Bs. As., 28/12/2007

VISTO el Expediente Nº 1103/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 apartado 1º de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones establecidas en la citada ley, en caso de insuficiencia patrimonial del empleador declarada judicialmente.

Que el artículo 10 del Decreto 491 de fecha 29 de mayo de 1997, establece que el Fondo de

Garantía creado por la Ley Nº 24.557, se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho Fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, y los excedentes correspondientes.

Que el Estudio Suarez & Menendez ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2006, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 10 apartado 1 inciso c) del Decreto Nº 491/97.

Que en igual sentido, el citado Estudio ha analizado y emitido informe sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y su Excedente.

Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

Que la Subgerencia de Administración ha intervenido en el área de su competencia prestando conformidad a los montos determinados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha tomado la intervención que corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por los artículos 33 y 36 apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, y el artículo 10 del Decreto Nº 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar los Estados Contables, que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, los que se acompañan como Anexo y forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º — Determinar el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, en la suma de PESOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES CON 80/100 ($ 13.944.033,80).

ARTICULO 3º — Determinar los Excedentes del Fondo de Garantía al 30 de Junio de 2007, de acuerdo a lo normado en el artículo 10 inciso d) del Decreto Nº 491/97, en la suma de PESOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 15/100 ($ 74.642.775,15)

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo-S.R.T.

INFORME DE LOS AUDITORES

Señor

Superintendente de Riesgos del Trabajo

Dr. Héctor O. Verón

Bartolomé Mitre 751

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

En nuestro carácter de contadores públicos independientes informamos sobre la revisión de los estados contables del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art. 33 – Decreto Nº 491/97 – art.10 – al 30 de junio de 2006 detallados en el apartado 1. siguiente. La preparación y emisión de estos estados contables es responsabilidad de la Administración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en ejercicio de sus funciones exclusivas y están destinados a ser presentados a terceros. Nuestra responsabilidad es emitir un informe sobre dichos estados contables, basados en nuestro examen llevado a cabo con el alcance que mencionamos en el apartado 2.

1. ESTADOS CONTABLES OBJETO DE LA REVISION

Hemos examinado el balance general del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art.33 – Decreto Nº 491/97, – art.10 – al 30 de junio de 2006 comparativo con el ejercicio anterior, y los estados de recursos y gastos, de evolución del patrimonio institucional y de origen y aplicación de fondos por el ejercicio finalizado en dicha fecha comparativo con el ejercicio anterior, con sus notas 1 a 16 y Anexos I a III que los complementan.

2. ALCANCE DEL TRABAJO

Nuestra tarea fue realizada de acuerdo con normas de auditoría vigentes, aprobadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estas normas requieren que planifiquemos y realicemos nuestro examen para obtener un razonable grado de seguridad acerca de que los estados contables, considerados en su conjunto, no incluyen errores u omisiones significativos, de acuerdo con normas contables profesionales. Una auditoría incluye examinar, a través de pruebas selectivas, la evidencia que respalda la información contenida en los estados contables. Consideramos que la auditoría realizada nos brinda una base razonable para fundamentar nuestra opinión sobre el balance general, los recursos y gastos, las variaciones en el patrimonio institucional y en los orígenes y aplicaciones de fondo del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art. 33 – Decreto Nº 491/97 – art.10 – al 30 de junio de 2006.

3. ACLARACIONES PREVIAS AL INFORME

3.1. Los estados contables al 30 de junio de 2005, incluidos al solo efecto comparativo, han sido auditados por otro profesional, quien emitió informe con abstención de opinión con fecha 15 de agosto de 2006.

3.2. Tal como se menciona en la Nota 11, se verifican inconsistencias en la información recibida de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), como domicilios desactualizados, atrasos, diferencias entre remuneraciones y cantidad de trabajadores, que no garantizan la integridad en la información que se nutre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) para efectuar los reclamos por cuotas omitidas.

3.3. Por otra parte cabe tener presente lo expresado en la Nota 12, acerca de la existencia de $19.859.401,54 en concepto de Fondo Rezago que corresponden a fondos ingresados en la cuenta abierta en la A.F.I.P., por recursos de la Seguridad Social que no se han distribuido por no poder individualizarse la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (A.R.T.) a la que corresponden o si parte de los mismos corresponden al Fondo de Garantía. Los fondos mencionados también se encuentran registrados como un pasivo, hasta tanto se cuente con la información detallada para efectuar las asignaciones que correspondan, en los términos de la Resolución Nº 37/04 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3.4. De acuerdo a lo señalado en la Nota 10, existe controversia con los gobiernos provinciales en su carácter de empleadores, respecto de la aplicabilidad de la Ley de Riesgos del Trabajo. Por las razones apuntadas, no se han reflejado en los presentes estados contables créditos con las Provincias, aun cuando se ha tomado conocimiento que 14 provincias se encuentran afiliadas o autoaseguradas al sistema.

3.5. Tal como se expresa en la Nota 15, existen diversas situaciones litigiosas contra el Fondo de Garantía, no habiéndose reconocido en los presentes estados contables, pasivos contingentes por tales conceptos.

3.6. Según se describe en la Nota 2.1., los estados contables han sido preparados de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 1397/93 del Ministerio de Economía y Obras Públicas modificada por las Resoluciones Nº 473/93 y 47/97 de la Secretaría de Hacienda y la Disposición Nº 20/99 de la Contaduría General de la Nación y sus modificatorias.

El mencionado cuerpo normativo presenta diferencias en ciertos criterios de exposición con las normas contables profesionales, aprobadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, entre las cuales se puede mencionar:

Balance General: las normas contables vigentes prevén la presentación sintética de la información en el cuerpo principal del Balance, exponiéndose en la información complementaria la composición de los rubros.

Estado de Origen y Aplicación de Fondos: las normas requieren la presentación del Estado de Flujo de Efectivo. No obstante, el Organismo ha elaborado el Estado de Flujo de Efectivo, que también se adjunta, prescrito por las normas profesionales.

