Bs. As., 8/3/2007

VISTO el Expediente Nº 45.401 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 estableció el cronograma a fin de determinar el valor presente de los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto Nº 1387/01 y normas complementarias;
Que, a partir del mes de enero de 2007, la citada norma contempló que este Organismo informará la tasa de mercado promedio prevista en el citado cronograma;
Que resulta oportuno modificar, a partir de dicha fecha, las tasas de descuento aplicables de conformidad a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Organismo que elabora y publica las tasas de mercado promedio previstas en la Resolución Nº 29.248;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — A partir del mes de enero de 2007 modifícase el cronograma establecido en el artículo 11º de la Resolución Nº 29.248 por el siguiente:

Período Tasa Nominal anual
Enero de 2007 5% + 0,04*(TM-5%)
Febrero de 2007 5% + 0,08*(TM-5%)
Marzo de 2007 5% + 0,13*(TM-5%)
Abril de 2007 5% + 0,17*(TM-5%)
Mayo de 2007 5% + 0,21*(TM-5%)
Junio de 2007 5% + 0,25*(TM-5%)
Julio de 2007 5% + 0,29*(TM-5%)
Agosto de 2007 5% + 0,33*(TM-5%)
Setiembre de 2007 5% + 0,38*(TM-5%)
Octubre de 2007 5% + 0,42*(TM-5%)
Noviembre de 2007 5% + 0,46*(TM-5%)
Diciembre de 2007 5% + 0,50*(TM-5%)
Enero de 2008 5% + 0,58*(TM-5%)
Febrero de 2008 5% + 0,66*(TM-5%)
Marzo de 2008 5% + 0,75*(TM-5%)
Abril de 2008 5% + 0,83*(TM-5%)
Mayo de 2008 5% + 0,92*(TM-5%)
Desde Junio de 2008 TM

Art. 2º — A los fines indicados en el artículo precedente, se considerarán las tasas de mercado promedio (TM) publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que, para los meses de enero de 2007 y febrero de 2007 son 2,6% y 3,1%, respectivamente.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

BUENOS AIRES, 06 DE MARZO DE 2007

VISTO el Expediente N° 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.557 y 19.587, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, Nº 51 de fecha de 12 de enero de 2007 y Nº 130 de fecha 2 de febrero de 2007, y

 

CONSIDERANDO:

Que por lo establecido en la Ley N° 24.557, Capítulo XII, artículo 36, inciso 1, apartado a) la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones que esa ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha ley y de sus decretos reglamentarios.

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico.

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, de fecha 1º de septiembre de 1992.

Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.

Que la Ley N° 19.587 y el Capítulo XV del Anexo I del Decreto 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Que la norma IRAM Nº 3.574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra.

Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM Nº 3.574.

Que de conformidad con los antecedentes citados, en fecha 7 de marzo de 2006 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 97, la cual fue publicada en el Boletín Oficial el día 10 de marzo de 2006.

Que dicha norma, establecía un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para su entrada en vigencia.

Que posteriormente se dictó la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007, la cual estableció que los importadores de la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho deberán cumplimentar los requisitos que se detallan en la Resolución de la S.R.T. Nº 97/06 en forma previa a la liberación a plaza de dicha maquinaria por las Áreas Operativas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

Que en virtud de diversas presentaciones efectuadas por distintos administrados alcanzados por la medida implementada a través de la Resolución S.R.T. Nº 51/07, y por los Organismos públicos encargados de velar por su cumplimiento, se advirtió que el mecanismo establecido en la citada debía modificarse para que los administrados pudieran cumplimentar con los requisitos establecidos en las normativas ut supra mencionadas.

Que en atención a dicha situación en fecha 2 de febrero de 2007 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 130 suspendiendo por TREINTA (30) días corridos los efectos de la Resolución S.R.T. Nº 51/07.

Que en fecha 8 de febrero de 2007 se llevó a cabo una reunión en la sede de esta S.R.T., de la que formaron parte el Señor Secretario de Seguridad Social; representantes de la D.G.A.; de la SECRETARIA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PYME; del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.); y de esta S.R.T., a los fines de analizar el sistema a implementar para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 97/06, en lo que a la maquinaria importada se refiere.

