Bs. As., 28/9/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0292/04, las Leyes N° 24.241, N° 24.557; la Resolución S.R.T. N° 134 de fecha 04 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.R.T. N° 134/96, se constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
Que dicha Resolución en su artículo 5° dispuso que las Aseguradoras que soliciten la baja del Registro, podrán requerir la restitución de su aporte.
Que desde el dictado de la mencionada norma hasta la fecha, se han presentado casos donde ante la solicitud de restitución del aporte por parte de una A.R.T. con motivo de su baja del Registro, se verificó que la misma mantenía deuda con este Organismo de control, o con alguno de los fondos extrapresupuestarios que administra.
Que a fin de evitar posibles dificultades en el cobro de dichas deudas, y atento las facultades que tiene esta S.R.T. sobre el Fondo de Reserva mencionado, resulta menester, a modo de garantía, supeditar la devolución de los fondos aportados hasta tanto las aludidas deudas sean completamente canceladas.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, artículo 51 de la ley N° 24.241 y por la Resolución S.R.T. N° 134/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Modifícase el artículo 5°, de la Resolución S.R.T. N° 134/96, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las Aseguradoras que soliciten la baja del Registro podrán requerir la restitución de su aporte, una vez que hayan sido canceladas todas las deudas que tuviesen con este Organismo de control, o con los fondos extrapresupuestarios que administra”.
Art. 2º – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– Héctor O. Verón.

21/09/2004. Sentencia de la CSJN.

S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), modificó parcialmente la decisión de primera instancia -que declaró la invalidez constitucional del artículo 39, primer párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT n º 24.557), y admitió el reclamo de indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de derecho común (cfse. fs. 103/104 y 558/559)- elevando el monto de condena. Para así decidir, en lo que interesa, entendió que resulta incompatible con las garantías previstas, entre otra s normas, en los artículos 14 bis, 16, 17, 19, 23, 43 y 75, inciso 22, de la Ley Fundamental, que una persona incapacitada por la culpa de otra o por la cosa viciosa o peligrosa bajo la guarda de un tercero no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser un trabajador; máxime cuando lo anotado supone ignorar que atañe a ellos una doble tutela, como víctimas del perjuicio y dependientes, amparados por los principios favor debilis e in dubio pro operario. Frente a lo señalado, dijo que nada pueden los argumentos generales y abstractos relativos a la previsibilidad económica del sistema instaurado por la ley bajo examen o al obligado resguardo de los intereses de la comunidad global por sobre alguno de sus sectores, por que en tal caso la directiva implementada no puede ser irrazonable ni preterir otros derechos también reconocidos, como el de la integralidad de la reparación o los relacionados con la tutela del trabajo en sus diversas formas (v. arts. 14 bis y 28 de la C.N.). Se explayó, a su turno, sobre numerosos dispositivos de derecho internacional que interpretó en línea con lo señalado, haciendo hincapié en que la propia quejosa reconoció la insuficiencia y confiscatoriedad de la indemnización habilitada en el diseño excluyente y cerrado de la nueva preceptiva, al apuntar que un ítem de la fijada por el a quo excede el triple de la dispuesta por la ley n º 24.5557 para el supuesto de la muerte del trabajador. Estableció, por último, con singular énfasis, que el infortunio se produjo por la culpa grave del principal, quien expuso a su operario, en reiteradas ocasiones, a un trabajo en altura, sin satisfacer los requerimientos de seguridad establecidos en la legislación respectiva (v. fs. 638/645).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso
extraordinario (fs. 651/656), que fue contestado (fs. 659/666
y 669/671) y denegado con base en que la cuestión federal no
se introdujo en la primera oportunidad habilitada por el procedimiento (fs. 673), lo que, a su turno, dio origen a la
presentación directa de fs. 24/30 del cuaderno respectivo.
Reproduce, sustancialmente allí, los términos del principal,
al tiempo que hace hincapié en la tempestividad del planteo.
-II-
En síntesis, el apelante arguye la existencia de una
cuestión federal relativa a la declaración de invalidez
constitucional del artículo 39, párrafo 1 º, de la Ley de
Riesgos del Trabajo, lo que, amén de violar la garantía del
artículo 17 de la Constitución Nacional, se aparta de lo re –
suelto por la Corte Suprema en el antecedente de Fallos: 325:
11.
Expresa en tal sentido que la sentencia omite que el
presentante se atuvo a lo dispuesto por ley en punto a la
obligatoria suscripción de una póliza de seguros dirigida a
mantener indemne su patrimonio frente a reclamos como el deducido
-en cuyo marco, por otra parte, se inscribió la atención médico-sanitaria del trabajador siniestrado – y que la
restricción impuesta por el precepto en cuestión, lejos de
vulnerar el principio de igualdad legal, se limita a considerar
contextos de riesgo de modo diverso, sin establecer, empero, distinciones o privilegios irrazonables.
Acusa que la ad quem, al dejar de lado los parámetros reparatorios previstos en el sistema especial, se con –
vierte en una suerte de legislador, desconociendo el andamiaje
jurídico derivado de la Constitución, y soslayando que,
conforme el régimen de la ley n º 24.557, la única obligada al
pago de prestaciones era la compañía de seguros (en el caso,
Asociart S.A. ART); al tiempo que resalta que el objetivo de
la regla consiste, por un lado, en reducir la siniestralidad
laboral; y, por el otro, en garantizar un conjunto de beneficios a las víctimas de los infortunios, solventados por los
empleadores mediante el pago de un seguro obligatorio, con
prescindencia de sus patrimonios o responsabilidades individuales.
Refiere que, en el marco descripto, atañe al Estado
la actualización de los montos destinados a la reparación de
dichas incapacidades; cuya ponderación no puede sortear aspectos determinados por los intereses sociales inherentes a la
actividad productiva, así como tampoco la necesidad de que se
resguarde la implementación de un sistema igualitario de
prestaciones que supera eventuales diferencias tocantes a la
disímil importancia o envergadura económica de las empleado –
ras, como el que se traduce en la preceptiva examinada.
Añade a lo expresado, con énfasis en el precedente
de Fallos: 325: 11, que la ley n º 24.557 atiende a los riesgos
de un ámbito específico y diferenciado de la vida contemporánea, permitiendo la previsión y el resarcimiento de los daños acontecidos en él con arreglo a parámetros preestablecidos, que aparejan una restricción razonable al acceso a la vía común; más aun, cuando la misma s e ve compensada por un mecanismo automático de prestaciones en dinero y especie, a salvo de litigios judiciales y eventuales insolvencias, costeados por los empleadores y bajo la gestión de entidades y organismos especializados (fs. 651/656).
-III-
Previo a todo, corresponde señalar que es un hecho
ya indiscutible en esta instancia que el pretensor, de 29 años
de edad al tiempo del infortunio -es decir, el 22.11.97-
sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos
diez metros de altura, en el que se encontraba trabajan do,
siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de
una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento
de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo
protectorio para el supuesto de caídas. Vale resaltar que la
categoría laboral del accionante era la de operador de
autoelevador, y que el accidente aconteció cuando, durante los
días sábados, reparaba la chapa de fibro -cemento de un
depósito de camiones del empleador, circunstancia en la que
aquélla cedió bajo el peso del operario. Si bien en primera
instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente en
un 78,79% de la T.O., la ad quem la entendió total y definitiva, no sólo porque la suma de incapacidades parciales supera el 100%, sino, porque el porcentaje de la remanente le
imposibilita realizar cualquier actividad, en la especialidad
del trabajador o cualquier otra (fs. 642).
Con arreglo a lo anterior, manteniendo los parámetros de la primera instancia, la Cámara ajustó la indemnización a la incapacidad establecida, puntualizando que: a) la
cifra determinada sólo repara la incapacidad laborativa, sin
alcanzar los gastos médicos, farmacológicos y de rehabilitación -ya abonados, no obstante, por Asociart S. A. ART-; b) los
gastos futuros por atención médica, sanitaria y farmacológica
son admitidos, adicionándose a la suma fijada; y, c) el
importe por daño moral se eleva atendiendo a los perjuicios
extrapatrimoniales sufridos. Ratificó, por último, la
eximición de responsabilidad en las actuaciones de la aseguradora de riesgos de trabajo, traída a proceso por iniciativa
de la accionada (fs. 638/645).
-IV-
En primer término, es pertinente referir que, aun
con prescindencia del escrito de fs. 100, por el que la demandada
contesta el traslado corrido a propósito del planteo
de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39, apartado 1 º,
de la ley nº 24.557 (v. fs. 95), defendiendo la regularidad de
dichos preceptos, lo cierto es que V.E. ha reiterado que si l a
decisión que se impugna consideró y resolvió el caso federal,
resulta inoficioso todo examen respecto de la oportunidad y
forma de la introducción y mantenimiento en el pleito (Fallos:
324:1335, 2184; 325:2875, 3255; etc). Resulta indubitable aquí
que la parte accionada controvirtió la in constitucionalidad
decidida por el inferior a fs. 103/104 (fs. 116/118; 119/122 y
576/579); y que la alzada resolvió la cuestión contrariando la
tesitura de la quejosa, lo que priva de razón al señalamiento
de aquélla, expuesto a fs. 673, en punto a la índole tardía
del planteo federal.
-V-
En cuanto al resto del asunto, corresponde decir
que, en mi criterio, la presente cuestión guarda sustancial
analogía con la considerada al emitir dictamen e n las actuaciones
S.C. P nº 673, L. XXXXVIII y S.C. P. nº 661, L. XXXVIII,
“Ponce, Ricardo Daniel c/ Ferrosider S.A. y otro”, del 10 de
marzo del corriente año -que en copia se acompaña a la
presente- a cuyos términos y consideraciones procede remitir,
en todo lo pertinente, en razón de brevedad.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2004.
Es Copia Felipe Daniel Obarrio

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: ” deducido por la de –
mandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños derivados
del accidente laboral (producido en noviembre de 1997), re –
clamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin,
en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen
indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22 , de aquélla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo, por otro lado, tomó en cuenta que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la inconstitucionalidad de la LRT, la demanda da interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrecta mente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la le y 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’
perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere,
que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que
fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el
[citado] principio general”, de manera que la reglamentación
que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino q ue expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”
(“Gunther c/ Estado Nacional”, Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también citado “principio general” enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el “valor de la vida humana no resulta apreciable con
criterios exclusivamente económicos. Tal concepción mate –
rialista debe ceder frente a una comprensión integral de los
valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres”. Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435, considerando 16; asimismo: Fallos: 303:820, 822, considerando 2º; 310:2103, 2111, considerando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). 
En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un infortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el “daño moral”. Más aún; la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”. En el caso, fue juzgado que “la pérdida casi total de la audición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc.” (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7 º). De ahí, que “los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio” (Fallos: 310:1826, 1828/1829, considerando 5 º). En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida
de “chance”, cuando el accidente ha privado a la víctima de la
posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos:
308:1109, 1117, considerando 9 º).
Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de
manera implícita pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han
nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte. En primer lugar, el relativo a que el “hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo Cmás allá
de su naturaleza trascendente  su persona es inviolable y
constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (” Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social” Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita). En segundo término, el referente a que el “trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, […] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional…Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan” (” S.A. de Seguros ‘El Comercio de Córdoba’ c/ Trust” Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos: 304:415, 421, considerando 7 º). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el “contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. 
Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una
relación de intercambio y un fin económico…” (art. 4).
En breve, como fue expresado hace varios siglos, no
es la mano la que trabaja, sino el hombre mediante la mano:
homo per manum.
4º) Que la Corte, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”,
juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización
que no fuera “justa”, puesto que “indemniza r es […] eximir
de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento”, lo
cual no se logra “si el daño o el perjuicio subsisten en
cualquier medida” (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4 º y
5º). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y aplicada en el
campo de la indemnización derivada de una expropiación y con
base en el art. 17 de la Constitución Nacional. Empero,
resulta a todas luces evidente que con mayor razón deberá
serlo en la presente controversia. Por un lado, no está ahora
en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es,
según el citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”, un
valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la
inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo traba –
jador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. Por
el otro, la propia Constitución Nacional exige expressis
verbis, y no ya implícitamente como ocurre con el citado art.
17, que la ley asegurará condiciones “equitativas”, i.e, justas,
de labor (art. 14 bis). Y aun podría agregarse que si el
expropiado amerita tan acabada reparación, insusceptible de
mayores sacrificios ante nada menos que una causa de “utili dad pública” (art. 17 cit.), a fortiori lo será el trabajador
dañado, por cuanto la “eximición” de responsabilidad impugnada tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio alterum non laedere. Adviértase, por lo demás, que según lo indicó el juez Risolía, la regla de “Provincia de Santa Fe” transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjuicios (en el caso, derivados de un accidente de tránsito), lo que “impone que la indemnización deba ser ‘integral’ Cque vale tanto como decir ‘justa’C, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte” (Fallos: 283:213, 223, considerando 4 º y su cita Cla itálica es del originalC). En términos análogos se expresó, en la misma oportunidad, la jueza Argúas: “en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemnización debe ser ‘integral’ o justa […] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización” (pág. 225, consideran do 8º).
Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos: “Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa”, a reclamos fundados en
violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un
alcance que transciende la esfera de lo patrimonial
(O.158.XXXVII “Oharriz, Martín Javier c/ M º J y DD HH – ley
24.411 (resol. 111/90)”, sentencia del 26 de agosto de 2003).
5º) Que, en tales condiciones, el thema a esclarecer
consiste en si el art. 39, inc. 1, de la LRT conduce a un
resultado compatible con los principios enunciados en los dos
considerandos anteriores, no obstante que dispone la eximición de responsabilidad civil del empleador y, por ende, “desarraiga” de la “disciplina jurídica” de los accidentes y
enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código
Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis). Ahora bien, dado que
dicha eximición es producto de las “prestaciones” de la LRT,
el aludido esclarecimiento requiere el estudio de los alcances de la prestación por incapacidad permanente total declarada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la causa compararon el régimen de la LRT con el del Código Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que la s restantes prestaciones de la LRT, i.e., las llamadas “en especie” (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos: 308:1109, 1116, considerando 8º). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la situación de incapacidad laboral temporaria y de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo).
6º) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo
primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda
que el propósito perseguido por el legislador, mediante el
art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones
justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una
posición contraria, debería interpretarse que la eximición de
responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y
efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con
elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304:
1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que,
en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su
constitucionalidad (v. Antecedentes parlamentarios, Buenos
Aires, La Ley, 1996-A, págs. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 para la Cámara de Diputados; y 555, 557/558, 562,
569/574 para la de Senadores; ver asimismo, el despacho en
minoría formulado en la primera de las citadas cámaras Cídem,
pág. 462C).
Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo
que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la
concepción reparadora integral, pues no admite indemnización
por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de
ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del damnificado”, no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hace con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la aludida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24 .241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la prestación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo).
En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15,
inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de
responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo
indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el
lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, e valúa
menguadamente.
7º) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo
de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”, en lo que interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a l a hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1º y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el considerando 1º, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT. 
En este orden de ideas, el Tribunal no advierte la existencia de motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán expuestas en el presente considerando, así como en los siguientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla.
En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la
Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que és tas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitati vas de labor”, la reforma constitucional de 1957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro or den constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que seguir “el ritmo universal de la justicia” (Fallos: 181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tradujo en deberes “inexcusables” del Congreso a fin de “asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables” (Fallos: 252:158, 161, considerando 3º). La “excepcional significación, dentro de las relaciones económico -sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo” que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis “se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional” (ídem, pág. 163, considerando 7º y sus citas). 
Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle, una aspiración “a
derrotar […] al ‘hombre tuerca’ […] y soliviantar al
‘hombre criatura’ que, agrupado en su pueblo, en el estilo de
la libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer perecedero” ( Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires,
Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).
8º) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que
tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida
y agigantada por la singular protección reconocida a toda
persona trabajadora en textos internacionales de derechos
humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional
(Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto , pues su art. 7 preceptúa:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
[…]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo”. A
ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona
al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para […] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”. El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural
Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
Añádense a este listado de normas internacionales
con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella” (inc . 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el
art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la
actividad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el
PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un
accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno de
ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilitation and Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand. 22/12/1993, E/C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes, elaboradas por el citado Comité, requieren que éstos den cuenta de las disposiciones legales, administrativas o de otro tipo, que prescriban condiciones mínimas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los datos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes
(especialmente fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5
años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14 -4-2000,
párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionad o órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuadamente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes labora les tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia, E/C.12/Add.26, 16-6-1998). Respecto de nuestro país, el Comité mostró su inquietud con motivo de la “privatización de las inspecciones laborales”, y por el hecho de que “a menudo las condiciones de trabajo […] no reúnan las normas establecidas”. De tal suerte, lo instó “a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo […], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales” (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina “que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas”, por lo que también había instado al Gobierno “a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral” (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).
Desde otro punto de vista, el ya mencionado principio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con
una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado
ante todo derecho humano: la de “proteger”, por cuanto re –
quiere que este último “adopte medidas para velar que las
empresas o los particulares” no priven a las personas de los
mentados derechos (v. Observación General Nº 12. El derecho a
una alimentación adecuada (art. 11), 1999; Nº 13. El derecho a
la educación (art. 13), 1999; Nº 14. El derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, y Nº 15. El
derecho al agua (arts. 11 y 12), 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs.
73 Cpárr. 15C, 89 Cpárr. 50C, 104 Cpárr. 35C y 123 Cpárrs.
23/24C, respectivamente).
En línea con lo antedicho, no huelga recordar los
más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas “obligaciones positivas” de los estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de “garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares” (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28-8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 461/462, párr. 87 y sus citas).
Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, naturalmente, las víctimas de
infortunios laborales, el PIDESC exige “claramente que los
gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de
adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”
para dichas personas. “En el caso de un grupo tan vulnerable y
desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas
positivas para reducir las desventajas estructurales y para
dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas”, máxime cuando la del empleo “es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 5. Las personas con discapacidad, 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, págs. 30 Cpárr. 9C y 33
Cpárr. 20C).
9º) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos
anteriores determina que, si se trata de establecer
reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los
trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del
Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio
alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos huma nos.
Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia , que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una “justa indemnización”. Y las reparaciones, “como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial” y no pueden implicar el “empobrecimiento de la víctima” ( Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C Nº 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).
Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco
de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular.
En efecto, este último está plenamente informado por el
principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte
se “compromete a adoptar medidas […] para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (art. 2.1). La norma, por lo pronto, “debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la
razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata”. Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo “más explícita y eficazmente posible” a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga” (Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, La
índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del
art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9;
asimismo: Observación General Nº 15, cit., pág. 122, párr. 19,
y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de
Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6º) del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del
Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23).
Más todavía; existe una “fuerte presunción” contra –
ria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el
tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les,
Observación General Nº 14 y Nº 15, cits., págs. 103 Cpárr. 32C
y 122 Cpárr. 19C, respectivamente), sobre todo cuando la
orientación del PIDESC no es otra que “la mejora continua de
las condiciones de existencia”, según reza, preceptivamente,
su art. 11.1.
El mentado principio de progresividad, que también
enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente respecto de los derechos económicos y sociales (art.
26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del PIDESC no tenía
efecto directo en el orden interno, expresó: “esta disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor del Pacto a su respecto […], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñanza su perior…” (Arrêt nº 33792, 7-5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt nº 40/94, 19-5-1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cierto, es el seguido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas
universitarias, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo
contrario, esto es, la introducción progresiva de la enseñanza
superior gratuita (Observaciones finales al tercer informe
periódico de Alemania, 2-12-1998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22).
En un orden de ideas análogo, el Tribunal Constitucional de Portugal ha juzgado que “a partir del momento en que
el Estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la Constitución por parte de éste deja de consistir (o deja sólo de consistir) en una obligación positiva, para transformarse (o pasar a ser también) una obligación negativa.
El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción
al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de
atentar contra la realización dada al derecho social” (Acórdão Nº 39/84, 11-4-1984, la itálica es del original; asimismo: Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito Constitucional e Teoria da Constitução, Coimbra, Almedina, 40. ed., pág. 469 y la doctrina allí citada, a propósito del “principio de prohibición de retroceso social” o de “prohibición de evolución reaccionaria”).
De su lado, el Consejo Constitucional francés, con
referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene
juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o al Gobierno determinar, según sus competencias respectivas, las
modalidades de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completa r o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenían por objeto realizar (Décision nº 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es esta una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.
Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Comisión Redactora de la
Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le
deparaba al proyectado art . 14 bis, a la postre sancionado.
Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calaman –
drei, que “‘un gobierno que quisiera substraerse al programa
de reformas sociales iría contra la Constitución, que es ga –
rantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se
irá adelante'”, aun cuando ello “‘podrá desagradar a alguno
que querría permanecer firme'” ( Diario de sesiones…, cit.,
t. II, pág. 1060).
11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas
por la ley de 1995, también terminan mortificando el
fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado des de
hace más de medio siglo por la Declaración Universal de
Derechos Humanos: la dignidad del ser humano, que no deriva de
un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o
poderes, toda vez que resulta “intrínseca” o “inherente” a
todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho
de serlo (Preámbulo, primer párrafo, y art. 1; asimismo, PI –
DESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Ame –
ricana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y
arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados “se desprenden” de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términos:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano […]” (art. 29.c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Considerando: Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las
instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en
sociedad, tienen como fin principal la protección de los
derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias
que le permitan progresar materialmente y alcanzar la
felicidad…” (primer párrafo).
Protección de la dignidad del hombre que, inserta en
el texto constitucional de 1853 -1860, como será visto en el
considerando siguiente, ha recibido un singular énfasis si se
trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes
asegurarán a éste condiciones “dignas” de trabajo. Incluso el
trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que res –
peta los derechos fundamentales de la persona humana y los
derechos de los trabajadores, entre los cuales ” figura el
respeto de la integridad física y moral del trabajador en el
ejercicio de su actividad” (v. Proyecto de Observación General
sobre el derecho al trabajo (artículo 6º)…, cit., pág. 5,
párr. 8).
Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad
psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el
principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en
los términos que han sido indicados ( supra considerando 6º),
vuelve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad
humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de rei –
ficar a la persona, por vía de considerarla no más que un
factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se
olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que
éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido”, sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11). La expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT (Antecedentes…, cit., págs. 408 y 409), parece no haber reparado siquiera en la precisa observación de Pío XI, cuando habla del mercado que “llaman” del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris (Quadragesimo anno, 36, 408). Fue precisamente con base en que “el trabajo no constituye una mercan cía”, que
esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en
juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y
tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional actual art. 75, inc. 13C (Fallos: 290:116, 118, considerando
4º).
Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de
insistir sobre el ya citado precedente ” Campodónico de Beviacqua”,
recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8 º), y haga presente el art. 22
de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona
tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y
sociales “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo
de su personalidad”. Es por ello que, en la jurisprudencia de
la Corte, no está ausente la evaluación del daño como
“frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos:
315:2834, 2848, considerando 12).
12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se
encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra
Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también re vista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).
Empero, es incluso innecesario buscar sustento en
los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como
lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso ” Berçaitz”, ya
estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus
mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente,
el logro del “bienestar general” (Fallos: 289:430,
436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó
que la justicia social es “la justicia en su más alta expre –
sión”, sino que también marcó su contenido: “consiste en or –
denar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” ( ídem; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerando 3º).
Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la
que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya
citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los
reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry informante
del despacho de la Comisión Reda ctoraC, Peña, Palacios,
Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones…, cit., t. II,
págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectiva mente),
y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349,
considerando 7º, y 250:46, 48, considerando 2º).
Más todavía. La llamada nueva cláusula del progre so,
introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba
manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en
aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en
que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual
corresponde al Congreso proveer a lo conducente al “desarrollo
humano” y “al progreso económico con justicia social”. No es
casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR,
los estados partícipes se hayan atenido, en la Declaración
Sociolaboral, al “desarrollo económico con justicia social”
(Considerandos, párrafo primero).
Desarrollo humano y progreso económico con justicia
social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 Citálica
agregadaC): “Los Estados tienen el derecho y el deber de formular
políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de
mejorar constantemente el bienestar de la población entera y
de todos los individuos sobre la base de su participación
activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa
distribución de los beneficios resultantes de éste”
(art. 3), máxime cuando también les corresponde garantizar ” la
justa distribución de los ingresos” y hacer las reformas
económicas y sociales adecuadas con el objeto de “erradicar
todas las injusticias sociales” (art. 8.1). En este último
sentido, resulta de cita obligada la Corte Europea de Derechos
Humanos: “Eliminar lo que se siente como una injusticia social
figura entre las tareas de un legislador democrático” ( James y
otros, sentencia del 21-2-1986, Serie A nº 98, párr. 47).