4. INFORME

Debido al efecto muy significativo de las situaciones expuestas en el punto 3, en especial al desconocimiento de los efectos económicos que derivará la resolución de las situaciones descriptas en los puntos 3.3. y 3.4. nos abstenemos de emitir una opinión sobre los estados contables al 30 de junio de 2006 detallados en el punto 1 pertenecientes al Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art. 33 – Decreto Nº 491/97 -art.10 – considerados en su conjunto.

No obstante, podemos afirmar que los rubros Disponibilidades, Inversiones Financieras, Otros Créditos, Bienes de Uso, Bienes Inmateriales y Deudas al 30 de junio de 2006, se exponen de acuerdo con normas contables profesionales vigentes.

5. INFORMACION ESPECIAL REQUERIDA POR DISPOSICIONES VIGENTES. A los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones legales, informamos que:

5.1 Los Estados Contables descriptos en el punto 1 se encuentran transcriptos en los registros contables, llevados bajo formalidades de la Administración Pública.

5.2. Al 30 de junio de 2006, la deuda devengada a favor del Régimen Nacional de la Seguridad Social del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 – art. 33 – Decreto Nº 491/97 – art.10 – que surge de registros contables, asciende a $ 29.903,10, no siendo exigibles a esa fecha.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de octubre de 2007

SUAREZ & MENENDEZ, C.P.C.E. C.A.B.A. To. 1 Fo. 117. — GUSTAVO A. CARLINO (Socio), C.P.C.E. C.A.B.A., To. 17, Fo. 96.

Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. — Nº E 3501035 Buenos Aires, 14/11/2007 01 O T. 79 Legalización Nº 322844.

CERTIFICAMOS, de acuerdo con las facultades otorgadas a este Consejo Profesional por las Leyes 466 (Art. 2 Incs. D y J) y 20.488 (Art. 21, Inc. I), la autenticidad de la firma inserta el 11/10/2007 en BALANCE de fecha 30/6/2006 perteneciente a FDO. DE GARANTIA LEY 24.557 A. 33. para ser presentada ante…, que se corresponde con la que el Dr. CARLINO GUSTAVO ADOLFO tiene registrada en la matrícula CP Tº 117 Fº 96 y que se han efectuado los controles de matrícula vigente, incumbencia, control formal del informe profesional y de concordancia formal macroscópica de la firma y que signa en carácter de socios de: SUAREZ & MENENDEZ AUDITOR, Soc. 1 Tº 1 Fº 117 — Dr. JUAN CARLOS RICO, Contador Público (U.B.A.), Secretario de Legalizaciones.

ANEXO

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Estados Contables – Fondo de Garantía – Ley 24.557 art. 33, Decreto 491/97 art. 10

Correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2006.

BALANCE GENERAL AL 30 DE JUNIO DE 2006

COMPARATIVO CON EL EJERCICIO ANTERIOR

CIFRAS EN PESOS, REEXPRESADAS SEGUN NOTA 2.2

NOTAS A LOS ESTADOS CONTABLES

CIFRAS EN PESOS, REEXPRESADAS SEGUN NOTA 2.2

NOTA 1 – NATURALEZA Y OBJETO DEL FONDO DE GARANTIA

La ley de Riesgos del Trabajo (LRT) crea el Fondo de Garantía (FG) con el espíritu y propósito de garantizar a todos los trabajadores las prestaciones y beneficios del nuevo sistema legal en vigencia, independientemente de las vicisitudes patrimoniales y del cumplimiento de los deberes de afiliación o autoseguro previstos por la Ley 24.557 por parte del empleador.

El decreto nro. 491/97, reglamentario de la LRT, en su artículo 10, establece:

a) La administración del FG y sus excedentes será gestionada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), para lo cual podrá invertir los mismos en depósitos a plazos en bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y en títulos públicos nacionales,

b) El FG se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1 de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente,

c) A los efectos de la determinación del FG, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá:

I. Fijarlo en base a experiencias previas de ejecución del mismo y/o mediante la contratación de estudios a entidades especializadas de reconocida trayectoria.

II. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de licitación entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicataria se obligue a brindar las prestaciones durante el período determinado.

d) Al 30 de junio de cada año se determinarán los excedentes del FG como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo estipulado en el apartado c) precedente.

e) La SRT podrá otorgar las prestaciones por sí misma o licitar su ejecución entre las Aseguradoras.

Asimismo el artículo 11 del decreto que reglamenta la LRT estipula:

a) Los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades:

I. Desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, pudiendo solventar publicaciones y otros modos de comunicación sobre los beneficios de la prevención de accidentes de trabajo.

II. Desarrollo de actividades de capacitación, general y particular, sobre la temática de los riesgos y prevención de los accidentes de trabajo.

III. Financiación de actividades y proyectos de investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.

b) La ejecución de las actividades financiadas por los excedentes del FG podrá efectuarse en forma directa o mediante convenios que la SRT realice con las instituciones especializadas, nacionales o internacionales, públicas o privadas, especializadas en la materia y con reconocida trayectoria.

c) Los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

El FG contará con los siguientes recursos:

¨ El valor de cuotas originadas por aquellos empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro que omitieran afiliarse a una ART, como así también de aquellos empleadores que omitieran declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador y el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;

¨ Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados,

¨ Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

¨ Las rentas producidas por los recursos del FG y las sumas que le transfiera la SRT;

¨ Donaciones y legados.

NOTA 2: NORMAS CONTABLES

Las principales normas contables aplicadas son las siguientes:

2.1 MODELO DE PRESENTACION

Los estados contables básicos han sido preparados de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 1397/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos modificada por las Resoluciones Nº 473/96 y 47/97 de la Secretaría de Hacienda y la Disposición Nro. 20/99 de la Contaduría General de la Nación, y sus modificaciones. En forma supletoria se han aplicado las normas de exposición establecidas a través de las Resoluciones Técnicas de la F.A.C.P.C.E. 8, 11 y sus modificatorias.

