DE RIESGOS DEL TRABAJO
DE RIESGOS DEL TRABAJO
Bs. As., 20/12/2002
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución citada en el Visto se determinó que la declaración de insalubridad del lugar o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral.
Que asimismo, a los fines de que dicha declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, se dispuso que la misma sea debidamente fundada y dictada en actuaciones donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
Que también se ha dispuesto la elaboración, por parte del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los estándares y parámetros normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben cumplir las actuaciones a las que se refiere la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02.
Que en ese orden, en aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida por la Administración Laboral, se estableció el requerimiento previo de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, ante quien se agotará la vía administrativa.
Que respecto de las actuaciones en trámite a la fecha de la publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434/02 en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de insalubridad allí obrantes, se otorgó al citado organismo un plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para dar cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.
Que en los supuestos mencionados, tanto la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberán cumplir su cometido en un plazo máximo de TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la recepción de las actuaciones.
Que a partir del dictado de la norma reseñada, han surgido cuestiones interpretativas en relación a su alcance y a distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto.
Que tales materias se vinculan, además, con el debido proceso adjetivo que debe garantizarse en los trámites en cuestión, tanto para el empleador y el trabajador interesados como para la asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores del establecimiento objeto de la declaración de insalubridad.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° – Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
“La declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral”.
Art. 2° – Sustitúyese el párrafo primero del artículo 3° de la Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por el siguiente:
“A los fines de que la declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse debidamente fundada y dictada en actuaciones en las que consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
b) Se refiera a establecimientos que se encuentren en actividad a la fecha de producida la primera inspección.
Quedan exceptuadas de la aplicación de los requisitos de los incisos precedentes:
a) Las resoluciones que declararen lugares, tareas o ambientes de trabajo insalubres en los términos del art. 1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.
b) Las resoluciones dictadas en las mismas condiciones del inciso anterior emitidas por las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones laborales insalubres en forma individual o plurindividual ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido ingresadas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta anterior a la expresada en el inciso precedente.
Dichas actuaciones constituirán prueba suficiente de la calificación declarada”.
Art. 3° – Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, por el siguiente texto:
“EI acto declarativo de la insalubridad, o su rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas actuaciones en las que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial, representativa de los trabajadores del establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de insalubridad, o su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previo a su decisión.
El plazo para impugnar la resolución será de VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos suspensivos del acto.
No se admitirá, con carácter general, la apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y producirse en esta instancia aquella prueba de-negada en sede local o insuficientemente producida o relacionada con hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare esencial para la dilucidación de los agravios planteados.
A los fines indicados en los párrafos precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de reconocida versación en los aspectos en debate.
Cuando, por razones fundadas, al vencimiento del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido, podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.
El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.
Una vez devueltas las actuaciones, el decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento.
La citada resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO”.
Art. 4° – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Graciela Camaño.
Bs. As., 19/12/2002
VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241, texto modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, la Resolución Conjunta SAFJP N° 2/2002 – SRT N° 64/2002, y
CONSIDERANDO :
Que conforme lo dispuesto en la norma legal citada en el visto, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas como mínimo por CINCO (5) médicos.
Que en la Comisión Médica N° 2 de Resistencia (Chaco) se han producido vacantes en cargos, siendo necesario además prever posibles necesidades de reemplazo en el futuro, a efectos de no afectar su normal desenvolvimiento.
Que la Resolución Conjunta SAFJP N° 02/2002 – SRT N° 064/2002 (BO. N° 29.862 del 20/03/02) aprueba las Bases del Llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de Médicos Titulares en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que el Artículo 2º de la mencionada Resolución Conjunta faculta a la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos vacantes e integrar el Listado de médicos Reemplazantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de su especialidad y previa conformidad expresa de los respectivos Superintendentes.
