Bs. As., 16/6/2004

 

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,
CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

 

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14 en su inciso 7), establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que el artículo 20 en su inciso 17) indica, como sujeto obligado a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal a “Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, excepto cuando actúen en defensa en juicio”.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para los Profesionales Matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/ GAFI) -aprobadas en el año 2003-; Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que por otra parte, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado en consideración, en lo pertinente, las propuestas realizadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) y por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 7) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberán cumplir los Profesionales Matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en su calidad de sujeto obligado incluido en el artículo 20 inciso 17) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. PROFESIONALES MATRICULADOS CUYAS ACTIVIDADES ESTEN REGULADAS POR LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alberto M. Rabinstein. – Carlos E. Del Río. – Marcelo F. Sain. – María J. Meincke. – Alicia B. López.

Descargar Anexo

INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Atento lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Resolución SRT N° 230/03, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la aludida norma y el Anexo II de la Resolución SRT N° 660/03, se establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Modalidad:

1.- En virtud de lo indicado por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, se establece que los informes de las investigaciones establecidas por el artículo 2° de la mencionada Resolución, deberán cumplir con los requisitos mínimos de información que se indican en el formulario e instructivo que, como ANEXO I, forma parte de la presente.

2.- Los precitados informes deberán ser remitidos a la SRT, por el proceso de Intercambio – Extranet SRT (www.arts.gov.ar) como Canal Principal de comunicación y únicamente en caso de inconvenientes técnicos, se podrá utilizar el soporte magnético con el envío de disquetes, como Canal Secundario. La descripción de los archivos y la forma de envío son los que se indican en la estructura que como anexo II, forma parte de la presente.

3.- La documentación de respaldo de dichos informes deberá mantenerse en guarda y ser puesta a disposición de esta S.R.T. para ser auditada en sede o cuando ésta la requiera.

Plazos:

4.- Los informes de las investigaciones establecidas por el mentado artículo 2° deberán remitirse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dentro de los VEINTE (20) días, a partir de la fecha de la denuncia establecida por los artículos 1° y 2° de la Resolución S.R.T. Nº 283/02.

5.- En los casos de los accidentes mortales los plazos para remitir los informes de las investigaciones a partir de la fecha de la denuncia establecida por los artículos 1° y 2° de la aludida Resolución, serán:

– SETENTA Y DOS (72) horas para los accidentes mortales ocurridos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires -hasta un radio de CIEN KILOMETROS (100 kms.) contados desde el kilómetro CERO (0)-.

– SIETE (7) días para los accidentes mortales ocurridos en el resto del país.

Disposiciones finales:

6.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, una enfermedad profesional se encuentra consolidada: a) cuando sea aceptada, expresa o tácitamente, por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado; o b) cuando se produzca la primera declaración de tratarse de enfermedad profesional, sea por la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central o por la autoridad judicial competente -Juez Federal de la Seguridad Social o Cámara Federal de la Seguridad Social-.

7.- Derógase la Circular S.P. Nº 001 de fecha 24 de marzo de 1999 y la Circular G.C.F.yA. Nº 003 de fecha 19 de junio de 2003.

8.- Déjanse sin efecto los compromisos y obligaciones emanados de la Nota S.P. Nº 3400 de fecha 21 de setiembre de 1998, a partir de la notificación de la presente.

BUENOS AIRES, 04 DE JUNIO DE 2004
ING. RUBEN DELFINO
GERENTE DE PREVENCIÓN Y CONTROL

Descargar Anexo 1 

Descargar Anexo 2

31/05/2004. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.

Dictamen del Fiscal

Fiscalía General N° 2

 

EXCMA. CAMARA:

 

 

I-A fs.306, se corre vista de las presentes actuaciones a este Representante del Ministerio Público Fiscal.

 

II-En autos se presentan a fs. 152/190, los actores y solicitan que se decrete Me dida Cautelar Innovativa en los términos del art. 232 del C.P.C.C.N., a fin de que se ordene la suspensión de la ejecución de los arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución 490/2003, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto dicho acto administrativo pretende poner a cargo de las Administradoras de Riesgos del Trabajo, determinadas obligaciones que por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de la ley 24.557, de Riesgos del Trabajo, se encuentran en cabeza de los empleadores.
A fs. 196, el Sr. Juez titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9, a fs. 20/21, mediante Sentencia Interlocutoria n° 16.467, de fecha 11 de noviembre de 2003, resolvió declarar la incompetencia del mismo para entender en las presentes actuaciones, determinando que su conocimiento corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo.
En contra del decisorio de fs. 196, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 204/208 (fundamentado a fs. 278/287), y solicita se conceda la medida cautelar peticionada.
El magistrado “a quo” otorga a fs. 210, la medida cautelar pedida, resolución que fue apelada a fs. 227, por la parte demandada, y concedido el recurso a fs. 232, en relación y con efecto devolutivo, resultando fundado a fs. 234/250.
Afs. 302/305, la demandada plantea conexidad y solicita la remisión del expediente a la Sala III, de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

 

III-En orden a la cuestión traída a conocimiento de V.E. debo decir que la naturaleza de la cuestión planteada es indudablemente de Seguridad Social, y por consiguiente la competencia en razón de la materia corresponde a este fuero.
Corresponde primeramente recordar que el Dr. Bernabé L. Chirinos, en la causa “Araujo Marcelo Alfredo c /OSDE Binario s /Amparos y Sumarisimos” expte. N° 38.793/97, sent. Interlocutoria de la Sala I de fecha 24-04-98 dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del Derecho de la Seguridad Social, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallo: 305:1172).
Considero además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de llllla Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social, deben ser utilizados por el Juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social. 
En razón de ello este fuero, por su especificidad, tiene aptitud juridisccional para entender en las cuestiones relacionadas con la salud y la seguridad social de las personas afiliadas.
En cumplimiento de los fines de protección de la salud pública, los poderes públicos organizan servicios administrativos a los cuales se asignan determinados cometidos, y el conjunto de actividades así desplegadas constituye los servicios sociales y asistenciales y precisamente por la presencia de aquella necesidad de interés general que éste viene a satisfacer ha sido calificada por la doctrina como verdadero servicio público en sentido estricto (CN Fed. Civil y Com., Sala I, agosto 16-984 Méndez, Jorge O. Y otra c/ Instituto Social para Jubilados y Pensionados), LA LEY, 1985-B, 90- DJ, 985-24-746-ED, 112-188.
Ese fue precisamente el criterio tomado en consideración por el legislador para federalizar la temática de la ley 24.557, y dentro del género, resulta competente el Fuero Federal de la Seguridad Social, a los fines de salvaguardar los altos principios insertos en la Constitución Nacional, en lo que atañe a la salud de los asegurados de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Cabe agregar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que: “la primera regla de interpretación de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador”; por otra parte “es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional” (CSJN, 16/05/95 “Bolaño Miguel A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.”, J.A. 1995 II-507; “Sudamericana de Intercambio S.A. c/ A.G.P.” J.A. 1990-II-54) y también que “Los conceptos utilizados por el legislador en las leyes de seguridad social deben interpretarse conforme a la esencia y el sentido de la institución en juego”
En conclusión, considerando que la inconsecuente falta de previsión o la omisión involuntaria no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones” (“CSJN, Fallos: 304-794; 316-3-2390, entre otros), opino que V.E. debería devolver las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9, a fin de que asuma su competencia.
Asimismo el Alto Tribunal ha sostenido “la inteligencia de las leyes deben practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que los informan y con ese objeto la labor del interprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la estructura legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma” (Fallos: 322-2679).
En la causa “Araujo”, el Dr. Bernabé Lino Chirinos dijo que para resolver la competencia del Tribunal, el tema sustancial es determinar si la materia objeto de la controversia específicamente participa de la naturaleza jurídica del derecho de la Seguridad Social recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que informa como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1172)
Consideró además que la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social, significa la creación de tribunales especializados para la aplicación del derecho de la Seguridad Social de naturaleza específica con una concreta finalidad tuitiva y que tiene por fuente cualquier norma e incluso la voluntad de las partes, el derecho de la Seguridad Social anida principios autónomos que respaldan su singularidad y que caracterizan esta rama del derecho, entre los que se mencionan también los de hermenéutica que, basados en el sentido tuitivo de la ley de Seguridad Social., deben utilizados por el juez al interpretar tanto las normas como los contratos que regulan coberturas de la Seguridad Social.

