Bs. As., 29/11/2005

VISTO el Expediente N° 3176/04 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 058 y S.A.F.J.P. N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. N° 043 de fecha 12 de junio de 1997, N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 717/96 se reglamentaron en el marco de la Ley N° 24.557, las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas así como los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.

Que el artículo 10 del referido decreto dispone las modalidades de intervención de las Comisiones Médicas, incluyendo la homologación de los acuerdos a los que arriben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los damnificados, respecto a determinadas incapacidades laborales sobrevinientes y las prestaciones dinerarias que a las mismas correspondan.

Que el citado artículo, en su apartado 3) prevé además que la S.R.T. podrá determinar la autoridad que habrá de intervenir en los acuerdos entre las A.R.T. y los trabajadores damnificados, conforme los mismos se adecuen a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley N° 24.557.

Que la S.R.T., en virtud del artículo 35 del Decreto N° 717/96, es el rganismo encargado de dictar las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma.

Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen de incumbencias de la Ley N° 24.557, ha evidenciado que un importante volumen de su labor corresponde a la atención demandada por los trámites de homologación de los acuerdos arribados entre aseguradoras y empleados damnificados.

Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 058/98 y S.A.F.J.P. N° 190/98 dispuso la apertura de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H.V.) que tendrán a su cargo desarrollar actividades concernientes al sistema instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 717/96.

Que la Resolución S.R.T. 432/99 estableció los procedimientos para los
diferentes trámites a efectuar por las O.H.V.

Que el análisis de la labor desarrollada por las O.H.V. durante los últimos SEIS (6) años permitió dar por cumplidos los objetivos propuestos en su creación.

Que en la Provincia de CORDOBA en los últimos años se ha producido un aumento constante en el número de presentaciones ante la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.).

Que, aproximadamente, un tercio de las presentaciones que recibe la aludida C.M.J., corresponde a acuerdos entre los damnificados y las A.R.T. por secuelas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que deben homologarse.

Que la referida provincia presenta DOS (2) núcleos urbanos claramente   definidos, representados por las ciudades de Río Cuarto al Sur y Córdoba al Norte; estando ambos a más de TRESCIENTOS (300) kilómetros de distancia.

Que la apertura de una nueva O.H.V. permitirá que la determinación de las Incapacidades Laborales se efectúe dentro de los plazos previstos por la reglamentación.

Que asimismo, la O.H.V., colaborará en el visado y fiscalizado de los exámenes preocupacionales y demás exámenes en salud contemplados en la Resolución S.R.T. N° 043/97.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y en el artículo 4° de la Resolución Conjunta S.R.T. N° 058/98 y S.A.F.J.P. N° 190/98.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Habilítese la apertura de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H.V.) en la Ciudad de Río Cuarto, Provincia de CORDOBA, a partir del día 30 de noviembre de 2005.

ARTICULO 2° — Las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO de la ciudad de Río Cuarto, funcionarán en el local ubicado en la calle Gral. Paz N° 563 de dicha ciudad, de lunes a viernes, de 9 a 18 horas.

ARTICULO 3° — A partir del 30 de noviembre de 2005, los acuerdos de Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitivo (I.L.P.P.D.) correspondientes a damnificados con domicilio legal en los Departamentos de San Javier, Calamuchita, Río Tercero, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña y General Roca de la Provincia de CORDOBA podrán ser iniciados por las A.R.T., Empleadores no Asegurados y Empresas Autoaseguradas ante la OFICINA DE HOMOLOGACION Y VISADO de la Ciudad de Río Cuarto o en las Delegaciones de las Secretarías de Trabajo Provincial siempre que se halle en vigencia el acuerdo firmado entre la Provincia de CORDOBA y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 4/11/2005

VISTO el Expediente Nº 3716/05 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y las Leyes Nº 19.549, Nº 19.587 y Nº 24.557, el Decreto Nº 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, las Resoluciones S.R.T. Nº 103 de fecha 27 de febrero de 2003, y Nº 824 de fecha 22 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2239/02 aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley Nº 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de Prevención en Riesgos Laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado decreto.

Que de acuerdo al artículo 3º del Decreto Nº 2239/02, desde el inicio del período contemplado en el primer párrafo de dicha norma, el empleador podrá realizar inversiones en el marco de un Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, las que le serán mensuradas económicamente, certificadas y tomadas como pago a cuenta de la cancelación de la deuda reconocida por parte de la autoridad de aplicación.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 103/03 se estableció el procedimiento para la suscripción del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, incluyendo la documentación administrativa imprescindible para su ejecución, los formularios respectivos y la tabla de inversiones que en materia de prevención se podrán realizar en el marco del citado Programa.

Que la Resolución S.R.T. Nº 824/05 dejó sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 103/03, modificando el procedimiento relativo a la imputación de inversiones a fin de dotarlo de mayor eficiencia y eficacia.

Que atento el tiempo transcurrido desde la implementación del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales y de las consecuentes presentaciones de inversiones en materia de prevención por parte de los empleadores, la intimación prevista en el artículo 6 de la Resolución S.R.T. Nº 824/05, no resultaría un mecanismo conducente para el logro del objetivo principal del programa mencionado.

Que es menester definir en el Punto 4 del Anexo de la Resolución S.R.T. Nº 824/05, el rol que les cabe a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) en cuanto al proceso de acreditación de inversiones que se encuentra en cabeza del empleador que suscribiera el Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales.

Que cabe establecer que el plazo máximo para la presentación por parte de los empleadores ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) de las inversiones en el marco del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales no debe exceder el término del plan de pago aprobado.

Que la Gerencia de Prevención y Control ha intervenido en el área de su competencia. Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto Nº 2239/02.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Derógase el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 824/05.

Art. 2º – Sustitúyese el Punto 4 del Anexo de la Resolución S.R.T. Nº 824/05 por el texto siguiente:

“4. SOLICITUD DE IMPUTACION DE INVERSIONES Y ACREDITACION.

La Solicitud de Imputación de Inversiones deberá incluir la información y documentación que se detalla a continuación, la que se presentará suscripta por el empleador y el profesional de higiene y seguridad del establecimiento, con carácter de declaración jurada.

a) Identificación del establecimiento: razón social, domicilio de la empresa, número de teléfono, número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), código de actividad (C.I.l.U.). Se deberá considerar actividad principal, aquella que le proporcionó al establecimiento el mayor ingreso a partir del año 2000 respecto de las otras actividades realizadas en ese lapso.

b) Justificación y descripción pormenorizada de la mejora ejecutada. En el caso de obra, se acompañarán los planos y croquis certificados por el profesional de la matrícula correspondiente.

c) Fotocopia certificada ante escribano público de las facturas. Las facturas deberán discriminar los precios unitarios, la mano de obra y el I.V.A.

