Bs. As., 16/2/2006

VISTO el Expediente Nº 4325/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334/96, la Resolución General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) Nº 3834 de fecha 24 de junio de 1994, la Resolución General D.G.I. Nº 712 de fecha 10 de noviembre de 1999 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P) Nº 1915 de fecha 22 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2 del artículo 18 del Decreto Nº 334/96 establece que: “La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago”.

Que, por su parte, el inciso 4 del mismo artículo determina que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de pago a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que este Organismo establezca.

Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo conocen las alícuotas declaradas por los empleadores a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) en cumplimiento de la Resolución General D.G.I. Nº 3834/94, texto sustituido por la Resolución General D.G.I. Nº 712/99, sus modificatorias y complementarias, y la Resolución General A.F.l.P. Nº 1915, las cuales establecieron el procedimiento que deben observar los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que se vienen registrando diferencias entre las alícuotas declaradas por los empleadores asegurados y las correspondientes a las condiciones particulares de cada contrato de afiliación, situación que, en la mayor parte de los casos, conduce a una acumulación de deuda, que habilita la posterior rescisión del contrato por parte de la Aseguradora.

Que dicha situación se ve favorecida por el mecanismo de renovación automática de los contratos de afiliación establecido en el inciso 4 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557.

Que la existencia de deudas pendientes de pago afecta los objetivos centrales del sistema de riesgos del trabajo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tiene como objetivo permanente facilitar a los empleadores y a las aseguradoras de riesgos del trabajo el cumplimiento de sus obligaciones.

Que en virtud de la situación descripta precedentemente resulta necesario implementar mecanismos de información ágiles entre las aseguradoras y los empleadores con el objeto de que estos últimos conozcan su estado de cuenta de manera periódica y actualizada.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el inciso b) del apartado 1, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán controlar mensualmente las alícuotas (suma fija en pesos por trabajador y porcentaje aplicado sobre la remuneración sujeta a cotización) declaradas por los empleadores al SUSS y en caso de detectar diferencias, deberán informar al empleador asegurado dentro de los TREINTA (30) días, por un medio que asegure la notificación fehaciente, las diferencias detectadas.

ARTICULO 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados, con una frecuencia máxima de tres meses, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

1) Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior).
2) Cantidad de trabajadores declarados.
3) Masa salarial declarada.
4) Alícuota fija por trabajador (en pesos).
5) Alícuota variable sobre la masa salarial (%).
6) Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA CENTAVOS — $ 0.60 —por trabajador).
7) Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
8) Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
9) Total alícuota devengada.
10) Total intereses por mora devengados.
11) Total pagado en concepto de alícuotas.
12) Total pagado en concepto de intereses.
13) Saldo al: (dd/mm/aaaa).

Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ) original, rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.

ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2006.

ARTICULO 4º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ, Gerente General, S.R.T., Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Res. S.R.T. N° 68/06.

Bs. As., 24/1/2006

VISTO el Expediente N° 104/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo 1992) y N° 24.557, la Resolución S.S.S. N° 72 de fecha 4 de julio de 2005, las Resoluciones S.R.T. N° 1750 de fecha 17 de agosto de 2005, N° 1752 de fecha 22 de agosto de 2005, N° 1753 de fecha 24 de agosto de 2005, N° 1762 de fecha 2 de septiembre de 2005 y N° 2062 de fecha 21 de octubre de 2005, Resolución S.R.T. N° 2509 de fecha 6 de diciembre de 2005, Resolución S.R.T. N° 2535 de fecha 28 de diciembre de 2005 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Memorando G.G. N° 1/06 de fecha 23 de Enero de 2006 la Gerencia General informa al Sr. Superintendente de Riesgos del Trabajo que de acuerdo con el cronograma de obras entiende como necesario que se extienda la prórroga de la suspensión de las actividades administrativas por el mes de febrero disponiendo de una guardia de personal mínimo para atender aquellos asuntos de impostergable tratamiento.

