Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.– Créase el Plan de Evacuación y Simulacro en casos de incendio,
explosión o advertencia de explosión, obrando el mismo en el Anexo I que forma
parte de la presente Ley.

Artículo 2º.– El Plan será de aplicación obligatoria en edificios, tanto del
ámbito público como del ámbito privado, de oficinas, escuelas, hospitales y en
todos aquellos edificios con atención al público, adecuándolo a las
características propias del inmueble su destino y de las personas que lo
utilicen siendo de aplicación voluntaria en los edificios de vivienda.

Artículo 3º.– Los simulacros considerados en el Plan serán realizados al menos
dos veces al año.

Artículo 4º.– Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.346
Sanción: 27/05/2004
Promulgación: Decreto Nº 1082 del 22/06/2004
Publicación: BOCBA N° 1970 del 28/06/2004
ANEXO
1. Organización
1.1. Grupo Director
El Plan de Evacuación y Simulacro se iniciará con la formación del Grupo
Director de la evacuación.
El mismo estará formado por un Director de Evacuación, un Jefe Técnico y un Jefe
de Seguridad, contando con personal alternativo en el caso que se produjera una
vacante o una ausencia en dichos cargos.
Al conocerse la señal de alarma, el Director se dirigirá al sitio destinado como
base para dirigir la evacuación, situado en la planta baja del edificio, y
solicitará la información correspondiente al piso donde se inició el siniestro.
Acto seguido, se procederá al toque de alarma general para el piso en emergencia
y todos sus superiores. El Jefe de Seguridad dará aviso al Cuerpo de Bomberos y
al Servicio Médico de Emergencia, una vez confirmada la alarma, en tanto que el
Jefe Técnico dará corte a los servicios del edificio, tales como ascensores, gas
y sistemas de acondicionamiento de aire, del sector en cuestión, procediendo a
la evacuación del piso siniestrado y sus superiores. Luego se procederá a
evacuar los pisos restantes.
En caso de traslado de accidentados, deberá disponerse el acompañamiento de
personal auxiliar.
1.2. Grupo de Emergencia
El Grupo de Emergencia participará en la evacuación, como también en la
realización de los simulacros periódicos.
El mismo estará constituido por un Responsable de Piso, su Suplente y un Grupo
Control del incendio o siniestro.
El Responsable de Piso informará acerca del siniestro al Director y deberá
proceder a la evacuación conforme con lo establecido, confirmando la
desocupación total del sector. Mantendrá el orden en la evacuación, de modo que
no se genere pánico. La desocupación se realizará siempre en forma descendente
hacia la planta baja, siempre que sea posible. El Responsable de Piso deberá
informar al Director cuando todo el personal haya evacuado el piso.
Los Responsables de los pisos no afectados, al ser informados de una situación
de emergencia, deberán disponer que todo el personal del piso se agrupe frente
al punto de reunión establecido, aguardando luego las indicaciones del Director
a efectos de poder evacuar a los visitantes y empleados del lugar.
Recibida la alarma, el grupo de control de incendio evaluará la situación del
sector siniestrado, informará acerca de la situación al Director y adoptará las
medidas convenientes tendientes a combatir o atenuar el foco causante del
siniestro hasta el arribo del Cuerpo de Bomberos. Deberá informar a estos
últimos las medidas adoptadas y las tareas realizadas hasta el momento.
2. Modos de evacuación
2.1. Pautas para el personal del piso siniestrado
Todo el personal estable deberá conocer las directivas del Plan de Evacuación.
El personal que detecte alguna anomalía en el piso en el cual desarrolla sus
tareas dará aviso urgente, siguiendo los siguientes pasos:
Dar aviso al Responsable de Piso.
Accionar la alarma.
Utilizar el teléfono de Emergencia.
Evacuado el piso se constatará la presencia de personas.
Acto seguido, en la medida de lo posible, deberán guardar sus valores y
documentación, desconectar los artefactos eléctricos y cerrar las puertas y
ventanas a su paso. Evacuarán el lugar siguiendo las instrucciones del
Responsable de Piso, sin detenerse a recoger objetos personales, caminando hacia la salida acordada y descendiendo por las escaleras caminando, sin gritar y
respirando por la nariz.
Una vez en la planta baja, se retirarán hasta el punto de reunión
preestablecido.
2. 2 Pautas para el resto del personal
Deberán seguir las indicaciones del Responsable de cada sector y tener
conocimiento de los dispositivos de seguridad y medios de salida.
Se dirigirán al lugar asignado sin correr, cerrando puertas y ventanas a su
paso, sin transportar bultos ni regresar al sector siniestrado.
Descenderán, siempre que sea posible, utilizando sólo las escaleras, y de
espaldas en caso que en el trayecto encuentren humo, ya que éste y los gases
tóxicos suelen ser más peligrosos que el fuego.
Una vez fuera del edificio, se concentrarán en el lugar previsto.
2.3. Otras pautas
En el caso de encontrarse atrapado por el fuego, se deberá colocar un trapo
debajo de la puerta de modo de evitar el ingreso de humo. Si este es el caso,
deberá buscarse una ventana y señalizarla con una tela para poder ser localizado
desde el exterior, sin trasponer ventana alguna.
En el caso de la evacuación de personas discapacitadas o imposibilitadas, la
evacuación de las mismas deberá estar planificada de antemano, llevando un
registro actualizado de las mismas.
El Encargado de Piso será quien se encargará de determinar el número y la
ubicación de las mismas en el área que se le ha asignado y de asignar un
ayudante para cada discapacitado. También deberá solicitar a los empleados
cercanos que ayuden a cualquier persona que se encuentre enferma o sufra
lesiones durante la evacuación.
3. Consideraciones Generales
Los planos de evacuación deberán encontrarse en lugar visible, al igual que la
ubicación de los puntos de reunión.
Se deberá capacitar al personal en lo referente al plan de evacuación como así
también al uso de matafuegos y sistemas de alarma.
Resulta indispensable verificar que los extintores se encuentren adecuadamente
cargados y que los hidrantes se encuentren en condiciones óptimas de operación,
como así también activar periódicamente los detectores de humo de modo de
cerciorarse de su buen funcionamiento.

