Bs. As., 27/11/2003
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2072/03, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto 4159 de fecha 10 de mayo de 1973, las Resoluciones S.R.T. N° 113 de fecha 26 de abril de 2002 y N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°, apartado 2° inciso a) de la Ley N° 24.557, establece expresamente que es objetivo de la Ley de Riesgos del Trabajo -LRT- reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que la L.R.T. crea a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridad de aplicación de la misma, debiendo en consecuencia perseguir el objetivo señalado en el considerando anterior.
Que a los fines de cumplir con la funciones que le impone la L.R.T. como Organismo de regulación y supervisión del Sistema de Riesgos del Trabajo, el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 660/03 aprueba los objetivos, responsabilidades primarias y acciones estructurales y funcionales de esta SUPERINTENDENCIA, disponiendo en su Anexo II, punto 1, el objetivo de “Contribuir al desarrollo de una política de Prevención de Riesgos del Trabajo, asimilando los cambios en el funcionamiento del mercado de trabajo, la economía, las nuevas formas de organización del trabajo, la legislación laboral y las normas de salud y seguridad, con el objeto de reducir la siniestralidad laboral…”.
Que las estadísticas nacionales sobre lesiones profesionales, disponibles desde el año 1996, indican que se producen aún -en promedio- casi tres muertes de trabajadores por día a causa o en ocasión del trabajo.
Que resulta necesario propiciar iniciativas orientadas a crear oportunidades para centrar la atención de los distintos sectores sociales en la importancia de la seguridad y la salud en el trabajo, promoviendo mediante la educación, la sensibilización y la anticipación, lugares de trabajo seguros y saludables para preservar la integridad psicofísica de los trabajadores en todo el territorio nacional.
Que el Decreto N° 4159/73, declaró “Día de la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la República Argentina, el día 21 de abril en cada año, en conmemoración de la sanción de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 113/02, se resolvió adherir a la conmemoración del Día Nacional en Memoria de los Trabajadores Fallecidos y Heridos en Ocasión del Trabajo, internacionalmente celebrado el día 28 de
abril de cada año.
Que con el objeto de recrear y reforzar la cultura de la prevención de los riesgos del trabajo entre la población, toda a través de diversas actividades que expongan ante la opinión pública el interés sobre la temática con vistas a anticipar y controlar los riesgos laborales, se considera oportuno considerar ambas fechas conmemorativas señaladas en los considerandos precedentes, para establecer la Semana Argentina de la Salud y Seguridad en el Trabajo, a la comprendida entre el 21 y el 28 de abril de cada año.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de los objetivos estipulados para esta SUPERINTENDENCIA en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 660/03.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Declárase la semana comprendida entre el 21 y el 28 de abril de cada año, como La Semana Argentina de la Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 2º – Invítase a los Estados Provinciales a adherir a la declaración que se establece en el artículo 1°, y a propiciar en sus respectivas jurisdicciones actividades especiales de difusión y pro-moción de la Salud y la Seguridad en el Trabajo, durante dicha semana.
Artículo 3º – Invítase a asociaciones gremiales de trabajadores y de empleadores, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, unidades académicas, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y diversas agrupaciones vinculadas a la Salud y Seguridad en el Trabajo, y a todos los sectores sociales interesados en la temática, a adherir a la declaración que se dispone en el artículo 1° de la presente, sumándose a las diversas actividades de promoción y difusión que se realicen, orientadas a la prevención de los Riesgos del Trabajo.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. – Héctor O. Verón.

Bs. As., 21/11/2003

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0367/97, -con su agregado S.R.T. Nº 1656/98-, y el Nº 0994/03, la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su Decreto Regla  mentario Nº 351/79, la Recomendación Nº 181 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre “Prevención de Accidentes Industriales Mayores, 1993”, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95 de fecha 21 de abril de 1995, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección, se contaba la administración del Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores creado por Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95 de fecha 21 de abril de 1995.

Que para el efectivo funcionamiento del citado Registro en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario el dictado de las normas pertinentes.

Que es menester determinar y actualizar periódicamente las sustancias químicas que puedan implicar un riesgo de accidente mayor en cualquier etapa del proceso productivo: transporte, manipulación, almacenamiento, disposición, etc.

Que a tal fin procede tomar en consideración los datos más recientes recomendados por los organismos internacionales especializados en la materia.

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el apartado 1 del artículo 4º de la citada Ley, dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

Que de acuerdo al esquema previsto por el sub-sistema adoptado por la mentada Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención; los empleadores recibirán asesoramiento de su aseguradora en materia de prevención de riesgos, manteniendo la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad, y los trabajadores deberán recibir de su empleador capacitación e información en materia de prevención de riesgos del trabajo, participando activamente en las acciones preventivas.

Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que, paralelamente, el inciso c) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, indica que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”.

