Bs. As., 24/4/2003
VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1462/02; la Ley Nº 24.557, el Artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996, y el Anexo I a) de las Resoluciones S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996 y S.R.T. Nº 75 de fecha 21 de junio de 1996, y
 
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24557 establece, dentro de sus objetivos, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, en el Artículo 20, Apartado 1 de dicha norma, se detallan las prestaciones en especie que se otorgarán a los trabajadores, contemplándose en el Inciso d), la prestación de Recalificación Profesional.
 
Que en el marco de su gestión, la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha efectuado Recomendaciones, Convenios y Resoluciones referentes a la presente temática.
Que en la Recomendación 99 del año 1955, la O.I.T. contempla la adaptación y readaptación profesional de los inválidos.
Que en la 60º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en el año 1975, se emite Resolución sobre la readaptación profesional y la reintegración social de los inválidos e impedidos.
 
Que en la 68º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se realiza un informe sobre Readaptación Profesional (Informe VI, 1982).
Que en el año 1983, la O.I.T. efectiviza el Convenio Internacional Nº 159 y la Recomendación Nº 168 sobre Readaptación profesional y empleo de personas inválidas, que completa y actualiza la citada Recomendación Nº 99, estableciendo lineamientos y normativas generales para la readaptación profesional y el empleo de inválidos e impedidos.
 
Que las Resoluciones S.R.T. Nº 66/96 y S.R.T. Nº 75/96 establecen, tanto para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como para los Empleadores Autoasegurados, la obligatoriedad de designar un profesional Responsable de Recalificación Profesional, como requisito técnico para que lleve adelante la gestión del otorgamiento de esta prestación.
Que el objetivo de la Recalificación Profesional es la restitución del trabajador a la vida laboral activa a través de la reinserción en una actividad que resulte adecuada a las capacidades remanentes del siniestrado, sea aquélla ejercida en relación de dependencia o en forma independiente, y que lo habilite a recibir por esta actividad una remuneración apropiada de acuerdo a la legislación vigente.
 
Que es necesario y oportuno determinar pautas mínimas a seguir en el proceso de Recalificación Profesional que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados tendrán a su cargo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.
 
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – A los fines de la presente reglamentación se define como Recalificación Profesional al proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios -especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva- para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado. Asimismo, se considera Trabajador Impedido a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba.
 
Art. 2º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados contarán con un Responsable de Recalificación Profesional quien será el interlocutor directo ante la S.R.T. El profesional responsable del Area de Recalificación Profesional deberá estar especializado en alguna de estas disciplinas: Terapia Ocupacional, Recursos Humanos, Fisiatría, Medicina del Trabajo, Kinesiología, Psiquiatría, Psicología, Ingeniería con especialización en Higiene y Seguridad en el Trabajo, y no podrá desempeñarse como Responsable de otra Area. Ante ausencias del Responsable del Area de Recalificación Profesional, informarán a la Subgerencia de Control de Prestaciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el nombre y matrícula del profesional reemplazante, sustitución que no podrá ser superior a NOVENTA (90) días.
Art. 3º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, deberán contar con un equipo de Recalificación Profesional integrado por profesionales especializados a los fines de dar cumplimiento a la presente. El equipo mencionado, podrá estar conformado por personal propio o contratado para que gerencie las prestaciones de Recalificación Profesional.
 
Art. 4º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados contarán con un plazo de SESENTA (60) días desde la publicación de la presente, para presentar ante ésta S.R.T. el listado que incluya al profesional Responsable del Area debiendo actualizarlo, en forma inmediata, si se efectuaran modificaciones.
Art. 5º – El proceso de Recalificación Profesional podrá comenzar durante el período de Rehabilitación, según evaluación de los profesionales especializados intervinientes.
 
Art. 6º – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados dispondrán de un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución, para elaborar un manual de procedimientos sobre Recalificación Profesional, en el que se establecerán -por escrito- normas generales para el otorgamiento de la prestación. Del mismo modo, para cada damnificado deberá constar en su expediente el plan de atención en todas sus etapas, que será anexado al legajo personal del siniestrado en situación de ser recalificado. La documentación mencionada, deberá estar disponible en sede de las Aseguradoras de Riesgos del trabajo o Empleadores Autoasegurados para ser verificada en las Auditorías Concurrentes.
Art. 7º – El plan de Recalificación Profesional se adecuará, inicialmente, a la rama de actividad de la empresa asegurada, ajustándose a las siguientes etapas:
a) Evaluación: Se determinarán las capacidades y posibilidades físicas, mentales, psicosociales y profesionales que posee el afectado, realizando el profesiograma correspondiente. Se evaluará la capacidad funcional residual y las aptitudes del trabajador con el fin de establecer su posible desempeño profesional cuando se encuentre en condiciones efectivas de reiniciar su vida laboral.
b) Orientación: se efectuará un pronóstico con relación a las actividades que el damnificado pueda y quiera desarrollar, de acuerdo a las posibilidades de formación profesional, de empleo existentes o necesidades laborales en la zona donde habita o donde pueda desarrollarlas.
c) Análisis Ocupacional y Adecuación del Medio Laboral: para la reubicación laboral, se relevarán los posibles puestos de trabajo valorando los requerimientos y oportunidades concretas de éstos y su entorno con el objeto de adecuar, en caso necesario, el medio laboral para ser ocupado por el siniestrado. Tal adecuación debe comprender infraestructura técnica que asista o supla movimientos y/o funciones que el trabajador no pueda ejecutar.
d) Capacitación: se aplicarán -siempre que las condiciones físicas y educativas lo permitan- los principios y métodos de formación utilizados para la capacitación de trabajadores no siniestrados. Se adoptará formación personalizada sólo en casos en que el siniestrado no pueda ser capacitado junto a los demás trabajadores no siniestrados. Se implementarán métodos y técnicas adecuadas al tipo de impedimento causado por el accidente o la enfermedad profesional de que se trate. En función de los diferentes grados de impedimento, niveles de formación, instrucción y aptitudes de los trabajadores, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados deberán ofrecer al damnificado un menú de posibilidades para ser capacitados.
El proceso de capacitación estará orientado a que el trabajador siniestrado logre la aptitud que le permita mejorar su oportunidad de reintegrarse a la vida laboral activa, sobre la base de una tarea igual o superior a su nivel de formación previo al del accidente. La capacitación no será inferior a los TRES (3) meses, y su plazo máximo corresponderá a UN (1) año, con una carga horaria no inferior a TREINTA (30) horas mensuales, salvo excepciones que serán evaluadas y autorizadas por el Subgerente de Control de Prestaciones de esta S.R.T.
e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo.
f) Seguimiento: el Area de Recalificación Profesional de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado realizará, por un período de SESENTA (60) días a partir del reingreso laboral del damnificado, el seguimiento de la reubicación laboral a fin de verificar las condiciones de trabajo, remitiendo informe de esta evaluación a la S.R.T. En aquellos casos en los que el trabajador haya sido capacitado, se remitirá la certificación que acredite la finalización de la misma y, de corresponder, la constancia de la entrega de herramientas.
 