A los fines de la acreditación de la inversión como pago a cuenta de la deuda, el empleador también deberá presentar ante la S.R.T., un informe expedido por la A.R.T., a la que se encuentre afiliado y del que surja que esta última ha constatado la ejecución de la totalidad de las mejoras comprendidas en la “Solicitud de Imputación de Inversiones”, previamente aprobadas por la Subgerencia de Prevención de la S.R.T., conforme lo establecido en el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 824/2005.

A tal efecto, una vez operado el vencimiento del último plazo establecido para el cumplimiento de la totalidad de las mejoras comprometidas en la Solicitud aprobada por la S.R.T., el empleador solicitará a la A.R.T. a la que se encuentre afiliado -adjuntando copia de la documentación referida- la emisión del informe indicado precedentemente. Este informe será expedido por la A.R.T. y entregado al empleador dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha cierta de tal presentación.

El informe podrá consistir en una Constancia de Visita de constatación, nota formal con precisiones al respecto o documentación respaldatoria similar y no eximirá al empleador de la presentación ante la S.R.T. de los certificados o habilitaciones expedidas por la autoridad administrativa o entes de control pertinentes, en caso de así corresponder por la índole o naturaleza de las mejoras comprometidas y aprobadas en la Solicitud de Imputación de Inversiones”.

Art. 3º – Establécese que el plazo máximo para la presentación por parte de los empleadores ante la S.R.T. de las inversiones en el marco del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales no debe exceder el término del plan de pago aprobado.

Art. 4º – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. Héctor O. Verón.

Bs.As., 21/10/2005

VISTO, el Expediente Nº 3.876/05 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la Ley Nº 24.557 de fecha 13 de septiembre de 1995 y los Decretos Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y Nº 666 de fecha 25 de marzo de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 1752 de fecha 22 de agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 1752/05 se declaró la emergencia administrativa de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, por el término de SESENTA (60) días, contados a partir de la vigencia de la misma.

Que dicha circunstancia obedeció a que con fecha 7 de agosto de 2005 se produjo un siniestro que afectó el normal funcionamiento de las oficinas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, ubicadas en la calle Florida 537, Galería Jardín, Torre Florida, pisos 3º, 5º, 10º, 11º y 25º de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que en la mencionada Resolución S.R.T. se dispuso habilitar puestos transitorios de trabajo en las oficinas del SISTEMA INTEGRADO DE ATENCION AL PUBLICO (S.I.A.P.) de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como así también en otros espacios físicos viables.

Que asimismo se autorizó a los Gerentes y Subgerentes de las distintas áreas a disponer horarios rotativos de trabajo, del personal a su cargo.

Que, por su parte, devino imprescindible impulsar con la urgencia que la emergencia requiere, la mudanza de las oficinas de este Organismo al edificio previamente locado en la calle Bartolomé Mitre Nº 757 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el mencionado inmueble requería, para encontrarse en condiciones mínimas de aptitud para el uso por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la realización de determinadas reformas y adaptaciones.

Que a raíz de ello, la Resolución S.R.T. Nº 1752/05 autorizó a realizar mediante el procedimiento de contratación directa previsto en el Decreto Nº 1023/01, artículo 25, inciso d), todas aquellas contrataciones objetivamente imprescindibles para la adecuación y traslado de las oficinas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al edificio sito en la calle Bartolomé Mitre Nº 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que sin embargo, tales acciones no han resultado suficientes para regularizar a la fecha, la actividad administrativa, viéndose aún este Organismo imposibilitado de cumplir eficazmente las funciones a su cargo, en virtud de carecer transitoriamente de mecanismos adecuados de información, asistencia y contención de los trabajadores; como así también de contralor de la conducta de las aseguradoras de riesgos del trabajo.

Que en cumplimiento de las funciones que la Ley Nº 24.557 le impone a este Organismo, se le exige agilidad y celeridad en el trámite de las actuaciones administrativas a su cargo, en particular cuando se vinculen con denuncias de trabajadores accidentados en ocasión de sus tareas o afectados por enfermedad profesional.

Que en términos generales, las reformas y adaptaciones necesarias para habilitar el edificio de la calle Bartolomé Mitre, no han sido culminados aún.

Que atento lo hasta aquí manifestado, resulta necesario se disponga la prórroga de la emergencia decretada mediante la Resolución S.R.T. Nº 1752/05, hasta el 31 de marzo de 2006, con los mismos efectos y alcances dispuestos por dicha resolución.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Prorrogar la emergencia administrativa de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, hasta el 31 de marzo de 2006, con los mismos efectos y alcances que los dispuestos mediante Resolución S.R.T. Nº 1752/05.

