Bs. As., 12/10/2007

VISTO, el Expediente Nº 7784/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004— y Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de lograr una mejor identificación de las enfermedades profesionales se dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se dispuso la creación del “Registro de Enfermedades Profesionales” en el ámbito de la S.R.T.

Que el artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 840/05 faculta a la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo, dependiente de la Gerencia de Prevención y Control, a requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de información con el fin de administrar el Registro de Enfermedades Profesionales, como así también a modificar el procedimiento y el contenido de los formularios a utilizar para la denuncia de Enfermedades Profesionales, previa intervención de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T.

Que en virtud de la complejidad de factores intervinientes en el desarrollo de las Enfermedades Profesionales y sus consecuencias, como así también de la necesidad de introducir cambios en los contenidos planteados en la Resolución S.R.T. Nº 840/05 y sus Anexos, el acto que se impulsa pretende una mejor identificación de dichas enfermedades a partir de la modificación en los mecanismos y contenido de los procedimientos de registro, detallando los campos que deben completar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados en el momento de declarar una enfermedad profesional a esta S.R.T.

Que asimismo, para futuras modificaciones, resulta procedente facultar a la Gerencia de Prevención y Control de esta S.R.T. para modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en los Anexos a que hacen referencia los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución.

Que en atención a los argumentos expuestos resulta conducente la derogación de los Artículos 5º y 6º de la Resolución S.R.T. Nº 840/05.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.557 y en virtud de las atribuciones conferidas por la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004—.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución de la SUPERINTFNDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005 por el Anexo I de la presente resolución.

Art. 2º — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 840/05 por el Anexo II de la presente resolución.

Art. 3º — Sustitúyase el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 840/05 por el Anexo III de la presente resolución, relativa a los datos de las enfermedades profesionales que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados deberán remitir a esta S.R.T.

Art. 4º — Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deberán efectuar envíos de información al menos una vez al mes con las novedades de las que hayan tomado conocimiento hasta ese momento. Si lo entienden procedente, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados podrán efectuar presentaciones diarias o semanales.

Art. 5º — La Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo será responsable de la administración del “Registro de Enfermedades Profesionales”.

Art. 6º — Facúltese a la Gerencia de Prevención y Control para modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en los Anexos a que hacen referencia los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente. Asimismo, dicha Gerencia podrá requerir datos e introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío.

Art. 7º — El “Registro de Enfermedades Profesionales” se regirá por las normas establecidas en la presente resolución y en la Resolución S.R.T. Nº 840/05.

Art. 8º — Deróganse los Artículos 5º y 6º de la Resolución S.R.T. Nº 840/05.

Art. 9º — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a través de la Gerencia de Prevención y Control, establecerá la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

ANEXO I

Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Enfermedades Profesionales

1. Instrucciones e información:

1.1. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de enfermedad profesional, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 70 de fecha 1° de octubre de 1997 (Artículo 1° y 3°), N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y N° 502 de fecha 12 de diciembre de 2002.

1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la afiliación/renovación, o durante la primera visita que se efectúe al mismo, adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación, dejando constancia escrita de dicha entrega.

1.3. El material informativo o cualquier otra documentación de importancia para la adecuada atención de una enfermedad profesional deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.

1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a seguir en caso de enfermedad profesional, dejando constancia escrita con la firma de cada trabajador.

2. Obligación de los trabajadores

Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al empleador todas las enfermedades profesionales que ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, por sí mismos o a través de un tercero.

3. Atención del trabajador enfermo:

3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador un enfermedad profesional, el empleador gestionará en forma inmediata las prestaciones en especie que debieran brindarse al trabajador de acuerdo a las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la A.R.T. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de la contingencia.

3.2. El trabajador enfermo recibirá del prestador médico, en forma inmediata las prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador a fin de facilitar la atención del trabajador proporcionará al prestador, Nombre y Apellido del trabajador, N° de C.U.I.L., Razón Social del empleador, N° de C.U.I.T. y A.R.T. motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de la lesión, tarea que desarrolla el trabajador, a través del instrumento que la A.R.T. tenga implementado. La demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la primera atención.

3.3. El trabajador recibirá del prestador asistencial una Constancia de Asistencia Médica (de conformidad al Anexo II Formulario A de la presente) en la que quedará documentado el motivo de la consulta, sus datos personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.

Si la contingencia fuera sin días de baja laboral, la Constancia de Asistencia Médica debidamente firmada y sellada por el profesional, reemplazará al formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria.

4. Denuncia de Enfermedad Profesional:

4.1. El empleador complementará a la información ya brindada conforme lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 310/02, la información sobre la contingencia ante la A.R.T. independientemente de su categorización de “con baja” o “sin baja”, dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Formulario D. En el Anexo III de la presente se detallarán las Tablas con los códigos correspondientes a la zona del cuerpo afectada, el agente causante y el agente material asociado. El original del mencionado documento será para la A.R.T. y una copia será para el empleador. En caso que el empleador no cumpliera con esta obligación, la A.R.T. debe denunciar el hecho ante la S.R.T., no pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo de la enfermedad profesional.

4.2. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los recaudos necesarios para garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.

4.3. El empleador debe entregar al trabajador una copia de la denuncia presentada con motivo de las dolencias que sufriera, y debe proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza.

4.4. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar exámenes médicos periódicos debe efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de laenfermedad profesional. Se preservará siempre y en todos los casos, la debida confidencialidad de los datos.

4.5. En caso que alguno de los pasos previstos en este procedimiento no pueda ser cumplimentado, la denuncia de la enfermedad profesional podrá ser efectivizada en la sede de la A.R.T. o en la de un prestador por ella habilitado.

5. Notificaciones

5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter profesional de la enfermedad, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Formulario B de la presente.

5.2. La A.R.T. notificará por medio fehaciente al trabajador y al empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), indicando el motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la A.R.T. o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II, Formulario C de la presente.

5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. las enfermedades profesionales dentro de los plazos establecidos en el Anexo III de la presente resolución. Esta comunicación se hará a través de los medios de intercambio de información que establezca la S.R.T.

5.4. Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de empleador y aseguradora según corresponda.

5.5. La A.R.T. debe remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información adicional que ese Servicio le solicite.

5.6. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a través de accesos web.

ANEXO II

Modelos de Formularios

Formulario A: Constancia de Asistencia Médica / Fin de tratamiento

Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador asistencial. Este formulario deberá contener como mínimo los datos que se listan a continuación:

1. Lugar y fecha de la asistencia médica
2. Datos de filiación del trabajador
3. Descripción del Motivo de Consulta
4. Indicaciones
5. Fecha de retorno al trabajo (en caso de ser posible)
6. Fin del tratamiento
7. Fecha de próxima revisión (si corresponde)
8. Alta (Si/No).
9. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: “De acuerdo con la Resolución S.R.T. N° 744/03, Usted tiene que ser citado para ser informado acerca de la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva dentro de los próximos QUINCE (15) días hábiles a partir del día del alta (__/__/____). En caso de duda, pude Usted comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al 0800-666-6778”.

Formulario B: Notificación de Rechazo

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, comunica el rechazo del carácter profesional de la enfermedad. Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Lugar (de emisión del documento de notificación)
2. Fecha (de emisión del documento de notificación)
3. N° de registro de la enfermedad denunciada
4. Fecha de detección de la enfermedad denunciada
5. Datos de filiación del trabajador
6. Fundamentación del rechazo

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en …………… (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador) Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley N° 24.557”.

Formulario C: Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado, informa al empleador y al trabajador sobre las condiciones de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

Este formulario deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Fecha de cese de la I.L.T.
2. Datos de filiación del trabajador
3. Número de caso (registro)
4. Fecha del caso
5. Fecha de inicio de la I.L.T.
6. Motivo de la Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria
a) Alta médica
b) Transcurso de UN (1) año de la fecha de la detección de la enfermedad profesional.
c) Muerte
d) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)
Si corresponde alta médica y esta se determinó antes del transcurso de b) informar si se debe evaluar la Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
7. Consignar si debe continuar recibiendo prestaciones asistenciales.
8. Fecha de presentación del trabajador para la determinación del grado de incapacidad o firma del acuerdo de homologación de una I.L.P.

El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en … (debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador) … Para ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44 de la Ley N° 24.557”.

El empleador podrá ser notificado por medios escritos y/o electrónicos sobre la fecha de alta médica del trabajador.

Formulario D: Esquema de Formulario de Denuncia.

Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o Empleador Autoasegurado, denuncia una Enfermedad Profesional. El mismo debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Empleador
a. Nombre de la empresa (Razón social)
b. C.U.I.T.
c. C.I.I.U. principal
d. A.R.T.
e. N° Contrato
f. Dirección
g. Código postal
h. Empresa subcontratada Si No
i. C.U.I.T. de ocurrencia
j. Nombre del establecimiento en el que se detecta la enfermedad profesional
k. Código de Establecimiento
l. C.I.I.U. del establecimiento
m. Dirección del Establecimiento
n. Código postal del establecimiento
o. Provincia donde se detectó la contingencia.

2. Trabajador
a. Nombre y apellido
b. C.U.I.L. (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)
c. Sexo
d. Fecha de nacimiento
e. Estado civil
f. Nacionalidad
g. Fecha de ingreso
h. Situación contractual
i. Turno de trabajo Fijo Rotativo
j. Horario habitual: Desde……….Hasta………..
k. Puesto de trabajo al momento del diagnóstico de la enfermedad profesional (Según código C.I.U.O.v.1988)
l. Antigüedad en el puesto ll).
m. Puesto anterior al momento del diagnóstico de la enfermedad profesional (Según código C.I.U.O.v.1988)
n. Antigüedad en el puesto anterior diagnosticado
o. Fecha de último examen periódico

3. Datos de la enfermedad denunciada
a. Descripción de la enfermedad denunciada
b. Agente causante (ver tabla)
c. Agente material asociado (ver tabla)
d. Tiempo de exposición al agente (en meses)
e. Fecha de ingreso al establecimiento
f. Fecha de diagnóstico de la enfermedad denunciada
g. La enfermedad se diagnosticó en:
– Examen preocupacional
– Examen periódico
– Transferencia de puesto de trabajo
– Ausencia prolongada
– Examen de egreso
– Obra social
– Hospital público
– Sanatorio privado
– Prestador de A.R.T.
– Fecha de elaboración del formulario D
– Firma y aclaración del denunciante:

ANEXO III

ENFERMEDADES PROFESIONALES

1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACION DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Se establece la forma y el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y el Empleador Autoasegurado (E.A.) para remitir la información correspondiente a las Enfermedades Profesionales (EP), según la obligación estipulada en la Resolución S.R.T. N° 840 de fecha 22 de abril de 2005.

Para sistematizar la información que compone el Registro de Enfermedades Profesionales, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las A.R.T. y E.A. ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

1.1 Declaración de las Enfermedades Profesionales

La notificación de los datos determinados en el Formulario de Denuncia del Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 840/05, sustituidos por la Estructura de Datos del punto 3.1.1. del presente Anexo III, debe efectuarse mediante los archivos con extensión “EF”.

Contiene: La información mínima para identificar la Enfermedad Profesional. Los datos deben remitirse para cada una de las Enfermedades Profesionales que la ART/EA haya tomado conocimiento.

 

2 ESPECIFICACIONES DEL ARCHIVO A ENVIAR

En cuanto a la forma y el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleador Autoasegurado (E.A.) para remitir la información, se establece lo siguiente:

2.1 Envío de información

La información a ser remitida por las A.R.T. y Empleador Autoasegurado (E.A.) se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el punto 3 del presente Anexo.

Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gov.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.

En caso de existir dificultades operativas que impidan la presentación de los archivos a través de la Extranet, los mismos podrán ser remitidos en disquete, acompañados de una constancia de envío por duplicado, que contenga la fecha de notificación, el código y la razón social de la A.R.T./E.A., la cantidad de disquetes, la denominación de los archivos y la cantidad de registros que contiene cada archivo.

Asimismo, la presentación de archivos en disquete deberá reunir los siguientes requisitos:

– El disquete debe ser identificado con una etiqueta externa que detalle la razón social de la ART/EA, su código y el nombre del archivo que contiene.

– El disquete debe ser de 3.5 pulgadas, formateado en DOS a 1.44 Mb.

– Los disquetes solo pueden contener un archivo.

– El tamaño del archivo de datos no debe superar los 600 KB. Al superar la cantidad indicada deberá generarse otro archivo con una nueva denominación y ser presentado en otro disquete.

– Cada registro del archivo de datos debe finalizar con Carriage Return + Line Feed (CR + LF).

2.2 Tipo de operaciones

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registro se detallan a continuación:

Operación………….Descripción

A……………………….Alta, primera presentación del registro

M………………………Modificación, por corrección de errores en campos no clave o actualización de información.

Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.

– El procedimiento de Baja será normado por Disposición de la Gerencia de Prevención y Control aplicándose tanto para el Registro de Enfermedades Profesionales como para el Registro de Accidentes de Trabajo.

– Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación.

2.3 Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro.

2.4 Constancia de recepción

– Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

– Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

2.5 Causales de rechazo de registros

– Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

– Inconsistencias en la información presentada.

– Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

– Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.

2.6 Forma de completar los registros

– Todos los Datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.

– Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32)

– Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS

3.1 DECLARACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

El Registro de Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales reportadas por las A.R.T./E.A. a esta S.R.T..

Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y Empleador Autoasegurado (E.A.) deberán remitir antes del día 15 de cada mes, la información contenida en el presente Anexo, sobre las denuncias (incluyendo novedades) de las que han tomado conocimiento en el mes anterior. No obstante, aquellas A.R.T. y Empleador Autoasegurado (E.A.) que lo deseen podrán efectuar presentaciones diarias o semanales.

Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos contados a partir del vencimiento estipulado en el párrafo anterior.

Para cada Enfermedad Profesional la Aseguradora/Empleador Autoasegurado debe generar un número único de Registro de enfermedad profesional, sin importar la categoría a la cual pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada en el punto 3.3 del presente anexo. Si una enfermedad profesional informado bajo la categoría Con Baja deviniera en Incapacidad, el registro inicial deberá ser modificado enviando un nuevo registro con todos los campos completos correspondientes a la nueva categoría, sin modificar el número de enfermedad profesional.

La declaración de las Enfermedades Profesionales y datos informados por las A.R.T. y Empleador Autoasegurado (E.A.) tienen carácter de declaración jurada.

En cuanto a la forma y el procedimiento que debe cumplir la A.R.T./E.A. para remitir la Declaración de las Enfermedades Profesionales conforme a lo determinado en el Formulario de “Denuncia de Enfermedad Profesional”, aprobado por el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 840/05 sustituido por el Anexo II de la presente, se establece:

3.1.1 Descripción del archivo

Se define UN (1) archivo de Enfermedades Profesionales.

El archivo se denominará ARTcartv.Efn donde:

ART….Valor constante “ART”.

Cartv..Código de ART/EA incluido el dígito verificador

EF……Constante “EF” que identifica el contenido del archivo.

N……..Número de archivo con valores de 1 a 9.