Art. 8º – La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado remitirá mensualmente entre los días primero y quinto de cada mes, el ingreso de casos nuevos a Recalificación Profesional según el formulario que se adjunta como ANEXO I -que forma parte integrante de la presente Resolución- observando en su confección las indicaciones que se establecen en el instructivo adjunto. Por medio de comunicación complementaria se informará el mecanismo que se implementará para la remisión de los datos vía Extranet.
Art. 9º – La evolución o seguimiento de los casos informados en sus etapas hasta la finalización de la prestación, será remitido mensualmente entre los días primero y quinto de cada mes, según el formulario que se adjunta como ANEXO II que forma parte integrante de esta Resolución. Por medio de Comunicación complementaria, se informará el mecanismo que se habrá de implementar para la remisión de los datos vía Extranet.
 
Art. 10. – La presentación del caso ante las Comisiones Médicas, la Comisión Médica Central, Oficinas de Homologación y Visado u Organismos laborales provinciales habilitados, de un trabajador que se encuentre recalificado, deberá acompañarse de copia de los formularios remitidos a esta S.R.T. que se adjuntan como ANEXO I y ANEXO II integrantes de la presente, o con una impresión de pantalla del aplicativo cuando este se encuentre en operación.
Art. 11. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados deberán remitir a esta S.R.T. toda la información requerida en los ANEXOS I y II de la presente. Dicha remisión se efectuará mediante Extranet dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución. En el supuesto de verificarse un impedimento técnico, se remitirán a este Organismo de Control los Formularios de los ANEXOS I y II.
 
Art. 12. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados deben remitir a esta S.R.T. toda la información requerida en los ANEXOS I y II de la presente. Dicha remisión se efectuará por vía Extranet dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Resolución.
Art. 13. – La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
 
Art. 14. – Los incumplimientos a la presente Resolución serán pasibles de sanción según lo establecido en la normativa vigente.
Art. 15. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – José M. Podestá.
 Bs. As., 23/4/2003
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT. Nº 0747/02, la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.
Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.
Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2002 y el 30 de junio del 2003, y los excedentes correspondientes.
Que el Departamento de Estudios y Estadísticas de la Coordinación de Sistemas de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.
Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -art. 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2002.
Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º – Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 6, comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.
ARTICULO 2º – Determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2002 y el 30 de junio del 2003, en la suma de PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 6.850.000).
ARTICULO 3º – Determinar, de acuerdo a lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2002, en la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 18.275.731,80).
ARTICULO 4º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
 Bs. As., 23/4/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1202/02, la Ley Nº 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto Nº 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, las Resoluciones S.R.T. Nº 520 de fecha 16 de noviembre de 2001, Nº 513 de fecha 17 de diciembre de 2002 y Nº 103 de fecha 27 de febrero de 2003, y
 
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2239/02 se aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley Nº 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.
 
Que a través de las acciones de implementación del Plan, se ha podido verificar la existencia de empleadores deudores de cuotas omitidas que desean incorporarse al mismo, pero que carecen de empleados en relación de dependencia y/o han cesado en su actividad.
Que en razón de lo expuesto y en atención a que no se podría dar efectivo cumplimiento a la planificación en materia de prevención de riesgos laborales, resulta procedente decidir, en estos casos, la aplicación del mecanismo general de cancelación de deudas contenido en la Resolución S.R.T. Nº 520/01, sin que se requiera la previa afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
 
Que en otro orden, de acuerdo al artículo 7º del Decreto Nº 2239/02, se ha establecido un plazo de SEIS (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, para la incorporación de los empleadores deudores al Plan de Inclusión, disponiéndose que, vencido dicho período, el empleador que no hubiera suscripto el Acuerdo Compromiso ante la autoridad de aplicación, será pasible de las acciones administrativas y judiciales destinadas a obtener el cobro de la deuda en concepto de cuota omitida.
Que sin embargo, debido a la complejidad de los procedimientos de cálculo y control de la información relativa a la situación de cada deudor, se ha advertido sobre la posible existencia de empleadores que, al vencimiento del plazo aludido, puedan manifestar su voluntad de suscribir el Acuerdo Compromiso, sin que ello se hubiera efectivizado debido a trámites internos pendientes de cumplimiento.
 
Que en dichos supuestos, resulta injustificado hacer recaer en el administrado las consecuencias derivadas por la gestión que deben realizar las diferentes áreas del organismo en el procesamiento de la información pertinente.
Que en virtud de lo expuesto y en atención a los objetivos tenidos en cuenta al momento de dictarse el Decreto Nº 2239/02, corresponde disponer la sustanciación de tales presentaciones hasta la conclusión de los procedimientos respectivos, adoptándose los recaudos necesarios para ello.
 
Que la Subgerencia de Procesos e Información y la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 11 del Decreto Nº 2239/02.
 
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º – Los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, de la Ley Nº 24.557, y que no posean personal en relación de dependencia y/o hayan cesado en su actividad, podrán cancelar su deuda de acuerdo al mecanismo general previsto en la Resolución S.R.T. Nº 520/01, no siendo exigible la acreditación de su afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o su autoseguro para ingresar en el Plan de pagos.
Art. 2º – Las presentaciones efectuadas por empleadores deudores que manifiesten su voluntad de incorporarse al Plan de Inclusión de Empleadores y que al vencimiento del plazo establecido en el artículo 7º del Decreto Nº 2239/02 o de la oportunidad prevista en el artículo 25, último párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), se encontraren pendientes de alguna tramitación previa a la suscripción de los Acuerdos Compromiso; continuarán siendo sustanciadas por la Subgerencia de Procesos e Información hasta la conclusión de los procedimientos respectivos. En estos casos, se adoptará como fecha de inicio del plazo contenido en el artículo 3º del Decreto Nº 2239/02 el día 8 de mayo de 2003.
 
Art. 3º – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberá cumplir la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su calidad de sujeto obligado incluido en el artículo 20, inciso 15) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Meincke. – Marcelo F. Sain. – Carlos E. Del Río.

Descargar Anexo

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, inciso 7) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberá cumplir la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en su calidad de sujeto obligado incluído en el artículo 20, inciso 15) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – Marcelo F. Sain. – Carlos E. Del Río. – María J. Meincke.

Descargar Anexo

Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 14, inciso 7) establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA está facultada para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los sujetos a que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.

Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; los 25 Criterios del GAFI para determinar países y territorios no cooperativos; el Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD/OEA); como asimismo, antecedentes internacionales en materia de lavado de dinero.

Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, incisos 7) y 10) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

 

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado fijar las pautas que deberán cumplir los REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE, en su calidad de sujetos obligados incluidos en el artículo 20, incisos 2) y 11) de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar “LA DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS, MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS. REMISORES DE FONDOS Y EMPRESAS PRESTATARIAS O CONCESIONARIAS DE SERVICIOS POSTALES QUE REALICEN OPERACIONES DE GIROS DE DIVISAS O DE TRASLADOS DE DISTINTOS TIPOS DE MONEDA O BILLETE”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º – Aprobar “LA GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS”, que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º – Aprobar el “REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA”, que como Anexo III se incorpora a la presente.

Art. 4º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.

Art. 5º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Meincke. – Marcelo F. Sain. – Carlos E. Del Río.

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Bs. As., 23/4/2003

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246 establecen las sanciones que corresponde aplicar a las personas físicas y/o jurídicas determinadas en el artículo 20 del citado cuerpo normativo, para el caso que las mismas incurran en las infracciones previstas en dichos dispositivos.