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 2062/05

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 19/1/2005

VISTO el Expediente Nº 2171/01 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y Nº 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 215 de fecha 21 de julio de 1999, las Resoluciones S.R.T. Nº 557 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 estableció que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, por su parte el artículo 33 de la citada norma dispone, en su apartado 3, que corresponde a este Organismo la administración del Fondo de Garantía creado por la misma norma, y en su apartado 4 que los excedentes de dicho Fondo serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
Que en tal sentido, el inciso a) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97 establece, también, que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por este Organismo, estipulando en su artículo 11 la forma en que se determinarán los excedentes, y la forma de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.
Que el Decreto Nº 2662/92 estableció un régimen de aplicación por parte de la Administración Pública Nacional, a los efectos de homogeneizar los procesos de autorización para la adquisición de bienes y servicios; y de aprobación de los actos a través de los cuales se contrate o adquiera tales bienes y servicios.
Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 215/99 introdujo cambios en lo que respecta a las facultades jerárquicas y los respectivos montos de autorizaciones y aprobaciones establecidos para cada nivel.
Que en virtud del artículo 10 del Decreto Nº 2662/92 corresponde a las entidades descentralizadas establecer su régimen particular de autorizaciones y aprobaciones, adecuándolo a las pautas generales contenidas en dicho Decreto y a la normativa legal o estatutaria aplicable en cada caso.
Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 557/01, este Organismo dispuso su régimen de autorización de los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios y la consiguiente aprobación de tales actos, fijando además el marco general de la normativa aplicable par realizar sus compras y contrataciones, con afectación de los excedentes del Fondo de Garantía.
Que la Resolución S.R.T. Nº 660/03 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140/04- aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, así como su correspondiente apertura por niveles funcionales, estableciéndose las distintas Responsabilidades y Acciones principales asignadas a las distintas unidades orgánicas del Organismo.
Que resulta necesario equiparar los niveles de autorización y aprobación de gastos del excedente del Fondo de Garantía con los propuestos para la ejecución del presupuesto de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que resulta conveniente, en mérito a los antecedentes reseñados, disponer la modificación de las pautas establecidas oportunamente por la Resolución S.R.T. Nº 557/01, a fin de adecuar el régimen a aplicar a estas nuevas pautas.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 2662/92 y del apartado 3 del artículo 33 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Apruébanse los niveles de atribuciones determinados en el cuadro, Anexo I, de esta Resolución, para autorizar la iniciación de los procesos de adquisición de bienes y servicios requeridos por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO; así como para aprobar la celebración de las contrataciones de dichos bienes y servicios, con aplicación de fondos provenientes de los excedentes del Fondo de Garantía. Tales niveles regirán a partir de la fecha de esta Resolución.
ARTICULO 2º – Las adquisiciones o contrataciones cuyos importes superen los montos de autorización y aprobación consignados en el Anexo I, se regirán por las disposiciones de la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 215/99, mediando en todo caso la intervención de la Subgerencia de Administración de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en su carácter de administradora de los recursos patrimoniales y financieros del Fondo de Garantía.
ARTICULO 3º – Dispónese que los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios que realice esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con aplicación de fondos provenientes de los excedentes del Fondo de Garantía, se adecuarán a los principios de la normativa general aplicable a los Organismos Descentralizados del Sector Público Nacional, y se ajustarán a las disposiciones reglamentarias y procedimientos que establezca este Organismo, en función de asegurar la transparencia, economía, eficiencia y eficacia de la gestión que a tal efecto se cumpla, debiendo encuadrarse rigurosamente dentro de los destinos taxativamente previstos para el uso de los aludidos excedentes, tanto por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557 como por el artículo 11 del Decreto Nº 491/97.
ARTICULO 4º – Determínase que respecto a lo previsto en artículo 3º del Decreto Nº 2662/92 resultará de aplicación el artículo 1º de la presente Resolución.
ARTICULO 5º – Derógase la Resolución S.R.T. Nº 557/01.
ARTICULO 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo

Bs. As., 6/10/2005

 

VISTO la Ley 24.241 y sus modificatorias, la Instrucción SAFJP N° 5/2005 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley 24.241 establece que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires.

Que por Instrucción SAFJP N° 5/2005, a partir del 23 de Febrero de 2005 se determinó en TREINTA Y SIETE (37) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que en atención al volumen de expedientes tramitados en aquel momento, se estableció que funcionarían SIETE (7) Comisiones Médicas en Capital Federal, las que fueron identificadas como “10 A” – “10 B” – “10 C” – “10 D” – “10 E” – “10F” – “10G”.

Que la constante y creciente demanda en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas mencionadas en el considerando anterior, tornan necesaria la creación de una nueva Comisión Médica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de atender el volumen actual dentro de los plazos estipulados por Ley.

Que por lo expuesto resulta imprescindible adecuar el número de Comisiones Médicas a fin de mantener la operatividad del sistema.

Que a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa, resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que resulta procedente facultar a la Gerencia de Comisiones Médicas para realizar las modificaciones que en el futuro resulten pertinentes sobre domicilio, la competencia territorial, el horario de funcionamiento y el horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, a fin de garantizar su mejor desenvolvimiento en los trámites que les competen.

Que el horario de funcionamiento de las Comisiones Médicas observará las disposiciones de la Ley 11.544 y demás normas concordantes en materia de jornada laboral del personal afectado.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 1883/94 y el art. 119 incs. a) y b) de la Ley 24.241.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

NUMERO DE COMISIONES MEDICAS.

ARTICULO 1º – Determínase en TREINTA Y OCHO (38) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley 24.241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

AMBITO DE FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 2º – Establécense como lugares de funcionamiento de las comisiones médicas, las localidades que a continuación se detallan:
1 – San Miguel de Tucumán (Tucumán) 1 comisión
2 – Resistencia (Chaco) 1 comisión
3 – Posadas (Misiones) 1 comisión
4 – Mendoza (Mendoza) 1 comisión
5 – Córdoba (Córdoba) 2 comisiones (“5A” y “5B”)
6 – Villa María (Córdoba) 1 comisión
7 – Rosario (Santa Fe) 2 comisiones (“7A” y “7B”)
8 – Paraná (Entre Ríos) 1 comisión
9 – Neuquén (Neuquén) 1 comisión
10 – Capital Federal OCHO (8) comisiones (“10A”, “10B”, “10C”, “10D”, “10E” , “10F”, “10G” y “10H”)
11 – La Plata (Buenos Aires) 1 comisión
12 – Mar del Plata (Buenos Aires) 1 comisión
13 – Bahía Blanca (Buenos Aires) 1 comisión
14 – Junín (Buenos Aires) 1 comisión
17 – Santa Rosa (La Pampa) 1 comisión
18 – Viedma (Río Negro) 1 comisión
19 – Comodoro Rivadavia (Chubut) 1 comisión
20 – Río Gallegos (Santa Cruz) 1 comisión
21 – Ushuaia (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur) 1 comisión
22 – San Salvador de Jujuy (Jujuy) 1 comisión
23 – Salta (Salta) 1 comisión
24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca) 1 comisión
25 – La Rioja (La Rioja) 1 comisión
26 – San Juan (San Juan) 1 comisión
27 – San Luis (San Luis) 1 comisión
28 – Formosa (Formosa) 1 comisión
29 – Santiago del Estero (Santiago del Estero) 1 comisión
30 – Corrientes (Corrientes) 1 comisión
31 – Zárate (Buenos Aires) 1 comisión

COMPETENCIA TERRITORIAL.

