Bs. As., 17/3/2006

VISTO el artículo 39 de la Ley Nº 25.877, la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del 2 de junio de 2005 y la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la Ley Nº 25.877 prevé que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el organismo encargado de los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. Que la citada resolución conjunta creó un Programa de Simplificación y Unificación Registral, en la referida materia, con el fin de desarrollar e implementar un procedimiento de trámite único que reemplace a los que, con finalidades análogas, le requieren a los empleadores las normas laborales y de la seguridad social. Que a su vez, dispuso que esta Administración Federal coordinará con los organismos y entidades que actualmente administran trámites registrales en materia laboral y de seguridad social, la naturaleza de los datos a requerir a los empleadores, de modo de evitar duplicidades y complejidades que obsten al objetivo buscado.
Que con ello se persigue simplificar las obligaciones registrales de los empleadores, minimizando el esfuerzo de captura de datos a efectos de mejorar el nivel de cumplimiento en el ingreso de los recursos de la seguridad social y
facilitar la registración de las relaciones laborales.
Que todo procedimiento tendiente a la simplificación registral exige armonizar las diversas bases de datos existentes y su mecanismo de mantenimiento, evitando reiteraciones en la solicitud de datos iguales.
Que la implementación de nuevos sistemas de captura de datos permitirá, en forma eficaz y eficiente, compartir datos con los organismos de la seguridad social, a fin de contar con la información necesaria para el otorgamiento de beneficios
previsionales y médico asistenciales, procurando simplificación y celeridad en el trámite.
Que en tal sentido, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y los organismos de la seguridad social, con la intervención de esta Administración Federal han definido los datos involucrados en el Programa de Simplificación y
Unificación Registral. Que dichos datos son los que resultan propios de cada una de las materias que integran los distintos subsistemas de la seguridad social y de las relaciones laborales, por lo que corresponde que los organismos intervinientes dicten las normas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias y en función a las premisas que rigen el aludido Programa.
Que en ese contexto esta Administración Federal debe modificar los procedimientos actualmente vigentes, a fin de capturar los datos requeridos por los organismos de la seguridad social.
Que consecuentemente, procede adecuar la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, mediante la cual se creó el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” y se aprobó un sistema informático para su utilización por
parte de los empleadores obligados a comunicar el alta o la baja de sus trabajadores, así como las modificaciones de determinados datos informados.
Que a los efectos de la simplificación normativa, resulta conveniente aprobar un texto actualizado y ordenado de dicha resolución general. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por el artículo 7º del
Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTICULO 1º — Créase, en el ámbito de esta Administración Federal, el Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social, el cual en adelante se denominará “Registro”. Dicho “Registro” es una base de datos, que como carga inicial posee las relaciones “Empleador- Trabajador” consideradas como activas en función de la información que surge de las declaraciones juradas determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, presentadas por los empleadores —comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)— por los períodos mensuales julio de 2004, inclusive, en adelante, así como de las “Claves de Alta Temprana” gestionadas en los términos de la Resolución General Nº 899 y su modificatoria Nº 943.
Consecuentemente, en el “Registro” tendrán el carácter de relación activa las correspondientes a trabajadores que hayan sido dejados de informar por sus empleadores, en las declaraciones juradas indicadas en el párrafo precedente,
sin consignar el código del tipo de baja de que se trate. Asimismo, para las relaciones “Empleador-Trabajador” activas se incluirán en el “Registro” los restantes datos inherentes al Programa de Simplificación y Unificación Registral, creado por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, del 2 de junio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 25.877.”.

2. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
“ARTICULO 2º — Los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), con relación a cada uno de los trabajadores que incorporan o desafectan de su nómina salarial, aun cuando se trate de sujetos cuya modalidad de contratación sea la pasantía, quedan obligados a ingresar en el “Registro” los datos que se detallan en el artículo 5º, así como los que contemplen las normas que dicten los organismos de la seguridad social intervinientes en el Programa de Simplificación y Unificación Registral. El ingreso de los aludidos datos permitirá comunicar a esta Administración Federal el alta o la baja en el “Registro” del trabajador, según corresponda. Asimismo, el empleador respecto de cada uno de sus trabajadores podrá modificar determinados datos de la información que posee el “Registro”, así como anular el alta comunicada en el caso de que no se haya producido el comienzo efectivo de las tareas.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, el único procedimiento para informar la extinción de la relación “Empleador-Trabajador”, por cualquier causa, será el establecido por la presente.
A efectos de lo indicado en los párrafos precedentes se deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se regulan en los artículos siguientes.”.

3. Sustitúyese en el artículo 3º, inciso a), la expresión “… ANEXO de la presente…” por la expresión “… ANEXO I de la presente…”. 4. Sustitúyese el artículo 5º, por el siguiente:
“ARTICULO 5º — En el “Registro” se deberán ingresar, con carácter obligatorio, los siguientes datos:
a) Con relación al empleador:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fecha de alta del empleador y domicilio fiscal.
2. Código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada.
3. Códigos y denominaciones de las Obras Sociales correspondientes a las actividades del empleador.
4. Identificación del Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda a la actividad principal que desarrolla el empleador.
5. Domicilio de explotación, entendiéndose por tal el lugar o los lugares afectado/s a la o las actividades del empleador.
6. Códigos y denominaciones de las actividades económicas realizadas en el domicilio de explotación.
7. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria destinada al reintegro de asignaciones familiares.
Los datos enumerados en los puntos 2 a 7 precedentes, ambos inclusive, estarán sujetos a las modalidades de ingreso, modificaciones y validaciones que, para cada uno de ellos, se detallan en el Anexo II, Apartado A, de la presente.
b) Con relación a cada trabajador:
1. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en el caso de no poseerlo y de tener asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), esta última.
2. Apellidos y nombres.
3. Domicilio real.
4. Domicilio real actualizado, de corresponder.
5. Código y denominación de la Obra Social correspondiente a la actividad,
cuando el trabajador no haya elegido un determinado agente de salud.
6. Monto de la remuneración mensual pactada entre el empleador y el trabajador.
7. Código y denominación que indica la modalidad de liquidación de la remuneración.
8. Interrelación “Domicilio de explotación-Actividad económica”, correspondiente al lugar de desempeño del trabajador.
9. Código y denominación del puesto a desempeñar por el trabajador, mediante el que se identificará la tarea específica que realizará.
10. Código y denominación de la modalidad de contratación.
11. Si se trata de un trabajador agropecuario.
12. La fecha de inicio de la relación laboral, en el caso de una comunicación de alta.
13. La fecha de finalización de la relación laboral, cuando se trate de la modalidad de contratación a plazo fijo.
14. La fecha de cese de la relación laboral y el código del tipo de baja de que se trate, en el caso de que se comunique una baja en el “Registro”.
15. Fecha de nacimiento. Su carga sólo operará cuando el campo esté en blanco o se visualice 1900/01/01.
16. Denominación del nivel de formación: se informará el nivel de estudios del trabajador.
17. Marca de incapacidad/discapacidad.
18. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo, para el depósito de las asignaciones familiares y el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en caso de prestación dineraria por siniestro.
19. Vínculos Familiares que se indican en el Anexo III de la presente. Los datos ingresados deberán surgir de la documentación respaldatoria que se encuentre en poder del empleador.
El sistema exhibirá los datos que se detallan en el Anexo II, Apartado B, de la presente.
Los códigos requeridos en los incisos a) y b) precedentes se completarán en función de los establecidos por la Resolución General Nº 3834 (DGI) —texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias—, en su Anexo IV, Tablas T03 (Tabla de “Códigos de Modalidad de Contratación”), T05 (Tabla de “Códigos de Obras Sociales”), y T06 (Tabla de “Código de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”), según corresponda.
Asimismo, se deberán utilizar las Tablas denominadas:
a) “Vínculos Familiares”, “Modalidad de liquidación de la Remuneración”, “Estado Civil”, “Motivos de Cese de la Relación Laboral” y “Nivel de Formación”, que se consignan en el Anexo IV de la presente.
b) “Puesto desempeñado” y “Convenios Colectivos”, provistas por las restantes entidades involucradas en el Programa de Simplificación y Unificación Registral. Los datos relativos a número de teléfono y dirección de correo electrónico del
empleador y del trabajador son de carácter optativo.”.

5. Incorpórase a continuación del artículo 5º, el siguiente:
“ARTICULO… — El empleador, para dar de alta a un trabajador deberá ingresar los datos consignados en el artículo anterior, inciso b), puntos 1 a 13, luego de haber ingresado los datos indicados en el aludido artículo, en su inciso a), con
excepción del punto 7. Su omisión impedirá dar cumplimiento a la mencionada obligación de alta.
Asimismo, la información requerida en el citado inciso b), puntos 15 a 17, en tanto no se ingrese en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, deberá ser denunciada dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la comunicación del alta en el “Registro”.
El ingreso de los datos correspondientes a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) a que se refieren los incisos a), punto 7 y b), punto 18 del artículo anterior, respectivamente, así como los datos relativos a los vínculos familiares del
trabajador dispuestos en el referido inciso b), punto 19 y sus respectivas novedades, se efectuará dentro de los plazos que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Servicios de Salud.
Los datos del empleador y del trabajador que no se actualicen en el sistema mediante la información suministrada por otras bases de datos, deberán ser modificados dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, de haber
ocurrido el evento que origina el cambio del dato, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior.”.