Que habida cuenta que el plazo de suspensión establecido por la Resolución S.R.T. Nº 130/07 se encuentra pronto a expirar, del consenso alcanzado con los distintos Organismos estatales involucrados en la cuestión, surge la necesidad del dictado de una nueva resolución que aclare la metodología a utilizar para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 97/06 respecto de la maquinaria importada y derogar la Resolución S.R.T. Nº 51/07.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- En los casos de las maquinarias de moldeo por inyección para material plástico y caucho alcanzadas por el régimen de certificación obligatoria puesto en vigencia por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), mediante Resolución S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, la totalidad de la partida a ingresar por los importadores no deberá exceder la cantidad de UNA (1) máquina completa en los términos del artículo 3º de la aludida resolución, por marca y modelo al solo efecto de su examen con vistas a su certificación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.). A tal fin, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.) al momento de la oficialización de las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo o Suspensivas de Importación Temporaria exigirá la presentación del Documento a que alude el último párrafo del presente artículo.

Para que ello ocurra, el importador deberá informar a esta S.R.T., en carácter de declaración jurada: la marca, el modelo, el número de serie de la máquina a certificar, su país de origen y el domicilio donde será instalada a los fines de su examen por parte del I.N.T.I..

A la declaración mencionada deberá agregarse una nota intervenida por el I.N.T.I., en la que se dé cuenta del ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos previos requeridos para su tramitación, incluyendo la programación de los exámenes de la maquinaria.

Es requisito ineludible presentar al iniciar el trámite las especificaciones técnicas de las máquinas a importar. El I.N.T.I. dará curso a la solicitud solamente cuando las citadas especificaciones cumplan con lo estipulado en la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 97/06.

La citada declaración se efectuará en DOS (2) originales, uno de los cuales, debidamente intervenido por esta S.R.T., deberá ser entregado por el interesado a la D.G.A..

ARTICULO 2º.- Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada la maquinaria para evaluar su certificación, en las condiciones mencionadas en el artículo anterior, el importador deberá contar con la certificación exigible, otorgada por el I.N.T.I., la cual tendrá una validez de DOS (2) años por marca, modelo e importador que haya efectuado el trámite.

Esta certificación deberá ser acreditada ante esta S.R.T., en los términos de la Resolución S.R.T. Nº 97/06, quien procederá a intervenir una copia de la misma, la que será exigida al importador por la D.G.A. a la oficialización de las sucesivas Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo o Suspensivas de Importación Temporaria.

ARTICULO 3º.- Derógase la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007.

ARTICULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º.- Para el caso de maquinarias de moldeo por inyección para material plástico y caucho que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se encuentren en zona primaria aduanera y/o expedidas con destino final al territorio nacional, el régimen aquí establecido entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 316/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 6/3/2007

VISTO el Expediente Nº 48.563 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que para el efectivo cumplimiento de medidas cautelares los tribunales libran oficios al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a efectos que dicho ente rector las circularice al universo del sistema financiero institucionalizado, mediante la emisión de una Comunicación “D” ordenando su cumplimiento;

Que, en la práctica, tal procedimiento importa en la mayoría de los casos que la medida ordenada se efectiviza contemporáneamente en varias entidades financieras en las que la aseguradora posee fondos, motivo por el cual el monto de la misma se multiplica de manera considerable, originando un perjuicio en el patrimonio de la aseguradora y de sus acreedores, debiendo realizar los trámites procesales de rigor solicitando el levantamiento de la medida cautelar por la parte excedida;

Que el artículo 29 inciso f) de la Ley Nº 20.091 dispone que las aseguradoras deben efectuar sus pagos mediante cheque extendido a la orden del acreedor, por lo que la situación descripta imposibilita disponer de sumas que deberían ser de libre uso, incurriendo en incumplimientos a las normas que ordenan el sistema asegurador;

Que ello implica un dispendio administrativo y judicial que, a su vez, altera el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora, que constituye un interés público por el que debe velar esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;

Que la situación planteada ut-supra es materia de preocupación, no sólo de las aseguradoras sino también de este Organismo de control, lo que conlleva a adoptar medidas que protejan adecuadamente el crédito del embargante sin alterar el normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora, para lo cual se propicia la apertura de una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, con afectación exclusiva para atender el cumplimiento de los embargos ordenados por tribunales con competencia en todas las jurisdicciones;

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la nómina de aseguradoras que adhieran y se mantengan en el sistema descripto a fin que, atento al principio de colaboración interadministrativa, el mencionado Organismo pueda trabar los embargos ordenados en el citado Banco;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — A opción de las aseguradoras éstas podrán abrir una cuenta bancaria en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para atender exclusivamente los embargos de fondos dispuestos por tribunales competentes en todas las jurisdicciones. En tales casos las medidas cautelares recibidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán ser cumplimentadas por éste en la cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, siempre que se disponga de fondos suficientes.