Los Estados Contables se componen de acuerdo al siguiente detalle:

¨ Balance General

¨ Estado de Recursos y Gastos

¨ Estado de Origen y Aplicación de Fondos

¨ Estado de Flujo de Efectivo

¨ Estado de Evolución del Patrimonio Neto Institucional

¨ Anexo I – Bienes de Uso

¨ Anexo II – Bienes Intangibles

¨ Anexo III – Previsiones

¨ Notas 1 a 16 a los Estados Contables

2.2 CONSIDERACION DE LOS EFECTOS DE LA INFLACION

La reexpresión de los estados contables, de acuerdo a lo establecido por el FACPCE y el CPCECABA en la Resolución Técnica Nro. 6 y sus modificaciones se ha realizado hasta el 31/12/02, en virtud de que la Disposición CGN 15/03 deroga a partir del 01/01/2003 los arts. 1 y 2 de la Disposición CGN 38/02, que establecían la obligación de reexpresar los Estados Contables a Moneda Constante.

2.3 CRITERIOS DE VALUACION

Las normas aplicadas responden a los criterios expuestos a continuación:

2.3.1. ACTIVOS

2.3.1.1. CAJA Y BANCO: Se encuentra valuado a su valor nominal.

2.3.1.2. INVERSIONES FINANCIERAS: Se encuentran valuadas a su valor nominal, neto de los intereses no devengados al cierre del ejercicio.

2.3.1.3. CREDITOS: Se han valuado a su valor nominal, deduciendo, según corresponda, las previsiones por posibilidad de ratificación de sentencias y por incobrabilidad.

Los acuerdos judiciales de pago por multas y cuotas omitidas se encuentran valuados por el valor total del mismo, segregando como cuenta regularizadora los intereses a devengar. Las metodologías que determinan el monto de los créditos que se tienen con empleadores públicos y privados en concepto de cuotas omitidas se resumen en las notas nros. 13 y 14, respectivamente.

2.3.1.4 BIENES DE USO: Se encuentran valuados a su costo original, con los ajustes por inflación ajustado por inflación, de acuerdo a lo indicado en la nota 2.2, detraídas las amortizaciones acumuladas hasta el cierre del ejercicio, computadas sobre el valor contable de tales bienes. Se aplicó el criterio de depreciación de año de alta completo.

2.3.1.5. BIENES INTANGIBLES: Se encuentran valuados a su costo original ajustado por inflación conforme a lo mencionado en la nota 2.2, detraídas las amortizaciones acumuladas hasta el cierre del ejercicio, computadas sobre el valor contable de tales bienes.

2.3.2. PASIVOS: Los pasivos por Convenios de Capacitación firmados con los Sindicatos se encuentran devengados en función de los cursos efectivizados al 30 de junio de 2005 y pendientes de pago a dicha fecha, independientemente de lo establecido en el convenio original.

Los pasivos por Convenios de Investigación y Desarrollo con las Universidades Nacionales se encuentran devengados en función de los informes de avance o finales debidamente conformados al 30 de junio de 2006 y pendientes de pago a dicha fecha.

3.4. PREVISION POR RATIFICACION DE SENTENCIAS

La presente previsión fue constituida por la Subgerencia de Asuntos Legales sobre las multas recursadas ante la Cámara de Apelaciones, en virtud de información empírica existente en el área y cargada en el sistema de Resoluciones, referente a los importes efectivamente ratificados por las cámaras contra los montos de las resoluciones SRT. Con relación a los recursos presentados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la probabilidad de cobro se estima en 77,00%, en tanto que la de empleadores asciende a 100,00%. (Ver Anexo III – Previsiones)

3.5. PREVISION PARA INCOBRABLES

Se constituyó en base a la probabilidad de cobro de las multas a empleadores y ART, como así también sobre las cuotas omitidas a cobrar. Con respecto a la deuda por intimaciones de cuota omitida se aplicó por analogía las mismas probabilidades que a la deuda en gestión judicial. La probabilidad de cobro del sector privado respecto de multas a empleadores fue estimada por la Subgerencia de Asuntos Legales en un 35%; mientras que para las multas a las ART se les estimó una probabilidad de cobro del 99%. Con respecto a las cuotas omitidas se estableció en un 35%. Con respecto a las cuotas omitidas que fueron remitidas por legales para su reliquidación a la Subgerencia de Control de Entidades, en virtud de lo establecido en el Dto. 1223/03, cuya probabilidad de cobro no fuera estimada por legales, y considerando que si bien no se poseen datos suficientes para determinar un porcentaje específico, dichos créditos deben ser previsionados al igual que los demás, se asimiló al porcentaje establecido para las demás.

Con respecto a las deudas de la Administración Pública Nacional se estima que las mismas serán cobradas en su totalidad, pero reduciéndose el importe en una tercera parte, de acuerdo a la jurisprudencia predominante en sus dictámenes por la Procuración del Tesoro de la Nación. Las probabilidades de cobro fueron establecidas por la Subgerencia de Asuntos Legales. (Ver Anexo III – Previsiones).

3.6. ANTICIPOS

3.6.1 – PROGRAMA DE APOYO INSTITUCIONAL AL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAO (PNUD)

3.6.1.1 PROYECTO ARG 97043

El Acuerdo suscripto entre el Gobierno de la Nación Argentina y el PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), firmado el 26 de febrero de 1985 y aprobado por Ley Nº 23.396 de octubre de 1986, cuya modalidad de ejecución era parcial, fue cerrado en virtud de haberse cumplimentado los objetivos planteados, habiendo reintegrado el PNUD los fondos remanentes a la cuenta 2820/76 del Fondo de Garantía el día 17/05/2006 por un importe de $ 3.223.501,92 (Tres millones doscientos veintitrés mil quinientos uno con 92/100).

 

ANTICIPO PROYECTO 97043

30/06/2006

0,00

30/06/2005

2.795.497,95

3.6.1.2 PROYECTO ARG 04039

El 01/01/2005 se da comienzo al “Programa de Fortalecimiento Institucional del Sistema de Riesgos del Trabajo 2005/7”, con plazo de finalización el día 31/12/2007.

