Bs. As., 15/7/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1388/03, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, S.R.T. N° 025 de
fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que asimismo, por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para
la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y
empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las Normas de Higiene y
Seguridad.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.
Que el Reglamento para la Justicia Nacional —t.o. según Acordada de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990— dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de enero y julio.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos,
administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial,
suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante este
Organismo de Control.
Que obra en estos actuados Dictamen de legalidad emitido por la Subgerencia de
Asuntos Legales de esta S.R.T., confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos  Administrativos N° 19.549.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° — SUSPENDER los plazos administrativos para los sumarios que, en el marco de las Resoluciones S.R.T. N° 010/97 y S.R.T. N° 025/97, se encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), por el período comprendido entre el 21 de julio y 1° de agosto de 2003.

Art. 2° — Notifíquese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y oportunamente archívese.— Héctor O. Verón.

11/07/2003. Jdo. Fed. N° 3 de la SS, del Dr. Maiztegui

DPS 9.215

Buenos Aires, julio 11 de 2003.

 

Y VISTOS:

La actora CNA ART S.A. solicita el dictado de una medida cautelar que suspenda la iniciación o tramitación de cualquier sumario administrativo o la aplicación de sanciones por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a raíz de la denuncia efectuada por la Sra. Patricia Monserrat y hasta tanto se resuelva el período de inconstitucionalidad del art. 29 del Decreto 717/96 planteado ante la Comisión Médica Central.

 

Y CONSIDERANDO:

De las actuaciones surge acreditada la verosimilitud del derecho, en virtud de la documentación acompañada  con el escrito de inicio de la cual se desprende que la accionante ha apelado la decisión de la Comisión Médica Central que ha resuelto que el siniestro donde perdió la vida el Sr. González Dante Eugenio se trató de un accidente de trabajo sin considerar las constancias de la causa penal iniciada como “Averiguación de causa de muerte” y que tramita ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 10 del Depto. Judicial de Lomas de Zamora. Asimismo, la actora acompaña la apelación de dicho dictamen a fs. 35/48 donde solicita que dicho recurso sea concedido con efecto suspensivo.
A los efectos de evaluar el requisito del peligro en la demora en el tratamiento del recurso interpuesto ante la Comisión Médica referida, la aseguradora manifiesta que, de resolverse negativamente su pedido, estaría obligada a abonar la indemnización correspondiente a los derechohabientes del fallecido con el consiguiente perjuicio de que, de revocarse dicho dictamen teniendo en consideración la resuelto en sede penal, la actora debería iniciar las acciones de reintegro de lo pagado con escasa o nula posibilidad de éxito.
Por lo anteriormente expuesto encuentro configurado en autos el requisito del peligro en la demora ( conf. Art. 230 del CPCCN).
En virtud de lo dispuesto en el art. 199 del CPCCN tengo como suficiente la caución real ofrecida por la actora a fs. 50 quien deberá depositar mensualmente la suma de $340.21 en el Banco Ciudad de Buenos Aires, suc. Tribunales a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos debiendo acreditar mensualmente en autos dicho depósito.
En consecuencia y previo depósito RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que suspenda la ejecución o iniciación de cualquier sumario administrativo contra CNA ART S.A. que se encuentre vinculado a los hechos denunciados en autos, y hasta tanto la Comisión Médica 10-B se expida en relación al recurso de apelación interpuesto contra su dictamen N° 3749/01 OFICIESE a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo a los fines de trabar la medida ordenada. (la confección y diligenciamineto del oficio estará a cargo de la actora).
Dése intervención al Ministerio Público.

 

Martín J. MAIZTEGUI, Juez Federal

Buenos Aires, 8 de julio de 2003.

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1377/03, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 002 de fecha 24 de marzo de 1996, S.R.T. Nº 066 de fecha 28 de mayo de 1996, S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 2002 y S.R.T. N° 222 de fecha 5 de mayo de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 066/96 estableció el deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de conformar la información que acredite la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad.

Que es función de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T..

Que para el cumplimiento de esa función resulta necesario mantener actualizada la información básica sobre la estructura, organización funcional, recursos humanos con que cuentan y las actividades que desarrollan las A.R.T..

Que a los efectos de organizar la información que a esta S.R.T. deben remitir las Aseguradoras, se hace necesario conformar los instructivos pertinentes.

 

Que cabe destacar, por otro lado, que la Resolución S.R.T. Nº 180/02 dispuso como acción de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, la de “Coordinar y supervisar las actividades de las Subgerencias a su cargo…”.

Que en ese contexto, la aludida Resolución establece entre las acciones la de “…Supervisar el grado de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo y condiciones del medio ambiente laboral en general, y conforme a los Programas a desarrollar…”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 180/02, modificada por la Resolución S.R.T. N° 222/03.

Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA 
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán suministrar la información sobre promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo I que forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 2°.-La información deberá ser remitida en copia impresa refrendada por el representante legal y en archivo Word -soporte disquete- a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA en un plazo no mayor de QUINCE 15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente, excepto el ítem II.f.1 del Anexo I, el cual deberá ser remitido en un plazo no mayor de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente.

ARTICULO 3°.- En el caso de producirse modificaciones en la información declarada por las A.R.T. en el ANEXO I de la presente, éstas deberán reportar los cambios introducidos dentro de los CINCO (5) días posteriores de producida la novedad, con excepción de los ítems II.d, IIe y II.f.1 del Anexo I, los cuales deberán ser actualizados semestralmente.

ARTICULO 4º.- Los incumplimientos a la presente Disposición serán pasibles de sanción según lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 5°.- La presente Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

 

DISPOSICION G.C.F. y A. Nº: 010/2003
DR. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ
GERENTE GENERAL

 

ANEXO I

I a – Organización y Estructura

1 – ORGANIZACION:

1.1 – Ubicación del Area de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el organigrama:

Gerencia Subgerencia Departamento Area/Sector

Otros (Especificar) ……………………………………………………………………………….

1.2 – Dependencia jerárquica:

Del nivel máximo de la organización De mandos medios

Otros (Especificar)………………………………………………………………………………….

1.3 – Organigrama: Adjuntar con Nombres y Apellidos de los responsables

1.4 – Area de Higiene y Seguridad en el Trabajo:Objetivos y Actividades. Adjunta: SI NO

 

2 – AREA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

2.1 – Identificación de Responsables de Area:

* Profesional responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo:

Apellido ……………………………………………………………………………………………………………..

Nombres …………………………………………………………………………………………………………….

DNI-CI-LE-LC N° ………………………………………………………………………………………………

N° RUGU …………………………………………………………………………………………………………..

SEDE …………………………………………………………………………………………………………………

TELÉFONO ……………………………………………………………………………………………………….

Se deberá informar dentro de los CINCO (5) días cualquier variación de la presente declaración.

3 – PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACION QUE AVALE LO EXPUESTO EN Ia..

