Bs. As., 26/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.175.936/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, los Decretos Nros 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y su modificatorio, 2203 de fecha 30 octubre de 2002, 390 de fecha 10 de julio de 2003, 809 se fecha 23 de junio de 2004 y 788 de fecha 7 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del citado o decreto.

 

Que la medida se fundamentó en la necesidad de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales.

 

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social, circunstancia establecida en el Decreto Nº 1676/01.

 

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

 

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional, suspensión que fue luego prorrogada por los Decretos Nros. 809/04 y 788/05.

 

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de la prórroga de la citada suspensión, subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria una nueva prórroga, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar anticipadamente la misma.

 

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Prórrogase hasta el 1º de enero de 2007 y el 1º de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04 y por el artículo 1º del Decreto Nº 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

 

Art. 2º — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los plazos previstos en el artículo 1º, y con una antelación no menor a DOS (2) meses, a levantar la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/03 y sus modificactorios.

 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. —Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré.— Alberto J. B. Iribarne. — Julio M. De Vido.— Ginés M. González García. — Juan C. Nadalich.— Daniel F. Filmus.

Bs. As., 21/7/2006

VISTO el Expediente Nº 18.848/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003; Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) Nº 9 de fecha 17 de abril de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y empleadores autoasegurados a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y sus normas reglamentarias.

Que asimismo la Resolución S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la L.R.T. y a las normas de seguridad e higiene.

Que ambos procedimientos suelen culminar en sede judicial, ya sea por apelación de los imputados o para la ejecución de las multas impuestas por esta S.R.T.

Que conforme la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) Nº 9 de fecha 17 de abril de 2006 dispuso feriado judicial para los Tribunales Nacionales de la Capital Federal, desde el día 24 de julio y hasta el 4 de agosto, ambas fechas inclusive.

Que en este contexto, es menester disponer la unificación los plazos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, y suspender los plazos administrativos para la interposición de los recursos de apelación contra resoluciones que impongan sanciones en los sumarios que tramitan ante esta S.R.T.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, como así por las facultades conferidas en las Resoluciones S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1 º — Disponer la suspensión de los plazos administrativos durante el feriado judicial dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.) mediante Acordada Nº 9 de fecha 17 de abril de 2006, desde el día 24 de julio y hasta el día 4 de agosto del corriente. año, ambas fechas inclusive, para la interposición de los recursos de apelación contra resoluciones que imponen sanciones en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo – S.R.T.

Bs. As., 20/7/2006

VISTO el Expediente Nº 4380/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, la Ley Nº 25.877, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 440 y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.l.P) Nº 1887 de fecha 2 de junio de 2005, la Resolución S.R.T. Nº 244 de fecha 17 de marzo de 2006, la Resolución A.F.I.P. 2016 de fecha 17 de marzo de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 39 de la Ley Nº 25.877 dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) establecerá el Organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

Que la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) Nº 440 y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 1887 de fecha 2 de junio de 2005, citada en el Visto creó el Programa de Simplificación y Unificación en materia de inscripción y registración laboral y de la seguridad social, con el fin de desarrollar e implementar un procedimiento de trámite único que reemplace a los que, con finalidades análogas, le requieren a los empleadores las normas laborales y de la seguridad social.

Que mediante la Resolución A.F.l.P. Nº 2016 de fecha 17 de marzo de 2006 esa Administración Federal ha modificado los procedimientos a fin de colectar los datos referidos por los Organismos de la Seguridad Social en el marco establecido en el Programa de Simplificación y Unificación Registral (P.S.R.) creada por la Resolución Conjunta citada en el Visto, dentro del marco de la Ley Nº 25.877.

Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por su parte, dictó la Resolución S.R.T. Nº 244 de fecha 17 de marzo de 2006, a los efectos de compatibilizar sus procedimientos, en lo que resulte pertinente, al P.S.R.

Que es necesario, en el marco de dicho programa, crear una vía para que el empleador se anoticie de la existencia de inconsistencias u otro tipo de errores en el ingreso de datos al Sistema.

Que entre las modificaciones que la A.F.I.P. realizará al “Registro de Altas y Bajas en materia de Seguridad Social” para adecuarlo al P.S.R. se incluye el establecimiento de una “Ventanilla Electrónica” a la que deberán acceder los empleadores a los efectos de tomar razón de las posibles inconsistencias detectadas por cada Organismo de la Seguridad Social, respecto de los datos por ellos ingresados.

Que corresponde entonces establecer una rutina para asegurar el acceso periódico de los empleadores a la “Ventanilla Electrónica” y la correspondiente toma de razón de las inconsistencias comunicadas por cada Organismo de la Seguridad Social.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado oportunamente la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Las diferencias o anomalías detectadas en virtud de lo normado en el Artículo 4º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 244 de fecha 17 de marzo de 2006, serán comunicadas a los empleadores mediante la “Ventanilla Electrónica” que habilitará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) conjuntamente con las modificaciones en el “Registro de Altas y Bajas” en materia de la Seguridad Social necesarias para adecuarlo al “Programa de Simplificación y Unificación Registral” (P.S.R.).

Art. 2º — A los efectos del artículo anterior, los empleadores deberán ingresar al “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, a través de la página institucional de la A.F.I.P. (www.afip.gov.ar), mediante la utilización de la Clave Fiscal correspondiente.