6. Sustitúyese el inciso b) del artículo 9º, por el siguiente:
“b) Mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo—, por duplicado, ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentre inscripto. En este supuesto, la dependencia tramitará la respectiva comunicación y entregará al empleador, de corresponder, el acuse de recibo indicado en el inciso anterior.
En el caso de que el sistema informático a que se refiere el artículo siguiente no se encuentre operativo, el empleador recibirá como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario F. 885 —Nuevo Modelo—, con el sello
de recepción de este organismo. Dicha constancia provisional tendrá una validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar el aludido acuse de recibo. Transcurrido el mencionado plazo sin que el
empleador haya cumplido con la aludida obligación de retirar el acuse de recibo del procesamiento de los F. 885 —Nuevo Modelo—, dicho formulario y el acuse de recibo se archivarán en el legajo del empleador.
Con relación a la denuncia de los datos relativos a los vínculos familiares del trabajador contemplados en el artículo 5º, inciso b), punto 19, el empleador deberá completar el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración Nacional de la Seguridad Social y presentarlo ante la Unidad de Atención Integral (UDAI) de la citada Administración Nacional, más cercana a su domicilio.
El mencionado F. 885 —Nuevo Modelo— se encontrará disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar/formularios_main.asp).”.

7. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO 10.— Todas las comunicaciones efectuadas —de alta o baja en el “Registro”, modificación de datos o de anulación— serán procesadas mediante la aplicación de un sistema informático “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, el cual opera con la información registrada en las bases de datos de esta Administración Federal y de distintos organismos vinculados con la seguridad social.
Los datos enumerados en el artículo 5º serán convalidados en función de la información disponible en el sistema. Cuando el dato no responda a los criterios de validación adoptados, no se permitirá su ingreso, informándose el motivo que
impide su incorporación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, verificarán la congruencia de los datos ingresados por el empleador confrontándolos con la información obrante en sus propios registros.
Dichos organismos solicitarán al empleador la modificación del dato inconsistente que se ingresará mediante las opciones previstas en el mencionado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”.

8. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:
“ARTICULO 13.— El sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, una vez que se haya ingresado al mismo, mostrará con relación al empleador sus datos identificatorios, la fecha de alta como empleador y el
código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada y la fecha de suscripción del respectivo contrato. Cuando el empleador registre un contrato vencido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), podrá informar uno nuevo, indicando la fecha de inicio. Si la aludida fecha fuera en un momento futuro, o no hubiera suscripto un nuevo contrato, se deberá seleccionar la opción “sin contrato de ART”, de la tabla de Códigos de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). Respecto del trabajador por el cual se comunica el alta en el “Registro”, el
sistema informático proporcionará sus apellidos y nombres e información relativa a su obra social, siempre que haya efectuado la opción, y al régimen previsional.
El referido sistema informático permitirá a los empleadores efectuar consultas en el “Registro” con distintos criterios de búsqueda referente a la siguiente información:
a) Datos del empleador relativos a su persona en caso que éste sea una persona física, y a su estatuto y composición societaria, en los casos de personas jurídicas.
b) Datos del trabajador.
c) Vínculos familiares.
d) Altas y/o bajas comunicadas.”.

9. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
“ARTICULO 20.— Los empleadores que reciban servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro responsable —artículos 28 a 31 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones—, deberán solicitar a este último y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia del acuse de recibo que respalda el alta en el “Registro” emitido por este organismo y gestionada por el empleador principal.
Dicha copia deberá ser conservada a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos organismos de la seguridad social. Asimismo, se deberá adjuntar una impresión de la consulta realizada a “Mi Registro”, que avale la vigencia o inexistencia de la relación laboral del trabajador con el tercero.
En ningún caso el trabajador podrá concurrir a cumplir con sus funciones adjuntando sólo una simple constancia que acredite su condición de dependiente. Los empleadores indicados en el primer párrafo podrán ingresar al sistema con su
propia Clave Fiscal a fin de verificar la vigencia, o inexistencia de la relación laboral con el empleador principal.”.
10. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
“ARTICULO 24.— Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente, el sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro” y el formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo—.”.
11. Sustitúyese en el Anexo el título “ANEXO-Resolución General Nº 1891” por el título “ANEXO I Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO””.
12. Incorpóranse los Anexos II, III y IV que se aprueban y forman parte del texto actualizado y ordenado que se dispone en la presente.

Art. 2º — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo— y el texto actualizado y ordenado de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO” —con la modificación introducida por la presente—, contenido en el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 3º — El texto actualizado y ordenado aprobado por la presente, se denominará Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº
1891, debe entenderse referido al texto mencionado en el párrafo anterior.

Art. 4º — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se encuentren operativas las modificaciones efectuadas en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” al que se accede a través de la página institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).
A dichos efectos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, este organismo y el citado
Ministerio informarán el momento a partir del cual se encontrarán operativas las modificaciones referidas en el párrafo anterior, mediante el dictado de una resolución general conjunta.

Art. 5º — Los datos requeridos por el artículo 15 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”, texto ordenado en 2006 y los enumerados en su artículo 5º, inciso a), puntos 4 a 6 e inciso b), puntos 8, 9 y 15 a 17, correspondientes a
relaciones laborales formalizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se ingresarán dentro de los SEIS (6) meses posteriores a dicha fecha.