 Bs. As., 11/5/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT N° 0635/03, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.
Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.
Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio del 2004, y los excedentes correspondientes.
Que el Departamento de Sistemas y Estadísticas de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.
Que el Estudio Bertora y Asociados ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -artículo 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2003 y ha analizado y emitido informe sobre el sistema de control interno relacionado con la ejecución del Fondo de Garantía y su excedente.
Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley N° 24.557 y el Decreto Nº 491/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 7, comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.
ARTICULO 2° – Determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, en la suma de PESOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($ 9.420.000).
ARTICULO 3° – Determinar, de acuerdo a lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2003, en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 35.767.691,80).
ARTICULO 4º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
 Bs. As., 26/4/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1516/01, con sus agregados S.R.T. N° 1517/01 y N° 1518/01, la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 700 de fecha 28 de diciembre de 2000 y 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 700/00 creó el Programa “Trabajo Seguro para Todos” que estipuló acciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales para ciertos empleadores cuyas empresas fueron calificadas como Empresas Testigo.
Que en el marco del Programa “Trabajo Seguro para Todos”, la Resolución S.R.T. N° 552/01 creó los componentes “Empresas Guía” y “Actividades de Riesgos Específicos”, con sus específicos programas de actividades con el objeto de reducir la siniestralidad laboral.
Que entre los compromisos de gestión para el desarrollo de los lineamientos estratégicos, esta SUPERINTENDENCIA “… reexaminará periódicamente las normas de salud y seguridad en el trabajo y emprenderá y fomentará estudios e investigaciones, dirigidos especialmente a la identificación y eliminación o control de riesgos preferentemente a través de metodologías sencillas y de bajo costo”.
Que es dable destacar, respecto del componente “Actividades de Riesgos Específicos”, que el artículo 30 de la precitada Resolución S.R.T. N° 552/01 dispone que los empleadores incluidos en ese grupo solicitarán a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo su inclusión en alguno de los programas de prevención estipulados en el Anexo II de dicha norma.
Que en razón de que a la fecha ningún empleador abarcado por tal calificación ha solicitado su inclusión expresamente, es oportuno dejar sin efecto tal componente por resultar abstracto.
Que por otro lado, corresponde indicar respecto del grupo Empresas Guía, que se trata de un universo de empresas sumamente heterogéneas por comprender todos los empleadores sin importar su actividad económica ni cantidad de dependientes, a excepción del agro, construcción y las ya citadas Empresas Testigo.
Que los artículos 24, 25 y 27 disponen, para dicho grupo, la aplicación de los formularios aprobados por la Resolución S.R.T. N° 700/00, los cuales fueron diagramados en atención de las particuladades que presentan las Empresas Testigo, y una vez puestos en vigor para el grupo en cuestión mostraron inconvenientes de diverso orden, debidos a la heterogeneidad apuntada y a la complejidad operativa evidenciada en la práctica.
Que en consecuencia, resulta oportuno dejar sin efecto el aludido grupo, toda vez que la diversidad de particularidades que presentan sus empresas incluidas dificultan establecer previamente un programa único a seguir.
Que la Subgerencia de Prevención y la Gerencia de Prevención y Control, ambas de este Organismo de Control, opinaron sobre el particular en tal sentido.
Que no obstante lo hasta aquí expuesto, los empleadores incluidos en dichos componentes pasarán a formar parte del denominado “Grupo Básico”, dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 552/01, con lo que quedan razonablemente protegidos los trabajadores de las categorías de empresas comprendidas en tales grupos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde, conforme el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Dejar sin efecto el inciso d) del artículo 5°, el artículo 9° y el Capítulo III -arts. 24 al 28- de la Resolución S.R.T. N° 552/01, correspondientes al componente “Empresas Guía”.
Art. 2° – Dejar sin efecto el inciso e) del artículo 5°, el artículo 10, el Capítulo IV -arts. 29 al 32- y el ANEXO II de la Resolución S.R.T. N° 552/01, correspondientes al componente “Actividades de Riesgos Específicos”.
Art. 3° – Los empleadores calificados anteriormente dentro de los componentes “Empresas Guía” y “Actividades de Riesgos Específicos” son incluidos dentro del componente “Grupo Básico” estipulado en la Resolución S.R.T. N° 552/01.
Art. 4° – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. – Héctor O. Verón.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9° de la Ley N° 24.241 establece un límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, equivalente a VEINTE (20) veces el valor de TRES (3) MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, y equivalente a VEINTICINCO (25) veces el valor de TRES (3) MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del Artículo 10.

 

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones dispuso a través de su Artículo 3°, exclusivamente para empleadores de la actividad privada, la reducción a SESENTA (60) MOPRES del último de los límites mencionados en el considerando anterior.

 

Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado al diseño de políticas tendientes a fortalecer el financiamiento del régimen previsional con recursos genuinos que estén directamente relacionados con el sistema de la seguridad social, pudiendo de tal forma eliminar paulatinamente la aplicación de impuestos que, con la finalidad de coadyuvar a su sostenimiento, puedan provocar efectos no deseados interfiriendo en el desarrollo de la actividad económica.

 

Que, por lo tanto, atendiendo a la realidad económica y al principio de solidaridad social, resulta oportuno elevar gradualmente el límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 3° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, hasta llegar a su eliminación, estableciéndose, asimismo, un monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores.

 

Que, en otro orden, el Artículo 5° del Decreto N° 814/01 prevé que conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del Artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa, quienes, adicionalmente, pueden imputar la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

 

Que el citado Decreto N° 730/01 ha sido derogado por el Artículo 2° de la Ley N° 25.867, por lo que en esta instancia corresponde hacer propicia la oportunidad para derogar el referido Artículo 5° del Decreto N° 814/01.

 

Que la naturaleza excepcional de la situación que afecta al régimen previsional, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1° – Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:

“A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) definido en el Artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.”

 

Art. 2° – Deróganse los Artículos 3° y 5° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.

 

Art. 3° – La sustitución y derogaciones dispuestas por esta norma comenzarán a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a continuación: a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000), b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)

 

Art. 4° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Daniel F. Filmus. – José J. B. Pampuro. – Alicia M. Kirchner. – Ginés González García. – Gustavo O. Beliz. – Rafael A. Bielsa. – Aníbal D. Fernández. – Carlos A. Tomada. – Julio M. De Vido.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0093537/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999, y

 

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años la evolución de los mercados financieros ha dado lugar al surgimiento constante de nuevos productos y servicios financieros, a una mayor similitud entre tales productos y servicios, a una creciente vinculación entre los actores que participan de los distintos mercados financieros y al desarrollo de conglomerados financieros que ofrecen sus productos y servicios en diversos sectores.

 

Que existen diversas normativas que regulan asimétricamente tales productos y servicios, lo que aumenta las posibilidades de arbitrajes que distorsionan las decisiones de los agentes económicos.

 

Que por ello resulta conveniente promover la coordinación y armonización de las normas de regulación de carácter financiero que involucran a distintos servicios, entre los que se encuentran: bancario, seguros, mercado de capitales, fondos comunes de inversión, fondos de jubilaciones y pensiones, medicina prepaga, planes de ahorro previo y capitalización, asistencia de mutuales, sistemas de tarjeta de crédito, entre otras, con el objeto de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos.

 

Que asimismo resulta apropiado propiciar la coordinación de las tareas de supervisión de los distintos organismos reguladores, especialmente en lo atinente a la actuación de conglomerados financieros que ejercen su actividad en los distintos sectores de los servicios financieros.

 

Que dichos objetivos tienen por finalidad velar por la estabilidad sistémica, la eficientización de la intermediación financiera y la protección de los consumidores de los servicios financieros.

 

Que la coordinación y armonización de la regulación de los diversos aspectos financieros de la economía hace a cuestiones de orden público económico, respecto de las cuales la adopción de políticas regulatorias y el ejercicio del poder de policía tornan indispensable procurar una acción coordinada, a fin de evitar tratamientos normativos contradictorios o irrazonablemente diferenciados.

 

Que por otro lado, la regulación de los servicios financieros debe ser acorde a la realidad del mercado y a las tendencias internacionales.

 

Que en tal sentido, a modo de ejemplo, resulta conveniente propiciar que la normativa que regula los servicios financieros contemple los avances producidos a nivel internacional, tales como la Directiva 2002/87/CE del PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO DE LA UNION EUROPEA del 16 de diciembre de 2002 relativa a la supervisión de empresas que conforman conglomerados financieros, que establece lineamientos específicos para su identificación, medidas de adecuación del capital, mecanismos de control y sistemas de concentración de riesgos, operaciones intragrupo, medidas de supervisión adicional de los conglomerados y medidas de cooperación e intercambio de información de autoridades, entre otras.

 

Que asimismo resulta conveniente considerar las modernas recomendaciones emanadas del FORO CONJUNTO DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS, integrado por el COMITE DE BASILEA PARA LA SUPERVISIÓN BANCARIA, la ORGANIZACION IN-TERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE SUPERVISORES DE SEGUROS, sobre medidas de adecuación de capital, coordinación entre supervisores, intercambio de información, entre otras consideraciones.

 

Que en el año 1999 y como producto de la condicionalidad de un Préstamo del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), por medio del Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999 se creó en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL la COMISION PERMANENTE DE EVALUACIÓN DE REGULACIONES FINANCIERAS, integrada por funcionarios del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que tenía como fin propiciar la armonización de regulaciones de carácter financiero de identificar temas comunes que requirieran tratamiento conjunto.

 

Que la experiencia recogida desde el dictado del Decreto Nº 814/99, indica que es necesario ampliar los fines de dicha medida, a cuyo efecto resulta conveniente crear un Gabinete de Coordinación que incorpore todo el universo de regulación financiera bancaria y no bancaria, que incluya nuevos organismos de regulación y supervisión y cuyas funciones abarquen las definidas en los párrafos precedentes.

