Bs. As., 5/8/2004
VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0701/04; la Ley Nº 24.557; el Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional, y
CONSIDERANDO:
Que existe un creciente reconocimiento de las complejas, y a veces contradictorias, responsabilidades que le caben a los profesionales de la salud y de la seguridad en el trabajo frente a los trabajadores, los empleadores, el público, la salud pública y las autoridades laborales, instituciones de la seguridad social o las autoridades judiciales, entre otras.
Que el desarrollo y profundización del enfoque multidisciplinario de la salud ocupacional
requiere la participación de especialistas de diferentes profesiones.
Que los adelantos de la ciencia, las reglas del mercado, las leyes civiles y penales, las normas deontológicas de las profesiones sanitarias no dan respuestas actualizadas a los problemas éticos que se manifiestan en muchos aspectos del trabajo moderno.
Que la Comisión Internacional de Salud Ocupacional (ICOH) ha considerado necesaria la elaboración de un código que oriente específicamente el accionar de los profesionales que actúan en el campo de la salud ocupacional, que sea diferente de los códigos de ética que, para la profesión médica, existen en la actualidad.
Que como resultado de dicha decisión, la mentada Comisión ha elaborado el Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional, estableciéndose principios generales en la materia.
Que el 12 de marzo de 2002, fue aprobada su publicación por parte de la Junta Directiva de CISO/ICOH.
Que dicho código representa la traducción de los valores y principios éticos de la salud ocupacional, a la conducta profesional, procurando guiar a los profesionales que actúan en ese campo, en el desarrollo de esa actividad y estableciendo un nivel de referencia que sirva como base para evaluar su desempeño.
Que en una segunda etapa será necesario avanzar en la definición más precisa de algunos principios básicos, requiriéndose guías de buenas prácticas adicionales.
Que la elaboración y la implementación de estándares de conducta profesional no sólo involucra a los propios profesionales de la salud ocupacional, sino también a todos aquellos que pueden verse beneficiados o perjudicados por su práctica, así como a quienes apoyan su correcta implementación o denuncian sus deficiencias.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Adoptar el “Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional” aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Internacional de Salud ocupacional (ICOH) el 12 de marzo de 2002 y cuyo texto se adjunta como Anexo I de la presente.
Art. 2º – Invitar a los profesionales de la salud ocupacional a adherirse al Código adoptado en el artículo precedente, inscribiéndose en el Registro de Profesionales adheridos al Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional (REPCIEPSO).
Art. 3º – Con fines operativos se considera profesionales de la salud ocupacional a todos aquellos profesionales y/o técnicos que se dedican o pretendan dedicarse al desarrollo de la salud ocupacional, llevando a cabo tareas y responsabilidades relativas a la seguridad, higiene, salud, medio ambiente en relación al trabajo en las empresas y organizaciones de los sectores público y privado.
Art. 4º – Crear el Registro de Profesionales adheridos al Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional (REPCIEPSO) en la órbita de la Subgerencia de Estudios, Formación y Desarrollo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la cual deberá establecer los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para su implementación.
Art. 5º – Promover la realización de acciones tendientes a la difusión y puesta en conocimiento del Código aquí aprobado, de todos aquellos que, por la índole de su formación y/o desempeño laboral, se encuentren comprendidos dentro de la definición establecida en el artículo 3º.
Art. 6º – Publicar el listado de profesionales adheridos conforme el artículo 2º, en el sitio web de este organismo.
Art. 7º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –
Héctor O. Verón.
ANEXO I
CODIGO INTERNACIONAL DE ETICA
PARA LOS PROFESIONALES DE LA SALUD OCUPACIONAL
ACTUALIZACION 2002
ADOPTADO POR LA JUNTA DIRECTIVA EN MARZO DEL 2002
Primera impresión: 1992
Segunda impresión: 1994
Tercera impresión: 1996
Primera actualización: 2002
Traducción al español: 2003
AUTORIZACION PARA TRADUCCION Y REPRODUCCION:
Este documento puede reproducirse libremente siempre y cuando se cite su fuente, tal como se indica. Su traducción deberá ser aprobada por CISO/ICOH, y la versión traducida se acompañará de una copia del Código en inglés o francés. La parte titulada “Principios Básicos” resume los principios sobre los cuales se fundamenta el Código de Etica para los profesionales de la salud ocupacional y puede ser útil su divulgación en los servicios de salud ocupacional.
CISO/ICOH: Comisión Internacional de Salud Ocupacional / International
Comission on Occupational Health
Dirección: Secretaría general de CISO/ICOH – Secretaría General
c/o ISPESL Instituto Nacional de Seguridad Ocupacional y Prevención
Vía Fontana Cándida, 1
00040 – Monteporzio Catone (Roma)
Italia
Tel: +39-06-94181407
Fax: +39-06-94181556
E-mail: 
icohsg@iol.it
JUNTA DIRECTIVA DE LA
COMISION INTERNACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL
/ INTERNATIONALCOMISSION ON OCCUPATIONAL HEALTH
Jorma Rantanem, Finlandia, Presidente
Ruddy Facci, Brasil, Vicepresidente
Alain Cantineau, Francia, Vicepresidente
Sergio Iavicoli, Italia, Secretario General
Tar-Ching AW, Reino Unido
Ian Eddington, Australia
Abdeljalil EI Kholti, Marruecos
Kaj Elmstrong, Suecia
Richards Ennals, Reino Unido
Hua Fu, China
Tee Guidotti, Canadá
Kazutaka Kogi, Japón
Petter Kristensen, Noruega
Tore J, Larson, (Australia)
Suvi Lentinen, Finlandia
Marco Maroni, Italia
René Mendes, Brasil
Louis Patry, Canadá
Jennifer Serfontein, Sud Africa
Gustav Schacke, Alemania
Ken Takahashi, Japón
Prefacio
1. Son varias las razones por las cuales la Comisión Internacional de Salud Ocupacional (ICOH)
ha adoptado un Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional, distinto
de los demás códigos de ética existentes para los médicos en general. Una razón es el creciente
reconocimiento de las complejas, y a veces contradictorias, responsabilidades que le caben a los
profesionales de la salud y de la seguridad en el trabajo frente a los trabajadores, los empleadores, el
público, la salud pública y las autoridades laborales, y otras instituciones como la seguridad social y las
autoridades judiciales. Otra razón es el incremento del número de los profesionales de la salud y
seguridad en el trabajo, como resultado de la instalación obligatoria o voluntaria de servicios de salud
en el trabajo. Otro factor muy importante es el desarrollo emergente del enfoque multidisciplinario de la
salud ocupacional, que implica que especialistas de diferentes profesiones se involucren en los servicios
de salud ocupacional.
2. El Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional es aplicable a
muchos grupos profesionales que llevan a cabo tareas y tienen responsabilidades relativas a la seguridad,
higiene, salud y medio ambiente en relación al trabajo en las empresas de los sectores público
y privado. Para los efectos del presente código, la expresión “profesionales de la salud ocupacional” se
refiere a un amplio grupo cuya vocación común es el compromiso profesional de dedicarse al desarrollo
de la salud ocupacional. El campo de acción de este Código abarca actividades de los profesionales
de la salud ocupacional tanto cuando actúan en forma individua como cuando forman parte de organizaciones,
o bien cuando proveen servicios a clientes y consumidores. El Código se aplica a los profesionales
y a los servicios de salud ocupacional, tanto cuando actúan en un contexto de libre mercado
sujeto a la competencia, como cuando lo hacen en el marco de los servicios de la salud pública.
3. El Código Internacional de Etica de 1992 estableció los principios generales de ética en salud
ocupacional. Estos aun son válidos, pero necesitan ser actualizados y reformulados para reforzar su
aplicación en el contexto cambiante en el cual se practica la salud ocupacional. El Código también
requiere ser reinterpretado periódicamente, utilizando terminología actualizada y para incorporar los
aspectos éticos de salud ocupacional que surgen en debates públicos y profesionales. Deben tenerse
en cuenta los cambios en las condiciones de trabajo y en los requerimientos sociales, incluso aquellos
que surjan por desarrollos políticos y sociales en las sociedades; las demandas sobre las utilidades, el
mejoramiento continuo de la calidad y la transparencia; la globalización de la economía mundial y la
liberalización de los mercados internacionales; el desarrollo técnico y la introducción de la tecnología
de la información, como un elemento integral de la producción y los servicios. Todos estos aspectos
repercuten en el contexto que rodea a la práctica de la salud ocupacional y por tanto influyen sobre las
normas profesionales de conducta y sobre la ética de los profesionales de la salud ocupacional.
4. La preparación de un Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional
fue discutida en el seno de la Junta Directiva de CISO/ICOH, en Sydney en 1987. Un primer
borrador se distribuyó a los miembros de la Junta en Montreal, el cual fue objeto de una serie de
consultas entre finales de 1990 y principios de 1991. La versión final del Código de 1992 fue aprobada
por la Junta Directiva de CISO/ICOH el 29 de noviembre de 1991, publicado en inglés y francés en
1992 y reimpreso en 1994 y 1996, así como traducido a ocho idiomas.
5. La Junta Directiva de CISO/ICOH estableció en 1993 un Grupo de Trabajo con el fin de actualizar
el Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional cuando fuera
necesario, y con el propósito de efectuar el seguimiento de todos los temas relacionados con ética en
salud ocupacional. Entre 1993 y 1996, el Grupo de Trabajo estuvo formado por tres miembros (Dr. G. H.
Coppée, Prof. P. Grandjean y Prof. P. Westerholm) y diecisiete (17) miembros asociados, quienes aportaron
sus comentarios y propusieron enmiendas. En diciembre de 1997, el Dr. G. H. Coppée y el Prof.
P. Westerholm acordaron con la Junta Directiva de CISO/ICOH que no se justificaba en ese momento
hacer una revisión profunda del Código de Etica, pero sí una actualización, ya que algunas partes del
texto no eran claras o requerían ser más precisas. No obstante, se previó que CISO/ICOH debería
iniciar una revisión más extensa del Código, dada la necesidad de abordar nuevos aspectos y temas.
6. El 14 y 15 de diciembre de 1999 se llevó a cabo en Ginebra una reunión del reconstituido Grupo
de Trabajo sobre Etica en Salud Ocupacional (Prof. J. F. Caillard, Dr. G. H. Coppée y Prof. P. Westerholm),
en la que se revisaron los comentarios recibidos durante el período 1993-1999 sobre el Código
de Etica de 1992, en particular las contribuciones aportadas por los miembros asociados. Dado que el
propósito no era revisar sino actualizar el Código de Etica de 1992, se respetó su estructura original.