Estructura de Datos:

Por única vez desde la puesta en marcha del nuevo Registro hasta que se complete el período anual en curso (2007), los nuevos casos comenzarán a partir del número 500.000 para facilitar su identificación.

Casos notificados durante la vigencia de la Resolución S.R.T. N° 521/01:

Cuando se requieran modificaciones de casos abiertos antes de la puesta en vigencia de la presente resolución, se informarán según esta nueva estructura de datos y mediante la utilización de las tablas actualizadas. Estas modificaciones se realizarán para las variables que correspondían a la Resolución SRT N° 521/01, es decir al contenido de la estructura original previa a la puesta en vigencia de la presente estructura. En dichos casos, de no contar con información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado registro. Asimismo, se respetará la numeración original.

3.1.2 Aclaraciones

– Para los campos que deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:

– Si, por ejemplo el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.

– En cambio, si el tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.

– En el caso de que inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales y se deberá solicitar la Baja al Accidente de Trabajo al Registro de Accidentes de Trabajo; en el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y resultara un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de Trabajo y pedir la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales.

– Para las incapacidades se deberá enviar un registro de modificación por cada novedad que se produzca en la valoración de la incapacidad, cuando se produzcan homologaciones y cuando se emitan dictámenes de comisiones médicas.

– El campo Código de Establecimiento deberá ser consignado conforme el N° de sucursal de explotación declarado por el empleador en el “registro de altas y bajas en materia de seguridad social”.

– Las enfermedades Profesionales alcanzan la categoría IN cuando el cese de la I.L.T. se produce por declaración de incapacidad laboral permanente. En un primer momento habrá de informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Decreto N° 659/96 – Baremo) realizada por el cuerpo médico de la ART/EA y en segundo término, actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o Comisiones Médicas jurisdiccionales.

– Los casos mortales inculpables ocurridos en fase de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria no deben reportarse como MT sino como IN. La fecha de defunción debe ser declarada en el campo 55 de la estructura de datos definida en el punto 3.1.1.

– Los casos se consideran cerrados cuando:

SB…..En el mismo momento en que son reportados.

CB…..Cuando cesa la ILT.

IN…….Cuando la OHV o Comisión Médica, o alguna instancia jurídica fija un grado de incapacidad.

MT…..En la fecha de fallecimiento del trabajador.

RE…..Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador.

Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la S.R.T., con todos los campos correspondientes a la categoría, completos.

3.1.3 Tratamiento de los registros con categoría MT

Una Enfermedad Profesional alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de ocurrencia de la Enfermedad Profesional.

b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia de la Enfermedad Profesional durante el período de I.L.T. o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a la S.R.T. como una enfermedad profesional con categoría SB o CB o IN.

3.1.4 Tratamiento de los registros con categoría RE

Una Enfermedad Profesional alcanza esta categoría:

a) A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar la Enfermedad Profesional a la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de Auditoria Médica o se le haya adjudicado un número de Enfermedad Profesional.

b) A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de Enfermedades Profesionales.

3.1.5 Numeración del campo Número de Expediente

A continuación se describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:

– Las tres primeras posiciones corresponden a los códigos establecidos para las Comisiones Médicas u Oficinas de Homologación y Visado, o al código de provincia (ver Anexo I), para los casos en que el origen del expediente del expediente no sea una comisión médica u oficina de homologación y visado.

– Seguidamente, en la cuarta posición, se codificará con una letra los orígenes de los expedientes:

L = Comisiones Médicas
H = Oficinas de Homologación y Visado
F = Sistema Judicial; Fuero Federal
T = Sistema Judicial; Fuero Laboral
C = Sistema Judicial; Fuero Civil y Comercial
R = Sistema Judicial; Fuero Penal
A = ATL

– 5 posiciones para el número del expediente

– 4 posiciones para el año

3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS

Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:

Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio.

Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.

Campos de Obligatoriedad Diferida:

Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Obligatorio Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.

Los campos diferible LRT son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos establecidos en la Ley N° 24.557.

3.3 NUMERACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

El número de enfermedad profesional se compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen de la siguiente manera:

– Segmento 1 – Para uso de la ART/EA: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.

– Segmento 2 – Año de denuncia: año en que la Aseguradora/Empleador Autoasegurado recibe la denuncia de la enfermedad profesional.

– Segmento 3 – Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a 1 por cada cambio en “Año de denuncia”.

– Segmento 4 – Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros tres segmentos, y sí del segmento del sufijo.

4 Fiscalización del Registro de Enfermedades Profesionales. Veracidad de los datos declarados

– Los datos declarados por las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados serán fiscalizados por la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo.

– Se considerará falta cuando la información declarada al Registro de Enfermedades Profesionales difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo informado al Registro de Enfermedades Profesionales carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente.

– Se considerará falta cuando una Aseguradora o un Empleador Autoasegurado omita declara una enfermedad profesional o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.

– Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

TABLA I

Tabla de Provincia (AFIP)

Código….Nombre de Provincia

00………..CAPITAL FEDERAL
01………..BUENOS AIRES
02………..CATAMARCA
03………..CORDOBA
04………..CORRIENTES
05………..ENTRE RIOS
06………..JUJUY
07………..MENDOZA
08………..LA RIOJA
09………..SALTA
10………..SAN JUAN
11………..SAN LUIS
12………..SANTA FE
13………..SANTIAGO DEL ESTERO
14………..TUCUMAN
16………..CHACO
17………..CHUBUT
18………..FORMOSA
19………..MISIONES
20………..NEUQUEN
21………..LA PAMPA
22………..RIO NEGRO
23………..SANTA CRUZ
24………..TIERRA DEL FUEGO
99………..EXTERIOR DEL PAIS

TABLA II

Tabla de Tipo de Documento

Código…….Tipo de Documento

00…………..Cédula Policía Federal
89…………..Libreta cívica
90…………..Libreta enrolamiento
96…………..Documento único
97…………..Pasaporte
99…………..Otro

TABLA III

Listado de países (AFIP)

Código…..Descripción

0001……..AFGANISTAN
0002……..ALBANIA
0003……..ALEMANIA
0004……..ARGELIA
0006……..ANDORRA
0007……..ANGOLA
0010……..ARABIA SAUDITA
0011……..ARMENIA
0012……..ARGENTINA
0013……..AUSTRALIA
0014……..AUSTRIA
0015……..BAHAMAS
0016……..BAHREIN
0017……..BANGLADESH
0018……..BARBADOS
0019……..BELGICA
0020……..BELICE
0021……..BENIN
0022……..BERMUDAS
0023……..BHUTAN
0024……..BOLIVIA
0025……..BOTSWANA
0026……..BRASIL
0027……..BRUNEI
0028……..BULGARIA
0029……..MYANMAER (EX BURMANIA)
0030……..BURUNDI
0031……..CAMERUN
0032……..CANADA
0033……..CABO VERDE
0034……..CHAD
0036……..CHILE
0037……..CHINA
0038……..CHIPRE
0039……..COLOMBIA
0040……..CONGO
0041……..COREA DEL NORTE
0042……..COREA DEL SUR
0043……..COSTA RICA
0044……..CUBA
0045……..DINAMARCA
0046……..DOMINICA
0047……..ECUADOR
0048……..EGIPTO
0049……..EL SALVADOR
0050……..EMIRATOS ARABES UNIDOS
0051……..ESPAÑA
0052……..ESTADOS UNIDOS
0053……..ESTONIA
0054……..ETIOPIA
0055……..FIJI
0056……..FILIPINAS
0057……..FINLANDIA
0058……..FRANCIA
0059……..GABON
0060……..GAMBIA
0061……..GHANA
0062……..GRECIA
0063……..GRENADA
0064……..GROENLANDIA
0065……..GUATEMALA
0067……..GUINEA
0068……..GUINEA ECUATORIAL
0069……..GUINEA FRANCESA
0070……..GUYANA
0071……..HAITI
0072……..HOLANDA
0073……..HONDURAS
0074……..HONG KONG
0075……..HUNGRIA
0076……..INDIA
0077……..INDONESIA
0078……..IRAN
0079……..IRAQ
0080……..IRLANDA
0081……..ISLANDIA
0086……..ISLAS SALOMON
0088……..ISRAEL
0089……..ITALIA
0090……..JAMAICA
0091……..JAPON
0092……..JORDANIA
0093……..KAMPUCHEA
0094……..KENYA
0095……..KUWAIT
0096……..LAOS
0097……..LESOTHO
0098……..LETONIA
0099……..LIBANO
0100……..LIBERIA
0101……..LIBIA
0102……..LIECHTENSTEIN
0103……..LITUANIA
0104……..LUXEMBURGO
0106……..MADAGASCAR
0107……..MALAWI
0108……..MALASIA
0109……..MALDIVAS
0110……..MALI
0111……..MALTA
0113……..MAURITANIA
0114……..MAURICIO
0115……..MEXICO
0116……..MONACO
0117……..MONGOLIA
0118……..MOROCCO
0119……..MOZAMBIQUE
0121……..NEPAL
0122……..NICARAGUA
0123……..NIGER
0124……..NIGERIA
0125……..NORUEGA
0127……..NUEVA ZELANDA
0128……..OMAN
0129……..PAKISTAN
0130……..PANAMA
0131……..PAPUA
0132……..PARAGUAY
0133……..PERU
0135……..POLONIA
0136……..PORTUGAL
0138……..QATAR
139……..REINO UNIDO
0140……..REPUBLICA CENTRO AMERICANA
0141……..REPUBLICA DOMINICANA
0142……..RUANDA
0143……..RUMANIA
0144……..RUSIA
0146……..SAMOA OCCIDENTAL
0147……..SAN MARINO
0148……..SENEGAL
0149……..SEYCHELLES
0150……..SIERRA LEONA
0151……..SINGAPUR
0152……..SIRIA
0153……..SOMALIA
0154……..SRILANKA
0155……..SUDAFRICA
0155……..SUDAFRICA
0156……..SUDAN
0157……..SUECIA
0158……..SUIZA
0159……..SURINAM
0160……..TAIWAN
0161……..TANZANIA
0162……..THAILANDIA
0163……..THOGO
0164……..TONGA
0165……..TRINIDAD
0166……..TUNEZ
0167……..TURQUIA
0168……..UCRANIA
0169……..UGANDA
0170……..URUGUAY
0171……..VATICANO
0172……..VENEZUELA
0173……..VIETNAM
0174……..YEMEN DEL NORTE
0175……..YEMEN DEL SUR
0176……..YUGOSLAVIA
0177……..ZAIRE
0178……..ZAMBIA
0179……..ZIMBAWE
0180……..ANTIGUA Y BERMUDA
0181……..BOSNIA – HERZEGOVINA
0182……..COMORAS
0183……..ERITREA
0184……..GEORGIA
0185……..MOLDAVIA
0186……..REPUBLICA ESLOVACA
0187……..SANTA LUCIA
0188……..TAYIKISTAN
0189……..UBEKISTAN
0190……..AZERVAIYAN
0191……..BURKINA FASO
0192……..COSTA DE MARFIL
0193……..ESLOVENIA
0194……..KAZAJSTAN
0195……..REPUBLICA CHECA
0196……..SAN CRISTOBAL Y NEVIS
0197……..SANTO TOME Y PRINCIPE
0198……..TURMENISTAN
0199……..VANATU
0200……..BIELORUSIA
0201……..CROACIA
0202……..EST. FEDERADOS DE MICRONE
0203……..KURGUISTAN
0204……..REP. DE LAS ISLAS MARSHAL
0205……..SAN VICENTE Y GRANADINAS
0206……..SWAZILANDIA
0207……..TUVALU
0208……..PUERTO RICO
0209……..PAISES BAJOS
0210……..PALESTINA
0211……..CAMBOYA
0212……..KAZAKSTAN
0999……..EXTRANJERO

TABLA IV

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TABLA V

Tabla de Agentes Materiales Asociados

Código……………Descripción del Agente Material Asociado

1…………………….MAQUINAS

10001……………..MOTORES TERMICOS

10200……………..MOTORES DE EXPLOSION Y DE COMBUSTION INTERNA

10300……………..MOTORES ELECTRICOS

10400……………..COMPRESORES Y VENTILADORES

10500……………..TRANSFORMADORES ELECTRICOS

10600……………..OTROS MOTORES NO ESPECIFICADOS BAJO ESTE EPIGRAFE

10700…………….SISTEMAS DE TRANSMISION

10701……………..ARBOLES DE TRANSMISION

10702……………..CORREAS, CABLES, POLEAS, CADENAS, ENGRANAJES

10703……………..GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA

10704……………..GENERADORES DE RADIACION

10705……………..SISTEMAS CON CORREAS, CABLES, POLEAS, CADENAS, ENGRANAJES

10710……………..OTROS SISTEMAS DE TRANSMISION NO LISTADOS BAJO ESTE EPIGRAFE

10800……………..MAQUINARIAS DE AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA

10801……………..MAQUINARIAS PARA AGRICULTURA

10802……………..MAQUINARIAS PARA GANADERIA

10803……………..TRACTORES, TRACTORES CON REMOLQUE

10804……………..CARRETILLAS MOTORIZADAS

10805……………..MAQUINARIAS PARA LA ACTIVIDAD FORESTAL

10806……………..MAQUINAS UTILIZADAS PARA LA ACTIVIDAD E INDUSTRIA PESQUERA

10900……………..OTRAS MAQUINARIAS

10901……………..MAQUINARIAS UTILIZADAS EN MINAS SUBTERRANEAS

10902……………..MAQUINARIAS UTILIZADAS EN MINAS A CIELO ABIERTO Y CANTERAS

10903……………..MAQUINARIAS UTILIZADAS EN MATADEROS, PREPARACION Y CONSERVACION DE LA CARNE (INCLUYENDO LA ELABORACION DE FACTURAS)

10904……………..MAQUINARIAS PARA ENVASADO, PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE PESCADOS, CRUSTACEOS Y OTROS PRODUCTOS DE LAGOS Y RIOS

10905……………..MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

10906……………..MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS

10907……………..MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS DEL TABACO

10908……………..MAQUINARIAS PARA HILAR, TEJER Y OTRAS MAQUINAS DE LA INDUSTRIA TEXTIL

10909……………..MAQUINARIAS PARA EL CURTIDO, LA PREPARACION DEL CUERO Y LA ELABORACION DE PRODUCTOS DE CUERO

10910……………..MAQUINARIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE LA MADERA (ASERRADEROS)

10911……………..MAQUINARIAS PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA MADERA

10912……………..MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE PASTA DE MADERA, PAPEL Y CARTON

10913……………..MAQUINARIAS UTILIZADAS EN LA IMPRESION O ENCUADERNACION

10914……………..MAQUINARIAS PARA LA EDICION Y GRABACION DE PRODUCTOS DE PAPELERIA

10915……………MAQUINARIAS PARA LA ACTIVIDAD PETROLERA

10916……………MAQUINARIAS PARA EL TRABAJO DE METALES

10917……………MAQUINARIAS PARA LA INDUSTRIA QUIMICA

10918……………MAQUINARIAS PARA LA INDUSTRIA METALURGICA

10919……………MAQUINARIAS PARA LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES VIALES