Que el Título III del Decreto Nº 170/96, reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto, obliga a las Aseguradoras a brindar asesoramiento y asistencia técnica a sus empleadores afiliados.

Que por el artículo 19 del Decreto Nº 170/96, se facultó expresamente a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que determine la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control previstas en esa norma, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

Que el artículo 14 del Decreto Nº 1338/96, establece la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de asesorar a los empleadores afiliados que se encuentren exceptuados de disponer de los Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de promover el cumplimiento por parte de éstos de la legislación vigente.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557, en los artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96, y en los artículos 5º y 6º, Anexo I, Título I, Capítulo 1 del Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Dispónese el funcionamiento del “Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores” en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución.

Art. 2º – Actualízase el listado de sustancias químicas del Anexo I de la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95, que como ANEXO I integra la presente Resolución.

Art. 3º – Apruébase el Formulario de Inscripción en el “Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores” y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior.

Art. 4º – Los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el “Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores” de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución.

Art. 5º – La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 6º – Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5º de la presente Resolución.

Art. 7º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en la presente Resolución.

Art. 8º – Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la S.R.T.
Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta por el empleador.
En el caso de los Empleadores Autoasegurados, el duplicado de toda la documentación original respaldatoria suscripta quedará en custodia de esta S.R.T.

Art. 9º – Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557, y lo normado en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la Ley Nº 25.212.

Art. 10. – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. – Héctor O. Verón.

Descargar Anexo

 Bs. As., 21/11/2003
VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 2522/01, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución Conjunta SRT N° 184/96 y SAFJP N° 590/96 aprobó el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL” en los trámites derivados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución S.R.T. N° 45/97 incorporó nuevas normas al citado Manual, relativas a los trámites derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58/98 y S.A.F.J.P. N° 190/98 dispuso la creación de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.), con el propósito de que se desarrollen actividades vinculadas al sistema instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 717/96.
Que la Resolución S.R.T. N° 432/99 aprobó el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 717/96 los acuerdos sobre el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) pueden ser homologados por las autoridades laborales habilitadas a tal fin por esta SUPERINTENDENCIA.
Que en los citados Manuales de Procedimiento se establecen plazos para la evaluación de la incapacidad laboral por las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados y posterior presentación ante las Comisiones Médicas (C.M.), O.H. y V. y Organismos Laborales Habilitados.
Que los siniestros que cursan sin baja laboral no se hallaban contemplados respecto de la valoración de los plazos para la evaluación y presentación ante las C.M. y O.H.yV.
Que en esta categoría debe incluirse a aquellas enfermedades profesionales detectadas mientras el trabajador se encuentra laborando y no poseen sintomatología incapacitante para su tarea.
Que a los fines de una mejor sistematización resulta conveniente que una única norma regule los trámites que se llevan a cabo en las C.M., en las O.H.yV. y en los Organismos Laborales Habilitados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, y el artículo 35 del Decreto 717/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Sustitúyese las Consideraciones Particulares del Capítulo 2° Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 45/97, y las Consideraciones Generales del Título I Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 432/99, que quedarán redactadas de la siguiente manera:
“1.1. Incapacidades Laborales Parciales Permanentes Definitivas
1.1.1. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán proceder a notificar fehacientemente al trabajador el alta médica.
1.1.2. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, deberán proceder a notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva que el mismo pueda presentar dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde el otorgamiento del alta médica de una contingencia que originó una Incapacidad Laboral Temporaria o una Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria, o luego de cumplirse un año desde la primera manifestación invalidante.
1.1.3. Conjuntamente con la notificación de la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado podrán proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser homologado ante las Comisiones Médicas, las Oficinas de Homologación y Visado o las Autoridades Laborales Habilitadas por esta SUPERINTENDENCIA. Dicho acuerdo deberá instrumentarse de conformidad con los formularios e instructivos que para el caso prevén los Manuales de Procedimientos.
1.1.4. En caso que el trabajador acepte firmar el acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva estimada por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, deberá concretarse su instrumentación y firma dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o luego de cumplirse un año desde la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.
1.1.5. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado serán los encargados de iniciar el trámite para la homologación del acuerdo, ante la Comisión Médica, la Oficina de Homologación y Visado, o la Autoridad Laboral Habilitada que corresponda dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de la firma del Acuerdo mencionado.
1.1.6. En el caso que la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado no hayan propuesto acuerdo alguno al trabajador, o éste haya manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente Incapacidad laboral. En todos los casos el trámite deberá ser iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o luego de cumplirse un año desde la primera manifestación invalidante, si así correspondiese.
1.2. Incapacidades Laborales Permanentes Provisorias
1.2.1. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán proceder a notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente (Parcial o Total) Provisoria que el mismo pueda presentar, dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporario o la revisión del grado y del porcentaje de una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria previamente registrada.
1.2.2. Conjuntamente con la notificación mencionada en el párrafo precedente, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán informar al trabajador la Comisión Médica Jurisdiccional ante la cual podrán concurrir en caso de que discrepe con la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, a los efectos de plantear allí su divergencia.
1.2.3. En caso de que el trabajador acepte la Incapacidad Laboral estimada por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, estos últimos deberán proceder a iniciar el trámite para el registro de la misma ante la Oficina de Homologación y Visado que corresponda, dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de la aceptación del trabajador.
1.3. Siniestros sin baja laboral
1.3.1. En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y/o sin alta médica, los plazos para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se contarán a partir de la aceptación por parte de la Aseguradora o Empleador Autoasegurado del siniestro denunciado.
1.3.2. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán proceder a notificar fehacientemente al trabajador la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva que el mismo pueda presentar dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la aceptación del siniestro.
1.3.3. En caso de que el trabajador acepte firmar el acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva estimada por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, deberá concretarse su instrumentación y firma dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados desde la fecha de aceptación del siniestro.
1.3.4. La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado serán los encargados de iniciar el trámite para la homologación del acuerdo, ante la Comisión Médica, la Oficina de Homologación y Visado, o la Autoridad Laboral Habilitada que corresponda dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde la fecha de la firma del Acuerdo mencionado.
1.3.5. En el caso de que la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado no hayan propuesto acuerdo alguno al trabajador, o éste haya manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente Incapacidad Laboral. En todos los casos el trámite deberá ser iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha de aceptación del siniestro”.
ARTICULO 2° – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