De la misma manera, se mantuvo tanto la redacción como la numeración de los párrafos, aunque se
hubieran podido incorporar algunas sugerencias efectuadas por miembros asociados a fin de reorganizar
el texto de una forma más sistemática.
7. El Código de 1992 consistía en una serie de principios básicos y guías prácticas presentadas
en párrafos enmarcados en un lenguaje normativo. El Código no era ni debe ser un libro de texto sobre
ética en salud ocupacional. Por esta causa, el texto de los párrafos no se acompañó de comentarios.
Se considera que corresponde a los mismos profesionales y sus asociaciones asumir un rol activo en
la definición de las condiciones de aplicación de las disposiciones del Código en circunstancias específicas
(por ej. conduciendo estudios de casos, grupos de discusión y talleres de entrenamiento utilizando
las disposiciones del Código para incentivar el debate técnico y ético).
8. También debe tenerse en cuenta que en códigos de ética nacionales o en guías técnicas para
profesiones específicas se pueden encontrar guías más detalladas sobre un número particular de
aspectos. Aún más, el Código de Etica no pretende abarcar todas las áreas de implementación o todos
los aspectos de la conducta de los profesionales de la salud ocupacional, o en sus relaciones con
pares o actores sociales, con otros profesionales y con el público. Es sabido que algunos aspectos de
la ética profesional pueden ser específicos para algunas profesiones, y por tanto, requerir de guías
éticas adicionales en materia de investigación (por ej. ingenieros, enfermeras, médicos, higienistas,
psicólogos, inspectores, arquitectos, diseñadores, especialistas en organización del trabajo).
9. Este Código de Etica representa un esfuerzo para traducir, en términos de conducta profesional,
los valores y principios éticos de la salud ocupacional. Procura guiar a todos aquellos que llevan a
cabo actividades de salud ocupacional, y establecer un nivel de referencia que sirva como base para
evaluar su desempeño. Este documento puede ser utilizado para la elaboración de códigos nacionales
de ética y para propósitos educativos. También puede ser adoptado en forma voluntaria y servir como
un estándar para definir y evaluar la conducta profesional. Su propósito es contribuir también al desarrollo
de una serie común de principios para la cooperación entre todos aquellos actores interesados,
así como para promover el trabajo en equipo y el abordaje multidisciplinario en salud ocupacional.
Además proporciona un marco que permite documentar y justificar desviaciones de prácticas aceptadas
y establecer responsabilidades a los que no hacen explícitas sus motivaciones.
10. La Junta Directiva de CISO/ICOH agradece a todas aquellas personas que colaboraron en la
actualización del Código de Etica, en particular a los miembros del Grupo de Trabajo: Dr. G. H. Coppée
(OIT hasta agosto de 2000), presidente y coordinador, Prof. P. Westerholm (Suecia), desde julio 1998
en adelante, Prof. J-F. Caillard (Francia; Presidente de CISO/ICOH hasta agosto de 2000), desde
septiembre 2000, Prof. G. Schaecke (Alemania), Dr. W. M. Coombs (Sud Africa) y expertos consultados:
Hon. J. L. Baudouin (Canadá), Prof. A. David (República Checa), Prof. M. S. Frankel (Estados
Unidos), Prof. T. Guidotti (Estados Unidos), Prof. J. Jeyaratnam (Singapur), Dr. T. Kalhoulé (Burkina
Faso), Dr. K. Kogi (Japón), Dr. M. Lesage (Canadá), Dr. M. I. Mikheev (Federación Rusa), Dr. T. Nilstun
(Suecia), Dr. S. Niu (China), Prof. T. Norseth (Noruega), Mr. I. Obadia (Canadá), Dr. C. G. Ohlson
(Suecia), Prof. C. L. Soskolne (Canadá), Prof. B. Terracini (Italia), Dr. K. Van Damme (Bélgica).
11. La versión actualizada del Código Internacional de Etica para Profesionales de la Salud Ocupacional
2002 se difundió para su revisión y comentarios entre los miembros de la Junta Directiva durante
el año 2001 y su publicación fue aprobada por la misma Junta de CISO/ICOH el12 de marzo de 2002.
12. Se destaca que la ética debe considerarse como una materia que no tiene fronteras claras, y
que requiere interacciones, cooperación multidisciplinaria, consultas y participación. El proceso puede
resultar mucho más importante que su mismo resultado. Un código de ética para profesionales de la
salud ocupacional nunca debe ser considerado como “definitivo”, sino como un hito de un proceso
dinámico que involucra a la comunidad de la salud ocupacional como un todo, a CISO/ICOH y a otras
organizaciones relacionadas con la seguridad, salud y el medio ambiente, incluyendo a las organizaciones
de los empleadores y los trabajadores.
13. Se insistirá siempre que la ética en salud ocupacional es en esencia un campo de interacción
entre muchos participantes. La buena salud ocupacional es incluyente, no excluyente. La elaboración
y la implementación de estándares de conducta profesional no sólo involucran a los propios profesionales
de la salud ocupacional, sino también a todos aquellos que pueden verse beneficiados o perjudicados
por su práctica, así como a quienes apoyan su correcta implementación o denuncian sus
deficiencias. Por lo tanto, este documento debe quedar bajo permanente evaluación y su revisión debe
realizarse cuando sea necesario. Los comentarios para mejorar su contenido deben ser dirigidos a la
Secretaría General de la Comisión Internacional de Salud Ocupacional.
INTRODUCCION
1. El objetivo de la práctica de la salud ocupacionales promover y proteger la salud de los trabajadores,
mantener y mejorar su capacidad y habilidad para el trabajo, contribuir al establecimiento y
mantenimiento de un ambiente seguro y saludable para todos, así como promover la adaptación del
trabajo a las capacidades de los trabajadores, teniendo en cuenta su estado de salud.
2. El campo de la salud ocupacional es amplio y abarca la prevención de todos los daños derivados
del trabajo, los accidentes de trabajo, los trastornos relacionados con el trabajo, incluyendo las
enfermedades profesionales, y todos los aspectos relacionados con las interacciones entre el trabajo
y la salud. Los profesionales de la salud ocupacional deben involucrarse en cuanto sea posible, en el
diseño y selección de equipos de seguridad y salud ocupacional, métodos y procedimientos apropiados,
prácticas de trabajo seguras y deben promover la participación de los trabajadores en este campo,
así como fomentar el aprendizaje basado en la experiencia.
3. Sobre la base del principio de equidad, los profesionales de la salud ocupacional deben ayudar
a los trabajadores a obtener y mantener su empleo a pesar de sus deficiencias o discapacidades. Se
debe reconocer que hay necesidades particulares de los trabajadores en materia de salud ocupacional,
en función del género, edad, condiciones fisiológicas, aspectos sociales, barreras de comunicación
u otros factores. Tales necesidades deben atenderse en forma individual, prestando la debida
atención a la protección de la salud en relación con el trabajo y eliminando toda posibilidad de discriminación.
4. A los efectos de este código, se entiende que la expresión “profesionales de salud ocupacional”
se refiere a todos aquellos que, en el ejercicio de su profesión, desempeñan tareas, proveen
servicios o están involucrados en una práctica de seguridad y salud ocupacional. Existe una amplia
gama de disciplinas que están relacionadas con la salud ocupacional, dado que es una interfaz entre
la tecnología y la salud que cubre aspectos técnicos, médicos, sociales y legales. Entre los profesionales
de la salud ocupacional se incluyen médicos(as) del trabajo, enfermeros(as) ocupacionales,
inspectores(as) de fábricas, higienistas ocupacionales, psicólogos(as) ocupacionales, especialistas
en ergonomía, rehabilitación, prevención de accidentes y el mejoramiento del ambiente de trabajo,
así como en la investigación en salud y seguridad ocupacional. La tendencia es utilizar las competencias
de estos profesionales de la salud ocupacional dentro del marco y el enfoque de un equipo
multidisciplinario.
5. En la práctica de la salud ocupacional también se pueden involucrar de alguna manera a muchos
otros profesionales, de una variedad de áreas tales como química, toxicología, ingeniería, sanidad
radiológica, epidemiología, salud ambiental, sociología aplicada, personal de seguros y de educación
para la salud. Más aún, las autoridades de salud pública y de trabajo, los empleadores, los trabajadores
y sus representantes, y los trabajadores de primeros auxilios, tienen un rol esencial y responsabilidad
directa en la implementación de políticas y programas de salud ocupacional, aunque no sean
profesionales de salud ocupacional por formación. Finalmente, muchos otros profesionales como abogados,
arquitectos, fabricantes, diseñadores, analistas del trabajo, especialistas en organización del
trabajo, docentes de escuelas técnicas, universidades y otras instituciones, así como el personal de
los medios, tienen un rol importante que jugar en relación con el mejoramiento del ambiente y las
condiciones de trabajo.
6. El término “empleadores”, se refiere a personas con reconocida responsabilidad, compromiso
y obligaciones hacia los trabajadores en su empleo, en virtud de una relación de mutuo acuerdo
(se entiende que un trabajador autónomo se constituye simultáneamente en empleador y trabajador).
El término “trabajadores” se aplica a todas las personas que trabajan durante tiempo completo,
tiempo parcial o mediante contrato temporal para un empleador; este término es utilizado en un
amplio sentido, e incorpora a todos los trabajadores, incluyendo los directivos y los trabajadores
autónomos (se considera que un trabajador autónomo tiene simultáneamente los deberes del empleador
y el trabajador). El término de “autoridad competente” se refiere a un ministerio, departamento
gubernamental u otra autoridad pública que tenga el poder de expedir regulaciones, órdenes
u otras disposiciones con fuerza de ley, y que estén en la obligación de supervisar e impulsar su
implementación.
7. Existe una amplia gama de deberes, obligaciones y responsabilidades, así como también de
relaciones complejas entre aquellas personas involucradas en los asuntos de seguridad y salud ocupacional.
En general, las obligaciones y las responsabilidades se definen por regulaciones estatutarias.
Cada empleador es responsable de la salud y la seguridad de los trabajadores en sus empleos.
Cada profesión tiene responsabilidades relacionadas con la naturaleza de sus tareas. Es importante
definir el rol de los profesionales de la salud ocupacional y sus relaciones con otros profesionales, las
autoridades competentes y los actores sociales involucrados en las políticas económicas, sociales,
ambientales y de salud. Con esto se hace un llamado a la clara visión ética de los profesionales de la
salud ocupacional y los estándares en su conducta profesional. Cuando especialistas de distintas
profesiones trabajan juntos dentro de un enfoque multidisciplinario, deben esforzarse por basar sus
acciones en valores compartidos y por entender las tareas, obligaciones, responsabilidades y estándares
profesionales de los demás.
8. Algunas de las condiciones de ejecución de las funciones de los profesionales de la salud