Que la selección de los profesionales que integran las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que conforme se establece en el art. 12° de la Resolución Conjunta SAFJP N° 02/2002 – SRT N° 064/2002, las distintas etapas del Concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso. Ambos cuerpos estarán integrados por funcionarios de las SUPERINTENDENCIAS DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y DE RIESGOS DEL TRABAJO, designados al efecto por los respectivos Superintendentes. Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, han emitido dictamen de legalidad, sin formular objeciones a las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 (LNPA)
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 24.241 y 24.557 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DE TRABAJO
RESUELVEN :
ARTICULO 1° — Apruébase el llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes, en e marco de la Resolución Conjunta SAFJP N° 02/2002 – SRT N° 64/2002 (BO. N° 29.862 del 20/03/ 2002), como mecanismo de selección de personal, para cubrir TRES (3) cargos médicos vacantes, en la Comisión Médica N° 2 – Resistencia (Chaco),
ARTICULO 2° — Desígnase la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, los que estarán integrados por los miembros que a continuación se detallan:
COMISION CALIFICADORA :
Titulares
1. Lic. GUERRA, Adriana
2. Dr. DELLAFIORE, Hugo
3. Dra. SUAREZ, Graciela
4. Dr. COSENTINO, Antonio
5. Dr. MACIA, Guillermo
Suplentes
1. Dra. MARTIN, Norma
2. Dr. COZZI, Néstor
3. Dr. DELFINO, Jorge
4. Dra. AMADORI, Silvia
5. Dra. BRAJTERMAN, Graciela
JURADO DEL CONCURSO:
Titulares
1. Dr. BELDERRAIN, Martín
2. Dr. BUSCIO, Enrique
3. Dr. GONZALEZ, Raúl
4. Dr. AUGE, Osvaldo
5. Dr. MUÑOZ, Eduardo
Suplentes
1. Dr. DELFINO, Jorge
2. Dr. DELLAFIORE, Hugo
3. Dra. SUAREZ, Graciela
4. Dr. VERON, Héctor
5. Dra. ESQUIBEL, Laura
SECRETARIO DE ACTAS:
Titular: Dr. PAZ, Carlos
Alterno: Dr. FLORES, Roberto
ARTICULO 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bs. As., 17/12/2002
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1202/02, la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto N° 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto N° 2239/02 se aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.
Que a través del artículo 11 de la aludida norma se designó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación del referido Plan, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.
Que en ese sentido, resulta procedente definir el contenido del modelo de Acuerdo Compromiso contemplado en el artículo 2° del Decreto N° 2239/02, que deberá ser suscripto por los empleadores privados a incorporarse en el Plan, así como facultar a la instancia encargada de suscribir dichos instrumentos en nombre de la autoridad de aplicación.
Que también resulta necesario determinar los mecanismos de ingreso, sean éstos directos o a través de los organismos y entidades que colaboren para tal fin.
Que asimismo, corresponde dejar establecido el primer universo de deudores a partir del cual los empleadores podrán ser invitados a incorporarse al régimen descripto, teniendo en cuenta los montos fijados por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION para posibilitar el reclamo de cobro y demás alternativas vigentes para facilitar su percepción.
Que en otro orden, a los fines del cálculo de la liquidación de deuda en concepto de cuota omitida, se estima necesario adecuar la aplicación de la normativa vigente hasta la fecha del dictado del Decreto N° 2239/02, en función de las pautas contenidas en ese último texto.
Que de acuerdo al informe emitido por la Subgerencia de Procesos e Información de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, se ha verificado una evidente distorsión en los mecanismos de cálculo del valor de la cuota omitida, según pertenezca a empleadores que en algún momento deciden afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o permanecen al margen del Régimen de la Ley N° 24.557.
Que mientras en el primer caso, el valor de la cuota omitida será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación, por el contrario, de persistir en el incumplimiento de la normativa, dicho valor constituye el equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo, aplicado sobre la cantidad de trabajadores y el total de las remuneraciones declaradas por el empleador, correspondientes al mes anterior a cada uno de los períodos adeudados.
Que en virtud de ello, cuando el valor de la cuota acordada con la A.R.T. supera el valor que surge de aplicar la alícuota promedio de mercado para esa categoría de riesgo, sobre la nómina salarial del mes anterior al período sin afiliación, se produce una notoria lesión al empleador que desea incorporarse para asegurar cobertura a sus trabajadores, ya que tendría un monto de cuota omitida mayor a aquel que permanece al margen del ordenamiento legal.
Que tal como lo expresa el Considerando Sexto del Decreto N° 2239/02, el concepto y valor de la cuota omitida, previsto en la Ley N° 24.557 y sus disposiciones reglamentarias, contiene un sentido eminentemente coactivo, tendiente a obligar al empleador a integrarse al régimen de la mencionada Ley.
Que atento ello, resulta contradictorio a los objetivos fijados por el Decreto N° 2239/02, que los empleadores que desean incorporarse al Plan, y a los cuales se les exige su afiliación a una A.R.T., vean calculado el valor de la cuota omitida de manera inequitativa respecto de quienes no manifiestan su voluntad de proteger a sus trabajadores de los riesgos laborales, gozando de una ventaja indebida en esa materia.