El presente programa se realiza con la modalidad de ejecución plena, es ejecutado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el Director del proyecto es el Sr. Superintendente de Riesgos del Trabajo.

El proyecto tiene por objeto fortalecer al sistema de Riesgos del Trabajo en los aspectos institucional, jurídico, funcional y de capital humano, en el marco de las funciones de control asignadas por la Ley de Riesgos del Trabajo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sobre la base de acciones articuladas alrededor de tres ejes estratégicos:

La instauración de la cultura de prevención a nivel nacional abarcando a la totalidad de los actores del Sistema.

El desarrollo de acciones de apoyo a los fines de asegurar la oportuna, automática e integral cobertura de los infortunios laborales.

El desarrollo de aspectos orgánicos-funcionales internos de la SRT a los fines de mejorar su capacidad de respuesta y anticipación frente a los crecientes niveles de exigencia y desafíos que plantea la problemática de los riesgos del trabajo a nivel nacional.

A continuación se exponen los Anticipos de fondos cuyo saldo se encuentra registrado en “Anticipos a Organismos Internacionales”.

4.4. OTRAS DEUDAS

DEPOSITOS PENDIENTES DE IMPUTACION

Esto se debe en forma parcial a importes anteriores al 30/06/02, en virtud de una decisión tomada unilateralmente por el Banco Nación, quien en el último trimestre de dicho ejercicio modificó su operatoria, enviando sólo el extracto sin el detalle de los depósitos efectuados, dificultando en gran medida la tarea de identificación de los depósitos recibidos. Esta situación se ha modificado en los ejercicios posteriores con la implementación del sistema de las boletas BUDI. Estas boletas son emitidas por la Tesorería y entregadas al público para que efectúen los pagos que correspondan, y ha permitido mejorar notablemente la identificación de los depósitos.

Durante el presente ejercicio se han adicionado importes que corresponden a depósitos judiciales que no tienen identificación alguna y por ende no existe forma de identificación de los mismos. El saldo no resulta significativo frente al total de depósitos recibidos, no obstante lo cual la totalidad de depósitos no imputados se encuentran reclamados al Banco mediante nota. El importe al 30/06/2006 asciende a $ 539.166,00.

NOTA 7 – APLICACION DEL EXCEDENTE

La aplicación del excedente del FG determinado al inicio del ejercicio fue aplicado se describe a continuación:

NOTA 8 – AJUSTE DE RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES

Se procedió a ajustar los saldos de las cuentas a cobrar en intimaciones y certificados de cuota omitida correspondientes a ejercicios anteriores en función de ajustes surgidos de la conciliación con el sistema de Cuota Omitida. Asimismo se ajustaron las cuentas de multas empleadores y multas voluntarias por reimputaciones de los pagos. Finalmente el ajuste de acuerdos de pago corresponde a la contabilización de intereses cobrados no devengados en el ejercicio anterior.

NOTA 9 – REMANENTE DE LA PRIMA NETA DE SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO DE EJERCICIOS CERRADOS A PARTIR DE 07/99

La Superintendencia de Seguros de la Nación informó por nota, que en un todo de acuerdo con el Decreto 577/96, no correspondía transferir fondos por el balance cerrado al 30 de junio de 2006, informando que conforme surge del cuadro de cálculo de reservas para déficit futuros, no existen remanentes para distribuir.

NOTA 10 – SITUACION DE LAS PROVINCIAS FRENTE A LA LRT

Existen controversias con las provincias sobre la aplicabilidad de la LRT en virtud del rechazo de las mismas a su inclusión, en carácter de empleador, dentro del sistema de riesgos de trabajo de la ley 24.557, en el marco del Consejo Federal del Trabajo de la República Argentina, argumentando que “es potestad de las provincias normar la relación con los agentes públicos provinciales, en especial en lo que hace a la salud, higiene y seguridad y lo relativo al tratamiento de la prevención y reparación de los infortunios laborales”. A este respecto surgen reparos por parte de las Jurisdicciones Provinciales respecto de la aplicación de la Ley 24.557 en los ámbitos de su competencia, con sustento en el régimen federal que consagra la Constitución Nacional.

Si bien la resolución de esta cuestión excede las facultades y posibilidades de esta Superintendencia, corresponde hacer mención que mediante el Expediente SRT Nº 431/02 se elevó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social un Proyecto de Decreto relativo al Autoaseguro de Organismos Públicos Provinciales y Municipales y a la remisión de deudas con el Fondo de Garantía.

Con respecto a la situación de las provincias al 30-06-06, la Subgerencia de Operaciones informó sobre la existencia de 14 provincias que se encuentran afiliadas o autoaseguradas al sistema, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otras 8 provincias no se encuentran afiliadas. Con respecto a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la misma se ha afiliado al sistema a partir del 1/11/2006. Los presentes estados contables no registran importe alguno por estos conceptos.

NOTA 11 – UNIVERSO TOTAL DE DEUDA PRIVADA

El sistema de cálculo de deuda al Fondo de Garantía está operativo para la intimación, confección de la liquidación, confección del certificado y creación de planes de pago a nivel de CUIT; no obstante se sigue trabajando en el mismo a efectos de desarrollar nuevos módulos y perfeccionar los que se encuentran operativos. Asimismo el sistema no emite el Universo de las intimaciones de deuda, dado que el área de procesos selecciona en base a rangos determinados previamente. En cuanto a la información que remite la AFIP, para determinar la base de los deudores del Fondo de Garantía, la misma presenta inconsistencias tales como atraso en el envío de la información, desactualización de la base de domicilio, diferencias entre las remuneraciones comparadas con la cantidad de trabajadores, falta de presentación de declaración jurada o presentación alternada de las mismas, entre otras. Para mitigar el impacto de estas inconsistencias, se han tomado determinadas medidas preventivas que alerten sobre las mismas. En cuanto a los saldos de deudores registrados, el Organismo ha registrado previsiones por incobrabilidad suficientes que cubren las posibles intimaciones erróneas.

