Resumen:

A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2005 LAS TRAMITACIONES ADMINISTRATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR EN ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, LAS ENTIDADES INCLUIDAS DENTRO DE SU REGIMEN DE CONTRALOR, UNICAMENTE PODRAN SER LLEVADAS A CABO POR LAS PERSONAS EXPRESAMENTE DESIGNADAS A TAL EFECTO. LA REFERIDA DESIGNACION DEBERA SER EJERCIDA, EXCLUSIVAMENTE, POR SUS REPRESENTANTES LEGALES; MIEMBROS DE LOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE ADMINISTRACION O GERENTES GENERALES, DEBIENDOSE JUSTIFICAR SU PERSONERIA CON LOS PERTINENTES DOCUMENTOS HABILITANTES CON CERTIFICACION NOTARIAL.

28/12/2004. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/12/2004, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación :
 
El doctor Eiras dijo: 

 

Contra la sentencia de anterior instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alzan las partes actora, codemandada Liberty ART S.A., ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A. y la perito contadora, a tenor de sus repectivas presentaciones de fs. 300/302, 303, 304/309 y 297, que merecieron las réplicas que lucen a fs. 315/316, 319 y 320.

Por razones metodológicas, trataré en primer término la queja de la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A.
Esta parte centra su apelación en que no correspondería, en el caso, decretar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, para lo cual invoca el precedente de la Corte Suprema en autos “Gorosito, Juan c/ Riva SA” y, en cambio, aclara que el fallo “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004) no debe aplicarse. Agrega además que el cálculo indemnizatorio realizado en la instancia previa es inadecuado.

Acreditado que el accionante ha sufrido un daño resarcible en los términos del art. 1113 del Código Civil -conclusión que no ha sido materia de agravios-, se impone analizar si resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 pues, de lo contrario, es obvio que la demanda debe ser rechazada, lo que tornaría abstractos los agravios de las restantes codemandadas y el accionante con relación al monto de condena y la extensión de la responsabilidad.

 

El Derecho Laboral recurre a tarifar las reparaciones atendiendo a una situación general y no a la del trabajador o sus derechohabientes, en particular. En tal sentido, no puede existir un derecho adquirido a un determinado sistema legal de cálculo de indemnizaciones o retribuciones, en tanto las modificaciones que se producen no importen alteraciones irrazonables de los derechos. Sólo se autoriza su descalificación con base constitucional de una norma cuando su aplicación configura la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar (esta sala, sentencia Nro. 71411 del 31/10/95 in re “Demares Adalberto c/ Karatex SA”; sentencia Nro. 72977 del 29/11/96 in re “Aguirre, Ramón c/ Prod. Esp. de Ingeniería SA”; sentencia Nro. 77459 del 30/9/98 in re “Toloza María I. c/ Frigorífico Yaguané SA”; entre otras).

Por otra parte, no corresponde a los jueces, por más equitativo que parezca, determinar una indemnización distinta a la establecida por ley so pena de transformar al juzgador en una suerte de legislador y, de este modo, socavar todo andamiaje jurídico en nuestra Constitución, a menos que la misma resulte exorbitante o irrisoria, lo que debe valorarse en cada caso en concreto (esta sala, sentencia Nro. 71974 del 19/7/96 in re “Zurueta Héctor c/ Sebastián Maronese e Hijos SA”).

El 1/2/2002, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Gorosito, Juan Ramón c/ Riva SA y otro”, revocando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén que había hecho lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, en virtud de no haberse demostrado en la causa “…que la aplicación de la ley 24557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación…”

 

Afirma la C.S.J.N. que “…la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos…”, con lo que descarta la tacha de inconstitucionalidad fundada en la violación del principio de igualdad., y agrega que “…sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.”

Se deduce de los considerandos transcriptos, que para el Máximo Tribunal, y comparto tal valoración, el art. 39 de la ley 24557 no es inconstitucional y, eventualmente, podrá declararse su inconstitucionalidad en el caso concreto en que se acredite que la indemnización que corresponde percibir al trabajador en virtud del sistema tarifado, importe la frustración del derecho al resarcimiento por daños lo que corresponde determinar en el caso de autos (en igual sentido, esta sala, Sentencia Nro.83344 del 21/3/2002 in re “Rivadero, Jorge R. c/ Omega ART”).

 

Del análisis del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (CSJN, 21/9/2004, JA 2004-IV, Núm. esp. del 24/11/2004), parece surgir que la hipótesis descripta en el párrafo anterior ha tenido lugar en un caso concreto, lo que a la vez permite confirmar que la doctrina señalada en numerosas oportunidades por esta Sala mantiene coherencia con la sostenida por el máximo tribunal de la Nación.

Viene al caso, pues, reseñar brevemente el mencionado fallo: “…el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados, vuelve al art. 39, inc. 1 de la ley 24557 contrario a la dignidad humana…”

En definitiva, corresponde en el caso adecuar la sentencia a los lineamientos establecidos en los numerosos precedentes de esta Sala, ya citados, y al fallo “Aquino”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Llega firme a esta Alzada la conclusión de la sentencia de anterior instancia, en el sentido de que, conforme lo normado por el art. 14 de la ley 24557, en su redacción vigente a la fecha del infortunio, la reparación que correspondería percibir Figueroa sería de $8.112,48.
Para reclamos como el presente, este Tribunal, a partir del caso “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.” (Sentencia No. 36010 del 16 de junio de 1978, TSS 1978-611), considera que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en principio en una suma tal que, puesta a un interés anual de 6%, permita un retiro periódico y se amortice en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Esto puede obtenerse por medio de la fórmula:  
 n n n
C= a x (1-V ) x 1/i; donde V = 1 / (1 + i),
 
donde “a” representa el retiro por período (equivalente a la disminución del salario anual provocada por la incapacidad), “n” el número de períodos (cantidad de años que restan hasta que el damnificado se halle en condiciones de obtener jubilación ordinaria con haber máximo) e “i” el coeficiente de la tasa de interés en el período (0,06). En el presente caso, el salario mensual ascendía a la suma de $412,01 (ver fs. 218/vta); la vida útil posterior al accidente puede estimarse en 36 años y la incapacidad equivalente a 19% (ver fs. 243, punto “IV”) por lo que el resultado numérico de la fórmula citada asciende a $14.873,25. Si bien de la lectura de la sentencia de anterior instancia surgiría que el monto de condena correspondería a la aplicación de la fórmula que esta Sala aplica desde antaño, lo cierto es que el correcto cálculo arroja una suma diferente a la señalada en el pronunciamiento en apelación, por lo que corresponde revocar lo decidido en este punto y, por lo tanto, fijar el monto correspondiente en $14.873,25.
 
El daño moral es un rubro distinto del material. No tiene directa relación numérica con éste, por lo que la pretensión de estimarlo en un porcentaje del lucro cesante carece de fundamento racional; sin embargo, de la lectura de la queja referida al particular rubro surge que la misma no cumple con los requisitos mínimos de admisión que establece el art. 116 de la LO, toda vez que la demandada ajusta su presentación a una mera manifestación contraria al resultado obtenido. En efecto, la quejosa dice que en atención a que el monto por daño material debe reajustarse, el rubro por daño moral debe seguir la misma suerte (y, aparentemente, en igual proporción porcentual, ver fs. 308/vta., segundo párrafo). Sin embargo, esta dogmática afirmación no fue correctamente fundada, por lo que su tratamiento deviene improcedente (arg. art. 116 de la LO). 

 

Es decir que frente a los $8.112,48 que correspondería percibir a Figueroa en virtud del regimen de la ley 24557, el mismo resulta acreedor a $18.373,25 ($14.873,25 + $3.500) en base a las pautas de reparación integral que esta sala ha aplicado reiteradamente.

Resulta evidente que la reparación prevista por el sistema de la LRT, que no alcanza al 50% de la integral, resulta irrisoria, teniendo en cuenta el daño sufrido por el accionante, por lo que estimo que, en el caso, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 LRT, en tanto su aplicación resulta lesiva de la protección de la que debe gozar el trabajo conforme el art. 14 bis y del derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 

Los dos primeros agravios vertidos por la parte actora a fs. 300/302 no cumplen, con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116 L.O., ya que no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Sentenciante.

 

En efecto, el recurrente no controvierte ninguno de los argumentos del fallo, limitándose a afirmar principios que considera evidentes y ciertos, sin aportar elementos objetivos de juicio que justifiquen su pretensión y limita su pretensión a insistir en su particular y subjetivo desacuerdo con las pautas establecidas en la sentencia atacada. En consecuencia, propondré que se declare la deserción del recurso.

 

La queja referida a la imposición de costas a su parte por la actuación de la codemandada Liberty ART S.A. debe desecharse, toda vez que la improcedente demanda entablada determinó la obligatoria actuación de una empresa que, de acuerdo al resultado del litigio, resultó liberada de responsabilidad. En este punto, viene al caso aclarar que Liberty ART S.A. no ha sido citada, originalmente, como tercero por la codemandada ITETE Instalaciones y Tendidos Telefónicos S.A., sino que ha sido traída a juicio directamente, por la parte actora (ver fs. 37, punto II).

En atención al monto del litigio, al mérito e importancia de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 3 del dec. ley 16638/57, 38 de la LO, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 37 y conc. de la ley 21.839 -reformada por la ley 24.432- y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que corresponde su confirmación.

 

Análogas razones a las expuestas en el párrafo anterior imponen regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa, debiéndose declarar las costas en el orden causado en atención a la suerte de los agravios vertidos (arg. arts. 68 y 71 del CPCCN).

Por todo lo expuesto, propicio: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.

 

II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa. III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado. IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.
 
El doctor Guibourg dijo:

 

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:

 

I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide.
II.- Reducir el monto por el que prospera la demanda a la suma de $18.373,25, más los intereses dispuestos en la instancia previa.
III.- Declarar las costas de Alzada en el orden causado.
IV.- Regular los honorarios de las representaciones letradas actuantes en esta Alzada en 25% del monto que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.
 