10920……………MAQUINARIAS PARA LA PRODUCCION DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

10921……………MAQUINARIAS PARA LA ELABORACION DE PRODUCTOS PLASTICOS

10922……………MAQUINARIAS PARA TRABAJOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO

10923……………MAQUINARIAS PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

10930……………OTRAS MAQUINARIAS NO LISTADAS BAJO ESTE EPIGRAFE

2…………………..MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE MANTENIMIENTO

20100…………….APARATOS DE IZAR

20101……………GRUAS

20102……………ASCENSORES, MONTACARGAS

20103……………CABRESTANTES

20104……………POLEAS

20105……………APAREJOS

20106……………AUTOELEVADORES

20107……………PLATAFORMA DE ELEVACION

20110……………OTROS APARATOS DE IZAR NO INCLUIDOS PREVIAMENTE

20200……………MEDIOS DE TRANSPORTE POR VIA FERREA

20201……………FERROCARRILES INTERURBANOS

20202……………SUBTERRANEOS

20203……………EQUIPOS DE TRANSPORTE POR VIA FERREA UTILIZADOS EN LAS MINAS, LAS GALERIAS, O LAS CANTERAS

20204……………EQUIPOS DE TRANSPORTE POR VIA FERREA UTILIZADOS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, O MUELLES

20210……………OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE POR VIA FERREA NO LISTADOS BAJO ESTE EPIGRAFE

20300……………MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

20001……………CAMIONES

20002……………CAMIONETAS

20003……………FURGONES

20004……………MICROOMNIBUS O COLECTIVOS URBANOS

20005……………OMNIBUS

20006……………AUTOMOVILES

20007……………MOTOCICLETAS

20008……………BICICLETAS

20009……………VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL

20010……………VEHICULOS ACCIONADOS POR LA FUERZA DEL HOMBRE PARA TRANSPORTE

20011……………VEHICULOS MOTORIZADOS NO CLASIFICADOS BAJO OTROS EPIGRAFES PARA TRANSPORTE

20020……………OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

20400…………….MEDIOS DE TRANSPORTE POR AIRE

20401…………….AVIONES

20402…………….AVIONETAS, PLANEADORES

20410…………….OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE AEREOS INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

20500…………….MEDIOS DE TRANSPORTE ACUATICO

20501…………….MEDIOS DE TRANSPORTE POR AGUA CON MOTOR

20502…………….MEDIOS DE TRANSPORTE POR AGUA SIN MOTOR

20600…………….OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE

20601…………….TRANSPORTADORES AEREOS POR CABLE

20602…………….TRANSPORTADORES MECANICOS A EXCEPCION DE LOS TRANSPORTADORES AEREOS

20603……………..TRANSPORTADORES POR CABLE

20610…………….OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

3……………………OTROS APARATOS O ACCESORIOS

30100…………….RECIPIENTES DE PRESION SIN FOGON

30200…………….CAÑERIAS Y ACCESORIOS DE PRESION

30300……………..CILINDROS DE GAS

30400……………..EQUIPOS PARA BUCEO Y SUS ACCESORIOS

30500……………..CUBAS ELECTROLITICAS

30600……………..CABINAS

30700……………..ELEMENTOS DE CAZA

30800……………..CAMARAS (INCLUYE CAMARAS FRIGORIFICAS)

30810……………..OTROS APARATOS O ACCESORIOS NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

30900……………..MEDIOS MATERIALES PARA EL ALMACENAMIENTO

30901……………..SILOS

30902……………..TOLVAS

30903……………..CONTENEDORES

30904……………..DEPOSITOS

30905……………..BODEGAS (INCLUYENDO BODEGAS DE BARCOS)

30906……………..ESTANTERIAS

30907……………..ESTIBAS Y PALLETS

30908……………..TANQUES PARA LIQUIDOS Y GASES

30909……………..TAMBORES

30910……………..BIDONES

30911……………..BOLSAS, CAJAS, FRASCOS

30912……………..BALDES, RECIPIENTES

30920……………..OTROS MEDIOS MATERIALES PARA EL ALMACENAMIENTO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

31000……………..HORNOS, FOGONES, ESTUFAS

31001…………….ALTOS HORNOS

31002…………….HORNOS DE REFINERIA

31003…………….ESTUFAS

31004…………….FOGONES

31005…………….CRISOLES

31006…………….CALDERAS

31010…………….OTROS HORNOS, FOGONES Y ESTUFAS NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

31100…………….PLANTAS REFRIGERADORAS (INCLUYE MEDIOS DE REFRIGERACION)

31101…………….PLANTAS DE REFRIGERACION

31102…………….EQUIPOS DE REFRIGERACION

31200…………….INSTALACIONES ELECTRICAS, INCLUIDOS LOS MOTORES ELECTRICOS

31201…………….CONDUCTORES Y CABLES ELECTRICOS

31202…………….TRANSFORMADORES

31203…………….APARATOS DE MANDO Y DE CONTROL

31204…………….INSTALACIONES ELECTRICAS (POSTES, TORRES)

31205…………….HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES

31210…………….OTRAS INSTALACIONES ELECTRICAS (CON EXCLUSION DE LAS HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES) NO INCLUIDAS BAJO ESTE EPIGRAFE

31300……………HERRAMIENTAS, IMPLEMENTOS Y UTENSILLOS, A EXCEPCION DE LAS HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES

31301…………….HERRAMIENTAS MANUALES ACCIONADAS MECANICAMENTE A EXCEPCION DE LAS HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES

31302…………….HIDRAULICAS

31303…………….NEUMATICAS

31304…………….HERRAMIENTAS MANUALES NO ACCIONADAS MECANICAMENTE

31305…………….INSTRUMENTOS Y ACCESORIOS DE USO MEDICO, VETERINARIO U OTROS

31306…………….ELEMENTOS Y ACCESORIOS (NO MAQUINAS) UTILIZADOS PARA LA PESCA

31310…………….OTRAS HERRAMIENTAS, IMPLEMENTOS Y UTENSILLOS (A EXCEPCION DE LAS HERRAMIENTAS ELECTRICAS MANUALES) NO INCLUIDAS BAJO ESTE EPIGRAFE

31400…………….MEDIOS DE ASCENSO

31401…………….ESCALERAS PORTATILES

31402…………….ANDAMIOS

31403…………….SILLETAS

31404…………….RAMPAS MOVILES

31405…………….PLATAFORMAS

31410…………….OTROS MEDIOS DE ASCENSO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

31500…………….DISPOSITIVOS DE DISTRIBUCION DE MATERIA

31501…………….CAÑERIAS DE GAS, AIRE, AGUA, MATERIAS PRIMAS Y FLUIDOS

31502…………….CANALIZACIONES, TUBERIAS FLEXIBLES, VALVULAS, JUNTAS

31503…………….EQUIPOS DE VENTILACION

31504…………….TRANSPORTADORES MECANICOS

31505…………….CINTAS TRANSPORTADORAS

31506…………….CHIMANGOS

31507…………….DESAGÜES Y REJILLAS

31508…………….OTROS DISPOSITIVOS DE DISTRIBUCION DE MATERIA NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

4………………MATERIALES, SUSTANCIAS Y RADIACIONES

40100……….EXPLOSIVOS O INFLAMABLES

40200……….POLVOS, GASES, LIQUIDOS Y PRODUCTOS QUIMICOS, A EXCEPCION DE LOS EXPLOSIVOS

40201…………….POLVOS

40202…………….GASES, VAPORES, HUMOS, NIEBLAS

40203…………….LIQUIDOS

40204…………….PRODUCTOS QUIMICOS

40205…………….FRAGMENTOS VOLANTES

40210…………….OTROS MATERIALES Y SUSTANCIAS NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

40300…………….RADIACIONES

40301…………….RADIACIONES IONIZANTES

40302…………….RADIACIONES DE OTRO TIPO

5…………………..AMBIENTE DEL TRABAJO

50100……………EN EL EXTERIOR

50101…………….CONDICIONES CLIMATICAS

50102…………….SUPERFICIES DE TRANSITO Y DE TRABAJO

50103…………….AGUA

50104…………….EXCAVACIONES, ZANJAS Y POZOS

50105…………….CONDICIONES TERMOHIGROMETRICAS EXTREMAS

50106…………….CONDICION HIPER O HIPOBARICA

50107…………….RUIDO

50108…………….FUEGO

50109…………….HUMO

50110…………….OTROS ELEMENTOS EN EL EXTERIOR DEL MEDIOAMBIENTE DE TRABAJO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

50200……….EN EL INTERIOR

50201…………….PISOS

50202…………….ESPACIOS EXIGUOS

50203…………….ESCALERAS

50204…………….OTRAS SUPERFICIES DE TRANSITO Y DE TRABAJO (BANCOS, ELEMENTOS DE TRABAJO Y MOBILIARIO EN GENERAL)

50205…………….ABERTURAS EN EL SUELO Y EN LAS PAREDES

50206…………….CONDICIONES TERMOHIGROMETRICAS EXTREMAS

50207…………….CONDICION HIPER O HIPOBARICA

50208…………….RUIDO

50209…………….AGUA

50210…………….FUEGO

50220…………….OTROS ELEMENTOS EN EL INTERIOR DEL MEDIOAMBIENTE DE TRABAJO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

50300…………….AMBIENTE SUBTERRANEOS

50301…………….TEJADOS Y REVESTIMIENTOS DE GALERIAS, DE TUNELES, ETC.

50302…………….PISOS DE GALERIAS, DE TUNELES, ETC.

50303…………….FRENTES DE MINAS, TUNELES, ETC.

50304…………….POZOS DE MINAS

50305…………….EXCAVACIONES, ZANJAS Y POZOS

50306…………….FUEGO

50307…………….AGUA

50308…………….CONDICIONES TERMOHIGROMETRICAS EXTREMAS

50309…………….CONDICION HIPER O HIPOBARICA

50310…………….RUIDO

50320…………….OTROS ELEMENTOS DE AMBIENTES SUBETERRANEOS DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO NO INCLUIDOS BAJO ESTE EPIGRAFE

6………..OTROS AGENTES NO CLASIFICADOS BAJO OTROS EPIGRAFES

60100………..ARMA DE FUEGO

60200………..ARMA BLANCA

60300………..ARBOLES, PLANTAS, CULTIVOS (INCLUIDOS RAMAS, TRONCOS)

60400………..HONGOS

60500………..ANIMALES DOMESTICOS

60600………..ANIMALES DE CRIA

60700………..ANIMALES SALVAJES

60800………..INSECTOS, ARACNIDOS SERPIENTES

60900………..MICROORGANISMOS

61000………..RESIDUOS DOMICILIARIOS

61100………..RESIDUOS INDUSTRIALES

61200………..RESIDUOS PATOGENOS

61300………..RESIDUOS QUIMICOS

61400………..RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL

61500………..RESIDUOS DE ORIGEN VEGETAL

61600………..OTROS RESIDUOS NO ESPECIFICADOS ANTERIORMENTE

61700………..PERSONAS

61800………..MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS ELABORADOS Y/O INTERMEDIOS

Aclaraciones

– Los códigos de los títulos, así como también los de los subtítulos, no son válidos para la declaración de los agentes materiales asociados.

TABLA VI

Tabla de la Zona del Cuerpo Afectada

Código….Zona Del Cuerpo Afectada

001………Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)

002………Ojos (con inclusión de los Párpados, la órbita y del nervio óptico)

003………Pabellón Auricular (incluye Conducto Auditivo externo)

004………Oído (incluye Oído medio e interno y Nervio auditivo)

005………Aparato Vestibular (incluye la rama Vestibular del Nervio Auditivo)

006………Boca (con inclusión de labios, dientes y lengua)

007………Nariz

008………Senos Paranasales

009………Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)

010………Senos Frontales

015………Cabeza, ubicaciones múltiples

016………Cuello

020………Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes)

021………Región dorsal (columna vertebral y músculos adyacentes)

022………Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes)

023………Tórax (costillas, esternón, articulación acromio clavicular) 023

024………Abdomen (pared abdominal)

025………Pelvis

029………Tronco, ubicaciones múltiples

030………Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)

031………Brazo (Incluyendo articulación del húmero)

032………Codo

033………Antebrazo

034………Muñeca

035………Mano (con excepción de los dedos solos)

036………Dedos de las manos

039………Miembro superior, ubicaciones múltiples

040………Cadera

041………Muslo

042………Rodilla

043………Pierna

044………Tobillo

045………Pie (con excepción de los dedos solos)

046………Dedos de los pies

049………Miembro inferior, ubicaciones múltiples

050………Aparato cardiovascular en general

051………Corazón

052………Aorta

053………Cava

054………Arterias y Venas de la Cabeza

055………Arterias y Venas del Cuello

056………Arterias y Venas del Tórax

057………Arterias y Venas del Abdomen

058………Arterias y Venas de Miembros Superiores

059………Arterias y Venas de Miembros Inferiores

070………Aparato respiratorio en general

071………Laringe

072………Traquea

073………Bronquios

074………Pulmones

075………Pleura

080………Aparato digestivo en general

081………Faringe

082………Esófago

083………Estomago

084………Intestino Delgado

085………Intestino Grueso

086………Recto y Ano

087………Hígado

088………Vesícula Biliar y Vías Biliares

089………Páncreas

100………Sistema nervioso en general

101………Cerebro

102………Cerebelo

103………Protuberancia

104………Bulbo

105………Medula espinal

106………Plexos nerviosos

107………Nervios Craneanos

112………Nervios Periféricos del Tronco

113………Nervios Periféricos de Miembro Superior

114………Nervios Periféricos de Miembro Inferior

120………Aparato genitourinario en general

121………Riñón

122………Uréter

123………Vejiga

124………Uretra

125………Próstata

126………Testículos

127………Pene

128………Ovarios

129………Trompa de Falopio

130………Utero

131………Vagina

132………Vulva

133………Mamas

140………Sistema Hematopoyético en general

141………Bazo

142………Medula ósea

150………Sistema Endocrino en general

151………Hipófisis

152………Pineal

153………Suprarrenal

154………Tiroides

155………Parótidas

156………Sublinguales

157………Submaxilares

160………Piel

170………Sistema Linfático en general

171………Conducto Torácico

172………Ganglios

180………Aparato Psíquico

181………Ubicaciones múltiples (más de tres regiones topográficas)

190………Cabeza y Cuello

191………Cabeza y Tórax

192………Cabeza y Abdomen

193………Cabeza y Miembros Superiores

194………Cabeza y Miembros Inferiores

195………Tórax y Abdomen

196………Tórax y Miembros Superiores

197………Tórax y Miembros Inferiores

198………Abdomen y Miembros Superiores

199………Abdomen y Miembros Inferiores

200………Miembros Superiores

201………Miembros Inferiores

202………Miembros Superiores e Inferiores

210………Aparato Cardiovascular y Respiratorio

211………Aparato Cardiovascular y Digestivo

212………Aparato Cardiovascular y Sistema Nervioso

213………Aparato Cardiovascular y Genitourinario

214………Aparato Respiratorio y Digestivo

215………Aparato Respiratorio y Piel

216………Sistema Nervioso y Piel

260………Pared abdominal y órganos internos

261………Pared torácica y órganos internos (incluye Mediastino)

262………Columna Vertebral y Médula Espinal

Bs. As., 8/10/2007

VISTO el objetivo permanente de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, como también de simplificar los trámites que deben realizar ante esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario adecuar las normas que deben observar los sujetos inscriptos en los tributos y en los regímenes de la seguridad social, a los fines de solicitar la cancelación de dicha inscripción con motivo de haberse producido la causal que los excluya del ámbito de imposición del gravamen o como responsables de las obligaciones respectivas.