Art. 6º — Déjase sin efecto el artículo 27 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO – RESOLUCION GENERAL Nº 2016(TEXTO ACTUALIZADO Y ORDENADO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 1891 “MI REGISTRO” CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 2016)
ARTICULO 1º — Créase, en el ámbito de esta Administración Federal, el Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social, el cual en adelante se denominará “Registro”. Dicho “Registro” es una base de datos, que como carga inicial posee las relaciones “Empleador- Trabajador” consideradas como activas en función de la información que surge de las declaraciones juradas determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social, presentadas por los empleadores —comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)— por los períodos mensuales julio de 2004, inclusive, en adelante, así como de las “Claves de Alta Temprana” gestionadas en los términos de la Resolución General Nº 899 y su modificatoria Nº 943.
Consecuentemente, en el “Registro” tendrán el carácter de relación activa las correspondientes a trabajadores que hayan sido dejados de informar por sus empleadores, en las declaraciones juradas indicadas en el párrafo precedente,
sin consignar el código del tipo de baja de que se trate. Asimismo, para la relaciones “Empleador-Trabajador” activas se incluirán en el “Registro” los restantes datos inherentes al Programa de Simplificación y Unificación Registral, creado por la Resolución Conjunta Nº 1887 de esta Administración Federal y Nº 440 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, del 2 de junio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Nº 25.877.
———
Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 1.
———
ARTICULO 2º — Los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), con relación a cada uno de los trabajadores que incorporan o desafectan de su nómina salarial, aun cuando se trate de sujetos cuya modalidad de contratación sea la pasantía, quedan obligados a ingresar en el “Registro” los datos que se detallan en el artículo 5º, así como los que contemplen las normas que dicten los organismos de la seguridad social intervinientes en el Programa de Simplificación y Unificación Registral.
El ingreso de los aludidos datos permitirá comunicar a esta Administración Federal el alta o la baja en el “Registro” del trabajador, según corresponda.
Asimismo, el empleador respecto de cada uno de sus trabajadores podrá modificar determinados datos de la información que posee el “Registro”, así como anular el alta comunicada en el caso de que no se haya producido el comienzo efectivo de las tareas.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, el único procedimiento para informar la extinción de la relación “Empleador-Trabajador”, por cualquier causa, será el establecido por la presente.
A efectos de lo indicado en los párrafos precedentes se deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se regulan en los artículos siguientes.
———
Art. sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 2.
———
– PLAZOS
ARTICULO 3º — La comunicación del alta en el “Registro” deberá efectuarse dentro de los plazos que se indican a continuación, según se trate de un:
a) Trabajador que se contrate para realizar tareas inherentes a alguna de las actividades que se detallan en el Anexo I de la presente: hasta el momento de comienzo efectivo de las tareas, sin distinción de la modalidad de contratación.
b) Trabajador que no se encuentra comprendido en el inciso precedente de este artículo: hasta el día inmediato anterior, inclusive, al de comienzo efectivo de las tareas, cualquiera fuera la modalidad de contratación celebrada.
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Expresión “Anexo de la presente” sustituida por “Anexo I de la presente”, Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 3.
———
ARTICULO 4º — La comunicación de la baja en el “Registro” deberá realizarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir de la fecha, inclusive, en que se produjo la extinción del contrato de trabajo, por cualquier
causa.- REQUISITOS. INFORMACION A SUMINISTRAR
ARTICULO 5º — En el “Registro” se deberán ingresar, con carácter obligatorio, los siguientes datos:
a) Con relación al empleador:
1. Apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fecha de alta del empleador y domicilio fiscal.
2. Código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada.
3. Códigos y denominaciones de las Obras Sociales correspondientes a las actividades del empleador.
4. Identificación del Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda a la actividad principal que desarrolla el empleador.
5. Domicilio de explotación, entendiéndose por tal el lugar o los lugares afectado/s a la o las actividades del empleador.
6. Códigos y denominaciones de las actividades económicas realizadas en el domicilio de explotación.
7. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta bancaria destinada al reintegro de asignaciones familiares.
Los datos enumerados en los puntos 2 a 7 precedentes, ambos inclusive, estarán sujetos a las modalidades de ingreso, modificaciones y validaciones que, para cada uno de ellos, se detallan en el Anexo II, Apartado A, de la presente.
b) Con relación a cada trabajador:
1. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en el caso de no
poseerlo y de tener asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), esta última.
2. Apellidos y nombres.
3. Domicilio real.
4. Domicilio real actualizado, de corresponder.
5. Código y denominación de la Obra Social correspondiente a la actividad,   cuando el trabajador no haya elegido un determinado agente de salud.
6. Monto de la remuneración mensual pactada entre el empleador y el trabajador.
7. Código y denominación que indica la modalidad de liquidación de la remuneración.
8. Interrelación “Domicilio de explotación-Actividad económica”, correspondiente al lugar de desempeño del trabajador.
9. Código y denominación del puesto a desempeñar por el trabajador, mediante el que se identificará la tarea específica que realizará.
10. Código y denominación de la modalidad de contratación.
11. Si se trata de un trabajador agropecuario.
12. La fecha de inicio de la relación laboral, en el caso de una comunicación de alta.
13. La fecha de finalización de la relación laboral, cuando se trate de la modalidad de contratación a plazo fijo.
14. La fecha de cese de la relación laboral y el código del tipo de baja de que se trate, en el caso de que se comunique una baja en el “Registro”.
15. Fecha de nacimiento. Su carga sólo operará cuando el campo esté en blanco o se visualice 1900/01/01.
16. Denominación del nivel de formación: se informará el nivel de estudios del trabajador.
17. Marca de incapacidad/discapacidad.
18. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta sueldo, para el depósito de las asignaciones familiares y el pago de la cobertura de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en caso de prestación dineraria por siniestro.
19. Vínculos Familiares que se indican en el Anexo III de la presente. Los datos ingresados deberán surgir de la documentación respaldatoria que se encuentre en poder del empleador. El sistema exhibirá los datos que se detallan en el Anexo II, Apartado B, de la presente.
Los códigos requeridos en los incisos a) y b) precedentes se completarán en función de los establecidos por la Resolución General Nº 3834 (DGI) —texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias—, en su Anexo IV, Tablas T03 (Tabla de “Códigos de Modalidad de Contratación”), T05 (Tabla de “Códigos de Obras Sociales”), y T06 (Tabla de “Código de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”), según corresponda. Asimismo, se deberán utilizar las Tablas denominadas:
a) “Vínculos Familiares”, “Modalidad de liquidación de la Remuneración”, “Estado Civil”, “Motivos de Cese de la Relación Laboral” y “Nivel de Formación”, que se consignan en el Anexo IV de la presente.
b) “Puesto desempeñado” y “Convenios Colectivos”, provistas por las restantes entidades involucradas en el Programa de Simplificación y Unificación Registral. Los datos relativos a número de teléfono y dirección de correo electrónico del
empleador y del trabajador son de carácter optativo. ——— Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 4.———
ARTICULO 6º — El empleador, para dar de alta a un trabajador deberá ingresar los datos consignados en el artículo anterior, inciso b), puntos 1 a 13, luego de haber ingresado los datos indicados en el aludido artículo, en su inciso a), con
excepción del punto 7. Su omisión impedirá dar cumplimiento a la mencionada obligación de alta.
Asimismo, la información requerida en el citado inciso b), puntos 15 a 17, en tanto no se ingrese en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, deberá ser denunciada dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores
a la comunicación del alta en el “Registro”. El ingreso de los datos correspondientes a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) a que se refieren los incisos a), punto 7 y b), punto 18 del artículo anterior, respectivamente, así como los datos relativos a los vínculos familiares del trabajador dispuestos en el referido inciso b), punto 19 y sus respectivas novedades, se efectuará dentro de los plazos que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Servicios de Salud. Los datos del empleador y del trabajador que no se actualicen en el sistema mediante la información suministrada por otras bases de datos, deberán ser modificados dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles dministrativos, de haber ocurrido el evento que origina el cambio del dato, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior.
———
Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 5º por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto.5.
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– MODIFICACION DE DATOS
ARTICULO 7º — Una vez comunicada el alta en el “Registro” se podrán modificar los datos informados respecto del nuevo trabajador, excepto su apellido y nombres y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). La fecha de inicio de la relación laboral podrá ser sustituida por una anterior o posterior a ella, sólo hasta el día inmediato anterior, inclusive, al
informado originariamente como de inicio de la relación laboral.
Luego de que se haya iniciado la relación laboral, únicamente se podrá modificar dicha fecha por una anterior a ella.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 6º de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
ARTICULO 8º — La fecha comunicada como de cese de la relación laboral sólo podrá ser modificada hasta las VEINTICUATRO (24) horas, inclusive, del día informado originariamente como de cese de la relación laboral, por una posterior al día en que se efectúa su sustitución.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 7º de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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– ANULACION DE LA COMUNICACION DE ALTA EN EL “REGISTRO” ARTICULO 9º — Cuando no se concrete la relación laboral que originó la comunicación de alta en el “Registro”, el empleador deberá anularla. Dicha anulación deberá efectuarse hasta las VEINTICUATRO (24) horas, inclusive, del día informado como de inicio de la relación laboral.
———
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 8º de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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– PRESENTACION DE LAS COMUNICACIONES
ARTICULO 10. — El empleador podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación, para formalizar la comunicación de alta o baja en el “Registro”, modificación de datos o de anulación: a) Por transferencia electrónica de datos, vía “Internet”. A tal fin, se deberá acceder a la página “web” institucional de este organismo (http://www.afip.gov.ar), seleccionar la pestaña “Clave Fiscal”, presionar el botón “Ingreso al Sistema”, completar los datos inherentes a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y a la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal y oprimir el botón “Clave de Alta y Baja del Registro”. Una vez finalizada y aceptada la transacción —de alta o baja en el “Registro”,
modificación de datos o de anulación—, como constancia de ella el sistema emitirá un acuse de recibo, por duplicado, el cual tendrá para su identificación un número denominado “Registro del Trámite”.
A su vez, dicho acuse de recibo contendrá los datos informados o modificados por el empleador y la respectiva clave de alta o baja en el “Registro” o la anulación del alta anteriormente comunicada, según corresponda.
b) Mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo—, por duplicado, ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentre inscripto. En este supuesto, la dependencia tramitará la respectiva comunicación y entregará al empleador, de corresponder, el acuse de recibo indicado en el inciso anterior.
En el caso de que el sistema informático a que se refiere el artículo siguiente no se encuentre operativo, el empleador recibirá como constancia provisional del trámite el duplicado del referido formulario F. 885 —Nuevo Modelo—, con el sello
de recepción de este organismo. Dicha constancia provisional tendrá una validez de DOS (2) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar el aludido acuse de recibo. Transcurrido el mencionado plazo sin que el
empleador haya cumplido con la aludida obligación de retirar el acuse de recibo del procesamiento de los F. 885 — Nuevo Modelo—, dicho formulario y el acuse de recibo se archivarán en el legajo del empleador.
Con relación a la denuncia de los datos relativos a los vínculos familiares del trabajador contemplados en artículo 5º, inciso b), punto 19, el empleador deberá completar el formulario de declaración jurada que apruebe la Administración
Nacional de la Seguridad Social y presentarlo ante la Unidad de Atención Integral (UDAI) de la citada Administración Nacional, más cercana a su domicilio.
El mencionado F. 885 —Nuevo Modelo— se encontrará disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar/formularios_main.asp).
