Bs. As., 28/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49814 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 13 de la Resolución Nº 19.106, la Circular 4581, las Comunicaciones SSN Nos. 3, 26 y 1172, y

CONSIDERANDO:

Que la situación que afectó al mercado de Seguros de Retiro a partir de la Ley Nº 25.561, hizo necesario el dictado de la Comunicación SSN 3, por la que se fijó como tasa testigo de inversiones a la tasa de interés técnica pactada;

Que, por su parte, la Circular 4581 definió una nueva tasa testigo aplicable sólo para las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 contratadas a partir del 29 de abril de 2002;

Que en esta instancia, se considera viable que las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, contratadas en pesos y celebradas antes del 29 abril de 2002, tengan un ajuste mínimo garantizado igual al de las celebradas con posterioridad a dicha fecha;

Que dichas coberturas se encuentran dentro del marco de la Seguridad Social, motivo por el cual resulta conveniente mantener una tasa testigo aplicable sólo para las pólizas de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, distinta de los productos de Seguros de Retiro voluntarios;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — La tasa testigo para las pólizas de seguro de renta vitalicia derivadas de las Leyes Nos. 24.241 y 24.557, en moneda pesos, celebradas antes del 29 de abril de 2002, será la establecida en la Comunicación SSN 1172 de fecha 23 de marzo de 2006.

Art. 2º — Lo establecido en la presente Resolución será de aplicación para las rentas que se devenguen a partir del mes de diciembre de 2007.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 21/11/2007

VISTO el Expediente Nº 0995/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 845 de fecha 10 de octubre de 2000 y Nº 823 de fecha 26 de julio de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso d) del artículo 7º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo son, entre otros, los equipos de protección individual de los trabajadores.

Que, asimismo, el artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, establece las especificaciones técnicas para la protección de las extremidades inferiores.

Que las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 845 de fecha 10 de octubre de 2000 y 823 de fecha 26 de julio de 2001, prohibieron la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto (Amianto) en todas sus variedades y los productos que las contengan.

Que en el artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, mencionado precedentemente, se recomienda el uso de amianto en el calzado de los trabajadores que manipulen metales fundidos.

Que el producto asbesto (amianto) se encuentra prohibido para su uso por una norma posterior, por lo que corresponde proceder a la modificación del artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

Que en tal sentido, la Dirección de Asuntos Internacionales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) ha solicitado la modificación de la norma en cuestión.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 —que modifica el artículo 2º del Decreto Nº 351/79—, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus Anexos, que se aprueban por el presente decreto, mediante resolución fundada, como así también, a dictar normas complementarias.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y artículo 2º del Decreto Nº 351/79.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, por el siguiente:

“ARTICULO 197.- Para la protección de las extremidades inferiores, se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir.

Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines o botas de seguridad llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados, especialmente la suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se proporcionará al calzado aislación y resistencia de la planta exterior al contacto caliente. Se prohíbe el uso de amianto en cualquiera de sus formas”.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Héctor O. Verón

Bs. As., 21/11/2007

VISTO el Expediente Nº 7864/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, S.R.T. Nº 839 de fecha 22 de abril de 2005, S.R.T. Nº 446 de fecha 26 de abril de 2006, S.R.T. Nº 555 de fecha 27 de abril de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica de regulación y supervisión, dentro de la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. y S.S.) —hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.)—.

Que la Ley Nº 24.557 en su artículo 1º, apartado 2, establece como sus objetivos: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; y d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, esta S.R.T. aprobó el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, cuya finalidad es el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, reservándose este Organismo los derechos de autoría de dicho Programa.

Que a tal efecto la Resolución S.R.T. Nº 839 de fecha 22 de abril de 2005 dispuso que en el mes de abril de cada año la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de gastos y recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes y que las actividades de dicho programa serán financiadas con cargo a los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución S.R.T. Nº 555 de fecha 27 de abril de 2007, aprobó el Plan de Acción de Programa de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo por el período 2007- 2008.

