Bs. As., 2/11/2007

VISTO el Expediente Nº 49.045 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las Leyes Nº 24.241 y 24.557, sus respectivas modificatorias, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 32.275-008/ 2007 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 32.330, y,

CONSIDERANDO:

Que atento lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275- 008/2007 y en el artículo 17 de la Resolución SSN Nº 32.330, corresponde detallar los elementos que deben presentar las entidades aseguradoras que soliciten autorización para operar en el seguro de Renta Vitalicia Previsional y en las rentas derivadas de la Ley 24.557.

Que corresponde establecer el procedimiento para informar al Organismo el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que van a comercializar las entidades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007 y en el artículo 18 de la Resolución SSN Nº 32.330.

Que se consideró oportuno establecer elementos que deben contemplar las Condiciones Particulares de los seguros de Renta Vitalicia Previsional y rentas de la Ley 24.557, a efectos de posibilitar un procedimiento eficaz y eficiente de autorización.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades que deseen operar en las coberturas de rentas derivadas de la Ley 24.557, deberán operar también con la cobertura de renta vitalicia previsional. En tal caso, deberán ofrecer la totalidad de las rentas previstas en la Ley 24.557 (muerte, incapacidad permanente definitiva total y parcial).

Las entidades podrán solicitar autorización para operar sólo con la cobertura de renta vitalicia previsional.

Art. 2º — Para solicitar autorización para operar en las coberturas de renta vitalicia previsional y en rentas del régimen de riesgo del trabajo la aseguradora deberá presentar copia certificada del Acta de Directorio por la que se resuelva adherir a las resoluciones en las cuales se aprueban los modelos de póliza, notas técnicas y tablas de mortalidad a ser utilizadas para la contratación de los seguros en las cuales decida operar, bajo las condiciones del artículo 1º de la presente resolución, a la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007 y, en caso de operar con rentas del régimen de riesgos del trabajo, también deberá adherir a la Resolución SSN Nº 32.330.

Art. 3º — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución Conjunta SSNSAFJP Nº 32.275-008/2007 y en el artículo 18 de la Resolución SSN Nº 32.330, la entidad deberá informar a este Organismo, mediante presentación de copia certificada de Acta de Directorio, el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que aplicará en su operatoria.

La entidad deberá presentar el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente hasta el día 20 del mes, inclusive, a fin de ser utilizado para las cotizaciones que se efectúen a partir del primer día del mes siguiente. Si la presentación se efectuara con posterioridad al día indicado, se deberá aplicar el primer día del mes subsiguiente.

Art. 4º — Atento lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275- 008/2007 y en el artículo 17 de la Resolución SSN Nº 32.330, las cotizaciones emitidas por las entidades hasta el 30 de noviembre de 2007 caducarán en dicha fecha.

Art. 5º — Apruébanse los modelos de Condiciones Particulares para el seguro de Renta Vitalicia Previsional y para las rentas derivadas de la Ley 24.557, que se presentan como Anexo a la presente.

Dichos modelos serán los que deberán aplicar las entidades aseguradoras a los fines de la emisión de las pólizas.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO

MODELOS DE CONDICIONES PARTICULARES POR TIPO DE PRESTACION

SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

Tipo de Renta Vitalicia Previsional:

A.F.J.P.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Datos del causante:

————————————————————————————————————

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº :

Tipo y Nº de Documento

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Carácter del Asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a):

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva? (si/no):

————————————————————————————————————

(POR BENEFICIARIO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

Tipo y Nº de Documento

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a):

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva? (si/no):

————————————————————————————————————

Valor en pesos
Premio Unico
Tasa e Impuestos
P.P.U.

 

ASEGURADO RVP inicial (en pesos)

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA VITALICIA DERIVADA DE LA LEY Nº 24.557-MUERTE

DEL TRABAJADOR

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.F.J.P./ A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Datos del causante:

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

n Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

n Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva?: (sí/no)

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los hijos menores no inválidos cobrarán la prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA VITALICIA DERIVADA DE LA LEY Nº 24557-MUERTE

DEL TRABAJADOR (CON MOD. DTO 1278/00)

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.F.J.P. / A.R.T. :

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Datos del causante:

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (inválido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo, padre, etc):

Para los descendientes y para los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado:

n Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

n Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva?: (si/no)

n Se encontraba a cargo del trabajador fallecido?: (si/no)

n Se encuentra cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente?: (sí/no)

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los descendientes y los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado no inválidos cobrarán la prestación hasta los 21 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida. Dicho límite de edad se elevará a los 25 años, en caso que se encontraren estudiando y estuvieren a cargo del causante.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA VITALICIA PARA TRABAJADORES INCAPACITADOS

EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE- LEY Nº 24557

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.F.J.P./ A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

(POR ASEGURADO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Gran inválido: si/no

(POR BENEFICIARIO)

Apellido y Nombre:

Domicilio:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

Estado (invalido/no inválido):

Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

Estado Civil (soltero/a; casado/a, viudo/a, divorciado/a):

Goza de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación no contributiva?: (si/no)

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: Los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18 años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en cuyo caso cobrarán de por vida.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA PERIODICA PARA EL TRABAJADOR CON INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

Fecha estimada de finalización de la renta:

DEL ASEGURADO:

Apellido y Nombre:

Domicilio:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta Periódica Inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

IMPORTANTE: La Renta Periódica se otorgará hasta que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa o hasta el fallecimiento del asegurado, lo que ocurra con anterioridad.

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

SEGURO DE RENTA PERIODICA PARA EL TRABAJADOR CON INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA (CON MOD. DTO 1278/00)

Número de póliza:

Inicio de vigencia:

Fecha de emisión:

A.R.T.:

Periodicidad de envío de información al asegurado:

Lugar de pago de las prestaciones:

DEL ASEGURADO

Apellido y Nombre:

Domicilio:

Fecha de Nacimiento:

Sexo:

CUIL/CUIT Nº:

Tipo y Nº de Documento:

Valor en pesos
Premio UnicoTasas e ImpuestosP.P.U.

 

Asegurado Renta Periódica inicial en pesos

Porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente:

REGLAMENTO DE RECONOCIMIENTO DE RENTABILIDAD EXCEDENTE

1. INTRODUCCION

La Compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos de esta póliza conforme a la normativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y se comprometerá al pago de una renta vitalicia.

De la rentabilidad que obtenga por la inversión de los fondos deducirá los gastos y el interés garantizado, y participará al asegurado del resultado que obtenga en el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. La utilidad se reconocerá mediante incrementos en la renta garantizada.

Ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará la utilidad, en primer término, para financiar dicho cambio.

2. FONDO DE EXCEDENTES.

El FONDO DE EXCEDENTES tiene por finalidad compensar fluctuaciones de rentabilidad, previo a participar al asegurado de la utilidad y financiar los gastos de la póliza, sin alterar las garantías de rentabilidad del contrato. Asimismo, ante un cambio de las tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnica, la entidad utilizará el fondo de excedentes positivo al momento del cambio.

A fin de la constitución, se toma la rentabilidad bruta obtenida por la entidad por inversión de los fondos provenientes de los seguros de renta vitalicia previsional y rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, se deducen los gastos y los intereses garantizados, y se aplica el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente indicado en la póliza. En consecuencia, el saldo del fondo puede ser positivo o negativo. En este último caso, no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

El porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente es de X% (se deberá completar con el porcentaje pactado). Este porcentaje no puede ser modificado durante la vigencia del contrato.

La rentabilidad bruta mensual de la entidad será difundida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. GASTOS DE LA POLIZA

La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática.

4. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

Mensualmente y cumplido el primer aniversario de la póliza, se reconocerá en la renta vitalicia la utilidad, en caso de ser positivo el saldo del Fondo de Excedentes. Para ello, se tomará una doceava parte del Fondo de Excedentes, y se incorporará ese monto a la reserva matemática, a fin que se recalcule la renta vitalicia garantizada.

Si el saldo del Fondo de Excedentes resultara negativo, éste no afectará ninguno de los derechos garantizados de la póliza.

ADVERTENCIA: Si el texto de la presente póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclamara dentro de un mes de haber recibido la póliza (artículo 12 de la Ley 17.418).

Se deberá incluir la Circular 4623 de fecha 24/06/2002, y el punto 23.1.4. de la Resolución 21.523, y sus modificatorias en caso de corresponder.

Firma del responsable de la compañía de Seguros de Retiro

Buenos Aires, 23 de octubre 2007

VISTO, el Expediente Nº 9399/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, sus normas complementarias, y la Resolución S.R.T. Nº 523 de fecha 13 de abril de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que es función de este Organismo de control velar por el cumplimiento y difusión de las normas que integran el Sistema sobre Riesgos del Trabajo.

Que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad.

Que el artículo 5º inciso h) de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establece como principio básico el estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador.

Que el artículo 1º de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 523 de fecha 13 de abril de 2007 se aprobaron las “Directrices Nacionales para los sistemas de gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo”.

Que asimismo la implementación de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo por parte de los empleadores en sus empresas es de aplicación voluntaria.

Que si bien la aplicación del modelo propuesto por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) no exige certificación, esta S.R.T. diseñó un Reglamento de reconocimiento de implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (S.G.S.S.T.), previa auditoría por parte de autoridad nacional, como un método de incentivo para el empleador.

Que el objetivo del presente reglamento consiste en especificar los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el “Reglamento para el Reconocimiento de implementación de los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo” que como Anexo se agrega a la presente resolución.

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Héctor O. Verón.

ANEXO

REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE IMPLEMENTACION DE LOS SISTEMAS DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO

Indice

Prólogo

1. Objeto

2. Publicaciones de Referencia

3. Procedimiento

3.0 Requisitos generales

3.1 Condiciones para solicitar el Reconocimiento del S.G.S.S.T.

3.2 Proceso de Reconocimiento

3.3 Equipo de Auditoría

3.4 Proceso de Auditoría

3.5 Evaluación de la Auditoría

3.6 Informe de Auditoría

3.7 Decisión para el reconocimiento

3.8 Carta de Reconocimiento y Validación

PROLOGO

La implementación de Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (S.G.S.S.T.) por parte de los empleadores, trae innumerables beneficios para la salud de los trabajadores, quienes de hecho y derecho son los beneficiarios indiscutidos de este importante “tablero de herramientas”.

Los empleadores también se benefician con la implementación de S.G.S.S.T., al fijar un norte en la mejora continua y poder demostrar su compromiso con la Seguridad y Salud en el Trabajo (S.S.T.).

Convencida de este enfoque, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) aprobó mediante una resolución específica (Resolución S.R.T. Nº 523 de fecha 13 de abril de 2007) las “Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”, basadas en su antecesora ILO OSH 2001″ de la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).

Sendas Directrices no son un documento más, se elaboraron mediante el consenso tripartito, incorporando los valores de convenios, recomendaciones y códigos de prácticas emitidas por la O.I.T..

A su vez las directrices nacionales se elaboraron con el fin de poder ayudar a las organizaciones en la implementación de Sistemas de Gestión de la S.S.T., resultando una repercusión más favorable que la esperada.

Si bien la aplicación del modelo propuesto por la O.I.T. no exige certificación, la S.R.T. diseñó un reglamento para el reconocimiento de implementación del S.G.S.S.T., previa auditoría por parte de la autoridad nacional.

El reconocimiento a los empleadores que implementen los S.G.S.S.T. es necesario como una manera de mostrar externamente su compromiso con la S.S.T..

Dicho reconocimiento también ayudará e incentivará a otros empleadores a implementar los S.G.S.S.T., como resultado de sus buenas prácticas para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y para mejorar las condiciones de trabajo.

Por lo tanto, en la presente norma se deja establecido un esquema y “reglas de juego”, con las modalidades para solicitar, obtener y mantener el reconocimiento del S.G.S.S.T..

1. OBJETO

Este Reglamento especifica los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo.

El reconocimiento de implementación se aplica en el caso que un empleador lo solicite en conformidad con la Resolución S.R.T. Nº 523/07 “Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

2. NORMAS DE REFERENCIA

– Resolución S.R.T. Nº 523/07 “Directrices Nacionales para los Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.

3. PROCEDIMIENTO

3.0 Requisitos generales

El reconocimiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo implementado por el empleador seguirá los procedimientos indicados en el presente reglamento. La decisión del reconocimiento estará basada en auditorías externas realizadas por la S.R.T..