BUENOS AIRES,18 de Noviembre de 2003

 

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada resolución general estableció el procedimiento que deben observar los empleadores para determinar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

 

Que se ha detectado la existencia de importes ingresados erróneamente en exceso por aportes y/o contribuciones con destino a un subsistema de la seguridad social, que resultan equivalentes al saldo adeudado por el mismo u otro subsistema.

 

Que en virtud de ello, se estima conveniente implementar un procedimiento informático que permita reafectar de oficio los pagos en exceso realizados por los empleadores contra los saldos adeudados, siempre que sus importes sean equivalentes y surjan de la misma declaración jurada.

 

Que mediante la reafectación de los pagos en exceso realizados se podrán cancelar las obligaciones adeudadas a los distintos subsistemas de la seguridad social, que fueron determinadas por los empleadores en la respectiva declaración jurada presentada.

 

Que la cancelación de las obligaciones adeudadas mediante este procedimiento no implicará liberar a los contribuyentes y/o responsables de las consecuencias derivadas de la incorrecta imputación de los pagos efectuados.

 

Que a su vez, dicho procedimiento permitirá reducir los reclamos efectuados por los trabajadores y/o usuarios de los distintos subsistemas de la seguridad social, circunstancia que tiende a mejorar la relación fisco administrados.

 

Que por otra parte, hasta que finalicen todas las etapas de su instrumentación, se considera aconsejable que la aplicación de este procedimiento sea gradual y optativa para esta Administración Federal.

 

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se estima conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática de la Seguridad Social y de Informática Tributaria.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1º.- Establécese un procedimiento informático para la reafectación de las sumas ingresadas en exceso contra los saldos adeudados en concepto de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), siempre que ambos importes resulten exactamente equivalentes, surjan de una misma declaración jurada y la reafectación permita cancelar íntegramente el saldo total de las obligaciones determinadas en esta última.

 

ARTICULO 2º.- Esta Administración Federal podrá proceder a reafectar de oficio, la suma ingresada en exceso por el empleador con destino a uno de los subsistemas de la seguridad social (2.2.) contra el saldo adeudado por el mismo u otro subsistema, en las condiciones fijadas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3º.- La reafectación de las sumas ingresadas en exceso se efectuará respecto de las obligaciones determinadas por el empleador, para los distintos subsistemas que conforman la seguridad social (2.2.), en un mismo período mensual, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

 

ARTICULO 4º.- Se considerarán canceladas las obligaciones adeudadas, correspondientes a uno o varios subsistemas de la seguridad social (2.2.), a las que se les impute los importes reafectados de oficio, a partir de la fecha en que se concrete dicha reafectación.

 

ARTICULO 5º.- La aplicación del procedimiento que se dispone por la presente será gradual y optativa para este organismo.
Consecuentemente los empleadores no podrán:
a) Solicitar a esta Administración Federal la aplicación del mencionado procedimiento.
b) Alegar la existencia de este procedimiento a fin de rechazar intimaciones de pago u otras acciones de efectividad, así como para excluir su responsabilidad por los intereses, sanciones y demás accesorios derivados de la incorrecta imputación y/o falta de cancelación a su vencimiento, del saldo adeudado por uno o más subsistemas de la seguridad social (2.2.).