Que atento a lo informado en el considerando anterior, se mantienen actualmente vigentes los principales fundamentos que dieron origen a la Resolución S.R.T. N° 2535 de fecha 28 de diciembre de 2005.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, emitió opinión a través del Dictamen N° 1392 reconociendo la competencia de este Organismo para dictar el presente acto.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el inciso e) del apartado 1, del artículo 36 y el artículo 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — De conformidad con las competencias reconocidas mediante Dictamen N° 1392 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, suspender durante el mes de febrero de 2006 la actividad administrativa en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 2° — Suspender los plazos en la tramitación de actuaciones
administrativas, salvo las diligencias urgentes cuya demora derive en perjuicios evidentes a terceros.

ARTICULO 3° — Establecer durante la suspensión de la actividad en el mes de febrero, una guardia de personal mínima para atender aquellos asuntos de impostergable tratamiento.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 20/10/2006

VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.241, la Ley Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, y la Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 determinó que las comisiones médicas creadas por la Ley Nº 24.241, fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, quedó claramente determinado por el artículo 50 de la L.R.T. —que sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241— que “los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.”.

Que en este marco se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL, TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados con la L.R.T.

Que con el transcurso del tiempo se evidenció que un importante volumen de la labor de dichas comisiones correspondía a la atención de los trámites de homologación de acuerdos, celebrados entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los trabajadores damnificados.

Que en razón de ello, por Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 058 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

Que el artículo 9º de la resolución conjunta citada precedentemente estableció que “Los gastos que por todo concepto demande el funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán a cargo de la S.R.T. Dichos gastos será reintegrados a la S.R.T por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.”.

Que conforme a estos antecedentes correspondió a esta S.R.T. dictar las medidas para posibilitar el financiamiento de las O.H. y V. Y establecer las modalidades para los reintegros de gastos por parte de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de 1998, se dispuso que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), creadas por Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 190/98 serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

Que en los considerandos de la medida que constituyó el citado fondo se desprende en principio, que si bien, el mismo estaba pensado que lo fuese por única vez “… nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económico financieras cambiaren”.

Que de la evidencia aportada en las actuaciones mencionadas en el Visto, surge claramente el incremento progresivo de los gastos de financiamiento, tanto de las Comisiones Médicas como de las O.H. y V., y como contrapartida la disminución del monto que compone el fondo creado para financiar su funcionamiento.

Que resulta importante destacar que la S.R.T., como ente rector del sistema debe velar por el correcto funcionamiento de los entes de apoyo del mismo, más aún considerando las características de las tareas esenciales que realizan.

Que en la actualidad existen problemas de índole financiero que complican la gestión de la restitución a la S.A.F.J.P. de los citados gastos por parte de esta S.R.T., generando inconvenientes entre ambos Organismos, en tanto el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuenta en la actualidad con un monto inferior a la suma mensual promedio que se abona a la S.A.F.J.P. en concepto de gastos de Comisiones Médicas.

Que de acuerdo al artículo 30 de la L.R.T., quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que dicha ley pone a cargo del empleador y a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con las excepciones que dicha norma establece.

Que la integración de un aporte al Fondo de Reserva para el funcionamiento de las Comisiones Médicas por parte de los Empleadores Autoasegurados resulta plenamente compatible con el régimen del autoaseguro instituido por la Ley Nº 24.557, toda vez que aquéllos toman debida intervención tanto en los trámites iniciados ante las Comisiones Médicas como de las O.H. y V..

Que con el objeto de lograr la ampliación del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, deberá establecerse un incremento del aporte fijo a integrar por cada A.R.T. y la creación de un aporte fijo a cargo de cada uno de los Empleadores Autoasegurados.

Que es menester disponer asimismo la integración de un aporte adicional al citado Fondo de Reserva, que será prorrateado entre las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de los trabajadores asegurados, estableciéndose los plazos y las modalidades de dicha integración.

Que resulta procedente introducir modificaciones a las disposiciones establecidas en la Resolución S.R.T. Nº 134/96, a fin de adaptarla al procedimiento que establece la presente.

Que de conformidad con lo establecido en el apartado 1. inciso a) del artículo 36 de Ley Nº 24.557, la S.R.T. tiene entre las funciones que esta norma le asigna, la de dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.

Que la Subgerencia de Asuntos Leales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Increméntase en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), el aporte fijo a realizar por cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, establecido en el artículo 2º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996.

Art. 2º — Establécese un aporte fijo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-), que será aportado por cada uno de los Empleadores Autoasegurados.

Art. 3º — Establécese un aporte adicional al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000.-), que será integrado por las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados por cada uno de ellos a la fecha de publicación de la presente resolución.