Que el artículo 14, inciso 8) de la citada ley, dispone que la Unidad de Información Financiera estará facultada para aplicar las sanciones previstas en su Capítulo IV, debiendo garantizarse el debido proceso.

Que el artículo 16 del Decreto Nº 169/2001 prevé que serán de aplicación en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que a efectos de lograr la adecuada aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 la Ley Nº 25.246, garantizando el debido proceso a los sujetos enumerados en su artículo 20, es que se hace necesaria la reglamentación de un procedimiento que contemple lo establecido en el artículo 14, inciso 8) de la Ley y en el artículo 16 del Decreto Nº 169/01.

Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen correspondiente.

Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión plenaria, ha acordado reglamentar el procedimiento que se deberá cumplir a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley Nº 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246.

Por ello,

LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar LA “REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

 

Art. 2º – La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a partir de dicha fecha.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. – Alicia B. López. – Alberto M. Rabinstein. – María J. Meincke. – Carlos E. Del Río.- Marcelo F. Sain.

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Inversiones. Modificación del punto 35 del Reglamento de la Actividad Aseguradora.

Bs. As., 22/4/2003

 

VISTO, el Expediente Nº 44.338 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los artículos 30, 33, 34, 35 y 39 de la Ley Nº 20.091, sus respectivas reglamentaciones y las Resoluciones Nos. 25.353, 25.565, 28.297, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por las citadas Resoluciones se establecieron normas que regulan el tratamiento de las disponibilidades e inversiones constituidas en el país y en el exterior de las entidades sujetas al control de este Organismo;

 

Que las mismas estipularon pautas tanto en lo referente a los diferentes tipos de activos admitidos, así como a sus requisitos de calificación, a fin de una preservar la apropiada calidad de los mismos;

 

Que resulta necesario adecuar dicha normativa en función del actual contexto en que se desarrolla la operatoria de las entidades, contemplando la aprobación, bajo la responsabilidad y por intermedio de sus respectivos Organos de Administración, de “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse;

 

Que, en consecuencia, se estima pertinente emitir un nuevo texto ordenado del punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º- Reemplazar el punto 35. del Reglamento de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“35.1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, aprobarán bajo la responsabilidad y por intermedio de su Órgano de Administración, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse, a fin de cubrir los importes consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos en garantía retenidos por los reaseguradores.

35.2. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” entrarán en vigencia con la sola aprobación del Órgano de Administración.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN mantendrá en todo momento la facultad de observar dicho cuerpo normativo y ordenar su cambio en aquellos puntos que se alejen de los principios fijados por esta reglamentación.
En tales casos, el Órgano de Administración deberá brindar las explicaciones respecto de los desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días.
Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas, deberán ser objeto de un plan de regularización que deberá estar íntegramente cumplido en un plazo no mayor a SEIS (6) meses. Esta autoridad de control aprobará o rechazará el plan de regularización presentado por la entidad. Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones, las respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes.

35.3 Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán encuadrarse dentro de las prescripciones del presente Reglamento y los criterios de prudencia que, con carácter general, se detallan seguidamente:

35.3.1. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán tener en cuenta:
a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron asumidas,
b) los plazos en que las mismas han de tornarse exigibles, y
c) la necesidad de mantener un grado de liquidez que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.

35.3.2. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” determinarán los activos elegibles para realizar colocaciones y la proporcionalidad que deberán guardar los máximos de inversión por tipo y especie con respecto, según cada caso, a:
a) El Patrimonio Neto de la entidad aseguradora o reaseguradora.
b) El Patrimonio Neto de la entidad financiera en la que se efectúen imposiciones.
c) El Patrimonio Neto de la empresa de la que se adquieran acciones y/o títulos de deuda.
d) El total de las obligaciones de cada especie, de la entidad emisora de la obligación, o receptora de los depósitos.
e) El total de inversiones de la aseguradora o reaseguradora.
f) Toda otra restricción porcentual que tienda a evitar la concentración de las inversiones y minimizar el riesgo de insolvencia del obligado.
Todas las inversiones que la entidad decida realizar no podrán superar las proporciones máximas establecidas por las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”.

35.3.3. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” determinarán en todos los casos, para las inversiones realizadas en el país, que la calificación mínima para cada especie que debe tener el obligado o emisor, otorgada por una calificadora de riesgos habilitada para actuar como tal por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no podrá ser inferior a “BBB”.
Hasta el 30 de junio de 2004, y sólo para inversiones existentes a la fecha de la presente reglamentación, se admitirán calificaciones mínimas no inferiores a “B”.
A los fines de este Reglamento, se considerarán inversiones locales a los activos o instrumentos financieros controlados por un ente regulador de la República Argentina y/o cuyos emisores o activos subyacentes estén domiciliados o radicados en el país.
En el caso de obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, sólo se admitirán aquellos valores con oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

35.3.4. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” que regulen las colocaciones en el exterior, deberán observar criterios de extrema prudencia en cuanto a:
a) la liquidez de las inversiones,
b) la calificación del emisor de la deuda u obligación y la calidad de los documentos que la respalden, y
c) los límites máximos de inversión establecidos en el punto 35.4.
En todos los casos deberán determinar la calificación mínima que debe tener el activo elegible, que en ningún caso será inferior al “grado de inversión” según calificación otorgada por al menos una de las siguientes calificadoras de riesgo internacional: Moody˜s Investors Service, Standard and Poor˜s International Ratings Ltd., Fitch IBCA Ltd., o quien la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN habilite en el futuro.

35.3.5. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” sólo permitirán inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico (excepto las detalladas en el punto 35.8.) hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar ó el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros, el mayor.
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas y grupo económico se tomará, como criterio general, la doctrina del artículo 33º de la Ley Nº 19550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos.
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas, realizadas a través de diversas técnicas de control.
c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las personas físicas o jurídicas.
d) Se considerarán controladas aquellas personas jurídicas, en las cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:
1) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las Asambleas.
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona, o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y jurídicas involucradas.
3) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación técnica, económica o administrativa. Se considerarán, asimismo, como controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se considerarán vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas, en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra.
f) Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá establecer, mediante Resolución fundada, que determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.

35.3.6. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contemplar el cumplimiento del “Régimen de Custodia de Inversiones” que prevé el punto 39.10. de este Reglamento.
Las entidades aseguradoras deberán hacer saber a las entidades depositarias que se encuentran relevadas del secreto financiero ante cualquier requerimiento que les formule esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, relacionado con la constitución o depósito en custodia de las inversiones, incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de altas y bajas.
Este Organismo no computará, a ningún efecto, las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información requerida.

35.3.7. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán ser sujetas a revisión anual en reunión del Órgano de Administración. No obstante, el citado cuerpo normativo podrá, frente a circunstancias que lo justifiquen, ser modificado en cualquier momento, en la medida que tales decisiones tengan por objeto preservar la solvencia de la entidad inversora, debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En todos los casos, las modificaciones observarán los criterios contenidos en el presente Reglamento.