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Inciso b) sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto.6. Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 9º de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 11. — Todas las comunicaciones efectuadas —de alta o baja en el  “Registro”, modificación de datos o de anulación— serán procesadas mediante la aplicación de un sistema informático “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, el cual opera con la información registrada en las bases de datos de esta Administración Federal y de distintos organismos vinculados con la seguridad social.
Los datos enumerados en el artículo 5º serán convalidados en función de la información disponible en el sistema. Cuando el dato no responda a los criterios de validación adoptados, no se permitirá su ingreso, informándose el motivo que
impide su incorporación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, verificarán la congruencia de los datos ingresados por el empleador confrontándolos con la información obrante en sus propios registros.
Dichos organismos solicitarán al empleador la modificación del dato inconsistente que se ingresará mediante las opciones previstas en el mencionado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”.
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Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 7.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo
10 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 12. — Para procesar las comunicaciones efectuadas el sistema informático procederá a constatar en forma automática y objetiva, entre otros, los siguientes conceptos:
a) En el caso de una comunicación de alta en el “Registro”: que entre el empleador y el trabajador que se incorpora no exista una relación laboral activa en el “Registro”. De estar activa dicha relación el sistema sólo habilitará las
opciones de modificación de datos o de baja en el “Registro”.b) En el supuesto de una comunicación de modificación de datos o de baja en el “Registro”: que entre el empleador y el trabajador de que se trate exista una relación laboral activa en el “Registro”, como también que se encuentre informada la fecha de inicio de la relación laboral.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 11 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
ARTICULO 13. — Cuando para formalizar la respectiva comunicación se opte por la modalidad de transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, se ingresará directamente al sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el
Registro”. En este caso, para su utilización se deberá tener en cuenta lo establecido en su ayuda.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 12 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 14. — El sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, una vez que se haya ingresado al mismo, mostrará con relación al empleador sus datos identificatorios, la fecha de alta como empleador y el
código y denominación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada y la fecha de suscripción del respectivo contrato. Cuando el empleador registre un contrato vencido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), podrá informar uno nuevo, indicando la fecha de inicio. Si la aludida fecha fuera en un momento futuro, o no hubiera suscripto un nuevo contrato, se deberá seleccionar la opción “sin contrato de ART”, de la tabla de Códigos de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). Respecto del trabajador por el cual se comunica el alta en el “Registro”, el
sistema informático proporcionará sus apellidos y nombres e información relativa a su obra social, siempre que haya efectuado la opción, y al régimen previsional.
El referido sistema informático permitirá a los empleadores efectuar consultas en el “Registro” con distintos criterios de búsqueda referente a la siguiente información:
a) Datos del empleador relativos a su persona en caso que éste sea una persona física, y a su estatuto y composición societaria, en los casos de personas jurídicas.
b) Datos del trabajador.
c) Vínculos familiares.
d) Altas y/o bajas comunicadas.
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Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 8.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 13 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 15. — Con relación a las relaciones laborales incluidas como activas en la carga inical del “Registro”, los empleadores mediante la utilización del sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, a través del sitio “web” institucional de este organismo, podrán constatar los datos que contiene dicho “Registro” a fin de proceder, de corresponder, a su
modificación o, en su caso, a completar o informar algún dato faltante, como ser las fechas de inicio o cese de la relación laboral.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 14 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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– CASOS ESPECIALES
ARTICULO 16. — Cuando se trate de trabajadores que se contraten para realizar tareas inherentes a alguna de las actividades que se detallan en el Anexo I de la presente, el trámite de comunicación de alta en el “Registro” podrá iniciarse por la línea telefónica gratuita Nº 0-800-999-2347, o el que lo sustituya en el futuro.
A tal fin, el empleador deberá informar telefónicamente los siguientes datos:
a) Su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) El código de la actividad según la tabla prevista en el precitado Anexo I.
c) El Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del trabajador por el cual solicita el alta en el “Registro” o, en el caso de no poseerlo y de tener asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), esta última.
Una vez validados los datos, el sistema automáticamente otorgará —con carácter provisional— un código que deberá conservarse a disposición de esta Administración Federal, hasta obtener el acuse de recibo que respalda el alta en el “Registro”, solicitada.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 15 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 17. — Para completar la tramitación del alta en el “Registro”, el empleador deberá utilizar alguna de las modalidades establecidas en el artículo 10, hasta el quinto día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de la fecha de comienzo efectivo de las tareas por parte del trabajador.
Transcurrido dicho plazo sin que el empleador haya cumplido con la mencionada obligación, el trámite iniciado quedará sin efecto.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 16 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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– ACUSE DE RECIBO DE LA COMUNICACION
ARTICULO 18. — El acuse de recibo emitido por el sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro”, por duplicado, será el único comprobante válido para respaldar la comunicación efectuada —de alta o baja en el “Registro”, modificación de datos o de anulación—.
El original del mencionado acuse de recibo deberá ser conservado por el empleador y estar a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos organismos de la seguridad social.
En cambio, su duplicado deberá ser entregado al trabajador, cuando se trate de una comunicación de:
a) Alta en el “Registro”: dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de las CERO (0) horas del día inmediato siguiente a la fecha que se encuentra consignada en el respectivo acuse de recibo.
b) Modificación de datos: dentro del mes calendario en que se realizó la modificación.
c) Baja en el “Registro”: sólo cuando sea solicitado por el trabajador desvinculado de la empresa. La entrega del aludido duplicado deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días corridos, contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente al de su solicitud. En todos los casos, el empleador deberá documentar en forma fehaciente la recepción del duplicado del acuse de recibo por parte del trabajador.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 17 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 19. — Los trabajadores cuyas relaciones laborales se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, podrán solicitar a sus empleadores que les entreguen el duplicado del acuse de recibo, a que se refiere el artículo precedente, el cual respalda su inclusión en el “Registro” (alta en el “Registro”).
Los empleadores deberán cumplir con esta obligación dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día, inclusive, inmediato siguiente al de su solicitud.
Asimismo, deberán conservar el original del acuse de recibo conforme a lo indicado en el artículo anterior y documentar en forma fehaciente la recepción de su duplicado por parte del trabajador.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 18 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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– SISTEMA INFORMATICO DENOMINADO “MIS APORTES”
ARTICULO 20. — El número de identificación denominado “Registro del Trámite”, consignado en el acuse de recibo, habilitará al trabajador a solicitar su propia “Clave Fiscal” a fin de acceder —a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar/misaportes)— al sistema informático denominado “Mis Aportes”, aprobado por la Resolución General Nº 1752.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 19 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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– TRABAJADORES CONTRATADOS POR TERCEROS
ARTICULO 21. — Los empleadores que reciban servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro responsable —artículos 28 a 31 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones—, deberán solicitar
a este último y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia del acuse de recibo que respalda el alta en el “Registro” emitido por este organismo y gestionada por el empleador principal. Dicha copia deberá ser conservada a disposición de esta Administración Federal, como también de los distintos organismos de la seguridad social. Asimismo, se
deberá adjuntar una impresión de la consulta realizada a “Mi Registro”, que avale la vigencia o inexistencia de la relación laboral del trabajador con el tercero.
En ningún caso el trabajador podrá concurrir a cumplir con sus funciones adjuntando sólo una simple constancia que acredite su condición de dependiente. Los empleadores indicados en el primer párrafo podrán ingresar al sistema con su propia Clave Fiscal a fin de verificar la vigencia, o inexistencia de la relación laboral con el empleador principal.
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Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 9.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 20 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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– OPONIBILIDAD DE LAS FECHAS DE INICIO O CESE DE LA RELACION LABORAL
ARTICULO 22. — La fecha de inicio o cese de la relación laboral alegada por el empleador sólo será oponible, salvo prueba en contrario, ante esta Administración Federal, en la medida en que se haya comunicado, respectivamente, el alta o la baja en el “Registro” en los términos de la presente. Asimismo, para el caso de alta en el “Registro” también será requisito que el
trabajador se encuentre denunciado en la declaración jurada determinativa y nominativa de las obligaciones con la seguridad social, correspondiente al mes de inicio de la relación laboral, de acuerdo con lo alegado por el empleador. A su vez, dicha declaración jurada deberá estar presentada hasta la fecha, inclusive, de vencimiento general establecida por este organismo, así como en
los términos de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 21 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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– INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS
ARTICULO 23. — Los empleadores que incumplan —total o parcialmente— las obligaciones dispuestas por esta resolución general serán pasibles de las sanciones establecidas por la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 22 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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– DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 24. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 899 y su modificatoria Nº 943, debe entenderse referida a esta resolución general.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 23 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 25. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente, el sistema informático denominado “Sistema de Altas y Bajas en el Registro” y el formulario de declaración jurada F. 885 —Nuevo Modelo—.
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Artículo sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 10.
Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 24 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 26. — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive, excepto para los organismos y jurisdicciones indicados en el artículo siguiente.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 25 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 27. — Los organismos y jurisdicciones pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, adheridos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedarán alcanzados por las disposiciones de la presente a partir del día 1º de enero de 2006, inclusive.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 26 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
Artículo 27 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO” dejado sin efecto por la Resolución General Nº2016., art. 6º.
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ARTICULO 28. — Déjase sin efecto, a partir del día 1 de julio de 2005, inclusive, la Resolución General Nº 899 y su modificatoria Nº 943.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 28 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ARTICULO 29. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente artículo 29 de la Resolución General Nº 1891 “MI REGISTRO”.
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ANEXO I
TABLA DE CODIGOS DE ACTIVIDADES