Art. 2º — A tal fin este Organismo comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la nómina de aseguradoras que adhieran y se mantengan en el sistema descripto para que, con su colaboración, pueda cumplimentarse la manda judicial a través del presente procedimiento.

Art. 3º — La adhesión al presente régimen deberá ser comunicada a este Organismo a partir de la fecha de la presente Resolución, consignando sucursal y número de cuenta abierta en el BANCO DE NACION ARGENTINA. En el formulario de Balance Analítico, dicha cuenta deberá identificarse con el agregado de “Resolución Nº……”.

Art. 4º — La Gerencia de Autorizaciones y Registros habilitará y mantendrá actualizado un Registro de las entidades que adhieran al presente régimen, con los datos requeridos en el artículo 3º. La información obrante en dicho Registro será puesta periódicamente en conocimiento del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme lo dispone el artículo 2º de la presente.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

Bs. As., 23/2/2007

VISTO el Expediente N° 37648 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:
Que el punto 39.11.3.a) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora establece las normas para constituir los pasivos correspondientes a incapacidades laborales temporarias y de prestaciones en especie, por parte de las entidades que operen en seguros de Riesgos del Trabajo;
Que, en su origen, se estableció un procedimiento de cálculo global como porcentaje de la nómina salarial, en virtud de no contar con la necesaria experiencia para su inclusión dentro del concepto de siniestros pendientes previsto en el inciso b) de la norma antes indicada;
Que en el actual contexto en que se desarrolla el seguro de Riesgos del Trabajo y en función del análisis de la experiencia, corresponde adecuar los criterios de valuación para el cálculo de tales pasivos;
Que, a fin de su implementación, cabe considerar un mecanismo de adecuación gradual;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Dejar sin efecto el inciso a) del punto 39.11.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Art. 2° — Agregar al inciso b) del punto 39.11.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente texto:
“VI. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.
VII. Prestaciones en Especie a Pagar
VI. Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.
Al cierre de cada ejercicio o período se constituirá un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de cierre, con prestación dineraria pendiente de pago en forma total o parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley N° 24557 y normas complementarias.
a) Para los casos en los que exista fecha real de alta médica:
Se multiplicarán los días caídos reales a cargo de la entidad (DCr) por el respectivo ingreso base (IB), menos los pagos acumulados a la fecha de cierre.
Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.
b) Para los restantes casos:
Se multiplicarán los días caídos estimados (DCe) por el respectivo ingreso base (IB) menos los pagos acumulados a la fecha de cierre,
Para determinar la cantidad de días caídos estimados (DCe), se utilizará la siguiente tabla:


TIPO según consecuencia del caso                            DCE

ILT                                                                                  25

Incapacidad menor o igual a 50%                                    100

Incapacidad mayor al 50% y menor al 66%                      300

Incapacidad igual o mayor al 66%                                   350


Ningún caso podrá consignar importe negativo ni compensarse con los restantes casos que conformen este pasivo.
Para los supuestos previstos en los apartados a) y b) anteriores, cuando el ingreso base (IB) del caso no pueda ser calculado, se utilizará el ingreso base promedio (IBp) de todos aquellos casos (a y b) que poseen el correspondiente dato.
IMPORTE MINIMO A CONTABILIZAR:
El resultado obtenido de la sumatoria de los casos calculados conforme el procedimiento estipulado en los párrafos anteriores se comparará con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor a efectos de la constitución de este concepto.
VII. Prestaciones en Especie a Pagar
A efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto de prestaciones en especie a pagar, las aseguradoras deberán proceder conforme el punto 1), procedimiento general que se describe a continuación o, a opción de las mismas, de acuerdo al procedimiento alternativo indicado en el punto 2).