Que el Decreto N° 2239/02, como norma fundada, entre otros, en el artículo 3° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ha provocado, de por sí, una modificación de naturaleza legal, tendiente a favorecer una mejor cobertura de los trabajadores frente a los riesgos inherentes al trabajo, facilitando la inserción de los empleadores en el mismo ordenamiento.
Que en ese contexto, debe interpretarse que han devenido inaplicables aquellas disposiciones que resultan manifiestamente contradictorias con el objetivo asignado por la norma.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 2239/02, corresponde a la autoridad de aplicación efectuar la liquidación relativa a la deuda existente en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía, al momento de la presentación del empleador deudor.
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente establecer un parámetro de referencia que constituya una base razonable para el cálculo del valor de la cuota omitida y donde se concilien los diferentes preceptos en examen a la luz de la nueva realidad jurídica y social.
Que por último corresponde aclarar los alcances de la suspensión dispuesta en artículo 10 del Decreto N° 2239/02 a fin de evitar la utilización abusiva de la norma y la consiguiente captación de beneficios por parte de quienes pretenden aprovecharse de ella.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto N° 2239/02.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Apruébase el modelo de Acuerdo Compromiso, previsto en el artículo 2° del Decreto
N° 2239/02, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. El mismo será de aplicación para el sector deudor privado.
Art. 2° – Facúltase al titular de la Subgerencia de Procesos e Información de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para suscribir los Acuerdos Compromisos a celebrarse con los empleadores que deseen incorporarse al Plan aprobado por Decreto N° 2239/02, en representación de la autoridad de aplicación.
Art. 3° – Autorízase a la Subgerencia de Procesos e Información de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría a definir el primer universo de empleadores del sector privado, a ser invitados a incorporarse al Plan aprobado por Decreto N° 2239/02, en base a las determinaciones de deuda en concepto de cuota omitida y su relación con los montos establecidos en la Circular N° 27/97 de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 4° – Los empleadores deudores podrán realizar los trámites relativos a su incorporación en el Plan de manera directa y personal o por apoderado o representante debidamente autorizado, por correo, correo electrónico, o de manera indirecta, a través de las Autoridades Administrativas del Trabajo Provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, Cámaras Empresarias y demás entidades que convengan con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su participación en el desarrollo del sistema de inclusión aprobado por Decreto N° 2239/02 y según las condiciones que se establecerán para ello.
Art. 5° – Para aquellos empleadores deudores que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 2239/02, se hayan afiliado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y deseen incorporarse al Plan aprobado por la citada norma, y el cálculo equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota acordada con la A.R.T. supere el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo, determinada sobre la nómina salarial del mes anterior al período sin afiliación; se tomará este último parámetro de referencia para la determinación de la deuda por cuota omitida.
Esta disposición regirá durante el plazo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 2239/02.
Art. 6° – Aclárase que aquellos empleadores que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 2239/02, generen deuda con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que están afiliados, omitiendo el pago de sus cuotas de forma tal que ello constituya la única causa de extinción del contrato, no podrán beneficiarse de la suspensión contenida en el artículo 10 de la citada norma.
Art. 7° – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.
ANEXO I RESOLUCION S.R.T. N°
DECRETO N° 2239/02
PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.)
ACUERDO COMPROMISO N°
Ref.: Exp./Act. S.R.T. N°
BUENOS AIRES,
1. DATOS DEL EMPLEADOR
Datos personales o razón social:
C.U.l.T.:
Domicilio especial constituido:
Domicilio real:
Cantidad de establecimientos que posee:
Ubicación:
Número de trabajadores comprendidos:
2. ACREDITACION DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Afiliado a la ART:
Tipo de constancia de la afiliación que presenta:
3. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA EXISTENTE EN CONCEPTO DE CUOTA OMITIDA AL FONDO DE GARANTIA
El empleador reconoce adeudar en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía creado por el artículo 33, punto 1, de la Ley N° 24.557 la suma de PESOS …………………………………………………..
………….($ …………..) de acuerdo a la liquidación efectuada por la autoridad de aplicación del Decreto N° 2239/02, que obra en las actuaciones de la referencia y a la que presta plena y total conformidad.
4. MODALIDAD DE CANCELACION DE LA DEUDA RECONOCIDA
El empleador asume el compromiso de cancelar la deuda reconocida en el punto anterior, de la
siguiente manera:
4.1. A partir de la suscripción del Acuerdo y por el plazo de DOCE (12) meses, abonará el monto de la cuota correspondiente a su afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
4.2. Queda establecido que desde el inicio del citado período, podrá realizar inversiones en el marco del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales que se contemplará a tal fin.