Es cuestión de reconocer, por ende, que “el Derecho
ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica,
al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia
social…”, por reiterar las palabras del voto concurrente del
juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio
A. Cançado Trindade (Medidas provisionales en el caso de la
Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del
18-6-2002, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos 2002, San José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus
citas).
También lo es de reconocer, al unísono, que median te
la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente
al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la
realización de la justicia social, según ha quedado ésta
anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en
sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que
regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209,
213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8 º) y, en
consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por
contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185,
187, considerando 6º). Ello encierra, paralelamente, la
inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a “asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión”, según lo afirmó esta Corte en “Roldán c/ Borrás”, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3 º; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6 º y 7º). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional de 1961, se impugn ó la constitucionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los emplea dores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo haciendo explícito que “el fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:209; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico-sociales de la colectividad a la que se aplica” (pág. 50, considerando 4º). El requisito de la “justicia de la organización del trabajo” asentado en ” Roldán”, a su turno, daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a diversas prestaciones en beneficio de los empleados
puestas por el legislador en cabeza de los empleadores
(vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3 º), sobre todo cuando la observancia de dicho principio “también incumbe a la empresa contemporánea” (Fallos: 254:152, 155, considerando 3º).
13) Que frente a este cúmulo de objeciones con fundamento constitucional, corresponde recordar que la lectura
del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones de los legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en defensa del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que apoyaban la iniciativa: “establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables”, evitar los “desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios técnicos” y los tratos “desiguales frente a personas en idéntica situación”, garantizar una “respuesta ágil frente a las necesidades de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleado res situaciones traumáticas desde el punto de vista financiero”, eliminar “el negocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco”, por citar sólo algunos ejemplos (Antecedentes…, cit., págs. 409, 410 y 516). También fue dicho que, después “de la reforma del Código Civil, mediante la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en su artículo 1113, la doctrina y la jurisprudencia realizan un desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de la reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos años y ha conformado lo que en la Argentina se dio en llamar la industria del juicio” ( ídem, pág. 509).
No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo
de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese trance.
Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas
cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor,
comprensiva del bien común.
Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición
de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y
equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y
derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda
respetar, proteger y realizar a todas las instituciones
estatales.
Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera
orientado hacia el bien común, debería afirmarse que éste es
“un concepto referente a las condiciones de vida social que
permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor
grado de desarrollo personal”, y que tiende, como uno de sus
imperativos, a “la organización de la vida social en forma
[…] que se preserve y promueva la plena realización de los
derechos de la persona humana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts.
13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-5/85, 13-11-1985, Serie A Nº 5, párr. 66). Todo
lo relativo al trabajo subordinado, cuadra añadir, denota “una
situación a la que en su momento están llamados a ocupar
numerosos miembros de la sociedad” (Fallos: 305:2040, 2044,
considerando 4º).
En todo caso, es “falsa y tiene que ser desechada l a
idea de que la prosperidad general, buscada al través de los
medios del art. 67, inc. 16 [de la Constitución Nacional
Cactual art. 75, inc. 18C], constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos […] La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia” del art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que dispone que “los principios, garantías y derechos” reconocidos en ésta, “no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Asimismo, es de plena aplicación al presente litigio
uno de los elocuentes fundamentos del caso ” Mata c/ Ferretería
Francesa”, que también juzgó sobre un derecho amparado por el
primer párrafo del art. 14 bis: “tratándose de cargas
razonables […] rige el principio según el cual el
cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al
éxito de la empresa (Fallos: 18 9:234; 234:161; 240:30 y
otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacer se
depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen
inequitativo de despidos arbitrarios” (Fallos: 252:158, 163/
164, considerando 10).
Si el régimen anterior al de la LRT había demostrado
su “fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a
quien sufre las consecuencias del siniestro”, como lo asevera
el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo

 (Antecedentes…, cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.
14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que
las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional
“cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los me dios que
arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fa llos: 299: 428, 430, considerando 5º y sus numerosas citas).
En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado,
el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es
inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad
civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el
Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y
preceptos de la Constitución Nacional.
Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer
lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de
todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo
cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente
sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que
consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser
constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la
LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las
obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.
De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los
mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se resuelve: Hacer lugar al recurso de
queja, declarar admisible el recurso extraordinario denegado,
y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del
agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el
depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente principal,
hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SAN TIAGO
PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ANTONIO
BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) –
E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).
ES COPIA
VO-//-

-//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT), condenó a la demandada, empleadora del trabajador re –
clamante, al pago de la indemnización por daños derivados de
un accidente laboral (producido en noviembre de 1997), con
base en el Código Civil.
Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras conside –
raciones, que el régimen indemnizatorio de la LRT aplicable en
el caso, era marcadamente insuficiente y no conducía a la
reparación que debía garantizarse al trabajador con arreglo al
art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de
jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos
internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla.
Por otro lado, el a quo tomó en cuenta que el trabajador,
cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del
infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa
ubicado a unos diez metros del piso, padecía de una inca –
pacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose
impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la
especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo,
que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de
primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al
trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.
2º) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en
que declaró la mencionada inconstitucionalidad, la parte
demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (punto IV).
Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse
reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previstos
en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a
la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.
En tales condiciones, la Corte procederá a examinar
los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la
LRT, que reza: “Las prestaciones d e esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
3º) Que este Tribunal, en la causa de Fallos: 325:11,
relató las circunstancias que precedieron a la sanción de la
ley 24.557 y el contexto en el cual se insertó su art. 39
(considerandos 4º y 5º). En tal oportunidad, se señaló que el
legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas
por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que
en años anteriores y ante circunstancias diferentes había
resultado razonable, por otro que consideró adecua do a la
realidad del momento; que de acuerdo con la voluntad del
legislador, el objetivo del nuevo régimen consiste en la
sustitución del obligado frente al siniestro; y que “el bien
jurídico protegido [dentro del sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente”, perspectiva desde la
cual “se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en
definitiva, el daño llegue a ser reparado” (considerando 6 º).
Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que
la aplicación de la LRT hubiese comportado alguna postergación o frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (considerando 11), la Corte admitió que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especia les de responsabilidad, serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros; y Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el supuesto descalificante de la norma especial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad.
4º) Que para determinar si se produjo ese menoscabo
es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17).
En definitiva, a partir de las normas y principios
constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó de –
mostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el
daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que la LRT presenta para el damnificado algunas ventaja s comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios presupuestos de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser considera das y, en su caso, discriminadas para realizar una comparación seria entre eventuales resarcimientos; por otro lado, no cabe prescindir de los márgenes de discrecionalidad que presupone la tarifación.
En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de
esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 º y sus numerosas citas).
5º) Que, dados los argumentos convergentes de las
decisiones de ambas instancias y los agravios planteados a su
respecto, se encuentra específicamente en cuestión si el art.
39, inc. 1, de la LRT, al haber desarraigado de la disciplina
jurídica de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis) como expresión del alterum non laedere, conduce en el sub examine a un resultado compatible con dicho principio y con las “condiciones dignas y equitativas de labor” que deben asegurarse al trabajador según el mandato constitucional del art. 14 bis.
6º) Que, con respecto al 19 de la Constitución Na –
cional, en lo que interesa, esta Corte ha dicho que el “principio general” que establece, según el cual se “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. También señaló que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece de carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las personas y responsabilidades, expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 308:1118, considerando 14).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal
cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la
razón de ser de los alcances reparadores que establecen las
normas del Código Civil. Cabe recordar, al respecto, que el
“valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre
la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de
medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica
de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de
justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital
de aquéllas o según su capacidad de producir bienes eco nómicos
con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu
también integran el valor vital de los hombres” (Fallos:
303:820, 822, considerando 2º y su cita; criterio reiterado en
Fallos: 310:2103 y 312:1597, entre otros).
Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto
del Código Civil y Cesta vezC con referencia a un infortunio
laboral, que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al
margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la]actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física en sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos:
308:1109, 1115, considerando 7 º). En ocasiones posteriores,
descalificó pronunciamientos que habían establecido valores
irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del
daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no
sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y
espiritual (Fallos: 314:729, 731, considerando 4 º; 316:1949,
1950, considerando 4º; entre otros).
En suma, lo expresado determina que quepa conferir
al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita, y evitar la fijación de limitaciones en la medida en
que impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).
7º) Que tales nociones se complementan, en lo que
respecta al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, norma que no ha tenido otra finalidad que hacer de
todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tute la
constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al precisar que éstas “asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853 -1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección re conocida
a toda persona trabajadora en textos internacionales de
derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues en su art. 7 preceptúa: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para
sus familias […]; b) La seguridad y la higiene en el
trabajo”. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de
toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”, cuando en su inc. 2 dispone: “Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: […] b. El mejoramiento en todos sus
aspectos de la higiene del trabajo […]; c. La prevención y
el tratamiento de las enfermedades […] profesionales”.
Añádense a esta nómina de normas internacionales con
jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la
específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las
previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la “salvaguardia de la función de reproducción” (inc. 1 .f), y que obliga al Estado a prestar “protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado que pueden resultar perjudiciales para ella” (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8º) Que, en el caso sub examine, se determinó fundadamente
en ambas instancias de grado que se había afectado
la obligación de reparar en forma adecuada el grave perjuicio
ocasionado al trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.
En tal sentido, como lo señala el señor Procurador
Fiscal en su dictamen (punto III, primer párrafo), quedó fuera de discusión que el trabajador reclamante tenía 29 años de edad al tiempo del infortunio y sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguiendo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.
Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las siguientes dolencias: “Lesión del V1 parcraneano que produjo parálisis del músculo recto externo
derecho que a su vez llevó a un estrabismo convergente y ulterior pérdida de visión del ojo (incapacidad 42% de la T.O.), secuelas neurológicas-hemiparesia facio-brauiocrural
izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado izquierdo,
trastornos cerebelosos del mismo lado, compromiso de pares
craneanos facial, motor ocular externo y trastornos velopalatinos (incapacidad 40% de la T.O.), hipoacusia mixta bilateral (6,8%) y por las cicatrices, acúfenos, repercusión funcional de lesiones articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones dentarias (1,5%)”. Además, el trabajador presenta “secuelas de síndrome psicorgánico con componente depresivo reactivo franco de grado moderado que lo incapacita en un 30% de la T.O.”. Por todo ello y habida cuenta de que se consideró al trabajador impedido de realizar cualquier tipo de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las secuelas sufridas una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en primera instancia (confr. fs. 642 de los autos principales).
También surge de las constancias de la causa que, en
consideración de distintas pautas por aplicación de las normas
del derecho común, la eventual compensación adecuada de la
pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como
consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el
infortunio hasta que estuviera en condiciones de gozar de la
jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente, al que se aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen que pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT en el caso fue efectuado en el punto 4 de fs. 642/643 sin
suscitar cuestionamiento específico en el recurso
extraordinario.
Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de derecho común no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que más allá de su grado de acierto no han
sido objeto de una crítica concreta y razonada que demuestre
la configuración de un supuesto de arbitrariedad.
9º) Que, consecuentemente, en autos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en
relación causal adecuada con el accidente por el que re clamó,
los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador.
En el caso, la afirmada insuficiencia pone de mani –
fiesto una circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub examine.
En concreto, la LRT no admite indemnización por otro
daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del
trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera
restringida. De no ser esto así, el valor mensual del “ingreso base” no habría sido el factor determinante del im porte de la
prestación, sobre todo cuando el restante elemento, “edad del
damnificado”, no ha hecho más que proyectar dicho factor en
función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997). Súmanse a
ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art.
12, inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los ingresos del
damnificado derivados del trabajo en relación d e dependencia
y, aun en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hizo
con el limitado alcance del decreto 491/97 (art. 13), y b. aun
así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con
motivo de este vínculo, sino sólo los de carácter
remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su
vez, supuso un límite derivado del módulo previsional (MOPRE,
ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97).
Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a
un quántum máximo que según el texto legal aplicable no
podía derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art.
15, inc. 2, segundo párrafo).
10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que
la LRT, al haber excluido la vía reparadora del Código Civil
(con excepción de la derivada del art. 1072) eliminó, para los
accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo
como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales
específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso
de la ley 9688 de accidentes, sancionada en 1915 (art. 17).
Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio
censurable, sí lo es como se advirtió en los considerandos
precedentes en la medida en que se invoque y demuestre que el
desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta,
comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada
reparación.

Para esta Corte, es justo y razonable que la legis –
lación contemple el abanico de intereses y expectativas que
pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o
enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a
todos los actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es
así bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos
para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realizar; lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).
11) Que, por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1,
de la LRT, a juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.
Sin perjuicio de ello, se imponen dos advertencias.
En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica como
es obvio la censura de todo régimen legal limitativo de
reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo
que sostiene la presente sentencia radica en que, por más
ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Na –
cional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que
impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que
el trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de
reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños
derivados de un accidente o enfermedad laborales.
En segundo término, la solución alcanzada no acarrea
la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y
celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por
la LRT. En efecto, el hecho de ser constitucional mente
inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación
de la LRT origine la exención de responsabilidad civil del
empleador (art. 39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras
de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que
han contraído en el marco de la citada ley.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO –
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA

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-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia
que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la
ley 24.557 de riesgos del trabajo y condenó a la empleadora
demandada, con base en el Código Civil, al pago de la in –
demnización por daños de un accidente laboral sufrido por el
actor en el mes de noviembre de 1997. Contra esa decisión
interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º) Que el recurso extraordinario es formalmente
procedente, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en
su dictamen, por hallarse en juego una cuestión federal y
encontrarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad
exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48.
3º) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló
que el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 establece una dis –
criminación negativa, al excluir la posibilidad de que, ante
un accidente de trabajo, el afectado o sus causahabientes
recurran a la vía del art. 1113 del Código Civil, en tanto un
ciudadano común puede, en una situación similar, acceder a
dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la mencionada norma
lesiona gravemente derechos y garantías de la Constitución
Nacional, así como principios elementales del derecho del
trabajo. Con apoyo en diversas cita s doctrinarias y jurisprudenciales,
concluyó que esa discriminación es violatoria de
los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la
Constitución Nacional y de diversos tratados que revisten
igual rango, entre los cuales destacó la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT.
Estimó que las razones brindadas en abstracto para fundar tal
discriminación, carecen de entidad frente a las mencionadas
normas de orden superior, que otorgan al trabajador un intenso marco de protección totalmente obviado por el sistema jurídico cuestionado. Dijo también que es incompatible con ese plexo normativo constitucional, la existencia de un universo jurídico compuesto por personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los daños causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros habitantes. Añadió que mayor
gravedad todavía reviste esa exclusión, porque sólo se funda
en la calidad de trabajadores de las víctimas, que no tienen
otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que poner a
disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó el a quo
que ese régimen es, además de inconstitucional, injusto,
cuando la previsibilidad económica de las reparaciones se
obtiene a costa de quienes ya han visto socavado su patrimonio al padecer incapacidades laborativas. Destacó que la limitación establecida en el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo no se circunscribe a una eventual falta de equivalencia económica, sino que importa la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño, aun ante comportamientos ilícitos del empleador, lo que colisiona con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia. Ponderó asimismo el tribunal que la adopción de sistemas tarifarios, para ser constitucionalmente válida, requiere que las pautas utilizadas sean razonables y tuvo en cuenta que, de la propia expresión de agravios de la empleadora, surgía la irrazonabilidad de su aplicación al caso, en que el actor Cde veintinueve años de edad al sufrir el infortunio resultó con el 100% de incapacidad total obrera, ya que sólo la indemnización concedida para reparar el lucro cesante, triplicaba la que la ley de riesgos del trabajo prevé para el supuesto de fallecimiento del trabajador. Finalmente, entendió que se imponía en el sub lite
declarar la inconstitucionalidad de la ley, por la grosera
violación al principio de igualdad de un régimen que sólo
exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un
tercero o una persona sin relación de dependencia con la de –
mandada, tendría expedita la vía para reclamar la reparación
integral del daño.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde examinar
los agravios vertidos contra la declaración de invalidez del
art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, que establece: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil”.
5º) Que el art. 19 de la Constitución Nacional re gula
los diversos aspectos de la libertad personal, de modo tan
amplio y completo, que ha dicho Joaquín V. González que pocas
constituciones han comprendido con tanto acierto ese concepto
como la nuestra, desde una perspectiva que abarca tanto la
vida privada, “…la esfera de la independencia personal,
donde no llega el poder de la ley” como “la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza” (“Manual de la Constitución Argentina”, Angel Estrada y Cía. Editores, n º 95, págs. 116/117).
Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa
regido por las normas que dictan los poderes de l Estado, se
enmarca el precepto que prohíbe perjudicar los derechos de un
tercero.
6º) Que el principio del alterum non laedere configura
una regla constitucional de vasto alcance, que esta Corte
juzgó entrañablemente ligada a la idea de reparación de los
daños causados y que, si bien constituye la base de la
reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier
disciplina jurídica (Fallos: 308:1118; 315:780, 1731, 1892,
entre otros).
7º) Que la reglamentación legal de ese precepto debe
hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la
Ley Fundamental pues, como lo ha señalado desde antiguo y en
forma reiterada esta Corte, los derechos y garantías
consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su
ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten,
siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es
regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos
de manera que armonicen con el ordenamiento restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional
(Fallos: 297:142; 299:93; 316:562, entre muchos otros).
8º) Que, desde tal perspectiva, el examen de la norma
cuestionada no puede efectuarse sino dentro del marco al cual
acceden sus disposiciones, que vinculan el derecho a reclamar
judicialmente para obtener la reparación integral de los
daños, con la calidad de trabajador de la víctima, excluyendo
ab initio, a quienes revisten esa condición, del régimen
general establecido en el Código Civil.
9º) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional ha
hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio e n llamarse principio protectorio: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” y, al precisar que éstas “asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor”, dicho precepto se erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853-1860, con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.
La manda constitucional de dicha norma se ha visto
fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22. Así lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en cuanto declara que los Estados Partes reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que aseguren Centre otras calidades una
remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el
trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de salud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la
higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y
tratamiento de las enfermedades, inclusive las profesionales,
y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7, 12). Por su
parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación
en el goce de los derechos humanos, defiende el derecho a la
vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia
y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); en tanto
la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara contra
toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el
goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1, 2, 7, 8).
10) Que la debida armonía entre el precepto consti –
tucional que prohíbe causar daño a terceros, del que se deriva
el deber de reparar los que se hubiesen ocasionado, y los
principios que otorgan intensa tutela constitucional a los
trabajadores, ha sido objeto de consideración por este Tribu –
nal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores
que establecen las normas del Código Civil. Así, ha señalado
que la “incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen
de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad
productiva y por el daño moral, pues la integridad física en
sí misma tiene un valor indemnizable” (Fallos: 308:1109). En
otras ocasiones, descalificó pronunciamientos que habían es –
tablecido valores irrisorios o insignificantes en relación con
la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de
las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo
moral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731 considerando
4º; 316:1949, entre otros).
En suma, lo expresado determina que cabe conferir al
principio alterum non laedere toda la amplitud que éste
amerita y evitar la fijación de limitaciones que impliquen
alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional
(art. 28).
11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la
promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar
la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el
trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad
civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con
los principios constitucionales, el derecho a obtener una
reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la
frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por
daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador,
pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño
que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.
12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos
del trabajo, al haber excluido la vía reparatoria del Código
Civil con excepción de la derivada del art. 1072  eliminó,
para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan
antiguo como este último (ver Fallos: 123:37 9), que los
cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener,
como fue el caso de la ley 9688, sancionada en 1915.
Tal exclusión resulta censurable en la medida en que
traduce el abandono de los preceptos constitucionales de
protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden .
13) Que esa discriminación no encuentra razonable
apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de trata –
miento ante la ley no exenta de razonables distinciones,
según constante jurisprudencia del Tribunal C, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas C, no es producto de la libre elección de la víctima.
14) Que, por otra parte, la exención de responsabi –
lidad del empleador que consagra ese régimen legal, constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.
15) Que, en tal sentido, las normas sub examine
exteriorizan un retroceso en la concepción humanista que
exalta la calidad intrínseca del trabajo como expresión de la
persona, consagrada Centre otros documentos en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 23).
En ese contexto, la exención de responsabilidad del
empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudieren causar un daño.
Queda, de tal modo, desarticulado un sistema construido a
través de los años y de duras experiencias históricas, que
impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que
se presta el trabajo bajo su dependencia, como modo de
asegurar que se respeten los derechos universalmente recono –
cidos al trabajador.
16) Que es contrario a las normas constitucionales
en juego y a los principios generales del derecho, que el
causante de un daño se exima de las consecuencias de su ac –
cionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automá –
tica asignación de una prestación dineraria a la víctima,
desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al
excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el
sistema legal que lo establece desatiende fines más amplios y
objetivos más elevados que una mera contraprestación económi –
ca.
17) Que la confrontación entre la norma cuestionada
y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta
su ineptitud para reglamentarlas conforme a las pautas que
impone el art. 28, no conllevan la censura de todo régimen
limitativo de la reparación de daños, ni importa desconocer la
eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en
la obtención de las prestaciones conferidas por la ley de
riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se com –
prueba en el sub lite, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla. En el sub lite, ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige la reparación integral acorde con las circunstancias del caso.
18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas,
el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 afecta las garantí as
constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y
28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorpora dos
por el art. 75 inc. 22, de modo que se encuentran reunidas las
condiciones que exigen declarar la invalidez de la norma, como
ultima ratio del orden jurídico.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro –
cedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la
sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs.
1. Acumúlese la queja al expediente principal. Hágase saber y,
oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA

VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela –
ciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización por accidente d e trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
2º) Que contra tal pronunciamiento la demandada
interpuso el recurso extraordinario que ha sido mal denegado
como bien lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen
antecedente. Existe pues, cuestión federal y hallándose reu –
nidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso ex –
traordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48,
corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.
3º) Que las cuestiones traídas a conocimiento de la
Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa “Gorosito”, registrada en Fallos: 325:11, donde se destacó que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18).
4º) Que en el caso, por las razones expuestas en los
considerandos 8º a 11 del voto de los jueces Belluscio y
Maqueda, que el que suscribe comparte, se impone concluir que
la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnatura –
lización del derecho que se pretende asegurar.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se de –
clara admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tra –
tado. Con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de
fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase
saber y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA

Bs. As., 28/9/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0509/04, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 1223 de fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001, Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002 y Nº 306 de fecha 22 de mayo de 2003,
y
CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.
Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96 modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 1223/03, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.
Que mediante Resolución S.R.T. Nº 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2º de la precitada Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta SUPERINTENDENCIA.
Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 y su modificatoria Nº 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.
Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.).
Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las
actividades presentes en el C.I.I.U. y su metodología de aplicación para el año calendario 2003.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo
36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2003 detalladas en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. Nº 490/99.
Art. 2º – Las alícuotas promedio correspondientes al año 2003, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. – Héctor O. Verón.

07/09/2004. Sentencia de la CSJN.

S u p r e m a     C o r t e:
      I 
  La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 1ª), denegó la apelación federal fundada, en suma, en que se centra en la interpretación de disposiciones de derecho común y público local, apreciadas en el caso razonablemente; y en que carece de fundamentos que, amén de reiterar lo expuesto, se hagan cargo de las razones provistas por el tribunal (fs. 352/353).
  Contra dicha decisión, se alza en queja la aseguradora, por motivos que, en sustancia, reproducen los del principal. Hace hincapié en que no fue cuestionada constitucionalmente la etapa ante las comisiones médicas (cfse. fs. 104/112 del cuaderno respectivo).

      II 
  La Corte provincial confirmó la decisión de la anterior instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley n° 24.557 y desestimó la excepción de incompetencia de las reclamadas (cfse. fs. 52/56). Para así decidir se apoyó, en suma, en que: 1) el artículo 46 de la ley n° 24.557 contradice el artículo 75, inciso 12, de la Ley Fundamental y no guarda razonable analogía con los supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de derecho común; 2) no se advierte un genuino interés federal en la federalización de los infortunios laborales, constatándose claramente esa carencia en los restantes supuestos del artículo 46 de la ley n° 24.557  incisos 2 y 3 ; 3) se omite la regla constitucional de la excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando se admite el juzgamiento de conflictos de derecho común entre particulares fuera del ámbito local (arts. 5, 116, 117 y 121, C.N.); y, 4) las aseguradoras de riesgos del trabajo  A.R.T.  son entidades privadas con fines de lucro sujetas a la normativa sobre sociedades comerciales, no entes de la administración central. Hace hincapié en que la decisión no declara la inconstitucionalidad de la etapa de conciliación previa obligatoria ni del trámite ante las comisiones médicas de los artículos 21 y 22 de la ley n° 24.557; y en que, dado que la justicia federal mendocina se abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional la asignación de competencia en la materia, se suscitaría una denegación de justicia de no admitir los tribunales locales tal aptitud jurisdiccional (fs. 288/303). 
  Contra dicha decisión, la aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs. 329/343), que fue contestado (fs. 345/349) y denegado  reitero  a fs. 352/353, dando origen a esta queja.

      III 
  En síntesis, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que, por razones aparentes, lo priva de ser juzgado por los magistrados previstos en el artículo 46.1 de la ley n° 24.557, lo que transgrede las garantías del juez natural y debido proceso receptadas en el artículo 18 de la Constitución Nacional así como los principios derivados de los artículos 126 y 75, inciso 12  poderes delegados y potestades del poder legislativo  de igual ordenamiento. También arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicción federal. 
  Funda, substancialmente, su alegación en que: a) la Corte Suprema asintió al dictado de reglas procedimentales por el Congreso de la Nación cuando resulta necesario para asegurar la eficacia de derechos materiales consagrados en disposiciones comunes; b) la legislación sobre riesgos del trabajo configura un todo cerrado y coherente  en el plano sustantivo y procesal  como un subsistema de la seguridad social; c) la Corte  a partir de Fallos: 247:646  asintió a la legitimidad de tribunales administrativos como las comisiones médicas de la ley n° 24.557, en tanto se asegure un control judicial suficiente, encomendado aquí a la justicia federal; d) los regímenes sobre riesgos laborales  ley n° 24.557 ; jubilaciones y pensiones  ley n° 24.241  y obras sociales  ley n° 23.660 , forman el sistema de la seguridad social, atenidos al imperativo constitucional del artículo 14 bis en orden a la provisión de beneficios integrales e irrenunciables; e) la conformación de un sistema nacional de seguridad social, apoyado en los artículos 14 bis, 75, inciso 12, y 126 de la Norma Fundamental, constituye un fin federal genuino que legitima la federalización de la materia; f) la ley de riesgos del trabajo confió el funcionamiento y la supervisión del sistema a órganos federales (comisiones médicas, juzgados federales, Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc.), cuya actuación se pretirió en la causa; g) las características del nuevo sistema instaurado por la ley n° 24.557, orientado a la prevención, reparación y rehabilitación no litigiosa del trabajador accidentado, justifica el particular diseño conferido a sus órganos y procedimientos; y, h) la garantía del juez natural no resulta agraviada por la regla en debate desde que atribuye una competencia general a órganos permanentes y preestablecidos, no una especial a una comisión ex post facto; ni tampoco la de igualdad  como se afirma en Fallos: 325:11  toda vez que se regula una situación única y particular cual es la protección de los trabajadores ante los infortunios laborales. Pone de relieve, al fin, que no se encuentra expedita la acción al haberse obviado el trámite previo ante las comisiones médicas y que la presencia de un interés federal legítimo justifica la atribución de competencia establecida en el artículo 46, acápite 1), de la ley n° 24.557 (cfse. fs. 329 /343).

      IV 
  La actora inició demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando la reparación de su incapacidad laboral. Planteó en esa oportunidad, la invalidez constitucional de diversos preceptos de la ley n° 24.557 y de sus disposiciones reglamentarias; entre ellos los que obstan al resarcimiento de las secuelas incapacitantes de las enfermedades accidentes y el que establece la jurisdicción de la justicia federal en su condición de órgano de alzada de las resoluciones de las comisiones médicas  art. 46. 1, L.R.T.  (fs. 9/11).  
  La empresa demandada, a su turno, con énfasis en que se obvió el trámite previo ante las comisiones médicas dispuesto en el artículo 21 de la ley n° 24.557, defendió la constitucionalidad de los dispositivos cuestionados, haciendo hincapié en que el actor objeta un precepto como el del artículo 46, sin haber ocurrido ante los órganos a cuyas resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteo huérfano de agravio concreto (fs. 28/30). 
  La citada en garantía, más tarde, sostuvo también la regularidad en el plano constitucional de la ley n° 24.557, destacando que, la falta de ocurrencia a sede administrativa del peticionario, torna abstracto su ataque posterior al artículo 46 de la ley aludida (fs. 39/43). 
  La a quo, por su parte  Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza  entendió que el artículo 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.), contradice las garantías de los artículos 16 y 18 de la Ley Fundamental, amén de lo previsto en su artículo 75, inciso 12, razón por la cual declaró la invalidez del citado precepto (fs. 52/55).  
  Si bien en un principio la Corte provincial  por intermedio de su Sala 2ª  desestimó los recursos de inconstitucionalidad deducidos por Cerámica Alberdi (v. fs. 82/86) y La Segunda A.R.T. S.A. (fs. 107/116), so pretexto de la falta de alcance definitivo de lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asimismo, el extraordinario federal de la citada en garantía (fs. 135/145 y 148/149); este último prosperó, finalmente, merced a la intervención de la  Corte Suprema Nacional, quien, por remisión a Fallos: 324:2456  (fs. 236/247 y 257), dio lugar al pronunciamiento de la Sala 1ª de la ad quem llegado en queja (fs. 264, 267 y 288 /303).

      V 
  Se hizo alusión en Fallos: 321:1865 a las características novedosas de la organización de competencia estructurada en torno a las comisiones médicas por la ley n° 24.557, cuya intervención  se precisó  implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con participación, por norma general, de las aseguradoras de riesgos del trabajo. 
  En Fallos 322:456, por su parte, se refirió a la peculiar aptitud de las aludidas comisiones, pasible de reexamen ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una comisión médica central y con una instancia final ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (En similar sentido, Fallos: 322:323 y 323:2730, donde se ponderó la naturaleza particular de la jurisdicción creada por la nueva preceptiva sobre riesgos del trabajo). 
  A su turno, en Fallos: 322:1220, se puntualizó que la nueva ley de riesgos de trabajo encomienda a las comisiones médicas creadas por ley n° 24.241, entre otras competencias, la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; el carácter y grado de la discapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie; con una instancia de apelación ante los jueces federales de las provincias o la comisión médica central y una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.  
  Tras reiterar la índole peculiar de esta organización de competencia y sus posibilidades de acceso a la jurisdicción ciertamente atípicas, se precisó también allí que la nueva regla, con el propósito no declarado de disminuir la litigiosidad, organizó un sistema tendiente a que, dado un infortunio de trabajo, se brinde al afectado por medio de las aseguradoras o principales autoasegurados, en forma automática e inmediata, las respectivas prestaciones dinerarias o en especie, previéndose recién para la hipótesis de disconformidad con las mismas, la reclamación ante las comisiones médicas; extremo  en la perspectiva del pronunciamiento que se destaca  determinante a la hora de proveer a la organización administrativo jurisdiccional instrumentada en la ley n° 24.557 y el decreto n° 717/96. 
  Se resaltó, por fin, que la responsabilidad en el plano administrativo y jurisdiccional del sistema descripto se depositó casi totalmente en organismos de orden federal.     En el mismo orden, en el pronunciamiento recaído en los autos S.C. Comp. n° 511, L. XXXV; “Figueroa, Eva Beatriz c/ Bagley S.A. s/ ley n° 24.557”, sentencia del 04.04.00, luego de remitir al antecedente reseñado en los párrafos que anteceden (v., también, sus citas), se hizo hincapié en la inmotivada preterición por parte del actor de la etapa ante las comisiones médicas, extremo que, amén de tornar abstracta la contienda suscitada, determinó el archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse (Una solución semejante registra Fallos: 324:1477). 
  Para concluir y luego de señalar que en Fallos: 323:3771 se asintió a la índole federal de la ley n° 24.557, procede se destaque que en la ocasión de Fallos: 325:11, al describir el régimen establecido por la nueva preceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinación y revisión de las incapacidades se halla a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto en el plano administrativo como judicial; poniéndose énfasis en que el legislador sustituyó un régimen por otro que entendió más adecuado a la realidad del momento, incluyéndolo  conforme a los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada  más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo (v. considerandos 5° 
y 6°).  
  La anterior reseña, amen de dejar manifiesto que el tema discutido fue objeto de consideración en circunstancias anteriores por V.E. y, asimismo, las líneas principales de la competencia organizada en esta materia, trasunta también la relevancia que revisten en el esquema jurisdiccional de la ley n° 24.557, las comisiones médicas de los artículos 21 y 22, puesta de resalto por ese Alto Cuerpo en la consideración provista a los citados precedentes.  
  Tal extremo, en tanto que el pretensor soslayó esa etapa acudiendo directamente a la justicia ordinaria y obteniendo de ella un pronunciamiento contrario a la procedencia de la jurisdicción federal a la que pretende acceder la recurrente, estimo  por de pronto  que coloca el supuesto en el ámbito de Fallos: 321:207; 323:189, 2302; 324:283, 708; entre muchos otros, en orden al carácter equiparable a definitivo del pronunciamiento por denegatoria del fuero de excepción. Ello, a mi entender, en el marco de la organización competencial novedosa a la que se ha venido aludiendo aquí, comporta la habilitación lisa y llana de la instancia jurisdiccional de la provincia soslayando que no se ha transitado en forma previa la etapa ante organismos administrativos de índole federal como las comisiones médicas (cfse. Fallos: 322:1220, etc.).  
  Por otra parte, y si bien la impugnante inscribe su presentación bajo una genérica referencia a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, lo cierto es que en el pleito se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley emanada del Congreso de la Nación  art. 46.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo  y la resolución ha sido contraria a ella, lo que torna admisible el recurso extraordinario de la citada en garantía en el marco de lo previsto por el artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48 (v. Fallos: 314:1434; 319:2215, etc.).  
      VI 
  Como bien enfatiza la sentenciadora, no se ha cuestionado aquí la preceptiva de los artículos 21 y 22 de la ley n° 24.557, que encomienda a las comisiones médicas creadas por ley n° 24.241 la determinación y revisión de las incapacidades, sino el artículo 46.1 del citado ordenamiento, que confía a una comisión médica central o a la justicia federal de las provincias  a opción del trabajador  con una instancia última ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, la revisión de las resoluciones dictadas por las primeras (Como se explicó con anterioridad, alegando portar una incapacidad de etiología laboral, el peticionario articuló su pretensión reclamando el resarcimiento de la minusvalía directamente en sede local).
  En las condiciones descriptas y toda vez que  al discurrir de V.E. en algunos de los antecedentes mencionados  se ha preterido aquí, sin suministrar razones constitucionales para ello, la instancia ante las comisiones médicas, considero inoficioso el dictado de un pronunciamiento en orden a la validez constitucional del artículo 46.1 de la Ley de Riegos del Trabajo, desde que dicho dispositivo se encuentra condicionado en su aplicación a la ocurrencia previa del interesado a sede administrativa, no satisfecha, lo digo una vez más, ni justificada siquiera mínimamente, como es menester, en la presente causa. 
  Advierto, por otra parte, que tanto el planteo constitucional del actor concerniente, entre otros preceptos de la ley n° 24.557, a su artículo 46.1, como la ulterior admisión del mismo en sede local, autorizan a descartar que se trate el presente reclamo de una acción ajena al diseño de la ley de riesgos del trabajo y correspondiente en origen a la competencia ordinaria, desde que, en tal caso, una declaración de invalidez como la pronunciada carecería  en mayor medida aún  de propósito; extremo al que se añade que ninguna aclaración, basada en una determinada inteligencia del reclamo, se provee sobre el punto. 
  No obsta a lo anterior, la explicación ensayada por la juzgadora en el sentido de que el proceder del actor al acudir directamente a la justicia laboral ordinaria encuentra fundamento en el propósito de evitar se considere que media un sometimiento voluntario a un régimen legal que conlleva el camino de la justicia federal, como es el de las comisiones médicas, desde que en tal caso bastaba con postular en sede provincial la invalidez constitucional, precisamente, de los artículos 21 y 22 de la ley sobre riesgos del trabajo que organizan su intervención, amén de la normativa del artículo 46 objetada aquí en soledad, o una reserva en tal sentido al acudir a las propias comisiones médicas del distrito. 
  Tampoco la alusión al supuesto proceder de la justicia federal de la provincia en orden al rechazo de la atribución jurisdiccional en la materia, limitada, en el caso, a la aislada cita de un precedente. 

      VII 
  Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal y revocar la sentencia. 
    Buenos Aires, 4 de marzo de 2004
ES COPIA
Felipe Daniel Obarrio

 