El objetivo de la auditoría de reconocimiento será verificar la conformidad del S.G.S.S.T. implementado por el empleador en comparación con los requisitos de las Directrices Nacionales de S.G.S.S.T., sin perjuicio de las inspecciones realizadas por la autoridad de aplicación, para verificar el cumplimiento de la legislación vigente por parte de los empleadores.

La implementación y la solicitud del reconocimiento del S.G.S.S.T. son una decisión voluntaria de cada empleador.

La auditoría de reconocimiento será realizada por personal de la Subgerencia de Prevención de esta S.R.T..

Los gastos de transporte y estadía del equipo de auditores, durante el proceso de auditoría, estarán a cargo de la empresa solicitante.

3.1 Condiciones para solicitar el Reconocimiento del S.G.S.S.T.

Los empleadores que decidan solicitar el reconocimiento del S.G.S.S.T. deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Dirigir una Nota a la S.R.T. solicitando el reconocimiento del S.G.S.S.T.. Deberá adjuntar una lista de documentos utilizados para la implementación del S.G.S.S.T. y cualquier otro material considerado relevante para poder apreciar el mismo (Ej., Manual del S.G.S.S.T.);

2. Registrar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en los últimos TRES (3) años (incluyendo personal propio, temporario y de contratistas), y el correspondiente análisis estadístico de estos registros;

3. Haber implementado el S.G.S.S.T. con anterioridad a la solicitud de reconocimiento;

4. Haber realizado, con anterioridad a la solicitud, una auditoría interna seguida por una reunión del Comité Mixto de S.S.T. y de una revisión por la dirección;

5. La S.R.T. podrá requerir la presentación de otros documentos adicionales para apoyar la decisión de aceptar la solicitud de reconocimiento;

6. El Empleador deberá nombrar a su representante para este proceso, a quien se dirigirán todas las comunicaciones. En caso que el Sindicato participe en la solicitud de reconocimiento también deberá nombrar a su representante.

3.2 Proceso de Reconocimiento

El proceso de reconocimiento empieza con la Nota del Empleador dirigida a la S.R.T. solicitándolo (3.1.1).

Una vez acusado recibo de la solicitud, la S.R.T. podrá prever la realización de una visita previa al establecimiento del Empleador para analizar, junto con éste, los siguientes aspectos:

– determinar si el S.G.S.S.T. de la organización es, en un primer análisis, susceptible de satisfacer las exigencias del reconocimiento;

– precisar el contenido de la documentación adicional que debe presentar el Empleador;

– determinar el alcance del S.G.S.S.T. de acuerdo a la naturaleza de sus actividades y a las condiciones en que opera para definir la cobertura del reconocimiento.

La S.R.T. analizará el pedido y decidirá si éste es aceptado o no. Si es aceptado, definirá el Plan de Auditoría.

La S.R.T. designará el equipo de auditoría y lo comunicará al representante del Empleador.

El Empleador deberá aceptar el Plan de Auditoría mediante comunicación formal a la S.R.T. Cualquier aclaración sobre el Plan de Auditoría deberá ser presentada con anterioridad a la fecha de inicio de la auditoría comunicada por la S.R.T.

La auditoría se realizará conforme el punto 3.4, y el Empleador deberá asistir al equipo de auditoría en todos los asuntos que sea necesario y poner a su disposición todos los recursos para llevar adelante la misma, incluyendo los lugares a relevar e indicar personal disponible para lo que necesite el equipo de auditoría.

La S.R.T. comunicará al Empleador el resultado de la auditoría, incluyendo el informe de la misma y, en caso de corresponder, elaborará una Carta de Reconocimiento conforme el punto 3.8.

3.3 Equipo de Auditoría

El equipo de auditoría será designado por la S.R.T. y estará compuesto por un Auditor Jefe y Auditores Asistentes.

Los auditores tienen la obligación de mantener la confidencialidad de toda la información relacionada con la auditoría.

3.4 Proceso de Auditoría

 

 

La conducción de la auditoría es responsabilidad del Auditor Jefe, quien debe definir el rol de cada Asistente del equipo auditor.

El proceso de auditoría comienza con el plan que debe ser preparado por el Auditor Jefe, el cual debe cubrir al menos los siguientes puntos:

 

 

1. Objetivos y alcance.

2. Criterios de auditoría.

3. Identificación de los establecimientos que serán auditados.

4. Identificación de las personas a entrevistar en la auditoría.

5. Elementos del sistema de gestión de S.S.T. que serán auditados.

6. Procedimientos para auditar los elementos del S.G.S.S.T. del auditado.

 

3.5 Evaluación de la Auditoría

 

 

La evaluación de la auditoría estará basada en las “Listas de verificación para la evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo en la organización” que como Anexo B forma parte de la Resolución S.R.T. Nº 523/07.

Todos los puntos de las listas de verificación tendrán la misma ponderación, y como forma de asegurar la uniformidad en todas las auditorías prevalecerá la buena práctica operativa del Empleador por sobre la evidencia documental, la cual deberá ajustarse a la situación real de los puestos de trabajo.

Cada punto de las listas de verificación que sea respondido con un NO significará una “no-conformidad” con el requisito de las Directrices Nacionales y determinará un Pedido de Acción Correctiva o Preventiva que la organización deberá implementar previamente al otorgamiento del certificado de reconocimiento.

Cada punto de las listas de verificación que sea respondido con un SI, significará conformidad con el requisito de las Directrices Nacionales.

En el caso que corresponda, algunos de los puntos respondidos con un SI (conformidad) pueden ser seguidos de una Recomendación de Oportunidad de Mejora (R.O.M.), que la organización deberá implementar con propósitos de mejora del S.G.S.S.T. y/o de las condiciones de trabajo.

La R.O.M. puede referirse no solo a los requerimientos de las Directrices Nacionales, sino que también resultará aplicable a normas legales vigentes, especificaciones o buenas prácticas en materia de S.S.T..

Para la evaluación de la conformidad del S.G.S.S.T. con la Resolución S.R.T. Nº 523/07 se considerarán sus CINCO (5) elementos o cláusulas principales, seguidas de sus DIECISEIS (16) subelementos o subcláusulas complementarias.

Para el caso que el empleador posea en sus establecimientos actividades específicas o relevantes realizadas por sí o terceros (contratistas), la auditoría verificará si las mismas cumplen con requisitos establecidos por el Empleador conforme lo establecido en las Directrices Nacionales.

3.6 Informe de auditoría

El informe de auditoría incluirá los siguientes puntos:

– Evaluación abreviada

– Objetivo y bases de la auditoría

– Area de actividad

– Manera de proceder / Alcance de la auditoría

– Evaluación resumida

– Indicaciones de la auditoría de reconocimiento

– Indicaciones generales

La elaboración del informe de auditoría es una responsabilidad del Auditor Jefe.

3.7 Decisión para el reconocimiento

Será necesario que el empleador haya cumplido con la conformidad de todos los puntos evaluados y puesto en marcha las recomendaciones establecidas por la S.R.T..

3.8 Carta de Reconocimiento y Validación

La S.R.T. entregará al empleador una Carta de Reconocimiento, de cumplir con el S.G.S.S.T., conforme el punto anterior. El modelo de la carta de reconocimiento figura en el punto 3.9 que forma parte del presente Anexo.

La validez de la primer Carta de Reconocimiento será de SEIS (6) meses, la segunda de UN (1) año y las posteriores, renovables cada TRES (3) años.

La S.R.T. llevará a cabo auditorías de vigilancia sobre la vigencia del S.G.S.S.T. En caso que el informe de auditoría sea desfavorable, la S.R.T. podrá retirar el reconocimiento otorgado.

El empleador realizará una auditoría interna seguida por una revisión gerencial cada año, desde la fecha de emisión de la Carta de Reconocimiento.

3.9 Modelo de la Carta de Reconocimiento

 

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La Plata, 19 de octubre de 2007.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie “B” N° 49/07 y mods. se estableció el procedimiento a aplicar para disponer el embargo de los créditos que tengan los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio.

Que en el artículo 1 bis de la normativa citada, incorporado mediante el dictado de la Disposición Norma-tiva Serie “B” Nº 61/07, se prevén los supuestos excluidos del régimen.

Que en esta oportunidad resulta necesario introducir en el artículo citado una modificación, razón por la cual corresponde dictar la pertinente Disposición Normativa.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Art. 1 – Sustituir, en el art. 1 bis de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 49/07 y modif., el segundo párrafo del inc. 3 por el siguiente:
“A los fines de lo previsto en el presente inciso deberá tenerse en cuenta la coincidencia entre la C.U.I.T. del titular del derecho de crédito y la correspondiente al titular de la cuenta bancaria a la que se transfieren electrónicamente los fondos”.

Art. 2 – Incorporar como incs. 8 y 9 del art. 1 bis de la Disp. Norm. D.P.R. “B” 49/07 y modif. los siguientes:
“8. Los créditos correspondientes a las prestaciones de la Ley 24.557.
9. Los créditos que resulten inembargables, en la proporción legal que corresponda, en virtud de lo dispuesto en las leyes vigentes, a saber, entre otros: los pagos que deban efectuarse al contratista de la obra pública nacional definida en la Ley 13.064; las indemnizaciones dispuestas por la Ley 25.471, con el alcance previsto en la Ley 26.132”.

Art. 3 – Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.

Art. 4 – De forma.

Bs. As., 17/10/2007

VISTO el Expediente Nº 20.857/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. Nº 043 de fecha 12 de junio de 1997, Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, la Disposición de la Gerencia General (G.G.) Nº 86 de fecha 10 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias de riesgos del trabajo, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas para cubrir a los trabajadores.

Que en función de la protección de la salud del trabajador, a través del artículo 21 de la Ley Nº 24.557, se estableció la participación que cabe a las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley Nº 24.241.

Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, se reglamentaron, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas así como los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.

Que el artículo 10 del referido decreto dispone las modalidades de intervención de las Comisiones Médicas, incluyendo la homologación de los acuerdos a los que arriben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, respecto a determinadas incapacidades laborales sobrevinientes y las prestaciones dinerarias que a las mismas correspondan.

Que la citada disposición, en su apartado 3) prevé además que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá determinar la autoridad que habrá de intervenir en los acuerdos entre Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleados damnificados, conforme los mismos se adecuen a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.

Que la S.R.T., en virtud del artículo 35 del Decreto Nº 717/96, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma.

Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen incumbente a la Ley Nº 24.557, ha evidenciado que un importante volumen de su labor corresponde a la atención demandada por los trámites de homologación de los acuerdos arribados entre Aseguradoras y los empleados damnificados.

Que la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, dispuso la apertura de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) que tendrán a su cargo desarrollar actividades concernientes al sistema instaurado por la Ley Nº 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 717/96.

Que la Resolución S.R.T. Nº 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, estableció los procedimientos para los diferentes trámites a efectuar por las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.).

Que el análisis de la labor desarrolladas por las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) durante los últimos años permitió dar por cumplidos los objetivos propuestos en su creación.

Que en los últimos, años se ha producido en la Provincia de SALTA un aumento constante en el número de presentaciones ante la correspondiente Comisión Médica Jurisdiccional, hallándose ésta al límite de su capacidad operativa.

Que un buen porcentaje de las presentaciones corresponden a acuerdos entre los damnificados y las aseguradoras por secuelas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Que la apertura de una OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) en la ciudad de Salta, permitirá garantizar que la determinación de la Incapacidad Laboral se efectúe dentro de los plazos previstos por la reglamentación.

Que, asimismo, a los fines de descomprimir la gestión de la Comisión Médica radicada en la Provincia de JUJUY y en virtud de la cercanía geográfica de la región, los trámites correspondientes a la homologación de acuerdos por incapacidad de trabajadores damnificados con domicilio en la Provincia de JUJUY, podrán iniciarse ante la OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) de la ciudad de SALTA.

Que en el Expediente S.R.T. Nº 20.857/06 constan las diligencias llevadas a cabo para la creación de la OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) en la ciudad de Salta.

Que a tal efecto resulta necesario disponer las medidas conducentes a lograr los objetivos institucionales perseguidos.

Que la Subgerencia de Asuntos legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso e), apartado I, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Danse por habilitadas las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) de la ciudad de Salta, Provincia de SALTA, a partir del día 1º de octubre de 2007.