Art. 4º — Los plazos para el depósito de los montos establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, vencerán para las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, a los CINCO (5) días hábiles de la notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar.

Art. 5º — Las A.R.T. que sean autorizadas a operar como tales a partir de la presente resolución, deberán integrar el aporte fijo establecido en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de que esta S.R.T. las hubiera autorizado a operar. En el mismo plazo, los Empleadores Autoasegurados que sean autorizados a operar como tales a partir de la presente resolución deberán integrar el aporte fijo establecido en el artículo 2º de la presente resolución.

En relación con el aporte adicional previsto en el artículo 3º de la presente resolución, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados que se incorporen al sistema con posterioridad de la entrada en vigencia de esta norma, deberán integrar dicho importe dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar.

Art. 6º — El aporte adicional integrado por la A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la presente resolución será recalculado por la S.R.T. el 30 de septiembre de cada año.

Sin perjuicio de ello, el aporte adicional también se recalculará toda vez que se autorice la baja del registro de una A.R.T. o Empleador Autoasegurado, que se autorice a operar a una nueva A.R.T. o Empleador Autoasegurado, o cuando la S.R.T. lo considere necesario.

En cada oportunidad que se efectúe el recálculo, la S.R.T. notificará a las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados el importe en que queda definido su aporte adicional.

En caso que del recálculo surja que la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado deba integrar una diferencia, ésta deberá ser depositada en el plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución. En caso contrario, la S.R.T. procederá a reintegrar la suma resultante a la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado correspondiente.

Art. 7º — Las A.R.T. a las que se les autorice la baja del registro podrán solicitar la restitución del aporte fijo que hubieran efectuado de confonnidad con el artículo 2º de la Resolución S.R.T.Nº 134/96, con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, y del aporte adicional estipulado en el artículo 3º de esta resolución. Los Empleadores Autosegurados podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran efectuado de conformidad con los artículos 2º y 3º de la presente resolución, al momento que se les autorice la baja del registro.

En todos los casos, el importe que se restituirá en concepto de aporte adicional del artículo 3º será el que la S.R.T. haya notificado a la A.R.T. o Empleador Autoasegurado en oportunidad de efectuarse el último recálculo de dicho aporte, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.

Art. 8º — La falta de integración oportuna de los aportes establecidos en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96 y en los artículos 1º 2º y 3º de la presente resolución, traerá aparejadas las sanciones contempladas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557.

El cobro de las sumas adeudadas en razón de los aportes mencionados en el párrafo precedente, se hará efectivo por la vía del apremio, tal como lo establece el apartado 3 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557.

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, por el siguiente:

“Los fondos deberán ser depositados en la cuenta “SUPERINT. DE RIESGOS DEL TRAB. COM. MEDICAS” Cuenta Nº 3088/99 del Banco de la Nación Argentina —Sucursal Plaza de Mayo— Mediante la Boleta Unica de Identificación (B.U.D.I.) emitida por la S.R.T.”.

Art. 10. — Deróganse los artículos 5º y 6º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

Art. 11. — Se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente resolución la totalidad de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados autorizados a operar a la fecha, y los que en el futuro se incorporen.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor Verón.

Bs. As., 29/12/2005

VISTO el Expediente Nº 3787/05 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 07 de agosto de 2005, se produjo un incendio en el edificio de la calle Florida Nº 537 de esta Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que en dicho edificio, más precisamente en los pisos 3º, 5º, 10º, 11º y 25º, funcionaban las oficinas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a raíz de lo expuesto, habiéndose producido el traslado del Organismo a un nuevo edificio, resulta necesario proceder a constituir el nuevo domicilio real y legal.

Que ello resulta necesario a los fines de continuar con el normal desarrollo de las actividades de esta S.R.T., a saber, procedimientos licitatorios, comunicaciones, validez de notificaciones judiciales y administrativas, etcétera.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme se dispone en el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE: 

ARTICULO 1º — Establecer el nuevo domicilio real y legal de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la calle Bartolomé Mitre N° 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 29/12/2005

VISTO el Expediente Nº 4728/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 759 de fecha 27 de noviembre de 2003 y Nº 2535 de fecha 28 de diciembre de 2005, el Reglamento para
la Justicia Nacional (según acordada 58 de fecha 9 de octubre de 1990), y 

CONSIDERANDO:

Que por Resolución S.R.T. Nº 2535 se dispuso suspender durante el mes de enero de 2006 la actividad administrativa en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que por la aludida Resolución también se dispuso suspender los plazos en la tramitación de actuaciones administrativas, salvo las diligencias urgentes cuya demora derive en perjuicios evidentes a terceros.