 

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Título sustituido por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 11.
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ANEXO II
DATOS DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR FUNCIONALIDAD DEL SISTEMA
En este Anexo se expondrán los requerimientos y requisitos que deberá observar cada empleador para efectuar el ingreso de los datos al sistema o su modificación.
A. DATOS DEL EMPLEADOR
1. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: El sistema solicitará el ingreso de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada y la fecha de inicio del contrato, sólo cuando no se encuentre una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) asociada a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del empleador, en los padrones administrados y suministrados por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Cuando el empleador registre un contrato vencido con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), podrá informar uno nuevo, indicando la fecha de inicio. Si la aludida fecha fuera en un momento futuro, o no hubiera suscripto un nuevo contrato, se deberá seleccionar la opción “sin contrato de ART”, de la tabla de Códigos de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
2. Obras Sociales correspondientes a las actividades que desarrolla el empleador.
2.1. Ingreso: El empleador ingresará el código de la Obra Social que seleccionará de una tabla que se desplegará en la respectiva pantalla, o incorporará otras obras sociales utilizando la Tabla 05 de “Códigos de Obras Sociales” del Anexo IV de la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias.
Cuando el empleador no tenga empleados declarados en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” ingresará la/s obra/s social/es que correspondan por su actividad/es mediante el/los código/s identificatorio/s que surja/n de la mencionada tabla. El empleador podrá modificar el dato ingresado cuando cambie de actividad o agregar un código de obra social correspondiente a una nueva actividad o dar de baja una obra social seleccionada.
2.2. Validaciones: el empleador deberá tener siempre asociada como mínimo una obra social y no podrá dar de baja una obra social mientras tenga empleados asociados a la misma (relaciones laborales activas).
3. Convenios Colectivos de Trabajo: Son los Convenios registrados /homologados por la autoridad de aplicación que rigen las relaciones laborales de los trabajadores conforme a la actividad principal que desarrolla el empleador.
3.1. Ingreso: El empleador deberá seleccionar por lo menos un convenio de la tabla que desplegará al habilitarse el registro. En caso de no encontrarse comprendido en ningún convenio de la tabla, seleccionará la opción “fuera de convenio”. El empleador podrá modificar el dato consignado cuando cambie de actividad principal.
3.2. Validaciones: El empleador deberá tener siempre asociado como mínimo un convenio o la opción “fuera de convenio”.
4. Domicilio de explotación: Es el establecimiento afectado a la/las actividad/es del empleador donde presta servicios el trabajador.
4.1. Ingreso: El empleador deberá seleccionar el o los domicilios que se le exhiban en la pantalla del sistema. En su caso deberá informar otro domicilio que no se encuentre registrado.
El empleador podrá identificar las sucursales ubicadas en cada domicilio de explotación, tal como lo venía realizando en sus sistemas internos y por cada domicilio de explotación se generará una marca de “activo”.El empleador podrá dar de baja el o los domicilios de explotación ingresados. En caso de que la baja se atribuya a un domicilio que reviste el carácter de real,
legal o fiscal, la modificación no afectará la calificación. 4.2. Validación: Para dar de baja un domicilio de explotación no deberán
registrarse trabajadores activos en ese domicilio (relaciones laborales activas). El empleador deberá tener siempre asociado como mínimo un domicilio de explotación.
5. Actividad económica realizada en el domicilio de explotación: El empleador deberá informar las actividades económicas desarrolladas en cada uno de los domicilios de explotación.
5.1. Ingreso: El empleador podrá asociar más de una actividad económica con un mismo domicilio de explotación. Para ello deberá seleccionar cada una de las actividades económicas de la tabla que le desplegará el sistema y asociarlas con
el domicilio de explotación. De igual modo, podrá asociar una misma actividad económica en todos los domicilios de explotación.
La actividad económica será un dato adicional obligatorio al domicilio de explotación.
El empleador deberá ingresar todas las actividades que desarrolle en cada domicilio de explotación.
5.2. Validación: La baja de un código de actividad sólo es válida en tanto no se registren trabajadores activos asociados a dicha actividad (relaciones laborales activas).
6. Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.): La mencionada clave bancaria estará destinada al reintegro de asignaciones familiares. La información a que se refiere este punto deberá ser consignada únicamente por los empleadores comprendidos en el régimen compensador.
6.1. Ingreso: El empleador deberá seleccionar una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de las denunciadas ante esta Administración Federal a fin de afectarla al reintegro de asignaciones familiares o denunciar una nueva. Cuando el empleador no posea una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada, deberá ingresarla. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) seleccionada o registrada por el empleador se identificará en la categoría “reintegro de asignaciones familiares” y se adicionarán los datos correspondientes al banco, sucursal y número de cuenta del titular.
El empleador podrá reemplazar la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) destinada a asignaciones familiares o darle de baja.
7. Contactos: Se refiere a la registración del número de teléfono y de la dirección de correo electrónico.
7.1. Ingreso: El sistema exhibirá los números de teléfonos o direcciones de correo electrónico que se hayan registrado en él. El empleador puede ingresar nuevos contactos o modificar los existentes. Los mencionados datos no revisten el carácter de obligatorios.
B. DATOS DEL TRABAJADOR
El sistema exhibirá los datos referenciales del trabajador que se detallan seguidamente:
1. Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
2. Apellidos y nombres.
3. Tipo de documento de identidad.
4. Número de documento de identidad.
5. Nacionalidad.
6. Sexo.
7. Fecha de nacimiento.
8. Domicilio real.
Los datos detallados en los puntos 1 a 7 precedentes, no son susceptibles de ser modificados salvo que el campo correspondiente a fecha de nacimiento esté en blanco o se visualice 1900/01/01. Los restantes datos que se visualizan en la pantalla y que se identifican en el artículo 5º, apartado b) de la presente deberán ser ingresados o modificados por el empleador conforme se dispone en el artículo 6º de esta resolución general.
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Anexo incorporado por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 12.
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ANEXO III
DATOS DEL TRABAJADOR. VINCULOS FAMILIARES
El empleador deberá ingresar los datos relacionados con los vínculos familiares de sus trabajadores, conforme el siguiente detalle:
1. Datos del vínculo familiar:
a) Evento: es el acto que genera un vínculo familiar o lo finaliza.
b) Vínculo familiar: es la relación de vínculo o parentesco entre dos personas, una de las cuales es el trabajador.
c) Fecha de inicio.
d) Fecha de finalización.
Se consignará el número de evento que corresponda.
2. Datos de la persona que se encuentre vinculada al trabajador:
a) Fecha de nacimiento.
b) Fecha de fallecimiento.
c) País de residencia.
d) Estado de incapacidad.
e) Estado de discapacidad.
f) Convivencia con el trabajador.
g) Sexo.
El sistema exhibirá los siguientes datos de la persona vinculada:
a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
b) Apellidos.
c) Nombres.
d) Tipo de documento de identidad.
e) Número de documento de identidad.
f) Domicilio real.
g) Nacionalidad.
h) Sexo.
i) Opción de Obra Social.
j) Estado Civil.
Los datos detallados en los puntos a) a i) precedentes no serán susceptibles de modificación, siempre que el sistema para el caso del inciso i) informe una obra social de opción.
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Anexo incorporado por la Resolución General Nº 2016, art. 1º, pto. 12.
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ANEXO IV
TABLA DE CODIGOS DE VINCULOS FAMILIARES
CódigoDescripción
01Cónyuge
02Conviviente
03Hijo/a
04Guarda
05Tenencia
06Tutela
11Adopción
13Persona a Cargo por Obra Social
19Curatela
23Tenencia con Renuncia
24Hijo de Cónyuge/Conviviente

TABLA DE CODIGOS DE MODALIDAD DE LIQUIDACION DE LA REMUNERACION
CódigoDescripción
1Mes
2Quincena
3Semana
4Día
5Hora
6Pieza

TABLA DE CODIGOS DE ESTADO CIVIL
CódigoDescripción
01Soltero/a
02Casado/a
03Viudo/a
05Separado/a
06Divorciado/a
07Conviviente

TABLA DE CODIGOS DE MOTIVOS DE CESE DE LA RELACION LABORAL

TABLA DE CODIGOS DE NIVEL DE FORMACION
Nivel de estudio
CódigoDescripción
1SIN ESTUDIOS
2PRIMARIOS
3PRIMARIO INCOMPLETO
4SECUNDARIO
5SECUNDARIO INCOMPLETO
6GENERAL BASICO
7GENERAL BASICO INCOMPLETO
8POLIMODAL
9POLIMODAL INCOMPLETO
10TERCIARIO
11TERCIARIO INCOMPLETO
12UNIVERSITARIO
13UNIVERSITARIO INCOMPLETO
14REHABILITACION/ESTIMULACI
15ESC. ESPECIAL-DIFERENCIAL
16PREESCOLAR
17NIVEL INICIAL
18CON ESTUDIO (OBRA SOCIAL)

Primario o Secundario Incompleto
CódigoGrado-Año
11º
22º
33º
44º
55º
66º
77º
88º
99º

BUENOS AIRES, 07 DE MARZO DE 2006

VISTO el Expediente N° 0326/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº. 24.557 y Nº 19.587, sus Decretos reglamentarios y Disposiciones complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha ley.
Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida ley indica los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.
Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por Organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587 una vez aprobadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO.
Que complementariamente, el artículo 6º del Anexo I del mencionado decreto establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación.
Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, Título XII, artículo 35, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO (D.N.S.S.T.), organismo que se encontraba bajo la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que por lo establecido en la Ley N° 24.557, Título XII, artículo 36 Inciso a) la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tiene las funciones que esta ley le asigna y, en especial, la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.
Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo y el avance científico.
Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.
Que, entre las acciones indispensables para cumplir con los objetivos señalados en los párrafos anteriores, la maquinaria destinada a moldear plástico y caucho por inyección fabricada en la Argentina debe cumplir necesariamente con las normas de protección de seguridad establecidas por la Norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) Nº 3.574, de fecha septiembre de 1992.
Que la citada norma IRAM está sustentada en normas cuya exigencia es generalizada en el mercado internacional.
Que, también se hace necesario que la maquinaria importada cumpla con idénticos requisitos.
Que la Ley N° 19.587 y el Capítulo 15 del Anexo I del Decreto 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y sus modificaciones establecen los requisitos que deben cumplir las máquinas y herramientas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Que la norma IRAM 3.574 precisa las pautas de diseño a cumplir y los ensayos necesarios para verificar el cumplimiento de la ley y el decreto mencionados ut supra.
Que estos requisitos son los mínimos exigibles desde el punto de vista de las normas legales mencionadas y su cumplimiento no eximirá respecto a los requisitos determinados en reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que resulta conveniente la identificación indeleble de las máquinas, tal como lo establece la norma IRAM 3.574.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º – Sólo se podrá emplear en el país la maquinaria de moldeo por inyección para material plástico y caucho que cumpla con los requisitos que se detallan en el Anexo, que forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 2º – Los requisitos mencionados en el artículo anterior se considerarán plenamente cumplimentados si se satisfacen las exigencias establecidas en la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) 3.574 y en los requerimientos fijados por la presente resolución.