Art. 3º — Todas las novedades informadas y acumuladas en la “Ventanilla Electrónica” durante cada mes calendario se considerarán comunicadas al empleador a la fecha del vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.), normada por la Resolución A.F.l.P. Nº 712 de fecha 25 de octubre de 1999 devengada en dicho período.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Héctor O. Verón.

Bs. As., 20/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1-253290/2006 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 440 y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1887 del 2 de junio de 2005, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 241 del 16 de marzo de 2006, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 244 del 17 de marzo de 2006, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 95 del 17 marzo de 2006, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2016 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 231 del 20 de marzo de 2006, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 440 y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.887 del 2 de junio de 2005, dispuso que las normas relativas a los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social serán dictadas en forma conjunta por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, como también sus normas complementarias y aclaratorias.

Que las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 241/06, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 244/06, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 95/06 y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 231/06, prevén que comenzarán a regir a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al que se encuentren operativas las modificaciones al “Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social”.

Que por su parte, el Artículo 4º, segundo párrafo, de la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 2016 estableció que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4º de la citada Resolución Conjunta, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la mencionada Administración Federal, mediante el dictado de una resolución conjunta informarán la fecha en la que se encontrarán operativas las aludidas modificaciones.

Que en tal sentido, corresponde informar que las modificaciones al “Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social” se encontrarán operativas a partir del día 31 de julio de 2006, inclusive.

Que los Servicios de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley Nº 25.877, por el Artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1º — Establécese que las modificaciones al “Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social” se encontrarán operativas a partir del día 31 de julio de 2006, inclusive.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Alberto R. Abad. — Carlos A. Tomada.

Bs. As., 14/7/2006

VISTO el Expediente Nº 47.805 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario para las entidades sujetas al control de este Organismo el implementar sistemas de procedimientos administrativos y controles internos, en función de criterios y prácticas profesionales sobre la materia;

Que, si bien las entidades tendrán amplia libertad en la redacción de las respectivas normas de procedimiento, corresponde que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION estipule criterios mínimos y obligatorios que las mismas deben observar;

Que, al generarse un adecuado ambiente de control interno en las entidades, en correspondencia con la naturaleza de las actividades del mercado de seguros, tal circunstancia redundará en beneficio de asegurados y demás terceros, incluyendo las actividades de fiscalización de este Organismo;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Organo de Administración, las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”, a las que obligatoriamente deberán ajustarse, las que entrarán en vigencia con la sola aprobación del citado Organo de Administración.

Las normas a dictar por las entidades no obstarán la plena vigencia de las que, a su vez, resulten de aplicación conforme la Resolución Nº 6/2005 de la Unidad de Información Financiera y restante normativa complementaria a la Ley Nº 25.246.

Los contenidos de las presentes disposiciones son de carácter mínimo y obligatorio.

Las entidades deberán complementarlas en función de las coberturas en que operen, en la medida de su extensión o complejidad, con el propósito de conformar un ambiente de control que se corresponda con la naturaleza de sus actividades dentro de parámetros y prácticas aceptadas en la materia.

Art. 2º — Las entidades deberán desarrollar por escrito procedimientos administrativos que instruyan sobre el circuito de procesamiento y control de sus operaciones, de conformidad a las pautas que se estipulan en el ANEXO I de la presente Resolución.

Art. 3º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los ejercicios iniciados el 1º de julio de 2006, conforme el siguiente cronograma:

a) Antes del 30/09/2006, cada entidad deberá informar a este Organismo el nombre del responsable del área de control interno y la nómina de los miembros del Comité de Control Interno. Los cambios de las personas responsables deberán ser comunicados dentro de las setenta y dos (72) horas de producidos.

b) Antes del 31/12/2006, cada entidad deberá informar a este Organismo la fecha de aprobación por parte del Organo de Administración de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Programa de Control Interno” correspondientes a los procedimientos comprendidos en los puntos 1.9.4. al 1.9.10. del ANEXO I.

c) Antes del 31/03/2007 deberán aprobarse los restantes procedimientos e informar su fecha de aprobación a este Organismo.

Las notas a presentar deberán ser suscriptas por el presidente de la entidad y el miembro del Organo de Administración que integre el Comité de Control Interno.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO “I”

Pautas mínimas y obligatorias para el desarrollo de “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos”

Requisitos a cumplir:

1.1. Deberán estar redactados en idioma castellano.

1.2. Serán elaborados internamente por las áreas que designe el Organo de Administración, admitiéndose también su confección por personas ajenas a su estructura.

1.3. Podrán agruparse en manuales o instrucciones, con la única condición que los mismos describan los procesos a seguir en sus rutinas administrativas, con especial énfasis en los controles que contengan. Deberán observar, en cuanto corresponda, disposiciones legales y las reglamentarias dictadas por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

1.4. En todos los casos, se identificará a los responsables de las tareas y decisiones asumidas en los procesos que describan, a quienes se notificará especialmente por los medios habituales de comunicación interna.

Aprobación:

1.5. Los contenidos básicos o lineamientos generales de los procedimientos que se aprueben en función de las presentes disposiciones serán transcriptos en el Acta del Organo de Administración correspondiente.