 

Que dicho Gabinete de Coordinación estará en condiciones más idóneas para receptar la nueva realidad financiera de nuestro país y brindar aportes en términos de diseño e instrumentación de políticas públicas.

 

Que de esta forma, se enfocarán los distintos estamentos de la industria financiera de una manera más comprensiva, permitiendo materializar mayores resultados que los logrados hasta el momento.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Créase el GABINETE DE COORDINACIÓN DE REGULACION Y SUPERVISIÓN FINANCIERA que actuará en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Art. 2º – El Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto estará presidido por el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION e integrado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; el Subsecretario de Servicios Financieros de la SECRETARIA DE FI-NANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; el Presidente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; el Superintendente de Seguros de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de la NACION, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRO-DUCCION; el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; el Inspector General de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, organismo dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS; el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL; el Subsecretario de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y el Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, organismo dependiente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

 

Art. 3º – El Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto tendrá como objetivos velar por la estabilidad financiera sistémica, eficientizar la intermediación financiera y proteger a los consumidores de los servicios financieros, para lo cual desempeñará las siguientes funciones:

a) Promover la armonización de los aspectos financieros de las normas emanadas de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación con el fin de eliminar vacíos regulatorios y arbitrajes distorsivos.

b) Propiciar la coordinación de las tareas de supervisión de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación, a los efectos de mejorar su efectividad.

c) Promover políticas de regulación y supervisión conjuntas de los conglomerados financieros que ejercen su actividad en los sectores regulados por los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

d) Propiciar la adopción de medidas acordes a las tendencias regulatorias internacionales para los sectores regulados por los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

e) Identificar y realizar recomendaciones concretas sobre todos aquellos temas de carácter financiero en los cuales sea necesario un tratamiento conjunto por todos o algunos de los organismos representados en el Gabinete de Coordinación.

f) Promover el desarrollo de una plataforma tecnológica común para aprovechamiento de cada organismo, optimizando recursos humanos y tecnológicos en apoyo del proyecto más avanzado.

 

Art. 4º – Los objetivos y funciones establecidos para el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto no podrán limitar la autonomía, facultades regulatorias y de supervisión de cada uno de los organismos representados en el mismo, quienes mantienen todas las facultades conferidas por las normas que regulan su funcionamiento. Sin perjuicio de ello, cada integrante del Gabinete de Coordinación que haya votado favorablemente respecto de un tema aprobado por el Gabinete de Coordinación, deberá proceder como se establece en el Artículo 8º del presente decreto.

 

Art. 5º – La SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN actuará como Secretaría General permanente del GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA.

 

Art. 6º – A los fines del cumplimiento de los objetivos fijados por el Artículo 3º del presente decreto, el GABINETE DE COORDINACION DE REGULACION Y SUPERVISION FINANCIERA podrá constituir los comités técnicos que considere necesario, a cuyo efecto podrá solicitar la comisión de recursos humanos de los organismos representados en el mismo, sin que implique una desafectación de las tareas inherentes al cargo en que revisten los agentes.

A los mismos fines, los integrantes del Gabinete de Coordinación deberán prestar la colaboración que resulte necesaria, a cuyo efecto deberán facilitar el apoyo técnico, informático y administrativo de los organismos que representan.

 

Art. 7º – Dentro de los DOS (2) meses de la vigencia del presente decreto el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto deberá dictar sus propios reglamentos interno y operativo.

 

Art. 8º – Los informes y recomendaciones aprobados por el Gabinete de Coordinación creado por el Artículo 1º del presente decreto deberán ser publicados en el sitio de Internet de los organismos representados en el mismo.

Tales informes podrán ser sometidos a consulta pública de conformidad a lo que establezca la reglamentación cuyo dictado está previsto en el Artículo 7º del presente decreto.

Los criterios resultantes de las decisiones del Gabinete de Coordinación, deberán ser impulsados para su adopción por la correspondiente instancia interna de cada uno de los organismos re-presentados en el Gabinete de Coordinación, cuyos representantes hayan votado a favor de la propuesta, dentro de los TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de su aprobación.

 

Art. 9º – Derógase el Decreto Nº 814 del 26 de julio de 1999.

 

Art. 10. – El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Carlos A. Tomada. – Gustavo Béliz. – Ginés M. González García. – Alicia M. Kirchner.

Bs. As., 1/4/2004

VISTO el artículo 50 de la Ley N° 24.241, el Decreto N° 55 del 19 de enero de 1994 y su modificatorio el Decreto N° 728 del 25 de agosto de 2000, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 8/00 – N° 706/00 – N° 27.619 del 2 de agosto de 2000, su modificatoria N° 10/00 – N° 805/00 – N° 27.679 del 31 de agosto de 2000 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6 del 12 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 50 de la Ley N° 24.241 establece el procedimiento para la emisión del dictamen definitivo por invalidez, que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez.

Que resulta necesario establecer los procedimientos a aplicar para hacer efectivo el pago de los beneficios de retiro definitivo por invalidez de los afiliados al régimen de capitalización, a la luz de lo dispuesto por los Decretos mencionados en el VISTO.

Que si bien la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 8/00 – N° 706/00 – N° 27.619, estableció el procedimiento para la gestión y pago del retiro definitivo por invalidez, la misma no tuvo aplicación en virtud de la prórroga establecida por la Resolución Conjunta N° 10/00 – N° 805/00 – N° 27.679 del 31 de agosto de 2000 y por los cambios introducidos por el Decreto N° 728/00.

Que el Decreto N° 728/00 ha definido las nuevas condiciones de pago por el régimen de reparto de la proporción del haber de retiro definitivo por invalidez de afiliados al régimen de capitalización a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, modificando la forma de cálculo del capital complementario a cargo del régimen de capitalización.

Que por lo expuesto en los Considerandos precedentes corresponde implementar un nuevo procedimiento de gestión y pago de la proporción del retiro definitivo por invalidez financiada por el régimen de capitalización.

Que asimismo debe contemplarse especialmente la situación de los beneficiarios que a la fecha de la presente cuentan con dictamen firme de retiro definitivo por invalidez.

Que la Resolución N° 06/03, de la Secretaría de Seguridad Social ha establecido la metodología de cálculo para la determinación del ingreso base, de la condición de aportante regular o irregular y la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez definido en el artículo 50 de la Ley 24.241, para el caso de afiliados que hayan percibido la prestación del artículo 15 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.