Dichas inversiones serán mensuradas económicamente, certificadas y tomadas por la autoridad de aplicación como pago a cuenta de la cancelación de la deuda reconocida en el punto 3 anterior.
4.3. Una vez concluido el plazo de DOCE (12) meses mencionado en el punto 4.1. del presente, continuará abonando la cuota correspondiente a su afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
El saldo existente de la deuda reconocida será cancelada en el número de cuotas seleccionadas por el empleador y que se detalla en el punto 4.5.; venciendo la primera de ellas a los cinco (5) días del mes decimotercero (13°) de vigencia del Acuerdo, y las siguientes, de manera sucesiva, a los treinta días corridos de la anterior, o día hábil bancario inmediato posterior, salvo que se pacte otra alternativa.
Las cuotas mensuales serán, como mínimo, equivalentes a un QUINCE POR CIENTO (15%) del valor mensual de la cuota de afiliación a la A.R.T. El período máximo para el pago total no podrá exceder de SESENTA (60) meses.
La modalidad de pago convenida generará un interés mensual de financiación sobre el saldo de la deuda existente, calculado desde la primera cuota, a una tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual.
4.4. El empleador, opta por la alternativa de pago que a continuación se expresa:
Número de Cuotas: Seis (6), Doce (12), Dieciocho (18), Veinticuatro (24), Treinta y seis (36) Cuarenta y Ocho (48), Sesenta (60). Selecciona: (especificar)
Monto de cada una de las cuotas: (especificar)
Otra modalidad de pago: (especificar)
Se deja constancia que las sumas expresadas anteriormente podrán ser modificadas en caso de resultar inferiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor mensual de la cuota de afiliación que el empleador abone a la A.R.T.
Asimismo, en caso de iniciar o continuar realizando inversiones en prevención de riesgos laborales, las mismas sean mensuradas económicamente, certificadas y tomadas por la autoridad de aplicación como pago a cuenta de la cancelación de la deuda, aplicándose dichos montos sobre el saldo pendiente y las sumas pactadas precedentemente (capital e intereses), reformulándose la modalidad de cancelación de deuda.
5. CADUCIDAD DEL ACUERDO COMPROMISO
El empleador declara conocer y acepta las siguientes causales de caducidad automática del Acuerdo Compromiso:
5.1. Falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, comprometidas en el punto 4.5.
5.2. No mantener la afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
5.3. Incumplimiento a las obligaciones asumidas en el Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales.
5.4. Falsedad en las declaraciones, documentación y toda otra manifestación vinculada con las inversiones en prevención de riesgos laborales que realice.
5.5. Incumplimiento a las disposiciones emanadas de la autoridad de aplicación del Plan de Inclusión de Empleadores aprobado por Decreto N° 2239/02.
6. CONSECUENCIAS DE LA CADUCIDAD DEL ACUERDO COMPROMISO
La caducidad del Acuerdo Compromiso se producirá de manera automática, sin necesidad de interpelación previa, permitiendo el reclamo por el cobro del saldo de deuda en concepto de cuota omitida pendiente de cancelación, con más los intereses y costas que correspondan. Se aplicarán, a tales efectos, las disposiciones del artículo 46.3 de la Ley N° 24.557.
7. CONFORMIDAD – CARACTER DE DECLARACION JURADA
El empleador presta su conformidad expresa a los términos de incorporación en el Plan de Inclusión, a las modalidades de cancelación de la deuda por él reconocida y a las restantes condiciones establecidas en este instrumento.
Asimismo, declara bajo juramento que los datos contenidos en el presente son veraces guardan estricta relación con la realidad a la que se refieren, comprometiéndose a observar idéntica conducta en el futuro.
En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto.
Empleador Superintendencia de Riesgos del Trabajo
o El empleador podrá suscribir el Acta Compromiso personalmente o por apoderado o mediante representante legal debidamente acreditado.
o Ante la falta de espacio para desarrollar alguna de las alternativas de pago establecida en el punto 4.4., podrá describirse la misma en hoja adicional, suscripta por las partes.
Bs. As., 17/12/2002
VISTO: La Ley N° 25.191 de fecha 3 de noviembre de 1999, el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, y las Resoluciones M.T.E. y S.S. N° 233, de fecha 6 de marzo de 2002 y RENATRE N° 001, de fecha 12 de abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución M.T.E. y S.S. N° 233/02, quedó constituido el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), ya creado por el Capítulo II, artículo 7° de la ley 25.191.