 
 Buenos Aires, 7 de septiembre de 2004.
 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
 Considerando:
  1°) Que la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso planteado por la citada en garantía, La Segunda A.R.T. S.A., mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo peticionada por el actor y, por ende, rechazado la excepción de incompetencia de la justicia provincial deducida por la aseguradora. Contra ello, esta última interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.
  2°) Que contrariamente a lo sostenido por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, no es inoficioso pronunciarse sobre la cuestión federal señalada en el considerando anterior por haber sido preterida, sin suministrar razones para ello, la intervención de las comisiones médicas prevista en los arts. 21 y 22 de la citada ley.
  Esto es así, pues si bien el trabajador actor planteó su demanda indemnizatoria ante el Poder Judicial mendocino sin haber previamente ocurrido ante dichos órganos, ello encuentra explicación en la propia sentencia del a quo. En efecto, este último ensayó la hipótesis de que el reclamante pudo haber actuado de la manera indicada “para evitar que se considerara -mal o bien- que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Federal” (fs. 292 del expediente principal, agregado por cuerda). Luego, atento a que esta consideración ha quedado firme ante la falta de cuestionamiento alguno, el Tribunal debe atenerse a ella, máxime cuando las comisiones mencionadas son “organismos de orden federal” (Fallos: 322:1220).
  En tales condiciones, presente una cuestión de las previstas en el art. 14, inc. 1, de la ley 48 y siendo equiparable a definitiva la sentencia que deniega el fuero federal pretendido por la recurrente (Fallos: 324:283, entre otros), corresponde tener por admisible el recurso extraordinario, sobre todo cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos para tal fin.
  3°) Que el citado art. 46, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo, censurado por el a quo fundamentalmente con base en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y jurisprudencia de esta Corte, dispone: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador […] Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social”.
  A su vez, con el propósito de delimitar el thema decidendum y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la indemnización de la incapacidad laboral, dentro del marco reparador de la ley 24.557, que dice padecer a consecuencia del trabajo que prestó, en la localidad de Guaymallén, para la demandada, Cerámica Alberdi S.A., la cual, como se infiere de lo indicado al comienzo, citó en garantía a la ahora recurrente.
  4°) Que, según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, “las responsabilidades por accidente del trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común” (Fallos: 126:315, 324 y 325:328; asimismo: Fallos: 129:223; 151:315; 162:79; 184:390; 228:537; 239:239; 242:182; 245:174, entre muchos otros), vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional -actual art. 75, inc. 12- (Fallos: 248:781, 782, considerando 1° y sus citas). De igual manera corresponde discurrir respecto de la ley 24.028, que sustituyó a la ley 9688.
  A su turno, contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente, el código “del trabajo y seguridad social” a la nómina de materias contenida en el citado art. 67, inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran “las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones” (art. 67, inc. 11, actual art. 75, inc. 12). 
  El art. 116 de la Constitución Nacional (anterior art. 100) no es sino un explícito reforzador de la antedicha directriz, esencial de la forma federal que la Nación Argentina adoptó para su gobierno (Constitución Nacional, art. 1), desde el momento en que la competencia de esta Corte y de los tribunales inferiores de la Nación se extiende al conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos, inter alia, por las leyes de la Nación, “con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75”. De ahí que, desde su instalación, la Corte haya sostenido que la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 100 -actual art. 116- (Fallos: 1: 170; 190:170; 283:429 y 302:1209, entre muchos otros), tal como, por lo demás, lo establece la ley 27, e incluso la ley 48 para lo concerniente a la competencia apelada extraordinaria del Tribunal (art. 15). El art. 121 de la Constitución Nacional (originario art. 104) se emplaza en la misma línea.
  Más aún; la reforma de la Constitución Nacional producida en 1994 no ha hecho más que profundizar este principio arquitectónico de nuestro orden constitucional, al precisar, como ya lo había puesto en claro la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 248:781, 782, considerando 1°, sus citas y otros), que el dictado de las normas mentadas en el art. 75, inc. 12, podía asumir, sin mengua de su naturaleza común, la forma de cuerpos “unificados o separados”.
  5°) Que, por ende, no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador (Fallos: 271:206, 209, considerando 4°).
  A todo evento, las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta alteración “han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad” (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando 5°).
  6°) Que, en tal orden de ideas, la Ley de Riesgos del Trabajo no satisface los mentados requerimientos. En primer lugar, la norma no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones sub lite (doctrina de Fallos: 248:781, 783, considerando 3°). Además, por lo que ha sido expresado en los dos considerandos anteriores y lo que se agregará seguidamente y dos párrafos más abajo, parece indudable que el régimen procesal que instrumenta el impugnado art. 46, inc. 1, no puede revestir, si de intencionalidad inequívoca se trata, un carácter siquiera indicativo. En segundo término, un doble orden de circunstancias surge con toda nitidez a los fines del sub discussio: la citada ley, por un lado, regula sustancialmente sólo relaciones entre particulares, y, por el otro, de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal para sustentar una declaración de tal naturaleza (ídem paréntesis anterior). En tal sentido, la aparición de las aseguradoras de riesgos del trabajo como nuevo sujeto en los nexos aludidos, lejos de enervar este aserto lo consolida, desde el momento en que aquéllas son “entidades de derecho privado” (ley 24.557, art. 26, inc. 1).
  Asimismo, es perfectamente trasladable al presente litigio la doctrina enunciada por el Tribunal a propósito de la ley 9688: “la circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé” (Fallos: 126:325, 329).
  Desde otra perspectiva, las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción de la Ley de Riesgos del Trabajo en el terreno de la seguridad social nada aportan en favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se encuentran ratione materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado art. 75, inc. 12. De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos: 325:1644, entre muchos otros). Toda vinculación que quiera establecerse entre la ley 24.557 y el mencionado régimen, en consecuencia, no debería soslayar estas relevantes circunstancias.
  Tampoco acude en sustento de la federalización de la ley 24.557 cuanto quiera verse en ésta como conjuro de situaciones excepcionales. Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la ley 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.
  A su turno, si bien no es descartable que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse por su finalidad, esto es, el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en definitiva, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, que pudiera escapar a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente el sistema federal. La búsqueda de dicha finalidad, en todo caso, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos destinados, como ocurre con la legislación común, a regir de manera general y estable en todo el territorio de la República, pero nunca el celosamente vedado por la Constitución Nacional.
  Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional (v. Fallos: 247:646, 668/669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo de la tesis opuesta.
  Si a todo ello se suma que la mencionada ley no tuvo otro objeto, para lo que interesa, que establecer, bien que bajo algunas modalidades propias, la regulación de un universo jurídico que, materialmente considerado, es análogo al que contemplaban las leyes 9688 y 24.028, cabe concluir en la inexistencia de razón valedera alguna para prescindir de la reiterada y ya recordada jurisprudencia de esta Corte, que reconoce carácter común a las disposiciones que rigen las relaciones jurídicas de la presente causa.
  7°) Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía (Fallos: 248:781, 783, considerando 2°, y otros). Es menester no olvidar que la reserva de la jurisdicción provincial de la que daban cuenta los ya citados arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional (actuales arts. 75, inc. 12, y 116), era ajena al texto de 1853 y fue introducida por la Convención de 1860, con el deliberado propósito de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción en las materias a que dicha norma hace referencia. Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (v. Fallos: 247:646, 669, considerando 18, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). Es por ello que esta Corte, tal como lo recordó oportunamente (Fallos: 271:206, 210, considerando 7°), ha reconocido desde antiguo la amplitud en el ejercicio de esas facultades reservadas. Así, ya en 1869, estableció el principio fundamental de que las provincias conservan su autonomía en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional, actual art. 121) -Fallos: 7:373- para afirmar, en 1922, que esas facultades reservadas “son idénticas en esencia y alcances a las mismas facultades del Gobierno central” -Fallos: 137:212-.
  La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos: 113:263, 269).
  8°) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.
  Por cierto que, tal como fue advertido en otros casos relacionados con problemáticas emparentadas con la presente (vgr. Fallos: 271:206, 209/210, considerando 6°), este resultado no es incompatible con los precedentes del Tribunal en los que se dispuso conferir competencia a la justicia federal en supuestos análogos al sub examine (por ejemplo Fallos: 322:1220), toda vez que en ellos no se había planteado la concreta cuestión federal ahora examinada, ni la causa había llegado al Tribunal por vía de recurso, sino que se vinculaban con conflictos de competencia resueltos con arreglo a lo establecido en el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58.
 Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y admisible el recurso extraordinario denegado, y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue objeto del agravio tratado, con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Rein-
tégrese el depósito (fs. 115), agréguese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – CARLOS S. FAYT – ANTONIO BOGGIANO – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

Bs. As., 24/8/2004

VISTO el Expediente Nº 44.528/2003 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.091, 22.400, 24.241, 24.557, y 25.561, los Decretos Nros. 1587 del 19 de diciembre de 1996, 1251 del 19 de noviembre de 1997, 357 del 21 de febrero de 2002, 25 del 27 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.091 define a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como una entidad autárquica con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, que ejerce el control de todos los entes aseguradores.

Que el Artículo 67 de la Ley Nº 20.091 establece precisas facultades y

atribuciones del citado organismo.

Que la Ley Nº 22.400 regula la actividad de los productores – asesores de

seguros, los que se encuentran bajo el contralor de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION.

Que la Ley Nº 24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones otorga

competencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en lo relativo a los seguros de retiro y de invalidez y fallecimiento establecidos en la misma ley.

Que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, le confiere al mencionado Organismo responsabilidades sobre las aseguradoras de riesgos del trabajo y empresas autoaseguradas, como así también en la administración del fondo de reserva creado por dicha ley.

Que el Decreto Nº 1251 del 19 de noviembre de 1997 aprobó la estructura

orgánico-funcional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y dispuso en el Artículo 5º que el Organismo mantendrá la estructura y distribución de cargos con funciones ejecutivas y funciones específicas aprobadas por el Decreto Nº 1587 del 19 de diciembre de 1996 como estructura de contingencia.

Que la Ley Nº 25.561 por la cual se declaró la emergencia pública introdujo un

cambio sustancial en el escenario económico del país, que incluye al mercado del

seguro.

Que el Artículo 4º del Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003 establece: “Fíjase

el plazo de TREINTA (30) días para que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así como los organismos descentralizados que de éste dependen, eleven las respectivas propuestas de estructuras organizativas”.

Que se considera perentorio e impostergable que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION abandone una estructura de contingencia que no responde a las necesidades de control, ya que ha recibido incluso objeciones por parte de los organismos de control externo, y ponga en vigencia un nuevo diseño acorde con las políticas en vigencia para el sector de seguros y las competencias asumidas.

Que la situación financiera del Sector Público Nacional hizo necesario adoptar

severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos, a efectos

de la adecuación del déficit fiscal.

Que para coadyuvar el cumplimiento de dichos cometidos, resultó imprescindible

reducir las erogaciones, lo cual obligó al dictado de diversas medidas para

propender al equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios.

Que razones de operatividad tornan necesario el dictado del presente acto, con

la finalidad de asegurar el eficaz funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION, a cuyos fines resulta pertinente aclarar el alcance a

dicho organismo de las medidas dictadas en materia de disminución racional del

gasto público.

Que han tomado intervención la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, organismo actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos

Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del

Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Apruébase la estructura orgánico-funcional de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo al Organigrama, Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones y Dotación que como Anexos I, II y III, forman parte integrante del presente decreto.

 

Art. 2º — Deróganse los Artículos 2º y 5º del Decreto Nº 1251 del 19 de

noviembre de 1997 y el Artículo 3º del Decreto Nº 1587 del 19 de diciembre de

1996.

 

Art. 3º — Establécese que la habilitación de los cargos que se aprueban por el

presente acto, se encuentra supeditada a la existencia de créditos y cargos

aprobados o que se aprueben en las respectivas leyes de presupuesto.

 

Art. 4º — El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a los

créditos presupuestarios del Inciso 1 – Gastos en Personal de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art. 5º — Exceptúase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de lo establecido por el Artículo 19 del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

 

ANEXO I

 

ANEXO II

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION OBJETIVOS

Ejercer la supervisión integral sobre el mercado de seguros y reaseguros en la

REPUBLICA ARGENTINA con el propósito de promover una plaza solvente, estable y eficiente, conforme con las prescripciones de las Leyes Nros. 20.091 de

Entidades de Seguros y su Control, 22.400 del Régimen de los Productores-Asesores de Seguros, las competencias que le otorgan las Leyes Nros.

24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y 24.557 de Riesgos del Trabajo y los principios básicos en materia aseguradora reconocidos con carácter internacional.

Realizar las actividades de evaluación, control e inspección de los operadores

del mercado con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones

legales y regulaciones vigentes en protección de los intereses de los asegurados, poniendo especial atención en las tareas preventivas de riesgo de insolvencia.

Entender en lo relativo al otorgamiento de las autorizaciones para el

funcionamiento de nuevas entidades, valorando la capacidad de los accionistas,

directores y administradores y la solidez de los proyectos constitutivos.

Fijar con carácter general y uniforme los capitales mínimos para operar y los

respectivos márgenes de solvencia.

Establecer las normas para la valuación de activos, constitución de pasivos y

las reglas de inversión y retención de riesgos que promuevan el desarrollo

solvente de la actividad.

Entender en lo relativo a la administración del fondo de reserva en el marco de

lo establecido por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.

Recaudar y controlar la tributación de la tasa uniforme conforme la normativa

vigente en la materia.

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en todo lo atinente a la política vinculada al mercado asegurador.

 

SUBGERENCIA DE RELACIONES CON LA COMUNIDAD RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en todas las cuestiones que hagan a la relación del organismo con la

comunidad y sus instituciones, canalizando y sistematizando, en todos los casos, las consultas y denuncias provenientes de los usuarios y las organizaciones que

los representan, atendiendo, también, las relaciones con los medios de difusión.

ACCIONES

1. Atender y responder las consultas que a través de cualquier medio realicen

los usuarios del sistema asegurador.

2. Recibir, dar curso, procesar y efectuar el seguimiento integral de reclamos y

denuncias de los usuarios.

3. Sistematizar, teniendo en cuenta las frecuencias por tipo de consulta o

entidad vinculada, con el propósito de informar a las gerencias respectivas,

presuntos comportamientos anómalos.

4. Realizar las tareas de prensa y relaciones institucionales del organismo.

 

UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Evaluar las actividades realizadas en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24.156 y normas complementarias, utilizando el enfoque integral e integrado, de manera de

asegurar la continua optimización de los niveles de eficacia, eficiencia y

economía en la gestión del organismo.

ACCIONES

1. Elaborar el plan anual de auditoría y remitir el mismo a la SINDICATURA

GENERAL DE LA NACION organismo descentralizado en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION para su discusión y aprobación.

2. Evaluar el cumplimiento razonable de las políticas, planes y procedimientos,

establecidos por la Autoridad Superior.

3. Revisar y evaluar integralmente los actos y la aplicación de los controles

operacionales, contables, financieros y de legalidad.

4. Verificar si las operaciones son efectuadas y los ingresos son percibidos de

acuerdo con las normas legales y contables aplicables y en los niveles

presupuestarios correspondientes.

5. Producir informes de auditoría sobre las actividades desarrolladas y, en su

caso, formular las observaciones y recomendaciones que corresponda.

6. Asesorar en la determinación de las normas y procedimientos del sistema de

control interno.

7. Precisar la razonabilidad del registro de los activos y las medidas de

resguardo adoptadas para su protección.

8. Efectuar el seguimiento de las recomendaciones y observaciones realizadas.

9. Remitir copia de los informes de auditoría a la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACION.

 

GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Intervenir en todos los aspectos jurídicos de las actuaciones que se tramitan en

el organismo a fin de encuadrarlas conforme a la normativa vigente, entendiendo,

cuando así corresponda, en la substanciación de los sumarios respectivos.

Ejercer la representación y el patrocinio legal de la SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION ante los estrados judiciales. Asumir la liquidación

judicial forzosa de las entidades aseguradoras y fiscalizar las liquidaciones

voluntarias.

ACCIONES

1. Asumir la representación y patrocinio legal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, actuando como denunciante y/o querellante cuando se verifique la comisión de hechos que pudieren constituir delitos. Representar al organismo como parte actora o cuando fuere demandada.

2. Intervenir en las cuestiones de orden jurídico que se substancian en el

organismo.

3. Intervenir en las actuaciones que dieren lugar las observaciones y/o

impugnaciones que efectuare la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, previo a la resolución definitiva, instruyendo, de corresponder, el sumario respectivo y promoviendo, en su caso, la aplicación del régimen sancionatorio instituido por las leyes respectivas.

4. Informar a la Gerencia de Autorizaciones y Registros las novedades que de su

área dependan en cuanto a la actualización de los registros a cargo de la

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

5. Estudiar y emitir opinión respecto de los aspectos jurídicos de los contratos

de seguro cuando lo requiera la Gerencia Técnica y Normativa o la de

Autorizaciones y Registros.

6. Designar los consultores técnicos en las causas judiciales en que deba

intervenir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

7. Ejercer el control legal de la actividad aseguradora en lo referente al

funcionamiento y a las condiciones operativas de las personas y/o entidades

participantes, impulsando las actuaciones verificadas por el incumplimiento de

la normativa vigente e instruyendo, en su caso, los sumarios administrativos

pertinentes y promoviendo las medidas correctivas, cautelares y disciplinarias

que corresponda adoptar.

8. Intervenir y emitir dictamen sobre las resoluciones generales que dicte el

organismo.

9. Designar a los miembros en el área de su competencia para integrar la Unidad

de Información Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION conforme a la Ley Nº 25.246.

10. Intervenir en el encuadre legal de las operaciones que realizan las

entidades aseguradoras, conforme a las prescripciones legales y reglamentarias.

11. Disponer el registro de juicios en los que sea parte el organismo.

12. Intervenir en las cuestiones legales que correspondan al Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública e interno del organismo, impulsando, en su caso,

las actuaciones judiciales y/o administrativas que deba promover.

13. Intervenir en la asunción de la liquidación judicial forzosa de las

entidades aseguradoras cuando se den los extremos legales correspondientes.

14. Intervenir en la fiscalización de las liquidaciones voluntarias aplicando

las normas de control correspondientes y proponer, en los casos que lo amerite,

la conversión en liquidación forzosa.

15. Participar a pedido del Superintendente de Seguros, en los proyectos que

afecten la legislación de fondo en materia de seguros originados o no en el

organismo, emitiendo su opinión al respecto y formando parte del proceso de

redacción.

 

SUBGERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS

ACCIONES

1. Representar y patrocinar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en causas y procesos judiciales.

2. Actuar como denunciante y/o querellante cuando se verifique la comisión de

hechos que pudieren constituir delitos. Representar al organismo como parte

actora o cuando fuere demandada o citada en cualquier carácter ante los estrados

judiciales, y entender en los pedidos de órdenes de allanamiento y medidas

precautorias conforme las normas jurídicas pertinentes.

3. Proponer los consultores técnicos en las causas judiciales en que deba

intervenir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

4. Llevar el registro de juicios en los que sea parte el organismo,

informándolos mediante soporte magnético a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

5. Atender las actuaciones por oficios y cédulas judiciales y tramitar las

actuaciones que se promuevan por violación del régimen de publicidad.

6. Diligenciar los embargos e inhibiciones de bienes ante los registros

pertinentes e instituciones públicas o privadas, así como formular pedidos de

informes a dichas instituciones.

 

SUBGERENCIA DE LIQUIDACIONES

ACCIONES

1. Asumir la liquidación judicial forzosa de las entidades aseguradoras cuando

la revocación dispuesta por la autoridad de control hubiera adquirido firmeza, o

el juez ordinario competente, a pedido del acreedor, la hubiera declarado,

ajustándose al régimen de la Ley Nº 20.091 y al de la normativa de las quiebras

comerciales.

2. Atender las consultas y denuncias relativas a las entidades en liquidación.

3. Brindar a los integrantes de las comisiones liquidadoras la apoyatura técnica

mediante la elaboración de normas de procedimientos internos.

4. Evaluar periódicamente los informes sobre el avance del trámite de los

procesos liquidatorios, a los fines de efectuar el análisis y control de los

mismos.

5. Fiscalizar las liquidaciones voluntarias aplicando las normas de control

correspondiente.

6. Evaluar la procedencia de la conversión de una liquidación voluntaria en

forzosa.

 

SUBGERENCIA DE DICTAMENES

ACCIONES

1. Analizar y opinar en todas las actuaciones que se tramitan en el organismo y

que requieran de interpretación jurídica.

2. Evaluar las resoluciones generales que dicte el organismo, y opinar sobre

ellas.

3. Intervenir en las actuaciones que se relacionan con los actos constitutivos y

de aprobación de estatutos sociales de las entidades aseguradoras, conformidad

de reformas estatutarias y aprobación de aumento de capital, trámites de cesión

de cartera, autorización de fusión o escisión de entidades aseguradoras

existentes y autorización o cierre de sucursales y agencias en el país o en el

extranjero.

4. Fiscalizar la documentación que instrumenta la celebración de las asambleas

de las entidades de seguros.

5. Entender en las denuncias que formulen los asegurados ante la inobservancia

de las obligaciones contractuales por parte de las aseguradoras.

6. Efectuar el encuadre legal de las operaciones que realizan las entidades

aseguradoras, conforme a las prescripciones legales y reglamentarias.

7. Entender en las denuncias que formulen los asegurados y asegurables por la

conducta de los intermediarios de seguros.

8. Efectuar el control legal del ejercicio de las funciones de los

intermediarios de seguros, e instruir los sumarios administrativos en los

supuestos de transgresiones a la normativa aplicable, así como respecto de

personas físicas y/o jurídicas que ejercen como productores-asesores de seguros

sin estar matriculados.

9. Entender en las cuestiones legales que correspondan al Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública e interno del organismo, impulsando, en su caso,

las acciones legales y/o administrativas que correspondan.

10. Substanciar las actuaciones sumariales que correspondan con relación a las

funciones asignadas, promoviendo, en su caso, las medidas correctivas,

cautelares y disciplinarias que corresponda adoptar.

 

GERENCIA TECNICA Y NORMATIVA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en la elaboración de las normas técnico reglamentarias de

funcionamiento del mercado de seguros y en la confección de las instrucciones de

carácter interno que regulan los procedimientos sustantivos de evaluación e

inspección de las entidades aseguradoras, asistiendo al Superintendente de

Seguros en el planeamiento estratégico integral del proceso de supervisión a

cargo del organismo.

ACCIONES

1. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de los lineamientos

estratégicos de las normas reglamentarias en materia aseguradora.

2. Intervenir en la propuesta y elaboración de las normas generales de

autorización de entidades para operar en seguros y reaseguros y en las distintas

ramas y planes, requiriendo la opinión de por lo menos la Gerencia de

Autorizaciones y Registros.

3. Intervenir en la propuesta y elaboración de las normas técnicas

reglamentarias que sean responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION destinadas a regular el funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, con la intervención de las restantes gerencias.

4. Intervenir en la confección de la normativa de orden general en lo

técnico-contractual, tarifario y de regímenes de reaseguros.

5. Entender en las normas vinculadas al diseño de los contenidos de la currícula

y de las exigencias mínimas de capacitación de productores-asesores de seguros.

6. Intervenir en la confección de las normas internas de procedimiento para la

evaluación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras requiriendo la opinión

de la gerencia responsable de su aplicación.

7. Intervenir en la confección de las normas internas de procedimiento para las

inspecciones de entidades aseguradoras y reaseguradoras, requiriendo la opinión

de la gerencia responsable de su aplicación.

8. Mantener en forma permanente relaciones con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

9. Entender en lo relativo a los eventuales planes de regularización

patrimoniales y/o financieros que decida implementar el organismo.

10. Participar en la integración de la matriz de calificación de entidades

aseguradoras.

 

SUBGERENCIA DE NORMAS

ACCIONES

1. Proyectar las normas generales de autorización para operar en seguros y

reaseguros en las distintas ramas y planes y las de evaluación de elementos

técnicos contractuales requiriendo la participación de la Gerencia de

Autorizaciones y Registros.

2. Entender en el estudio y proponer las normas técnicas que sean

responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION destinadas a regular el funcionamiento del mercado de seguros y reaseguros, para lo cual podrá solicitar la colaboración de las restantes gerencias.

3. Elaborar la normativa de orden general en lo técnico-contractual, tarifario y

de regímenes de reaseguros.

4. Confeccionar las normas vinculadas al diseño de los contenidos de la currícula y de las exigencias mínimas de capacitación de productores-asesores de seguros.

 

SUBGERENCIA TECNICA

ACCIONES

1. Confeccionar las normas internas de procedimiento para la evaluación de las

entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los parámetros en los que la gerencia a cargo de esta función deberá promover acciones en prevención de situaciones de incumplimiento de las disposiciones vigentes, requiriendo la opinión, como

mínimo, de la gerencia responsable de su aplicación.