 

IV- Con relación a la medida cautelar decretada, debo decir, que es dable recordar que la medida precautoria es un remedio judicial llevado a proteger los intereses de los particulares cuando la cautela no puede lograrse por otros medios. Esta medida excepcional supone la verosimilitud del derecho invocado (fumus honis inris) y el peligro de la demora (periculum in mora), previstos en el CPCCN. Respecto de este último requisito, constituye un requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos realizarse. Es decir, que a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes. En definitiva, se requiere la existencia de perjuicio inminente irreparable, que medie una situación de urgencia o circunstancias graves.
Así ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la viabilidad de la medida innovativa se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora considerando dicha medida como excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo formal de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (D.T. 1994-A, p. 777).
También ha dicho el Alto Tribunal que dentro de las medidas precautorias, la innovativa “es una decisión excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (CS, agosto 24 de 1993 “in re” “Bulascio Malmierca Juan C. Y Otros c/ Banco de la Nación Argentina”).
Analizados con rigurosidad de criterios los elementos fácticos y jurídicos obrantes en autos, entiendo que se encuentran configuradas dichas circunstancias, lo cual verosímilmente amerita el acogimiento favorable del pedido.
Por ello, considero que V.E. debería confirmar la medida cautelar innovativa dispuesta por el ” a quo”, conforme a lo prescripto en el art. 230 del CPCCN, hasta resolución definitiva (en igual  sentido Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. VIII, págs. 82 y 83).
En los términos que anteceden tenga V.E. por contestada la vista conferida.

 

 

Sentencia Cámara

AUTOS Y VISTOS:

 

Surge de autos que el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordena su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo (fs. 196). Asimismo, a fs. 210 hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordena a la demandada suspenda la ejecución de los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución n° 490/03 de la SRT, hasta tanto recaiga resolución definitiva en sede administrativa y en sede judicial respecto de la validez de la misma.
La parte actora apela la declaración de incompetencia y la parte demandada apela la medida cautelar decretada.
A fs. 304/305 se presenta la parte demandada y plantea conexidad y solicita la remisión a la Sala III de este Fuero.
Este tribunal comparte y da por reproducidos los términos del dictamen n° 18.939 del 20.04.04, al que se remite “breviatis cause”.
Por ello, corresponde revocar la declaración de incompetencia y tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9 y confirmar la cautelar decretada en autos.
Respecto de la pretendida conexidad denunciada por la demandada, no dándose los supuestos previstos en los arts. 87 y 88 CPCCN, no ha lugar.

Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General el TRIBUNAL RESUELVE, Revocar la declaración de incompetencia. Tener por competente al señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 9. Confirmar la cautelar decretada en autos. No hacer al planteo de conexidad formulado por la demanda (arts. 87 y 88 CPCCN).

Regístrese, notifíquese y remítase.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.– Créase el Plan de Evacuación y Simulacro en casos de incendio,
explosión o advertencia de explosión, obrando el mismo en el Anexo I que forma
parte de la presente Ley.

Artículo 2º.– El Plan será de aplicación obligatoria en edificios, tanto del
ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en
todos aquellos edificios con atención al público, adecuándolo a las
características propias del inmueble su destino y de las personas que lo
utilicen siendo de aplicación voluntaria en los edificios de vivienda.

Artículo 3º.– Los simulacros considerados en el Plan serán realizados al menos
dos veces al año.

