— exijan medidas de carácter estructural o cuando la A.R.T. o E.A. haya incumplido las obligaciones asumidas en un Memorando de Intención y Entendimiento.

 

Sobre la base de los plazos y condiciones que establezca la S.R.T., la A.R.T. o E.A. deberá diseñar un proyecto de Plan de Regularización que deberá ser aprobado por su Comité de Control Interno en forma previa a su presentación a la S.R.T.

 

El proyecto de Plan de Regularización deberá ser presentado por escrito, suscripto por la máxima autoridad de la A.R.T. o E.A. o por su Gerente General, si contara con facultades suficientes, y deberá contener una propuesta concreta sobre el procedimiento y las medidas que ha de adoptar la A.R.T. o E.A. para corregir las deficiencias o problemas advertidos por la S.R.T. en alguno de los procesos críticos y el plazo para su cumplimiento.

 

El Plan propuesto por la A.R.T. o E.A. será analizado por el Comité de Procesos Correctivos el que lo elevará al Gerente General con un informe técnico donde expondrá en forma clara y precisa su opinión sobre la procedencia o no del mismo.

 

El Gerente General de la S.R.T. emitirá opinión respecto del Plan propuesto por la A.R.T. o E.A. y lo elevará a la consideración del Superintendente.

 

Previo dictamen que emitirá la Gerencia de Asuntos Legales a los efectos establecidos en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549, el Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará resolución aprobando o rechazando el Plan de Regularización. El mismo procedimiento se aplicará para declarar su caducidad en los casos en que ello fuera pertinente.

 

Durante la implementación del Plan de Regularización, la S.R.T. controlará su evolución y cumplimiento y en el supuesto de que a su criterio, dicho plan no se cumpla en los tiempos y condiciones establecidos, podrá disponer su caducidad.

 

La falta de presentación del Plan de Regularización, el rechazo de la propuesta que efectúe la A.R.T. o E.A. o su caducidad facultará a la S.R.T. a dar por finalizado el proceso correctivo e iniciar el proceso sumarial correspondiente.

 

La decisión del Superintendente de Riesgos del Trabajo, relativa a la aprobación, rechazo o caducidad del Plan de Regularización, será irrecurrible.

 

1.4 La S.R.T. podrá disponer la instrucción de un sumario, en forma independiente, complementaria o simultánea a un proceso correctivo.

 

2- ORDEN DE CESAR Y DESISTIR

 

La Orden de Cesar y Desistir es el instrumento adecuado, para que en su carácter de órgano de supervisión y fiscalización del sistema, la S.R.T. proceda de oficio a impedir que una conducta antirreglamentaria grave de una A.R.T. o E.A. continúe.

 

Sin perjuicio de que pudiera hallarse en curso algún proceso correctivo, en cualquier momento, la S.R.T. podrá emitir una Orden de Cesar y Desistir.

 

La Orden de Cesar y Desistir podrá dictarse aún fuera de un proceso correctivo, a fin de que la A.R.T. o E.A. cese en la irregularidad detectada, sea que ella consista en una acción o en una omisión.

 

La Orden de Cesar y Desistir se formalizará mediante el dictado de una resolución que firmará el Superintendente de Riesgos del Trabajo, previo informe que emitirá el Comité de Procesos Correctivos y dictamen de legalidad que emitirá la Gerencia de Asuntos Legales.

 

3- PROCESO SUMARIAL

 

Este proceso podrá tener lugar frente a faltas cometidas por la A.R.T.; o cuando de los antecedentes de la misma en la materia, la trascendencia del tema o la afectación del bien jurídicamente protegido, no procediere, a criterio del Gerente del área, la instrumentación de alguno de los procesos correctivos; o cuando fracasaran o se incumplieran los mismos; o aún, en forma independiente, simultánea o complementaria con tales procesos, de acuerdo a las circunstancias del caso.

 

En cualquiera de estos supuestos, el área correspondiente labrará un D.A.C. en el que efectuará un análisis de los hechos calificados como irregularidad y un encuadre legal provisorio.

 

Emitido el D.A.C., el área correspondiente girará el expediente a la Gerencia de Asuntos Legales para la tramitación del sumario en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 o la que en el futuro la reemplace.

Bs. As., 26/6/2008

VISTO, el Expediente Nº 7630/08 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20.091 y Nº 24.557, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 28.906 de fecha 29 de agosto de 2002, la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la tendencia a nivel internacional en materia de supervisión interna de las Aseguradoras en general, indica la necesidad de una supervisión amplia y competencias relevantes específicas.

 

Que se estima oportuno plasmar dicha tendencia en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

 

Que, generar un adecuado sistema de control interno en las A.R.T., en correspondencia con la naturaleza de las actividades de riesgos del trabajo, redundará en beneficio de asegurados y trabajadores, posibilitando una mejor gestión al optimizar el accionar de dichas entidades.

 

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha recogido como antecedentes el Informe del Committee of Sponsoring Organizations of the Tradeway Comisión (C.O.S.O.) y las Normas de Auditoría vigentes, de aplicación obligatoria para todos los profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción del ente auditado.

 

Que asimismo esta S.R.T. ha tenido en cuenta la normativa vigente en la materia emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), que reglamentan normas sobre Procedimientos Administrativos y Control Interno.

 

Que en el contexto expuesto, resulta necesario que las propias A.R.T. implementen procedimientos administrativos y controles internos en función de criterios y prácticas profesionales sobre la materia.

 

Que en tal sentido, si bien las entidades tendrán amplia libertad en la redacción de sus respectivas normas de procedimiento, es menester que esta S.R.T. estipule los criterios mínimos y obligatorios que las mismas deben contemplar.

 

Que el control interno es un proceso que debe involucrar a todos los integrantes de las A.R.T.

 

Que resulta de interés aplicar un enfoque a partir del cual el Directorio o la Autoridad Directiva de las A.R.T. se constituyan en referentes en materia de dirección y control.

 

Que esta S.R.T. considera necesaria la existencia en el ámbito de las A.R.T. de un Comité de Control Interno, que vele por el cumplimiento de las leyes y normas que regulan la actividad, siendo responsable de evaluar y supervisar la ejecución de todas las actividades de control llevadas a cabo dentro de cada entidad.

 

Que en este marco resulta conveniente que el Comité de Control Interno cuente con integrantes que se encuentren en los más altos niveles decisorios de las Aseguradoras.

 

Que el Directorio debe designar un funcionario denominado “Responsable del área de Control Interno” cuya misión principal sea el monitoreo y evaluación del Sistema de Control Interno de la Aseguradora.

 

Que esta S.R.T. entiende procedente que los designados como Responsable del área de Control Interno asuman mediante declaración jurada la responsabilidad legal que les compete por la veracidad de la información por ellos confeccionada.

 

Que las entidades deberán proveer suficientes recursos financieros, técnicos, de tiempo y humanos para la gestión del riesgo.

 

Que la inobservancia de lo dispuesto en la presente resolución es pasible de sanción conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos a), b) y d) de la Ley Nº 24.557 y de conformidad con lo establecido por la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán implementar un Sistema de Control Interno (S.C.I.) que contemple los criterios establecidos en la presente resolución.

 

Art. 2º — Los contenidos de la presente normativa son de carácter mínimo y obligatorio para las A.R.T., las que podrán complementarlos en la medida de su extensión o complejidad, con el propósito de conformar un ambiente de control que se corresponda con la naturaleza de sus actividades dentro de parámetros y prácticas aceptadas en la materia.

 

Art. 3º — Apruébase el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, mediante el cual se establecen las responsabilidades y la estructura para la gestión de un Sistema de Control Interno de las A.R.T., el cual deberá ser proporcional a las dimensiones de cada entidad y a la complejidad de sus operaciones.