 

ARTICULO 6º.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

 

ARTICULO 7º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION GENERAL Nº1599

 

Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL

 

ANEXO – RESOLUCION GENERAL N°1599

 

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.
(2.2.) Los subsistemas de la seguridad social comprendidos en el procedimiento establecido por la presente, son los que se detallan a continuación:
a) Aportes (código 301):
· Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
· Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
· Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
b) Contribuciones (código 351):
· Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
· Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.
· Fondo Nacional de Empleo, Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
· Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
· Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
c) Aporte (código 302):
· Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
d) Contribución (código 352):
· Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
e) Contribución (código 270):
· Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Vales alimentarios, Ley Nº 24.700.
f) Cuota (código 312):
· Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones.
g) Contribución (código 360):
· Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), Ley Nº 25.191.

Bs. As., 12/11/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 1279/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215 de fecha 21 de julio de 1999, las Resoluciones S.R.T. N° 375 de fecha 15 de agosto de 2001 y N° 660 de fecha 16 de octubre de 2003, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la LRT estableció que esta SUPERINTENDENCIA reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el inciso e) del apartado 1 del artículo 36 de la LRT dispone que entre las funciones encomendadas a esta SUPERINTENDENCIA se encuentran las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.
Que el Decreto N° 2662/92 estableció un régimen de aplicación por parte de la Administración Pública Nacional, a los efectos de homogeneizar los procesos de autorización para la adquisición de bienes y servicios; y de aprobación de los actos a través de los cuales se contrate o adquiera tales bienes y servicios.
Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99 modificó el Decreto N° 2662/92, introduciendo cambios en lo que respecta a las facultades jerárquicas y los respectivos montos de autorizaciones y aprobaciones establecidos para cada nivel.
Que en virtud del artículo 10 del Decreto N° 2662/92 corresponde a las Entidades Descentralizadas establecer su régimen particular de autorizaciones y aprobaciones, adecuándolo a las pautas generales contenidas en dicho decreto y a la normativa legal o estatutaria aplicable en cada caso.
Que oportunamente, a través de la Resolución S.R.T. N° 375/01, este Organismo dispuso su régimen de autorización de los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios y la consiguiente aprobación de tales actos, fijando además el marco general de la normativa aplicable para realizar sus compras y contrataciones.
Que la Resolución S.R.T. N° 660/03 aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, así como su correspondiente apertura por niveles funcionales, estableciéndose las distintas Responsabilidades y Acciones principales asignadas a las distintas unidades orgánicas del Organismo.
Que resulta necesario que el nuevo régimen a adoptarse en materia de autorización y aprobación de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, se halle en consonancia con la organización funcional de esta SUPERINTENDENCIA, previendo asimismo y a tal efecto, los diferentes niveles de responsabilidad de los funcionarios que ocupan los principales cargos de su planta.
Que resulta conveniente, en mérito a los antecedentes reseñados, disponer la modificación de las pautas establecidas oportunamente por la Resolución S.R.T. N° 375/01, a fin de adecuar el régimen a aplicarse a la nueva estructura de esta Superintendencia.
Que la norma proyectada recepta tales requisitos y condiciones, orientándose a favorecer una mayor eficiencia en los procesos de autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones que se lleven a cabo en este Organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 2662/92 y del apartado 1, inciso e) del artículo 36 de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase los niveles determinados para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios requeridos por esta SUPERINTENDENCIA; así como para aprobar los actos a través de los cuales se contraten o adquieran tales bienes y servicios, de conformidad con lo que resulta del Cuadro del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. Los mencionados niveles regirán a partir de la fecha de la presente. Las adquisiciones o contrataciones cuyos importes superasen los montos de aprobación y autorización consignados en el Anexo I, se regirán por las estipulaciones previstas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/ 99.

ARTICULO 2° — Dispónese que los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios que realice esta SUPERINTENDENCIA se adecuarán a los principios de la normativa general aplicable a los Organismos Descentralizados del Sector Público Nacional, y se ajustarán a las disposiciones reglamentarias y procedimientos que establezca este Organismo, en función de asegurar la transparencia, economía, eficiencia y eficacia de la gestión que a tal efecto se cumpla.

ARTICULO 3° — Determínase que respecto a lo previsto en artículo 3° del Decreto N° 2662/92 resultará de aplicación el artículo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 4° — Derógase la Resolución SRT N° 375/01.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

MONTO AUTORIZA APRUEBA
Hasta $ 300 Jefe de Departamento o de Unidad Subgerente
Hasta $ 5.000 Subgerente Gerente General
Hasta $ 25.000 Gerente Gerente General
Hasta $ 250.000 Gerente General Gerente General
Hasta $ 500.000 Gerente General Superintendente de Riesgos del Trabajo
Hasta $ 1.000.000 Superintendente de Riesgos del Trabajo Superintendente de Riesgos del Trabajo

Bs. As., 11/11/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1384/03, las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979, 911 de fecha 5 de agosto de 1996, 617 de fecha 7 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.