Ricardo A. Guibourg – Roberto O. Eiras – ante mí: Liliana Rodríguez Fernández (Secretaria)

Bs. As., 20/12/2004

VISTO el Expediente N° 2246/04 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y las Leyes N° 19.587; N° 24.557, N° 25.212, el Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979 y sus modificatorios, las Resoluciones S.R.T. N° 15 de fecha 11 de febrero de 1998, N° 230 de fecha 6 de mayo de 2003 y demás dictadas por esta entidad en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias en materia de salud y seguridad en el trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1° de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587, en sus incisos f) y g) establece como principios y métodos básicos de ejecución de ella, la investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades profesionales y la realización de estadísticas al respecto, como antecedentes para el estudio y prevención de tales causas.

Que el apartado 1 del artículo 4° de la Ley N° 24.557 obliga a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a los empleadores y trabajadores, a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales y asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que la Resolución S.R.T. N° 230/03, en concordancia con sus similares N° 15/98 y demás mencionadas en su “Visto” dispuso diversos procedimientos dirigidos a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales en general, enfatizando la información relativa a sus causas determinantes y riesgos característicos, y teniendo especialmente en cuenta los accidentes mortales, los clasificados como casos graves y las enfermedades profesionales.

Que el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212, reconoció la competencia de las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) en la materia de fiscalización del medio ambiente laboral, respecto a los establecimientos radicados en los territorios respectivos.

Que en virtud de lo expuesto, esta SUPERINTENDENCIA entiende que es necesaria una acción conjunta de ella, las A.T.L. y las A.R.T. y de los demás sujetos de los deberes impuestos por las Leyes N° 19.587 y N° 24.557 y sus normas modificatorias y reglamentarias; cada cual en su esfera y con las particularidades pertinentes, en pos de disminuir eficazmente los accidentes de trabajo que provocan la muerte de los trabajadores.

Que, en tal sentido y conforme a lo hasta aquí expuesto, el objetivo final del programa a establecer ha de ser una reducción sustancial de los accidentes mortales, para lo que deberán desplegarse acciones tendientes a instalar en la opinión pública una acendrada preocupación por su existencia; así como consolidar la utilización de un método único para su investigación y mejorar su notificación, registro y formulación estadística.

Que se estima prudente establecer un plazo de TRES (3) años para la primera etapa de aplicación del programa, como adecuado para alcanzar un objetivo mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de reducción de accidentes mortales, sin mengua de las medidas que durante aquél puedan adoptarse para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos.

Que en ese contexto, es menester determinar las medidas de control de riesgo que deben adoptar las A.R.T. e imponer a sus afiliados; como las verificaciones que estas últimas deberán efectuar en las localizaciones en donde sucedan accidentes mortales.

Que es conveniente invitar a los actores sociales a que participen colaborando activamente en la instrumentación y desarrollo de las acciones preventivas aconsejables, indicadas por esta Resolución.

Que los lineamientos estratégicos de la S.R.T.  establecen, entre otros compromisos de gestión, que ésta “Obligará a cumplir programas especiales para la investigación en profundidad de los accidentes mortales y establecerá un programa específico para su reducción”.

Que la Subgerencia del Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 35, 36, punto 1, incisos a), d) y f) y 41 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Crear el “Programa para la Reducción de los Accidentes Mortales” (P.R.A.M.) contenido en el Anexo a esta Resolución, cuyo fin es la reducción sustancial de los accidentes de trabajo mortales. Durante los TRES (3) primeros años de vigencia del programa, deberá lograrse, como mínimo, una reducción de dichos accidentes del VEINTE POR CIENTO (20%).

La Gerencia de Prevención y Control (G.P. y C.) de esta S.R.T. queda facultada para reglar los pormenores y detalles que requiera la instrumentación de esta Resolución.

En el marco del P.R.A.M., se entiende como accidentes mortales a los accidentes de trabajo que causan la muerte del trabajador, excluidos los accidentes in itinere y los resultantes de robos, asaltos y agresiones con armas y aquellos que con motivos fundados determine la G.P. y C.

Art. 2° – El P.R.A.M. se aplica a todos los empleadores que desde la vigencia de esta Resolución registren UN (1) accidente mortal, en los términos del artículo precedente.

El empleador quedará automáticamente incorporado al P.R.A.M. a partir de la fecha en que debe realizarse la denuncia del accidente mortal.

Art. 3° – La permanencia del empleador en el P.R.A.M. se extenderá hasta que la A.R.T. informe a esta S.R.T. que las medidas preventivas que aquél adoptara en el establecimiento o lugar de trabajo donde ocurriera el accidente mortal y otros de su empresa, de similares características son permanentes; salvo que dentro de dicho término registrase otro u otros accidentes mortales. En ningún caso la exclusión del empleador del P.R.A.M. podrá suceder antes de transcurrido UN (1) año desde la fecha señalada en el segundo párrafo del artículo anterior.

Art. 4° – En el caso de que el empleador comprendido en el P.R.A.M. realice trabajos por cuenta de terceros en establecimientos o lugares de trabajo de los últimos, éstos serán ingresados de pleno derecho al programa, exclusivamente respecto a esas localizaciones laborales. A tal efecto y a partir de los datos que surgen del Informe de Investigación de Accidentes de Trabajo, la S.R.T.  informará al tercero o terceros, mediante su A.R.T., su inclusión en el P.R.A.M. La A.R.T. del tercero deberá recomendar a su asegurado las medidas de prevención que correspondiere adoptar, en los términos y con las condiciones que se detallan más adelante, en coordinación con las recomendadas por la A.R.T. del empleador.

El tercero será excluido del P.R.A.M., cuando el empleador así lo sea, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior. Luego de recibida la información fehaciente por parte de la A.R.T. del empleador, la S.R.T. informará al tercero y a su A.R.T. de tal exclusión.

Art. 5° – La S.R.T. podrá exigir a las A.R.T. la instrumentación de otras medidas suplementarias, así como un incremento de visitas a las empresas, cuando lo considere necesario para el adecuado cumplimiento de los objetivos perseguidos mediante esta Resolución.

Art. 6° – La S.R.T. podrá invitar a las organizaciones con personería jurídica o gremial de los trabajadores y empresarios y así como a las A.T.L.  y A.R.T., en su calidad de actores e interlocutores sociales, a participar colaborando en el desarrollo del P.R.A.M.

Art. 7° – Corresponde a la S.R.T. competencia exclusiva para disponer la exclusión de los empleadores autoasegurados del P.R.A.M., en ocasión de verificar las medidas permanentes de prevención adoptadas por ellos.

Art. 8° – Esta Resolución comenzará a regir el primer día del mes calendario siguiente al de su publicación.

Art. 9° – Todo incumplimiento de las disposiciones del P.R.A.M., tanto por parte de las A.R.T. como de los empleadores afiliados, dará lugar a la imposición de sanciones, conforme a las normas de aplicación en cada caso.

Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial Archívese. – Héctor O. Verón.

ANEXO

PROGRAMA PARA LA REDUCCION DE LOS ACCIDENTES MORTALES (P.R.A.M.)

1. Introducción

El accidente mortal es la consecuencia de mayor repercusión e importancia que se deriva de las deficiencias de la seguridad en los lugares de trabajo. Es, sin dudas, el hecho más negativo que puede ocurrir en los mismos.

Conforme a las estadísticas disponibles que reflejan sólo el sector cubierto por la Ley de Riesgos del Trabajo, las víctimas mortales de accidentes laborales -incluyendo los “in itinere”- ascienden a un promedio aproximado de DOS (2) trabajadores por día. La mitad de estos accidentes se produce en empresas con menos de CINCUENTA (50) trabajadores.

Esta evidencia, junto con los resultados de otras estadísticas y estudios, subrayan firmemente la necesidad de implantar programas más rigurosos de prevención de accidentes.
Volver a casa sano y salvo del trabajo es un derecho humano básico; nadie debería morir o lesionarse por causa de accidentes de trabajo.

Este drama humano constituye un reto ético, ya que con los conocimientos y recursos existentes, estas muertes pueden evitarse.

La mortalidad por accidentes de trabajo en nuestro país, excede la de otros en forma notable. Ajenos a su tasa de mortalidad, son muchos países los que cuentan con programas de reducción de accidentes de trabajo. Parten de la base de considerar que no es ni jurídica ni moralmente admisible que un trabajador pierda la vida en el lugar donde fue a buscar el debido sustento para sí y su familia.

Las A.R.T. tienen la obligación de investigar todos los accidentes mortales, dar las recomendaciones para que no se repitan y enviar el informe de las investigaciones de aquéllos a la S.R.T.  La S.R.T. debe conocer si las investigaciones realizadas por las A.R.T. son correctas si éstas han efectuado la verificación “in situ” correspondiente; si las recomendaciones que dan a las empresas son las apropiadas y si las empresas ponen en práctica estas recomendaciones.

Tanto el Estado Nacional como las provincias deben ejercer sus atribuciones de investigar los accidentes mortales y ya que esta tarea está en manos de las A.R.T., es natural el control de ellas en este campo por la S.R.T.; la que a su vez ha capacitado debidamente a su personal para alcanzar los fines que la L.R.T. le impone.

2. Objetivos

2.1. General: Lograr una reducción sustancial de los accidentes mortales, como mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) durante el transcurso de los próximos TRES (3) años.

2.2. Específicos:
– Propender al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, con la participación activa de los trabajadores, a través de sus delegados o los comités de higiene y seguridad que integren.
– Promover la incorporación de medidas de eliminación o control de riesgos, sostenibles en el tiempo.
– Instalar en la opinión pública una acendrada preocupación acerca de los accidentes mortales en los lugares de trabajo.
– Promover la utilización de un método único de investigación de accidentes mortales, tanto en el ámbito público como en el privado.
– Incidir en la cultura de los profesionales de la prevención, para erradicar el concepto de que “el acto inseguro” es la causa determinante de los accidentes.
– Mejorar la notificación y registro de los accidentes de trabajo mortales y las estadísticas correlativas.

3. Acciones a implementar por parte de la S.R.T.

3.1. Formulario de investigación de accidentes El proceso analítico que representa un estudio profundo de un accidente laboral -aceptando que no existen causas únicas determinantes del mismo, dado que éstas pueden ser numerosas y encontrarse además interrelacionadas- precisa de una metodología que permita detectar no sólo las causas y concausas del accidente sino también las conexiones lógicas y cronológicas existentes entre ellas.