ocupacional y las condiciones de operación de los servicios de salud ocupacional usualmente se
definen por regulaciones estatutarias, tales como la planificación y revisión regular de actividades, la
consulta continua a los trabajadores y los directivos de la administración. Para el buen ejercicio de la
salud ocupacional se requiere de completa independencia profesional, lo que significa que los profesionales
de la salud ocupacional deben disfrutar de completa independencia en el ejercicio de sus
funciones, lo cual los debe habilitar para emitir juicios y consejos en cuanto a la protección de la salud
de los trabajadores y su seguridad de conformidad con su conocimiento y su conciencia. Los profesionales
de la salud ocupacional deben asegurase de la existencia de las condiciones necesarias para
ejecutar sus actividades, de acuerdo con las buenas prácticas y los más altos estándares profesionales.
Esto debe incluir adecuada selección de personal, entrenamiento inicial y continuo, apoyo y acceso
a los niveles jerárquicos apropiados dentro de la organización.
9. Otros requisitos básicos para las buenas prácticas de seguridad y salud ocupacional, frecuentemente
especificadas por regulaciones nacionales durante el proceso de su ejecución, incluyen el
libre acceso al lugar de trabajo, la posibilidad de tomar muestras y evaluar el ambiente de trabajo,
hacer análisis de trabajo, participar en encuestas y consultar a las autoridades competentes en la
implementación de estándares de seguridad y salud ocupacional. Se debe dar especial atención a los
dilemas éticos que puedan surgir de la consecución simultánea de objetivos que pueden estar en
competencia, tales como la protección del empleo y la protección de la salud, el derecho a la información
y a la confidencialidad, y los conflictos entre intereses individuales y colectivos.
10. La práctica de la salud ocupacional se debe orientar hacia el logro sus objetivos, los cuales
fueron definidos por OIT y OMS en 1950, y actualizados por el Comité Conjunto de Salud Ocupacional
OIT/OMS en 1995, como se cita a continuación:
“La salud ocupacional debe enfocarse a:
La promoción y mantenimiento del más alto grado de bienestar físico, mental y social de los
trabajadores en todas las ocupaciones; la prevención de daños a la salud causados por sus condiciones
de trabajo; la ubicación y mantenimiento de trabajadores en un ambiente de trabajo adaptado a
sus capacidades fisiológicas y psicológicas; y, para resumir, la adaptación del trabajo al hombre, y de
cada hombre a su tarea.
El enfoque principal de la salud ocupacional está orientado a tres objetivos: (i) el mantenimiento y
promoción de la salud de los trabajadores y su capacidad de trabajo; (ii) el mejoramiento del ambiente
de trabajo y el trabajo que conduzca a la seguridad y salud en el trabajo; y, (iii) el desarrollo de organizaciones
y culturas de trabajo en una dirección que soporte la salud y seguridad en el trabajo, y al
hacerlo, también promueve un ambiente social positivo, y una operación que permita apoyar la productividad
de los procesos. En este contexto, el concepto de cultura de trabajo pretende significar una
reflexión sobre los sistemas de valor esencial adoptados por las tareas emprendidas. En la práctica, la
susodicha cultura se refleja en sistemas de administración, las políticas de personal, el principio de
participación, las políticas de entrenamiento, y la gestión de calidad de lo emprendido.”
11. Se debe tener muy claro que el propósito fundamental de cualquier práctica de salud ocupacional
es la prevención primaria de accidentes y enfermedades ocupacionales o relacionadas con el
trabajo. Dicha práctica debe hacerse bajo condiciones controladas y dentro de un marco organizado –
involucrando preferiblemente los servicios profesionales de salud ocupacional- con el fin de asegurar
su relevancia, basada en el conocimiento, que sea completa desde el punto de vista científico, ético y
técnico, y apropiada para los riesgos ocupacionales existentes en la empresa y las necesidades de
salud ocupacional que tenga la población trabajadora afectada.
12. Se reconoce cada vez más, que las buenas prácticas de Salud Ocupacional no se limitan
solamente a realizar evaluaciones y proveer servicios, sino que buscan también atender la salud del
trabajador y su capacidad de trabajar, con la visión de protegerlo, mantenerlo y promoverlo. Este
enfoque de la atención de la salud de los trabajadores y la promoción de la salud ocupacional se
orienta hacia la atención de la salud de los trabajadores y de sus necesidades humanas y sociales de
una manera integral y coherente; e incluye la atención preventiva, la promoción de la salud, los servicios
asistenciales curativos, la rehabilitación a través de los primeros auxilios y la compensación económica
cuando corresponda, así como estrategias para la recuperación y reinserción laboral. Igualmente,
es creciente la importancia de considerar los vínculos existentes entre la salud ocupacional,
salud ambiental, gestión de calidad, seguridad y control del producto, salud pública y comunitaria, y
seguridad. Esta estrategia conduce al desarrollo de sistemas de gestión de seguridad y salud ocupacional,
a enfatizar la opción de tecnologías limpias y a establecer alianzas con los que producen y con
los que protegen, con el objeto de lograr un desarrollo sostenible, equitativo, socialmente útil y capaz
de atender a las necesidades humanas.
PRINCIPIOS BASICOS
Los siguientes tres párrafos resumen los principios éticos y los valores en los que se basa el
Código Internacional de Etica para los Profesionales de la Salud Ocupacional elaborado por la Comisión
Internacional de Salud Ocupacional (CISO).
1. El propósito de la salud ocupacional es servir a la salud y el bienestar social de los trabajadores
en forma individual y colectiva. La práctica de la salud ocupacional debe realizarse de acuerdo con los
estándares profesionales más altos y los principios éticos más rigurosos. Los profesionales de la salud
ocupacional deben contribuir además al mejoramiento de la salud pública y del medio ambiente,
2. Los deberes de los profesionales de la salud ocupacional incluyen la protección de la vida y la
salud de los trabajadores, el respeto a la dignidad humana y la promoción de los más elevados principios
éticos en las políticas y programas de salud ocupacional. También son partes de estas obligaciones
la integridad en la conducta profesional, la imparcialidad y la protección de la confidencialidad de
los datos sobre la salud y la privacidad de los trabajadores.
3. Los profesionales de la salud ocupacional son expertos que deben gozar de plena independencia
profesional en el ejercicio de sus funciones. Deben adquirir y mantener la competencia necesaria
para ejercer sus obligaciones, y exigir las condiciones que les permitan llevar a cabo sus tareas, de
acuerdo a las buenas prácticas y la ética profesional.
DEBERES Y OBLIGACIONES
DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD OCUPACIONAL
Objetivos y función de asesoría:
1. El objetivo principal del ejercicio de la salud en el trabajo es preservar
y promover la salud de los trabajadores, promover un medio ambiente de trabajo
sano y seguro, proteger la capacidad
laboral de los trabajadores y su acceso al empleo. Para el logro
de estos objetivos, los profesionales de la salud ocupacional
deben utilizar métodos válidos de evaluación de riesgos, proponer
medidas eficaces de prevención y realizar el seguimiento de
su aplicación. Los profesionales de la salud ocupacional deben
brindar asesoría honesta y competente a los empleadores sobre
la forma de cumplir con sus responsabilidades en materia
de salud y seguridad en el trabajo, así como a los trabajadores
sobre la protección y la promoción de su salud en relación con el
trabajo. Cuando existan comités de salud y seguridad, los profesionales
de la salud ocupacional deben mantenerse en contacto
directo con los mismos.
Conocimientos y experiencia:
2. Los profesionales de la salud ocupacional deben esforzarse por
permanecer familiarizados con el trabajo y el ambiente de trabajo,
así como por mejorar su competencia y mantenerse bien informados
respecto, al conocimiento científico y técnico, los peligros
ocupacionales y las formas más eficientes de eliminar o
reducir los riesgos relevantes. Como el énfasis debe ser puesto
en la prevención primaria, definida en términos de políticas, diseños,
elección de tecnologías limpias, medidas de control de
ingeniería y en la adaptación de la organización del trabajo y de
los lugares de trabajo a los trabajadores, los profesionales de la
salud ocupacional deben visitar los lugares de trabajo en forma
periódica y sistemática siempre que sea posible, y consultar a
los trabajadores, a los técnicos y a la dirección, sobre el trabajo
que realizan.
Desarrollo de una política y un programa
3. Los profesionales de la salud ocupacional deben asesorar a la
dirección y a los trabajadores sobre los factores existentes en la
empresa que puedan afectar la salud de los trabajadores. La
evaluación de los riesgos ocupacionales debe conducir al establecimiento
de una política de salud y seguridad en el trabajo y a
un programa de prevención adaptado a las necesidades de la
empresa. Los profesionales de la salud ocupacional deben proponer
dicha política y el programa, con base en el conocimiento
científico y técnico actualizado disponible, así como también
sobre su propio conocimiento de la organización y el ambiente
de trabajo. Los profesionales de la salud ocupacional deben asegurarse
de poseer las habilidades requeridas o asegurar la experiencia
necesaria para brindar asesoría en programas de prevención,
los cuales deben incluir, cuando sea apropiado, medidas
para el monitoreo y control de los riesgos para la salud y la
seguridad ocupacional, y para la reducción de sus consecuencias
en el caso de fracasar.
Enfasis en la prevención y en la acción inmediata
4. Se debe dar especial atención a la rápida aplicación de medidas
sencillas de prevención, que sean técnicamente confiables y de
fácil implementación. Posteriormente deberá verificarse si las
medidas adoptadas son efectivas o si se requieren soluciones
más completas. Cuando existan dudas sobre la severidad de un
riesgo ocupacional, se deberán adoptar acciones de precaución
inmediatas, y asumirlas como necesarias. En caso de dudas o
diferencias de opinión en relación a la naturaleza de los peligros
o los riesgos involucrados, los profesionales de la salud ocupacional
deben ser transparentes al emitir sus juicios de valor, deben
evitar ambigüedades al comunicar sus opiniones y deben
consultar a otros profesionales en la medida que sea necesario.
Seguimiento de las medidas correctivas
5. En caso de rechazo o de falta de voluntad para adoptar las medidas
adecuadas con el objeto de eliminar un riesgo indebido o
para remediar una situación que evidencie peligro para la salud
o la seguridad, los profesionales de la salud ocupacional deben
comunicar su preocupación lo más rápido posible, en forma clara
y por escrito al nivel ejecutivo apropiado en la dirección de la
empresa, haciendo hincapié en la necesidad de tener en cuenta