 

Art. 4º — Apruébase el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución, mediante el cual se establecen las pautas mínimas y obligatorias para el desarrollo de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”. Las A.R.T. deberán desarrollar por escrito procedimientos administrativos que instruyan sobre el circuito de procesamiento y control de sus operaciones.

 

Art. 5º — Apruébase el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución, el cual contiene los conceptos y principios sobre cuya base las A.R.T. deberán implementar el Sistema de Control Interno.

 

Art. 6º — Apruébase el Anexo IV, que forma parte integrante de la presente resolución, el cual contiene la declaración jurada que deberá ser suscripta por el Responsable del área de Control Interno de cada A.R.T.

 

Art. 7º — Las presentaciones a remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) conforme lo dispuesto en los Anexos I, II y IV de la presente resolución, deberán ser efectuadas mediante notificación fehaciente a este Organismo. Dichas presentaciones deberán estar suscriptas por la máxima autoridad de la A.R.T. o por su Gerente General o por Apoderados que cuenten con facultades suficientes para ello.

 

Art. 8º — Facúltase a la Gerencia de Control de Entidades, a formular modificaciones a lo establecido en el Anexo IV, en los puntos 6, 7 y 8 del Anexo I y en el punto 4 del Anexo II, previa intervención de la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T.

 

Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los ejercicios iniciados el 1º de julio de 2008. La Gerencia de Control de Entidades determinará las fechas en que las A.R.T. deberán:

 

a) Informar y remitir a esta S.R.T.: el nombre del Responsable del área de Control Interno y copia del acta que lo refrenda; la declaración jurada conformada en el Anexo IV de la presente; la nómina de los miembros del Comité de Control Interno designados por el Directorio y la copia del acta que lo refrenda.

 

b) Remitir a esta S.R.T. copia del acta y la fecha de aprobación de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Programa de Control Interno” correspondientes a los procedimientos mínimos comprendidos en el Anexo II apartado 4.

 

c) Remitir el Programa Anual de Control Interno con los agregados y modificaciones que estimen procedente efectuar, a fin de dar cumplimiento a lo reglamentado en la presente resolución.

 

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

ANEXO I

 

RESPONSABILIDADES Y ESTRUCTURA PARA LA GESTION DE UN SISTEMA DE CONTROL INTERNO DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

Cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberá implementar una administración eficiente del Sistema de Control Interno (S.C.I.), considerando a tal fin los lineamientos que se exponen a continuación y teniendo en cuenta las dimensiones de la entidad y la complejidad de sus operaciones.

 

El Directorio y el Gerente General —o autoridades equivalentes—, las distintas Gerencias, el Comité de Control Interno y el Responsable del área de Control Interno, deberán evidenciar un alto grado de compromiso tendiente a mantener una sólida cultura de la gestión de riesgos.

 

1. Directorio u Organo de Administración

 

1.1. Responsabilidades

 

El Directorio, u Organo de Administración o autoridad equivalente, o funcionario local de mayor jerarquía si se trata de sucursales de entidades del exterior, todos ellos denominados en adelante como Directorio, será responsable de:

 

a) Promover y/o verificar que la A.R.T. cuente con una estrategia y política adecuada para la gestión del Sistema de Control Interno.

 

b) Garantizar que la A.R.T. cuente con personal técnicamente calificado, así como también con los recursos necesarios para su adecuada gestión.

 

c) Evaluar y aprobar el Programa Anual de Control Interno.

 

d) Designar al Responsable del área de Control Interno y a los miembros del Comité de Control Interno.

 

2. Gerencia General o autoridad equivalente

 

2.1. Responsabilidades

 

La Gerencia General o autoridad equivalente tendrá como responsabilidades primarias:

 

a) Asegurar la existencia de recursos suficientes para la realización de una gestión eficaz del Sistema de Control Interno.

 

b) Asegurar que existan procesos y procedimientos aplicables a cada unidad de negocio, destinados a la gestión del control de los productos, actividades, procesos y sistemas de la A.R.T.

 

c) Establecer líneas claras de autoridad, responsabilidad y comunicación con las distintas gerencias para fomentar y mantener una adecuada gestión del riesgo, evitando la generación de conflictos de interés.

 

3. Gerencias

 

3.1. Responsabilidades

 

Las Gerencias operativas serán responsables de:

 

a) Aplicar, en las distintas unidades de negocios según su ámbito de competencia, los procesos y procedimientos concretos conforme al Sistema de Control Interno.

 

b) Tomar los recaudos necesarios para que tanto los procedimientos como los controles a aplicar sean adecuados y efectivos en el ámbito que se apliquen.

 

4. Comité de Control Interno (C.C.I.)

 

4.1. Integración

 

El Directorio de la A.R.T. determinará el número y composición del Comité de Control Interno, debiendo cumplir con las siguientes especificaciones:

 

a) El número de integrantes debe ser impar y contar con un mínimo de TRES (3) miembros.

 

b) En todos los casos deberá estar integrado por el Responsable del área de Control Interno y por al menos un miembro del Directorio que no ejerza funciones ejecutivas vinculadas con la gestión de la organización ni otras similares dentro del grupo económico (con excepción de sucursales de A.R.T. extranjeras en cuyo caso serán reemplazados por funcionarios de primer nivel designados por la Casa Matriz).

 

c) La presidencia del Comité de Control Interno deberá estar a cargo de un director sin funciones ejecutivas.

 

d) A excepción del Responsable del área de Control Interno, los restantes miembros designados para conformar el Comité de Control Interno permanecerán en esas funciones por un período de DOS (2) años (siempre que el mandato en el caso de los directores no expire antes) pudiendo ser reelegidos únicamente por un período similar.

 

e) Los miembros que se designe para conformar el Comité de Control Interno deberán constituir domicilio especial en la República Argentina.

 

f) La conformación del Comité de Control Interno deberá quedar reflejada en el Libro de Actas de Directorio.

 

4.2. Impedimentos

 

No podrán ser miembros del Comité de Control Interno, las personas que se desempeñen como Auditor Externo de la entidad o formen parte de la sociedad o asociación profesional que ejerza esas funciones.

 

4.3. Responsabilidades

 

Serán funciones de carácter indelegable del Comité de Control Interno las que se enuncian a continuación:

 

a) Evaluar y aprobar el Programa Anual de Control Interno elaborado por el Responsable del área de Control Interno.

 

b) Elevarlo al Directorio para su consideración.

 

c) Analizar y evaluar al menos en forma trimestral los resultados de las actividades de control llevadas a cabo por el Responsable del área de Control Interno para dar cumplimiento al Programa Anual de Control Interno y a las responsabilidades previstas en la presente norma, a través de los informes emitidos por dicho funcionario.

 

d) Proponer al Directorio modificaciones a la estrategia y política de control interno en función del análisis de los resultados de las distintas evaluaciones del Sistema de Control Interno.

 

e) Mantener comunicación con los funcionarios de la S.R.T. sobre todas las cuestiones vinculadas con el funcionamiento del Sistema de Control Interno.

 

f) Proponer al Directorio la implementación de Códigos de Conducta y Etica, y velar por su conocimiento y cumplimiento.

 

g) Tomar conocimiento del Informe anual de debilidades y observaciones elaborado por el Auditor Externo atento lo normado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) mediante Resolución S.S.N. Nº 28.906 de fecha 29 de agosto de 2002, apartado 39.12.4.1 “Informes de los auditores externos”, así como también de los Estados contables de la A.R.T. correspondientes al cierre de cada ejercicio económico.

 

h) Reflejar en el Libro de Actas del Comité de Control Interno las decisiones surgidas, los resultados de las evaluaciones practicadas y la toma de conocimiento de información contable, de gestión y de control realizadas.