ARTICULO 3º – Defínese la competencia territorial de las comisiones médicas establecidas en el artículo segundo, de la siguiente manera:
1 – San Miguel de Tucumán (Tucumán), con competencia en la Provincia de Tucumán.
2 – Resistencia (Chaco), con competencia en la Provincia de Chaco.
3 – Posadas (Misiones), con competencia en la Provincia de Misiones.
4 – Mendoza (Mendoza), con competencia en la Provincia de Mendoza.
5A y 5B – Córdoba (Córdoba), con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de Córdoba : Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.
6 – Villa María (Córdoba), con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de Córdoba : Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.
7A y 7B – Rosario (Santa Fe), con competencia en la Provincia de Santa Fe
8 – Paraná (Entre Ríos), con competencia en la Provincia de Entre Ríos.
9 – Neuquén (Neuquén), con competencia en la Provincia del Neuquén.
10A, 10B, 10C, 10D, 10E, 10F, 10G y 10H – Capital Federal, con competencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
11 – La Plata (Buenos Aires), con competencia en la Provincia de Buenos Aires en los partidos de: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez, San Vicente.
12 – Mar del Plata (Buenos Aires), con competencia en la Provincia de Buenos Aires en los partidos de : A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, Dolores, De la Costa, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Villa Gesell.
13 – Bahía Blanca (Buenos Aires), con competencia en la Provincia de Buenos Aires en los partidos de : Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General La Madrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Patagones, Pellegrini, Puán, Saavedra, Salliqueló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, Villarino.
14 – Junín (Buenos Aires), con competencia en la Provincia de Buenos Aires en los partidos de : Alberti, Bolivar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilicoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha, Veinticinco de Mayo.
17 – Santa Rosa (La Pampa), con competencia en la Provincia de La Pampa.
18 – Viedma (Río Negro), con competencia en la Provincia de Río Negro.
19 – Comodoro Rivadavia (Chubut), con competencia en la Provincia del Chubut.
20 – Río Gallegos (Santa Cruz), con competencia en la Provincia de Santa Cruz.
21 – Ushuaia (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur), con competencia en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
22 – San Salvador de Jujuy (Jujuy), con competencia en la Provincia de Jujuy.
23 – Salta (Salta), con competencia en la Provincia de Salta.
24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca), con competencia en la Provincia de Catamarca.
25 – La Rioja (La Rioja), con competencia en la Provincia de La Rioja.
26 – San Juan (San Juan), con competencia en la Provincia de San Juan.
27 – San Luis (San Luis), con competencia en la Provincia de San Luis.
28 – Formosa (Formosa), con competencia en la Provincia de Formosa.
29 – Santiago del Estero (Santiago del Estero), con competencia en la Provincia de Santiago del Estero.
30 – Corrientes (Corrientes), con competencia en la Provincia de Corrientes.
31 – Zárate (Buenos Aires), con competencia en la provincia de Buenos Aires en los partidos de : Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Nicolás, San Pedro, Zárate.

 

ARTICULO 4° – La competencia territorial definida en el artículo tercero, se establece al solo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta Superintendencia a través de la Gerencia de Comisiones Médicas.

DOMICILIOS. HORARIOS.

ARTICULO 5º – Establécense los domicilios, horarios de funcionamiento y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

Comisión Médica 1 – San Miguel de Tucumán (Tucumán):
a) Av. Dr. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán, (T4000HXE), Pcia. de Tucumán.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 07.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 2 – Resistencia (Chaco):
a) Ayacucho 710. Resistencia. (H3500AJP) Pcia. de Chaco.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
Comisión Médica 3 – Posadas (Misiones):
a) Junín 2431 ex 619, Posadas, (N3300MRY), Pcia. de Misiones.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 14.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 4 – Mendoza (Mendoza):
a) Gutiérrez 744, Mendoza (M5500GKP) Pcia. de Mendoza.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 5 A y 5 B.- Córdoba (Córdoba):
a) Dean Funes 667 Centro, Córdoba. (X5000AAM) Pcia. de Córdoba.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 20.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 6 – Villa María (Córdoba):
a) 25 de Mayo 165. Villa María. (X5900FQC) Pcia. de Córdoba.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 7A y 7B – Rosario (Santa Fe):
a) Paraguay 1526. Rosario. (S2000CWF) Pcia. de Santa Fe.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 8 – Paraná (Entre Ríos):
a) Catamarca 140, Paraná, (E3100CEB), Provincia de Entre Ríos.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 9 – Neuquén (Neuquén):
a) Fotheringham 478, (Q8302HBJ) – Neuquén, Provincia del Neuquén.
b) Horario de funcionamiento: de 07.30 hs. a 16.30 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 10 A, 10 B, 10 C, 10 D, 10 E, 10 F, 10 G y 10 H – Capital Federal:
a) Moreno 401, Planta Baja. (C1091AAI) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 20.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 13.00 hs.

Comisión Médica 11 – La Plata (Buenos Aires):
a) Calle 50 Centro Nº 790. La Plata. (B1900ATF) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 12 – Mar del Plata (Buenos Aires):
a) Las Heras 2543. Mar del Plata. (B7600EII) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 13 – Bahía Blanca (Buenos Aires):
a) Mitre 304. Bahía Blanca. (B8000LLD) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 14 – Junín (Buenos Aires):
a) San Martín 441. Junín (B). (B6000GVE) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 14.00 hs.

Comisión Médica 17 – Santa Rosa (La Pampa):
a) Lisandro de la Torre 130. Santa Rosa. (L6300BQD) Pcia. de La Pampa.
b) Horario de funcionamiento: de 11.00 hs. a 15.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica 18 – Viedma (Río Negro):
a) Buenos Aires 17. Viedma. (R8500BBA) Pcia. de Río Negro.
b) Horario de funcionamiento: de 11.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica 19 – Comodoro Rivadavia (Chubut):
a) Rivadavia 833. Comodoro Rivadavia. (U9000AKK) Pcia. de Chubut.
b) Horario de funcionamiento: de 11.00 hs. a 18.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica 20 – Río Gallegos (Santa Cruz):
a) Av. Gregores 29. Río Gallegos. (Z9400FCA) Pcia. de Santa Cruz.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 21 – Ushuaia (Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur):
a) Maipú 63/65. Ushuaia. (V9410BJA) Pcia. de Tierra del Fuego.
b) Horario de funcionamiento: de 13.00 hs. a 18.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica 22 – San Salvador de Jujuy (Jujuy):
a) Senador Pérez 669. San Salvador de Jujuy. (Y4600EEM) Pcia. de Jujuy.
b) Horario de funcionamiento: de 10.00 hs. a 16.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica 23 – Salta (Salta):
a) Juan Martín Leguizamón 341. Salta. (A4400BOG) Pcia. de Salta.
b) Horario de funcionamiento: de 07.30 hs. a 13.30 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 07.30 hs. a 13.30 hs.