ARTICULO 3º – A los efectos de la aplicación de la presente resolución se considerará la máquina completa y todos los sistemas y componentes previstos en la norma IRAM 3.574.

ARTICULO 4°. – Los fabricantes y los importadores de la mencionada maquinaria deberán obtener una Constancia de Cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma IRAM 3.574 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en los términos y condiciones que dicho Organismo de Certificación establezca.
La Autoridad de Aplicación, podrá considerar a otros Organismos científicos y/o tecnológicos a los fines de la realización de las evaluaciones e informes técnicos correspondientes, determinando las condiciones que deberán reunir los mismos.

ARTICULO 5º.– Lo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución se refiere a lo concerniente a las protecciones de seguridad en las mencionadas maquinarias, por lo que no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento.

ARTICULO 6°.– Establécese un período de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial para que los titulares de las mencionadas maquinarias puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente norma.

ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 097/06
DR. HECTOR OSCAR VERON
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO
REQUISITOS ESENCIALES RELATIVOS AL DISEÑO DE LAS MAQUINAS DE
MOLDEO POR INYECCION PARA MATERIAL PLASTICO Y CAUCHO
DEFINICIONES
Son las incluidas en el punto 2 – DEFINICIONES de la norma del INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) 3.574.
1. CONDICIONES GENERALES

    1. Riesgos: Deberán tomarse precauciones adecuadas para el proyecto y fabricación de las máquinas incluidas en la presente resolución, de modo que las personas que trabajan en ellas o en su cercanía, no estén comprometidas por riesgos.
    2. Resguardos: Deberá obstaculizarse el acceso a las áreas riesgosas y evitarse salpicaduras de material en estado plastificado. Los resguardos fijos y móviles sólo podrán desmontarse con el uso de herramientas.
    3. Distancias: Todos los dispositivos de seguridad deberán adaptarse a las distancias mínimas de riesgo.

Los sistemas eléctricos y electrónicos responderán a las normas de seguridad previstos para los mismos.

    1. Los sistemas eléctricos y electrónicos responderán a las normas de seguridad previstos para los mismos.

2. CONDICIONES PARTICULARES
2.1 Los sensores y dispositivos de enclavamiento se colocarán en cantidad suficiente para prevenir fallas.
2.2 Deberán incluirse elementos luminosos que alerten las fallas en los sensores, monitores y componentes de los dispositivos de enclavamiento.
2.3 Los sistemas de fijación de los moldes deben evitar la posibilidad de ruptura durante la operación de la máquina.
2.4 Los equipos auxiliares provistos con la máquina y destinados a la preparación de la misma para la producción, no deberán reducir su nivel de seguridad.
2.5 Los lugares peligrosos deberán identificarse con marcas indelebles.
3. IDENTIFICACION
Toda máquina de moldeo por inyección estará provista de una identificación indeleble en la platina fija de la misma, en forma visible y destacada, en caracteres grabados por electroerosión o fresado en la misma pieza, expresada en idioma español y en las unidades fijadas por la Ley Nº 19.511 de Metrología, sus modificaciones y normas reglamentarias. Se brindará, como mínimo, la información siguiente:

    1. El nombre o la marca registrada en la Argentina o la razón social del fabricante o importador

3.2 El modelo
3.3 El año de fabricación
3.4 El número de serie de la máquina
3.5 Los valores de conexión de trabajo de la unidad de potencia
3.6 La marca de seguridad eléctrica
3.7 La masa neta
3.8 El número de norma IRAM
4. MANUALES
Los manuales de operación, mantenimiento y preparación de las máquinas deberán contener una versión completa en idioma español.

Bs. As., 16/2/2006

VISTO el Expediente Nº 0155/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 1906 de fecha 04 de octubre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, establece en su apartado 3.: “El Fondo de Garantía de la L.R.T. será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO…”.

Que el Decreto Nº 491/97, en su artículo 10, reglamentario del artículo 33, apartado 3º de la Ley Nº 24.557 establece que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T).

Que en tal sentido, el precitado artículo establece en su inciso b) que dicho Fondo se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.

Que el artículo 11 del mencionado decreto dispone que los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades relacionadas con los riesgos derivados del trabajo y su prevención: desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, capacitación, general y particular, financiación de actividades y proyectos de investigación, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los Organismos de control y supervisión del sistema.

Que cabe agregar que al 30 de junio de cada año se determinan los excedentes del Fondo de Garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto del Fondo de Garantía determinado desde el comienzo del ejercicio.

Que el apartado c) del aludido artículo 11 del Decreto Nº 491/97 establece que los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

Que la Resolución S.R.T. Nº 1906/05, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, determinó los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2004, por un monto de PESOS VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS QUINCE CON 92/100 ($ 26.623.615,92).

Que sin perjuicio del período de aprobación de los estados contables del aludido Fondo y teniendo en cuenta que uno de los objetivos estratégicos es la optimización de la administración de los recursos humanos y económicos, presupuestarios y extrapresupuestarios, resulta conveniente aprobar el presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía para el año 2005, ya que el mismo constituye un instrumento de planificación y de gestión.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar el presupuesto de gastos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 para el período 2005, por un monto de PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 19.895.649,00) distribuidos en los rubros que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese. — Carlos A. Rodríguez.

ANEXO I

Presupuesto de Gastos de los Excedentes del Fondo de Garantía Ejercicio 2005

</TABLE

Concepto

Total Programado 2005

Transferencias

8.378.000

Convenios con Universidades

251.289

Convenios de Capacitación a Trabajadores

980.000

Convenios con las Administraciones Provinciales del Trabajo

1.264.000

Actividades de Comunicación y Promoción

7.840.000

Programa Trabajo Seguro para Todos

62.830

Programa de Inclusión de Empleadores

19.200

Contratos de Locación de Servicios

179.980

Estudios e Investigaciones

87.360

Alquileres

49.500

Capacitación al Personal

82.190

Capacitación a los Agentes del Sistema

68.800

Representación de la SRT en actividades relacionadas con los Riesgos Laborales

120.000

Servicios y Mantenimiento

447.500

Bienes de Uso y de Consumo

65.000

Total

19.895.649

Bs. As., 16/2/2006

VISTO el Expediente Nº 4325/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334/96, la Resolución General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) Nº 3834 de fecha 24 de junio de 1994, la Resolución General D.G.I. Nº 712 de fecha 10 de noviembre de 1999 y la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P) Nº 1915 de fecha 22 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 2 del artículo 18 del Decreto Nº 334/96 establece que: “La omisión por parte del empleador del pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago”.

Que, por su parte, el inciso 4 del mismo artículo determina que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán notificar la extinción de contratos de afiliación por falta de pago a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que este Organismo establezca.

Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo conocen las alícuotas declaradas por los empleadores a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) en cumplimiento de la Resolución General D.G.I. Nº 3834/94, texto sustituido por la Resolución General D.G.I. Nº 712/99, sus modificatorias y complementarias, y la Resolución General A.F.l.P. Nº 1915, las cuales establecieron el procedimiento que deben observar los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para determinar nominativamente e ingresar los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que se vienen registrando diferencias entre las alícuotas declaradas por los empleadores asegurados y las correspondientes a las condiciones particulares de cada contrato de afiliación, situación que, en la mayor parte de los casos, conduce a una acumulación de deuda, que habilita la posterior rescisión del contrato por parte de la Aseguradora.

Que dicha situación se ve favorecida por el mecanismo de renovación automática de los contratos de afiliación establecido en el inciso 4 del artículo 27 de la Ley Nº 24.557.

Que la existencia de deudas pendientes de pago afecta los objetivos centrales del sistema de riesgos del trabajo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tiene como objetivo permanente facilitar a los empleadores y a las aseguradoras de riesgos del trabajo el cumplimiento de sus obligaciones.

Que en virtud de la situación descripta precedentemente resulta necesario implementar mecanismos de información ágiles entre las aseguradoras y los empleadores con el objeto de que estos últimos conozcan su estado de cuenta de manera periódica y actualizada.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el inciso b) del apartado 1, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán controlar mensualmente las alícuotas (suma fija en pesos por trabajador y porcentaje aplicado sobre la remuneración sujeta a cotización) declaradas por los empleadores al SUSS y en caso de detectar diferencias, deberán informar al empleador asegurado dentro de los TREINTA (30) días, por un medio que asegure la notificación fehaciente, las diferencias detectadas.