En tal sentido, la S.R.T. considera que la metodología que mejor se adapta al desarrollo de dicho proceso analítico es la denominada “Arbol de Causas”.

Por ello, como parte del P.R.A.M. y a fin de desarrollar una herramienta de investigación que oriente a las A.R.T. y a los empleadores autoasegurados a investigar los accidentes de trabajo de manera homogénea, la S.R.T. aprobó, mediante Circular G.P. y C. N° 001/2004, un nuevo formulario de investigación de accidentes. Dicho formulario propone adoptar una metodología de investigación que, basada en el Método Arbol de Causas, ponga en evidencia las relaciones entre los hechos que han contribuido a la ocurrencia del accidente y profundizar en el análisis, hasta llegar al conocimiento de sus causas primarias las que es necesario eliminar o controlar.

3.2. Inspecciones a los establecimientos La S.R.T. podrá realizar inspecciones -por sí sola o conjuntamente con las A.T.L.-, a fin de investigar el accidente o verificar la pertinencia de las medidas de eliminación o control de riesgos recomendadas por las A.R.T., ya sea para el establecimiento o lugar de trabajo del empleador donde ocurriera el accidente mortal o a aquellos para los que la A.R.T. haya recomendado y verificado la adopción de medidas de control de riesgos, apreciables como iguales o similares a las que causaron el accidente mortal.

3.3. Reuniones con las A.R.T. y empleadores autoasegurados.

Si existieren discrepancias entre la investigación del accidente mortal realizada por la S.R.T. y la información remitida al respecto por la A.R.T. o el empleador autoasegurado o en las medidas de reducción de riesgo recomendadas; el coordinador del P.R.A.M. designado por la Subgerencia de Prevención de la S.R.T.  podrá citar al responsable de higiene y seguridad de la A.R.T. o del empleador autoasegurado a fin de:
– Analizar conjuntamente los hechos que condujeron a la materialización del accidente por medio de la utilización del Método Arbol de Causas, que se utilizará como técnica de investigación de accidentes.
– Requerir a la A.R.T. la modificación de alguna de las medidas de reducción de riesgo recomendadas por la S.R.T., cuando ésta considere que no se adecuan al caso en cuestión o que, evalúe como excesivo el plazo para instrumentarlas acordado con el empleador.
– Intimar al empleador autoasegurado a la modificación de alguna de las medidas de reducción de riesgo previstas, cuando la S.R.T.  considere que no se adecuan al caso en cuestión o evalúe como excesivo el tiempo fijado para instrumentarlas.

3.4. Capacitación

3.4.1. CD Método Arbol de Causas para la Investigación de Accidentes
La S.R.T. editará un CD Rom interactivo, desarrollando la metodología para investigación de accidentes conocida como Método Arbol de Causas.

La S.R.T. impulsa la difusión de este método, cuyo objetivo es poner en evidencia las relaciones entre los hechos que han contribuido a la producción del accidente, como un instrumento de análisis sobre el cual se pueden apoyar las acciones de prevención, ya que orienta la investigación de los mecanismos por los cuales se produce la contingencia dañosa, para no quedar en la simple identificación de las causas.

3.4.2. Inclusión de Investigaciones de Accidentes mortales en el sitio de Internet de la S.R.T.
Para contar con una serie de investigaciones de accidentes mortales que puedan orientar la aplicación del Método Arbol de Causas y las medidas de prevención recomendadas para cada caso en particular, se habilitará un apartado especial en el sitio de Internet de la S.R.T., donde se incluirán investigaciones realizadas por la S.R.T. clasificadas por actividad, tipo de accidente y otras pautas que determine la G.P.  y C., sin incluir datos que permitan identificar a la empresa en la que ocurrió el accidente ni al trabajador o trabajadores accidentados.

3.5. Difusión

3.5.1. La S.R.T. podrá programar campañas de difusión pública en diferentes medios, con el objeto de difundir su accionar y especialmente el P.R.A.M.

3.5.2. Con igual finalidad, podrá realizar manuales, folletos y otros materiales, con recomendaciones básicas de seguridad y de buenas prácticas en prevención de accidentes de trabajo y mejoramiento de las condiciones y ambiente laborales, con énfasis en las de los accidentes mortales. El material producido será distribuido a través de las A.R.T., las A.T.L. u otras organizaciones, a los trabajadores que realizan tareas en las empresas incluidas en el Programa. El texto completo podrá ser incluido en el sitio WEB de la S.R.T. a fin que pueda ser consultado y descargado gratuitamente.

3.5.3. Se habilitará al público la Biblioteca Virtual de la S.R.T., para ser consultada por los empresarios, especialistas, trabajadores y todos aquellos que consideren conveniente incrementar sus conocimientos en el tema. En particular se procurará detallar links relativos al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo y prevención de riesgos, en aquellas actividades en las que se hayan producido accidentes mortales.

3.6. Interacción con las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.)

3.6.1. La S.R.T. permite el acceso on-line a las A.T.L. de la información sobre los accidentes mortales y graves que reciba de las A.R.T.  que correspondan a su jurisdicción y solicitará a dichas administraciones que ejerzan el poder de policía que le compete en los casos de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos del trabajo, que fueren verificados por la S.R.T. o denunciados por las A.R.T.

3.6.2. La S.R.T. impulsará la capacitación en el Método Arbol de Causas de todos los inspectores de las diferentes A.T.L. a fin de incrementar sus conocimientos y homogeneizar criterios de inspección.

4. Acciones a implementar por parte de las A.R.T.

4.1. Investigación de los accidentes mortales

4.1.1. Plazo para la notificación de los resultados de la investigación de los accidentes mortales. Las A.R.T. y los empleadores autoasegurados deberán enviar a la S.R.T. los informes por investigaciones de los accidentes mortales, según la modalidad establecida por la Circular G.P. y C. N° 001/2004 -modificada por la Circular G.P. y C. N° 005/2004.

4.1.2. Investigación en el terreno

Al momento de realizar la investigación del accidente mortal, según lo dispuesto por la Circular G.P. y C. N° 001/2004 -modificada por la Circular G.P. y C. N° 005/2004-, la A.R.T.  solicitará al empleador la evaluación de riesgos correspondiente al puesto de trabajo, sector del establecimiento o lugar de trabajo donde se haya producido el accidente mortal.  Si el empleador no hubiera efectuado dicha evaluación, la A.R.T. deberá realizarla en forma conjunta con el responsable del servicio de higiene y seguridad del empleador, en caso que el empleador esté obligado a contar con él; o por su cuenta en caso que no corresponda al empleador contar con servicio de higiene y seguridad o la misma A.R.T. esté prestando dicho servicio. La evaluación de riesgos se deberá efectuar aplicando la metodología que resulte más apropiada al caso, privilegiando las que permitan la participación activa de quienes intervienen en el proceso de trabajo.

4.2. Medidas de control de riesgo

4.2.1. La A.R.T. indicará las medidas de control de riesgo que el empleador deba ejecutar para evitar nuevos accidentes similares al investigado; las que habrán de surgir de su investigación y de la consiguiente evaluación realizada, otorgando los menores plazos posibles para su operación completa.

4.2.2. Se deberán minimizar los riesgos que no sea posible eliminar por las medidas recomendadas por la A.R.T., priorizando la prevención sobre la protección, lo que significa anticiparse a fin de evitar la posibilidad de otros accidentes y no solamente, paliar o aminorar sus consecuencias luego de ocurridas. Las medidas deberán corresponder adecuadamente a la situación de riesgo evaluada y no añadir nuevos riesgos. Las medidas de control y de minimización de riesgos deben ser integrales, incorporando en su caso acciones relacionadas con la distribución de los horarios de trabajo, la adición de pausas y descansos, etc.

4.2.3. Las medidas de control de riesgos y sus fechas de puesta en marcha deberán ser indicadas en el Informe de Investigación de Accidentes.

4.2.4. La S.R.T. evaluará la efectividad de las medidas preventivas indicadas por las A.R.T., de acuerdo con los siguientes criterios:
– La permanencia de la medida a adoptar.
– La integración de la seguridad al proceso en general.
– La ausencia de riesgo añadido.
– La aplicabilidad general.
– Sus efectos sobre las causas.
– El tiempo necesario para adoptarla.
– La no agregación de cargas adicionales al trabajador que desempeña la tarea.

4.3. Otras localizaciones con riesgos iguales o similares En el transcurso de la investigación del accidente mortal, la A.R.T. deberá solicitar al empleador información sobre la existencia de puestos de trabajo y de sectores de establecimientos o lugares de trabajo en los que puedan existir condiciones iguales o similares a las que provocaron dicho accidente. De detectarse la existencia de dichas condiciones, la A.R.T.  indicará al empleador que debe implementar medidas de control de riesgos iguales o similares a las que recomendó para la localización donde ocurrió el accidente mortal, otorgando el mismo plazo para su puesta en marcha.  Estas recomendaciones y plazos deberán ser reflejadas en el Informe de Investigación de Accidentes según lo dispuesto por la Circular G.P.  y C. N° 001/2004 modificada por la Circular G.P.  y C. N° 005/2004.

4.4. Visitas posteriores a la investigación

4.4.1. La A.R.T. deberá visitar la localización donde ocurrió el accidente mortal dentro de los TRES (3) días de vencido el plazo acordado con el empleador para instrumentar las medidas de control de riesgo recomendadas y dentro de los SIETE (7) días de cumplido el mismo plazo, en aquellas localizaciones que fueran denunciadas como iguales o similares por el empleador, a fin de verificar si los riesgos han sido eliminados o minimizados de manera tal, que sea prácticamente imposible (caso de supresión de riesgos) o cuando menos extremadamente difícil (cuando sólo pudieren minimizarse) que las personas que allí trabajan sufran daños en su salud.

4.4.2. Si la A.R.T. verificara a través de las visitas indicadas en el 4.4.1. que, vencido el plazo otorgado para implementar las medidas de eliminación o control de riesgo recomendadas, el empleador no hubiera cumplido con la totalidad de lo indicado, lo notificará a la S.R.T.  dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida la visita a fin de que ésta dé conocimiento a la autoridad laboral competente a sus efectos.
Esta denuncia no obviará el cumplimiento por las A.R.T. de las obligaciones que emanan de esta Resolución.

