VISADO Y FISCALIZACION DE LOS EXÁMENES MÉDICOS EN SALUD Y REGISTRO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES PROVISORIAS EN LAS OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO

 

Atento la necesidad de agilizar los trámites que por imperio de la Resolución SRT N° 058/98, artículo 2°, debe cumplir la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y dado que a al fecha están dadas las condiciones necesarias, se comunica a las OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO que, a partir de la recepción de la presente, deberán realizar la tramitación del Visado y Fiscalización de todos los Exámenes Médicos de Salud, commo así también el Registro de las Incapacidades Laborales Permanentes Provisorias, canalizando los trámites a través del procedimiento establecido en la Resolución S.R.T. N° 432/99.

 

BUENOS AIRES, 25 de Abril del 2002-05
Fdo.: Dr. Pedro CEDRES
Gerente de Control y Auditoría

Bs. As., 19/4/2002

VISTO la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General N° 712, sus modificatorias y complementarias, la Resolución General N°
619, sus modificatorias y complementarias y la Resolución General N° 841 y sus
complementarias, y

CONSIDERANDO:
Que las resoluciones generales citadas en el visto establecen los procedimientos
para la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, al
financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores
en vales alimentarios o cajas de alimentos, así como las cotizaciones fijas
obligatorias previstas para los trabajadores incorporados al régimen
simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) y al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico.
Que como consecuencia de los reclamos de los empleadores, trabajadores, terceros o sus derechohabientes, por errores en la registración de los números de Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) en las declaraciones juradas
presentadas por los responsables, resulta necesario definir un procedimiento
para subsanar el desvío incorrecto de los aportes personales.
Que mediante la Resolución General N° 1.018, se dispuso que no deberán
rectificarse las declaraciones juradas mensuales determinativas cuando el error
detectado se circunscriba al número de Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) consignado.
Que corresponde otorgar similar tratamiento a los números de Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) que hayan sido mal informados en las
declaraciones juradas respectivas, por los empleadores adheridos al régimen
simplificado para pequeños contribuyentes y los alcanzados por el régimen
especial del servicio doméstico.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y las Gerencias de Recaudación, Distribución e
Informática y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus
complementarios y Acta Número Cuatro de fecha 10 de enero de 2002, del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL
DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1° — El empleador, el aportante perjudicado, el receptor involuntario
de aportes o sus respectivos derechohabientes, cuando detecten errores en el
direccionamiento de los aportes personales, originados en la registración o
asignación errónea del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) en las
declaraciones juradas, deberán observar las disposiciones de la Resolución
General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712 sus
modificatorias y complementarias, y las que se establecen por la presente.
A fin de identificar a cada uno de los sujetos involucrados en la operatoria que
se establece por esta resolución general, se efectúan las siguientes
definiciones:
a) Aportante perjudicado: es el titular legítimo de los aportes retenidos que no
le fueron acreditados en su cuenta individual.
b) Receptor involuntario de aportes: es la persona, trabajador o no, a la que se
le han acreditado aportes, en su cuenta individual, que no le pertenecen.
c) Empleador: es la persona física o jurídica que tiene bajo su dependencia al
aportante perjudicado.
A – EMPLEADORES

Art. 2° — Los empleadores que constaten los errores aludidos en el artículo
anterior en las declaraciones juradas presentadas, a fin de subsanarlos, deberán
presentar el formulario N° 933 acompañado de la documentación que se indica a
continuación:
a) Certificación de servicios del aportante perjudicado con indicación de los
períodos y montos de remuneración involucrados. Deberá ser firmada por el
empleador o persona autorizada, y certificada por entidad bancaria, escribano
público o autoridad policial.
b) Constancia del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) archivada en
el legajo del trabajador, si existiera.
c) Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
tramitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.
d) Copia del Resumen de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
o de la administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, los
registros que —a pedido del aportante— se entregan en cualquier Unidad de
Atención Integral (U.D.A.I.), de la mencionada Administración Nacional de los
que surjan la falta de acreditación de aportes por los que se inicia el trámite.
B – APORTANTE PERJUDICADO O SUS DERECHOHABIENTES

Art. 3° — En caso de negativa o desaparición del empleador, el trámite podrá ser
efectuado excepcionalmente por el aportante perjudicado o sus derechohabientes,
en la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección
General Impositiva que corresponda a la jurisdicción de su domicilio,
presentando el formulario N° 933, acompañado de los siguientes elementos:
a) Recibos de sueldo.
b) Certificación de servicios suscrita por el empleador o persona autorizada con
firma certificada por entidad bancaria, escribano público o autoridad policial
que indique los períodos y montos de remuneración involucrados, en caso de
poseerla.
c) Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
tramitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.
d) Resumen de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones o de la
Administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, los registros que
—a pedido del aportante— se entregan en cualquier Unidad de Atención Integral
(U.D.A.I.) de la mencionada Administración Nacional que demuestre la falta de
acreditación de aportes por los que se inicia el trámite.
e) Copia del certificado de defunción, si la solicitud fuera planteada por un
derechohabiente y documentación que avale su carácter de heredero.
C – RECEPTOR INVOLUNTARIO DE APORTES O SUS DERECHOHABIENTES