II b – Sucursales en el país con presencia de profesionales y técnicos en Higiene y Seguridad

 

 

Sede

Domicilio

Localidad

Código postal

Provincia

Tel/fax

E-mail

             

 

 

II c – Recursos Humanos Aplicados en Higiene y Seguridad

 

 

Apellido y Nombres

Título

Especialización

Cuil/Cuit

Nro. RUGU/

Matrícula

Dedicación

(1)

Planta Permanente o Contratado (2)

Sede

               

 

 

(1) Parcial o exclusiva, carga horaria

(2) En caso de Contratados aclarar fecha de finalización de los contratos

 

II d – Recursos técnicos aplicados a la Higiene y Seguridad

 

Instrumental (Equipos, instrumental y medios para control de condiciones laborales. En caso de ser recursos contratados ser deberá poner a disposición de la SRT el contrato cuando esta lo solicite)

 

 

Tipo y Modelo

Marca

Ubicación

Nro. De Serie

Propio/contratado

         

 

 

 

II e – Recursos para Capacitación

Detalle de los títulos de Impresos:

· Manuales:

· Folletos:

· Otros:

· Es posible consultarlos/bajarlos vía web?. En caso afirmativo indicar links.

Detalle de los Videos de Producción propia:

Detalle de los Videos adquiridos:

Detalle de los Carteles de prevención/advertencia/obligación/etc.(excluidos los obligatorios SRT):

Otros Materiales:

Los recursos deberán ser puestos a disposición de la SRT cuando esta la solicite.

II.f – Información adicional

1-¿En cuántas empresas de las afiliadas ha realizado actividades de capacitación?

Responda en el siguiente cuadro:

 

CIIU

Número de Trabajadores

2 a 10

11 a 25

26 a 40

41 a 50

51 a 100

101 a 500

501 a 1500

1501 a 2500

2501 a 5000

+ de 5000

1-Agricultura, Caza, Silvicultura y Pesca

                   

2- Explotación de Minas y Canteras

                   

3- Industrias Manufactureras

                   

4-Electricidad,

Gas y Agua

                   

5-Construcción

                   

6-Comercio, Restaurantes y Hoteles

                   

7-Transportes, Almacenamiento y Comunicaciones

                   

8-Establecimientos Financieros, Seguros, Bienes Inmuebles y Servicios Técnicos y Profesionales (Excepto los Sociales y Comunales)

Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo

                   

9-Servicios Comunales Sociales y Personales

                   

0-Actividades no bien especificadas

                   

1.1 ¿Puede presentar documentación respaldatoria? (en soporte electrónico o papel)

SI NO

La misma deberá ser puesta a disposición de la SRT, en sede de la ART, cuando dicho organismo de contralor la solicite.

2. ¿Qué actividades ha realizado para promover la integración de Comisiones Paritarias de Riesgos del Trabajo y colaborar en su capacitación (Decreto 170 Art.19 inciso D)

3. Indique nómina de las empresas en las cuales ha logrado constituir Comisiones Paritarias de Riesgos del Trabajo (Decreto 170 Art.19 inciso D)

 

 

4. Decreto 1338/96, Artículo 11 inciso c) según texto del Decreto 491/97, Artículo 24¹

 

4.1 Listado de empleadores que contrataron a la ART para dirigir los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

 

 

Razón social del Empleador contratante

CUIT del empleador

N° del contrato de afiliación

Cantidad de trabajadores de producción del empleador

Cantidad de trabajadores administrativos del empleador

Cantidad total de trabajadores equivalentes del empleador

           

 

 

4.2 Recursos asignados por la ART para cumplir con sus obligaciones y responsabilidades.

 

 

 

Apellido y Nombres

Título

Especialización

Cuil/Cuit

Nro. RUGU/

Matrícula

Dedicación

(1)

Planta Permanente o Contratado (2)

Empleadores asignados (3)

               

 

 

(1) Parcial o exclusiva, carga horaria

(2) En caso de Contratados aclarar fecha de finalización de los contratos

(3) Empleadores asignados en los que desarrolla las obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

 

¹ “c) Los empleadores que deban contar con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta, por servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en cuestión.”.

BUENOS AIRES, 08 DE JULIO DE 2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1377/03, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 002 de fecha 24 de marzo de 1996, S.R.T. Nº 066 de fecha 28 de mayo de 1996, S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 2002 y S.R.T. N° 222 de fecha 5 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 066/96 estableció el deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de conformar la información que acredite la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad.

Que es función de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T..

Que para el cumplimiento de esa función resulta necesario mantener actualizada la información básica sobre la estructura, organización funcional, recursos humanos con que cuentan y las actividades que desarrollan las A.R.T..

Que a los efectos de organizar la información que a esta S.R.T. deben remitir las Aseguradoras, se hace necesario conformar los instructivos pertinentes.

Que cabe destacar, por otro lado, que la Resolución S.R.T. Nº 180/02 dispuso como acción de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, la de “Coordinar y supervisar las actividades de las Subgerencias a su cargo…”.

Que en ese contexto, la aludida Resolución establece entre las acciones la de “…Supervisar el grado de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo y condiciones del medio ambiente laboral en general, y conforme a los Programas a desarrollar…”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 180/02, modificada por la Resolución S.R.T. N° 222/03.

Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA
DISPONE:

ARTICULO 1º.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán suministrar la información sobre promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo I que forma parte de la presente Disposición.

ARTICULO 2°.-La información deberá ser remitida en copia impresa refrendada por el representante legal y en archivo Word -soporte disquete- a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA en un plazo no mayor de QUINCE 15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente, excepto el ítem II.f.1 del Anexo I, el cual deberá ser remitido en un plazo no mayor de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente.

ARTICULO 3°.– En el caso de producirse modificaciones en la información declarada por las A.R.T. en el ANEXO I de la presente, éstas deberán reportar los cambios introducidos dentro de los CINCO (5) días posteriores de producida la novedad, con excepción de los ítems II.d, IIe y II.f.1 del Anexo I, los cuales deberán ser actualizados semestralmente.

ARTICULO 4º.– Los incumplimientos a la presente Disposición serán pasibles de sanción según lo establecido en la normativa vigente.

ARTICULO 5°.– La presente Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTICULO 6°.– Regístrese, comuníquese y archívese.

DISPOSICION G.C.F. y A. Nº: 010/2003

DR. CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ
GERENTE GENERAL

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04/07/2003. Sentencia de la CSJN.

Dictamen del Procurador Fiscal

Considerando: I. La actora, Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., interpuso acción ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 7 solicitando una medida cautelar a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución 539/2000 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en dicha presentación, aduciendo que al cuestionarse la validez de un acto de alcance general, tal como surge del texto de la ley 244.557, supletoriamente se aplicaría la ley 20.091, reguladora de la actividad del seguro.

El titular de dicho juzgado se declaró incompetente a fs. 100 y remitió las actuaciones al fuero de la seguridad social. Arribados los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3, su titular declaró a su vez la incompetencia de ese fuero para entender en las presentes (ver fs. 126), devolviendo las mismas a la justicia contencioso administrativa, donde se elevó lo actuado al superior (ver fs. 137) a fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. A fs. 142 la Cámara citada resolvió la radicación del proceso para su posterior trámite en la justicia nacional del trabajo, adonde la remitió.

Llegada la causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 50, su titular, tomando los fundamentos del representante del Ministerio Público, se declaró igualmente incompetente por considerar que el caso posee naturaleza contencioso administrativa (ver fs. 161).

En estas condiciones, se me corre vista de la contienda suscitada.