ARTICULO 2º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados, con una frecuencia máxima de tres meses, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

1) Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior).
2) Cantidad de trabajadores declarados.
3) Masa salarial declarada.
4) Alícuota fija por trabajador (en pesos).
5) Alícuota variable sobre la masa salarial (%).
6) Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA CENTAVOS — $ 0.60 —por trabajador).
7) Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
8) Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales.
9) Total alícuota devengada.
10) Total intereses por mora devengados.
11) Total pagado en concepto de alícuotas.
12) Total pagado en concepto de intereses.
13) Saldo al: (dd/mm/aaaa).

Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ) original, rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.

ARTICULO 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2006.

ARTICULO 4º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ, Gerente General, S.R.T., Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Res. S.R.T. N° 68/06.

Bs. As., 24/1/2006

VISTO el Expediente N° 104/06 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo 1992) y N° 24.557, la Resolución S.S.S. N° 72 de fecha 4 de julio de 2005, las Resoluciones S.R.T. N° 1750 de fecha 17 de agosto de 2005, N° 1752 de fecha 22 de agosto de 2005, N° 1753 de fecha 24 de agosto de 2005, N° 1762 de fecha 2 de septiembre de 2005 y N° 2062 de fecha 21 de octubre de 2005, Resolución S.R.T. N° 2509 de fecha 6 de diciembre de 2005, Resolución S.R.T. N° 2535 de fecha 28 de diciembre de 2005 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Memorando G.G. N° 1/06 de fecha 23 de Enero de 2006 la Gerencia General informa al Sr. Superintendente de Riesgos del Trabajo que de acuerdo con el cronograma de obras entiende como necesario que se extienda la prórroga de la suspensión de las actividades administrativas por el mes de febrero disponiendo de una guardia de personal mínimo para atender aquellos asuntos de impostergable tratamiento.

Que atento a lo informado en el considerando anterior, se mantienen actualmente vigentes los principales fundamentos que dieron origen a la Resolución S.R.T. N° 2535 de fecha 28 de diciembre de 2005.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, emitió opinión a través del Dictamen N° 1392 reconociendo la competencia de este Organismo para dictar el presente acto.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el inciso e) del apartado 1, del artículo 36 y el artículo 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — De conformidad con las competencias reconocidas mediante Dictamen N° 1392 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, suspender durante el mes de febrero de 2006 la actividad administrativa en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 2° — Suspender los plazos en la tramitación de actuaciones
administrativas, salvo las diligencias urgentes cuya demora derive en perjuicios evidentes a terceros.

ARTICULO 3° — Establecer durante la suspensión de la actividad en el mes de febrero, una guardia de personal mínima para atender aquellos asuntos de impostergable tratamiento.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 20/10/2006

VISTO el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.241, la Ley Nº 24.557, sus decretos reglamentarios, la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058 y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, y la Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557 determinó que las comisiones médicas creadas por la Ley Nº 24.241, fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, quedó claramente determinado por el artículo 50 de la L.R.T. —que sustituyó el artículo 51 de la Ley Nº 24.241— que “los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.”.

Que en este marco se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL, TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados con la L.R.T.

Que con el transcurso del tiempo se evidenció que un importante volumen de la labor de dichas comisiones correspondía a la atención de los trámites de homologación de acuerdos, celebrados entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los trabajadores damnificados.

Que en razón de ello, por Resolución Conjunta de la S.R.T. Nº 058 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

Que el artículo 9º de la resolución conjunta citada precedentemente estableció que “Los gastos que por todo concepto demande el funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO estarán a cargo de la S.R.T. Dichos gastos será reintegrados a la S.R.T por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y los empleadores autoasegurados, conforme a las modalidades y procedimientos que establezca dicha SUPERINTENDENCIA por vía reglamentaria.”.

Que conforme a estos antecedentes correspondió a esta S.R.T. dictar las medidas para posibilitar el financiamiento de las O.H. y V. Y establecer las modalidades para los reintegros de gastos por parte de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 078 de fecha 7 de agosto de 1998, se dispuso que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.), creadas por Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 190/98 serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

Que en los considerandos de la medida que constituyó el citado fondo se desprende en principio, que si bien, el mismo estaba pensado que lo fuese por única vez “… nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económico financieras cambiaren”.

Que de la evidencia aportada en las actuaciones mencionadas en el Visto, surge claramente el incremento progresivo de los gastos de financiamiento, tanto de las Comisiones Médicas como de las O.H. y V., y como contrapartida la disminución del monto que compone el fondo creado para financiar su funcionamiento.

Que resulta importante destacar que la S.R.T., como ente rector del sistema debe velar por el correcto funcionamiento de los entes de apoyo del mismo, más aún considerando las características de las tareas esenciales que realizan.

Que en la actualidad existen problemas de índole financiero que complican la gestión de la restitución a la S.A.F.J.P. de los citados gastos por parte de esta S.R.T., generando inconvenientes entre ambos Organismos, en tanto el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuenta en la actualidad con un monto inferior a la suma mensual promedio que se abona a la S.A.F.J.P. en concepto de gastos de Comisiones Médicas.

Que de acuerdo al artículo 30 de la L.R.T., quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que dicha ley pone a cargo del empleador y a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo con las excepciones que dicha norma establece.

Que la integración de un aporte al Fondo de Reserva para el funcionamiento de las Comisiones Médicas por parte de los Empleadores Autoasegurados resulta plenamente compatible con el régimen del autoaseguro instituido por la Ley Nº 24.557, toda vez que aquéllos toman debida intervención tanto en los trámites iniciados ante las Comisiones Médicas como de las O.H. y V..

Que con el objeto de lograr la ampliación del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, deberá establecerse un incremento del aporte fijo a integrar por cada A.R.T. y la creación de un aporte fijo a cargo de cada uno de los Empleadores Autoasegurados.

Que es menester disponer asimismo la integración de un aporte adicional al citado Fondo de Reserva, que será prorrateado entre las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de los trabajadores asegurados, estableciéndose los plazos y las modalidades de dicha integración.

Que resulta procedente introducir modificaciones a las disposiciones establecidas en la Resolución S.R.T. Nº 134/96, a fin de adaptarla al procedimiento que establece la presente.

Que de conformidad con lo establecido en el apartado 1. inciso a) del artículo 36 de Ley Nº 24.557, la S.R.T. tiene entre las funciones que esta norma le asigna, la de dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley y de sus decretos reglamentarios.

Que la Subgerencia de Asuntos Leales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º — Increméntase en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), el aporte fijo a realizar por cada Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, establecido en el artículo 2º de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996.

Art. 2º — Establécese un aporte fijo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-), que será aportado por cada uno de los Empleadores Autoasegurados.

Art. 3º — Establécese un aporte adicional al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000.-), que será integrado por las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados por cada uno de ellos a la fecha de publicación de la presente resolución.

Art. 4º — Los plazos para el depósito de los montos establecidos en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución, vencerán para las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados, a los CINCO (5) días hábiles de la notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar.

Art. 5º — Las A.R.T. que sean autorizadas a operar como tales a partir de la presente resolución, deberán integrar el aporte fijo establecido en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de que esta S.R.T. las hubiera autorizado a operar. En el mismo plazo, los Empleadores Autoasegurados que sean autorizados a operar como tales a partir de la presente resolución deberán integrar el aporte fijo establecido en el artículo 2º de la presente resolución.

En relación con el aporte adicional previsto en el artículo 3º de la presente resolución, las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados que se incorporen al sistema con posterioridad de la entrada en vigencia de esta norma, deberán integrar dicho importe dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación por parte de esta S.R.T. del monto que les corresponda integrar.

Art. 6º — El aporte adicional integrado por la A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la presente resolución será recalculado por la S.R.T. el 30 de septiembre de cada año.

Sin perjuicio de ello, el aporte adicional también se recalculará toda vez que se autorice la baja del registro de una A.R.T. o Empleador Autoasegurado, que se autorice a operar a una nueva A.R.T. o Empleador Autoasegurado, o cuando la S.R.T. lo considere necesario.

En cada oportunidad que se efectúe el recálculo, la S.R.T. notificará a las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados el importe en que queda definido su aporte adicional.

En caso que del recálculo surja que la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado deba integrar una diferencia, ésta deberá ser depositada en el plazo previsto en el artículo 4º de la presente resolución. En caso contrario, la S.R.T. procederá a reintegrar la suma resultante a la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado correspondiente.

Art. 7º — Las A.R.T. a las que se les autorice la baja del registro podrán solicitar la restitución del aporte fijo que hubieran efectuado de confonnidad con el artículo 2º de la Resolución S.R.T.Nº 134/96, con el incremento previsto en el artículo 1º de la presente, y del aporte adicional estipulado en el artículo 3º de esta resolución. Los Empleadores Autosegurados podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran efectuado de conformidad con los artículos 2º y 3º de la presente resolución, al momento que se les autorice la baja del registro.