ARTICULO 2º — La OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) funcionará en el local ubicado en la calle Las Heras Nº 9 de la ciudad de Salta, en el horario de 8 a 17 horas.

ARTICULO 3º — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los acuerdos de Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva (I.L.P.P.D.) correspondientes a damnificados con domicilio legal en las Provincias de SALTA y JUJUY podrán ser iniciados por las Aseguradoras, Empleadores no Asegurados y Empresas Autoaseguradas, ante la OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.) de la ciudad de Salta, Provincia de SALTA.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo

Buenos Aires, 16 de octubre de 2007

VISTO, el Expediente Nº 8515/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001, Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002 y Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece la obligación de los empleadores de denunciar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos.

Que del aludido artículo 31, apartado 1 y sus reglamentaciones, surge el deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y enfermedades laborales.

Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557, extiende dichos deberes a los empleadores autoasegurados.

Que la información requerida en la denuncia de accidentes de trabajo es un elemento sustantivo para programar las acciones preventivas y de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le asigna a esta S.R.T.

Que, por su parte, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 ha establecido los mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las actuaciones administrativas para la determinación de las contingencias e incapacidades, facultando a esta S.R.T. a establecer los requisitos mínimos.

Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001- se creó el “Registro de Siniestros” en el ámbito de esta S.R.T.

Que la Resolución S.R.T. Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002 modificó el Anexo I punto 5 de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, estableciendo las conductas por las cuales las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo incurrirían en falta respecto de su obligación de comunicar las contingencias a esta S.R.T.

Que en atención a la experiencia recogida desde el inicio de la Ley de Riesgos del Trabajo, resultó conveniente separar los registros de accidentes laborales del de enfermedades profesionales, en virtud de las diferencias sustanciales que presentan en su origen, evolución y diagnóstico, introduciendo así mejoras en los procedimientos de denuncia e instrumentación de la información necesaria sobre las enfermedades profesionales.

Que de acuerdo a lo antedicho resulta procedente dejar sin efecto las Resoluciones S.R.T. Nº 015/98, Nº 521/01 y Nº 105/02 antes mencionadas.

Que la Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005 creó el Registro de Enfermedades Profesionales, mediante el cual establecieron los procedimientos a seguir ante este tipo de contingencias.

Que a fin de dar cumplimiento al objetivo de contar con DOS (2) registros diferenciados, uno de Enfermedades Profesionales y otro de Accidentes de Trabajo, debe dictarse una normativa específica para la declaración de accidentes de trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557 y por el artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y de conformidad con lo establecido por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004-.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º – Créase el “Registro de Accidentes de Trabajo”, administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la que establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para su instrumentación. El citado registro tendrá un tratamiento diferenciado del de Enfermedades Profesionales.

Art. 2º – Los Empleadores Autoasegurados deberán cumplimentar las mismas obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en relación con lo que disponen los Anexos incluidos en la presente resolución, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley Nº 24.557.

Art. 3º – Apruébase el Anexo I, integrante de esta resolución, mediante el que se establecen los procedimientos administrativos tendientes a realizar las denuncias de los accidentes de trabajo.

Art. 4º – Apruébase el Anexo II, que forma parte de esta resolución, mediante el que se establecen los datos mínimos que deben contener los formularios o el instrumento que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo implementen en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente.

Art. 5º – La Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo de esta S.R.T. será la responsable de administrar el “Registro de Accidentes de Trabajo”.

Art. 6º – Facúltase a La Gerencia de Prevención y Control para requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío. Asimismo, podrá modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos, previa intervención de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T.

Art. 7º – Déjanse sin efecto las Resoluciones S.R.T. Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, S.R.T. Nº 521 de fecha 21 de noviembre de 2001 y S.R.T. Nº 105 de fecha 12 de abril de 2002, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.

Art. 8º – La S.R.T. a través de la Gerencia de Prevención y Control, establecerá la fecha de entrada en vigencia de la presente y los procedimientos de intercambio de información.

Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Héctor O. Verón.

ANEXO I

 

Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes de Trabajo

 

1. Instrucciones e información:

1.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente de trabajo, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 70 de fecha 01 de octubre de 1997 (Artículos 1º y 3º), Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y Nº 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.

1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación, o durante la primera visita que se efectúe al mismo adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación.

1.3. El material informativo o cualquier otra documentación de importancia para la adecuada atención de un accidente de trabajo deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.

1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente de trabajo, dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.

2. Obligación de los trabajadores

Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al empleador todos los accidentes que le ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, por sí mismos o a través de un tercero.

3. Atención del trabajador accidentado:

3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador un accidente de trabajo, este último deberá solicitar en forma inmediata las prestaciones en especie para aquél, de acuerdo con las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T.. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de la contingencia.

3.2. El trabajador accidentado recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador, a fin de facilitar la atención del trabajador, proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del trabajador, Nº de C.U.I.L., Razón Social del Empleador, Nº de C.U.I.T. y Aseguradora, motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión y tarea que desarrolla el trabajador a través del instrumento que esta última tenga implementado.

La demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera atención.

3.3. El trabajador recibirá del Prestador Asistencial una Constancia de Asistencia Médica (Véase Anexo II Formulario A) en la que quedará documentado el motivo de la consulta, sus datos personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.

Si la contingencia fuera sin días de baja laboral, la Constancia de Asistencia Médica -debidamente firmada y sellada por el profesional- reemplazará al formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

4. Denuncia del accidente de trabajo:

4.1. El empleador complementará a la información ya brindada conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 310/02, la información sobre la contingencia ante la A.R.T., independientemente de su categorización de “con baja” o “sin baja”, dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Formulario D. En la disposición que reglamentará la presente resolución se detallarán las Tablas con los códigos correspondientes a formas del accidente de trabajo, zona del cuerpo afectada, código de descripción de la lesión y agente material asociado. El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para el empleador.

En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la A.R.T. deberá denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo del accidente de trabajo.

4.2. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios a fin de garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.

4.3. El empleador deberá entregar al trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que sufriera, debiendo proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza.

4.4. Si la A.R.T. se notificase del accidente de trabajo por medio del trabajador o por un tercero, deberá efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador.

La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador en forma fehaciente la registración del accidente de trabajo.

Se preservará siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.

4.5. En caso que alguno de los pasos previstos en este procedimiento no pueda ser cumplimentado, la denuncia del accidente de trabajo podrá ser efectivizada en sede de la A.R.T. o en la de un prestador por ella habilitado.

5. Notificaciones:

5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter laboral del accidente, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Formulario B.

5.2. La A.R.T. notificará por medio fehaciente al trabajador y al empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), indicando el motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la A.R.T. o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II Formulario C.

5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo dentro del plazo establecido en el punto 3.1. del presente Anexo. Esta comunicación se hará a través de los medios de intercambio de información que establezca la S.R.T.

5.4. Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y A.R.T., según corresponda.

5.5. La A.R.T. deberá remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador cualquier tipo de información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional que ese Servicio le solicite.

5.6. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.

 

ANEXO II

 

Modelos de los Formularios

 

Formulario A: Constancia de Asistencia Médica / Fin de tratamiento

 

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:

 

1. Lugar y fecha de la asistencia médica

2. Datos de filiación del trabajador

3. Descripción del Motivo de Consulta

4. Indicaciones

5. Fecha de retorno al trabajo (en caso de ser posible)

6. Fin del tratamiento

7. Fecha de próxima revisión (si corresponde)

8. Alta. (Si/No)

9. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “De acuerdo con la Resolución S.R.T Nº 744/03, Usted tiene que ser citado para ser informado acerca de la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) dentro de los próximos QUINCE (15) días hábiles a partir del día del alta ( __ / __ / ___). En caso de duda, puede Usted comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al 0800-666-6778”.

 

Formulario B: Notificación de Rechazo

 

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica el Rechazo del carácter laboral del accidente. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Lugar (de emisión del documento de notificación)

2. Fecha (de emisión del documento de notificación)

3. Nº de registro del accidente de trabajo

4. Fecha del accidente de trabajo

5. Datos de filiación del trabajador

6. Fundamentación del rechazo.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Sr. Trabajador en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en … (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)… Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557”.

 

Formulario C: Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

 

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica al trabajador, por medio fehaciente, sobre las condiciones de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.). Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Fecha de cese de la I.L.T.

2. Datos de filiación del trabajador

3. Número de caso (registro)

4. Fecha del caso

5. Fecha de inicio de la I.L.T.

6. Motivo de la Finalización de la I.L.T.

a. Alta médica

b. Transcurso de UN (1) año de la fecha del accidente de trabajo

c. Muerte

d. Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)

Si corresponde alta médica y ésta se determinó antes del transcurso de b), informar si se debe evaluar la I.L.P.

7. Consignar si el trabajador debe continuar recibiendo prestaciones asistenciales.

8. Fecha de presentación del trabajador para la determinación del grado de incapacidad o firma del acuerdo de homologación de una I.L.P.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en … (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)… Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.557”.

El empleador podrá ser notificado por medios escritos y/o electrónicos sobre la fecha de alta médica del trabajador.

 

Formulario D: Esquema de Formulario de Denuncia

 

Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o el Empleador Autoasegurado denuncia un Accidente de Trabajo. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

1. Empleador

a. Nombre de la empresa (Razón social)

b. C.U.I.T.

c. C.I.I.U. principal

d. A.R.T.

e. Nº Contrato

f. Dirección

g. Código postal

h. Empresa subcontratada Sí No

i. C.U.I.T. de ocurrencia

j. Nombre del establecimiento en el que se produjo el accidente de trabajo

k. Código de establecimiento

l. C.I.I.U. del establecimiento

m. Dirección del establecimiento

n. Código postal del establecimiento

o. Provincia donde se produjo el accidente de trabajo

 

2. Datos del trabajador

a. Nombre y apellido

b. C.U.I.L (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)

c. Sexo

d. Fecha de nacimiento

e. Estado civil

f. Nacionalidad

g. Fecha de ingreso

h. Turno de trabajo Fijo Rotativo

i. Horario habitual: Desde…….. Hasta………

j. Horario de la jornada el día del accidente de trabajo

k. Puesto de trabajo al momento de ocurrencia del accidente (C.I.U.O.)

l. Antigüedad en el puesto en donde se accidentó.

3. Datos del accidente de trabajo

a. Fecha del accidente

b. Fecha de inicio de la inasistencia laboral

c. Forma del accidente

d. Agente material asociado

e. Descripción de la lesión

f. Zona del cuerpo

Breve descripción del hecho

– Fecha de elaboración del formulario D

– Firma y aclaración del denunciante:

Bs. As., 12/10/2007

VISTO, el Expediente Nº 7784/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004— y Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de lograr una mejor identificación de las enfermedades profesionales se dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se dispuso la creación del “Registro de Enfermedades Profesionales” en el ámbito de la S.R.T.

Que el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 840/05 faculta a la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo, dependiente de la Gerencia de Prevención y Control, a requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de información con el fin de administrar el Registro de Enfermedades Profesionales, como así también a modificar el procedimiento y el contenido de los formularios a utilizar para la denuncia de Enfermedades Profesionales, previa intervención de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T.

Que en virtud de la complejidad de factores intervinientes en el desarrollo de las Enfermedades Profesionales y sus consecuencias, como así también de la necesidad de introducir cambios en los contenidos planteados en la Resolución S.R.T. Nº 840/05 y sus Anexos, el acto que se impulsa pretende una mejor identificación de dichas enfermedades a partir de la modificación en los mecanismos y contenido de los procedimientos de registro, detallando los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados en el momento de declarar una enfermedad profesional a esta S.R.T.

Que asimismo, para futuras modificaciones, resulta procedente facultar a la Gerencia de Prevención y Control de esta S.R.T. para modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en los Anexos a que hacen referencia los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución.

Que en atención a los argumentos expuestos resulta conducente la derogación de los Artículos 5º y 6º de la Resolución S.R.T. Nº 840/05.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557 y en virtud de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004—.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución de la SUPERINTFNDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 por el Anexo I de la presente resolución.

Art. 2º — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 840/05 por el Anexo II de la presente resolución.

Art. 3º — Sustitúyase el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 840/05 por el Anexo III de la presente resolución, relativa a los datos de las enfermedades profesionales que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados deberán remitir a esta S.R.T.