Comisión Médica 24 – San Fernando del Valle de Catamarca (Catamarca):
a) Av. Belgrano 608. Catamarca. (K4700AAT) . Pcia. de Catamarca.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 25 – La Rioja (La Rioja):
a) 9 de Julio 364. La Rioja. (F5300DBH) Pcia. de La Rioja.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 26 – San Juan (San Juan):
a) Av. 25 de Mayo 363 (Este). San Juan. (J5400AGG) Pcia. de San Juan.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 13.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 27 – San Luis (San Luis):
a) Av. España 1019. San Luis. (D5700HKL) Pcia. de San Luis.
b) Horario de funcionamiento: de 11.00 hs. a 18.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica 28 – Formosa (Formosa):
a) Comandante Fontana 1099. Formosa. (P3600DYU) Pcia. de Formosa.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 12.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 29 – Santiago del Estero (Santiago del Estero):
a) Av. Roca Sur 246. Santiago del Estero. (G4200AXP) Pcia. de Santiago del Estero.
b) Horario de funcionamiento: de 12.00 hs. a 18.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 12.00 hs. a 18.00 hs.

Comisión Médica 30 – Corrientes (Corrientes):
a) Buenos Aires 1456. Corrientes. (W3400BMV) Pcia. de Corrientes.
b) Horario de funcionamiento: de 07.00 hs. a 13.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica 31 – Zárate (Buenos Aires):
a) Güemes 779. Zárate. (B2800HKE) Pcia. de Buenos Aires.
b) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 17.00 hs.
c) Horario de Mesa de Entradas: de 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Central:
d) Moreno 401, 4° piso. (C1091AAI) Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
a) Horario de funcionamiento: de 08.00 hs. a 20.00 hs.
b) Horario de Mesa de Entradas: de 09.00 hs. a 13.00 hs.

 

ARTICULO 6º – Facúltase a la Gerencia de Comisiones Médicas a efectuar las modificaciones que pudieren corresponder sobre los domicilios, la competencia territorial, los horarios de funcionamiento y los horarios de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, a fin de dar adecuada respuesta a todos los trámites en los que entienden y garantizar el mejor desenvolvimiento en las tareas que le competen.

VIGENCIA.

ARTICULO 7º – La presente Instrucción tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

ARTICULO 8º – Derógase la Instrucción SAFJP N° 5/2005, y las Disposiciones Gerenciales N° 400/065/2005, 400/073/2005.

 

ARTICULO 9º – Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Bs.As., 04/10/2005

VISTO el Expediente Nº 0440/04 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, establece que el Fondo de Garantía se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo determinarse, asimismo, los excedentes del dicho fondo conforme la fórmula prevista en la norma citada en primer término.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 y los excedentes correspondientes.

Que el Estudio Contable Quian y Asociados ha examinado y emitido dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía – artículo 33 de la Ley Nº 24.557 – por el ejercicio finalizado al 30 de junio de 2004 y ha analizado y emitido informe sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del fondo de garantía y su excedente.

Que, la Subgerencia de Control de Entidades de este Organismo ha estimado el monto del Fondo de Garantía para el presente ejercicio.

Que por su parte, el Departamento de Presupuesto y Contabilidad ha estimado el monto de los excedentes del fondo por el mismo período.

Que el artículo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del fondo de garantía, dentro de los TREINTA (30) días de finalizado el ejercicio.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º:– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, correspondiente al período Nº 8, comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, que se acompañan como Anexo de la presente resolución.

ARTICULO 2º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el inciso c) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio del 2005, en la suma de PESOS VEINTIUN MILLONES SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 93/100 ($21.006.787,93).

ARTICULO 3º.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2004 en la suma de PESOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 92/100 ($ 26.623.615,92).

ARTICULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 1906/05

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES,  29 SEP 2005

VISTO, el Expediente Nº 37648 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Ley Nº 24557, la Resolución Nº 29972 de fecha 28 de junio de 2004; y

CONSIDERANDO:

Que en función del actual contexto en que se desarrolla el seguro de Riesgos de Trabajo, corresponde adecuar los criterios de valuación para el cálculo de los pasivos correspondientes a Siniestros en Proceso de Liquidación, así como también el coeficiente considerado para la constitución de Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR).

Que, a los fines de su implementación cabe considerar un mecanismo de adecuación gradual.

Que, asimismo, corresponde precisar puntualmente los criterios a observar para determinar los pasivos por Reclamaciones Judiciales.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el punto II. Siniestros en Proceso de Liquidación

(S.P.L.), del inciso b), del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el que obra como Anexo a la presente.

ARTÍCULO 2º.- La modificación prevista en el artículo anterior regirá a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2006, inclusive.
Transitoriamente, para la constitución de la Reserva de Siniestros en Proceso de Liquidación en cada cierre trimestral, deberá considerarse el coeficiente “Q” de acuerdo al siguiente cronograma:
30 de septiembre de 2005: 0,82
31 de diciembre de 2005: 0,84
31 de marzo de 2005:   0,86

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el punto III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.), del inciso b), del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.
Cada entidad aseguradora podrá solicitar la autorización a la Superintendencia para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.”