 

Que atendiendo el grado creciente de informatización de la relación fisco-contribuyente y a efectos de una mayor simplificación de los procedimientos, se estima aconsejable establecer un mecanismo para solicitar la cancelación de inscripción mediante la utilización de la “Clave Fiscal” y transferencia electrónica de datos por “Internet”.

 

Que corresponde implementar los formularios de declaración jurada que los responsables deberán confeccionar a efectos de proporcionar la respectiva información, de cuya exactitud serán responsables, sin perjuicio de las facultades de verificación que competen a este Organismo.

 

Que asimismo, resulta oportuno reglamentar el procedimiento para la cancelación de oficio de la referida inscripción, prevista en los Artículos 53 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 32 del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 28, 48 y 53 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

 

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

TITULO I

 

SOLICITUD DE CANCELACION DE INSCRIPCION EN MPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A – MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS

 

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos y en los recursos de la seguridad social a cargo de esta Administración Federal, a los fines de solicitar la cancelación de la inscripción —en forma total o parcial— cuando se produzca la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse, deberán observar los requisitos, plazos, formas y condiciones que se establecen en este título.

Solicitud de cancelación

 

Art. 2º — La exclusión como contribuyente y/o responsable de la totalidad de las obligaciones o deberes respectivos por cese definitivo de las actividades, podrá solicitarse y procederá siempre que se produzca la conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción.
Asimismo, los sujetos podrán solicitar la cancelación de la inscripción respecto de algún impuesto o recurso de la seguridad social en particular, en el caso que desaparezcan las causas generadoras de la respectiva obligación.

Plazo para efectuar la solicitud

 

Art. 3º — La solicitud de cancelación de inscripción deberá ser interpuesta ante esta Administración Federal hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese definitivo de la actividad declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación de inscribirse.
La cancelación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la aludida causal.

Omisión de comunicación. Consecuencias jurídicas

 

Art. 4º — En el supuesto que el contribuyente y/o responsable presentase la solicitud una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, subsiste la obligación de cumplir todos los deberes formales respecto de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día del mes en que efectivamente solicite la cancelación de la inscripción, así como con relación a los anticipos vencidos. Las consecuencias jurídicas que deriven de la omisión de solicitar la respectiva cancelación de inscripción, se atribuirán al contribuyente y/o responsable.

Presentación de la solicitud

 

Art. 5º — La solicitud de cancelación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” del Organismo (http://www.afip.gov.ar) utilizando la “Clave Fiscal”, de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Como constancia de recepción de la solicitud el sistema emitirá un acuse de recibo.

 

Art. 6º — A efectos de tramitar la cancelación de la inscripción, se accederá al servicio “Padrón Unico de Contribuyentes”, en la opción “Trámites” / “Baja de Impuestos”, disponible en la página “web” institucional.

Asimismo, podrá consultarse en dicha página el Manual del Usuario, en el que se detalla el procedimiento para solicitar la cancelación en impuestos y/o regímenes.

 

B – PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA INFORMAR EL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

 

Personas físicas

 

Art. 7º — A los fines de solicitar la cancelación de inscripción en el caso de fallecimiento o ausencia con presunción de fallecimiento, el cónyuge y/o los presuntos herederos legítimos de la persona fallecida o declarada ausente, serán los responsables de informar a esta Administración Federal, dentro de los SESENTA (60) días corridos de producidos tales hechos mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio del fallecido o ausente con presunción de fallecimiento— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado según el caso, del original y copia auténtica de los siguientes elementos:

 

a) Acta de defunción del causante, o

 

b) declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento.

 

Personas jurídicas

 

Art. 8º — El liquidador de una persona jurídica disuelta, será el responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción ante este Organismo, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida la misma, mediante la presentación —en la dependencia que corresponda al domicilio de la persona jurídica liquidada— del formulario de declaración jurada Nº 981, acompañado del original y una copia auténtica de los elementos que se indican a continuación:

 

a) Acto de disolución de la persona jurídica —constituida o no regularmente— y, en su caso, de su pertinente inscripción registral, y

 

b) de corresponder, acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción registral.

 

TITULO II

 

CANCELACION DE OFICIO DE LA INSCRIPCION

 

Art. 9º — Este Organismo procederá a cancelar de oficio la inscripción en impuestos y en determinados regímenes, los que podrán visualizarse en la página “web” institucional a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”.

 

A – EN IMPUESTOS

 

Art. 10. — A los fines de lo previsto en el Artículo 53 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, esta Administración Federal cancelará de oficio la inscripción de los responsables, cuando constate la falta de presentación de las declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos mensuales, consecutivos. La condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.

 

No será necesario que este Organismo comunique la cancelación de oficio mencionada en el párrafo anterior. Dicha cancelación resultará de aplicación únicamente para los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por las disposiciones previstas en la mencionada ley y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas.

 

B – EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (Monotributo)

 

Art. 11. — En virtud de lo establecido en el Artículo 32 del Decreto Nº 806/04, esta Administración Federal efectivizará la baja automática del responsable en caso de comprobarse la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, durante un período de DIEZ (10) meses consecutivos, a cuyos fines se considerarán para su cómputo los incumplimientos registrados hasta el último día del mes anterior al período en que corresponda dar la baja.

 

Dicha baja no obsta el reingreso al Régimen Simplificado en cualquier momento, siempre que el pequeño contribuyente regularice su situación fiscal ingresando los importes adeudados.

 

TITULO III

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 12. — Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 981 que forma parte de esta resolución general.

 

Art. 13. — Deróganse los Artículos 7º y 8º de la Resolución General Nº 3655 (DGI), la Resolución General Nº 3891 (DGI) y sus complementarias, la Resolución General Nº 558 y el Artículo 22 de la Resolución General Nº 2150, su modificatoria y su complementaria, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

 

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

 

Bs. As., 4/10/2007

VISTO el Expediente Nº 024-99-81097091-6-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.463, 25.994 y 26.198, los Decretos Nros. 1199 del 13 de septiembre de 2004, 1273 del 11 de octubre de 2005 y 764 del 15 de junio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 determinó una movilidad del TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.

Que el mencionado incremento se aplicó sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los casos que correspondan, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.

Que es oportuno destacar que conforme el Decreto Nº 764/06, que otorgó un incremento del ONCE POR CIENTO (11%) en los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, se estableció que el haber mínimo dispuesto por dicho decreto, absorbió el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04 y el subsidio complementario establecido por el Decreto Nº 1273/05.

Que el artículo 46 de la Ley Nº 26.198 estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidó a partir del 1º de enero de 2007, y que pasa a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales, absorbiendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04.

Que por el artículo 48 de la ley citada en el considerando precedente, se convalidaron los aumentos en las prestaciones mínimas dispuestos en los Decretos Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004, 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004, 748 de fecha 30 de junio de 2005 y 764 de fecha 15 de junio de 2006, como así también, el suplemento por movilidad establecido en el Decreto Nº 1199/04 y el incremento general de las prestaciones del Régimen General dispuesto por el Decreto Nº 764/06.

Que según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Nº 26.198, los incrementos en los haberes previsionales establecidos en los artículos 45 a 48 de la ley citada precedentemente, constituyen la movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el corriente ejercicio.

Que otorgando continuidad a la política social del ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los jubilados y pensionados el mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos, corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que por otra parte, el desarrollo de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social ha evolucionado favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la actividad económica.

Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto del corriente año, al preverse una aplicación de fondos destinada al incremento de las disponibilidades financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que el incremento instrumentado por el presente se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, en los casos que corresponda, para las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Que para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.

Que a los fines de lograr un adecuado financiamiento del incremento del haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, es dable hacer uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, y sus modificatorias, para modificar el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, aplicando igual porcentaje que el incremento del citado haber máximo.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 47 de la Ley Nº 26.198.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Increméntanse en un DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º de setiembre de 2007 y se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06 y por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198.

Para los haberes que se otorguen a partir del 1º de setiembre de 2007, el incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.

Art. 2º — Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 596,20) mensuales, que se liquidará a partir del 1º de septiembre de 2007, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.

Art. 3º — El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 2º alcanza asimismo:

1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo, y

2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.994.

Art. 4º — Increméntase, a partir del 1º de septiembre de 2007, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores y de la Ley Nº 24.241, a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Art. 5º — Modifícase a partir del 1º de septiembre de 2007, el límite máximo a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE).

Art. 6º — Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos “Régimen Especial para Docentes” y “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos” creados por los Decretos Nros. 137/05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el artículo 1º.

Art. 7º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner.

Bs. As., 21/9/2007

VISTO el Expediente Nº 20.495/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 717 de fecha 12 de julio de 1996, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Resoluciones Conjuntas SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 590 y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, S.A.F.J.P. Nº 006 y S.R.T. Nº 506 de fecha 11 de julio de 2000 y la Resolución S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21, apartado 1, inciso c) de la Ley Nº 24.557 establece que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central son las encargadas de determinar, entre otros, el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que en tal sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso c) del Decreto Nº 717 de fecha 12 de julio de 1996 establece que las Comisiones Médicas deberán intervenir a solicitud del trabajador cuando exista divergencia con la aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, se procedió a reglamentar el contenido de los dictámenes de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, a los efectos de precisar en cada caso el contenido y alcance de las prestaciones en especie establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que por Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) 590 y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 184 de fecha 28 de agosto de 1996, se aprobó el Manual de Procedimientos en los trámites en que deben intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que por la Resolución S.R.T. Nº 045 de fecha 20 de junio de 1997, se incorporaron nuevas normas al Manual de Procedimiento para los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que la experiencia acumulada por la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de este Organismo, desde la aplicación de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52/03 aconseja unificar criterios y homogeneizar su interpretación a fin de dotarlo de mayor eficiencia y eficacia.

Que resulta imprescindible establecer la información mínima que deben contener los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Comisión Médica Central, sobre cuya base se determinará el alcance y contenido de las prestaciones en especie. Que en virtud de ello, en el seno del Comité Técnico Ad-Hoc, creado mediante Resolución Conjunta S.A.F.J.P. Nº 006 y S.R.T. Nº 506 de fecha 11 de julio de 2000, este Organismo manifestó la factibilidad de proponer una interpretación de la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52/03.

Que asimismo resulta menester determinar el momento en que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo realicen la citación al trabajador damnificado en virtud del dictamen emitido por la Comisión Médica interviniente, en el cual se determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie, y el momento en que comienza el otorgamiento de las mismas.

Que la Gerencia de Prevención y Control y la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. Nº 590/96 y S.R.T. Nº 184/96 y por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Previo a la determinación del alcance y contenido de las prestaciones en especie, en los dictámenes emitidos por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberá consignarse:

a)- La identificación del motivo de las divergencias y su correspondiente respuesta fundamentada.

b)- La identificación diagnóstica, con el mayor grado de desagregación posible, sobre la base del examen médico efectuado y las constancias aportadas a las actuaciones administrativas, poniendo especial atención en la secuela que a criterio de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central resulte pasible de mejoría.

c)- La definición y enunciación taxativa de todas aquellas lesiones evidenciadas que no tengan nexo causal con el siniestro denunciado.

Art. 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán realizar la citación al trabajador damnificado dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recepcionado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central que determinó el contenido y alcance de las prestaciones en especie para su tratamiento.

En relación con lo que dispone el inciso c) del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central en un plazo que no podrá exceder los DIEZ (10) días corridos desde la notificación del dictamen, debiéndose arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento.

Art. 3º — Aprobar la reglamentación de lo establecido en la Resolución M.T.E. y S.S. Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003, que como Anexo forma parte de la presente resolución.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.

ANEXO

 

1.- Reglamentación del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52 de fecha 29 de enero de 2003:

1.1.- En relación con lo dispuesto en el inciso a) se establece lo siguiente: cuando a criterio de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central se considere la existencia de más de una posibilidad terapéutica, deberá dejarse expresa constancia de ello, señalando, asimismo, las distintas que a su juicio puedan ser de aplicación en el caso considerado e indicando todos aquellos tratamientos que inicialmente impliquen la menor incidencia de riesgos para el damnificado.

1.2.- En relación con lo dispuesto en el inciso b) se establece lo siguiente: la consignación de la especialidad del profesional o los profesionales que atenderán al damnificado deberá ajustarse a las establecidas por las autoridades de aplicación regional.

2.- Reglamentación del artículo 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 52/03:

2.1.- En aquellos casos en los que el damnificado presente dificultades para realizar las actividades de la vida diaria, en el dictamen se deberá precisar la dificultad de que se trate y su justificación anatomofuncional; indicando detalladamente las características de la prestación complementaria y la adecuación del hábitat del damnificado en caso de corresponder.

2.2.- La indicación mencionada no deberá, ser entendida como una sustitución o reemplazo del otorgamiento de las prestaciones por gran invalidez.

3.- Reglamentación del artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E y S.S.) Nº 52/03:

3.1.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán expresar en el dictamen la frecuencia y duración mínima de los tratamientos indicados, los que deberán ser supervisados y controlados por un profesional médico de la especialidad previamente definida.

3.2.- Cuando por una incidencia propia de la evolución del trabajador damnificado y/o por razones externas se produzca un cambio en sus condiciones anatomofuncionales, y siempre que exista una divergencia sobre la nueva conducta a adoptarse, el trabajador podrá instar una nueva intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional o la Comisión Médica Central.

La Plata, 21 de septiembre de 2007.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie “B” N° 49/07 y mods. se estableció el procedimiento a aplicar para disponer el embargo de aquellas sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, a los sujetos con deuda imposi-tiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga.

Que la necesidad de agilizar el mecanismo previsto en la norma para posibilitar la traba de las medidas cautelares y de aclarar ciertas cuestiones que han suscitado dudas respecto de la aplicación del régimen establecido, hacen aconsejable introducir modificaciones en su texto.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Artículo 1: Las obligaciones establecidas en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 para los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendi-dos en la misma, resultarán exigibles a partir del 1º de octubre de 2007.

Artículo 2: Sustituir el artículo 1 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“Artículo 1.- De conformidad a lo previsto en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Disposición, el embargo de los créditos que tengan los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga, contra los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04.

Artículo 3: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 1 bis:

“Artículo 1 bis.- Se encuentran excluidos de lo dispuesto en la presente Disposición:

1. Los créditos del personal en relación de dependencia generados con motivo de las remuneraciones debidas por la prestación de sus servicios.

2. Los créditos destinados al pago de jubilaciones y pensiones.

3. Los créditos que se cancelen mediante transferencia electrónica a una cuenta bancaria cuya titularidad corresponda al sujeto emisor de la factura o documento equivalente correspondiente.