1.6. El texto completo de los documentos aprobados se conservará en legajos encuadernados y foliados con la firma del titular del Organo de Administración. Dichos legajos permanecerán a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

1.7. A opción de las entidades, el texto de dichos documentos podrá conservarse en registros informáticos inalterables, que se asimilarán al concepto de legajos indicado en la presente norma.

Modificaciones:

1.8. Las modificaciones que se produzcan sólo tendrán vigencia a partir de su aprobación por el Organo de Administración, de lo cual se dejará constancia en el respectivo Libro de Actas. La norma modificadora, y el texto ordenado resultante, se incorporarán al legajo indicado en los puntos 1.6 ó 1.7, guardando similares formalidades.

Procedimientos Mínimos:

1.9. Los circuitos operativos sobre los que se desarrollarán procedimientos mínimos obligatorios serán los siguientes:

1.9.1. Recepción de propuestas de coberturas. Emisión y entrega de certificados de coberturas y pólizas.

1.9.2. Suspensión de coberturas, rescisión y anulación de operaciones.

1.9.3. Cobranzas y su imputación.

1.9.4. Liquidación y pago de comisiones a intermediarios.

1.9.5. Políticas de retención y suscripción de riesgos.

1.9.6. Tarifas; aprobación y aplicación de las mismas.

1.9.7. Políticas y procedimientos de inversiones.

1.9.8. Siniestros; denuncias, registro, liquidación y pago.

1.9.9. Recepción y registro de mediaciones y demandas judiciales.

1.9.10. Juicios; registro, valuación y control.

Las entidades que, por la naturaleza de sus operaciones, consideren que alguno de los procedimientos precedentes no le resultare aplicable, deberán requerir el correspondiente pedido de excepción a este Organismo dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente norma.

Observaciones a procedimientos:

1.10. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los procedimientos aprobados, aún los no obligatorios, cuando considere que:

1.10.1. No se ajusten a las presentes normas.

1.10.2. Contravengan disposiciones de la Ley Nº 20.091 o infrinjan normas reglamentarias dictadas por este Organismo que resulten aplicables.

1.10.3. Obstaculicen las tareas de supervisión en los términos del artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

1.10.4. Contengan exigencias o incluyan requisitos que puedan dificultar ostensiblemente el adecuado ejercicio de los derechos de los asegurados durante la vigencia de la relación contractual.

Programa Anual de Control Interno:

2. El Programa Anual de Control Interno será aprobado y elevado a consideración del Organo de Administración por el Comité de Control Interno, y ejecutado por el personal designado al efecto, bajo la dirección del responsable del área de control interno.

2.1. El Organo de Administración de cada entidad aprobará el Programa Anual de Control Interno en reunión a celebrar con no menos de quince (15) días de anticipación al cierre de cada ejercicio económico. El Programa Anual de Control Interno deberá ser transcripto en el Libro de Actas de Directorio o Consejo de Administración, e integrará el acta que se labre con motivo de la citada reunión. Con carácter excepcional, y con las mismas formalidades, el Organo de Administración deberá aprobar un programa semestral, antes del 15 de Diciembre de 2006, que abarcará el período comprendido entre el 1º de Enero del 2007 y el 30 de Junio de 2007.

2.2. El Programa Anual de Control Interno contemplará el realizar tareas de revisión del cumplimiento de procedimientos implementados conforme lo determinado por el Organo de Administración y de acuerdo con las normas y metodología de evaluación de control interno generalmente aceptadas.

Informes y Libro de Actuaciones de Control Interno:

2.3. El Programa Anual de Control Interno deberá prever como mínimo la confección de informes semestrales sobre cada uno de los procedimientos aprobados. El alcance de los mismos surgirá de la evaluación de riesgo que debe efectuar el responsable del área de control interno.

2.4. Los informes que se elaboren serán transcriptos en su totalidad, identificados con numeración y fecha, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su emisión y firma, en un libro obligatorio y rubricado denominado “Libro de Actuaciones de Control Interno”.

2.5. El Organo de Administración considerará todos los informes vinculados al Programa Anual de Control Interno. Las sugerencias u observaciones que los mismos contengan sobre incumplimientos de los procedimientos aprobados deberán ser concretas y precisas. El Organo de Administración tomará razón de las mismas y resolverá, a más tardar en la reunión inmediata siguiente, las medidas a adoptar a fin de evitar su reiteración. De las circunstancias precedentes se dejará constancia en el Libro de Actas de Directorio o Consejo de Administración.

Papeles de Trabajo:

2.6. Los papeles de trabajo que respalden los Informes de Control Interno, se conservarán en legajos foliados, y permanecerán a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por el término de tres (3) años como mínimo. El responsable del área de control interno estará a cargo de su custodia y resguardo.

2.7. Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:

a) La descripción de la tarea realizada.

b) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la tarea.

c) Las limitaciones al alcance de la tarea.

d) Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y las conclusiones finales o generales del trabajo.

Adicionalmente, los responsables del área de control interno, podrán conservar archivos respaldatorios de su labor en otros medios, los que deberán entregar impresos y con su firma ante eventuales pedidos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Responsable del área de control interno

3. El responsable del área de control interno será designado por el Organo de Administración. La ruptura de la relación laboral, cualquiera sea la causa, implicará el inmediato reemplazo en forma transitoria por otro responsable, por un término que no podrá superar los treinta (30) días, no siendo indispensable que reúna los requisitos requeridos para los titulares.