 

II. En primer lugar es menester poner de resalto que, como lo ha señalado V.E. -entre otras causas- (ver fallos 310:2842, entre otros), las Cámara Nacionales de Apelaciones no pueden exceder las facultades que les confiere el art. 24 inc. 7 del decreto ley 1285/1958 y declarar la competencia de un tercer magistrado que no intervino en el conflicto, el cual en el sub lite se suscitó entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 7 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3.

No obstante ello, creo que se ha generado una controversia que V.E. debe dirimir, en resguardo del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos 289:56; 306:1422; 310:1555, 2842, entre varios más).

 

III. Cabe precisar, entonces, que la cuestión debatida gira sobre el cuestionamiento de una resolución general dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En dicho acto este organismo resuelve tarifar las diferentes prestaciones posibles que deben brindar las aseguradoras conforme a las distancias del paciente con el centro asistencial y al tratamiento médico indicado.

Por ello entiendo que el sustento de la pretensión se encuentra enraizado en cuestiones directamente vinculadas con aspectos del derecho de la seguridad social, desde que lo que se pretendió mediante el cuestionamiento de la resolución mencionada no es otra cosa que la revisión de los montos asignados en base al principio de gratuidad, que por cierto preceptúa el art. 21 de la ley 24.557, como de modo expreso lo menciona la actora (ver fs. 21).

En este orden de ideas, debo precisar que esa Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada, respecto de las hipótesis en que se cuestionan actos de orden administrativo, que el criterio para determinar la competencia debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del pleito (ver Fallos 295:112; 298:446; 300:448; 1148; 304:377; 312:808; 321:720; y más recientemente, Sup. Corte comp.. 412, LXXXV, “Galli, alberto y otro”, sent. del 15/2/2000).

En razón de lo expuesto, estimo, teniendo en cuenta la cuestión debatida y el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, que resulta idóneo para entender en las actuaciones el fuero federal de la seguridad social, especializado en la materia, por lo que deberán ser remitidas al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3 a sus efectos.-

Felipe D. Obarrio.

SENTENCIA DE LA CORTE

Buenos Aires, julio 4 de 2003.- Considerando: De conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, a la sala 5ª de su tribunal de alzada y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 50.-

Eduardo Moliné O´Connor, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Antonio Boggiano, Adolfo R. Vázquez, Juan C. Maqueda.

Resultados técnico y financiero – julio de 2002 a junio de 2003

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Bs. As., 27/6/2003

VISTO el Expediente N° 43020 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, lo dispuesto por los Decretos Nos. 590/1999 y 1278/2000 del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Resoluciones Nos. 25.279, 25.437, 28.754 y 28.940, y

CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas Resoluciones este Organismo reglamentó aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, entre otros, relativos al “Fondo para Fines Específicos Decreto N° 590/1997” y al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000”;

Que corresponde unificar en un único texto las distintas normas dictadas sobre el particular, incluyendo aspectos complementarios y una redacción integral más adecuada para su correcta aplicación, a fin de evitar posibles interpretaciones erróneas;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”; que se acompaña como Anexo “I”.

Artículo 2° – El Reglamento aprobado en el artículo precedente será de aplicación para los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2003, inclusive.

Artículo 3° – A partir del 30 de junio de 2003, inclusive, deróganse las Resoluciones Nos. 25.279, 25.437, 28.754 y 28.940.

Artículo 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 

ANEXO I

Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Registración

ARTÍCULO 1º.- Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo mantendrán los siguientes registros, con los datos mínimos indicados, para contabilizar los movimientos del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
a) REGISTRO DE COBRANZAS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”
· Fecha
· Número de contrato
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Período que se abona
· Importe
b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
· Número de siniestro
· Fecha de denuncia
· Número de contrato afectado
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Observaciones
c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
· Fecha
· Número de siniestro
· Número de contrato
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Importe
· Observaciones (pago total, parcial, etc.)

ARTICULO 2º.- El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas abonadas por los asegurados.
Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 3º.- El importe destinado al “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/1997” deberá abonarse a partir de las cuotas a pagar en el mes de agosto de 1997, inclusive, en función de las nóminas salariales del mes de julio de 1997. Desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1278/2000 dicho monto será destinado al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 4º.- Los importes efectivamente percibidos se expondrán en el rubro OTRAS DEUDAS bajo la denominación “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” (en adelante FFEP).
En los estados contables deberá incluirse una Nota conteniendo la siguiente información:
a) Saldo del FFEP al inicio del trimestre.
b) Importes ingresados en el período.
c) Siniestros pagados.
d) Gastos imputables al FFEP.
e) Saldo del FFEP al cierre del trimestre.
f) Detalle de inversiones afectadas, equivalentes al saldo que registre el FFEP.

ARTICULO 5º.- Los importes destinados a la constitución del FFEP no integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81º de la Ley Nº 20091.
Tampoco serán considerados “Primas” a fin de determinar:
a) Pasivos previstos en el punto 39.11. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA).
b) Capitales mínimos requeridos en el punto 30.1.1.B. del RGAA.
c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.

 

Administración fiduciaria

ARTICULO 6°.- Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del FFEP que reciba, o haya recibido, así como sus incrementos. El saldo del “Fondo para Fines Específicos”, constituido por cada aseguradora en cumplimiento del artículo 1 del Decreto N ° 590/97 en su redacción original, deberá transferirse a la cuenta de cada aseguradora definida en el artículo 4º. De corresponder ajustes a dicha transferencia en virtud del presente Reglamento, los mismos deberán estar incorporados en los estados contables al 30 de junio de 2003.

ARTÍCULO 7°.- Los recursos administrados, sus ingresos y egresos, estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le agregará la expresión “Decreto N° 1278/2000” y estarán contenidas en un Cuadro anexo a los estados contables, denominado “Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTÍCULO 8°.- Al cierre de cada trimestre calendario las aseguradoras deberán remitir a la coordinación del FFEP, en los formatos y modalidades que la misma establezca, toda la información sobre los movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de beneficios que corresponda imputar al FFEP, bajo la forma de declaración jurada.

ARTÍCULO 9°.- Los resultados de la porción del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora correspondientes a un período trimestral deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados del FFEP. La recomposición de los recursos del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora, cuando corresponda, se regirá por lo estipulado en el artículo 20º.

ARTÍCULO 10°.- Las aseguradoras no podrán imputar al FFEP ningún egreso distinto del pago de beneficios previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en los términos del Decreto Nº 590/1997, con excepción de los gastos detallados en el presente Reglamento.

 

Gastos de administración del FFEP

ARTÍCULO 11°.- A partir del 1º de abril de 2002, las aseguradoras imputarán en concepto de gastos por la administración del FFEP los importes que surjan de la aplicación de los siguientes porcentajes, que incluyen los gastos de liquidación y toda otra erogación necesaria para cumplir con su tarea.
a) Gastos que demande la administración fiduciaria, de cada aseguradora, de los recursos del FFEP: el diez por ciento (10%) sobre los siniestros pagados -imputables al FFEP- más el tres por ciento (3%) de las sumas ingresadas al FFEP. Adicionalmente, las aseguradoras podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
b) Gastos que demande la administración fiduciaria común del FFEP: se imputarán aquellos cuya acreditación surja de la respectiva documentación respaldatoria, hasta un máximo del uno coma cinco por ciento (1,5%) de las sumas ingresadas al FFEP. Estos gastos se financiarán con cargo a la cuenta de administración fiduciaria común a que hace referencia el artículo 19º inciso b).
A fin de imputar los gastos establecidos en los párrafos anteriores, los siniestros pagados y las sumas ingresadas al FFEP serán los informados en la presentación de los estados contables del período considerado (3º, 6º y 9º mes dentro de un ejercicio económico, y el correspondiente al ejercicio anual, según corresponda).