ARTÍCULO 4º.- La modificación prevista en el artículo anterior regirá a partir de los estados contables correspondientes al 31 de diciembre de 2005, inclusive.
Transitoriamente, la Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) correspondiente al cierre al 30 de septiembre de 2005 deberá constituirse por un monto equivalente al ONCE POR CIENTO (11%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el punto V. Siniestros por Reclamaciones Judiciales del punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“V.  SINIESTROS POR RECLAMACIONES JUDICIALES
1.4. En caso que se haya promovido juicio, las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo serán las siguientes:
1.4.1. Se tomarán todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada.
1.4.2. De existir sentencia definitiva, se tendrá en cuenta su monto más los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del reasegurador.
Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, se tomará el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes, neta de la participación del reasegurador.
Los importes resultantes de las sentencias se valuarán teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se considerará la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso de no estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deberán estimarse en una suma no inferior al  treinta por ciento (30%) del monto de sentencia.
Los importes resultantes se valuarán teniendo en cuenta la evolución de la tasa pasiva de la Comunicación 14290 del Banco Central de la República Argentina.
De arribarse a una transacción (incluso luego de la sentencia de primera instancia), se tomará el importe convenido únicamente en caso de haberse acreditado que el citado convenio cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.
1.4.3. Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones informes de peritos únicos o de oficio, se tomarán en cuenta los mismos, siempre que permitan determinar su monto a partir de criterios objetivos de valuación.
1.4.3.1. Siniestros en los que la entidad cuente con informes Periciales Técnicos: Dichos informes pueden ser tomados en consideración sólo en la medida en que hayan sido suscriptos por el o los peritos de oficio designados por el Juzgado interviniente y siempre que los mismos se encuentren firmes, vale decir que no hayan sido impugnados por las partes. Sólo resulta viable considerar los informes periciales firmes en la medida que, por su aplicación, se verifique que los pasivos mínimos e individuales, calculados conforme las modalidades previstas en el punto 1.4.6. resulten ser inferiores.
1.4.3.2. Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la medida que tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto 1.4.3.1., se tomará siempre el porcentual de incapacidad determinado por la pericia, procediendo a reformular el monto reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que incide dicho informe, por las contingencias objeto de la cobertura. Corresponde puntualizar que, bajo tales circunstancias, el rubro modificado conforme las pautas de dicho informe pericial debe ser tratado conforme el punto 1.4.2.
Asimismo se aclara que no procede el recálculo del resto de los rubros que conforman la acción incoada, toda vez que los mismos no se vean afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los puntos del presente Reglamento referidos previamente.
1.4.4. Sólo se admitirá no constituir el pasivo por Siniestros Pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación. A tal fin se confeccionará una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que deberá contener como mínimo, los siguientes datos: Nº de siniestro, Nº de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.
1.4.5. Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en aquellos casos que resulte citada más de una aseguradora, el pasivo correspondiente deberá ser constituido por aquella que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de dicha primera manifestación, se deberá tomar el contrato vigente al momento del distracto laboral.
En caso de no conocerse ninguna de las fechas indicadas, se tendrá en cuenta la fecha de la demanda judicial.
1.4.6. En todos los casos restantes, se pasivará por lo menos:
a) Demandas entabladas con fundamento en el código civil en las cuales no se reclaman las prestaciones de la Ley Nº 24557 por haberse planteado la inconstitucionalidad de dicha norma: Corresponde constituir el pasivo contemplando el importe de las prestaciones a que se hubiera visto obligada la aseguradora dentro del marco de las disposiciones de la citada Ley, y se determinará en función del porcentaje de incapacidad que surja del dictamen médico emitido por el profesional designado por la aseguradora.
b) Demandas contra la aseguradora en los términos de la Ley Nº 24557, mediante las que se reclaman diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente dictaminados: Se deberá constituir como mínimo las reservas correspondientes a las incapacidades determinadas por las mismas, deducidos los pagos ya efectuados.
Los importes demandados se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 1.4.2.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos a) y b) cada Aseguradora deberá constituir un pasivo por reclamaciones judiciales promedio por caso no inferior a 13,78 puntos porcentuales. Definiéndose el valor de cada punto porcentual conforme la experiencia de la compañía, no pudiendo ser inferior a $ 800.
1.4.7. Estos pasivos deberán ser considerados para la construcción del índice IRP.
1.4.8. A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97 y 1278/00, se admitirá deducir el importe que se registre en el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Sólo procederá su deducción de Siniestros Pendientes por el importe y/o porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros se listarán y totalizarán por separado.
Bajo ningún concepto se expondrá en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.”

ARTÍCULO 6º.- La modificación prevista en el artículo anterior regirá a partir de los estados contables correspondientes al 30 de septiembre de 2005, inclusive.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

RESOLUCION N°  3 0 7 3 3
FIRMADO POR      MIGUEL BAELO
ANEXO

II. SINIESTROS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN (S.P.L.)

Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en la forma que establezca la norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no corresponde el pago dinerario.
Para calcular este pasivo las entidades deberán requerir de los empleadores,  dentro de los TRES (3) días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
El pasivo total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.
Las reservas se constituirán de acuerdo a las fórmulas que se detallan a continuación, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de la primera manifestación invalidante:
n Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1° de marzo de 2.001.
n Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1° de marzo de 2.001.

CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.

Definiciones

I.L.P.P.P.:  Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisional.
I.L.P.P.D.:  Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.:   Incapacidad Laboral Permanente Total Provisional.
I.L.P.T.D.:  Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m:  Ingreso Base mensual.
P:   Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.Fm:   Monto de la Contribución para Asignación Familiar. El mismo surge de aplicar el porcentaje que defina la Ley para la contribución, aplicado a la base imponible que dicha norma disponga.
E.G.A.F.:   Valor actual actuarial de las contribuciones por Asignaciones Familiares.
VP(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
VT(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
VGT(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
Vm(t):   Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de muerte del trabajador en el momento t.
CR(t):   Capital de Recomposición al momento “t”.
IB:   Ingreso Base a la fecha de inicio de la incapacidad laboral permanente, calculado según lo establecido por el Art. 94 de la Ley 24.241.
A: Será igual a 1 en los meses de junio y diciembre; y 0 en los demás meses.
CVP(f):  Comisión variable promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
CFP(f): Comisión fija promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
VCP(f):  Valor de la cuota promedio del sistema al momento f.
d:  Proporción del IB en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ao(f):  Porcentaje del Aporte Obligatorio al momento f.
x: Edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
r:  Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha de valuación o hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior. Esto se medirá en término de años.
t:  Tiempo transcurrido desde el inicio de la incapacidad laboral permanente provisional hasta la fecha de valuación, medido en término de años. t ³ 0
z:  Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, medida en término de años. Cuando la fecha de finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria sea incierta, se tomará a efectos del presente diferimiento un período anual (z=1).
q:  Edad del damnificado en la que alcanza el beneficio de jubilación por cualquier causa. Se considerará que la edad es igual a 65, excepto en los casos que la entidad cuente con documentación que permita estimar la edad de jubilación al momento de valuación de la reserva.
i:  Tasa de interés técnico anual. Será del 4%.
l(x):  Sobrevivientes a la edad (x). Dicho número surgirá de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
d(x,x+n):  Fallecidos entre la edad (x) y (x+n). Dicho número surgirá de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
q(x,x,x+n): Probabilidad de fallecer entre la edad (x) y (x+n) de una persona con edad inicial (x).
D(x):  Función conmutativa correspondiente a la edad (x).
N(x):  Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).
E(x,x+t):   Capital diferido de vida.
w:   Ultima edad de la tabla de mortalidad.
Q: Coeficiente considerado para la constitución de las Reservas de Siniestros en Proceso de Liquidación. Dicho coeficiente se fija en 0,88.

 

 

Asignación de la edad

Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (muerte, incapacidad total e incapacidad igual o inferior al 50%) se considerará la edad al último cumpleaños.
Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de la probabilidad de muerte se aplicará la edad al cumpleaños más próximo.

Cálculo de las reservas por siniestros pendientes – CASO A

1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial  –  P < 20%.

l.L.P.P.D.=I.B.m xPx43x65 x < TOPE x P
VP (t) = Q x [0.95xI.L.P.P.D. + 0.05 x Vm (t)]

siendo P = 10%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. a) de la Ley 24.557, el art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o del art. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.