4.4.3. La A.R.T. deberá realizar, como mínimo, DOS (2) nuevas verificaciones a las localizaciones indicadas en el punto 4.4.1.; la primera a los SEIS (6) meses y la segunda a los DOCE (12) meses, en ambos casos contados desde el accidente mortal, con una tolerancia en más o en menos de QUINCE (15) días. La última servirá para constatar que las medidas preventivas adoptadas son permanentes y que el empleador puede ser excluido del P.R.A.M.  La A.R.T. deberá comunicar a la S.R.T., dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de realizada la visita final, que el empleador puede ser excluido del P.R.A.M. conforme a lo establecido en el artículo 2° de esta Resolución.

Si la A.R.T. verificara que las medidas de prevención adoptadas por aquél no tienen el carácter de permanente, lo notificará a la S.R.T.  dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de realizada la visita, a fin de denunciar esta circunstancia a la A.T.L. correspondiente.

4.4.4. En el caso de que el accidente mortal haya sucedido durante la realización de una tarea temporal, estacional, obra en construcción u otra actividad donde por razones operativas, de organización, u otras, se prevea que desaparezca el puesto, tarea o lugar de trabajo donde ocurrió el accidente y/o sus similares antes de los SEIS (6) o DOCE (12) meses, respectivamente, la A.R.T. solicitará al empleador que le informe sobre ello con suficiente anticipación a fin de proceder a realizar la auditoría final previa, que avale su salida del P.R.A.M.

4.4.5. En caso de no realizarse la inspección final previa o de no recibir la información fehaciente de la exclusión del empleador del P.R.A.M., la S.R.T. interpretará que el empleador permanece dentro de dicho programa, dando lugar a la intervención de la A.T.L. competente, a los efectos que estime corresponder.

4.4.6. La S.R.T. evaluará la efectividad de las medidas preventivas indicadas por las A.R.T., aplicando los criterios establecidos en el punto 4.2.4. de este ANEXO.

5. Participación de los trabajadores

5.1. Sin perjuicio de los demás derechos establecidos por las normas legales y reglamentarias en materia de higiene y seguridad y prevención y reparación de los riesgos laborales en general, incluyendo las convenciones y recomendaciones aplicables de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, los trabajadores tienen especial derecho a conocer los riesgos de accidentes mortales a los cuales pudieren hallarse expuestos y las medidas preventivas adoptadas por la empresa a fin de eliminarlos o reducirlos a niveles compatibles con la obtención de un ambiente de trabajo saludable y seguro. En consecuencia, serán consultados por la A.R.T. durante la etapa de evaluación de tales riesgos -si le correspondiere hacerla- y a fin de tener en cuenta sus opiniones y experiencias al recomendar las medidas de eliminación o control de los riesgos que el empleador deba ejecutar.

5.2. A tales fines, las A.R.T. deberán arbitrar con los empleadores la participación activa de los trabajadores, mediante las medidas que se detallan a continuación:
– Que la delegación gremial existente, o los trabajadores que integren un comité de higiene y seguridad y el grupo de trabajadores por establecimiento o lugar de trabajo que designe la empresa, sean capacitados, para el seguimiento permanente de las medidas de prevención y control de los riesgos detectados o evaluados impuestos por el punto 5.1., considerando su ejecución temporánea y adecuada.  Esta capacitación deberá ser brindada por la A.R.T. o por el empleador, si así se conviniere.  En el segundo caso, lo será bajo directivas y con el control directo de la Aseguradora.
– Hacer participar a los delegados y/o trabajadores designados por la empresa de las visitas de verificación de la A.R.T.

5.3. Ante la negativa del empleador de permitir la participación de los trabajadores en las actividades antes mencionadas, la A.R.T. deberá intimarlo a hacerlo, otorgándole un plazo de CINCO (5) días para notificarle el cambio de actitud, vencido el cual sin que esto último sucediere, dentro de los CINCO (5) días subsiguientes deberá notificarlo debidamente a la S.R.T., a los efectos que ésta disponga.

5.4. Toda información que las A.R.T. deban remitir a la S.R.T. en relación con esta Resolución, se realizará mediante soporte magnético, de conformidad con las pautas establecidas por la Circular G.P. y C. N° 001/2004 y sus modificatorias y suplementarias. Sin perjuicio de ello, las A.R.T. deben mantener bajo su custodia y a disposición de este Organismo cuando lo requiera, toda la documentación original respaldatoria.

Prestación previsional anticipada. Requisitos que deberán cumplir las personas que tendrán derecho al mencionado beneficio previsional.

Sancionada: Diciembre 16 de 2004

Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Créase la prestación de Jubilación Anticipada, la que se regirá

por las disposiciones y los plazos establecidos en la presente ley, y sus

disposiciones reglamentarias.

 

ARTICULO 2° — Tendrán derecho a la prestación creada en el artículo 1° de la

presente, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y

cinco (55) años de edad las mujeres;

b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables

en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;

c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 30

del mes de noviembre de 2004.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para

el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años

de servicios mediante declaración jurada.

 

ARTICULO 3° — El monto del haber que percibirán los beneficiarios de la

Jubilación Anticipada es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del

correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la

edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo en ningún caso resultar

inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.

En la fecha en que los beneficiarios de la Jubilación Anticipada cumplan el

requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley 24.241, pasarán a

percibir automáticamente el haber que corresponda, de conformidad con las

prestaciones a las que cada cual tenga derecho.

 

ARTICULO 4° — El beneficio creado por la presente ley tiene carácter excepcional

y su duración es de DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en

vigencia de la presente; plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo

por igual término en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que

justificaron su creación.

 

ARTICULO 5° — El goce de la prestación prevista en la presente ley es

incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por

cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales,

pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o

militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio del

derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable.

 

ARTICULO 6° — Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley

24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865

y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas

hasta el 31 de julio del corriente año.

Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004,

tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley

24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas

reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a

las que tengan derecho.

La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores

mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto

cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.

 

ARTICULO 7° — Autorízase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a

incorporar al pago a los beneficiarios de la presente ley en forma gradual de

acuerdo a su capacidad operativa y financiera.

 

ARTICULO 8° — El financiamiento de las disposiciones de la presente ley será

atendido con los excedentes resultantes de la Jurisdicción 75 – Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Subprograma 01 – Acciones de Empleo –

complementados, en su caso, por las reasignaciones presupuestarias que deberá

efectuar el señor Jefe de Gabinete de Ministros, en uso de las facultades

otorgadas por el artículo 11 de la ley de Presupuesto Nacional para el año 2005.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS

DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.994—

–––––––––––––––––

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

— ACLARACION —

Ley Nº 25.994

 

En la edición del 7 de enero de 2005, donde se publicó la citada ley, se omitió

destacar en negrita, en el ARTICULO 3° —, segundo párrafo, la expresión: “de la

Jubilación Anticipada”.

Bs. As., 10/12/2004

VISTO la Resolución General Nº 1599, y

CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general estableció un procedimiento informático para la
reafectación de oficio de las sumas ingresadas erróneamente en exceso por los
contribuyentes y/o responsables, con motivo de sus obligaciones como
empleadores.
Que dicho procedimiento tiene por objetivo reducir los reclamos que efectúan los
trabajadores y/o usuarios de los distintos subsistemas de la seguridad social,
circunstancia que tiende a mejorar la relación fisco administrados.
Que a su vez, fue ideado para ser implementado en distintas etapas y hasta tanto
no se finalice con su total instrumentación, este procedimiento será aplicado en
forma gradual y optativa por esta Administración Federal.
Que actualmente se encuentra vigente su primera etapa, la cual consiste en la
imputación por parte de este organismo del excedente ingresado por el empleador,
con destino a uno de los subsistemas de la seguridad social, contra el saldo
adeudado por el mismo u otro subsistema, siempre que ambos importes resulten
exactamente equivalentes.
Que a efectos de corregir otros errores de imputación en los pagos efectuados
por los empleadores, corresponde disponer la apertura de una nueva etapa del
procedimiento informático de reafectación de oficio.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal
y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social,
de Informática de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de
Recaudación y de Informática Tributaria.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que el procedimiento, regulado por la Resolución
General Nº 1599, para la reafectación de oficio de los importes ingresados en
exceso contra los saldos adeudados, por los contribuyentes y/o responsables por
sus obligaciones como empleadores, también podrá ser aplicado por esta
Administración Federal, cuando el excedente ingresado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social sea igual al saldo adeudado por uno o varios
subsistemas de la seguridad social.

Art. 2º — En todos los aspectos no contemplados por la presente será de
aplicación lo dispuesto por la Resolución General Nº 1599.
Asimismo, los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el
procedimiento informático de reafectación de oficio, que se aplique conforme a
lo indicado en el artículo precedente, son los previstos por la citada
resolución general, los cuales se detallan en el Anexo que se aprueba y forma
parte de la presente.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO – RESOLUCION GENERAL Nº 1790
Los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el procedimiento
informático de reafectación de oficio, son los que se detallan a continuación:
a) Aportes (código 301):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Contribuciones (código 351):
• Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
• Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº
19.032 y sus modificaciones.
• Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
• Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
c) Aporte (código 302):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
d) Contribución (código 352):
• Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
e) Contribución (código 270):
• Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Vales alimentarios, Ley Nº
24.700.
f) Cuota (código 312):
• Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones.
g) Contribución (código 360):
• Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº
25.191.