Que en ese contexto, el artículo 6º de la aludida Ley Nº 19.587 indica las consideraciones sobre las condiciones de higiene ambiental de los lugares de trabajo.

Que con fecha 5 de febrero de 1979, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó la reglamentación de la Ley Nº 19.587 mediante el dictado del Decreto Nº 351/79.

Que el artículo 2º del citado Decreto facultó al entonces MINISTERIO DE TRABAJO – hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- a modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y en los anexos del citado Decreto.

 

Que por otra parte, el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 dispuso que aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de hacerlos, debían adecuarse a la Ley Nº 19.587 y a sus reglamentaciones, de conformidad con los modos que a tal efecto fijara el entonces MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION.

 

Que, complementariamente, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarían a forman parte del Reglamento una vez aprobadas por la citada Cartera de Estado.

 

Que, por otro lado, mediante el dictado de los Decretos Nros. 911/96 y 617/97 se aprobaron los Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la industria de la construcción y para la actividad agraria, respectivamente.

 

Que el artículo 3º del Decreto Nº 911/96, modificado por el Decreto Nº 144/01, facultó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del citado Decreto, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produjeran en la industria de la construcción.

 

Que en similar forma, el artículo 2º del Decreto Nº 617/97 delega en la citada SUPERINTENDENCIA la facultad de dictar normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme las características particulares de las diferentes actividades agrarias.

 

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, en las normas reglamentarias mencionadas se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, estableciendo, en consecuencia, ambientes con menores posibilidades de contaminación, no sólo acorde con los cambios en la tecnología, sino también con la modalidad de trabajo, el avance científico y las recomendaciones en materia de salud ocupacional.

 

Que es menester destacar que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, crea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL -hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-, absorbiendo todas las funciones y atribuciones que desempañaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO -organismo centralizado de dicha Cartera de Estado-.

 

Que resulta imprescindible contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales.

 

Que en razón de la especialidad que en dicha materia posee la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta necesario facultar a dicho Organismo para actualizar las especificaciones técnicas de los aludidos

Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de la Ley Nº 19.587.

 

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 19.587 y el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 351/79, por el siguiente: “Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente Decreto, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias”.

 

Artículo 2º – Sustitúyese el artículo 2º del ANEXO I del Decreto Nº 351/79, por el siguiente: “Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley Nº 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley”.

 

Artículo 3º – Sustitúyese el artículo 5º del ANEXO I del Decreto Nº 351/79, por el siguiente: “Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.

 

Artículo 4º – Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 911/96, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 144/01, por el siguiente: “Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias”.

 

Artículo 5º – Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 617/97, por el siguiente: “Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en el anexo, que se aprueba por el presente Decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias”.

 

Artículo 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Carlos A. Tomada.

Bs. As., 10/11/2003

 

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, el Decreto Nº 169/2001 y lo establecido en las Resoluciones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA Nº 2/02, Nº 3/02 y Nº 4/02 y,

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6° de la Ley Nº 25.246 determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos proveniente de los delitos enumerados en dicho artículo.

 

Que el artículo 20 del citado cuerpo legal establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

 

Que por su parte el artículo 21 de la citada ley, en su inciso b) último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

 

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

 

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en uso de su facultad para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) de la Ley Nº 25.246, dictó las Resoluciones Nº 2/02, Nº 3/02 y Nº 4/02 por las cuales se aprobaron: “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALI-DADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO, LA GUIA DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS Y EL REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”; “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS. MERCADO DE CAPITALES, LA GUIA DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS y EL REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA” y “LA DI-RECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTARLAS. SECTOR SE-GUROS, LA GUIA DE TRANSACCIONES SOSPECHOSAS Y EL REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, respectivamente.

 

Que en el Anexo I de las citadas Resoluciones se encuentran contenidas las indicadas Directivas, estableciéndose en el apartado 2.3 del Punto 2, del Capítulo V “Recaudos Mínimos que deberán tomarse al reportar operaciones inusuales o sospechosas” de las mismas, que cuando el monto del reporte sea inferior a pesos quinientos mil ($500.000.-), los sujetos obligados deberán presentar un ejemplar en la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y otro en el área respectiva del Organismo de Supervisión y Control (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, según Resolución Nº 2/02; COMISION NACIONAL DE VALORES, según Resolución Nº 3/02 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según Resolución Nº 4/02).

 

Que asimismo se establece, en el citado apartado, que el área respectiva de los mencionados Organismos de Control (BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, COMISION NACIONAL DE VALORES Y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION) deberá realizar un análisis técnico del reporte y cuando lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas, deberá trasladar a la UIF su resultado.

 

Que lo indicado en el párrafo precedente se estableció en su oportunidad, atento a que la Unidad de Información Financiera no contaba con los medios técnicos y humanos suficientes para proceder al análisis de la totalidad de los reportes que se presentaran, por lo cual resultaba pertinente que los de menor cuantía fueran previamente analizados por dichos Organismos de Control de los sujetos obligados, alcanzados por las mencionadas Resoluciones.