Que los procedimientos especiales efectuados en cumplimiento de las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y S.R.T. 25/97, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación de los recursos de apelación que se interponen.

Que el Reglamento para la Justicia Nacional, según acordada 58/90, dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante el mes de enero.

Que en atención a lo precedentemente indicado, resulta menester disponer la unificación de ambos procedimientos (administrativo y judicial) y suspender los plazos, administrativos para los sumarios que tramitan ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º — Suspender durante el mes de enero de 2006 los plazos
administrativos para los sumarios que tramitan ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 2º — Derogar la Resolución S.R.T. Nº 759/03.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo

Bs. As., 28/12/2005

VISTO el Expediente Nº 3877/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo 1992) y Nº 24.557, la Resolución S.S.S. Nº 72 de fecha 4 de julio de 2005, las Resoluciones S.R.T. Nº 1750 de fecha 17 de agosto de 2005, Nº 1752 de fecha 22 de agosto de 2005, Nº 1753 de fecha 24 de agosto de 2005, Nº 1762 de fecha 2 de septiembre de 2005 y Nº 2062 de fecha 21 de octubre de 2005, Resolución S.R.T. Nº 2509 de fecha 6 de diciembre de 2005 , y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución S.R.T. 1752/05 se declaró la emergencia administrativa prorrogándose la misma por Resolución SRT Nº 2062/05 hasta el 31 de marzo de 2006.

Que por Resolución S.R.T. Nº 2509/05 se autorizó el funcionamiento provisorio de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) en el edificio situado en la calle Bartolomé Mitre Nº 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que en la aludida Resolución S.R.T. Nº 2509/05 se dispuso que esta SUPERINTENDENCIA establecerá, mientras duren las obras de reformas y readecuación edilicias necesarias para el normal funcionamiento, el personal mínimo necesario para atender al funcionamiento del organismo como así también la correspondiente adecuación horaria.

Que las reformas y adaptaciones necesarias para habilitar el edificio de la calle Bartolomé Mitre completamente, obstaculizan la labor del personal mínimo necesario para atender el funcionamiento del Organismo.

Que durante el mes de enero se produce una sensible disminución de actividades en todos los ámbitos de la Administración, como así también el receso del Poder Legislativo y la feria del Poder Judicial.

Que las acciones tendientes a regularizar la actividad administrativa han resultado insuficientes dados los inconvenientes producidos por la realización de las reformas y adaptaciones imprescindibles para el normal funcionamiento edilicio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, emitió opinión a través del Dictamen Nº 1392 reconociendo la competencia de este Organismo para dictar el presente acto.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el inciso e) del apartado 1, del artículo 36 y el artículo 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE: 

ARTICULO 1º — De conformidad con las competencias reconocidas mediante Dictamen Nº 1392 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, suspender durante el mes de enero de 2006 la actividad administrativa en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 2º — Suspender los plazos en la tramitación de actuaciones administrativas, salvo las diligencias urgentes cuya demora derive en perjuicios evidentes a terceros.

ARTICULO 3º — Establecer durante la suspensión de la actividad en el mes de enero, una guardia de personal mínima para atender aquellos asuntos de impostergable tratamiento.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

28 DIC 2005

EXPEDIENTE Nº 36.054 —s/Póliza de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.

SINTESIS:
VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase la póliza de Seguro de Renta Periódica para el trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y su Nota Técnica, que obra como Anexo I de la presente resolución. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º — Apruébase el “Reglamento de constitución de la Reserva Adicional para Desvíos en la Edad de Finalización”, que se adjunta como Anexo II de esta resolución.

ARTICULO 3º — Apruébase el “Procedimiento para el pago de Beneficios Devengados – Cálculo del Capital a Traspasar” que obra como Anexo III de la presente.