Que en tal sentido, teniendo en cuenta que la convocatoria pública de Proyectos operó con fecha 30 de abril de 2007, resulta procedente la designación de los integrantes del Comité Evaluador previsto en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 555/07.

Que a los efectos de un óptimo cumplimiento de su misión, los integrantes del Comité Evaluador deberán realizar su tarea con un cumplimiento estricto de plazos, haciendo previsible una considerable dedicación profesional por parte del mencionado Comité.

Que en virtud del cumplimiento de su función, los profesionales designados deberán combinar numerosos procedimientos de comunicación y revisión bibliográfica que es habitualmente cuantiosa en un número importante de proyectos.

Que conforme lo expuesto en el considerando precedente, existe un tiempo de dedicación profesional consagrado con exclusividad, como asimismo erogaciones a fin de procurar un resultado acorde con las expectativas.

Que en atención a los esfuerzos comprometidos por los profesionales, resulta justificada una contraprestación económica.

Que según lo antedicho los integrantes del Comité Evaluador deben recibir honorarios por su actividad como jurados y tutores de las mencionadas líneas de investigación.

Que el monto total de honorarios destinados a solventar los servicios del jurado, será de un TREINTA POR CIENTO (30%) respecto del monto destinado a financiar las líneas efectivamente asignadas.

Que la Subgerencia de Administración ha intervenido en el área de su competencia informando la existencia de crédito suficiente para solventar los gastos que demande el dictado de la presente resolución, con cargo a los excedentes del Fondo de Garantía de conformidad con lo normado en los artículos 33 apartado cuarto de la Ley Nº 24.557 y 11, inciso a) apartado primero del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997.

Que la administración del Fondo de Garantía del artículo 33 de la Ley Nº 24.557, es responsabilidad de esta S.R.T., en virtud de lo normado en el inciso 3º del citado artículo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.557,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Desígnase como integrantes del Comité Evaluador mencionado en el Anexo I de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 555 de fecha 27 de abril de 2007, en razón de los perfiles profesionales requeridos para la realización de la tarea encomendada y de la inexistencia de vinculación laboral con esta S.R.T., a los Doctores Antonio WERNER, Josefina TOMIO, Cecilia SENEN GONZALEZ, Nora ESCOBAR y al Licenciado Juan PALOMINO.

ARTICULO 2º — Desígnase a los miembros de dicho Comité como Tutores de los proyectos.

ARTICULO 3º — Afectar la suma total de PESOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($ 76.500) en concepto de honorarios de los miembros del citado Comité Evaluador, sin perjuicio de que los mismos serán los que resulten del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de las líneas efectivamente asignadas.

ARTICULO 4º — Los pagos se dividirán en SEIS (6) partes iguales y se efectuarán siguiendo el siguiente esquema:

– un pago al emitir el Dictamen Técnico de selección de los proyectos presentados.

– un segundo pago al momento de emisión de la evaluación del primer informe de avance.

– un tercer pago al momento de la emisión de la evaluación del segundo informe de avance.

– un cuarto pago al momento de emisión de la evaluación del tercer informe de avance.

– un quinto pago al momento de emisión de la evaluación del cuarto informe de avance.

– un sexto pago al momento de emisión de la evaluación del informe final.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 20/11/2007

VISTO el Decreto Nº 1346 del 4 de octubre de 2007 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto, en uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, modificó el límite máximo de la base imponible para la determinación de los aportes personales de los trabajadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, elevándola de SETENTA Y CINCO (75) a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) MOPRES, para las remuneraciones devengadas a partir del 1 de septiembre de 2007.