Que han intervenido los servicios jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas a los entes respectivos por los artículos 99, 100 y 181 in fine de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° – Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los casos de retiro definitivo por invalidez cuyas Solicitudes de Prestaciones Previsionales se hubieran presentado a partir del 1° de julio de 2001.
Art. 2° – La AFJP deberá determinar el capital complementario, conforme lo dispuesto en el artículo 11° de la presente, y liquidará mensualmente la proporción de los haberes de retiro definitivo por invalidez financiada por el régimen de capitalización conforme las bases de retiro programado, a partir de la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez definido en el artículo 1° de la Resolución Conjunta SAFJP – ANSES – SSN Nros 8/00 – 706/00 – 27.619.
La AFJP podrá descontar los haberes abonados del capital complementario o del capital de recomposición a integrar en la Cuenta de Capitalización del afiliado, según corresponda.
Art. 3° – Cuando el dictamen médico emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional, en función de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 24.241, determine que el afiliado no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la ley citada, la AFJP procederá a:
a) Suspender la liquidación de la prestación de retiro por invalidez. La citada suspensión se realizará en el mes de la notificación del dictamen, siempre que la misma se haya producido en fecha previa al día VEINTE (20) del mes. Si la notificación se produjera en esa fecha o fecha posterior, la AFJP procederá a la suspensión en el mes inmediato siguiente;
b) Reembolsar los fondos que hayan sido girados por la Compañía de Seguros de Vida, en la fracción que corresponda, por los períodos posteriores a la fecha de emisión del dictamen definitivo, adjuntando un listado con el detalle de los importes reintegrados y el concepto de la devolución;
c) Liquidar, en el mes de la suspensión, la proporción de la prestación del retiro por invalidez financiada por el régimen de capitalización devengada entre el inicio del mes en el cual se revocó el dictamen que acordaba el beneficio y el día anterior a la fecha de dicha revocatoria;
d) Poner a disposición del beneficiario la proporción mencionada en el inciso precedente en un plazo que no exceda los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación de la misma;
e) Notificar, en el mes de la suspensión, al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la decisión adoptada y las razones que la justifican. La notificación deberá realizarse con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
Art. 4° – En los casos que, apelado un dictamen definitivo denegatorio, éste fuera revocado por la instancia recursiva correspondiente, la AFJP procederá a abonar al beneficiario el retiro por invalidez devengado durante el período transcurrido desde la fecha de la suspensión del beneficio establecida en el artículo 3° de la presente y la fecha del dictamen que establece que el beneficiario reúne el requisito establecido en el artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241.
La liquidación correspondiente se realizará en el mes de la notificación del nuevo dictamen, si la notificación del mismo se produce en fecha previa al día VEINTE (20) del mes. Si la notificación se produjera el día VEINTE (20) o en fecha posterior, la liquidación se realizará en el mes inmediato siguiente.
La fecha de puesta a disposición de los haberes no podrá exceder los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la liquidación.
Los haberes mensuales subsiguientes, hasta que corresponda la integración del capital complementario, se liquidarán y pondrán a disposición del beneficiario de acuerdo con el circuito de pagos vigente.
Art. 5° – La AFJP, en un plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en que sea notificada del dictamen definitivo por invalidez que establece un porcentaje invalidante del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o superior, deberá requerir al beneficiario que presente una nueva declaración jurada de derechohabientes, juntamente con la documentación que avale lo declarado, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Cuando la declaración jurada presentada contenga nuevos derechohabientes con relación a la declaración presentada en oportunidad de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir la siguiente documentación:
1. En caso de declarar nuevos hijos: partida de nacimiento/adopción y Documento Nacional de Identidad de los hijos declarados;
2. En caso de declarar la invalidez de hijos: certificaciones médicas, de poseerlas;
3. En caso de declarar cónyuge: partida de matrimonio y Documento Nacional de Identidad del cónyuge;
4. En caso de declarar conviviente: elementos probatorios de carácter documental que permitan acreditar dicha relación, tales como: i) partida, certificado o acta de matrimonio celebrada en el extranjero; o ii) documento público o privado de fecha cierta que acredita, directamente o en forma incidental, la convivencia invocada tales como pólizas de seguro y contrato de locación; o iii) constancia de igual domicilio del afiliado y del conviviente que hayan sido consignados en documentos de identidad, pasaportes, padrón electoral, escritura pública, tarjetas de crédito, facturas de servicios públicos o documentos similares. Ante la falta de los elementos probatorios citados precedentemente, deberá obrarse de acuerdo con lo dispuesto por la reglamentación del artículo 53 de la Ley N° 24.241 establecida en el artículo 1° del Decreto N° 1290/94;
b) Cuando la declaración jurada contenga información referida al fallecimiento de alguno de los derechohabientes declarados en oportunidad de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir la correspondiente partida de defunción;
c) Cuando la declaración jurada contenga la misma composición de derechohabientes declarados a la fecha de solicitar el retiro por invalidez, deberá requerir documentación que acredite la permanencia del vínculo en el caso de cónyuge o la relación de convivencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4. del inciso a) del presente artículo. En este caso, además, deberá solicitar la acreditación de supervivencia de todos los derechohabientes declarados;
d) En todos los casos en que se requiera documentación adicional, deberá solicitar la presentación de original y copia.
Art. 6° – Cuando la AFJP sea notificada de un dictamen que establece el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total y no cuente con el dictamen que estableció el carácter provisorio de tal incapacidad, deberá solicitar copia del mismo a la Comisión Médica que corresponda, en un plazo de DIEZ (10) días.
Art. 7° – En los casos mencionados en el artículo precedente, la AFJP deberá requerir al beneficiario, junto con el listado de documentación necesaria para la determinación de la regularidad, del ingreso base y del grupo de derechohabientes a considerar, que acredite el último período de percepción de la prestación dineraria establecida en el inciso 1. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Art. 8° – Si, una vez recibida la documentación citada en los artículos 5°, 6° y 7° precedentes, fuera necesario la presentación de documentación adicional, la AFJP deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 7° de la Instrucción SAFJP N° 33/02.
Art. 9° – En el caso en que se diera el supuesto contemplado en el apartado 2. del inciso a) del artículo 5°, la AFJP procederá a solicitar a la Comisión Médica que corresponda, la calificación de la incapacidad declarada.
A tal efecto, aplicará los procedimientos y plazos dispuestos en las normas vigentes con relación a la calificación de derechohabientes incapacitados.
Art. 10. – La AFJP procederá a emitir y notificar al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que acuerda el derecho al retiro por invalidez definitivo en un plazo de VEINTE (20) días a partir de la última de las siguientes fechas, la de notificación de que el dictamen definitivo por invalidez que establece que el afiliado reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241 ha quedado firme o la de recepción de la documentación solicitada según lo establecido en el artículo 5° de la presente.
En los casos de retiro definitivo por invalidez generado por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo la AFJP aplicará los procedimientos y plazos previstos en la Instrucción SAFJP N° 33/02 para la tramitación y otorgamiento de la prestación.
En todos los casos, la resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02, contener el listado de derechohabientes considerados para la determinación del capital complementario a integrar y ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
En la misma fecha en que notifica la resolución de otorgamiento, la AFJP deberá remitir a la Compañía de Seguros de Vida el correspondiente pedido de financiamiento del capital complementario a integrar.
Art. 11. – La AFJP determinará el capital complementario que está obligada a integrar según lo dispuesto por el artículo 96 inciso a) de la Ley N° 24.241 siguiendo las siguientes pautas:
a) Calculará el capital complementario a la fecha de inicio de devengamiento del retiro definitivo por invalidez conforme lo establecido en el art. 1° de la Resolución Conjunta SAFJP – ANSES – SSN N° 8/00 – 706/00 – 27.619, o en el artículo 8° de la Resolución SSS N° 6/03 para el caso en que la invalidez se hubiera generado por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo;
b) Considerará el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual definido en el Anexo II a la Resolución Conjunta SSN – SAFJP N° 25.529 – 619/1997 -Bases Técnicas para la determinación del Capital Técnico Necesario-, al día anterior a la fecha de inicio de devengamiento de la prestación que se determine según lo dispuesto en el inciso precedente; c) La prestación a cargo del régimen de capitalización será la diferencia entre el haber total de retiro definitivo por invalidez y la proporción del retiro definitivo por invalidez a cargo del régimen previsional público, según fuera definido en la modificación establecida del apartado 7. del artículo 27 de la Ley N° 24.241, en el artículo 1° del Decreto N° 728/00;
d) Los derechohabientes a considerar para el cálculo del capital complementario serán los existentes a la fecha de inicio de devengamiento de la prestación establecida en el inciso a) del presente artículo;
e) Para la determinación del ingreso base de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez con Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter definitivo considerará lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 6/03;
f) Para la determinación del ingreso base en cuotas de beneficiarios de retiro definitivo por invalidez con Incapacidad Laboral Permanente Total de carácter definitivo, considerará el valor de la cuota dispuesto en el apartado 5. del artículo 2° del Decreto N° 526/95, que reglamenta el artículo 97 de la Ley N° 24.241, asimilando la fecha de presentación de la solicitud de la prestación a la fecha de emisión del dictamen médico que determina la condición de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total.
Art. 12. – La AFJP liquidará los haberes de retiro definitivo por invalidez devengados. Los mismos deberán ser descontados del capital integrado a la AFJP y reintegrados a la Compañía de Seguros de Vida, de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Art. 13. – La AFJP deberá integrar en el fondo de jubilaciones y pensiones el capital complementario y acreditar el mismo en la cuenta de capitalización individual del afiliado en el mismo mes en que hubiera emitido la resolución que acuerda el derecho al retiro por invalidez definitivo, siempre que la fecha de emisión fuera anterior al día VEINTE (20) del mes. En cualquier otro caso, la integración del capital complementario y la acreditación del mismo en la cuenta de capitalización individual deberá realizarse en el mes inmediato siguiente.
Art. 14. – La fecha de puesta a disposición del primer haber de retiro definitivo por invalidez no podrá exceder a los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes inmediato siguiente al de la acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. 15. – En caso de fallecimiento de un afiliado con dictamen de invalidez definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241, y para el cual se encuentre pendiente la integración del capital complementario, la AFJP deberá solicitar a la Compañía de Seguros de Vida la remisión del capital complementario correspondiente al retiro definitivo por invalidez, emitiendo la resolución de otorgamiento de la pensión por fallecimiento en los plazos y con los procedimientos dispuestos en el artículo 10° de la presente.
Art. 16. – La AFJP procederá a emitir y notificar al beneficiario y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que revoca el derecho al retiro por invalidez definitivo en un plazo de VEINTE (20) días a partir de la fecha de notificación de que el dictamen definitivo por invalidez que establece que el afiliado no reúne los requisitos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 24.241 ha quedado firme.
La resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02 deberá ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.