3.1. Los nombramientos de responsables, aún los transitorios, serán informados por las entidades a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse producido.

3.2. El responsable del área de control interno dependerá directamente del Organo de Administración y asumirá con independencia de criterio las tareas a su cargo.

3.3. A tal fin, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Comunicar su designación a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, de acuerdo con el contenido del punto 3.16. de las presentes normas.

b) Poseer conocimientos en materia aseguradora y contar con una experiencia mínima de un (1) año en el desempeño de tareas de control.

c) Llevar a cabo su labor de acuerdo a lo dispuesto en las presentes normas.

Impedimentos para el ejercicio de la función:

3.4. No podrán ser responsables del área de control interno, las personas que:

a) Sean socios, accionistas, directores, síndicos o administradores de la entidad, o de entes vinculados económicamente a ella.

b) Se encuentren inhabilitados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

c) Se desempeñen como auditor externo de la entidad o formen parte de la sociedad o asociación profesional que ejerza esas funciones.

Responsabilidades:

3.5. El funcionario designado a cargo del área de control interno será responsable de:

a) Confeccionar el proyecto de Programa Anual de Control Interno y elevarlo a consideración del Comité de Control Interno con por lo menos treinta (30) días de anticipación al cierre de cada ejercicio económico.

b) Elaborar, supervisar y suscribir los informes previstos en el citado programa, siendo asimismo responsable de su inmediata transcripción en el Libro de Actuaciones de Control Interno.

c) Dejar constancia, en los informes precitados, de los hallazgos que comporten inobservancia de procedimientos administrativos, de disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actividad aseguradora, o de las propuestas de modificación a los citados procedimientos.

d) Proponer, a través del Comité de Control Interno, la modificación de procedimientos que se aprueben conforme las presentes normas, en cuanto se observe que no cumplen con los requisitos exigidos por las mismas o se estime que dichas modificaciones promoverán mejoras en el ambiente de control interno de la entidad.

e) Conservar bajo su guarda los textos ordenados de los procedimientos vigentes con las formalidades a que se hizo mención en el acápite respectivo, el Libro de Actuaciones de Control Interno y los papeles de trabajo correspondientes a su labor.

f) Cuando el responsable del área de control interno ejerza esas tareas conforme la modalidad prevista en el punto 3.7., las obligaciones de guarda a las que se hace referencia en el punto precedente, con excepción de los papeles de trabajo, estarán a cargo del miembro del Directorio que forme parte del Comité de Control Interno.

3.6. El Organo de Administración de cada entidad será el responsable de informar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la ruptura de la relación laboral del responsable del área de control interno, cualquiera sea su causa, dentro de las setenta y dos (72) horas de producida.

3.7. No resultará obligatorio la designación de un responsable del área de control interno en relación de dependencia, y podrá ser sustituido por la contratación de un experto ajeno a la entidad a quien se le encomienden las funciones previstas en las presentes disposiciones, cuando se trate de entidades en las que se verifiquen en forma conjunta las siguientes condiciones:

a) Patrimonio Neto al cierre del último ejercicio económico inferior a $ 20.000.000.

b) Emisión neta de anulaciones —primas más recargos— durante el último ejercicio económico inferior a $ 18.000.000.

3.8. El responsable contratado, que deberá aceptar formar parte del respectivo Comité de Control Interno, podrá contar con colaboradores a su cargo y no podrá ser auditor externo de la entidad ni pertenecer a la sociedad o asociación profesional que ejerza esas funciones.

3.9. Cuando se trate de grupos económicos a los que pertenezca más de una entidad supervisada, la designación podrá recaer en la misma persona para todas las entidades que pertenezcan al mismo grupo. En estos casos no resultará aplicable la excepción prevista en los puntos 3.7. y 3.8.

Comité de Control Interno

3.10. El Organo de Administración determinará el número y composición del Comité de Control Interno, que estará integrado por el responsable del área de control interno y por lo menos por un (1) miembro del Organo de Administración que no tenga asignadas funciones ejecutivas dentro de la entidad (con excepción de sucursales o agencias de entidades extranjeras, en cuyo caso será reemplazado por un funcionario de primer nivel designado por la Casa Matriz). El número de integrante del Comité de Control Interno nunca podrá ser inferior a tres (3).

Funciones:

3.11. Serán funciones de carácter indelegable del Comité de Control Interno:

a) Considerar y elevar al Organo de Administración el Programa Anual de Control Interno elaborado por el responsable del área de control interno.

b) Reunirse por lo menos una (1) vez al mes, para considerar la marcha del Programa Anual de Control Interno y tomar razón de los informes que, confeccionados por el área respectiva, se eleven a consideración del Organo de Administración. En caso de corresponder, se adicionará la opinión de sus miembros respecto de las medidas a implementar para subsanar las observaciones contenidas en los citados informes. Del contenido de sus reuniones dejarán constancia en el Libro de Actuaciones de Control Interno.

Auditores Externos:

3.12. Sin perjuicio del desarrollo de su labor, los auditores externos tomarán razón del cumplimiento del Programa de Control Interno en el período bajo análisis, dejando constancia de ello en los informes de control interno contable que deben confeccionar anualmente al cierre de cada ejercicio económico.