Coordinación y auditoría

ARTÍCULO 12°.- Las administradoras del FFEP establecerán una coordinación del mismo, cuyas tareas serán instrumentar los mecanismos de administración y compensación y elaborar un informe trimestral con el estado consolidado del FFEP, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de los recursos.
También designarán un Auditor Externo.

ARTÍCULO 13º.- Las administradoras del FFEP podrán delegar su representación en una asociación civil respecto de aquellos aspectos previstos en este Reglamento que requieren una actuación conjunta, en especial, para la designación de un Coordinador y de un Auditor Externo en los términos de los artículos 12º, 14º y 15º, y para la apertura de la cuenta bancaria a nombre del FFEP a utilizarse en los movimientos que requiera el normal desenvolvimiento del mismo.

Coordinación

ARTÍCULO 14º.- La coordinación del FFEP estará a cargo de un Coordinador designado por las administradoras del FFEP, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Reglamento, por un período de tres años. Será requisito para desempeñarse como Coordinador del FFEP:
a) Ser Contador Público independiente o Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años;
No podrán desempeñarse como Coordinador del FFEP las personas que:
a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades administradoras del FFEP que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;
b) Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c) Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;
El Coordinador del FFEP tendrá a su cargo las tareas de recepción de la información por parte de las administradoras del FFEP y la confección y transmisión de la información consolidada en base a los parámetros y reglas definidos en el presente Reglamento.
La información consolidada (estados contables del FFEP) confeccionada por el Coordinador será presentada en forma trimestral a las administradoras del FFEP y a la autoridad de aplicación. El vencimiento para la presentación de la información consolidada opera a los 30 días del plazo previsto en el RGAA para que las administradoras del FFEP presenten sus estados contables ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados por un informe de Auditor Externo y los estados contables trimestrales acompañados por un informe de revisión limitada.
Junto con los estados contables mencionados en los párrafos anteriores, el Coordinador del FFEP deberá confeccionar un Estado Trimestral de Solvencia Global del FFEP conforme los criterios establecidos en este Reglamento y acompañado por un informe especial del Auditor Externo.
El Coordinador determinará los márgenes de solvencia del FFEP conforme las normas de este Reglamento y llevará un archivo en forma electrónica con una actuación por cada aseguradora que contendrá información sobre traspasos de saldos iniciales, compensaciones, pagos realizados y rentabilidad del FFEP.
El Coordinador informará a las administradoras del FFEP sobre las situaciones que no se adapten al presente Reglamento y que sean observadas de la información recibida de las aseguradoras.
El Coordinador informará a las administradoras del FFEP sobre los pagos de gastos y recomposiciones que deban ser realizados a través de la cuenta común de administración.

Auditoría Externa

ARTÍCULO 15º- La auditoría del FFEP estará a cargo de un Auditor Externo, designado por las administradoras del FFEP de acuerdo al presente Reglamento, por un período de tres años. Será requisito para desempeñarse como Auditor Externo del FFEP:
a) Ser Contador Público independiente o Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años;
c) Contar con una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de tareas en entidades administradoras del FFEP que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557;
d) Estar inscripto en el Registro de Auditores Externos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN;
No podrán desempeñarse como Auditor Externo del FFEP las personas que:
a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;
b) Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c) Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;
e) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables.

Información y estados contables

ARTÍCULO 16º.- Toda información que se remita al Coordinador por parte de las administradoras del FFEP será de exclusiva responsabilidad de las mismas. Deberá ser firmada por el representante legal y acompañada con Informes del Síndico y de su Auditor Externo que informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
En forma trimestral, y en los mismos plazos previstos para la presentación de los estados contables anuales y trimestrales ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las administradoras del FFEP deberán presentar al Coordinador la información sobre:
a) Orígenes de fondos:
i. Recaudación de recursos del FFEP: se consignarán las sumas ingresadas al FFEP durante el trimestre en concepto de recaudación;
ii. Ingresos financieros: se consignarán los ingresos financieros del período correspondientes a la rentabilidad del FFEP al 31 de marzo de 2002 y los correspondientes a los fondos ingresados con posterioridad.
iii. Ingresos por recomposición de la parte del FFEP administrado por cada aseguradora: se consignarán los que hubieran sido hechos efectivos durante el trimestre.
b) Aplicaciones de fondos:
i. Desafectación de recursos con destino al pago de siniestros: se consignarán los siniestros pagados.
ii. Desafectación de recursos con destino al pago de gastos de administración: se consignarán los gastos inherentes a la administración del FFEP a que se hace referencia en el artículo 11º.
c) Siniestros pendientes: se informarán los siniestros detallando la información de cada uno de ellos y el monto estimado de:
i. Liquidados a pagar.
ii. Pendientes de liquidación.
iii. Denunciados
Conjuntamente con la primer información que las administradoras del FFEP deberán presentar al Coordinador se incluirá, además:
a) Un detalle de la composición del FFEP al 31 de marzo de 2002 informado en los estados contables, detallando desde el inicio de la existencia del mismo:
I. Ingresos por recaudación.
II. Rentabilidad transferida al FFEP.
III. Siniestros pagados, consignando los datos de cada siniestro.
IV. Gastos imputados al FFEP detallando los conceptos, fechas y montos.
b) Un detalle de los ingresos por recaudación desde el 1 de abril de 2002 hasta la fecha de cierre del trimestre anterior al que se informa y rentabilidad transferida.
c) Siniestros y gastos pagados con cargo al FFEP hasta el trimestre anterior al que se informa.

ARTÍCULO 17º.- A efectos de la confección de los estados contables consolidados previstos en este Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios de valuación para los activos del FFEP:
a) Bancos: se incluirán los saldos debidamente conciliados de las cajas de ahorro y cuentas corrientes a la vista convertidos, de corresponder, a pesos de acuerdo al tipo de cambio vigente al cierre de cada período.
b) Depósitos a Plazo Fijo: a su valor nominal más los intereses devengados a la fecha de cierre del período convertidos, de corresponder, a pesos de acuerdo con el tipo de cambio vigente al cierre del período.
A efectos de la confección de los estados contables consolidados previstos en el presente Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios de valuación para los pasivos del FFEP:
Compromisos con Asegurados: se incluirán los siguientes conceptos:
1. Siniestros en Proceso de Liquidación-FFEP:
Se valuarán conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA neta, de corresponder, de la proporción a cargo de las administradoras del FFEP a la fecha de cierre del período, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 590/1997.
2. Siniestros Liquidados a Pagar-FFEP:
Se valuarán conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA netos, de corresponder, de la proporción a cargo de las administradoras del FFEP a la fecha de cierre del período, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 590/1997.
3. Prestaciones en Especie e Incapacidad Laboral Temporaria-FFEP:
Se valuarán aplicando el 5% del pasivo por Prestaciones en Especie e Incapacidad Laboral Temporaria, constituido a la fecha de cada cierre por las respectivas administradoras del FFEP, conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA.
4. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)-FFEP:
Se valuarán aplicando el diez por ciento (10%) de los importes ingresados en los últimos doce (12) meses en concepto de “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
5. Gastos de Liquidación de Siniestros-FFEP:
Se valuarán aplicando el diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de los pasivos determinados conforme lo descripto en los puntos 1) y 2) precedentes.
Para la valuación de todos aquellos conceptos que no estuvieran específicamente definidos en el presente Reglamento, se aplicará, en forma supletoria, la normativa establecida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Solvencia del FFEP