los conocimientos científicos y de aplicar las normas relevantes
de protección de la salud, incluyendo los límites de exposición, y
deben recordar al empleador su obligación de cumplir con las
leyes y reglamentos vigentes destinadas a proteger la salud de
los trabajadores en sus empleos. Cuando sea necesario, se deberá
informar a los trabajadores involucrados y a sus representantes
en la empresa, y se deberá ponerse en contacto con las
autoridades competentes.
Información sobre seguridad y salud
6. Los profesionales de la salud ocupacional deben contribuir a
informar a los trabajadores sobre los riesgos ocupacionales a
los que están expuestos de una manera objetiva y comprensible,
sin ocultar ningún hecho y destacando las medidas de prevención.
También deben cooperar con el empleador, los trabajadores
y sus representantes para asegurar que brinden una adecuada
información y capacitación en salud y seguridad en el
trabajo al personal directivo y a los trabajadores. Asimismo, deben
proporcionar la adecuada información a los empleadores,
trabajadores y sus representantes sobre el nivel de certidumbre
o incertidumbre científica sobre los peligros reconocidos o sospechados
que pudiera haber en los lugares de trabajo.
Secretos de fabricación
7. Los profesionales de la salud ocupacional están obligados a no
revelar los secretos industriales o comerciales que hayan conocido
en el ejercicio de su actividad profesional. No obstante, no
pueden ocultar la información que sea necesario revelar a fin de
proteger la salud y la seguridad de los trabajadores o de la comunidad.
Cuando sea necesario, los profesionales de la salud
ocupacional deberán consultar a la autoridad competente encargada
de supervisar la aplicación de la legislación pertinente.
Vigilancia de la salud
8. Los objetivos, métodos y procedimientos de vigilancia de la salud
deben estar claramente definidos, dando prioridad a la adaptación
de los lugares de trabajo a los trabajadores, quienes deben
recibir toda la información al respecto. Debe evaluarse la
relevancia y la validez de estos métodos y procedimientos. La
vigilancia debe llevarse a cabo con el consentimiento informado
de los trabajadores. Como parte del proceso de obtención del
consentimiento, se debe informar a los trabajadores acerca de
las posibles consecuencias positivas o negativas resultantes de
su participación en la aplicación de los programas de detección
y de vigilancia de la salud. La vigilancia de la salud debe ser
realizada por un profesional de la salud en el trabajo aprobado
por la autoridad competente.
Información a los trabajadores
9. Los resultados de los exámenes practicados en el marco de la
vigilancia de la salud deben ser explicados cabalmente al trabajador
involucrado. Cuando se requiera la determinación de la
aptitud para determinado trabajo, ésta se debe fundamentar en
el profundo conocimiento de las demandas y requerimientos del
cargo y del puesto de trabajo, y en la evaluación de la salud del
trabajador. Los trabajadores deben ser informados sobre la posibilidad
de impugnar las conclusiones sobre su aptitud para el
trabajo cuando resulten contrarias a sus propios intereses. Por
lo tanto, se deberá establecer un procedimiento de apelación
para tal fin.
Información al empleador
10. Los resultados de los exámenes prescritos por la legislación o
la reglamentación nacional sólo deben informarse a la dirección
de la empresa en lo concerniente a la aptitud para el trabajo
previsto, o a las limitaciones necesarias desde el punto de vista
médico para la asignación de tareas o en la exposición a determinados
riesgos ocupacionales, con énfasis en las propuestas
para adecuar las tareas y condiciones de trabajo a las aptitudes
del trabajador. En la medida que sea necesario para garantizar
la protección de la salud, y previo consentimiento informado del
trabajador involucrado, se podrá facilitar información de carácter
general sobre la aptitud laboral, o en relación con la salud, o los
probables efectos de los riesgos del trabajo.
Peligros para terceros
11. El trabajador debe ser claramente informado cuando su estado
de salud o la naturaleza de las tareas que desarrolla en su puesto
de trabajo son tales, que puedan poner en peligro la seguridad
de terceros. En el caso de darse situaciones particularmente
peligrosas, se debe informar a la dirección de la empresa y a
la autoridad competente, si así lo establece la legislación nacional,
acerca de las medidas necesarias para proteger a otras
personas. En su recomendación, el profesional de la salud ocupacional
debe tratar de conciliar el empleo del trabajador involucrado
con la seguridad y la salud de terceros que pudieran estar
en peligro.
Monitoreo biológico e investigación
12. Las pruebas biológicas y otras investigaciones deben ser elegidas
en función de su validez e importancia para la protección de
la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta su sensibilidad,
especificidad y valor predictivo. Los profesionales de la salud
ocupacional no deben utilizar pruebas de detección o screening,
o realizar investigaciones que no sean confiables o que no tengan
suficiente valor predictivo en relación a los requerimientos
del trabajo asignado. Cuando sea posible y apropiado elegir, debe
darse preferencia a los métodos y pruebas no invasivas, que no
entrañen peligros para la salud del trabajador involucrado. Una
investigación o prueba invasiva que pueda entrañar un riesgo
para la salud del trabajador, sólo podrá recomendarse después
de la evaluación de sus beneficios para el trabajador y de los
riesgos que comprende. Dicha investigación debe estar sujeta al
consentimiento informado del trabajador y debe realizarse de
acuerdo con los más altos estándares. Estos procedimientos no
se pueden justificar para efectos o reclamaciones de las compañías
de seguro.
Promoción de la salud
13. Los profesionales de la salud ocupacional deben fomentar y
procurar la participación de empleadores y trabajadores en el
diseño e implementación de programas de educación en salud,
promoción de la salud, y de detección o screening de riesgos
para la salud y de salud pública. Deberán también tomar medidas
para asegurar la confidencialidad de los datos personales
de salud de los trabajadores, y deberán prevenir su uso indebido.
Protección de la comunidad y el medio ambiente
14. Los profesionales de la salud ocupacional deben ser conscientes
de su rol en relación con la protección de la comunidad y el
ambiente. Con miras a contribuir con la salud pública y ambiental,
los profesionales de la salud ocupacional deben promover y
participar, cuando resulte indicado, en la identificación, evaluación,
asesoramiento y difusión en materia de prevención de los
peligros ambientales y ocupacionales, cuando resulten o puedan
ser consecuencia de operaciones o procesos llevados a cabo
en la empresa.
Contribución al conocimiento científico
15. Los profesionales de la salud ocupacional deben informar objetivamente
a la comunidad científica, así como a las autoridades
de salud pública y a las laborales, sobre los riesgos ocupacionales
nuevos o sospechados. También deben informar sobre los
métodos de prevención nuevos y aplicables. Los profesionales
de la salud ocupacional que se dediquen a la investigación, deben
diseñar y desarrollar sus actividades sobre una base científica
sólida, con plena independencia profesional y siguiendo los
principios éticos que se aplican a la investigación y a la investigación
médica, incluida, cuando proceda, una evaluación realizada
por un comité de ética independiente.
CONDICIONES PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE
LOS PROFESIONALES DE LA SALUD OCUPACIONAL
Competencia, integridad e imparcialidad
16. Los profesionales de la salud ocupacional deben actuar siempre,
como cuestión prioritaria, en defensa de la salud y seguridad
de los trabajadores. Los profesionales de la salud ocupacional
deben basar sus juicios en los conocimientos científicos y su
competencia técnica, y solicitar asesoramiento a expertos especializados
cuando lo estimen necesario. Los profesionales de la
salud ocupacional deben abstenerse de emitir juicios, dar consejos
o realizar actividades que puedan poner en peligro la confianza
en su integridad e imparcialidad.
Independencia profesional
17. Los profesionales de la salud ocupacional deben procurar y mantener
plena independencia profesional y observar las normas de
confidencialidad en el ejercicio de sus funciones. Tampoco deben
permitir, bajo ninguna circunstancia, que sus juicios y declaraciones
se vean influenciados por conflictos de intereses, particularmente
cuando asesoren a los empleadores, a los trabajadores
o a sus representantes, sobre el abordaje de los riesgos y
las situaciones que muestren evidencias de peligro para la salud
y la seguridad.
Equidad, no discriminación y comunicación
18. Los profesionales de la salud ocupacional debenestablecer una
relación de confianza, credibilidad y equidad con las personas a
quienes prestan sus servicios de salud ocupacional. Todos los
trabajadores deben ser tratados de manera equitativa, sin ser
objeto de ningún tipo de discriminación en relación con su condición,
sus convicciones o la razón que lo condujo a consultar al
profesional de salud ocupacional. Los profesionales de la salud
ocupacional deben establecer y mantener canales de comunicación
abiertos entre ellos y el funcionario o ejecutivo de la empresa
responsable de las decisiones de más alto nivel y los representantes
de los trabajadores, en relación con las condiciones
y la organización del trabajo, y el medio ambiente laboral en
la empresa.
Cláusula ética en los contratos de empleo
19. Los profesionales de la salud ocupacional deben solicitar la inclusión
de una cláusula ética en sus contratos de trabajo. Dicha
cláusula ética debe contemplar en particular el derecho de los
especialistas de la salud ocupacional a aplicar estándares, guías
y códigos de ética. Los profesionales de la salud ocupacional no
deben aceptar condiciones de ejercicio de la salud ocupacional
que no les permitan desempeñar sus funciones de acuerdo con
las normas y principios de ética profesionales que consideren
convenientes. Los contratos de trabajo deben contener disposiciones
sobre aspectos legales, contractuales y éticos del manejo
de conflictos, sobre todo acerca del acceso a los registros y
de la confidencialidad. Los profesionales de la salud ocupacional
deben asegurarse de que sus contratos de trabajo o servicios
no contengan disposiciones que puedan limitar su independencia
profesional. En caso de duda sobre los términos del contrato,
deben pedir asesoramiento jurídico, y de ser necesario,
deben contar con la asistencia de la autoridad competente.
Registros
20. Los profesionales de la salud ocupacional deben mantener buenos
registros con el nivel adecuado de confidencialidad, con el
objeto de determinar los problemas de salud ocupacional en la
empresa. Estos registros deben contener información sobre la
vigilancia del ambiente de trabajo, datos personales como la historia
de empleo e información sobre la salud ocupacional del
trabajador, tales como la historia de exposición ocupacional, los