Art. 4º — Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar envíos de información al menos una vez al mes con las novedades de las que hayan tomado conocimiento hasta ese momento. Si lo entienden procedente, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados podrán efectuar presentaciones diarias o semanales.

Art. 5º — La Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo será responsable de la administración del “Registro de Enfermedades Profesionales”.

Art. 6º — Facúltese a la Gerencia de Prevención y Control para modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en los Anexos a que hacen referencia los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente. Asimismo, dicha Gerencia podrá requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío.

Art. 7º — El “Registro de Enfermedades Profesionales” se regirá por las normas establecidas en la presente resolución y en la Resolución S.R.T. Nº 840/05.

Art. 8º — Deróganse los Artículos 5º y 6º de la Resolución S.R.T. Nº 840/05.

Art. 9º — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a través de la Gerencia de Prevención y Control, establecerá la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

ANEXO I

Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Enfermedades Profesionales

1. Instrucciones e información:

1.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de enfermedad profesional, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 1° de octubre de 1997 (Artículo 1° y 3°), N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.

1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación, o durante la primera visita que se efectúe al mismo, adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación, dejando constancia escrita de dicha entrega.

1.3. El material informativo o cualquier otra documentación de importancia para la adecuada atención de una enfermedad profesional deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.

1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de enfermedad profesional, dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.

2. Obligación de los trabajadores

Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al empleador todas las enfermedades profesionales que ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, por sí mismos o a través de un tercero.

3. Atención del trabajador enfermo:

3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador un enfermedad profesional, el empleador gestionará en forma inmediata las prestaciones en especie que debieran brindarse al trabajador de acuerdo a las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de la contingencia.

3.2. El trabajador enfermo recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador a fin de facilitar la atención del trabajador proporcionará al prestador, Nombre y Apellido del trabajador, N° de C.U.I.L., Razón Social del empleador, N° de C.U.I.T. y A.R.T. motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión, tarea que desarrolla el trabajador, a través del instrumento que la A.R.T. tenga implementado. La demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera atención.

3.3. El trabajador recibirá del prestador asistencial una Constancia de Asistencia Médica (de conformidad al Anexo II Formulario A de la presente) en la que quedará documentado el motivo de la consulta, sus datos personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.

Si la contingencia fuera sin días de baja laboral, la Constancia de Asistencia Médica debidamente firmada y sellada por el profesional, reemplazará al formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria.

4. Denuncia de Enfermedad Profesional:

4.1. El empleador complementará a la información ya brindada conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 310/02, la información sobre la contingencia ante la A.R.T. independientemente de su categorización de “con baja” o “sin baja”, dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Formulario D. En el Anexo III de la presente se detallarán las Tablas con los códigos correspondientes a la zona del cuerpo afectada, el agente causante y el agente material asociado. El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para el empleador. En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la A.R.T. debe denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo de la enfermedad profesional.

4.2. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios para garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.

4.3. El empleador debe entregar al trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que sufriera, y debe proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza.

4.4. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar exámenes médicos periódicos debe efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de laenfermedad profesional. Se preservará siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.

4.5. En caso que alguno de los pasos previstos en este procedimiento no pueda ser cumplimentado, la denuncia de la enfermedad profesional podrá ser efectivizada en la sede de la A.R.T. o en la de un prestador por ella habilitado.

5. Notificaciones

5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter profesional de la enfermedad, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Formulario B de la presente.

5.2. La A.R.T. notificará por medio fehaciente al trabajador y al empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), indicando el motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la A.R.T. o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II, Formulario C de la presente.

5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. las enfermedades profesionales dentro de los plazos establecidos en el Anexo III de la presente resolución. Esta comunicación se hará a través de los medios de intercambio de información que establezca la S.R.T.

5.4. Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y aseguradora según corresponda.

5.5. La A.R.T. debe remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional que ese Servicio le solicite.

5.6. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.

ANEXO II

Modelos de Formularios

Formulario A: Constancia de Asistencia Médica / Fin de tratamiento

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:

1. Lugar y fecha de la asistencia médica
2. Datos de filiación del trabajador
3. Descripción del Motivo de Consulta
4. Indicaciones
5. Fecha de retorno al trabajo (en caso de ser posible)
6. Fin del tratamiento
7. Fecha de próxima revisión (si corresponde)
8. Alta (Si/No).
9. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “De acuerdo con la Resolución S.R.T. N° 744/03, Usted tiene que ser citado para ser informado acerca de la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva dentro de los próximos QUINCE (15) días hábiles a partir del día del alta (__/__/____). En caso de duda, pude Usted comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al 0800-666-6778”.

Formulario B: Notificación de Rechazo

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica el rechazo del carácter profesional de la enfermedad. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Lugar (de emisión del documento de notificación)
2. Fecha (de emisión del documento de notificación)
3. N° de registro de la enfermedad denunciada
4. Fecha de detección de la enfermedad denunciada
5. Datos de filiación del trabajador
6. Fundamentación del rechazo

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en …………… (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador) Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley N° 24.557”.

Formulario C: Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, informa al empleador y al trabajador sobre las condiciones de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha de cese de la I.L.T.
2. Datos de filiación del trabajador
3. Número de caso (registro)
4. Fecha del caso
5. Fecha de inicio de la I.L.T.
6. Motivo de la Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria
a) Alta médica
b) Transcurso de UN (1) año de la fecha de la detección de la enfermedad profesional.
c) Muerte
d) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)
Si corresponde alta médica y esta se determinó antes del transcurso de b) informar si se debe evaluar la Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
7. Consignar si debe continuar recibiendo prestaciones asistenciales.
8. Fecha de presentación del trabajador para la determinación del grado de incapacidad o firma del acuerdo de homologación de una I.L.P.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en … (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador) … Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley N° 24.557”.

El empleador podrá ser notificado por medios escritos y/o electrónicos sobre la fecha de alta médica del trabajador.

Formulario D: Esquema de Formulario de Denuncia.

Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o Empleador Autoasegurado, denuncia una Enfermedad Profesional. El mismo debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Empleador
a. Nombre de la empresa (Razón social)
b. C.U.I.T.
c. C.I.I.U. principal
d. A.R.T.
e. N° Contrato
f. Dirección
g. Código postal
h. Empresa subcontratada Si No
i. C.U.I.T. de ocurrencia
j. Nombre del establecimiento en el que se detecta la enfermedad profesional
k. Código de Establecimiento
l. C.I.I.U. del establecimiento
m. Dirección del Establecimiento
n. Código postal del establecimiento
o. Provincia donde se detectó la contingencia.

2. Trabajador
a. Nombre y apellido
b. C.U.I.L. (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)
c. Sexo
d. Fecha de nacimiento
e. Estado civil
f. Nacionalidad
g. Fecha de ingreso
h. Situación contractual
i. Turno de trabajo Fijo Rotativo
j. Horario habitual: Desde……….Hasta………..
k. Puesto de trabajo al momento del diagnóstico de la enfermedad profesional (Según código C.I.U.O.v.1988)
l. Antigüedad en el puesto ll).
m. Puesto anterior al momento del diagnóstico de la enfermedad profesional (Según código C.I.U.O.v.1988)
n. Antigüedad en el puesto anterior diagnosticado
o. Fecha de último examen periódico

3. Datos de la enfermedad denunciada
a. Descripción de la enfermedad denunciada
b. Agente causante (ver tabla)
c. Agente material asociado (ver tabla)
d. Tiempo de exposición al agente (en meses)
e. Fecha de ingreso al establecimiento
f. Fecha de diagnóstico de la enfermedad denunciada
g. La enfermedad se diagnosticó en:
– Examen preocupacional
– Examen periódico
– Transferencia de puesto de trabajo
– Ausencia prolongada
– Examen de egreso
– Obra social
– Hospital público
– Sanatorio privado
– Prestador de A.R.T.
– Fecha de elaboración del formulario D
– Firma y aclaración del denunciante:

ANEXO III

ENFERMEDADES PROFESIONALES

1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACION DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Se establece la forma y el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y el Empleador Autoasegurado (E.A.) para remitir la información correspondiente a las Enfermedades Profesionales (EP), según la obligación estipulada en la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005.

Para sistematizar la información que compone el Registro de Enfermedades Profesionales, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las A.R.T. y E.A. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

1.1 Declaración de las Enfermedades Profesionales

La notificación de los datos determinados en el Formulario de Denuncia del Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 840/05, sustituidos por la Estructura de Datos del punto 3.1.1. del presente Anexo III, debe efectuarse mediante los archivos con extensión “EF”.

Contiene: La información mínima para identificar la Enfermedad Profesional. Los datos deben remitirse para cada una de las Enfermedades Profesionales que la ART/EA haya tomado conocimiento.

 

2 ESPECIFICACIONES DEL ARCHIVO A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleador Autoasegurado (E.A.) para remitir la información, se establece lo siguiente:

2.1 Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T. y Empleador Autoasegurado (E.A.) se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el punto 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gov.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

En caso de existir dificultades operativas que impidan la presentación de los archivos a través de la Extranet, los mismos podrán ser remitidos en disquete, acompañados de una constancia de envío por duplicado, que contenga la fecha de notificación, el código y la razón social de la A.R.T./E.A., la cantidad de disquetes, la denominación de los archivos y la cantidad de registros que contiene cada archivo.

Asimismo, la presentación de archivos en disquete deberá reunir los siguientes requisitos:

– El disquete debe ser identificado con una etiqueta externa que detalle la razón social de la ART/EA, su código y el nombre del archivo que contiene.

– El disquete debe ser de 3.5 pulgadas, formateado en DOS a 1.44 Mb.

– Los disquetes solo pueden contener un archivo.

– El tamaño del archivo de datos no debe superar los 600 KB. Al superar la cantidad indicada deberá generarse otro archivo con una nueva denominación y ser presentado en otro disquete.

– Cada registro del archivo de datos debe finalizar con Carriage Return + Line Feed (CR + LF).

2.2 Tipo de operaciones

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registro se detallan a continuación:

Operación………….Descripción

A……………………….Alta, primera presentación del registro

M………………………Modificación, por corrección de errores en campos no clave o actualización de información.

Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.

– El procedimiento de Baja será normado por Disposición de la Gerencia de Prevención y Control aplicándose tanto para el Registro de Enfermedades Profesionales como para el Registro de Accidentes de Trabajo.

– Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación.

2.3 Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro.

2.4 Constancia de recepción

– Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

– Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

2.5 Causales de rechazo de registros

– Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

– Inconsistencias en la información presentada.

– Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

– Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

2.6 Forma de completar los registros

– Todos los Datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

– Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32)

– Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS

3.1 DECLARACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

El Registro de Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales reportadas por las A.R.T./E.A. a esta S.R.T..

Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y Empleador Autoasegurado (E.A.) deberán remitir antes del día 15 de cada mes, la información contenida en el presente Anexo, sobre las denuncias (incluyendo novedades) de las que han tomado conocimiento en el mes anterior. No obstante, aquellas A.R.T. y Empleador Autoasegurado (E.A.) que lo deseen podrán efectuar presentaciones diarias o semanales.

Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos contados a partir del vencimiento estipulado en el párrafo anterior.

Para cada Enfermedad Profesional la Aseguradora/Empleador Autoasegurado debe generar un número único de Registro de enfermedad profesional, sin importar la categoría a la cual pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3 del presente anexo. Si una enfermedad profesional informado bajo la categoría Con Baja deviniera en Incapacidad, el registro inicial deberá ser modificado enviando un nuevo registro con todos los campos completos correspondientes a la nueva categoría, sin modificar el número de enfermedad profesional.

La declaración de las Enfermedades Profesionales y datos informados por las A.R.T. y Empleador Autoasegurado (E.A.) tienen carácter de declaración jurada.

En cuanto a la forma y el procedimiento que debe cumplir la A.R.T./E.A. para remitir la Declaración de las Enfermedades Profesionales conforme a lo determinado en el Formulario de “Denuncia de Enfermedad Profesional”, aprobado por el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 840/05 sustituido por el Anexo II de la presente, se establece:

3.1.1 Descripción del archivo

Se define UN (1) archivo de Enfermedades Profesionales.

El archivo se denominará ARTcartv.Efn donde:

ART….Valor constante “ART”.