ARTÍCULO 18º- En forma trimestral el Coordinador determinará la Solvencia Global del FFEP conforme el siguiente mecanismo:
a) Se determinarán los recursos netos del FFEP, definido como la diferencia entre los fondos existentes con más las rentas devengadas y los pasivos valuados conforme los criterios definidos en este Reglamento;
b) Se determinarán los recursos mínimos globales requeridos para la operatoria del FFEP en $ 30.000.000;
c) Se determinará un margen de solvencia adicional, que se calculará como el 26% de los siniestros pagados y gastos con recursos del FFEP o, en su caso, por el “Fondo para Fines Específicos Decreto N° 590/1997” (redacción original) en los 36 meses anteriores a la fecha de determinación de la solvencia;
d) El margen de solvencia global requerido para el FFEP será la sumatoria de las cifras determinadas conforme los puntos b) y c) anteriores;
e) La solvencia global del FFEP estará dada por el excedente de los recursos netos del FFEP, determinados conforme lo indicado en el punto a) precedente, respecto del margen de solvencia requerido para el FFEP descripto en el punto d).
Con la misma periodicidad, el Coordinador realizará las proyecciones para evaluar las posibles necesidades de recomposición de los fondos administrados.
La información a ser remitida al Coordinador se realizará en soporte magnético e impresa con el formato que se comunicará a cada administradora del FFEP. Toda la información será acompañada por la declaración jurada e Informes previstos en este Reglamento.
El resultado de esta determinación será informado por el Coordinador a las administradoras del FFEP y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Los incumplimientos a las normas reglamentarias por parte de la aseguradoras que tuvieran como consecuencia un perjuicio para el fondo administrado, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 58º de la Ley 20091, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen cuando dichos incumplimientos pudieran configurar un delito penal.

Composición del FFEP

ARTÍCULO 19º.-
a) Determinación del saldo a transferir al FFEP al 31/03/2002.
El saldo al 31/03/2002 surgirá de la diferencia entre los ingresos establecidos conforme el procedimiento definido en el artículo 4° apartado a) del Decreto N° 590/1997 (redacción original) y los gastos imputables en función de lo estipulado por este Reglamento. A esta diferencia se le adicionará, en concepto de rentabilidad financiera, el interés que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro sobre el saldo mensual desde la fecha de su constitución hasta la fecha de su agotamiento.
Hasta el 31 de marzo de 2002, en la utilización del “Fondo para Fines Específicos” o del FFEP, según sea el caso, quedan comprendidos los gastos inherentes a la liquidación de siniestros, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los siniestros pagados. Adicionalmente, las aseguradoras podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
El monto informado como de propiedad del FFEP será utilizado por las aseguradoras para el pago de todos los conceptos imputables al mismo hasta su agotamiento, con excepción de los gastos que demande la administración fiduciaria común, para lo cual el FFEP deberá utilizar la cuenta de administración fiduciaria común.
b) Fondos ingresados a partir del 1 de abril de 2002
A los fines del artículo 20º, y demás aspectos de coordinación, el veinte por ciento (20%) de los fondos ingresados a las aseguradoras con destino al FFEP será girado a la cuenta de administración habilitada en el Banco de la Nación Argentina y será utilizado para las compensaciones y pagos de gastos previstos en este Reglamento. Los fondos ingresados en dicha cuenta podrán ser invertidos en las mismas condiciones que las previstas para la inversión de fondos que permanezcan bajo administración fiduciaria en cada aseguradora.
El porcentaje de los fondos a ser transferidos a la cuenta de administración fiduciaria común se mantendrá hasta completar una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las erogaciones anuales imputables al FFEP. Cumplido tal nivel, se reducirá el porcentaje a transferir a dicha cuenta al necesario para mantenerlo.
El importe remanente será retenido por las aseguradoras, en su carácter de administradoras fiduciarias, en una cuenta especial para ser aplicado de igual forma que los fondos al 31 de marzo de 2002. Estos fondos deberán ser invertidos en los siguientes instrumentos de inversión y proporciones: a) Caja de Ahorro: hasta un máximo del 30%; b) Depósito a Plazo Fijo: los fondos no invertidos en Caja de Ahorro. Los instrumentos representativos de las inversiones estarán sujetos al régimen de custodia vigente.
A partir del 1º de abril de 2002 los fondos contemplados en el presente inciso b), serán incrementados:
1) Hasta el 31 de mayo de 2002, inclusive: en función de la rentabilidad financiera que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro.
2) A partir del 1º de junio de 2002 y hasta la fecha de inicio de la vigencia del presente Reglamento: en función del rendimiento de los siguientes instrumentos de inversión y proporciones: a) Depósitos a Plazo Fijo: 50%, b) Letras del BCRA: 20% y c) Caja de Ahorro: 30%. Si no resultara posible la adquisición de Letras del BCRA, dicho 20% se repartirá en partes iguales entre depósitos a plazo fijo y cajas de ahorro.
3) A partir de la fecha de inicio de la vigencia del presente Reglamento: en función del rendimiento de las inversiones que se realicen siguiendo las disposiciones contempladas en el mismo.

Recomposición

ARTÍCULO 20º- El Coordinador recibirá, de las aseguradoras, las solicitudes de recomposición de la parte del FFEP que mantienen bajo su administración fiduciaria. A efectos de requerir esta recomposición deberán presentar al Coordinador la siguiente documentación:
a) Siniestros y gastos pagados en los últimos seis meses.
b) Proyección de ingresos de fondos bajo administración fiduciaria de la aseguradora (porcentaje a su cargo) para los seis meses siguientes al pedido de recomposición.
c) Declaración jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:
i. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP;
ii. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de siniestros con reembolso del FFEP;
iii. El cumplimiento de las pautas para la determinación de la necesidad de recomposición de la parte del FFEP administrado por la aseguradora;
iv. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente Reglamento.
d) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la información contenida en la declaración jurada prevista en c);
e) Informe de la Sindicatura respecto del cumplimiento de lo descripto en los puntos a) y b) anteriores.
La recomposición de la parte del FFEP administrado por la aseguradora, con cargo a la cuenta fiduciaria común, corresponderá cuando el saldo del FFEP con más los ingresos proyectados para los seis meses siguientes sea inferior a dos veces el monto de los siniestros y gastos abonados durante los seis meses anteriores al pedido de recomposición.
Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.