NOTA 12 – FONDO DE REZAGO

“Se considera rezago a los fondos ingresados en concepto de recursos de la Seguridad Social que no se han distribuido por no poder individualizarse la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que le corresponden.”

Al respecto, se encuentran registrados en los presentes Estados Contables los fondos depositados en la cuenta denominada “Fondo de Rezago” abierta en la AFIP por un importe de $ 19.859.401,54 (Pesos Diecinueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos uno con 54/100) (Depósito del 27/10/2004).

Por Resolución Nº 37/04 Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se estableció que se presume como no afiliado a un empleador que cuenta con trabajadores dependientes y no tiene vigente un contrato declarado por una ART al Registro específico de esta SRT, agregando que todo pago ingresado por aquél se considera pago a cuenta en concepto de cuota omitida. Por otro lado, determinó que se mantenga en la condición de “rezago” por el término de 90 días corridos desde la fecha de la recaudación o hasta que se informe el alta de un contrato, si ésta es anterior a dicho plazo, como así también, que transcurrido el plazo, posteriormente los fondos se deben transferir a la cuenta Fondo de Garantía de la Ley 24.557.

NOTA 13 – CUOTA OMITIDA EMPLEADORES DEL SECTOR PUBLICO

Los créditos por cuotas omitidas del sector público deberían valuarse de acuerdo al criterio establecido por la Procuración del Tesoro de la Nación, la cual consideró que el 50% adicional de la cuota omitida es multa y como tal, no corresponde su aplicación entre Organismos de la Administración Pública, no obstante estableció la aplicación de intereses de acuerdo a la tasa de descuento del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, el 17 de septiembre de 2002 se sancionó la Res. 1848/02 que estableció que no prosperarán las acreencias entre organismos públicos menores a $ 5.000,- En ejercicios anteriores la ex Subgerencia de Operaciones ha liquidado en forma manual algunos organismos con la nueva metodología, coexistiendo de esta manera liquidaciones valuadas con la anterior y con la nueva metodología.

La reliquidación de estas acreencias se encuentra condicionada a los criterios que surjan como resultado de la consulta que el Organismo a elevado a la Secretaría de Seguridad Social a fin de determinar el procedimiento a seguir respecto de las Jurisdicciones y Organismos deudores del Fondo de Garantía.

NOTA 14 – CREDITOS POR CUOTA OMITIDA EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO

Las liquidaciones para acuerdos compromisos del Programa de Inclusión Empleadores y los certificados de deuda emitidos luego de la entrada en vigencia del Decreto 1223/03, sancionado el 20 de mayo de 2003 y la totalidad de intimaciones de deudas contabilizadas, se han calculado conforme la metodología que dispone el citado Decreto para todas las deudas impagas al momento de su dictado.

Los certificados en trámite de gestión judicial y los acuerdos del PIE suscriptos con anterioridad se han calculado de acuerdo a lo establecido en el Dto. 491/97 y en la Res. 490/99, según corresponda.

NOTA 15 – CONTINGENCIAS

Existen demandas contra el FG por un total de $ 856.038,74 que se encuadran en el inc. d del art. 10 de la Disposición 60/06 de MEOYSP, estimándose alta la probabilidad de ocurrencia. Para hacer frente a estas demandas el Organismo Cuenta con las reservas suficientes del Fondo de Garantía, conforme a las prescripciones legales.

NOTA 16 – RESERVA DEL FONDO DE GARANTIA Y DETERMINACION DEL EXCEDENTE

El resultado de la Reserva Total del Fondo de Garantía a constituir al 30/06/06, resulta de la sumatoria de la aplicación de las siguientes metodologías:

a) Método Chain Lader

b) Resolución SSN 29.972 para la constitución de reservas de ILT y Prestaciones en Especie.

a) Método Chain Lader – 1a parte de la Reserva.

El método Chain Lader consiste en calcular un factor promedio para estimar el monto acumulado de reclamos en cada año, a partir del monto acumulado de reclamos en el año anterior. Este método se basa en la experiencia de los reclamos y pagos del Fondo de Garantía antes y después de la sanción de la Ley Nº 24.557.

El método utiliza como variable el monto de los pagos, considerando la fecha de la primera entrada del expediente al sector Fondo de Garantía Ley Nº 9688 (como fecha de reclamo) y la fecha de remisión del expediente administrativo a la autoridad contable (como fecha de pago) para todos aquellos casos ocurridos anteriormente a julio de 1996.

Por su parte, la experiencia del Fondo de Garantía Ley 24.557 administrado por la SRT, toma como fecha de reclamo y como fecha de pago, las indicadas en la información proporcionada por el Dpto. de Asuntos Judiciales y por el Dpto. de Presupuesto y Contabilidad. A partir de estos datos se ha estimado una primera parte de la Reserva a constituir al 30 de junio del 2006, basada únicamente en las sumas efectivamente pagadas (en efectivo y en bonos), que arroja un importe de: $ 3.114.065,27.

Debido a que las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 son considerablemente superiores a las dispuestas por el anterior sistema de accidentes de trabajo, se estimó oportuno calcular el monto promedio de los importes abonados por ambos fondos. El promedio de las prestaciones del sistema actual representa un incremento del 115% en relación al promedio abonado por el Fondo anterior. Asumiendo la hipótesis de que los próximos pagos del Fondo de Garantía Ley Nº 24.557 mantendrán esta tendencia, la reserva resultante de este método asciende a $ 6.693.519,96.

b) Resolución SSN 29.972 para la constitución de reservas de ILT y Prestaciones en Especie – 2ª parte de la Reserva.

En el cálculo citado se han incluido todos los empleadores que no han registrado contrato con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ya sean estos Públicos o Privados, lo cual hace que el monto final obtenido resulte una cifra en exceso, en virtud de que los empleados de empresas públicas difícilmente recurran a este Fondo, ya que a estos Organismos no podrá declarárseles la insuficiencia patrimonial.