Art. 4° — El receptor involuntario de aportes acreditados erróneamente, podrá
iniciar el trámite de desafectación de los mismos, en la dependencia de la
Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva que
corresponda a la jurisdicción de su domicilio, mediante la presentación del
formulario N° 933 y los elementos que se indican a continuación:
a) Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
tramitada ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso,
constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaría (C.U.I.T.) o documento
de identidad.
b) Copia del Resumen de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones o de la Administración Nacional de la Seguridad Social o, en su caso,
los registros que -a pedido del interesado- se entregan en cualquier Unidad de
Atención Integral (U.D.A.I.) de la mencionada Administración Nacional, que
demuestre la acreditación errónea de los aportes que no le pertenecen.
c) Copia del certificado de defunción, si la solicitud fuera planteada por un
derechohabiente y documentación que avale su carácter de heredero.

Art. 5° — El receptor involuntario de aportes que cumpla con los requisitos
indicados en el artículo anterior o sus derechohabientes, deberá prestar
conformidad para la desafectación de los aportes de su cuenta individual, cuya
titularidad desconoce, mediante la presentación de una nota en los términos del
inciso a) del Anexo I de la presente. La firma deberá estar certificada por una
entidad bancaria, escribano público, autoridad policial o funcionario de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
D – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Art. 6° — Ante el reclamo del empleador, del aportante perjudicado o sus
derechohabientes, la Administración Federal, a través de sus dependencias
competentes, citará en forma fehaciente al receptor involuntario de aportes o
sus derechohabientes conforme al modelo de citación que consta en el Anexo II,
otorgándosele un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que
acredite la titularidad de los fondos direccionados a su nombre o preste
conformidad para la desafectación de los aportes de su cuenta individual.
De concurrir dicha persona dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, se
labrará un acta en los términos del inciso b) del Anexo I de la presente.
Ante la falta de concurrencia del receptor involuntario de aportes o sus
derechohabientes, dentro del plazo establecido o ante la inexistencia de pruebas
que permitan demostrar la titularidad de los aportes indicados en la citación
cursada, la Administración Federal notificará en forma fehaciente mediante nota
cuyo modelo se agrega como Anexo III, que procederá a debitar de oficio los
fondos involucrados.

Art. 7° — Si la solicitud hubiera sido presentada por el aportante perjudicado o
el receptor involuntario de los aportes, se citará al empleador, en forma
fehaciente, mediante la nota cuyo modelo se incluye en el Anexo IV de la
presente, para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos,
concurra a la dependencia bajo apercibimiento —en caso de incumplimiento— de
aplicar la multa prevista en el artículo 2°, punto 1.5. de la Resolución General
N° 3756 (DGI) y sus modificaciones. La falta de presentación de la documentación
requerida en la citación no será impedimento para continuar el trámite sobre la
base de los elementos acompañados por el interesado.
E – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8° — Efectivizado el trámite de desafectación de los fondos se dará
intervención a la Administración Nacional de la Seguridad Social a los efectos
de verificar si los aportes mal direccionados fueron utilizados para el cómputo
de alguna prestación y/o beneficio.

Art. 9° — La operatoria dispuesta en los artículos anteriores, resulta de
aplicación a todos los errores que se hubieran registrado respecto del Código
Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), desde el período devengado julio de
1994, inclusive, excepto que ya se hubiere procedido a su regularización por
otra modalidad.
Consecuentemente, las presentaciones que se hubieran realizado con anterioridad
a la publicación de la presente en el Boletín Oficial y que a la fecha no hayan
sido resueltas, deberán adecuarse a los requisitos que por la misma se
establecen.

Art. 10. — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Alberto R. Abad. — Héctor A. Domeniconi.