ARTICULO 4º — Apruébase el “Procedimiento de transferencia de contribuciones para Asignaciones Familiares” que obra como Anexo IV de esta Resolución.

ARTICULO 5º — A fin de estimar la edad de finalización de la renta periódica, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado deberá solicitar al damnificado su historia previsional. Una vez recibida la documentación, deberá entregar al damnificado un recibo fechado, y adjuntar copia de la documentación y del recibo en el legajo del trabajador.
Para aquellos damnificados incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley Nº 24.241, se considerará como fecha estimada de finalización de la renta, aquella en la que se alcancen los requisitos establecidos en dicha normativa para acceder a la Prestación Básica Universal, de acuerdo con la historia previsional del damnificado.
Para el caso de afiliados a otros regímenes, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, deberá evaluar el caso particular de que se trate, y determinará como fecha estimada de finalización de la renta aquélla en la que se alcance el beneficio jubilatorio otorgado por dicho régimen.

ARTICULO 6º — Con el objeto que el trabajador solicite cotización de la renta a las Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, deberá notificar por medio fehaciente al damnificado que se encuentran a su disposición el formulario “Solicitud de Cotización”, y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Periódicas del Régimen de Riesgos del Trabajo”. Dicha notificación deberá realizarse, como máximo, al vigésimo día hábil contado a partir de presentada la documentación definida en el artículo precedente por parte del damnificado.
El mencionado listado estará a disposición de los interesados, en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Asimismo este organismo informará cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTICULO 7º — A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro de Renta Periódica, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTICULO 8º — A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Periódica para el Trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTICULO 9º — A fin de efectuar la selección, el trabajador deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección”, se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro”, perteneciente a la compañía de Seguros de Retiro seleccionada.

ARTICULO 10. — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 9º del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Periódica para el Trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTICULO 11. — Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos V, VI, VII, VIII y IX de la presente Resolución, respectivamente.

ARTICULO 12. — Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con anterioridad al 1º de marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador.

ARTICULO 13. — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación.

ARTICULO 14. — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.
Fdo.: MIGUEL BAELO – Superintendente de Seguros.
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NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Archivo adjunto.

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Bs. As., 26/12/2005

VISTO el Expediente N° 0865/04 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, Decreto N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.308 de fecha 14 de enero de 2000, N° 27.309 de fecha 14 de enero de 2000 y N° 29.346 de fecha 04 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 determina las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores accidentados en concepto de Incapacidad Permanente Parcial y Total tanto de carácter provisorio y definitivo, como así también, la que les corresponden a los derechohabientes del damnificado fallecido.

Que la Resolución S.S.N. N° 27.308 —en el caso de los trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen de Capitalización— y la Resolución S.S.N. N° 27.309 —cuando se trata de trabajadores no afiliados a dicho régimen — disponen que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley N° 24.557 o el empleador autoasegurado deberá notificar por medio fehaciente al asegurado o a los derechohabientes, según corresponda, la documentación a suministrar para acceder a las prestaciones dinerarias que determina la Ley N° 24.557.

Que la Resolución S.S.N. N° 29.346 —con el objeto que el trabajador solicite cotización de la renta a las Compañías de Seguros de Retiro — dispone que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley N° 24.557 o el empleador autoasegurado deberá notificar por medio fehaciente al damnificado que el Formulario “Solicitud de Cotización”, y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Periódicas del Régimen de Riesgos del Trabajo – Decreto 1278” se encuentran a disposición del mismo.

Que en las mencionadas normas, se prevé que los responsables de las citadas notificaciones deben remitirlas en un plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha de denuncia del fallecimiento o desde la fecha en que fueron notificados del dictamen que declara el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial o de la invalidez total.

Que si bien la normativa y la reglamentación citada establecen plazos perentorios para efectuar dichas notificaciones, se han detectado numerosos casos en los que los sujetos responsables de las mismas han incurrido en significativos atrasos en el cumplimiento de su obligación.

Que tales atrasos generan perjuicios para los trabajadores damnificados y/o sus derechohabientes, toda vez que esta circunstancia también retarda el pago en tiempo oportuno de las prestaciones dinerarias que les otorga la L.R.T.

Que la ausencia de una norma positiva específica que establezca la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en el envío de las mencionadas notificaciones, debilita la ejecutoriedad de los plazos estipulados para ello.