De acuerdo al método de la Resolución SSN 29.972 para la constitución de reservas de ILT y Prestaciones en Especie, la segunda parte de la Reserva asciende a $ 7.250.513,99.

De acuerdo a lo expresado en puntos a) y b), la Reserva del Fondo de Garantía a constituir al 30 de junio del 2006 asciende a:

a) Método Chain Lader $ 6.693.519,96

b) Resolución SSN Nº 29.972 $ 7.250.513,9

TOTAL $ 13.944.033,8

Determinación del excedente del Fondo de Garantía para el período 01/07/06 al 30/06/07.

 

Firmado a los efectos de su identificación con nuestro informe de fecha 11/10/2007. SUAREZ Y MENENDEZ, C.P.C.E. C.A.B.A. Tº 1, Fº 117, R.A.P.U. — GUSTAVO A. CARLINO (Socio), C.P.C.E. C.A.B.A. Tº 117, Fº 96. — HECTOR O. VERON, Superintendente. — Lic. SANDRA E. STERINZON, Subgerente de Administración. — Cdor. MARCELO R. FELDMAN, Jefe Depto. de Presupuesto y Contabilidad.

e. 14/01/2008 Nº 568.588 v. 14/01/2008

Bs. As., 21/12/2007

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.341 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 18/12/2007

VISTO el Expediente Nº 44.338 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 29.211 de fecha 22 de abril de 2003 se establecieron las normas sobre política y procedimientos de inversiones a las obligatoriamente deben ajustarse las entidades sujetas al control de este Organismo;

Que, a los fines previstos en la citada norma sobre límites de inversiones en el exterior, resulta oportuno considerar la incidencia de las disponibilidades constituidas en el extranjero;

Que corresponde adecuar la referencia a la Comunicación A-2230 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la consideración de las acciones de COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A.;

Que, por otra parte, deben reglamentarse los procedimientos a observar para que, previa autorización de este Organismo, entidades financieras del exterior cuyos Representantes se encuentren inscriptos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, puedan actuar como entidades depositarias de inversiones de las aseguradoras;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 35.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de Administración, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores”.

Art. 2º — Reemplázase el punto 35.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.4. El total de inversiones y disponibilidades en el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) del capital a acreditar o el cincuenta por ciento (50%) de los Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites el mayor.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en elmercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar”.

Art. 3º — Reemplázase el punto 35.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.5. No se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20.091), los activos que se detallan a continuación:

(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.

(ii) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de las comprendidas en el punto 35.8.

(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998; y los inmuebles que transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.

(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.

(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al setenta por ciento (70%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada tipo de inversión los siguientes porcentajes: a) inmuebles, sesenta por ciento (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1. y b) préstamos admitidos, cuarenta y cinco (45%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.”

(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

Las inversiones consignadas en los apartados i), ii), iv) y vii) tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.”

Art. 4º — Reemplázase el inciso “Entidades depositarias” del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto: “Entidades depositarias”:
“Los instrumentos y demás constancias representativas de las inversiones de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a excepción de las específicamente excluidas conforme este punto, deberán depositarse en la CAJA DE VALORES S.A. o en entidades financieras inscriptas en el Registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de custodio y agente de registro.

Las aseguradoras o reaseguradoras deberán abrir cuentas específicas a su nombre con el aditamento de “inversiones en custodia”.

Los certificados de depósitos a plazo fijo deben entregarse a la entidad depositaria al día siguiente de realizada la operación, como máximo.

Previa autorización expresa de este Organismo, podrán actuar como entidades depositarias aquellas entidades financieras del exterior cuyos Representantes se encuentren inscriptos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A tales fines el citado Representante deberá presentar la pertinente solicitud de autorización a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION para actuar como entidad depositaria y de información en los términos de lo dispuesto en el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, consignando una descripción de las actividades de la entidad a nivel internacional y adjuntarse copia de la siguiente documentación, certificada por Escribano Público:

a) Copia de la inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de la representación en la República Argentina.

b) Copia de la inscripción del Representante en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

c) Copia de la calificación otorgada por sociedad calificadora de riesgo (a nivel internacional).

En la nota de solicitud (o documento aparte) deberá dejarse expresa constancia que, con relación a los activos cuya información esté a su cargo, el Representante en la Argentina está en condiciones que, al solo requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, se tome razón de medidas cautelares que contempla la Ley Nº 20.091 y disposiciones complementarias, en el domicilio indicado en la presentación o en el que en el futuro corresponda actualizar e informar a este Organismo”.

Art. 5º — Reemplázase el inciso “Inversiones excluidas” del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto: “Inversiones excluidas”:

“No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones, las realizadas en inmuebles, préstamos y acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación el régimen contemplado en el presente punto. Quedan exceptuadas de este régimen las inversiones en Fondos Comunes de inversión del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en la entidad aseguradora o reaseguradora.”

Art. 6º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2007, inclusive.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Protección de datos personales. Modificación a la Ley 25.-326

Ley Nº 25.326. Modificación.

Sancionada: Diciembre 12 de 2007

Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórese como artículo 47 de la Ley 25.326 a la siguiente redacción:

 

Artículo 47: Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo dato referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a los fines de esta ley.

 

El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos encuadrados. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las medidas necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuesto.

 

Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido.

 

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o regularización.

 

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.343 —

 

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

 

Ley 26.341

Régimen de contrato de trabajo. Prestaciones no remunerativas. Vales de almuerzo y canasta. Derogación.

ARTICULO 1º — Deróganse los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744 y el artículo 4º de la Ley 24.700.

ARTICULO 2º — Los empleadores que vinieran otorgando las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744, deberán mantenerlas en los términos que esta ley establece, sea que su otorgamiento proviniera de disposiciones convencionales, contractuales o de la voluntad unilateral del empleador.

 

ARTICULO 3º — Las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744 que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

El porcentaje remanente deberá continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración conforme con lo dispuesto en el párrafo precedente.