1) PROCEDIMIENTO GENERAL.
Al cierre de cada ejercicio o período las entidades aseguradoras deberán constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados antes del cierre y que presenten las siguientes características:
a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al cincuenta por ciento (50%) denunciados en los últimos dos (2) años anteriores al cierre:
• que no poseen el alta médica,
• que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
b) Para casos con incapacidad mayor al 50%:
• que no poseen alta médica.
• que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
Los importes mínimos para cada caso se determinarán conforme la siguiente tabla:


TIPO según consecuencia del caso                Costo mínimo por caso

Siniestros que no generan prestación dineraria                     $140

ILT                                                                                             $518

Incapacidad menor o igual a 50%                                      $3.500

Incapacidad mayor al 50% y menor al 66%                      $42.000

Incapacidad igual o mayor al 66%                                  $140.000


Los costos mínimos indicados en la tabla anterior, se corregirán mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.1.4.2, a partir del 30 de junio de 2008, inclusive.
El pasivo total que debe constituir la entidad resultará de la suma de los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagos realizados.
El resultado obtenido se comparará con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor a los efectos de la constitución de este concepto.

2) PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO OPCIONAL.
Al cierre de cada ejercicio o período, las entidades aseguradoras deberán estimar los siniestros pendientes de pago por prestaciones en especie a dicha fecha. A tales efectos, los legajos de siniestros deberán contar con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta valuación (informes médicos, etc.).
En caso de registrarse pagos parciales con anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, deberá obrar en dichos legajos copia de los comprobantes de pago y de su documentación respaldatoria.
Si constasen en las actuaciones constancias que determinen el monto de la prestación, a partir de criterios objetivos de valuación, se considerarán como liquidados a pagar.
Para aquellos casos restantes, su valuación resultará de la experiencia siniestral de cada aseguradora, en función del promedio que arrojen las sumas pagadas por tal concepto en los tres (3) años anteriores (total pagado, dividido total de casos involucrados), sin considerar la deducción por reaseguro.
La experiencia de cada entidad se calculará al 31 de diciembre de cada año y se aplicará en los estados contables, anual e intermedios, del año calendario siguiente.
Para determinar la experiencia siniestral se consignarán todos los casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo, utilizando el método de cálculo que se expone a continuación:
a) Se tomarán todos los casos concluidos e íntegramente pagados en los tres (3) años calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio, considerando la totalidad de conceptos del costo de cada siniestro por prestaciones en especie.
b) Se corregirán los importes resultantes mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.6.1.4.2., de acuerdo a la fecha de cada pago.
c) A los importes resultantes del punto anterior no se le deducirá la participación que le hubiese correspondido al reasegurador.
d) Se determinará el promedio que representan los importes pagados respecto de los casos incluidos en el cálculo de la experiencia siniestral.
e) Se determinará el importe de los siniestros pendientes, aplicando el monto obtenido en el punto anterior a todos los casos pendientes al cierre, deducidos los pagos efectuados a dicha fecha. El importe a pasivar será el que resulte de tal cálculo o la responsabilidad total a cargo de la entidad (determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período), si esta última fuere inferior al primero. Al mismo se le deducirá el recupero por reaseguro que pudiera corresponder.
f) El resultado obtenido en el inciso e) se comparará con el uno por ciento (1,00%) de la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las nóminas salariales de los seis (6) últimos meses anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se tomará el mayor.

PLANILLAS DE CALCULO
Deberán confeccionarse planillas de cálculo que contengan —como mínimo— los siguientes datos:
a) Determinación del promedio siniestral – prestaciones en especie
1. Número de siniestro.
2. Fecha de siniestro.
3. Importe pagado.
4. Coeficiente de actualización, conforme punto 39.6.1.4.2., cuarto párrafo.
5. Actualización del monto pagado, desde la fecha de su pago, hasta el 31 de diciembre del último año integrante de la experiencia siniestral.
6. Totales de los puntos 1 (número de casos). y 5.
7. Promedio siniestral (resultante de dividir la suma de los pagos del punto 5, por los casos que surjan del punto 1).
b) Determinación de siniestros pendientes – prestaciones en especie.
1. Número de siniestro.
2. Fecha de vigencia de la póliza.
3. Fecha del siniestro.
4. Tipo de reclamo.
5. Promedio siniestral determinado en el punto a.7.
6. Importes pagados con anterioridad a la fecha de cierre del estado contable.
7. Importe a cargo del reasegurador.
8. Importe a pasivar en los estados contables por cada siniestro.
9. Importe a pasivar en los estados contables (sumatoria de las cifras del punto 7).
No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que, en el cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un diez por ciento (10%) el promedio siniestral determinado por la aseguradora.
Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo promedio siniestral sin excluir aquellos casos que, en el nuevo cálculo, modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo precedente.