Cartv..Código de ART/EA incluido el dígito verificador

EF……Constante “EF” que identifica el contenido del archivo.

N……..Número de archivo con valores de 1 a 9.

Estructura de Datos:

Por única vez desde la puesta en marcha del nuevo Registro hasta que se complete el período anual en curso (2007), los nuevos casos comenzarán a partir del número 500.000 para facilitar su identificación.

Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 521/01:

Cuando se requieran modificaciones de casos abiertos antes de la puesta en vigencia de la presente resolución, se informarán según esta nueva estructura de datos y mediante la utilización de las tablas actualizadas. Estas modificaciones se realizarán para las variables que correspondían a la Resolución SRT N° 521/01, es decir al contenido de la estructura original previa a la puesta en vigencia de la presente estructura. En dichos casos, de no contar con información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado registro. Asimismo, se respetará la numeración original.

3.1.2 Aclaraciones

– Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:

– Si, por ejemplo el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.

– En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.

– En el caso de que inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales y se deberá solicitar la Baja al Accidente de Trabajo al Registro de Accidentes de Trabajo; en el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales.

– Para las incapacidades se deberá enviar un registro de modificación por cada novedad que se produzca en la valoración de la incapacidad, cuando se produzcan homologaciones y cuando se emitan dictámenes de comisiones médicas.

– El campo Código de Establecimiento deberá ser consignado conforme el N° de sucursal de explotación declarado por el empleador en el “registro de altas y bajas en materia de seguridad social”.

– Las enfermedades Profesionales alcanzan la categoría IN cuando el cese de la I.L.T. se produce por declaración de incapacidad laboral permanente. En un primer momento habrá de informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Decreto N° 659/96 – Baremo) realizada por el cuerpo médico de la ART/EA y en segundo término, actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o Comisiones Médicas jurisdiccionales.

– Los casos mortales inculpables ocurridos en fase de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria no deben reportarse como MT sino como IN. La fecha de defunción debe ser declarada en el campo 55 de la estructura de datos definida en el punto 3.1.1.

– Los casos se consideran cerrados cuando:

SB…..En el mismo momento en que son reportados.

CB…..Cuando cesa la ILT.

IN…….Cuando la OHV o Comisión Médica, o alguna instancia jurídica fija un grado de incapacidad.

MT…..En la fecha de fallecimiento del trabajador.

RE…..Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador.

Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos correspondientes a la categoría, completos.

3.1.3 Tratamiento de los registros con categoría MT

Una Enfermedad Profesional alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de ocurrencia de la Enfermedad Profesional.

b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia de la Enfermedad Profesional durante el período de I.L.T. o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a la S.R.T. como una enfermedad profesional con categoría SB o CB o IN.

3.1.4 Tratamiento de los registros con categoría RE

Una Enfermedad Profesional alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar la Enfermedad Profesional a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de Auditoria Médica o se le haya adjudicado un número de Enfermedad Profesional.

b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de Enfermedades Profesionales.

3.1.5 Numeración del campo Número de Expediente

A continuación se describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:

– Las tres primeras posiciones corresponden a los códigos establecidos para las Comisiones Médicas u Oficinas de Homologación y Visado, o al código de provincia (ver Anexo I), para los casos en que el origen del expediente del expediente no sea una comisión médica u oficina de homologación y visado.

– Seguidamente, en la cuarta posición, se codificará con una letra los orígenes de los expedientes:

L = Comisiones Médicas
H = Oficinas de Homologación y Visado
F = Sistema Judicial; Fuero Federal
T = Sistema Judicial; Fuero Laboral
C = Sistema Judicial; Fuero Civil y Comercial
R = Sistema Judicial; Fuero Penal
A = ATL

– 5 posiciones para el número del expediente

– 4 posiciones para el año

3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS

Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:

Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio.

Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.

Campos de Obligatoriedad Diferida:

Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Obligatorio Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.

Los campos diferible LRT son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos establecidos en la Ley N° 24.557.

3.3 NUMERACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

El número de enfermedad profesional se compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:

– Segmento 1 – Para uso de la ART/EA: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.

– Segmento 2 – Año de denuncia: año en que la Aseguradora/Empleador Autoasegurado recibe la denuncia de la enfermedad profesional.

– Segmento 3 – Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a 1 por cada cambio en “Año de denuncia”.

– Segmento 4 – Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros tres segmentos, y sí del segmento del sufijo.

4 Fiscalización del Registro de Enfermedades Profesionales. Veracidad de los datos declarados

– Los datos declarados por las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados serán fiscalizados por la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo.

– Se considerará falta cuando la información declarada al Registro de Enfermedades Profesionales difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo informado al Registro de Enfermedades Profesionales carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente.

– Se considerará falta cuando una Aseguradora o un Empleador Autoasegurado omita declara una enfermedad profesional o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.

– Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

TABLA I

Tabla de Provincia (AFIP)

Código….Nombre de Provincia

00………..CAPITAL FEDERAL
01………..BUENOS AIRES
02………..CATAMARCA
03………..CORDOBA
04………..CORRIENTES
05………..ENTRE RIOS
06………..JUJUY
07………..MENDOZA
08………..LA RIOJA
09………..SALTA
10………..SAN JUAN
11………..SAN LUIS
12………..SANTA FE
13………..SANTIAGO DEL ESTERO
14………..TUCUMAN
16………..CHACO
17………..CHUBUT
18………..FORMOSA
19………..MISIONES
20………..NEUQUEN
21………..LA PAMPA
22………..RIO NEGRO
23………..SANTA CRUZ
24………..TIERRA DEL FUEGO
99………..EXTERIOR DEL PAIS

TABLA II

Tabla de Tipo de Documento

Código…….Tipo de Documento

00…………..Cédula Policía Federal
89…………..Libreta cívica
90…………..Libreta enrolamiento
96…………..Documento único
97…………..Pasaporte
99…………..Otro

TABLA III

Listado de países (AFIP)

Código…..Descripción

0001……..AFGANISTAN
0002……..ALBANIA
0003……..ALEMANIA
0004……..ARGELIA
0006……..ANDORRA
0007……..ANGOLA
0010……..ARABIA SAUDITA
0011……..ARMENIA
0012……..ARGENTINA
0013……..AUSTRALIA
0014……..AUSTRIA
0015……..BAHAMAS
0016……..BAHREIN
0017……..BANGLADESH
0018……..BARBADOS
0019……..BELGICA
0020……..BELICE
0021……..BENIN
0022……..BERMUDAS
0023……..BHUTAN
0024……..BOLIVIA
0025……..BOTSWANA
0026……..BRASIL
0027……..BRUNEI
0028……..BULGARIA
0029……..MYANMAER (EX BURMANIA)
0030……..BURUNDI
0031……..CAMERUN
0032……..CANADA
0033……..CABO VERDE
0034……..CHAD
0036……..CHILE
0037……..CHINA
0038……..CHIPRE
0039……..COLOMBIA
0040……..CONGO
0041……..COREA DEL NORTE
0042……..COREA DEL SUR
0043……..COSTA RICA
0044……..CUBA
0045……..DINAMARCA
0046……..DOMINICA
0047……..ECUADOR
0048……..EGIPTO
0049……..EL SALVADOR
0050……..EMIRATOS ARABES UNIDOS
0051……..ESPAÑA
0052……..ESTADOS UNIDOS
0053……..ESTONIA
0054……..ETIOPIA
0055……..FIJI
0056……..FILIPINAS
0057……..FINLANDIA
0058……..FRANCIA
0059……..GABON
0060……..GAMBIA
0061……..GHANA
0062……..GRECIA
0063……..GRENADA
0064……..GROENLANDIA
0065……..GUATEMALA
0067……..GUINEA
0068……..GUINEA ECUATORIAL
0069……..GUINEA FRANCESA
0070……..GUYANA
0071……..HAITI
0072……..HOLANDA
0073……..HONDURAS
0074……..HONG KONG
0075……..HUNGRIA
0076……..INDIA
0077……..INDONESIA
0078……..IRAN
0079……..IRAQ
0080……..IRLANDA
0081……..ISLANDIA
0086……..ISLAS SALOMON
0088……..ISRAEL
0089……..ITALIA
0090……..JAMAICA
0091……..JAPON
0092……..JORDANIA
0093……..KAMPUCHEA
0094……..KENYA
0095……..KUWAIT
0096……..LAOS
0097……..LESOTHO
0098……..LETONIA
0099……..LIBANO
0100……..LIBERIA
0101……..LIBIA
0102……..LIECHTENSTEIN
0103……..LITUANIA
0104……..LUXEMBURGO
0106……..MADAGASCAR
0107……..MALAWI
0108……..MALASIA
0109……..MALDIVAS
0110……..MALI
0111……..MALTA
0113……..MAURITANIA
0114……..MAURICIO
0115……..MEXICO
0116……..MONACO
0117……..MONGOLIA
0118……..MOROCCO
0119……..MOZAMBIQUE
0121……..NEPAL
0122……..NICARAGUA
0123……..NIGER
0124……..NIGERIA
0125……..NORUEGA
0127……..NUEVA ZELANDA
0128……..OMAN
0129……..PAKISTAN
0130……..PANAMA
0131……..PAPUA
0132……..PARAGUAY
0133……..PERU
0135……..POLONIA
0136……..PORTUGAL
0138……..QATAR
139……..REINO UNIDO
0140……..REPUBLICA CENTRO AMERICANA
0141……..REPUBLICA DOMINICANA
0142……..RUANDA
0143……..RUMANIA
0144……..RUSIA
0146……..SAMOA OCCIDENTAL
0147……..SAN MARINO
0148……..SENEGAL
0149……..SEYCHELLES
0150……..SIERRA LEONA
0151……..SINGAPUR
0152……..SIRIA
0153……..SOMALIA
0154……..SRILANKA
0155……..SUDAFRICA
0155……..SUDAFRICA
0156……..SUDAN
0157……..SUECIA
0158……..SUIZA
0159……..SURINAM
0160……..TAIWAN
0161……..TANZANIA
0162……..THAILANDIA
0163……..THOGO
0164……..TONGA
0165……..TRINIDAD
0166……..TUNEZ
0167……..TURQUIA
0168……..UCRANIA
0169……..UGANDA
0170……..URUGUAY
0171……..VATICANO
0172……..VENEZUELA
0173……..VIETNAM
0174……..YEMEN DEL NORTE
0175……..YEMEN DEL SUR
0176……..YUGOSLAVIA
0177……..ZAIRE
0178……..ZAMBIA
0179……..ZIMBAWE
0180……..ANTIGUA Y BERMUDA
0181……..BOSNIA – HERZEGOVINA
0182……..COMORAS
0183……..ERITREA
0184……..GEORGIA
0185……..MOLDAVIA
0186……..REPUBLICA ESLOVACA
0187……..SANTA LUCIA
0188……..TAYIKISTAN
0189……..UBEKISTAN
0190……..AZERVAIYAN
0191……..BURKINA FASO
0192……..COSTA DE MARFIL
0193……..ESLOVENIA
0194……..KAZAJSTAN
0195……..REPUBLICA CHECA
0196……..SAN CRISTOBAL Y NEVIS
0197……..SANTO TOME Y PRINCIPE
0198……..TURMENISTAN
0199……..VANATU
0200……..BIELORUSIA
0201……..CROACIA
0202……..EST. FEDERADOS DE MICRONE
0203……..KURGUISTAN
0204……..REP. DE LAS ISLAS MARSHAL
0205……..SAN VICENTE Y GRANADINAS
0206……..SWAZILANDIA
0207……..TUVALU
0208……..PUERTO RICO
0209……..PAISES BAJOS
0210……..PALESTINA
0211……..CAMBOYA
0212……..KAZAKSTAN
0999……..EXTRANJERO