resultados del monitoreo individual de la exposición a los riesgos
ocupacionales y los certificados de aptitud. Los trabajadores
deben tener acceso a la información relacionada con la vigilancia
del ambiente de trabajo y de sus propios registros de salud
ocupacional.
Confidencialidad médica
21. Los datos médicos personales y los resultados de las investigaciones
médicas deben estar registrados en archivos médicos
confidenciales, los cuales deben guardarse en forma segura bajo
la responsabilidad del médico o la enfermera de salud ocupacional.
El acceso a las fichas o archivos médicos, así como su transmisión,
divulgación y utilización, se rige por las leyes o normas
nacionales que existan y por los códigos de ética para los profesionales
médicos y de la salud. La información contenida es estos
archivos sólo podrá utilizarse para los fines de la salud ocupacional.
Información sobre salud colectiva
22. Cuando no exista posibilidad alguna de una identificación individual,
se podrá relevar información agregada sobre la salud colectiva
de los trabajadores a la dirección y a los representantes
de los trabajadores en la empresa, o a los comités de salud
y seguridad cuando existan, a fin de ayudarles a cumplir con sus
obligaciones de proteger la salud y la seguridad de los grupos
de trabajadores expuestos a riesgos. Se deben notificar los accidentes
de trabajo y las enfermedades ocupacionales a las autoridades
competentes, de conformidad con las leyes y las normas
nacionales vigentes.
Relaciones con los demás profesionales de la salud
23. Los profesionales de la salud ocupacional no deben tratar de
obtener ningún tipo de información personal que no sea pertinente para
la protección, mantenimiento y promoción de la salud
de los trabajadores en relación con su trabajo o la salud general
de la fuerza de trabajo. Los médicos del trabajo pueden solicitar
datos o información a los médicos personales o al personal médico
de los hospitales, siempre que cuenten para ello con el consentimiento
informado del trabajador y que sea con el propósito
de proteger, mantener o promover su salud. En tal caso, el médico
del trabajo deberá informar al médico personal del trabajador
o al personal médico del hospital sobre su función y del propósito
con el que se solicita esa información médica. Si fuera necesario,
y contando con el consentimiento del trabajador, el médico
del trabajo o la enfermera ocupacional pueden informar al
médico particular del trabajador sobre los datos relativos a la
salud de éste, así como de los factores de riesgo, las exposiciones
ocupacionales y las limitaciones en el trabajo que entrañen
un riesgo especial para ese trabajador debido a su estado de
salud.
Lucha contra los abusos
24. Los profesionales de la salud ocupacional deben colaborar con
otros profesionales de la salud respecto a la protección de la
confidencialidad de los datos médicos y de salud de los trabajadores.
Cuando sea necesario, los profesionales de la salud ocupacional
deben identificar, evaluar e informar a las autoridades
competentes sobre los procedimientos o prácticas que se estén
aplicando y que a su juicio sean contrarios a los principios éticos
establecidos en el presente código. Esto se relaciona particularmente
con el abuso o el uso inadecuado de la información de
salud ocupacional, la adulteración o retención de hallazgos, la
violación de la confidencialidad médica o la protección inadecuada
de los archivos, particularmente aquellos que se guardan
en computadoras.
Relaciones con los interlocutores sociales
25. Los profesionales de la salud ocupacional deben sensibilizar a
los empleadores, los trabajadores y sus representantes respecto
a la necesidad de la plena independencia profesional y al compromiso
de proteger la confidencialidad médica, con el objeto de
respetar la dignidad humana y contribuir a la aceptación y la
eficacia de la práctica de la salud ocupacional.
Promoción de la ética y la auditoría profesional
26. Los profesionales de la salud ocupacional deben buscar el apoyo
y la cooperación de los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones,
así como de las autoridades competentes, para
aplicar los más rigurosos estándares éticos en el ejercicio de la
salud ocupacional. Los profesionales de la salud ocupacional deben
instituir programas de auditoría profesional de sus propias
actividades para garantizar que los estándares establecidos son
los adecuados, que se están cumpliendo, para que las deficiencias
que puedan presentarse sean detectadas y corregidas, y para
asegurar el mejoramiento continuo del desempeño profesional.
BIBLIOGRAFIA Y REFERENCIAS
1. Código Internacional de ética médica, adoptado por la 3a Asamblea General de la Asociación
Médica Mundial, Londres Inglaterra, oct. 1949, enmendada por la 22a Asamblea Médica Mundial, de
Sydney, Australia, y la 35a Asamblea Médica Mundial de Venecia, Italia, oct. 1983.
2. Declaración de Helsinki: Recomendaciones que orientan a los médicos en la investigación
biomédica que involucra a los seres humanos, adoptada por la 18a Asamblea Médica Mundial, Finlandia
1964,y revisada por la 29a Asamblea Médica Mundial de Tokio, Japón en 1975 y la 41a Asamblea
Médica Mundial de Hong Kong, dic. 11 de 1980.
3. Carta de Salud Ocupacional (adoptada en Bruselas en 1969 y revisada en Copenhague en
1979 y Dublín en 1980), Comité Activo de Médicos de la CEE, CP 80-1-82, dic. 11 de 1980.
4. Código de ética de los profesionales de seguridad, Sociedad Americana de Ingenieros de Seguridad,
adoptado por la Asamblea de la ASSE en 1974.
5. Código de conducta ética para médicos que prestan Servicios de Salud Ocupacional, adoptado
por la Junta Directiva de la Asociación Medica Ocupacional Americana (AO HA) en junio de 1976.
Reafirmada por la Junta Directiva del colegio Americano de Medicina Ocupacional en octubre de
1988.
6. Código de deontología Médica, Consejo Nacional del orden Médico, Decreto Nº. 95-1000 (Diario
Oficial de la República Francesa de septiembre de 1995).
7. Código de ética, Asociación Americana de enfermeras de salud ocupacional, adoptado por el
Comité Ejecutivo de la AAOHN en 1977 (revisado 1991, JOEM, Vol. 38, Nº. 9, sep. 1996).
8. Guías de ética para médicos ocupacionales, Colegio Real de Médicos de Londres, Facultad de
Medicina Ocupacional, 3a Edición, dic. 1986; 4a Edición nov. 1993 (Publicada por primera vez en 1980).
9. Convenio Nº. 161 sobre Servicios de Salud Ocupacional, y Nº 171 sobre recomendaciones, de
la Organización Internacional del Trabajo OIT, Ginebra.
10. Carta de Ottawa sobre Promoción de la Salud, Conferencia Internacional sobre Promoción de
la Salud: Avanzando hacia una nueva salud pública, Ottawa, Canadá 17-21 nov. 1986.
11. Etica para médicos de salud ocupacional. Reporte preparado por el Colegio Australiano de
Medicina Ocupacional, Melbourne, febrero de 1987.
12. Etica en epidemiología ocupacional (suplemento propuesto mediante nota NII y del MRC sobre
ética en la investigación epidemiológica), Colegio Australiano de Medicina Ocupacional.
13. Provisión de servicios de salud ocupacional: Guía para los médicos. Asociación Médica Canadiense,
dic. 1988.
14. Práctica profesional y ética para las enfermeras ocupacionales, en: “Guía para servicios de
salud ocupacional: un manual para empleadores y enfermeras”. Publicado por el Real Colegio de
Enfermeras por Proyectos Scutari, Londres, 2a edición, 1991.
15. Guías internacionales para revisión ética en estudios epidemiológicos, Consejo para las Organizaciones
Internacionales de Ciencias Médicas (CIOMS), Ginebra, 1991.
16. “Guías éticas para epidemiológos”, Tom L. Beauchamp et al., in J. Clin Epidemiol., Vol. 44,
Suppl. 1, pp 151S-169s, 1991.
17. “Guías para las buenas prácticas de la investigación epidemiológica en salud ocupacional y
ambiental”, en JOM, Vol. 33, Nº 12, dic. 1991.
18. Guías para la conducta en la investigación de servicios en salud pública. Departamento Americano
de Salud y Servicios Humanos, 1 enero 1992. EUA
19. Aspectos éticos en la investigación epidemiológica, COMAC, Taller sobre aspectos de armonización
de protocolos para investigación epidemiológica en Europa. CEE,1992.
20. Guías éticas internacionales para investigación biomédica involucrando seres humanos, preparado
por el Consejo de organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS) en colaboración
con la Organización Mundial de la Salud OMS, Ginebra, 1993.
21. Código de ética para los miembros de la Asociación Internacional de Higiene Ocupacional,
IOHA, mayo, 1993.
22. Código de prácticas en el uso de sustancia químicas en el trabajo: Un posible enfoque para la
protección de la información confidencial. (Anexo), OIT, Ginebra, 1993.
23. Declaración de seguridad en el trabajo, Asociación Médica Mundial Inc., 45a Asamblea Médica
Mundial, Budapest, Hungría, oct. 1993.
24. Cuenta de derechos de los pacientes. Asociación de Clínicas ocupacionales y ambientales
(AOEC), Washington, DC, adoptado en 1987 y revisado en 1994.
25. Integridad en la investigación y la escolaridad – Una declaración política tri-concelar. Consejo
de Investigación Médica de Canadá, Consejo de Investigación de Ciencias Naturales e Ingeniería de
Canadá y Consejo de Investigación de Ciencias sociales y humanidades de Canadá, enero de 1994.
26. Código de ética profesional para higienistas industriales, Asociación Americana de Higienistas
Industriales (AIHA), Conferencia Americana de Higienistas Industriales (ACGIH), Academia Americana
de Higiene Industrial (AAIH) y Consejo Americano de Higiene Industrial (ABIH), Folleto desarrollado
por el Comité de ética de la AIHA, 1995-96.
27. “Código de conducta ética del Colegio Americano de Medicina ocupacional y Ambiental
(ACOEM)”, 1993, in LOEM, Vol. 38, Nº 9, sep. 1996.
28. Position paper sobre el código organizacional de la conducta ética de AOEC. C. Andrew Brodkin,
Howard Frumkin, Ktherine L. Kirkland, Peter Orris y Maryjeson Schenck, in JOEM, Vol. 38, No. 9,
sep. 1996.
29. Código de prácticas sobre la protección de la información personal de los trabajadores, OIT,
Ginebra 1997.
30. Código de ética de la higiene de trabajo, Sociedad Suiza de la Higiene de Trabajo, SSHT 2/97.
31. Declaración de Yakarta, conduciendo la sobre promoción de la salud hacia el Siglo XXI, 4a
Conferencia Internacional sobre Promoción de la Salud, Yakarta, julio de 1997.
32. Declaración de Luxemburgo sobre promoción de la salud en los lugares de trabajo en la Unión
Europea, Red Europea de Promoción de la Salud, Luxemburgo, nov. 1997.
33. Guías técnicas y éticas sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores, Serie sobre seguridad
y salud ocupacional, Nº. 72, OIT, Ginebra, 1998.
34. Guías sobre financiamiento de conferencias. Boletín cuatrimestral de CISO/ICOH, 1998.
35. Recomendaciones: Deontología y buenas prácticas en epidemiología, ADELF, ADEREST,
AEEMA, APITER, dic. 1998.
36. “Código de deontología de la FMH”, Directiva para los médicos del trabajo (anexo 4), Boletín
de Médicos Suizos, pp. 2129-2134,1978: 79, Nº. 42.
37. Código de Conducta de la Federación Europea de Asociaciones Nacionales de Ingenieros
(FEANI), 1999.
38. Exámenes médicos precedentes al empleo y/o seguros privados: Una propuesta para las
guías Europeas, Consejo de Europa, abril, 2000.

