28/02/2003. Cámara Trab. Cba., Sala 7ª, Sent. N° 16.

MUERTE DEL TRABAJADOR. PAGO DE PRESTACIÓN DINERARIA COMO RENTA PERIÓDICA. CONSTITUCIONALIDAD.
 
1. La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución nacional, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía.

 

2. La interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado.

 

3. La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va mas allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador.

 

4. La norma que establece el pago de la prestación dineraria por muerte del trabajador en forma de renta en lugar de un pago único forma parte de un sistema integral de siniestralidad en coordinación con el de seguridad social que el legislador ha instrumentado para sostener económica y actuarialmente los eventos que dichos sistemas preven. Ello -como indudablemente lo debe haber contemplado el legislador con el debido asesoramiento técnico- debe interpretarse con un criterio de continuidad, seguridad jurídica y macroeconómica, prospectivamente, hacia el futuro, tanto respecto a las contingencias vitales de los derechohabientes -principalmente la viuda durante el resto de su vida- y al sistema en general que se solventa con estos importes económicos.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
 
SENTENCIA NUMERO: Dieciséis. En la ciudad de Córdoba, a veintiocho días del mes de febrero del año dos mil tres, terminado el debate se constituyó en sesión oral y pública el Tribunal de la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, integrado por los Dres. Carlos Beyrne, Adriana Zerega y Graciela Adán, bajo la presidencia del primero de los nombrados y con presencia de Secretaria autorizante, a fin de dictar sentencia definitiva en los autos caratulados “PEDRAZA DE FORN, MARIA A POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES C/ CONSOLIDAR ART SA OTRA- DEMANDA”, de los que resulta que a fs. 1/9 de autos comparece la parte actora Sra. María Audelina Pedraza de Forn, argentina, viuda, por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos Lucía Paola Forn, Lucio Alejandro Forn y Fabricio Enrique Forn y viene a entablar formal demanda laboral en contra de Consolidar ART SA y Máxima AFJP SA., persiguiendo la suma de pesos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta con veintitrés cvos. Correspondiente a la indemnización por muerte dl damnificado, contemplada en el art. 18 de la ley 24.557. Dice que su fallecido esposo Carlos Angel Forn, ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral en la firma Villegas y Villegas S.H. el 1-11-99 como chofer de larga distancia, 1° categoría. Que el día 8-11-00, conduciendo un camión de la empresa, sufrió un accidente de tránsito en la provincia de Tucumán a consecuencia del cual fallece. Que en razón de que la empleadora de su esposo estaba asegurada en Consolidar ART, efectuó la correspondiente denuncia del siniestro e inició los trámites necesarios para la liquidación de las prestaciones de la ley 24.557. Que el siniestro fue aceptado por la aseguradora y luego se le comunicó mediante CD que procedió a integrar en Máxima AFJP la suma reclamada supra. Que pese a reiteradas visitas a Máxima AFJP no ha logrado que se le informe a cuánto ascenderá el monto de la prestación, a lo que se suma el hecho de que por la cantidad de aportes efectuados por su fallecido esposo al régimen de capitalización es considerado aportante irregular sin derecho, por lo que se le informó que no tendrá derecho a pensión. Que por ese motivo la única prestación que percibirán es la establecida en el art. 18 de la ley 24.557, la que en el mejor de los casos ascendería a ciento sesenta y siete pesos con treinta y ocho cvos. mensuales. Que por ese motivo mediante CD de fecha 10-5-01, procedió a rechazar el pago efectuado por Consolidar ART y por igual medio la constituyó en mora y la intimó para que en el término de quince días hábiles procediera a realizarle el pago de la indemnización en un pago único bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Plantea la inconstitucionalidad del pago en renta de la prestación por muerte del damnificado. Introduce cuestión federal. Convocadas las partes a la audiencia de conciliación (fs. 49) y al no existir avenimiento, la actora se ratifica de la demanda. Las demandadas en los memoriales que acompañan integrando el mismo acto niegan todos y cada uno de los hechos y derecho aducidos por el accionante y que no sean motivo de un expreso reconocimiento. Niega Consolidar ART SA adeudarle suma alguna a la actora y que ésta la haya constituido en mora respecto al pago que reclama, ya que con anterioridad a la intimación, ya había dado cumplimiento a su obligación. Contesta planteo de inconstitucionalidad. Plantea excepción de falta de acción. Plantea en subsidio excepción de pago documentado. Hace reserva de caso federal. El representante de Máxima AFJP dijo que, a raíz del fallecimiento del sr. Forn, con fecha 22-3-01 Consolidar ART depositó en Máxima la suma de pesos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta con veintitrés cvos. en concepto de prestación por muerte, conforme a las prescripciones del art. 18 de la ley 24.557, monto que fuera depositado en la cuenta de capitalización Individual que el causante tiene abierta. Hace notar que la actora no inició el trámite de beneficio de pensión conforme a las disposiciones de la ley 24.241. Que se encuentran en plena vigencia las disposiciones de las leyes 24.241 y 24.557. Hace reserva de caso federal. Abierta la causa a prueba las partes ofrecen las que hacen a sus respectivos derechos, consistiendo la de la actora en (fs. 63/64):Confesional, Testimonial, Instrumental, Documental-Informativa, Pericial Contable. La demandada Consolidar ART SA ofrece (fs.66/67): Documental, Informativa, Confesional, Presuncional e Indiciaria. La demandada Máxima AFJP ofrece (fs. 65): Confesional, Informativa. Diligenciadas las pertinentes a esa instancia los autos son elevados a este Tribunal el que avocado a su conocimiento y decisión designa audiencia de vista de la causa y alegatos de bien probado las que son recepcionadas conforme constancias de autos, quedando los presentes en estado de dictar resolución definitiva. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver.