Artículo 4º.– Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.346
Sanción: 27/05/2004
Promulgación: Decreto Nº 1082 del 22/06/2004
Publicación: BOCBA N° 1970 del 28/06/2004
ANEXO
1. Organización
1.1. Grupo Director
El Plan de Evacuación y Simulacro se iniciará con la formación del Grupo
Director de la evacuación.
El mismo estará formado por un Director de Evacuación, un Jefe Técnico y un Jefe
de Seguridad, contando con personal alternativo en el caso que se produjera una
vacante o una ausencia en dichos cargos.
Al conocerse la señal de alarma, el Director se dirigirá al sitio destinado como
base para dirigir la evacuación, situado en la planta baja del edificio, y
solicitará la información correspondiente al piso donde se inició el siniestro.
Acto seguido, se procederá al toque de alarma general para el piso en emergencia
y todos sus superiores. El Jefe de Seguridad dará aviso al Cuerpo de Bomberos y
al Servicio Médico de Emergencia, una vez confirmada la alarma, en tanto que el
Jefe Técnico dará corte a los servicios del edificio, tales como ascensores, gas
y sistemas de acondicionamiento de aire, del sector en cuestión, procediendo a
la evacuación del piso siniestrado y sus superiores. Luego se procederá a
evacuar los pisos restantes.
En caso de traslado de accidentados, deberá disponerse el acompañamiento de
personal auxiliar.
1.2. Grupo de Emergencia
El Grupo de Emergencia participará en la evacuación, como también en la
realización de los simulacros periódicos.
El mismo estará constituido por un Responsable de Piso, su Suplente y un Grupo
Control del incendio o siniestro.
El Responsable de Piso informará acerca del siniestro al Director y deberá
proceder a la evacuación conforme con lo establecido, confirmando la
desocupación total del sector. Mantendrá el orden en la evacuación, de modo que
no se genere pánico. La desocupación se realizará siempre en forma descendente
hacia la planta baja, siempre que sea posible. El Responsable de Piso deberá
informar al Director cuando todo el personal haya evacuado el piso.
Los Responsables de los pisos no afectados, al ser informados de una situación
de emergencia, deberán disponer que todo el personal del piso se agrupe frente
al punto de reunión establecido, aguardando luego las indicaciones del Director
a efectos de poder evacuar a los visitantes y empleados del lugar.
Recibida la alarma, el grupo de control de incendio evaluará la situación del
sector siniestrado, informará acerca de la situación al Director y adoptará las
medidas convenientes tendientes a combatir o atenuar el foco causante del
siniestro hasta el arribo del Cuerpo de Bomberos. Deberá informar a estos
últimos las medidas adoptadas y las tareas realizadas hasta el momento.
2. Modos de evacuación
2.1. Pautas para el personal del piso siniestrado
Todo el personal estable deberá conocer las directivas del Plan de Evacuación.
El personal que detecte alguna anomalía en el piso en el cual desarrolla sus
tareas dará aviso urgente, siguiendo los siguientes pasos:
Dar aviso al Responsable de Piso.
Accionar la alarma.
Utilizar el teléfono de Emergencia.
Evacuado el piso se constatará la presencia de personas.
Acto seguido, en la medida de lo posible, deberán guardar sus valores y
documentación, desconectar los artefactos eléctricos y cerrar las puertas y
ventanas a su paso. Evacuarán el lugar siguiendo las instrucciones del
Responsable de Piso, sin detenerse a recoger objetos personales, caminando hacia la salida acordada y descendiendo por las escaleras caminando, sin gritar y
respirando por la nariz.
Una vez en la planta baja, se retirarán hasta el punto de reunión
preestablecido.
2. 2 Pautas para el resto del personal
Deberán seguir las indicaciones del Responsable de cada sector y tener
conocimiento de los dispositivos de seguridad y medios de salida.
Se dirigirán al lugar asignado sin correr, cerrando puertas y ventanas a su
paso, sin transportar bultos ni regresar al sector siniestrado.
Descenderán, siempre que sea posible, utilizando sólo las escaleras, y de
espaldas en caso que en el trayecto encuentren humo, ya que éste y los gases
tóxicos suelen ser más peligrosos que el fuego.
Una vez fuera del edificio, se concentrarán en el lugar previsto.
2.3. Otras pautas
En el caso de encontrarse atrapado por el fuego, se deberá colocar un trapo
debajo de la puerta de modo de evitar el ingreso de humo. Si este es el caso,
deberá buscarse una ventana y señalizarla con una tela para poder ser localizado
desde el exterior, sin trasponer ventana alguna.
En el caso de la evacuación de personas discapacitadas o imposibilitadas, la
evacuación de las mismas deberá estar planificada de antemano, llevando un
registro actualizado de las mismas.
El Encargado de Piso será quien se encargará de determinar el número y la
ubicación de las mismas en el área que se le ha asignado y de asignar un
ayudante para cada discapacitado. También deberá solicitar a los empleados
cercanos que ayuden a cualquier persona que se encuentre enferma o sufra
lesiones durante la evacuación.
3. Consideraciones Generales
Los planos de evacuación deberán encontrarse en lugar visible, al igual que la
ubicación de los puntos de reunión.
Se deberá capacitar al personal en lo referente al plan de evacuación como así
también al uso de matafuegos y sistemas de alarma.
Resulta indispensable verificar que los extintores se encuentren adecuadamente
cargados y que los hidrantes se encuentren en condiciones óptimas de operación,
como así también activar periódicamente los detectores de humo de modo de
cerciorarse de su buen funcionamiento.

 Bs. As., 11/5/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT N° 0635/03, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.
Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.
Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio del 2004, y los excedentes correspondientes.
Que el Departamento de Sistemas y Estadísticas de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.
Que el Estudio Bertora y Asociados ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -artículo 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2003 y ha analizado y emitido informe sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y su excedente.
Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley N° 24.557 y el Decreto Nº 491/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 7, comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.
ARTICULO 2° – Determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($ 9.420.000).
ARTICULO 3° – Determinar, de acuerdo a lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2003, en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 35.767.691,80).
ARTICULO 4º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
 Bs. As., 26/4/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1516/01, con sus agregados S.R.T. N° 1517/01 y N° 1518/01, la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 700 de fecha 28 de diciembre de 2000 y 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 700/00 creó el Programa “Trabajo Seguro para Todos” que estipuló acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como Empresas Testigo.
Que en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos”, la Resolución S.R.T. N° 552/01 creó los componentes “Empresas Guía” y “Actividades de Riesgos Específicos”, con sus específicos programas de actividades con el objeto de reducir la siniestralidad laboral.
Que entre los compromisos de gestión para el desarrollo de los lineamientos estratégicos, esta SUPERINTENDENCIA “… reexaminará periódicamente las normas de salud y seguridad en el trabajo y emprenderá y fomentará estudios e investigaciones, dirigidos especialmente a la identificación y eliminación o control de riesgos preferentemente a través de metodologías sencillas y de bajo costo”.
Que es dable destacar, respecto del componente “Actividades de Riesgos Específicos”, que el artículo 30 de la precitada Resolución S.R.T. N° 552/01 dispone que los empleadores incluidos en ese grupo solicitarán a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo su inclusión en alguno de los programas de prevención estipulados en el Anexo II de dicha norma.
Que en razón de que a la fecha ningún empleador abarcado por tal calificación ha solicitado su inclusión expresamente, es oportuno dejar sin efecto tal componente por resultar abstracto.
Que por otro lado, corresponde indicar respecto del grupo Empresas Guía, que se trata de un universo de empresas sumamente heterogéneas por comprender todos los empleadores sin importar su actividad económica ni cantidad de dependientes, a excepción del agro, construcción y las ya citadas Empresas Testigo.
Que los artículos 24, 25 y 27 disponen, para dicho grupo, la aplicación de los formularios aprobados por la Resolución S.R.T. N° 700/00, los cuales fueron diagramados en atención de las particuladades que presentan las Empresas Testigo, y una vez puestos en vigor para el grupo en cuestión mostraron inconvenientes de diverso orden, debidos a la heterogeneidad apuntada y a la complejidad operativa evidenciada en la práctica.
Que en consecuencia, resulta oportuno dejar sin efecto el aludido grupo, toda vez que la diversidad de particularidades que presentan sus empresas incluidas dificultan establecer previamente un programa único a seguir.
Que la Subgerencia de Prevención y la Gerencia de Prevención y Control, ambas de este Organismo de Control, opinaron sobre el particular en tal sentido.
Que no obstante lo hasta aquí expuesto, los empleadores incluidos en dichos componentes pasarán a formar parte del denominado “Grupo Básico”, dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 552/01, con lo que quedan razonablemente protegidos los trabajadores de las categorías de empresas comprendidas en tales grupos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde, conforme el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Dejar sin efecto el inciso d) del artículo 5°, el artículo 9° y el Capítulo III -arts. 24 al 28- de la Resolución S.R.T. N° 552/01, correspondientes al componente “Empresas Guía”.
Art. 2° – Dejar sin efecto el inciso e) del artículo 5°, el artículo 10, el Capítulo IV -arts. 29 al 32- y el ANEXO II de la Resolución S.R.T. N° 552/01, correspondientes al componente “Actividades de Riesgos Específicos”.
Art. 3° – Los empleadores calificados anteriormente dentro de los componentes “Empresas Guía” y “Actividades de Riesgos Específicos” son incluidos dentro del componente “Grupo Básico” estipulado en la Resolución S.R.T. N° 552/01.
Art. 4° – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. – Héctor O. Verón.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9° de la Ley N° 24.241 establece un límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, equivalente a VEINTE (20) veces el valor de TRES (3) MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, y equivalente a VEINTICINCO (25) veces el valor de TRES (3) MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del Artículo 10.