En todos los casos, el importe que se restituirá en concepto de aporte adicional del artículo 3º será el que la S.R.T. haya notificado a la A.R.T. o Empleador Autoasegurado en oportunidad de efectuarse el último recálculo de dicho aporte, de conformidad a lo establecido en el artículo precedente.

Art. 8º — La falta de integración oportuna de los aportes establecidos en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96 y en los artículos 1º 2º y 3º de la presente resolución, traerá aparejadas las sanciones contempladas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557.

El cobro de las sumas adeudadas en razón de los aportes mencionados en el párrafo precedente, se hará efectivo por la vía del apremio, tal como lo establece el apartado 3 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557.

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96, por el siguiente:

“Los fondos deberán ser depositados en la cuenta “SUPERINT. DE RIESGOS DEL TRAB. COM. MEDICAS” Cuenta Nº 3088/99 del Banco de la Nación Argentina —Sucursal Plaza de Mayo— Mediante la Boleta Unica de Identificación (B.U.D.I.) emitida por la S.R.T.”.

Art. 10. — Deróganse los artículos 5º y 6º de la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

Art. 11. — Se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente resolución la totalidad de las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados autorizados a operar a la fecha, y los que en el futuro se incorporen.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor Verón.

Bs. As., 29/12/2005

VISTO el Expediente Nº 3787/05 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549 y Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 07 de agosto de 2005, se produjo un incendio en el edificio de la calle Florida Nº 537 de esta Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que en dicho edificio, más precisamente en los pisos 3º, 5º, 10º, 11º y 25º, funcionaban las oficinas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que a raíz de lo expuesto, habiéndose producido el traslado del Organismo a un nuevo edificio, resulta necesario proceder a constituir el nuevo domicilio real y legal.

Que ello resulta necesario a los fines de continuar con el normal desarrollo de las actividades de esta S.R.T., a saber, procedimientos licitatorios, comunicaciones, validez de notificaciones judiciales y administrativas, etcétera.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme se dispone en el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE: 

ARTICULO 1º — Establecer el nuevo domicilio real y legal de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la calle Bartolomé Mitre N° 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 29/12/2005

VISTO el Expediente Nº 4728/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997, Nº 759 de fecha 27 de noviembre de 2003 y Nº 2535 de fecha 28 de diciembre de 2005, el Reglamento para
la Justicia Nacional (según acordada 58 de fecha 9 de octubre de 1990), y 

CONSIDERANDO:

Que por Resolución S.R.T. Nº 2535 se dispuso suspender durante el mes de enero de 2006 la actividad administrativa en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que por la aludida Resolución también se dispuso suspender los plazos en la tramitación de actuaciones administrativas, salvo las diligencias urgentes cuya demora derive en perjuicios evidentes a terceros.

Que los procedimientos especiales efectuados en cumplimiento de las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y S.R.T. 25/97, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación de los recursos de apelación que se interponen.

Que el Reglamento para la Justicia Nacional, según acordada 58/90, dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante el mes de enero.

Que en atención a lo precedentemente indicado, resulta menester disponer la unificación de ambos procedimientos (administrativo y judicial) y suspender los plazos, administrativos para los sumarios que tramitan ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º — Suspender durante el mes de enero de 2006 los plazos
administrativos para los sumarios que tramitan ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 2º — Derogar la Resolución S.R.T. Nº 759/03.

ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo

Bs. As., 28/12/2005

VISTO el Expediente Nº 3877/05 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo 1992) y Nº 24.557, la Resolución S.S.S. Nº 72 de fecha 4 de julio de 2005, las Resoluciones S.R.T. Nº 1750 de fecha 17 de agosto de 2005, Nº 1752 de fecha 22 de agosto de 2005, Nº 1753 de fecha 24 de agosto de 2005, Nº 1762 de fecha 2 de septiembre de 2005 y Nº 2062 de fecha 21 de octubre de 2005, Resolución S.R.T. Nº 2509 de fecha 6 de diciembre de 2005 , y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución S.R.T. 1752/05 se declaró la emergencia administrativa prorrogándose la misma por Resolución SRT Nº 2062/05 hasta el 31 de marzo de 2006.

Que por Resolución S.R.T. Nº 2509/05 se autorizó el funcionamiento provisorio de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) en el edificio situado en la calle Bartolomé Mitre Nº 751 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que en la aludida Resolución S.R.T. Nº 2509/05 se dispuso que esta SUPERINTENDENCIA establecerá, mientras duren las obras de reformas y readecuación edilicias necesarias para el normal funcionamiento, el personal mínimo necesario para atender al funcionamiento del organismo como así también la correspondiente adecuación horaria.

Que las reformas y adaptaciones necesarias para habilitar el edificio de la calle Bartolomé Mitre completamente, obstaculizan la labor del personal mínimo necesario para atender el funcionamiento del Organismo.

Que durante el mes de enero se produce una sensible disminución de actividades en todos los ámbitos de la Administración, como así también el receso del Poder Legislativo y la feria del Poder Judicial.

Que las acciones tendientes a regularizar la actividad administrativa han resultado insuficientes dados los inconvenientes producidos por la realización de las reformas y adaptaciones imprescindibles para el normal funcionamiento edilicio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, emitió opinión a través del Dictamen Nº 1392 reconociendo la competencia de este Organismo para dictar el presente acto.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades conferidas por el inciso e) del apartado 1, del artículo 36 y el artículo 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE: 

ARTICULO 1º — De conformidad con las competencias reconocidas mediante Dictamen Nº 1392 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, suspender durante el mes de enero de 2006 la actividad administrativa en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 2º — Suspender los plazos en la tramitación de actuaciones administrativas, salvo las diligencias urgentes cuya demora derive en perjuicios evidentes a terceros.

ARTICULO 3º — Establecer durante la suspensión de la actividad en el mes de enero, una guardia de personal mínima para atender aquellos asuntos de impostergable tratamiento.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

— Dr. HECTOR O. VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

28 DIC 2005

EXPEDIENTE Nº 36.054 —s/Póliza de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.

SINTESIS:
VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase la póliza de Seguro de Renta Periódica para el trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y su Nota Técnica, que obra como Anexo I de la presente resolución. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2º — Apruébase el “Reglamento de constitución de la Reserva Adicional para Desvíos en la Edad de Finalización”, que se adjunta como Anexo II de esta resolución.

ARTICULO 3º — Apruébase el “Procedimiento para el pago de Beneficios Devengados – Cálculo del Capital a Traspasar” que obra como Anexo III de la presente.

ARTICULO 4º — Apruébase el “Procedimiento de transferencia de contribuciones para Asignaciones Familiares” que obra como Anexo IV de esta Resolución.

ARTICULO 5º — A fin de estimar la edad de finalización de la renta periódica, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado deberá solicitar al damnificado su historia previsional. Una vez recibida la documentación, deberá entregar al damnificado un recibo fechado, y adjuntar copia de la documentación y del recibo en el legajo del trabajador.
Para aquellos damnificados incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley Nº 24.241, se considerará como fecha estimada de finalización de la renta, aquella en la que se alcancen los requisitos establecidos en dicha normativa para acceder a la Prestación Básica Universal, de acuerdo con la historia previsional del damnificado.
Para el caso de afiliados a otros regímenes, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, deberá evaluar el caso particular de que se trate, y determinará como fecha estimada de finalización de la renta aquélla en la que se alcance el beneficio jubilatorio otorgado por dicho régimen.

ARTICULO 6º — Con el objeto que el trabajador solicite cotización de la renta a las Compañías de Seguros de Retiro, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, deberá notificar por medio fehaciente al damnificado que se encuentran a su disposición el formulario “Solicitud de Cotización”, y el listado actualizado de las entidades autorizadas a operar en la cobertura de “Rentas Periódicas del Régimen de Riesgos del Trabajo”. Dicha notificación deberá realizarse, como máximo, al vigésimo día hábil contado a partir de presentada la documentación definida en el artículo precedente por parte del damnificado.
El mencionado listado estará a disposición de los interesados, en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Asimismo este organismo informará cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTICULO 7º — A efectos de entregar al asegurable la cotización del Seguro de Renta Periódica, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTICULO 8º — A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Periódica para el Trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, el asegurable deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTICULO 9º — A fin de efectuar la selección, el trabajador deberá completar y entregar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4º de la Ley Nº 24.557 o el empleador autoasegurado, según corresponda, el formulario de “Selección” debidamente firmado. Junto con el formulario de “Selección”, se deberá adjuntar una copia del formulario de “Solicitud del Seguro”, perteneciente a la compañía de Seguros de Retiro seleccionada.

ARTICULO 10. — A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 9º del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Periódica para el Trabajador con Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTICULO 11. — Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Solicitud de Cotización”, “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro”, “Selección” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos V, VI, VII, VIII y IX de la presente Resolución, respectivamente.

ARTICULO 12. — Las disposiciones de la presente resolución serán aplicables a todos los infortunios bajo el régimen de la Ley Nº 24.557, cuya primera manifestación invalidante se hubiera producido con anterioridad al 1º de marzo de 2001 y que causaran la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador.

ARTICULO 13. — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación.

ARTICULO 14. — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.
Fdo.: MIGUEL BAELO – Superintendente de Seguros.
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NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Archivo adjunto.

Descargar: Resolución completa