35.3.8. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contener los procedimientos operativos que se observarán en la realización de las transacciones comprendidas, identificación de los encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria interna a ser exigida. Su diseño deberá facilitar las tareas de control interno.
Asimismo, las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán contener definiciones acerca de las políticas de control interno a aplicar en materia de inversiones e identificación de los encargados de llevar a cabo dichos controles.
Tanto el máximo encargado de la ejecución de la política de inversiones definida en las Normas, como el máximo encargado de llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, deberá ser personal con responsabilidad gerencial o integrante del Órgano de Administración. El personal afectado a la operatoria deberá ser debidamente notificado de la existencia de tales Normas.
El Órgano de Administración deberá en sus reuniones ordinarias evaluar, por lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores si las circunstancias lo requieran o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN lo considere necesario, el cumplimiento de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”, y dejará constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las medidas implementadas para su regularización.
Asimismo en dichas reuniones aprobará en forma especifica, con detalle de los instrumentos que las componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas en el punto 35.3.5. e impartirá instrucciones para la operatoria futura en este aspecto específico.

35.3.9 Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” podrán prever que las funciones y actividades asociadas con las inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a través de terceros especializados, a quienes se les notificará del contenido de las mismas. Dichas asignaciones en ningún caso implicarán la delegación de la responsabilidad por parte del Órgano de Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución de la política de inversiones y su control.

35.4. Las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” deberán estipular que el total de inversiones en el exterior no podrá exceder, en ningún caso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar o el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Compromisos Netos definidos en el punto 35.1., de ambos límites el mayor.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá autorizar excepciones al límite precedentemente establecido, por resolución fundada, ante la no existencia de instrumentos en el mercado local que se correlacionen razonablemente con los compromisos que deban respaldar.

35.5. Las entidades, al formular su política de inversiones, deberán considerar que no se tomarán en cuenta para la determinación de la situación de cobertura (artículo 35 de la Ley Nº 20091), los activos que se detallan a continuación:
(i) Inversiones no admitidas por la normativa vigente.
(ii) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, con excepción de las comprendidas en el punto 35.8. y las correspondientes a la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A.
(iii) Inmuebles rurales o ubicados en zonas no urbanizadas o dominios imperfectos (vg.: campos, yacimientos, canteras, minas, loteos, cementerios privados, tiempos compartidos, barrios privados, etc.) que se hayan incorporado al patrimonio de la entidad con posterioridad al 24 de abril de 1998.
(iv) Opciones de compra, cauciones bursátiles y toda otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la aseguradora.
(v) Inversiones en inmuebles y préstamos admitidos superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1., no pudiendo exceder cada concepto el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%). Para las entidades que operan en Seguros de Retiro tales inversiones no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos enumerados en el punto 35.1.
(vi) Títulos Públicos de renta que no registren cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
(vii) Préstamos con garantía hipotecaria superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo garantiza, el que surgirá de la valuación que a tal efecto será requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
Las inversiones consignadas en los apartados i), ii), iv) y vii) tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.

35.6. En nota a los Estados Contables se expondrá el cumplimiento de las presentes normas y eventualmente los desvíos producidos y las medidas tomadas para subsanarlos.

35.7. Para el cálculo de cobertura, las entidades podrán computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por Premios a Cobrar de los ramos eventuales, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Compromisos Técnicos, excluidos los importes correspondientes a la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas.
Cuando no obstante lo expuesto precedentemente se verificara déficit de cobertura, la entidad deberá presentar, juntamente con sus estados contables, un plan para regularizar la situación de insuficiencia dentro de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de cierre del ejercicio y/o período, sujeto a la aprobación de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la que deberá expedirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes a su recepción.
Si la entidad no cumpliera con la regularización de la deficiencia observada, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 20091.
Mientras subsista el déficit de cobertura, las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración, excepto retribuciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas en relación de dependencia desde fecha anterior a la manifestación del desequilibrio. Las entidades cooperativas y mutuales, deberán capitalizar sus excedentes y no podrán abonar honorarios a los miembros del Consejo de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la observación del déficit. En el mismo sentido, los organismos y entes oficiales deberán destinar la totalidad de los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de entidades extranjeras no podrán remesar utilidades a sus casas matrices.

35.8. Admítese para el cómputo de cobertura de compromisos con asegurados, las inversiones en acciones que no reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 35 inciso f) de la Ley Nº 20091, que se hubiesen efectuado con anterioridad al 24 de abril de 1998, en:
a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones” comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24241.
b) Entidades de “Seguro de Retiro”.
c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24241.
d) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital mínimo a acreditar por la entidad, el cómputo de las inversiones enumeradas en el presente punto, y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas.
No se admitirá su cómputo en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN determinará oportunamente la disminución que deberá observarse en forma progresiva en los porcentajes antes indicados.

35.9. Las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución que, como consecuencia del nuevo régimen instaurado por ella, no encuadren en las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” que cada entidad elabore, se regularizarán en la medida que resulte posible y oportuno. A tal efecto, las entidades deberán presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con sus estados contables al 30 de junio de 2003, un plan de regularización de tales excesos. El plazo del referido plan no podrá exceder los SESENTA (60) meses contados a partir del 30 de septiembre de 2003 y contendrá metas anuales de encuadramiento.
No obstante lo expuesto precedentemente, para las nuevas colocaciones deberán tenerse estrictamente en cuenta los saldos actuales a efectos de no exceder los límites contemplados en las normas que aprueben los Órganos de Administración en virtud del contenido de las presentes disposiciones.

35.10. Serán considerados inversiones admitidas, a los fines del punto 35.1., los préstamos con garantía de entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

35.11. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo deberán respaldar los Pasivos derivados de dicha operatoria, con los siguientes bienes:
a) Inversiones admitidas en la presente reglamentación, excepto Inmuebles;
b) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

35.12. Las entidades que operan en Seguros de Retiro deberán acreditar una relación Inversiones e Inmuebles (con excepción de los de uso propio) contra Pasivo, igual o mayor a UNO (1).”

 

ARTICULO 2º- Reemplazar el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:
39.10. REGIMEN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES
Entidades depositarias:
Los instrumentos representativos de las inversiones de las entidades sujetas al control de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a excepción de las específicamente excluidas conforme este punto, deberán depositarse en entidades financieras autorizadas en los términos de la Comunicación “A-2230” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o en la CAJA DE VALORES S.A.
Las aseguradoras o reaseguradoras deberán abrir cuentas específicas a su nombre con el aditamento de “Inversiones en custodia”.
Los certificados de depósitos a plazo fijo deben entregarse a la entidad depositaria al día siguiente de realizada la operación, como máximo.

Inversiones excluidas:
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de custodia de inversiones, las realizadas en inmuebles, préstamos, acciones sin cotización contempladas en el punto 35.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora y las acciones de la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A.
Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” será de aplicación el régimen contemplado en el presente punto. Quedan exceptuadas de este régimen las inversiones en Fondos Comunes de Inversión del exterior, cuyos comprobantes deberán mantenerse a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en la entidad aseguradora o reaseguradora.