2. Confeccionar las normas internas de procedimiento para las inspecciones de

entidades aseguradoras y reaseguradoras, los informes mínimos a producir y los

parámetros en los que la gerencia a cargo de esta función deberá promover

acciones en prevención de situaciones de incumplimiento de las disposiciones

vigentes, requiriendo la opinión, como mínimo, de la gerencia responsable de su

aplicación.

3. Confeccionar las normas internas de procedimiento para el trámite que deberán

seguir las entidades para la autorización de funcionamiento, requiriendo la

opinión de la gerencia responsable.

4. Confeccionar las normas internas de procedimiento para la autorización de

nuevos planes o ramas de cobertura, requiriendo la opinión de la gerencia

responsable.

5. Intervenir en toda norma vinculada a los procedimientos operativos de los

procesos sustantivos a cargo del organismo cuando sea requerido por el

Superintendente de Seguros.

 

GERENCIA DE AUTORIZACIONES Y REGISTROS

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Intervenir en el proceso de autorización de funcionamiento de las entidades

aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios y cualquier otra actividad

comprendida dentro de la esfera de competencia del organismo así como también de las ramas, planes y elementos técnicos contractuales de su operación. Llevar losregistros a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que prescriben las normas legales y reglamentarias vigentes, excepto aquellos que hayan sido expresamente asignados a otras dependencias.

ACCIONES

1. Intervenir en todos los procesos de autorización de funcionamiento de las

entidades aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, analizando la documentación correspondiente y elevando las conclusiones respectivas.

2. Autorizar la participación de las entidades aseguradoras en diferentes ramas

de la actividad conforme con las normas en vigor.

3. Autorizar, conforme la normativa vigente, planes de operación y modalidades

contractuales de coberturas.

4. Llevar todos los registros que las leyes y normas reglamentarias de la

actividad imponen a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, excepto aquellos que fueran específicamente asignados como responsabilidad de otras dependencias.

5. Proponer las modificaciones que la experiencia le proporcione respecto de las

normas para la autorización de funcionamiento de entidades o aprobación de ramas y planes.

 

GERENCIA DE EVALUACION

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Realizar la evaluación de la situación económica y financiera de los operadores

del mercado asegurador y reasegurador, analizando su solvencia y todo aspecto

relevante referente a la gestión de los mismos, mediante el análisis de la

información recibida por el organismo, la proveniente de las inspecciones y la

que se les solicite eventualmente.

ACCIONES

1. Efectuar el seguimiento de la situación económico-financiera de las entidades

aseguradoras conforme con las normas de procedimiento de evaluación de entidades aseguradoras y reaseguradoras vigentes.

2. Proponer modificaciones a los estándares de control establecidos.

3. Controlar el cumplimiento de las normas técnicas sobre regímenes de

reaseguros y su intermediación.

4. Evaluar periódicamente el diseño y contenido de las fórmulas de estados

contables y otros documentos informativos vigentes, proponiendo las

modificaciones que considere de interés.

5. Colaborar, a requerimiento de la gerencia competente, en el estudio y

elaboración de normas técnicas en materia de capitales mínimos, márgenes de

solvencia, reservas técnicas e inversiones, así como en la relativa a planes de

regularización y saneamiento.

6. Promover las acciones preventivas frente a la detección de eventuales

situaciones de incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias de

acuerdo con los parámetros que fijen las normas de procedimiento de evaluación

de entidades aseguradoras y reaseguradoras vigentes o por la sola verificación

de situaciones de inconsistencia en la información recibida o razones de

inteligencia de mercado.

7. Participar en el análisis de los planes de regularización patrimonial y

financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su

cumplimiento.

8. Participar en la integración de la matriz de calificación de entidades

aseguradoras.

9. Designar a los miembros en el área de su competencia para integrar la Unidad

de Información Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION conforme a la Ley Nº 25.246.

 

SUBGERENCIA DE EVALUACION DE ENTIDADES DE SEGUROS PATRIMONIALES

ACCIONES

1. Verificar y analizar los estados contables y otros documentos informativos

para evaluar la situación económica y financiera de las entidades aseguradoras

que operen en los ramos de su competencia, a fin de resguardar la solvencia

económica y financiera y la situación patrimonial de las mismas.

2. Analizar la viabilidad de los planes de regularización patrimonial y

financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su

cumplimiento.

3. Elevar a la Superioridad los requerimientos correspondientes para la

realización, a través de la dependencia correspondiente, de inspecciones “in

situ” a diferentes operadores del mercado cuando los parámetros observados en el

proceso de evaluación lo hagan aconsejable o cuando detecten inconsistencia en

las informaciones o por situaciones de inteligencia de mercado.

4. Verificar y analizar los informes suscriptos por los auditores y actuarios

externos de entidades aseguradoras en cumplimiento de las normas vigentes.

5. Verificar que los plenos y los límites de retención en materia de reaseguros,

respondan a los parámetros técnicamente establecidos por las normas vigentes.

6. Monitorear en forma permanente el comportamiento de los indicadores de alerta

temprana y de otros parámetros preventivos promoviendo las acciones

correspondientes a cada situación particular.

7. Colaborar con las dependencias respectivas en la revisión de las normas sobre

evaluación de entidades y proponer las modificaciones que la experiencia

aconseje introducir.

 

SUBGERENCIA DE EVALUACION DE ENTIDADES DE SEGUROS DE PERSONAS Y REASEGURADORAS

ACCIONES

1. Verificar y analizar los estados contables y otros documentos informativos

para evaluar la situación económica y financiera de las entidades aseguradoras

que operen en los ramos de su competencia, a fin de resguardar la solvencia,

económica, financiera y patrimonial de las mismas.

2. Analizar la viabilidad de los planes de regularización patrimonial y

financiera que presenten las entidades y verificar, en caso de ser aprobados, su

cumplimiento.

3. Elevar a la Superioridad los requerimientos correspondientes para la

realización, a través de la dependencia correspondiente, de inspecciones “in

situ” en diferentes operadores del mercado cuando los parámetros observados en

el proceso de evaluación lo hagan aconsejable o cuando detecten inconsistencia

en las informaciones o por situaciones de inteligencia de mercado.

4. Verificar y analizar los informes suscriptos por los auditores y actuarios

externos de entidades aseguradoras en cumplimiento de las normas vigentes.

5. Verificar que los plenos y límites de retención en materia de reaseguros

respondan a los parámetros técnicamente establecidos por las normas vigentes.

6. Monitorear en forma permanente el comportamiento de los indicadores de alerta

temprana y de otros parámetros preventivos promoviendo las acciones

correspondientes a cada situación particular.

7. Realizar todas las tareas anteriormente descriptas, en cuanto corresponda, en

las entidades reaseguradoras que operen en el país.

 

GERENCIA DE INSPECCION

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Efectuar las tareas de fiscalización “in situ” para evaluar el cumplimiento de

las normas vigentes requiriendo toda la información y analizando la

documentación de los operadores del mercado asegurador conforme la metodología

de las normas de procedimientos de inspecciones de entidades aseguradoras y

reaseguradoras en vigor y las indicaciones que para cada caso particular pudiera

recibir.

ACCIONES

1. Supervisar las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones

programadas verificando el cumplimiento de los cronogramas correspondientes.

2. Supervisar las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la

Superioridad.

3. Conservar un legajo de las entidades con los elementos que resulten de

utilidad en futuras inspecciones.

4. Supervisar la elaboración de los informes mínimos que sean requeridos en las

normas de procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y

reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda

circunstancia que considere de interés en prevención de comportamientos no

compatibles con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

5. Informar de inmediato a la Superioridad en cualquier momento de una

inspección la detección de elementos que pudieran presumir situaciones de

insolvencia o de ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos

en el punto precedente.

6. Intervenir en las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las

asociaciones internacionales de organismos de supervisión.

7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de

consistencia, así como también la capacidad de gestión de los principales

responsables de las mismas.

8. Intervenir especialmente en la verificación del cumplimiento de las normas

vigentes en cuanto a la actividad de actuarios y auditores externos

independientes.

9. Supervisar las inspecciones sobre los intermediarios en la producción de

seguros.

10. Entender en la integración de la matriz de calificación de entidades

aseguradoras.

11. Intervenir en la verificación de la aplicación de las normas de control

interno aprobadas por los órganos de dirección y administración y solicitar su

revisión cuando lo considere apropiado.

12. Supervisar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de

inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de

prudencia a que deben ajustarse.

 

SUBGERENCIA DE INSPECCION DE ENTIDADES DE SEGUROS PATRIMONIALES

ACCIONES

1. Llevar a cabo las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones

programadas de las entidades de su esfera de competencia, ajustándose a los

cronogramas correspondientes.

2. Llevar a cabo las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la

Superioridad.

3. Mantener actualizado un legajo de las entidades con los elementos que

resulten de utilidad en futuras inspecciones y conservar en forma sistemática y

ordenada los papeles de trabajo de cada actuación.

4. Informar de inmediato, en cualquier momento de una inspección, sobre la

detección de elementos que pudieran presumir situaciones de insolvencia o de

ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos en el punto

siguiente.

5. Elaborar y elevar los informes mínimos que sean requeridos en las normas de

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda circunstancia que

considere de interés en prevención de comportamientos no compatibles con las

disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

6. Elevar las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las

asociaciones internacionales de organismos de supervisión.

7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de

consistencia incluyendo las conclusiones en el informe final de cada inspección.

8. Verificar especialmente el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a la

actividad de actuarios y auditores externos independientes.

9. Evaluar la capacidad técnica de los principales responsables de la

administración de las entidades inspeccionadas y la calidad de su gestión.

10. Verificar la aplicación de las normas de control interno aprobadas por los

órganos de dirección y administración y solicitar su revisión cuando lo

considere apropiado.

11. Verificar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de

inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de

prudencia a que deben ajustarse.

12. Realizar las inspecciones a los intermediarios de seguros.

 

SUBGERENCIA DE INSPECCION DE ENTIDADES DE SEGUROS DE PERSONAS

ACCIONES

1. Llevar a cabo las fiscalizaciones dispuestas en los planes de inspecciones

programadas de las entidades de su esfera de competencia, ajustándose a los

cronogramas correspondientes.

2. Llevar a cabo las inspecciones no programadas que sean aprobadas por la

Superioridad.

3. Mantener actualizado un legajo de las entidades con los elementos que

resulten de utilidad en futuras inspecciones y conservar en forma sistemática y

ordenada los papeles de trabajo de cada actuación.

4. Informar de inmediato, en cualquier momento de una inspección, sobre la

detección de elementos que pudieran presumir situaciones de insolvencia o de

ejercicio irregular de la actividad, al margen de los previstos en el punto

siguiente.

5. Elaborar y elevar los informes mínimos que sean requeridos en las normas de

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se encuentren vigentes e informar a la Superioridad de toda circunstancia que

considere de interés en prevención de comportamientos no compatibles con las

disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

6. Elevar las propuestas de modificaciones a implementar en las normas y

procedimientos de inspección de entidades aseguradoras y reaseguradoras,

teniendo en cuenta las experiencias recogidas y las recomendaciones de las

asociaciones internacionales de organismos de supervisión.

7. Evaluar los planes de operación de las entidades inspeccionadas y su grado de

consistencia incluyendo las conclusiones en el informe final de cada inspección.

8. Verificar especialmente el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a la

actividad de actuarios y auditores externos independientes.

9. Evaluar la capacidad técnica de los principales responsables de la

administración de las entidades inspeccionadas y la calidad de su gestión.

10. Verificar la aplicación de las normas de control interno aprobadas por los

órganos de dirección y administración y solicitar su revisión cuando lo

considere apropiado.

11. Verificar el cumplimiento de las normas sobre política y procedimiento de

inversiones y el encuadramiento de las mismas dentro de los criterios de

prudencia a que deben ajustarse.

12. Efectuar las inspecciones a las entidades reaseguradoras que funcionan en el

país, así como también a los intermediarios en la materia.

 

GERENCIA DE ESTUDIOS Y ESTADISTICA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Recopilar, procesar y publicar la información estadística necesaria para

describir la situación y evolución del mercado asegurador. Elaborar estudios e

investigaciones. Atender el funcionamiento de la biblioteca del organismo y

ejercer la representación ante el Sistema Estadístico Nacional (S.E.N.).

ACCIONES

1. Requerir de las entidades aseguradoras la información estadística, económica

y financiera destinada a generar y actualizar una base de datos para uso general

de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

2. Procesar la información recopilada, elaborando resultados que permitan

describir la situación del mercado asegurador, calcular indicadores de su estado

y perspectivas, y realizar inferencias sobre su posible evolución.

3. Vincular la información estadística generada en el mercado asegurador, con la

proveniente de otros sectores económicos y sociales.

4. Realizar informes y publicaciones periódicas con la información procesada en

el organismo y elaborar estudios e investigaciones especiales sobre temas de

interés.

5. Elaborar la memoria anual del organismo.

6. Diseñar la política de documentación bibliotecológica del organismo,

coordinando la adquisición, clasificación, sistematización, recuperación y

difusión de los documentos y publicaciones vinculados al seguro y temas afines.

7. Representar al organismo dentro del Sistema Estadístico Nacional (S.E.N.) que

coordina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS órgano desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION según la Ley Nº 17.622 y sus modificaciones.

8. Participar en el diseño y la actualización del Sitio Web del organismo.

9. Intervenir en la formulación y/o reformulación de necesidades de información

a efectos de obtener un sistema integral.

 

GERENCIA DE ADMINISTRACION Y OPERACIONES

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Realizar la gestión presupuestaria, contable, económica, financiera y

patrimonial del organismo; la gestión de recursos humanos y servicios generales

del organismo. Intervenir en la fijación de normas, supervisión y control de la

tributación de la tasa uniforme y del seguro colectivo de vida obligatorio, como

así también en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo en el marco de la normativa vigente en la materia. Entender

en todo lo relativo a los procesos operativos de modernización de la gestión.

Entender en todo lo relacionado con la política, planificación, integración y

administración de la plataforma informática y de comunicaciones, el desarrollo

de sistemas, la capacitación, apoyo a usuarios y asesoría informática para las

unidades organizacionales, con vistas a lograr eficacia y eficiencia en el

procesamiento de la información.

ACCIONES

1. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de la política

presupuestaria del organismo y atender a las distintas gerencias en la

formulación y programación de la ejecución presupuestaria y en las

modificaciones que se proyecten durante el ejercicio financiero.

2. Efectuar las registraciones dispuestas por la Ley Nº 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y entender

en la relación con los órganos de controles internos y externos.

3. Intervenir en la administración y control de los recursos vinculados con la

gestión económica, financiera y patrimonial del organismo.

4. Disponer la realización de las verificaciones correspondientes a la tasa

uniforme y del seguro colectivo de vida obligatorio y del fondo de reserva de la

Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.

5. Intervenir en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo de acuerdo a lo prescrito por el Artículo 34 Apartado 2 de

dicha ley y ejecutar el plan de inversiones del mismo.

6. Coordinar con la Gerencia de Inspección e intervenir en la realización de

operativos conjuntos de verificación a entidades consideradas de alto riesgo en

salvaguarda de los recursos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

7. Intervenir en los procedimientos de compraventa de bienes, locación de

servicios u obras y control patrimonial y coordinar el apoyo administrativo a

las comisiones de evaluación y recepción definitiva.

8. Intervenir en la aplicación de los regímenes laborales pertinentes al

personal de la organización, selección de personal, capacitación y evaluación de

desempeño y administración de personal.

9. Asistir al Superintendente de Seguros en el diseño de la política informática

del organismo, el desarrollo de planes de equipamiento, determinación de medidas de seguridad informática, desarrollo de sistemas, software y hardware.

10. Diligenciar la documentación que ingrese y egrese del organismo,

protocolizando y archivando los actos administrativos que genera el mismo.

11. Atender la prestación de los servicios generales.

12. Entender en la administración de los recursos informáticos y desarrollo del

software necesario para el correcto cumplimiento de las responsabilidades del

organismo, lo atinente a seguridad informática, etcétera.

 

SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION Y OPERACIONES

ACCIONES

1. Asegurar la recepción y salida de la documentación administrativa proveniente

de otros organismos o dirigida a los mismos; recibir y despachar documentación

de particulares; efectuar el despacho y archivo de la documentación

administrativa, con excepción de las notas y otra documentación de carácter

interno de cada dependencia; llevar el despacho del organismo, protocolizando y

archivando los actos administrativos que genera el mismo.

2. Atender todo lo relacionado con la administración del personal del organismo,

coordinar y asistir técnicamente el proceso de búsqueda, selección e

incorporación del personal y en el de capacitación de los recursos humanos.

3. Monitorear el estado de avance del personal en el régimen de carrera y

proponer las políticas y medidas pertinentes. Implementar las acciones de

análisis, planeamiento y diseño organizacional así como las modificaciones de la

estructura organizativa que correspondan en consecuencia.

4. Coordinar y supervisar el proceso operativo de modernización de la gestión a

través del desarrollo de la normativa, metodología y procedimientos que regulen

las distintas actividades del organismo, excepto aquellas que hayan sido

atribuidas específicamente a otras gerencias.

5. Intervenir en la atención de los servicios generales del organismo,

efectuando propuestas de mejoras edilicias, mantenimiento preventivo y

correctivo y de organización edilicia propendiendo a la mejora continua.

6. Supervisar las acciones relacionadas con el registro y control de bienes

patrimoniales.

7. Intervenir en la elaboración del presupuesto anual, el control de ejecución,

y en la elaboración de las propuestas de los ajustes pertinentes.

8. Efectuar las registraciones en materia presupuestaria, contable, financiera y

patrimonial.

9. Supervisar la recaudación y registro de los ingresos por los distintos

conceptos producidos en el organismo.

10. Intervenir en la administración del fondo de reserva de la Ley Nº 24.557 de

Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 34 Apartado 2 de

dicha ley, el régimen de seguro colectivo de vida obligatorio – Decreto Nº 1567

del 20 de noviembre de 1974 y las contribuciones por tasa uniforme.

11. Realizar todas las acciones necesarias para controlar el cumplimiento de las

tributaciones, en el marco de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de

los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, elevando de inmediato la

información sobre detección de elementos que pudieran presumir situaciones de

insolvencia.

12. Intervenir en materia de liquidación de viáticos y movilidad, proveedores,

servicios y contrataciones.

13. Intervenir en las relaciones con los organismos de control externo en la

materia de su competencia.

 

SUBGERENCIA DE INFORMATICA

ACCIONES

1. Intervenir en todo lo relacionado con la planificación, integración y

administración de la plataforma informática, el desarrollo de sistemas, la

capacitación y apoyo a los usuarios y asesoría informática para todo el

organismo.

2. Intervenir en la preparación, seguimiento y control de ejecución del plan

anual de informática del organismo, que contemple el soporte técnico de los

usuarios, software y hardware, mantenimiento de las bases de datos de uso

general, desarrollo y/o estudio de la implementación de software.

3. Definir la metodología de los procesos de informática y la ingeniería de los

sistemas.

4. Administrar las bases de datos de carácter centralizadas.

5. Administrar las redes informáticas del organismo.

6. Administrar los protocolos informáticos.

7. Proveer la seguridad informática del organismo.

8. Intervenir en el diseño y la actualización del Sitio Web del organismo.

9. Entender en las relaciones con los organismos externos en materia de su

competencia 10. Dar soporte técnico a las unidades organizativas en la materia

de su competencia.

 

ANEXO III

PLANTA PERMANENTE

AGRUPAMIENTO GENERAL

JURISDICCION: MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION – SECRETARIA DE FINANZAS

ESCALAFON: SINAPA – DECRETO Nº 993/91

ORGANISMO: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION – ADMINISTRACION

DESCENTRALIZADA – ENTIDAD 603

a) Incluye UN (1) cargo cuya habilitación se encuentra supeditada a las

condiciones establecidas en el Artículo 3º del presente decreto.

b) Incluye DOS (2) cargos cuya habilitación se encuentra supeditada a las

condiciones establecidas en el Artículo 3º del presente decreto.