 

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones dispuso a través de su Artículo 3°, exclusivamente para empleadores de la actividad privada, la reducción a SESENTA (60) MOPRES del último de los límites mencionados en el considerando anterior.

 

Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado al diseño de políticas tendientes a fortalecer el financiamiento del régimen previsional con recursos genuinos que estén directamente relacionados con el sistema de la seguridad social, pudiendo de tal forma eliminar paulatinamente la aplicación de impuestos que, con la finalidad de coadyuvar a su sostenimiento, puedan provocar efectos no deseados interfiriendo en el desarrollo de la actividad económica.

 

Que, por lo tanto, atendiendo a la realidad económica y al principio de solidaridad social, resulta oportuno elevar gradualmente el límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 3° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, hasta llegar a su eliminación, estableciéndose, asimismo, un monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores.

 

Que, en otro orden, el Artículo 5° del Decreto N° 814/01 prevé que conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del Artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa, quienes, adicionalmente, pueden imputar la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

 

Que el citado Decreto N° 730/01 ha sido derogado por el Artículo 2° de la Ley N° 25.867, por lo que en esta instancia corresponde hacer propicia la oportunidad para derogar el referido Artículo 5° del Decreto N° 814/01.

 

Que la naturaleza excepcional de la situación que afecta al régimen previsional, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1° – Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:

“A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) definido en el Artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.”

 

Art. 2° – Deróganse los Artículos 3° y 5° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.

 

Art. 3° – La sustitución y derogaciones dispuestas por esta norma comenzarán a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)

 

Art. 4° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Daniel F. Filmus. – José J. B. Pampuro. – Alicia M. Kirchner. – Ginés González García. – Gustavo O. Beliz. – Rafael A. Bielsa. – Aníbal D. Fernández. – Carlos A. Tomada. – Julio M. De Vido.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0093537/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años la evolución de los mercados financieros ha dado lugar al surgimiento constante de nuevos productos y servicios financieros, a una mayor similitud entre tales productos y servicios, a una creciente vinculación entre los actores que participan de los distintos mercados financieros y al desarrollo de conglomerados financieros que ofrecen sus productos y servicios en diversos sectores.

 

Que existen diversas normativas que regulan asimétricamente tales productos y servicios, lo que aumenta las posibilidades de arbitrajes que distorsionan las decisiones de los agentes económicos.

 

Que por ello resulta conveniente promover la coordinación y armonización de las normas de regulación de carácter financiero que involucran a distintos servicios, entre los que se encuentran: bancario, seguros, mercado de capitales, fondos comunes de inversión, fondos de jubilaciones y pensiones, medicina prepaga, planes de ahorro previo y capitalización, asistencia de mutuales, sistemas de tarjeta de crédito, entre otras, con el objeto de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos.

 

Que asimismo resulta apropiado propiciar la coordinación de las tareas de supervisión de los distintos organismos reguladores, especialmente en lo atinente a la actuación de conglomerados financieros que ejercen su actividad en los distintos sectores de los servicios financieros.

 

Que dichos objetivos tienen por finalidad velar por la estabilidad sistémica, la eficientización de la intermediación financiera y la protección de los consumidores de los servicios financieros.

 

Que la coordinación y armonización de la regulación de los diversos aspectos financieros de la economía hace a cuestiones de orden público económico, respecto de las cuales la adopción de políticas regulatorias y el ejercicio del poder de policía tornan indispensable procurar una acción coordinada, a fin de evitar tratamientos normativos contradictorios o irrazonablemente diferenciados.

 

Que por otro lado, la regulación de los servicios financieros debe ser acorde a la realidad del mercado y a las tendencias internacionales.

 

Que en tal sentido, a modo de ejemplo, resulta conveniente propiciar que la normativa que regula los servicios financieros contemple los avances producidos a nivel internacional, tales como la Directiva 2002/87/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO DE LA UNION EUROPEA del 16 de diciembre de 2002 relativa a la supervisión de empresas que conforman conglomerados financieros, que establece lineamientos específicos para su identificación, medidas de adecuación del capital, mecanismos de control y sistemas de concentración de riesgos, operaciones intragrupo, medidas de supervisión adicional de los conglomerados y medidas de cooperación e intercambio de información de autoridades, entre otras.

 

Que asimismo resulta conveniente considerar las modernas recomendaciones emanadas del FORO CONJUNTO DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS, integrado por el COMITE DE BASILEA PARA LA SUPERVISIÓN BANCARIA, la ORGANIZACION IN-TERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS, sobre medidas de adecuación de capital, coordinación entre supervisores, intercambio de información, entre otras consideraciones.

 

Que en el año 1999 y como producto de la condicionalidad de un Préstamo del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), por medio del Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999 se creó en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL la COMISION PERMANENTE DE EVALUACIÓN DE REGULACIONES FINANCIERAS, integrada por funcionarios del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que tenía como fin propiciar la armonización de regulaciones de carácter financiero de identificar temas comunes que requirieran tratamiento conjunto.

 

Que la experiencia recogida desde el dictado del Decreto Nº 814/99, indica que es necesario ampliar los fines de dicha medida, a cuyo efecto resulta conveniente crear un Gabinete de Coordinación que incorpore todo el universo de regulación financiera bancaria y no bancaria, que incluya nuevos organismos de regulación y supervisión y cuyas funciones abarquen las definidas en los párrafos precedentes.

 

Que dicho Gabinete de Coordinación estará en condiciones más idóneas para receptar la nueva realidad financiera de nuestro país y brindar aportes en términos de diseño e instrumentación de políticas públicas.

 

Que de esta forma, se enfocarán los distintos estamentos de la industria financiera de una manera más comprensiva, permitiendo materializar mayores resultados que los logrados hasta el momento.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Créase el GABINETE DE COORDINACIÓN DE REGULACION Y SUPERVISIÓN FINANCIERA que actuará en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Art. 2º – El Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto estará presidido por el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION e integrado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; el Subsecretario de Servicios Financieros de la SECRETARIA DE FI-NANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; el Presidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; el Superintendente de Seguros de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de la NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRO-DUCCION; el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; el Inspector General de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, organismo dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS; el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; el Subsecretario de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, organismo dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

 

Art. 3º – El Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto tendrá como objetivos velar por la estabilidad financiera sistémica, eficientizar la intermediación financiera y proteger a los consumidores de los servicios financieros, para lo cual desempeñará las siguientes funciones:

a) Promover la armonización de los aspectos financieros de las normas emanadas de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación con el fin de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos.

b) Propiciar la coordinación de las tareas de supervisión de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación, a los efectos de mejorar su efectividad.

c) Promover políticas de regulación y supervisión conjuntas de los conglomerados financieros que ejercen su actividad en los sectores regulados por los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

d) Propiciar la adopción de medidas acordes a las tendencias regulatorias internacionales para los sectores regulados por los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

e) Identificar y realizar recomendaciones concretas sobre todos aquellos temas de carácter financiero en los cuales sea necesario un tratamiento conjunto por todos o algunos de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

f) Promover el desarrollo de una plataforma tecnológica común para aprovechamiento de cada organismo, optimizando recursos humanos y tecnológicos en apoyo del proyecto más avanzado.