TABLA IV

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TABLA V

Tabla de Agentes Materiales Asociados

Código……………Descripción del Agente Material Asociado

1…………………….MAQUINAS

10001……………..MOTORES TERMICOS

10200……………..MOTORES DE EXPLOSION Y DE COMBUSTION INTERNA

10300……………..MOTORES ELECTRICOS

10400……………..COMPRESORES Y VENTILADORES

10500……………..TRANSFORMADORES ELECTRICOS

10600……………..OTROS MOTORES NO ESPECIFICADOS BAJO ESTE EPIGRAFE

10700…………….SISTEMAS DE TRANSMISION

10701……………..ARBOLES DE TRANSMISION

10702……………..CORREAS, CABLES, POLEAS, CADENAS, ENGRANAJES

10703……………..GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA

10704……………..GENERADORES DE RADIACION

10705……………..SISTEMAS CON CORREAS, CABLES, POLEAS, CADENAS, ENGRANAJES

10710……………..OTROS SISTEMAS DE TRANSMISION NO LISTADOS BAJO ESTE EPIGRAFE

10800……………..MAQUINARIAS DE AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA

10801……………..MAQUINARIAS PARA AGRICULTURA

10802……………..MAQUINARIAS PARA GANADERIA

10803……………..TRACTORES, TRACTORES CON REMOLQUE

10804……………..CARRETILLAS MOTORIZADAS

10805……………..MAQUINARIAS PARA LA ACTIVIDAD FORESTAL

10806……………..MAQUINAS UTILIZADAS PARA LA ACTIVIDAD E INDUSTRIA PESQUERA

10900……………..OTRAS MAQUINARIAS

10901……………..MAQUINARIAS UTILIZADAS EN MINAS SUBTERRANEAS

10902……………..MAQUINARIAS UTILIZADAS EN MINAS A CIELO ABIERTO Y CANTERAS

10903……………..MAQUINARIAS UTILIZADAS EN MATADEROS, PREPARACION Y CONSERVACION DE LA CARNE (INCLUYENDO LA ELABORACION DE FACTURAS)

10904……………..MAQUINARIAS PARA ENVASADO, PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE PESCADOS, CRUSTACEOS Y OTROS PRODUCTOS DE LAGOS Y RIOS

10905……………..MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

10906……………..MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS

10907……………..MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS DEL TABACO

10908……………..MAQUINARIAS PARA HILAR, TEJER Y OTRAS MAQUINAS DE LA INDUSTRIA TEXTIL

10909……………..MAQUINARIAS PARA EL CURTIDO, LA PREPARACION DEL CUERO Y LA ELABORACION DE PRODUCTOS DE CUERO

10910……………..MAQUINARIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE LA MADERA (ASERRADEROS)

10911……………..MAQUINARIAS PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA MADERA

10912……………..MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE PASTA DE MADERA, PAPEL Y CARTON

10913……………..MAQUINARIAS UTILIZADAS EN LA IMPRESION O ENCUADERNACION

10914……………..MAQUINARIAS PARA LA EDICION Y GRABACION DE PRODUCTOS DE PAPELERIA

10915……………MAQUINARIAS PARA LA ACTIVIDAD PETROLERA

10916……………MAQUINARIAS PARA EL TRABAJO DE METALES

10917……………MAQUINARIAS PARA LA INDUSTRIA QUIMICA

10918……………MAQUINARIAS PARA LA INDUSTRIA METALURGICA

10919……………MAQUINARIAS PARA LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES VIALES

10920……………MAQUINARIAS PARA LA PRODUCCION DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

10921……………MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS PLASTICOS

10922……………MAQUINARIAS PARA TRABAJOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO

10923……………MAQUINARIAS PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

10930……………OTRAS MAQUINARIAS NO LISTADAS BAJO ESTE EPIGRAFE

2…………………..MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE MANTENIMIENTO

20100…………….APARATOS DE IZAR

20101……………GRUAS

20102……………ASCENSORES, MONTACARGAS

20103……………CABRESTANTES

20104……………POLEAS

20105……………APAREJOS

20106……………AUTOELEVADORES

20107……………PLATAFORMA DE ELEVACION

20110……………OTROS APARATOS DE IZAR NO INCLUIDOS PREVIAMENTE

20200……………MEDIOS DE TRANSPORTE POR VIA FERREA

20201……………FERROCARRILES INTERURBANOS

20202……………SUBTERRANEOS

20203……………EQUIPOS DE TRANSPORTE POR VIA FERREA UTILIZADOS EN LAS MINAS, LAS GALERIAS, O LAS CANTERAS

20204……………EQUIPOS DE TRANSPORTE POR VIA FERREA UTILIZADOS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, O MUELLES

20210……………OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE POR VIA FERREA NO LISTADOS BAJO ESTE EPIGRAFE

20300……………MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

20001……………CAMIONES

20002……………CAMIONETAS

20003……………FURGONES

20004……………MICROOMNIBUS O COLECTIVOS URBANOS

20005……………OMNIBUS

20006……………AUTOMOVILES

20007……………MOTOCICLETAS

20008……………BICICLETAS

20009……………VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL

20010……………VEHICULOS ACCIONADOS POR LA FUERZA DEL HOMBRE PARA TRANSPORTE

20011……………VEHICULOS MOTORIZADOS NO CLASIFICADOS BAJO OTROS EPIGRAFES PARA TRANSPORTE

20020……………OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

20400…………….MEDIOS DE TRANSPORTE POR AIRE

20401…………….AVIONES

20402…………….AVIONETAS, PLANEADORES

20410…………….OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE AEREOS INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

20500…………….MEDIOS DE TRANSPORTE ACUATICO

20501…………….MEDIOS DE TRANSPORTE POR AGUA CON MOTOR

20502…………….MEDIOS DE TRANSPORTE POR AGUA SIN MOTOR

20600…………….OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE

20601…………….TRANSPORTADORES AEREOS POR CABLE

20602…………….TRANSPORTADORES MECANICOS A EXCEPCION DE LOS TRANSPORTADORES AEREOS

20603……………..TRANSPORTADORES POR CABLE

20610…………….OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

3……………………OTROS APARATOS O ACCESORIOS

30100…………….RECIPIENTES DE PRESION SIN FOGON

30200…………….CAÑERIAS Y ACCESORIOS DE PRESION

30300……………..CILINDROS DE GAS

30400……………..EQUIPOS PARA BUCEO Y SUS ACCESORIOS

30500……………..CUBAS ELECTROLITICAS

30600……………..CABINAS

30700……………..ELEMENTOS DE CAZA

30800……………..CAMARAS (INCLUYE CAMARAS FRIGORIFICAS)

30810……………..OTROS APARATOS O ACCESORIOS NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

30900……………..MEDIOS MATERIALES PARA EL ALMACENAMIENTO

30901……………..SILOS

30902……………..TOLVAS

30903……………..CONTENEDORES

30904……………..DEPOSITOS

30905……………..BODEGAS (INCLUYENDO BODEGAS DE BARCOS)

30906……………..ESTANTERIAS

30907……………..ESTIBAS Y PALLETS

30908……………..TANQUES PARA LIQUIDOS Y GASES

30909……………..TAMBORES

30910……………..BIDONES

30911……………..BOLSAS, CAJAS, FRASCOS

30912……………..BALDES, RECIPIENTES

30920……………..OTROS MEDIOS MATERIALES PARA EL ALMACENAMIENTO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

31000……………..HORNOS, FOGONES, ESTUFAS

31001…………….ALTOS HORNOS

31002…………….HORNOS DE REFINERIA

31003…………….ESTUFAS

31004…………….FOGONES

31005…………….CRISOLES

31006…………….CALDERAS

31010…………….OTROS HORNOS, FOGONES Y ESTUFAS NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

31100…………….PLANTAS REFRIGERADORAS (INCLUYE MEDIOS DE REFRIGERACION)

31101…………….PLANTAS DE REFRIGERACION

31102…………….EQUIPOS DE REFRIGERACION

31200…………….INSTALACIONES ELECTRICAS, INCLUIDOS LOS MOTORES ELECTRICOS

31201…………….CONDUCTORES Y CABLES ELECTRICOS

31202…………….TRANSFORMADORES

31203…………….APARATOS DE MANDO Y DE CONTROL

31204…………….INSTALACIONES ELECTRICAS (POSTES, TORRES)

31205…………….HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES

31210…………….OTRAS INSTALACIONES ELECTRICAS (CON EXCLUSION DE LAS HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES) NO INCLUIDAS BAJO ESTE EPIGRAFE

31300……………HERRAMIENTAS, IMPLEMENTOS Y UTENSILLOS, A EXCEPCION DE LAS HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES

31301…………….HERRAMIENTAS MANUALES ACCIONADAS MECANICAMENTE A EXCEPCION DE LAS HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES

31302…………….HIDRAULICAS

31303…………….NEUMATICAS

31304…………….HERRAMIENTAS MANUALES NO ACCIONADAS MECANICAMENTE

31305…………….INSTRUMENTOS Y ACCESORIOS DE USO MEDICO, VETERINARIO U OTROS

31306…………….ELEMENTOS Y ACCESORIOS (NO MAQUINAS) UTILIZADOS PARA LA PESCA

31310…………….OTRAS HERRAMIENTAS, IMPLEMENTOS Y UTENSILLOS (A EXCEPCION DE LAS HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES) NO INCLUIDAS BAJO ESTE EPIGRAFE

31400…………….MEDIOS DE ASCENSO

31401…………….ESCALERAS PORTATILES

31402…………….ANDAMIOS

31403…………….SILLETAS

31404…………….RAMPAS MOVILES

31405…………….PLATAFORMAS

31410…………….OTROS MEDIOS DE ASCENSO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

31500…………….DISPOSITIVOS DE DISTRIBUCION DE MATERIA

31501…………….CAÑERIAS DE GAS, AIRE, AGUA, MATERIAS PRIMAS Y FLUIDOS

31502…………….CANALIZACIONES, TUBERIAS FLEXIBLES, VALVULAS, JUNTAS

31503…………….EQUIPOS DE VENTILACION

31504…………….TRANSPORTADORES MECANICOS

31505…………….CINTAS TRANSPORTADORAS

31506…………….CHIMANGOS

31507…………….DESAGÜES Y REJILLAS

31508…………….OTROS DISPOSITIVOS DE DISTRIBUCION DE MATERIA NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

4………………MATERIALES, SUSTANCIAS Y RADIACIONES

40100……….EXPLOSIVOS O INFLAMABLES

40200……….POLVOS, GASES, LIQUIDOS Y PRODUCTOS QUIMICOS, A EXCEPCION DE LOS EXPLOSIVOS

40201…………….POLVOS

40202…………….GASES, VAPORES, HUMOS, NIEBLAS

40203…………….LIQUIDOS

40204…………….PRODUCTOS QUIMICOS

40205…………….FRAGMENTOS VOLANTES

40210…………….OTROS MATERIALES Y SUSTANCIAS NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

40300…………….RADIACIONES

40301…………….RADIACIONES IONIZANTES

40302…………….RADIACIONES DE OTRO TIPO

5…………………..AMBIENTE DEL TRABAJO

50100……………EN EL EXTERIOR

50101…………….CONDICIONES CLIMATICAS

50102…………….SUPERFICIES DE TRANSITO Y DE TRABAJO

50103…………….AGUA

50104…………….EXCAVACIONES, ZANJAS Y POZOS

50105…………….CONDICIONES TERMOHIGROMETRICAS EXTREMAS

50106…………….CONDICION HIPER O HIPOBARICA

50107…………….RUIDO

50108…………….FUEGO

50109…………….HUMO

50110…………….OTROS ELEMENTOS EN EL EXTERIOR DEL MEDIOAMBIENTE DE TRABAJO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

50200……….EN EL INTERIOR

50201…………….PISOS

50202…………….ESPACIOS EXIGUOS

50203…………….ESCALERAS

50204…………….OTRAS SUPERFICIES DE TRANSITO Y DE TRABAJO (BANCOS, ELEMENTOS DE TRABAJO Y MOBILIARIO EN GENERAL)

50205…………….ABERTURAS EN EL SUELO Y EN LAS PAREDES

50206…………….CONDICIONES TERMOHIGROMETRICAS EXTREMAS

50207…………….CONDICION HIPER O HIPOBARICA

50208…………….RUIDO

50209…………….AGUA

50210…………….FUEGO

50220…………….OTROS ELEMENTOS EN EL INTERIOR DEL MEDIOAMBIENTE DE TRABAJO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

50300…………….AMBIENTE SUBTERRANEOS

50301…………….TEJADOS Y REVESTIMIENTOS DE GALERIAS, DE TUNELES, ETC.

50302…………….PISOS DE GALERIAS, DE TUNELES, ETC.

50303…………….FRENTES DE MINAS, TUNELES, ETC.