 

Que a la fecha, si bien la UNIDAD DE IN-FORMACION FINANCIERA no posee la totalidad de los recursos necesarios, cuenta con los mínimos suficientes como para asumir en forma completa las tareas que hacen a su misión primaria, que surgen expresamente de la Ley Nº 25.246 y su Decreto Reglamentario Nº 169/2001, lo cual guarda plena concordancia con lo establecido en “Las Nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI)” – Recomendación Nº 26.

 

Que por todo lo expuesto corresponde modificar lo establecido en el Anexo I de las Resoluciones UIF Nº 02/02; Nº 03/02 y Nº 04/02, Capítulo V “Recaudos mínimos que deberán tomarse al reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas”, Punto 2 “Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas”, apartado 2.3.

 

Que atento la reforma producida, los sujetos alcanzados por las Directivas que por la presente se modifican, deberán reportar sólo a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las operaciones inusuales o sospechosas, teniendo especialmente en cuenta lo establecido en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley Nº 25.246.

 

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha tomado la intervención correspondiente.

 

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado por unanimidad modificar el apartado 2.3 del Punto 2 “Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas”, del Capítulo V “Recaudos mínimos que deberán tomarse al reportar Operaciones Inusuales o Sospechosas”, del Anexo I de las Resoluciones UIF Nº 02/02; Nº 03/02 y Nº 04/02.

 

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Modifícase el apartado 2.3. del Punto 2 del Capítulo V, Anexo I, de la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SISTEMA FINANCIERO Y CAMBIARIO”, aprobada por la Resolución UIF Nº 02/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera.

Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse en un término no mayor de 48 hs.”.

 

Artículo 2° – Modifícase el apartado 2.3. del Punto 2 del Capítulo V, Anexo I, de la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPE-RACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. MERCADO DE CAPITALES”, aprobada por la Resolución UIF Nº 03/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera.

Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse en un término no mayor de 48 hs.”.

 

Artículo 3° – Modifícase el apartado 2.3. del Punto 2 del Capítulo V, Anexo I, de la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPE-RACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SECTOR SEGUROS”, aprobada por la Resolución UIF Nº 04/02, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“2.3. Se deberá emitir el reporte de operaciones sospechosas, el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis, deberá ser cursado a la Unidad de Información Financiera.

Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes, estas situaciones deberán informarse en un término no mayor de 48 hs.”.

 

Artículo 4° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – Carlos E. Del Río. – María José Meincke.

Bs. As., 10/11/2003

 

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1430/02, las Leyes N° 19.587 y N° 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, la Resolución M.T.S.S. N° 444 de fecha 21 de mayo de 1991, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas riesgosas e inciso l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.

 

Que en ese contexto, el artículo 6° de la aludida Ley N° 19.587 indica las consideraciones sobre las condiciones de higiene ambiental de los lugares de trabajo.

 

Que asimismo, el artículo 2° del Decreto N° 351/79 -reglamentario de la Ley N° 19.587- faculta al entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- a modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y en los anexos del citado Decreto.

 

Que por otra parte, el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del Reglamento una vez aprobadas por esta Cartera de Estado.

 

Que complementariamente, el artículo 6° del Anexo I del aludido Decreto Nº 351/79 establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada reglamentación.

 

Que corresponde destacar, en tal sentido, que los incisos 1) y 3) del artículo 61 Anexo I del citado Decreto indican que la autoridad competente revisará y actualizará las Tablas de Concentraciones Máximas Permisibles y que las técnicas y equipos utilizados deberán ser aquellos que aconsejen los últimos adelantos en la materia.

 

Que ese sentido, este Ministerio dictó oportunamente la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91 que modificó el ANEXO III del Decreto Nº 351/79.

 

Que con el objeto de lograr medidas específicas de prevención de accidentes de trabajo, en las normas reglamentarias premencionadas se estipula el objetivo de mantener permanentemente actualizadas las exigencias y especificaciones técnicas que reducen los riesgos de agresión al factor humano, estableciendo, en consecuencia, ambientes con menores posibilidades de contaminación, acordes con los cambios en la tecnología y modalidad de trabajo, el avance científico y las recomendaciones en materia de salud ocupacional.

 

Que ante la necesidad imprescindible de contar con normas reglamentarias dinámicas que permitan y faciliten un gradual impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento de los riesgos laborales, y en razón al tiempo transcurrido desde la vigencia de la normativa analizada, resulta procedente su actualización.