REGISTRO
En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse los datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo dispuesto en este punto.
Los cálculos efectuados y el Acta del Organo de Administración que apruebe utilizar el presente método opcional, deberán obrar en la sede de la aseguradora a disposición de esta Superintendencia de Seguros de la Nación. Una vez ejercida la opción, la entidad no podrá volver al método establecido en el punto 1), salvo autorización expresa de este Organismo.

Art. 3° — Las normas establecidas en el artículo 1° serán de aplicación para estados contables cerrados a partir del 31 de marzo de 2007, inclusive.

Art. 4° — A opción de las aseguradoras, y al solo efecto de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091), el efecto correspondiente a la contrapartida del mayor pasivo resultante de la aplicación de las normas establecidas en el artículo 1°, en ocasión de su primera constitución, podrá diferirse y amortizarse a razón del 25% trimestral a partir del 31 de marzo de 2007, inclusive.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

BUENOS AIRES, 15 DE FEBRERO DE 2007

VISTO el Expediente N° 1.039/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002, Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, N° 1.140 de fecha 18 de octubre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 260 de fecha 4 de agosto de 1999 estableció los procedimientos para expedir los Certificados de Deudas con el Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, así como para ordenar los trámites de cobro por ante los deudores que registren deudas por cuotas omitidas con dicho Fondo, aprobando el modelo de formulario que expide este Organismo como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores.

Que dicho modelo de formulario tipo, fue modificado por la Resolución S.R.T. Nº 649 de fecha 19 de septiembre de 2000, que instituyó un nuevo “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”.

Que posteriormente la Resolución S.R.T. Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 modificó el aludido formulario, y aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de sus recursos.

Que la Resolución S.R.T. Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002 modificó el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 260/99, determinando que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Procesos e Información, hoy Subgerencia de Control de Entidades de conformidad con la estructura orgánica funcional aprobada por las Resoluciones S.R.T. N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003 y N° 1.140 de fecha 18 de octubre de 2004.

Que, asimismo, el Anexo I de la norma citada precedentemente sustituyó el procedimiento de detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas, impuesto por la Resolución S.R.T. Nº 559/01, como así también el propio modelo de formulario de Certificado de Deuda.

Que en el mencionado Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 141/02 se establece que el Certificado de Deuda será suscrito por el Subgerente de Procesos e Información, hoy Subgerente de Control de Entidades.

Que en atención a que la Subgerencia de Control de Entidades se encuentra vacante, es menester designar a los funcionarios de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) que suscribirán los Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía durante el lapso que dure dicha situación.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Desígnese para suscribir los “Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557”, que de conformidad con las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 260 de fecha 4 de agosto de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de mayo de 2002 elabore la Subgerencia de Control de Entidades de esta S.R.T. a los siguientes funcionarios: Doctor Héctor Oscar VERON, Doctor Carlos Aníbal RODRIGUEZ, Doctor Osvaldo Francisco AUGE, Doctor Eduardo Jorge Mario MUÑOZ, Licenciado Claudio SAN JUAN, Doctor Héctor NIETO, Licenciada Sandra Eda STERINZON, Señor Francisco José OLIVA, Licenciado Darío Oscar SIANI, Señora Rosana Ethel CAMPANA, Licenciada Alicia Marta ORCAJO, Contador Juan Antonio EDER, Doctor Eduardo José GARCIA, Doctor Antonio Santiago COSENTINO, Licenciado Norberto Alejandro MACHADO, Bioquímica Cecilia Inés CORNELIO, Licenciada María Isabel NAPOLI, Licenciada Silvia Aurora GIORDANO, Licenciada Rocío Solange MARENDA, Contador Alberto Antonio RODEIRO FERNANDEZ, Contadora Mónica Liliana ARANDA y Contador Marcelo Rubén FELDMAN; mientras se encuentre vacante la Subgerencia de Control de Entidades.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 254/07

DR. OSVALDO AUGE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 02 DE FEBRERO DE 2007

VISTO el Expediente N° 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.557 y 19.587, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006 y Nº 51 de fecha de 12 de enero de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha ley.

Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida ley indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.

Que por otra parte, el artículo 2º del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 –texto conforme Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003- faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por dicho Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 –texto conforme Decreto Nº 1.057/03- expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por la S.R.T.

Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Capítulo XII, artículo 35, esta S.R.T. absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.), dependencia que se encontraba bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por lo establecido en la Ley N° 24.557, Capítulo XII, artículo 36, inciso 1, apartado a) la S.R.T. tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha Ley y de sus Decretos reglamentarios.

 

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico.

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACIÓN DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, de septiembre de 1992.

Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.

Que la Ley N° 19.587 y el Capítulo XV del Anexo I del Decreto 351/79 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Que la norma IRAM 3.574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra.

Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM 3.574.

Que de conformidad con los antecedentes citados, en fecha 7 de marzo de 2006 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 97, la cual fue publicada en el Boletín Oficial el día 10 de marzo de 2006.

Que dicha norma, establecía un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para su entrada en vigencia.

Que posteriormente se dictó la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007, la cual estableció que los importadores de la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho deberán cumplimentar los requisitos que se detallan en la Resolución de la S.R.T. Nº 97/06 en forma previa a la liberación a plaza de dicha maquinaria por las Áreas Operativas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

Que la precitada Resolución S.R.T. Nº 51/07 fue publicada en el Boletín Oficial el día 17 de enero de 2007, entrando en vigencia el día 25 de enero de 2007.

Que en virtud de diversas presentaciones efectuadas por distintos administrados alcanzados por la medida implementada a través de la Resolución S.R.T. Nº 51/07 se advirtió que el plazo para la entrada en vigencia resultó exiguo para que los mismos pudieran cumplimentar con los requisitos establecidos en las normativas ut supra mencionadas.

Que resulta pertinente el dictado de un nuevo acto administrativo que suspenda los efectos de la Resolución S.R.T. Nº 51/07, fijando un plazo de entrada en vigencia compatible con las situaciones de hecho existentes al momento de la entrada en vigencia de dicha resolución.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspéndase la aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 51 de fecha 12 de enero de 2007 por el término de TREINTA (30) días corridos.

ARTICULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3°.- Notifíquese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

 

RESOLUCION SRT N°: 130/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

 

BUENOS AIRES, 12 DE ENERO DE 2007

VISTO el Expediente N° 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557 y N° 19.587, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha ley.

Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida ley indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.

Que por otra parte, el artículo 2º del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 –texto conforme Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003- faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente Decreto, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Capítulo XII, artículo 35, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.), Organismo que se encontraba bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que por lo establecido en la Ley N° 24.557, Capítulo XII, artículo 36, inciso 1, apartado a) la S.R.T. tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico.

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección fabricada en la REPUBLICA ARGENTINA debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, de fecha septiembre de 1992.

Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.

Que la Ley N° 19587 y el Capítulo 15 del Anexo I del Decreto 351/79 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Que la norma IRAM 3.574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra.

Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM 3.574.

Que de conformidad con los antecedentes citados, en fecha 7 de marzo de 2006 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 97, la cual fue publicada en el Boletín Oficial en fecha 10 de marzo de 2006.

Que, también se hace necesario que la maquinaria importada cumpla con idénticos requisitos, en forma previa a su importación.

Que habida cuenta lo manifestado por parte de la ADMINSTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) – DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.) sosteniendo que no surge taxativamente que los requisitos exigidos en la normativa resulten de cumplimiento previo a la liberación a plaza por las Áreas Operativas de la Dirección mencionada en la importación de los bienes descriptos en la Resolución S.R.T. Nº 97/06, es menester dictar un acto administrativo que así lo disponga.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º. – Los importadores de la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho deberán cumplimentar los requisitos que se detallan en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 97 de fecha 7 de marzo de 2006 en forma previa a la liberación a plaza de dicha maquinaria por las Áreas Operativas de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

ARTICULO 2°.- Notifíquese a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.), de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 51/07

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

 

VISTO la Resolución General Nº 2192, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma aprobó el sistema “Su Declaración”, mediante el cual los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y que ocupan hasta CINCO (5) trabajadores registrados, pueden confeccionar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la página “web” de esta Administración Federal.

Que a esta herramienta se le ha incorporado una nueva funcionalidad, referida a la generación de declaraciones juradas originales y rectificativas correspondientes a períodos vencidos.