 

ARTICULO 4º — Las sumas incorporadas a la remuneración del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional de Obras Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

 

ARTICULO 5º — La aplicación de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta ley, no podrá implicar para el trabajador reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 6º — Las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos que dispusieran la entrega de prestaciones en los términos de las normas derogadas por el artículo 1º, podrán acordar la incorporación escalonada y progresiva a la remuneración en un período inferior al dispuesto en el artículo 3º de esta ley.

 

ARTICULO 7º — Excepcionalmente, durante el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo podrán disponer incrementos no remuneratorios en los vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y canastas de alimentos por un lapso no superior a seis meses, vencido el cual adquirirán carácter remuneratorio en los términos dispuestos en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

 

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.341—

 

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Bs. As., 10/12/2007

VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, sus Decretos reglamentarios, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 0190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 determinó que las Comisiones Médicas creadas por la Ley Nº 24.241, fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, quedó claramente determinado por el artículo 50 de la Ley Nº 24.557 —que sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241— que “los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.”.

Que en este marco se dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados con la L.R.T.

Que con el transcurso del tiempo se evidenció que un importante volumen de la labor de dichas comisiones correspondía a la atención de los trámites de homologación de acuerdos, celebrados entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los trabajadores damnificados.

Que en razón de ello, por Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 58 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de la OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

Que el artículo 9º de la resolución conjunta citada precedentemente estableció que “Los gastos que por todo concepto demande el funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán a cargo de la S.R.T. Dichos gastos serán reintegrados a la S.R.T. por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.”.

Que conforme a estos antecedentes correspondió a esta S.R.T. dictar las medidas para posibilitar el financiamiento de las O.H. y V. Y establecer las modalidades para los reintegros de gastos por parte de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, se dispuso que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las O.H. y V., creadas por Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 0190/98 serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

Que en los considerandos de la medida que constituyó el citado fondo se desprende en principio, que si bien, el mismo estaba pensado que lo fuese por única vez “…nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económicofinancieras cambiaren”.

Que, mediante Resolución S.R.T. Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, se procedió a incrementar los aportes fijos a realizar por cada A.R.T. al Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que, asimismo, a través de dicha medida se creó un aporte fijo a realizar por los empleadores autoasegurados, como así también, se estableció un aporte adicional a realizar tanto por las A.R.T. como por los empleadores autoasegurados.

Que dicha medida obedeció a que existía un incremento progresivo de los gastos de financiamiento, tanto de las Comisiones Médicas como de las O.H. y V. y como contrapartida, la disminución del monto que compone el fondo creado para financiar su funcionamiento.

Que pese a lo expuesto, en virtud de que en la actualidad dicho fondo continúa resultando insuficiente para atender los gastos de las Comisiones Médicas y las O.H. y V. es necesario ampliar el aporte adicional que las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deben integrar al citado Fondo.

Que, es importante destacar que la S.R.T., como órgano rector del sistema debe velar por el correcto funcionamiento de los entes de apoyo del mismo, más aún considerando las características de las tareas esenciales que realizan.

Que la insuficiencia de dicho fondo genera problemas de índole financiero que complican la gestión de la restitución a la S.A.F.J.P. de los gastos por parte de esta S.R.T., en tanto el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuenta en la actualidad con un monto inferior a la suma mensual promedio que se abona a la S.A.F.J.P. en concepto de gastos de Comisiones Médicas.

Que de acuerdo al artículo 30 de la L.R.T., quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que dicha ley pone a cargo del empleador y a cargo de las A.R.T. con las excepciones que dicha norma establece.

Que con el objeto de lograr la ampliación del Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas, deberá establecerse un incremento del aporte adicional, que será prorrateado entre las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de los trabajadores asegurados, estableciéndose los plazos y las modalidades de dicha integración.

Que a tales fines resulta procedente introducir modificaciones a las disposiciones establecidas en la Resolución S.R.T. Nº 1104/06.

Que de conformidad con lo establecido en el apartado 1, inciso a) del artículo 36 de Ley Nº 24.557, la S.R.T. tiene entre las funciones que esta norma le asigna, la de dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.

Que la Subgerencia de Administración y la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. han tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el artículo 3º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, por el siguiente:

“Establécese un aporte adicional al Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-), que será integrado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados, a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados por cada uno de ellos a la fecha de publicación de la presente resolución”.

Artículo  2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

Procedimiento para notificación de accidentes. Información a remitir por las ART y autoasegurados.

Bs. As., 3/12/2007

VISTO, los Expedientes Nº 7784/07 y Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S,R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO

Que por Resolución S.R.T Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, se creó el Registro de Accidentes de Trabajo.

Que la creación de dicho registro —diferenciado del de Enfermedades Profesionales—, implica un cúmulo de información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la presente medida incluye tablas que categorizan el contenido de la información a enviar.

Que asimismo es menester establecer la entrada en vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 y de la presente disposición reglamentaria, a partir del 1º de enero de 2008.

Que a raíz de la entrada en vigencia del Registro de Accidentes de Trabajo, corresponde también establecer simultáneamente la entrada en vigencia del Registro de Enfermedades Profesionales creado por la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, con las modificaciones introducidas por la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 – modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 840/ 05, el artículo 9º de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 y los artículos 6º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07.

Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL
DISPONE:

Artículo 1º — Aprobar el ANEXO que forma parte de la presente disposición, en el que se establece la información relativa a los accidentes de trabajo, que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Art. 2º — Los Empleadores Autoasegurados deben cumplimentar con las mismas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme establece el artículo 30º de la Ley Nº 24.557, respecto del ANEXO incluido en la presente resolución.

Art. 3º — Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar envíos de información al menos una vez al mes con las novedades de las que hayan tomado conocimiento hasta ese momento. Si lo entienden procedente, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados podrán efectuar presentaciones diarias o semanales.

Art. 4º — Establecer la entrada en vigencia de las Resoluciones S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007 y de la presente disposición reglamentaria, a partir del 1º de enero de 2008.