UNICA CUESTIÓN: ¿Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 24.557 en cuanto estatuye el pago de una renta mensual en favor de los derecho habientes del trabajador fallecido y, en consecuencia, ordenar el pago indemnizatorio en forma íntegra.Qué resolución corresponde adoptar?.
Practicado el sorteo de ley, resultó que los sres. Vocales emitirían sus votos en el siguiente órden: Dr. Carlos Beyrne, Dra. Adriana Zerega y Dra. Graciela Adán.

A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARLOS E. BEYRNE DIJO:
Entiendo -pese al planteo de la accionante respecto a la falta de acreditación del pago por parte de la aseguradora de riesgos a la cuenta de la administradora de fondos de pensión- que la presente debe encuadrarse como una cuestión de puro derecho, puesto que los extremos fácticos expuestos en la demanda y las contestaciones no reflejan, en general, existencia de contradictorio. Ha dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que “La declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, a la que solo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución nacional, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía(F 249:51; 312:1437).”.-A su vez el Excmo Tribunal Superior de Justicia local en autos “Pantoja Dardo Alfonso c/Manuel Barrado”(Sent.51 del 7-8-2002) expresó:”la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón.Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado….La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior.Reduce la siniestralidad y la litigiosidad.Además, vá mas allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reforma y mejoras, que por otra parte ya se han producido.-..”.-Entiendo que bajo esas directivas el pedido de inconstitucionalidad planteado en autos debe ser desestimado y daré razones. El dispositivo en cuestión forma parte de un sistema integral de siniestralidad en coordinación con el de seguridad social que el legislador ha instrumentado para sostener económica y actuarialmente los eventos que dichos sistemas preven. Ello -como indudablemente lo debe haber contemplado el legislador con el debido asesoramiento técnico- debe interpretarse con un criterio de continuidad, seguridad jurídica y macroeconómica , prospectivamente, hacia el futuro, tanto respecto a las contingencias vitales de los derechohabientes -principalmente la viuda durante el resto de su vida- y al sistema en general que se solventa con estos importes económicos. Declarar inconstitucionales y ordenar pagos no previstos importaría, además de una mutilación innecesaria de la ley, y por ende del sistema, constituirnos en legisladores, criterio que repugna al sistema republicano de repartición de poderes. No podemos, vía jurisprudencial, ordenar a las demandadas desoir la ley actuando en contra de los propios fundamentos de su institucionalización. No escapa al entender del suscripto que la renta mensual que calcula la actora en su demanda aparecería como apriorísticamente mezquina o exigua si la comparamos con los ingresos que llevaba al hogar el occiso. Pero ello, entiendo -de acuerdo a lo informado en la pericia contable respecto al carácter de “aportante irregular”- debe atribuirse mas a la desidia o desinteres en vida del extinto y/o sus empleadores en sus asuntos previsionales, que a la legislación que se ataca. Estimo -con visión desapasionada y proyectada hacia el futuro- que habida cuenta los vaivenes y avatares económicos de este bendito país -algunos no muy lejanos- que los actores, en especial la señora madre, algún día podrá agradecernos el rechazo a su actual pretensión. Por todo lo expuesto me expido por la negativa propugnando que las costas se impongan en el orden que fueron causados atento lo novedoso de la cuestión y a las distintas respuestas jurisdiccionales que ha determinado la legislación en cuestión. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes deberá practicarse conforme lo prevé la ley 8226. sí voto.