Disposiciones complementarias

ARTICULO 21º.- En la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes se aclara que:
a) A fin de registrar los pasivos por Siniestros Liquidados a Pagar (SLAP) y Siniestros en Proceso de Liquidación (SPL), correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/1997 y 1278/2000, las aseguradoras podrán deducir de los mismos la porción atribuible al FFEP. Esta deducción no procede para el caso de pasivos por Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR), Siniestros Ocurridos y No Suficientemente Reportados (IBNER) e Incapacidad Laboral Temporaria (ILT).
b) En función de lo establecido en el artículo 4º, en las contabilidades de las aseguradoras no puede deducirse del saldo del FFEP importe alguno en concepto de Siniestros Pendientes.
e) Los ajustes a efectuar en virtud de las disposiciones del presente Reglamento deberán ser realizados y comunicados por las aseguradoras en la información a presentar al 30 de junio de 2003.
f) Los estados contables anuales del FFEP al 30 de junio de 2003 incluirá información correspondiente a cinco (5) trimestres contados a partir del 1º de abril de 2002.

Con el fin de facilitar la tarea de análisis y evaluación de las investigaciones de accidentes y hasta tanto se determinen los datos y la forma en que las A.R.T. y empleadores autoasegurados deberán enviar dicha información, para el control por parte de la Subgerencia de Seguimiento de Programas de esta S.R.T., se ratifica la vigencia de los Anexos I y II de la Circular S.P. Nº 001/99, en el marco de lo estipulado por la Resolución S.R.T. Nº 230/03 y se solicita lo siguiente:

Las Aseguradoras y empleadores autoasegurados:

1.- Deberán retener dichas investigaciones y ponerlas a disposición de la Subgerencia de Seguimiento de Programas de esta S.R.T. para ser auditadas en sede, cumpliendo con los requisitos mínimos de información que se indican en el Formulario de Investigación de Accidentes en Empresas y/u Obras -Anexo I- y los Datos requeridos en la hoja resumen –Anexo II-, de la Circular S.P. Nº 001/99.

Finalmente, y con el objeto de que las A.R.T. y empleadores autoasegurados cumplan acabadamente con el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, se considera que una enfermedad profesional se encuentra consolidada cuando fue, en el caso concreto, aceptada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado o dictaminada por la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central o la autoridad judicial competente -Juez Federal de la Seguridad Social o Cámara Federal de la Seguridad Social-.

BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2003
DR. CARLOS RODRIGUEZ
GERENTE GENERAL

Bs. As., 17/6/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0107136/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1394 y 1399, ambos de fecha 4 de noviembre de 2001 y el Decreto Nº 1480 de fecha 20 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Nº 1394/01, de creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS-, que le encomendó las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, fue dictado en virtud de la delegación de atribuciones legislativas al PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuesta por la Ley Nº 25.414, hoy derogada.

Que el Artículo 18 del decreto citado en el considerando anterior determina que las ejecuciones fiscales de los títulos de la deuda de los recursos de la seguridad social estarán a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el Artículo 39 del referido decreto establece que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – INARSS- podrá ejercer las funciones propias de su objeto social a través de las unidades operativas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el Decreto Nº 1399/01 estableció normas para la organización del funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, determinando la conformación de sus recursos.

Que el Artículo 19 del decreto citado en el considerando precedente, derogó el punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 que establecía las facultades de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en materia de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.

Que el Decreto Nº 1480/01, por razones de buen orden administrativo y ante la necesidad de mantener la continuidad jurídica de la gestión de las tareas propias de los mencionados recursos, dispuso que la derogación mencionada en el considerando anterior rigiera a partir de la definitiva constitución y funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS-, manteniendo la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social que de ella depende, hasta ese momento, todas las facultades y atribuciones que poseía en materia de los recursos de la seguridad social.

Que el avanzado estado de implementación de las normas de autarquía de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, emanadas del Decreto Nº 1399/01 y la elaboración de su Plan de Gestión Anual, aconsejan rever las modificaciones estructurales dispuestas por el citado Decreto Nº 1394/01, estimándose que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se encuentra en idóneas condiciones para cumplir los objetivos del decreto mencionado en último término, a lo que cabe agregar, que la situación de emergencia económica en la que se encuentra el Estado Nacional, meritúa maximizar la economía de los recursos.

Que por aplicación de las normas referenciadas, en la práctica y hasta el presente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha continuado con las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social.

Que por lo expuesto, en las actuales circunstancias, resulta conveniente dejar sin efecto la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS- y restablecer de pleno derecho, las facultades que en su materia ha continuado la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, sin perjuicio de lo expuesto y en orden a los diversos subcomponentes tributarios que integran los recursos de la seguridad social la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS amerita contar con un Consejo Asesor en la materia, integrado por representantes de las entidades comprometidas en los diferentes regímenes de protección social y de los copartícipes sociales.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de su dictamen obrante a fs. 23, ha tomado la intervención que le compete.

Que las razones de urgencia originadas en el actual estado de emergencia económica no permiten aguardar el trámite normal de la sanción legislativa de la presente norma.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º – Derógase el Decreto Nº 1394 de fecha 4 de noviembre de 2001.

 

Art. 2º – Agrégase como punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, el siguiente:

“3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a:

I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

II. Los subsidios y asignaciones familiares.

III. El Fondo Nacional de Empleo.

IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial.”

 

Art. 3º – Adicionalmente a los recursos previstos en el Artículo 1º del Decreto Nº 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, contará con los previstos en el inciso d) del Artículo 2º del Decreto Nº 2742 de fecha 26 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y en el Artículo 14 de la Ley Nº 25.345 y sus modi-ficatorias.

 

Art. 4º – Reincorpórase al personal transitoriamente transferido al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS- a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependencia que funciona en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El restante personal que a la fecha del dictado del presente preste servicios en dicho Instituto podrá optar por reingresar a los organismos en los cuales prestaban servicio inmediatamente antes de su ingreso a aquél, o ser incorporado a la mencionada Dirección General de los Recursos de la Seguridad

Social.

 

Art. 5º – Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE TRABAJO, EMPLEO Y SE-GURIDAD SOCIAL, adoptarán todos los actos jurídicos y procedimientos necesarios o convenientes para la disolución y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS-.

 

Art. 6º – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un Consejo Asesor en materia de seguridad social, cuyos integrantes serán designados, dentro de los NOVENTA (90) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por resolución conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION; DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD, a propuesta en terna de las siguientes entidades, a las que representarán:

a) ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SE-GURIDAD SOCIAL.

b) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

c) SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

d) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Además, dicho Consejo estará integrado por UN (1) representante de las:

I. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

II. Obras Sociales Sindicales;

III. Obras Sociales del Personal de Dirección;

IV. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;

V. Del Sector Representativo de los Empresarios, y

VI. Del Sector Representativo de los Trabajadores.

 

Art. 7º – Los miembros del Consejo Asesor durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, salvo los consejeros de los incisos a), b), c) y d) enunciados en el artículo precedente, quienes permanecerán en funciones mientras mantengan sus respectivos cargos, pudiendo todos ellos ser removidos por los organismos o entidades proponentes, en cuyo caso podrán presentar una nueva terna a consideración.

En todos los casos el desempeño de la función de consejero será ad honórem.

Dentro de los TREINTA (30) días de su constitución los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRO-DUCCION; de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y de SALUD, aprobarán el reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor, a partir de la propuesta que éste formule.