Que esta medida se enmarca en el objetivo permanente de este Organismo de mejorar los servicios que brinda.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — A efectos de la determinación de las obligaciones con la seguridad social, los empleadores que utilicen el sistema “Su Declaración”, aprobado por la Resolución General Nº 2192, podrán generar declaraciones juradas originales y rectificativas correspondientes a períodos vencidos, en ambos casos respecto del período devengado febrero de 2007 y siguientes.

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2192, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
“ARTICULO 4º — Los empleadores obtendrán, por medio de este sistema, la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, confeccionada sobre la base de los datos del período inmediato anterior a aquel que se declara, más las novedades registradas en el sistema ‘Mi Simplificación’.
Asimismo, podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas.”.
b) Déjase sin efecto el Artículo 6º.

Art. 3º — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, respecto del período devengado febrero de 2007 y siguientes.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

SINTESIS:

VISTO … Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Y EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES RESUELVEN:

 

ARTICULO 1° — Apruébase el “Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo I a la presente Resolución. Dicho reglamento será el único mecanismo aplicable para el reconocimiento de rentabilidad excedente para operar en el Seguro de Renta Vitalicia Previsional y en las rentas derivadas de la Ley N° 24.557 que se detallan en el Visto.

 

ARTICULO 2° — Apruébase la “Provisión para la recomposición de la reserva matemática” y sus Bases Técnicas, que se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución.

 

ARTICULO 3° — Sustitúyanse las pautas de información mínima de los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” de las Resoluciones mencionadas en el Visto que reglamentan pólizas derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, por los formularios de “Cotización del Seguro” y “Solicitud del Seguro” que se adjuntan como Anexo III de la presente Resolución.

 

La compañía de Seguros de Retiro deberá guardar, en el legajo correspondiente a cada póliza emitida, copia de la cotización entregada. En la copia deberá constar la firma y la fecha de recepción de la cotización por parte del solicitante.

 

ARTICULO 4° — Sustitúyase el artículo 6 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 25.283-408/97; el artículo 7 de las Resoluciones Conjuntas SSN-SAFJP N° 25.530-620/97 y N° 27.248-14/99 y el artículo 9 de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 28.925-10/02, por el siguiente texto:
“A los efectos del “Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados” previsto en las Condiciones Generales de la póliza que se reglamenta, corresponde la aplicación de la Tasa Testigo para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, que establezca y difunda la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.”

 

ARTICULO 5° — Sustitúyase el artículo 7 del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 25.530-620/97, el artículo 5 del Anexo I de las Resoluciones Conjuntas SSN-SAFJP N° 25.283-408/97 y N° 27.248-14/99, y el artículo 6 del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 28.925-10/02, por el siguiente texto:
“GASTOS DE ADMINISTRACION. La compañía de Seguros de Retiro sólo podrá percibir los gastos de administración que se establecen en la presente. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual. La tasa mensual se aplica a la reserva matemática de inicio del mes, y ese monto se deduce del rendimiento bruto obtenido por la inversión de la reserva matemática, conforme lo establecido en el Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente.”

 

ARTICULO 6° — Sustitúyase el punto 3 de las Notas Técnicas de la Resoluciones Conjuntas SSN-SAFJP N° 25.530-620/97, N° 25.283-408/97, N° 28.925-10/02 y N° 29.471-10/03 por el siguiente texto: “GASTOS DE ADMINISTRACION. La tasa de gasto mensual será la equivalente al 1,65% anual.”

 

ARTICULO 7° — Elimínase el punto 4 de las Notas Técnicas de la Resoluciones Conjuntas SSNSAFJP N° 25.530-620/97, N° 25.283-408/97, N° 28.925-10/02 y N° 29.471-10/03.

 

ARTICULO 8° — Sustitúyase el artículo 15 del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 25.530-620/97, el artículo 13 del Anexo I de las Resoluciones Conjuntas SSN-SAFJP N° 25.283- 408/97 y N° 27.248-14/99, y el artículo 14 del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP N° 28.925-10/02 por el siguiente texto:
“Ajuste de los valores de póliza por reconocimiento de la inversión de los fondos acumulados.
La compañía de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley N° 24.557, de conformidad con las normas y disposiciones legales y reglamentarias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El ajuste de la reserva matemática, y en consecuencia de los valores de la Renta Vitalicia a abonar, en ningún caso será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa testigo mensual para pólizas de rentas vitalicias derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557 neta de la tasa técnica equivalente mensual. En ningún caso este factor de ajuste podrá ser inferior ala unidad. El ajuste de la reserva matemática deberá efectuarse mensualmente.
A partir del primer aniversario de la póliza la compañía de Seguros de Retiro participará al asegurado de la utilidad que obtenga, en exceso del interés garantizado y gastos, en un todo de acuerdo con el “Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente” que forma parte de la presente póliza.
En ningún caso se podrá efectuar el ajuste considerando como rendimiento bruto una rentabilidad mayor que la obtenida por la compañía por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales y de Rentas derivadas de la Ley N° 24.557.”