Que en consecuencia, resulta procedente contemplar la situación descripta, disponiéndose para los empleadores alcanzados un plazo especial para la presentación de la declaración jurada rectificativa del período devengado septiembre de 2007 y el ingreso del saldo resultante a favor del fisco, de corresponder.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — De acuerdo con el incremento dispuesto por el Decreto Nº 1346/07, respecto del límite máximo a que se refiere el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para la determinación de los aportes y contribuciones o cuotas con destino a los subsistemas de la seguridad social, correspondientes al período devengado septiembre de 2007 y siguientes, serán de aplicación para las remuneraciones mensuales las bases imponibles máximas que, para cada caso, se indican a continuación:

CONCEPTOS BASE IMPONIBLE MAXIMA
Aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones $ 6.750 (*)
Aportes al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones $ 4.800
Cuotas Ley de Riesgos del Trabajo, Ley Nº 24.557 y sus modificaciones $ 4.800
Aportes Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones $ 4.800
Aportes Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones $ 4.800
Contribuciones Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones $ 4.800
Contribuciones Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones $ 4.800
Contribuciones Leyes Nº 24.241 y sus modificaciones, Nº 19.032 y sus modificaciones, Nº 24.714 y sus modificaciones y Nº 24.013 y sus modificaciones SIN LIMITE MAXIMO

(*) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes Nº 24.016, Nº 24.018, Nº 22.731 y Nº 22.929, el cálculo de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se efectuará sin límite máximo.

Art. 2º — A efectos de la correcta aplicación de la nueva base imponible máxima para la determinación nominativa de los aportes personales de los trabajadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los empleadores alcanzados deberán presentar la declaración jurada rectificativa —por novedad o nómina completa— del período devengado septiembre de 2007 e ingresar el saldo resultante a favor del fisco, de corresponder.

Dichas obligaciones serán consideradas cumplidas en término, siempre que se efectúen hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — El ajuste de aportes previsto en la presente, resultará de aplicación para las remuneraciones alcanzadas por la nueva base imponible máxima, correspondientes a las relaciones laborales vigentes al día posterior al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, así como a aquellas concluidas por cualquier causa, en la medida que a tal fecha se encuentre pendiente el pago, total o parcial, del importe que resulte de la liquidación final.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Bs. As., 19/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49685 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo XVI de las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Entidades Aseguradoras, texto según Resolución Nº 6895 del 31 de julio de 1964, se establecen los procedimientos para la imputación y distribución de gastos de explotación;

Que resulta necesario adecuar la citada normativa para ser aplicada en la confección de estados contables y en el cuadro de resultado técnico de operaciones previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080;

Que, las modificaciones a instrumentar, corresponden ser incorporadas como punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Dejar sin efecto el Capítulo XVI de las Normas de Contabilidad y Plan de Cuentas para Entidades Aseguradoras, aprobadas por Resolución Nº 6895 de fecha 31 de julio de 1964.

Art. 2º — Incorporar corno punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:

“39.1.7. IMPUTACION Y DISTRIBUCION DE GASTOS DE EXPLOTACION (incluido impuestos y amortizaciones).

39.1.7.1. Gastos directos de cada sección.

La imputación de los gastos de explotación se hará a la sub-cuenta que corresponda del rubro general “Gastos de Explotación”. Dicha imputación se hará directamente a la sección que haya originado el gasto.

Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no correspondan en forma definida a una o más secciones, el mismo será distribuido al cierre del ejercicio o período entre todas las secciones de acuerdo con la participación que cada una haya tenido en la producción del mismo, según las bases de prorrateo que se indican en el apartado 39.1.7.2.

39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución.

El prorrateo se realizará entre las distintas secciones de seguros en base a índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre del último ejercicio económico, que se fijarán de acuerdo con el siguiente criterio:

a) El 50% en base a las primas netas de anulaciones.

b) El 25% en base al número de operaciones correspondientes a dicha producción.

c) El 25% restante en proporción al número de siniestros de cada sección. Los importes a considerar para el citado prorrateo se ajustarán a las siguientes pautas:

I. Las primas a tomar en la sección Vida Individual serán las correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por operaciones de primer año y/o renovaciones.