 

Art. 4º – Los objetivos y funciones establecidos para el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto no podrán limitar la autonomía, facultades regulatorias y de supervisión de cada uno de los organismos representados en el mismo, quienes mantienen todas las facultades conferidas por las normas que regulan su funcionamiento. Sin perjuicio de ello, cada integrante del Gabinete de Coordinación que haya votado favorablemente respecto de un tema aprobado por el Gabinete de Coordinación, deberá proceder como se establece en el Artículo 8º del presente decreto.

 

Art. 5º – La SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN actuará como Secretaría General permanente del GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA.

 

Art. 6º – A los fines del cumplimiento de los objetivos fijados por el Artículo 3º del presente decreto, el GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA podrá constituir los comités técnicos que considere necesario, a cuyo efecto podrá solicitar la comisión de recursos humanos de los organismos representados en el mismo, sin que implique una desafectación de las tareas inherentes al cargo en que revisten los agentes.

A los mismos fines, los integrantes del Gabinete de Coordinación deberán prestar la colaboración que resulte necesaria, a cuyo efecto deberán facilitar el apoyo técnico, informático y administrativo de los organismos que representan.

 

Art. 7º – Dentro de los DOS (2) meses de la vigencia del presente decreto el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto deberá dictar sus propios reglamentos interno y operativo.

 

Art. 8º – Los informes y recomendaciones aprobados por el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto deberán ser publicados en el sitio de Internet de los organismos representados en el mismo.

Tales informes podrán ser sometidos a consulta pública de conformidad a lo que establezca la reglamentación cuyo dictado está previsto en el Artículo 7º del presente decreto.

Los criterios resultantes de las decisiones del Gabinete de Coordinación, deberán ser impulsados para su adopción por la correspondiente instancia interna de cada uno de los organismos re-presentados en el Gabinete de Coordinación, cuyos representantes hayan votado a favor de la propuesta, dentro de los TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de su aprobación.

 

Art. 9º – Derógase el Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999.

 

Art. 10. – El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Carlos A. Tomada. – Gustavo Béliz. – Ginés M. González García. – Alicia M. Kirchner.

Bs. As., 1/4/2004

VISTO el artículo 50 de la Ley N° 24.241, el Decreto N° 55 del 19 de enero de 1994 y su modificatorio el Decreto N° 728 del 25 de agosto de 2000, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 8/00 – N° 706/00 – N° 27.619 del 2 de agosto de 2000, su modificatoria N° 10/00 – N° 805/00 – N° 27.679 del 31 de agosto de 2000 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6 del 12 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 50 de la Ley N° 24.241 establece el procedimiento para la emisión del dictamen definitivo por invalidez, que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez.

Que resulta necesario establecer los procedimientos a aplicar para hacer efectivo el pago de los beneficios de retiro definitivo por invalidez de los afiliados al régimen de capitalización, a la luz de lo dispuesto por los Decretos mencionados en el VISTO.

Que si bien la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 8/00 – N° 706/00 – N° 27.619, estableció el procedimiento para la gestión y pago del retiro definitivo por invalidez, la misma no tuvo aplicación en virtud de la prórroga establecida por la Resolución Conjunta N° 10/00 – N° 805/00 – N° 27.679 del 31 de agosto de 2000 y por los cambios introducidos por el Decreto N° 728/00.

Que el Decreto N° 728/00 ha definido las nuevas condiciones de pago por el régimen de reparto de la proporción del haber de retiro definitivo por invalidez de afiliados al régimen de capitalización a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, modificando la forma de cálculo del capital complementario a cargo del régimen de capitalización.

Que por lo expuesto en los Considerandos precedentes corresponde implementar un nuevo procedimiento de gestión y pago de la proporción del retiro definitivo por invalidez financiada por el régimen de capitalización.

Que asimismo debe contemplarse especialmente la situación de los beneficiarios que a la fecha de la presente cuentan con dictamen firme de retiro definitivo por invalidez.

Que la Resolución N° 06/03, de la Secretaría de Seguridad Social ha establecido la metodología de cálculo para la determinación del ingreso base, de la condición de aportante regular o irregular y la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez definido en el artículo 50 de la Ley 24.241, para el caso de afiliados que hayan percibido la prestación del artículo 15 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.