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ADRIANA T. ZEREGA DIJO:
Que comparte la consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor Vocal preopinante, por lo que emite su voto en idéntico sentido.

A LA UNICA CUESTION PROPUESTA LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. GRACIELA ADAN, DIJO:
Que adhiere al criterio y conclusiones sustentados por el Sr. Vocal del primer voto, emitiendo el suyo en igual forma.

Por el resultado de los votos emitidos, habiéndose merituado toda la prueba producida y considerada la de valor dirimente y útil, y por unanimidad el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda instaurada por María Audelina Pedraza de Forn, por sí y en representación de sus hijos Lucía Paola, Lucio Alejandro y Fabricio Enrique Forn contra Consolidar A.R.T. S.A. y de Máxima A.F.J.P. S.A., con costas por su orden. II) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base al efecto, las que se practicarán conforme lo prevé la Ley 8226. Protocolícese y hágase saber.

 Bs. As., 27/2/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1202/02, la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto N° 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, la Resolución S.R.T. N° 513 de fecha 17 de diciembre
de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2239/02 se aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.
Que a través del artículo 11 de la aludida norma se designó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación del referido Plan, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.
Que en ese sentido, mediante la Resolución S.R.T. N° 513/02 se estableció, entre otras disposiciones, el modelo de Acuerdo Compromiso contemplado en el artículo 2° del Decreto N° 2239/02, así como la instancia encargada de suscribir dicho instrumento en nombre de la autoridad de aplicación.
Que de acuerdo al artículo 3° del Decreto N° 2239/02, desde el inicio del período contemplado en el primer párrafo de dicha norma, el empleador podrá realizar inversiones en el marco de un Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, las que le serán mensuradas económicamente, certificadas y tomadas como pago a cuenta de la cancelación de la deuda reconocida por parte de la autoridad de aplicación.
Que por lo expuesto, resulta necesario establecer el procedimiento para la suscripción del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, incluyendo la documentación administrativa imprescindible para su ejecución.
Que asimismo, corresponde los formularios respectivos y la tabla de inversiones que en materia de prevención se podrán realizar en el marco del citado Programa.
Que por último se estima procedente facultar a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para disponer las modificaciones y actualizaciones complementarias que estime pertinentes respecto del procedimiento, formularios y Tabla de Inversiones que se aprueba en la presente resolución, incluyendo la posibilidad para los destinatarios de transmitir la información por medio magnético, cuando ello resulte procedente.
Que la Subgerencia de Procesos e Información y la Subgerencia de Asuntos Legales han intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto N°
2239/02.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Apruébase el Procedimiento para la tramitación del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales (P.A.P.), previsto en el artículo 3° del Decreto N° 2239/02, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. El mismo será de aplicación para el sector deudor privado.
Art. 2° – Apruébase el formulario del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° – Apruébase la Tabla de Inversiones en Prevención, aplicable al Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° – Apruébase el formulario de Declaración Jurada de Cumplimiento del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5° – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para disponer las modificaciones y actualizaciones complementarias que estime pertinentes respecto de los Anexos que se aprueban en la presente resolución, incluyendo la posibilidad que los destinatarios trasmitan la información requerida en los mismos por medio magnético, cuando ello resulte procedente.
Art. 6° – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
archívese. – José M. Podestá.

Reglamentaria 14 de la Resolución SRT N° 700/00

En respuesta a las inquietudes presentadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de la interpretación de diversos aspectos relacionados con la Resolución SRT Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

1) La Superintendencia sólo comunicará a los empleadores, a través de las ART, la modificación en su condición de Empresa Testigo, o sea incorporaciones y bajas del Programa. Consecuentemente, no se notificará a aquellas empresas que continúen siendo Testigo por un nuevo período.