Bs. As., 9/8/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2033/03, la Ley N° 24.557, la Ley N° 19.549, el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 1991), las Resoluciones S.R.T. N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003 y N° 133 de fecha 10 de febrero de 2004, la Providencia S.A.L. N° 391 de fecha 17 de mayo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 10 de febrero de 2004 se dictó la Resolución S.R.T. N° 133 que reguló aspectos relativos los traslados de trabajadores damnificados que deben recibir prestaciones en especie.
Que contra dicha Resolución presentaron recurso LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (U.A.R.T.), CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A.
Que con fecha 17 de mayo de 2004, la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. dictó la Providencia S.A.L. N° 391 intimando a las recurrentes, atento el tenor de sus presentaciones, a unificar personería en el plazo de CINCO (5) días de notificadas, bajo apercibimiento de designar un apoderado común.
Que las representaciones de ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ART S.A., MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. presentaron recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la mencionada Providencia SAL N° 391/04.
Que habiéndose presentado en tiempo y forma los recursos objeto de este examen, en lo referente al fondo del planteo las recurrentes, coincidentemente han cuestionado la intimación a unificar personería, por considerar que agravia su derecho de defensa, siendo tal unificación un instituto de interpretación restrictiva.
Que asimismo manifiestan que no se han reunido los requisitos para que se torne viable la aludida unificación. Entre los requisitos necesarios refieren el de la posibilidad que exista un litisconsorcio.
Que se ha alegado que la Providencia SAL N° 391/04 se aparta de la finalidad perseguida por el artículo 36 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), estando afectada por ello del vicio de desviación de poder e incompetencia, tornándose por ello nula.
Que el artículo 36 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991) dispone: “Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de representación dando para ello un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común de entre los peticionantes…”
Que en estas actuaciones las recurrentes presentaron recursos contra la Resolución S.R.T. N° 133/04 en idénticos términos, con lo que se entiende que no existe entre las quejosas intereses encontrados que puedan verse afectados por la unificación dispuesta.
Que aunque las recurrentes manifiestan que se estaría imponiendo a sus mandantes la representación de un letrado no elegido para la defensa de sus derechos, no se entiende cuál sería el agravio, cuando de la lectura de los escritos recursivos surge que si bien los letrados firmantes son diferentes los contenidos argumentales son iguales.
Que de ello cabe concluir que, si las quejosas han podido coincidir en forma exacta los términos de sus presentaciones, es porque – no cabe duda – los han elaborado en forma conjunta.
Que prueba de esa coincidencia en su pretensión se tiene al analizar los recursos presentados contra la Providencia SAL N° 391/04, que si bien ahora su contenido no es idéntico, coinciden en los agravios vertidos.
Que por su parte la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., han presentado un único recurso firmado por su mismo letrado; no comprendiéndose por qué, puede considerarse coincidente la petición de estas Aseguradoras, y no así la efectuada por los otros letrados en defensa de los intereses de las demás aseguradoras.
Que respecto al planteo relativo a la ausencia del requisito del “litisconsorcio necesario” para que pueda darse la unificación de personería exigida, las recurrentes incurren en un error al querer equiparar el presente procedimiento a un procedimiento judicial.
Que debe recordarse que la actividad recursiva debe calificarse de administrativa y no de jurisdiccional, sencillamente porque la Administración no es contendiente del particular, no hay acción en el sentido del proceso judicial, sino sólo una impugnación de un acto administrativo.
Que así lo ha entendido doctrina especializada en la materia que ha manifestado que “… el procedimiento administrativo no sustenta ningún litigio” (Fiorini, Bartolomé. Procedimiento Administrativo y recurso jerárquico. 2° edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, pg. 31).
Que por ello no podemos hablar en este caso de partes, ya que el particular recurrente es un colaborador con la labor administrativa, no es un litigante, ni tampoco la Administración es un tercero llamado a decidir como Juez sobre sus derechos o intereses (Comadira, Julio Rodolfo. Derecho Administrativo. Buenos Aires, 1996, Abeledo Perrot, p.133).
Que las referencias al “litisconsorcio necesario”, no podrían aplicarse al ámbito administrativo donde la Administración en ningún caso culmina su actividad con el dictado de una sentencia.
Que así debe entenderse que cuando la doctrina administrativa hace alusión a que la unificación de personería ocurre cuando varias personas actúan en un procedimiento en calidad de litisconsortes, está haciendo referencia al caso de la actuación de una pluralidad de personas.
Que aún la hipótesis planteada respecto a la posibilidad que alguno de los recurrentes decida desistir del recurso, no obsta a que se mantengan las razones para que el resto de los recurrentes continúen actuando con una representación unificada.
Que como bien lo ha precisado la providencia que se recurre dicha medida ha pretendido favorecer los principios de concentración, economía y buen orden en la instrucción de las actuaciones y no ha tenido otro fin encubierto, como lo alegan las quejosas, quienes tampoco indican cuál sería tal solapado propósito.
Que, en efecto, la experiencia ha indicado que la admisión de tantas presentaciones hechas, como se viene indicando, en idénticos términos, conspira contra la ordenada tramitación de las actuaciones, derivando en expedientes administrativos de gran volumen y difícil gestión.
Que no debe olvidarse la importancia que reviste el expediente administrativo que constituye el soporte material de una función pública y procesalizada que es la función administrativa (Mata, Ismael. Procedimientos Administrativos, expedientes, escritos, representación”, en “Procedimiento Administrativo, Jornadas Organizadas por la Universidad Austral”. Editorial Ciencias de la Administración, año 1998, pág. 211/219); resultando por ello una obligación para la Administración cuidar su orden y trámite.
Que en consecuencia el planteo de un supuesto vicio en la finalidad resulta a todas luces improcedente.
Que respecto al cuestionamiento de la competencia en el dictado de la Providencia recurrida, tampoco resulta correcto.
Que debe recordarse que la organización estatal, como cualquier organización, sea pública o privada, tiende a la división de funciones y a la especialización a medida que sus cometidos, crecen en cantidad y complejidad.
Que de esta manera la Resolución S.R.T. N° 660/03 ha previsto entre las responsabilidades primarias de la Subgerencia de Asuntos Legales la de “entender en el desarrollo de las acciones de naturaleza jurídica propias de la gestión del organismo”.
Que ello sin duda engloba el dictado de todas aquellas medidas que tiendan al mejor ordenamiento del trámite administrativo de recursos.
Que dicha Resolución S.R.T., fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 20/10/03, siendo una norma de público conocimiento.
Que sobre la base de lo manifestado corresponde entonces rechazar los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuestos haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto en Providencia SAL N° 391/04, procediendo a designarse un apoderado común.
Que atento la calidad que reviste la Unión de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (U.A.R.T.) como entidad que nuclea a las A.R.T., y siendo que su apoderado ha representado a varias Aseguradoras en presente expediente, correspondería que la designación del representante común recaiga sobre el Dr. Fernando Restelli.
Que si bien PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A., no han presentado recurso y han mantenido silencio respecto de la intimación a unificar personería, correspondería que se las notifique también de la presente Resolución.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Rechazar el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio interpuesto por ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ART S.A., MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. contra la Providencia S.A.L. N° 391/04 elaborada por Subgerencia de Asuntos Legales esta S.R.T., sobre la base de los Considerandos obrantes en la presente, a los que cabe remitirse.
ARTICULO 2° – Hacer efectivo el apercibimiento previsto en la Providencia S.A.L. N° 391/04, designándose como apoderado común al Dr. Fernando RESTELLI (T° N° 22 F° 360 C.P.A.C.F.).
ARTICULO 3° – Notifíquese al Dr. RESTELLI al domicilio que constituyera en estas actuaciones calle Carlos Pellegrini N° 1069 piso N° 10, Capital Federal.
ARTICULO 4° – Regístrese, notifíquese a ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., la U.A.R.T., LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., CONSOLIDAR ART S.A., MAPFRE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SEGUROS S.A. y BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., al domicilio que oportunamente constituyeran, haciéndoles saber que las sucesivas notificaciones serán cursadas al domicilio del letrado designado en la presente Resolución.
ARTICULO 5° – Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

BUENOS AIRES, 06/08/04

 

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0735/04, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto Nº 1338 de fecha 28 de noviembre de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nº 043 de fecha 12 de junio de 1997, SRT Nº 054 de fecha 09 de junio de 1998 y S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, las Disposiciones G.C. y A. Nº 003 de fecha 19 de octubre de 2001, G.C. y A. Nº 006 de fecha 21 de noviembre de 2001 y G.C. y A. Nº 001 de fecha 16 de enero de 2002, las Circulares S.M. Nº 006 del 31 de marzo de 1999, S.M. Nº 007 de fecha 20 de abril de 1999 y Conjunta S.P.I. y S.C.P. Nº 001 de fecha 16 de enero de 2000, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 9º del decreto Nº 1338/96, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a “determinar los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes”.

Que en ejercicio de esas facultades la SRT ha dictado las Resoluciones S.R.T. Nº 43/97 y S.R.T. Nº 54/98 y la Disposición G.C. y A. Nº 006/01.

Que la Disposición G. C. y A. Nº 003/01 crea el Manual de Procedimientos para el Control de Prestaciones y de Cumplimiento y Calidad de Exámenes Periódicos.

Que en función de lo establecido en el artículo 4 de la norma precitada se incorporó a ésta, mediante el artículo 2 de la Disposición G.C. y A. Nº 01/02, el Capítulo III “Control de Cumplimiento y Calidad de Exámenes Periódicos”.

Que la Disposición G. C. y A. Nº 006/01 crea el Sistema de Información para Auditoria de Exámenes Periódicos a fin de contar con información precisa, pertinente y actualizada sobre la ejecución de dichos exámenes.

Que el Departamento de Control de Exámenes Médicos señaló los inconvenientes surgidos en el sistema instaurado por el plexo normativo citado, destacando que el único control que se puede hacer sobre la información remitida vía informática es en cuanto a la cantidad pero no a la calidad.

Que se hace necesario revisar los procedimientos de auditoría, con el objeto de proponer las correcciones necesarias a efectos de garantizar la eficacia y calidad de los mismos, así como también resulta imperioso propender hacia un mayor grado de racionalidad del sistema de información de todo el organismo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en la Resolución S.R.T. Nº 660/03.

 

Por ello,
EL GERENTE GENERAL 
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Dejar sin efecto la Disposición G.C .y A. N° 006/01, el artículo 2º de la Disposición G.C. y A. Nº 001/02, las Circulares S.M. Nº 06/99 y S.M. Nº 07/99 y Circular Conjunta S.P.I. y S.C.P. Nº 1/02