Sanciones:

3.13. El contenido de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos” que se aprueben conforme la presente reglamentación será de cumplimiento obligatorio en los procesos llevados a cabo en las entidades.

3.14. La inobservancia de las “Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles Internos” por parte de la entidad aseguradora, podrá importar una situación susceptible de encuadrarse en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.

Responsables del área de control interno:

3.15. Las entidades comunicarán a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION los nombres de las personas que hayan sido designadas para ejercer dichos cargos, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por las presentes normas.

3.16. Asimismo, los responsables designados deberán presentar el formulario que se acompaña como ANEXO II, en el cual declararán asumir la responsabilidad legal que les compete por la veracidad de la información por ellos confeccionada.

Añexo II

Bs. As., 14/7/2006

VISTO el Expediente Nº 1.155.032/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, Nº 24.013 y sus modificatorias, Nº 24.557, Nº 26.077 y Nº 26.078 y los Decretos Nº 491 del 29 de mayo de 1997, Nº 165 del 22 de enero de 2002, Nº 565 del 3 de abril de 2002 y sus modificatorias, Nº 336 del 23 de marzo de 2006 y Nº 628 del 13 de junio de 2005, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 578 del 12 de julio de 1996; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º de la Ley Nº 24.013 se comprenden dentro de la política de empleo, entre otras, las acciones de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.013 tiene la competencia de establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que por el artículo 83 de la mencionada Ley, se atribuyeron al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las facultades de creación, administración y sostenimiento de programas de empleo para jóvenes desocupados.

Que por el Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002 se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR, para ser aplicado mientras dure la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL destinado a jefes/as de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, o discapacitados de cualquier edad, y a hogares en los que la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país.

Que mediante el Decreto Nº 336 del 23 de marzo de 2006, se instituyó el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO como parte de una estrategia más inclusiva de atención a la contingencia del desempleo; fortaleciendo las políticas activas de promoción del empleo y formación profesional, que son competencia de este Ministerio.

Que el citado Decreto establece en su artículo 3º como prestación de apoyo a la inserción laboral a través de las Oficinas de Empleo municipales y de la Red de Servicios de Empleo que se está desarrollando en todo el país la participación en actividades de entrenamiento para el trabajo.

Que es imperativo fortalecer las medidas de acción pública actuales para responder a la demanda de capacitación, entrenamiento y promoción del empleo de los trabajadores desocupados, especialmente de los jóvenes en situación de vulnerabilidad, para enfrentar los cambios en la producción y en las habilidades y competencias requeridas para su inserción en el trabajo.

Que la inclusión de los trabajadores que se incorporen a las acciones de entrenamiento para el trabajo en el régimen de la Ley Nº 24.557, de conformidad con lo determinado por el artículo 3º inciso b) del Decreto Nº 491/97, permite suplir con las obligaciones de aseguramiento que exigidas en los programas especiales de capacitación y/o empleo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 22.520, 24.013 y sus modificatorias.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Inclúyanse las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO y en cualquiera de los programas de empleo administrados por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objetivo de mejorar la empleabilidad y promover la inserción laboral de los trabajadores desocupados, en el sector público y privado.

Art. 2º — Podrán ser destinatarios de la prestación de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, los trabajadores beneficiarios de los programas mencionados en el artículo 1º, pudiendo extenderse a otros grupos de trabajadores desocupados que presenten mayores dificultades de inserción laboral.
Los beneficiarios que, en los DOS (2) años anteriores hayan tenido una relación laboral bajo cualquier forma de contratación para un empleador, no podrán realizar o tomar parte en actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO que se realicen en empresas o establecimientos pertenecientes al mismo empleador.

Art. 3º — Los beneficiarios que participen en las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, además del cobro de la prestación no remunerativa a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrán derecho a:

a) la compensación por gastos de traslado y, en caso de corresponder, de refrigerio o almuerzo, que será abonada por la entidad donde se realicen las actividades;

b) la cobertura correspondiente a los riesgos del trabajo prevista en el artículo 2º inciso 2, párrafo c) de la Ley Nº 24.557;

c) el certificado de entrenamiento para el trabajo, que será expedido por la entidad donde se realicen las actividades, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 4º — La contratación de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO en los términos del artículo 2º, inciso 2, párrafo c) de la Ley Nº 24.557, deberá ser abonada por la entidad en la que se lleve a cabo la actividad de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Art. 5º — Las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en todos los casos tendrán una duración mínima de TRES (3) meses pudiendo extenderse hasta un máximo de SEIS (6) meses cuando se desarrollen en una entidad privada y de DOCE (12) meses cuando se realice en una entidad pública.

Art. 6º — La carga horaria de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO será de CUATRO (4) a SEIS (6) horas diarias como máximo. Cuando sea de CUATRO (4) horas diarias o VEINTE (20) horas semanales la institución pública o privada deberá abonar la compensación adicional por gasto de traslado. Si la carga horaria fuere de hasta SEIS (6) horas diarias o TREINTA (30) semanales, la institución pública o privada deberá abonar además de la compensación por los gastos de traslado del beneficiario, la correspondiente al refrigerio o almuerzo.

Art. 7º — La suspensión o baja del beneficio previsto en el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO o en los programas de empleo administrados por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, implicará asimismo la suspensión o baja en la participación de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.

