Bs. As., 15/10/2002

VISTO las Leyes N° 24.557 y N° 20.091, las Resoluciones S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y N° 180 de fecha 28 de junio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557 creó el Fondo de Garantía del nuevo sistema instituido en materia de riesgos del trabajo.
Que el citado Fondo de Garantía está constituido con la finalidad de contar con los recursos destinados a abonar las prestaciones a los trabajadores damnificados por infortunios laborales, en caso de que el empleador carezca del seguro previsto por la ley y se encuentre en estado de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada.
Que entre los recursos que forman parte de dicho Fondo, se encuentra el importe de las multas impuestas por incumplimiento de las normas sobre riesgos del trabajo.
Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley N° 24.557 dispone que el incumplimiento de los empleadores autoasegurados y de las Aseguradoras de las obligaciones a su cargo será sancionado con multa, cuyo monto se graduará de 20 a 2.000 AMPOs, hoy MOPREs.
Que el artículo 36, apartado 1 inciso c) de la Ley N° 24.557, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a aplicar las sanciones previstas en ella.
Que los cursos de acción adoptados a los fines de preservar el patrimonio que conforma el Fondo de Garantía creado por la LRT., resultan inherentes a las facultades de administración y gestión que el apartado 3 del artículo 33 de la Ley N° 24.557 otorga a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que de conformidad con lo normado por el apartado 3 del artículo 46 de la Ley N° 24.557, resulta necesario expedir los pertinentes Certificados de Deuda que servirán de suficiente título ejecutivo a efectos de hacer efectivo por vía de apremio el cobro de las multas impuestas, de conformidad con la preceptiva legal citada y lo previsto en el artículo 604 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y disposiciones análogas de Códigos rituales provinciales.
Que el artículo 41, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley N° 20.091.
Que el artículo 81 de la Ley N° 20.091 establece que cuando la multa no sea abonada en el término legal, la SUPERINTENDENCIA extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo.
Que la Resolución SRT N° 180/02 aprobó la estructura orgánica funcional de esta SUPERINTENDENCIA, estableciendo las responsabilidades y acciones principales que corresponden a las unidades orgánicas que la integran.
Que corresponde establecer las delegaciones funcionales necesarias para la expedición de los Certificados de Deuda, con arreglo a las competencias asignadas a cada unidad orgánica.
Que la Resolución SRT N° 10/97 estableció un procedimiento a aplicar, para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa vigente, por parte de Aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Que corresponde incorporar a dicha Resolución el modelo de Certificado de Deuda que servirá de suficiente título ejecutivo para ejecutar los montos adeudados al Fondo de Garantía por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y por los empleadores autoasegurados que resulten sancionados en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, y que encontrándose firme la sanción, omitan el pago de la multa correspondiente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inc. c), de la ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el modelo de formulario tipo denominado como “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 46 Ley N° 24.557”, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución y que se incorpora como Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 10/97.

Art. 2° – Los Certificados de Deuda con el Fondo de Garantía aprobados por el artículo anterior, deberán ser expedidos por este Organismo en cumplimiento de lo determinado por la Ley N° 24.557 y la Ley N° 20.091, como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos judiciales de cobro por la vía del apremio, regulado en los Códigos Procesales Civiles y Comerciales de cada jurisdicción.

Art. 3° – Determínase que los Certificados de Deuda deberán ser elaborados y suscriptos por la Subgerencia de Asuntos Legales, debiendo además hallarse refrendados por la Subgerencia de Administración de esta SUPERINTENDENCIA y ser expedidos por triplicado, en forma correlativa y numerada por año calendario. Una de las copias del Certificado se archivará por orden correlativo en la Subgerencia de Administración, otra copia se adjuntará a las actuaciones administrativas que se hayan substanciado y la tercera se utilizará para llevar a cabo los procedimientos de cobro.

Art. 4° – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTIA ARTICULO 46 LEY N° 24.557

CERTIFICADO DE DEUDA N°

Ref.: Exp. S.R.T. N°

BUENOS AIRES,

CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO …………………………….., CUIT N° ……………………………. mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por el artículo 33 apartado 1 de la Ley N° 24.557, una deuda de $……………………. en concepto de MULTA -conforme lo establecido en el artículo 32 apartado 1 de la Ley N° 24.557- impuesta por la Resolución SRT N° ……………….. de fecha ……………………….., encontrándose dicho monto firme y ejecutoriado, motivo por el cual se expide el presente para proceder a la ejecución judicial de la deuda, conforme lo establecido en los artículos 46 apartado 3, 41 apartado 1 de la Ley N° 24.557, artículo 81 apartado “cobro judicial” de la Ley N° 20.091, y normas concordantes.
TOTAL A DEPOSITAR AL FONDO DE GARANTIA: $ ………………………… (pesos:………………………………).
El presente Certificado de Deuda tiene el carácter de Título Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 y artículo 81 de la Ley N° 20.091.
Subgerencia de Asuntos Legales
Subgerencia de Administración

BUENOS AIRES, 09 DE OCTUBRE DE 2002

 

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0353/02, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 023 de fecha 26 de marzo de 1997 y S.R.T. N° 180 de fecha 28 de junio de 2002, la Circular S.P. N° 001 de fecha 24 de marzo de 1999, la Disposición G.C. y A. N° 04 de fecha 27 de marzo del 2002, y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Circular S.P. N° 001/99, y en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 023/97, se estableció que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben enviar las investigaciones de accidentes de trabajo a esta SUPERINTENDENCIA, cumpliendo con los requisitos mínimos de información que se indican en el formulario para la investigación de accidentes en empresas y/u obra aprobados por el ANEXO I de la misma.

Que la aludida Circular dispuso la presentación, por parte de las Aseguradoras, de una hoja resumen al final de cada período mensual, los VEINTE (20) de cada mes, sobre las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de dicho período.

Que se considera oportuno mejorar el intercambio de información mediante la implementación de un aplicativo informático que permita acelerar los tiempos de investigación y notificación a los Organismos de Control de las distintas provincias, conforme lo estipulado por el Pacto Federal del Trabajo.

Que el referido aplicativo deberá contemplar las modificaciones operativas dispuestas por el Programa “Trabajo Seguro para Todos”, relacionando las investigaciones de accidentes con los programas establecidos para la Subgerencia de Seguimiento de Programas de este Organismo.

Que en tal sentido, la entonces Gerencia de Control y Auditoría dictó la Disposición G.C. y A. N° 004/02 estableciendo la suspensión por NOVENTA (90) días el cumplimiento de la aludida Circular S.P. N° 001/99, hasta tanto se establezcan las nuevas formas y alcances de remitir la información a esta S.R.T..

Que atento la necesidad de aunar criterios, y en razón de la complejidad del sistema informático a implementar resulta menester convalidar la prórroga verificada en la materia y proceder a decidir una nueva prórroga de la suspensión al cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la Circular S.P. N° 001/99, dispuesta por la aludida Disposición G.C. y A. N° 004/02.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Anexo II de la Resolución S.R.T. N° 180/02.

 

Por ello, 
EL GERENTE DE CONTROL, FISCALIZACION Y AUDITORIA
DISPONE:

ARTICULO 1º.- Dése por prorrogada la suspensión del cumplimiento de las prescripciones dispuestas por la Circular S.P. N° 001/99, establecida por la Disposición G.C. y A. N° 004/02, desde el 27 de junio de 2002 hasta el día de la fecha.

ÁRTICULO 2°.- Prorrógase por el término de NOVENTA (90) días la suspensión del cumplimiento de las prescripciones dispuestas por la Circular S.P. N° 001/99, establecida por la Disposición G.C. y A. N° 004/02.

ARTICULO 3°.- Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán cumplir con lo establecido en la precitada disposición, hasta tanto se pongan en funcionamiento los aplicativos que se diseñarán a tal fin.

ARTICULO 4°.- Déjase establecido que en las auditorías realizadas y a realizarse por parte de la Subgerencia de Seguimiento de Programas, a partir del día 15 de julio del corriente año, en la sede de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los funcionarios competentes se encuentran facultados para requerir a las mismas copia fiel de la documentación relativa a las investigaciones por accidentes que, a su criterio, deban ser enviadas a las jurisdicciones provinciales para la prosecución del trámite correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Pacto Federal del Trabajo, aprobado por la Ley N° 25.212.

ARTICULO 5°.- A través de las auditorías a realizarse, se podrá comprobar asimismo si las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han dado cumplimiento a la investigación de todos los accidentes de acuerdo a lo normado por la Resolución S.R.T. N° 23/97. Los incumplimientos detectados darán origen a la iniciación de las actuaciones respectivas, a los efectos de elaborar el informe técnico que será elevado a la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA para la aplicación de las medidas sancionatorias que surgen de la legislación vigente.

ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

DISPOSICION G.C.F. y A.. N° : 003/02
Fdo.: Dr. Jorge D. MENENDEZ
GERENTE DE CONTROL FISCALIZACION Y AUDITORIA

Bs. As., 3/10/2002

VISTO el Expediente N° 43.508 y las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 20.091 y el Reglamento General de la Actividad Aseguradora; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria;
Que, en tal sentido, el actual régimen cambiario se encuentra regulado por el Decreto N° 71/02 y complementarios;

Que, por otra parte, el Decreto N° 1269/02 ha instruido a los Organismos de control para que reglamenten la presentación de estados contables a moneda constante;

Que, en virtud de tales disposiciones, se han producido variaciones en la valuación de determinados activos, en especial por el alza en la cotización de monedas extranjeras y la reexpresión a moneda constante de Inmuebles y Bienes de Uso;

Que el punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora contempla disposiciones relativas a montos máximos a considerar en concepto de inversiones en el exterior, tenencia de inmuebles inmuebles y de acciones con cotización, que pueden verse alteradas por los cambios precedentemente indicados;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 30, 31 y 67 de la Ley N° 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1. – En la presentación de los Estados de Capitales Mínimos hasta el 30/06/2003, inclusive, se admitirá no deducir los excesos que se determinen por aplicación de las disposiciones de los puntos 30.2.1.b., 30.2.1.d. y 30.2.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Los activos a que refieren los puntos 30.2.1.b y 30.2.1.d. antes mencionados deberán reunir los requisitos de calidad y depósito en custodia estipulados en las normas vigentes.
En relación con la tenencia de inmuebles, los excesos admitidos serán los que resulten como producto de la reexpresión a moneda constante de los valores contabilizados por las aseguradoras. Por lo tanto, no se admitirán los que puedan derivarse de nuevas incorporaciones que tengan lugar con posterioridad al dictado de la presente.

ARTICULO 2. – En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables, deberá dejarse expresa constancia de los excesos no deducidos por aplicación del artículo 1.

ARTICULO 3. – Con los estados contables al 30/09/2003 deberá presentarse, para su aprobación por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, un plan para regularizar los excesos indicados en el artículo 1°. El plazo del referido plan no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses, contados a partir del 30/09/2003.
En el Informe del Auditor Externo sobre el Estado de Capitales Mínimos, y en nota a los estados contables al cierre de cada período, deberá dejarse constancia de los excesos aún pendientes de regularización conforme los lineamientos del plan aprobado por esta autoridad de control.

ARTICULO 4. – Hasta el 30/06/2003, inclusive, para regularizar déficit que surjan de los Estados de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y en el cálculo de cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley N° 20.091) podrán considerarse Disponibilidades e Inversiones constituidas en el exterior que reúnan los requisitos de calidad, depósito en custodia y realización dentro de los plazos estipulados en las normas respectivas.
Los importes resultantes serán considerados, además, para los requerimientos que, sobre el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, establece la Resolución N° 26.792.