2) En el caso de los empleadores que, por los valores de siniestralidad registrados, no se encuadren en las condiciones de exclusión detalladas en los Arts. 2° y 3° de la Resolución SRT N° 552/01, y por lo tanto mantengan su condición de Testigo, las Aseguradoras deberán confeccionar y remitir a la Superintendencia los nuevos PRS dentro del mismo plazo válido para las nuevas Empresas Testigo seleccionadas y notificadas cada año.

3) Aquellas Empresas Testigo que el día 15 de abril de cada año se determine que quedarán en observación durante 6 meses (Art. 2° de la Res. SRT N° 552/01), recibirán el siguiente tratamiento:

a) En el mes de abril serán incluidas en la muestra de Empresas Testigo vigente para ese año, manteniéndose activos los registros de la totalidad de los Anexos y denuncias informados durante el año anterior. Las Aseguradoras realizarán hasta el mes de octubre actividades para asegurar el mantenimiento de la reducción de siniestralidad alcanzada, informándolas a la SRT por las vías establecidas (altas, bajas o modificaciones de los Anexos de la Res. 700/00 y denuncias según Circular SSP N° 002/02).

b) En el mes de octubre la Superintendencia procederá a remitir a cada Aseguradora las cartas para la notificación de aquellos empleadores que resulten excluidos del Programa de acuerdo al Art. 3° de la Res. SRT N° 552/01. La recepción de dichas notas por parte de las ART, marcará la fecha a partir de la cual se contarán los plazos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Res. SRT N° 700/00 referidas a los empleadores no excluidos.

c) Las empresas que habiendo finalizado su período de observación, no resulten excluidas en el mes de octubre, recibirán similar tratamiento que las que hubieran mantenido su condición de Testigo en el mes de abril, con la diferencia que sus plazos serán los indicados en el apartado anterior y que los PRS a suscribir incluirán Recomendaciones a implementar hasta diciembre del año siguiente. La totalidad de la documentación elaborada e informada a la SRT conservará su validez y vigencia para el siguiente año.

4) En el campo “N° de Requerimiento de la SRT” de los archivos de extensión EE y ES, deberá colocarse el año en el que se está dando el alta al establecimiento, que coincide con el de vigencia de la muestra.

5) A los fines de efectuar denuncias por la no confección de los Anexos I, como se establece en la Circular SSP N° 002/02, se deberá primero declarar el establecimiento en el que se efectuó la notificación al empleador mediante un archivo de extensión ES, utilizando como “N° de Establecimiento” el 9999. Hecho esto, se enviará la denuncia mediante los archivos de extensión D1 y D2, vinculados al Establecimiento N° 9999.

6) Establecimientos Eventuales: La declaración de establecimientos pertenecientes a terceros, según lo indica la Circular GCyA N° 1/01, sólo debe aplicarse a aquellos domicilios en los que la ART realice visitas para verificar el cumplimiento de Recomendaciones de los PRS que deban ser comprobadas en los puestos de trabajo.

Por ejemplo, si la Recomendación es el uso de guantes y se efectúa la verificación en una obra que no reúne las condiciones para ser considerada “Establecimiento” (Circular SP N° 01/01), será necesario:

 

  • Declarar el domicilio de la obra por Anexo I para domicilios eventuales (archivo EE).
  • Extender el PRS para que abarque al nuevo establecimiento (PRS único – archivo PV).
  • Informar los Anexos V y IV si correspondiera (archivos PT y PU), referidos al Establecimiento Eventual.

 

Importante: Al declarar un establecimiento eventual, deberá asignársele un “N° de Establecimiento” superior a 5000 en el archivo de extensión EE. Para los Establecimientos Eventuales ya declarados, esta modificación se efectuará internamente en la SRT sin ser necesaria ninguna intervención de la ART. No obstante, las Aseguradoras deberán tener en cuenta este cambio al momento de informar futuros archivos PT y PU que se refieran a estos Establecimientos.

BUENOS AIRES, 31 de enero de 2003
Fdo.: Ing. Rafael C. VODOVOSOFF
Subgerente de Seguimiento de Programas

Bs. As., 29/1/2003

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1621/02, las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, los Decretos N° 659 de fecha 27 de junio de 1996, N° 717 de fecha 12 de julio de 1996 y la Resolución S.R.T. N° 045 de fecha 20 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, son las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, creadas por la Ley N° 24.241, las encargadas de determinar el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que por los decretos mencionados en el Visto, se ha reglamentado la actividad de las Comisiones Médicas en el procedimiento de evaluación de las incapacidades laborales, el procedimiento de determinación de las contingencias e incapacidades respectivas, así como la intervención y trámite ante las Comisiones Médicas por parte de los interesados e involucrados en dicha actividad.

Que por la Resolución S.R.T. N° 045/97, se ha establecido el Manual de Procedimientos para los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que en esta última norma se ha especificado, con relación a las prestaciones en especie, que los dictámenes deben consignar si corresponde efectuar tratamiento médico, quirúrgico y/o fisiokinésico, provisión de prótesis, recalificación profesional o servicio funerario.

Que a los efectos de brindar mayor claridad a las obligaciones precitadas, resulta necesario precisar, en cada caso de prestación en especie establecida por aplicación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el contenido y alcance de la misma con el mayor detalle posible.

Que una adecuada clarificación de tales obligaciones otorgará mayor seguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Aseguradoras, así como en la recepción de las mismas por parte de los damnificados.

Que la indicación de las prestaciones en especie deberá estar enfocada a establecer los mecanismos idóneos para encauzar las acciones ordenadas a la curación del damnificado o a la desaparición de los síntomas incapacitantes.

Que el Comité Consultivo Permanente del artículo 40 de la Ley N° 24.557 se ha pronunciado en sentido favorable a la presente norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° – Establécese que los dictámenes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, al determinar el contenido y alcance de las prestaciones en especie, deberán consignar:

a) La descripción o denominación de la práctica o tratamiento indicado con referencia al tratamiento médico; quirúrgico; psicológico; fisiokinésico; provisión de prótesis o de recalificación profesional.

b) La especialidad del profesional o profesionales que deberán atender al damnificado.

c) El momento en que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe comenzar a otorgar las prestaciones, así como el término de duración de las mismas.

Art. 2° – Establécese que en aquellos casos de damnificados que, como consecuencia de la incapacidad determinada, presenten dificultades para realizar las actividades de la vida diaria (AVD), los dictámenes deberán también especificar la necesidad de contar con cuidados de enfermería y la indicación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de que realice una evaluación de las necesidades de adecuación del hábitat del damnificado.

Art. 3° – Establécese que en el caso de que los dictámenes indiquen tratamientos de duración limitada, deberán especificar el término de la prestación, la cantidad mínima de sesiones y su frecuencia o periodicidad.

Art. 4° – Establécese que en los tratamientos de psicoterapia, fisiokinésicos u otras prácticas cuyo número de sesiones dependa de la mejoría individual del damnificado, independientemente de lo que establezcan, respecto a cantidad y frecuencia, las Comisiones Médicas o la Comisión Médica Central, conforme a los artículos precedentes, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán efectuar controles periódicos con profesionales médicos especialistas, a los fines de valorar la necesidad de continuar con la prestación o bien proceder al otorgamiento del alta, haciendo constar esta indicación en el Dictamen respectivo.

Art. 5° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Graciela Camaño.

BUENOS AIRES, 16 ENE 2003

 

VISTO, la Ley Nº 25.561 y sus modificaciones y complementarias, las Resoluciones Conjuntas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nos. 6/2002 – 28.714 del 29 de Abril de 2002, 8/2002 – 28.806 del 26 de Junio de 2002, 9/2002 – 28.895 del 26 de Agosto de 2002 y 11/2002 – 28.992 del 25 de octubre de 2002 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que perduran a la fecha las razones esgrimidas para el dictado de las Resoluciones Conjuntas citadas en el VISTO y, por tanto, resulta conveniente prorrogar por un plazo de NOVENTA (90) días corridos adicionales la postergación transitoria de la celebración de contratos de Seguros de Renta Vitalicia en moneda extranjera derivados de las Leyes 24.241 y 24.557.

Que los servicios jurídicos permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES han emitido el dictamen de legalidad que corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo
67º inciso b) de la Ley N º 20.091, y Artículo 118 º inciso p) de la Ley N º 24.241.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

 

ARTICULO 1º.- Prorrógase por el término de NOVENTA días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el plazo establecido en el artículo 1° de la Resolución Conjunta SAFJP N° 11/2002 y SSN N° 28.992.

ARTICULO 2º.- La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del 24 de enero de 2003.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial.

 

RESOLUCION SSN Nº 2 9 0 9 2
RESOLUCION SAFJP Nº 0 0 1 – 2 0 0 3

 

FIRMADA POR: CLAUDIO O. MORONI
FIRMADA POR: Dr. ENRIQUE HORACIO PICADO

BUENOS AIRES, 09 DE ENERO DE 2003

 

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0353/02, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. Nº 023 de fecha 26 de marzo de 1997 y S.R.T. Nº 180 de fecha 28 de junio de 2002, la Circular S.P. Nº 001 de fecha 24 de marzo de 1999, las Disposiciones G.C. y A. Nº 004 de fecha 27 de marzo de 2002 y G.C.F. y A. Nº 003 de fecha 9 de octubre de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Circular S.P. Nº 001/99, y en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 023/97, se estableció que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben enviar las investigaciones de accidentes de trabajo a esta SUPERINTENDENCIA, cumpliendo con los requisitos mínimos de información que se indican en el formulario para la investigación de accidentes en empresas y/u obra aprobados por el ANEXO I de la misma.

Que la aludida Circular dispuso la presentación, por parte de las Aseguradoras, de una hoja resumen al final de cada período mensual, los días VEINTE (20) de cada mes, sobre las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de dicho período.

Que se considera oportuno mejorar el intercambio de información mediante la implementación de un aplicativo informático que permita acelerar los tiempos de investigación y notificación a los Organismos de Control de las distintas provincias, conforme lo estipulado por el Pacto Federal del Trabajo.

Que el referido aplicativo deberá contemplar las modificaciones operativas dispuestas por el Programa “Trabajo Seguro para Todos”, relacionando las investigaciones de accidentes con los programas establecidos para la Subgerencia de Seguimiento de Programas de este Organismo.

Que en tal sentido, la entonces Gerencia de Control y Auditoría dicto la Disposición G.C. y A. Nº 004/02 estableciendo la suspensión por NOVENTA (90) días el cumplimiento de la aludida Circular S.P. Nº 001/99, hasta tanto se establezcan las nuevas formas y alcances de remitir la información a esta S.R.T..

Que asimismo, mediante la Disposición G.C.F. y A. Nº 003/02 prorrogó por NOVENTA (90) días la mentada suspensión.

Que atento la necesidad de aunar criterios, y en razón de la complejidad del sistema informático a implementar, resulta menester prorrogar nuevamente la prórroga verificada en la materia y proceder a decidir una nueva prórroga de la suspensión al cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la Circular S.P. Nº 001/99, dispuesta por la aludida Disposición G.C. y A. Nº 004/02.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 180/02.

 

Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA 
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Prorrógase por el término de NOVENTA (90) días la suspensión del cumplimiento de las prescripciones dispuestas por la Circular S.P. Nº 001/99, establecida por la Disposición G.C. y A. Nº 004/02 y prorrogada por la Disposición G.C.F. y A. Nº 003/02.

ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

 

DISPOSICION G.C.F. y A. Nº: 003/03
Fdo.: Dr. Jorge D. MENENDEZ
GERENTE DE CONTROL FISCALIZACION Y AUDITORIA

BUENOS AIRES, 2 ENE 2003

 

VISTO la Resolución N° 28581 de fecha 11/02/2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha Resolución estableció procedimientos para transferencias al exterior por pago de primas por reaseguros, de conformidad a lo dispuesto en la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina.

 

Que corresponde modificar el artículo 3° de la Resolución N° 28.581, en función de transferencias efectuadas por tal concepto durante el año 2002.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

 

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1º- Reemplázase el texto del artículo 3° de la Resolución N° 28581, por el siguiente:
“Cuando el importe de la/s transferencia/s requerida/s supere/n el CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125%) del importe de las remesas efectuadas en el año 2002, esta Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá las verificaciones que estime pertinentes a fin de constatar la justificación de la/s transferencia/s solicitada/s.”

 

ARTICULO 2º: Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación para transferencias solicitadas ante este Organismo a partir del 01/01/2003.

 

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN Nº: 2 9 0 8 1

 

Firmado por: CLAUDIO O. MORONI