II. En las secciones de ramos eventuales se tomará la producción del ejercicio neta de anulaciones.

III. El número de contratos a tomar para cada sección será el número de operaciones asentadas en el libro “Registro de Emisión” para cada ejercicio. Para la sección Vida Individual se tomará solamente el número de contratos de primer año.

IV. El número de siniestros a considerar será el asentado durante el ejercicio en los libros “Registro de Denuncias de Siniestros” y “Registro de Actuaciones Judiciales”.

39.1.7.3. Distribución de amortizaciones.

Las amortizaciones se distribuirán de acuerdo con las bases de prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.

39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones.

Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción se imputarán directamente a la sección correspondiente.

El impuesto a los Ingresos Brutos se distribuirá entre las secciones en proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide el mismo.

El Impuesto a las Ganancias se expondrá, en el Estado de Resultados del Balance Analítico, en forma separada de las Estructuras Técnica y Financiera.

39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración.

La sección Administración será llevada a los siguientes efectos:

a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las secciones o que no correspondan en forma definida a una o más secciones.

b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de uso.

c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.

d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las Ganancias.

e) Para contabilizar los saldos de resultados extraordinarios no imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.”

Art. 3º — Las normas estipuladas en el artículo 2º de la presente Resolución serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de diciembre de 2007, inclusive.

Art. 4º — En el “Cuadro de Resultado Técnico de Operaciones” previsto en el Anexo III de la Resolución Nº 32.080 deberán consignarse los mismos importes de gastos que se exponen en el respectivo Balance Analítico para cada ramo.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 13/11/2007

VISTO el Decreto Ley Nº 326/56 de Régimen de Trabajo del Personal Doméstico, su reglamentario Decreto Nº 7979/56, el Decreto de la Provincia de Córdoba Nº 3922/75, la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1008/06 y la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1306/07, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 1306/07, se fijaron a partir del 1° de noviembre de 2007 y 1° de marzo de 2008, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56.

Que, las antedichas categorías laborales no son de aplicación en la Provincia de Córdoba.

Que, en la citada jurisdicción provincial resultan aplicables las categorías laborales establecidas por el Decreto de la Provincia de Córdoba Nº 3922/75.

Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar progresivamente la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

Que en ese sentido es dable adecuar las escalas salariales mínimas del personal doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances, que en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año.

Que ello habrá de afianzar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socioeconómica.

Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92).

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2007, para los trabajadores de servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 3922/75 de la Provincia de Córdoba, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo I y a partir del 1° de marzo de 2008 las que se fijan en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2º — Fíjase a partir del 1° de noviembre de 2007, la retribución mínima para el personal doméstico que trabaje por hora en la suma de PESOS SEIS CON TREINTA ($ 6,30) y a partir del 1° de marzo de 2008 en la suma de PESOS SEIS CON NOVENTA ($ 6,90).

Art. 3º — En todas las categorías detalladas en los anexos, cuando las tareas sean realizadas por trabajadoras o trabajadores de CATORCE (14) a DIECISIETE (17) años inclusive, percibirán, a partir del 1° de noviembre de 2007, una remuneración mensual mínima de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA ($ 830.00) y una remuneración mínima por hora de PESOS SEIS CON TREINTA ($ 6,30) y a partir del 1° de marzo de 2008, una remuneración mensual mínima de PESOS NOVECIENTOS SEIS ($ 906.00) y una remuneración mínima por hora de PESOS SEIS CON NOVENTA ($ 6,90).

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.

Descargar Anexo

Bs. As., 13/11/2007

VISTO el artículo 103 bis del REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO, Ley Nº 20.744 (T.O. 1976), y lo dispuesto en el Decreto Nº 592/1995 de fecha 18 de octubre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) regula los beneficios sociales que tienen carácter no remuneratorio a los efectos laborales y de la seguridad social, a fin de mejorar la calidad de vida del dependiente la de su grupo familiar.

Que el inciso b) del mentado artículo incluye dentro de los beneficios sociales a los vales de almuerzo que otorguen las empresas, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación.