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

DISPOSICION G.G. Nº: 073/04

 Bs. As., 5/8/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0824/04, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 401 de fecha 11 de mayo de 2004,y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, establece en su apartado 3.: “El Fondo de Garantía de la L.R.T será administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO…”.
Que el Decreto 491/97, en su artículo 10, reglamentario del artículo 33, apartado 3 de la Ley 24.557 establece que la administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será gestionada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en tal sentido, el precitado artículo establece en su inciso b) que dicho Fondo se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.
Que el artículo 11 del mencionado Decreto dispone que los excedentes que se determinen al finalizar cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades relacionadas con los riesgos derivados del trabajo y su prevención: desarrollo de campañas publicitarias en medios masivos de comunicación, capacitación, general y particular, financiación de actividades y proyectos de investigación, desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control y supervisión del sistema.
Que cabe agregar que al 30 de junio de cada año se determinan los excedentes del Fondo de garantía como diferencia entre el total de fondos acumulados a esa fecha y el monto del Fondo de Garantía determinado desde el comienzo del ejercicio.
Que el apartado c) del aludido artículo 11 del Decreto Nº 491/97 establece que los excedentes no utilizados en el curso de un ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.
Que la Resolución S.R.T. Nº 401/04, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, determinó los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2003, por un monto de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 35.767.691,80).
Que sin perjuicio del período de aprobación de los estados contables del aludido Fondo y teniendo en cuenta que uno de los objetivos estratégicos es la optimización de la administración de los recursos humanos y económicos, presupuestarios y extrapresupuestarios, resulta conveniente, aprobar el presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía para el año 2004, ya que el mismo constituye un instrumento de planificación y de gestión.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Aprobar el presupuesto de gastos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 para el período 2004, por un monto de PESOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS ($ 22.315.716), distribuidos en los rubros que se detallan en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución. Si se aprobase el balance y la determinación del nuevo fondo antes de fin del año corriente y el excedente que se determine sea menor que el saldo pendiente de ejecución del presupuesto estaría condicionado su uso a este nuevo monto.
Art. 2º – Delegar en el Gerente General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de introducir modificaciones en el presupuesto que se aprueba por la presente Resolución, sin alterar el monto total de gastos determinados en el artículo precedente.
Art. 3º – La programación de la ejecución del presupuesto de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 será coordinada por la Sub gerencia de Administración quien será a su vez la responsable de su ejecución.
Art. 4º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su
publicación y archívese. – Héctor O. Verón.
 Bs. As., 5/8/2004
VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0701/04; la Ley Nº 24.557; el Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional, y
CONSIDERANDO:
Que existe un creciente reconocimiento de las complejas, y a veces contradictorias, responsabilidades que le caben a los profesionales de la salud y de la seguridad en el trabajo frente a los trabajadores, los empleadores, el público, la salud pública y las autoridades laborales, instituciones de la seguridad social o las autoridades judiciales, entre otras.
Que el desarrollo y profundización del enfoque multidisciplinario de la salud ocupacional
requiere la participación de especialistas de diferentes profesiones.
Que los adelantos de la ciencia, las reglas del mercado, las leyes civiles y penales, las normas deontológicas de las profesiones sanitarias no dan respuestas actualizadas a los problemas éticos que se manifiestan en muchos aspectos del trabajo moderno.
Que la Comisión Internacional de Salud Ocupacional (ICOH) ha considerado necesaria la elaboración de un código que oriente específicamente el accionar de los profesionales que actúan en el campo de la salud ocupacional, que sea diferente de los códigos de ética que, para la profesión médica, existen en la actualidad.
Que como resultado de dicha decisión, la mentada Comisión ha elaborado el Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional, estableciéndose principios generales en la materia.
Que el 12 de marzo de 2002, fue aprobada su publicación por parte de la Junta Directiva de CISO/ICOH.
Que dicho código representa la traducción de los valores y principios éticos de la salud ocupacional, a la conducta profesional, procurando guiar a los profesionales que actúan en ese campo, en el desarrollo de esa actividad y estableciendo un nivel de referencia que sirva como base para evaluar su desempeño.
Que en una segunda etapa será necesario avanzar en la definición más precisa de algunos principios básicos, requiriéndose guías de buenas prácticas adicionales.
Que la elaboración y la implementación de estándares de conducta profesional no sólo involucra a los propios profesionales de la salud ocupacional, sino también a todos aquellos que pueden verse beneficiados o perjudicados por su práctica, así como a quienes apoyan su correcta implementación o denuncian sus deficiencias.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Adoptar el “Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional” aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Internacional de Salud ocupacional (ICOH) el 12 de marzo de 2002 y cuyo texto se adjunta como Anexo I de la presente.
Art. 2º – Invitar a los profesionales de la salud ocupacional a adherirse al Código adoptado en el artículo precedente, inscribiéndose en el Registro de Profesionales adheridos al Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional (REPCIEPSO).
Art. 3º – Con fines operativos se considera profesionales de la salud ocupacional a todos aquellos profesionales y/o técnicos que se dedican o pretendan dedicarse al desarrollo de la salud ocupacional, llevando a cabo tareas y responsabilidades relativas a la seguridad, higiene, salud, medio ambiente en relación al trabajo en las empresas y organizaciones de los sectores público y privado.
Art. 4º – Crear el Registro de Profesionales adheridos al Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional (REPCIEPSO) en la órbita de la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la cual deberá establecer los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para su implementación.
Art. 5º – Promover la realización de acciones tendientes a la difusión y puesta en conocimiento del Código aquí aprobado, de todos aquellos que, por la índole de su formación y/o desempeño laboral, se encuentren comprendidos dentro de la definición establecida en el artículo 3º.
Art. 6º – Publicar el listado de profesionales adheridos conforme el artículo 2º, en el sitio web de este organismo.
Art. 7º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –
Héctor O. Verón.
ANEXO I
CODIGO INTERNACIONAL DE ETICA
PARA LOS PROFESIONALES DE LA SALUD OCUPACIONAL
ACTUALIZACION 2002
ADOPTADO POR LA JUNTA DIRECTIVA EN MARZO DEL 2002
Primera impresión: 1992
Segunda impresión: 1994
Tercera impresión: 1996
Primera actualización: 2002
Traducción al español: 2003
AUTORIZACION PARA TRADUCCION Y REPRODUCCION:
Este documento puede reproducirse libremente siempre y cuando se cite su fuente, tal como se indica. Su traducción deberá ser aprobada por CISO/ICOH, y la versión traducida se acompañará de una copia del Código en inglés o francés. La parte titulada “Principios Básicos” resume los principios sobre los cuales se fundamenta el Código de Etica para los profesionales de la salud ocupacional y puede ser útil su divulgación en los servicios de salud ocupacional.
CISO/ICOH: Comisión Internacional de Salud Ocupacional / International
Comission on Occupational Health
Dirección: Secretaría general de CISO/ICOH – Secretaría General
c/o ISPESL Instituto Nacional de Seguridad Ocupacional y Prevención
Vía Fontana Cándida, 1
00040 – Monteporzio Catone (Roma)
Italia
Tel: +39-06-94181407
Fax: +39-06-94181556
E-mail: 
icohsg@iol.it
JUNTA DIRECTIVA DE LA
COMISION INTERNACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL
/ INTERNATIONALCOMISSION ON OCCUPATIONAL HEALTH
Jorma Rantanem, Finlandia, Presidente
Ruddy Facci, Brasil, Vicepresidente
Alain Cantineau, Francia, Vicepresidente
Sergio Iavicoli, Italia, Secretario General
Tar-Ching AW, Reino Unido
Ian Eddington, Australia
Abdeljalil EI Kholti, Marruecos
Kaj Elmstrong, Suecia
Richards Ennals, Reino Unido
Hua Fu, China
Tee Guidotti, Canadá
Kazutaka Kogi, Japón
Petter Kristensen, Noruega
Tore J, Larson, (Australia)
Suvi Lentinen, Finlandia
Marco Maroni, Italia
René Mendes, Brasil
Louis Patry, Canadá
Jennifer Serfontein, Sud Africa
Gustav Schacke, Alemania
Ken Takahashi, Japón
Prefacio
1. Son varias las razones por las cuales la Comisión Internacional de Salud Ocupacional (ICOH)
ha adoptado un Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional, distinto
de los demás códigos de ética existentes para los médicos en general. Una razón es el creciente
reconocimiento de las complejas, y a veces contradictorias, responsabilidades que le caben a los
profesionales de la salud y de la seguridad en el trabajo frente a los trabajadores, los empleadores, el
público, la salud pública y las autoridades laborales, y otras instituciones como la seguridad social y las
autoridades judiciales. Otra razón es el incremento del número de los profesionales de la salud y
seguridad en el trabajo, como resultado de la instalación obligatoria o voluntaria de servicios de salud
en el trabajo. Otro factor muy importante es el desarrollo emergente del enfoque multidisciplinario de la
salud ocupacional, que implica que especialistas de diferentes profesiones se involucren en los servicios
de salud ocupacional.
2. El Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional es aplicable a
muchos grupos profesionales que llevan a cabo tareas y tienen responsabilidades relativas a la seguridad,
higiene, salud y medio ambiente en relación al trabajo en las empresas de los sectores público
y privado. Para los efectos del presente código, la expresión “profesionales de la salud ocupacional” se
refiere a un amplio grupo cuya vocación común es el compromiso profesional de dedicarse al desarrollo
de la salud ocupacional. El campo de acción de este Código abarca actividades de los profesionales
de la salud ocupacional tanto cuando actúan en forma individua como cuando forman parte de organizaciones,
o bien cuando proveen servicios a clientes y consumidores. El Código se aplica a los profesionales
y a los servicios de salud ocupacional, tanto cuando actúan en un contexto de libre mercado
sujeto a la competencia, como cuando lo hacen en el marco de los servicios de la salud pública.
3. El Código Internacional de Etica de 1992 estableció los principios generales de ética en salud
ocupacional. Estos aun son válidos, pero necesitan ser actualizados y reformulados para reforzar su
aplicación en el contexto cambiante en el cual se practica la salud ocupacional. El Código también
requiere ser reinterpretado periódicamente, utilizando terminología actualizada y para incorporar los
aspectos éticos de salud ocupacional que surgen en debates públicos y profesionales. Deben tenerse
en cuenta los cambios en las condiciones de trabajo y en los requerimientos sociales, incluso aquellos
que surjan por desarrollos políticos y sociales en las sociedades; las demandas sobre las utilidades, el
mejoramiento continuo de la calidad y la transparencia; la globalización de la economía mundial y la
liberalización de los mercados internacionales; el desarrollo técnico y la introducción de la tecnología
de la información, como un elemento integral de la producción y los servicios. Todos estos aspectos
repercuten en el contexto que rodea a la práctica de la salud ocupacional y por tanto influyen sobre las
normas profesionales de conducta y sobre la ética de los profesionales de la salud ocupacional.
4. La preparación de un Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional
fue discutida en el seno de la Junta Directiva de CISO/ICOH, en Sydney en 1987. Un primer
borrador se distribuyó a los miembros de la Junta en Montreal, el cual fue objeto de una serie de
consultas entre finales de 1990 y principios de 1991. La versión final del Código de 1992 fue aprobada
por la Junta Directiva de CISO/ICOH el 29 de noviembre de 1991, publicado en inglés y francés en
1992 y reimpreso en 1994 y 1996, así como traducido a ocho idiomas.
5. La Junta Directiva de CISO/ICOH estableció en 1993 un Grupo de Trabajo con el fin de actualizar
el Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional cuando fuera
necesario, y con el propósito de efectuar el seguimiento de todos los temas relacionados con ética en
salud ocupacional. Entre 1993 y 1996, el Grupo de Trabajo estuvo formado por tres miembros (Dr. G. H.
Coppée, Prof. P. Grandjean y Prof. P. Westerholm) y diecisiete (17) miembros asociados, quienes aportaron
sus comentarios y propusieron enmiendas. En diciembre de 1997, el Dr. G. H. Coppée y el Prof.
P. Westerholm acordaron con la Junta Directiva de CISO/ICOH que no se justificaba en ese momento
hacer una revisión profunda del Código de Etica, pero sí una actualización, ya que algunas partes del
texto no eran claras o requerían ser más precisas. No obstante, se previó que CISO/ICOH debería
iniciar una revisión más extensa del Código, dada la necesidad de abordar nuevos aspectos y temas.
6. El 14 y 15 de diciembre de 1999 se llevó a cabo en Ginebra una reunión del reconstituido Grupo
de Trabajo sobre Etica en Salud Ocupacional (Prof. J. F. Caillard, Dr. G. H. Coppée y Prof. P. Westerholm),
en la que se revisaron los comentarios recibidos durante el período 1993-1999 sobre el Código
de Etica de 1992, en particular las contribuciones aportadas por los miembros asociados. Dado que el
propósito no era revisar sino actualizar el Código de Etica de 1992, se respetó su estructura original.
De la misma manera, se mantuvo tanto la redacción como la numeración de los párrafos, aunque se
hubieran podido incorporar algunas sugerencias efectuadas por miembros asociados a fin de reorganizar
el texto de una forma más sistemática.
7. El Código de 1992 consistía en una serie de principios básicos y guías prácticas presentadas
en párrafos enmarcados en un lenguaje normativo. El Código no era ni debe ser un libro de texto sobre
ética en salud ocupacional. Por esta causa, el texto de los párrafos no se acompañó de comentarios.
Se considera que corresponde a los mismos profesionales y sus asociaciones asumir un rol activo en
la definición de las condiciones de aplicación de las disposiciones del Código en circunstancias específicas
(por ej. conduciendo estudios de casos, grupos de discusión y talleres de entrenamiento utilizando
las disposiciones del Código para incentivar el debate técnico y ético).
8. También debe tenerse en cuenta que en códigos de ética nacionales o en guías técnicas para
profesiones específicas se pueden encontrar guías más detalladas sobre un número particular de
aspectos. Aún más, el Código de Etica no pretende abarcar todas las áreas de implementación o todos
los aspectos de la conducta de los profesionales de la salud ocupacional, o en sus relaciones con
pares o actores sociales, con otros profesionales y con el público. Es sabido que algunos aspectos de
la ética profesional pueden ser específicos para algunas profesiones, y por tanto, requerir de guías
éticas adicionales en materia de investigación (por ej. ingenieros, enfermeras, médicos, higienistas,
psicólogos, inspectores, arquitectos, diseñadores, especialistas en organización del trabajo).
9. Este Código de Etica representa un esfuerzo para traducir, en términos de conducta profesional,
los valores y principios éticos de la salud ocupacional. Procura guiar a todos aquellos que llevan a
cabo actividades de salud ocupacional, y establecer un nivel de referencia que sirva como base para
evaluar su desempeño. Este documento puede ser utilizado para la elaboración de códigos nacionales
de ética y para propósitos educativos. También puede ser adoptado en forma voluntaria y servir como
un estándar para definir y evaluar la conducta profesional. Su propósito es contribuir también al desarrollo
de una serie común de principios para la cooperación entre todos aquellos actores interesados,
así como para promover el trabajo en equipo y el abordaje multidisciplinario en salud ocupacional.
Además proporciona un marco que permite documentar y justificar desviaciones de prácticas aceptadas
y establecer responsabilidades a los que no hacen explícitas sus motivaciones.
10. La Junta Directiva de CISO/ICOH agradece a todas aquellas personas que colaboraron en la
actualización del Código de Etica, en particular a los miembros del Grupo de Trabajo: Dr. G. H. Coppée
(OIT hasta agosto de 2000), presidente y coordinador, Prof. P. Westerholm (Suecia), desde julio 1998
en adelante, Prof. J-F. Caillard (Francia; Presidente de CISO/ICOH hasta agosto de 2000), desde
septiembre 2000, Prof. G. Schaecke (Alemania), Dr. W. M. Coombs (Sud Africa) y expertos consultados:
Hon. J. L. Baudouin (Canadá), Prof. A. David (República Checa), Prof. M. S. Frankel (Estados
Unidos), Prof. T. Guidotti (Estados Unidos), Prof. J. Jeyaratnam (Singapur), Dr. T. Kalhoulé (Burkina
Faso), Dr. K. Kogi (Japón), Dr. M. Lesage (Canadá), Dr. M. I. Mikheev (Federación Rusa), Dr. T. Nilstun
(Suecia), Dr. S. Niu (China), Prof. T. Norseth (Noruega), Mr. I. Obadia (Canadá), Dr. C. G. Ohlson
(Suecia), Prof. C. L. Soskolne (Canadá), Prof. B. Terracini (Italia), Dr. K. Van Damme (Bélgica).
11. La versión actualizada del Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional
2002 se difundió para su revisión y comentarios entre los miembros de la Junta Directiva durante
el año 2001 y su publicación fue aprobada por la misma Junta de CISO/ICOH el12 de marzo de 2002.
12. Se destaca que la ética debe considerarse como una materia que no tiene fronteras claras, y
que requiere interacciones, cooperación multidisciplinaria, consultas y participación. El proceso puede
resultar mucho más importante que su mismo resultado. Un código de ética para profesionales de la
salud ocupacional nunca debe ser considerado como “definitivo”, sino como un hito de un proceso
dinámico que involucra a la comunidad de la salud ocupacional como un todo, a CISO/ICOH y a otras
organizaciones relacionadas con la seguridad, salud y el medio ambiente, incluyendo a las organizaciones
de los empleadores y los trabajadores.
13. Se insistirá siempre que la ética en salud ocupacional es en esencia un campo de interacción
entre muchos participantes. La buena salud ocupacional es incluyente, no excluyente. La elaboración
y la implementación de estándares de conducta profesional no sólo involucran a los propios profesionales
de la salud ocupacional, sino también a todos aquellos que pueden verse beneficiados o perjudicados
por su práctica, así como a quienes apoyan su correcta implementación o denuncian sus
deficiencias. Por lo tanto, este documento debe quedar bajo permanente evaluación y su revisión debe
realizarse cuando sea necesario. Los comentarios para mejorar su contenido deben ser dirigidos a la
Secretaría General de la Comisión Internacional de Salud Ocupacional.
INTRODUCCION
1. El objetivo de la práctica de la salud ocupacionales promover y proteger la salud de los trabajadores,
mantener y mejorar su capacidad y habilidad para el trabajo, contribuir al establecimiento y
mantenimiento de un ambiente seguro y saludable para todos, así como promover la adaptación del
trabajo a las capacidades de los trabajadores, teniendo en cuenta su estado de salud.
2. El campo de la salud ocupacional es amplio y abarca la prevención de todos los daños derivados
del trabajo, los accidentes de trabajo, los trastornos relacionados con el trabajo, incluyendo las
enfermedades profesionales, y todos los aspectos relacionados con las interacciones entre el trabajo
y la salud. Los profesionales de la salud ocupacional deben involucrarse en cuanto sea posible, en el
diseño y selección de equipos de seguridad y salud ocupacional, métodos y procedimientos apropiados,
prácticas de trabajo seguras y deben promover la participación de los trabajadores en este campo,
así como fomentar el aprendizaje basado en la experiencia.
3. Sobre la base del principio de equidad, los profesionales de la salud ocupacional deben ayudar
a los trabajadores a obtener y mantener su empleo a pesar de sus deficiencias o discapacidades. Se
debe reconocer que hay necesidades particulares de los trabajadores en materia de salud ocupacional,
en función del género, edad, condiciones fisiológicas, aspectos sociales, barreras de comunicación
u otros factores. Tales necesidades deben atenderse en forma individual, prestando la debida
atención a la protección de la salud en relación con el trabajo y eliminando toda posibilidad de discriminación.
4. A los efectos de este código, se entiende que la expresión “profesionales de salud ocupacional”
se refiere a todos aquellos que, en el ejercicio de su profesión, desempeñan tareas, proveen
servicios o están involucrados en una práctica de seguridad y salud ocupacional. Existe una amplia
gama de disciplinas que están relacionadas con la salud ocupacional, dado que es una interfaz entre
la tecnología y la salud que cubre aspectos técnicos, médicos, sociales y legales. Entre los profesionales
de la salud ocupacional se incluyen médicos(as) del trabajo, enfermeros(as) ocupacionales,
inspectores(as) de fábricas, higienistas ocupacionales, psicólogos(as) ocupacionales, especialistas
en ergonomía, rehabilitación, prevención de accidentes y el mejoramiento del ambiente de trabajo,
así como en la investigación en salud y seguridad ocupacional. La tendencia es utilizar las competencias
de estos profesionales de la salud ocupacional dentro del marco y el enfoque de un equipo
multidisciplinario.
5. En la práctica de la salud ocupacional también se pueden involucrar de alguna manera a muchos
otros profesionales, de una variedad de áreas tales como química, toxicología, ingeniería, sanidad
radiológica, epidemiología, salud ambiental, sociología aplicada, personal de seguros y de educación
para la salud. Más aún, las autoridades de salud pública y de trabajo, los empleadores, los trabajadores
y sus representantes, y los trabajadores de primeros auxilios, tienen un rol esencial y responsabilidad
directa en la implementación de políticas y programas de salud ocupacional, aunque no sean
profesionales de salud ocupacional por formación. Finalmente, muchos otros profesionales como abogados,
arquitectos, fabricantes, diseñadores, analistas del trabajo, especialistas en organización del
trabajo, docentes de escuelas técnicas, universidades y otras instituciones, así como el personal de
los medios, tienen un rol importante que jugar en relación con el mejoramiento del ambiente y las
condiciones de trabajo.
6. El término “empleadores”, se refiere a personas con reconocida responsabilidad, compromiso
y obligaciones hacia los trabajadores en su empleo, en virtud de una relación de mutuo acuerdo
(se entiende que un trabajador autónomo se constituye simultáneamente en empleador y trabajador).
El término “trabajadores” se aplica a todas las personas que trabajan durante tiempo completo,
tiempo parcial o mediante contrato temporal para un empleador; este término es utilizado en un
amplio sentido, e incorpora a todos los trabajadores, incluyendo los directivos y los trabajadores
autónomos (se considera que un trabajador autónomo tiene simultáneamente los deberes del empleador
y el trabajador). El término de “autoridad competente” se refiere a un ministerio, departamento
gubernamental u otra autoridad pública que tenga el poder de expedir regulaciones, órdenes
u otras disposiciones con fuerza de ley, y que estén en la obligación de supervisar e impulsar su
implementación.
7. Existe una amplia gama de deberes, obligaciones y responsabilidades, así como también de
relaciones complejas entre aquellas personas involucradas en los asuntos de seguridad y salud ocupacional.
En general, las obligaciones y las responsabilidades se definen por regulaciones estatutarias.
Cada empleador es responsable de la salud y la seguridad de los trabajadores en sus empleos.
Cada profesión tiene responsabilidades relacionadas con la naturaleza de sus tareas. Es importante
definir el rol de los profesionales de la salud ocupacional y sus relaciones con otros profesionales, las
autoridades competentes y los actores sociales involucrados en las políticas económicas, sociales,
ambientales y de salud. Con esto se hace un llamado a la clara visión ética de los profesionales de la
salud ocupacional y los estándares en su conducta profesional. Cuando especialistas de distintas
profesiones trabajan juntos dentro de un enfoque multidisciplinario, deben esforzarse por basar sus
acciones en valores compartidos y por entender las tareas, obligaciones, responsabilidades y estándares
profesionales de los demás.
8. Algunas de las condiciones de ejecución de las funciones de los profesionales de la salud
ocupacional y las condiciones de operación de los servicios de salud ocupacional usualmente se
definen por regulaciones estatutarias, tales como la planificación y revisión regular de actividades, la
consulta continua a los trabajadores y los directivos de la administración. Para el buen ejercicio de la
salud ocupacional se requiere de completa independencia profesional, lo que significa que los profesionales
de la salud ocupacional deben disfrutar de completa independencia en el ejercicio de sus
funciones, lo cual los debe habilitar para emitir juicios y consejos en cuanto a la protección de la salud
de los trabajadores y su seguridad de conformidad con su conocimiento y su conciencia. Los profesionales
de la salud ocupacional deben asegurase de la existencia de las condiciones necesarias para
ejecutar sus actividades, de acuerdo con las buenas prácticas y los más altos estándares profesionales.
Esto debe incluir adecuada selección de personal, entrenamiento inicial y continuo, apoyo y acceso
a los niveles jerárquicos apropiados dentro de la organización.
9. Otros requisitos básicos para las buenas prácticas de seguridad y salud ocupacional, frecuentemente
especificadas por regulaciones nacionales durante el proceso de su ejecución, incluyen el
libre acceso al lugar de trabajo, la posibilidad de tomar muestras y evaluar el ambiente de trabajo,
hacer análisis de trabajo, participar en encuestas y consultar a las autoridades competentes en la
implementación de estándares de seguridad y salud ocupacional. Se debe dar especial atención a los
dilemas éticos que puedan surgir de la consecución simultánea de objetivos que pueden estar en
competencia, tales como la protección del empleo y la protección de la salud, el derecho a la información
y a la confidencialidad, y los conflictos entre intereses individuales y colectivos.
10. La práctica de la salud ocupacional se debe orientar hacia el logro sus objetivos, los cuales
fueron definidos por OIT y OMS en 1950, y actualizados por el Comité Conjunto de Salud Ocupacional
OIT/OMS en 1995, como se cita a continuación:
“La salud ocupacional debe enfocarse a:
La promoción y mantenimiento del más alto grado de bienestar físico, mental y social de los
trabajadores en todas las ocupaciones; la prevención de daños a la salud causados por sus condiciones
de trabajo; la ubicación y mantenimiento de trabajadores en un ambiente de trabajo adaptado a
sus capacidades fisiológicas y psicológicas; y, para resumir, la adaptación del trabajo al hombre, y de
cada hombre a su tarea.
El enfoque principal de la salud ocupacional está orientado a tres objetivos: (i) el mantenimiento y
promoción de la salud de los trabajadores y su capacidad de trabajo; (ii) el mejoramiento del ambiente
de trabajo y el trabajo que conduzca a la seguridad y salud en el trabajo; y, (iii) el desarrollo de organizaciones
y culturas de trabajo en una dirección que soporte la salud y seguridad en el trabajo, y al
hacerlo, también promueve un ambiente social positivo, y una operación que permita apoyar la productividad
de los procesos. En este contexto, el concepto de cultura de trabajo pretende significar una
reflexión sobre los sistemas de valor esencial adoptados por las tareas emprendidas. En la práctica, la
susodicha cultura se refleja en sistemas de administración, las políticas de personal, el principio de
participación, las políticas de entrenamiento, y la gestión de calidad de lo emprendido.”
11. Se debe tener muy claro que el propósito fundamental de cualquier práctica de salud ocupacional
es la prevención primaria de accidentes y enfermedades ocupacionales o relacionadas con el
trabajo. Dicha práctica debe hacerse bajo condiciones controladas y dentro de un marco organizado –
involucrando preferiblemente los servicios profesionales de salud ocupacional- con el fin de asegurar
su relevancia, basada en el conocimiento, que sea completa desde el punto de vista científico, ético y
técnico, y apropiada para los riesgos ocupacionales existentes en la empresa y las necesidades de
salud ocupacional que tenga la población trabajadora afectada.
12. Se reconoce cada vez más, que las buenas prácticas de Salud Ocupacional no se limitan
solamente a realizar evaluaciones y proveer servicios, sino que buscan también atender la salud del
trabajador y su capacidad de trabajar, con la visión de protegerlo, mantenerlo y promoverlo. Este
enfoque de la atención de la salud de los trabajadores y la promoción de la salud ocupacional se
orienta hacia la atención de la salud de los trabajadores y de sus necesidades humanas y sociales de
una manera integral y coherente; e incluye la atención preventiva, la promoción de la salud, los servicios
asistenciales curativos, la rehabilitación a través de los primeros auxilios y la compensación económica
cuando corresponda, así como estrategias para la recuperación y reinserción laboral. Igualmente,
es creciente la importancia de considerar los vínculos existentes entre la salud ocupacional,
salud ambiental, gestión de calidad, seguridad y control del producto, salud pública y comunitaria, y
seguridad. Esta estrategia conduce al desarrollo de sistemas de gestión de seguridad y salud ocupacional,
a enfatizar la opción de tecnologías limpias y a establecer alianzas con los que producen y con
los que protegen, con el objeto de lograr un desarrollo sostenible, equitativo, socialmente útil y capaz
de atender a las necesidades humanas.
PRINCIPIOS BASICOS
Los siguientes tres párrafos resumen los principios éticos y los valores en los que se basa el
Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional elaborado por la Comisión
Internacional de Salud Ocupacional (CISO).
1. El propósito de la salud ocupacional es servir a la salud y el bienestar social de los trabajadores
en forma individual y colectiva. La práctica de la salud ocupacional debe realizarse de acuerdo con los
estándares profesionales más altos y los principios éticos más rigurosos. Los profesionales de la salud
ocupacional deben contribuir además al mejoramiento de la salud pública y del medio ambiente,
2. Los deberes de los profesionales de la salud ocupacional incluyen la protección de la vida y la
salud de los trabajadores, el respeto a la dignidad humana y la promoción de los más elevados principios
éticos en las políticas y programas de salud ocupacional. También son partes de estas obligaciones
la integridad en la conducta profesional, la imparcialidad y la protección de la confidencialidad de
los datos sobre la salud y la privacidad de los trabajadores.
3. Los profesionales de la salud ocupacional son expertos que deben gozar de plena independencia
profesional en el ejercicio de sus funciones. Deben adquirir y mantener la competencia necesaria
para ejercer sus obligaciones, y exigir las condiciones que les permitan llevar a cabo sus tareas, de
acuerdo a las buenas prácticas y la ética profesional.
DEBERES Y OBLIGACIONES
DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD OCUPACIONAL
Objetivos y función de asesoría:
1. El objetivo principal del ejercicio de la salud en el trabajo es preservar
y promover la salud de los trabajadores, promover un medio ambiente de trabajo
sano y seguro, proteger la capacidad
laboral de los trabajadores y su acceso al empleo. Para el logro
de estos objetivos, los profesionales de la salud ocupacional
deben utilizar métodos válidos de evaluación de riesgos, proponer
medidas eficaces de prevención y realizar el seguimiento de
su aplicación. Los profesionales de la salud ocupacional deben
brindar asesoría honesta y competente a los empleadores sobre
la forma de cumplir con sus responsabilidades en materia
de salud y seguridad en el trabajo, así como a los trabajadores
sobre la protección y la promoción de su salud en relación con el
trabajo. Cuando existan comités de salud y seguridad, los profesionales
de la salud ocupacional deben mantenerse en contacto
directo con los mismos.
Conocimientos y experiencia:
2. Los profesionales de la salud ocupacional deben esforzarse por
permanecer familiarizados con el trabajo y el ambiente de trabajo,
así como por mejorar su competencia y mantenerse bien informados
respecto, al conocimiento científico y técnico, los peligros
ocupacionales y las formas más eficientes de eliminar o
reducir los riesgos relevantes. Como el énfasis debe ser puesto
en la prevención primaria, definida en términos de políticas, diseños,
elección de tecnologías limpias, medidas de control de
ingeniería y en la adaptación de la organización del trabajo y de
los lugares de trabajo a los trabajadores, los profesionales de la
salud ocupacional deben visitar los lugares de trabajo en forma
periódica y sistemática siempre que sea posible, y consultar a
los trabajadores, a los técnicos y a la dirección, sobre el trabajo
que realizan.
Desarrollo de una política y un programa
3. Los profesionales de la salud ocupacional deben asesorar a la
dirección y a los trabajadores sobre los factores existentes en la
empresa que puedan afectar la salud de los trabajadores. La
evaluación de los riesgos ocupacionales debe conducir al establecimiento
de una política de salud y seguridad en el trabajo y a
un programa de prevención adaptado a las necesidades de la
empresa. Los profesionales de la salud ocupacional deben proponer
dicha política y el programa, con base en el conocimiento
científico y técnico actualizado disponible, así como también
sobre su propio conocimiento de la organización y el ambiente
de trabajo. Los profesionales de la salud ocupacional deben asegurarse
de poseer las habilidades requeridas o asegurar la experiencia
necesaria para brindar asesoría en programas de prevención,
los cuales deben incluir, cuando sea apropiado, medidas
para el monitoreo y control de los riesgos para la salud y la
seguridad ocupacional, y para la reducción de sus consecuencias
en el caso de fracasar.
Enfasis en la prevención y en la acción inmediata
4. Se debe dar especial atención a la rápida aplicación de medidas
sencillas de prevención, que sean técnicamente confiables y de
fácil implementación. Posteriormente deberá verificarse si las
medidas adoptadas son efectivas o si se requieren soluciones
más completas. Cuando existan dudas sobre la severidad de un
riesgo ocupacional, se deberán adoptar acciones de precaución
inmediatas, y asumirlas como necesarias. En caso de dudas o
diferencias de opinión en relación a la naturaleza de los peligros
o los riesgos involucrados, los profesionales de la salud ocupacional
deben ser transparentes al emitir sus juicios de valor, deben
evitar ambigüedades al comunicar sus opiniones y deben
consultar a otros profesionales en la medida que sea necesario.
Seguimiento de las medidas correctivas
5. En caso de rechazo o de falta de voluntad para adoptar las medidas
adecuadas con el objeto de eliminar un riesgo indebido o
para remediar una situación que evidencie peligro para la salud
o la seguridad, los profesionales de la salud ocupacional deben
comunicar su preocupación lo más rápido posible, en forma clara
y por escrito al nivel ejecutivo apropiado en la dirección de la
empresa, haciendo hincapié en la necesidad de tener en cuenta
los conocimientos científicos y de aplicar las normas relevantes
de protección de la salud, incluyendo los límites de exposición, y
deben recordar al empleador su obligación de cumplir con las
leyes y reglamentos vigentes destinadas a proteger la salud de
los trabajadores en sus empleos. Cuando sea necesario, se deberá
informar a los trabajadores involucrados y a sus representantes
en la empresa, y se deberá ponerse en contacto con las
autoridades competentes.
Información sobre seguridad y salud
6. Los profesionales de la salud ocupacional deben contribuir a
informar a los trabajadores sobre los riesgos ocupacionales a
los que están expuestos de una manera objetiva y comprensible,
sin ocultar ningún hecho y destacando las medidas de prevención.
También deben cooperar con el empleador, los trabajadores
y sus representantes para asegurar que brinden una adecuada
información y capacitación en salud y seguridad en el
trabajo al personal directivo y a los trabajadores. Asimismo, deben
proporcionar la adecuada información a los empleadores,
trabajadores y sus representantes sobre el nivel de certidumbre
o incertidumbre científica sobre los peligros reconocidos o sospechados
que pudiera haber en los lugares de trabajo.
Secretos de fabricación
7. Los profesionales de la salud ocupacional están obligados a no
revelar los secretos industriales o comerciales que hayan conocido
en el ejercicio de su actividad profesional. No obstante, no
pueden ocultar la información que sea necesario revelar a fin de
proteger la salud y la seguridad de los trabajadores o de la comunidad.
Cuando sea necesario, los profesionales de la salud
ocupacional deberán consultar a la autoridad competente encargada
de supervisar la aplicación de la legislación pertinente.
Vigilancia de la salud
8. Los objetivos, métodos y procedimientos de vigilancia de la salud
deben estar claramente definidos, dando prioridad a la adaptación
de los lugares de trabajo a los trabajadores, quienes deben
recibir toda la información al respecto. Debe evaluarse la
relevancia y la validez de estos métodos y procedimientos. La
vigilancia debe llevarse a cabo con el consentimiento informado
de los trabajadores. Como parte del proceso de obtención del
consentimiento, se debe informar a los trabajadores acerca de
las posibles consecuencias positivas o negativas resultantes de
su participación en la aplicación de los programas de detección
y de vigilancia de la salud. La vigilancia de la salud debe ser
realizada por un profesional de la salud en el trabajo aprobado
por la autoridad competente.
Información a los trabajadores
9. Los resultados de los exámenes practicados en el marco de la
vigilancia de la salud deben ser explicados cabalmente al trabajador
involucrado. Cuando se requiera la determinación de la
aptitud para determinado trabajo, ésta se debe fundamentar en
el profundo conocimiento de las demandas y requerimientos del
cargo y del puesto de trabajo, y en la evaluación de la salud del
trabajador. Los trabajadores deben ser informados sobre la posibilidad
de impugnar las conclusiones sobre su aptitud para el
trabajo cuando resulten contrarias a sus propios intereses. Por
lo tanto, se deberá establecer un procedimiento de apelación
para tal fin.
Información al empleador
10. Los resultados de los exámenes prescritos por la legislación o
la reglamentación nacional sólo deben informarse a la dirección
de la empresa en lo concerniente a la aptitud para el trabajo
previsto, o a las limitaciones necesarias desde el punto de vista
médico para la asignación de tareas o en la exposición a determinados
riesgos ocupacionales, con énfasis en las propuestas
para adecuar las tareas y condiciones de trabajo a las aptitudes
del trabajador. En la medida que sea necesario para garantizar
la protección de la salud, y previo consentimiento informado del
trabajador involucrado, se podrá facilitar información de carácter
general sobre la aptitud laboral, o en relación con la salud, o los
probables efectos de los riesgos del trabajo.
Peligros para terceros
11. El trabajador debe ser claramente informado cuando su estado
de salud o la naturaleza de las tareas que desarrolla en su puesto
de trabajo son tales, que puedan poner en peligro la seguridad
de terceros. En el caso de darse situaciones particularmente
peligrosas, se debe informar a la dirección de la empresa y a
la autoridad competente, si así lo establece la legislación nacional,
acerca de las medidas necesarias para proteger a otras
personas. En su recomendación, el profesional de la salud ocupacional
debe tratar de conciliar el empleo del trabajador involucrado
con la seguridad y la salud de terceros que pudieran estar
en peligro.
Monitoreo biológico e investigación
12. Las pruebas biológicas y otras investigaciones deben ser elegidas
en función de su validez e importancia para la protección de
la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta su sensibilidad,
especificidad y valor predictivo. Los profesionales de la salud
ocupacional no deben utilizar pruebas de detección o screening,
o realizar investigaciones que no sean confiables o que no tengan
suficiente valor predictivo en relación a los requerimientos
del trabajo asignado. Cuando sea posible y apropiado elegir, debe
darse preferencia a los métodos y pruebas no invasivas, que no
entrañen peligros para la salud del trabajador involucrado. Una
investigación o prueba invasiva que pueda entrañar un riesgo
para la salud del trabajador, sólo podrá recomendarse después
de la evaluación de sus beneficios para el trabajador y de los
riesgos que comprende. Dicha investigación debe estar sujeta al
consentimiento informado del trabajador y debe realizarse de
acuerdo con los más altos estándares. Estos procedimientos no
se pueden justificar para efectos o reclamaciones de las compañías
de seguro.
Promoción de la salud
13. Los profesionales de la salud ocupacional deben fomentar y
procurar la participación de empleadores y trabajadores en el
diseño e implementación de programas de educación en salud,
promoción de la salud, y de detección o screening de riesgos
para la salud y de salud pública. Deberán también tomar medidas
para asegurar la confidencialidad de los datos personales
de salud de los trabajadores, y deberán prevenir su uso indebido.
Protección de la comunidad y el medio ambiente
14. Los profesionales de la salud ocupacional deben ser conscientes
de su rol en relación con la protección de la comunidad y el
ambiente. Con miras a contribuir con la salud pública y ambiental,
los profesionales de la salud ocupacional deben promover y
participar, cuando resulte indicado, en la identificación, evaluación,
asesoramiento y difusión en materia de prevención de los
peligros ambientales y ocupacionales, cuando resulten o puedan
ser consecuencia de operaciones o procesos llevados a cabo
en la empresa.
Contribución al conocimiento científico
15. Los profesionales de la salud ocupacional deben informar objetivamente
a la comunidad científica, así como a las autoridades
de salud pública y a las laborales, sobre los riesgos ocupacionales
nuevos o sospechados. También deben informar sobre los
métodos de prevención nuevos y aplicables. Los profesionales
de la salud ocupacional que se dediquen a la investigación, deben
diseñar y desarrollar sus actividades sobre una base científica
sólida, con plena independencia profesional y siguiendo los
principios éticos que se aplican a la investigación y a la investigación
médica, incluida, cuando proceda, una evaluación realizada
por un comité de ética independiente.
CONDICIONES PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE
LOS PROFESIONALES DE LA SALUD OCUPACIONAL
Competencia, integridad e imparcialidad
16. Los profesionales de la salud ocupacional deben actuar siempre,
como cuestión prioritaria, en defensa de la salud y seguridad
de los trabajadores. Los profesionales de la salud ocupacional
deben basar sus juicios en los conocimientos científicos y su
competencia técnica, y solicitar asesoramiento a expertos especializados
cuando lo estimen necesario. Los profesionales de la
salud ocupacional deben abstenerse de emitir juicios, dar consejos
o realizar actividades que puedan poner en peligro la confianza
en su integridad e imparcialidad.
Independencia profesional
17. Los profesionales de la salud ocupacional deben procurar y mantener
plena independencia profesional y observar las normas de
confidencialidad en el ejercicio de sus funciones. Tampoco deben
permitir, bajo ninguna circunstancia, que sus juicios y declaraciones
se vean influenciados por conflictos de intereses, particularmente
cuando asesoren a los empleadores, a los trabajadores
o a sus representantes, sobre el abordaje de los riesgos y
las situaciones que muestren evidencias de peligro para la salud
y la seguridad.
Equidad, no discriminación y comunicación
18. Los profesionales de la salud ocupacional debenestablecer una
relación de confianza, credibilidad y equidad con las personas a
quienes prestan sus servicios de salud ocupacional. Todos los
trabajadores deben ser tratados de manera equitativa, sin ser
objeto de ningún tipo de discriminación en relación con su condición,
sus convicciones o la razón que lo condujo a consultar al
profesional de salud ocupacional. Los profesionales de la salud
ocupacional deben establecer y mantener canales de comunicación
abiertos entre ellos y el funcionario o ejecutivo de la empresa
responsable de las decisiones de más alto nivel y los representantes
de los trabajadores, en relación con las condiciones
y la organización del trabajo, y el medio ambiente laboral en
la empresa.
Cláusula ética en los contratos de empleo
19. Los profesionales de la salud ocupacional deben solicitar la inclusión
de una cláusula ética en sus contratos de trabajo. Dicha
cláusula ética debe contemplar en particular el derecho de los
especialistas de la salud ocupacional a aplicar estándares, guías
y códigos de ética. Los profesionales de la salud ocupacional no
deben aceptar condiciones de ejercicio de la salud ocupacional
que no les permitan desempeñar sus funciones de acuerdo con
las normas y principios de ética profesionales que consideren
convenientes. Los contratos de trabajo deben contener disposiciones
sobre aspectos legales, contractuales y éticos del manejo
de conflictos, sobre todo acerca del acceso a los registros y
de la confidencialidad. Los profesionales de la salud ocupacional
deben asegurarse de que sus contratos de trabajo o servicios
no contengan disposiciones que puedan limitar su independencia
profesional. En caso de duda sobre los términos del contrato,
deben pedir asesoramiento jurídico, y de ser necesario,
deben contar con la asistencia de la autoridad competente.
Registros
20. Los profesionales de la salud ocupacional deben mantener buenos
registros con el nivel adecuado de confidencialidad, con el
objeto de determinar los problemas de salud ocupacional en la
empresa. Estos registros deben contener información sobre la
vigilancia del ambiente de trabajo, datos personales como la historia
de empleo e información sobre la salud ocupacional del
trabajador, tales como la historia de exposición ocupacional, los
resultados del monitoreo individual de la exposición a los riesgos
ocupacionales y los certificados de aptitud. Los trabajadores
deben tener acceso a la información relacionada con la vigilancia
del ambiente de trabajo y de sus propios registros de salud
ocupacional.
Confidencialidad médica
21. Los datos médicos personales y los resultados de las investigaciones
médicas deben estar registrados en archivos médicos
confidenciales, los cuales deben guardarse en forma segura bajo
la responsabilidad del médico o la enfermera de salud ocupacional.
El acceso a las fichas o archivos médicos, así como su transmisión,
divulgación y utilización, se rige por las leyes o normas
nacionales que existan y por los códigos de ética para los profesionales
médicos y de la salud. La información contenida es estos
archivos sólo podrá utilizarse para los fines de la salud ocupacional.
Información sobre salud colectiva
22. Cuando no exista posibilidad alguna de una identificación individual,
se podrá relevar información agregada sobre la salud colectiva
de los trabajadores a la dirección y a los representantes
de los trabajadores en la empresa, o a los comités de salud
y seguridad cuando existan, a fin de ayudarles a cumplir con sus
obligaciones de proteger la salud y la seguridad de los grupos
de trabajadores expuestos a riesgos. Se deben notificar los accidentes
de trabajo y las enfermedades ocupacionales a las autoridades
competentes, de conformidad con las leyes y las normas
nacionales vigentes.
Relaciones con los demás profesionales de la salud
23. Los profesionales de la salud ocupacional no deben tratar de
obtener ningún tipo de información personal que no sea pertinente para
la protección, mantenimiento y promoción de la salud
de los trabajadores en relación con su trabajo o la salud general
de la fuerza de trabajo. Los médicos del trabajo pueden solicitar
datos o información a los médicos personales o al personal médico
de los hospitales, siempre que cuenten para ello con el consentimiento
informado del trabajador y que sea con el propósito
de proteger, mantener o promover su salud. En tal caso, el médico
del trabajo deberá informar al médico personal del trabajador
o al personal médico del hospital sobre su función y del propósito
con el que se solicita esa información médica. Si fuera necesario,
y contando con el consentimiento del trabajador, el médico
del trabajo o la enfermera ocupacional pueden informar al
médico particular del trabajador sobre los datos relativos a la
salud de éste, así como de los factores de riesgo, las exposiciones
ocupacionales y las limitaciones en el trabajo que entrañen
un riesgo especial para ese trabajador debido a su estado de
salud.
Lucha contra los abusos
24. Los profesionales de la salud ocupacional deben colaborar con
otros profesionales de la salud respecto a la protección de la
confidencialidad de los datos médicos y de salud de los trabajadores.
Cuando sea necesario, los profesionales de la salud ocupacional
deben identificar, evaluar e informar a las autoridades
competentes sobre los procedimientos o prácticas que se estén
aplicando y que a su juicio sean contrarios a los principios éticos
establecidos en el presente código. Esto se relaciona particularmente
con el abuso o el uso inadecuado de la información de
salud ocupacional, la adulteración o retención de hallazgos, la
violación de la confidencialidad médica o la protección inadecuada
de los archivos, particularmente aquellos que se guardan
en computadoras.
Relaciones con los interlocutores sociales
25. Los profesionales de la salud ocupacional deben sensibilizar a
los empleadores, los trabajadores y sus representantes respecto
a la necesidad de la plena independencia profesional y al compromiso
de proteger la confidencialidad médica, con el objeto de
respetar la dignidad humana y contribuir a la aceptación y la
eficacia de la práctica de la salud ocupacional.
Promoción de la ética y la auditoría profesional
26. Los profesionales de la salud ocupacional deben buscar el apoyo
y la cooperación de los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones,
así como de las autoridades competentes, para
aplicar los más rigurosos estándares éticos en el ejercicio de la
salud ocupacional. Los profesionales de la salud ocupacional deben
instituir programas de auditoría profesional de sus propias
actividades para garantizar que los estándares establecidos son
los adecuados, que se están cumpliendo, para que las deficiencias
que puedan presentarse sean detectadas y corregidas, y para
asegurar el mejoramiento continuo del desempeño profesional.
BIBLIOGRAFIA Y REFERENCIAS
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Médica Mundial, Londres Inglaterra, oct. 1949, enmendada por la 22a Asamblea Médica Mundial, de
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1979 y Dublín en 1980), Comité Activo de Médicos de la CEE, CP 80-1-82, dic. 11 de 1980.
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Reafirmada por la Junta Directiva del colegio Americano de Medicina Ocupacional en octubre de
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Comité Ejecutivo de la AAOHN en 1977 (revisado 1991, JOEM, Vol. 38, Nº. 9, sep. 1996).
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Medicina Ocupacional, Melbourne, febrero de 1987.
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21. Código de ética para los miembros de la Asociación Internacional de Higiene Ocupacional,
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31. Declaración de Yakarta, conduciendo la sobre promoción de la salud hacia el Siglo XXI, 4a
Conferencia Internacional sobre Promoción de la Salud, Yakarta, julio de 1997.
32. Declaración de Luxemburgo sobre promoción de la salud en los lugares de trabajo en la Unión
Europea, Red Europea de Promoción de la Salud, Luxemburgo, nov. 1997.
33. Guías técnicas y éticas sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores, Serie sobre seguridad
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34. Guías sobre financiamiento de conferencias. Boletín cuatrimestral de CISO/ICOH, 1998.
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36. “Código de deontología de la FMH”, Directiva para los médicos del trabajo (anexo 4), Boletín
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37. Código de Conducta de la Federación Europea de Asociaciones Nacionales de Ingenieros
(FEANI), 1999.
38. Exámenes médicos precedentes al empleo y/o seguros privados: Una propuesta para las
guías Europeas, Consejo de Europa, abril, 2000.