Que las obligaciones y derechos que emergen de la Ley N° 25.191 requieren en la práctica contar con los instrumentos que permitan el cumplimiento de derechos y obligaciones que tienen como centros de imputación a empleadores, trabajadores y al mismo RENATRE.
Que la obligatoriedad del uso de la Libreta de Trabajo, establecida en el Capítulo I, Artículo 1°, las obligaciones del empleador y del trabajador, previstas en los Artículos 5° y 6° del mismo Capítulo, y a las sanciones dispuestas por el incumplimiento de las mismas, en el Capítulo IV, Art. 15°, como así también a las previsiones para la emisión de la primer libreta, expuestas en el Capítulo VI, Art. 20° de la citada ley, motivaron el dictado de la Resolución N° 001/02 del RENATRE.
Que a los fines expresados, la Resolución RENATRE N° 001/02, estableció un cronograma que prevé distintas etapas de implementación para alcanzar el debido cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.191.
Que la Ley N° 25.191 impone sanciones a los empleadores, en casos de incumplimiento o inobservancia de los deberes y obligaciones a su cargo, que generen restricciones al ejercicio de los derechos de los trabajadores rurales, consagrados en la misma.
Que, para dar certeza práctica y jurídica al ejercicio de los derechos y obligaciones emergentes de la Ley N° 25.191, resulta necesario proveer del instrumento que permita el cumplimiento de los mismos.
Que la presente se dicta de conformidad a las facultades del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores-RENATRE, dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la debida aplicación de la normativa vigente, establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 453/01.
POR TODO ELLO:
EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES R.E.N.A.T.R.E.
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Aprobar la Libreta de Trabajador Rural, prevista en el artículo 1° de la Ley 25.191, y el instructivo de uso que como Anexo, forman parte de la presente.
ARTICULO 2° – Sustituir el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso b) del artículo 5° de la Ley 25.191, reglamentada por el artículo 8° del Decreto 453/01, por la presentación ante las Delegaciones o Bocas de Entrega y Recepción del RENATRE, del talón con destino al RENATRE. En las mismas se sellará el talón correspondiente al Empleador, dando cumplimiento a la obligación sustituida.
ARTICULO 3° – Notifíquese, Practíquense las comunicaciones de estilo. Regístrese. Cumplido, Publíquese en el Boletín Oficial. ARCHIVESE. – GERONIMO VENEGAS, Presidente RENATRE. – PABLO EDUARDO ORSOLINI, Secretario RENATRE.
17/12/2002. Dictamen de la Fiscal de Cámara y sentencia de la Sala C – Cámara Nacional Comercial.
Expediente 69.367 – Cámara 82829/02
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ CONSOLIDAR AFJP SA s/ recurso de apelación.
Expediente administrativo Nº 2677/98.
Excma. Cámara:
1. Apeló la administradora de referencia la resolución SAFJP 43/01 que le impuso una multa de 200 MOPRE por haber transgredido los artículos 3º, 5º bis, el punto 13 del Anexo I de la Resolución Nº 767/95 y los atrs. 7º y 10º de la Resolución Nº768/95.
La sanción fue aplicada a raíz de haberse constatado que veinticinco (25) solicitudes de afiliación y cincuenta (50) solicitudes de traspaso se encontraban firmadas con campos en blanco; no habían sido entregadas a los afiliados las copias de veintisiete (27) solicitudes de afiliación y sesenta y cuatro (64) solicitudes de traspaso; y haberse encontrado en poder de una promotora documentación respaldatoria y hojas que contenían solamante las firmas de los trabajadores sin la leyenda requerida por la reglamentación.
Puso de resalto que operó la prescripción de la acción administrativa para perseguir las conductas imputadas en el Acta de Cargo Nº 35/2000 toda vez que hasta la fecha del acta de cargo había operado la prescripción según lo dispuesto por el art. 62 del Código Penal de aplicación supletoria al caso. Ello, por cuanto, agregó, no cualquier acción administrativa posee eficacia interruptiva de la prescripción. A su entender, las notas remitidas por la Superintendencia notificadas al día 15 de octubre de 1999 no podían tenían efecto interruptivo de la prescripción. Agregó que, “el plan de regularización” y/o saneamiento” y el proceso sancionador, constituían dos procesos diferentes y constituían ámbitos de la administración totalmente distintos. Por ello, en el proceso sumarial correspondía la responsabilidad disciplinaria. Se quejó, asimismo, respecto del monto de la sanción impuesta.