Que han intervenido los servicios jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas a los entes respectivos por los artículos 99, 100 y 181 in fine de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° – Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los casos de retiro definitivo por invalidez cuyas Solicitudes de Prestaciones Previsionales se hubieran presentado a partir del 1° de julio de 2001.
Art. 2° – La AFJP deberá determinar el capital complementario, conforme lo dispuesto en el artículo 11° de la presente, y liquidará mensualmente la proporción de los haberes de retiro definitivo por invalidez financiada por el régimen de capitalización conforme las bases de retiro programado, a partir de la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez definido en el artículo 1° de la Resolución Conjunta SAFJP – ANSES – SSN Nros 8/00 – 706/00 – 27.619.
La AFJP podrá descontar los haberes abonados del capital complementario o del capital de recomposición a integrar en la Cuenta de Capitalización del afiliado, según corresponda.
Art. 3° – Cuando el dictamen médico emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, en función de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 24.241, determine que el afiliado no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la ley citada, la AFJP procederá a:
a) Suspender la liquidación de la prestación de retiro por invalidez. La citada suspensión se realizará en el mes de la notificación del dictamen, siempre que la misma se haya producido en fecha previa al día VEINTE (20) del mes. Si la notificación se produjera en esa fecha o fecha posterior, la AFJP procederá a la suspensión en el mes inmediato siguiente;
b) Reembolsar los fondos que hayan sido girados por la Compañía de Seguros de Vida, en la fracción que corresponda, por los períodos posteriores a la fecha de emisión del dictamen definitivo, adjuntando un listado con el detalle de los importes reintegrados y el concepto de la devolución;
c) Liquidar, en el mes de la suspensión, la proporción de la prestación del retiro por invalidez financiada por el régimen de capitalización devengada entre el inicio del mes en el cual se revocó el dictamen que acordaba el beneficio y el día anterior a la fecha de dicha revocatoria;
d) Poner a disposición del beneficiario la proporción mencionada en el inciso precedente en un plazo que no exceda los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación de la misma;
e) Notificar, en el mes de la suspensión, al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la decisión adoptada y las razones que la justifican. La notificación deberá realizarse con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
Art. 4° – En los casos que, apelado un dictamen definitivo denegatorio, éste fuera revocado por la instancia recursiva correspondiente, la AFJP procederá a abonar al beneficiario el retiro por invalidez devengado durante el período transcurrido desde la fecha de la suspensión del beneficio establecida en el artículo 3° de la presente y la fecha del dictamen que establece que el beneficiario reúne el requisito establecido en el artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241.
La liquidación correspondiente se realizará en el mes de la notificación del nuevo dictamen, si la notificación del mismo se produce en fecha previa al día VEINTE (20) del mes. Si la notificación se produjera el día VEINTE (20) o en fecha posterior, la liquidación se realizará en el mes inmediato siguiente.
La fecha de puesta a disposición de los haberes no podrá exceder los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación.
Los haberes mensuales subsiguientes, hasta que corresponda la integración del capital complementario, se liquidarán y pondrán a disposición del beneficiario de acuerdo con el circuito de pagos vigente.
Art. 5° – La AFJP, en un plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en que sea notificada del dictamen definitivo por invalidez que establece un porcentaje invalidante del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o superior, deberá requerir al beneficiario que presente una nueva declaración jurada de derechohabientes, juntamente con la documentación que avale lo declarado, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Cuando la declaración jurada presentada contenga nuevos derechohabientes con relación a la declaración presentada en oportunidad de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir la siguiente documentación:
1. En caso de declarar nuevos hijos: partida de nacimiento/adopción y Documento Nacional de Identidad de los hijos declarados;
2. En caso de declarar la invalidez de hijos: certificaciones médicas, de poseerlas;
3. En caso de declarar cónyuge: partida de matrimonio y Documento Nacional de Identidad del cónyuge;
4. En caso de declarar conviviente: elementos probatorios de carácter documental que permitan acreditar dicha relación, tales como: i) partida, certificado o acta de matrimonio celebrada en el extranjero; o ii) documento público o privado de fecha cierta que acredita, directamente o en forma incidental, la convivencia invocada tales como pólizas de seguro y contrato de locación; o iii) constancia de igual domicilio del afiliado y del conviviente que hayan sido consignados en documentos de identidad, pasaportes, padrón electoral, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos o documentos similares. Ante la falta de los elementos probatorios citados precedentemente, deberá obrarse de acuerdo con lo dispuesto por la reglamentación del artículo 53 de la Ley N° 24.241 establecida en el artículo 1° del Decreto N° 1290/94;
b) Cuando la declaración jurada contenga información referida al fallecimiento de alguno de los derechohabientes declarados en oportunidad de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir la correspondiente partida de defunción;
c) Cuando la declaración jurada contenga la misma composición de derechohabientes declarados a la fecha de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir documentación que acredite la permanencia del vínculo en el caso de cónyuge o la relación de convivencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4. del inciso a) del presente artículo. En este caso, además, deberá solicitar la acreditación de supervivencia de todos los derechohabientes declarados;
d) En todos los casos en que se requiera documentación adicional, deberá solicitar la presentación de original y copia.
Art. 6° – Cuando la AFJP sea notificada de un dictamen que establece el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total y no cuente con el dictamen que estableció el carácter provisorio de tal incapacidad, deberá solicitar copia del mismo a la Comisión Médica que corresponda, en un plazo de DIEZ (10) días.
Art. 7° – En los casos mencionados en el artículo precedente, la AFJP deberá requerir al beneficiario, junto con el listado de documentación necesaria para la determinación de la regularidad, del ingreso base y del grupo de derechohabientes a considerar, que acredite el último período de percepción de la prestación dineraria establecida en el inciso 1. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Art. 8° – Si, una vez recibida la documentación citada en los artículos 5°, 6° y 7° precedentes, fuera necesario la presentación de documentación adicional, la AFJP deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 7° de la Instrucción SAFJP N° 33/02.
Art. 9° – En el caso en que se diera el supuesto contemplado en el apartado 2. del inciso a) del artículo 5°, la AFJP procederá a solicitar a la Comisión Médica que corresponda, la calificación de la incapacidad declarada.
A tal efecto, aplicará los procedimientos y plazos dispuestos en las normas vigentes con relación a la calificación de derechohabientes incapacitados.
Art. 10. – La AFJP procederá a emitir y notificar al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que acuerda el derecho al retiro por invalidez definitivo en un plazo de VEINTE (20) días a partir de la última de las siguientes fechas, la de notificación de que el dictamen definitivo por invalidez que establece que el afiliado reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241 ha quedado firme o la de recepción de la documentación solicitada según lo establecido en el artículo 5° de la presente.
En los casos de retiro definitivo por invalidez generado por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo la AFJP aplicará los procedimientos y plazos previstos en la Instrucción SAFJP N° 33/02 para la tramitación y otorgamiento de la prestación.
En todos los casos, la resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02, contener el listado de derechohabientes considerados para la determinación del capital complementario a integrar y ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
En la misma fecha en que notifica la resolución de otorgamiento, la AFJP deberá remitir a la Compañía de Seguros de Vida el correspondiente pedido de financiamiento del capital complementario a integrar.
Art. 11. – La AFJP determinará el capital complementario que está obligada a integrar según lo dispuesto por el artículo 96 inciso a) de la Ley N° 24.241 siguiendo las siguientes pautas:
a) Calculará el capital complementario a la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez conforme lo establecido en el art. 1° de la Resolución Conjunta SAFJP – ANSES – SSN N° 8/00 – 706/00 – 27.619, o en el artículo 8° de la Resolución SSS N° 6/03 para el caso en que la invalidez se hubiera generado por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo;
b) Considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual definido en el Anexo II a la Resolución Conjunta SSN – SAFJP N° 25.529 – 619/1997 -Bases Técnicas para la determinación del Capital Técnico Necesario-, al día anterior a la fecha de inicio de devengamiento de la prestación que se determine según lo dispuesto en el inciso precedente; c) La prestación a cargo del régimen de capitalización será la diferencia entre el haber total de retiro definitivo por invalidez y la proporción del retiro definitivo por invalidez a cargo del régimen previsional público, según fuera definido en la modificación establecida del apartado 7. del artículo 27 de la Ley N° 24.241, en el artículo 1° del Decreto N° 728/00;
d) Los derechohabientes a considerar para el cálculo del capital complementario serán los existentes a la fecha de inicio de devengamiento de la prestación establecida en el inciso a) del presente artículo;
e) Para la determinación del ingreso base de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez con Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter definitivo considerará lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6/03;
f) Para la determinación del ingreso base en cuotas de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez con Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter definitivo, considerará el valor de la cuota dispuesto en el apartado 5. del artículo 2° del Decreto N° 526/95, que reglamenta el artículo 97 de la Ley N° 24.241, asimilando la fecha de presentación de la solicitud de la prestación a la fecha de emisión del dictamen médico que determina la condición de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total.
Art. 12. – La AFJP liquidará los haberes de retiro definitivo por invalidez devengados. Los mismos deberán ser descontados del capital integrado a la AFJP y reintegrados a la Compañía de Seguros de Vida, de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Art. 13. – La AFJP deberá integrar en el fondo de jubilaciones y pensiones el capital complementario y acreditar el mismo en la cuenta de capitalización individual del afiliado en el mismo mes en que hubiera emitido la resolución que acuerda el derecho al retiro por invalidez definitivo, siempre que la fecha de emisión fuera anterior al día VEINTE (20) del mes. En cualquier otro caso, la integración del capital complementario y la acreditación del mismo en la cuenta de capitalización individual deberá realizarse en el mes inmediato siguiente.
Art. 14. – La fecha de puesta a disposición del primer haber de retiro definitivo por invalidez no podrá exceder a los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. 15. – En caso de fallecimiento de un afiliado con dictamen de invalidez definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241, y para el cual se encuentre pendiente la integración del capital complementario, la AFJP deberá solicitar a la Compañía de Seguros de Vida la remisión del capital complementario correspondiente al retiro definitivo por invalidez, emitiendo la resolución de otorgamiento de la pensión por fallecimiento en los plazos y con los procedimientos dispuestos en el artículo 10° de la presente.
Art. 16. – La AFJP procederá a emitir y notificar al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que revoca el derecho al retiro por invalidez definitivo en un plazo de VEINTE (20) días a partir de la fecha de notificación de que el dictamen definitivo por invalidez que establece que el afiliado no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241 ha quedado firme.
La resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02 deberá ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.