Las sesiones serán coordinadas por un miembro, en forma rotativa cada semestre.

 

Art. 8º – El Consejo Asesor podrá recabar todo tipo de información que haga a su cometido y podrá efectuar recomendaciones y sugerencias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que no tendrán carácter vinculante.

Asimismo, el citado Consejo Asesor tendrá a su cargo la elaboración de un informe anual en la materia de su competencia, el que servirá de base para la confección del informe a que hace referencia el Artículo 190 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Art. 9º – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un sistema de información respecto de los recursos de la seguridad social, al que podrán acceder los cotizantes, el que tendrá carácter oficial.

 

Art. 10. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

– KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Ginés M. González García. – Gustavo O. Beliz. – Julio M. De Vido. – Daniel F. Filmus. – Alicia M. Kirchner. – Carlos A. Toma-da. – José J. B. Pampuro. – Aníbal D. Fernández.

Ubicación de las ART dentro del contexto de la norma.

Buenos Aires, 3 de junio de 2003.-

INFORME SUBCOMISION LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
RESOLUCIÓN UIF Nº 4/2002.
Repercusiones de la Resolución para la Actividad de Riesgos del Trabajo.
 
I.- Objeto y vigencia de la norma
A través de la Resolución Nº 4/2002, la Unidad de Información Financiera -UIF- estableció las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas para la actividad del seguro con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos de origen delictivo tipificado en la Ley 25.246.
La vigencia de esta norma principia con su publicación en el Boletín Oficial (B.O. 29/10/2002), y se aplica a las operaciones sospechosas reportadas a partir de esa fecha.
En consecuencia, en atención a que no se ha suspendido ni prorrogado su aplicación ni las obligaciones en ella contenidas, la misma se encuentra vigente y debe ser cumplida por los sujetos obligados.
Asimismo, la reciente publicación en el Boletín Oficial de las Resoluciones UIF Nº 8 y 11 -que tratan, respectivamente, las obligaciones y actuación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y el procedimiento de instrucción sumarial a los sujetos obligados-, corrobora la plena vigencia de la Resolución UIF Nº 4/02 originalmente dictada.
 
II.- Obligaciones fijadas en la Resolución.
Los deberes que surgen de la Resolución UIF Nº 4/02 para los sujetos obligados, pueden resumirse de la siguiente manera:
-Identificación de clientes, es decir qué datos deben serles requeridos a los fines de cumplir con la consigna conozca a su cliente;
-Mantenimiento de un Registro general de transacciones u operaciones, y establecimiento de plazos para conservación de la documentación;
-Recaudos a tomarse para la detección, monitoreo de operaciones y oportunidad de denuncia de operaciones inusuales o sospechosas; a tal fin, también se fija una guía enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones de este tipo;
-Implementación de políticas y procedimientos en cada aseguradora, tendientes a prevenir e impedir el lavado de activos.
 
III.- Sujetos obligados
La Resolución UIF Nº 4/02 incluye dentro de los sujetos obligados a las Compañías Aseguradoras, sin efectuar distinciones respecto de las distintas ramas del seguro que  pueden constituir su objeto.
En consecuencia, una interpretación literal del texto normativo nos lleva a incluir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo -en su condición de compañías de seguros-, como sujetos obligados.
No obstante ello, cabe reconocer que desde la entrada en vigencia de la norma, la UART ha sostenido que las particularidades del seguro de riesgos del trabajo llevaba a cuestionar que a estas Aseguradoras les sean extensibles las obligaciones emanadas del régimen, ya que parecería, en principio, estar dirigido a otras ramas del seguros o productos con un alto componente de ahorro. Ello surgiría del 4° considerando de la Resolución, que expresa haber tenido como antecedente, entre otras normas, a las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI), que en el punto 11 del Anexo a la Recomendación 9 (Listado de actividades financieras realizadas por empresas o profesiones que no son instituciones financieras) menciona a los Seguros de vida y otros seguros relacionados con las inversiones.
Entre las características a las que nos hemos referido de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que las descartarían como medio apto para el lavado de activos, pueden destacarse, entre otros, la particularidad de las ART como entidades que integran el subsistema de la seguridad social y por ende sujetas a reglamentación y fiscalización permanente en cuanto a sus ingresos (cobro de primas) y egresos (pago de siniestros); concretamente, el pago de las alícuotas por parte de los empleadores a través del SUSS, junto con los aportes y contribuciones que integran la CUSS, todo ello con la intervención de la AFIP y el pago de las prestaciones dinerarias -fijadas por la normativa- bajo un estricto control y seguimiento del Estado; la necesaria existencia de una relación de trabajo como presupuesto de la contratación del seguro, la imposibilidad de rechazo del cliente.
Estas consideraciones llevaron a que oportunamente la UART dirigiera una nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación, y que luego se trasladaran también ante la UIF, primero mediante una nota suscripta por las Asociaciones que nuclean a las distintas ramas del seguro (AACSRA, AVIRA Y UART), y a continuación en el proyecto de reforma a la Resolución UIF Nº 4/02 propuesto también a ese Organismo, todo ello con el fin de atenuar las obligaciones emergentes del régimen para las ART.
Entre los sujetos obligados, también alcanza a los productores, asesores de seguros, intermediarios, peritos y liquidadores, sin perjuicio de los sujetos a los que se refiere el art. 4° de la Res. SSN N° 28.608 -anterior a la Res. UIF N° 4 pero no por ello contradictoria de la misma en este aspecto- que considera como Peritos a los Actuarios y Auditores, y también entiende como obligados a las Reaseguradoras, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y a los Agentes.
 