CAPITULO II – DISPOSICIONES PARTICULARES

Art. 17. – Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los casos de retiro definitivo por invalidez cuyas Solicitudes de Prestaciones Previsionales se hubieran presentado con anterioridad al 1° de julio de 2001.
Art. 18. – La AFJP en un plazo que no exceda los SESENTA (60) días a partir de la vigencia de la presente resolución identificará aquellos casos de retiro definitivo por invalidez con dictamen firme y requerirá, en caso de no poseerla, la documentación citada en los artículos 5°, 6° y 7° con las formalidades y los plazos allí dispuestos. En el requerimiento de documentación, la AFJP informará al beneficiario que deberá presentarla en un plazo de TREINTA (30) días.
Art. 19. – En un plazo de VEINTE (20) días a partir de la última de las siguientes fechas, la de identificación del beneficiario según lo dispone el artículo 18 de la presente resolución o la de recepción de la documentación allí citada, la AFJP notificará a los beneficiarios de retiro definitivo por invalidez, o a los derechohabientes de pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, y a la Compañía de Seguros de Vida la resolución que acuerda el beneficio.
La resolución mencionada deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP N° 33/02, contener el listado de derechohabientes considerados para la determinación del capital complementario a integrar y ser notificada con las formalidades previstas en el artículo 2° de la Instrucción SAFJP N° 32/01.
Art. 20. – La AFJP determinará el capital complementario que está obligada a integrar según las pautas indicadas en el artículo 11° de la presente resolución.
La AFJP liquidará los haberes de retiro definitivos por invalidez devengados, y de la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados. Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la compañía de Seguros de Vida, de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
En caso de que la prestación mensual de retiro definitivo por invalidez determinada en cuotas a partir de la fecha de emisión de la resolución que acuerda el derecho, sea menor que el último anticipo percibido por el beneficiario, la AFJP deberá integrar el monto adicional necesario para cubrir dicha diferencia del capital complementario.
Art. 21. – En caso de que un beneficiario con dictamen definitivo por invalidez al último día del mes de entrada en vigencia de la presente resolución hubiera fallecido, la AFJP deberá calcular el capital complementario correspondiente al retiro definitivo por invalidez y liquidar los haberes de dicha prestación devengados hasta ese día, y a partir del día siguiente al fallecimiento determinará y liquidará los haberes devengados de pensión por fallecimiento del beneficiario, considerando las edades de los derechohabientes a dicha fecha.
De la sumatoria de los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez y de pensión por fallecimiento, la AFJP descontará los anticipos abonados. Aplicará en estos casos respecto a los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente.
Art. 22. – A los fines de la selección de modalidad y de la cotización por parte de las Compañías de Seguros de Retiro de la renta vitalicia previsional, la AFJP en forma conjunta con la resolución que acuerda el derecho al retiro definitivo por invalidez o a la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, deberá entregar los formularios 110.015 -Informe para la Cotización del Seguro- y 110.016 -Selección de Modalidad de Prestación- previstos en la Instrucción SAFJP N° 199/95, informando el saldo de la cuenta de capitalización individual, el crédito por el capital complementario neto de anticipos que correspondan al caso a cotizar y la fecha de firme del dictamen definitivo de invalidez.
La AFJP deberá informar en forma clara y expresa al beneficiario o sus derechohabientes que, en caso de seleccionar la modalidad de retiro programado o no presentar el formulario de selección en un plazo de SESENTA (60) días a partir de su recepción, no podrán seleccionar la modalidad de renta vitalicia previsional por el plazo mínimo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la presentación del formulario 110.016, o del vencimiento del plazo de selección impuesto, según corresponda. Dicho condicionamiento deberá ser informado junto con la entrega del formulario de selección de modalidad y documentación anexa.
Art. 23. – Las obligaciones de pago del capital complementario alcanzadas por este Capítulo, podrán ser canceladas mediante el modo previsto en el artículo siguiente, siempre que el beneficiario seleccione en un plazo de SESENTA (60) días a partir de la recepción del formulario 110.016 – Selección de Modalidad de Prestación, contratar una renta vitalicia previsional a una aseguradora que haya manifestado su adhesión a este régimen, según lo dispuesto en el artículo 28° de la presente.
En caso que el beneficiario seleccione la modalidad de Retiro Programado o en caso de no seleccionar alguna modalidad en el plazo establecido en el párrafo anterior, las obligaciones deberán ser canceladas totalmente en moneda de curso legal en un plazo de VEINTE (20) días adicionales contados a partir de la fecha de extinción del plazo establecido para el ejercicio de la opción.
Art. 24. – La Compañía de Seguros de Vida podrá cumplir con su obligación de pago del siguiente modo:
a) El TREINTA POR CIENTO (30%) del capital complementario a integrar, determinado conforme las pautas indicadas en el artículo 11° de la presente, con más los importes correspondientes al pago de la Tasa de Superintendencia de Seguros de la Nación y de todo otro tributo o impuesto que grave a nivel nacional, provincial o municipal la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Previsional, la Compañía de Seguros de Vida los pagará en moneda de curso legal;
b) El saldo del capital complementario que debía integrar la Compañía de Seguros de Vida a la AFJP, luego de descontado el pago previsto en inciso a) precedente, será documentado en un certificado de deuda emitido a favor de la Aseguradora de Retiro seleccionada por el beneficiario y avalado por la AFJP asegurada. Este certificado deberá ser emitido por la Compañía de Seguros de Vida y avalado por la AFJP de acuerdo con el Modelo de Certificado previsto en el Anexo de la presente, por el que se determina los términos y condiciones bajo los que se regirá el pago y la cancelación de la deuda.
La conversión de esta porción del capital complementario en cuotas a una suma en pesos, se realizará con el valor de la cuota a utilizar para la integración de dicho capital en la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el beneficiario o los derechohabientes de la pensión por fallecimiento, conforme lo previsto en la normativa vigente.
La deuda asumida por la Compañía de Seguros de Vida seguirá la misma suerte de ajustes que la Reserva Matemática que la Compañía de Seguros de Retiro constituya en virtud de la Póliza adquirida por el beneficiario, produciéndose su cancelación parcial en las oportunidades y formas previstas en el Anexo a la presente.
La integración de la porción del capital complementario prevista en el apartado a) del presente artículo deberá realizarse, como máximo, hasta el anteúltimo día hábil del mes que se efectuó la Selección de Modalidad.
Art. 25. – Si la constitución de la deuda se produjera con posterioridad a alguno de los vencimientos establecidos en el cronograma definido en el Anexo a la presente, la Compañía de Seguros de Vida deberá cancelar junto con el porcentaje establecido en el inciso a) del artículo precedente, la proporción del “Saldo de Deuda Reconocida Ajustada” establecida en dicho cronograma, que hubiera vencido a la fecha de integración de capital.
Art. 26. – La integración del premio a la compañía de seguros de retiro deberá efectuarse conforme el circuito de pagos de la normativa vigente.
Art. 27. – En cualquier caso en que se produjera la extinción total o parcial del grupo de beneficiarios, el certificado de deuda deberá ser cancelado total o parcialmente por la Compañía de Seguros de Vida dentro de los QUINCE (15) días de notificada de dicha situación, conforme la proporción de liberación de Reserva Matemática que hubiese generado dicha modificación en el grupo de beneficiarios.
Art. 28. – Las Aseguradoras de Retiro que acepten la integración del premio en la forma prevista en los artículos anteriores, deberán efectuar su adhesión al régimen en forma irrestricta y sin condicionamientos o limitaciones de ninguna especie de modo tal que no podrá efectuar distinciones en cuanto al titular del certificado de deuda de que se trate. Esta manifestación de voluntad deberá ser comunicada por el representante legal de la aseguradora a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de vigencia de la presente.
Art. 29. – En los casos previstos en el artículo 23°, primer párrafo, una vez recibido el capital complementario, la AFJP procederá a liquidar los haberes devengados de retiro definitivo por invalidez. De la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados desde la fecha de emisión de la resolución que acuerda el beneficio de retiro definitivo por invalidez o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20° de la presente.
Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia, deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la Compañía de Seguros de Vida de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Si existieran diferencias a favor de los beneficiarios, la puesta a disposición de las mismas no podrá exceder los DIEZ (10) días siguientes al de acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Art. 30. – En los casos previstos en el artículo 23°, último párrafo, la AFJP procederá, una vez recibido el capital complementario, a su integración en el fondo de jubilaciones y pensiones, a la acreditación del mismo en la cuenta de capitalización individual del afiliado y a liquidar los haberes de retiro definitivo por invalidez devengados. De la sumatoria de los mismos descontará los anticipos abonados desde la fecha de emisión de la resolución que acuerda el beneficio de retiro definitivo por invalidez o la pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro definitivo por invalidez, con la salvedad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20° de la presente.
Si el importe total de anticipos abonados fuera superior al importe total de haberes devengados, la diferencia deberá ser descontada del capital a integrar y reintegrada por la AFJP a la Compañía de Seguros de Vida de acuerdo con el procedimiento de subrogación establecido en el punto 14 de la Instrucción SAFJP N° 199/95.
Si existieran diferencias a favor de los beneficiarios, la puesta a disposición de las mismas no podrá exceder los DIEZ (10) días siguientes al de acreditación del capital complementario en la cuenta de capitalización individual del afiliado.