2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20% < P< 50%.

siendo P = 30%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. a) de la Ley 24.557, el art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o del art. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.

3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% = P < 66%.

 

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.
“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del a del art. 1 punto II del Decreto 559/97.
“PORC.”:  Es igual a “55 %” de corresponder la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a “70 %” de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. b) de la Ley 24.557 o el art. 1 pto. II del Decreto 559/97.

Se deberá utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

4) Incapacidad Laboral Permanente Total

“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.

Se utilizará para el cálculo de la renta la Tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

5) Gran Invalidez

 

VGT(t)=VT(t)+3 x MO.PRE. (t) x 12 x a(x+r+t,x+z+t,w,12)

 

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

6) Muerte del trabajador

 

 

“TOPE”:  Es igual a $55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.

Cálculo de las reservas por siniestros pendientes – CASO B

1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial  –  P  £  50%.

 

 

siendo P = 16%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación, la Tabla de mortalidad Group annuity mortality (G.A.M.) 1971.

2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.

 

 

siendo P = 56%. Cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia de un año adicional completo, hasta alcanzar o superar la cantidad mínima de siniestros requerida.

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad Group Annuity Mortality (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. establecido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a traspasar se calculará por el método prospectivo, donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será la edad actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al 4% anual.
La entidad deberá calcular la reserva por contribuciones para asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa (Art. 14 punto 2, inc, b de la Ley 24.557).

3) Incapacidad Laboral Permanente Total

 

Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.

4) Gran Invalidez

VGT (t) = VT (t) + 3 x MO.PRE.(t) x 12 x a(x + v + t,x + z + t,w,12)

 

Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de cálculo del presente pasivo.

5) Muerte del trabajador

 

Bs. As., 26/9/2005

VISTO el Expediente Nº 46.556 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha tomado conocimiento de situaciones irregulares e inconvenientes sufridos por asegurados de contratos de seguros colectivos de vida, en orden a su derecho a la designación de beneficiarios de la cobertura contratada, conforme lo establecido en el artículo 146 de la Ley Nº 17.418.

Que resulta necesario dictar normas reglamentarias que tengan por finalidad garantizar que el asegurado se encuentre debidamente informado sobre su derecho a la designación de beneficiarios a los efectos del debido ejercicio.

Que han intervenido las Gerencias Técnico Normativa y de Asuntos Jurídicos.

Que el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades a este Organismo para el dictado de la presente.

Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución General Nº 24.697 de fecha 3 de julio de 1996 por el siguiente:

“ARTICULO 6º: En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada bien o persona asegurada, un “‘Certificado de Incorporación” que deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:

a) Número de Póliza
b) Número de Certificado Individual de Cobertura
c) Fecha de emisión
d) Fecha de Inicio de Vigencia
e) Nombre y Domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva
f) Nombre del Asegurado Individual
g) Riesgos Cubiertos
h) Suma asegurada (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo)
i) Premio Total (excepto en los Seguros de Vida)
j) Beneficiarios designados (de los Seguros de Personas, en caso de corresponder)

Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.

En los referidos instrumentos deberá incluirse en forma destacada el siguiente texto:

COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este Certificado de Incorporación tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.

Para los Seguros de personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo.

SR. ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que Ud. posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo Ud. tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento. Esto se deberá hacer por escrito, sin ninguna otra formalidad”.

Art. 2º — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. — Miguel Baelo.

Bs.As., 15/09/2005

VISTO el Expediente N° 1456/04 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557 de fecha 4 de octubre de 1995, los Decretos Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 144 de fecha 9 de febrero de 2001 y N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, y la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, juntamente con su modificatoria Nº 1.140 de fecha 18 de octubre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 911/96 aprobó el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción, que como Anexo I forma parte integrante de esa norma.

Que el artículo 16 de dicho Reglamento determinó cuáles graduados universitarios y técnicos pueden dirigir las prestaciones de Higiene y Seguridad en la industria de la construcción.

Que el inciso c) de la referida norma habilitó para dicha tarea a ingenieros y químicos que cuenten con cursos de posgrado en la materia de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los Organismos oficiales con competencia y desarrollados en universidades estatales o privadas.

Que la práctica demuestra que los arquitectos que cuenten con iguales cursos de posgrado resultan competentes para dirigir las prestaciones de higiene y seguridad en la industria de la construcción, sin perjuicio de lo cual no fueron oportunamente habilitados para ello.

Que asimismo la trascendencia de la dirección de las prestaciones de higiene y seguridad en la industria de la construcción requiere una dedicación prioritaria y libre de condicionamientos.

Que por ello su desempeño requiere exclusividad en la obra de que se trate, a fin de evitar eventuales incompatibilidades funcionales.

Que en vista de ello procede sustituir el artículo 16 del Anexo I del Decreto Nº 911/96, incorporando las modificaciones citadas.

Que a través del artículo 3º del Decreto Nº 911/96 -modificado sucesivamente por los artículos 1º del Decreto Nº 144/01 y 4º del Decreto Nº 1.057/03- el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultó a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a que, mediante resolución fundada, otorgue plazos y modifique valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el Anexo I del Decreto N° 911/96, como así también a dictar normas complementarias.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido el pertinente dictamen de legalidad.

Que esta resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Nº 911/96 -texto ordenado por el Decreto Nº 1.057/03-, los artículos 36, apartado primero, inciso a) y 38 de la Ley Nº 24.557 y la Resolución S.R.T. Nº 660/03, juntamente con su modificatoria Resolución S.R.T. Nº 1.140/04.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Sustitúyese el artículo 16 del Anexo I del Decreto Nº 911/96, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 16.- Las prestaciones de Higiene y Seguridad deberán estar dirigidas por graduados universitarios, a saber:

Ingenieros Laborales, Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo,Ingenieros, Químicos y Arquitectos con cursos de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, autorizados por los organismos oficiales con competencia y desarrollados en Universidades estatales o privadas, los graduados universitarios que a la fecha del dictado de la presente reglamentación posean incumbencias profesionales habilitantes para el ejercicio de dicha función, o los Técnicos en Higiene y Seguridad reconocidos por la Resolución M.T.S.S. Nº 313 de fecha 11 de mayo de 1983.

El ejercicio de la dirección de las prestaciones de Higiene y Seguridad será incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad o función en la misma obra en construcción”.