A los fines de lo previsto en el presente inciso deberá tenerse en cuenta la coincidencia entre la CUIT del emisor de la factura o documento equivalente y la correspondiente a la cuenta bancaria.

4. Los créditos cuyo importe bruto resulte inferior a pesos mil ($1.000).

5. Los créditos cuya titularidad corresponda a una empresa de servicios públicos.

6. Los créditos de naturaleza tributaria, cuya titularidad corresponda a quienes se encuentran facultados legalmente a percibirlos.

7. Los créditos que se cancelen mediante débito en la cuenta bancaria del obligado al pago, cuando la misma hubiese sido abierta en la entidad que reviste la calidad de titular del crédito.”

Artículo 4.– Sustituir el artículo 2 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“Artículo 2.- Antes de efectuar la cancelación de un crédito cuyo importe bruto sea igual o superior a pesos mil ($1.000), ya sea que su destinatario resulte o no pasible de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el artículo 1 deberán acceder a la aplicación informática “Embargo de derechos de crédito”, disponible en el sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), y observar lo dispuesto en los artículos siguientes.”

Artículo 5: Sustituir el inciso 2 del artículo 3 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“2.- Informar el monto bruto de la cancelación a realizar y la fecha en que habrá de hacerse efectiva la misma.”

Artículo 6: Sustituir el inciso c) del artículo 4 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“c) El monto a embargar, expresado en letras y números, que en ningún caso podrá superar el sesenta por ciento (60%) del importe bruto de la cancelación a realizar informada por el agente de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.”

Artículo 7: Derogar el inciso d) del artículo 4 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods.

Artículo 8: Sustituir el artículo 5 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., por el siguiente:

“Artículo 5.- De haberse ordenado la traba del embargo, el agente oficiado deberá proceder a hacer efectivo el mismo de conformidad a lo indicado en el oficio electrónico al que se hace referencia en el artículo 4.

Cuando el agente hubiese convenido un plazo para hacer efectivo el pago, las obligaciones inherentes a su condición de depositario resultarán exigibles a partir de la fecha de vencimiento de dicho plazo.”

Artículo 9: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 6 bis:

“Artículo 6 bis.- Los agentes de recaudación comprendidos en la presente Disposición podrán optar por cumplir con las obligaciones previstas en la misma mediante el mecanismo alternativo establecido en este artículo, a cuyo efecto deberán tener en cuenta lo siguiente:

El día 25 de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel fuere inhábil, la Dirección Provincial de Rentas ordenará trabar embargos con relación a aquellos sujetos que identificará por su CUIT. La orden se hará efectiva mediante la publicación del listado de tales sujetos en el sitio web indicado en el artículo 2. Dicho listado tendrá validez, a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la presente Disposición, a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en la web, sin perjuicio de su actualización semanal que se efectuará al solo efecto de informar las bajas que vayan produciéndose.

El listado mencionado deberá ser consultado por los agentes de recaudación hasta el último día hábil del mes inmediato anterior a aquel para el cual resulte válido, para lo cual tendrán que acceder al sitio web mediante el ingreso de su CUIT y CIT correspondientes.

En caso de que el pago a efectuarse tenga por destinatario a alguno de los sujetos incluidos en el listado publicado en la web, el agente deberá proceder a trabar el embargo correspondiente por la suma indicada en el mismo, y a informar por igual medio de tal circunstancia a la Dirección Provincial de Rentas comunicando la CUIT del titular del crédito, el monto bruto del crédito a cancelar y la fecha del pago. En ningún caso el agente deberá proceder a trabar el embargo por un importe superior al sesenta por ciento (60%) del monto bruto del pago informado.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la información remitida por el agente en la forma indicada, la Dirección Provincial de Rentas procederá por igual medio a comunicar que deberá mantenerse la traba del embargo. De corresponder, dentro de igual plazo, podrá ordenar que se modifique el alcance de la medida cautelar o que se proceda a su levantamiento.

Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse hecho efectiva la comunicación referida en el párrafo anterior, la Dirección Provincial de Rentas notificará por medio fehaciente al contribuyente la efectivización de la medida cautelar y procederá, por sí o a través del apoderado fiscal, a comunicar la medida al juez del apremio.

El agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada revestirá el carácter de depositario de los fondos embargados y deberá cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición, resultando aplicable, de corresponder, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.

Luego de haber hecho efectivo el embargo ordenado por la Dirección Provincial de Rentas, el agente deberá verificar semanalmente si aquella no ha ordenado, a través del mismo medio utilizado para confirmar la traba de la medida, su levantamiento o modificación y, en tal caso, proceder conforme a lo ordenado.

Las cesiones de crédito notificadas al agente con posterioridad a la publicación del listado al que se hace referencia en el segundo párrafo, no tendrán efecto a los fines de impedir el cumplimiento de la medida cautelar ordenada. ”

Artículo 10: Incorporar como segundo párrafo del artículo 9 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente:

“Lo establecido en el párrafo anterior resulta aplicable en los casos en que el agente no hubiese optado por el procedimiento alternativo previsto en el artículo 6 bis.”

Artículo 11: Incorporar en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 49/07 y mods., el siguiente artículo 12 bis:

“Artículo 12 bis.- Los contribuyentes y responsables, así como los agentes de recaudación, comprendidos en la presente Disposición, podrán acceder a la información relativa al alcance y especificaciones de lo establecido en la misma ingresando al sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar).

Artículo 12: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su fecha.

Artículo 13: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, incorpórese y regístrese en el Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires, circúlese y archívese.

Bs. As., 20/9/2007

VISTO el Expediente Nº 49.045 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley Nº 24.557, sus respectivas modificatorias, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.808; Nº 28.928; Nº 26.857; Nº 29.346; Nº 30.871; y sus modificatorias Nº 29.007; y Nº 29.252, y,

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado Nacional garantizar la libertad de los beneficiarios instituidos por las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, para seleccionar la compañía con la cual se contrate el Seguro de Retiro previsto en dichas normas.

Que los beneficiarios del sistema sólo pueden ejercer libremente la selección en un marco de transparencia en la comercialización del seguro, y con información completa y comparable entre las distintas posibilidades ofrecidas por las compañías de Seguros de Retiro.

 

Que a los fines enunciados en los considerandos precedentes se dictó la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 32.275-008/2007, que regula los contratos para los afiliados al Régimen de Capitalización.

 

Que atento el dictado de la Resolución Conjunta mencionada en el párrafo precedente, debe implementarse el reconocimiento de rentabilidad excedente, los gastos y formularios que aplican las compañías para los seguros de rentas periódicas y de rentas vitalicias generadas por el fallecimiento o por la declaración de la incapacidad laboral permanente total de los trabajadores no afiliados al Régimen de Capitalización, por ser estos beneficios derivados de la Ley Nº 24.557.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Apruébase el “Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo I a la presente Resolución. Dicho reglamento será el único mecanismo aplicable para el reconocimiento de rentabilidad excedente para operar en las rentas vitalicias y periódicas derivadas de la Ley Nº 24.557 que se detallan en el Visto.

 

Art. 2º — Apruébase la “Provisión para la recomposición de la reserva matemática” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución.

 

Art. 3º — Sustitúyanse las pautas de información mínima de los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” de las Resoluciones mencionadas en el Visto, por los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” que se adjuntan como Anexo III de la presente Resolución.

 

La compañía de Seguros de Retiro deberá guardar, en el legajo correspondiente a cada póliza emitida, copia de la cotización entregada. En la copia deberá constar la firma y la fecha de recepción de la cotización por parte del solicitante.

 

Art. 4º — Sustitúyase el artículo 8 de las Resolución SSN Nº 24.808 y Nº 26.857 y el artículo 12 de la Resolución SSN Nº 28.928, por el siguiente texto:
“A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.”

 

Art. 5º — Incorpórase el artículo 13 a las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871:
“ARTICULO 13 – A los efectos del ‘Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados’ previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”.

 

Art. 6º — Sustitúyase el artículo 5 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808 y Nº 26.857, el artículo 6 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928, y el artículo 4 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, por el siguiente texto:
“GASTOS DE ADMINISTRACION. La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática, conforme lo establecido en el Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente”.

 

Art. 7º — Sustitúyase el punto 3 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928, Nº 29.252, Nº 29.346, y Nº 30.871 por el siguiente texto: “GASTOS DE ADMINISTRACION. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual”.

 

Art. 8º — Elimínase el punto 4 de las Notas Técnicas de la Resoluciones SSN Nº 24.808, Nº 28.928 y Nº 29.252.

 

Art. 9º — Sustitúyase el artículo 12 del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 24.808; Nº 29.346; Nº 30.871 y Nº 26.857, y el artículo 14 del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.928 por el siguiente texto:
“Ajuste de los valores de póliza por reconocimiento de la inversión de los fondos acumulados.
La compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557, de conformidad con las normas y disposiciones legales y reglamentarias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El ajuste de la reserva matemática, y en consecuencia de los valores de la Renta Vitalicia a abonar, en ningún caso será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa testigo mensual para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.557 neta de la tasa técnica equivalente mensual. En ningún caso este factor de ajuste podrá ser inferior a la unidad. El ajuste de la reserva matemática deberá efectuarse mensualmente.
A partir del primer aniversario de la póliza la compañía de Seguros de Retiro participará al asegurado de la utilidad que obtenga, en exceso del interés garantizado y gastos, en un todo de acuerdo con el ‘Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente’ que forma parte de la presente póliza.
En ningún caso se podrá efectuar el ajuste considerando como rendimiento bruto una rentabilidad mayor que la obtenida por la compañía por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557”.

 

Art. 10. — Sustitúyase el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 7 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 11 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el Anexo IV de la presente Resolución.

 

Art. 11. — Sustitúyase el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 24.808, el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 29.346, el punto 10 de la Nota Técnica de la Resolución SSN Nº 30.871, y el punto 12 de las Notas Técnicas de las Resoluciones SSN Nº 28.928 y Nº 29.252, por el siguiente texto:
“Ajuste: En ningún caso el ajuste mensual podrá ser inferior a la tasa testigo para las pólizas de Seguros de Renta Vitalicia Previsional y Rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 de ese mes, establecida y difundida mensualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION neta de la tasa de interés técnica equivalente mensual”.

 

Art. 12. — Sustitúyase del artículo 2º del Anexo I de las Resoluciones SSN Nº 29.346 y Nº 30.871, en la definición de Renta Periódica, el término “Prestación” por “Renta vitalicia”.

 

Art. 13. — Sustitúyanse las pautas de información mínima del formulario “Comunicación Periódica al Asegurado” de las Resoluciones mencionadas en el Visto que reglamentan pólizas derivadas de la Ley Nº 24.557, por el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado” que se incluye como Anexo V.

 

Art. 14. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán otorgar, por sí o por intermedio de terceros, ningún beneficio adicional distinto al previsto en la presente Resolución como complementario a las rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto. Esta disposición será también de aplicación a cualquier persona o agente que intermedie en la celebración de contratos de seguro estipulados en la presente Resolución.

 

Art. 15. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán rechazar la cotización y selección de ningún beneficiario/derechohabiente de la Ley Nº 24.557 que presente el formulario de Solicitud de Cotización.

 

Art. 16. — Las compañías deberán indicar en el formulario de Cotización del Seguro el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente uniforme y vigente a la fecha de cotización. El plazo máximo para cotizar, a partir de la presentación del formulario de Solicitud de Cotización, será de cinco días hábiles. La entidad aseguradora, al recibir una Solicitud de Cotización, deberá emitir y entregar al beneficiario/derechohabiente un comprobante en el que se indique la fecha de recepción del citado formulario.

 

Art. 17. — Deróganse las autorizaciones que se hubieran conferido a las compañías de Seguros de Retiro para operar en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
A partir de la publicación de la presente, las entidades que deseen operar en las coberturas señaladas en el párrafo precedente podrán solicitar la autorización respectiva.

 

Art. 18. — Las compañías de Seguros de Retiro que operen en los seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, deben informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que utilizará con carácter general y uniforme para cotizar a los beneficiarios/derechohabientes que lo soliciten. Este porcentaje nunca podrá ser inferior al establecido en las Bases Técnicas del Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente, previsto en el Anexo I de la presente. Toda modificación a dicho porcentaje deberá comunicarse con una antelación mínima que establecerá la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 19. — La presente Resolución será de aplicación para los contratos de seguros de rentas derivadas de la Ley Nº 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, que se coticen a partir del primer día del mes de diciembre de 2007.

 

Art. 20. —Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Descargar: Resolución y Anexo

Bs. As., 5/9/2007

VISTO el Expediente Nº 47.961 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 31.321 de fecha 4 de setiembre de 2006, se admitió considerar el mayor valor de inmuebles, con carácter extracontable, a fin de acreditar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, cuando el valor contabilizado fuera inferior al de la tasación practicada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por el artículo 3º de la Resolución Nº 30691;
Que resulta oportuno extender lo dispuesto en dicha norma a inmuebles incorporados en estados contables posteriores a los contemplados en la Resolución Nº 31321;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º de la Resolución Nº 31321 por el siguiente texto:
“En los cálculos efectuados para determinar relaciones técnicas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, se admitirá computar el mayor valor resultante de las tasaciones de inmuebles efectuadas por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION, dispuestas por los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 30691, el que no podrá exceder el ochenta y cinco por ciento (85%) de la diferencia entre el valor contable de cada inmueble al 30/09/2007 y el valor tasado.
La diferencia determinada, sumada al valor de inventario de los inmuebles de la entidad, no podrá superar los límites máximos estipulados en los puntos 35.5. (v) y 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

Art. 2º — Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 31321 por el siguiente texto:
“Lo dispuesto en el artículo 1º no será de aplicación para inmuebles incorporados al patrimonio de las aseguradoras con posterioridad al 31/12/2006”.

Art. 3º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 30/09/2007, inclusive. Habiendo hecho opción de lo dispuesto por Resolución Nº 31321, las aseguradoras podrán adecuar los valores determinados a los resultantes de lo dispuesto en el artículo 1º.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

La Plata, 22 de Agosto de 2007.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a trabar, por las sumas reclamadas, las medidas precautorias indicadas por Fiscalía de Estado en el escrito de inicio del juicio de apremio, o en posteriores presentaciones al juez interviniente.

Que en virtud de lo previsto en los artículos 30, 31, 140 y concordantes del texto legal citado, tanto los terceros, como así también los organismos y entes estatales y privados, entre otros, tienen la obligación de suministrar a esta Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo.

Que, asimismo, de acuerdo a la autorización prevista en el artículo 85 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), con la finalidad de asegurar el ingreso de las obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 se establecen distintos regímenes de retención del citado tributo.

Que sin perjuicio de las obligaciones que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Normativa citada, deben observar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en esta oportunidad se estima conveniente establecer como carga adicional en cabeza de los mismos, la obligación de informar los datos referidos a un futuro pago, cuando el destinatario del mismo registre obligaciones fis-cales impagas sometidas a juicio de apremio.

Que la información así proporcionada, dará oportunidad a esta Autoridad de Aplicación para disponer la traba de un embargo sobre las sumas de dinero destinadas al pago y garantizar de tal modo el cobro de la deuda tributaria.