Que resulta necesario establecer el momento en que la mora se produce de pleno derecho, la tasa de devengamiento de intereses y la ocasión en que los intereses resultantes deben ser abonados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE: 

Artículo 1° — Establécese que en caso que las notificaciones previstas en las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.308, N° 27.309 y N° 29.346, relativas a la documentación que los trabajadores damnificados y los derechohabientes deben suministrar para acceder a las respectivas prestaciones dinerarias que determina la Ley N° 24.557, hayan sido cursadas fuera de los términos allí dispuestos, sus responsables deberán abonar un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde la mora en el cumplimiento de la obligación hasta el día en que efectuaron la notificación tardía.

Art. 2° — Determínase que, a estos efectos, la mora en el cumplimiento de la obligación de notificar a los trabajadores damnificados y a los derechohabientes, respectivamente, se producirá de pleno derecho transcurridos TREINTA (30) días corridos de la fecha en que la notificación debió ser efectuada, y por el mero transcurso del plazo indicado.

Art. 3° — Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados
conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador o a sus derechohabientes según el caso. En consecuencia, deberán ser depositados junto con el capital a integrar o abonados al damnificado o a sus derechohabientes, según el tipo de prestación dineraria que se trate.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Héctor O. Verón.

Buenos Aires, 16 de Diciembre de 2005

SINTESIS:

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — A partir del 1° de abril de 2006 reemplázase el artículo 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“ARTICULO 32°
32.1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al QUINCE POR CIENTO (15%) del Patrimonio Neto, determinados conforme las cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la entidad aseguradora. La retención será evaluada sobre la base de la Pérdida Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta autoridad de control. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá observar los porcentajes no colocados en el reaseguro y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo y/o Evento la retención será calculada como la prioridad del asegurador en caso de siniestro del contrato analizado con el agregado del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado. Dicho costo adicional se calculará de acuerdo al siguiente detalle: Tramos con Restablecimientos: se considerará el 100% del costo que representará para la aseguradora restablecer la cobertura de reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado.
Tamos con Límite Agregado Anual: se considerará el costo que surja de un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso considerado, de
acuerdo a la siguiente escala:

LIMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.) COSTO COMPUTABLE
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.),
con 0<k<2
(2 – L.A.A. / L.M.) *Prima de reaseguro
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo No computable para el cálculo de la retención

Se considerará como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en cada tramo (sin considerar el costo de restablecimiento); si el tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se tomará a los efectos del cálculo ya no el límite Máximo sino el monto a cargo del reasegurador.”
Las entidades aseguradoras que superen los índices mencionados podrán regularizar tal situación hasta el 31/12/2006 acreditando como mínimo el SETENTA POR CIENTO (70%) del superávit que registre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar o el TREINTA POR CIENTO (30%) del Patrimonio Neto.

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo. MIGUEL BAELO, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 6/12/2005

VISTO el Expediente N° 3877/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo 1992) y N° 24.557, la Resolución S.S.S. N° 72 de fecha 4 de julio de 2005, las Resoluciones S.R.T. N° 1750 de fecha 17 de agosto de 2005, N° 1752 de fecha 22 de agosto de 2005, N° 1753 de fecha 24 de agosto de 2005, N° 1762 de fecha 2 de septiembre de 2005 y N° 2062 de fecha 21 de octubre de 2005, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.557 fue creada esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la SUPERINTENDENCIA tiene como funciones, entre otras, controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la Ley N° 24.557 o de sus Decretos reglamentarios, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.); imponer las sanciones previstas por la Ley aludida, y sus modificatorias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

Que con fecha 7 de agosto de 2005 se produjo un incendio en el Piso 6° de la calle Florida Nro. 537 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, edificio donde funcionaban parte de las oficinas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, precisamente los Pisos 3°, 5°, 10, 11 y 25.

Que las dimensiones del mencionado siniestro han afectado gravemente el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA, ello debido a que el edificio objeto del siniestro sólo fue habilitado parcialmente por las autoridades intervinientes.

Que el Juzgado Nacional de Instrucción N° 21, Secretaría N° 165 y la Fiscalía de Instrucción N° 31, así como la SUBSECRETARIA DE EMERGENCIAS de la DIRECCION GENERAL DE GUARDIA DE AUXILIO Y EMERGENCIA del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES han tomado la intervención que les compete.