 

i) El mencionado libro de actas estará bajo la guarda del presidente del Comité de Control Interno.

 

5. Responsable del Area de Control Interno (R.C.I.)

 

5.1. Nombramiento

 

a) El Directorio de la A.R.T. debe designar a un funcionario denominado Responsable del área de Control Interno, que dependerá directamente del mismo y al que reportará como parte integrante del Comité de Control Interno.

 

b) La desvinculación permanente o temporaria, cualquiera sea la causa, implicará el inmediato reemplazo al menos en forma transitoria por otro responsable.

 

c) Los reemplazos transitorios no podrán tener un término superior a TREINTA (30) días.

 

d) Los nombramientos de responsables, aun los transitorios, serán informados por las A.R.T. a esta S.R.T. dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de haberse producido.

 

e) Los responsables designados deberán presentar el formulario que se acompaña como Anexo IV, en el cual declararán asumir la responsabilidad legal que les compete por la veracidad de la información por ellos confeccionada.

 

f) Cuando se trate de Grupos Económicos a los que pertenezca más de una entidad supervisada, la designación podrá recaer en la misma persona para todas las entidades que pertenezcan al mismo Grupo.

 

5.2. Requisitos

 

Quien ocupe el cargo de Responsable del área de Control Interno deberá reunir las siguientes condiciones:

 

a) Poseer conocimientos en materia de riesgos del trabajo y contar con una experiencia mínima de UN (1) año en el desempeño de tareas de control.

 

b) Llevar a cabo su labor de acuerdo a las normas vigentes para el ejercicio profesional de la auditoría interna y a lo dispuesto en la presente norma.

 

c) Manifestar un compromiso con la gestión de riesgos e independencia de criterio en su actuación.

 

5.3. Impedimentos para el ejercicio de la función

 

No podrán ser Responsables del área de Control Interno, las personas que:

 

a) Sean socios, accionistas, directores, síndicos o administradores de la A.R.T., o de entes vinculados económicamente a ella.

 

b) Se desempeñen como Gerente General o tengan funciones de línea en la Entidad o en entes vinculados económicamente a ella.

 

c) Se desempeñen como auditor externo de la A.R.T. o formen parte de la sociedad o asociación profesional que ejerza esas funciones.

 

d) Sin estar alcanzadas por las limitaciones enunciadas precedentemente, tengan parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con las personas impedidas, según los acápites precedentes.

 

e) Se encuentren inhabilitadas o ante el caso en que el profesional colegiado designado sea inhabilitado durante el ejercicio de la gestión, deberá poner de manifiesto dicha circunstancia ante el Directorio de la A.R.T. dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de su notificación, quien a su vez, hará lo propio ante esta S.R.T. y en el mismo plazo.

 

5.4. Responsabilidades

 

El Responsable del área de Control Interno será responsable de:

 

a) Confeccionar el Programa Anual de Control Interno y elevarlo a consideración del Comité de Control Interno.

 

b) Elaborar, supervisar y suscribir los informes que deberán estar previstos en el citado Programa conforme lo estipulado en el apartado 7 del presente Anexo.

 

c) Efectuar el seguimiento de las acciones correctivas que correspondan en caso de detectarse irregularidades como resultado de la ejecución del Programa Anual de Control Interno. Igual tratamiento deberá efectuar con respecto a las debilidades de control interno y oportunidades de mejora que surjan del Informe Anual de Control Interno confeccionado por el Auditor Externo atento lo normado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) mediante Resolución Nº 28.906/02, apartado 39.12.4.1 “Informes de los auditores externos” y de las irregularidades informadas por la S.R.T.

 

d) Realizar en tiempo y forma el monitoreo de los riesgos residuales existentes derivados de acciones correctivas encaradas por las distintas Gerencias de acuerdo a su competencia.

 

e) Informar al Comité de Control Interno las observaciones y/o medidas que efectúe o indique esta S.R.T.

 

f) Conservar bajo su guarda los textos ordenados de los procedimientos y normas vigentes con las formalidades a que se hace mención en el acápite respectivo, el Programa Anual de Control Interno, con su aprobación respectiva y los papeles de trabajo e informes correspondientes a su labor.

 

g) Cuando el Responsable del área de Control Interno no estuviera en relación de dependencia con la A.R.T., las obligaciones de guarda a las que se hace referencia en el ítem precedente, con excepción de los papeles de trabajo, estarán a cargo de uno de los directores integrantes del Comité de Control Interno.

 

6. Programa Anual de Control Interno (P.A.C.I.)

 

En relación con los aspectos inherentes al Programa Anual de Control Interno, las A.R.T. deberán considerar que:

 

a) El Responsable del área de Control Interno debe confeccionar el Programa Anual de Control Interno, refiriéndolo al período comprendido entre el 1º de julio y el 30 de junio del año siguiente.

 

b) Una vez confeccionado, deberá elevarlo a consideración del Comité de Control Interno, con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación al cierre de cada ejercicio económico.

 

c) El Comité de Control Interno deberá evaluar y aprobar el Programa Anual de Control Interno, remitiéndolo luego al Directorio de la A.R.T.

 

d) El Directorio deberá tomar conocimiento y resolver sobre su aprobación en reunión a celebrar con no menos de QUINCE (15) días de anticipación al cierre de cada ejercicio económico.

 

e) Los lineamientos del Programa Anual de Control Interno aprobado deberán ser transcriptos en el Libro de Actas de Directorio o Consejo de Administración, e integrará el acta que se labre con motivo de la citada reunión.

 

f) El acta respectiva debe ser transcripta dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes.

 

g) Deberá remitirse a esta S.R.T., dentro de los TRES (3) días de transcripta el acta estipulada en el apartado precedente, copia del Programa Anual de Control Interno aprobado por el Directorio y del acta que lo refrenda.

 

h) El Programa Anual de Control Interno debe contener la siguiente información:

 

a. La identificación de los procesos críticos del negocio y de sistemas, como así también la metodología utilizada para su elaboración y evaluación de riesgo que sustente la misma.

 

b. La evaluación mencionada previamente, será la base para la elaboración del Programa Anual de Control Interno.

 

c. Se deberán considerar como básicos los circuitos operativos indicados en el Anexo II como “procedimientos mínimos”.

 

d. La descripción de las pruebas de cumplimiento y sustantivas que se aplicarán en cada uno de los procesos críticos de negocio y de sistemas.

 

e. Un cronograma de ejecución de tareas con apertura trimestral o menor.

 

f. Las modificaciones (agregados, reducciones y/o reclasificación) de las tareas a ser ejecutadas, deberán ser puestas a consideración del Comité de Control Interno en la sesión siguiente a su modificación, y elevarse al Directorio para su toma de conocimiento y aprobación de igual forma.

 

g. Ambos tratamientos no podrán exceder los TREINTA (30) días contados desde el último día hábil del mes de la modificación.

 

h. Las modificaciones mencionadas en los apartados precedentes, deberán transcribirse en el Libro de Actas de Directorio dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.

 

i. Dentro de los TRES (3) días de transcripta el acta especificada en el apartado precedente, deberán remitirse a esta S.R.T. copia de las modificaciones aprobadas y del acta que lo acredita.

 

7. Informes

 

El Responsable del área de Control Interno deberá cumplir con las siguientes especificaciones en cuanto a la elaboración de sus informes:

 

a) Elaborar informes con carácter trimestral y un Informe Anual de ejecución del Programa Anual de Control Interno.

 

b) En cada informe trimestral, deberá indicar el grado de avance alcanzado en las tareas en curso.

 

c) El Informe Anual deberá sintetizar los hallazgos de los trimestres evaluados en el período del Programa Anual de Control Interno e indicar el grado de avance en su regularización. El informe correspondiente al último trimestre no podrá ser reemplazado por el Informe Anual.