23/07/2004. JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA

JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro 2.

EXPEDIENTE 700.016/2004
AUTOS “COMP. ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOBRE MEDIDAS CAUTLARES”

Buenos Aires 23 de julio de 2004.

 

VISTO:
 El pedido de habilitación de feria formulado a fs. 5/10 por la Dra. Asunción Inés Fontanella, en carácter de apoderada de la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. (personería acreditada a fs. 4 y vta) con la finalidad de que se dicte una medida cautelar que ordene a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y/o la Comisión Médica 10D (organismo dependiente de la citada Superintendencia) la suspensión de los efectos del Dictamen emitido por la citada Comisión Médica en el Expediente 10D-L 05373/03 y la abstención de iniciar y/o ejecutar sumario administrativo alguno y/o aplicar multa contra su mandante.
 Manifiesta en el escrito de inicio que su mandante es una Compañía de Seguros habilitada como Aseguradora de Riesgos de Trabajo y que el Sr. Raúl Alberto Gonzáles (CUIT Nro 20-11822433-8) se afilió a su representada mediante contrato Nº 2978 en los términos de la Ley 24.557.
 Sostiene que entre los trabajadores denunciados por el mencionado, no se encontraba el Sr. Modesto Roberto Cáceres.
 En ese orden de ideas expresa que el Sr. Cáceres denunció mediante Carta Documento -recibida por la Compañía de Seguros Victoria S.A. con fecha 20.10.2003- que en 20.04.2001 a las 10.30 aproximadamente había sufrido un accidente de trabajo en ocasión de encontrarse prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Sr. Raúl Alberto González, habiendo recibido cuatro impactos de bala de arma de fuego en sus miembros inferiores y que había sido asistido en diversos nosocomios con motivo del accidente de referencia. Argumenta además que mediante esa carta documento el trabajador intimó a la A.R.T. a que procediera a determinar el porcentaje de incapacidad, liquidar y abonar las prestaciones dinerarias y en especie correspondientes.
 Continúa manifestando que dentro de las 48 hs. de recibida la misiva, su mandante respondió la misma (30.10.2003) negando todas y cada una de las manifestaciones vertidas e informando asimismo que cualquier acción que emanara del hipotético accidente se encontraba prescripta. Agrega que en la misma fecha envió carta documento al Sr. Raúl Alberto González, solicitándole las aclaraciones pertinentes y que ninguna de las dos cartas documento fueron respondidas.
 Expone que con fecha 02.07.04 su poderdante recibió la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Local 10 D, dictado en el expediente Nº 10D-L05373/03 en el que se hacía mención a un dictamen jurídico de fecha 07.04.2004 que afirmaba la efectiva existencia del accidente de trabajo. La Comisión Médica le informó entonces que “las comisiones médicas no están facultadas para expedirse acerca de posibles o eventuales prescripciones” y determinó asimismo que el Sr. Cáceres padecía una incapacidad del 8,20%.
 Concluye que sólo tiene como antecedente del siniestro lo denunciado ut-supra y que conforme lo dictaminado por la Comisión Médica la Compañía de Seguros Victoria S.A.  deberá abonar prestaciones al Sr. Cáceres, en el plazo de quince días hábiles (vencimiento que operaría el 26.07.2004)
 Sin perjuicio de ello manifiesta que el art. 26 del Decreto 717/96 establece un plazo de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación contra las Resoluciones de las Comisiones Médicas Locales, plazo que venció el día 19.07.2004. Sostiene entonces que, interpuesto el recurso, el mismo se concederá con efecto devolutivo (art. 29 Decreto 717/96) pudiendo el trabajador y/o las S.R.T. ejecutar el dictamen o incluso imponer multas a su mandante en caso de incumplimiento.
 Argumenta que recién una vez expedida la Comisión Médica Central se podrá interponer recurso de apelación ante la Excma. C.F.S.S. y que para ese entonces el dictamen aquí impugnado ya habrá sido ejecutado o su mandante sancionada por su incumplimiento.
 Expresa que su parte no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni de oponer las excepciones que estima corresponderían, no pudiendo hasta entonces oponer la excepción de prescripción, en tanto las Comisiones Médicas no están facultadas para resolver al respecto, estando obligada a cumplir con el dictamen de la Comisión Médica 10D, a pesar de todo lo expuesto.
 En virtud de lo expuesto ut-supra es que viene a solicitar el dictado de una medida cautelar, considerando acreditados los extremos exigidos por el Código de Rito para su procedencia y ofreciendo caución real. Fundamenta  su petición refiriendo que si su mandante abona la indemnización reclamada por el Sr. Cáceres y luego se revoca el dictamen objeto de controversia (declarándose que no se trató de un accidente de trabajo o que la acción se encuentra prescripta), el trámite de reintegro de lo abonado sería prácticamente imposible.
 La Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 17.844 -que luce a fs. 98/99-, el estado de autos y el fundamento de la solicitud efectuada por la parte actora a fs. 100 y vta., permiten concluir que se trata de un caso de urgencia que no admite demora en su tramitación.

 

CONSIDERANDO:

 I.- En relación al pedido de habilitación de Feria Judicial, cabe expresar que las circunstancias planteadas por la parte actora en el escrito de inicio permiten concluir que se ha traído a conocimiento del suscripto un caso de urgencia que no admite demora en su tratamiento.
 En mérito a ello, corresponde tener por habilitada la Feria Judicial, teniendo a la actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio, y por autorizadas las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 II.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, en el marco de lo dispuesto por el art. 230 del C.P.C.C.N. corresponde tener por acreditada “prima facie” la verosimilitud en el derecho invocado por el accionante.
 Que  asimismo se verifica el cumplimiento del recaudo del “periculum in mora” dispuesto por el inciso 2º del artículo citado del Código de rito, ya que de obligarse a la accionante al pago de sumas de las cuales podría no ser acreedor el Sr. Modesto Roberto Cáceres, podría generarse un perjuicio irreparable, y de gravísimas consecuencias para la demandante. En mérito a lo expuesto resultaría viable el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
 Estimo entonces que, siendo el fin último de la actuación de la justicia la protección de los valores superiores y en atención a la naturaleza de los intereses en riesgo, resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar, sin perjuicio de las consideraciones que pudieran vertirse sobre la competencia oportunamente.

 

 Por todo ello, RESUELVO:

 1.- Habilitar la Feria Judicial en los presentes actuados, por los fundamentos expresados en el punto I del Considerando, teniendo a la parte actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio y por autorizadas a las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 2.- Otorgar la medida cautelar solicitada en los términos del art. 230 del CPCCN, y en consecuencia autorizar a la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. a que se abstenga de abonar cualquier suma resultante del dictamen emitido por la Comisión Médica 10D con fecha 18.06.2004 en el expediente Nº 10D-L-05373/03, hasta tanto recaiga en aquel caso pronunciamiento definitivo y firme. Asimismo, ordénase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inmediata suspensión de toda actuación, imposición de multa o apertura de sumario relacionado con el caso de autos, hasta el momento señalado anteriormente.

 3.- Hágase saber a la parte accionante, que deberá prestar caución real, fijándose la misma en pesos ocho mil ($ 8.000)
 4.- Regúlense los honorarios de la letrada interviniente en autos en pesos quinientos ($ 500)

 Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
 Córrase vista a la Sra. Representante del Ministerio Público.
 Fdo. Alberto Ize. Juez Federal.