Régimen informativo a observar por las entidades depositarias:
Las entidades que actúen como depositarias deberán asumir expresamente, ante el Organo de Administración de la aseguradora o reaseguradora, las responsabilidades derivadas de las obligaciones a su cargo, a fin de realizar todas las registraciones necesarias para identificar los movimientos de los bienes depositados.
Bajo ningún concepto podrán efectuar operaciones que impliquen compromiso de deuda o un crédito para la entidad aseguradora o reaseguradora.
Las entidades depositarias deberán proporcionar mensualmente, en forma directa al Organo de Administración de la aseguradora o reaseguradora, un detalle del stock diario por especie de los instrumentos depositados en custodia conforme a las especificaciones expuestas en los Anexos I, II y III, que forman parte del Anexo Complementario “Régimen de Custodia de Inversiones”, dentro de los siguientes DIEZ (10) días corridos al cierre de cada mes.
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean bienes depositados en custodia en la CAJA DE VALORES S.A. deberán instruir a la citada institución, para que remita directamente a su Organo de Administración la correspondiente información, dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes.

Fondos Comunes de Inversión:
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en “Fondos Comunes de Inversión”, deberán instruir a las administradoras, gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma directa a su Organo de Administración dentro de los DIEZ (10) días corridos del cierre de cada mes, un detalle de su participación diaria en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las especificaciones de los Anexos I y IV.

Información a proporcionar por las aseguradoras o reaseguradoras:
Las aseguradoras o reaseguradoras deberán comunicar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, las entidades financieras que efectuarán la custodia, así como las entidades que informarán las inversiones que posean en Fondos Comunes de Inversión.
En caso de cambiar la entidad depositaria, deberá informarse a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN con TREINTA (30) días de anticipación.
Por cada aseguradora o reaseguradora se admitirán hasta DOS (2) entidades depositarias, además de la CAJA DE VALORES S.A. Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.
Tampoco se admitirá su inclusión en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
Forman parte del presente punto los Anexos cuyos contenidos conceptuales se describen a continuación, y que son parte integrante del Anexo Complementario “Régimen de Custodia de Inversiones”:
oAnexo I: Características técnicas comunes a todos los archivos solicitados.
oAnexo II: Estructura de archivos destinados a informar Títulos Públicos, Acciones, Obligaciones Negociables, Fideicomisos Financieros en custodia.
oAnexo III: Estructura de archivos destinados a informar Depósitos a Plazo en custodia.
oAnexo IV: Estructura de archivos destinados a informar el detalle de la participación diaria de la aseguradora en Fondos Comunes de Inversión.
oAnexo V: Estructura de tablas auxiliares.

 

ARTICULO 3º- Reemplazar el inciso 45 del punto 39.12.2.II del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:
“45. Verificar el cumplimiento de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” estipuladas en el punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.”

 

ARTICULO 4º- Agregar el siguiente texto al final del punto 39.12.2.I.F. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora:
“- Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”

 

ARTICULO 5º- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2003.
Dentro del plazo indicado precedentemente, las entidades deberán remitir una nota a esta autoridad de control informando la fecha de aprobación por parte del Organo de Administración de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones”, con indicación de nombres y cargos de los responsables de su ejecución. Los cambios de las personas responsables deberán ser comunicados dentro de los DOS (2) días de producidos.
En dicha nota se consignarán, además, las entidades depositarias (cuentas de inversiones en custodia) en los términos de lo dispuesto en el punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción otorgada por el artículo 2º de la presente Resolución.

 

ARTICULO 6º- Dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 25353, 25565, 28297 y el Anexo VI (Forma de envío y seguridad informática) del Anexo “Régimen de custodia de Inversiones” del punto 39.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

 

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

Claudio O. Moroni – Superintendente de Seguros

Descargar Aclaraciones del Superintendente

La Plata, 11 de abril de 2003.

VISTO El estado de los presentes actuados y el Expediente Nº 21.300-682/03 donde obra el Acta Acuerdo Complementario Nº 001 suscripta entre la Administración del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires representada por el Sr. Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y

CONSIDERANDO:

Que el referido acuerdo, a través de la cláusula 1º), se suscribe dentro de los términos establecidos en el Acuerdo Marco celebrado con fecha 3-5-01, que fuera aprobado por Decreto Nº 1.237/01. En efecto, tal como resulta de la cláusula 4º) del aludido Convenio Marco, el Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo y la Superintendencia han convenido en celebrar acuerdos complementados con el fin de implementar los objetivos establecidos en ese instrumento, aspecto dentro del cual se inscribe el que ahora se examina.

Que en lo sustancial las partes han acordado (conf. cláusula 2º) que el objetivo perseguido a través del acuerdo consiste en disminuir al máximo los riesgos laborales y sus infortunios, como también la reducción de la siniestralidad laboral, para lo cual se realizan mancomunadamente esfuerzos para implementar mejoras en materia de higiene y seguridad en el trabajo, teniendo como destinatarios a las empresas radicadas en la provincia de Buenos Aires.

Que por la cláusula 3º) la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se compromete -entre otros objetivos- a colaborar con la capacitación de los recursos humanos que la Administración del Trabajo Local o A.T. L asigne al desarrollo de las acciones previstas en dicho acuerdo.

Que por su parte (conf. cláusula 4º) la Administración de Trabajo local se compromete a afectar, con dedicación exclusiva, los recursos humanos necesarios para cumplir con los objetivos y acciones acordadas.

Que se acuerda asimismo (cláusula 8º) que a los fines de colaborar con la Administración del Trabajo Local en el financiamiento parcial de los gastos que demanden en la jurisdicción provincial la realización de las acciones emergentes del Acuerdo, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo remitirá en los plazos establecidos la suma fija mensual sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el instructivo que como Anexo 1 forma parte del convenio.

Que las partes convienen en la cláusula 11 a), que el Acuerdo tendrá una vigencia anual a partir de su suscripción, pudiéndose renovar auténticamente por igual período, salvo notificación en contrario con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento.

Que en su intervención de fs. 17 / vta. la Asesoría General de Gobierno concluye que no se aprecian observaciones que formular respecto del acuerdo en cuestión, pudiendo dictarse oportunamente el acto administrativo que apruebe el convenio complementario y el Anexo 1 que lo integra.

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase el Acta Acuerdo Complementado Nº 001 y su Anexo 1 del Acuerdo Marco celebrado el 3 de Mayo de 2001, suscripto el 30 de julio de 2002 entre la Administración del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires representada por el Sr. Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo.

 

ARTICULO 3º .- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.

SOLA – M. F. West

 

ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIO

 

Entre la Administración del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, representada en este acto por el Lic. Mariano Federico West, en adelante denominada Administración del Trabajo Local o A.T.L, por una parte y por la otra, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, representada en este acto por el Señor Superintendente Dr. José María Podestá, en adelante llamada la Superintendencia o S.R.T, se suscribe el presente Acuerdo Complementario, conforme las siguientes cláusulas y condiciones:

 

PRIMERA: Este Acuerdo se suscribe dentro de los términos establecidos en el Acuerdo Marco celebrado con fecha 3 de mayo de 2001, el que a todos sus efectos, se tiene por reproducido y como referencia obligada.

 

SEGUNDA: Las partes manifiestan que es objetivo del presente la disminución al máximo de los riesgos del trabajo y sus infortunios y la reducción de la siniestralidad laboral, para lo cual continúan decididos en realizar mancomunadamente esfuerzos para implementar procesos de mejora de la higiene y seguridad en el trabajo. Con tal objetivo las partes convienen sus compromisos institucionales, teniendo por foco a las empresas radicadas en la Provincia de Buenos Aires, los que comprenderán las acciones vinculadas a la prevención, control, fiscalización y juzgamiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, así como al cumplimiento de los deberes y obligaciones emergentes de la Ley Nº  24.557 y demás normas complementarias.