50304…………….POZOS DE MINAS

50305…………….EXCAVACIONES, ZANJAS Y POZOS

50306…………….FUEGO

50307…………….AGUA

50308…………….CONDICIONES TERMOHIGROMETRICAS EXTREMAS

50309…………….CONDICION HIPER O HIPOBARICA

50310…………….RUIDO

50320…………….OTROS ELEMENTOS DE AMBIENTES SUBETERRANEOS DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

6………..OTROS AGENTES NO CLASIFICADOS BAJO OTROS EPIGRAFES

60100………..ARMA DE FUEGO

60200………..ARMA BLANCA

60300………..ARBOLES, PLANTAS, CULTIVOS (INCLUIDOS RAMAS, TRONCOS)

60400………..HONGOS

60500………..ANIMALES DOMESTICOS

60600………..ANIMALES DE CRIA

60700………..ANIMALES SALVAJES

60800………..INSECTOS, ARACNIDOS SERPIENTES

60900………..MICROORGANISMOS

61000………..RESIDUOS DOMICILIARIOS

61100………..RESIDUOS INDUSTRIALES

61200………..RESIDUOS PATOGENOS

61300………..RESIDUOS QUIMICOS

61400………..RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL

61500………..RESIDUOS DE ORIGEN VEGETAL

61600………..OTROS RESIDUOS NO ESPECIFICADOS ANTERIORMENTE

61700………..PERSONAS

61800………..MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS ELABORADOS Y/O INTERMEDIOS

Aclaraciones

– Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son válidos para la declaración de los agentes materiales asociados.

TABLA VI

Tabla de la Zona del Cuerpo Afectada

Código….Zona Del Cuerpo Afectada

001………Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)

002………Ojos (con inclusión de los Párpados, la órbita y del nervio óptico)

003………Pabellón Auricular (incluye Conducto Auditivo externo)

004………Oído (incluye Oído medio e interno y Nervio auditivo)

005………Aparato Vestibular (incluye la rama Vestibular del Nervio Auditivo)

006………Boca (con inclusión de labios, dientes y lengua)

007………Nariz

008………Senos Paranasales

009………Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)

010………Senos Frontales

015………Cabeza, ubicaciones múltiples

016………Cuello

020………Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes)

021………Región dorsal (columna vertebral y músculos adyacentes)

022………Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes)

023………Tórax (costillas, esternón, articulación acromio clavicular) 023

024………Abdomen (pared abdominal)

025………Pelvis

029………Tronco, ubicaciones múltiples

030………Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)

031………Brazo (Incluyendo articulación del húmero)

032………Codo

033………Antebrazo

034………Muñeca

035………Mano (con excepción de los dedos solos)

036………Dedos de las manos

039………Miembro superior, ubicaciones múltiples

040………Cadera

041………Muslo

042………Rodilla

043………Pierna

044………Tobillo

045………Pie (con excepción de los dedos solos)

046………Dedos de los pies

049………Miembro inferior, ubicaciones múltiples

050………Aparato cardiovascular en general

051………Corazón

052………Aorta

053………Cava

054………Arterias y Venas de la Cabeza

055………Arterias y Venas del Cuello

056………Arterias y Venas del Tórax

057………Arterias y Venas del Abdomen

058………Arterias y Venas de Miembros Superiores

059………Arterias y Venas de Miembros Inferiores

070………Aparato respiratorio en general

071………Laringe

072………Traquea

073………Bronquios

074………Pulmones

075………Pleura

080………Aparato digestivo en general

081………Faringe

082………Esófago

083………Estomago

084………Intestino Delgado

085………Intestino Grueso

086………Recto y Ano

087………Hígado

088………Vesícula Biliar y Vías Biliares

089………Páncreas

100………Sistema nervioso en general

101………Cerebro

102………Cerebelo

103………Protuberancia

104………Bulbo

105………Medula espinal

106………Plexos nerviosos

107………Nervios Craneanos

112………Nervios Periféricos del Tronco

113………Nervios Periféricos de Miembro Superior

114………Nervios Periféricos de Miembro Inferior

120………Aparato genitourinario en general

121………Riñón

122………Uréter

123………Vejiga

124………Uretra

125………Próstata

126………Testículos

127………Pene

128………Ovarios

129………Trompa de Falopio

130………Utero

131………Vagina

132………Vulva

133………Mamas

140………Sistema Hematopoyético en general

141………Bazo

142………Medula ósea

150………Sistema Endocrino en general

151………Hipófisis

152………Pineal

153………Suprarrenal

154………Tiroides

155………Parótidas

156………Sublinguales

157………Submaxilares

160………Piel

170………Sistema Linfático en general

171………Conducto Torácico

172………Ganglios

180………Aparato Psíquico

181………Ubicaciones múltiples (más de tres regiones topográficas)

190………Cabeza y Cuello

191………Cabeza y Tórax

192………Cabeza y Abdomen

193………Cabeza y Miembros Superiores

194………Cabeza y Miembros Inferiores

195………Tórax y Abdomen

196………Tórax y Miembros Superiores

197………Tórax y Miembros Inferiores

198………Abdomen y Miembros Superiores

199………Abdomen y Miembros Inferiores

200………Miembros Superiores

201………Miembros Inferiores

202………Miembros Superiores e Inferiores

210………Aparato Cardiovascular y Respiratorio

211………Aparato Cardiovascular y Digestivo

212………Aparato Cardiovascular y Sistema Nervioso

213………Aparato Cardiovascular y Genitourinario

214………Aparato Respiratorio y Digestivo

215………Aparato Respiratorio y Piel

216………Sistema Nervioso y Piel

260………Pared abdominal y órganos internos

261………Pared torácica y órganos internos (incluye Mediastino)

262………Columna Vertebral y Médula Espinal

Bs. As., 8/10/2007

VISTO el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, como también de simplificar los trámites que deben realizar ante esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario adecuar las normas que deben observar los sujetos inscriptos en los tributos y en los regímenes de la seguridad social, a los fines de solicitar la cancelación de dicha inscripción con motivo de haberse producido la causal que los excluya del ámbito de imposición del gravamen o como responsables de las obligaciones respectivas.

 

Que atendiendo el grado creciente de informatización de la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, se estima aconsejable establecer un mecanismo para solicitar la cancelación de inscripción mediante la utilización de la “Clave Fiscal” y transferencia electrónica de datos por “Internet”.

 

Que corresponde implementar los formularios de declaración jurada que los responsables deberán confeccionar a efectos de proporcionar la respectiva información, de cuya exactitud serán responsables, sin perjuicio de las facultades de verificación que competen a este Organismo.

 

Que asimismo, resulta oportuno reglamentar el procedimiento para la cancelación de oficio de la referida inscripción, prevista en los Artículos 53 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 32 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 28, 48 y 53 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

 

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

TITULO I

 

SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION EN MPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A – MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS

 

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y en los recursos de la seguridad social a cargo de esta Administración Federal, a los fines de solicitar la cancelación de la inscripción —en forma total o parcial— cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen en este título.

Solicitud de cancelación

 

Art. 2º — La exclusión como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de las actividades, podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción.
Asimismo, los sujetos podrán solicitar la cancelación de la inscripción respecto de algún impuesto o recurso de la seguridad social en particular, en el caso que desaparezcan las causas generadoras de la respectiva obligación.

Plazo para efectuar la solicitud

 

Art. 3º — La solicitud de cancelación de inscripción deberá ser interpuesta ante esta Administración Federal hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse.
La cancelación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la aludida causal.

Omisión de comunicación. Consecuencias jurídicas

 

Art. 4º — En el supuesto que el contribuyente y/o responsable presentase la solicitud una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, subsiste la obligación de cumplir todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, así como con relación a los anticipos vencidos. Las consecuencias jurídicas que deriven de la omisión de solicitar la respectiva cancelación de inscripción, se atribuirán al contribuyente y/o responsable.

Presentación de la solicitud

 

Art. 5º — La solicitud de cancelación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” del Organismo (http://www.afip.gov.ar) utilizando la “Clave Fiscal”, de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Como constancia de recepción de la solicitud el sistema emitirá un acuse de recibo.

 

Art. 6º — A efectos de tramitar la cancelación de la inscripción, se accederá al servicio “Padrón Unico de Contribuyentes”, en la opción “Trámites” / “Baja de Impuestos”, disponible en la página “web” institucional.

Asimismo, podrá consultarse en dicha página el Manual del Usuario, en el que se detalla el procedimiento para solicitar la cancelación en impuestos y/o regímenes.

 

B – PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INFORMAR EL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

 

Personas físicas

 

Art. 7º — A los fines de solicitar la cancelación de inscripción en el caso de fallecimiento o ausencia con presunción de fallecimiento, el cónyuge y/o los presuntos herederos legítimos de la persona fallecida o declarada ausente, serán los responsables de informar a esta Administración Federal, dentro de los SESENTA (60) días corridos de producidos tales hechos mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio del fallecido o ausente con presunción de fallecimiento— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado según el caso, del original y copia auténtica de los siguientes elementos:

 

a) Acta de defunción del causante, o

 

b) declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.

 

Personas jurídicas

 

Art. 8º — El liquidador de una persona jurídica disuelta, será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción ante este Organismo, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida la misma, mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio de la persona jurídica liquidada— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado del original y una copia auténtica de los elementos que se indican a continuación:

 

a) Acto de disolución de la persona jurídica —constituida o no regularmente— y, en su caso, de su pertinente inscripción registral, y

 

b) de corresponder, acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.

 

TITULO II

 

CANCELACION DE OFICIO DE LA INSCRIPCION

 

Art. 9º — Este Organismo procederá a cancelar de oficio la inscripción en impuestos y en determinados regímenes, los que podrán visualizarse en la página “web” institucional a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”.

 

A – EN IMPUESTOS

 

Art. 10. — A los fines de lo previsto en el Artículo 53 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, esta Administración Federal cancelará de oficio la inscripción de los responsables, cuando constate la falta de presentación de las declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos mensuales, consecutivos. La condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.

 

No será necesario que este Organismo comunique la cancelación de oficio mencionada en el párrafo anterior. Dicha cancelación resultará de aplicación únicamente para los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por las disposiciones previstas en la mencionada ley y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas.

 

B – EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (Monotributo)

 

Art. 11. — En virtud de lo establecido en el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04, esta Administración Federal efectivizará la baja automática del responsable en caso de comprobarse la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, durante un período de DIEZ (10) meses consecutivos, a cuyos fines se considerarán para su cómputo los incumplimientos registrados hasta el último día del mes anterior al período en que corresponda dar la baja.

 

Dicha baja no obsta el reingreso al Régimen Simplificado en cualquier momento, siempre que el pequeño contribuyente regularice su situación fiscal ingresando los importes adeudados.

 

TITULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 12. — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 981 que forma parte de esta resolución general.

 

Art. 13. — Deróganse los Artículos 7º y 8º de la Resolución General Nº 3655 (DGI), la Resolución General Nº 3891 (DGI) y sus complementarias, la Resolución General Nº 558 y el Artículo 22 de la Resolución General Nº 2150, su modificatoria y su complementaria, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

 

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

Bs. As., 4/10/2007

VISTO el Expediente Nº 024-99-81097091-6-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.463, 25.994 y 26.198, los Decretos Nros. 1199 del 13 de septiembre de 2004, 1273 del 11 de octubre de 2005 y 764 del 15 de junio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 determinó una movilidad del TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.

Que el mencionado incremento se aplicó sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los casos que correspondan, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.

Que es oportuno destacar que conforme el Decreto Nº 764/06, que otorgó un incremento del ONCE POR CIENTO (11%) en los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, se estableció que el haber mínimo dispuesto por dicho decreto, absorbió el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04 y el subsidio complementario establecido por el Decreto Nº 1273/05.

Que el artículo 46 de la Ley Nº 26.198 estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidó a partir del 1º de enero de 2007, y que pasa a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, absorbiendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.

Que por el artículo 48 de la ley citada en el considerando precedente, se convalidaron los aumentos en las prestaciones mínimas dispuestos en los Decretos Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004, 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004, 748 de fecha 30 de junio de 2005 y 764 de fecha 15 de junio de 2006, como así también, el suplemento por movilidad establecido en el Decreto Nº 1199/04 y el incremento general de las prestaciones del Régimen General dispuesto por el Decreto Nº 764/06.