 

d) En los informes se deberá dejar constancia de los hallazgos que evidencien inobservancia de procedimientos y normas internas, de disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad de la A.R.T..

 

e) Los informes deberán contemplar un plan de acción tentativo para la regularización y/o normalización de los hallazgos, indicando los plazos y las propuestas de modificación/actualización de los citados procedimientos y normas.

 

f) Los informes trimestrales elaborados por el Responsable del área de Control Interno deberán ser elevados a consideración y aprobación del Comité de Control Interno, y ser tratados por dicho Comité dentro de los DIEZ (10) días siguientes al cierre del período informado.

 

g) El informe anual deberá ser elevado para la evaluación, tratamiento y aprobación del Comité de Control Interno dentro de los VEINTE (20) días siguientes de finalizado cada ejercicio económico.

 

h) Este último deberá ser puesto en conocimiento del Directorio para su tratamiento y aprobación conjuntamente con los estados contables de la A.R.T.

 

i) Los informes tratados por el Comité de Control Interno deberán ser transcriptos al Libro de Actas del Comité de Control Interno dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores.

 

j) Dentro de los TRES (3) días de transcripta el acta especificada en el apartado precedente, deberán remitirse a esta S.R.T. copia de los informes tratados y del acta del Comité que lo acredita.

 

8. Papeles de Trabajo

 

Los papeles de trabajo y toda otra documentación que se considere respaldo de la ejecución de las pruebas de auditoría efectuadas, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Los programas de trabajo utilizados deben reflejar los objetivos generales que se persiguen con la revisión, los procedimientos de auditoría aplicados, con indicación del alcance otorgado a los mismos, las características del universo a analizar en cada prueba y sus antecedentes inmediatos anteriores, las muestras determinadas y el criterio de selección de las mismas.

 

b) Los papeles de trabajo que respalden los Informes de Control Interno, se conservarán y permanecerán a disposición de esta S.R.T. por el término de TRES (3) años como mínimo.

 

c) El Responsable del área de Control Interno podrá conservar archivos respaldatorios de su labor en otros registros informáticos inalterables, pudiendo ser éstos requeridos por esta S.R.T. en su estado original o impresos con firma de dicho responsable.

 

d) El Responsable del área de Control Interno debe tomar los recaudos necesarios para documentar la coordinación de los objetivos de control y del alcance otorgado a la tarea cuando las pruebas de auditoría sean ejecutadas por otras áreas administrativas de control pertenecientes al grupo económico del que forma parte la A.R.T. (se citan como ejemplos, las áreas de Auditoría Interna, Riesgo Operacional, Cumplimiento Normativo, Calidad).

 

e) Ante el caso mencionado previamente, el Responsable del Area de Control Interno debe documentar el análisis practicado, las observaciones resultantes, su comunicación a las áreas auditadas, los cursos de acción fijados para su regularización y el monitoreo del seguimiento de la implementación de las medidas correctivas adoptadas.

 

ANEXO II

 

PAUTAS MINIMAS Y OBLIGATORIAS PARA EL DESARROLLO DE LAS “NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTROLES INTERNOS”

 

1. Requisitos a cumplir

 

1.1. Deben estar redactados en idioma castellano.

 

1.2. Serán elaborados internamente por las áreas que designe el Directorio, admitiéndose también su confección por personas ajenas a su estructura.

 

1.3. Deberán contemplar lo establecido por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, normas reglamentarias dictadas por esta S.R.T. u otro Organismo, que resulten aplicables en lo referente a Ley de Riesgos del Trabajo.

 

1.4. Podrán agruparse en manuales o instrucciones, con la única condición que los mismos describan los procesos a seguir en sus rutinas administrativas, con especial énfasis en los controles que contengan. Deberán observar, en cuanto corresponda, disposiciones legales y las reglamentarias dictadas por esta S.R.T.

 

1.5. En todos los casos, se identificará a los responsables de las tareas y decisiones asumidas en los procesos que describan, a quienes se notificará especialmente por los medios habituales de comunicación interna.

 

2. Aprobación

 

2.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), aprobará bajo la responsabilidad y por intermedio del Directorio las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”.

 

2.2. Las mismas entrarán en vigencia en forma inmediata luego de su aprobación.

 

2.3. Los contenidos básicos o lineamientos generales de los procedimientos que se aprueben en función de las presentes disposiciones serán transcriptos en el Acta de Directorio correspondiente.

 

2.4. El texto completo de los documentos aprobados se conservará en legajos habilitados a tal efecto con la firma del titular del directorio, los que deberán conservarse en guarda conforme lo dispuesto en el Anexo I, apartado 5.4. incisos f) y g).

 

2.5. A opción de las A.R.T., el texto de dichos documentos podrá conservarse en registros informáticos inalterables, que se asimilarán al concepto de legajos indicado en la presente norma.

 

2.6. Los legajos indicados permanecerán a disposición de esta S.R.T. Ante el caso de resguardarse bajo las cualidades del apartado precedente, los legajos podrán ser requeridos en su estado original o impresos con firma del titular del directorio.

 

3. Modificaciones

 

3.1. Las modificaciones que se produzcan sólo tendrán vigencia a partir de su aprobación por el Directorio, de lo cual se dejará constancia en el respectivo Libro de Actas.

 

3.2. La norma modificatoria, y el texto ordenado resultante, se incorporarán al legajo indicado en los puntos 2.5 ó 2.6 de este Anexo, guardando similares formalidades.

 

4. Procedimientos Mínimos

 

Los circuitos operativos sobre los que se desarrollarán procedimientos mínimos obligatorios serán los siguientes:

 

4.1. Prevención de Riesgos del Trabajo: operatoria, gestión y control.

 

4.2. Prestaciones Dinerarias: liquidación y pago.

 

4.3. Prestaciones en Especie: contratación, prestación, liquidación y pago.

 

4.4. Afiliaciones: operatoria, gestión, notificaciones y control.

 

4.5. Alícuotas: determinación, aprobación y aplicación.

 

4.6. Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales: denuncias, investigación, gestión, registro y notificación.

 

4.7. Determinación de Incapacidades: operatoria, gestión, homologación y notificación.

 

4.8. Cobranzas de cuotas: proceso de análisis de información e imputación.

 

4.9. Sistemas: Plan de continuidad del negocio; seguridad física y lógica; resguardos de Información; y administración de contratos con proveedores externos.

 

4.10. Recepción y registro de mediaciones y demandas judiciales referentes a Accidentes de Trabajo o Enfermedades profesionales, prevención, afiliaciones u otros aspectos referidos a obligaciones de riesgos del trabajo.

 

4.11. Atención al público: operatoria, gestión y control.

 

Los aspectos indicados en cada uno de los circuitos operativos precedentes son de carácter mínimo y orientativo y deben ser ampliados en la medida que la naturaleza del proceso así lo requiera.

 

5. Observaciones a procedimientos

 

Esta S.R.T. podrá observar los procedimientos aprobados, aun los no obligatorios, cuando considere que contengan exigencias o incluyan requisitos que puedan dificultar ostensiblemente el adecuado ejercicio de los derechos de los afiliados y sus trabajadores durante la vigencia de la relación contractual.

 

6. Sanciones

 

6.1. El contenido de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos” que se aprueben conforme la presente reglamentación será de cumplimiento obligatorio en los procesos llevados a cabo en las A.R.T.

 

6.2. La inobservancia de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos” por parte de la A.R.T., podrá implicar una situación susceptible de encuadrarse en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 24.557.