 

TERCERA: La S.R.T se compromete a: 1. Colaborar con la capacitación de los recursos humanos que la A.T.L asigne al desarrollo de las acciones previstas en el presente Acuerdo, en especial al cuerpo de inspectores locales, profesionales y agentes asignados al área legal y sumarial y, al personal de apoyo administrativo; 2. Colaborar con la A.T.L mediante el financiamiento parcial de los gastos que demanden en su jurisdicción la realización de las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección emergentes del presente Acuerdo; 3. Poner a disposición de la A.T.L, el personal que a su solicitud se comisionará en apoyo de las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección en su jurisdicción; 4. Brindar a la A.T.L toda la información disponible a los efectos de cumplir con los objetivos del presente Acuerdo; 5. Poner a disposición de la A.T.L el Registro Unico de Inspecciones y Sanciones que llevará conforme la información remitida por cada jurisdicción.

 

CUARTA: La A.T.L se compromete a: 1. Afectar, con dedicación exclusiva, los recursos humanos para cumplir con los objetivos y acciones del presente Acuerdo; 2. Desarrollar acciones de prevención, fiscalización e inspección, y juzgar y sancionar a los empleadores en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el marco de su competencia; 3. Dirigir estas acciones, preferentemente, hacia los empleadores incluidos en el Programa Trabajo Seguro para Todos establecido por las Resoluciones SRT Nº 700/00, 552/01 y complementarias, y los que a posterior, indique la Superintendencia; 4. Aplicar los fondos recibidos de acuerdo a los objetivos mencionados en la cláusula tercera punto 2 y p rendir cuenta mensualmente conforme a las pautas que la Superintendencia le indique ; 5. Confeccionar y remitir a la Superintendencia la planificación de las acciones previstas en el apartado 2 de la presente cláusula, e informar periódicamente el avance de su cumplimiento, así como todas las actividades desarrolladas en el marco del presente Acuerdo; 6. Adoptar el Manual de Procedimientos Básicos en Seguridad e Higiene en el Trabajo que pudiera aprobar el Consejo Federal del Trabajo en acción conjunta con la Superintendencia, y cumplir las normas que el mismo establezca; 7. Prestar su mayor colaboración, cuando se verifique la existencia de situaciones de infortunio laboral crítico, para el análisis de acciones conjuntas que se puedan realizar de manera consensuada entre la S.R.T y la A.T.L, siempre en el marco del respeto mutuo a la jurisdicción de cada una de las partes.

 

QUINTA: La A.T.L continuará fiscalizando los exámenes médicos preocupacionales que le sean presentados por los empleadores o las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones SRT Nros. 209/96 y 43/97 y demás disposiciones reglamentarias dictadas en la materia. Asimismo, continuará homologando las incapacidades laborales, parciales permanentes y definitivas inferiores al 66%, puestas a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de conformidad con lo establecido por la Resolución SRT Nº 209/96.

 

SEXTA: La A.T.L podrá celebrar convenios con otras Entidades Públicas y No Gubernamentales sin fines de lucro (Organismos Estatales Provinciales, Municipalidades, Comunas, Universidades, Entidades Intermedias, etc.) que concurran para alcanzar los objetivos establecidos en el Acuerdo Marco y en este Acuerdo Complementario, debiendo notificar a la S.R.T previo a la formalización de dichos acuerdos.

 

SEPTIMA: La A.T.L enviará a la S.R.T, mensualmente y para la confección del Registro Unico de Inspecciones y Sanciones, un Informe consignando entre otros aspectos: a) identificación y datos de la empresa o establecimiento inspeccionado; b) si está o no afiliado conforme a la Ley 24.557 y en su caso, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada; c) cumplimiento de la normativa o detalle de las infracciones o irregularidades detectadas; d) estado o decisión recaída en los sumarios instruidos, y e) sanción aplicada.

 

OCTAVA: A los efectos de colaborar con la A.T.L en el financiamiento parcial de los gastos que demanden en la jurisdicción la realización de las acciones emergentes del presente Acuerdo, según lo especificado en la cláusula tercera punto 2, la S.R.T remitirá, dentro del primero al décimo día hábil de cada mes y por doce (12) meses, una suma fija mensual de Pesos dieciocho mil $ 18.000.), a partir del día 1º de julio de 2002, sujeta al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Instructivo que como Anexo 1 se integra al presente. Los montos girados a la A.T.L serán no reintegrables, con excepción de los recursos no gastados, los cuales deberán ser devueltos a la S.R.T El incumplimiento por parte de la A.T.L a las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Acuerdo Marco, dará derecho a la S.R.T a suspender los giros mensuales o pagos solicitados hasta tanto la A.T.L regularice dicha situación.

 

NOVENA: La A.T.L proveerá del espacio físico e instalaciones adecuadas para el funcionamiento de los inspectores, profesionales y agentes que designe el órgano provincial para cumplir con las actividades emergentes de¡ presente, estando a su cargo los gastos que sobrepasen el aporte mensual que realizará la S.R.T conforme la cláusula octava.

 

DECIMA: La AJ.L implementará las medidas conducentes para que al vencimiento del plazo de este Acuerdo, pueda disponer de una adecuada capacidad instalada local, que le posibilite continuar por si misma con el desarrollo de las acciones previstas en este Acuerdo y en el Acuerdo Marco. Sin perjuicio del cumplimiento de tal compromiso, las partes evaluarán la posibilidad de prorrogar la vigencia del presente Acuerdo o bien acordar las bases de uno nuevo que responda a los objetivos aquí planteados.

 

DECIMOPRIMERA: El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de un (1) año a partir de la fecha de su firma pudiéndose renovar automáticamente por igual período, salvo notificación en contrario con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento. Previa lectura y ratificación de cada una de las partes, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio de 2002.

 

ANEXO I

 

ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIO

 

Instructivo para la aplicación de los Recursos y Rendición de Cuentas

1.- Objeto de la aplicación de los recursos

Los importes asignados en virtud del Acuerdo suscripto entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Autoridad Administrativa del Trabajo Local, deberán ser destinados, en forma excluyente a solventar las acciones de prevención, capacitación, investigación e inspección y demás actividades complementarias relativas al Sistema de Riesgos del Trabajo, comprometidas para la jurisdicción.

2.- Utilización de los fondos

En cumplimiento del Acuerdo, la A.T.L podrá solicitar a la S.R.T que:

a) Remita los fondos acordados a la Tesorería General de la Jurisdicción o a la cuenta de titularidad del organismo que suscribe el Acuerdo, o

b) Proceda a la compra, contratación de los bienes y servicios o pago de los gastos que el organismo local le indique, con imputación a los recursos asignados, siempre y cuando se encuentren con templados en el Clasificador del gasto.