CAPITULO II – DISPOSICIONES PARTICULARES

Art. 17. – Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los casos de retiro definitivo por invalidez cuyas Solicitudes de Prestaciones Previsionales se hubieran presentado con anterioridad al 1° de julio de 2001.
Art. 18. – La AFJP en un plazo que no exceda los SESENTA (60) días a partir de la vigencia de la presente resolución identificará aquellos casos de retiro definitivo por invalidez con dictamen firme y requerirá, en caso de no poseerla, la documentación citada en los artículos 5°, 6° y 7° con las formalidades y los plazos allí dispuestos. En el requerimiento de documentación, la AFJP informará al beneficiario que deberá presentarla en un plazo de TREINTA (30) días.
Art. 19. – En un plazo de VEINTE (20) días a partir de la última de las siguientes fechas, la de identificación del beneficiario según lo dispone el artículo 18 de la presente resolución o la de recepción de la documentación allí citada, la AFJP notificará a los beneficiarios de retiro definitivo por invalidez, o a los derechohabientes de pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que acuerda el beneficio.
La resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02, contener el listado de derechohabientes considerados para la determinación del capital complementario a integrar y ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
Art. 20. – La AFJP determinará el capital complementario que está obligada a integrar según las pautas indicadas en el artículo 11° de la presente resolución.
La AFJP liquidará los haberes de retiro definitivos por invalidez devengados, y de la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados. Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la compañía de Seguros de Vida, de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
En caso de que la prestación mensual de retiro definitivo por invalidez determinada en cuotas a partir de la fecha de emisión de la resolución que acuerda el derecho, sea menor que el último anticipo percibido por el beneficiario, la AFJP deberá integrar el monto adicional necesario para cubrir dicha diferencia del capital complementario.
Art. 21. – En caso de que un beneficiario con dictamen definitivo por invalidez al último día del mes de entrada en vigencia de la presente resolución hubiera fallecido, la AFJP deberá calcular el capital complementario correspondiente al retiro definitivo por invalidez y liquidar los haberes de dicha prestación devengados hasta ese día, y a partir del día siguiente al fallecimiento determinará y liquidará los haberes devengados de pensión por fallecimiento del beneficiario, considerando las edades de los derechohabientes a dicha fecha.
De la sumatoria de los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez y de pensión por fallecimiento, la AFJP descontará los anticipos abonados. Aplicará en estos casos respecto a los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente.
Art. 22. – A los fines de la selección de modalidad y de la cotización por parte de las Compañías de Seguros de Retiro de la renta vitalicia previsional, la AFJP en forma conjunta con la resolución que acuerda el derecho al retiro definitivo por invalidez o a la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, deberá entregar los formularios 110.015 -Informe para la Cotización del Seguro- y 110.016 -Selección de Modalidad de Prestación- previstos en la Instrucción SAFJP N° 199/95, informando el saldo de la cuenta de capitalización individual, el crédito por el capital complementario neto de anticipos que correspondan al caso a cotizar y la fecha de firme del dictamen definitivo de invalidez.
La AFJP deberá informar en forma clara y expresa al beneficiario o sus derechohabientes que, en caso de seleccionar la modalidad de retiro programado o no presentar el formulario de selección en un plazo de SESENTA (60) días a partir de su recepción, no podrán seleccionar la modalidad de renta vitalicia previsional por el plazo mínimo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la presentación del formulario 110.016, o del vencimiento del plazo de selección impuesto, según corresponda. Dicho condicionamiento deberá ser informado junto con la entrega del formulario de selección de modalidad y documentación anexa.
Art. 23. – Las obligaciones de pago del capital complementario alcanzadas por este Capítulo, podrán ser canceladas mediante el modo previsto en el artículo siguiente, siempre que el beneficiario seleccione en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la recepción del formulario 110.016 – Selección de Modalidad de Prestación, contratar una renta vitalicia previsional a una aseguradora que haya manifestado su adhesión a este régimen, según lo dispuesto en el artículo 28° de la presente.
En caso que el beneficiario seleccione la modalidad de Retiro Programado o en caso de no seleccionar alguna modalidad en el plazo establecido en el párrafo anterior, las obligaciones deberán ser canceladas totalmente en moneda de curso legal en un plazo de VEINTE (20) días adicionales contados a partir de la fecha de extinción del plazo establecido para el ejercicio de la opción.
Art. 24. – La Compañía de Seguros de Vida podrá cumplir con su obligación de pago del siguiente modo:
a) El TREINTA POR CIENTO (30%) del capital complementario a integrar, determinado conforme las pautas indicadas en el artículo 11° de la presente, con más los importes correspondientes al pago de la Tasa de Superintendencia de Seguros de la Nación y de todo otro tributo o impuesto que grave a nivel nacional, provincial o municipal la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Previsional, la Compañía de Seguros de Vida los pagará en moneda de curso legal;
b) El saldo del capital complementario que debía integrar la Compañía de Seguros de Vida a la AFJP, luego de descontado el pago previsto en inciso a) precedente, será documentado en un certificado de deuda emitido a favor de la Aseguradora de Retiro seleccionada por el beneficiario y avalado por la AFJP asegurada. Este certificado deberá ser emitido por la Compañía de Seguros de Vida y avalado por la AFJP de acuerdo con el Modelo de Certificado previsto en el Anexo de la presente, por el que se determina los términos y condiciones bajo los que se regirá el pago y la cancelación de la deuda.
La conversión de esta porción del capital complementario en cuotas a una suma en pesos, se realizará con el valor de la cuota a utilizar para la integración de dicho capital en la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el beneficiario o los derechohabientes de la pensión por fallecimiento, conforme lo previsto en la normativa vigente.
La deuda asumida por la Compañía de Seguros de Vida seguirá la misma suerte de ajustes que la Reserva Matemática que la Compañía de Seguros de Retiro constituya en virtud de la Póliza adquirida por el beneficiario, produciéndose su cancelación parcial en las oportunidades y formas previstas en el Anexo a la presente.
La integración de la porción del capital complementario prevista en el apartado a) del presente artículo deberá realizarse, como máximo, hasta el anteúltimo día hábil del mes que se efectuó la Selección de Modalidad.
Art. 25. – Si la constitución de la deuda se produjera con posterioridad a alguno de los vencimientos establecidos en el cronograma definido en el Anexo a la presente, la Compañía de Seguros de Vida deberá cancelar junto con el porcentaje establecido en el inciso a) del artículo precedente, la proporción del “Saldo de Deuda Reconocida Ajustada” establecida en dicho cronograma, que hubiera vencido a la fecha de integración de capital.
Art. 26. – La integración del premio a la compañía de seguros de retiro deberá efectuarse conforme el circuito de pagos de la normativa vigente.
Art. 27. – En cualquier caso en que se produjera la extinción total o parcial del grupo de beneficiarios, el certificado de deuda deberá ser cancelado total o parcialmente por la Compañía de Seguros de Vida dentro de los QUINCE (15) días de notificada de dicha situación, conforme la proporción de liberación de Reserva Matemática que hubiese generado dicha modificación en el grupo de beneficiarios.
Art. 28. – Las Aseguradoras de Retiro que acepten la integración del premio en la forma prevista en los artículos anteriores, deberán efectuar su adhesión al régimen en forma irrestricta y sin condicionamientos o limitaciones de ninguna especie de modo tal que no podrá efectuar distinciones en cuanto al titular del certificado de deuda de que se trate. Esta manifestación de voluntad deberá ser comunicada por el representante legal de la aseguradora a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de vigencia de la presente.
Art. 29. – En los casos previstos en el artículo 23°, primer párrafo, una vez recibido el capital complementario, la AFJP procederá a liquidar los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez. De la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados desde la fecha de emisión de la resolución que acuerda el beneficio de retiro definitivo por invalidez o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20° de la presente.
Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia, deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la Compañía de Seguros de Vida de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Si existieran diferencias a favor de los beneficiarios, la puesta a disposición de las mismas no podrá exceder los DIEZ (10) días siguientes al de acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. 30. – En los casos previstos en el artículo 23°, último párrafo, la AFJP procederá, una vez recibido el capital complementario, a su integración en el fondo de jubilaciones y pensiones, a la acreditación del mismo en la cuenta de capitalización individual del afiliado y a liquidar los haberes de retiro definitivo por invalidez devengados. De la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados desde la fecha de emisión de la resolución que acuerda el beneficio de retiro definitivo por invalidez o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20° de la presente.
Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la Compañía de Seguros de Vida de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Si existieran diferencias a favor de los beneficiarios, la puesta a disposición de las mismas no podrá exceder los DIEZ (10) días siguientes al de acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.