 

Que asimismo, y habida cuenta de los avances y necesidades que se han verificado hasta el presente, resulta adecuado incorporar a la normativa vigente específicos lineamientos sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas, como así también sobre radiaciones.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha intervenido en el área de su competencia.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas en virtud de lo normado por el Decreto Nº 351/79.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

Artículo 1° – Aprobar especificaciones técnicas sobre ergonomía y levantamiento manual de cargas, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 2° – Aprobar especificaciones técnicas sobre radiaciones, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 3° – Sustituir el ANEXO II del Decreto Nº 351/79 por las especificaciones contenidas en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente.

 

Art. 4° – Sustituir el ANEXO III del Decreto Nº 351/79, modificado por la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91, por los valores contenidos en el ANEXO IV que forma parte integrante de la presente.

 

Art. 5° – Sustituir el ANEXO V del Decreto Nº 351/79 por las especificaciones contenidas en el ANEXO V que forma parte integrante de la presente.

 

Art. 6° – Dejar sin efecto la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91.

 

Art. 7° – Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archivar. – Carlos A. Tomada.

Descargar Anexo I – II – III

Descargar Anexo IV

Descargar Boletín Oficial 21 de noviembre de 2003

30/10/2003. Cámara Nacional del Trabajo, Sala X.

Buenos Aires, 30/10/03

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

 

I.- Se alzan ambas accionadas, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 394/400 y 412/421 que no recibieran réplica por parte del accionante, contra la sentencia dictada a fs. 371/391 que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1ro. de la ley 24.557 a la par que condenó a los accionados a abonar una indemnización en los términos del Código Civil como consecuencia de los daños emergentes de los infortunios sufridos por el actor. Asimismo, la perito contadora (fs. 392), los Dres. Mariani y García (fs. 400) y  el perito médico (fs. 408) cuestionan sus estipendios por considerarlos exiguos.

II.- Comenzaré por analizar la protesta deducida por ambas demandadas referida a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. 
  Al respecto, diré que si bien en lo personal comparto la decisión adoptada por la señora Juez a quo, estimo que razones de economía procesal y de respeto a la investidura de nuestro Máximo Tribunal hacen que deba acatarse el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gorosito c/ Riva SA y otro s/ daños y perjuicios” del 1-2-02, en el sentido que corresponde declarar la constitucionalidad del citado art. 39 (ver SD Nº 10.429, del 28-02-02, “Batallanes, Ricardo Antonio c/ HIH Interamericana ART S.A. y otros s/ accidente – acción civil” del registro de ésta Sala X).  
  En efecto, en el precedente emitido por nuestro Máximo Tribunal se sostuvo, entre otros conceptos, que la limitación del acceso de la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada, de suyo, discriminatoria, desde que la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas generadas por la situación laboral.
  Asimismo, se expresa en dicho fallo que el dispositivo legal en cuestión no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador y que, por otra parte, y como contrapartida de la restricción de la acción civil, la ley le concede al dependiente prestaciones en dinero y en especie de las que no gozan quienes no revisten esa calidad.
  Ahora bien, sentado ello diré que mal puede responsabilizarse civilmente al empleador en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo como consecuencia del infortunio sufrido por su dependiente, puesto que no se observa que en el escrito de inicio se hubiera invocado puntualmente la comisión de una actitud dolosa por parte de la accionada (ni tampoco se arrimó elemento alguno tendiente a acreditarla) limitándose, únicamente, a aducir un genérico incumplimiento al deber de seguridad.       
  Por lo expuesto, considero que debe revisarse la decisión adoptada al respecto en la sede originaria y, en consecuencia, desestimar la demanda en cuanto persigue el cobro de la indemnización generada en virtud de la hipoacusia que padece el actor.   

 

III.- También deberá admitirse la queja articulada por la codemandada  La Holando Sudamericana Cía de Seguros S.A., en cuanto critica se la condene a abonar la suma de $ 18.399,85 por no haber elaborado un plan de mejoramiento tendiente a que las fuentes de ruido disminuyeran  y verificado su cumplimiento por parte de la empleadora. 
  Lo entiendo así dado que el rechazo de la demanda contra el empleador trae como lógica consecuencia la desestimación de la acción intentada contra la A.R.T. pues al no resultar responsable por la vía civil el principal de ningún modo puede ser condenado aquél que fue demandado solidariamente con aquél. 
  Sólo a mayor abundamiento destaco que asiste razón a la recurrente en punto a que los fundamentos por los cuales se la condenara no fueron invocados por el demandante en el escrito introductorio, circunstancia ésta que obsta a su pertinencia.
  En efecto, no puede perderse de vista que la admisión del rubro en cuestión resulta violatoria de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6º, CPCCN, el cual, como es sabido posee, inclusive raigambre constitucional, dado que se afectaría la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, si se admitiera una condena sobre ítems respecto de los cuales no fue oída la accionada, privándola del derecho de alegar y probar con relación al punto (Alsina, “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2ª ed., T. IV, p. 62 y ss. y p. 88 y ss.). Señala Palacio (“Manual de Derecho Procesal Civil”, 2ª ed., T. II, p. 12) comentando dicha norma, que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones planteadas por las partes y resalta que se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, incluso, fundamento constitucional, pués como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, comportan agravio a la garantía de defensa, tanto las sentencias que omitan el examen de cuestiones propuestas oportunamente por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso.
  En mi criterio, la sentenciante anterior en su  pronunciamiento, ha ejercido de un modo que entiendo equivocado, el deber de aplicar el derecho con prescindencia de lo invocado por las partes, dado que el mismo no se justifica cuando se introducen, de oficio, acciones no planteadas en la causa, sin petición de la interesada, ni audiencia de su contraria (CSJN, Fallos 237-328, Amadeo Allocati, “Derecho Procesal del Trabajo”, en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Deveali, 2ª ed., T. V, p. 145); más aún, como señala el distinguido maestro citado precedentemente, la facultad otorgada a los magistrados por el art. 56 L.O. no implica fallar extra petita, es decir que el Juez está obligado a ceñirse a las acciones ejercitadas y, por lo tanto, no puede pronunciarse fuera de ellas, sobre cuestiones ajenas a la controversia judicial, toda vez que la facultad de sentenciar ultra petita no puede extenderse al punto de permitir a los magistrados cambiar una acción por otra, ya que ello importaría una violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Allocati, op. cit., p. 60 y 586/587 y fallos de la CSJN, in re “Buzzi, Marta S. c/ Domínguez, Jorge y otros”, del 17/11/87, en DT 1988-A-p. 600 y jurisprudencia allí citada).
  Por ello, opino que también corresponde revisar tal aspecto de la sentencia de grado, lo que me lleva a dejar sin efecto la condena decidida con respecto a La Holando Sudamericana  Cía de Seguros S.A., solución ésta que vuelve abstracto el análisis de los restantes agravios articulados sobre el tema.

IV.- Atento la decisión que propicio corresponde dejar sin efecto la distribución de las costas así como también los estipendios fijados en la sede originaria  (art. 279 CPCC), circunstancia que me releva de tratar las apelaciones impetradas con relación a éste último aspecto.
  Sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión aquí debatida y a la circunstancia de que, ciertamente, el actor adolece de incapacidad, a cuyo efecto sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de las coaccionadas Favra SA y La Holando Sudamericana Cía de Seguros SA así como los correspondientes a los peritos médico y contador en las sumas de $ 7.500.-, $ 9.500.-,    $ 9.500.-, $ 2.000.- y $ 2.000.- respectivamente, a valores actuales y por la totalidad de las labores desempeñadas en autos (art. 38 LO t.o. dec. 106/98).

V.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de estipendios practicadas en origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, a cuyo efecto regúlanse los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de las coaccionadas Favra SA y La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA así como los correspondientes a los peritos médico y contador en las sumas de $ 7.500 (siete mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $  2.000.- (pesos dos mil)  y $ 2.000.- (pesos dos mil) respectivamente, a valores actuales y por la totalidad de las labores desempeñadas en autos.

 

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. JULIO CESAR SIMON no vota (art. 125 L.O.).

 

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en todas sus partes la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la acción intentada; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de estipendios practicadas en origen. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, a cuyo efecto regúlanse los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de las coaccionadas Favra SA y La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA así como los correspondientes a los peritos médico y contador en las sumas de $ 7.500 (siete mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $ 9.500 (nueve mil quinientos), $ 2.000 (pesos dos mil) y $ 2.000 (pesos dos mil) respectivamente, a valores actuales y por la totalidad de las labores desempeñadas en autos; 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

 Bs. As., 16/10/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1874/03, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, las Resoluciones S.R.T. N° 180 de fecha 29 de junio de 2001 y N° 222 de fecha 28 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
 
Que el Decreto N° 357/02 y sus modificatorios, establecieron los ámbitos jurisdiccionales en los que deberán actuar los organismos descentralizados.
Que mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 180/02, y sus posteriores modificaciones introducidas por la Resolución S.R.T. N° 222/03, se aprobó la actual estructura orgánico funcional de esta SUPERINTENDENCIA.
Que luego del análisis del diseño adoptado para las diferentes estructuras que han regido en este Organismo de Control hasta la fecha, se concluye que resulta imperioso retomar y afianzar funciones y actividades esenciales de esta S.R.T., a saber: la prevención de los riesgos laborales, el control del Sistema de Riesgos del Trabajo y el cuidado de la salud de los trabajadores.
 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención de su competencia.
 
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Apruébase la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con el organigrama que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2° – Apruébanse los Objetivos, Responsabilidades Primarias y Acciones de las distintas áreas que se indican en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3° – Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 318/02 y S.R.T. N° 222/03.
ARTICULO 4° – Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. – Dr. HECTOR OSCAR VERON, Superintendente de Riesgos del Trabajo.