Que por Resolución S.R.T. Nro. 1750/05 se declaró como días inhábiles al período comprendido entre los días 8 de agosto y 19 de agosto de 2005 inclusive, prorrogándose la declaración hasta el día 2 de septiembre de 2005 por Resolución S.R.T. Nro. 1753/05.

Que por Resolución S.R.T. Nro. 1752/05 fue declarada la emergencia administrativa de la citada Jurisdicción por el término de SESENTA (60) días contados a partir de la vigencia del citado acto, disponiéndose además la autorización a las distintas áreas de establecer horarios rotativos del personal y la realización, mediante el procedimientos de contratación directa previsto en el artículo 25, inciso d) del Decreto Nro. 1023/01, de todas aquellas contrataciones objetivamente imprescindibles para la adecuación y traslado de las oficinas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al edificio situado en la calle Bartolomé Mitre Nro. 751 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que dicha emergencia administrativa fue prorrogada por Resolución SRT N° 2062/05 hasta el 31 de marzo de 2006.

Que atento a las funciones indelegables que le competen a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta imprescindible la adopción de acciones inmediatas que permitan establecer el completo funcionamiento del citado Organismo, habilitando de manera transitoria puestos de trabajo y horarios de trabajo.

Que en virtud de lo señalado precedentemente, se han habilitado puestos de trabajo en forma transitoria en las oficinas del SISTEMA INTEGRANDO DE ATENCION AL PUBLICO (S.I.A.P.) y en el Piso 11 de la sede central del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sita en Avenida Leandro N. Alem Nro. 650, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que por la Resolución S.S.S. Nro. 72/05 se aprobó la adjudicación de la Licitación Pública Nro. 02/ 04, convocada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para el alquiler por TREINTA Y SEIS (36) meses, con opción a favor de la misma por DOCE (12) meses más, de UN (1) nuevo edificio para su sede con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que de acuerdo a la locación adjudicada, se procedió a la contratación de la locación del edificio situado en la calle Bartolomé Mitre Nro. 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que dada la insuficiencia de espacio disponible para el normal funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA, resultó imprescindible proceder a la mudanza de ciertas áreas al edificio situado en la calle Bartolomé Mitre N° 751 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el citado inmueble requiere la realización de determinadas reformas y adaptaciones para su adecuada utilización por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que dada las particulares circunstancias de funcionamiento de la citada SUPERINTENDENCIA y el imperioso deber legal establecido por mandato de la Ley Nro. 24.557 y sus modificaciones y complementarias, se hace necesario autorizar el funcionamiento provisorio del citado ente descentralizado en el edificio situado en Bartolomé Mitre Nro. 751, de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que esta SUPERINTENDENCIA establecerá, mientras duren las obras de reformas y readecuación edilicias necesarias para el normal funcionamiento, el personal mínimo necesario para atender al funcionamiento del organismo como así también la correspondiente adecuación horaria, atendiendo a las correspondientes medidas de seguridad e higiene.

Que el Servicio de Higiene y Seguridad Laboral de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención de su competencia en orden a la atención e implementación de las medidas de seguridad e higiene necesarias para la protección de los agentes del citado Organismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, emitió opinión a través del Dictamen N° 1392 reconociendo la competencia de este Organismo para dictar el presente acto.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el inciso e) del apartado 1, del artículo 36 y el artículo 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — De conformidad con las competencias reconocidas mediante Dictamen N° 1392 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, autorízase el funcionamiento provisorio de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) en el edificio situado en la calle Bartolomé Mitre N° 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

ARTICULO 2° — Esta SUPERINTENDENCIA establecerá, mientras duren las obras de reformas y readecuación edilicias necesarias para el normal funcionamiento, el personal mínimo necesario para atender al funcionamiento del organismo como así también la correspondiente adecuación horaria, atendiendo a las correspondientes medidas de seguridad e higiene.

ARTICULO 3° — Este Organismo informará en forma periódica al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL respecto de los avances de las obras de readecuación y reformas edilicias para el establecimiento de su funcionamiento definitivo, en observancia de la normativa legal vigente.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
e. 7/12 N° 499.874 v. 7/12/2005