2. Opino que la apelación debe progresar.
Corresponde destacar, en primer término que el vacío legal respecto de la prescripción en materia disciplinaria debe llenarse por remisión a leyes análogas. Por ello es apropiado hacer jugar -por vía analógica- los plazos que establece el art. 62 del Código Penal, así como también -siempre por analogía- el régimen interruptivo previsto por el art. 67 de ese cuerpo legal.
En segundo término, cabe advertir, que no obstante las dificultades de interpretación que ofrece la fórmula secuela de juicio como causa interruptiva del curso de la prescripción, se ha perfilado un criterio mayoritario que asigna tal carácter sólo a aquellos actos de naturaleza persecutoria en contra del presunto responsable que evidencian clara y concretamente el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado y dirigidos a comprobar la realidad del hecho imputado y a la culpabilidad de su autor.
Por las razones expuestas precedentemente, considero que las notas remitidas por la Superintendencia a la administradora a fin de solicitarle informe si su propuesta de Plan de Regularización y Saneamiento contemplaba el control de las nuevas irregularidades constatadas -fs. 608/609- no traducen, a mi entender, la exteriorización de la voluntad de la administración de perseguir las nuevas infracciones. Ello, por cuanto no se configura la secuela del juicio como causal interruptiva de la prescripción si la administración no ha realizado actos que exteriorizen la voluntad de perseguir al eventual responsable de las infracciones detectadas (Montalbo, Libertad Argentina c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón s/ demanda contencioso administrativa (SCBA, B18-6-91 Montalbo, Libertad Argentina c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón s/ demanda contencioso administrativa).
Los hechos reprochados en las presentes actuaciones tuvieron lugar en el año 1997 y el acta de cargo por la cual se sancionó a la administradora data de agosto de 2000. La iniciación de un sumario es causal de suspensión del curso de la prescripción y no las investigaciones anteriores sin haber impartido la orden de iniciación de las actuaciones correspondientes (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala III “Román Julio Alberto c/ Obra Social del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” 8/10/96.)
Por ello, soy de opinión que asiste razón al apelante respecto de la excepción de prescripción opuesta, por lo que corresponde revocar el acto administrativo impugnado.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2002.
Fdo. Alejandra Gils Carbó- Fiscal de Cámara Subrogante.
E.A. Expte. nº 82.829/01
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES C/ CONSOLIDAR AFJP SA S/ RECURSO DE APELACIÓN.
Buemos Aires, Diciembre 17 de 2002.
Y VISTOS:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se dan por reproducidos por razones de brevedad, declárase la procedencia de la prescripción opuesta, por lo que se revoca la resolución de fs. 719/24.
Devuélvase.
Fdo. Héctor M. Di Tella – José Luis Monti – Bindo Benito Caviglione Fraga
Bs. As., 13/12/2002
VISTO el Expediente N° 43.345 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado de la Resolución N° 28906, que reemplazó el punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se recibieron en este Organismo consultas por interpretaciones de diversos aspectos contenidos en el mismo;
Que, en consecuencia, se estima pertinente emitir un nuevo texto ordenado de la norma de referencia, con una redacción que incluya las consultas efectuadas sobre el particular;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;
Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Reemplazar el punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por las disposiciones que se adjuntan a la presente como Anexo Nº 1 y sus complementarios.
ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni
Bs. As., 13/12/2002
VISTO las Resoluciones Nros. 21.523 del 2 de enero de 1992 y 26.871 del 16 de julio de l999 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la primera de ellas se aprobó el ” Reglamento General de la Actividad Aseguradora” – Ley Nro. 20.091, en tanto que la segunda aprobó el “Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567/74″.
Que el artículo 81 de la Ley Nro. 20.091 establece los fondos con los que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION subvendrá a los gastos de su funcionamiento, fijando el inciso b) una tasa uniforme recaudada por las aseguradoras como agentes de retención, la cual se liquida trimestralmente sobre los seguros directos neto de anulaciones.
Que la falta de pago oportuno de dicho ingreso, se ve incrementada por el devengamiento de recargos e intereses punitorios.
Que la falta de pago oportuno de los importes a ingresar a favor de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio también devengan automáticamente intereses punitorios.
Que resulta necesario adecuar el tratamiento de las sumas a ingresar a este Organismo por los mencionados conceptos como, así también cuando las mismas no sean abonadas en término, adoptando las medidas tendientes a obtener el ingreso oportuno de los mismos.