Que en virtud de ello corresponde establecer el procedimiento por el que se llevará adelante la traba de estas medidas precautorias.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1167/05,
DISPONE:

Art. 1° – De conformidad a lo previsto en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), la Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Disposición, el embargo de aquellas sumas de dinero destinadas al pago que deban efectuar los agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en los regímenes de recaudación de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, a los sujetos con deuda impositiva reclamada en un juicio de apremio, cualquiera sea el impuesto de la que provenga.

Art. 2° – Antes de efectuar cualquier pago, ya sea que su destinatario resulte o no pasible de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los agentes mencionados en el artículo anterior deberán acceder a la aplicación informática “Embargo de derechos de crédito”, disponible en el sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), y observar lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 3° – En el sitio indicado en el artículo anterior, el agente deberá:

1.- Ingresar su CUIT y CIT correspondientes, y la CUIT del destinatario del pago.

2.- Informar el monto neto del pago a realizar, detraído incluso, de corresponder, el importe de la retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos; la fecha en que el pago habrá de hacerse efectivo, y la identificación de la orden de pago u operación respectiva.

3.- Confirmar los datos comunicados de conformidad a lo previsto en el inciso anterior e informar que ha hecho efectiva la traba de la medida cautelar, en caso de que por igual medio la Dirección Provincial de Rentas le comunique que, con relación a la CUIT del destinatario del pago informada, se ha dispuesto la traba de un embargo.

4.- De estimarlo conveniente y luego de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, obtener una copia impresa del oficio electrónico que ordenó la traba del embargo.

Art. 4° – El oficio electrónico de traba del embargo contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombre, CUIT, CUIL o DNI del sujeto respecto del cual se solicita la traba de la medida.

b) Carátula del proceso de apremio, con indicación expresa del Juzgado interviniente y número de juicio asignado.

c) Monto a embargar expresado en letras y números.

d) Identificación de la orden de pago u operación con relación a la cual debe trabarse el embargo ordenado.

Art. 5° – De haberse ordenado la traba del embargo, el agente oficiado deberá hacer efectivo el mismo sobre el importe del pago a realizar oportunamente informado.

Art. 6° – Recibida la confirmación a la que se hace referencia en el inciso 3 del artículo 3, dentro del término de cinco (5) días, la Dirección Provincial de Rentas notificará por medio fehaciente tal situación al contribuyente cautelado y procederá, por sí o a través del apoderado fiscal, a comunicar la medida trabada al juez del apremio, solicitándole que ordene la transferencia de la suma embargada a la cuenta de

autos.

Hasta tanto se produzca la transferencia de los fondos embargados a la cuenta de autos, el agente que hubiese trabado la medida cautelar ordenada, revestirá el carácter de depositario de los mismos y deberá cumplir con las obligaciones legales que derivan de tal condición.

Art. 7° – El agente que, de manera injustificada, incumpliere la orden de trabar la medida cautelar dispuesta por la Dirección Provincial de Rentas, o impidiere su cumplimiento, será responsable en forma solidaria con el deudor del tributo hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar.

Art. 8° – La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer el levantamiento del embargo, a través del mecanismo utilizado para su traba, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Pago total.

b) Regularización del total adeudado y cancelación del porcentaje de la deuda regularizada previsto para el levantamiento de la medida cautelar.

c) Disposición judicial en tal sentido.

d) Cuando sea procedente el reclamo en sede administrativa, realizado por el contribuyente o responsable.

Art. 9° – A partir de la fecha en que hubiese hecho efectiva la traba de un embargo ordenado mediante oficio electrónico, el agente de recaudación deberá ingresar semanalmente a la aplicación informática mencionada en el artículo 2, a fin de verificar en el sitio “novedades” si la Dirección Provincial de Rentas ha dispuesto, por igual medio y en virtud de las razones previstas en el artículo anterior, el levantamiento de la medi-da cautelar trabada.

Art. 10. – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 8 y 9, los agentes que oportunamente hubiesen hecho efectivo un embargo ordenado de conformidad a lo previsto en la presente Disposición, deberán proceder a su levantamiento o a transferir a la cuenta de autos la suma embargada, cuando así lo ordenare el juez interviniente en el juicio de apremio.

Art. 11. – De estimarlo conveniente, la Dirección Provincial de Rentas establecerá distintas categorías de deudores, con la finalidad de disponer que, respecto de quienes resulten categorizados como pequeños o medianos contribuyentes a los fines de la presente Disposición, los embargos ordenados en ningún caso puedan recaer sobre el cien por ciento del importe del pago a realizarse informado por los agentes de recaudación.

Art. 12. – La Dirección Provincial de Rentas podrá disponer, de manera excepcional, el levantamiento del embargo oportunamente trabado, cuando esté fehacientemente acreditado que se encuentra comprometido el interés público o la integridad y salud de las personas.

Cualquiera fuese el motivo que hubiese impulsado a la Autoridad de Aplicación a disponer el levantamiento de la medida cautelar, ésta podrá exigir al mismo tiempo, que el deudor constituya otra garantía o bien la regularización de la deuda en un plan de pagos.

Art. 13. – La presente Disposición Normativa entrará en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2007.

Art. 14. – Comuníquese, etc.

Mal de Chagas. Prevencion y control de todas las formas de transmisión de la enfermedad. Prohibición de realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

SALUD PUBLICA

Sancionada: Agosto 8 de 2007

Promulgada de Hecho: Septiembre 4 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

 

ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional y asígnase carácter prioritario, dentro de la política nacional de salud del Ministerio de Salud, y en el marco de la estrategia de Atención Primaria de la Salud, a la prevención y control de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas, hasta su definitiva erradicación de todo el territorio nacional.

 

ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe desarrollar intervenciones que permitan dar respuestas preventivas y de tratamiento de índole ambiental, laboral, sanitaria, educativa y de vivienda y hábitat saludable. Para ello debe:

 

 

a) Formular las normas técnicas aplicables en todo el país, para la elaboración, ejecución, evaluación y control de los programas de acción directa e indirecta como prevención de la enfermedad, así como la detección de los enfermos agudos, el tratamiento y seguimiento de los mismos, orientados a objetivos anuales en el marco de un plan quinquenal;

 

b) Determinar métodos y técnicas para las comprobaciones clínicas y de laboratorio que correspondan;

 

c) Coordinar y supervisar las programaciones anuales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el control y la vigilancia de esta endemia;

 

d) Prestar colaboración técnica y ayuda financiera a las demás autoridades sanitarias del país para la formulación o desarrollo de programas;

 

e) Concertar con los países endémicos, sean limítrofes o no, programas de cooperación técnica a fin de contribuir al control de esta endemia en la región;

 

f) Arbitrar las medidas necesarias y coordinar las acciones con los sistemas de salud locales y con las aseguradoras de riesgo de trabajo, para optimizar el diagnóstico y seguimiento de los infectados por el Trypanosoma Cruzi;

 

g) Desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria, investigación y capacitación continua específica, que propicie:

 

1. Programas de capacitación sobre la enfermedad de Chagas a los integrantes de los equipos de salud provinciales y de los servicios médicos de las aseguradoras de riesgo de trabajo;

 

2. Desplegar acciones de educación sanitaria continua en los medios de difusión masivos y en las instituciones educativas. En los ámbitos laborales, se coordinarán las tareas preventivas con las aseguradoras de riesgo de trabajo.

 

h) Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas a determinar;

 

i) Procurar la inclusión en la currícula escolar en forma transversal y permanente de un programa educativo, actualizado y obligatorio sobre la enfermedad de Chagas, su transmisión y medidas de prevención;

 

j) Propender el máximo desarrollo de los institutos de investigación en Chagas, tales como el Instituto Nacional de Parasitología “Doctor Mario Fatala Chaben”, Instituto de Patología Experimental de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional de Salta, Centros de Investigación Científica y de Transferencia Tecnológica de La Rioja (CRILAR) y otros institutos a incorporar, priorizando los que demuestren mayores evidencias de trabajos y resultados en este campo;

 

k) Proveer de medicamentos para negativizar la enfermedad, en los casos que no sea considerada como enfermedad profesional;

 

l) Establecer un sistema nacional de información en tiempo real, ágil, informatizado y acorde a las necesidades actuales, que permita el monitoreo de las metas de la presente ley.

 

ARTICULO 3º — Los propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables, por cualquier título, de entidades, empresas, o establecimientos urbanos o rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico, educacional, o de otra finalidad, así como los propietarios, inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, deben:

 

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento ambiental y tratamiento de vectores, que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta ley;

 

b) Facilitar el acceso de autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de la presente ley;

 

c) Adecuar las construcciones existentes y futuras respetando las particularidades culturales de cada zona del país, conforme a las normas que establezcan las autoridades competentes en materia de vivienda, medio ambiente y salud.

 

ARTICULO 4º — Es obligatoria la realización y la notificación de las pruebas diagnósticas establecidas según Normas Técnicas del Ministerio de Salud, en toda mujer embarazada, en los recién nacidos, hijos de madres infectadas, hasta el primer año de vida y en el resto de los hijos, menores de CATORCE (14) años de las mismas madres y, en general, en niños y niñas al cumplir los SEIS (6) y DOCE (12) años de edad, según establezca la autoridad de aplicación.

 

Son obligatorios los controles serológicos en donantes y receptores de órganos, tejidos y de sangre a transfundir. Los análisis deben ser realizados por establecimientos sanitarios públicos y privados de todo el territorio nacional, de acuerdo con normas técnicas de diagnóstico del Ministerio de Salud.

 

En ningún caso los resultados de los exámenes que se practiquen pueden constituir elemento restrictivo para el ingreso a los establecimientos educativos y cursos de estudios. La serología reactiva sólo se considera a los fines preventivos y de tratamiento que establece la presente ley, debiéndose dar cumplimiento a la Ley Nº 25.326, de protección de los datos personales.

 

ARTICULO 5º — Prohíbase realizar reacciones serológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.

 

ARTICULO 6º — Los actos que, utilizando información obtenida por aplicación de la presente ley y de las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, impliquen una lesión o menoscabo de los derechos de las personas afectadas por la infección chagásica, son considerados actos discriminatorios en los términos de la Ley Nº 23.592.

 

ARTICULO 7º — Los establecimientos sanitarios oficiales deben practicar sin cargo alguno, los exámenes a que se refiere el artículo 4º, así como el tratamiento antiparasitario específico, evitando toda acción dilatoria.

 

Los establecimientos de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga deben reconocer en su cobertura los tests diagnósticos y el tratamiento de la enfermedad.

 

ARTICULO 8º — Los resultados de los exámenes establecidos en el artículo 4º son registrados en un certificado oficial de características uniformes en todo el país que debe establecer la autoridad sanitaria nacional y ser entregado sin cargo a la persona asistida o controlada. En los casos considerados como enfermedad profesional será entregado por la aseguradora de riesgo de trabajo.

 

ARTICULO 9º — Los bancos de sangre, de tejidos humanos, servicios de hemoterapia, y los establecimientos públicos o privados de cualquier denominación, legalmente autorizados a extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, a realizar injertos de tejidos y a realizar trasplantes de órganos, deben practicar los exámenes necesarios que establece la autoridad sanitaria nacional en las resoluciones correspondientes, y observar los recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad de Chagas.

 

En caso de detectarse serología reactiva en un dador debe comunicarse a la autoridad sanitaria competente e informar de ello al afectado en forma comprensible y debe orientárselo para el adecuado tratamiento.

 

ARTICULO 10. — Todo posible dador de sangre o de tejido u órgano que tenga conocimiento o sospecha de padecer o haber padecido infección chagásica, debe ponerlo en conocimiento del servicio al que se presente.

 

ARTICULO 11. — Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el régimen de sanciones por las infracciones a la presente ley, las que consisten en apercibimiento, suspensión, clausura o multa de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) hasta CIEN MIL PESOS ($ 100.000), y se aplican con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.

 

ARTICULO 12. — Derógase la Ley Nº 22.360 y su correspondiente decreto reglamentario, el Ministerio de Salud debe realizar las correcciones necesarias en el programa a crearse según se consigna por esta misma ley.

 

ARTICULO 13. — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la ley de presupuesto general de la administración pública para la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud – Programa 20 – Prevención y Control de Enfermedades y Riesgos Específicos.

 

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.

 

ARTICULO 14. — Los criterios y parámetros para la distribución de los recursos del Fondo Nacional para la Erradicación de la Enfermedad de Chagas (Foneecha) entre las jurisdicciones provinciales, así como también las cuestiones procedimentales inherentes a la gestión del mismo, se acordarán en el marco del Consejo Federal de Salud.

 

ARTICULO 15. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

 

ARTICULO 16. — La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.

 

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

 

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.281—

 

ALBERTO BALESTRINI. — JUAN J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Bs. As., 3/8/2007

VISTO el Expediente Nº 43.345 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que en el punto 39.6.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se establecen las normas para constituir el pasivo en concepto de Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR);
Que resulta necesario adecuar la aplicación del método general, como asimismo en lo concerniente a la clasificación de ramos y métodos alternativos para los casos de aseguradoras que no cumplan con los requisitos necesarios para utilizar el procedimiento general;
Que, en razón de las modificaciones a instrumentar, se estima adecuado comunicar un texto ordenado del punto 39.6.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 39.6.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“39.6.7. SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS

Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o de valuación del período contable.

Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:

• Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la clase de contingencia cubierta.

• Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto o no ha sido determinado con precisión.

Las entidades sujetas al control de esta Superintendencia de Seguros de la Nación deberán constituir y valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados, denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con el ramo y tipo de cobertura, se establecen en esta norma.

La presente norma no resulta aplicable a las Mutuales que operen en la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la Resolución Nº 25.429, a las coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los seguros de vida individual, vida con ahorro y seguros de retiro.

39.6.7.1. Definiciones

Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a una determinada fecha” a la suma de:

• Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses.

• Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha, de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de DOCE (12) meses.

• En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin descontar la participación de los reaseguradores.

Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de ocurrencia deberán excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, al solo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, los importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.

Se define “siniestro excepcional” aquel que, habiéndose efectuado la corrección de los valores según el punto 39.6.7.8., por un mismo evento registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que supere el diez por ciento (10%) del monto total (incluidos los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados + pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). En consecuencia, sólo corresponde su aplicación en la matriz de siniestros incurridos acumulados.

Si en una celda de dicha matriz todos los siniestros (o su mayoría) resultaren excepcionales, la entidad deberá presentar el caso con el criterio alternativo propuesto por el Actuario, a fin que este Organismo autorice la aplicación del procedimiento propuesto.

Se define como “período de ocurrencia” al período de doce (12) meses comprendido entre el 1º de julio de un año y el 30 de junio del año siguiente.

Se define como “períodos de desarrollo” a los períodos de doce (12) meses comprendidos entre el 1º de julio de un año dado y el 30 de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes condiciones:

• El primer período de desarrollo coincide con el período de ocurrencia.

• Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.

Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del producto entre:

• El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período de ocurrencia.

• Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia (sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros pendientes a esta última fecha).

Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia considerados. Indica la medida en la cual los siniestros denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los siniestros pendientes.

39.6.7.2. Cálculo

Determinación del factor promedio ponderado

Cada entidad calculará el factor promedio ponderado fj correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la división entre:

• La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,,j+1 valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos los períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1.

• La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,, j valuados al momento de desarrollo j,correspondiente a los mismos períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.

Determinación del factor de desarrollo acumulado

El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j será igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado del período Fj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los factores promedios ponderados se calcularán en base a los datos de la matriz de siniestros incurridos.

El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más antiguo será el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o será igual a uno.

El cálculo de los factores de desarrollo acumulados se efectuará anualmente al cierre del ejercicio económico y se aplicará en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de ejercicio.

La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos de ocurrencia i conformará el pasivo total de IBNR a exponer en los estados contables, el cual no podrá ser negativo.

Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo

Cada entidad deberá reunir la información en una tabla que contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje horizontal los períodos de desarrollo.

En las filas figurarán los valores para cada año de ocurrencia de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.

En las columnas figurarán los valores para cada período de desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los diversos períodos de ocurrencia.

Los datos obtenidos asumirán la forma de una matriz, con importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas. Los valores sombreados serán los que se obtendrán a través del cálculo de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.

En consecuencia, la tabla indicada quedará configurada de la siguiente manera:

Se confeccionarán las siguientes matrices de información:

Matriz de siniestros pagados. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe acumulado de los siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pagados. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información acumulada.

Matriz de siniestros pendientes. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

Matriz de cantidad de siniestros pendientes. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información acumulada.

Matriz de siniestros incurridos. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de los importes pagados y pendientes.

Matriz de cantidad de siniestros incurridos. Deberá contener, para cada período de ocurrencia, la cantidad siniestros incurridos en cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Deberá ser igual a la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes.

Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y un importe pendiente, para la determinar la cantidad de casos el siniestro se contabilizará una sola vez como siniestro pendiente.

39.6.7.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del cálculo del pasivo por IBNR.

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizará la experiencia siniestral proveniente de los registros de la aseguradora. La información de siniestros deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente tabla.

Tabla de Ramos y Coberturas

(1) incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de período extendido de cobertura.

39.6.7.4. Ramo Responsabilidad Civil y cobertura de Responsabilidad Civil del Ramo Automotores.

La información a analizar abarcará los últimos diez (10) ejercicios económicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico.

El procedimiento de ampliación a diez (10) años de la experiencia a considerar para el cálculo de los factores de desarrollo se efectuará en forma progresiva a partir del ejercicio que inicia el 1º de julio de 2006. No se incluirán los períodos anteriores al primer período de ocurrencia de la serie que utilizó la entidad aseguradora al 30 de junio de 2006.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente la entidad fuera inferior a siete (7) ejercicios de ocurrencia, deberán aplicarse los siguientes factores de cola:

Período de ocurrencia de 6 años: 1.05

Período de ocurrencia de 5 años: 1.10

Para las coberturas a), c) y d) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.7.3 será de aplicación el procedimiento de cálculo del punto 39.6.7.2. a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de ocurrencia. Para la cobertura b) dicho procedimiento será de aplicación a partir de cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5) ejercicios de denuncia (se reemplaza el concepto de ocurrencia por denuncia) y la cantidad de siniestros incurridos sea mayor a doscientos (200) casos en cada uno de los ejercicios de denuncia que componen la “Matriz de cantidad de siniestros incurridos” definida en el punto 39.6.7.2.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, deberá continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, deberá adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo al criterio contemplado en el punto 39.6.7.6. de la presente norma para cálculo inicial de este pasivo.

39.6.7.5. Coberturas del Casco del Ramo Automotores y Otros Ramos.

La información a analizar abarcará los últimos cinco (5) ejercicios económicos completos. Los datos se agruparán por períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio económico. Se utilizará el método de cálculo descripto en el punto 39.6.7.2.

Deberá ser aplicado por todas aquellas aseguradoras que hayan operado en estos ramos y/o coberturas por lo menos durante los últimos tres (3) ejercicios completos.

En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el ramo, deberá continuar aplicando el procedimiento precedentemente descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior, reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar constituyendo IBNR por su anterior operatoria, deberá adicionar el IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma independiente y de acuerdo a los criterios contemplado en el punto 39.6.7.6. de la presente norma para cálculo inicial de este pasivo.

Factor de cola. Su utilización

En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera inferior a cinco (5) períodos anuales de ocurrencia, deberán aplicarse los siguientes factores de cola:

Período de ocurrencia de 4 años: 1.05

Período de ocurrencia de 3 años: 1.10

Períodos de ocurrencia menores a tres (3) años no permiten la utilización de este procedimiento

39.6.7.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos de los puntos 39.6.7.4. y 39.6.7.5

A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR se utilizarán los registros de la aseguradora. La información de primas emitidas más recargos deberá clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.7.3.

39.6.7.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan en los ramos y coberturas del punto 39.6.7.3. que no reunieran los requisitos del punto 39.6.7.4. y 39.6.7.5. constituirán un pasivo por IBNR, calculado del modo que se describe a continuación:

No podrán incluirse en el cálculo los casos cerrados por desistimiento o por inexistencia de póliza; se eliminarán del numerador y denominador.

39.6.7.6.3. Reaseguro, su registración

Se aplicará lo establecido en el punto 39.6.8. Para el caso del primer año de aseguradoras que iniciaran operaciones en un ramo se determinará el porcentaje de prima reasegurada devengada sobre primas y recargos devengados totales, este porcentaje se aplicará al importe del total de IBNR que se calcule. De la prima reasegurada devengada se deberá deducir la prima de cesiones en contrato en base a exceso de pérdida o de stop-loss.

39.6.7.7. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos intermedios

Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año se agruparán los siniestros ocurridos tomando en consideración los doce (12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal agrupamiento se le aplicará el factor acumulado de desarrollo que le corresponda en función de la antigüedad del período de ocurrencia. Se aplicará el método de cálculo del punto 3.6.7.2. desafectándose el importe registrado en el período anterior.

39.6.7.8. Corrección de valores en las bases de cálculo para la determinación de los factores de desarrollo acumulado.

39.6.7.8.1. Para la determinación de los factores de desarrollo acumulados todos los siniestros incurridos (juicios, mediaciones, administrativos, etc.) deberán ser expresados a la fecha de su ocurrencia desagregando los intereses explícitos e implícitos o ambos, según corresponda. Su cálculo se realizará desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta la fecha de su pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

El procedimiento para determinar el factor de desarrollo acumulado deberá ser calculado con los importes resultantes una vez desagregados los intereses mencionados en el párrafo anterior.

39.6.7.8.2. Componentes financieros explícitos.

En caso de existir sentencia definitiva o de primera instancia pendiente de pago o pagada, que comprendan intereses determinados por el juez en el expediente, corresponderá desagregar los intereses regulados antes mencionados, considerándose dichos intereses como intereses explícitos.

Los intereses explícitos serán calculados desde la fecha indicada en la sentencia hasta la fecha de su pago o de cierre del ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, sólo se desagregarán intereses explícitos.

Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia es fijada desde una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, se deberá desagregar adicionalmente el importe de los intereses implícitos calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro y hasta la fecha inicial de cálculo de los intereses explícitos.

En caso que el pago de la sentencia definitiva o de primera instancia se realizara a través de un acuerdo extrajudicial entre las partes por un importe que fuera inferior al indicado en la sentencia, se aplicará el procedimiento para los intereses implícitos.

39.6.7.8.3. Componentes financieros implícitos.

En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto anterior, se deberá desagregar los componentes financieros implícitos entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo se utilizará la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

39.6.7.8.4. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes.

En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de siniestros pendientes al cierre de un ejercicio o período, la entidad aseguradora deberá recalcular los factores promedio ponderado y los factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal fin deberá confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que se reflejarán tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de desarrollo anteriores.

En tales casos, se trasladará el ajuste a los períodos de desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.

A tales efectos se trasladará la valuación, neta de componentes financieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen estado pasivados por el criterio de valuación corregido (es decir que, si no existía pasivo, no será admitida su corrección).

39.6.7.8.5. Las entidades aseguradoras deberán confeccionar los respectivos listados analíticos de los siniestros utilizados en las correspondientes matrices de cálculo, de los que surjan las correcciones a que se hizo referencia en los tres párrafos anteriores.

No corresponde efectuar las correcciones a que hace referencia este punto respecto de los siniestros incurridos sobre los cuales se ha de aplicar el factor de desarrollo acumulado, con el fin de determinar la “última pérdida esperada”.

39.6.7.8.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en moneda extranjera, todos los importes se convertirán a pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.

39.6.7.9. Informe del Actuario sobre IBNR y su cálculo.

La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la aseguradora, determinado conforme el método descripto, deberá ser certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.

39.6.7.10. Sistemas informáticos.

Los sistemas informáticos de las entidades aseguradoras deben permitir cuantificar el monto y la cantidad de los siniestros denunciados, pagados y pendientes clasificados por ramo y tipo de cobertura, y a su vez ordenarlos en base a su fecha de ocurrencia y denuncia. Deberán elaborar y mantener a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación los archivos en el formato que se establece en el “ANEXO COMPLEMENTARIO IBNR”, que deberán estar disponibles a la fecha de presentación de los estados contables correspondientes, junto a toda la información definida y requerida para el cálculo del pasivo por IBNR que establece la presente norma.

39.6.7.11. Exposición.

El pasivo por IBNR se expondrá en los estados contables en el rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 3.6.7.3.. En el Estado de Resultados se imputará en el concepto Siniestros Pendientes.

En nota a los estados contables deberán indicarse cuáles son los factores de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de cobertura.

39.6.7.12. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción

La aseguradora absorbente deberá efectuar el cálculo del pasivo por IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada. Este procedimiento será de aplicación optativa para las coberturas e) y f) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 39.6.7.3″.

Art. 2º — Las normas estipuladas en el artículo 1º de la presente Resolución serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 30 de setiembre de 2007, inclusive. A opción de las aseguradoras podrán aplicarse para estados contables cerrados el 30 de junio de 2007, inclusive.

Art. 3º — A opción de las aseguradoras, la diferencia resultante del mayor pasivo que pudiera derivarse por la aplicación de los métodos de cálculo descriptos en el artículo 1º de la presente Resolución, respecto del pasivo calculado de acuerdo con los criterios anteriormente establecidos en la Resolución Nº 29.053, en ocasión de la primera constitución, se podrá amortizar a razón del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) trimestral durante CUATRO (4) trimestres, a partir del 30 de septiembre de 2007 inclusive o, en su caso, a partir del 30 de junio de 2007 inclusive.

El importe de la diferencia antes indicada (neto de la correspondiente amortización acumulada) se expondrá en los estados contables como cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, conforme la siguiente escala decreciente:

 

 

Período Porcentual
al 30/09/07 ó 30/06/07
al 31/12/07 ó 30/09/07
al 31/03/08 ó 31/12/07
al 30/06/08 ó 31/03/08
al 30/09/08 ó 30/06/08
100%75,0%50,0%25,0%0%

 

 

Habiendo hecho uso de la presente opción, las entidades deberán sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO COMPLEMENTARIO AL PUNTO 39.6.7.10

SINIESTROS OCURRIDOS Y NO REPORTADOS (IBNR).

Formatos de archivos a confeccionar por las entidades aseguradoras

DESCRIPCION DE ARCHIVOS

ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS

El orden de los campos es el mostrado en la tabla siguiente y debe ser mantenido sin ninguna excepción. Los lugares deben conservarse aunque no exista información a incluir en ese campo para algún registro en particular. (Ver llenado de los campos sin información “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”, en la descripción que se hace para cada TIPO de campo).

ESTRUCTURA:

ACLARACIONES:

• FECHA DE PAGO

Se trata de un campo destinado a almacenar fechas, para lo cual se deberá respetar el formato que para ese tipo de datos se detalla en “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”.

• REFERENCIA EN REGISTROS

Debe incluirse el número de comprobante o numeración interna de manera tal de poder identificar unívocamente el comprobante de pago en las cajas egreso o registro contable.

• SECCION/COBERTURA

En el campo SECCION deberá consignarse el código consignado en la tabla 1 para el ramo al cual corresponde el siniestro. En caso de tener una rama dividida en subramas, declarará el código de cada subrama. Se entiende por sección la existencia de numeración diferenciada en pólizas y siniestros. Los códigos son los detallados en la tabla de códigos (1)

El campo cobertura corresponde a los detallados en la tabla de códigos (2), y corresponde al agrupamiento que se tendrá en cuenta para el cálculo del pasivo por IBNR.

• NUMERO DE SINIESTRO/JUICIO

Se consignará el número asignado en el registro de denuncias de siniestros (ver características técnicas comunes), con respecto al Nº de juicio (orden en el Registro de Actuaciones Judiciales), sólo se completará en caso de haberse iniciado reclamaciones judiciales o mediaciones.

• IMPORTE PAGADO HISTORICO

Se trata del importe efectivamente erogado y coincide con el soporte documental.

• IMPORTE PAGADO CORREGIDO

El punto 39.6.7.8 prevé que los importes pagados, deben corregirse por efecto de los intereses explícitos y componentes implícitos.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

Los importes son también a valores históricos.

En caso de no haber realizado ninguna corrección se consignará el importe pagado histórico mencionado en el campo anterior.

• PARTICIPACION DEL REASEGURADOR

El punto 39.6.7.6.3. establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos de exceso de pérdida y excedentes, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.

ARCHIVO DE SINIESTROS PAGADOS: información a incluirAutomotores (todas las coberturas) y Ramo Responsabilidad Civil:a) Todos los pagos de siniestros realizados (debiendo existir al menos un registro por cada comprobante de pago) por el período 1/07/YYYY-10 a fecha de balance. Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-11.Resto de las Secciones:b) Todos los pagos de siniestros realizados (debiendo existir al menos un registro por cada comprobante de pago) por el período 1/07/YYYY-5 a fecha de balance. Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-6.

Se incluirán todos los pagos de siniestros de los últimos 10 ó 5 años (de acuerdo a la sección), y a pesar de tratarse de balances a Septiembre, Diciembre o Marzo; el comienzo del período a incluir debe partir del 1º de Julio, de manera tal de poder utilizarse los archivos para el recálculo de los Factores Acumulados de Desarrollo (por períodos anuales) así como también para poder aplicarlos (por períodos de 12 meses con cierre en el período bajo estudio).

Se agregarán inclusive los pagos de siniestros ocurridos con anterioridad a los últimos 10 ó 5 años realizados dentro de este período.

Resolución Nº 31.135: Para 30/06/2006 (7 ó 5 años), 30/06/2007 (8 ó 5 años), 30/06/2008 (9 ó 5 años) y 30/07/2009 y en adelante (10 ó 5 años)

CONSISTENCIA:

Luego de ser confeccionado el archivo, deberán realizarse las pruebas de consistencia que a continuación se detallan:

• La sumatoria mensual, (según fecha de pago – campo 6), por sección de los campos:

CAMPO Nº CONCEPTO
8 IMPORTE PAGADO HISTORICO
9 IMPORTE PAGADO CORREGIDO

8 – Los totales mensuales seccionales deben coincidir con los obrantes en los registros contables obligatorios. Deberá proporcionar los papeles de trabajo correspondientes.