ARTICULO 5. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

02/10/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

En la ciudad de La Plata, a dos de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Salas, de Lázzari, Negri, Roncoroni, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.914, “Zuccoli, Marcela A. Contra SUM S. A. Daños y perjuicios”

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal del Trabajo N° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

 

1° ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley de fs. 289/296?
En su caso:
2° ¿Lo es el de fs. 306/309?

VOTACIÓN

 

A la primera cuestión planteada, el señor Juez el doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por  Marcela Alejandra Zuccoli contra SUM S.A. con sustento en la ley común y en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral (fs. 260/274).
II. En la queja en estudio la accionada denuncia violación de los arts. 1069, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 44 inc. “d” de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución Nacional y de doctrina que menciona.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El tribunal concluyó que, la demandada en tanto, dueño o guardián de la cosa productora del daño -ambulancia-, resultaba civilmente responsable por la incapacidad que afectaba a la accionante, razón por la cual la condenó, con base en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, al pago de la indemnización (fs. 269).
2. Alega en primer lugar el impugnante que, al no haberse determinado en autos la culpa del conductor de la ambulancia impide que se lo condene por el hecho de marras (fs. 291 vta. / 292).
En este sentido cabe señalar que, la sentencia en crisis condenó a la accionada con base en su carácter de dueño o guardián de la cosa productora del daño conforme lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (fs. 268 vta. / 269), por lo que el presente planteo no puede ser atendido pues el recurrente se desentiende de la real base jurídica argumental que estructura el pronunciamiento que lo agravia.
Esta Corte tiene resuelto que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si las razones traídas a consideración de la instancia extraordinaria no constituyen una concreta impugnación de los fundamentos básicos del pronunciamiento que deben por ello, permanecer incólumes (conf. Causas L. 33.362, sent. Del 21-IX-1984; L. 45.528, sent. Del 4-VI-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-17), como acontece en la especie.
En segundo lugar, cuestionando la aplicación del art. 1113 del digesto civil, entiende el quejoso que ha resultado probada la eximente de responsabilidad que la norma citada acreditada la “culpa de un tercero por el que no se debe responder” (fs. 292).
No le asiste razón. Ello así pues de las constancias de autos no surge acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo Dahiatsu, carga probatoria que pesaba sobre el demandado para eximirse de responsabilidad (art. 1113 citado).
En ese orden debe ponerse de resalto que la única prueba ofrecida en la contestación de demanda por el accionado -ahora recurrente- fue la documental -copia del poder- ver fs. 95), insuficiente a tales fines.
3. Crítica al impugnante el quantum indemnizatorio por entenderlo exagerado y carente de sustento (fs. 292).
El planteo no es atendible.
Ello así porque el tema traído es en principio ajeno al conocimiento de esta Corte, salvo la acabada demostración del vicio de absurdo que en el caso no se evidencia.
Inoperante resulta también la censura a la suma otorgada en concepto de indemnización por daño moral desde que es doctrina reiterada que el reconocimiento y resarcimiento del mismo, depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (conf. Causa L. 53.256, sent. Del 13-IX-1994, entre otras muchas más). Siendo por lo demás que en el decisorio se estableció el 20% del daño material (fs. 271 vta.).
4. Por último, el recurrente se agravia porque el juzgador de origen se amparó en la pericia médica para establecer el porcentaje de incapacidad resarcible.
En tal sentido, el impugnante esencialmente cuestiona al sentenciante por remitirse a la experiencia delegando así -a su criterio- la función de juzgar y expresamente afirma que “el quantum del resarcimiento no puede derivar de un cálculo estricto…que surjan de los dictámenes periciales pertinentes sino que deberá seguirse un criterio flexible y apropiado a las circunstancias de cada caso” (fs. 294), doctrina que en la especie encuentra omitida. Asimismo refuerza su argumentación sosteniendo que “…no es posible señalar una indemnización sumando porcientos parciales sin un análisis cuidadoso de cada factor determinativo del aludido daño, estudio que el fallo no pudo omitir reemplazándolo por el reenvío a la peritación médica…” (fs. 294 vta.).
Este Tribunal tiene dicho que establecer científicamente el nexo causal o con causal entre el accidente de trabajo y la incapacidad que padece el trabajador sólo es viable a través del informe del perito médico, pues el mismo es quien tiene los conocimientos especiales necesarios para tal determinación (conf. Causas L. 65.759, sent. Del 14-VII-1998; L. 62.545, sent. Del 30-IX-1997). Así también cabe advertir que la diferente interpretación de la pericia médica que formula el apelante resulta insuficiente para acreditar el absurdo denunciado, máxime que la existencia de otras teorías distintas a las que sustentan el informe del perito médico que en el caso toma el a quo, no invalidan por sí sus conclusiones (conf. Causa L. 62.157, sent. Del 12-VIII-1997)
5. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales 8conf. Causa L. 43.735, sent. Del 11-IX-1990; 2Acuerdos y Sentencias”, 1990, t. III, pág. 253, entre otras).
IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Ala misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Adhiero Al voto del doctor Pettigiani sin perjuicio de lo cual estimo necesario efectuar las siguientes aclaraciones.
1. 1. En relación al primer agravio del apelante, destinado a cuestionar la decisión del tribunal de grado que determinó la existencia de responsabilidad del empleador -SUM S.A.- por el accidente sufrido por la trabajadora Zuccoli por ser el dueño y/o guardián de la cosa con la que se produjo el daño -ambulancia- resulta, según mi criterio inatendible porque no sólo pone en evidencia el intento de la parte accionada de suplir, tardíamente, ante esta instancia extraordinaria las deficiencias de la contestación de demanda sino y esencialmente porque si bien frente al planteo de la accionante se alegó en el responde en términos no muy claros y precisos, que el responsable del daño ocasionado a la actora fue el conductor del Daihatsu como tercero (fs. 91 vta.) por ser el embistente y por no respetar el paso de una ambulancia con sirena y rumbo a una emergencia (fs. 95), lo cierto es que ninguna prueba arrimó a la causa, como era su carga, para demostrar tal aserto (conf. Causa L. 69.930, sent. Del 24-V-2000).
Resultando evidentemente insuficiente e impropio pretender que podrían computarse a tal efecto la carta poder -invocada como prueba documental-, que sólo manifiesta la amplitud del poder otorgado por la actora a sus letrados, o con los dichos de la promotora del juicio expuestos en la causa penal en la cual por lo demás sólo expresó contra quién efectuaría la denuncia penal pero, obviamente, nada agregó sobre otros reclamos (ver fs. 61 vta. De dicha causa, acollarada a la presente).
Es por dichas razones que pretendiendo el impugnante mediante una versión de los hechos no recogida en el veredicto, debió y no lo hizo, alegar y por supuesto evidenciar absurdo en el juzgamiento de tales hechos por los jueces de origen, circunstancias fácticas referidas al accidente de que se trata.
2. En lo que respecta al monto indemnizatorio cuestionado por el apelante por exagerado y carente de sustento, estimo necesario agregar a lo dicho por mi colega preopinante, que la suma de condena es resultado de una fórmula de cálculo cuyo mecanismo no fue objetado por el interesado y por cuya razón no deviene de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que cita.
Por tales fundamentos y por los expuestos por el doctor Pettigiani voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri y Roncoroni, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. A fs. 289/296 vta. Se presenta la demandada interponiendo recurso de inaplicabilidad de ley contra el Veredicto y Sentencia del Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata obrante a fs. 260/274, que hizo lugar a la demanda deducida por Marcela Alejandra Zuccoli contra SUM S.A. por daños y perjuicios derivados de un infortunio laboral, en los términos del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil (t.o.ley 17.711).
La recurrente invoca violación de los arts. 1069, 1109 y 1113, apartado segundo del Código Civil; 44 inc. D) de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional. Su impugnación contiene los siguientes agravios: a) Sobre la valoración realizada por el a quo respecto de la acreditación de culpa por parte de la empleadora, en violación al art. 1109 del Código Civil
(v. punto III.2. del escrito de fs. 289/296 vta.); b) referido a la atribución de responsabilidad objetiva a la empleadora por ser dueña y/o guardián de la cosa riesgosa (ambulancia) con la que se produjo el daño, pese a concurrir una eximente de responsabilidad: la culpa de un tercero por quien no debe responder, que considera demostrada acabadamente con las diversas pruebas producidas en autos, en violación al art. 1113, apartado segundo del Código Civil (t.o. ley 17.711), c) con relación a la absurda fijación del monto indemnizatorio.
2. En el veredicto pronunciado el tribunal de grado consideró acreditado que la accionante se desempeñaba en relación de subordinación laboral para la empresa SUM S.A., como profesional médico, a cargo de una unidad intensiva móvil de alta complejidad, efectuando guardias en distintos días y horarios. Tuvo por probado que el día 4 de noviembre de 1994, siendo alrededor de las 0,30 horas, en circunstancias en que desarrollaba tareas normales y habituales, al trasladarse en al unidad 12, Renault Trafic, conjuntamente con el enfermero Juan Ramírez y el chofer Daniel Ariotti, ante la recepción de una llamada por una emergencia domiciliaria, cuando marchaban por la calle 7, al llegar a la intersección con la calle 54 “son embestidos por un vehículo automotor marca Daihatsu…”, dando varios trompos y finalmente volcando, sufriendo varias lesiones que la incapacitaron en forma parcial y permanente en un ochenta por ciento (80%) de la total obrera.
Sobre la base de esta acreditación fáctica concluyó que “en el caso de autos, es responsable el empleador del accidente de trabajo acaecido a su dependiente por ser el dueño y/o guardián de una de las cosas con la que se produjo el daño, es decir, la ambulancia, presumiéndose el carácter de la misma.”
a) Considero que el primer agravio no puede prosperar.
Surge de los propios términos del veredicto como de la sentencia, que la demandada SUM. S.A. fue considerada civilmente responsable de la minusvalía que padeció la accionante con motivo del infortunio acreditado en autos, en virtud de ser dueña y/o guardián de la cosa riesgosa productora del daño; es decir, con fundamento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil y no por haber considerado una hipótesis de culpa por parte del conductor de la ambulancia (art. 1109, C.C.).
Al respecto, comparto los argumentos esgrimidos por mi distinguido colega, el doctor Pettigiani, en el sentido de que el planteo de la recurrente se desentiende de la base jurídica argumental que estructura el pronunciamiento que cuestiona (arg. L. 33.362, sent. Del 21-IX-1984; L. 45.528, sent. Del 4-VI-1991; L. 48.733, sent. Del 6-X-1992; Ac. 36.074, sent. Del 20-X-1987; Ac. 46.115, sent. Del 5-XI-1991, Ac. 48.887, sent. Del 3-VIII-1993, Ac. 65.508, sent. Del 23-III-1999).
b) En lo atinente a la aplicación del art. 1113 del Código Civil, entiende el recurrente que resultó acreditada la eximente de responsabilidad objetiva prevista en esa norma; esto es, la culpa de un tercero por el que no se debe responder. En su parecer, ese dato fáctico no fue ponderado por el tribunal de grado para exonerarlo de la responsabilidad atribuida.
Tampoco aquí le asiste razón al impugnante.
La eximente de responsabilidad invocada careció de andamiento, porque la demandada no probó la existencia de culpa de un tercero como obstáculo al progreso de la demanda, ni, de otra parte, incorporó a dicho tercero al proceso. Por tanto, el cuestionamiento que formula en esta instancia extraordinaria deviene inatendible, al pretender, tardíamente, suplir las deficiencias de su defensa en la instancia anterior.
c) Para más la quejosa no ha refutado la posición sustentada en el fallo del tribunal de grado, por cuya virtud presume que la ambulancia es per se una cosa riesgosa en términos del art. 1113 del Código Civil, omisión que deja en pie ese argumento del decisorio bajo examen.
3) Resta expedirme acerca de si en el sub lite se encuentra configurado un supuesto de absurdo en la determinación del monto indemnizatorio.
a) La recurrente se agravia, por un lado, porque la suma establecida como quantum resarcitorio es exorbitante, confiscatoria y arbitraria, violando lo normado por los art. 17 y 18 de la Constitución nacional, 1069 del Código Civil y 44 inc. D) de la ley 11.653; por el otro, en cuanto a la valoración realizada por el a quo del dictamen pericial médico.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que lo atinente a la determinación del monto de una indemnización por daños y perjuicios, por ser una cuestión de hecho, constituye facultad de los jueces de grado, en principio irrevisable por la vía de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo (crf, entre muchos, Ac. 33.555, del 11-VI-1985; Ac. 36.919, del 4-XI-1986; Ac. 38.342, del 24XI-1987; Ac. 43.737, del 25-II-1992; Ac. 46.115, del 5-XI-1991; Ac.48.547, del 6-IV-1993; Ac. 54.246, del 12-VIII-1997; Ac. 65.291 del 23-III-1999; Ac. 74.875, del 6-VI-2001); y que, en tal supuesto, la configuración del absurdo debe apreciarse estrictamente (cfr. L.47.903, sent. Del 26-XI-1991; L. 68.635, sent. Del 26-X-1999).
Se tilda de arbitraria a la sentencia, cuestionándose tanto la condena por el daño material como la correspondiente al daño moral, por entenderse que el tribunal de origen no ha brindado “ninguna explicación” acerca de los criterios o métodos determinantes del quantum del resarcimiento. La recurrente descalifica tal decisión por evidenciar un “discrecionalismo insusceptible de ser confrontado” (v. fs. 294 último párrafo).
Al menos en algunos aspectos del fallo en crisis, este reparo merece ser adecuadamente examinado. Es que, si bien el tribunal de grado ha dado cuenta del método empleado para la cuantificación del resarcimiento (v. en Acuerdo de fs. 264/274 del acápite titulado “Determinación de los montos”) lo que conduce a desestimar el agravio con el que se intenta refutar esa determinación, sin embargo, la fijación del porcentaje de incapacidad laboral que el pronunciamiento consagra, aparece merecedora del reproche del agravio que analizaré a continuación.
b) En efecto, estimo que asiste razón a la recurrente en cuanto controvierte el grado de la incapacidad reconocido a favor de la actora en la sentencia que objeta.
b.1. Así, en su recurso, descalifica la valoración del informe parcial médico efectuada por el a quo, que lo conduce a establecer una incapacidad total y permanente del 80%, no obstante manifestarse que ésta sólo incide sobre “la actividad médico asistencial” (v.fs. 293). A su turno, en el agravio expuesto en el ítem anexado a fs. 296 in fine, expresa que aquel grado invalidante no se corresponde con un porcentaje de minusvalía que afecte a la actora para cualquier labor médica, sino que compromete solamente su desarrollo en las tareas como médico de emergencia y, en concreto, respecto de la medicina domiciliaria.
Estos aspectos cualitativos fueron obviados por el decisorio bajo examen.
b.2. En el voto del doctor Martínez Moreno, al cual se adhieren los restantes jueces, se precisa que la incapacidad laboral de la demandante resulta acreditada con la pericia médica (fs. 153/160 y ratificación de fs. 168/169) de cuyas conclusiones no se halló mérito para apartarse, según se afirma. De allí que concluya, en síntesis, que la actora presenta como secuela del accidente “Stress Post-traumático (Neurosis o trastorno Fóbico) y Cervico-braquialgia con trastornos neurológicos moderados, que la incapacitan en forma parcial y permanente en un 40% cada una, es decir, en el ochenta por ciento (80%) de la total obrera de carácter parcial y permanente…” (v. fs. 268 in fine y 268 vta. Primer párrafo).
b.3. Ahora bien, el informe medico, que aparentemente es compartido in totum por el citado tribunal, contiene ciertos elementos inobservados en el fallo.