23/07/2004. JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA

JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE FERIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro 2.

EXPEDIENTE 700.016/2004
AUTOS “COMP. ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. CONTRA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOBRE MEDIDAS CAUTLARES”

Buenos Aires 23 de julio de 2004.

 

VISTO:
 El pedido de habilitación de feria formulado a fs. 5/10 por la Dra. Asunción Inés Fontanella, en carácter de apoderada de la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. (personería acreditada a fs. 4 y vta) con la finalidad de que se dicte una medida cautelar que ordene a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y/o la Comisión Médica 10D (organismo dependiente de la citada Superintendencia) la suspensión de los efectos del Dictamen emitido por la citada Comisión Médica en el Expediente 10D-L 05373/03 y la abstención de iniciar y/o ejecutar sumario administrativo alguno y/o aplicar multa contra su mandante.
 Manifiesta en el escrito de inicio que su mandante es una Compañía de Seguros habilitada como Aseguradora de Riesgos de Trabajo y que el Sr. Raúl Alberto Gonzáles (CUIT Nro 20-11822433-8) se afilió a su representada mediante contrato Nº 2978 en los términos de la Ley 24.557.
 Sostiene que entre los trabajadores denunciados por el mencionado, no se encontraba el Sr. Modesto Roberto Cáceres.
 En ese orden de ideas expresa que el Sr. Cáceres denunció mediante Carta Documento -recibida por la Compañía de Seguros Victoria S.A. con fecha 20.10.2003- que en 20.04.2001 a las 10.30 aproximadamente había sufrido un accidente de trabajo en ocasión de encontrarse prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del Sr. Raúl Alberto González, habiendo recibido cuatro impactos de bala de arma de fuego en sus miembros inferiores y que había sido asistido en diversos nosocomios con motivo del accidente de referencia. Argumenta además que mediante esa carta documento el trabajador intimó a la A.R.T. a que procediera a determinar el porcentaje de incapacidad, liquidar y abonar las prestaciones dinerarias y en especie correspondientes.
 Continúa manifestando que dentro de las 48 hs. de recibida la misiva, su mandante respondió la misma (30.10.2003) negando todas y cada una de las manifestaciones vertidas e informando asimismo que cualquier acción que emanara del hipotético accidente se encontraba prescripta. Agrega que en la misma fecha envió carta documento al Sr. Raúl Alberto González, solicitándole las aclaraciones pertinentes y que ninguna de las dos cartas documento fueron respondidas.
 Expone que con fecha 02.07.04 su poderdante recibió la notificación del Dictamen de la Comisión Médica Local 10 D, dictado en el expediente Nº 10D-L05373/03 en el que se hacía mención a un dictamen jurídico de fecha 07.04.2004 que afirmaba la efectiva existencia del accidente de trabajo. La Comisión Médica le informó entonces que “las comisiones médicas no están facultadas para expedirse acerca de posibles o eventuales prescripciones” y determinó asimismo que el Sr. Cáceres padecía una incapacidad del 8,20%.
 Concluye que sólo tiene como antecedente del siniestro lo denunciado ut-supra y que conforme lo dictaminado por la Comisión Médica la Compañía de Seguros Victoria S.A.  deberá abonar prestaciones al Sr. Cáceres, en el plazo de quince días hábiles (vencimiento que operaría el 26.07.2004)
 Sin perjuicio de ello manifiesta que el art. 26 del Decreto 717/96 establece un plazo de 10 días hábiles para interponer el recurso de apelación contra las Resoluciones de las Comisiones Médicas Locales, plazo que venció el día 19.07.2004. Sostiene entonces que, interpuesto el recurso, el mismo se concederá con efecto devolutivo (art. 29 Decreto 717/96) pudiendo el trabajador y/o las S.R.T. ejecutar el dictamen o incluso imponer multas a su mandante en caso de incumplimiento.
 Argumenta que recién una vez expedida la Comisión Médica Central se podrá interponer recurso de apelación ante la Excma. C.F.S.S. y que para ese entonces el dictamen aquí impugnado ya habrá sido ejecutado o su mandante sancionada por su incumplimiento.
 Expresa que su parte no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni de oponer las excepciones que estima corresponderían, no pudiendo hasta entonces oponer la excepción de prescripción, en tanto las Comisiones Médicas no están facultadas para resolver al respecto, estando obligada a cumplir con el dictamen de la Comisión Médica 10D, a pesar de todo lo expuesto.
 En virtud de lo expuesto ut-supra es que viene a solicitar el dictado de una medida cautelar, considerando acreditados los extremos exigidos por el Código de Rito para su procedencia y ofreciendo caución real. Fundamenta  su petición refiriendo que si su mandante abona la indemnización reclamada por el Sr. Cáceres y luego se revoca el dictamen objeto de controversia (declarándose que no se trató de un accidente de trabajo o que la acción se encuentra prescripta), el trámite de reintegro de lo abonado sería prácticamente imposible.
 La Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 17.844 -que luce a fs. 98/99-, el estado de autos y el fundamento de la solicitud efectuada por la parte actora a fs. 100 y vta., permiten concluir que se trata de un caso de urgencia que no admite demora en su tramitación.