Art. 5º — A fin de establecer un período de prueba para la puesta en práctica de los mecanismos previstos en la Resolución S.R.T. Nº 840/05 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1601/07—, la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y la presente, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados deberán remitir la información a partir del 1º de diciembre del corriente año.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo F. Augé.

 

Descargar Anexo

Procedimiento de baja de registros de accidentes y enfermedades profesionales

Bs. As., 3/12/2007

VISTO los Expedientes Nº 7784/07 y Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de noviembre de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de noviembre de 2004, la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005 —con las modificaciones de la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007— y la Resolución S.R.T. Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, regulan el “Registro de Enfermedades Profesionales” y el “Registro de Accidentes de Trabajo” respectivamente.

Que resulta necesario instrumentar los pasos que han de cumplir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados para corregir errores en la declaración Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a través de un procedimiento de Baja de Registros.

Que la instrumentación aludida se implementa con el propósito de un efectivo control y resguardo de los datos ingresados al Registro de Enfermedades Profesionales y al Registro de Accidentes de Trabajo, minimizando la posibilidad de eliminar denuncias sin el control previo de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que conforme a las funciones estipuladas en la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de noviembre de 2003 modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de noviembre de 2004, el Departamento de Gestión de Sistemas de Información es el responsable de realizar los controles destinados a preservar la calidad e integridad de los Registros de este Organismo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en su área de competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 660/03 – modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140/04 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6º y 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1604/07 y 6º y 9º de la Resolución S.R.T. Nº 1601/07.

Por ello,
EL GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL
DISPONE:

Artículo 1º — Establecer el Procedimiento de Baja de Registros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales según lo estipulado en el ANEXO I de la presente Disposición.

Art. 2º — Crear el Formulario R1 para complementar el envío de la información que sustente los motivos de la Baja según lo estipulado en el ANEXO II de la presente Disposición.

Art. 3º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán mantener en archivo las solicitudes de baja hasta dos años calendario posteriores a la fecha de presentación ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, pudiendo ser requeridos como respaldo documental de la información existente en los registros de Accidentes de Trabajo y de Enfermedades Profesionales.

Art. 4º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados llevarán registro informático de los números de registros dados de baja, a efectos de guardar la debida correlatividad de la numeración y los inhabilitarán para ser asignados a nuevos casos.

Art. 5º — La administración del Procedimiento de Bajas será responsabilidad del Departamento de Gestión de Sistemas de Información.

Art. 6º — La presente medida entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2008.

Art. 7º — A fin de establecer un período de prueba para la puesta en práctica de los mecanismos previstos en los Anexos I y II de la presente disposición, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados deberán remitir la información a partir del 1º de diciembre del corriente año.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Osvaldo F. Augé

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Bs. As., 3/12/2007

VISTO y CONSIDERANDO:

Que el día 10 de diciembre conlleva en nuestra historia una honrosa tradición, toda vez que en dicha fecha confluyen dos celebraciones vinculadas con la defensa de los principios democráticos y con los derechos fundamentales del ser humano, ello en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, que se aprobara el 10 de diciembre de 1948 y por la que se celebra en todo el mundo el Día de los Derechos Humanos.

Que, por otra parte, en la REPUBLICA ARGENTINA, el día 10 de diciembre se asocia, desde 1983, a las ceremonias de Asunción de mando de los Presidentes elegidos por el pueblo, lo que otorga una fuerte carga de simbolismo democrático a dicha fecha, que corresponde reforzar.

Que, el 10 de diciembre de 2007 asumirán sus cargos la Presidenta de la Nación, el Vicepresidente de la Nación y diversos funcionarios electos en los Comicios celebrados el 28 de octubre próximo pasado.

Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente, a fin de permitir una adecuada adhesión de la ciudadanía a tan trascendente acontecimiento, disponer asueto administrativo para el mencionado día.

Que los días 24 y 31 de diciembre del año en curso, vísperas de las festividades de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo y del Año Nuevo, constituyen, tradicionalmente, motivos de festejos para todas las familias que habitan en nuestro país.

Que, asimismo y a fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes se domicilian lejos de sus seres queridos.

Que con dicha finalidad se considera conveniente declarar asueto administrativo los días 24 y 31 de diciembre del corriente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, a partir de las 12.00 horas del día 10 de diciembre de 2007.

Art. 2º — Otórgase asueto a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de 2007.

Art. 3º — Instrúyese a los organismos del Estado Nacional para que adopten las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de los servicios esenciales de la población.

Art. 4º — Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial, a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente medida.

Art. 5º — Invítase a las Instituciones Bancarias, de Seguros y actividades afines para que adopten un temperamento análogo al señalado en los artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández

Bs. As., 30/11/2007

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) de fecha 17 de diciembre de 1952, las Resoluciones S.R.T. Nº 1354 de fecha 28 de diciembre de 2006 y Nº 1097 de fecha 19 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

Que asimismo la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la L.R.T. y a las normas de seguridad e higiene.

Que ambos procedimientos suelen culminar en sede judicial, ya sea por apelación de los imputados o para la ejecución de las multas impuestas por esta S.R.T.

Que el Reglamento para la Justicia Nacional (R.J.N.), aprobado por Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 17 de diciembre de 1952, en su artículo 2º se dispone que “…Los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero, la feria de julio, los días domingo, los que por disposición del Congreso o del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que el señor presidente de la Corte Suprema o el ministro que éste designe declarare feriados judiciales…”.

Que en este contexto, es menester disponer la unificación los plazos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, y suspender los plazos administrativos para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por las facultades conferidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 y su modificatoria Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Disponer la suspensión de los plazos administrativos durante el feriado judicial dispuesto por el Reglamento para la Justicia Nacional, durante el mes de enero del año 2008, para la interposición de los Recursos de Apelación contra resoluciones que imponen sanciones en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. OSVALDO AUGE, A/C, Superintendencia de Riesgos de Trabajo.

e. 04/12/2007 Nº 565.813 v. 04/12/2007