Bs. As., 19/1/2005
VISTO el Expediente Nº 1279/00 del Registro de esta SUPEINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 215 de fecha 21 de julio de 1999, las Resoluciones S.R.T. Nº 715 de fecha 12 de noviembre de 2003 y Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004-,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) estableció que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el inciso e) del apartado 1 del artículo 36 de la L.R.T. dispone que entre las funciones encomendadas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentran las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.
Que el Decreto Nº 2662/92 estableció un régimen de aplicación por parte de la Administración Pública Nacional, a los efectos de homogeneizar los procesos de autorización para la adquisición de bienes y servicios; y de aprobación de los actos a través de los cuales se contrate o adquiera tales bienes y servicios.
Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 215/99 introdujo cambios en lo que respecta a las facultades jerárquicas y los respectivos montos de autorizaciones y aprobaciones establecidos para cada nivel.
Que en virtud del artículo 10 del Decreto Nº 2662/92 corresponde a las entidades descentralizadas establecer su régimen particular de autorizaciones y aprobaciones, adecuándolo a las pautas generales contenidas en dicho decreto y a la normativa legal o estatutaria aplicable en cada caso.
Que a través de la Resolución S.R.T. Nº 715/03, este Organismo dispuso su régimen de autorización de los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios y la consiguiente aprobación de tales actos, fijando además el marco general de la normativa aplicable para realizar sus compras y contrataciones.
Que la Resolución S.R.T. Nº 660/03 -modificada por la Resolución S.R.T. Nº 1140/04- aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, así como su correspondiente apertura por niveles funcionales, estableciéndose las distintas Responsabilidades y Acciones principales asignadas a las distintas unidades orgánicas del Organismo.
Que resulta necesario favorecer el oportuno diligenciamiento de las actuaciones propiciando una mayor celeridad y eficiencia en los procesos de autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones que se lleven a cabo en este Organismo.
Que a tal fin resulta pertinente incorporar a los niveles de autorización y aprobación a la Gerencia de Prevención y Control y a la Subgerencia de Administración, e incrementar los correspondientes a la Gerencia General.
Que resulta conveniente, en mérito a los antecedentes reseñados, disponer la modificación de las pautas establecidas oportunamente por la Resolución S.R.T. Nº 715/03, a fin de adecuar el régimen a aplicarse a estas pautas.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 2662/92 y el apartado 1, inciso e) del artículo 36 de la L.R.T.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Apruébanse los niveles de atribuciones determinados en el cuadro, Anexo I, a esta Resolución, para autorizar la iniciación de los procesos de adquisición de bienes y servicios requeridos por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO; así como para aprobar la celebración de las contrataciones de dichos bienes y servicios. Tales niveles regirán a partir de la fecha de esta Resolución.
 
ARTICULO 2º – Las adquisiciones o contrataciones cuyos importes superen los montos de autorización y aprobación consignados en el Anexo I, se regirán por las disposiciones previstas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros Nº 215/99.
ARTICULO 3º – Dispónese que los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios que realice esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se adecuarán a los principios de la normativa general aplicable a los Organismos Descentralizados del Sector Público Nacional, y se ajustarán a las disposiciones reglamentarias y procedimientos que establezca este Organismo, en función de asegurar la transparencia, economía, eficiencia y eficacia de la gestión que a tal efecto se cumpla.
ARTICULO 4º – Determínase que respecto a lo previsto en artículo 3º del Decreto Nº 2662/92 resultará de aplicación el artículo 1º de la presente Resolución.
ARTICULO 5º – Derógase la Resolución S.R.T. Nº 715/03.
ARTICULO 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
Bs. As., 17/1/2005
VISTO el Expediente Nº 2758/04 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), y
CONSIDERANDO:
Que la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores constituye un área de interés común entre la Nación y las Provincias, lo que hace imprescindible promover la construcción de relaciones intergubernamentales cooperativas.
Que es necesario impulsar nuevos mecanismos de coordinación y cooperación entre las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a fin de dotar de mayor eficacia a la acción gubernamental, teniendo siempre como objetivo el mejoramiento permanente de la calidad del empleo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se ha comprometido en las Actas Acuerdo celebradas con las distintas jurisdicciones, a brindar toda la información disponible a efectos de cumplir con los objetivos allí establecidos.
Que en dichas Actas Acuerdo este Organismo también se compromete a financiar parcialmente los gastos que demanden en cada jurisdicción las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección en cada caso establecidas, encontrándose ese financiamiento condicionado al cumplimiento de los objetivos de cada uno de los acuerdos para lo cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe contar con información certera y oportuna.
Que, asimismo, esta información permite mejorar la planificación, seguimiento, control, monitoreo y evaluación del funcionamiento del Sistema de Riesgos del Trabajo en las distintas jurisdicciones del país.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ya ha desarrollado un canal informático de comunicación con las Administraciones del Trabajo Locales que se encuentra disponible para estos fines.
Que en función de ello se ha habilitado en la Extranet de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO un apartado especial para el acceso de las Administraciones del Trabajo Locales.
Que es imprescindible establecer esta vía informática como el medio privilegiado de comunicación entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las áreas de trabajo comunes.
Que la Subgerencia de Asuntos legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 inciso a) de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Créase el Sistema Integrado de Comunicación entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y las Administraciones del Trabajo Locales, en adelante SRTPROV, cuya vía de ingreso es la dirección de Internet www.srtprov.gov.ar.
ARTICULO 2º – El SRTPROV será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, quien habilitará a los administradores de las distintas jurisdicciones dotándolos de un nombre de usuario y de una clave intransferible.
ARTICULO 3º – Se invita a las distintas Comisiones de Enlace creadas por las Actas Acuerdo Complementario celebradas entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y cada una de las distintas Administraciones Locales del Trabajo a suscribir un acta donde se establezca el uso del SRTPROV como canal obligatorio de comunicación entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y las jurisdicciones, en lo que hace a la información acerca del cumplimiento de los compromisos asumidos.
ARTICULO 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

Bs. As., 4/1/2005

VISTO, el Expediente N° 2226/04 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587 y sus normas reglamentarias, N° 24.557 y sus normas modificatorias y N° 25.212, y el Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, independientemente del tamaño y actividad de la empresa en la que desarrollan sus tareas; por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad.

Que un ambiente de trabajo saludable y seguro es también factor de productividad y competitividad en las empresas, concepto que supera la simple valoración de los costos indirectos de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para concebir el trabajo en términos de calidad total, cuyo presupuesto es la calidad de vida en el trabajo.

Que como uno de sus objetivos fundamentales, la Ley N° 24.557 establece, en el inciso a) del apartado 2 de su artículo 1°, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Coherentemente, su artículo 4°, apartado 1 dispone que tanto las aseguradoras de riesgos del trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, están obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

Que resulta necesario que la siniestralidad laboral se vea amplia y efectivamente reducida, para lo cual es necesario actuar, mediante acciones específicas, sobre las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que en cumplimiento de los objetivos de la Ley y en ejercicio de sus atribuciones, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha focalizado sus acciones en torno a la protección del trabajador respecto a las contingencias del trabajo y a la promoción de ambientes de trabajo sanos y seguros. Para ello, ha decidido instrumentar programas específicos, dirigidos a fomentar una auténtica cultura de prevención de los riesgos laborales.

Que de la interpretación de distintos análisis estadísticos -entre otros, los contenidos en el ANEXO I a la presente Resolución- surge que las medidas tendientes a la prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deben adoptarse y ejecutarse de manera diferenciada e individual sobre sectores de riesgo y empleadores que presentan una destacada accidentabilidad en el contexto de su actividad específica y tamaño. Tal es el caso de las pequeñas y medianas empresas (PyMES) cuyas peculiaridades requieren la formulación de estrategias de prevención específicas, que les permitan afrontar cada vez mayores exigencias en materia de salud y seguridad en el trabajo, mejorando así también su productividad.

Que por lo expuesto, procede que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, establezca un Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES, destinado a mejorar las condiciones y medio ambiente laborales.

Que los lineamientos estratégicos de este Organismo establecen, entre otros compromisos de gestión que: “Diseñará programas especiales de capacitación, asistencia técnica y asesoramiento, por sí y a través de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, para fomentar la prevención en las microempresas y en las Pymes, priorizando aquellas en las cuales se conoce o supone un riesgo mayor.”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley N° 24.557 y en los artículos 19, inciso h) y 28, inciso h) del Decreto N° 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Establecer el “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES”, con el propósito de reducir en estas empresas, al menos en un DIEZ POR CIENTO (10 %) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, mediante el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Art. 2° – El Programa será de aplicación para todo empleador con una dotación de personal comprendida entre ONCE (11) y CUARENTA Y NUEVE (49) trabajadores, que hayan registrado un índice de incidencia de accidentes de trabajo -excluidos los “in itinere”- y enfermedades profesionales superior en un TREINTA POR CIENTO (30%) al índice de incidencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del sector al cual pertenecen según su actividad, con un rango de tolerancia error de estimación en más o en menos de un CINCO POR CIENTO (5%).

Art. 3° – En el caso que un empleador comprendido en el Programa realice trabajos por cuenta de un tercero, en establecimientos o lugares de trabajo del último, éste también será incorporado al régimen aquí dispuesto, respecto exclusivamente de esos establecimientos o lugares. A tal efecto, el empleador informará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a través de su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la razón social, el C.U.I.T. y demás datos del establecimiento donde su personal presta servicios, a fin de que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO notifique a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la cual el tercero está afiliado que éste ha sido incluido en el Programa.

Art. 4° – El 15 de abril de cada año, la Gerencia de Prevención y Control de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los empleadores que serán incluidos en el Programa, a cuyo efecto se considerará la siniestralidad ocurrida durante el año calendario inmediatamente anterior. Sin perjuicio que en la primera etapa serán incluidos los empleadores de industrias manufactureras cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división TRES (3) de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), se faculta a la Gerencia de Prevención y Control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para incorporar al régimen de esta Resolución a otros empleadores que desarrollen actividades industriales o de servicios, teniendo en cuenta los fines de esta norma.

Art. 5° – La Gerencia de Prevención y Control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO efectuará las notificaciones de inclusión en el programa de los empleadores o terceros indicados, conforme a las modalidades que dispondrá al efecto.

Art. 6° – La permanencia de los empleadores en el Programa se extenderá hasta tanto el índice de incidencia de accidentes de trabajo -excluidos los “in itinere”- y enfermedades profesionales se reduzca en al menos un DIEZ POR CIENTO (10%) durante DOS (2) años consecutivos. Además de ello, durará hasta el cumplimiento total de las medidas preventivas acordadas en el Programa de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E.), conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta Resolución. La exclusión del empleador del Programa implicará la exclusión del tercero que hubiese sido incluido por su causa. La desafectación del tercero operará exclusivamente respecto de los establecimientos o lugares de trabajo que oportunamente fueran incluidos en el Programa.

Art. 7° – La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá invitar a las organizaciones con personería jurídica o gremial de los trabajadores y empresarios y a las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en su calidad de actores e interlocutores sociales, a participar y colaborar en el seguimiento, desarrollo y mejora del Programa que esta Resolución establece.

Art. 8° – Al realizar auditorías sobre la ejecución y pertinencia de las acciones establecidas en el ANEXO II, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá exigir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo la instrumentación de otras medidas, así como un incremento de las visitas a las empresas, cuando lo considere necesario para el adecuado cumplimiento de los objetivos de esta Resolución.

Art. 9° – Por medio y a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO notificará a cada empleador acerca de su situación y de su sometimiento a un Programa de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E.), adjuntando el Formulario de Información General sobre el Establecimiento PyME, por el cual se le requerirá la información mínima establecida por el ANEXO III que integra esta Resolución; así como también todo otro dato que pueda resultar relevante para el cumplimiento de los objetivos del Programa. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá cumplir con la carga mencionada, en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibir el requerimiento. Notificado el empleador, deberá completar y remitir a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, dentro del término de TRES (3) días hábiles, contados desde su recepción, el formulario debidamente completado. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previa compulsa de sus registros, remitirán a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles de vencido el anterior, la información resultante, debidamente procesada, de acuerdo a las pautas que disponga la Gerencia de Prevención y Control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. En caso de negativa del empleador a suministrar la información requerida, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de inmediato y por medio fehacientemente, la postura adoptada por el empleador.

Art. 10. – Con la información obtenida y la relevada en las correspondientes visitas a los establecimientos del empleador, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán completar, respecto de cada establecimiento PyME, el Formulario de “Estado de Cumplimiento en el Establecimiento de la Normativa Vigente” incluido en el ANEXO IV a esta Resolución y elaborar un Programa de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E.), conforme a lo aprobado en el ANEXO V a la misma.

Art. 11. – Los Programas de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E.) deberán ser suscriptos por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el representante legal o apoderado del empleador y el responsable de Higiene y Seguridad de éste, según lo requerido en el Decreto N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996.

Art. 12. – Los P.A.P.E. deberán ser suscriptos dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles contados desde que el empleador fue notificado de su inclusión en el Programa establecido en esta Resolución, y remitidos a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dentro de los DIEZ (10) días hábiles de suscriptos. Los P.A.P.E. correspondientes a la primera comunicación que efectúe la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrán ser suscriptos dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, debiendo las Aseguradoras remitir los P.A.P.E. celebrados, en tres etapas mensuales y consecutivas de UN TERCIO (1/3) cada una, del total de los empleadores informados.

Art. 13. – La negativa del empleador a suscribir el P.A.P.E. deberá ser denunciada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dentro de los TRES (3) días hábiles de haber tomado conocimiento de ello.

Art. 14. – Ante cualquier incumplimiento por parte del empleador del P.A.P.E. suscripto, su Aseguradora de Riesgos del Trabajo lo denunciará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dentro de los CINCO (5) días hábiles. La denuncia deberá formalizarse mediante el Formulario de “Denuncia de Incumplimiento al Programa de Acciones de Prevención Específicas” cuyo modelo constituye el ANEXO VI a esta Resolución. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO derivará las denuncias por incumplimientos del empleador a la autoridad competente. No obstante, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo continuará ejecutando sus obligaciones resultantes del P.A.P.E. y denunciando cualquier otro incumplimiento.

Art. 15. – El empleador continuará incluido en el Programa aún cuando cambiare de Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La nueva Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá cumplir y verificar el cumplimiento del P.A.P.E. suscripto con su antecesora. La nueva Aseguradora de Riesgos del Trabajo contará con QUINCE (15) días hábiles desde la celebración del contrato de afiliación para que, en el caso de no estar de acuerdo con el contenido técnico del P.A.P.E., lo amplíe o reemplace. Vencido ese plazo, la nueva Aseguradora de Riesgos del Trabajo será responsable no sólo de la verificación de cumplimiento de recomendaciones en término sino también del contenido técnico del mismo.

Art. 16. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento, mediante el formulario “Informe Mensual de Visitas a PyMES” que constituye el ANEXO VII integrante de esta Resolución.

Art. 17. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos a la normativa vigente de higiene y seguridad del empleador, utilizando a tal efecto el Formulario de “Denuncia de Incumplimiento a la Normativa Vigente” que como ANEXO VIII forma parte de esta Resolución. Tales denuncias deberán efectuarse dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes calendario siguiente al de la verificación del incumplimiento. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO derivará las denuncias por incumplimientos del empleador a la autoridad competente.

Art. 18. – Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deban remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por imperio de esta Resolución, deberá instrumentarse mediante los sistemas de intercambio y pautas de procesamiento de datos que oportunamente establecerá la Gerencia de Prevención y Control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán mantener bajo su custodia y poner a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuando así le sea requerido, toda la documentación original respaldatoria.

Art. 19. – El incumplimiento de esta Resolución por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o por los empleadores, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 o de la Ley N° 25.212, según corresponda.

Art. 20. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. – Héctor O. Verón.

Descargar Anexo

Resumen:

A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2005 LAS TRAMITACIONES ADMINISTRATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR EN ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, LAS ENTIDADES INCLUIDAS DENTRO DE SU REGIMEN DE CONTRALOR, UNICAMENTE PODRAN SER LLEVADAS A CABO POR LAS PERSONAS EXPRESAMENTE DESIGNADAS A TAL EFECTO. LA REFERIDA DESIGNACION DEBERA SER EJERCIDA, EXCLUSIVAMENTE, POR SUS REPRESENTANTES LEGALES; MIEMBROS DE LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE ADMINISTRACION O GERENTES GENERALES, DEBIENDOSE JUSTIFICAR SU PERSONERIA CON LOS PERTINENTES DOCUMENTOS HABILITANTES CON CERTIFICACION NOTARIAL.

28/12/2004. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/12/2004, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :
 
El doctor Eiras dijo: 

 

Contra la sentencia de anterior instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alzan las partes actora, codemandada Liberty ART S.A., ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. y la perito contadora, a tenor de sus repectivas presentaciones de fs. 300/302, 303, 304/309 y 297, que merecieron las réplicas que lucen a fs. 315/316, 319 y 320.

Por razones metodológicas, trataré en primer término la queja de la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A.
Esta parte centra su apelación en que no correspondería, en el caso, decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, para lo cual invoca el precedente de la Corte Suprema en autos “Gorosito, Juan c/ Riva SA” y, en cambio, aclara que el fallo “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004) no debe aplicarse. Agrega además que el cálculo indemnizatorio realizado en la instancia previa es inadecuado.

Acreditado que el accionante ha sufrido un daño resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil -conclusión que no ha sido materia de agravios-, se impone analizar si resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 pues, de lo contrario, es obvio que la demanda debe ser rechazada, lo que tornaría abstractos los agravios de las restantes codemandadas y el accionante con relación al monto de condena y la extensión de la responsabilidad.

 

El Derecho Laboral recurre a tarifar las reparaciones atendiendo a una situación general y no a la del trabajador o sus derechohabientes, en particular. En tal sentido, no puede existir un derecho adquirido a un determinado sistema legal de cálculo de indemnizaciones o retribuciones, en tanto las modificaciones que se producen no importen alteraciones irrazonables de los derechos. Sólo se autoriza su descalificación con base constitucional de una norma cuando su aplicación configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar (esta sala, sentencia Nro. 71411 del 31/10/95 in re “Demares Adalberto c/ Karatex SA”; sentencia Nro. 72977 del 29/11/96 in re “Aguirre, Ramón c/ Prod. Esp. de Ingeniería SA”; sentencia Nro. 77459 del 30/9/98 in re “Toloza María I. c/ Frigorífico Yaguané SA”; entre otras).

Por otra parte, no corresponde a los jueces, por más equitativo que parezca, determinar una indemnización distinta a la establecida por ley so pena de transformar al juzgador en una suerte de legislador y, de este modo, socavar todo andamiaje jurídico en nuestra Constitución, a menos que la misma resulte exorbitante o irrisoria, lo que debe valorarse en cada caso en concreto (esta sala, sentencia Nro. 71974 del 19/7/96 in re “Zurueta Héctor c/ Sebastián Maronese e Hijos SA”).

El 1/2/2002, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva SA y otro”, revocando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén que había hecho lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, en virtud de no haberse demostrado en la causa “…que la aplicación de la ley 24557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación…”

 

Afirma la C.S.J.N. que “…la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos…”, con lo que descarta la tacha de inconstitucionalidad fundada en la violación del principio de igualdad., y agrega que “…sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.”

Se deduce de los considerandos transcriptos, que para el Máximo Tribunal, y comparto tal valoración, el art. 39 de la ley 24557 no es inconstitucional y, eventualmente, podrá declararse su inconstitucionalidad en el caso concreto en que se acredite que la indemnización que corresponde percibir al trabajador en virtud del sistema tarifado, importe la frustración del derecho al resarcimiento por daños lo que corresponde determinar en el caso de autos (en igual sentido, esta sala, Sentencia Nro.83344 del 21/3/2002 in re “Rivadero, Jorge R. c/ Omega ART”).

 

Del análisis del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004), parece surgir que la hipótesis descripta en el párrafo anterior ha tenido lugar en un caso concreto, lo que a la vez permite confirmar que la doctrina señalada en numerosas oportunidades por esta Sala mantiene coherencia con la sostenida por el máximo tribunal de la Nación.

Viene al caso, pues, reseñar brevemente el mencionado fallo: “…el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados, vuelve al art. 39, inc. 1 de la ley 24557 contrario a la dignidad humana…”

En definitiva, corresponde en el caso adecuar la sentencia a los lineamientos establecidos en los numerosos precedentes de esta Sala, ya citados, y al fallo “Aquino”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Llega firme a esta Alzada la conclusión de la sentencia de anterior instancia, en el sentido de que, conforme lo normado por el art. 14 de la ley 24557, en su redacción vigente a la fecha del infortunio, la reparación que correspondería percibir Figueroa sería de $8.112,48.
Para reclamos como el presente, este Tribunal, a partir del caso “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.” (Sentencia No. 36010 del 16 de junio de 1978, TSS 1978-611), considera que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual de 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse por medio de la fórmula:  
 n n n
C= a x (1-V ) x 1/i; donde V = 1 / (1 + i),
 
donde “a” representa el retiro por período (equivalente a la disminución del salario anual provocada por la incapacidad), “n” el número de períodos (cantidad de años que restan hasta que el damnificado se halle en condiciones de obtener jubilación ordinaria con haber máximo) e “i” el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,06). En el presente caso, el salario mensual ascendía a la suma de $412,01 (ver fs. 218/vta); la vida útil posterior al accidente puede estimarse en 36 años y la incapacidad equivalente a 19% (ver fs. 243, punto “IV”) por lo que el resultado numérico de la fórmula citada asciende a $14.873,25. Si bien de la lectura de la sentencia de anterior instancia surgiría que el monto de condena correspondería a la aplicación de la fórmula que esta Sala aplica desde antaño, lo cierto es que el correcto cálculo arroja una suma diferente a la señalada en el pronunciamiento en apelación, por lo que corresponde revocar lo decidido en este punto y, por lo tanto, fijar el monto correspondiente en $14.873,25.
 
El daño moral es un rubro distinto del material. No tiene directa relación numérica con éste, por lo que la pretensión de estimarlo en un porcentaje del lucro cesante carece de fundamento racional; sin embargo, de la lectura de la queja referida al particular rubro surge que la misma no cumple con los requisitos mínimos de admisión que establece el art. 116 de la LO, toda vez que la demandada ajusta su presentación a una mera manifestación contraria al resultado obtenido. En efecto, la quejosa dice que en atención a que el monto por daño material debe reajustarse, el rubro por daño moral debe seguir la misma suerte (y, aparentemente, en igual proporción porcentual, ver fs. 308/vta., segundo párrafo). Sin embargo, esta dogmática afirmación no fue correctamente fundada, por lo que su tratamiento deviene improcedente (arg. art. 116 de la LO). 

 

Es decir que frente a los $8.112,48 que correspondería percibir a Figueroa en virtud del regimen de la ley 24557, el mismo resulta acreedor a $18.373,25 ($14.873,25 + $3.500) en base a las pautas de reparación integral que esta sala ha aplicado reiteradamente.

Resulta evidente que la reparación prevista por el sistema de la LRT, que no alcanza al 50% de la integral, resulta irrisoria, teniendo en cuenta el daño sufrido por el accionante, por lo que estimo que, en el caso, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 LRT, en tanto su aplicación resulta lesiva de la protección de la que debe gozar el trabajo conforme el art. 14 bis y del derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 

Los dos primeros agravios vertidos por la parte actora a fs. 300/302 no cumplen, con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116 L.O., ya que no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Sentenciante.

 

En efecto, el recurrente no controvierte ninguno de los argumentos del fallo, limitándose a afirmar principios que considera evidentes y ciertos, sin aportar elementos objetivos de juicio que justifiquen su pretensión y limita su pretensión a insistir en su particular y subjetivo desacuerdo con las pautas establecidas en la sentencia atacada. En consecuencia, propondré que se declare la deserción del recurso.

 

La queja referida a la imposición de costas a su parte por la actuación de la codemandada Liberty ART S.A. debe desecharse, toda vez que la improcedente demanda entablada determinó la obligatoria actuación de una empresa que, de acuerdo al resultado del litigio, resultó liberada de responsabilidad. En este punto, viene al caso aclarar que Liberty ART S.A. no ha sido citada, originalmente, como tercero por la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A., sino que ha sido traída a juicio directamente, por la parte actora (ver fs. 37, punto II).

En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 3 del dec. ley 16638/57, 38 de la LO, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432- y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que corresponde su confirmación.

 

Análogas razones a las expuestas en el párrafo anterior imponen regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa, debiéndose declarar las costas en el orden causado en atención a la suerte de los agravios vertidos (arg. arts. 68 y 71 del CPCCN).

Por todo lo expuesto, propicio: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

 

II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa. III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado. IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.
 
El doctor Guibourg dijo:

 

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:

 

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.
II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa.
III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado.
IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
 
Ricardo A. Guibourg – Roberto O. Eiras – ante mí: Liliana Rodríguez Fernández (Secretaria)

Bs. As., 20/12/2004

VISTO el Expediente N° 2246/04 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y las Leyes N° 19.587; N° 24.557, N° 25.212, el Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979 y sus modificatorios, las Resoluciones S.R.T. N° 15 de fecha 11 de febrero de 1998, N° 230 de fecha 6 de mayo de 2003 y demás dictadas por esta entidad en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias en materia de salud y seguridad en el trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1° de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587, en sus incisos f) y g) establece como principios y métodos básicos de ejecución de ella, la investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades profesionales y la realización de estadísticas al respecto, como antecedentes para el estudio y prevención de tales causas.

Que el apartado 1 del artículo 4° de la Ley N° 24.557 obliga a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a los empleadores y trabajadores, a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales y asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que la Resolución S.R.T. N° 230/03, en concordancia con sus similares N° 15/98 y demás mencionadas en su “Visto” dispuso diversos procedimientos dirigidos a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales en general, enfatizando la información relativa a sus causas determinantes y riesgos característicos, y teniendo especialmente en cuenta los accidentes mortales, los clasificados como casos graves y las enfermedades profesionales.

Que el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, reconoció la competencia de las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) en la materia de fiscalización del medio ambiente laboral, respecto a los establecimientos radicados en los territorios respectivos.

Que en virtud de lo expuesto, esta SUPERINTENDENCIA entiende que es necesaria una acción conjunta de ella, las A.T.L. y las A.R.T. y de los demás sujetos de los deberes impuestos por las Leyes N° 19.587 y N° 24.557 y sus normas modificatorias y reglamentarias; cada cual en su esfera y con las particularidades pertinentes, en pos de disminuir eficazmente los accidentes de trabajo que provocan la muerte de los trabajadores.

Que, en tal sentido y conforme a lo hasta aquí expuesto, el objetivo final del programa a establecer ha de ser una reducción sustancial de los accidentes mortales, para lo que deberán desplegarse acciones tendientes a instalar en la opinión pública una acendrada preocupación por su existencia; así como consolidar la utilización de un método único para su investigación y mejorar su notificación, registro y formulación estadística.

Que se estima prudente establecer un plazo de TRES (3) años para la primera etapa de aplicación del programa, como adecuado para alcanzar un objetivo mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de reducción de accidentes mortales, sin mengua de las medidas que durante aquél puedan adoptarse para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos.

Que en ese contexto, es menester determinar las medidas de control de riesgo que deben adoptar las A.R.T. e imponer a sus afiliados; como las verificaciones que estas últimas deberán efectuar en las localizaciones en donde sucedan accidentes mortales.

Que es conveniente invitar a los actores sociales a que participen colaborando activamente en la instrumentación y desarrollo de las acciones preventivas aconsejables, indicadas por esta Resolución.

Que los lineamientos estratégicos de la S.R.T.  establecen, entre otros compromisos de gestión, que ésta “Obligará a cumplir programas especiales para la investigación en profundidad de los accidentes mortales y establecerá un programa específico para su reducción”.

Que la Subgerencia del Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 35, 36, punto 1, incisos a), d) y f) y 41 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Crear el “Programa para la Reducción de los Accidentes Mortales” (P.R.A.M.) contenido en el Anexo a esta Resolución, cuyo fin es la reducción sustancial de los accidentes de trabajo mortales. Durante los TRES (3) primeros años de vigencia del programa, deberá lograrse, como mínimo, una reducción de dichos accidentes del VEINTE POR CIENTO (20%).

La Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) de esta S.R.T. queda facultada para reglar los pormenores y detalles que requiera la instrumentación de esta Resolución.

En el marco del P.R.A.M., se entiende como accidentes mortales a los accidentes de trabajo que causan la muerte del trabajador, excluidos los accidentes in itinere y los resultantes de robos, asaltos y agresiones con armas y aquellos que con motivos fundados determine la G.P. y C.

Art. 2° – El P.R.A.M. se aplica a todos los empleadores que desde la vigencia de esta Resolución registren UN (1) accidente mortal, en los términos del artículo precedente.

El empleador quedará automáticamente incorporado al P.R.A.M. a partir de la fecha en que debe realizarse la denuncia del accidente mortal.

Art. 3° – La permanencia del empleador en el P.R.A.M. se extenderá hasta que la A.R.T. informe a esta S.R.T. que las medidas preventivas que aquél adoptara en el establecimiento o lugar de trabajo donde ocurriera el accidente mortal y otros de su empresa, de similares características son permanentes; salvo que dentro de dicho término registrase otro u otros accidentes mortales. En ningún caso la exclusión del empleador del P.R.A.M. podrá suceder antes de transcurrido UN (1) año desde la fecha señalada en el segundo párrafo del artículo anterior.

Art. 4° – En el caso de que el empleador comprendido en el P.R.A.M. realice trabajos por cuenta de terceros en establecimientos o lugares de trabajo de los últimos, éstos serán ingresados de pleno derecho al programa, exclusivamente respecto a esas localizaciones laborales. A tal efecto y a partir de los datos que surgen del Informe de Investigación de Accidentes de Trabajo, la S.R.T.  informará al tercero o terceros, mediante su A.R.T., su inclusión en el P.R.A.M. La A.R.T. del tercero deberá recomendar a su asegurado las medidas de prevención que correspondiere adoptar, en los términos y con las condiciones que se detallan más adelante, en coordinación con las recomendadas por la A.R.T. del empleador.

El tercero será excluido del P.R.A.M., cuando el empleador así lo sea, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior. Luego de recibida la información fehaciente por parte de la A.R.T. del empleador, la S.R.T. informará al tercero y a su A.R.T. de tal exclusión.

Art. 5° – La S.R.T. podrá exigir a las A.R.T. la instrumentación de otras medidas suplementarias, así como un incremento de visitas a las empresas, cuando lo considere necesario para el adecuado cumplimiento de los objetivos perseguidos mediante esta Resolución.

Art. 6° – La S.R.T. podrá invitar a las organizaciones con personería jurídica o gremial de los trabajadores y empresarios y así como a las A.T.L.  y A.R.T., en su calidad de actores e interlocutores sociales, a participar colaborando en el desarrollo del P.R.A.M.

Art. 7° – Corresponde a la S.R.T. competencia exclusiva para disponer la exclusión de los empleadores autoasegurados del P.R.A.M., en ocasión de verificar las medidas permanentes de prevención adoptadas por ellos.

Art. 8° – Esta Resolución comenzará a regir el primer día del mes calendario siguiente al de su publicación.

Art. 9° – Todo incumplimiento de las disposiciones del P.R.A.M., tanto por parte de las A.R.T. como de los empleadores afiliados, dará lugar a la imposición de sanciones, conforme a las normas de aplicación en cada caso.

Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial Archívese. – Héctor O. Verón.

ANEXO

PROGRAMA PARA LA REDUCCION DE LOS ACCIDENTES MORTALES (P.R.A.M.)

1. Introducción

El accidente mortal es la consecuencia de mayor repercusión e importancia que se deriva de las deficiencias de la seguridad en los lugares de trabajo. Es, sin dudas, el hecho más negativo que puede ocurrir en los mismos.

Conforme a las estadísticas disponibles que reflejan sólo el sector cubierto por la Ley de Riesgos del Trabajo, las víctimas mortales de accidentes laborales -incluyendo los “in itinere”- ascienden a un promedio aproximado de DOS (2) trabajadores por día. La mitad de estos accidentes se produce en empresas con menos de CINCUENTA (50) trabajadores.

Esta evidencia, junto con los resultados de otras estadísticas y estudios, subrayan firmemente la necesidad de implantar programas más rigurosos de prevención de accidentes.
Volver a casa sano y salvo del trabajo es un derecho humano básico; nadie debería morir o lesionarse por causa de accidentes de trabajo.

Este drama humano constituye un reto ético, ya que con los conocimientos y recursos existentes, estas muertes pueden evitarse.

La mortalidad por accidentes de trabajo en nuestro país, excede la de otros en forma notable. Ajenos a su tasa de mortalidad, son muchos países los que cuentan con programas de reducción de accidentes de trabajo. Parten de la base de considerar que no es ni jurídica ni moralmente admisible que un trabajador pierda la vida en el lugar donde fue a buscar el debido sustento para sí y su familia.

Las A.R.T. tienen la obligación de investigar todos los accidentes mortales, dar las recomendaciones para que no se repitan y enviar el informe de las investigaciones de aquéllos a la S.R.T.  La S.R.T. debe conocer si las investigaciones realizadas por las A.R.T. son correctas si éstas han efectuado la verificación “in situ” correspondiente; si las recomendaciones que dan a las empresas son las apropiadas y si las empresas ponen en práctica estas recomendaciones.

Tanto el Estado Nacional como las provincias deben ejercer sus atribuciones de investigar los accidentes mortales y ya que esta tarea está en manos de las A.R.T., es natural el control de ellas en este campo por la S.R.T.; la que a su vez ha capacitado debidamente a su personal para alcanzar los fines que la L.R.T. le impone.

2. Objetivos

2.1. General: Lograr una reducción sustancial de los accidentes mortales, como mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) durante el transcurso de los próximos TRES (3) años.

2.2. Específicos:
– Propender al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, con la participación activa de los trabajadores, a través de sus delegados o los comités de higiene y seguridad que integren.
– Promover la incorporación de medidas de eliminación o control de riesgos, sostenibles en el tiempo.
– Instalar en la opinión pública una acendrada preocupación acerca de los accidentes mortales en los lugares de trabajo.
– Promover la utilización de un método único de investigación de accidentes mortales, tanto en el ámbito público como en el privado.
– Incidir en la cultura de los profesionales de la prevención, para erradicar el concepto de que “el acto inseguro” es la causa determinante de los accidentes.
– Mejorar la notificación y registro de los accidentes de trabajo mortales y las estadísticas correlativas.

3. Acciones a implementar por parte de la S.R.T.

3.1. Formulario de investigación de accidentes El proceso analítico que representa un estudio profundo de un accidente laboral -aceptando que no existen causas únicas determinantes del mismo, dado que éstas pueden ser numerosas y encontrarse además interrelacionadas- precisa de una metodología que permita detectar no sólo las causas y concausas del accidente sino también las conexiones lógicas y cronológicas existentes entre ellas.

En tal sentido, la S.R.T. considera que la metodología que mejor se adapta al desarrollo de dicho proceso analítico es la denominada “Arbol de Causas”.

Por ello, como parte del P.R.A.M. y a fin de desarrollar una herramienta de investigación que oriente a las A.R.T. y a los empleadores autoasegurados a investigar los accidentes de trabajo de manera homogénea, la S.R.T. aprobó, mediante Circular G.P. y C. N° 001/2004, un nuevo formulario de investigación de accidentes. Dicho formulario propone adoptar una metodología de investigación que, basada en el Método Arbol de Causas, ponga en evidencia las relaciones entre los hechos que han contribuido a la ocurrencia del accidente y profundizar en el análisis, hasta llegar al conocimiento de sus causas primarias las que es necesario eliminar o controlar.

3.2. Inspecciones a los establecimientos La S.R.T. podrá realizar inspecciones -por sí sola o conjuntamente con las A.T.L.-, a fin de investigar el accidente o verificar la pertinencia de las medidas de eliminación o control de riesgos recomendadas por las A.R.T., ya sea para el establecimiento o lugar de trabajo del empleador donde ocurriera el accidente mortal o a aquellos para los que la A.R.T. haya recomendado y verificado la adopción de medidas de control de riesgos, apreciables como iguales o similares a las que causaron el accidente mortal.

3.3. Reuniones con las A.R.T. y empleadores autoasegurados.

Si existieren discrepancias entre la investigación del accidente mortal realizada por la S.R.T. y la información remitida al respecto por la A.R.T. o el empleador autoasegurado o en las medidas de reducción de riesgo recomendadas; el coordinador del P.R.A.M. designado por la Subgerencia de Prevención de la S.R.T.  podrá citar al responsable de higiene y seguridad de la A.R.T. o del empleador autoasegurado a fin de:
– Analizar conjuntamente los hechos que condujeron a la materialización del accidente por medio de la utilización del Método Arbol de Causas, que se utilizará como técnica de investigación de accidentes.
– Requerir a la A.R.T. la modificación de alguna de las medidas de reducción de riesgo recomendadas por la S.R.T., cuando ésta considere que no se adecuan al caso en cuestión o que, evalúe como excesivo el plazo para instrumentarlas acordado con el empleador.
– Intimar al empleador autoasegurado a la modificación de alguna de las medidas de reducción de riesgo previstas, cuando la S.R.T.  considere que no se adecuan al caso en cuestión o evalúe como excesivo el tiempo fijado para instrumentarlas.

3.4. Capacitación

3.4.1. CD Método Arbol de Causas para la Investigación de Accidentes
La S.R.T. editará un CD Rom interactivo, desarrollando la metodología para investigación de accidentes conocida como Método Arbol de Causas.

La S.R.T. impulsa la difusión de este método, cuyo objetivo es poner en evidencia las relaciones entre los hechos que han contribuido a la producción del accidente, como un instrumento de análisis sobre el cual se pueden apoyar las acciones de prevención, ya que orienta la investigación de los mecanismos por los cuales se produce la contingencia dañosa, para no quedar en la simple identificación de las causas.

3.4.2. Inclusión de Investigaciones de Accidentes mortales en el sitio de Internet de la S.R.T.
Para contar con una serie de investigaciones de accidentes mortales que puedan orientar la aplicación del Método Arbol de Causas y las medidas de prevención recomendadas para cada caso en particular, se habilitará un apartado especial en el sitio de Internet de la S.R.T., donde se incluirán investigaciones realizadas por la S.R.T. clasificadas por actividad, tipo de accidente y otras pautas que determine la G.P.  y C., sin incluir datos que permitan identificar a la empresa en la que ocurrió el accidente ni al trabajador o trabajadores accidentados.

3.5. Difusión

3.5.1. La S.R.T. podrá programar campañas de difusión pública en diferentes medios, con el objeto de difundir su accionar y especialmente el P.R.A.M.

3.5.2. Con igual finalidad, podrá realizar manuales, folletos y otros materiales, con recomendaciones básicas de seguridad y de buenas prácticas en prevención de accidentes de trabajo y mejoramiento de las condiciones y ambiente laborales, con énfasis en las de los accidentes mortales. El material producido será distribuido a través de las A.R.T., las A.T.L. u otras organizaciones, a los trabajadores que realizan tareas en las empresas incluidas en el Programa. El texto completo podrá ser incluido en el sitio WEB de la S.R.T. a fin que pueda ser consultado y descargado gratuitamente.

3.5.3. Se habilitará al público la Biblioteca Virtual de la S.R.T., para ser consultada por los empresarios, especialistas, trabajadores y todos aquellos que consideren conveniente incrementar sus conocimientos en el tema. En particular se procurará detallar links relativos al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo y prevención de riesgos, en aquellas actividades en las que se hayan producido accidentes mortales.

3.6. Interacción con las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.)

3.6.1. La S.R.T. permite el acceso on-line a las A.T.L. de la información sobre los accidentes mortales y graves que reciba de las A.R.T.  que correspondan a su jurisdicción y solicitará a dichas administraciones que ejerzan el poder de policía que le compete en los casos de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos del trabajo, que fueren verificados por la S.R.T. o denunciados por las A.R.T.

3.6.2. La S.R.T. impulsará la capacitación en el Método Arbol de Causas de todos los inspectores de las diferentes A.T.L. a fin de incrementar sus conocimientos y homogeneizar criterios de inspección.

4. Acciones a implementar por parte de las A.R.T.

4.1. Investigación de los accidentes mortales

4.1.1. Plazo para la notificación de los resultados de la investigación de los accidentes mortales. Las A.R.T. y los empleadores autoasegurados deberán enviar a la S.R.T. los informes por investigaciones de los accidentes mortales, según la modalidad establecida por la Circular G.P. y C. N° 001/2004 -modificada por la Circular G.P. y C. N° 005/2004.

4.1.2. Investigación en el terreno

Al momento de realizar la investigación del accidente mortal, según lo dispuesto por la Circular G.P. y C. N° 001/2004 -modificada por la Circular G.P. y C. N° 005/2004-, la A.R.T.  solicitará al empleador la evaluación de riesgos correspondiente al puesto de trabajo, sector del establecimiento o lugar de trabajo donde se haya producido el accidente mortal.  Si el empleador no hubiera efectuado dicha evaluación, la A.R.T. deberá realizarla en forma conjunta con el responsable del servicio de higiene y seguridad del empleador, en caso que el empleador esté obligado a contar con él; o por su cuenta en caso que no corresponda al empleador contar con servicio de higiene y seguridad o la misma A.R.T. esté prestando dicho servicio. La evaluación de riesgos se deberá efectuar aplicando la metodología que resulte más apropiada al caso, privilegiando las que permitan la participación activa de quienes intervienen en el proceso de trabajo.

4.2. Medidas de control de riesgo

4.2.1. La A.R.T. indicará las medidas de control de riesgo que el empleador deba ejecutar para evitar nuevos accidentes similares al investigado; las que habrán de surgir de su investigación y de la consiguiente evaluación realizada, otorgando los menores plazos posibles para su operación completa.

4.2.2. Se deberán minimizar los riesgos que no sea posible eliminar por las medidas recomendadas por la A.R.T., priorizando la prevención sobre la protección, lo que significa anticiparse a fin de evitar la posibilidad de otros accidentes y no solamente, paliar o aminorar sus consecuencias luego de ocurridas. Las medidas deberán corresponder adecuadamente a la situación de riesgo evaluada y no añadir nuevos riesgos. Las medidas de control y de minimización de riesgos deben ser integrales, incorporando en su caso acciones relacionadas con la distribución de los horarios de trabajo, la adición de pausas y descansos, etc.

4.2.3. Las medidas de control de riesgos y sus fechas de puesta en marcha deberán ser indicadas en el Informe de Investigación de Accidentes.

4.2.4. La S.R.T. evaluará la efectividad de las medidas preventivas indicadas por las A.R.T., de acuerdo con los siguientes criterios:
– La permanencia de la medida a adoptar.
– La integración de la seguridad al proceso en general.
– La ausencia de riesgo añadido.
– La aplicabilidad general.
– Sus efectos sobre las causas.
– El tiempo necesario para adoptarla.
– La no agregación de cargas adicionales al trabajador que desempeña la tarea.

4.3. Otras localizaciones con riesgos iguales o similares En el transcurso de la investigación del accidente mortal, la A.R.T. deberá solicitar al empleador información sobre la existencia de puestos de trabajo y de sectores de establecimientos o lugares de trabajo en los que puedan existir condiciones iguales o similares a las que provocaron dicho accidente. De detectarse la existencia de dichas condiciones, la A.R.T.  indicará al empleador que debe implementar medidas de control de riesgos iguales o similares a las que recomendó para la localización donde ocurrió el accidente mortal, otorgando el mismo plazo para su puesta en marcha.  Estas recomendaciones y plazos deberán ser reflejadas en el Informe de Investigación de Accidentes según lo dispuesto por la Circular G.P.  y C. N° 001/2004 modificada por la Circular G.P.  y C. N° 005/2004.

4.4. Visitas posteriores a la investigación

4.4.1. La A.R.T. deberá visitar la localización donde ocurrió el accidente mortal dentro de los TRES (3) días de vencido el plazo acordado con el empleador para instrumentar las medidas de control de riesgo recomendadas y dentro de los SIETE (7) días de cumplido el mismo plazo, en aquellas localizaciones que fueran denunciadas como iguales o similares por el empleador, a fin de verificar si los riesgos han sido eliminados o minimizados de manera tal, que sea prácticamente imposible (caso de supresión de riesgos) o cuando menos extremadamente difícil (cuando sólo pudieren minimizarse) que las personas que allí trabajan sufran daños en su salud.

4.4.2. Si la A.R.T. verificara a través de las visitas indicadas en el 4.4.1. que, vencido el plazo otorgado para implementar las medidas de eliminación o control de riesgo recomendadas, el empleador no hubiera cumplido con la totalidad de lo indicado, lo notificará a la S.R.T.  dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida la visita a fin de que ésta dé conocimiento a la autoridad laboral competente a sus efectos.
Esta denuncia no obviará el cumplimiento por las A.R.T. de las obligaciones que emanan de esta Resolución.

4.4.3. La A.R.T. deberá realizar, como mínimo, DOS (2) nuevas verificaciones a las localizaciones indicadas en el punto 4.4.1.; la primera a los SEIS (6) meses y la segunda a los DOCE (12) meses, en ambos casos contados desde el accidente mortal, con una tolerancia en más o en menos de QUINCE (15) días. La última servirá para constatar que las medidas preventivas adoptadas son permanentes y que el empleador puede ser excluido del P.R.A.M.  La A.R.T. deberá comunicar a la S.R.T., dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de realizada la visita final, que el empleador puede ser excluido del P.R.A.M. conforme a lo establecido en el artículo 2° de esta Resolución.

Si la A.R.T. verificara que las medidas de prevención adoptadas por aquél no tienen el carácter de permanente, lo notificará a la S.R.T.  dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de realizada la visita, a fin de denunciar esta circunstancia a la A.T.L. correspondiente.

4.4.4. En el caso de que el accidente mortal haya sucedido durante la realización de una tarea temporal, estacional, obra en construcción u otra actividad donde por razones operativas, de organización, u otras, se prevea que desaparezca el puesto, tarea o lugar de trabajo donde ocurrió el accidente y/o sus similares antes de los SEIS (6) o DOCE (12) meses, respectivamente, la A.R.T. solicitará al empleador que le informe sobre ello con suficiente anticipación a fin de proceder a realizar la auditoría final previa, que avale su salida del P.R.A.M.

4.4.5. En caso de no realizarse la inspección final previa o de no recibir la información fehaciente de la exclusión del empleador del P.R.A.M., la S.R.T. interpretará que el empleador permanece dentro de dicho programa, dando lugar a la intervención de la A.T.L. competente, a los efectos que estime corresponder.

4.4.6. La S.R.T. evaluará la efectividad de las medidas preventivas indicadas por las A.R.T., aplicando los criterios establecidos en el punto 4.2.4. de este ANEXO.

5. Participación de los trabajadores

5.1. Sin perjuicio de los demás derechos establecidos por las normas legales y reglamentarias en materia de higiene y seguridad y prevención y reparación de los riesgos laborales en general, incluyendo las convenciones y recomendaciones aplicables de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, los trabajadores tienen especial derecho a conocer los riesgos de accidentes mortales a los cuales pudieren hallarse expuestos y las medidas preventivas adoptadas por la empresa a fin de eliminarlos o reducirlos a niveles compatibles con la obtención de un ambiente de trabajo saludable y seguro. En consecuencia, serán consultados por la A.R.T. durante la etapa de evaluación de tales riesgos -si le correspondiere hacerla- y a fin de tener en cuenta sus opiniones y experiencias al recomendar las medidas de eliminación o control de los riesgos que el empleador deba ejecutar.

5.2. A tales fines, las A.R.T. deberán arbitrar con los empleadores la participación activa de los trabajadores, mediante las medidas que se detallan a continuación:
– Que la delegación gremial existente, o los trabajadores que integren un comité de higiene y seguridad y el grupo de trabajadores por establecimiento o lugar de trabajo que designe la empresa, sean capacitados, para el seguimiento permanente de las medidas de prevención y control de los riesgos detectados o evaluados impuestos por el punto 5.1., considerando su ejecución temporánea y adecuada.  Esta capacitación deberá ser brindada por la A.R.T. o por el empleador, si así se conviniere.  En el segundo caso, lo será bajo directivas y con el control directo de la Aseguradora.
– Hacer participar a los delegados y/o trabajadores designados por la empresa de las visitas de verificación de la A.R.T.

5.3. Ante la negativa del empleador de permitir la participación de los trabajadores en las actividades antes mencionadas, la A.R.T. deberá intimarlo a hacerlo, otorgándole un plazo de CINCO (5) días para notificarle el cambio de actitud, vencido el cual sin que esto último sucediere, dentro de los CINCO (5) días subsiguientes deberá notificarlo debidamente a la S.R.T., a los efectos que ésta disponga.

5.4. Toda información que las A.R.T. deban remitir a la S.R.T. en relación con esta Resolución, se realizará mediante soporte magnético, de conformidad con las pautas establecidas por la Circular G.P. y C. N° 001/2004 y sus modificatorias y suplementarias. Sin perjuicio de ello, las A.R.T. deben mantener bajo su custodia y a disposición de este Organismo cuando lo requiera, toda la documentación original respaldatoria.

Prestación previsional anticipada. Requisitos que deberán cumplir las personas que tendrán derecho al mencionado beneficio previsional.

Sancionada: Diciembre 16 de 2004

Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Créase la prestación de Jubilación Anticipada, la que se regirá

por las disposiciones y los plazos establecidos en la presente ley, y sus

disposiciones reglamentarias.

 

ARTICULO 2° — Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 1° de la

presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y

cinco (55) años de edad las mujeres;

b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables

en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;

c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 30

del mes de noviembre de 2004.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para

el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años

de servicios mediante declaración jurada.

 

ARTICULO 3° — El monto del haber que percibirán los beneficiarios de la

Jubilación Anticipada es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del

correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la

edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo en ningún caso resultar

inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.

En la fecha en que los beneficiarios de la Jubilación Anticipada cumplan el

requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley 24.241, pasarán a

percibir automáticamente el haber que corresponda, de conformidad con las

prestaciones a las que cada cual tenga derecho.

 

ARTICULO 4° — El beneficio creado por la presente ley tiene carácter excepcional

y su duración es de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en

vigencia de la presente; plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo

por igual término en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que

justificaron su creación.

 

ARTICULO 5° — El goce de la prestación prevista en la presente ley es

incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por

cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales,

pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o

militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del

derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable.

 

ARTICULO 6° — Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley

24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865

y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas

hasta el 31 de julio del corriente año.

Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004,

tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley

24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas

reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a

las que tengan derecho.

La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores

mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto

cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.

 

ARTICULO 7° — Autorízase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a

incorporar al pago a los beneficiarios de la presente ley en forma gradual de

acuerdo a su capacidad operativa y financiera.

 

ARTICULO 8° — El financiamiento de las disposiciones de la presente ley será

atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 – Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Subprograma 01 – Acciones de Empleo –

complementados, en su caso, por las reasignaciones presupuestarias que deberá

efectuar el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades

otorgadas por el artículo 11 de la ley de Presupuesto Nacional para el año 2005.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS

DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.994—

–––––––––––––––––

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

— ACLARACION —

Ley Nº 25.994

 

En la edición del 7 de enero de 2005, donde se publicó la citada ley, se omitió

destacar en negrita, en el ARTICULO 3° —, segundo párrafo, la expresión: “de la

Jubilación Anticipada”.

Bs. As., 10/12/2004

VISTO la Resolución General Nº 1599, y

CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general estableció un procedimiento informático para la
reafectación de oficio de las sumas ingresadas erróneamente en exceso por los
contribuyentes y/o responsables, con motivo de sus obligaciones como
empleadores.
Que dicho procedimiento tiene por objetivo reducir los reclamos que efectúan los
trabajadores y/o usuarios de los distintos subsistemas de la seguridad social,
circunstancia que tiende a mejorar la relación fisco administrados.
Que a su vez, fue ideado para ser implementado en distintas etapas y hasta tanto
no se finalice con su total instrumentación, este procedimiento será aplicado en
forma gradual y optativa por esta Administración Federal.
Que actualmente se encuentra vigente su primera etapa, la cual consiste en la
imputación por parte de este organismo del excedente ingresado por el empleador,
con destino a uno de los subsistemas de la seguridad social, contra el saldo
adeudado por el mismo u otro subsistema, siempre que ambos importes resulten
exactamente equivalentes.
Que a efectos de corregir otros errores de imputación en los pagos efectuados
por los empleadores, corresponde disponer la apertura de una nueva etapa del
procedimiento informático de reafectación de oficio.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal
y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social,
de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de
Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que el procedimiento, regulado por la Resolución
General Nº 1599, para la reafectación de oficio de los importes ingresados en
exceso contra los saldos adeudados, por los contribuyentes y/o responsables por
sus obligaciones como empleadores, también podrá ser aplicado por esta
Administración Federal, cuando el excedente ingresado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social sea igual al saldo adeudado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social.

Art. 2º — En todos los aspectos no contemplados por la presente será de
aplicación lo dispuesto por la Resolución General Nº 1599.
Asimismo, los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el
procedimiento informático de reafectación de oficio, que se aplique conforme a
lo indicado en el artículo precedente, son los previstos por la citada
resolución general, los cuales se detallan en el Anexo que se aprueba y forma
parte de la presente.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO – RESOLUCION GENERAL Nº 1790
Los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el procedimiento
informático de reafectación de oficio, son los que se detallan a continuación:
a) Aportes (código 301):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Contribuciones (código 351):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
c) Aporte (código 302):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
d) Contribución (código 352):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
e) Contribución (código 270):
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Vales alimentarios, Ley Nº
24.700.
f) Cuota (código 312):
• Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones.
g) Contribución (código 360):
• Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº
25.191.

Bs. As., 16/11/2004

VISTO, el artículo 1°, inciso d) de la ley N° 24.557 y la Resolución 18 de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fecha 4 de diciembre de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que, por la referida Resolución, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, con el
objeto de evitar problemas interpretativos, oportunamente determinó el salario
diario para el trabajador rural permanente y no permanente, en caso de accidente
de trabajo, en el marco del Régimen que sobre la materia regula la Ley N°
24.557.
Que, el artículo 3° de la Resolución C.N.T.A. N° 18/97 determina el ingreso base
diario para el caso de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural no
permanente.
Que, se han advertido dificultades de orden práctico para efectuar esa
liquidación del haber diario, debido a la discontinuidad propia de estas tareas,
por lo que resulta necesario introducir modificaciones que resulten acordes a
los objetivos perseguidos por las normas que regulan la prevención y reparación
de los accidentes de trabajo y hacerlos compatibles con la especial modalidad en
que se desarrolla el trabajo agrario.
Que, analizados estos antecedentes, y habiendo coincidido las representaciones
sectoriales, con excepción de la entidad empresaria CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA) y de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la Comisión Nacional de Trabajo Agrario resuelve el dictado de la presente Resolución, en uso de las atribuciones que le confiere el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248 y su Decreto Reglamentario N° 563/81) y el artículo 1°, inciso d) de la Ley 24.557.

Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución C.N.T.A. N° 18 de
fecha 4 de diciembre de 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 3° — En el supuesto de incapacidad laboral temporaria (I.L.T.)
derivada de accidentes de trabajo del trabajador rural no permanente, el ingreso
base diario surgirá de dividir la suma total de las remuneraciones devengadas
durante el lapso laborado en el ciclo de contratación, por el número de días
efectivamente trabajados, salvo durante los primeros 10 (diez) días de la
incapacidad laboral temporaria, lapso durante el cual la prestación tendrá un
valor diario de $ 35 (PESOS TREINTA Y CINCO). Dicho valor será actualizado
periódicamente conforme el porcentaje de recomposición de la tabla salarial para
los trabajadores rurales de todo el país.
El valor mensual del ingreso, a partir del onceavo día, se obtendrá de
multiplicar el ingreso base determinado conforme lo establecido en el primer
párrafo de este artículo por 30,4. Asimismo, deberá tenerse presente como parte
integrante del ingreso base diario del trabajador rural no permanente, lo
prescripto en el artículo 80° del Régimen Nacional de Trabajo Agrario instituido
por la Ley 22.248”.

Art. 2° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — José M. Iñiguez. — Mario E. Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.

Bs. As., 4/11/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2250/04, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 24 de abril de 2003 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 216/03 sobre Recalificación Profesional.
Que mediante dicha norma se tuvo en miras la restitución del trabajador siniestrado a la vida laboral activa a través de la reinserción en una actividad que resulte adecuada a sus capacidades remanentes, sea aquella ejercida en relación de dependencia o en forma independiente, y que lo habilite a recibir por esta actividad una remuneración apropiada de acuerdo a la legislación vigente.
Que transcurrido más de un año desde el dictado de la aludida Resolución resulta menester introducir algunos aspectos no precisados originariamente por dicha norma y que resultan necesarios para su mejor aplicación.
Que el artículo 2º dispuso la obligatoriedad de designar un profesional Responsable de Recalificación Profesional, como requisito técnico para que lleve adelante la gestión del otorgamiento de esta prestación.
Que los asistentes sociales poseen una formación adecuada para el desarrollo de estas tareas, no habiendo sido incluidos en su oportunidad entre las profesiones habilitadas para desarrollar las tareas de responsables del Area de Recalificación Profesional.
Que atento ello corresponde disponer su incorporación al listado de profesionales mencionados en el artículo 2º.
Que en otro orden de cosas, mediante el artículo 7º apartado e) última parte, se dispuso para la etapa de colocación del trabajador en caso de no ser posible su reubicación laboral que: “:.. el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo”.
Que a los fines de lograr una mayor celeridad en la entrega de las herramientas aludidas y posibilitar la previsión por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) del dinero que pudieran demandar las mismas, corresponde disponer un tope en MOPRES para cuantificar su valor.
Que teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde la puesta en marcha de la Resolución S.R.T. Nº 216/03 dicho valor debe estimarse en VEINTICINCO (25) MOPRES.
Que obra en estos actuados dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Modifícase el artículo 2º, de la Resolución S.R.T. Nº 216/03, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados contarán con un Responsable de Recalificación Profesional quien será el interlocutor directo ante la S.R.T. El profesional responsable del Area de Recalificación Profesional deberá estar especializado en alguna de estas disciplinas:
Terapia Ocupacional, Recursos Humanos, Fisiatría, Medicina del Trabajo, Kinesiología, Psiquiatría, Psicología, Ingeniería con especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Asistencia Social, y no podrá desempeñarse como Responsable de otra Area. Ante ausencias del Responsable del Area de Recalificación Profesional, informarán a la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de la S.R.T el nombre y matrícula del profesional reemplazante, sustitución que no podrá ser superior a NOVENTA (90) días”.
Art. 2º – Modifícase el artículo 7º apartado e) de la Resolución S.R.T. Nº 216/03, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo. En todo caso la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado estará obligado a cubrir el valor de las herramientas hasta la suma equivalente en PESOS de VEINTICINCO (25) MOPRES”.
Art. 3º – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
Archívese.
– Héctor O. Verón.