Bs. As., 16/11/2004

VISTO, el artículo 1°, inciso d) de la ley N° 24.557 y la Resolución 18 de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario de fecha 4 de diciembre de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que, por la referida Resolución, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, con el
objeto de evitar problemas interpretativos, oportunamente determinó el salario
diario para el trabajador rural permanente y no permanente, en caso de accidente
de trabajo, en el marco del Régimen que sobre la materia regula la Ley N°
24.557.
Que, el artículo 3° de la Resolución C.N.T.A. N° 18/97 determina el ingreso base
diario para el caso de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural no
permanente.
Que, se han advertido dificultades de orden práctico para efectuar esa
liquidación del haber diario, debido a la discontinuidad propia de estas tareas,
por lo que resulta necesario introducir modificaciones que resulten acordes a
los objetivos perseguidos por las normas que regulan la prevención y reparación
de los accidentes de trabajo y hacerlos compatibles con la especial modalidad en
que se desarrolla el trabajo agrario.
Que, analizados estos antecedentes, y habiendo coincidido las representaciones
sectoriales, con excepción de la entidad empresaria CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA) y de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la Comisión Nacional de Trabajo Agrario resuelve el dictado de la presente Resolución, en uso de las atribuciones que le confiere el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248 y su Decreto Reglamentario N° 563/81) y el artículo 1°, inciso d) de la Ley 24.557.

Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución C.N.T.A. N° 18 de
fecha 4 de diciembre de 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 3° — En el supuesto de incapacidad laboral temporaria (I.L.T.)
derivada de accidentes de trabajo del trabajador rural no permanente, el ingreso
base diario surgirá de dividir la suma total de las remuneraciones devengadas
durante el lapso laborado en el ciclo de contratación, por el número de días
efectivamente trabajados, salvo durante los primeros 10 (diez) días de la
incapacidad laboral temporaria, lapso durante el cual la prestación tendrá un
valor diario de $ 35 (PESOS TREINTA Y CINCO). Dicho valor será actualizado
periódicamente conforme el porcentaje de recomposición de la tabla salarial para
los trabajadores rurales de todo el país.
El valor mensual del ingreso, a partir del onceavo día, se obtendrá de
multiplicar el ingreso base determinado conforme lo establecido en el primer
párrafo de este artículo por 30,4. Asimismo, deberá tenerse presente como parte
integrante del ingreso base diario del trabajador rural no permanente, lo
prescripto en el artículo 80° del Régimen Nacional de Trabajo Agrario instituido
por la Ley 22.248”.

Art. 2° — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — José M. Iñiguez. — Mario E. Burgueño Hoesse. — Abel F. Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grether. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.

Bs. As., 4/11/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2250/04, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 24 de abril de 2003 se dictó la Resolución S.R.T. Nº 216/03 sobre Recalificación Profesional.
Que mediante dicha norma se tuvo en miras la restitución del trabajador siniestrado a la vida laboral activa a través de la reinserción en una actividad que resulte adecuada a sus capacidades remanentes, sea aquella ejercida en relación de dependencia o en forma independiente, y que lo habilite a recibir por esta actividad una remuneración apropiada de acuerdo a la legislación vigente.
Que transcurrido más de un año desde el dictado de la aludida Resolución resulta menester introducir algunos aspectos no precisados originariamente por dicha norma y que resultan necesarios para su mejor aplicación.
Que el artículo 2º dispuso la obligatoriedad de designar un profesional Responsable de Recalificación Profesional, como requisito técnico para que lleve adelante la gestión del otorgamiento de esta prestación.
Que los asistentes sociales poseen una formación adecuada para el desarrollo de estas tareas, no habiendo sido incluidos en su oportunidad entre las profesiones habilitadas para desarrollar las tareas de responsables del Area de Recalificación Profesional.
Que atento ello corresponde disponer su incorporación al listado de profesionales mencionados en el artículo 2º.
Que en otro orden de cosas, mediante el artículo 7º apartado e) última parte, se dispuso para la etapa de colocación del trabajador en caso de no ser posible su reubicación laboral que: “:.. el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo”.
Que a los fines de lograr una mayor celeridad en la entrega de las herramientas aludidas y posibilitar la previsión por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) del dinero que pudieran demandar las mismas, corresponde disponer un tope en MOPRES para cuantificar su valor.
Que teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde la puesta en marcha de la Resolución S.R.T. Nº 216/03 dicho valor debe estimarse en VEINTICINCO (25) MOPRES.
Que obra en estos actuados dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Modifícase el artículo 2º, de la Resolución S.R.T. Nº 216/03, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados contarán con un Responsable de Recalificación Profesional quien será el interlocutor directo ante la S.R.T. El profesional responsable del Area de Recalificación Profesional deberá estar especializado en alguna de estas disciplinas:
Terapia Ocupacional, Recursos Humanos, Fisiatría, Medicina del Trabajo, Kinesiología, Psiquiatría, Psicología, Ingeniería con especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Asistencia Social, y no podrá desempeñarse como Responsable de otra Area. Ante ausencias del Responsable del Area de Recalificación Profesional, informarán a la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de la S.R.T el nombre y matrícula del profesional reemplazante, sustitución que no podrá ser superior a NOVENTA (90) días”.
Art. 2º – Modifícase el artículo 7º apartado e) de la Resolución S.R.T. Nº 216/03, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo. En todo caso la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado estará obligado a cubrir el valor de las herramientas hasta la suma equivalente en PESOS de VEINTICINCO (25) MOPRES”.
Art. 3º – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
Archívese.
– Héctor O. Verón.

26/10/2004. Sentencia de la CSJN.

Suprema Corte:

I
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de la anterior instancia que, previa declaración de inconstitucionalidad del precepto, condenó a la acciona-da a abonar al peticionario, íntegramente y en un pago único, el importe de la indemnización por ac-cidente estipulada en el artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557 (v. fs. 213/216). En suma, arguyó para así decidir que: 1) resulta más beneficioso para el pretensor  taxista, de 55 años, afectado de una minusvalía total del 65%, con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral  el cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual; y, 2) el pago por renta periódica desnaturaliza la finalidad para la que fue establecida la prestación  con lo que lesiona las garantías de los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución , acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del dinero por el afectado y omite que la administración de la suma total le permitiría obtener frutos más rentables, conservando el capital. Descarta la aplicación del precedente de Fallos: 325:11 al tiempo que refiere que la fragmentación del pago desintegra el resarcimiento al perder su real contenido económico. Por último, fundada en el artículo 116 de la Ley Orgánica n° 18.345, considera desierta la apelación en lo que se refiere al monto de la renta periódica (fs. 232/234).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 237/249), que fue contestado (fs. 241/252) y concedido en lo que atañe a la cuestión suscitada en torno a la decla-ración de invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557; no así en lo que se re-fiere a la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 256/257 y 259).
II
En síntesis, manifiesta la recurrente que la sentencia, al declarar la invalidez constitu-cional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557, incurre  amén de en un supuesto de arbitrariedad por falta del debido fundamento y gravedad institucional  en una cuestión de las establecidas en el artículo 14 de la ley n° 48, al malinterpretar la regla más tarde invalidada, desconociendo la primacía de los artículos 16, 17 y 18 de la Norma Fundamental.
En concreto, reprocha que el fallo admite un planteo constitucional sin la evidencia de un agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no habilitada por ley, al dispositivo del artícu-lo 14, inciso a), de la ley n° 24.557, desconociendo así la antigua data del régimen de la renta periódi-ca en la legislación argentina sobre infortunios laborales  art. 5°, Convenio OIT n° 17, ratificado por ley n° 13.560  y la inclusión de la ley de riesgos de trabajo en el contexto general de prestaciones pe-riódicas del sistema de la seguridad social (Fallos: 325:11).
Prescinde, asimismo, de que la modalidad de pago observada, lejos de discriminar, alcanza a todo un segmento de la población  trabajadores  a quienes, por otra parte, beneficia un ré-gimen especial que conlleva una serie de prestaciones que no se extienden a otro sectores. Enfatiza que no existe un monto de capital disponible que se divide en cuotas formando la renta periódica, si-no que ella se establece mediante una ecuación que incluye, entre otros componentes, la expectativa de vida del actor, de modo tal que éste nunca accede a la titularidad de la suma cuya inversión atañe al principal o la aseguradora.
Subraya que la decisión confirmada modifica el régimen establecido por la ley n° 24.557 y el decreto n° 1278/00, afectando el principio “pacta sunt servanda” sin otro asiento que aser-tos conjeturales y descalificatorios a propósito de esta modalidad de pago; soslayando que, si bien el manejo por el actor del capital podría eventualmente significar una mayor renta financiera, conlleva también el riesgo de su administración y la pérdida total de la fuente de ingresos.
Reprueba, finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley n° 24.557 debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica de los resarcimientos tarifados recogidos en nu-merosas leyes, bajo la condición que  allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarci-miento  el monto resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar, siendo que en este caso  desde la perspectiva del recurrente  los importes obtenidos son equitativos y ase-guran al pretensor un ingreso adecuado a sus razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs. 237/249).

III
Previo a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces de ambas instan-cias, el debate se ciñe aquí a la modalidad de pago de la indemnización por incapacidad laboral im-plementada en el artículo 14, apartado 2. b), de la ley n° 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación extraordinaria sólo fue concedida en lo que se refiere a la cuestión federal estricta y no por arbitrariedad de sentencia  aspecto a propósito del cual la demandada no dedujo una presen-tación directa  lo cierto es que esta última se vincula de manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493, 1824; 315:1485; 323:3784; 324:4013; y, más recientemente, S.C. R. n° 887, L. XXXVI, “Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional  amparo “, del 05. 11.02).