Por de pronto, en orden al estudio psiquiátrico puede leerse afs. 154 que “la actora cursa […] un cuadro psicopatológico derivado de trauma por accidente en ambulancia, caracterizable como stress post-traumático”, y que “no podrá ejercer la Medicina en tareas asistenciales”. A fs. 154 vta., al dar respuesta al punto de pericia individualizado con la letra c), el experto respondió que “la actora no deberá ejercer actividades médico asistenciales(de ningún tipo). Ello, ya sea para la demandada ni para otra empresa que desarrolle igual actividad médica”. A su vez, a fs. 159 in fine/159vta., luce la contestación al punto 12) referido estrictamente a la faz médica, en el que se concluye que “la patología que presenta la actora , restringe o acota la posibilidad de acceso laboral a la misma. En especial para la especialidad médica que […] desarrollaba hasta el accidente”.
El pronunciamiento en modo alguno repara en estos aspectos de la pericia, ni valora que el accidente sufrido por la actora no la ha privado de un cierto desempeño útil en su profesión, más allá del impedimento efectivamente determinado para ejercer las especiales labores propias de la cobertura de las emergencias médicas. De allí que me incline a admitir el agravio de la impugnante cuando halla en la ausencia de una ponderación fundada de este tópico determinante del grado de invalidez de la actora, un motivo de descalificación del fallo, por absurdidad.
b.4. A ello se añade que la sentencia cuestionada, lejos de adecuar el porcentaje de incapacidad laboral a las tareas específicamente desarrolladas por la actora, para luego recién proyectarlo en razón de una minusvalía parcial y permanente de la total obrera, se aparta también, e inmotivadamente, del porcentaje del sesenta y cuatro por ciento (64%) al que arribara el perito médico (v. fs. 160 vta., párrafo primero). Con prescindencia de la articulación de un agravio puntual referido a este exceso, no puede dejar de puntualizarse que el mayor porcentual acogido en el fallo aparece desprovisto de sustento en los hechos y probanzas reunidas en la acusa, a más de no ajustarse a la recomendación del experto interviniente.
Si bien es doctrina de esta Corte que los tribunales del trabajo tienen dificultades privativas para valorar el mérito y fundamento de la pericia médica (causas L. 44.054, SENT. DEL 12-vi-1990; L. 67.515, Sent. Del 4-V-1999; L.66.525, Sent. Del 3-XI-1999, entre muchas) no hay duda que ello no convalida un ejercicio arbitrario de esta atribución jurisdiccional, ni puede llevar a prescindir de las consecuencias de un apartamiento infundado del contenido de tal elemento probatorio; máxime cuando, como acontece en autos, el pronunciamiento involucrado dice apoyarse en el mencionado parecer técnico. En todo caso, la desestimación de las conclusiones de los expertos debe ser razonable y científicamente fundada (cfr. L. 34.432, sent. Del 3-XII-1985; L. 36.450, sent. Del 12-VIII-1986; L. 37.708, sent. Del 20-X-1987; L. 49.243, sent. Del 6-X-1992; L. 53.057, sent. Del 21-XIII-1993).
A tenor del art. 44 inc. D) de la ley 11.653 el tribunal de grado pudo interpretar que había motivo para no seguir con toda estrictez las conclusiones del dictamen médico, habida cuenta de que éste carece de efectos vinculantes y en uso de las vastas potestades que los órganos del trabajo poseen para valorar el mérito como la eficacia de los elementos probatorios (causas L. 44.054, sent. Del 12-VI-1990 y L. 55.547, sent. Del 29-XII-1994). No obstante, la desestimación, en la especie parcial, del señalado dictamen, ha de basarse en elementos de convicción suficiente para desvirtuarlo o en la exposición razonada de algún fundamento, so pena de incurrir en absurdo, que lo que, en definitiva, sucede en ,la especie.
b.5. En tales condiciones, la tacha de absurdidad de pronunciamiento impugnado ha de ser estimada pertinente el punto señalado, por lo que aquél debe ser descalificado en cuanto ha evaluado, por lo que aquél debe ser descalificado en cuanto ha evaluado irrazonablemente los aspectos relevantes supra mencionados (v. apartados “b.1” a “b.4” de este voto).
4. En consideración a los motivos expuestos, corresponde acoger parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido en esta causa y dejar sin efecto el fallo del Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata en cuanto tiene por acreditada una incapacidad laboral del (80%) de la total obrera y condena a la recurrente al pago de la correspondiente indemnización; por lo que corresponde reenviar las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que proceda a determinar el grado de incapacidad parcial y permanente que aqueja a la accionante respecto de la total obrera, teniendo en consideración las cuestiones omitidas y erróneamente ponderadas en el fallo casado y, por ende, a readecuar el quantum del resarcimiento en función de tales extremos.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Denuncia el recurrente arbitrariedad, absurdo e infracción del art. 505 del Código Civil -texto según ley 24.432- como así también violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución  nacional pues entiende confiscatorios y exorbitantes los montos fijados en concepto de honorarios profesionales (ver fs. 308 vta./309).
El recurso debe prosperar.
A partir de un nuevo estudio del tema objeto de recurso he replanteado mi opinión con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del art. 505 -último párrafo- del Código Civil en materia de honorarios.
Si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que “fuera pertinente”. En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones -vgr. Los arts. 9,10,11,12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen arancelario de Abogados y Procuradores en el ámbito de la Nación-, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.
Más la ley en cuestión posee también normas que, en mi criterio, resultan operativas. En tal orden sitúo su art. 1 que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula -responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal- no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
En efecto, según surge del texto expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas…” (“Limites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal”, Miguel A. Pasan Lanza, “La Ley”, 128-782, esp. 783), “para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal- con cita de Morello A.M., en J.A., 1959-IV-39, nota a fallo-, puesto que quien puede hacerlo también respecto de la accesoria” (Miguel A. Passi Lanza, op. Cit., p. 783).
En tal sentido, esta Suprema Corte ha resuelto- con cita de Rodolfo Moreno, t. III, p. 161- que “Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional -que no es sólo política sino institucional- es la uniformidad en la aplicación de las leyes…por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias, pero solamente cuando se trate de consumar aquel propósito que es superior” (fallo n° 5040 del 25/III/1938, en “La Ley”, 10-990, en esp. 994).
Cabe señalar también que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado e inveteradamente declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar (“Fallos”, 137:307; 138: 154 y 157; 141: 254; 162: 376; 247: 254; 265: 30; 299: 45 ).
Por último es dable mencionar que la primacía  de la ley sustancial sobre la adjetiva, y en particular de la que resulta aplicar el derecho vigente (arts. 1,5 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (arts. 34 inc. 4, dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe  fundar su pronunciamiento respetando la jerarquía de las normas vigentes”; 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 Y 63 de la ley 11.653).
En las presentes actuaciones el tribunal de grado se ha ceñido a la legislación arancelaria local para fijar el monto de los honorarios profesionales -fs. 299 y vta.- más ha inaplicado el art. 505 del Código Civil, por lo que, si mi voto es compartido, deberán devolverse los autos al juzgador de grado para que obre de conformidad.
Voto pues por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
Disiento con los fundamentos expuestos por mi colega preopinante.
En su queja cuestiona el recurrente las regulaciones de honorarios practicadas en autos a partir de la modificación que la ley 24.432 efectuó sobre el art. 505 in fine del Código Civil.
Sobre el particular tiene dicho esta Corte que es inatendible el agravio que pretende la reducción de las costas conforme a los límites que establece el precepto legal citado si no demuestra previamente el interesado el eventual desplazamiento del régimen arancelario provincial actuado en el fallo (conf. Causas L. 61.943, sent. Del 25-II-1997; L.62.285, sent. Del 23-XII-1997; L. 61.675 sent. Del 28-IV-1998; L. 70.236, sent. Del 10-XI-1998).
En tal sentido, cabe aclara que la Provincia de Buenos Aires no ha adherido a la norma dentro de su ámbito, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo cuerpo legal sugiere en lo que fuere pertinente (art. 16, ley 24.432) y dentro de cuyo marco cabe incluir lo concerniente a las costas del juicio atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional) (conf. Causa L. 65.228, sent. Del 21-VI-2000).
Por los fundamentos dados voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani.
a) En primer lugar, he de destacar que la ley en estudio adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria -conforme la ley 21.839 t.o.- de eminente corte procesal nacional (conf. S.C. Mendoza, sala I, julio 8-1996, “Amoretti, MARCOS Rafael” en T° 127.335/30.235, “Paz, Lidia por su hija M.A.C. c/ José Miranda s/ daños y perj.”, voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci -“El Derecho”, 170-366 y sgtes.-).
Más, la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria -como hube de hipotizar en el precedente L. 65.228, sent. Del 21-VI-2000-, ya que la adhesión del art. 16 de la citada ley no puede interpretarse en todo los artículos de ley sino en “los pertinentes” o sea, en aquellos que tiene estricta atingencia con el Código Procesal del Estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia.
En efecto, sus previsiones permiten diferenciar que algunas de sus disposiciones poseen operatividad  propia sin que se patentice, cuanto menos una clara colisión entre el ordenamiento de fondo y las atribuciones provinciales reservadas. Entre ellas, obviamente, se incluye la del art. 505 del Código Civil que, por su naturaleza tiene operatividad inmediata.
b) Con este telón de fondo, he de afirmar que el nuevo texto de la norma involucrada sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales.
Con esa inclusión, el art. 505 del Código Civil, limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único.
Esa modificación debe conjugarse con las restantes efectuadas al ordenamiento sustancial civil, para vislumbrarse que se refieren -en su conjunto- al factor de la atribución de la responsabilidad y sus límites, lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional.
c) Lo expuesto también debe interpretarse en el sentido que no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal, se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan.
Con tales alcances, voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La demandada denuncia arbitrariedad, absurdo e infracción del art. 505 del Código Civil (t.o. ley 24.432) a la vez que la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional por considerar que los honorarios regulados exorbitantes y confiscatorios.
II. No le asiste razón a la recurrente.
Esta Corte se ha expedido en torno al tema que nos convoca en oportunidad de resolver la causa L. 65.228 (sent. Del 21-VI-2000). En aquella ocasión se puso de relieve la falta de adhesión por parte de nuestra Provincia a la norma de la ley 24.432, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo texto legal sugiere en lo que fuera pertinente (art. 16, ley 24.432), y dentro de cuyo marco consideró incluido lo concerniente a las costas del juicio, atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 5 inc. 12 de la Constitución nacional9.
Como ya lo he expresado en la acusa AC. 78.984, sent. Del 6-IX-2000 es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley en examen, cuando su art. 16 “invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente”.
Sin embargo, el art. 505 del Código Civil desplaza el ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los art. 71 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.
 Y entiendo que es esa la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma a “las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes locales” no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas. La conjugación de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que -a mi juicio- exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.
En ese orden de consideraciones y toda vez que, como reiteradamente lo he sostenido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. Causas L. 52.220, sent. Del 10-VIII-1993 y L. 51.550, sent. Del 22-XI-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 505 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los artículos 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.
En virtud de lo que se viene de exponer juzgo que debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art.289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Ya siendo Juez de la Sala Tercera de la Cámara Primera de La Plata, expresé mi convicción de que la reforma establecida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil era derecho común (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional). Adherí entonces a los sostenido por mi colega doctor Pérez Crocco quien señaló que una adhesión provincial era innecesaria e incluso improcedente, tal como lo sería adherir al propio Código Civil (Cám. La., Sala 3ª., RSD 145/96).
Como lo advierte el doctor de Lázzari, la ley 24.432 contiene normas de diversa índole, cosa que es común en las leyes nacionales, y obliga a determinar su naturaleza conforme al art. 75 de la Constitución nacional. Como es sabido, las leyes nacionales pueden contener derecho federal (por ejemplo, en los arts. 1,10 y 11), derecho común (inc. 12) y derecho local, categoría esta última que ya ha perdido buena parte de su importancia, pues era la legislación aplicable en territorios nacionales.
Ahora bien, el Código Civil es de derecho común, aplicado por los jueces de cada jurisdicción pero legislado por la Nación. Las provincias no necesitan ni pueden adherir a estas leyes, por la misma razón de que no pueden legislar sobre los temas que ellas rigen. O mejor: las provincias ya han adherido, de una vez y para siempre a esa unidad de la legislación de fondo, y el gran instrumento de su adhesión es la propia Constitución nacional.
Conforme lo dicho, suscribo el nuevo criterio que exponen ahora en forma mayoritaria mis colegas. Sólo creo conveniente hacer una aclaración acerca de la naturaleza de la norma en cuestión, pues ella ha sido calificada como legislación procesal excepcionalmente legislada por la Nación. No es esa a mi juicio la naturaleza de la norma incorporada al Código Civil.
El agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. Así como el Código Civil establece reglas sobre la mora, los intereses y la responsabilidad por el incumplimiento, del mismo modo regla ahora otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito.
El párrafo agregado al art. 505 no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos a su acreedor, lo que es un tema típico del derecho de fondo. El hecho de que estos gastos sean ocasionales durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal. Del mismo modo, y con disculpas por la obviedad del ejemplo, el hecho de que un hurto sea cometido en un juzgado, no lo convierte en materia procesal, y como todo otro delito, será regido por la ley de fondo, lo que descarta que pueda tener efectos procesales.
Afortunadamente entonces, no es necesario justificar o rechazar una invasión de las jurisdicciones provinciales, ni evaluar si acaso se presentan altas finalidades que autoricen a la Nación a alterar las jurisdicciones. El párrafo añadido al art. 505 se mantiene en el tema que ya trataba la norma desde su redacción originaria, reglando ahora uno de sus aspectos especiales. Como lo señalan mis colegas, el expediente deberá ser devuelto para que se obre de conformidad a lo decidido.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio.
En consecuencia voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a la solución que propicia su voto el doctor Pettgiani ello luego de repensar mi posición sobre el tema.
La ley 24.432, en cuanto modifica, normas sustanciales (arts. 505 del Código Civil y 277, L.C.T.) tiene operatividad en todo el país, en virtud de que la Legislatura actuó en tal oportunidad conforme a las facultades que emanan del art 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
Un razonamiento contrario conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación o derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales.
En tal contexto, la adhesión que menciona el art. 16 (“…en lo que fuere pertinente…”) se refiere sólo a aquellos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales, porque este tramo de la normativa en análisis no vincula a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna nacional.
Considero que si la reforma introducida en el derecho fondal fuera considerada de naturaleza procesal (es decir materia no delegada  y reservada a las legislaturas locales), la vía para neutralizar sus efectos es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, más no la prescindencia del texto legal como hizo el tribunal de grado.
Por todo lo expuesto doy también mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

SENTENCIA

 

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza, por mayoría, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 289/296; con costas (art. 289, C.P.C.C.). En cuanto al recurso deducido a fs. 306/309, por mayoría, se hace lugar al mismo conforme lo expuesto en el voto de primer término a la segunda cuestión.

Coeficientes de ajuste aplicables a estados contables al 30 de setiembre de 2002, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Descargar Comunicación

25/09/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Constiticionalidad del art. 39 de la LRT. Falta de acción para reclamar con arreglo a las normas que atribuyen responsabilidad del Código Civil.

 

En la ciudad de La Plata, a 25 de setiembre de 2002, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Domínguez, Mahiques, Borinsky, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.503, “Cardelli, Hugo contra Ente Administrador del Astillero Río Santiago. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 133 y vta. dejó sin efecto el fallo dictado por este Tribunal a fs. 83/102 y dispuso se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.
 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
 1. El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 y 46 de la ley 24.557 en las actuaciones promovidas por Hugo Cardelli contra el “Ente Administrador del Astillero río Santiago” por la que pretendía el cobro de indemnización por daños y perjuicios y daños moral, con sustento en el derecho civil (art. 1113; fs. 51/54.).
 2. Impugnado dicho pronunciamiento por la parte demandada, esta Suprema Corte dispuso ?por mayoría? el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al considerar inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557.
 3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte de fs. 83/102, con apoyatura en el precedente individualizado como G. 987 XXXVI, “Gorosito c/Riva y otro s/daños y perjuicios” del 1º de febrero de 2002 a cuyos fundamentos y conclusiones remitió y en el cual se pronunció por la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 133 y vta.).
 Señaló allí el Superior Tribunal, entre otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea ?el del trabajo? lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12).
 Asimismo sostuvo que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador puesto que más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (arts. 6.1, 6.2, y 23, L.R.T.; consid. 13).
 Y también expresó dicha Corte nacional que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14).
 4. En relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en igual sentido que lo resuelto por la C.S.J.N., oportunamente sostuve (ver L. 76.798, sent. del 28?XI?2001; L. 77.322, sent. del 12?XII?2001; L. 74.872, sent. del 27?XII?2001; entre otras), en lo sustancial, que “La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción”.
 “Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía”.
 “Es que como se ha dicho ‘El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones’ (Néstor de Buen Lozano, México, ‘El registro de los sindicatos’, en ‘El Derecho Laboral en Iberoamérica’, editado bajo la dirección de Baltasar Cavazos Flores, Ed. Trillas, México, 1981, p. 605).”.
 “Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan López ? Centeno ? Fernández Madrid, acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que ‘las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos’ operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo López ? Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid ‘Ley de Contrato de Trabajo Comentada’, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).”.
 “Daniel Antokoletz señala por su parte que el Derecho del Trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto del trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ?ejemplifica? sustituyó la ‘culpa aquiliana’ por la noción de ‘riesgo profesional’ y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social ?Tº I?2ª Ed. Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).”.
 “Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún cuando como expresa Juan D. Pozzo, una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (‘Derecho del Trabajo’ Tº 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10. p. 402).”.
 “Todo ello tiene explicación en que ‘El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese al distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca Sinzheimer, al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas’ (Pozzo op. cit. p. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a Pérez de Botija con un caso, del cual concluye que con relación al mismo ‘sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas’.”.
 “Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta Ernesto Krotoschin al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá ‘lógicamente’ otorgar prevalecencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo ? Ed. Depalma? Buenos Aires? 1947? Tº I? p. 43).”.
 “El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que ‘deroga en absoluto el derecho común como elemento supletorio’ ?aún cuando el concepto haya merecido la crítica de Caldera Rodríguez?, así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisión por parte de aquellos tribunales (Sent. del 28 de enero de 1946, en L.L. 43? 899).”.
 “El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicación de la norma específica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la índole de la cuestión debatida.”.
 “No se trata aquí de discernir entre los criterios denominados de la acumulación y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos regímenes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicación al caso, si no de hacerlo con uno específico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en él, y que por ende debe ser atendido prescindiendo de la utilización de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con él y debe ser excluido.”.
 “En ese orden, el régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (art. 16 de la Const. Prov.) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles (conf. C.S.J.N., Fallos, 115:111; 132:402; 147:402). ‘La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución…, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones…, dentro de la categoría grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias…’ (C.S.J.N., Fallos, 150:89).” .
 “Dado que la igualdad como principio fundamental no resulta excluyente de desigualdades justificables, se la suele formular como una exigencia de ‘tratamiento de los iguales en iguales circunstancias’ quedando excluida sólo la desigualdad injustificada o arbitraria, que constituyendo una discriminación de tal carácter afecta sí profundamente a aquélla. En esta concepción el principio de igual trato no resulta rígidamente igualitario, ya que no se refiere a los casos de uniformidad sino a los de homogeneidad, no a los de identidad sino a los de tipicidad, por lo que sólo queda vedada la diferenciación arbitraria y no aquella que presenta la impronta de la razonabilidad (Justo López y otros, op. cit. punto 1, 52. p. 162, donde se recoge la opinión de Ernesto R. Katz en sendos artículos publi cados en la revista Derecho del Trabajo, 1958? 694 y 1961? 5).”.
 “Y se presenta muy distante de la arbitrariedad una ley que ofrece para sus destinatarios ?los trabajadores en relación de dependencia? un sistema que otorga a éstos ventajas comparativas respecto de aquellos no incluidos en el mismo.”.
 “A estas ventajas se refiere Antonio Vázquez Vialard (‘Base de Análisis? Accidentes del Trabajo. Igualdad ante la ley y el art. 39.1.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo.’ ? Trabajo y Seguridad Social, año 1997, p. 710) cuando señala que las mismas ‘deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario’, encontrando que la acción especial, a diferencia de la vía civil, brinda al trabajador en forma inmediata ‘una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208, L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta de pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor’.”.
 “Es que en definitiva, como surge del Mensaje de remisión del Poder Ejecutivo ‘la L.R.T. se inserta armónica y complementariamente con otros institutos ?fundamentalmen?te la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones? con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo … constituye así un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos originados en el trabajo'(punto IX)”.
 “Tal especificidad no es novedosa en el mundo jurídico y ha determinado que en disciplinas tales como el derecho marítimo o el derecho aeronáutico se excluyan las acciones de derecho común, admitiéndose únicamente las acciones establecidas en los respectivos regímenes (ver intervención del Senador Eduardo Menem, en el debate parlamentario que llevó a la sanción de la ley, Antecedentes Parlamentarios, 1996? A? La Ley S.A.E. e I., Bs. As., 1996, p. 574 Nº 529) y a que las legislaciones de otros países las restrinjan únicamente al caso del dolo del empleador (Antecedentes … cit., p. 573/574, Nº 528).”.
 “Nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6 de la ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable ?inconstitucional? la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia (art. 2 de la ley citada).”.
 “Tengo ya dicho con anterioridad en conceptos que a pesar de haber sido vertidos en una materia de índole muy distinta como es la de Familia, pero que mutatis mutandi pueden ser trasladados a la que aquí es objeto de específico tratamiento, que ‘la regla alterum non laedere ?que tiene raíz constitucional? debe armonizarse con las que orientan la concesión de las garantías otorgadas a la familia, organizando un sistema que compatibilice la reparación del perjuicio individualmente sufrido con la posibilidad de restañarlo apelando a recursos que no presupongan la definitiva configuración de intereses decididamente antagónicos’ (S.C.B.A., Ac. 59.680, sentencia del 28/4/98 ‘P. M. D. c/ A. E. s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, DJBA 155, 83; LLBA 1999, 167; ED 181 ?226; JA diario del 25/8/99). Tal consideración, si bien con distinto fundamento y aplicación, bien puede formularse respecto del derecho del trabajo, que como venimos reiteradamente sosteniendo importa un sistema que como tal reclama un punto de mira particularista, con apoyo en los intereses que tiene en cuenta el derecho del trabajo, en cuanto debe ser integrativo de los mismos en su convergencia hacia el logro de un proceso productivo fecundo, humanista y como tal solidario, alejado del sesgo individualista que a pesar de novedosas formulaciones deja traslucir el derecho de daños en especial cuando se trata de cuantificar la reparación del entuerto entre quienes no poseen recíprocamente un vínculo relacional jurídicamente relevante.”.
 “No se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.”.
 “‘El rango constitucional del Derecho de Daños, no implica, como expresamente lo dice el Consejo Constitucional Francés, negar validez constitucional a todo subsistema que no responda estrictamente a las pautas del Código Civil’ (Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘La ley sobre riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de daños desde la óptica del Derecho constitucional’, Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15, Accidentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1997, ps. 271/272). Asimismo la prestigiosa autora mencionada agrega, en juicio que compartimos, luego de analizar los precedentes de la C.S.J.N. relativos a la legalidad de los ordenamientos que regulan la reparación de daños con criterios diferentes al sistema implementado por el Código Civil que ‘la Corte no niega validez, ab initio, a una norma que, …cierre las puertas al derecho a la indemnización o reparación del Código Civil’ (opus cit., p. 274).”.
 “El debate constitucional se debe centrar en este punto no en la posibilidad lícita de cancelar la opción al ejercicio de la acción civil por un infortunio laboral. En efecto, un tal supuesto derecho, como correctamente se ha sostenido, no posee raigambre constitucional (Ricardo Foglia ? Antonio Vázquez Vialard, ‘La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo’, Trabajo y Seguridad Social, T. XXIV?1997, p. 472) ni afecta el principio de igualdad en cuanto no veda a los trabajadores la reparación de los perjuicios que sufran, sino que la establece sobre la base de un régimen específico (autores y op. cit., p. 473), por lo que no discrimina entre los damnificados al tener éstos un trato homogéneo. Mas bien cabe detenerse en la objeción relativa a que dicho sistema especial eventualmente impide a los trabajadores acceder a una reparación integral por revestir la calidad de tales.”.
 “Llegados a este sitio se debe analizar el concepto de la denominada reparación integral. En principio, la doctrina ha señalado con precisión terminológica, que no debe identificarse éste con el de reparación plena, que es en definitiva lo que el derecho ampara. ‘La reparación integral no significa que todo lo que la víctima pretenda merezca reparación’ (Larroumet, citado en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, redactado por Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio Cesar Ribera y Horacio Roitman, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, p. 103, pto. 264), añadiéndose que ‘las más de las veces la indemnización no aporta más que una cierta compensación del daño’ (Tunc, cit. idem.). ‘Cuando algunos objetan la limitación cuantitativa de la responsabilidad suelen entender la reparación integral en una de sus acepciones, la de reparación ‘total’, esto es de todo el daño, lo cual no resulta posible; lo integral, en el caso, es la reparación en otra de sus acepciones, la de reparación ‘global’, vale decir, la que ‘toma en conjunto’ a los daños que el sistema admite como reparables. Se trata de la plenitud propia de cada uno de los ordenamientos jurídicos singulares, porque los sistemas tienen reglas específicas para asignar responsabilidades a uno u otro sujeto; para excluir el derecho de reparación, en el todo o con relación a ciertos daños; para negar legitimación a algunas víctimas; para modular los factores de atribución y las causas de irresponsabilidad; para morigerar la reparación, etcétera. Los ordenamientos jurídicos, sin excepción alguna, limitan cualitativamente la indemnización…’ (autores y op. cit, p. 103/104, pto. 264, el subrayado no es del original).”.
 “Tras apuntar que ‘la cuestión se agita cuando se sugiere limitarla también cuantitativamente’, se puntualiza que ‘los límites cuantitativos de la indemnización no son extraños al sistema’, efectuando al respecto cita de normas nacionales que así lo establecen: el Código Civil (arts. 655, 621 y 2.235); el Código de Comercio (arts. 17 y 179); la ley que nos ocupa (24.557, arts. 14, inc. 2º, 15 inc. 2º y 18 inc. 2º); la ley 17.048 (ratificatoria de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nuclea res de 1963); el Código Aeronáutico (ley 17.285, arts. 144 y 160); la ley 17.386 (ratificatoria del Convenio de Varsovia de 1929, según Protocolo de La Haya de 1955 en materia de Navegación Aérea Internacional; la ley 22.718 (ratificatoria del Convenio de Atenas de 1974 y su Protocolo en materia de Navegación Marítima Internacional); la ley 24.441 (Fideicomiso).”.
 “También se menciona la aceptación de topes indemnizatorios por parte de ‘prestigiosa doctrina internacional’, siendo ‘corrientes en el derecho comparado para los casos de responsabilidad objetiva’ de accidentes de tránsito y responsabilidad médica y farmacéutica y aún tratándose de indemnizaciones del derecho común, aún cuando éstas no deriven de responsabilidad objetiva.”.
 “Asimismo se expresa que ‘la limitación cuantitativa de la responsabilidad no afecta en su esencia al derecho de propiedad. El derecho de propiedad del damnificado (su crédito indemnizatorio) es, en definitiva, el que le asigna la ley. Los topes indemnizatorios son una cuestión atinente a la política jurídica (Roujou de Boubée) porque no se discute que ‘el Derecho puede limitar o restringir el contenido normal del daño’, y ‘éste límite puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley’ (De Cupis), aplicando un criterio mediante el cual ‘la lotería judicial es sustituida por la intervención legislativa’ (Alpa). Tampoco afecta el derecho de la persona pues, cuando se lo lesiona injustamente, siempre es reparado de manera necesariamente incompleta y forzosamente distorsionada: el equilibrio entre el dolor y el dinero…, es sólo una estimación racional ?que no condice con el ser de las cosas? determinada por la imposibilidad de procurar el restablecimiento al statu quo ante el daño por otros medios, como enseñó magis tralmente Ihering. La manera idónea de proteger el derecho de la persona es evitar a toda costa que sea lesionado, lo cual constituye materia específica de la prevención…; los límites cuantitativos, en definitiva, sólo vienen a agregarse a otros que ya existen en el sistema, que son propios de su estructura, y con los cuales convivimos más o menos en paz.’. ‘Ellos tampoco ponen en compromiso la igualdad, pues las categorías que actualmente abarcan no resultan de haber sido establecidos con efectos discriminatorios. Ni esquivan a la jurisdicción judicial, por lo pronto, porque los jueces deben aplicar las leyes (art. 15, Cód. Civ.), y es competencia del legislador regular los alcances de la responsabilidad (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), como lo ha hecho hasta ahora, tanto en cuanto a sus límites cualitativos como en cuanto a sus límites cuantitativos; y, si bien el derecho a la indemnización emana de la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional ?y, seguramente, del art. 33?, los poderes reglamentarios del legislador sólo tienen como límite la razonabilidad y la adecuación a un cierto sentido de justicia (art. 28, Const. Nac.)’ (ídem, p. 106).”.
 “Conforme lo antes expuesto, analizada la ley 24.557 como un todo sistemático y dentro de ella el art. 39, el régimen que instaura la legislación de marras consagra una serie de prestaciones que abarcan desde la prevención del daño hasta la rehabilitación y recalificación del dependiente (arts. 4, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y cc.) por lo que la reparación se presenta como plena, circunstancia que no se altera por el hecho que, eventualmente, la indemnización a percibir no se otorgue en un pago único sino en prestaciones mensuales, las que a su vez se encuentran garantizadas (arts. 33 y 34). Por ello, el derecho constitucional de propiedad (art. 17 de la Carta Magna nacional, 10 de la provincial) no se ve transgredido en la especie.”.
 “Asimismo cabe agregar que existe coincidencia doctrinaria en que la principal innovación favorable de la ley ha sido la de prestar atención a la prevención del daño, situación que no se contemplaba en el sistema anterior (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, opus cit., p. 287), más allá del alcance que, en definitiva, se les otorgue a las medidas orientadas en tal sentido. También se ha señalado que ‘en la L.R.T. hay un interés superior, que no es responsabilizar al empresario sino recuperar al trabajador’ por lo que incluye reparaciones en especie (ídem., p. 304, con cita de Vibes), además de las dinerarias.”.
 “No ignoramos que como hemos tenido oportunidad de afirmar ‘una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención o evitación de los entuertos que puedan generarse’ (Ac. 60.094, Ac. 60.251 y Ac. 60.254, sentencias del 19?5?98), lo que encuentra fundamento normativo en los principios vigentes de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, orientando la actividad jurisdiccional fundamentalmente hacia el establecimiento de barreras tendientes a detener la producción del daño, atacándolo en su raíz, planteándose un problema de tutela preventiva, que requiere adecuadas medidas disuasivas, perfil que adquiere destacados ribetes en el sistema creado por la Ley objeto de nuestro análisis, bien que con una orientación propia y exclusiva, acorde con los fines que persigue el Derecho Laboral.”.
 “No resulta extraña la técnica de acudir primero a la prevención y a la cesación antes que a la reparación, tal como estipulaban las ‘Directivas’ de la Comisión Económica Europea, tendientes a la protección del consumidor y del medio ambiente.”.
 “Consecuente con esta óptica, puede leerse en la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, Senador Miranda, ‘que en esta legislación en tratamiento el objetivo primario es evitar los riesgos laborales a través de la prevención y un efecto secundario es resarcir el daño al trabajador o a sus familiares, incluyendo también algo tan importante como es la rehabilitación del trabajador o su reubicación laboral. Sustancialmente, esta ley apunta a revalorizar la función de protección del trabajador. Esto es lo que debemos tomar, porque esta norma debe tender a disminuir los niveles de siniestralidad y mejorar la reinserción laboral de los incapacitados por accidentes de trabajo. También la normativa que proponemos amplia notablemente la cantidad de trabajadores protegidos de estos riesgos, tratando de alcanzarlos a todos.’ (Antecedentes … cit, p. 546 Nº 391).”.
 “Es que la prevención opera un efecto beneficioso para la totalidad de los comprendidos en el ámbito de apli cación de la norma, en tanto que la indemnización descontextualizada tiene un claro sentido individual, aislado del conjunto.”.
 “Se prioriza así una política más conveniente a los intereses de la comunidad global, superando el aislado beneficio que puede seguirse para cierto número de actores involucrados considerados separadamente, con perjuicio de aquélla.”.
 “El dispositivo en cuestión ?art. 39? tampoco veda el acceso a la Justicia (arts. 18 y 15 de la Constitución nacional y local, respectivamente). Lo que razonablemente imposibilita es la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con las normas civiles, mas no deja de resarcirlos de acuerdo a su propio régimen.”.
 “En definitiva, el control de constitucionalidad que les incumbe a los Tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega a la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1988?II?665; 1989?II?774; causas Ac. 60.031, int. del 10/IX/1995; Ac. 66.497, int. del 25/III/1997; Ac. 74.345, int. del 13/IV/1999). Esta facultad, por lo tanto, sólo puede ser ejercida cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompati bilidad inconciliable (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1989?IV?549)…”.
 5. Afirmada entonces la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto limita el acceso a la vía civil sólo en el supuesto contemplado por el art. 1072 del Código Civil, no cabe sino concluir en la falta de acción para reclamar con arreglo a las normas de atribución de responsabilidad del Código Civil ?en el caso la contemplada en el art. 1113 del cuerpo legal citado?.
 6. Por lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, corresponde rechazar la demanda promovida por Hugo Cardelli contra el “Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, en cuanto se sustenta en el art. 1113 del Código Civil (art. 39, ley 24.557).
 Costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Así lo voto.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
 Adhiero al voto del doctor Pettigiani en cuanto allí se pronuncia por el rechazo de la demanda promovida al concluir, con arreglo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la falta de acción para reclamar con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
 Así lo voto.
 Los señores jueces doctores Domínguez y Mahiques, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron en el mismo sentido.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
 En mérito a las razones dadas por el señor Juez doctor roncoroni, adhiero a la propuesta del señor Juez doctor Pettigiani. Así también lo voto.
 El señor Juez doctor Celesia, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votó en el mismo sentido.
 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se rechaza la demanda promovida por falta de acción (art. 39, ley 24.557); costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Notifíquese y devuélvase.

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI  FRANCISCO H. RONCORONI  FEDERICO G.J. DOMÍNGUEZ

CARLOS ALBERTO MAHIQUES     RICARDO BORINSKY      JORGE HUGO CELESIA

25/09/2002 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Constiticionalidad del art. 39 de la LRT. Falta de acción para reclamar con arreglo a las normas que atribuyen responsabilidad del Código Civil.

 

En la ciudad de La Plata, a 25 de setiembre de 20002, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Roncoroni, Domínguez, Hortel, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.346, “Britez, Primitivo contra Productos Lipo S.A. Art. 1113. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 419 y vta. dejó sin efecto el fallo dictado por este Tribunal a fs. 349/368 y dispuso se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí establecido.
 Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N
 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
 1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lanús declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 9, 12, 21, 22, 39, 40, 46, 49 disposiciones adicionales 1ª, 3ª y 5ª y finales 1ª y 2ª de la ley 24.557 en la acción que Primitivo Britez dedujo contra Productos Lipo S.A. en concepto de indemnización por accidente del trabajo con sustento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (fs. 119/136 vta.).
 2. Impugnado dicho pronunciamiento por la parte demandada, esta Suprema Corte dispuso ?por mayoría? el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al considerar inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 (fs. 349/368).
 3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de esta Suprema Corte de fs. 349/368, con apoyatura en el precedente individualizado como G. 987 XXXVI, “Gorosito c/Riva y otro s/daños y perjuicios” del 1º de febrero de 2002 a cuyos fundamentos y conclusiones remitió y en el cual se pronunció por la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 419 y vta.).
 Señaló allí el Superior Tribunal, entre otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea ?el del trabajo? lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos (consid. 12).
 Asimismo sostuvo que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador puesto que más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (arts. 6.1, 6.2, y 23, L.R.T.; consid. 13).
 Y también expresó dicha Corte nacional que como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en compa ración con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil (consid. 14).
 4. En relación a la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en igual sentido que lo resuelto por la C.S.J.N., oportunamente sostuve (ver L. 76.798, sent. del 28?XI?2001; L. 77.322, sent. del 12?XII?2001; L. 74.872, sent. del 27?XII?2001; entre otras), en lo sustancial, que “La autonomía científica del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social se refleja en un régimen jurídico especial que recepta sus principios normativos distintivos y que en definitiva es aplicado a aquél sector de la población que reúne las características particulares que motivan su concreción”.
 “Si bien el derecho del trabajo sigue recurriendo al derecho común civil del cual se desprendiera en su evolución histórica, probablemente motivado por el sesgo individualista que éste presentaba, sustancialmente constituye un derecho especial que posee una marcada autonomía”.
 “Es que como se ha dicho ‘El derecho civil, no obstante que se predica la función social de la propiedad, se apoya en una sólida aceptación de su expresión individual y la libertad y la voluntad se conservan como las fuentes primordiales de las obligaciones’ (Néstor de Buen Lozano, México, ‘El registro de los sindicatos’, en ‘El Derecho Laboral en Iberoamérica’, editado bajo la dirección de Baltasar Cavazos Flores, Ed. Trillas, México, 1981, p. 605).”.
 “Es menester recordar que a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo se incluyeron numerosas disposiciones en temas que hasta ese momento habían sido estrictamente materia de la legislación civil lo que, como señalan López ? Centeno ? Fernández Madrid, acentuó la autonomía del derecho individual del trabajo, ya que ‘las respectivas disposiciones aparecen adaptadas a sus principios y objetivos específicos’ operando también el efecto de reducir la necesidad de recurrencia a las normas civiles para completar las disposiciones laborales, aún cuando cabe sin embargo señalar que tal necesidad no ha desaparecido totalmente, pero sí que cuando existen reglas específicas en materia laboral las mismas desplazan la aplicación supletoria que en todo caso podría concederse al Derecho Civil, orden de prelación que resulta, entre otras razones de la interpretación del art. 1 inc. b de la Ley de Contrato de Trabajo (Justo López ? Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid ‘Ley de Contrato de Trabajo Comentada’, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1977, punto e) 1) pp. 10 y 11; punto f) 2) pp. 24 y 25; punto 1,4. b) pp. 30 a 32).”.
 “Daniel Antokoletz señala por su parte que el Derecho del Trabajo modificó varias normas tradicionales del Derecho Civil empezando por el propio concepto del trabajo, al que dejó de considerar una mera locación de servicios para pasar a visualizarlo como un derecho, un deber o una función social. En este orden ?ejemplifica? sustituyó la ‘culpa aquiliana’ por la noción de ‘riesgo profesional’ y restringió la autonomía de la voluntad en las relaciones del trabajo (Derecho del Trabajo y Previsión Social ?Tº I?2ª Ed. Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1953, nº 1, p. 20).”.
 “Esta formulación debe partir de la concepción del derecho laboral como un derecho eminentemente social, que por tanto contiene un interés que se impone al meramente individual aún cuando como expresa Juan D. Pozzo, una vez que el interés social está garantizado, corresponde respetar la libertad y la acción individual (‘Derecho del Trabajo’ Tº 1, EDIAR S.A. Editores, Buenos Aires, 1948, nº 10. p. 402).”.
 “Todo ello tiene explicación en que ‘El derecho del trabajo ofrece una unidad jurídica, pese al distinto origen y procedencia de los elementos que lo constituyen. Así lo recalca Sinzheimer, al decir que el derecho del trabajo es un derecho unitario y que comprende normas de derecho público y de derecho privado. El hecho de la coexistencia de normas que aparentemente guardan semejanzas con otras ramas, no significa que pueda descomponerse en una pluralidad de substratos, pues muchas veces esas partes son al parecer independientes y no cabe pensarlas aisladas’ (Pozzo op. cit. p. 362/363). El mismo autor ejemplifica siguiendo a Pérez de Botija con un caso, del cual concluye que con relación al mismo ‘sólo el derecho del trabajo puede explicar el contenido y el alcance de estas normas’.”.
 “Coherente con esta concepción del Derecho del Trabajo es la posición que sustenta Ernesto Krotoschin al señalar que de existir incompatibilidad en su confrontación con los principios del derecho común cabrá ‘lógicamente’ otorgar prevalecencia a los principios generales propios del Derecho del Trabajo, pudiéndose admitir la aplicación indistinta de los que nutren ambas ramas del derecho cuando no mediando contradicción entre ellos así lo reclame la unidad del orden jurídico (Instituciones del Derecho del Trabajo ? Ed. Depalma? Buenos Aires? 1947? Tº I? p. 43).”.
 “El mismo autor hace mención en nota al sistema consagrado en un Proyecto de Código del Trabajo de Venezuela, que ‘deroga en absoluto el derecho común como elemento supletorio’ ?aún cuando el concepto haya merecido la crítica de Caldera Rodríguez?, así como a un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, que limitó la obligatoriedad de los plenarios acordados por las Cámaras civiles a los jueces integrantes de esa jurisdicción y a los particulares cuyas relaciones deben ser objeto de decisión por parte de aquellos tribunales (Sent. del 28 de enero de 1946, en L.L. 43? 899).”.
 “El conflicto entre cuerpos normativos diversos, uno de los cuales es el Derecho Laboral, debe en nuestro criterio resolverse a la luz de la aplicación de la norma específica del mismo con prevalecencia sobre las disposiciones o principios de otras ramas ajenas a la índole de la cuestión debatida.”.
 “No se trata aquí de discernir entre los criterios denominados de la acumulación y del conglobamiento utilizables cuando nos encontramos frente a dos regímenes de Derecho Laboral, que reclaman su aplicación al caso, si no de hacerlo con uno específico que funciona como un todo, de forma unitaria, a un supuesto claramente subsumible en él, y que por ende debe ser atendido prescindiendo de la utilización de cualquier sistema alternativo que se encuentre fuera del Derecho del Trabajo, que por tanto resulta incompatible con él y debe ser excluido.”.
 “En ese orden, el régimen de infortunios laborales previsto para quienes presten servicios en relación de dependencia, tiene su razón de ser en las singulares circunstancias en que se producen las contingencias y, a priori, el principio de igualdad (art. 16 de la Const. Prov.) debe verificarse frente a la ausencia de discriminaciones irrazonables en tal categoría de sujetos, que son los destinatarios de dicho plexo jurídico, y no con relación a otra clase de individuos que no participan de las características propias que motivan la legislación particular, y en la medida que tales clasificaciones no sean arbitrarias o que estén inspiradas en fines hostiles (conf. C.S.J.N., Fallos, 115:111; 132:402; 147:402). ‘La garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución…, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones…, dentro de la categoría grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias…’ (C.S.J.N., Fallos, 150:89).” .
 “Dado que la igualdad como principio fundamental no resulta excluyente de desigualdades justificables, se la suele formular como una exigencia de ‘tratamiento de los iguales en iguales circunstancias’ quedando excluida sólo la desigualdad injustificada o arbitraria, que constituyendo una discriminación de tal carácter afecta sí profundamente a aquélla. En esta concepción el principio de igual trato no resulta rígidamente igualitario, ya que no se refiere a los casos de uniformidad sino a los de homogeneidad, no a los de identidad sino a los de tipicidad, por lo que sólo queda vedada la diferenciación arbitraria y no aquella que presenta la impronta de la razonabilidad (Justo López y otros, op. cit. punto 1, 52. p. 162, donde se recoge la opinión de Ernesto R. Katz en sendos artículos publi cados en la revista Derecho del Trabajo, 1958? 694 y 1961? 5).”.
 “Y se presenta muy distante de la arbitrariedad una ley que ofrece para sus destinatarios ?los trabajadores en relación de dependencia? un sistema que otorga a éstos ventajas comparativas respecto de aquellos no incluidos en el mismo.”.
 “A estas ventajas se refiere Antonio Vázquez Vialard (‘Base de Análisis? Accidentes del Trabajo. Igualdad ante la ley y el art. 39.1.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo.’ ? Trabajo y Seguridad Social, año 1997, p. 710) cuando señala que las mismas ‘deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario’, encontrando que la acción especial, a diferencia de la vía civil, brinda al trabajador en forma inmediata ‘una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208, L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta de pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor’.”.
 “Es que en definitiva, como surge del Mensaje de remisión del Poder Ejecutivo ‘la L.R.T. se inserta armónica y complementariamente con otros institutos ?fundamentalmen?te la legislación de higiene y seguridad en el trabajo y el sistema de jubilaciones y pensiones? con el objeto de proveer al trabajador una protección integral frente a los riesgos del trabajo … constituye así un sistema de prevención y reparación específico de los riesgos originados en el trabajo'(punto IX)”.
 “Tal especificidad no es novedosa en el mundo jurídico y ha determinado que en disciplinas tales como el derecho marítimo o el derecho aeronáutico se excluyan las acciones de derecho común, admitiéndose únicamente las acciones establecidas en los respectivos regímenes (ver intervención del Senador Eduardo Menem, en el debate parlamentario que llevó a la sanción de la ley, Antecedentes Parlamentarios, 1996? A? La Ley S.A.E. e I., Bs. As., 1996, p. 574 Nº 529) y a que las legislaciones de otros países las restrinjan únicamente al caso del dolo del empleador (Antecedentes … cit., p. 573/574, Nº 528).”.
 “Nos encontramos frente a un sistema autónomo de responsabilidad por accidentes laborales y enfermedades profesionales (arts. 1 y 6 de la ley 24.557), instituido por las particulares cualidades que detenta el vínculo laboral, por lo que no resulta irrazonable ?inconstitucional? la formulación de un régimen específico en la materia para aquellos que laboren en relación de dependencia (art. 2 de la ley citada).”.
 “Tengo ya dicho con anterioridad en conceptos que a pesar de haber sido vertidos en una materia de índole muy distinta como es la de Familia, pero que mutatis mutandi pueden ser trasladados a la que aquí es objeto de específico tratamiento, que ‘la regla alterum non laedere ?que tiene raíz constitucional? debe armonizarse con las que orientan la concesión de las garantías otorgadas a la familia, organizando un sistema que compatibilice la reparación del perjuicio individualmente sufrido con la posibilidad de restañarlo apelando a recursos que no presupongan la definitiva configuración de intereses decididamente antagónicos’ (S.C.B.A., Ac. 59.680, sentencia del 28/4/98 ‘P. M. D. c/ A. E. s/ Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, DJBA 155, 83; LLBA 1999, 167; ED 181 ?226; JA diario del 25/8/99). Tal consideración, si bien con distinto fundamento y aplicación, bien puede formularse respecto del derecho del trabajo, que como venimos reiteradamente sosteniendo importa un sistema que como tal reclama un punto de mira particularista, con apoyo en los intereses que tiene en cuenta el derecho del trabajo, en cuanto debe ser integrativo de los mismos en su convergencia hacia el logro de un proceso productivo fecundo, humanista y como tal solidario, alejado del sesgo individualista que a pesar de novedosas formulaciones deja traslucir el derecho de daños en especial cuando se trata de cuantificar la reparación del entuerto entre quienes no poseen recíprocamente un vínculo relacional jurídicamente relevante.”.
 “No se trata pues de aplicar los parámetros de la responsabilidad civil de cuño individualista, sino de procurar la subsunción del caso dentro de los cánones de la seguridad social, a través de los mecanismos y la técnica empleados por una ley que consagró un sistema que se constituye así en fuente con autosuficiencia para regular las consecuencias de todo siniestro comprendido en ella.”.
 “‘El rango constitucional del Derecho de Daños, no implica, como expresamente lo dice el Consejo Constitucional Francés, negar validez constitucional a todo subsistema que no responda estrictamente a las pautas del Código Civil’ (Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘La ley sobre riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de daños desde la óptica del Derecho constitucional’, Rev. de Derecho Privado y Comunitario nº 15, Accidentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1997, ps. 271/272). Asimismo la prestigiosa autora mencionada agrega, en juicio que compartimos, luego de analizar los precedentes de la C.S.J.N. relativos a la legalidad de los ordenamientos que regulan la reparación de daños con criterios diferentes al sistema implementado por el Código Civil que ‘la Corte no niega validez, ab initio, a una norma que, …cierre las puertas al derecho a la indemnización o reparación del Código Civil’ (opus cit., p. 274).”.
 “El debate constitucional se debe centrar en este punto no en la posibilidad lícita de cancelar la opción al ejercicio de la acción civil por un infortunio laboral. En efecto, un tal supuesto derecho, como correctamente se ha sostenido, no posee raigambre constitucional (Ricardo Foglia ? Antonio Vázquez Vialard, ‘La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo’, Trabajo y Seguridad Social, T. XXIV?1997, p. 472) ni afecta el principio de igualdad en cuanto no veda a los trabajadores la reparación de los perjuicios que sufran, sino que la establece sobre la base de un régimen específico (autores y op. cit., p. 473), por lo que no discrimina entre los damnificados al tener éstos un trato homogéneo. Mas bien cabe detenerse en la objeción relativa a que dicho sistema especial eventualmente impide a los trabajadores acceder a una reparación integral por revestir la calidad de tales.”.
 “Llegados a este sitio se debe analizar el concepto de la denominada reparación integral. En principio, la doctrina ha señalado con precisión terminológica, que no debe identificarse éste con el de reparación plena, que es en definitiva lo que el derecho ampara. ‘La reparación integral no significa que todo lo que la víctima pretenda merezca reparación’ (Larroumet, citado en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio, redactado por Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio Cesar Ribera y Horacio Roitman, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1999, p. 103, pto. 264), añadiéndose que ‘las más de las veces la indemnización no aporta más que una cierta compensación del daño’ (Tunc, cit. idem.). ‘Cuando algunos objetan la limitación cuantitativa de la responsabilidad suelen entender la reparación integral en una de sus acepciones, la de reparación ‘total’, esto es de todo el daño, lo cual no resulta posible; lo integral, en el caso, es la reparación en otra de sus acepciones, la de reparación ‘global’, vale decir, la que ‘toma en conjunto’ a los daños que el sistema admite como reparables. Se trata de la plenitud propia de cada uno de los ordenamientos jurídicos singulares, porque los sistemas tienen reglas específicas para asignar responsabilidades a uno u otro sujeto; para excluir el derecho de reparación, en el todo o con relación a ciertos daños; para negar legitimación a algunas víctimas; para modular los factores de atribución y las causas de irresponsabilidad; para morigerar la reparación, etcétera. Los ordenamientos jurídicos, sin excepción alguna, limitan cualitativamente la indemnización…’ (autores y op. cit, p. 103/104, pto. 264, el subrayado no es del original).”.
 “Tras apuntar que ‘la cuestión se agita cuando se sugiere limitarla también cuantitativamente’, se puntualiza que ‘los límites cuantitativos de la indemnización no son extraños al sistema’, efectuando al respecto cita de normas nacionales que así lo establecen: el Código Civil (arts. 655, 621 y 2.235); el Código de Comercio (arts. 17 y 179); la ley que nos ocupa (24.557, arts. 14, inc. 2º, 15 inc. 2º y 18 inc. 2º); la ley 17.048 (ratificatoria de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nuclea res de 1963); el Código Aeronáutico (ley 17.285, arts. 144 y 160); la ley 17.386 (ratificatoria del Convenio de Varsovia de 1929, según Protocolo de La Haya de 1955 en materia de Navegación Aérea Internacional; la ley 22.718 (ratificatoria del Convenio de Atenas de 1974 y su Protocolo en materia de Navegación Marítima Internacional); la ley 24.441 (Fideicomiso).”.
 “También se menciona la aceptación de topes indemnizatorios por parte de ‘prestigiosa doctrina internacional’, siendo ‘corrientes en el derecho comparado para los casos de responsabilidad objetiva’ de accidentes de tránsito y responsabilidad médica y farmacéutica y aún tratándose de indemnizaciones del derecho común, aún cuando éstas no deriven de responsabilidad objetiva.”.
 “Asimismo se expresa que ‘la limitación cuantitativa de la responsabilidad no afecta en su esencia al derecho de propiedad. El derecho de propiedad del damnificado (su crédito indemnizatorio) es, en definitiva, el que le asigna la ley. Los topes indemnizatorios son una cuestión atinente a la política jurídica (Roujou de Boubée) porque no se discute que ‘el Derecho puede limitar o restringir el contenido normal del daño’, y ‘éste límite puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley’ (De Cupis), aplicando un criterio mediante el cual ‘la lotería judicial es sustituida por la intervención legislativa’ (Alpa). Tampoco afecta el derecho de la persona pues, cuando se lo lesiona injustamente, siempre es reparado de manera necesariamente incompleta y forzosamente distorsionada: el equilibrio entre el dolor y el dinero…, es sólo una estimación racional ?que no condice con el ser de las cosas? determinada por la imposibilidad de procurar el restablecimiento al statu quo ante el daño por otros medios, como enseñó magis tralmente Ihering. La manera idónea de proteger el derecho de la persona es evitar a toda costa que sea lesionado, lo cual constituye materia específica de la prevención…; los límites cuantitativos, en definitiva, sólo vienen a agregarse a otros que ya existen en el sistema, que son propios de su estructura, y con los cuales convivimos más o menos en paz.’. ‘Ellos tampoco ponen en compromiso la igualdad, pues las categorías que actualmente abarcan no resultan de haber sido establecidos con efectos discriminatorios. Ni esquivan a la jurisdicción judicial, por lo pronto, porque los jueces deben aplicar las leyes (art. 15, Cód. Civ.), y es competencia del legislador regular los alcances de la responsabilidad (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), como lo ha hecho hasta ahora, tanto en cuanto a sus límites cualitativos como en cuanto a sus límites cuantitativos; y, si bien el derecho a la indemnización emana de la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional ?y, seguramente, del art. 33?, los poderes reglamentarios del legislador sólo tienen como límite la razonabilidad y la adecuación a un cierto sentido de justicia (art. 28, Const. Nac.)’ (ídem, p. 106).”.
 “Conforme lo antes expuesto, analizada la ley 24.557 como un todo sistemático y dentro de ella el art. 39, el régimen que instaura la legislación de marras consagra una serie de prestaciones que abarcan desde la prevención del daño hasta la rehabilitación y recalificación del dependiente (arts. 4, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y cc.) por lo que la reparación se presenta como plena, circunstancia que no se altera por el hecho que, eventualmente, la indemnización a percibir no se otorgue en un pago único sino en prestaciones mensuales, las que a su vez se encuentran garantizadas (arts. 33 y 34). Por ello, el derecho constitucional de propiedad (art. 17 de la Carta Magna nacional, 10 de la provincial) no se ve transgredido en la especie.”.
 “Asimismo cabe agregar que existe coincidencia doctrinaria en que la principal innovación favorable de la ley ha sido la de prestar atención a la prevención del daño, situación que no se contemplaba en el sistema anterior (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, opus cit., p. 287), más allá del alcance que, en definitiva, se les otorgue a las medidas orientadas en tal sentido. También se ha señalado que ‘en la L.R.T. hay un interés superior, que no es responsabilizar al empresario sino recuperar al trabajador’ por lo que incluye reparaciones en especie (ídem., p. 304, con cita de Vibes), además de las dinerarias.”.
 “No ignoramos que como hemos tenido oportunidad de afirmar ‘una de las más relevantes características que exhibe el actual derecho de daños es su finalidad de prevención o evitación de los entuertos que puedan generarse’ (Ac. 60.094, Ac. 60.251 y Ac. 60.254, sentencias del 19?5?98), lo que encuentra fundamento normativo en los principios vigentes de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, orientando la actividad jurisdiccional fundamentalmente hacia el establecimiento de barreras tendientes a detener la producción del daño, atacándolo en su raíz, planteándose un problema de tutela preventiva, que requiere adecuadas medidas disuasivas, perfil que adquiere destacados ribetes en el sistema creado por la Ley objeto de nuestro análisis, bien que con una orientación propia y exclusiva, acorde con los fines que persigue el Derecho Laboral.”.
 “No resulta extraña la técnica de acudir primero a la prevención y a la cesación antes que a la reparación, tal como estipulaban las ‘Directivas’ de la Comisión Económica Europea, tendientes a la protección del consumidor y del medio ambiente.”.
 “Consecuente con esta óptica, puede leerse en la exposición del miembro informante del dictamen de mayoría, Senador Miranda, ‘que en esta legislación en tratamiento el objetivo primario es evitar los riesgos laborales a través de la prevención y un efecto secundario es resarcir el daño al trabajador o a sus familiares, incluyendo también algo tan importante como es la rehabilitación del trabajador o su reubicación laboral. Sustancialmente, esta ley apunta a revalorizar la función de protección del trabajador. Esto es lo que debemos tomar, porque esta norma debe tender a disminuir los niveles de siniestralidad y mejorar la reinserción laboral de los incapacitados por accidentes de trabajo. También la normativa que proponemos amplia notablemente la cantidad de trabajadores protegidos de estos riesgos, tratando de alcanzarlos a todos.’ (Antecedentes … cit, p. 546 Nº 391).”.
 “Es que la prevención opera un efecto beneficioso para la totalidad de los comprendidos en el ámbito de apli cación de la norma, en tanto que la indemnización descontextualizada tiene un claro sentido individual, aislado del conjunto.”.
 “Se prioriza así una política más conveniente a los intereses de la comunidad global, superando el aislado beneficio que puede seguirse para cierto número de actores involucrados considerados separadamente, con perjuicio de aquélla.”.
 “El dispositivo en cuestión ?art. 39? tampoco veda el acceso a la Justicia (arts. 18 y 15 de la Constitución nacional y local, respectivamente). Lo que razonablemente imposibilita es la reparación de los daños y perjuicios de conformidad con las normas civiles, mas no deja de resarcirlos de acuerdo a su propio régimen.”.
 “En definitiva, el control de constitucionalidad que les incumbe a los Tribunales se reduce al examen de si la ley es o no razonable, pero no llega a la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1988?II?665; 1989?II?774; causas Ac. 60.031, int. del 10/IX/1995; Ac. 66.497, int. del 25/III/1997; Ac. 74.345, int. del 13/IV/1999). Esta facultad, por lo tanto, sólo puede ser ejercida cuando la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompati bilidad inconciliable (conf. S.C.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1989?IV?549)…”.
 5. Afirmada entonces la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto limita el acceso a la vía civil sólo en el supuesto contemplado por el art. 1072 del Código Civil, no cabe sino concluir en la falta de acción para reclamar con arreglo a las normas de atribución de responsabilidad del Código Civil ?en el caso la contemplada en el art. 1113 del cuerpo legal citado?.
 6. Por lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación, corresponde rechazar la demanda promovida por Primitivo Britez contra “Productos Lipo S.A.”, en cuanto se sustenta en el art. 1113 del Código Civil (art. 39, ley 24.557).
 Costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Así lo voto.
 A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
 Adhiero al voto del doctor Pettigiani en cuanto allí se pronuncia por el rechazo de la demanda promovida al concluir, con arreglo al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la falta de acción para reclamar con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
 Así lo voto.
 Los señores jueces doctores Domínguez, Hortel y Celesia, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron en el mismo sentido.
 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

S E N T E N C I A
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede y en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se rechaza la demanda promovida por falta de acción (art. 39, ley 24.557); costas por su orden atento las dificultades interpretativas generadas por la ley 24.557 (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
 Notifíquese y devuélvase.

 

Bs. As., 17/9/2002

VISTO los Expedientes del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1.034.758/00 y N° 1.053.722/02, y

CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones mencionadas en el Visto, se celebró con fecha 28 de agosto de 2002, la audiencia efectuada ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en orden a tratar el tema ACCIDENTES POR ARROLLAMIENTO EN EL AMBITO FERROVIARIO, donde se arribó a la necesidad de contar con análisis técnicos y estudios detallados sobre stress, en general, y postraumático para casos de accidentes con arrollamiento, en particular.
Que, asimismo, en la audiencia celebrada con fecha 6 de septiembre de 2002, los representantes de LA FRATERNIDAD, UNION FERROVIARIA, FERROVIAS S.A., METROVIAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL SAN MARTIN S.A. y TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR S.A., consensuaron un procedimiento para tratar este tipo de afecciones.
Que la SECRETARIA DE TRABAJO como autoridad de aplicación en materia de relaciones laborales, ha favorecido un ámbito de diálogo sectorial en donde las partes alcanzaron la elaboración de un trámite específico para la situación en examen, incorporándolo a la negociación colectiva.
Que la Ley N° 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano de contralor y supervisión del régimen de prevención y cobertura de riesgos del trabajo instaurado en el país.
Que conforme lo normado en el artículo 1°, inciso 2, apartados a) y b), del citado texto legal, constituyen objetivos de este Subsistema de la Seguridad Social reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de acciones de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Que en atención a la grave situación planteada en el ámbito ferroviario, a raíz de los crecientes casos de daños en la salud de los trabajadores en virtud de accidentes por arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, se requiere un especial tratamiento del tema por parte del organismo en la materia.
Que conforme lo establecido en el Acta Acuerdo celebrada con la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 16 de septiembre de 2002, se ha estimado pertinente el dictado de normas que regulen un procedimiento en este sentido.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, conforme lo dispuesto en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2° – La medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I

Procedimiento de prevención y tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas.

ARTICULO 1°: El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, lo quel se tendrá por válido a los efectos de la presente resolución.

ARTICULO 2°: Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y jefe del tren accidentado de prestar servicios.

ARTICULO 3°: Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.

ARTICULO 4°: En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 5°: De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuarse un seguimiento profesional periódico.

ARTICULO 6°: Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.

ARTICULO 7°: Si durante el período de seguimiento posterior no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.

Bs. As., 17/9/2002

VISTO el Decreto N° 590/97 de fecha 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución General N° 28.754 de fecha 24 de mayo de 2002 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aprobó el Régimen de Contabilización de ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que la citada norma en su artículo 8° dispone que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION propondrá a las entidades aseguradoras administradoras del Fondo el establecimiento de una Coordinación para dicho Fondo.

 

Que a esos efectos resulta necesario el dictado de normas complementarias que permitan la puesta en marcha y el funcionamiento de la Coordinación del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

 

Que asimismo, es menester reglamentar ciertas cuestiones tratadas en la Resolución N° 28.754, que ameritan el dictado de pautas técnico-contables específicas a los fines de su operatividad.

 

Que las Gerencias de Control y Técnica han producido informes al respecto.

 

Que en autos ha dictaminado la Gerencia Jurídica.

 

Que el artículo 67 de la Ley N° 20.091 y el art. 36 apartado 2) de la Ley N° 24.557, confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – Aprobar las normas complementarias del Régimen de contabilización, de ingresos y egresos de fondos y de inversiones del “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” que se acompaña como Anexo “I” a la presente.

 

Art. 2° – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.

Descargar Anexo

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2002.

Visto, la Ley N° 265 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, N° 430/GCBA/2002 y N° 512/GCBA/2002;

CONSIDERANDO:
Que, el ejercicio del poder de la policía del trabajo es irrenunciable por imperio del artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por la citada Ley N° 265 y los Decretos N° 2.055/GCBA/2001, 430/GCBA/2002 y 512/GCBA/2002, se establecieron las competencias de la autoridad administrativa y de aplicación del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, dentro de las competencias de esta Dirección General, se encuentran las de realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;
Que, se hace necesario aprobar un modelo de protocolo de evaluación de carga de fuego para realizarlas;
Que, en virtud de lo expuesto, la Dirección General de Protección del Trabajo se encuentra facultada para dictar las disposiciones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran conferidas;

Por ello, y en uso de sus facultades legales
LA DIRECTORA GENERAL DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:

Artículo 1°- Apruébese el formulario de protocolo de evaluación de carga de fuego, que como Anexo I, integra la Presente.

Artículo 2°- Dése al Registro, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización y a la Secretaría de Gobierno y Control Comunal. Publíquese. Cumplido, archívese. Fiszbin