CAPITULO III – DISPOSICIONES FINALES

Art. 31. – Para todos los casos, si el beneficio de retiro transitorio por invalidez hubiera sido solicitado en fecha previa al 1° de Julio de 2001, o si el dictamen que establece una Incapacidad Laboral Permanente Total en situación de provisionalidad se hubiera emitido en fecha previa al 1° de julio de 2001, el pedido de financiamiento del capital complementario deberá ser presentado ante la Compañía de Seguros de Vida con póliza vigente a la fecha de recepción por parte de la AFJP de la Solicitud de Prestaciones Previsionales o a la fecha de emisión del dictamen mencionado, según corresponda.
En cualquier otro caso, dicho pedido deberá ser presentado ante la Compañía de Seguros de Vida con póliza vigente a la fecha de emisión de la resolución de otorgamiento del retiro definitivo por invalidez o de la pensión por fallecimiento.
Art. 32. – Todos los plazos mencionados en la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, se computan en días corridos, y su cómputo comenzará a contarse a partir del día siguiente al del hecho que diera origen al plazo fijado.
Art. 33. – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni. – Juan H. González Gaviola.

Descargar: Versión con Anexo

 Bs. As., 30/3/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1509/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Decreto N° 717/96 dispone: “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo queda facultada para imponer a las aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.557.”.
Que a través del citado Decreto se han previsto dos supuestos a partir de los cuales esta SUPERINTENDENCIA ha quedado facultada a imponer a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo aportes adicionales para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que atento a que desde el dictado del Decreto N° 717/96 el citado artículo ha permanecido sin reglamentar, es  menester precisar los casos en los cuales resulta procedente la imposición del aporte adicional referido.
Que asimismo corresponde precisar el procedimiento a través del cual se hará efectiva la imposición del mismo, facultando al Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de esta S.R.T. a evaluar los Expedientes que puedan traer aparejada su imposición.
Que por su parte debe determinarse el monto del aporte adicional que se impondrá por expediente.
Que a estos fines se ha estimado, tal como lo informa la Subgerencia de Salud de los Trabajadores, el valor promedio que demanda el costo de tramitación de cada expediente en las Comisiones Médicas, que asciende a la
suma de TRES (3) MOPRES.
Que finalmente deberá dejarse aclarado que los fondos que resulten de la recaudación de los aportes impuestos serán destinados a la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 22   del Decreto N° 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Los aportes adicionales que deberán abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) cuando sus criterios fueren modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador o cuando soliciten injustificadamente su intervención, que prevé el artículo 22 del Decreto N° 717/96, se regirán por la presente Resolución.
Art. 2° – A los fines de tipificar el supuesto de “dictámenes modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador” previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, como modificación del criterio impuesto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), las siguientes situaciones:
a) Acuerdo de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) no homologados por indicar la continuidad a cargo de las Aseguradoras, del otorgamiento de prestaciones en especie, dentro del período de   Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
b) Acuerdos de I.L.P.P.D. no homologados con dictamen de incapacidad que difieren en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por las Aseguradoras.
c) Los dictámenes en que habiendo sido otorgada el alta médica por la A.R.T. las Comisiones Médicas indiquen continuar brindando las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras, hallándose el damnificado en período de I.L.T.
d) Los dictámenes en que habiendo sido evaluada la incapacidad por las Aseguradoras, la I.L.P.P.D. determinada por la Comisión Médica difiera en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por la A.R.T.
e) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por rechazo de la índole laboral, sea reconocida la contingencia laboral y se indique la continuidad de prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
f) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por silencio de la Aseguradora indiquen la necesidad de continuar con las prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
Art. 3° – Serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación como supuestos “de solicitud injustificada de intervención de las Comisiones Médicas por parte de las Aseguradoras” conforme lo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, los recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Médica Central  fuera de los plazos establecidos.
Art. 4° – El Departamento de Comisiones Médicas y Homologación efectuará la evaluación de los dictámenes y de las conclusiones médicas dictadas que se encuentren firmes, y efectuará un informe técnico por Aseguradora con periodicidad mensual donde conste la lista de los expedientes incluidos en los supuestos citados en los artículos precedentes. Asimismo, deberá contener una crítica razonada y apoyada en la normativa vigente.
Art. 5° – Seguidamente al informe técnico dispuesto en el artículo anterior el Departamento de Comisiones Médicas  y Homologación deberá requerir a las Aseguradoras involucradas que presenten en forma escrita y en el plazo de CINCO (5) días hábiles el correspondiente descargo sobre la situación planteada a los efectos de ser evaluada por dicho Departamento.
Art. 6° – El informe técnico, acompañado por el descargo pertinente, será girado a la Subgerencia de Asuntos Legales para que proceda a ratificar o rectificar el mismo, remitiendo en los casos que corresponda a la Subgerencia de Administración el listado de los expedientes comprendidos por Aseguradora para que se proceda a efectuar la liquidación de los aportes adicionales.
Art. 7° – El aporte adicional por cada expediente imputado se establecerá en la suma de TRES (3) MOPRES.
Art. 8° – Efectuada la liquidación por la Subgerencia de Administración, las Aseguradoras deberán efectuar el depósito correspondiente en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Art. 9° – Los aportes adicionales efectuados por la Aseguradoras al Fondo de Reserva para el financiamiento de las Comisiones Médicas tendrán como destino exclusivo la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Art. 10. – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.