Art. 8º — Las entidades públicas o privadas que deseen incluir beneficiarios para el desarrollo de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, deberán estar inscriptas en el REGISTRO DE INSTITUCIONES DE CAPACITACION Y EMPLEO.

Art. 9º — Las entidades mencionadas en el artículo 8º deberán presentar un PROYECTO de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, el que deberá incluir:

a) descripción de las competencias y la certificación que la entidad extenderá al beneficiario;

b) las actividades de formación o práctica a desarrollar por los beneficiarios;

c) las acciones de capacitación expositivas o teóricas, en caso de corresponder;

d) el lugar donde se llevarán a cabo las actividades;

e) la carga horaria correspondiente;

f) el monto destinado a la compensación por el gasto de traslado y, en caso de corresponder, el de refrigerio o almuerzo;

g) los requisitos mínimos a cumplir para el otorgamiento del certificado de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO;

h) la designación del tutor o la persona responsable de su dirección y coordinación;

i) la habilitación municipal del establecimiento y constancias de afiliación y pago de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

La SECRETARIA DE EMPLEO podrá ampliar y adecuar estos requisitos por vía reglamentaria, así como también asignar recursos para el desarrollo de los proyectos de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO a realizarse en entidades públicas estatales.

Art. 10. — Para la participación de beneficiarios en actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en las entidades presentantes se requerirá de la aprobación previa de los proyectos por parte de la SECRETARIA DE EMPLEO.

Art. 11. — Las entidades que lleven a cabo proyectos de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, deberán garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a la actividad en que se encuentren comprendidas.

Art. 12. — Los beneficiarios que realicen actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO deberán cumplir con la carga horaria, con las actividades indicadas en el proyecto correspondiente y con las medidas de higiene y seguridad previstas en el establecimiento de la institución donde se entrene.

Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO será la autoridad de aplicación de las actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO previstas por la presente Resolución, y en tal carácter podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren pertinentes.

Art. 14. — Las acciones a llevar a cabo en el marco del ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO serán imputados al Programa 16, Subprogramas 01 y 03, Fuentes de Financiamiento 11, 14 y 22.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Carlos A. Tomada.

Prórroga de presentacióm de estados contables al 30/06/06, hasta el 30/08/06.

Bs. As. 04/07/02006
Circular SSN SIC 224

A las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la
Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con el objeto de llevar a su conocimiento
que, teniendo en cuenta las tareas adicionales derivadas de lo dispuesto por
Resolución Nº 31135, esta Superintendencia de Seguros de la Nación ha resuelto
prorrogar hasta el 30 de agosto de 2006 la presentación de estados contables
correspondientes al 30 de junio de 2006.

Saludo a ustedes atentamente.

Miguel Baelo
Superintendente de Seguros

Tasas pasivas BCRA al 30/06/06

Bs. As.  04/07/2006

Circular SSN SIC 227

A las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Seguros de la
Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes a fin de poner en su conocimiento los
coeficientes que surgen de la tasa pasiva del Comunicado N° 14290 del Banco
Central de la República Argentina, aplicables a informaciones correspondientes al
30 de junio de 2006 , a los efectos previstos en el punto 39.6.1.4.2. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora. 

Saludo a ustedes atentamente.

Miguel Baelo
Superintendente de Seguros

Bs. As., 22/6/2006

VISTO el Expediente Nº 3450/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T.), la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (L.N.P.A.) Nº 19.549, La Ley de Riesgos el Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 y la Resolución S.R.T. Nº 1762 de fecha 2 de septiembre de 2005;

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. Nº 1762/05 determina que los distintos Departamentos de la Subgerencia e Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), funcionarán n la calle Bartolomé Mitre Nº 751, piso 7º, en tanto que la Mesa de Entradas seguirá funcionando en la calle Reconquista Nº 674 Planta Baja, ambas direcciones sitas en esta Ciudad de Buenos Aires.

Que con posterioridad a la situación de emergencia administrativa en la que se encontró esta Superintendencia, y a fin de posibilitar a los administrados la mejor defensa de sus derechos en resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio, se encuentra justificado el dictado de una resolución S.R.T. dando publicidad de los domicilios de las oficinas donde funcionarán la Subgerencia de Asuntos Legales, la Mesa de Entradas, el SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION AL PUBLICO (S.I.A.P.) y OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H.V.) de esta S.R.T.

Que el Servicio Jurídico permanente de esta S.R.T. ha tomado la intervención que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.549.

Que esta resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1 º — Los distintos Departamentos de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) funcionarán en la calle Bartolomé Mitre Nº 751, piso 5º, de esta Ciudad de Buenos Aires, donde serán tomadas todas las audiencias y otorgadas las vistas que sean requeridas.

ARTICULO 2º — La Mesa de Entradas de la S.R.T. funcionará en la calle Bartolomé Mitre Nº 751, piso 3º, de esta Ciudad de Buenos Aires, lugar donde serán recibidas todas las presentaciones que deban efectuarse.