IV
Ha reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (v. Fa-llos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menes-ter que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la apli-cación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (cfse. Fallos: 321:220; 324: 3345; 325:645, etc.).
Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a descalificar la renta periódica  a la que tilda sucesivamente de magra, perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria  y a conjeturar agravios vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención de una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica alguna de las ventajas involucradas en la sustitu-ción de la renta periódica a la que se refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley n° 24.557, por un pago único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos: 324:754, etc.), aspecto  insisto  al que la quejo-sa ciñe, en definitiva, su petición.
Tal déficit se acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional de la norma en disputa so-bre la base de que el monto de dicha renta mensual no guarda una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos del 50% (fs. 214); resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14, apartado 2 a), de la ley n° 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro lado, se apartan  dogmáticamente, además  de los estrictos términos del planteo originario.
El anterior razonamiento, amén de lo inscrito, prescinde  entre otros defectos  no sólo de que la modificación introducida al precepto invalidado por el decreto n° 1278/00 ratifica, para el supuesto de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del pretensor (65%), el pago bajo la modalidad de una renta periódica  lo que, a mi juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su invalidación  sino también de la necesidad de apreciar que el capital de condena  saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde que no se ha argüido su discontinuidad  ha visto menguar gravemente su aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia. Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia de excepción, de estar a la doctrina sentada  entre otros supuestos  en Fallos: 324:3948, 325:2177, etc.
Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos re-sarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del estado (Fallos: 322:1017; 324:2801, etc.); y  en línea con lo expuesto, entre otros prece-dentes, en Fallos: 322:995  vale advertir que tampoco aquí se explicitan, como es debido, las razones por las que se considera que la renta periódica debe situarse, necesariamente, en una cierta relación de proporcionalidad con el ingreso bruto del trabajador incapacitado (Fallos: 323:2834; 324:2801, en-tre otros); ni menos aún porqué el monto de condena no constituye una pulverización del derecho que se quiere asegurar, cuando sus parámetros de cálculo no parecen distar demasiado  dejando de lado la condición periódica de la renta  de los pautados en la disposición legal invalidada.
Por último, debe tenerse presente, además, que el único juicio que corresponde emi-tir aquí a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (v. Fallos: 324:3345; 323: 645, etc.).

V
Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso de la ac-cionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.
Es Copia    Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 26 de octubre de 2004
Vistos los autos: “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9688”.
Considerando:
1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y, consecuentemente, había hecho lugar al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuese satis-fecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica según lo establecía la norma citada. Sostuvo el a quo, en primer lugar, que por tratarse de una persona, el actor, “de 55 años, cuya activi-dad laboral era conducir un taxi, que entre los distintos padecimientos detectados que le generan una minusvalía laboral total del 65%, ha perdido la visión del ojo izquierdo, lo cual por el tipo de tarea rea-lizada le imposibilita su reubicación laboral”, resultaba “más beneficiosa para el acreedor, el pago ín-tegro del capital indemnizatorio, y no a través de una prestación mensual complementaria”. Acotó, seguidamente, entre otras razones, que “las prestaciones previstas como sistema de pago en forma de ‘renta’ pueden llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas, y a través de ello se configure en forma indirecta pero significativa, una desprotección tal que torne a las normas apli-cables, por inequidad, en contrarias a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores”; que el régimen de la LRT “no contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de los trabajadores […], e ignora los fines que deben tener y han tenido los re-gímenes que reparan los accidentes de trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía total que porta el trabajador, que como dependiente no puede trabajar por un acto que no le es impu-table, lo afecte a él y a su núcleo familiar originando la desprotección consecuente (art. 14 C.N.)”; y que el sistema de pago de renta “acarrea la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte del damnificado, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria, sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte del reclamante -que, reitero, porta una incapacidad total y a la fecha del infortunio tenía 55 años- permitiría obtener frutos más rentables, manteniendo el capital y adecuarlos a las necesidades del trabajador y su familia”.
2°) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto controvierte la declaración de inconstitucionalidad expuesta en el conside-rando anterior, vale decir, del originario art. 14.2.b de la LRT. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, mayor-mente cuando está en juego una cuestión federal en los términos del inc. 1 de la primera de estas normas.
3°) Que, en consecuencia, corresponde señalar, por un lado, que el precepto de la LRT impugnado reza: “Artículo 14 […] 2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: […] b) Cuando el por-centaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una renta periódica […]”. Por el otro, que esta norma, según se sigue del pronunciamiento del a quo, debe ser interpretada en el sentido de que el régimen indemnizatorio de renta periódica, dentro del ámbito en el que rige, no hace acepción de personas ni de circunstancias, vale decir, ha sido impuesto de manera absoluta, impidiendo que la reparación pueda ser satisfecha mediante un pago único. En consecuencia, la cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en determinar si el citado art. 14.2.b, según la exégesis antedicha, es compati-ble con la Constitución Nacional o no.
4°) Que desde antiguo, el Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
Luego, dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus “objetivos” es “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” (art. 1.b). En segundo término, el Mensaje del Poder Ejecutivo del 4 de noviembre de 1994, que acompañó al entonces pro-yecto de la LRT, expresa: “recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9688, se da prefe-rencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual”. Este “cambio”, agrega, “implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a las efec-tivas necesidades que experimentan los damnificados” (Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996 A, pág. 409, IV).
5°) Que, en este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen in-demnizatorio de renta periódica, dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resulta-dos opuestos a los “objetivos” legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las “efectivas necesidades que experimentan los damnificados”. Las conclusiones fir-mes del a quo acerca de las circunstancias fácticas que rodean al actor, recordadas al comienzo, son elocuentes en cuanto a la configuración de un supuesto en el que se producen, precisamente, los mentados oposición y alejamiento.
En tal sentido, la LRT, no obstante la declarada intención de recuperar el originario sistema de la ley 9688, parece haber soslayado que la existencia de un conflicto análogo al presente ya había sido advertida por el legislador de la citada ley de 1915. La lectura del debate desarrollado en la Cámara de Diputados con motivo del examen del art. 9 del entonces proyecto muestra, con niti-dez, que el propio miembro informante de la Comisión y defensor de la cláusula, doctor Arturo M. Bas, reconoció las consecuencias negativas que originaba un sistema de renta que excluía inflexi-blemente que la indemnización pudiera ser otorgada en un pago único. Más aún; frente a las críticas planteadas, dicho miembro admitió, sin rebozos, que la Comisión “no tendría inconveniente en acep-tar algún agregado” al art. 9 tendiente a evitar los aludidos inconvenientes, si bien, finalmente, la pro-puesta en juego no fue materializada (v. las intervenciones de los diputados Padilla y Bas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1915, t. III, págs. 602/603).
No menos preciso es poner de relieve que, durante el lapso en que rigió, i.e., hasta su abandono en favor del pago único (ley 18.913), el sistema de renta de la ley 9688 fue modificado -más allá de los breves efectos en el tiempo que produjo el decreto ley 650/55 (art. 1), dada su de-rogación por el decreto ley 5005/56 (art. 1)- por vía del decreto ley 4834/58, al establecer éste que los “beneficiarios mayores de edad podrán optar en percibir íntegramente o en forma de renta el im-porte de la indemnización” (art. 1.d). Esta reforma de 1958 se apoyó, entre otros motivos, en que “no puede dudarse que las necesidades económicas de los beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio, como también que la inversión del capital en forma directa por el inte-resado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo” (Boletín Oficial, 23 4 1958, pág. 1).
Asimismo, particular importancia cobra el Convenio 17 de la Organización Internacio-nal del Trabajo, de 1925, ratificado por nuestro país, y que tiene jerarquía superior a las leyes (Consti-tución Nacional, art. 75.22), puesto que, si bien dispone el pago de la indemnización “en forma de renta”, como lo afirma la recurrente, no deja de prever la posibilidad del pago “en forma de capital” (art. 5), circunstancia que silencia esta última al transcribir el precepto de manera parcial.
Finalmente, tampoco puede ser pasado por alto, aun cuando no se trate de una nor-ma aplicable a la presente contienda, que el decreto 1278/2000 reformó el art. 14.2.b y añadió a la renta periódica un importe adicional de pago único (art. 6). Por esta modificación, expresan los consi-derandos de ese cuerpo legal, se pretende “dar satisfacción a necesidades impostergables del traba-jador […], originadas en el infortunio laboral” (Boletín Oficial, n° 29.558, 1ª. Sección, 3 1 2001, pág. 2).
Los señalamientos de los dos párrafos precedentes, por cierto, no están enderezados a determinar cuál es el régimen legal compatible con la Constitución Nacional. Su finalidad, y la de la referencia al debate de 1915, es demostrar que tanto la historia legislativa nacional cuanto la fuente internacional atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones que, al modo de la sub lite, se ago-tan inflexiblemente en indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto.
6°) Que esto último refleja la necesidad de sopesar la norma en cuestión de la LRT a la luz del llamado principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional: “El tra-bajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas leyes “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”. Conviene recordar que estos postulados imponen al Congreso “deberes inexcusables” a fin de asegurar al trabajador un conjunto de “derechos inviolables” (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°), lo cual, en atención a lo expresado en los considerandos anteriores, contrasta con las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine. En otras palabras, se advierte que en el caso, no se satisfacen los requerimientos de “asegurar” una condición de labor “equitativa”, vale decir, justa, toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.
A su vez, cabe señalar que los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el mencionado art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75, incs. 22 y 23, del texto constitucional. En tal sentido, el Preámbulo del Pacto Internacional de De-rechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivi-sibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los de-rechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrs. 2 y 3). Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia. En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento internacional nombrado en primer término, al reconocer el “derecho al trabajo”, dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo siguiente en el que los estados reconocen que tal derecho supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia, mencionando al respecto, de manera parti-cular, la seguridad y la higiene en el trabajo, entre otras materias que -según lo allí previsto- deben ser garantizadas por los estados en sus legislaciones. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, cuando en su inc. 2 dis-pone: “Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] pro-fesionales”. El citado art. 7.b, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los esta-dos la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
A conclusiones sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-rales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, si se atiende a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atri-buciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garan-ticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos recono-cidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el tex-to constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamenta-les. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto In-ternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona “a una mejora continua de las con-diciones de existencia”.
7°) Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, so-bre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víc-tima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, conside-rando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al tra-bajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia ino-cultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alterna-tivas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legí-timo.
8°) Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacio-nal, arts. 16 y 75, inc. 23).
9°) Que, en suma, aun cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el considerando 4°, por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo repara-dor cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solu-ción incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer-cial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia) – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISI-//-
-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR  BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-curador General de la Nación, al que se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto la sen-tencia apelada. Costas de todas las instancias por su orden en atención a la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada por el actor. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT.