ARTICULO 2°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 1830/05

DR. HECTOR OSCAR VERON

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 7/9/2005

VISTO el Expediente Nº 46.222 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los artículos 30, 35 y 39 de la Ley Nº 20.091, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente clarificar y precisar en orden a distintas cuestiones que hacen al rubro “Inmuebles” como Inversiones admitidas a los efectos del cálculo de las relaciones técnicas.
Que se han advertido determinadas operatorias vinculadas con la compra – venta y renta de Bienes Inmuebles que fueron materia de análisis y observación por parte de este Organismo, siendo necesario recepcionar con carácter general y uniforme el criterio que dio fundamento a dichas observaciones.
Que todo ello sin perjuicio de las valoraciones de mérito, oportunidad y conveniencia que corresponda efectuar en cada caso concreto.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º — Reemplázase el punto 35.5.(iii) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.
Los inmuebles que transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de su escrituración no se encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”.

Art. 2º — A idénticos fines de lo estatuido en el artículo precedente se concederá un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la fecha de la presente resolución, para la inscripción definitiva en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente de aquellos inmuebles que no hubieren dado cumplimiento con dicha exigencia legal.

Art. 3º — Reemplázase el punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
“39.1.2.3. INMUEBLES Y BIENES DE USO.
Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros se expondrán por sus valores de origen, netos de las correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias. Para las incorporaciones efectuadas a partir del 1º de julio de 2002, en el caso de Instalaciones se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto que para Muebles y Utiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la misma será como máximo de CINCO (5) años. Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta del bien que se trate.
A efectos de la amortización ordinaria de inmuebles se considerará, como máximo, una vida útil de CINCUENTA (50) años contados a partir de la habilitación del inmueble.
En los casos de revalúos técnicos aprobados por esta autoridad de control, se considerará la vida útil determinada en la respectiva tasación, con el límite máximo de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha del revalúo.
El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las aseguradoras será el consignado en la respectiva escritura traslativa de dominio o el que surja de la valuación que a tal efecto será requerida al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que sea menor.
Todos los inmuebles deberán contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación. El trámite de tasación será gestionado directamente por las aseguradoras ante el referido Tribunal.
Cuando el valor contabilizado sea superior al de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia deberá ser imputada a los resultados del ejercicio o período como amortización extraordinaria.

INFORMACION SOBRE INMUEBLES:
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación de un inmueble, la entidad deberá remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION el formulario que se adjunta como Anexo I con copia, en su caso, de la valuación del citado Tribunal certificada por escribano público.
Dicho Anexo se presentará mediante una nota con carácter de declaración jurada suscripta por el Representante Legal y miembros del Organo de Fiscalización con las firmas certificadas por escribano público.
En todo momento las entidades deberán mantener en su sede, a disposición de esta autoridad de control, los originales de los certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble. Los certificados en cuestión deberán ser solicitados con una periodicidad no superior a la anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

VEHICULOS RECUPERADOS
Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:

a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial competente: no se admitirá su activación. En su caso, serán de aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y salvatajes.
b) Con tenencia definitiva: Sólo se admitirá su activación por un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora deberá proceder a inscribir el bien a su nombre en el registro respectivo, o a su enajenación.
En estos casos, se deberá contar con un informe técnico sobre el estado del vehículo, y su valor probable de realización”.

Art. 4º — Lo dispuesto en el cuarto párrafo del punto 39.1.2.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por el artículo 3º de la presente resolución, deberá encontrarse acreditado por parte de las aseguradoras dentro del plazo máximo de TRES (3) años contado a partir de la fecha de la presente Resolución de acuerdo al siguiente cronograma:

a) Se deberá comenzar con la tasación del inmueble de mayor valor contable y continuar en orden decreciente.
b) Durante el primer año se deberá tasar el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad total de inmuebles.
c) Durante el segundo año se deberá tasar otro TREINTA POR CIENTO (30%) de los inmuebles.
d) Durante el tercer año se deberá tasar el resto de los inmuebles no tasados.
Las entidades aseguradoras podrán llevar a cabo su propio cronograma de tasaciones en plazos menores a los establecidos en la presente.
A opción de la aseguradora, podrán no incluirse inmuebles cuyos valores contables sean inferiores a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.).

Art. 5º — Agrégase al punto 30.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el apartado f) “Los bienes inmuebles destinados a Inversión, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable deberán estar locados, por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. Se permitirá que la aseguradora mantenga los inmuebles sin locar por un plazo máximo de UN (1) año. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se procederá a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable”.

Art. 6º — Sólo se admitirá como excepción a lo reglado en el artículo precedente, los contratos de locación celebrados con anterioridad que tengan fecha cierta.

Art. 7º — Incorpórase como punto 35.3.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente:
“35.3.10. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contemplar que 1.- no podrán celebrar contrato de locación o compraventa de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen: los accionistas, miembros de los Organos de Administración y Fiscalización y gerentes de la aseguradora mientras permanezcan en sus funciones y hasta SEIS (6) meses posteriores a su desvinculación de la misma; idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguineidad o afinidad; 2.- no podrán celebrar contrato de compraventa con la entidad aseguradora, entidades vinculadas o controladas en los términos del punto 35.3.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora”.

Art. 8º — Regístrese, notifíquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.

ANEXO I

Declaración Jurada de Inmuebles

Entidad: ………………………………………………………………………….. Fecha: ………/…….. /…………

Motivo: ……………………………………………………Estado: ………………………………………………….

(escrituración, valuación) (alta, actualización, baja)

a) Identificación del Inmueble:

Dirección: ………………………………………………………………………………………………………………

Localidad: ……………………………………………….. Provincia: ……………………………………………….

Nomenclatura Catastral: ……………………………………… Circunscripción: ……………………………

Sección: ………………………Manzana: ………………..Parcela: …………………Subparcela:…………..

Tipo: (oficinas, casa, cochera,etc): …………………………………………………………………………..

Superficie terreno (m2): ………………………………. Superficie cubierta (m2): ……………………….

Fecha escritura: …………………………..Escribanía:……………………………………………………..

Precio de compra: ……………………………….Valuación fiscal:………………………………………..

Inscripto Registro Propiedad Inmueble de: ……………………………………………………………….

Con fecha: ……………………………………..Bajo el Nº: …………………………………………….

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del certificado de dominio del inmueble (no podrá tener una antigüedad mayor a 30 días a la fecha de la declaración jurada)

b) Valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación:

Se acompaña copia certificada por Escribano Público del informe del Tribunal de Tasaciones de la Nación de fecha …………………………………………………………………………………………………….. Valuación: ……………………………………………………………………………………………………………

PRESIDENTE SINDICO/S