Que la Gerencia Jurídica ha tomado intervención en lo que es materia de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 65 y 67 de la Ley Nro. 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Reemplazar el punto 81.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
” 81.2 Recargos
La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa uniforme y multas, devengarán automáticamente un recargo que será a razón del 2 (dos) por ciento mensual y un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que hace referencia el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual “.
ARTICULO 2° – Sustitúyese el noveno párrafo del artículo 19 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” Cuando de las verificaciones practicadas por el Organismo de Control resulten ajustes definitivos a las declaraciones juradas presentadas por el asegurador, sobre el saldo a favor de la Caja Compensadora se aplicará un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.
ARTICULO 3° – Sustitúyese el último párrafo del artículo 20 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” El recargo por falta de pago oportuno de todo importe a ingresar a favor de la Caja Compensadora devengará en forma automática un interés punitorio que será establecido periódicamente por ésta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.
ARTICULO 4° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni
Bs. As., 12/12/2002
VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1638/02, la Ley N° 24.557, la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo le confiere a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la función de supervisión y fiscalización del funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y Empleadores Autoasegurados.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 310/02 se establecieron diversas disposiciones relativas a la entrega por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, la implementación de un Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) y la atención de pacientes en situaciones de gravedad.
Que resulta necesario proceder al dictado de normas complementarias del mencionado acto, atento que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará los controles que les son pertinentes sobre el cumplimiento del ordenamiento descripto.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones acordadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo entregarán a los empleadores afiliados las credenciales previstas en la Resolución S.R.T. N° 310/02 de acuerdo a la cantidad de trabajadores que cada uno de ellos haya declarado.
Los Empleadores Autoasegurados realizarán la entrega de las citadas credenciales en forma directa a sus trabajadores.
Art. 2° – En la credencial deberá constar en forma clara y destacada un texto indicando al trabajador que, en caso de accidente, debe comunicarse con el número de teléfono gratuito del Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) de la Aseguradora. También deberá advertirse la necesidad de portar la credencial en todo momento.
En el dorso podrá hacerse referencia a las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.557 sobre el aviso del siniestro que debe efectuar el trabajador damnificado al empleador.
En tanto la credencial reúna los requisitos obligatorios establecidos precedentemente, será optativa la inserción en la misma del domicilio correspondiente a la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Art. 3° – Se considerarán válidas hasta su renovación, las credenciales emitidas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, siempre que contengan un número telefónico gratuito (0800) al servicio de los trabajadores cubiertos.
Art. 4° – Para los nuevos contratos, traspasos y las empresas que lo soliciten expresamente, las credenciales se entregarán a partir del 1° de enero de 2003.
Art. 5° – En aquellos contratos en curso en los que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo hayan entregado las credenciales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, las mismas podrán certificar dicha circunstancia mediante la presentación de declaración jurada ante la S.R.T. En caso que las empresas comprendidas en esa declaración hicieran algún reclamo con relación a tal circunstancia, se considerará que existe entidad suficiente, a partir de la interposición de TRES (3) denuncias sobre el mismo tema, para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente a la Aseguradora infractora.
Art. 6° – En aquellos casos en que nunca se hubieran entregado las credenciales, las mismas deberán obrar en poder de las empresas contratantes al cumplirse los NOVENTA (90) días fijados por la Resolución S.R.T. N° 310/02.
Art. 7° – Se dará por válida la entrega de las credenciales a los empleadores con el correspondiente acuse de recibo, quedando a su cargo la responsabilidad de su distribución a los trabajadores cubiertos.
Art. 8° – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán asumir la responsabilidad respecto a la capacitación, tanto al empleador como a los trabajadores, en cuanto a la importancia de portar la credencial.
La misma se tendrá por cumplimentada con la entrega de un boletín informativo.
Art. 9° – El número telefónico del CeCAP (0800) deberá ser comunicado a las autoridades sanitarias de cada jurisdicción (artículo 3° Resolución S.R.T. N° 310/02).
Art. 10. – Se deberá otorgar clave identificatoria sólo a los llamados por denuncias. No se aceptarán omisiones al respecto, considerándose incumplimiento la falta de número verificable de la denuncia (artículo 4° Resolución S.R.T. N° 310/02).
Art. 11. – Los cursos de capacitación a los empleados del Centro Coordinador deberán versar sobre la atención médica de las urgencias y la legislación vigente a fin que las personas encargadas de atender al damnificado puedan suministrar la información completa. Dichos cursos se certificarán mediante la presentación del acta de asistencia.