 Bs. As., 25/10/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2049/03; la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996, S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996 y S.R.T. Nº 75 de fecha 21 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 impone a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) otorgar las prestaciones en especie a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias previstas en la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (LRT), brindándoles asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario.
Que el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 2/96 determinó que las Aseguradoras deben reunir determinados requisitos técnicos para otorgar las prestaciones en especie.
Que las Resoluciones S.R.T. Nº 66/96 y S.R.T. Nº 75/96 establecieron que las aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán conformar la información que acredite la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie aprobando en ese sentido los instructivos pertinentes a los fines de organizar la información que se remitiera a este organismo.
Que con respecto al servicio funerario las normas precitadas determinaron que la información necesaria a remitir es la cantidad de cocherías contratadas y cantidad de cocherías con sistema de reintegro.
Que resulta pertinente establecer parámetros de calidad y detalle de las prestaciones del servicio funerario a otorgar por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados con el fin de determinar criterios uniformes.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – A los fines de la presente reglamentación se define como servicio funerario: recoger y trasladar el cadáver y/o los restos; enferetrado, acondicionamiento sanitario y estético del cadáver; amortajado y vestido; suministro de ataúd o urna, hábitos o mortajas, flores, corona y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario; provisión de coches fúnebres y organización del velatorio y acto de entierro; servicio de preparación de tumba, bóveda; enlutamientos y ornatos fúnebres en cochería o domicilio privado; trámites de diligencias para obtención de certificados, para el registro de la defunción y autorización de sepultura así como autorizaciones para traslados y cualquier otra documentación relativa al fallecimiento, inhumación o cremación. Se incluyen también todos aquellos actos y diligencias que sean propias del servicio funerario, ya por costumbre o tradición ciudadana ya por nuevas exigencias o hábitos que se introduzcan en el desarrollo de aquel.
Art. 2º – El servicio funerario, definido en el artículo anterior y con las características básicas que se describen en los artículos siguientes, deberá ser otorgado y gestionado por cuenta y orden de la aseguradora o empleador autoasegurado, no imponiendo ninguna carga, ni monetaria ni de gestión, a los familiares o allegados del trabajador fallecido.
Art. 3º – Especificaciones del servicio funerario a ser otorgado por las aseguradoras o empleadores autoasegurados: a) retiro del extinto o sus restos: desde el lugar del fallecimiento o donde se encuentre el cadáver, en furgón sanitario, ambulancia o el medio que fuere necesario hasta el lugar de velatorio, establecido por los derechohabientes; b) ataúd: de madera acondicionado para tierra (con exclusión de maderas sintéticas, compuestas o reconstituidas), lustrado color caoba o nogal oscuro, tapizado, fondo interior de seguridad en material degradable (o plástico en casos necesarios), blonda interior perimetral en tafetina con una guarda de puntilla, blonda exterior perimetral volcable con cuatro guardas de puntilla, almohada en tela plástica rellena, herrajes en duraluminio color plata vieja, florentino o similar, símbolo religioso, placa de identificación de aluminio, ocho manijas símil plata o bronce de conformación anatómica, cierre de tapa con seis clavijas de aluminio; en caso de no contar con el ataúd descripto, se proveerá, sin cargo, otro de categoría superior; en caso de ser necesario se proveerá ataúd de mayor medida, sin cargo; c) caja interior metálica: con válvula formol y soldadura, se proveerá, sin cargo, en aquellos casos de: 1. fallecidos a causa de enfermedad infecto contagiosa, 2. cuando el cementerio local no disponga de lugar de inhumación en tierra o en aquellos supuestos en donde el cementerio se encuentre en terrenos anegadizos que requieran efectuar las inhumaciones en nicho, panteón o bóveda, 3. cuando mediare orden judicial al respecto, 4. toda otra circunstancia que hiciera imprescindible la utilización de tal elemento por razones de fuerza mayor ajenas a la voluntad de los deudos. Se deberá proveer sin cargo ataúd necesario para el servicio con caja metálica de no contar con la caja adecuada para el servicio previsto en la presente especificación, d) mortaja de tela; e) lugar de velatorio o capilla ardiente: 1. en sala de velatorio: acondicionamiento con símbolos religiosos, velas artificiales, eléctricas de acuerdo a usos y costumbres, servicio de cafetería, mantenimiento, ceremonial y de desodorización. 2. en el domicilio elegido por los deudos, siempre y cuando este se adecue a la prestación, acondicionamiento y enlutamiento, el posterior acomodamiento del domicilio luego de la ceremonia forma parte de la prestación; f) carroza fúnebre motorizada: se proveerá y acondicionará según usos y costumbres locales, se proveerán también carroza porta coronas y los coches de acompañamiento necesarios para el traslado de los familiares desde el lugar de velatorio hasta el sitio de inhumación; g) Cruz de señal: en el lugar de la inhumación, el servicio incluirá, además, la gestión y pago de las solicitudes ante las autoridades locales para la provisión de los símbolos; h) servicio Religioso: en el templo del cementerio o en el más cercano al cementerio; el traslado de los familiares también formará parte de la prestación; i) trámites: en el Registro Civil, Municipalidad, Cementerio así como la gestión y confección de los instrumentos legales de la inhumación y certificado de defunción. Su diligenciamiento y costo estarán a cargo de la aseguradora o empleador autoasegurado.
Art. 4º – Los arreglos florales y una corona que llevará la inscripción “Sus Familiares y Amigos”, estarán a cargo de la aseguradora o empleador autoasegurado.
Art. 5º – Los impuestos o tasas que corresponda abonar en Cementerios, Registro Civil, Municipio y todo otro ente Jurisdiccional o Nacional así como cualquier gravamen inherente a la inhumación correrán a cargo de la aseguradora o empleador autoasegurado.
Art. 6º – Cuando se hace referencia a oficios o señales religiosas se entenderá que deberá consultarse a los deudos sobre su preferencia. Se respetarán siempre los usos y costumbres locales.
Art. 7º – En caso de que los deudos opten por la cremación, todos los gastos que esta acción devengue, así como los trámites, estarán a cargo de las ART o empleadores autoasegurados. Para este caso se proveerá una urna de madera lustrada con traba símil bronce o plata, con una placa identificatoria también símil bronce o plata.
Art. 8º – En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado, por parte del fallecido o el grupo familiar, de sumas para la previsión de esta eventualidad, la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los derechohabientes, la suma de DIECINUEVE (19) MOPRES. Para el caso en que algún familiar, el empleador u otro particular hubiese hecho frente a los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido los comprobantes correspondientes.
Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
– Héctor O. Verón.
 Bs. As., 18/10/2004
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0784/04, la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001; las Resoluciones S.R.T. Nº 700 de fecha 28 de diciembre de 2000 y Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.) establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de la L.R.T. dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadotes y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, estableciendo que los sujetos mencionados deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que, de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las A.R.T. promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.
Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las A.R.T.
Que en materia de prevención de riesgos de trabajo, el inciso a) del apartado mencionado, estipula expresamente que “Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”.
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las A.R.T. “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”, y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.”, respectivamente.
Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la L.R.T., disponiendo que esta SUPERINTENDENCIA se encuentra facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información que esa norma impone a las A.R.T., y que estas últimas están obligadas a brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados.
Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 se facultó expresamente a la S.R.T. para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 410/01 establece: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementación de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinará, asimismo para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad”.
Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, la S.R.T. dio inicio al Programa “Trabajo Seguro para Todos” (T.S.T.), cuyo objetivo esencial ha sido el de dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, tendientes a disminuir eficazmente los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Que el Programa “Trabajo Seguro para Todos” fue concebido a partir de la ejecución del componente Empresas Testigo.
Que el universo de las empresas calificadas como “testigo” se encuentra compuesto por los empleadores de distintos sectores de actividad, cuya dotación de personal es igual o superior a los CINCUENTA (50) trabajadores y que además presentan un índice de incidencia superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) al promedio de su mismo sector de actividad y tamaño.
Que las metas de las acciones de prevención que se establecieron para este universo de empresas consistían en lograr una disminución en un DIEZ POR CIENTO (10%), como mínimo, de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con baja, en el término de un año.
Que la evaluación realizada del componente Empresas Testigo del Programa T.S.T. ha permitido detectar la existencia de empresas en las que no se ha alcanzado el grado de respuesta mínimo exigido respecto de la reducción del número total de accidentes (excluidos los in itinere) y de enfermedades profesionales, ya que luego de TRES (3) años consecutivos aún permanecen como Empresas Testigos, al no haber logrado una reducción del DIEZ POR CIENTO (10%) en su Indice de Incidencia.
Que en el caso de las empresas mencionadas, las causas que han originado la falta de respuesta exitosa a los objetivos fijados por la Resolución S.R.T. Nº 700/00 reconocen varios orígenes, a saber: pocos o nulos recursos económicos y humanos destinados al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo; medidas de prevención y/o protección no incorporadas o no adecuadas a los riesgos; formas de organización de trabajo que atentan contra la salud de los trabajadores; indiferencia empresaria ante el problema; Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) no acordes a los riesgos, entre otros.
Que en virtud de lo expuesto, esta SUPERINTENDENCIA entiende que es necesaria una actuación diferenciada y conjunta entre el Organismo, las Administraciones Jurisdiccionales del Trabajo y las A.R.T., en pos de disminuir eficazmente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo en estas empresas, para lo cual es menester introducir acciones que, en el marco de una nueva estrategia para la prevención, fortalezcan la prevención primaria y eliminen los factores de riesgo o los reduzcan a niveles que aseguren un ambiente de trabajo sano y seguro.
Que el objetivo primordial de las acciones que se determinan en la presente consiste en intentar que los empleadores referidos dejen de pertenecer al universo de Empresas Testigo.