ARTICULO 3º — Las oficinas del SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION AL PUBLICO (S.I.A.P.), de esta S.R.T., funcionarán en la calle Bartolomé Mitre Nº 751, piso 3º, de esta Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 4º — Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H.V.) funcionarán en calle Bartolomé Mitre Nº 751/757 Planta Baja, de esta Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
e. 26/6 Nº 516.584 v. 26/6/2006

Bs. As., 9/6/2006

VISTO el Expediente Nº 43.508 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y

CONSIDERANDO:
Que en el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora se establecen las normas sobre capitales mínimos a que deben ajustarse las entidades autorizadas y las que se autoricen en el futuro.
Que resulta necesario proceder a actualizar su texto y, a su vez, readecuar dichas exigencias conforme agrupamientos de ramas e igualdad entre aseguradoras autorizadas en la actualidad.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplazar el punto 30. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“30.1. CAPITAL MINIMO A ACREDITAR
30.1.1. A partir de los estados contables que comiencen el 01/07/2006 las entidades de seguros deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan a continuación:
30.1.1. A) POR RAMAS:
1. Automotores (excluido Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros): PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).
2. El capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para operar en cada uno de los siguientes agrupamientos de ramas:
a) Seguros de Responsabilidad: comprende Responsabilidad Civil y Aeronavegación;
b) Seguros de Caución y Crédito: comprende las ramas Caución y Crédito;
c) Seguros de Vida cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, excepto la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241;
d) Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas, Accidentes Personales, Salud y Sepelio, excepto la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241;
3. Para las entidades que operan exclusivamente en seguros de Sepelio se requerirá un capital mínimo de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000);
4. Para las entidades que operan en Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios) se requerirá un capital mínimo de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000);
5. Para las entidades que operan en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, el capital mínimo a acreditar será de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en las ramas definidas en los ítems 2.c) y 2.d) precedentes. La operatoria de estas entidades será exclusiva en Seguros de Personas.
6. El capital mínimo será de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 1, 2.a), 2.b) y 4 antes indicados.
7. El capital mínimo será de PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 2.c) y 2.d) antes indicados.
8. El capital mínimo será de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para operar conjuntamente en los ítems 6 y 7 precedentes.
9. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro (excluido Renta Vitalicia Previsional y Rentas de Riesgos del Trabajo) se requerirá un capital mínimo de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
10. Para las entidades que operan en las coberturas de Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas de Riesgos del Trabajo se requerirá un capital mínimo de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). Este capital mínimo habilita para operar en la rama definida en el ítem 9 precedente.
11. Para operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 se requerirá un capital de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requerirá un capital adicional de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
12. Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requerirá un capital mínimo de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000), que revestirá el carácter de adicional al requerido para operar en la Rama Automotores.
13. Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). El importe precedentemente indicado se incrementará con:
a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre; durante los dos primeros años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este punto.
30.1.1.B) MONTO EN FUNCION A LAS PRIMAS Y RECARGOS
a) Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de anulaciones).
b) A la suma determinada se le aplicará el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este porcentaje no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) precedente se considerarán los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia este punto, las entidades aseguradoras no podrán descontar del numerador y denominador de la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de responsabilidad, “cut-off” u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se tomarán las primas por seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzarlos DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre se considerará la emisión de 1, 2 ó 3 meses (según el caso), en el segundo trimestre 4, 5 ó 6 meses, y así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a) precedente, se determinará el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1. C) MONTO EN FUNCION DE LOS SINIESTROS
a) Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra resultante se dividirá por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplicará un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplicará por el porcentaje indicado en el punto B). c. precedente.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo a acreditar regulado en este acápite se adaptará a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se sumarán los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de actividades o el período intermedio menor, en su caso.
Una vez transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se sumarán los siniestros en cuestión y se determinará el respectivo promedio mensual, multiplicándose esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adicionará el monto de los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le restará el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo de los doce (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplicará lo estipulado en el mismo.
30.1.2. A partir de los estados contables que comiencen el 01/07/2006 las entidades inscriptas o a inscribirse como Reaseguradora Nacional, según el Capítulo I de la Resolución Nº 24.805 deberán acreditar un capital mínimo no inferior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), y cumplir con lo dispuesto en los puntos 30.1.1. B) y 30.1.1. C).
Se aclara que, para las entidades inscriptas o a inscribirse en el Registro de Entidades de Seguros, el monto indicado revestirá el carácter de adicional al requerido en el punto 30.1.1.A.
30.1.3. Seguros de Vida
30.1.3.1. Las entidades que operen en Seguros de Vida, cuyos planes prevean la constitución de Reservas Matemáticas, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
I – el indicado en el punto 30.1.1.A.
II – el que se indica a continuación:
a) Se tomará el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplicará por la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b); 30.1.3.2.
Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la constitución de Reservas Matemáticas se aplicarán los procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.A., 30.1.1.B. y 30.1.1.C.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar será la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1 y 30.1.3.2.
30.1.3.4. En las entidades que operen además en seguros patrimoniales o en la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, al importe que surja de la aplicación de los puntos 30.1.1.B ó 30.1.1.C. (según corresponda), se le adicionará el importe determinado según el punto 30.1.3.1.II.
30.1.4. Las aseguradoras que registren primas de reaseguros activos por un importe superior al CINCO POR CIENTO (5%) del total de primas de seguros directos, deberán acreditar el capital mínimo consignado en el punto 30.1.2.
30.1.5. Las entidades que operen en Seguros de Retiro, deberán acreditar un capital mínimo que surgirá del mayor de los dos parámetros que se determinan a continuación:
I – el indicado en el punto 30.1.1.A.
II- el que se indica a continuación:
a) el CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe resultante se multiplicará por la relación entre los Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación no podrá ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
b) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplicará por la relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
c) Se sumarán los resultados establecidos conforme los incisos a) y b);
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se refieren los puntos anteriores, según corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Nº 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante deberá ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan se presentará con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, el asegurador deberá cumplirlo en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, se deberá completar la integración del capital pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, se encuadrará la situación de la aseguradora en las previsiones del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, cuando a la fecha de presentación de los estados contables no haya quedado completada la integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se procederá, según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz:
30.2. DETERMINACION DEL CAPITAL COMPUTABLE.
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización.
b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de la entidad.
c) Inversiones que excedan los límites previstos en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos establecidos en el mismo.
d) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este Reglamento.
e) Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.
Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se les detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al subrubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.
f) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5. (vii)., o que superen dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
g) Los bienes inmuebles destinados a Inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable deberán estar locados, por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permitirá que la aseguradora mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se procederá a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable.
30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:
1) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.
2) Para el punto 30.2.1. f) se considerarán computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.
Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.
30.3. PLAN DE REGULARIZACION.
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante el emplazamiento de este Organismo de conformidad a las previsiones del artículo 31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder de CUATRO (4) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo.
b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.741.
c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución Nº 30.751.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital mínimo deberán serlo para integración de capital social, para lo cual la entidad dispondrá su correspondiente aumento y la consecuente emisión de acciones en los términos de lo dispuesto por Resolución Nº 30.741.
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que hubieran sido colocados los aportes en efectivo, no podrán cambiar de destino sin la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la que considerará el pedido ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar pasivos, sólo serán considerados si se requirió previa autorización a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que origina el déficit en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de capital facturadas a los asegurados en los premios de seguros, sólo se tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.4. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
30.4.1. Admítese para el cómputo de capitales mínimos, a las inversiones en acciones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998 en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.
d) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”; requerido en el punto 39.9.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.
30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido cada una de las inversiones antes mencionadas.
Dichos límites sufrirán una reducción gradual y acumulativa a partir del 30 de junio de 2007 —inclusive—, a razón del CUATRO POR CIENTO (4%) y TRES POR CIENTO (3%) anual, respectivamente; de manera tal que al 30 de junio de 2011 tales tenencias no resultarán computables a los fines consignados precedentemente.
30.4.3. Hasta el 30 de junio de 2006 las entidades que soliciten autorizaciones de ramos en los que deseen operar, y en la medida que a dicha fecha se encuentre efectivamente integrado, el capital mínimo a acreditar será el total estipulado en el punto 30.1.1.A. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución Nº 25.804.
A partir del 1º de julio de 2006, a los fines antes indicados, las condiciones e importes a acreditar serán las establecidas en el punto 30.1.1.A. de la presente, no siendo de aplicación lo dispuesto en los puntos 30.4.4. y 30.4.5.
30.4.4. Las entidades constituidas y autorizadas a operar deberán acreditar el capital mínimo a que se refiere el punto 30.1.1.A. En caso de resultar una mayor exigencia, se aplicará un “régimen de adecuación gradual de capitales mínimos”.
El régimen establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar trimestralmente, a partir del período cerrado el 30 de septiembre de 2006, inclusive, el capital mínimo por ramas requerido hasta el 30 de junio de 2006 por el importe que resulte de determinar la DOCEAVA (1/12) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A.
30.4.5. Para verificar el cumplimiento del “régimen de adecuación gradual de capitales mínimos” previsto en el punto 30.4.4., las entidades aseguradoras deberán:
1. Presentar juntamente con los estados contables cerrados al 30 de setiembre de 2006 un Anexo al Estado de Capitales Mínimos consignando el importe anteriormente requerido y la mayor exigencia resultante.
2. Sujetarse a las siguientes normas, conforme el tipo societario:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
30.4.6. En caso de fusión, escisión, o cesión de cartera que se solicite a partir del 1º de julio de 2006, quedará sin efecto lo contemplado en los puntos 30.4.4. y 30.4.5, debiendo acreditar íntegramente los requerimientos de capitales mínimos por ramas dispuestos en el punto 30.1.1.A, tanto se trate de entidad cedente como cesionaria o absorbente.
30.4.7. En los trámites de autorización de nuevas aseguradoras deberá acreditarse un capital inicial equivalente al doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A., en función de los ramos solicitados en el trámite respectivo. El importe de dicha exigencia adicional se reducirá en tres etapas:
a) un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN (1) año de autorizada a operar,
b) un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse DOS (2) años de autorizada a operar,
c) el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse TRES (3) años de autorizada o operar.
En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante los tres años siguientes a su autorización, el capital a acreditar será el doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.A., menos las reducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre desde su autorización.”

Art. 2º — Reemplazar el punto 35.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones en acciones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20.091 que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998 en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”; comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24.241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.
d) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido cada una de las inversiones antes mencionadas.
Dichos límites sufrirán una reducción gradual y acumulativa a partir del 30 de junio de 2007 —inclusive—, a razón del CUATRO POR CIENTO (4%) y TRES POR CIENTO (3%) anual, respectivamente; de manera tal que al 30 de junio de 2011 tales tenencias no resultarán computables a los fines consignados precedentemente.
Tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”; requerido en el punto 39.9.
A los efectos indicados en este punto, sólo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.”

Art. 3º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.