Asimismo, aquellas Aseguradoras que aún no cuenten con el manual de procedimientos, deberán proceder a su elaboración conforme la normativa aplicable (artículo 5° Resolución S.R.T. N° 310/02).
Art. 12. – El médico responsable deberá encontrarse permanentemente en contacto y a disposición del CeCAP, pudiendo cumplir su tarea como guardia pasiva. El incumplimiento en esta materia dará lugar al inicio del procedimiento sancionatorio a la Aseguradora infractora (artículo 6° Resolución S.R.T. N° 310/02).
Art. 13. – Cada A.R.T. y Empleador Autoasegurado contará con la cartilla de prestadores actualizada, que será verificada a través de sus contratos con los efectores asistenciales (artículo 7° Resolución S.R.T. N° 310/02).
Art. 14. – Se verificará la integración de un sistema de traslados adecuado a la distribución de los trabajadores cubiertos, con la integración de los contratos referidos a los efectores de emergencias locales correspondientes (artículo 7° Resolución S.R.T. N° 310/02).
Art. 15. – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16° – Regístrese, comuníquese, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. – José M. Podestá.
03/12/2002 – Sentencia de la CSJN.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa R.8.XXXVI ‘Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E., S. Y E., N.P. c/ Techo Técnica S.R.L.’ y por la defensora oficial de Jonathan Sebastián, Elisa y Noelia Pamela Elisa en la causa R. 10. XXXVI'”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto al caso concierne, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y eximió de responsabilidad civil a Mapfre Aconcagua ART S.A. Contra dicho pronunciamiento la actora y el señor Defensor Público interpusieron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen.
2°) Que a juicio de esta Corte no se advierte un caso que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
3°) Que, en efecto, la cámara examinó los términos en que se dedujo la pretensión, los deberes que la ley 24.557 y sus normas reglamentarias imponen a las aseguradoras de riesgos del trabajo -especialmente en el ámbito de la industria de la construcción-, su ausencia de facultades de dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad. Ponderó asimismo la forma en que se produjo el accidente. Sobre esas bases concluyó que la omisión de la aseguradora en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva.
4°) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el a quo efectuó una valoración concreta de todos los presupuestos a los que se subordina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculiares del caso para determinar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante, es decir, si de suyo tenía aptitud para producir el resultado.
5°) Que, por lo tanto, el pronunciamiento impugnado sólo podría descalificarse si este Tribunal supliera a los jueces ordinarios en las atribuciones que les son propias y efectuara un juicio de probabilidad para determinar si la omisión que se atribuye a la codemandada constituyó una causa idónea para producir el resultado dañoso, desnaturalizando los alcances de la doctrina de la arbitrariedad. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Doctrina de Fallos: 311: 786; 312:696; 314:458; 324: 1378, entre muchos otros).
6°) Que, ello no obstante, atento a las consideraciones que se vierten en el dictamen del señor Procurador Fiscal que sustenta una posición contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323: 3765, entre otros).
7°) Que aún cuando la aseguradora no haya denunciado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte. Es asaz opinable que la referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso. Ello es así, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva compete controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557). En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido materialmente productora del resultado. En rigor, el dictamen precedente se limita a señalar una posibilidad en tal sentido cuando expresa que la denuncia oportuna “habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado” (conf. fs. 154 de la causa R. 8. XXVI).
Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART- que carece de facultades para impedir la realización de las tareas- o de la denuncia de ésta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco cabe soslayar que, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 902 y concs. del Código Civil), el siniestro era susceptible de producirse antes de la intervención del ente supervisor aun cuando haya tenido tempestiva noticia de la falta de provisión del cinturón de seguridad. O bien pudo ocurrir que la autoridad no hubiera cumplido las funciones que le son propias o lo hiciera deficientemente. En ese contexto, es palmario que la prognosis retrospectivamente sobre el nexo causal enfrenta una amplia gama de hipótesis que torna discutible la conclusión a que arribe el juicio de probabilidad que al respecto se haga. Ello sitúa a la sentencia apelada fuera del estrecho ámbito de la doctrina de la arbitrariedad.
En tales condiciones, resulta irrelevante el carácter en el que fue condenada en primera instancia la codemandada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales con copia de este pronunciamiento, archívense.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que los recursos extraordinarios, cuya denegación origina las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívense.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causae
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que , por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítanse.
Ver Sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo