Resultados técnico y financiero – julio de 2002 a junio de 2003

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Bs. As., 27/6/2003

VISTO el Expediente N° 43020 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, lo dispuesto por los Decretos Nos. 590/1999 y 1278/2000 del PODER EJECUTIVO NACIONAL y las Resoluciones Nos. 25.279, 25.437, 28.754 y 28.940, y

CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas Resoluciones este Organismo reglamentó aquellos aspectos propios de contabilización, inversiones, movimientos de fondos, regímenes de información, procedimientos de auditoría y compensación de resultados, entre otros, relativos al “Fondo para Fines Específicos Decreto N° 590/1997” y al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales Decreto N° 1278/2000”;

Que corresponde unificar en un único texto las distintas normas dictadas sobre el particular, incluyendo aspectos complementarios y una redacción integral más adecuada para su correcta aplicación, a fin de evitar posibles interpretaciones erróneas;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67° de la Ley N° 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar el Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”; que se acompaña como Anexo “I”.

Artículo 2° – El Reglamento aprobado en el artículo precedente será de aplicación para los estados contables correspondientes al 30 de junio de 2003, inclusive.

Artículo 3° – A partir del 30 de junio de 2003, inclusive, deróganse las Resoluciones Nos. 25.279, 25.437, 28.754 y 28.940.

Artículo 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

 

ANEXO I

Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

Registración

ARTÍCULO 1º.- Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo mantendrán los siguientes registros, con los datos mínimos indicados, para contabilizar los movimientos del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
a) REGISTRO DE COBRANZAS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”
· Fecha
· Número de contrato
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Período que se abona
· Importe
b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
· Número de siniestro
· Fecha de denuncia
· Número de contrato afectado
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Observaciones
c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
· Fecha
· Número de siniestro
· Número de contrato
· Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
· Importe
· Observaciones (pago total, parcial, etc.)

ARTICULO 2º.- El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas abonadas por los asegurados.
Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 3º.- El importe destinado al “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/1997” deberá abonarse a partir de las cuotas a pagar en el mes de agosto de 1997, inclusive, en función de las nóminas salariales del mes de julio de 1997. Desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1278/2000 dicho monto será destinado al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTICULO 4º.- Los importes efectivamente percibidos se expondrán en el rubro OTRAS DEUDAS bajo la denominación “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” (en adelante FFEP).
En los estados contables deberá incluirse una Nota conteniendo la siguiente información:
a) Saldo del FFEP al inicio del trimestre.
b) Importes ingresados en el período.
c) Siniestros pagados.
d) Gastos imputables al FFEP.
e) Saldo del FFEP al cierre del trimestre.
f) Detalle de inversiones afectadas, equivalentes al saldo que registre el FFEP.

ARTICULO 5º.- Los importes destinados a la constitución del FFEP no integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81º de la Ley Nº 20091.
Tampoco serán considerados “Primas” a fin de determinar:
a) Pasivos previstos en el punto 39.11. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (en adelante RGAA).
b) Capitales mínimos requeridos en el punto 30.1.1.B. del RGAA.
c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.

 

Administración fiduciaria

ARTICULO 6°.- Cada aseguradora que opere en Riesgos del Trabajo mantendrá bajo administración fiduciaria los recursos del FFEP que reciba, o haya recibido, así como sus incrementos. El saldo del “Fondo para Fines Específicos”, constituido por cada aseguradora en cumplimiento del artículo 1 del Decreto N ° 590/97 en su redacción original, deberá transferirse a la cuenta de cada aseguradora definida en el artículo 4º. De corresponder ajustes a dicha transferencia en virtud del presente Reglamento, los mismos deberán estar incorporados en los estados contables al 30 de junio de 2003.

ARTÍCULO 7°.- Los recursos administrados, sus ingresos y egresos, estarán sujetos a registración contable específica y separada del resto de la operatoria de la aseguradora, con expresa indicación del carácter fiduciario de la misma. A la denominación de dichas cuentas se le agregará la expresión “Decreto N° 1278/2000” y estarán contenidas en un Cuadro anexo a los estados contables, denominado “Estado del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.

ARTÍCULO 8°.- Al cierre de cada trimestre calendario las aseguradoras deberán remitir a la coordinación del FFEP, en los formatos y modalidades que la misma establezca, toda la información sobre los movimientos correspondientes a dicha administración fiduciaria, así como también los reclamos recibidos y pendientes de otorgamiento de beneficios que corresponda imputar al FFEP, bajo la forma de declaración jurada.

ARTÍCULO 9°.- Los resultados de la porción del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora correspondientes a un período trimestral deberán ser compensados exclusivamente con los recursos consolidados del FFEP. La recomposición de los recursos del FFEP bajo administración fiduciaria de cada aseguradora, cuando corresponda, se regirá por lo estipulado en el artículo 20º.

ARTÍCULO 10°.- Las aseguradoras no podrán imputar al FFEP ningún egreso distinto del pago de beneficios previstos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en los términos del Decreto Nº 590/1997, con excepción de los gastos detallados en el presente Reglamento.

 

Gastos de administración del FFEP

ARTÍCULO 11°.- A partir del 1º de abril de 2002, las aseguradoras imputarán en concepto de gastos por la administración del FFEP los importes que surjan de la aplicación de los siguientes porcentajes, que incluyen los gastos de liquidación y toda otra erogación necesaria para cumplir con su tarea.
a) Gastos que demande la administración fiduciaria, de cada aseguradora, de los recursos del FFEP: el diez por ciento (10%) sobre los siniestros pagados -imputables al FFEP- más el tres por ciento (3%) de las sumas ingresadas al FFEP. Adicionalmente, las aseguradoras podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
b) Gastos que demande la administración fiduciaria común del FFEP: se imputarán aquellos cuya acreditación surja de la respectiva documentación respaldatoria, hasta un máximo del uno coma cinco por ciento (1,5%) de las sumas ingresadas al FFEP. Estos gastos se financiarán con cargo a la cuenta de administración fiduciaria común a que hace referencia el artículo 19º inciso b).
A fin de imputar los gastos establecidos en los párrafos anteriores, los siniestros pagados y las sumas ingresadas al FFEP serán los informados en la presentación de los estados contables del período considerado (3º, 6º y 9º mes dentro de un ejercicio económico, y el correspondiente al ejercicio anual, según corresponda).

Coordinación y auditoría

ARTÍCULO 12°.- Las administradoras del FFEP establecerán una coordinación del mismo, cuyas tareas serán instrumentar los mecanismos de administración y compensación y elaborar un informe trimestral con el estado consolidado del FFEP, que deberá contener indicadores preventivos de insuficiencia y otros que se consideren convenientes para la mejor administración de los recursos.
También designarán un Auditor Externo.

ARTÍCULO 13º.- Las administradoras del FFEP podrán delegar su representación en una asociación civil respecto de aquellos aspectos previstos en este Reglamento que requieren una actuación conjunta, en especial, para la designación de un Coordinador y de un Auditor Externo en los términos de los artículos 12º, 14º y 15º, y para la apertura de la cuenta bancaria a nombre del FFEP a utilizarse en los movimientos que requiera el normal desenvolvimiento del mismo.

Coordinación

ARTÍCULO 14º.- La coordinación del FFEP estará a cargo de un Coordinador designado por las administradoras del FFEP, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Reglamento, por un período de tres años. Será requisito para desempeñarse como Coordinador del FFEP:
a) Ser Contador Público independiente o Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años;
No podrán desempeñarse como Coordinador del FFEP las personas que:
a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades administradoras del FFEP que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;
b) Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c) Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;
El Coordinador del FFEP tendrá a su cargo las tareas de recepción de la información por parte de las administradoras del FFEP y la confección y transmisión de la información consolidada en base a los parámetros y reglas definidos en el presente Reglamento.
La información consolidada (estados contables del FFEP) confeccionada por el Coordinador será presentada en forma trimestral a las administradoras del FFEP y a la autoridad de aplicación. El vencimiento para la presentación de la información consolidada opera a los 30 días del plazo previsto en el RGAA para que las administradoras del FFEP presenten sus estados contables ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados por un informe de Auditor Externo y los estados contables trimestrales acompañados por un informe de revisión limitada.
Junto con los estados contables mencionados en los párrafos anteriores, el Coordinador del FFEP deberá confeccionar un Estado Trimestral de Solvencia Global del FFEP conforme los criterios establecidos en este Reglamento y acompañado por un informe especial del Auditor Externo.
El Coordinador determinará los márgenes de solvencia del FFEP conforme las normas de este Reglamento y llevará un archivo en forma electrónica con una actuación por cada aseguradora que contendrá información sobre traspasos de saldos iniciales, compensaciones, pagos realizados y rentabilidad del FFEP.
El Coordinador informará a las administradoras del FFEP sobre las situaciones que no se adapten al presente Reglamento y que sean observadas de la información recibida de las aseguradoras.
El Coordinador informará a las administradoras del FFEP sobre los pagos de gastos y recomposiciones que deban ser realizados a través de la cuenta común de administración.

Auditoría Externa

ARTÍCULO 15º- La auditoría del FFEP estará a cargo de un Auditor Externo, designado por las administradoras del FFEP de acuerdo al presente Reglamento, por un período de tres años. Será requisito para desempeñarse como Auditor Externo del FFEP:
a) Ser Contador Público independiente o Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo Profesional;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a cinco (5) años;
c) Contar con una experiencia mínima de tres (3) años en el desempeño de tareas en entidades administradoras del FFEP que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557;
d) Estar inscripto en el Registro de Auditores Externos de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN;
No podrán desempeñarse como Auditor Externo del FFEP las personas que:
a) Sean socios, accionistas, directores o administradores de entidades aseguradoras que operen en la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley N° 24557 o de entes que conformen parte del mismo grupo económico;
b) Se desempeñen en relación de dependencia en alguna de las entidades descriptas en el punto anterior;
c) Se encuentren inhabilitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por incumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país;
e) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales aplicables.

Información y estados contables

ARTÍCULO 16º.- Toda información que se remita al Coordinador por parte de las administradoras del FFEP será de exclusiva responsabilidad de las mismas. Deberá ser firmada por el representante legal y acompañada con Informes del Síndico y de su Auditor Externo que informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
En forma trimestral, y en los mismos plazos previstos para la presentación de los estados contables anuales y trimestrales ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, las administradoras del FFEP deberán presentar al Coordinador la información sobre:
a) Orígenes de fondos:
i. Recaudación de recursos del FFEP: se consignarán las sumas ingresadas al FFEP durante el trimestre en concepto de recaudación;
ii. Ingresos financieros: se consignarán los ingresos financieros del período correspondientes a la rentabilidad del FFEP al 31 de marzo de 2002 y los correspondientes a los fondos ingresados con posterioridad.
iii. Ingresos por recomposición de la parte del FFEP administrado por cada aseguradora: se consignarán los que hubieran sido hechos efectivos durante el trimestre.
b) Aplicaciones de fondos:
i. Desafectación de recursos con destino al pago de siniestros: se consignarán los siniestros pagados.
ii. Desafectación de recursos con destino al pago de gastos de administración: se consignarán los gastos inherentes a la administración del FFEP a que se hace referencia en el artículo 11º.
c) Siniestros pendientes: se informarán los siniestros detallando la información de cada uno de ellos y el monto estimado de:
i. Liquidados a pagar.
ii. Pendientes de liquidación.
iii. Denunciados
Conjuntamente con la primer información que las administradoras del FFEP deberán presentar al Coordinador se incluirá, además:
a) Un detalle de la composición del FFEP al 31 de marzo de 2002 informado en los estados contables, detallando desde el inicio de la existencia del mismo:
I. Ingresos por recaudación.
II. Rentabilidad transferida al FFEP.
III. Siniestros pagados, consignando los datos de cada siniestro.
IV. Gastos imputados al FFEP detallando los conceptos, fechas y montos.
b) Un detalle de los ingresos por recaudación desde el 1 de abril de 2002 hasta la fecha de cierre del trimestre anterior al que se informa y rentabilidad transferida.
c) Siniestros y gastos pagados con cargo al FFEP hasta el trimestre anterior al que se informa.

ARTÍCULO 17º.- A efectos de la confección de los estados contables consolidados previstos en este Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios de valuación para los activos del FFEP:
a) Bancos: se incluirán los saldos debidamente conciliados de las cajas de ahorro y cuentas corrientes a la vista convertidos, de corresponder, a pesos de acuerdo al tipo de cambio vigente al cierre de cada período.
b) Depósitos a Plazo Fijo: a su valor nominal más los intereses devengados a la fecha de cierre del período convertidos, de corresponder, a pesos de acuerdo con el tipo de cambio vigente al cierre del período.
A efectos de la confección de los estados contables consolidados previstos en el presente Reglamento, se aplicarán los siguientes criterios de valuación para los pasivos del FFEP:
Compromisos con Asegurados: se incluirán los siguientes conceptos:
1. Siniestros en Proceso de Liquidación-FFEP:
Se valuarán conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA neta, de corresponder, de la proporción a cargo de las administradoras del FFEP a la fecha de cierre del período, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 590/1997.
2. Siniestros Liquidados a Pagar-FFEP:
Se valuarán conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA netos, de corresponder, de la proporción a cargo de las administradoras del FFEP a la fecha de cierre del período, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 590/1997.
3. Prestaciones en Especie e Incapacidad Laboral Temporaria-FFEP:
Se valuarán aplicando el 5% del pasivo por Prestaciones en Especie e Incapacidad Laboral Temporaria, constituido a la fecha de cada cierre por las respectivas administradoras del FFEP, conforme lo dispuesto en el punto 39.11. del RGAA.
4. Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)-FFEP:
Se valuarán aplicando el diez por ciento (10%) de los importes ingresados en los últimos doce (12) meses en concepto de “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
5. Gastos de Liquidación de Siniestros-FFEP:
Se valuarán aplicando el diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de los pasivos determinados conforme lo descripto en los puntos 1) y 2) precedentes.
Para la valuación de todos aquellos conceptos que no estuvieran específicamente definidos en el presente Reglamento, se aplicará, en forma supletoria, la normativa establecida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Solvencia del FFEP

ARTÍCULO 18º- En forma trimestral el Coordinador determinará la Solvencia Global del FFEP conforme el siguiente mecanismo:
a) Se determinarán los recursos netos del FFEP, definido como la diferencia entre los fondos existentes con más las rentas devengadas y los pasivos valuados conforme los criterios definidos en este Reglamento;
b) Se determinarán los recursos mínimos globales requeridos para la operatoria del FFEP en $ 30.000.000;
c) Se determinará un margen de solvencia adicional, que se calculará como el 26% de los siniestros pagados y gastos con recursos del FFEP o, en su caso, por el “Fondo para Fines Específicos Decreto N° 590/1997” (redacción original) en los 36 meses anteriores a la fecha de determinación de la solvencia;
d) El margen de solvencia global requerido para el FFEP será la sumatoria de las cifras determinadas conforme los puntos b) y c) anteriores;
e) La solvencia global del FFEP estará dada por el excedente de los recursos netos del FFEP, determinados conforme lo indicado en el punto a) precedente, respecto del margen de solvencia requerido para el FFEP descripto en el punto d).
Con la misma periodicidad, el Coordinador realizará las proyecciones para evaluar las posibles necesidades de recomposición de los fondos administrados.
La información a ser remitida al Coordinador se realizará en soporte magnético e impresa con el formato que se comunicará a cada administradora del FFEP. Toda la información será acompañada por la declaración jurada e Informes previstos en este Reglamento.
El resultado de esta determinación será informado por el Coordinador a las administradoras del FFEP y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Los incumplimientos a las normas reglamentarias por parte de la aseguradoras que tuvieran como consecuencia un perjuicio para el fondo administrado, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 58º de la Ley 20091, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen cuando dichos incumplimientos pudieran configurar un delito penal.

Composición del FFEP

ARTÍCULO 19º.-
a) Determinación del saldo a transferir al FFEP al 31/03/2002.
El saldo al 31/03/2002 surgirá de la diferencia entre los ingresos establecidos conforme el procedimiento definido en el artículo 4° apartado a) del Decreto N° 590/1997 (redacción original) y los gastos imputables en función de lo estipulado por este Reglamento. A esta diferencia se le adicionará, en concepto de rentabilidad financiera, el interés que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro sobre el saldo mensual desde la fecha de su constitución hasta la fecha de su agotamiento.
Hasta el 31 de marzo de 2002, en la utilización del “Fondo para Fines Específicos” o del FFEP, según sea el caso, quedan comprendidos los gastos inherentes a la liquidación de siniestros, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de los siniestros pagados. Adicionalmente, las aseguradoras podrán debitar la parte proporcional de los impuestos y tasas que recaigan sobre la percepción de importes que deben ingresarse al FFEP.
El monto informado como de propiedad del FFEP será utilizado por las aseguradoras para el pago de todos los conceptos imputables al mismo hasta su agotamiento, con excepción de los gastos que demande la administración fiduciaria común, para lo cual el FFEP deberá utilizar la cuenta de administración fiduciaria común.
b) Fondos ingresados a partir del 1 de abril de 2002
A los fines del artículo 20º, y demás aspectos de coordinación, el veinte por ciento (20%) de los fondos ingresados a las aseguradoras con destino al FFEP será girado a la cuenta de administración habilitada en el Banco de la Nación Argentina y será utilizado para las compensaciones y pagos de gastos previstos en este Reglamento. Los fondos ingresados en dicha cuenta podrán ser invertidos en las mismas condiciones que las previstas para la inversión de fondos que permanezcan bajo administración fiduciaria en cada aseguradora.
El porcentaje de los fondos a ser transferidos a la cuenta de administración fiduciaria común se mantendrá hasta completar una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las erogaciones anuales imputables al FFEP. Cumplido tal nivel, se reducirá el porcentaje a transferir a dicha cuenta al necesario para mantenerlo.
El importe remanente será retenido por las aseguradoras, en su carácter de administradoras fiduciarias, en una cuenta especial para ser aplicado de igual forma que los fondos al 31 de marzo de 2002. Estos fondos deberán ser invertidos en los siguientes instrumentos de inversión y proporciones: a) Caja de Ahorro: hasta un máximo del 30%; b) Depósito a Plazo Fijo: los fondos no invertidos en Caja de Ahorro. Los instrumentos representativos de las inversiones estarán sujetos al régimen de custodia vigente.
A partir del 1º de abril de 2002 los fondos contemplados en el presente inciso b), serán incrementados:
1) Hasta el 31 de mayo de 2002, inclusive: en función de la rentabilidad financiera que surja de aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en caja de ahorro.
2) A partir del 1º de junio de 2002 y hasta la fecha de inicio de la vigencia del presente Reglamento: en función del rendimiento de los siguientes instrumentos de inversión y proporciones: a) Depósitos a Plazo Fijo: 50%, b) Letras del BCRA: 20% y c) Caja de Ahorro: 30%. Si no resultara posible la adquisición de Letras del BCRA, dicho 20% se repartirá en partes iguales entre depósitos a plazo fijo y cajas de ahorro.
3) A partir de la fecha de inicio de la vigencia del presente Reglamento: en función del rendimiento de las inversiones que se realicen siguiendo las disposiciones contempladas en el mismo.

Recomposición

ARTÍCULO 20º- El Coordinador recibirá, de las aseguradoras, las solicitudes de recomposición de la parte del FFEP que mantienen bajo su administración fiduciaria. A efectos de requerir esta recomposición deberán presentar al Coordinador la siguiente documentación:
a) Siniestros y gastos pagados en los últimos seis meses.
b) Proyección de ingresos de fondos bajo administración fiduciaria de la aseguradora (porcentaje a su cargo) para los seis meses siguientes al pedido de recomposición.
c) Declaración jurada suscripta por el presidente de la aseguradora respecto de:
i. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de aplicación de recursos y resultados financieros del FFEP;
ii. El cumplimiento del presente Reglamento en materia de administración de siniestros con reembolso del FFEP;
iii. El cumplimiento de las pautas para la determinación de la necesidad de recomposición de la parte del FFEP administrado por la aseguradora;
iv. El cumplimiento del régimen informativo definido en el presente Reglamento.
d) Informe especial del Auditor Externo de la aseguradora referido a la información contenida en la declaración jurada prevista en c);
e) Informe de la Sindicatura respecto del cumplimiento de lo descripto en los puntos a) y b) anteriores.
La recomposición de la parte del FFEP administrado por la aseguradora, con cargo a la cuenta fiduciaria común, corresponderá cuando el saldo del FFEP con más los ingresos proyectados para los seis meses siguientes sea inferior a dos veces el monto de los siniestros y gastos abonados durante los seis meses anteriores al pedido de recomposición.
Será requisito, para proceder a la recomposición, que las aseguradoras hayan cumplimentado el régimen informativo previsto en este Reglamento.

Disposiciones complementarias

ARTICULO 21º.- En la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes se aclara que:
a) A fin de registrar los pasivos por Siniestros Liquidados a Pagar (SLAP) y Siniestros en Proceso de Liquidación (SPL), correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/1997 y 1278/2000, las aseguradoras podrán deducir de los mismos la porción atribuible al FFEP. Esta deducción no procede para el caso de pasivos por Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR), Siniestros Ocurridos y No Suficientemente Reportados (IBNER) e Incapacidad Laboral Temporaria (ILT).
b) En función de lo establecido en el artículo 4º, en las contabilidades de las aseguradoras no puede deducirse del saldo del FFEP importe alguno en concepto de Siniestros Pendientes.
e) Los ajustes a efectuar en virtud de las disposiciones del presente Reglamento deberán ser realizados y comunicados por las aseguradoras en la información a presentar al 30 de junio de 2003.
f) Los estados contables anuales del FFEP al 30 de junio de 2003 incluirá información correspondiente a cinco (5) trimestres contados a partir del 1º de abril de 2002.

Con el fin de facilitar la tarea de análisis y evaluación de las investigaciones de accidentes y hasta tanto se determinen los datos y la forma en que las A.R.T. y empleadores autoasegurados deberán enviar dicha información, para el control por parte de la Subgerencia de Seguimiento de Programas de esta S.R.T., se ratifica la vigencia de los Anexos I y II de la Circular S.P. Nº 001/99, en el marco de lo estipulado por la Resolución S.R.T. Nº 230/03 y se solicita lo siguiente:

Las Aseguradoras y empleadores autoasegurados:

1.- Deberán retener dichas investigaciones y ponerlas a disposición de la Subgerencia de Seguimiento de Programas de esta S.R.T. para ser auditadas en sede, cumpliendo con los requisitos mínimos de información que se indican en el Formulario de Investigación de Accidentes en Empresas y/u Obras -Anexo I- y los Datos requeridos en la hoja resumen –Anexo II-, de la Circular S.P. Nº 001/99.

Finalmente, y con el objeto de que las A.R.T. y empleadores autoasegurados cumplan acabadamente con el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 230/03, se considera que una enfermedad profesional se encuentra consolidada cuando fue, en el caso concreto, aceptada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado o dictaminada por la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central o la autoridad judicial competente -Juez Federal de la Seguridad Social o Cámara Federal de la Seguridad Social-.

BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2003
DR. CARLOS RODRIGUEZ
GERENTE GENERAL

Bs. As., 17/6/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0107136/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1394 y 1399, ambos de fecha 4 de noviembre de 2001 y el Decreto Nº 1480 de fecha 20 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Nº 1394/01, de creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS-, que le encomendó las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, fue dictado en virtud de la delegación de atribuciones legislativas al PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuesta por la Ley Nº 25.414, hoy derogada.

Que el Artículo 18 del decreto citado en el considerando anterior determina que las ejecuciones fiscales de los títulos de la deuda de los recursos de la seguridad social estarán a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el Artículo 39 del referido decreto establece que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – INARSS- podrá ejercer las funciones propias de su objeto social a través de las unidades operativas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el Decreto Nº 1399/01 estableció normas para la organización del funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, determinando la conformación de sus recursos.

Que el Artículo 19 del decreto citado en el considerando precedente, derogó el punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 que establecía las facultades de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en materia de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.

Que el Decreto Nº 1480/01, por razones de buen orden administrativo y ante la necesidad de mantener la continuidad jurídica de la gestión de las tareas propias de los mencionados recursos, dispuso que la derogación mencionada en el considerando anterior rigiera a partir de la definitiva constitución y funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS-, manteniendo la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social que de ella depende, hasta ese momento, todas las facultades y atribuciones que poseía en materia de los recursos de la seguridad social.

Que el avanzado estado de implementación de las normas de autarquía de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, emanadas del Decreto Nº 1399/01 y la elaboración de su Plan de Gestión Anual, aconsejan rever las modificaciones estructurales dispuestas por el citado Decreto Nº 1394/01, estimándose que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se encuentra en idóneas condiciones para cumplir los objetivos del decreto mencionado en último término, a lo que cabe agregar, que la situación de emergencia económica en la que se encuentra el Estado Nacional, meritúa maximizar la economía de los recursos.

Que por aplicación de las normas referenciadas, en la práctica y hasta el presente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha continuado con las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social.

Que por lo expuesto, en las actuales circunstancias, resulta conveniente dejar sin efecto la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS- y restablecer de pleno derecho, las facultades que en su materia ha continuado la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, sin perjuicio de lo expuesto y en orden a los diversos subcomponentes tributarios que integran los recursos de la seguridad social la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS amerita contar con un Consejo Asesor en la materia, integrado por representantes de las entidades comprometidas en los diferentes regímenes de protección social y de los copartícipes sociales.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de su dictamen obrante a fs. 23, ha tomado la intervención que le compete.

Que las razones de urgencia originadas en el actual estado de emergencia económica no permiten aguardar el trámite normal de la sanción legislativa de la presente norma.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99 incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º – Derógase el Decreto Nº 1394 de fecha 4 de noviembre de 2001.

 

Art. 2º – Agrégase como punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, el siguiente:

“3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a:

I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

II. Los subsidios y asignaciones familiares.

III. El Fondo Nacional de Empleo.

IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial.”

 

Art. 3º – Adicionalmente a los recursos previstos en el Artículo 1º del Decreto Nº 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, contará con los previstos en el inciso d) del Artículo 2º del Decreto Nº 2742 de fecha 26 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y en el Artículo 14 de la Ley Nº 25.345 y sus modi-ficatorias.

 

Art. 4º – Reincorpórase al personal transitoriamente transferido al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS- a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependencia que funciona en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El restante personal que a la fecha del dictado del presente preste servicios en dicho Instituto podrá optar por reingresar a los organismos en los cuales prestaban servicio inmediatamente antes de su ingreso a aquél, o ser incorporado a la mencionada Dirección General de los Recursos de la Seguridad

Social.

 

Art. 5º – Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE TRABAJO, EMPLEO Y SE-GURIDAD SOCIAL, adoptarán todos los actos jurídicos y procedimientos necesarios o convenientes para la disolución y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INARSS-.

 

Art. 6º – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un Consejo Asesor en materia de seguridad social, cuyos integrantes serán designados, dentro de los NOVENTA (90) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por resolución conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION; DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD, a propuesta en terna de las siguientes entidades, a las que representarán:

a) ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SE-GURIDAD SOCIAL.

b) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

c) SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

d) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Además, dicho Consejo estará integrado por UN (1) representante de las:

I. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

II. Obras Sociales Sindicales;

III. Obras Sociales del Personal de Dirección;

IV. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;

V. Del Sector Representativo de los Empresarios, y

VI. Del Sector Representativo de los Trabajadores.

 

Art. 7º – Los miembros del Consejo Asesor durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, salvo los consejeros de los incisos a), b), c) y d) enunciados en el artículo precedente, quienes permanecerán en funciones mientras mantengan sus respectivos cargos, pudiendo todos ellos ser removidos por los organismos o entidades proponentes, en cuyo caso podrán presentar una nueva terna a consideración.

En todos los casos el desempeño de la función de consejero será ad honórem.

Dentro de los TREINTA (30) días de su constitución los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRO-DUCCION; de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y de SALUD, aprobarán el reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor, a partir de la propuesta que éste formule.

Las sesiones serán coordinadas por un miembro, en forma rotativa cada semestre.

 

Art. 8º – El Consejo Asesor podrá recabar todo tipo de información que haga a su cometido y podrá efectuar recomendaciones y sugerencias a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que no tendrán carácter vinculante.

Asimismo, el citado Consejo Asesor tendrá a su cargo la elaboración de un informe anual en la materia de su competencia, el que servirá de base para la confección del informe a que hace referencia el Artículo 190 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

 

Art. 9º – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un sistema de información respecto de los recursos de la seguridad social, al que podrán acceder los cotizantes, el que tendrá carácter oficial.

 

Art. 10. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

– KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Roberto Lavagna. – Ginés M. González García. – Gustavo O. Beliz. – Julio M. De Vido. – Daniel F. Filmus. – Alicia M. Kirchner. – Carlos A. Toma-da. – José J. B. Pampuro. – Aníbal D. Fernández.

Ubicación de las ART dentro del contexto de la norma.

Buenos Aires, 3 de junio de 2003.-

INFORME SUBCOMISION LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
RESOLUCIÓN UIF Nº 4/2002.
Repercusiones de la Resolución para la Actividad de Riesgos del Trabajo.
 
I.- Objeto y vigencia de la norma
A través de la Resolución Nº 4/2002, la Unidad de Información Financiera -UIF- estableció las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas para la actividad del seguro con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos de origen delictivo tipificado en la Ley 25.246.
La vigencia de esta norma principia con su publicación en el Boletín Oficial (B.O. 29/10/2002), y se aplica a las operaciones sospechosas reportadas a partir de esa fecha.
En consecuencia, en atención a que no se ha suspendido ni prorrogado su aplicación ni las obligaciones en ella contenidas, la misma se encuentra vigente y debe ser cumplida por los sujetos obligados.
Asimismo, la reciente publicación en el Boletín Oficial de las Resoluciones UIF Nº 8 y 11 -que tratan, respectivamente, las obligaciones y actuación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y el procedimiento de instrucción sumarial a los sujetos obligados-, corrobora la plena vigencia de la Resolución UIF Nº 4/02 originalmente dictada.
 
II.- Obligaciones fijadas en la Resolución.
Los deberes que surgen de la Resolución UIF Nº 4/02 para los sujetos obligados, pueden resumirse de la siguiente manera:
-Identificación de clientes, es decir qué datos deben serles requeridos a los fines de cumplir con la consigna conozca a su cliente;
-Mantenimiento de un Registro general de transacciones u operaciones, y establecimiento de plazos para conservación de la documentación;
-Recaudos a tomarse para la detección, monitoreo de operaciones y oportunidad de denuncia de operaciones inusuales o sospechosas; a tal fin, también se fija una guía enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones de este tipo;
-Implementación de políticas y procedimientos en cada aseguradora, tendientes a prevenir e impedir el lavado de activos.
 
III.- Sujetos obligados
La Resolución UIF Nº 4/02 incluye dentro de los sujetos obligados a las Compañías Aseguradoras, sin efectuar distinciones respecto de las distintas ramas del seguro que  pueden constituir su objeto.
En consecuencia, una interpretación literal del texto normativo nos lleva a incluir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo -en su condición de compañías de seguros-, como sujetos obligados.
No obstante ello, cabe reconocer que desde la entrada en vigencia de la norma, la UART ha sostenido que las particularidades del seguro de riesgos del trabajo llevaba a cuestionar que a estas Aseguradoras les sean extensibles las obligaciones emanadas del régimen, ya que parecería, en principio, estar dirigido a otras ramas del seguros o productos con un alto componente de ahorro. Ello surgiría del 4° considerando de la Resolución, que expresa haber tenido como antecedente, entre otras normas, a las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI), que en el punto 11 del Anexo a la Recomendación 9 (Listado de actividades financieras realizadas por empresas o profesiones que no son instituciones financieras) menciona a los Seguros de vida y otros seguros relacionados con las inversiones.
Entre las características a las que nos hemos referido de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que las descartarían como medio apto para el lavado de activos, pueden destacarse, entre otros, la particularidad de las ART como entidades que integran el subsistema de la seguridad social y por ende sujetas a reglamentación y fiscalización permanente en cuanto a sus ingresos (cobro de primas) y egresos (pago de siniestros); concretamente, el pago de las alícuotas por parte de los empleadores a través del SUSS, junto con los aportes y contribuciones que integran la CUSS, todo ello con la intervención de la AFIP y el pago de las prestaciones dinerarias -fijadas por la normativa- bajo un estricto control y seguimiento del Estado; la necesaria existencia de una relación de trabajo como presupuesto de la contratación del seguro, la imposibilidad de rechazo del cliente.
Estas consideraciones llevaron a que oportunamente la UART dirigiera una nota a la Superintendencia de Seguros de la Nación, y que luego se trasladaran también ante la UIF, primero mediante una nota suscripta por las Asociaciones que nuclean a las distintas ramas del seguro (AACSRA, AVIRA Y UART), y a continuación en el proyecto de reforma a la Resolución UIF Nº 4/02 propuesto también a ese Organismo, todo ello con el fin de atenuar las obligaciones emergentes del régimen para las ART.
Entre los sujetos obligados, también alcanza a los productores, asesores de seguros, intermediarios, peritos y liquidadores, sin perjuicio de los sujetos a los que se refiere el art. 4° de la Res. SSN N° 28.608 -anterior a la Res. UIF N° 4 pero no por ello contradictoria de la misma en este aspecto- que considera como Peritos a los Actuarios y Auditores, y también entiende como obligados a las Reaseguradoras, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y a los Agentes.
 
IV.- Obligaciones emergentes de la norma:
1.- Identificación del cliente
Dentro de la obligación de identificación a los clientes que establece la Resolución UIF Nº 4/2002, se distingue entre los clientes habituales y los ocasionales; estas diferentes categorías determinan los datos que deben ser solicitados en uno y otro caso.
Se analizó en el caso de las ART, en cuál de las dos alternativas pueden ser encuadrados quienes demandan la contratación de seguros de riesgos del trabajo a los efectos de obtener los datos que correspondan.
Los clientes habituales, son definidos como los que entablan una relación comercial con carácter de permanencia.
Y los ocasionales, aquellos que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
Entendemos que la contratación del seguro por un plazo mínimo de un año renovable automáticamente por imperio de ley, sumado ello a la imposibilidad por parte de las ART de negarse a su celebración frente al pedido del empleador, son circunstancias que llevan más a pensar en la idea de permanencia en la relación comercial, en una contratación habitual, y no ocasional.
En consecuencia, los datos que deben ser recabados para dar cumplimiento a la Resolución UIF Nº 4/02 son los siguientes:
Datos que deben recabarse a los clientes para la contratación del seguro:
Personas físicas:
Nombre y apellido
Fecha y lugar de nacimiento
Nacionalidad
Sexo
Estado civil
Nombre del cónyuge
Ocupación
Número y tipo de DNI, que debe exhibir en original
CUIL, CUIT o CDI  *
Domicilio real
Domicilio laboral o comercial (calle, Nº, localidad, provincia y código postal)  *
Numero de te. Particular
Numero de te. Laboral o comercial  *
Actividad principal  *
Correo electrónico  *
Cónyuges (datos filiatorios e impositivos)  *
Personas jurídicas:
Razón social
Número de inscripción registral  *
Número de inscripción tributaria
Escritura y fecha de constitución  *
Copia estatuto social  *
Dirección y teléfono sede social  *
Sucursales y agencias en el país
Actividad principal
Datos representantes legales y socios, como si se trataren de personas físicas  *
Si se trata de un apoderado, tutor, curador o representante, análoga información como si fuese persona física.
Para PF y PJ (clientes habituales)
-Declaración sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activo, pasivo, patrimonio, cuentas o inversiones en entidades financieras (si hay balances, presentar los 3 últimos ejercicios, certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profes. de Cs. Económicas)  *
-2 referencias personales, comerciales o laborales para corroborar datos aportados  *
-ddjj sobre licitud y origen de los fondos y documentación respaldatoria  * 
De un muestreo efectuado en la UART respecto de las solicitudes de afiliación de varias ART, se ha advertido cierta coincidencia en algunos datos que no son pedidos en las solicitudes actuales, y son aquellos señalados en la enunciación hecha precedentemente con un asterisco.
Respecto de la forma de implementación de la solicitud de los datos requeridos por la Resolución, a fin de evitar perjuicios al funcionamiento de las Aseguradoras, se sugiere efectuar consultas a los sectores operativo, comercial y sistemas, básicamente.
La vigencia de la norma desde su publicación en el Boletín Oficial en el mes de octubre del año pasado, hace que sea desde ese momento en que deban ser pedidos los datos para cada nuevo contrato que se celebre, pero también entendemos que la identificación exigida por la norma alcanza a las renovaciones que se produzcan a partir de esa fecha. En este caso, en consecuencia, deberían ser solicitados aquellos datos aún no recabados en la contratación originaria, y que permitan la identificación del cliente en cumplimiento con las disposiciones de la Resolución UIF Nº 4/02.
No obstante la vigencia de la norma, cada Aseguradora debiera establecer un plan de adecuación para completar la identificación de sus clientes en las renovaciones de sus contratos, y tener en cuenta que la norma exige asimismo su actualización en forma semestral.
2. Registro de transacciones u operaciones y conservación de la documentación:
Se exige el mantenimiento de una base de datos que contenga determinadas transacciones. El parámetro que determina la norma es que el “capital asegurado y/o monto de la indemnización” resulte igual o superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).
Entendemos que, en el sistema de riesgos del trabajo -dadas sus características propias de cobertura y forma de contratación- no resultaría aplicable el concepto de capital asegurado en sentido estricto. Atento ello, y dada la opción indicada en la norma a través de las conjunciones “y/o” podríamos entender que para el caso específico de las ART, la registración se aplicaría solo a indemnizaciones iguales o superiores a pesos cincuenta mil ($50.000.-).
De las opiniones intercambiadas en la subcomisión, se ha observado que, en general, las ART cuentan en sus bases de datos actuales la información que se requiere en la Resolución UIF Nº 4/02, como así que existen algunos datos cuya registración es exigida que, en general, no resultan  propios de la operatoria de Riesgos del Trabajo (en general, el movimiento de fondos hacia el exterior).
Respecto de la conservación de la documentación, si bien la norma determina un período de cinco años de guarda obligatoria, -tanto respecto de aquella que ha servido a los efectos de identificar al cliente como la referida a las transacciones u operaciones-  es importante destacar que la prescripción de la acción en materia penal para el delito de lavado de activos se produce a los diez años, con lo cual podría suceder que comience una investigación tendiente a perseguir este delito una vez transcurrido el plazo previsto obligatoriamente para la guarda de la documentación, y no se cuente con respaldo a los fines de una defensa en sede penal.
3. Información de operaciones inusuales o sospechosas:
Si bien la Resolución establece una guía de operaciones inusuales o sospechosas, esta tiene un fin enunciativo o ejemplificativo de posibles supuestos, en atención a que en cada caso deberá definirse un perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con la Aseguradora) tomando como mínimo su identificación, el tipo de actividad, productos a utilizar y motivación en la elección, volúmenes estimados de operatoria y predisposición a suministrar la información solicitada).
Consideramos que la elección del producto y la motivación en la elección no son características que definan una contratación del seguro de riesgos del trabajo, y, en consecuencia, que a través de ellas pueda definirse el perfil del cliente.
Asimismo, y en el curso de las operaciones, la Resolución exige sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs. operación), en el sentido de verificar si cada operación que realiza el cliente encuadra dentro de su perfil de cliente.
En lo que respecta a la Guía de Operaciones Inusuales y Sospechosas -Anexo II de la Resolución UIF Nº 4/02-, básicamente podrían verificarse para el caso de las ART aquellas referidas a la composición o modificación accionaria de la Aseguradora y ciertos comportamientos de sus empleados (apartados 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11).
Los restantes ejemplos que enumera el Anexo II no están dirigidos al sistema de riesgos del trabajo -por ejemplo, pago de indemnizaciones derivadas de siniestros significativos extrajudicialmente, interés en la cancelación de pólizas de manera anticipada, beneficiario de póliza de seguro de vida o retiro por importes muy significativos contratadas en distintas aseguradoras-.
4. Fijación de políticas internas:
Como parte de la obligación de establecer una política por escrito en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para impedir el lavado de activos -que debe ser puesta en conocimiento de la SSN y la UIF-, la norma impone la adopción de algunas medidas:
-procedimiento de control interno, que aseguren el cumplimiento de leyes y regulaciones contra el lavado de activos;
-la designación de un Oficial de Cumplimiento, funcionario de alto nivel, que debe velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles en la Aseguradora;
-adoptar un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados;
-implementación de auditorías periódicas e independientes del programa, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
 
V.- Consecuencias. Vías posibles a seguir:
Producto de los incumplimientos por parte de los sujetos obligados respecto de alguna de las obligaciones de información, se prevé la aplicación de sanción de multa, tanto para la persona jurídica como para aquella que actúe como órgano o ejecutor de una persona jurídica.
Actualmente, se halla a consideración de la UIF el proyecto alternativo a la Resolución UIF Nº 4/02 presentado por la AACSRA, AVIRA y UART, que cuenta con el aval de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Como hemos adelantado, la Resolución UIF Nº 4 se encuentra en vigente y debe ser cumplida por los sujetos obligados.
Respecto de la posibilidad de lograr la suspensión de su vigencia, se considera bastante improbable que el Poder Judicial haga lugar a una medida cautelar con el fin de suspender sus efectos, debido a la materia que se encuentra en juego -lavado de dinero-  y las repercusiones públicas que podría acarrear.
Sin perjuicio de ello, podría intentarse la interposición de un reclamo impropio en sede administrativa a fin de perseguir la declaración de invalidez de la Resolución UIF Nº 4/02, en los términos del artículo 24 inciso a) de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
El sustento para pedir la invalidez de la Resolución residiría en su completa falta de adecuación y coherencia respecto de la materia que intenta regular, en este caso, el sistema de riesgos del trabajo; en síntesis, la notoria desproporción entre los fines perseguidos por la norma y los medios utilizados para ello.
Andrea Farnós (Asociart ART)
Diego Nicoli (Provincia ART)
Viviana Valentini (Estudio Bulló)
Guillermo Mitchell (UART)

Características propias del sistema de riesgos del trabajo. Puntos ya cumplidos desde el inicio del sistema. Fundamentos fácticos y jurídicos que tornarían al sistema en un medio poco apto para el lavado de dinero.

CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN UIF N° 4
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
I.- INTRODUCCIÓN:
Las características intrínsecas de la actividad desarrollada por las ART y el contralor efectivamente ejercido por el Estado sobre la misma, tornaría a estas entidades y al sistema de Riesgos del Trabajo en sí, como un medio poco apto para el lavado de activos.
Ello atento a que las ART se encuentran sometidas a un múltiple control estatal ejercido en forma simultánea a través de diversos organismos; algunos de ellos con su propia base de datos con información que es aportada por las ART o los empleadores, según corresponda. Ello, sin perjuicio de la base de datos que poseen las ART y que mantienen permanentemente actualizada.
La referida vigilancia está a cargo de los siguientes organismos: 1) la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (todo lo referente a la actividad propia de las ART y el sistema de Riesgos del Trabajo, en especial el control de las prestaciones brindadas por las ART); 2) la Superintendencia de Seguros de la Nación (todo lo referente a la autorización de las entidades para operar -función que es ejercida conjuntamente con la Sup. de Riesgos del Trabajo-, control de aportes de capitales, de su situación económica y patrimonial, balances, aprobación de alícuotas, entre otros aspectos); 3) la Superintendencia de AFJP (contralor de las Comisiones Médicas que intervienen en la determinación de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales), y 4) la AFIP (ingreso de cuotas a través de la CUSS).
Este control simultáneo obedece a que la actividad de las ART integra la seguridad social y, consecuentemente, atento esta característica particular, la misma debe estar sujeta a reglamentación y fiscalización permanente en cuanto a sus ingresos (cobro de primas) y egresos (pago de prestaciones dinerarias -tarifadas- y el otorgamiento de prestaciones en especie: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario).
Cabe destacar que no existe en la operatoria de Riesgos del Trabajo posibilidad alguna de pactar los montos de las prestaciones dinerarias, ya que éstas se encuentran tarifadas por la normativa vigente, ni tampoco posibilidad de rescate, ya que la norma no lo ha contemplado. Recordemos que nos encontramos frente a un sistema de contratación obligatoria.
En síntesis, a nuestro criterio, el Sistema de Riesgos del Trabajo resultaría un medio poco apto para el lavado de activos, especialmente si consideramos los diversos sistemas de control a los que es sometido. Sin perjuicio de ello, entendemos que las ART ya vienen cumpliendo desde la entrada en vigencia del Sistema de Riesgos del Trabajo (1996) y de acuerdo a las características propias de la actividad que desarrollan, con varios de los puntos que requiere la Res. UIF N° 4, los que, en nuestra opinión, serían los únicos que resultarían aplicables a este tipo de cobertura obligatoria.
 
II.- CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL SISTEMA:
Entre las particularidades del sistema de riesgos del trabajo podemos mencionar:
a) Contratación obligatoria: La afiliación al sistema de riesgos del trabajo es obligatoria por expresa disposición legal. Esta imposición, conforme lo establece la Ley 24.557, pesa no sólo sobre el empleador sino también sobre la ART, en tanto no puede rechazar el pedido de afiliación de ningún empleador (Cf. arts. 3 (3) y 27 (1) de la Ley 24.557). Esto es, nos encontramos frente a un tipo de cobertura de contratación obligatoria que no permite especular sobre la contratación del producto.
b) Vigencia mínima obligatoria del contrato – renovación automática: La normativa vigente establece que el contrato de cobertura por riesgos del trabajo debe tener una vigencia mínima obligatoria de un año, renovable automáticamente (Cf. art. 27 (3) y (4) de la Ley 24.557; y art. 2 (Cláusula Tercera) de la Res. SRT 39/96). Esta característica descarta toda posibilidad de clientes ocasionales, haciendo que la relación contractual se extienda indefectiblemente en el tiempo. Entendemos que esta habitualidad del cliente sumada a las estrictas normas de rescisión del contrato y su control impuesto por ley, dificultan la configuración de actividades que podrían llegar a considerarse como sospechosas.
c) Rescisión del contrato sujeta a condiciones legales muy estrictas: La rescisión del contrato de afiliación, como ya adelantáramos está sujeta a muy estrictas condiciones legales como son: 1) la supeditación de la misma a la firma de un nuevo contrato con otra ART o la incorporación al régimen de autoseguro (Cf. art. 27 (5) de la Ley 24.557); 2) la prohibición de la ART de interrumpir la cobertura en forma unilateral y automática salvo en el caso de falta de pago y bajo un muy estricto procedimiento de extinción contemplado en la reglamentación de la Ley de Riesgos del Trabajo (Cf. Dec. 334/96); 3) el seguimiento de un procedimiento estricto fijado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cambiar de aseguradora (Cf. Res. SRT N° 235/96 y Res. SRT 41/97 – Anexo III).
d) Registración ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de TODOS los contratos, sus renovaciones y extinciones: Independientemente del control particular que las ART llevan sobre su operatoria, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo lleva un registro informático de todos los contratos de cobertura de riesgos del trabajo que se encuentran vigentes, sus renovaciones y extinciones. El mismo está constantemente actualizado ya que las ART deben informar en los plazos y las condiciones fijados por la normativa vigente (Cf. Res. SRT 41/97 arts. 1° y 10°). Los datos que se deben informar surgen de los anexos de dicha resolución, que en copia simple adjuntamos a la presente como documental I y a los que nos remitimos en honor de la brevedad. Cabe mencionar, tan solo que en dichos anexos se detallan los tipos de operaciones a informar y su fecha (indicándose qué parámetro se considera para cada caso), un diseño del registro, el procedimiento de envío de información, la constancia de inscripción de los contratos y las causales de rechazo de los registros y el procedimiento para cambiar de aseguradora.
e) Registración previa ante el Estado del Empleador y del Trabajador – Información almacenada en la SRT y la AFIP: Tanto el empleador -que es quien contrata la póliza y consecuentemente es el cliente de la ART- como el trabajador de dicho empleador, necesitan contar, previo a la contratación de una cobertura de riesgos del trabajo, con el correspondiente número de CUIT/CUIL. A los fines de la obtención de dicha clave, ya han debido informar previamente al Estado Nacional, a través de la AFIP, toda los datos necesarios para obtenerla. Entre ellos figura gran parte de la información que se estaría requiriendo por la Res. N° 4 UIF (Ver formularios AFIP F460/F y F460/J adjuntos como documental II).
Sin perjuicio de ello, la SRT efectúa un control y si las claves no coinciden con los datos de la AFIP no registra el contrato (Ver causales de rechazo de registros – Res. SRT 41/97 – Anexo II). Cabe destacar también, que la información brindada por la ART a la SRT y la que surge de la AFIP se encuentra reflejada en la base de la SRT, a la que se puede acceder -según el tipo de información que se consulta- vía Intranet o Extranet.
f) Registración ante la SRT de los contratos extinguidos por falta de pago: La SRT lleva un registro de todos los contratos extinguidos por falta de pago, cuyos datos deben ser denunciados por las ART dentro de los 15 días hábiles de producida la extinción (Cf. Res. SRT 51/98 que se adjunta como documental III). Por tanto, dicho registro se mantiene actualizado constantemente y constituye una de las piezas del sistema de extinción y renovación de contratos mencionado en el punto c). Esto es, no habría posibilidad de ignorar el estado actual de un contrato ya que toda la información del mismo y la historia del empleador contratante puede ser consultada atento la información brindada y la base de datos existente, tal como se describirá más adelante.
g) Intervención obligatoria del Estado en el procedimiento de determinación y revisión de las incapacidades: El Estado interviene a través de las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley 24.241 en la determinación de: a) la naturaleza laboral de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) el carácter y grado de la incapacidad; c) el contenido y alcance de las prestaciones en especie. Asimismo, es el Estado – a través de las comisiones- quien revisa el tipo, carácter y grado de la incapacidad y resuelve cualquier discrepancia que pudiere surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes (Cf. art. 21 de la Ley 24.557).
Esta intervención obligatoria tiene lugar: a) a solicitud el trabajador (rechazo de denuncia, divergencias con la ART o cuando transcurrieron 3 días desde la denuncia sin que la ART se hubiera expedido aceptando o rechazando la pretensión); b) para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente; c) para determinar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial o en los casos en que se hubiera acordado la misma entre el trabajador y la ART, en cuyo caso debe homologarse el acuerdo; d) para determinar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total y e) en la determinación de la suspensión de prestaciones dinerarias de que debe abonar la ART cuando el trabajador se niega injustificadamente a percibir las prestaciones en especie (asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia y rehabilitación) que le determinaron las comisiones médicas (Cf. Dec. 717/96).
En síntesis, el Estado interviene a través de una doble instancia administrativa: comisión médica jurisdiccional y comisión médica central, y luego tiene una nueva intervención a través del Poder Judicial como última instancia revisora.
Cabe destacar que el sistema de Riesgos del Trabajo cuenta con las mismas salvaguardas que se utilizan en el sistema de la Ley 24.241 al momento de la determinación y revisión de las incapacidades. Son las mismas comisiones que intervienen, con el aditamento que en el caso de Riesgos del Trabajo las comisiones y el proceso en sí está sujeto a un doble control el de la SAFJP y el de la SRT, ya que 2 de los 5 integrantes de las comisiones jurisdiccionales son nombrados con la intervención de la SRT, y el procedimiento y el posterior cumplimiento de lo resuelto por las comisiones es estrictamente auditado por la SRT.
h) Pago de cuotas: Por expresa disposición legal, dado que el Sistema de Riesgos del Trabajo integra la Seguridad Social, la cuota de las ART debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS (Cf. art. 23 (3) de la Ley 24.557). No obstante ello, existen casos particulares -como el supuesto de los monotributistas- en los que el pago se efectúa también con la intervención de la AFIP pero utilizando otro formulario distinto en lugar de hacerlo a través de la CUSS.
Todos estos depósitos se realizan en la cuenta que posee la AFIP en el Banco de la Nación Argentina, con la doble intervención del Estado a través de la AFIP y de la cuenta en dicho banco oficial. En ningún momento el dinero es percibido directamente por las ART sino que es derivado a ellas por el propio Estado luego de un circuito preestablecido.
Finalmente, hay un tercer supuesto que es el de los empleadores extra SUSS, que es el caso de los entes estatales. Los mismos depositan directamente en la cuenta recaudadora de las ART y dichos pagos se informan a la SRT.
 i) Pago de prestaciones dinerarias establecidas por la norma y bajo un estricto seguimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo: En el sistema de riesgos del trabajo no existe la posibilidad de que se abonen prestaciones dinerarias más allá de los topes máximos fijados por la norma. Esto es, las prestaciones son tarifadas, motivo por el cual una ART nunca puede abonar, ni ningún beneficiario percibir, una suma mayor o menor a la establecida dentro de los estrictos parámetros legales que rigen la materia.
No hay posibilidad legal ni fáctica alguna de pactar pagos de prestaciones dinerarias mayores a las fijadas por la legislación vigente. Todas las prestaciones dinerarias se corresponden con una incapacidad determinada por las comisiones médicas dependientes del propio Estado o con la intervención de la Oficina de Homologación y Visado conforme el procedimiento señalado en el punto g). El control del Estado en materia de cumplimiento de las prestaciones por parte de las ART es estrictísimo y se ejerce a través de un seguimiento de oficio de los casos denunciados por las aseguradoras y por las denuncias que pudieran formular los trabajadores.
j) Inexistencia de “Rescate” y de “aportes extraordinarios”: No existe en el sistema de Riesgos del Trabajo el “rescate de póliza”, propio de otro tipo de seguros. En el caso de riesgos del trabajo, atento integrar la seguridad social, las prestaciones se hacen efectivas únicamente una vez comprobado un accidente o enfermedad laboral. Tampoco existen “aportes extraordinarios”. Las ART únicamente pueden percibir las cuotas fijadas conforme a las normas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (Cf. art. 31 1.f) de la Ley 24.557), las que deben ser aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. A su vez, los montos que le corresponde abonar en concepto de prestaciones dinerarias no pueden superar los topes legales referidos.
III.- CUMPLIMIENTO DE LA RES. UIF N° 4 CONFORME LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA ACTIVIDAD DE LAS ART
 Previo a profundizar sobre los puntos de la Res. UIF N° 4 que entendemos las ART ya vienen cumpliendo con anterioridad a la misma, debe quedar en claro que el cliente de las ART es el empleador (es éste quien está obligado por ley a contratar y pagar la cuota), y que las prestaciones (dinerarias y en especie) se brindan al trabajador accidentado o que padece una enfermedad profesional.
 
INFORMACIÓN A REQUERIR
a) En el caso concreto de las ART tenemos que cada empleador, cliente de la ART, al momento de celebrar el contrato debe informar: Nombre y apellido o razón social; DNI; CUIT, CUIL o CDI, domicilio (que será el domicilio contractual y en los casos de las personas jurídicas coincide con su sede social), número de teléfono laboral o comercial, actividad principal que se identifica a través del CIIU, sucursales y agencias en el país. Asimismo, la mayoría de las ART están solicitando actualmente el correo electrónico del empleador.
 Para una mejor ilustración se adjunta copia de las Res. SRT N° 39/96 y 47/96 (documental IV y V) de donde surgen los datos que deben requerirse en la solicitud de afiliación y un print de pantalla del sistema de consulta on line de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Documental VI) al cual se puede ingresar por CUIT / CUIL o Razón Social (criterios de búsqueda). A través del mismo y en base a los datos aportados a través de la ART aparece la historia contractual del empleador desde el inicio del sistema (1996) hasta la fecha. Con esos datos, entendemos, se podría constatar y definir el perfil del cliente.
b) Demás datos a requerir: fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, estado civil, nombre del cónyuge y datos filiatorios de éste. Entendemos que respecto del cliente de la ART, el empleador, muchos de estos datos ya fueron suministrados al Estado al tramitarse la inscripción para el CUIT/CUIL/CDI. Ello conforme surge de los formularios adjuntos como documental II. Sin perjuicio de ello, destacamos que, para una mayor seguridad del sistema, si al identificarse a un empleador hubiese un error en dichas claves, automáticamente el contrato no podría ser registrado ante la SRT.
En conclusión, entendemos que dado que el empleador no es el beneficiario, con el N° de CUIL/CUIT/CDI, sumado a las medidas de seguridad de la SRT la información sería suficiente para el control específico de la actividad. Y así lo habría interpretado en su momento la reglamentación, dado que no incluyó, en ese entonces, entre los datos a solicitar al momento de la afiliación, todos los otros que ahora requiere la Res. UIF N° 4.
No obstante ello, el sistema cuenta con algunos de esos datos respecto de quien sí podrían resultar efectivamente necesarios: el trabajador beneficiario. Los mismos son brindados por el empleador respecto de los trabajadores que tiene a su cargo y están amparados por la cobertura de riesgos del trabajo contratada con la ART, o eventualmente por el mismo trabajador o su beneficiario en caso de muerte. Estos datos son los indispensables para evitar errores al momento de brindarse las prestaciones.
c) Párrafo aparte nos merece el pedido de declaración sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activo, pasivo, patrimonio, cuentas inversiones en entidades financieras, balances de los 3 últimos ejercicios certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referencias personales, comerciales o laborales para corroborar dichos datos y ddjj sobre la licitud y origen de los fondos y documentación respaldatoria. Sobre el particular entendemos que dadas las características propias de la cobertura y su forma de contratación, se tornaría imposible y redundaría en un excesivo formalismo, requerirle a todos los empleadores del país que para contratar un seguro obligatorio que integra la seguridad social, deban brindar esta información.
 Recordemos que en el caso de riesgos del trabajo, ni el empleador ni mucho menos el trabajador, realizan algún tipo de inversión o pagan elevados montos de primas u obtienen beneficios del tipo que podría llegar a darse en otro tipo de operaciones.
IV.- PUNTOS QUE ENTENDEMOS SERIAN APLICABLES A LAS ART CONTEMPLANDO LA CARACTERÍSTICA PROPIA DEL SISTEMA.
 
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, entendemos que hay otros aspectos que serían aplicables únicamente contemplando las características propias de las ART. A saber:
 
a) REGISTRO DE TRANSACCIONES U OPERACIONES:
La Res. UIF N° 4 exige el mantenimiento de una base de datos que contenga toda transacción (capital asegurado y/o monto de indemnización) de los clientes habituales y ocasionales que resulte igual o superior a pesos cincuenta mil ($50.000.-). En el caso de las ART, como ya señaláramos, serían siempre “clientes habituales”.
Ahora bien, las ART cuentan con una base de datos que contiene información no sólo de todos los contratos celebrados, sino también de todos los siniestros ocurridos y su seguimiento. Estos mismos datos son remitidos a la SRT vía extranet. La base que tiene la SRT se mantiene actualizada permanentemente, y en la misma se puede observar toda la evolución del contrato y en su caso de cada siniestro, etapa por etapa, desde su denuncia hasta su conclusión.
Para una mejor ilustración se adjuntan prints de pantalla de la extranet de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
Documental VII: Agrupados: por medio de él se puede saber la historia siniestral agrupada de una empresa año por año, conforme el tipo de siniestro. Ello permitiría también, a nuestro criterio, definir el perfil de la empresa y saber si tiene un caso sospechoso.
Documental VIII: Lista por CUIT: Se pueden apreciar todos los siniestros, uno por uno, indicando el tipo de accidente, CUIL, trabajador, gravedad y si tuvo baja o no.
Documental IX: Seguimiento de trámites médicos. Permite estar informado acerca de la situación de un caso durante la etapa en que se encuentra en la comisión médica. 
Documental X: Denuncia de casos graves: Son casos que requieren especial atención y se encuentran normados en la Res. SRT 283/02. Los mismos se encuentra sometidos a auditorías médicas por parte de la SRT.
Ahora bien, de llegarse a entender que eventualmente se estuviese requiriendo otro tipo de registración distinto consideramos que, dadas las características propias de cobertura y forma de contratación del sistema de riesgos del trabajo, a los fines de determinar la registración no resultaría aplicable el concepto de capital asegurado en sentido estricto y que, atento ello y dada la opción indicada en la norma a través de las conjunciones “y/o”, para el caso específico de las ART, correspondería, eventualmente, la registración de indemnizaciones iguales o superiores a pesos cincuenta mil ($50.000.-).
En efecto, entendemos que para el caso de Riesgos de Trabajo específicamente, la indemnización a que se refiere la Res. UIF N° 4 apuntaría a la percepción de los pagos únicos complementarios que se realizan en virtud de lo establecido en el Decreto 1278/2000 para satisfacer necesidades impostergables del trabajador o de sus derechohabientes, originadas en un infortunio laboral. Suma ésta que percibe directamente de la ART, y como lo indica su nombre a través de un pago único.
Esto es, no se incluiría la renta periódica que, según el caso, el trabajador percibirá a través de una AFJP o de una Compañía de Seguros de Retiro.
 
b) INFORMACIÓN DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Si bien la Resolución establece una guía de operaciones inusuales o sospechosas, esta tiene un fin enunciativo o ejemplificativo de posibles supuestos, en atención a que en cada caso deberá definirse un perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con la Aseguradora) tomando como mínimo su identificación, el tipo de actividad, productos a utilizar y motivación en la elección, volúmenes estimados de operatoria y predisposición a suministrar la información solicitada).
Consideramos que, sobre la base de la legislación vigente y los usos y costumbres de la actividad propia del sistema de riesgos del trabajo, la elección del producto y la motivación en la elección no son características que definan la contratación de este tipo de seguro, y, en consecuencia, que a través de ellas pueda llegar a definirse el perfil del cliente.
No obstante ello, la forma en la que funciona el sistema de riesgos del trabajo permitiría conocer al cliente -empleador- no sólo a través de los datos con los que ya se cuentan y mencionados en los puntos precedentes, sino con el seguimiento de los casos conforme las pautas establecidas en la Res. SRT 521/01, que acompañamos en copia como documental VII.
En ese sentido, entendemos que se estaría cumpliendo con la matriz de riesgo requerida (perfil vs. operación) pudiendo verificar que la operación que realiza el cliente encuadre dentro de su perfil de cliente.
 
c) GUÍA DE OPERACIONES INUSUALES Y SOSPECHOSAS:
En lo que respecta a la Guía de Operaciones Inusuales y Sospechosas -Anexo II de la Resolución UIF Nº 4/02-, básicamente podrían verificarse para el caso de las ART aquellas referidas a la composición o modificación accionaria de la Aseguradora y ciertos comportamientos de sus empleados (apartados 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11).
Consideramos que los restantes ejemplos que enumera el Anexo II no están dirigidos al sistema de riesgos del trabajo -por ejemplo, pago de indemnizaciones derivadas de siniestros significativos extrajudicialmente, interés en la cancelación de pólizas de manera anticipada, beneficiario de póliza de seguro de vida o retiro por importes muy significativos contratadas en distintas aseguradoras-. Ello en virtud de las características ya mencionadas en los puntos precedentes.
V.- CONCLUSIÓN
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que la Res. UIF N° 4 se aplicaría en determinados aspectos muy puntuales a la actividad desarrollada por las ART y que los mismos ya se vendrían cumpliendo a través de otras vías establecidas por el procedimiento propio de la Ley 24.557 y demás normativa dictada en consecuencia.
Asimismo, cabe recordar que la propia Resolución UIF N° 4, en el 4° considerando expresa haber tenido como antecedente, entre otras normas, a las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI), que en el punto 11 del Anexo a la Recomendación 9 (Listado de actividades financieras realizadas por empresas o profesiones que no son instituciones financieras) menciona a los seguros de vida y otros seguros relacionados con las inversiones.
Si a ello le sumamos el antecedente de la Resolución SSN 28.608, orientado en la misma línea que lo señalado en el presente análisis, en orden a tener en mira otro tipo de operaciones que podrían llegar a tornarse, eventualmente, más proclives a ser elegidas para un intento de lavado de dinero; y lo establecido en la Resolución UIF N° 8 del 23/4/03, en su Anexo I, en cuanto a los recaudos que la SSN deberá tomar para reportar operaciones inusuales o sospechosas, al señalar que deberá fundamentarse en los usos y costumbres de la actividad aseguradora y de acuerdo a las características particulares de los diferentes productos que se ofrecen en el mercado asegurador, concluimos que la Res. UIF N° 4 ameritaría una norma complementaria que refleje la situación de las ART tal como ha sido planteada en este análisis.

Bs. As., 2/6/2003

 

VISTO el Expediente Nº 43508 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Resolución Nº 29.211, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada Resolución, que reemplazó el punto 35. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, contempla la aprobación de las “Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones” a las que obligatoriamente deberán ajustarse las entidades sujetas al control de este Organismo;

 

Que la citada norma estableció pautas tanto en lo referente a los tipos de activos admitidos, así como a sus requisitos de calificación, a fin de preservar la apropiada calidad de los mismos;

 

Que resulta necesario adecuar el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en función de lo dispuesto en la norma de referencia;

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

Artículo 1° – Reemplazar el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:

“30.2. Determinación del capital computable

30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos 30.1.1. a 30.1.5. se tomará el Patrimonio Neto menos los créditos por integración de capital social, la propuesta de distribución de utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:

a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro activo que no posea un valor de realización.

b) Inversiones que excedan los límites previstos en el punto 35. de este Reglamento o que no acrediten los requisitos establecidos en el mismo.

c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los incisos a) a h) del artículo 35 de la Ley Nº 20.091, o que no se encuentre contemplada en el punto 35. de este Reglamento.

d) Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo, a los “Premios a Cobrar” se les detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”, sin deducir la participación a cargo de reasegura-dores.

Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al subrubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.

e) Inmuebles y préstamos con garantía hipotecaria o prendaria que excedan los límites máximos de inversiones en tales bienes previstos en los puntos 35.5.(v) y 35.5.(vii)., o que superen dichos límites calculados sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.

30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surja del Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.

30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considerará lo dispuesto en el punto 30.2.1., con las excepciones que se indican a continuación:

1) Para el punto 30.2.1.d) se considerarán computables sólo los créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

2) Para el punto 30.2.1.e) se considerarán computables sólo los bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora derivada del régimen de la Ley Nº 24.557.”

 

Art. 2° – Reemplazar el último párrafo del punto 35.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por el siguiente texto:

“Las inversiones consignadas en los apartados precedentes tampoco se incluirán en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”.

 

Art. 3° – La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 30 de junio de 2003. A partir de dicha fecha, déjase sin efecto el punto 30.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (según redacción acordada por las Resoluciones Nº 25.804 y 26.075) y los artículos 9º y 10º de la Resolución Nº 24.334.

 

Art. 4° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni

Seguridad y Salud en la Agricultura. Aprueba el Convenio C 184 adoptado por la 89º conferencia General de la OIT.

Sancionada: Mayo 28 de 2003.

Promulgada de Hecho: Junio 23 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

APROBACION DEL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN LA AGRICULTURA, 2001.

ARTICULO 1° – Apruébase el Convenio C 184 sobre la seguridad y la salud en la agricultura adoptado por la 89° Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el día 21 de junio de 2001 en la ciudad de Ginebra, cuyo texto emitido por la Oficina Internacional del Trabajo forma parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES.

 

– REGISTRADA BAJO EL N° 25.739 –

 

EDUARDO O. CAMAÑO. – DANIEL O. SCIOLI. – Eduardo D. Rollano. – Juan J. Canals.

 

C184 Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001

Convenio relativo a la seguridad y la salud en la agricultura (Nota: Fecha de entrada en vigor: 00:00:0000)

 

Sesión de la Conferencia: 89

Lugar: Ginebra

Fecha de adopción: 21:06:2001

ESTATUS: 01

Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio

Vizualisar el documento en: Inglés Francés

Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde 1985 y se considera actualizado.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 2001, en su octogésima novena reunión;

Tomando nota de los principios contenidos en los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, en particular el Convenio y la Recomendación sobre las plantaciones, 1958; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990;

Subrayando la necesidad de adoptar un enfoque coherente para la agricultura y teniendo en cuenta el marco más amplio de principios incorporados en otros instrumentos de la OIT aplicables a este sector, en particular, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; el Convenio sobre la edad mínima, 1973, y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;

Tomando nota de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social adoptada por el Consejo de Administración de la OIT, así como de los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes, en particular el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1996, y el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo forestal, 1998;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.

 

I. AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término agricultura abarca las actividades agrícolas y forestales realizadas en explotaciones agrícolas, incluidas la producción agrícola, los trabajos forestales, la cría de animales y la cría de insectos, la transformación primaria de los productos agrícolas y animales por el encargado de la explotación o por cuenta del mismo, así como la utilización y el mantenimiento de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe en una explotación agrícola, que estén relacionados directamente con la producción agrícola.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término agrícola no abarca:

a) la agricultura de subsistencia;

b) los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y

c) la explotación industrial de los bosques.

Artículo 3

1. La autoridad competente de todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:

a) podrá excluir ciertas explotaciones agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este Convenio o de ciertas disposiciones del mismo, cuando se planteen problemas especiales de singular importancia, y

b) deberá elaborar, en caso de que se produzcan tales exclusiones, planes para abarcar progresivamente todas las explotaciones y a todas las categorías de trabajadores.

2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la primera memoria sobre la aplicación del presente Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 1, a) de este artículo, indicando los motivos de tal exclusión. En las memorias ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender progresivamente las disposiciones del Convenio a los trabajadores interesados.

 

II. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

1. A la luz de las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros deberán formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá tener por objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura.