 

ANEXO III

 

CONCEPTOS Y PRINCIPIOS

 

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán implementar un Sistema de Control Interno, el cual deberá ser proporcional a las dimensiones de la A.R.T. y a la complejidad de sus operaciones. En tal sentido, se destaca:

 

1. Definición de Sistema de Control Interno

 

Se define como tal al sistema que ofrezca básicamente lo siguiente:

 

1.1. Garantía de que los bienes están salvaguardados.

 

1.2. Que las operaciones se realizan de conformidad con las autorizaciones del Directorio y se registran integralmente y en tiempo y forma.

 

1.3. Que las prácticas contables son aplicadas de conformidad con:

 

a) La ley aplicable.

 

b) La normativa vigente dispuesta por los Organismos de control.

 

c) Los procedimientos internos aprobados por la Gerencia General/Dirección.

 

1.4. Que se cumple con lo indicado por las Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos dispuestos por el Organismo de supervisión y control.

 

1.5. Una estructura de costos, vía recursos humanos y técnicos, en línea con el concepto de inversión en control.

 

1.6. Que las A.R.T. cuentan con un Código de Conducta Etica en vigencia y conocido por todos sus integrantes. En tal sentido y a título de ejemplo, se enuncian los siguientes conceptos destacados y a abarcar:

 

a) Objeto y aplicación.

 

b) Valores éticos que deben sostener todos los colaboradores.

 

c) Principios y prácticas: Entre otros, Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades; relaciones de parentesco en el lugar de trabajo; confidencialidad de la información de la organización y de sus clientes; objetividad de los negocios y conflicto de intereses; política de comunicación del Código de Conducta Etica.

 

d) Metodología a aplicar para el caso de denuncias.

 

e) Competencia y responsabilidades.

 

f) Sanciones.

 

2. Entorno/Ambiente de Control

 

Se refiere a la actitud y a las acciones del Directorio respecto a la importancia del control dentro de la organización. El ambiente de control proporciona disciplina y estructura para la consecución de los objetivos principales del Sistema de Control Interno y consta de los siguientes elementos: Integridad y valores éticos; Filosofía de dirección y estilo de gestión; Estructura de la organización; Asignación de autoridad y responsabilidades; Políticas y prácticas de recursos humanos y Compromiso de competencia profesional.

 

3. Gestión de Riesgos

 

Es el proceso para identificar, evaluar, administrar y controlar acontecimientos o situaciones potenciales, con el fin de proporcionar un aseguramiento razonable respecto a la prevención, cumplimiento de las prestaciones, atención de los trabajadores y demás obligaciones en materia de Riesgos del trabajo.

 

4. Definición de riesgo

 

La posibilidad de que ocurra un acontecimiento que tenga impacto en el alcance de los objetivos. El riesgo se mide en términos de impacto y probabilidad.

 

5. Riesgo Residual

 

Es aquel que permanece después de que el Directorio haya realizado sus acciones para reducir el impacto y la probabilidad de un acontecimiento adverso, incluyendo las actividades de control en respuesta a un riesgo.

 

6. Riesgo de imagen/de reputación

 

Se refiere a la posibilidad de que se produzca una pérdida debido, entre otros casos, a la formación de una opinión negativa sobre los servicios prestados por la A.R.T. —fundada o infundada—, que fomente la creación de una mala imagen o un posicionamiento negativo de la organización.

 

7. Actividades de control interno

 

Son aquellas que permiten evaluar y contribuir a la mejora de los procesos de gestión de riesgos, utilizando un enfoque sistemático y disciplinado. Su aplicación, en tiempo y forma, genera valor para cumplir con las obligaciones en materia de la Ley Nº 24.557, tanto de los empleadores asegurados como así también de los trabajadores cubiertos.

 

Cada A.R.T. podrá adoptar a su criterio una definición de Sistema de Control Interno que resulte más amplia, adecuándola a sus realidades y necesidades, siempre que, como mínimo, se incluyan los conceptos señalados precedentemente.

 

ANEXO IV

 

 

Bs. As., 26/6/2008

VISTO el Expediente Nº 7434/08 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557 y las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008 y Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores sociales vinculados con el Sistema de Riesgos del Trabajo, se estima procedente el dictado de una norma por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), que regule el procedimiento para la Gestión de Reclamos.

 

Que el objetivo principal de la regulación en la materia, consiste en incorporar estándares de calidad en el procedimiento de atención, gestión, seguimiento, registro y resolución de los reclamos que sean efectuados.

 

Que dichos estándares comunes permitirán una gestión más eficiente al homogeneizar los procedimientos correspondientes que han de llevarse a cabo por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), circunstancias que han de mejorar —a su vez— la capacidad de respuesta tanto de las A.R.T. como de esta S.R.T.

 

Que las mejoras en la gestión del proceso se traducen en la adopción de un nivel de información mínima y de alcance general para todas las A.R.T. y E.A.

 

Que a los efectos indicados en los considerandos precedentes, ha de utilizarse como herramienta de intercambio de información la “Ventanilla Electrónica” desarrollada por esta S.R.T. y aprobada por la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008.

 

 

Que a fin de permitir el seguimiento de los trámites y la realización de consultas del estado de los mismos, es procedente denominar como “Registro de Seguimiento de Reclamos”, al módulo de reclamos derivados por la S.R.T. a través de la Ventanilla Electrónica y al cual las A.R.T. y los E.A. deberán incorporar las respuestas correspondientes a efectos de la solución de los mencionados reclamos.

 

Que la nueva modalidad de resolución de los reclamos como los plazos para la tramitación de los mismos que se introducen, contribuirán a facilitar, simplificar y fortalecer el proceso en general, reduciendo los tiempos de gestión para beneficio de los reclamantes, a la vez que ha de redundar en una reducción de costos administrativos.

 

Que el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

 

Que cuando se verifique una infracción a la presente norma, la misma será juzgada con arreglo a lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 o la que en el futuro la sustituya.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los incisos b), d), e) y g), apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1º — A los efectos de la presente resolución entiéndase como reclamo el planteamiento de cualquier incumplimiento, problema o discrepancia que afecte a algún trabajador, empleador, beneficiario, derechohabiente o solicitante de prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo, formulado ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por quien invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.

 

Art. 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), con el objeto de resolver los reclamos deducidos según lo previsto en el artículo anterior, deberán proceder de conformidad con las disposiciones de la presente resolución. A esos efectos, cuando en la presente resolución se hace mención a las A.R.T. se deberá entender que se está aludiendo también a los Empleadores Autoasegurados.

 

Art. 3º — Las A.R.T. serán las encargadas de recibir, analizar y gestionar la solución de los reclamos que les sean derivados desde esta S.R.T.

 

Art. 4º — Se define como herramienta de intercambio electrónico recíproco de notificaciones, mensajes e información, entre las A.R.T., los Empleadores Autoasegurados y la S.R.T., a la Ventanilla Electrónica, desarrollada por este Organismo bajo el portal de la Extranet (http://www.arts.gov.ar), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008. La S.R.T. derivará a las A.R.T. y E.A. los reclamos a través de dicha ventanilla.

 

El intercambio electrónico recíproco efectuado a través de la Ventanilla Electrónica tendrá el carácter de notificación fehaciente.

 

Art. 5º — Denomínase “Registro de Seguimiento de Reclamos”, al módulo de reclamos derivados por la S.R.T. a través de la Ventanilla Electrónica y en el cual las A.R.T. deberán incorporar las respuestas correspondientes a efectos de solucionar dichos reclamos.

 

Art. 6º — Dentro de los CINCO (5) días de haber sido derivado el reclamo por la S.R.T., la A.R.T. deberá responder mediante un “Dictamen de Solución”, que contendrá la solución del reclamo, con los siguientes datos: Número de expediente o de Ingreso S.R.T, Nombre completo, tipo y número de documento y número de C.U.I.L./C.U.I.T. del reclamante.

 

Dentro de los DIEZ (10) días de la derivación del reclamo, la A.R.T. deberá incorporar al mencionado Registro, un segundo dictamen que se denominará “Dictamen de Identificación, Diagnóstico y Solución”, y contendrá todos los campos previstos en el Artículo 10 de la presente resolución.

 

Art. 7º — Las A.R.T. deberán incorporar los dictámenes citados en el artículo precedente, al Registro de Seguimiento de Reclamos y remitirlos a la S.R.T. por medio de la Ventanilla Electrónica, en Formato de Documento Portable (P.D.F.).

 

Art. 8º — Si por problemas de índole técnico debidamente acreditados, existiera la imposibilidad objetiva de transmitir la información por el medio previsto en el artículo precedente, ésta deberá presentarse en soporte magnético, acompañada de nota aclaratoria, por ante la Mesa de Entradas de esta S.R.T., el día hábil administrativo siguiente al del vencimiento del plazo previsto para su presentación.

 

Art. 9º — Si por causas no imputables a la A.R.T., no fuera posible obtener o recopilar toda la información y documentación requerida en el Artículo 10 de la presente para integrar el Dictamen de Identificación, Diagnóstico y Solución, deberán responderse aquellos aspectos de los cuales se cuente con información especificándose las acciones realizadas tendientes a la adquisición de la información faltante y tiempo estimado para la obtención de la misma. En ese caso, la S.R.T. evaluará la consistencia de la información y determinará el procedimiento a seguir.

 

No se considerará causa no imputable a la A.R.T., la demora en obtener la información o documentación que la misma haya decidido conservar en archivos externos a su sede o a sus sucursales o que le deba ser suministrada por cualquiera de los prestadores a los que haya contratado o por cualquier otro tercero por el que deba responder en virtud de la ley o de haber contratado con él, el otorgamiento de cualquiera de las prestaciones a las que está obligada por la normativa.

 

Art. 10. — El Dictamen de Identificación, Diagnóstico y Solución a que hace referencia el Artículo 6º de esta resolución, estará integrado por las TRES (3) secciones que se detallan a continuación:

 

a) Sección Identificación. Deberá contener:

1. Número de expediente o de Ingreso S.R.T.

2. Nombre completo, tipo y número de documento, y número de C.U.I.L./C.U.I.T. del reclamante.

b) Sección Diagnóstico: el enunciado de los detalles solicitados en los artículos 11 a 18 de la presente para cada tipo de reclamo, en el orden de prelación allí establecido.

c) Sección Solución: donde la A.R.T. detallará la solución del reclamo.

 

Art. 11. — Si el reclamo es por prestaciones dinerarias, deberá detallar la siguiente información:

 

a) Si corresponde a un reclamo por un trabajador fallecido no afiliado al Sistema Previsional de Capitalización:

 

1. Fecha de recepción de la denuncia.

2. Valor Mensual del Ingreso Base (V.M.I.B.) y detalle de las remuneraciones sujetas a aportes consideradas para su cálculo.

3. Fecha de nacimiento del damnificado.

4. Fecha de la notificación cursada a los derechohabientes comunicando sobre la existencia de una prestación en especie (gastos de sepelio) y dinerarias, de la documentación a presentar para que se otorguen las mismas, de la puesta a disposición del listado de Compañías de Seguro de Retiro y del formulario de Solicitud de Cotización (artículo 1º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 27.309 de fecha 14 de enero de 2000).

5. Fecha de recepción de los antecedentes presentados por los derechohabientes en la A.R.T., detallando los derechohabientes reconocidos por esa A.R.T.

6. Fecha de los pagos y monto de los anticipos abonados.

7. Fecha de recepción del formulario de Selección, como así también, fecha y monto del depósito del Premio Unico, especificando la Compañía de Seguro de Retiro. Fecha de puesta a disposición y de pago de la compensación dineraria adicional de pago único.

 

b) Si corresponde a un reclamo por un trabajador fallecido afiliado al Régimen Previsional de Capitalización:

1. Fecha de recepción de la denuncia.

2. V.M.I.B. y detalle de las remuneraciones sujetas a aportes consideradas para su cálculo.

3. Fecha de nacimiento del damnificado.

4. Fecha de la notificación cursada a los derechohabientes, comunicando sobre la existencia de una prestación en especie (gastos de sepelio) y de las dinerarias, como así también, de la documentación a presentar para que se otorguen las mismas.

5. Fecha de recepción de los antecedentes presentados por los derechohabientes en la A.R.T., detallando los derechohabientes reconocidos por ésta.

6. Monto liquidado correspondiente a la prestación por fallecimiento, como así también, la fecha del Depósito Convenido y la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).

7. Fecha de puesta a disposición y de pago de la compensación dineraria adicional de pago único.

 

c) Si corresponde a un reclamo relacionado con una Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.):

1. Fecha de la denuncia del siniestro, del inicio y cese de la I.L.T., y de corresponder, del alta médica notificada al damnificado.

2. V.M.I.B. y detalle de las remuneraciones sujetas a aportes consideradas en el cálculo.

3. Fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, esta última de corresponder.

4. Detalle de los pagos efectuados por todo el período de I.L.T. Deberá puntualizar los realizados por el empleador, por cuenta y orden de la A.R.T. En el supuesto de haber tenido que efectuar un ajuste o liquidar períodos en forma directa, deberá detallar los montos brutos y la fecha de puesta a disposición de los mismos.

 

d) Si corresponde a un reclamo por una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria (I.L.P.P.P.):

1. VMIB y detalle de las remuneraciones sujetas a aportes consideradas en el cálculo.

2. Monto de la prestación.

3. Fecha de notificación en la A.R.T., del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) y porcentaje otorgado.

4. Fecha del documento de puesta a disposición por el primer pago de la prestación por I.L.P.P.P., en el cual comunicó la fecha y modalidad de pago de la prestación por los meses sucesivos.

5. Fecha de pago de la prestación correspondiente a los meses posteriores.

 

e) Si corresponde a un reclamo por una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) de pago mensual anterior al 1º de marzo de 2001.

1. V.M.I.B. y detalle de remuneraciones sujetas a aportes consideradas para el cálculo.

2. Fecha de inicio de la relación laboral.

3. Detalle de los importes brutos abonados al trabajador en concepto de anticipo de la Renta Periódica, donde conste el pago de las Asignaciones Familiares, estas últimas, de corresponder.

4. Fecha de emisión del dictamen, como así también, de notificación en esa A.R.T. y el grado de I.L.P.P.D. que se le otorgó al damnificado.

5. Fecha de nacimiento del damnificado.

6. Fecha de la notificación cursada por la cual solicitó en forma fehaciente al damnificado, la documentación que avale la historia previsional de éste.

7. Fecha del recibo donde conste la recepción de la documentación aportada por el trabajador con su historia previsional.

8. Edad estimada por esa A.R.T. para la finalización de la Renta Periódica, fundamentando dicha conclusión.

9. Fecha de la notificación cursada al domicilio del damnificado informándole la puesta a disposición del Formulario de Cotización y Selección, como así también, del listado de entidades autorizadas a operar en la cobertura de Renta Periódica del Régimen de Riesgos del Trabajo. Asimismo, deberá comunicar el importe del Capital a Traspasar, notificando el mes que consideró como fecha de corte para determinar el mismo.

10. Fecha de recepción en esa A.R.T. del Formulario de Selección refrendado por el damnificado donde conste la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada.

11. Fecha y monto de la puesta a disposición de los pagos por la diferencia entre el CIEN POR CIENTO (100%) de la Renta Periódica, y cada anticipo abonado por ese concepto.

12. Fecha y monto del depósito del Premio Unico, especificando la Compañía de Seguro de Retiro elegida por el damnificado.