Que según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Nº 26.198, los incrementos en los haberes previsionales establecidos en los artículos 45 a 48 de la ley citada precedentemente, constituyen la movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el corriente ejercicio.

Que otorgando continuidad a la política social del ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los jubilados y pensionados el mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que por otra parte, el desarrollo de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social ha evolucionado favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la actividad económica.

Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto del corriente año, al preverse una aplicación de fondos destinada al incremento de las disponibilidades financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que el incremento instrumentado por el presente se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, en los casos que corresponda, para las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Que para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.

Que a los fines de lograr un adecuado financiamiento del incremento del haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, es dable hacer uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, y sus modificatorias, para modificar el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, aplicando igual porcentaje que el incremento del citado haber máximo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 47 de la Ley Nº 26.198.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Increméntanse en un DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º de setiembre de 2007 y se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06 y por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198.

Para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.

Art. 2º — Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 596,20) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de septiembre de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.

Art. 3º — El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 2º alcanza asimismo:

1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo, y

2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.994.

Art. 4º — Increméntase, a partir del 1º de septiembre de 2007, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Art. 5º — Modifícase a partir del 1º de septiembre de 2007, el límite máximo a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Art. 6º — Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos “Régimen Especial para Docentes” y “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” creados por los Decretos Nros. 137/05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el artículo 1º.

Art. 7º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner.

Bs. As., 21/9/2007

VISTO el Expediente Nº 20.495/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 717 de fecha 12 de julio de 1996, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Resoluciones Conjuntas SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 590 y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, S.A.F.J.P. Nº 006 y S.R.T. Nº 506 de fecha 11 de julio de 2000 y la Resolución S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21, apartado 1, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central son las encargadas de determinar, entre otros, el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que en tal sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso c) del Decreto Nº 717 de fecha 12 de julio de 1996 establece que las Comisiones Médicas deberán intervenir a solicitud del trabajador cuando exista divergencia con la aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, se procedió a reglamentar el contenido de los dictámenes de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, a los efectos de precisar en cada caso el contenido y alcance de las prestaciones en especie establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que por Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) 590 y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, se aprobó el Manual de Procedimientos en los trámites en que deben intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que por la Resolución S.R.T. Nº 045 de fecha 20 de junio de 1997, se incorporaron nuevas normas al Manual de Procedimiento para los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que la experiencia acumulada por la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de este Organismo, desde la aplicación de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52/03 aconseja unificar criterios y homogeneizar su interpretación a fin de dotarlo de mayor eficiencia y eficacia.

Que resulta imprescindible establecer la información mínima que deben contener los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central, sobre cuya base se determinará el alcance y contenido de las prestaciones en especie. Que en virtud de ello, en el seno del Comité Técnico Ad-Hoc, creado mediante Resolución Conjunta S.A.F.J.P. Nº 006 y S.R.T. Nº 506 de fecha 11 de julio de 2000, este Organismo manifestó la factibilidad de proponer una interpretación de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52/03.

Que asimismo resulta menester determinar el momento en que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo realicen la citación al trabajador damnificado en virtud del dictamen emitido por la Comisión Médica interviniente, en el cual se determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie, y el momento en que comienza el otorgamiento de las mismas.

Que la Gerencia de Prevención y Control y la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. Nº 590/96 y S.R.T. Nº 184/96 y por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Previo a la determinación del alcance y contenido de las prestaciones en especie, en los dictámenes emitidos por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberá consignarse:

a)- La identificación del motivo de las divergencias y su correspondiente respuesta fundamentada.

b)- La identificación diagnóstica, con el mayor grado de desagregación posible, sobre la base del examen médico efectuado y las constancias aportadas a las actuaciones administrativas, poniendo especial atención en la secuela que a criterio de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central resulte pasible de mejoría.

c)- La definición y enunciación taxativa de todas aquellas lesiones evidenciadas que no tengan nexo causal con el siniestro denunciado.

Art. 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán realizar la citación al trabajador damnificado dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recepcionado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central que determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie para su tratamiento.

En relación con lo que dispone el inciso c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento.

Art. 3º — Aprobar la reglamentación de lo establecido en la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, que como Anexo forma parte de la presente resolución.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

ANEXO

 

1.- Reglamentación del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003:

1.1.- En relación con lo dispuesto en el inciso a) se establece lo siguiente: cuando a criterio de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central se considere la existencia de más de una posibilidad terapéutica, deberá dejarse expresa constancia de ello, señalando, asimismo, las distintas que a su juicio puedan ser de aplicación en el caso considerado e indicando todos aquellos tratamientos que inicialmente impliquen la menor incidencia de riesgos para el damnificado.

1.2.- En relación con lo dispuesto en el inciso b) se establece lo siguiente: la consignación de la especialidad del profesional o los profesionales que atenderán al damnificado deberá ajustarse a las establecidas por las autoridades de aplicación regional.

2.- Reglamentación del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52/03:

2.1.- En aquellos casos en los que el damnificado presente dificultades para realizar las actividades de la vida diaria, en el dictamen se deberá precisar la dificultad de que se trate y su justificación anatomofuncional; indicando detalladamente las características de la prestación complementaria y la adecuación del hábitat del damnificado en caso de corresponder.

2.2.- La indicación mencionada no deberá, ser entendida como una sustitución o reemplazo del otorgamiento de las prestaciones por gran invalidez.

3.- Reglamentación del artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E y S.S.) Nº 52/03:

3.1.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán expresar en el dictamen la frecuencia y duración mínima de los tratamientos indicados, los que deberán ser supervisados y controlados por un profesional médico de la especialidad previamente definida.

3.2.- Cuando por una incidencia propia de la evolución del trabajador damnificado y/o por razones externas se produzca un cambio en sus condiciones anatomofuncionales, y siempre que exista una divergencia sobre la nueva conducta a adoptarse, el trabajador podrá instar una nueva intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central.

La Plata, 21 de septiembre de 2007.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie “B” N° 49/07 y mods. se estableció el procedimiento a aplicar para disponer el embargo de aquellas sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, a los sujetos con deuda imposi-tiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga.

Que la necesidad de agilizar el mecanismo previsto en la norma para posibilitar la traba de las medidas cautelares y de aclarar ciertas cuestiones que han suscitado dudas respecto de la aplicación del régimen establecido, hacen aconsejable introducir modificaciones en su texto.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Las obligaciones establecidas en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 para los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendi-dos en la misma, resultarán exigibles a partir del 1º de octubre de 2007.

Artículo 2: Sustituir el artículo 1 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“Artículo 1.- De conformidad a lo previsto en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Disposición, el embargo de los créditos que tengan los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga, contra los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04.

Artículo 3: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 1 bis:

“Artículo 1 bis.- Se encuentran excluidos de lo dispuesto en la presente Disposición:

1. Los créditos del personal en relación de dependencia generados con motivo de las remuneraciones debidas por la prestación de sus servicios.

2. Los créditos destinados al pago de jubilaciones y pensiones.

3. Los créditos que se cancelen mediante transferencia electrónica a una cuenta bancaria cuya titularidad corresponda al sujeto emisor de la factura o documento equivalente correspondiente.

A los fines de lo previsto en el presente inciso deberá tenerse en cuenta la coincidencia entre la CUIT del emisor de la factura o documento equivalente y la correspondiente a la cuenta bancaria.

4. Los créditos cuyo importe bruto resulte inferior a pesos mil ($1.000).

5. Los créditos cuya titularidad corresponda a una empresa de servicios públicos.

6. Los créditos de naturaleza tributaria, cuya titularidad corresponda a quienes se encuentran facultados legalmente a percibirlos.

7. Los créditos que se cancelen mediante débito en la cuenta bancaria del obligado al pago, cuando la misma hubiese sido abierta en la entidad que reviste la calidad de titular del crédito.”

Artículo 4.– Sustituir el artículo 2 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“Artículo 2.- Antes de efectuar la cancelación de un crédito cuyo importe bruto sea igual o superior a pesos mil ($1.000), ya sea que su destinatario resulte o no pasible de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el artículo 1 deberán acceder a la aplicación informática “Embargo de derechos de crédito”, disponible en el sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), y observar lo dispuesto en los artículos siguientes.”

Artículo 5: Sustituir el inciso 2 del artículo 3 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“2.- Informar el monto bruto de la cancelación a realizar y la fecha en que habrá de hacerse efectiva la misma.”

Artículo 6: Sustituir el inciso c) del artículo 4 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“c) El monto a embargar, expresado en letras y números, que en ningún caso podrá superar el sesenta por ciento (60%) del importe bruto de la cancelación a realizar informada por el agente de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.”

Artículo 7: Derogar el inciso d) del artículo 4 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods.

Artículo 8: Sustituir el artículo 5 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“Artículo 5.- De haberse ordenado la traba del embargo, el agente oficiado deberá proceder a hacer efectivo el mismo de conformidad a lo indicado en el oficio electrónico al que se hace referencia en el artículo 4.

Cuando el agente hubiese convenido un plazo para hacer efectivo el pago, las obligaciones inherentes a su condición de depositario resultarán exigibles a partir de la fecha de vencimiento de dicho plazo.”

Artículo 9: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los agentes de recaudación comprendidos en la presente Disposición podrán optar por cumplir con las obligaciones previstas en la misma mediante el mecanismo alternativo establecido en este artículo, a cuyo efecto deberán tener en cuenta lo siguiente:

El día 25 de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel fuere inhábil, la Dirección Provincial de Rentas ordenará trabar embargos con relación a aquellos sujetos que identificará por su CUIT. La orden se hará efectiva mediante la publicación del listado de tales sujetos en el sitio web indicado en el artículo 2. Dicho listado tendrá validez, a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la presente Disposición, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en la web, sin perjuicio de su actualización semanal que se efectuará al solo efecto de informar las bajas que vayan produciéndose.

El listado mencionado deberá ser consultado por los agentes de recaudación hasta el último día hábil del mes inmediato anterior a aquel para el cual resulte válido, para lo cual tendrán que acceder al sitio web mediante el ingreso de su CUIT y CIT correspondientes.

En caso de que el pago a efectuarse tenga por destinatario a alguno de los sujetos incluidos en el listado publicado en la web, el agente deberá proceder a trabar el embargo correspondiente por la suma indicada en el mismo, y a informar por igual medio de tal circunstancia a la Dirección Provincial de Rentas comunicando la CUIT del titular del crédito, el monto bruto del crédito a cancelar y la fecha del pago. En ningún caso el agente deberá proceder a trabar el embargo por un importe superior al sesenta por ciento (60%) del monto bruto del pago informado.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la información remitida por el agente en la forma indicada, la Dirección Provincial de Rentas procederá por igual medio a comunicar que deberá mantenerse la traba del embargo. De corresponder, dentro de igual plazo, podrá ordenar que se modifique el alcance de la medida cautelar o que se proceda a su levantamiento.

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse hecho efectiva la comunicación referida en el párrafo anterior, la Dirección Provincial de Rentas notificará por medio fehaciente al contribuyente la efectivización de la medida cautelar y procederá, por sí o a través del apoderado fiscal, a comunicar la medida al juez del apremio.

El agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada revestirá el carácter de depositario de los fondos embargados y deberá cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición, resultando aplicable, de corresponder, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.

Luego de haber hecho efectivo el embargo ordenado por la Dirección Provincial de Rentas, el agente deberá verificar semanalmente si aquella no ha ordenado, a través del mismo medio utilizado para confirmar la traba de la medida, su levantamiento o modificación y, en tal caso, proceder conforme a lo ordenado.

Las cesiones de crédito notificadas al agente con posterioridad a la publicación del listado al que se hace referencia en el segundo párrafo, no tendrán efecto a los fines de impedir el cumplimiento de la medida cautelar ordenada. ”

Artículo 10: Incorporar como segundo párrafo del artículo 9 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente:

“Lo establecido en el párrafo anterior resulta aplicable en los casos en que el agente no hubiese optado por el procedimiento alternativo previsto en el artículo 6 bis.”

Artículo 11: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- Los contribuyentes y responsables, así como los agentes de recaudación, comprendidos en la presente Disposición, podrán acceder a la información relativa al alcance y especificaciones de lo establecido en la misma ingresando al sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar).

Artículo 12: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.

Artículo 13: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.