 

CONSIDERANDO:

 I.- En relación al pedido de habilitación de Feria Judicial, cabe expresar que las circunstancias planteadas por la parte actora en el escrito de inicio permiten concluir que se ha traído a conocimiento del suscripto un caso de urgencia que no admite demora en su tratamiento.
 En mérito a ello, corresponde tener por habilitada la Feria Judicial, teniendo a la actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio, y por autorizadas las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 II.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, en el marco de lo dispuesto por el art. 230 del C.P.C.C.N. corresponde tener por acreditada “prima facie” la verosimilitud en el derecho invocado por el accionante.
 Que  asimismo se verifica el cumplimiento del recaudo del “periculum in mora” dispuesto por el inciso 2º del artículo citado del Código de rito, ya que de obligarse a la accionante al pago de sumas de las cuales podría no ser acreedor el Sr. Modesto Roberto Cáceres, podría generarse un perjuicio irreparable, y de gravísimas consecuencias para la demandante. En mérito a lo expuesto resultaría viable el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
 Estimo entonces que, siendo el fin último de la actuación de la justicia la protección de los valores superiores y en atención a la naturaleza de los intereses en riesgo, resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar, sin perjuicio de las consideraciones que pudieran vertirse sobre la competencia oportunamente.

 

 Por todo ello, RESUELVO:

 1.- Habilitar la Feria Judicial en los presentes actuados, por los fundamentos expresados en el punto I del Considerando, teniendo a la parte actora por presentada, por parte y por constituido el domicilio y por autorizadas a las personas presentadas en el punto 6 del escrito de inicio.

 2.- Otorgar la medida cautelar solicitada en los términos del art. 230 del CPCCN, y en consecuencia autorizar a la Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. a que se abstenga de abonar cualquier suma resultante del dictamen emitido por la Comisión Médica 10D con fecha 18.06.2004 en el expediente Nº 10D-L-05373/03, hasta tanto recaiga en aquel caso pronunciamiento definitivo y firme. Asimismo, ordénase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la inmediata suspensión de toda actuación, imposición de multa o apertura de sumario relacionado con el caso de autos, hasta el momento señalado anteriormente.

 3.- Hágase saber a la parte accionante, que deberá prestar caución real, fijándose la misma en pesos ocho mil ($ 8.000)
 4.- Regúlense los honorarios de la letrada interviniente en autos en pesos quinientos ($ 500)

 Regístrese y notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.
 Córrase vista a la Sra. Representante del Ministerio Público.
 Fdo. Alberto Ize. Juez Federal.

 Bs. As., 2/7/2004
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1160/01, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557 y los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos primordiales de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la disposición legal mencionada, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que en tal sentido, el Decreto Nº 1057/03 modificó los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 617/ 97, facultando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, aprobados por los aludidos Decretos, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias.
Que resulta oportuno incorporar normas técnicas sobre trabajos con tensión para tensiones mayores de UN KILOVOLT (1 kV), a fin de complementar, ampliar y sustituir – en cuanto se opongan – los reglamentos vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y contar así con normas reglamentarias que permitan y faciliten un gradual y progresivo mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad del sector eléctrico.
Que consecuentemente, en el ámbito de la S.R.T., los representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (F.A.T.L.yF.), Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A., el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.), la ASOCIACION ELECTROTECNICA ARGENTINA (A.E.A.) y representantes de este Organismo de control, han conformado un grupo de trabajo multisectorial, a fin de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para la ejecución de trabajos con tensión en instalaciones eléctricas mayores a UN KILOVOLT (1 kV).
Que en razón de todo lo expuesto, corresponde decidir el dictado del presente acto.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 apartado 1, de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Aprobar el “Reglamento para la Ejecución de Trabajos con Tensión en Instalaciones Eléctricas Mayores a UN KILOVOLT (1 kV)”, elaborado por la Asociación Electrotécnica Argentina (A.E.A.) -Comisión Nº 21, edición Marzo de 2004- que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º – Establécese la obligatoriedad para los empleadores que desarrollen trabajos con tensión, de poner a disposición de las comisiones de higiene y seguridad constituidas en los casos y con las modalidades que determine el convenio colectivo de trabajo respectivo, los Planes de Capacitación en materia de trabajos con tensión que se desarrollen para la habilitación de los trabajadores que realicen dichas tareas.
Art. 3º – La presente reglamentación complementa, amplia y sustituye – en todos aquellos aspectos en cuanto se opongan – las disposiciones de los reglamentos vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo relativas a la ejecución de trabajos con tensión mayor a 1 kV.
Art. 4º – La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – Héctor O. Verón.

REGISTRO DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES

Con el objetivo de reglamentar lo establecido en el artículo 6° de la Resolución SRT N° 743/03 se agregan a la presente las estructuras de los archivos a utilizar para efectuar las presentaciones ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de los formularios del Anexo II de la misma.

Esta reglamentación se efectúa en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Gerencia de Prevención y Control por la Resolución SRT N° 660/03.

La información a ser declarada deberá ser remitida por el proceso de Intercambio – Extranet SRT (www.arts.gov.ar) como Canal Principal de comunicación y como excepción, en caso de inconvenientes técnicos, se podrá utilizar el soporte magnético (envío de disquetes) como Canal Secundario.

La descripción de los archivos y la forma de envío son los que se indican en la estructura adjunta.

Los archivos con los datos a remitir deben seguir el orden de presentación que se establece en la presente, por existir datos cuya correlatividad surge de validaciones internas de los aplicativos informáticos.

Orden de Procesamiento:

 

 

Registro

Extensión

1

Informes

MI

2

Establecimientos

ME

3

Responsables

MR

4

Sustancias por Sector

MS

5

Evaluación del Establecimiento

MV

6

Datos Complementarios del Establecimiento

MD

7

Capacitación Responsables

MC

 

 

La integridad y cumplimiento de las estructuras de archivos a remitir, se encuentran alcanzadas por lo establecido en el artículo 9° de la Resolución SRT N° 743/03.

Ing. Rubén Delfino
Gerente de Prevención y Control 
BUENOS AIRES, 29 DE JUNIO DE 2004

Descargar Anexo

REGISTRO DE DIFENILOS POLICLORADOS

Con el objetivo de reglamentar lo establecido en el artículo 5° de la Resolución SRT N° 497/03, se agregan a la presente las estructuras de los archivos que se deberán utilizar en la presentación de los formularios (Anexo I) de la misma, ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Esta reglamentación se efectúa en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Gerencia de Prevención y Control por la Resolución SRT N° 660/03.

La información a ser declarada deberá ser remitida por el proceso de Intercambio – Extranet SRT (www.arts.gov.ar) como Canal Principal de comunicación y como excepción, en caso de inconvenientes técnicos, se podrá utilizar el soporte magnético (envío de disquetes) como Canal Secundario.

La descripción de los archivos y la forma de envío son los que se indican en la estructura adjunta.

Los archivos con los datos a remitir deberán seguir el orden de presentación que se establece en la presente, por existir datos cuya correlatividad surge de validaciones internas de los aplicativos informáticos.

Orden de Procesamiento:

 

 

Registro

Extensión

1

Informes

BI

2

Establecimientos

BE

3

Profesionales

BP

4

Personal Expuesto

BX

5

Sustancias por Sector

BS

6

Traslados

BT

 

 

Quedan comprendidos dentro de las previsiones del artículo 9° de la Resolución SRT N° 497/03, los incumplimientos a la presente Circular.

Ing. RUBEN DELFINO
Gerente de Prevención y Control 
BUENOS AIRES, 29 DE JUNIO DE 2004

Descargar Anexo

Bs. As., 28/6/2004

VISTO, el EXPEDIENTE Nº 37.648 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley 24.557 y las Resoluciones Nos. 29.053 y 29.346 de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,

y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Artículo 36º de la Ley 24.557 se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la Ley 20.091 y sus reglamentos.

 

Que atento el dictado de la Resolución Nº 29.346 corresponde adecuar los cálculos de las reservas de Siniestros en Proceso de Liquidación por incapacidad laboral permanente parcial, a fin de que contemplen las bases técnicas y procedimientos establecidos en dicha norma.

 

Que en virtud de dichos cambios, y por un criterio de prudencia, corresponde modificar el porcentaje “P” considerado en el punto 39.11.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, apartado b), Caso B, inciso 1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P £ 50%.

 

Que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde el inicio del sistema, se considera apropiado ajustar los requisitos solicitados a las entidades para el cálculo de los porcentajes “P” en función de su propia siniestralidad.

 

Que, asimismo, se han detectado errores de tipeo que corresponde sean rectificados.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS

RESUELVE:

 

Artículo 1º – Sustitúyanse los puntos 39.11.3 a 39.11.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por los que se adjuntan a la presente como Anexo.

 

Art. 2º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2004, inclusive.

 

Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

– Claudio O. Moroni.

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Bs. As., 18/6/2004

VISTO la Resolución General N° 1457, y

CONSIDERANDO:

Que la citada resolución general fijó, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136 del Decreto N° 1344, de fecha 19 de noviembre de 1998, y sus modificaciones, el importe máximo de los créditos morosos de escasa significación originados en operaciones comerciales, que resultan deducibles de las rentas de tercera categoría en el impuesto a las ganancias.

Que diversos sectores de la actividad económica, así como entidades representativas de profesionales en ciencias económicas, han planteado la inconveniencia operativa de iniciar acciones judiciales cuando el costo en que se incurre para llevarlas a cabo sea igual o superior al ingreso que generaría el cobro de los créditos morosos.

Que atendiendo a las aludidas razones de economicidad, se estima aconsejable disponer un incremento del referido importe máximo.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 136 de Decreto N° 1344, de fecha 19 de noviembre de 1998, y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° – Sustitúyese en la Resolución General N° 1457, artículo 1°, la expresión “…UN MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-)…” por la expresión “…CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-)…”.

Art. 2° – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación respecto de los ejercicios comerciales cuyos cierres se produzcan a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Alberto R. Abad.