2. Con este fin, la legislación nacional deberá:

a) designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa política y de la observancia de la legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura;

b) definir los derechos y obligaciones de los empleadores y los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la agricultura, y

c) establecer mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola, y definir sus funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su carácter complementario, así como las condiciones y prácticas nacionales.

3. La autoridad competente designada deberá prever medidas correctivas y sanciones apropiadas de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, incluidas, cuando proceda, la suspensión o restricción de las actividades agrícolas que representen un riesgo inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dichas suspensiones o restricciones.

Artículo 5

1. Los Miembros deberán garantizar la existencia de un sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de medios adecuados.

2. De conformidad con la legislación nacional, la autoridad competente podrá encomendar, con carácter auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales o a instituciones públicas apropiados, o a instituciones privadas sometidas al control de las autoridades, o asociar esos servicios o instituciones al ejercicio de dichas funciones.

III. MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION CUESTIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 6

1. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, el empleador deberá velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

2. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. Cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales para esta colaboración.

Artículo 7

A fin de cumplir con la política nacional a que se hace referencia en el artículo 4, la legislación nacional o las autoridades competentes deberán disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la explotación y la naturaleza de su actividad, que el empleador:

 

a) realice evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y, con base en sus resultados, adopte medidas de prevención y protección para garantizar que, en todas las condiciones de operación previstas, todas las actividades, lugares de trabajo, maquinaria, equipo, productos químicos, herramientas y procesos agrícolas bajo control del empleador sean seguros y respeten las normas de seguridad y salud prescritas;

b) asegure que se brinde a los trabajadores del sector agrícola una formación adecuada y apropiada, así como instrucciones comprensibles en materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o supervisión necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su protección, teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias lingüísticas, y

c) tome medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad y salud, y para evacuar a los trabajadores como convenga.

Artículo 8

1. Los trabajadores del sector agrícola deberán tener derecho:

a) a ser informados y consultados sobre cuestiones de seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las nuevas tecnologías;

b) a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud y, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a escoger a sus representantes en la materia y a sus representantes en los comités de seguridad y salud, y

c) a apartarse de cualquier peligro derivado de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y señalarlo de inmediato a su supervisor. Los trabajadores no deberán verse perjudicados por estas acciones.

2. Los trabajadores del sector agrícola y sus representantes tendrán la obligación de cumplir con las medidas de seguridad y salud prescritas y de colaborar con los empleadores a fin de que éstos cumplan con sus obligaciones y responsabilidades.

3. Las modalidades para el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en los párrafos 1 y 2 deberán determinarse por la legislación nacional, la autoridad competente, los convenios colectivos u otros medios apropiados.

4. Cuando se apliquen las disposiciones del presente Convenio, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3, se celebrarán consultas previas con las organizaciones representativas de los trabajadores y empleadores interesadas.

 

SEGURIDAD DE LA MAQUINARIA Y ERGONOMIA

Artículo 9

1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer que la maquinaria, el equipo, incluido el de protección personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y se instalen, mantengan y protejan adecuadamente.

2. La autoridad competente deberá tomar medidas para asegurar que los fabricantes, importadores y proveedores cumplan con las normas mencionadas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y apropiada, con inclusión de señales de advertencia de peligro, en el o los idiomas oficiales del país usuario, a los usuarios y a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.

3. Los empleadores deberán asegurar que los trabajadores reciban y comprendan la información sobre seguridad y salud suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores.

Artículo 10

La legislación nacional deberá establecer que la maquinaria y el equipo agrícolas:

a) se utilicen únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, a menos que su utilización para fines distintos de los inicialmente previstos se haya considerado segura, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales, y, en particular, que no se utilicen para el transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados para ese fin, y

b) se manejen por personas capacitadas y competentes, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.

 

MANIPULACION Y TRANSPORTE DE MATERIALES

Artículo 11

1. Las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberán establecer requisitos de seguridad y salud para el manejo y el transporte de materiales, en particular su manipulación. Estos requisitos se establecerán sobre la base de una evaluación de los riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

2. No deberá exigirse o permitirse a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.

GESTION RACIONAL DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS

Artículo 12

Las autoridades competentes deberán adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para asegurar que:

a) exista un sistema nacional apropiado o cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente que prevea criterios específicos para la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de los productos químicos utilizados en la agricultura y para su prohibición o restricción;

b) quienes produzcan, importen, suministren, vendan, transporten, almacenen o evacuen productos químicos utilizados en la agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de seguridad y salud, y brinden información adecuada y conveniente a los usuarios, en el o los idiomas oficiales apropiados del país, así como a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten, y

c) haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos, los productos químicos obsoletos y los recipientes vacíos de productos químicos, con el fin de evitar su utilización para otros fines y de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el medio ambiente.

Artículo 13

1. La legislación nacional o las autoridades competentes deberán asegurar la existencia de medidas de prevención y protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la explotación.

2. Estas medidas deberán, entre otras, cubrir:

a) la preparación, manipulación, aplicación, almacenamiento y transporte de productos químicos;

b) las actividades agrícolas que impliquen la dispersión de productos químicos;

c) el mantenimiento, reparación y limpieza del equipo y recipientes utilizados para los productos químicos, y d) la eliminación de recipientes vacíos y el tratamiento y evacuación de desechos químicos y de productos químicos obsoletos.

 

MANEJO DE ANIMALES Y PROTECCION CONTRA LOS RIESGOS BIOLOGICOS

Artículo 14

La legislación nacional deberá asegurar que riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la manipulación de agentes biológicos se eviten o reduzcan al mínimo y que en las actividades con ganado y otros animales, así como en las actividades en criaderos o establos, se cumplan las normas nacionales u otras normas reconocidas en materia de seguridad y salud.

 

INSTALACIONES AGRICOLAS

Artículo 15

La construcción, mantenimiento y reparación de las instalaciones agrícolas deberán estar conformes con la legislación nacional y los requisitos de seguridad y salud.

 

IV. OTRAS DISPOSICIONES TRABAJADORES JOVENES Y TRABAJO PELIGROSO

Artículo 16

1. La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

 

TRABAJADORES TEMPORALES Y ESTACIONALES

Artículo 17

Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores temporales y estacionales reciban la misma protección en materia de seguridad y salud que la concedida a los trabajadores empleados de forma permanente en la agricultura que se encuentran en una situación comparable.

 

TRABAJADORAS

Artículo 18

Deberán adoptarse medidas para que se tengan en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, en particular, por lo que se refiere al embarazo, la lactancia y la salud reproductiva.

 

SERVICIOS DE BIENESTAR Y ALOJAMIENTO

Artículo 19

La legislación nacional o las autoridades competentes deberán establecer, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:

a) que se pongan a disposición servicios de bienestar adecuados sin costo para los trabajadores, y

b) normas mínimas de alojamiento para los trabajadores que, por la índole de su trabajo, tengan que vivir temporal o permanentemente en la explotación.

 

ORGANIZACION DEL TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 20

Las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso para los trabajadores de la agricultura deberán ser conformes con lo dispuesto en la legislación nacional o en convenios colectivos.

 

COBERTURA CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Articulo 21

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los trabajadores del sector agrícola deberán estar cubiertos por un régimen de seguro o de seguridad social contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, tanto mortales como no mortales, así como contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con el trabajo, que les brinde una cobertura por lo menos equivalente a la ofrecida a los trabajadores de otros sectores.

2. Dichos regímenes pueden ya sea integrarse en un régimen nacional o adoptar cualquier otra forma apropiada que sea conforme con la legislación y la práctica nacionales.

Artículo 22

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 23

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 24

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 25

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 26

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 27

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 28

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor, y

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 29

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Cross references

CONVENIOS: C110 Convenio sobre las plantaciones, 1958

CONVENIOS: C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964

CONVENIOS: C129 Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969

CONVENIOS: C155 Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

CONVENIOS: C161 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985

CONVENIOS: C170 Convenio sobre los productos químicos, 1990

CONVENIOS: C087 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948

CONVENIOS: C098 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949

CONVENIOS: C138 Convenio sobre la edad mínima, 1973

CONVENIOS: C182 Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999

RECOMENDACIONES: R110 Recomendación sobre las plantaciones, 1958

RECOMENDACIONES: R121 Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964

RECOMENDACIONES: R133 Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969

RECOMENDACIONES: R164 Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

RECOMENDACIONES: R171 Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985

RECOMENDACIONES: R177 Recomendación sobre los productos químicos, 1990

SUPLEMENTO: R192 Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001

CONSTITUCION: 22: artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0168/03, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, los Decretos Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. Nº 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, Nº 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y Nº 141 de fecha 14 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley Nº 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida para el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.

Que el artículo 2 de la precitada Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.

Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. Nº 559/01 y su modificatoria Nº 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.

Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. Nº 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).

Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. y su metodología de aplicación para el año calendario 2002.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1º – Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente al año calendario 2002 detalladas en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución y que se aplicará para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. Nº 490/99.

Art. 2º – Las alícuotas promedio correspondientes al año 2002, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.

Art. 3º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – José M. Podestá.

Descargar Anexo

Bs. As., 22/5/2003

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1451/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud de los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.557, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictó la Resolución S.R.T. Nº 415/02, que establece el funcionamiento del Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos en su ámbito.

Que el artículo 6º de la precitada Resolución, dispone que la información contenida en el Anexo II de la misma debe ser remitida a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o a esta S.R.T., según corresponda, antes del 15 de abril de cada año.

Que la entonces Coordinación de Sistemas indicó que era menester realizar una prórroga a dicho plazo en el presente período, en razón de que el Anexo II no incluye una definición técnica y sistemática que soporte la información a enviar a esta S.R.T.

Que en consecuencia, y a los fines de cumplir acabadamente con los objetivos de la Ley Nº 24.557, resulta necesario prorrogar el plazo de cumplimiento del artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 por el término de SETENTA Y CINCO (75) días.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Art. 1º – Dase por prorrogado por el término de SETENTA Y CINCO (75) días a partir del 15 de abril de 2003, el plazo de cumplimiento del artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02.

Art. 2º – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.