IV.- Obligaciones emergentes de la norma:
1.- Identificación del cliente
Dentro de la obligación de identificación a los clientes que establece la Resolución UIF Nº 4/2002, se distingue entre los clientes habituales y los ocasionales; estas diferentes categorías determinan los datos que deben ser solicitados en uno y otro caso.
Se analizó en el caso de las ART, en cuál de las dos alternativas pueden ser encuadrados quienes demandan la contratación de seguros de riesgos del trabajo a los efectos de obtener los datos que correspondan.
Los clientes habituales, son definidos como los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.
Y los ocasionales, aquellos que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
Entendemos que la contratación del seguro por un plazo mínimo de un año renovable automáticamente por imperio de ley, sumado ello a la imposibilidad por parte de las ART de negarse a su celebración frente al pedido del empleador, son circunstancias que llevan más a pensar en la idea de permanencia en la relación comercial, en una contratación habitual, y no ocasional.
En consecuencia, los datos que deben ser recabados para dar cumplimiento a la Resolución UIF Nº 4/02 son los siguientes:
Datos que deben recabarse a los clientes para la contratación del seguro:
Personas físicas:
Nombre y apellido
Fecha y lugar de nacimiento
Nacionalidad
Sexo
Estado civil
Nombre del cónyuge
Ocupación
Número y tipo de DNI, que debe exhibir en original
CUIL, CUIT o CDI  *
Domicilio real
Domicilio laboral o comercial (calle, Nº, localidad, provincia y código postal)  *
Numero de te. Particular
Numero de te. Laboral o comercial  *
Actividad principal  *
Correo electrónico  *
Cónyuges (datos filiatorios e impositivos)  *
Personas jurídicas:
Razón social
Número de inscripción registral  *
Número de inscripción tributaria
Escritura y fecha de constitución  *
Copia estatuto social  *
Dirección y teléfono sede social  *
Sucursales y agencias en el país
Actividad principal
Datos representantes legales y socios, como si se trataren de personas físicas  *
Si se trata de un apoderado, tutor, curador o representante, análoga información como si fuese persona física.
Para PF y PJ (clientes habituales)
-Declaración sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activo, pasivo, patrimonio, cuentas o inversiones en entidades financieras (si hay balances, presentar los 3 últimos ejercicios, certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profes. de Cs. Económicas)  *
-2 referencias personales, comerciales o laborales para corroborar datos aportados  *
-ddjj sobre licitud y origen de los fondos y documentación respaldatoria  * 
De un muestreo efectuado en la UART respecto de las solicitudes de afiliación de varias ART, se ha advertido cierta coincidencia en algunos datos que no son pedidos en las solicitudes actuales, y son aquellos señalados en la enunciación hecha precedentemente con un asterisco.
Respecto de la forma de implementación de la solicitud de los datos requeridos por la Resolución, a fin de evitar perjuicios al funcionamiento de las Aseguradoras, se sugiere efectuar consultas a los sectores operativo, comercial y sistemas, básicamente.
La vigencia de la norma desde su publicación en el Boletín Oficial en el mes de octubre del año pasado, hace que sea desde ese momento en que deban ser pedidos los datos para cada nuevo contrato que se celebre, pero también entendemos que la identificación exigida por la norma alcanza a las renovaciones que se produzcan a partir de esa fecha. En este caso, en consecuencia, deberían ser solicitados aquellos datos aún no recabados en la contratación originaria, y que permitan la identificación del cliente en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución UIF Nº 4/02.
No obstante la vigencia de la norma, cada Aseguradora debiera establecer un plan de adecuación para completar la identificación de sus clientes en las renovaciones de sus contratos, y tener en cuenta que la norma exige asimismo su actualización en forma semestral.
2. Registro de transacciones u operaciones y conservación de la documentación:
Se exige el mantenimiento de una base de datos que contenga determinadas transacciones. El parámetro que determina la norma es que el “capital asegurado y/o monto de la indemnización” resulte igual o superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).
Entendemos que, en el sistema de riesgos del trabajo -dadas sus características propias de cobertura y forma de contratación- no resultaría aplicable el concepto de capital asegurado en sentido estricto. Atento ello, y dada la opción indicada en la norma a través de las conjunciones “y/o” podríamos entender que para el caso específico de las ART, la registración se aplicaría solo a indemnizaciones iguales o superiores a pesos cincuenta mil ($50.000.-).
De las opiniones intercambiadas en la subcomisión, se ha observado que, en general, las ART cuentan en sus bases de datos actuales la información que se requiere en la Resolución UIF Nº 4/02, como así que existen algunos datos cuya registración es exigida que, en general, no resultan  propios de la operatoria de Riesgos del Trabajo (en general, el movimiento de fondos hacia el exterior).
Respecto de la conservación de la documentación, si bien la norma determina un período de cinco años de guarda obligatoria, -tanto respecto de aquella que ha servido a los efectos de identificar al cliente como la referida a las transacciones u operaciones-  es importante destacar que la prescripción de la acción en materia penal para el delito de lavado de activos se produce a los diez años, con lo cual podría suceder que comience una investigación tendiente a perseguir este delito una vez transcurrido el plazo previsto obligatoriamente para la guarda de la documentación, y no se cuente con respaldo a los fines de una defensa en sede penal.
3. Información de operaciones inusuales o sospechosas:
Si bien la Resolución establece una guía de operaciones inusuales o sospechosas, esta tiene un fin enunciativo o ejemplificativo de posibles supuestos, en atención a que en cada caso deberá definirse un perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con la Aseguradora) tomando como mínimo su identificación, el tipo de actividad, productos a utilizar y motivación en la elección, volúmenes estimados de operatoria y predisposición a suministrar la información solicitada).
Consideramos que la elección del producto y la motivación en la elección no son características que definan una contratación del seguro de riesgos del trabajo, y, en consecuencia, que a través de ellas pueda definirse el perfil del cliente.
Asimismo, y en el curso de las operaciones, la Resolución exige sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación), en el sentido de verificar si cada operación que realiza el cliente encuadra dentro de su perfil de cliente.
En lo que respecta a la Guía de Operaciones Inusuales y Sospechosas -Anexo II de la Resolución UIF Nº 4/02-, básicamente podrían verificarse para el caso de las ART aquellas referidas a la composición o modificación accionaria de la Aseguradora y ciertos comportamientos de sus empleados (apartados 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11).
Los restantes ejemplos que enumera el Anexo II no están dirigidos al sistema de riesgos del trabajo -por ejemplo, pago de indemnizaciones derivadas de siniestros significativos extrajudicialmente, interés en la cancelación de pólizas de manera anticipada, beneficiario de póliza de seguro de vida o retiro por importes muy significativos contratadas en distintas aseguradoras-.
4. Fijación de políticas internas:
Como parte de la obligación de establecer una política por escrito en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para impedir el lavado de activos -que debe ser puesta en conocimiento de la SSN y la UIF-, la norma impone la adopción de algunas medidas:
-procedimiento de control interno, que aseguren el cumplimiento de leyes y regulaciones contra el lavado de activos;
-la designación de un Oficial de Cumplimiento, funcionario de alto nivel, que debe velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles en la Aseguradora;
-adoptar un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados;
-implementación de auditorías periódicas e independientes del programa, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
 
V.- Consecuencias. Vías posibles a seguir:
Producto de los incumplimientos por parte de los sujetos obligados respecto de alguna de las obligaciones de información, se prevé la aplicación de sanción de multa, tanto para la persona jurídica como para aquella que actúe como órgano o ejecutor de una persona jurídica.
Actualmente, se halla a consideración de la UIF el proyecto alternativo a la Resolución UIF Nº 4/02 presentado por la AACSRA, AVIRA y UART, que cuenta con el aval de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Como hemos adelantado, la Resolución UIF Nº 4 se encuentra en vigente y debe ser cumplida por los sujetos obligados.
Respecto de la posibilidad de lograr la suspensión de su vigencia, se considera bastante improbable que el Poder Judicial haga lugar a una medida cautelar con el fin de suspender sus efectos, debido a la materia que se encuentra en juego -lavado de dinero-  y las repercusiones públicas que podría acarrear.
Sin perjuicio de ello, podría intentarse la interposición de un reclamo impropio en sede administrativa a fin de perseguir la declaración de invalidez de la Resolución UIF Nº 4/02, en los términos del artículo 24 inciso a) de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
El sustento para pedir la invalidez de la Resolución residiría en su completa falta de adecuación y coherencia respecto de la materia que intenta regular, en este caso, el sistema de riesgos del trabajo; en síntesis, la notoria desproporción entre los fines perseguidos por la norma y los medios utilizados para ello.
Andrea Farnós (Asociart ART)
Diego Nicoli (Provincia ART)
Viviana Valentini (Estudio Bulló)
Guillermo Mitchell (UART)