9 – Los totales para cada cobertura agrupados por fecha de ocurrencia y pago deben coincidir con las matrices de siniestros pagados entregada como papel de trabajo (sin considerar la exclusión de los siniestros excepcionales).

ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES

El orden de los campos es el mostrado en la tabla siguiente y debe ser mantenido sin ninguna excepción. Los lugares deben conservarse aunque no exista información a incluir en ese campo para algún registro en particular. (Ver llenado de los campos sin información “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”, en la descripción que se hace para cada TIPO de campo).

ESTRUCTURA

ACLARACIONES:

• FECHA DE BALANCE

Se trata de un campo destinado a almacenar fechas, para lo cual se deberá respetar el formato que para ese tipo de datos se detalla en “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”.

En caso de tratarse un período intermedio, deben incluirse los importes pendientes al cierre de cada ejercicio y sólo al cierre del mismo período intermedio bajo estudio.

(*): En el balance al 31.12.2006, debe incluirse para cada siniestro, el importe pendiente únicamente al 31.12.2006 (aparte del pasivado al cierre de cada ejercicio anual 30.06.2006, 06.2005, 06.2004, etc.).

• SECCION/COBERTURA

En el campo SECCION deberá consignarse el código consignado en la tabla 1 para el ramo al cual corresponde el siniestro. En caso de tener una rama dividida en subramas, declarará el código de cada subrama. Se entiende por sección la existencia de numeración diferenciada en pólizas y siniestros. Los códigos son los detallados en la tabla de códigos (1).

El campo cobertura corresponde a los detallados en la tabla de códigos (2), y corresponde al agrupamiento que se tendrá en cuenta para el cálculo del pasivo por IBNR.

• NUMERO DE SINIESTRO/JUICIO

Se consignará el número asignado en el registro de denuncias de siniestros (ver características técnicas comunes), con respecto al Nº de juicio (orden en el Registro de Actuaciones Judiciales), sólo se completará en caso de haberse iniciado reclamaciones judiciales o mediaciones.

• IMPORTE PENDIENTE HISTORICO

Se trata del importe efectivamente pasivado y coincide con el importe bruto de la participación del reasegurador correspondiente al inventario de siniestros pendientes del período correspondiente.

• IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

El punto 39.6.7.8 prevé que los importes pendientes deben corregirse por efecto de los intereses explícitos y componentes implícitos.

En este campo debe incluirse el importe ya corregido por lo mencionado precedentemente o por cualquier otra corrección de importes prevista en la reglamentación vigente.

Los importes son también a valores históricos.

En caso de no haber realizado ninguna corrección se consignará el importe pendiente histórico mencionado en el campo anterior.

• PARTICIPACION DEL REASEGURADOR

El punto 39.6.7.6.3. establece la metodología para determinar la participación del reasegurador dentro del pasivo por IBNR. Deberá incluirse tanto en contratos proporcionales como para contratos de exceso de pérdida y excedentes, los importes a cargo de los reaseguradores por cada pago de siniestros declarado en este archivo en caso de corresponder.

ARCHIVO DE SINIESTROS PENDIENTES: información a incluirAutomotores (todas las coberturas) y Ramo Responsabilidad Civila) El inventario de siniestros pendientes bruto de reaseguros de todas las secciones (administrativos y judiciales) para los balances cerrados del 30/06/YYYY-9 al 30/06/YYYY (para balances al 31 de marzo del 30/06/YYYY-10 al 30/06/YYYY-1), y por los balances cerrados en períodos intermedios se incluirá además el inventario de siniestros pendientes a dicha fecha.Resto de las Secciones:b) El inventario de siniestros pendientes bruto de reaseguros de todas las secciones (administrativos y judiciales) para los balances cerrados del 30/06/YYYY-4 al 30/06/YYYY (para balances al 31 de marzo del 30/06/YYYY-5 al 30/06/YYYY-1), y por los balances cerrados en períodos intermedios se incluirá además el inventario de siniestros pendientes a dicha fecha.

Deben incluirse todos los siniestros pasivados, incluso los ocurridos con anterioridad a los 10 ó 5 años.

Resolución Nº 31.135: Para 30/06/2006 (7 ó 5 años), 30/06/2007 (8 ó 5 años), 30/06/2008 (9 ó 5 años) y 30/07/2009 y en adelante (10 ó 5 años)

CONSISTENCIA

Luego de ser confeccionado el archivo, deberán realizarse las pruebas de consistencia que a continuación se detallan:

• La sumatoria mensual, (según fecha de balance – campo 6), por sección de los campos:

CAMPO Nº CONCEPTO
7 IMPORTE PENDIENTE HISTORICO
8 IMPORTE PENDIENTE CORREGIDO

7 – Los totales seccionales agrupados por fecha de balance deben coincidir con los inventarios respectivos. Deberá proporcionar los papeles de trabajo correspondientes.

8 – Los totales para cada cobertura agrupados por fecha de ocurrencia y balance deben coincidir con la matriz de siniestros pendientes entregada como papel de trabajo (sin considerar la exclusión de los siniestros excepcionales).

ARCHIVO DE SINIESTROS DENUNCIADOS

El orden de los campos es el mostrado en la tabla siguiente y debe ser mantenido sin ninguna excepción. Los lugares deben conservarse aunque no exista información a incluir en ese campo para algún registro en particular. (Ver llenado de los campos sin información “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”, en la descripción que se hace para cada TIPO de campo).

ESTRUCTURA:

ACLARACIONES:

• FECHA DE OCURRENCIA – FECHA DE DENUNCIA

Se trata de dos campos destinados a almacenar fechas, para lo cual se deberá respetar el formato que para ese tipo de datos se detalla en “CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS”.

Debe tenerse en cuenta que la fecha de ocurrencia será la que se aplicará para agrupar los siniestros pagados y los pendientes para el armado de las matrices.

Para la cobertura de caución se informará como fecha de ocurrencia la fecha en que ha procedido a registrar el reclamo en el Registro de Denuncia de Siniestros de acuerdo a la Resolución Nº 29.424.

Para la cobertura de Automotores (Responsabilidad Civil) se considerará la fecha de ocurrencia del evento dañoso.

Para la cobertura de Responsabilidad Civil se considerará la fecha de que la normativa vigente para las diversas coberturas estime que se ha configurado el siniestro.

ARCHIVO DE SINIESTROS DENUNCIADOS: información a incluirAutomotores (todas las coberturas) y Ramo Responsabilidad Civila) Desde fecha de denuncia (1/07/YYYY-10 al BALANCE/YYYY), Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-11.Resto de las Secciones:b) Desde fecha de denuncia (1/07/YYYY-5 al BALANCE/YYYY). Para balances al 31 de marzo la base de datos debe ser desde 1/07/YYYY-6.

 

Resolución Nº 31.135: Para 30/06/2006 (7 ó 5 años), 30/06/2007 (8 ó 5 años), 30/06/2008 (9 ó 5 años) y 30/07/2009 y en adelante (10 ó 5 años)

CONSISTENCIA

Luego de ser confeccionado el archivo, deberán realizarse las pruebas de consistencia que a continuación se detallan:

• No deben existir saltos en la correlatividad, excepto que hayan sido salvados en los registros correspondientes o que tengan numeraciones distintas para cada sucursal. Como mínimo se deberá proporcionar un registro para cada siniestro declarado en los archivos de denunciados y pagados.

• Se analizarán los primeros siniestros denunciados para cada sección, y en el caso de existir diversas numeraciones (absorción de carteras o numeración por regiones) los primeros y últimos siniestros denunciados para cada una de ellas.

CARACTERISTICAS TECNICAS COMUNES A TODOS LOS ARCHIVOS SOLICITADOS

• Código de Grabación “ASCII”

• Cada campo debe ser separado del anterior por una coma (,).

• Registros de longitud variable. Si por alguna razón resultara más fácil para la aseguradora generar registros de longitud fija, el archivo será aceptado en la medida que se tenga en cuenta lo siguiente:

1. La longitud de cada campo no puede exceder la longitud total prevista para el mismo.

2. Deberán incluirse las comas (,) como delimitadores de los campos.

3. En ningún caso deberá completarse con ceros (0) a la izquierda los campos:

• Cada registro debe ser terminado con Retorno de carro y Alimentación de línea al final, (carácter ASCII DECIMAL 13+10)

• El archivo debe ser terminado con fin de archivo (carácter ASCII DECIMAL 26)

ACLARACIONES AL CONTENIDO DE LAS TABLAS DE ESTRUCTURA DE ARCHIVOS

COLUMNA “TIPO”

• N = Campo Numérico

• C = Campo Alfanumérico

COLUMNA “LONGITUD TOTAL”

Indica la cantidad de caracteres totales y máximos que contiene el campo en cuestión.

COLUMNA “TABLA CODIGOS”

Hace referencia a las tablas que se incluyen en el presente Anexo, que tienen por objeto informar la codificación que debe ser utilizada en la confección de los archivos, referidas a secciones y coberturas.

CAMPOS NUMERICOS (Tipo “N”)

• Sólo se acepta la inclusión de números en ellos.

• La separación decimal debe hacerse con punto (.).

• Los importes negativos se representarán con un signo menos (-) a la izquierda del importe.

• Los importes positivos no requieren ningún signo.

• El punto decimal y el signo forman parte de la longitud total del campo.

• Cuando el valor para un campo numérico es cero (0), se incluirá con ese valor.

Ejemplos:

 

 

NUMERO LLENADO DEL CAMPO
1345
0
1345.78
-128.20
,1345,
,0,
,1345.78,
,-128.20,

 

 

CAMPOS ALFANUMERICOS (Tipo “C”)

• Pueden incluirse tanto letras como números.

• Deben encerrarse entre comillas (” “)

• En caso de no tener datos, un campo se completará con un espacio entre comillas (” “)

Ejemplos:

 

 

DATO LLENADO DEL CAMPO
1535
Capital
Campo
,”1535″,
,”Capital”,
Vacío ,” “,

 

 

CAMPOS DESTINADOS A FECHAS

AAAAMMDD

Donde:

DD = Día Ej: 01; 12
MM = Mes Ej: 03; 11
AAAA = Año Ej: 1994; 2005

Ejemplo:

La fecha 31 de Diciembre de 1995 se completará: , 19951231,

IMPORTANTE: los campos destinados a fechas en ningún caso deberán dejarse vacíos.

NUMERO DE POLIZA / NUMERO DE SINIESTRO / NUMERO DE JUICIO

• En ningún caso, se incluirán ceros (0) a la izquierda de este número, por tratarse de un campo de tipo carácter, deberá estar alineado a la izquierda.

• Se exceptúa de lo indicado en el punto anterior a las operaciones originales, donde se consignará como número de endoso “0”.

• Tampoco se incluirán como parte de los mismos barras (/) y dígitos de control.

• De optarse por campos de longitud fija, se completará con blancos a la derecha.

Caso de entidades que poseen sucursales:

• En este supuesto, se identificarán los siniestros correspondientes a cada sucursal anteponiendo Nº de siniestro tres dígitos que identificarán a cada una de las mismas. La numeración comenzará con el número 111 (ciento once).

Ejemplo:

Siniestro 000123 se incluirá en el archivo ,”123″,
Siniestro 435/12 ,”435″,
Siniestro 01600/1 de una sucursal ,”1121600″,
Siniestro 128337 de casa matriz ,”111128337″,

IMPORTANTE

Los códigos de sección utilizados que no figuren en la tabla (1) deberán ser informados por nota con aclaración de la sección correspondiente.Los códigos de coberturas utilizados que no figuren en la tabla (2) deberán ser informados por nota con aclaración de la sección correspondiente.La codificación de secciones y coberturas deberá ser coincidente para los tres archivos solicitados por el presente Anexo.Debe respetarse la misma codificación de sección, cobertura, siniestro; en los tres archivos ya que los mismos constituyen el índice por el cual se los relacionará.Los distintos reclamos de un mismo siniestro tendrán el mismo número de siniestro.

CONSISTENCIAS

Luego de ser confeccionado el archivo, las aseguradoras deberán realizar las pruebas de consistencia, teniendo en cuenta lo especificado sobre este asunto para cada uno de los archivos en particular.

CODIGOS

Deberá suministrar junto con los archivos un detalle de los códigos de sección y coberturas utilizado, ya sea respetando los aquí enumerados o los que haya informado en los soportes magnéticos aportados.

Para ello procederá a completar un anexo a la presente con el siguiente detalle:

Aseguradora:

SECCION DENOMINACION COBERTURA

TABLA (1) RELATIVOS AL CAMPO “SECCION”

FORMA EN QUE LOS ARCHIVOS DEBEN SER PUESTOS A DISPOSICION EN CASO DE SER SOLICITADO POR ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

La entrega por parte de las entidades aseguradoras se realizará por medio de soporte óptico (CDROM). En un mismo soporte pueden incluirse los tres archivos.

En ningún caso, los archivos incluidos en el soporte óptico deben ser compactados.

Con el objeto de asegurar la integridad de los datos enviados por las entidades aseguradoras y los recibidos por este Organismo, se someterá a cada uno de los archivos generados, al programa Md5, que toma como parámetro de entrada la dirección a un archivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena de caracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro de ingreso (archivo), se puedan obtener como resultado dos cadenas de caracteres distintas.

El programa Md5 puede obtenerse desde la página web de esta Superintendencia de Seguros de la Nación (www.ssn.gov.ar), dentro de Otros Rubros – Actualización de Software – Generador de Códigos de Hash Md5.

El procedimiento a llevar a cabo será el siguiente:

a) Descargar de la página el aplicativo referido, el cual se encuentra compactado.

b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip.

c) Como resultado del paso anterior surgen dos archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.

Instrucciones para su uso:

a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS).

b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll.

c) Escribir Md5 Nombre de archivo.

Ejemplo:

ü Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5.

ü Archivo: Polizas.txt está ubicado en la carpeta C:/archivos.

Llamada al programa:

ü Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.

ü Escribir: Md5 C:/archivos/Polizas.txt

ü Dar Enter

ü Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe ser corrido independientemente para cada uno de los archivos a incluir en el soporte óptico.

FORMA DE PRESENTACION

CD-ROM: Para su identificación se solicita que en la superficie destinada a ese efecto, incluyan los siguientes datos:

• Razón social de la entidad informante.

• Número de soporte (si se presenta más de uno, se indicará 1/n; 2/n; etc., siendo n la cantidad total de soportes presentados).

• Nombre de los archivos incluidos en cada soporte óptico.

• Firma y aclaración de funcionario responsable.

Los datos solicitados podrán ser escritos con tinta indeleble o en etiqueta adherida al soporte.

• En la nota de entrega se deberá incluir el nombre de cada uno de los archivos remitidos en los soportes ópticos y cadenas de caracteres resultantes de someter los mismos al programa Md5.

• Firma y aclaración de funcionario responsable de la entidad informante.