 

f) Si corresponde a un reclamo por una I.L.P.P.D. de pago mensual posterior al 1º de marzo de 2001.

1. V.M.I.B. y detalle de las remuneraciones sujetas a aportes consideradas en el cálculo.

2. Fecha de nacimiento del damnificado.

3. Fecha de emisión del dictamen, como así también, de notificación en esa A.R.T. y el grado de I.L.P.P.D. que se le otorgó al damnificado.

4. Fecha de la notificación cursada al domicilio del damnificado informándole sobre la puesta a disposición del Formulario de Cotización y Selección, como así también, del listado de entidades autorizadas a operar en la cobertura de Renta Periódica del Régimen de Riesgos del Trabajo.

5. Fecha de recepción en esa A.R.T. del Formulario de Selección refrendado por el damnificado donde conste la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada.

6. Fecha y monto del depósito del Premio Unico, especificando la Compañía de Seguro de Retiro elegida por el damnificado.

7. Fecha de puesta a disposición y de pago de la compensación dineraria adicional de pago único de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

8. Fecha de puesta a disposición y detalle de los beneficios devengados.

 

g) Si corresponde a un reclamo por una I.L.P.P.D. de pago único:

1. V.M.I.B. y detalle de las remuneraciones sujetas a aportes consideradas en el cálculo.

2. Fecha de nacimiento del damnificado.

3. Fecha de notificación en la A.R.T. del dictamen de la C.M.J.

4. Monto de la prestación.

5. Fecha de puesta a disposición (Circular S.R.T. Nº 002/00) y de pago de la prestación dineraria. Detalle del monto del ajuste e intereses, de corresponder.

 

h) Si corresponde a un reclamo por una Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria (I.L.P.T.P.):

1. V.M.I.B. y detalle de las remuneraciones sujetas a aportes consideradas para el cálculo.

2. Fecha de notificación en la A.R.T. del dictamen donde se determinó la Incapacidad Laboral Permanente (I.L.T.).

3. Monto de la prestación en concepto de I.L.P.T.P.. Indicar si corresponde Gran Invalidez.

4. Fecha del documento de puesta a disposición por el primer pago de la prestación por I.L.P.T.P., incluida la Gran Invalidez, de corresponder, en el cual comunicó la fecha y modalidad de pago de la prestación por los meses sucesivos.

5. Fecha de pago de la prestación correspondiente a los meses posteriores.

 

i) Si corresponde a un reclamo por una Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva (I.L.P.T.D.) (Sistema Previsional de Capitalización):

1. V.M.I.B. y detalle de las remuneraciones sujetas a aportes consideradas en el cálculo.

2. Fecha de notificación del dictamen, por medio de la cual se determinó la I.L.P.T.D.

3. Fecha de la comunicación cursada al trabajador respecto de la documentación a presentar para que se le otorgara la prestación por I.L.P.T.D.

4. Fecha en la cual el damnificado presentó el certificado de afiliación en las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.).

5. Monto del capital a depositar.

6. Fecha del Depósito Convenido efectuado en la A.F.J.P.

7. Fecha de puesta a disposición y de pago de la compensación dineraria adicional de pago único PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.-).

8. Fecha de puesta a disposición de la prestación mensual en concepto de Gran Invalidez, de corresponder.

9. Fecha de puesta a disposición del Certificado de Prestaciones Dinerarias a entregar al trabajador, con firma de funcionario de la Aseguradora certificada por Entidad Bancaria, donde se detalle desde el siniestro, el concepto e importe bruto de la prestación por mes, como así también, los aportes personales retenidos, en el cual conste la recepción por parte del trabajador. Ante la eventualidad que el período de I.L.T. haya sido abonado por el empleador, por cuenta y orden de esa A.R.T., se deberá aclarar dicha situación en el mismo, consignando el Nº de C.U.I.T. de aquél.

 

j) Si corresponde a un reclamo por una I.L.P.T.D. (Otros Sistemas Previsionales):

1. V.M.I.B. y detalle de las remuneraciones sujetas a aportes consideradas en el cálculo.

2. Fecha de notificación del dictamen, por medio de la cual se determinó la I.L.P.T.D.

3. Fecha de la notificación cursada al trabajador comunicando sobre la documentación a presentar para que se otorgue la prestación por I.L.P.T.D.

4. Fecha de la notificación cursada en la cual puso a disposición del damnificado el listado de Compañías de Seguro de Retiro y el formulario de Solicitud de Cotización y Selección (artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 27.309/00).

5. Fecha de presentación del formulario de Selección por parte del damnificado.

6. Denominación de la Compañía de Seguro de Retiro.

7. Monto del capital y del Premio Unico depositado.

8. Fecha del documento de puesta a disposición y de pago de la compensación dineraria adicional de pago único de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.-).

9. Fecha de puesta a disposición de la prestación mensual en concepto de Gran Invalidez, de corresponder.

10. Fecha de puesta a disposición del Certificado de Prestaciones Dinerarias a entregar al trabajador, con firma de funcionario de esa Aseguradora certificada por Entidad Bancaria, donde se detalle desde el siniestro, el concepto e importe bruto de la prestación por mes, como así también, los aportes personales retenidos, en el cual conste la recepción por parte del trabajador. Ante la eventualidad que el período de I.L.T. haya sido abonado por el empleador, por cuenta y orden de esa A.R.T., se deberá aclarar dicha situación en el mismo, consignando el Nº de C.U.I.T. de aquél.

 

Art. 12. — Si el reclamo es por prestaciones en especie deberá detallar la siguiente información:

 

a) Si el reclamo es por falta, demora o disconformidad de prestaciones médicas:

1. Fecha de la denuncia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. Diagnóstico y Estado actual del paciente.

3. Fecha de recepción del dictamen de la Comisión Médica.

4. Detalle de las prestaciones médicas brindadas (fecha, nombre del prestador).

5. Detalle de las prestaciones farmacéuticas (fecha y medicamento recetado y fecha de otorgamiento).

 

b) Si el reclamo es por la falta de comunicación del alta médica:

1. Diagnóstico y Estado actual del paciente.

2. Fecha de notificación de alta y/o cese de I.L.T. al trabajador y al empleador.

 

c) Si el reclamo es por falta o demora en los traslados (en los casos de demoras si perjudicó al paciente en la pérdida del turno de su tratamiento):

1. Hora y lugar de la prestación a la que se dirigía o citación a la Comisión Médica.

2. Fecha y lugar del traslado, datos del prestador que efectuó el traslado.

3. Fecha y montos de los reintegros.

 

d) Si el reclamo es por falta de reintegros:

Fecha y concepto del gasto presentado por el damnificado y fecha y vía por la cual efectuó el reintegro (pueden ser prestaciones médicas, sepelio, alimentación, alojamiento o traslados).

 

e) Si el reclamo es por falta de autorización de viajes con acompañantes:

1. Diagnóstico y Estado actual del paciente.

2. Informe del médico tratante por el cual se negó la autorización.

 

f) Si el reclamo es por falta o suspensión de asistencia domiciliaria:

1. Informe médico fisiátrico en el que se establezcan las Actividades de la Vida Diaria (A.V.D.) en las que el trabajador es dependiente de terceros.

2. Fecha desde la que el trabajador se encuentra en su domicilio.

3. Fecha de inicio de las actividades del asistente domiciliario designado y cantidad de horas que concurre al domicilio del trabajador accidentado.

 

g) Si el reclamo es por falta de recalificación profesional:

1. Informe fundamentado sobre diagnóstico, capacidades funcionales y evaluación de las necesidades del puesto de trabajo.