CAPITULO III – DISPOSICIONES FINALES

Art. 31. – Para todos los casos, si el beneficio de retiro transitorio por invalidez hubiera sido solicitado en fecha previa al 1° de Julio de 2001, o si el dictamen que establece una Incapacidad Laboral Permanente Total en situación de provisionalidad se hubiera emitido en fecha previa al 1° de julio de 2001, el pedido de financiamiento del capital complementario deberá ser presentado ante la Compañía de Seguros de Vida con póliza vigente a la fecha de recepción por parte de la AFJP de la Solicitud de Prestaciones Previsionales o a la fecha de emisión del dictamen mencionado, según corresponda.
En cualquier otro caso, dicho pedido deberá ser presentado ante la Compañía de Seguros de Vida con póliza vigente a la fecha de emisión de la resolución de otorgamiento del retiro definitivo por invalidez o de la pensión por fallecimiento.
Art. 32. – Todos los plazos mencionados en la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, se computan en días corridos, y su cómputo comenzará a contarse a partir del día siguiente al del hecho que diera origen al plazo fijado.
Art. 33. – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni. – Juan H. González Gaviola.

Descargar: Versión con Anexo

 Bs. As., 30/3/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1509/02, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Decreto N° 717/96 dispone: “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo queda facultada para imponer a las aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.557.”.
Que a través del citado Decreto se han previsto dos supuestos a partir de los cuales esta SUPERINTENDENCIA ha quedado facultada a imponer a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo aportes adicionales para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que atento a que desde el dictado del Decreto N° 717/96 el citado artículo ha permanecido sin reglamentar, es  menester precisar los casos en los cuales resulta procedente la imposición del aporte adicional referido.
Que asimismo corresponde precisar el procedimiento a través del cual se hará efectiva la imposición del mismo, facultando al Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de esta S.R.T. a evaluar los Expedientes que puedan traer aparejada su imposición.
Que por su parte debe determinarse el monto del aporte adicional que se impondrá por expediente.
Que a estos fines se ha estimado, tal como lo informa la Subgerencia de Salud de los Trabajadores, el valor promedio que demanda el costo de tramitación de cada expediente en las Comisiones Médicas, que asciende a la
suma de TRES (3) MOPRES.
Que finalmente deberá dejarse aclarado que los fondos que resulten de la recaudación de los aportes impuestos serán destinados a la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y el artículo 22   del Decreto N° 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Los aportes adicionales que deberán abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) cuando sus criterios fueren modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador o cuando soliciten injustificadamente su intervención, que prevé el artículo 22 del Decreto N° 717/96, se regirán por la presente Resolución.
Art. 2° – A los fines de tipificar el supuesto de “dictámenes modificados por las Comisiones Médicas a solicitud del trabajador” previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación, como modificación del criterio impuesto por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), las siguientes situaciones:
a) Acuerdo de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) no homologados por indicar la continuidad a cargo de las Aseguradoras, del otorgamiento de prestaciones en especie, dentro del período de   Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
b) Acuerdos de I.L.P.P.D. no homologados con dictamen de incapacidad que difieren en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por las Aseguradoras.
c) Los dictámenes en que habiendo sido otorgada el alta médica por la A.R.T. las Comisiones Médicas indiquen continuar brindando las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras, hallándose el damnificado en período de I.L.T.
d) Los dictámenes en que habiendo sido evaluada la incapacidad por las Aseguradoras, la I.L.P.P.D. determinada por la Comisión Médica difiera en más o en menos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre lo oportunamente estimado por la A.R.T.
e) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por rechazo de la índole laboral, sea reconocida la contingencia laboral y se indique la continuidad de prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
f) Los dictámenes que ante la solicitud del trabajador por silencio de la Aseguradora indiquen la necesidad de continuar con las prestaciones en especie, o bien se determine algún grado de incapacidad laboral.
Art. 3° – Serán considerados por el Departamento de Comisiones Médicas y Homologación como supuestos “de solicitud injustificada de intervención de las Comisiones Médicas por parte de las Aseguradoras” conforme lo previsto en el artículo 22 del Decreto N° 717/96, los recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Médica Central  fuera de los plazos establecidos.
Art. 4° – El Departamento de Comisiones Médicas y Homologación efectuará la evaluación de los dictámenes y de las conclusiones médicas dictadas que se encuentren firmes, y efectuará un informe técnico por Aseguradora con periodicidad mensual donde conste la lista de los expedientes incluidos en los supuestos citados en los artículos precedentes. Asimismo, deberá contener una crítica razonada y apoyada en la normativa vigente.
Art. 5° – Seguidamente al informe técnico dispuesto en el artículo anterior el Departamento de Comisiones Médicas  y Homologación deberá requerir a las Aseguradoras involucradas que presenten en forma escrita y en el plazo de CINCO (5) días hábiles el correspondiente descargo sobre la situación planteada a los efectos de ser evaluada por dicho Departamento.
Art. 6° – El informe técnico, acompañado por el descargo pertinente, será girado a la Subgerencia de Asuntos Legales para que proceda a ratificar o rectificar el mismo, remitiendo en los casos que corresponda a la Subgerencia de Administración el listado de los expedientes comprendidos por Aseguradora para que se proceda a efectuar la liquidación de los aportes adicionales.
Art. 7° – El aporte adicional por cada expediente imputado se establecerá en la suma de TRES (3) MOPRES.
Art. 8° – Efectuada la liquidación por la Subgerencia de Administración, las Aseguradoras deberán efectuar el depósito correspondiente en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Art. 9° – Los aportes adicionales efectuados por la Aseguradoras al Fondo de Reserva para el financiamiento de las Comisiones Médicas tendrán como destino exclusivo la realización de acciones de capacitación a los integrantes de las Comisiones Médicas.
Art. 10. – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Héctor O. Verón.