Que por su parte, el artículo 6 del Decreto Nº 592/1995 fijó en un máximo de PESOS QUINCE ($ 15) el importe por día hábil que el trabajador puede percibir en concepto de vales de almuerzo, facultando al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL a modificar, en caso de ser necesario, el importe máximo establecido.

Que el límite diario máximo fijado oportunamente por el Decreto Nº 592/95 no ha sufrido modificaciones desde su dictado, quedando en consecuencia desactualizado.

Que, resulta necesario a fin de procurar una mejor calidad de vida del trabajador y de su grupo familiar, fijar un nuevo límite máximo que el trabajador pueda percibir por día hábil trabajado en concepto de vales de almuerzo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 6º del DECRETO Nº 592/1995.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifíquese el importe fijado por el Decreto Nº 592/1995, estableciéndose la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25), por día hábil por persona, como límite máximo que podrán percibir los trabajadores en concepto de vales de almuerzo a fin de evitar cualquier tipo de comportamiento que implique fraude a la legislación laboral y/ pretenda desnaturalizar este beneficio social.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 7/11/2007

 

VISTO el Decreto Ley Nº 326/56 de Régimen de Trabajo del Personal Doméstico, su reglamentario Decreto Nº 7979/56 y la Resolución M. T. E. y S.S. Nº 962/06, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución M.T.E y S.S. Nº 962/06, se fijaron a partir del 1º de setiembre de 2006, los valores de las remuneraciones mensuales mínimas correspondientes a las categorías laborales instituidas por el Decreto Nº 7979/56.

Que, el Gobierno Nacional viene desarrollando una política activa de redistribución de ingresos que hace pertinente, en esta instancia, una adecuación de los valores fijados en la resolución antes mencionada a fin de consolidar, progresivamente, la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

Que en ese sentido es dable adecuar las escalas salariales mínimas del personal doméstico, comprendido en el estatuto que rige la actividad, teniendo en especial consideración los avances, que en materia de remuneraciones de los trabajadores en general, se han acordado y producido en el presente año.

Que ello habrá de afianzar y potenciar el crecimiento equitativo y sostenido de la economía y de la situación socioeconómica.

Que por tal razón el Consejo de Trabajo Doméstico ha propuesto la modificación de la escala remuneratoria vigente.

Que se dicta la presente medida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 13 del Decreto Nº 326/56 y por el artículo 23, inciso 13) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92).

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2007, para los trabajadores de servicio doméstico comprendidos en las categorías laborales establecidas por el Decreto Nº 7979/56, las remuneraciones mensuales mínimas que se establecen en el Anexo I y a partir del 1º de marzo de 2008 las que se fijan en el Anexo II, que forman parte integrante de la presente.

Art. 2º — La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución será de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento de Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 2007

PRIMERA CATEGORIA:
(Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1021.00.-
SEGUNDA CATEGORIA:
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $947.00.-
TERCERA CATEGORIA:
(cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 925.00.-
CUARTA CATEGORIA:
(aprendices en general de 14 a 17 años de edad) $ 830.00.-
QUINTA CATEGORIA:
(personal con retiro que trabaja diariamente).
– 8 horas diarias $ 830.00.-
– por hora $ 6.30.-
Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza:
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 415.00.-
Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 6.30.-

ANEXO II

REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE MARZO DE 2008

PRIMERA CATEGORIA:
(Institutrices, preceptores, gobernantas, ama de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses) $ 1114.00.-
SEGUNDA CATEGORIA:
(cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares) $ 1034.00.-
TERCERA CATEGORIA:
(cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras) $ 1010.00.-
CUARTA CATEGORIA:
(aprendices en general de 14 a 17 años de edad) $ 906.00.-
QUINTA CATEGORIA:
(personal con retiro que trabaja diariamente).
– 8 horas diarias $ 906.00.-
– por hora $ 6.90.-
Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza:
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias $ 453.00.-
Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 6.90.-