2. Plan para otorgamiento de la recalificación.

 

h) Si el reclamo es por falta de adecuación domiciliaria:

1. Informe de las causas por las cuales no adecuó la vivienda.

2. Informe la fecha del inicio de obras y de finalización de las mismas.

3. Informe fecha de conformidad del trabajador accidentado y detalle de las obras realizadas.

 

i) Si el reclamo es por falta de credencial:

Informe si entregó credenciales al empleador y si capacitó a los trabajadores sobre la necesidad de portar la misma. En caso afirmativo, indicará en qué fecha lo hizo.

 

j) Si el reclamo es por malos tratos:

Consignar un descargo de la o las persona/s involucrada/s y, si corresponde, qué medidas ha implementado la A.R.T. para evitar la repetición del hecho.

 

k) Si el reclamo es por cambio de prestador:

Informar si la A.R.T. ha evaluado el pedido del trabajador o familiares en cuanto al cambio de prestador.

 

l) Si el reclamo por alojamiento y alimentación, es efectuado con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia en la Comisión Médica:

Informar los recaudos que ha tomado la A.R.T. para garantizar la concurrencia del trabajador a la Audiencia de Comisión Médica, su alojamiento y alimentación.

 

Art. 13. — Si el reclamo es por la falta de realización de Exámenes Médicos Periódicos deberá detallar:

 

a) Aportar la documentación de relevamientos de Agentes de Riesgos llevados a cabo en el establecimiento, con sus correspondientes fechas de realización y el detalle de los profesionales responsables que firmaron los mismos, o en su defecto informe la fecha del pedido al empleador.

 

b) Listado del total de trabajadores, confeccionado por orden alfabético, discriminados por tareas o puestos de trabajo y la dotación total de trabajadores expuestos, discriminados por puesto o sector de trabajo con la fecha de ingreso a la Empresa y de corresponder fecha de baja, detalle de los agentes de riesgos a los que está expuesto el trabajador, la fecha de inicio a la exposición a cada uno de los agentes de riesgos a los que están o hayan estado expuestos y la fecha de finalización de la exposición (si la hubiera).

 

c) Listado de los Exámenes Periódicos realizados al total de los trabajadores de la empresa expuestos a agentes de riesgos, individualizados por cada trabajador en orden alfabético y correspondiente a los DOS (2) últimos años.

 

d) Si no existiera la documentación solicitada en los puntos a), b) y c), la A.R.T. deberá explicitar las acciones por ella realizada, para que el empleador cumpla con su obligación.

 

e) Fecha de vigencia del contrato.

 

Art. 14. — Si el reclamo es por rechazo de la contingencia por parte de la A.R.T. deberá detallar:

 

a) Fecha de la denuncia de la contingencia.

 

b) Fecha de la notificación fehaciente del rechazo efectuado, al empleador y al trabajador.

 

c) Informe sintético de la argumentación del rechazo.

 

d) Constancia de la información sobre el derecho de recurrir a la C.M.J.

 

Art. 15. — Si el reclamo es por incumplimiento en los plazos de presentación del trámite ante las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H.Y V.) o ante las Comisiones Médicas por parte de la A.R.T.:

 

a) Fecha de la denuncia de la contingencia.

 

b) Fecha del alta médica.

 

c) Descargo correspondiente.

 

Art. 16. — Si el reclamo es por incumplimiento de las obligaciones de prevención:

 

a) Fecha de visitas realizadas al empleador y direcciones de establecimientos visitados.

 

b) Informe fecha y tipo de asesoramiento sobre la normativa vigente en materia de higiene y seguridad brindado.

 

c) Informe fecha y actividades en materia de capacitación en técnicas de prevención de riesgos.

 

d) Informe del relevamiento de los agentes de riesgos de enfermedades profesionales y listado de personal expuesto o en su defecto informe fecha del pedido al empleador.

 

e) Informe fecha de asesoramiento en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores.

 

f) Informe fecha y suministro de información relacionada a la seguridad con el empleo de productos químicos y biológicos.

 

Art. 17. — Si el reclamo es por incumplimientos en materia de contratos de afiliación:

 

a) Para todos los casos:

1. Fecha de suscripción del Contrato o de la Solicitud de Afiliación y documentación mediante la cual el suscriptor ha acreditado facultades suficientes para el acto.

2. Datos filiatorios del empleador.

3. Datos de la actividad laboral.

4. Vigencia de la cobertura.

5. Domicilio declarado por el empleador en el mismo.

6. Alícuotas pactadas.

7. Masa salarial imponible y cantidad de trabajadores.

8. Detalle de las modificaciones posteriores que se hayan realizado sobre los datos referidos en el contrato.

 

b) Rescisión de contratos:

1. Detalle de la deuda que dio origen a la rescisión.

2. Fecha de notificación de la intimación del pago, domicilio al que fue dirigida, resultado de la notificación y en caso de haber sido recibida datos de quien la recibió.

3. Fecha de notificación de la rescisión del contrato por falta de pago, domicilio al que fue dirigida, resultado de la notificación y en caso de haber sido recibida datos de quien la recibió.

 

c) Modificación de alícuota: Fecha de notificación de la nueva alícuota, domicilio al que fue dirigida la notificación, resultado de la misma y en caso de haber sido recibida nombre de quien la recibió.

 

Art. 18. — En el caso de reclamos que no estén tipificados en los Artículos 11 a 17 de esta resolución, la A.R.T. deberá detallar todas y cada una de las informaciones y/o datos que le sean requeridos por la S.R.T. en oportunidad de derivarle el reclamo.

 

Art. 19. — Toda la información y las respuestas remitidas por las A.R.T. a esta S.R.T., en el intercambio del proceso de reclamos, cualquiera sea su soporte y medio de envío, tendrá el carácter de declaración jurada. La documentación de respaldo de la tramitación de cada reclamo deberá mantenerse a disposición de esta S.R.T. en la sede de la A.R.T. para ser auditada en el momento en que aquélla lo considere conveniente.

 

Art. 20. — Todos los plazos mencionados en la presente resolución se computan en días hábiles administrativos.

 

Art. 21. — Cuando se verifique una infracción a la presente norma, la misma será juzgada con arreglo a lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 o la que la sustituya en el futuro.

 

Art. 22. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan H. González Gaviola.

 

— FE DE ERRATAS —

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO

Resolución 733/2008

 

En la edición del 1 de julio de 2008, en la que se publicó la mencionada Resolución se deslizó el siguiente error de imprenta:

 

DONDE DICE: Bs. As., 26/3/2008

DEBE DECIR: Bs. As., 26/6/2008

Bs. As., 24/6/2008

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, las Resoluciones S.R.T. Nº 1354, de fecha 28 de diciembre de 2006, Nº 1097, de fecha 19 de julio de 2007 y Nº 1995 de fecha 30 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

 

Que asimismo la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la L.R.T. y a las normas de seguridad e higiene.

 

Que ambos procedimientos suelen culminar en sede judicial, ya sea por apelación de los imputados o para la ejecución de las multas impuestas por esta S.R.T.

 

Que el Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.), aprobado por Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 17 de diciembre de 1952, en su artículo 2º se dispone que “…Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que éste designe declarare feriados judiciales…”.

 

Que para el año en curso, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.), a través de la Acordada Nº 7 de fecha 22 de abril de 2008, ha fijado la feria judicial para los tribunales nacionales de la Capital Federal desde el día 28 de julio y hasta el 8 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.

 

Que en este contexto, es menester disponer la unificación los plazos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, y suspender los plazos administrativos para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde.

 

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por las facultades conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 224 de fecha 14 de febrero de 2008.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º — Disponer la suspensión de los plazos administrativos durante el feriado judicial dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) mediante Acordada Nº 7 de fecha 22 de abril de 2008, desde el día 28 de julio y hasta el día 8 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que imponen sanciones en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

 

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.