Bs. As., 18/3/2004

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0221/04, la Ley N° 24.557; las Resoluciones S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, N° 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, N° 426 de fecha 23 de octubre de 2002, y N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y

CONSIDERANDO:
Que por Resolución S.R.T. N° 520/01, se estableció un sistema de cancelación de deudas con el Fondo de Garantía tanto en concepto de cuotas omitidas como por multas impuestas por la S.R.T., mediante planes de pago.
Que dicho sistema fue establecido a favor de aquellos empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o autoasegurados, a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas.
Que con posterioridad se dictó la Resolución S.R.T. N° 426/02 que extendió el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Resolución S.R.T. N° 520/01 al procedimiento aprobado por la Resolución S.R.T. N° 25/97 y a la instancia administrativa en que se encuentre el reclamo por la cancelación de las multas impuestas a los empleadores por esta S.R.T., de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable.
Que las condiciones en que se otorgarán los planes de pago se rigen en todos los casos por lo dispuesto por la referida Resolución S.R.T. N° 520/01.
Que esta Resolución estableció en su artículo 4° que: “El Subgerente de Asuntos Legales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado al empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes”.
Que en razón de lo dispuesto por el artículo transcripto precedentemente, actualmente el Subgerente de Asuntos Legales de esta S.R.T. es quien determina la procedencia del plan de pago solicitado.
Que razones de celeridad y eficacia en los trámites donde existen pedidos de otorgamiento de planes de pago, y a fin de evitar pases innecesarios dentro del ámbito de la citada Subgerencia, motivan la necesidad de modificar ese criterio facultando al Departamento de Asuntos Judiciales a autorizar la procedencia de los mismos.
Que entre las acciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 660/03 al mencionado Departamento figuran la de: “Intervenir en aquellas cuestiones de naturaleza contenciosa o litigiosa en las cuales se vean afectados los intereses o derechos de la SUPERINTENDENCIA, proponiendo alternativas de resolución y efectuando las acciones instruidas por las autoridades del Organismo” y “Desarrollar acciones tendientes al cobro de sumas adeudadas por los distintos agentes del Sistema de Riesgos del Trabajo, así como otros procesos ejecutorios que se impulsen”, resultando afín a estas competencia la que se le procura conferir a través de la presente modificación.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales, confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Modifícase el artículo 4°, de la Resolución S.R.T. N° 520/01, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del Departamento de Asuntos Judiciales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado al empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes”.

ARTICULO 2° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
e. 22/3 N° 442.577 v. 22/3/2004

Bs. As., 18/3/2004

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1978/03, el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de noviembre de 1999 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001-, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la administración del Fondo de Reserva del Sistema de Riesgos del Trabajo, con cuyos recursos se abonan o contratan las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

Que la Resolución S.R.T. Nº 414/99, modificada por su similar Nº 287/01, establece los intereses a aplicar en casos de pagos de prestaciones dinerarias fuera de término por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que no existiendo normativa específica, dichos intereses han sido aplicados a los pagos por prestaciones dinerarias pendientes que fueron atendidos con cargo al Fondo de Reserva de la Ley Nº 24.557.

Que, sin embargo, debe destacarse que en el caso de la intervención del aludido Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en muchos casos, toma conocimiento de la existencia de prestaciones dinerarias impagas una vez determinada la liquidación de la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que resultaría necesario establecer un régimen especial de actualización para los pagos de indemnizaciones en concepto de prestaciones dinerarias que deba atender el Fondo de Reserva de la LRT, que contemple el reconocimiento de intereses teniendo en cuenta las tasas vigentes para cada tramo del período considerado, a los efectos de preservar, además de los intereses de los damnificados, el mantenimiento de dicho Fondo, en defensa del universo de trabajadores incorporados al Sistema.

Que el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414/99 (texto según Resolución S.R.T. 287/01) fue ideado para una Aseguradora en funcionamiento.

Que en el otorgamiento de las prestaciones por parte del Fondo de Reserva influyen diversos factores que si bien son ajenos a los trabajadores, también lo son con relación a la gestión del Fondo, dado que el mismo sólo está facultado para intervenir una vez decretada la liquidación forzosa de la Aseguradora.

Que, en consecuencia, resulta necesario el dictado de una normativa específica que fije los intereses a reconocer en las liquidaciones de pagos con cargo al Fondo de Reserva y que contemple de forma equitativa tanto los intereses de los accidentados como los del Fondo de Reserva, que es un mecanismo garantista del sistema en resguardo de los trabajadores en general.

Que han intervenido las áreas pertinentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que los artículos 36 de la Ley Nº 24.557 y 67 de la Ley Nº 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1º – Establécese que el pago de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, con cargo al Fondo de Reserva administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será actualizado mediante la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivados de la Comunicación “A” 14.290 del Banco Central de la República Argentina, calculado desde que cada suma fue exigible al aludido Fondo hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación”.

Art. 2º – Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. – Héctor O. Verón. Claudio O. Moroni

Ordenamiento del Régimen Laboral. Deroga el ordenamiento anterior establecido por la Ley 25.250

Sancionada: Marzo 2 de 2004.

Promulgada: Marzo 18 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMENLABORAL

ARTICULO 1º – Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.

 

TITULO I

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

 

Capítulo I

Del Período de Prueba

 

ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 92 bis. – El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia.

Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.

2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo.

En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.

4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.

7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.”

 

Capítulo II

De la Extinción del Contrato de Trabajo

Preaviso

 

ARTICULO 3º – Sustitúyese el artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“Artículo 231. – El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.

El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;

b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba;

de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.”

 

ARTICULO 4º – Sustitúyese el artículo 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“Artículo 233. – Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.

Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.

La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.”

 

Indemnización por Despido sin Justa Causa

 

ARTICULO 5º – Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 245. – En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.”

 

Capítulo III

Promoción del Empleo

 

ARTICULO 6º – La empresa que emplee hasta OCHENTA (80) trabajadores, cuya facturación anual no supere el importe que establezca la reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores, gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social por el término de DOCE (12) meses, con relación a cada nuevo trabajador que incorpore hasta el 31 de diciembre de 2004.

La reducción consistirá en una exención parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a la tercera parte de las contribuciones vigentes.

Cuando el trabajador que se contratare para ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaria del Programa Jefes de Hogar, la exención parcial se elevará a la mitad de dichas contribuciones.

Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como la composición de la reducción, serán fijadas por la reglamentación.

La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en base a las previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

El presente beneficio regirá hasta el 31 de diciembre de 2004, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar su vigencia o reducir los topes establecidos en el presente artículo, en función de la evolución de los índices de empleo. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar a las Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras del Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos que fundaron la determinación adoptada. El cese del presente régimen de promoción no afectará su goce por parte de las empresas a las que se les hubiera acordado, respecto de los trabajadores incorporados durante su vigencia.

Este beneficio no será de aplicación a los contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

 

ARTICULO 7º – El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores.

 

TITULO II

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

 

Capítulo I

Negociación Colectiva

 

ARTICULO 8º – Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 1º – Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.

Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.”

 

ARTICULO 9º – Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 2º – En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.”

 

ARTICULO 10. – Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 3º – Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:

a) Lugar y fecha de su celebración.

b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.

c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.

d) La zona de aplicación.

e) El período de vigencia.

f) Las materias objeto de la negociación.”

 

ARTICULO 11. – Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 4º – Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.

Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.

Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley.

Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.”

 

ARTICULO 12. – Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 5º – Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.

El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.

Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SE-GURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO.”

 

ARTICULO 13. – Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 6º – Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.

Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales”.

 

ARTICULO 14. – Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 13. – El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.”

 

ARTICULO 15. – Sustituyese el artículo 14 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 14. – Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de re-presentantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”

 

ARTICULO 16. – Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:

“Artículo 15. – Estas comisiones estarán facultadas para:

a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.

b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.

c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.

d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.”

 

ARTICULO 17. – Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:

“Artículo 16. – Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior.

Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores.”

 

ARTICULO 18. – Incorpóranse en la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, con las identificaciones y denominaciones que en cada caso se indica, los siguientes Capítulos: “Capítulo III – Ambitos de la Negociación Colectiva”; “Capítulo IV – Articulación de los Convenios Colectivos”; “Capítulo V – Convenios de Empresas en Crisis” y “Capítulo VI – Fomento de la Negociación Colectiva”, que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen.

 

Capítulo III – Ambitos de Negociación Colectiva.

Artículo 21. – Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa:

– Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.

– Convenio intersectorial o marco.

– Convenio de actividad.

– Convenio de profesión, oficio o categoría.

– Convenio de empresa o grupo de empresas.

 

Artículo 22. – La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.

 

Capítulo IV – Articulación de los Convenios Colectivos.

Artículo 23. – Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.

Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.

Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar:

a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor.

b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.

c) Materias propias de la organización de la empresa.

d) Condiciones más favorables al trabajador.

 

Artículo 24. – Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:

a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.

b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones”.

 

Capítulo V- Convenios de Empresas en Crisis

Artículo 25. – La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.

El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.”

 

Capítulo VI- Fomento de la Negociación Colectiva.

Artículo 26. – Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios.”

 

Capítulo II

Procedimiento de la Negociación Colectiva

 

ARTICULO 19. – Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 3º. – Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto.”

 

ARTICULO 20. – Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 4º. – En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.

a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:

I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.

II. Designar negociadores con mandato suficiente.

III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución.

IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.

b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:

I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.

II. Costo laboral unitario.

II. Causales e indicadores de ausentismo.

IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.

V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.

VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.

VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.

c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.

En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:

I. Mantenimiento del empleo.

II. Movilidad funcional, horaria o salarial.

III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.

IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.

V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.

VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.

En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:

I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.

II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.

III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.

IV. Rehabilitación de la actividad productiva.

V. Situación de los créditos laborales.

d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la misma.

e) Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.

El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.

Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.

Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.”

 

ARTICULO 21. – Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 5º. – De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.

Cuando en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes.”

 

ARTICULO 22. – Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 6º. – Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación.

La homologación deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada.”

 

ARTICULO 23. – Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 7º – En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.”

 

Capítulo III

Conflictos Colectivos de Trabajo

 

ARTICULO 24. – Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.

Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.

Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.

b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo.”

 

Capítulo IV

Balance Social

 

ARTICULO 25. – Las empresas que ocupen a más de TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar, anualmente, un balance social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la empresa al sindicato con personería gremial, signatario de la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable, dentro de los TREINTA (30) días de elaborado. Una copia del balance será depositada en el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que será considerada estrictamente confidencial.

Las empresas que empleen trabajadores distribuidos en varios establecimientos, deberán elaborar un balance social único, si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare un único convenio colectivo de empresa. Para el caso de que la misma empresa sea suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo, deberá elaborar un balance social en cada caso, cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos.

 

ARTICULO 26. – El balance social incluirá la información que seguidamente se indica, la que podrá ser ampliada por la reglamentación tomando en cuenta, entre otras consideraciones, las actividades de que se trate:

a) Balance general anual, cuenta de ganancias y pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y memoria del ejercicio.

b) Estado y evolución económica y financiera de la empresa y del mercado en que actúa.

c) Incidencia del costo laboral.

d) Evolución de la masa salarial promedio. Su distribución según niveles y categorías.

e) Evolución de la dotación del personal y distribución del tiempo de trabajo.

f) Rotación del personal por edad y sexo.

g) Capacitación.

h) Personal efectivizado.

i) Régimen de pasantías y prácticas rentadas.

j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades inculpables.

k) Tercerizaciones y subcontrataciones efectuadas.

l) Programas de innovación tecnológica y organizacional que impacten sobre la plantilla de personal

o puedan involucrar modificación de condiciones de trabajo.

 

ARTICULO 27. – El primer balance social de cada empresa o establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la cantidad mínima de trabajadores legalmente exigida.

 

TITULO III

ADMINISTRACION DEL TRABAJO

 

Capítulo I

Inspección del Trabajo

 

ARTICULO 28. – Créase el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la República Argentina, eliminar el empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social provoquen.

Integrarán el sistema la autoridad administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.

A tal efecto se celebrarán convenios y ejecutarán acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los fines y objetivos descriptos en los párrafos precedentes.

Los convenios celebrados por el Estado nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta tanto no sean modificados.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas similares a las del presente capítulo en sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTICULO 29. – El MINISTERIO DE TRABA-JO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social en todo el territorio nacional. En tal carácter, le corresponde:

a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes

de mejoramiento.

c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los ser-vicios.

d) Actuar, mediante acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando y notificando previamente al servicio local.

e) Recabar y promover especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores.

 

ARTICULO 30. – Cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o con las que se deriven de este capítulo, el MINISTERIO DE TRA-BAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL previa intervención del Consejo Federal del Trabajo, ejercerá coordinadamente con éste y con las jurisdicciones provinciales las correspondientes facultades.

 

ARTICULO 31. – Los servicios de inspección comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDI-TYSS) deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio y llevarán un Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones. Deberán informar a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.

 

ARTICULO 32. – Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones.

En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para:

a) Entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento.

b) Requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado.

c) Solicitar los documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento.

d) Clausurar los lugares de trabajo en los su-puestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que -a juicio de la autoridad de aplicación- impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.

En todos los casos los inspectores labrarán un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias.

La fuerza pública deberá prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.

 

ARTICULO 33. – Comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formal-mente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio, en el caso que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.871.

ARTICULO 34. – El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la Ley Nº 25.212 o del artículo 37 de la presente, al fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo.

 

ARTICULO 35. – Sin perjuicio de las facultades propias en materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo infantil.

Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos, deberán ser remitidas a dichas administraciones locales, las que continuarán con el procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

ARTICULO 36. – El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a las normas reglamentarias vigentes en la materia.

 

ARTICULO 37. – Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos. Posteriormente, remitirá las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación, notificación, percepción y, en su caso, ejecución de la deuda, en el marco de su competencia.

 

ARTICULO 38. – El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictarán las normas complementarias y aprobarán los modelos de instrumentos actuariales necesarios para su implementación, dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Capítulo II

Simplificación Registral

 

ARTICULO 39. – El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas para la reglamentación e instrumentación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Capítulo III

Cooperativas de Trabajo

 

ARTICULO 40. – Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.

Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.

Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraer-se, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.

Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

 

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 41. – Derógase la Ley Nº 17.183, los artículos 17 y 19 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; el artículo 92 de la Ley Nº 24.467, los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.013 y el Decreto Nº 105/00.

 

ARTICULO 42. – Ratifícase la derogación de las Leyes Nº 16.936, Nº 18.608, Nº 18.692 y Nº 20.638; los artículos 11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; los artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013, el inciso e) del artículo 2º del Anexo I de la Ley Nº 25.212 y los Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93.

 

ARTICULO 43. – Lo establecido por el artículo 2º de la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.

 

ARTICULO 44. – Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de la presente ley, continuará transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843/00.

 

ARTICULO 45. – Todos los plazos previstos en la presente ley, excepto los establecidos en el Título I, se computarán en días hábiles administrativos.

 

ARTICULO 46. – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.877-

EDUARDO O. CAMAÑO. – MARCELO A. GUINLE. – Eduardo D. Rollano. – Juan Estrada.

 

Decreto 339/2004

Bs. As., 18/3/2004

POR TANTO

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.877 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. –

KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Carlos A. Tomada.