3.- Clasificador del gasto

Las sumas comprometidas por la S.R.T sólo podrán ser aplicadas al pago de los conceptos que integran el siguiente Clasificador:

3.1. Honorarios profesionales y retribuciones a terceros;

3.2. Infraestructura, instalaciones, mantenimiento y reparaciones;

3.3. Equipamiento e insumos informáticos y de comunicación;

3.4. Muebles y útiles de escritorio y librería;

3.5. Elementos técnicos de medición, médicos y de seguridad e higiene;

3.6. Alquileres y contratación por uso de bienes;

3.7. Servicios y materiales de difusión, bibliográficos y publicaciones;

3.8. Transporte y traslados (incluye viáticos, pasajes, gastos de combustible y peajes);

3.9. Capacitación y eventos relacionados con los objetivos de¡ Acuerdo.

4. – Rendición de cuentas opción punto 2 inciso a).

La rendición de cuentas perteneciente a dicha opción y correspondiente a cada mes se realizará mediante nota suscripta por el máximo responsable del organismo firmante del Acuerdo, o en quien este delegue expresamente con nivel no inferior al de Director o equivalente, con aclaración del cargo que desempeña, donde se detallará:

4.1. Jurisdicción y periodo de ejecución del Acuerdo;

4.2. Suma total rendida;

4.3. Conceptos e importes gastados de acuerdo al Clasificador del Gasto;

4.4. Comprobantes originales de los gastos realizados.

La rendición de cuentas tendrá carácter de Declaración Jurada en cuanto a la veracidad de la información y su aplicación a los objetivos del Acuerdo.

La rendición de cuentas deberá presentarse ante la S.R.T. en original y una

copia, quedando esta última en poder del organismo presentante con la constancia de recepción.

La S.R.T evaluará la rendición de cuentas y, de existir observaciones, dará traslado de las mismas a la A.T.L para su conocimiento y contestación.

De no existir observaciones, la S.R.T. aprobará la rendición de cuentas, lo que será notificado a la A.T.L, quedando habilitado automáticamente el próximo giro de recursos comprometidos. Asimismo, la S.R.T. pondrá a disposición de la AJ.L. los comprobantes originales de la rendición aprobada, para su retiro y archivo en. esa jurisdicción.

En caso de verificarse un incumplimiento a las obligaciones derivadas M Acuerdo, la SRT. podrá suspender los giros mensuales o pagos solicitados hasta tanto se regularice la situación.

5.- Circuito administrativo opción punto 2, inciso b)

Una vez que la SRT. comunique a la A.T.L. que los fondos comprometidos en el Acuerdo se encuentran a su disposición, la A.T.L. podrá hacer uso de la opción citada mediante libramiento de orden de pago a favor de tercero, suscribiendo el funcionario local habilitado para ello, el formulario aprobado oportunamente por la SRT.

La orden de pago sólo podrá librarse para solventar los conceptos establecidos en el Clasificador del gasto.

La S.R.T. procederá al cumplimiento de la orden de pago contra la presentación de los originales de la facturación o comprobantes del gasto, los cuales deberán ser emitidos a nombre de la AT.L. Una vez efectuado el pago y registrado el mismo, se remitirán los comprobantes originales a la AJ.L., quedando copia fiel de los mismos en poder de la S.R.T

Mariano Federico West – Ministro de Desarrollo Humano y Trabajo

José María Podestá – Superintendente de Riesgos del Trabajo

Reglamentaria 12 de la Res. SRT N°552/01

ACTUALIZACIÓN DE LA DEFINICION DEL ARCHIVO (A.O.) – AVISO DE OBRA DEL GRUPO CONSTRUCCIÓN SEGÚN RESOLUCIÓN S.R.T. 552/01

Se actualiza la definición del archivo agregando:

 

1) Un campo en donde las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo podrán remitir todas las novedades que consideren pertinentes, surgidas de la información relevada a través del Formulario de Información General sobre el Aviso de Obrade las empresas comprendidas en el Grupo Construcción, aprobado por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 552/01,del Programa de Seguridad y de las Constancias de Visitas realizadas a sus empleadores afiliados, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I (Programa de Seguridad para la actividad de la construcción y Mecanismo de Verificación), Resolución SRT N°051/97.

 

2) Un campo Actividad – Medio de izaje.

3) La definición “Montacargas o Montapersonas” al campo N°60 “Ascensores”.

4) Asimismo se amplía a 75 caracteres el campo N°5 “Calle o Ruta”.

 

Al respecto, se indica lo siguiente:

 

Archivo
1.1. Se define UN (1) archivo de Aviso de Obra, que deberá ser remitido en soporte magnético, con formato ASCII, siendo cada registro del archivo una línea de información.
1.2. El archivo se denominará ART cartv.AOn, en donde:
1.2.1. ART Valor constante “ART”.
1.2.2. cartv Código de ART incluido el dígito verificador.
1.2.3. AO Constante “AO” que identifica el contenido del archivo.
1.2.4. n Número de archivo con valores de 1 a 9.
1.3. El archivo contendrá registros con la información requerida, que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CR+LF).

2. Descripción del archivo

N° Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

 

Desde

Hasta

Long.

     

1

1

5

5

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

Igual formato que el presentado en Registro de contratos.

2 (*)

6

16

11

N

CUIT

Sin guiones.

3

17

66

50

A

RAZÓN SOCIAL

 

4 (*)

67

70

4

N

NRO DE OBRA

9999 Nro. Secuencial que identifica a la Obra.

5 (a)

71

145

75

A

CALLE o RUTA

 

6

146

155

10

A

NRO o KM

 

7

156

195

40

A

LOCALIDAD

 

8

196

235

40

A

DEPARTAMENTO o PARTIDO

 

9

236

237

2

AN

CODIGO DE PROVINCIA SEGÚN AFIP

99

10

238

245

8

AN

CODIGO POSTAL ARGENTINO

Según el nuevo CPA, en caso de zona rural la anterior codificación del código postal, (9999) alineada a izquierda.

11

246

253

8

N

FECHA DE RECEPCIÓN DEL AVISO DE OBRA.

AAAAMMDD

12

254

261

8

N

FECHA DECLARADA DE INICIO DE ACTIVIDAD.

AAAAMMDD

13

262

268

7

N

SUPERFICIE A CONSTRUIR

Número entero.

14

269

270

2

N

NUMERO DE PLANTAS

Número entero.