 

ARTICULO 9° — Sustitúyase el punto 8 de la Nota Técnica de la Resolución Conjunta SSNSAFJP N° 25.283-408/97 y el punto 11 de las Notas Técnicas de las Resoluciones Conjuntas SSNSAFJP N° 25.530-620/97; N° 28.925-10/02 y N° 29.471-10/03, por el Anexo IV de la presente Resolución.

 

ARTICULO 10. — Sustitúyase el punto 9 de la Nota Técnica de la Resolución Conjunta SSNSAFJP N° 25.283-408/97; y el punto 12 de las Notas Técnicas de las Resoluciones Conjuntas SSNSAFJP N° 25.530-620/97, N° 28.925-10/02 y N° 29.471-10/03, por el siguiente texto:
“Ajuste: En ningún caso el ajuste mensual podrá ser inferior ala tasa testigo para las pólizas de Seguros de Renta Vitalicia Previsional y Rentas derivadas de la Ley N° 24.557 de ese mes, establecida y difundida mensualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION neta de la tasa de interés técnica equivalente mensual.

 

ARTICULO 11. — Sustitúyanse las pautas de información mínima del formulario “Comunicación Periódica al Asegurado” de las Resoluciones mencionadas en el Visto que reglamentan pólizas derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, por el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado” que se incluye como Anexo V.

 

ARTICULO 12. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán otorgar, por sí o por intermedio de terceros, ningún beneficio adicional distinto al previsto en la presente Resolución como complementario a la Renta Vitalicia Previsional y a las rentas derivadas de la Ley N° 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto. Esta disposición será también de aplicación a cualquier persona o agente que intermedie en la celebración de contratos de seguro estipulados en la presente Resolución.

 

ARTICULO 13. — Las compañías de Seguros de Retiro no podrán rechazar la cotización y selección de ningún beneficiario/derechohabiente de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557 que presenten el formulario de Solicitud de Cotización.

 

ARTICULO 14. — Las compañías deberán indicar en el formulario de Cotización del Seguro el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente uniforme y vigente a la fecha de cotización. El plazo máximo para cotizar, a partir de la presentación del formulario de Solicitud de Cotización, será de cinco días hábiles. La entidad aseguradora, al recibir una Solicitud de Cotización, deberá emitir y entregar al beneficiario/derechohabiente un comprobante en el que se indique la fecha de recepción del citado formulario.

 

ARTICULO 15. — Deróganse las autorizaciones que se hubieran conferido a las compañías de Seguros de Retiro para operar en el Seguro de Renta Vitalicia Previsional y en los seguros de rentas derivadas de la Ley N° 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
A partir de la publicación de la presente, las entidades que deseen operar en las coberturas señaladas en el párrafo precedente podrán solicitar la autorización respectiva.

 

ARTICULO 16. — Las compañías de Seguros de Retiro que operen en el Seguro de Renta Vitalicia Previsional y en los seguros de rentas derivadas de la Ley N° 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, deben informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el porcentaje de reconocimiento de rentabilidad excedente que utilizará con carácter general y uniforme para cotizar a los beneficiarios/derechohabientes que lo soliciten. Este porcentaje nunca podrá ser inferior al establecido en las Bases Técnicas del Reglamento de Reconocimiento de Rentabilidad Excedente, previsto en el Anexo I de la presente. Toda modificación a dicho porcentaje deberá comunicarse con una antelación mínima que establecerá la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

ARTICULO 17.— La presente Resolución será de aplicación para los contratos de Seguro de Renta Vitalicia Previsional y en los seguros de rentas derivadas de la Ley N° 24.557 cuya reglamentación se detalla en el Visto, que se coticen a partir del primer día del mes de diciembre de 2.007.

 

ARTICULO 18. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Firmado: MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros. — Dr. JUAN IGNACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Descargar: Resolución y Anexo