Bs. As., 16/6/2004

 

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,
CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

 

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14 en su inciso 7), establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 20 en su inciso 17) indica, como sujeto obligado a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal a “Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio”.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para los Profesionales Matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/ GAFI) -aprobadas en el año 2003-; Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que por otra parte, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado en consideración, en lo pertinente, las propuestas realizadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) y por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberán cumplir los Profesionales Matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en su calidad de sujeto obligado incluido en el artículo 20 inciso 17) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. PROFESIONALES MATRICULADOS CUYAS ACTIVIDADES ESTEN REGULADAS POR LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alberto M. Rabinstein. – Carlos E. Del Río. – Marcelo F. Sain. – María J. Meincke. – Alicia B. López.

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INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Atento lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Resolución SRT N° 230/03, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la aludida norma y el Anexo II de la Resolución SRT N° 660/03, se establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Modalidad:

1.- En virtud de lo indicado por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, se establece que los informes de las investigaciones establecidas por el artículo 2° de la mencionada Resolución, deberán cumplir con los requisitos mínimos de información que se indican en el formulario e instructivo que, como ANEXO I, forma parte de la presente.

2.- Los precitados informes deberán ser remitidos a la SRT, por el proceso de Intercambio – Extranet SRT (www.arts.gov.ar) como Canal Principal de comunicación y únicamente en caso de inconvenientes técnicos, se podrá utilizar el soporte magnético con el envío de disquetes, como Canal Secundario. La descripción de los archivos y la forma de envío son los que se indican en la estructura que como anexo II, forma parte de la presente.

3.- La documentación de respaldo de dichos informes deberá mantenerse en guarda y ser puesta a disposición de esta S.R.T. para ser auditada en sede o cuando ésta la requiera.

Plazos:

4.- Los informes de las investigaciones establecidas por el mentado artículo 2° deberán remitirse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dentro de los VEINTE (20) días, a partir de la fecha de la denuncia establecida por los artículos 1° y 2° de la Resolución S.R.T. Nº 283/02.

5.- En los casos de los accidentes mortales los plazos para remitir los informes de las investigaciones a partir de la fecha de la denuncia establecida por los artículos 1° y 2° de la aludida Resolución, serán:

– SETENTA Y DOS (72) horas para los accidentes mortales ocurridos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires -hasta un radio de CIEN KILOMETROS (100 kms.) contados desde el kilómetro CERO (0)-.

– SIETE (7) días para los accidentes mortales ocurridos en el resto del país.

Disposiciones finales:

6.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, una enfermedad profesional se encuentra consolidada: a) cuando sea aceptada, expresa o tácitamente, por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado; o b) cuando se produzca la primera declaración de tratarse de enfermedad profesional, sea por la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central o por la autoridad judicial competente -Juez Federal de la Seguridad Social o Cámara Federal de la Seguridad Social-.

7.- Derógase la Circular S.P. Nº 001 de fecha 24 de marzo de 1999 y la Circular G.C.F.yA. Nº 003 de fecha 19 de junio de 2003.

8.- Déjanse sin efecto los compromisos y obligaciones emanados de la Nota S.P. Nº 3400 de fecha 21 de setiembre de 1998, a partir de la notificación de la presente.

BUENOS AIRES, 04 DE JUNIO DE 2004
ING. RUBEN DELFINO
GERENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL

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Descargar Anexo 2

31/05/2004. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.

Dictamen del Fiscal

Fiscalía General N° 2

 

EXCMA. CAMARA:

 

 

I-A fs.306, se corre vista de las presentes actuaciones a este Representante del Ministerio Público Fiscal.

 

II-En autos se presentan a fs. 152/190, los actores y solicitan que se decrete Me dida Cautelar Innovativa en los términos del art. 232 del C.P.C.C.N., a fin de que se ordene la suspensión de la ejecución de los arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución 490/2003, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto dicho acto administrativo pretende poner a cargo de las Administradoras de Riesgos del Trabajo, determinadas obligaciones que por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de la ley 24.557, de Riesgos del Trabajo, se encuentran en cabeza de los empleadores.
A fs. 196, el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9, a fs. 20/21, mediante Sentencia Interlocutoria n° 16.467, de fecha 11 de noviembre de 2003, resolvió declarar la incompetencia del mismo para entender en las presentes actuaciones, determinando que su conocimiento corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo.
En contra del decisorio de fs. 196, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 204/208 (fundamentado a fs. 278/287), y solicita se conceda la medida cautelar peticionada.
El magistrado “a quo” otorga a fs. 210, la medida cautelar pedida, resolución que fue apelada a fs. 227, por la parte demandada, y concedido el recurso a fs. 232, en relación y con efecto devolutivo, resultando fundado a fs. 234/250.
Afs. 302/305, la demandada plantea conexidad y solicita la remisión del expediente a la Sala III, de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

 

III-En orden a la cuestión traída a conocimiento de V.E. debo decir que la naturaleza de la cuestión planteada es indudablemente de Seguridad Social, y por consiguiente la competencia en razón de la materia corresponde a este fuero.
Corresponde primeramente recordar que el Dr. Bernabé L. Chirinos, en la causa “Araujo Marcelo Alfredo c /OSDE Binario s /Amparos y Sumarisimos” expte. N° 38.793/97, sent. Interlocutoria de la Sala I de fecha 24-04-98 dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del Derecho de la Seguridad Social, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallo: 305:1172).
Considero además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de llllla Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social, deben ser utilizados por el Juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social. 
En razón de ello este fuero, por su especificidad, tiene aptitud juridisccional para entender en las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad social de las personas afiliadas.
En cumplimiento de los fines de protección de la salud pública, los poderes públicos organizan servicios administrativos a los cuales se asignan determinados cometidos, y el conjunto de actividades así desplegadas constituye los servicios sociales y asistenciales y precisamente por la presencia de aquella necesidad de interés general que éste viene a satisfacer ha sido calificada por la doctrina como verdadero servicio público en sentido estricto (CN Fed. Civil y Com., Sala I, agosto 16-984 Méndez, Jorge O. Y otra c/ Instituto Social para Jubilados y Pensionados), LA LEY, 1985-B, 90- DJ, 985-24-746-ED, 112-188.
Ese fue precisamente el criterio tomado en consideración por el legislador para federalizar la temática de la ley 24.557, y dentro del género, resulta competente el Fuero Federal de la Seguridad Social, a los fines de salvaguardar los altos principios insertos en la Constitución Nacional, en lo que atañe a la salud de los asegurados de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Cabe agregar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que: “la primera regla de interpretación de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador”; por otra parte “es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional” (CSJN, 16/05/95 “Bolaño Miguel A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.”, J.A. 1995 II-507; “Sudamericana de Intercambio S.A. c/ A.G.P.” J.A. 1990-II-54) y también que “Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes de seguridad social deben interpretarse conforme a la esencia y el sentido de la institución en juego”
En conclusión, considerando que la inconsecuente falta de previsión o la omisión involuntaria no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones” (“CSJN, Fallos: 304-794; 316-3-2390, entre otros), opino que V.E. debería devolver las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9, a fin de que asuma su competencia.
Asimismo el Alto Tribunal ha sostenido “la inteligencia de las leyes deben practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que los informan y con ese objeto la labor del interprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la estructura legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma” (Fallos: 322-2679).
En la causa “Araujo”, el Dr. Bernabé Lino Chirinos dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del derecho de la Seguridad Social recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1172)
Consideró además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de la Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social., deben utilizados por el juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social.

 

IV- Con relación a la medida cautelar decretada, debo decir, que es dable recordar que la medida precautoria es un remedio judicial llevado a proteger los intereses de los particulares cuando la cautela no puede lograrse por otros medios. Esta medida excepcional supone la verosimilitud del derecho invocado (fumus honis inris) y el peligro de la demora (periculum in mora), previstos en el CPCCN. Respecto de este último requisito, constituye un requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos realizarse. Es decir, que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. En definitiva, se requiere la existencia de perjuicio inminente irreparable, que medie una situación de urgencia o circunstancias graves.
Así ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la viabilidad de la medida innovativa se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora considerando dicha medida como excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo formal de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (D.T. 1994-A, p. 777).
También ha dicho el Alto Tribunal que dentro de las medidas precautorias, la innovativa “es una decisión excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (CS, agosto 24 de 1993 “in re” “Bulascio Malmierca Juan C. Y Otros c/ Banco de la Nación Argentina”).
Analizados con rigurosidad de criterios los elementos fácticos y jurídicos obrantes en autos, entiendo que se encuentran configuradas dichas circunstancias, lo cual verosímilmente amerita el acogimiento favorable del pedido.
Por ello, considero que V.E. debería confirmar la medida cautelar innovativa dispuesta por el ” a quo”, conforme a lo prescripto en el art. 230 del CPCCN, hasta resolución definitiva (en igual  sentido Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. VIII, págs. 82 y 83).
En los términos que anteceden tenga V.E. por contestada la vista conferida.

 

 

Sentencia Cámara

AUTOS Y VISTOS:

 

Surge de autos que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 196). Asimismo, a fs. 210 hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordena a la demandada suspenda la ejecución de los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución n° 490/03 de la SRT, hasta tanto recaiga resolución definitiva en sede administrativa y en sede judicial respecto de la validez de la misma.
La parte actora apela la declaración de incompetencia y la parte demandada apela la medida cautelar decretada.
A fs. 304/305 se presenta la parte demandada y plantea conexidad y solicita la remisión a la Sala III de este Fuero.
Este tribunal comparte y da por reproducidos los términos del dictamen n° 18.939 del 20.04.04, al que se remite “breviatis cause”.
Por ello, corresponde revocar la declaración de incompetencia y tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 y confirmar la cautelar decretada en autos.
Respecto de la pretendida conexidad denunciada por la demandada, no dándose los supuestos previstos en los arts. 87 y 88 CPCCN, no ha lugar.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General el TRIBUNAL RESUELVE, Revocar la declaración de incompetencia. Tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9. Confirmar la cautelar decretada en autos. No hacer al planteo de conexidad formulado por la demanda (arts. 87 y 88 CPCCN).

Regístrese, notifíquese y remítase.