15

271

271

1

A

ING. CIVIL – CAMINOS

S=SI , N=NO

16

272

272

1

A

ING. CIVIL – CALLES

S=SI , N=NO

17

273

273

1

A

ING. CIVIL – AUTOPISTAS

S=SI , N=NO

18

274

274

1

A

ING. CIVIL – PUENTES

S=SI , N=NO

19

275

275

1

A

ING. CIVIL – TÚNELES

S=SI , N=NO

20

276

276

1

A

ING. CIVIL – OBRAS FERROVIARIAS

S=SI , N=NO

21

277

277

1

A

ING. CIVIL – OBRAS HIDRÁULICAS

S=SI , N=NO

22

278

278

1

A

ING. CIVIL – ALCANTARILLAS / TRATAM. DE AGUAS Y EFLUENTES

S=SI , N=NO

23

279

279

1

A

ING. CIVIL – PUERTOS

S=SI , N=NO

24

280

280

1

A

ING. CIVIL – AEROPUERTOS

S=SI , N=NO

25

281

281

1

A

ING. CIVIL – OTRAS

S=SI , N=NO

26

282

282

1

A

M.INDUST. – DESTILERÍA / REFINERÍAS / PETROQUÍMICAS

S=SI , N=NO

27

283

283

1

A

M.INDUST. – GENERACIÓN ELÉCTRICA

S=SI , N=NO

28

284

284

1

A

M.INDUST. – OBRAS PARA LA MINERÍA

S=SI , N=NO

29

285

285

1

A

M.INDUST. – INDUSTRIA MANUFACTURERA URBANA

S=SI , N=NO

30

286

286

1

A

M.INDUST. – DEMÁS MONTAJES INDUSTRIALES

S=SI , N=NO

31

287

287

1

A

DUCTOS – TUBERÍAS

S=SI , N=NO

32

288

288

1

A

DUCTOS – ESTACIONES

S=SI , N=NO

33

289

289

1

A

DUCTOS – OTRAS OBRAS DE DUCTOS

S=SI , N=NO

34

290

290

1

A

REDES – TRANSMISIÓN ELÉCTRICA EN ALTO VOLTAJE

S=SI , N=NO

35

291

291

1

A

REDES – TRANSMISIÓN ELÉCTRICA EN BAJO VOLTAJE / SUBESTACIONES

S=SI , N=NO

36

292

292

1

A

REDES – COMUNICACIONES

S=SI , N=NO

37

293

293

1

A

REDES – OTRAS OBRAS DE REDES

S=SI , N=NO

38

294

294

1

A

OTRAS C. – EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS

S=SI , N=NO

39

295

295

1

A

OTRAS C. – INSTALACIONES HIDRÁULICAS / SANITARIAS Y DE GAS

S=SI , N=NO

40

296

296

1

A

OTRAS C. – INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS

S=SI , N=NO

41

297

297

1

A

OTRAS C. – INSTALACIONES DE AIRE ACONDICIONADO

S=SI , N=NO

42

298

298

1

A

OTRAS C. – REPARACIONES / REFACCIONES

S=SI , N=NO

43

299

299

1

A

OTRAS C. – OTRAS OBRAS NO ESPECIFICADAS

S=SI , N=NO

44

300

300

1

A

ARQ. – VIVIENDAS UNIFAMILIARES

S=SI , N=NO

45

301

301

1

A

ARQ. – EDIF. DE PISOS MULTIPLES

S=SI , N=NO

46

302

302

1

A

ARQ. – OBRAS URBANIZACIÓN

S=SI , N=NO

47

303

303

1

A

ARQ. – EDIFICIOS COMERCIALES

S=SI , N=NO

48

304

304

1

A

ARQ. – EDIFICIOS DE OFICINAS

S=SI , N=NO

49

305

305

1

A

ARQ. – ESCUELAS

S=SI , N=NO

50

306

306

1

A

ARQ. – HOSPITALES

S=SI , N=NO

51

307

307

1

A

ARQ. – OTRAS EDIFICACIONES URBANAS DEFINITIVAS

S=SI , N=NO

52

308

308

1

A

ACTIVIDAD – EXCAVACIÓN

S=SI , N=NO

53

309

309

1

A

ACTIVIDAD – DEMOLICIÓN

S=SI , N=NO

54

310

310

1

A

ACTIVIDAD – ALBAÑILERÍA

S=SI , N=NO

55

311

311

1

A

ACTIVIDAD – H° A°

S=SI , N=NO

56

312

312

1

A

ACTIVIDAD – MONTAJES ELECTROMECANICOS

S=SI , N=NO

57

313

313

1

A

ACTIVIDAD – INSTALACIONES

S=SI , N=NO

58

314

314

1

A

ACTIVIDAD – ESTRUCTURAS METÁLICAS

S=SI , N=NO

59

315

315

1

A

ACTIVIDAD – ELECTRCIDAD

S=SI , N=NO

60(b)

316

316

1

A

ACTIVIDAD – ASCENSORES/ MONTACARGAS o MONTAPERSONAS

S=SI , N=NO

61

317

317

1

A

ACTIVIDAD – PINTURA

S=SI , N=NO

62

318

318

1

A

ACTIVIDAD – MAYOR A 1000 m² SUP.CUBIERTA O 4 M DE ALTURA

S=SI , N=NO

63

319

319

1

A

ACTIVIDAD – SILLETAS O ANDAMIOS COLGANTES

S=SI , N=NO

64(c)

320

320

1

A

ACTIVIDAD – MEDIOS DE IZAJE

S=SI , N=NO

65

321

321

1

A

ACTIVIDAD – ALTA Y MEDIA TENSIÓN

S=SI , N=NO

66

322

421

100

A

ACTIVIDAD – OTROS

 

67

422

429

8

N

FECHA DE FINALIZACION DE LA ACTIVIDAD EN OBRA

AAAAMMDD

68

430

437

8

N

FECHA DE SUSPENSION DE OBRA

AAAAMMDD

69

438

445

8

N

FECHA DE REINICIO DE OBRA SUSPENDIDA

AAAAMMDD

70

446

446

1

A

TIPO DE OPERACIÓN

A=Alta, B=Baja, M=Modificación

71 (d)

447

2446

2000

A

OBSERVACIONES

OBSERVACIONES

 

2.1. El campo ampliado “Calle o Ruta”(campo N°5) es el indicado con (a).
2.2 El campo modificado “Ascensores/Montacargas o montapersonas”(campo N°60) es el indicado con (b).
2.2. El campo “Actividad – Medios de izaje” (campo N°64) es el indicado con (c).
2.4. El campo “Observaciones” incorporado es el indicado con (d).

 

3. Forma de completar los registros

          3.1. Todos los campos son de presentación obligatoria.
Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32), por ejemplo: DEPARTAMENTO – PARTIDO / ACTIVIDAD – OTROS / OBSERVACIONES.
          3.2. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

4. Administración de los registros

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

Operación

Descripción

A

Alta, primera presentación del registro

B

Baja, por corrección de errores en campos clave

M

Modificación, por corrección de errores en campos no clave.

 

4.1. Los campos indicados con asterisco (*) conforman la clave del registro.
4.2. Para los tipos de operaciones “A” y “M”, se deberán completar la totalidad de los campos para los que existan valores.
4.3. Para el tipo de operación “B”, sólo son necesarios completar los campos que conforman la clave del registro.

5. Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata posterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

5.1. Si el campo en donde se produjo el error forma parte de la clave del archivo, se deberá enviar el registro con un tipo de operación “B” (Baja), y el registro de reemplazo con una “A” (Alta).
5.2. Si, por el contrario, el error no forma parte de la clave, se lo modificará enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación. 
5.3. En ambos casos, todos los campos que no conforman la clave serán reemplazados por los de la nueva presentación.

 

6. Envío de información

Cuando el archivo no se remita mediante la Extranet de la S.R.T., y se envíe en uno o más disquetes, éstos deberán acompañarse con una constancia de envío, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la Aseguradora, la cantidad de registros y de disquetes.

 

7. Constancia de recepción

             7.1. Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.
            7.2. Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta en medios magnéticos, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

8. Causales de rechazo de registros

8.1. Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
8.2. Inconsistencias en la información presentada.
8.3 Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

9. Entrada en vigencia

9.1. La misma entrará en vigencia a partir del 1 de Abril de 2003.

 

BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2003.-
Dr. Jorge O. Menéndez
Gerente de Control, Fiscalización y Auditoría