Que resulta pertinente invitar a los actores sociales que participen activamente en la implementación y desarrollo de las acciones preventivas descriptas en la presente norma.
Que en tal sentido, la S.R.T. ya ha procedido a comunicar a las citadas empresas que mientras mantengan su condición de Empresa Testigo se implementarán sobre ellas, en forma conjunta con las Administraciones Jurisdiccionales del Trabajo, acciones periódicas de fiscalización y de control de las actividades desarrolladas por las A.R.T.
Que en esa misma dirección, se le ha requerido información a las A.R.T sobre las acciones llevadas a cabo sobre estas empresas y los motivos por los que no se han logrado los objetivos del programa “Trabajo Seguro para Todos”.
Que también se ha remitido a las Administraciones Jurisdiccionales del Trabajo, el listado de las empresas correspondientes a su jurisdicción, a fin de solicitarles que ejerzan el poder de policía que les compete dado el incumplimiento con la normativa vigente en materia de prevención de riesgos del trabajo, e informándoles que la S.R.T. efectuará auditorías en los diferentes lugares de trabajo para verificar el cumplimiento por parte de las A.R.T. de las obligaciones comprometidas en los P.R.S. y la calidad de los mismos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y en el artículo 1º del Decreto Nº 410/01 y en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” creado por la Resolución S.R.T. Nº 700/00.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:
Artículo 1º – En el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos” denomínase como “Empresas que no han mejorado la Prevención”, a aquellas empresas que habiendo sido seleccionadas oportunamente por la S.R.T. como Empresas Testigo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 700/00, han permanecido en calidad de tal durante TRES (3) períodos consecutivos.
Art. 2º – El objetivo de las acciones que se establecen en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución, es lograr que las empresas mencionadas en el artículo precedente dejen de pertenecer a la categoría de “Empresas Testigo”.
Art. 3º – Invítase a los actores sociales mencionados en la descripción de las acciones que prevé el Anexo I a que participen activamente en su implementación y desarrollo.
Art. 4º – Al momento de realizar auditorías sobre la implementación y/o pertinencia de los Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) y de las acciones establecidas en el Anexo I de la presente, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá exigir a las A.R.T. la instrumentación de otras medidas, así como un incremento de las visitas a las empresas, cuando así lo considere necesario para el adecuado cumplimiento de los objetivos de la presente Resolución.
Art. 5º – Toda la información que las A.R.T. deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético, de conformidad con las pautas de procesamiento de datos ya establecidas en relación con la implementación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, las dispuestas en las notas enviadas oportunamente a cada Aseguradora sobre este tipo de empresas, y las que en el futuro pueda establecer la Gerencia de Prevención y Control de la S.R.T. Sin perjuicio de ello, las A.R.T. deberán mantener bajo su custodia toda la documentación original respaldatoria, y ponerla a disposición de la S.R.T. toda vez que ésta se lo requiera.
Art. 6º – Cualquier incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a la presente Resolución, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557.
Art. 7º – Las disposiciones de la presente Resolución no modifican ni alteran los parámetros y los plazos que prevén las Resoluciones S.R.T. Nº 700/00 y Nº 552/01 en cuanto a la inclusión y exclusión de empleadores de la calificación de Empresas Testigo.
Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. – Héctor O. Verón.
ANEXO I
ACCIONES A IMPLEMENTAR RESPECTO DE LAS EMPRESAS QUE NO HAN MEJORADO LA PREVENCION
Objetivo: Lograr que las empresas que han sido calificadas como Empresas Testigo durante TRES (3) períodos consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SRT Nº 700/00, dejen de pertenecer a esa categoría.
1.- Acciones a implementar por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
1.1.- Acción sobre las empresas sin afiliación vigente
La S.R.T. analizará el listado del grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención con el fin de detectar a aquellas que carecen de afiliación vigente con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.). En el caso de advertir que una empresa sin afiliación vigente no cuenta con personal contratado, se verificará si la Aseguradora con la que aquélla tenía contrato, procedió o no a darla de baja. Si se comprobase alguna otra razón para la falta de afiliación, se analizará la misma y se iniciarán las acciones que correspondan en tal sentido.
1.2.- Reuniones con las A.R.T.
Una vez recibida la información que le fuera requerida a las A.R.T. sobre las acciones llevadas a cabo en el grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención y los motivos por los cuales no se han logrado los objetivos del Programa “Trabajo Seguro para Todos” (T.S.T.), la S.R.T. podrá citar a los responsables de las áreas de prevención de aquéllas, a fin de evaluar el avance y eficacia de las medidas adoptadas.
1.3.- Reuniones con las Empresas Testigo
Se ofrecerá a las A.R.T. la participación de esta S.R.T. en reuniones grupales con las Empresas Testigo, donde deberían estar presentes:
o Los representantes de las Empresas que no han Mejorado la Prevención
o Los Responsables de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
o Los funcionarios de la A.R.T.
1.4.- Inspecciones a los establecimientos
La S.R.T. podrá realizar inspecciones -por su exclusiva cuenta o en forma conjunta con las Administraciones Jurisdiccionales del Trabajo- en los establecimientos del grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención para verificar las acciones realizadas.
2.- Acciones a implementar por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
2.1.- Participación de los trabajadores
Toda vez que los trabajadores tienen el derecho a conocer los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y las medidas preventivas adoptadas por la empresa a fin de eliminarlos o reducirlos a niveles compatibles con la obtención de un ambiente de trabajo saludable y seguro, la S.R.T. entiende que deberían ser consultados por la A.R.T. para la confección de los Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.), ya que la utilización de sus conocimientos empíricos ayuda a garantizar que los riesgos sean localizados en forma correcta y propicia la implantación de soluciones viables para superarlos.
En tal sentido, las A.R.T. deberán arbitrar conjuntamente con los empleadores la participación activa de los trabajadores, mediante la aplicación de las medidas que se detallan a continuación:
– Informar el P.R.S. a los representantes de los trabajadores de cada empresa.
– Exhibir el P.R.S. en lugares destacados de los establecimientos.
– Solicitar a la empresa para que designe a un grupo de trabajadores por establecimiento a fin de capacitarlos respecto al P.R.S.
– Capacitar a dicho grupo de trabajadores para el seguimiento de las medidas control de riesgo recomendadas y su implementación en tiempo y forma.
– Hacer participar a los delegados y/o trabajadores designados por la empresa de las visitas de verificación, a fin de que tomen intervención en éstas en forma conjunta con la A.R.T.
2.2.- Reformulación de los Programas de Reducción de la Siniestralidad.
2.2.1. Si del resultado de las auditorías efectuadas por la S.R.T. -ya sea en sede de las A.R.T. o en los establecimientos- surgen diferencias totales o parciales con el diagnóstico efectuado por la Aseguradora respecto de las causas de los accidentes laborales, las enfermedades profesionales y/o los riesgos potenciales, o así también con las recomendaciones indicadas; la S.R.T. intimará a la A.R.T. para que dentro de los TREINTA (30) días proceda a reformular o modificar el P.R.S. para el establecimiento y/o el P.R.S. único (en caso de tratarse de un empleador que posea varios establecimientos que desarrollen las mismas actividades), suscriba el mismo con el Empleador y el responsable de Higiene y Seguridad y lo remita vía informática a esta S.R.T.
2.2.2. Las medidas de control de riesgos que la A.R.T. indique al empleador deberán priorizar la prevención sobre la protección, corresponderse adecuadamente con la situación de riesgo evaluada y no añadir nuevos riesgos.
2.2.3. Será tenido en cuenta para la evaluación de los PRS, los siguientes aspectos:
– La perdurabilidad de la medida a adoptar;
– La integración de la seguridad al proceso general;
– La ausencia de riesgo añadido;
– La aplicabilidad general;
– Los efectos alcanzados sobre las causas;
– La compatibilidad entre el riesgo identificado y el plazo de implementación recomendado;
– No añadir una carga “extra” al trabajador que desempeña la tarea.
2.3.- Incremento de visitas
2.3.1. Respecto del grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención (excepto las empresas de construcción y las agroganaderas) las A.R.T. deberán establecer un plan de visitas que como mínimo contemple lo siguiente:
a) La realización como mínimo de SEIS (6) visitas por año calendario -con un intervalo no mayor de NOVENTA (90) días entre cada una de ellas- a aquellos establecimientos del empleador que se encuentra comprendido en el grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención, cuyos índices de incidencia de siniestralidad (sin contemplar los accidentes ocurridos in itinere) sean superiores al promedio de la totalidad de los establecimientos de aquél.
Dichas visitas se efectuarán a los fines que la A.R.T., además del seguimiento del P.R.S., colabore con el empleador en la implementación eficaz de las medidas recomendadas y de alcanzar los objetivos fijados en materia de reducción del número de accidentes y enfermedades profesionales.
La colaboración expresada podrá ser materializada a través de las siguientes actividades: estudios detallados de condiciones y medio ambiente de trabajo; evaluaciones de riesgos atinentes no sólo al medio ambiente de trabajo sino también a los que se deriven de la tecnología empleada y la organización y contenido del trabajo; corrección de factores de riesgo ergonómico derivados de la organización del trabajo; reuniones de capacitación sobre reducción de los riesgos detectados; y toda otra acción que la A.R.T. considere adecuada para que la prevención funcione eficazmente en la empresa y se alcancen los objetivos deseados.
Si luego de la tercera visita anual, la A.R.T. advierte que el empleador no ha implementado las medidas oportunamente recomendadas, previa denuncia a este Organismo, aquélla se verá relevada de su obligación de efectuar el resto de las visitas previstas en este punto.
b) En los casos que por las características de las tareas desarrolladas se haya convenido la realización de un P.R.S. único, se efectuarán DOS (2) visitas anuales a cada uno de los establecimientos en el último año calendario.
2.3.2.- Visitas a empresas de Construcción
Para las empresas de la industria de la construcción que se encuentren incluidas en el grupo de Empresas que no han Mejorado la Prevención, las A.R.T. deberán programar visitas no sólo a sus oficinas, obradores principales, depósitos, talleres, etc. sino también a las obras en las cuales desarrollen tareas sus trabajadores.
Dependiendo de las características de cada una de las obras, las A.R.T. deberán programar como mínimo UNA (1) visita mensual de relevamiento de riesgos y posteriores verificaciones, más las que estime necesarias para cubrir adecuadamente cada una de las etapas en que se desarrolla.
2.3.3.- Visitas a empresas agroganaderas.
Dado que en estos casos los trabajos se desarrollan en condiciones tales que los hace diferentes a cualquier otro tipo de actividad, tanto por las características particulares de los lugares en que se llevan a cabo, como por su multiplicidad y variación según sea el tipo de explotación y temporada; las A.R.T. deberán programar las visitas de relevamiento de riesgos y de posterior verificación de forma tal que se realicen durante el desarrollo de las tareas principales.
La cantidad total de visitas anuales por establecimiento no podrá ser menor de DOS (2).