ANEXO I
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N° 6/02 (INARSS)
PRESENTACION ESPONTANEA O POR CITACION DEL RECEPTOR INVOLUNTARIO DE APORTES
En la Ciudad de ………………………………. a los ………… días
del mes de ……………… de ……………, siendo las ………….
horas, se hace presente en esta Administración Federal de Ingresos
Públicos……………………………………………….(1) sita en la
calle……………………………………………………………………………………………,
el Sr.
……………………………………………………………….. quien
se identifica mediante ………………………………………. (2), en su
carácter de titular, siendo atendido por
…………………………………………………… Legajo N°
……………… funcionario de este organismo, a fin de:
a) Comunicar espontáneamente que los aportes acreditados en su cuenta de
Reparto/Capitalización correspondientes a los períodos
………………………. que han sido efectuados por el titular de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)…………………. no le
pertenecen, autorizando el retiro de los fondos de su cuenta individual.
b) Dar cumplimiento a la citación de fecha
………………………………….. mediante la cual se le comunicó que
debido a un error en la declaración jurada del Régimen Nacional de la Seguridad
Social del empleador titular de la Clave Unica de Identificación Tributaría
(C.U.I.T.)…………………………………………………., por los
períodos…………………………….., se han direccionado a su cuenta de
Capitalización/Reparto, sumas cuya titularidad no le corresponden, autorizando/
no autorizando el retiro de fondos de su cuenta individual en razón de
…………………………………………………………………………………………..
Asimismo, el Sr …………………………………………………….
manifiesta ser
……………………………………………………………………
(3).
No siendo para más, previa lectura en alta voz, se firman …………
ejemplares de un mismo tenor, entregando al Sr. ……………………. copia
de la misma.
(1)Dependencia.
(2)Tipo y Número de documento.
(3) -Aportante activo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, empleado
en ……………………………………………………….;
-No aportante al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, debido
a ………………………………………………………;
-Jubilado con beneficio otorgado desde ……..;
-Aportante autónomo;
-Aportante monotributista.
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N° 6/02 (INARSS)
CITACION AL RECEPTOR INVOLUNTARIO
Lugar y fecha,
SR. …………..
C.U.I.L. o C.U.I.T. ……….
DOMICILIO ……………….
Asunto: Imputación incorrecta de aportes.
Esta Administración Federal ha detectado la existencia de importes acreditados
en su cuenta, bajo el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)
…………………….., provenientes del empleador titular de la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) ………………………….., por
los siguientes períodos
……………………………………………………………………………………………………
En caso de ser el titular de los aportes en cuestión, se solicita concurra a la
dependencia cuyo domicilio se indica al pie, dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos de recibida la presente, munido de la siguiente
documentación:
1. Documento de identidad (D.N.I.; L.C.; L.E.; C.I.; Pasaporte).
2. Constancia del C.U.I.L. o C.U.I.T., según corresponda.
3. Resúmenes de la cuenta de capitalización de la Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones o de la cuenta de reparto, según corresponda, por los
períodos reclamados.
4. Recibos de sueldo de los períodos reclamados y/o certificación de servicios
suscritas por el empleador donde conste, además, el N° de C.U.I.T. del mismo.
De no ser titular de los aportes en cuestión, se comunica que deberá renunciar a
ellos personalmente en la dependencia indicada al pie o mediante carta documento
remitida a la misma, caso contrario, una vez vencido el plazo establecido se
debitarán de oficio los fondos mal direccionados.
Dependencia:
Domicilio:
Horario:
Firma y sello del funcionario
interviniente
ANEXO III
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N°6/02 (INARSS)
DESAFECTACION DE OFICIO – NOTIFICACION
Lugar y fecha,
SR. …………….
C.U.I.L. o C.U.I.T. ……………
DOMICILIO ……………………
Asunto: Imputación incorrecta de aportes.
Me dirijo a Usted con relación a la citación que le fuera remitida con fecha
………………………………. referida a acreditaciones erróneas de
aportes en su cuenta del Régimen de
……………………………………………… (1).
Con relación a ello, y atento a no haber dado respuesta a la citación de fecha
………………………. y/o debido a la falta de pruebas que demuestren su
titularidad sobre los aportes reclamados, se le notifica por este medio que se
procederá a debitar de oficio los fondos involucrados que ascienden a la suma de
……………………….. Pesos ($ ……………………………….)
por los períodos
……………………………………………………………………………………………………………
(2) correspondientes a la C.U.I.T. ……………………… .
Firma y sello del funcionario
interviniente
(1)Reparto/Capitalización.
(2) Detallar los períodos en cuestión.
ANEXO IV
RESOLUCION GENERAL N° 1264/02 (AFIP)
RESOLUCION GENERAL N° 6/02 (INARSS)
CITACION AL EMPLEADOR
Lugar y fecha,
Sr. ……………….
C.U.I.T. ………………….…
DOMICILIO: ……………….
Asunto: Imputación incorrecta de aportes. C.U.I.L.
Apellido y nombres.
Me dirijo a Ud. a fin de comunicarle que, según información obrante en este
organismo, ha realizado aportes al Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.)…………………….. cuya titularidad no corresponde a una
relación laboral de su empresa, durante los
períodos…………………………………………………………………..
Atento que existe un reclamo en tal sentido, se intima su concurrencia a la
dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos cuyo domicilio
se indica al pie, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
recibida la presente a efectos de presentar el formulario N° 933 conforme a lo
establecido en la Resolución General N° 1.018, por duplicado a fin de corregir
el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) oportunamente informado.
La falta de concurrencia lo hará pasible de la aplicación de las multas
previstas en el artículo 2° punto 1.5. de la Resolución General N° 3.756 (DGI) y
sus modificaciones.
Asimismo, deberá adjuntar fotocopia -acompañada de los respectivos originales
para su cotejo-, de la documentación detallada a continuación:
– Certificación de servicios del trabajador identificado con el Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) ……………………………….. por los
períodos indicados, con firma de persona autorizada, certificada por entidad
bancaria, escribano público o autoridad policial.
– Constancia del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) archivada con
los antecedentes del trabajador, si existiera.
– Constancia actualizada del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.),
emitida por la AdministraciónNacional de la Seguridad Social que se podrá
solicitar en cualquier Unidad de Atención Integral (U.D.A.I.) o en
www.anses.gov.ar/CUIL.
Dependencia:
Domicilio:
Horario:
Firma y sello del funcionario interviniente

BUENOS AIRES, 18 DE ABRIL DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT. Nº 1626/01, la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 apartado 1 de la Ley Nº 24.557, dispone la creación del Fondo de Garantía, con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, declarada judicialmente.

Que el artículo 10 del Decreto 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente, debiendo cuantificarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme la fórmula prevista en la misma norma.

Que con el objeto de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario establecer el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2001 y el 30 de junio del 2002, y los excedentes correspondientes.

Que cabe destacar que durante el ejercicio 2000-2001, no fue necesaria la aplicación del Fondo de Garantía para la atención de insuficiencias patrimoniales de empleadores.

Que la Subgerencia Técnica de este Organismo, ha estimado el monto del aludido Fondo para el ejercicio en cuestión, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa citada precedentemente.

Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ha examinado y emitido Dictamen sobre los Estados Contables del Fondo de Garantía -art. 33 de la Ley 24.557- por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 2001.

Que el artículo 10 apartado f) del Decreto Nº 491/97, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar el estado de resultados respecto de la aplicación del Fondo de Garantía.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales del Organismo ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º:- Aprobar los Estados Contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 5, comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, que se acompaña como ANEXO de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio del 2002, en la suma de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 4.436.000).

ARTICULO 3º.– Determinar, a luz de lo normado en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 2001, en la suma de PESOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 85/100 ($ 13.671.888,85).

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 109/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 02 DE ABRIL DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1121/99, la Ley N° 24.557, la Ley N° 11.544, el Decreto sin número del 11 de marzo de 1930, la Resolución SET Nº 322/67, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley N° 24.557 asignó a esta SUPERINTENDENCIA la función de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios.

Que con fecha 30 de marzo de 1999, la Unión Obrera Metalúrgica solicitó a esta SUPERINTENDENCIA, la realización de una inspección en la empresa PEREZ JUAN FRANCISCO MARINO (CUIT Nº 20-04551711-0) denominada SOL-CROM, a efectos de verificar el grado de insalubridad en toda la planta fabril, dado que la misma tiene como actividad principal el cromado y pulido de piezas.

Que en la inspección realizada en la referida empresa SOL-CROM, sita en la calle Montiel 2546/48, de esta Capital Federal, se verificó que las tareas de pulimento de metales con esmeril, resultan insalubres por no cumplir con los requisitos de excepción que establece la Resolución SET Nº 322/67.

Que de la aludida inspección técnica, también surgió la necesidad de realizar mediciones de contaminantes en la Sección Galvanoplastia, a efectos de determinar el carácter de las tareas realizadas en dicha sección.

Que las determinaciones ambientales efectuadas, arrojaron valores inferiores a los límites permisibles establecidos en el Título III, Capítulo 9 del Decreto Nº 351/79 y en la Resolución MTSS Nº 444/91.

Que la competencia de este Organismo en la materia surge de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el cual establece que esta SUPERINTENDENCIA absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

Que asimismo, a partir de la firma del Convenio Nº 50, suscripto el 28 de Agosto de 2001 entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la competencia en materia de calificación de ambientes insalubres en el territorio bajo jurisdicción de la ciudad autónoma de Buenos Aires, se encuentra en cabeza del Gobierno de dicha ciudad, salvo cuando se trate de trámites iniciados antes de la suscripción del mismo, en cuyo caso, de acuerdo a la cláusula segunda del aludido convenio, continuarán en jurisdicción nacional hasta su resolución definitiva.

Que el caso sometido a estudio constituye uno de los supuestos de la cláusula segunda del Convenio Interjurisdiccional Nº 50, por lo que el órgano competente para declarar la presente insalubridad, es esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Decláranse INSALUBRES a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 2º de la Ley Nº 11.544, las tareas de pulimento de metales con esmeril que se realizan en la empresa PEREZ JUAN FRANCISCO MARINO (CUIT Nº 20-04551711-0) denominada SOL-CROM, sita en la calle Montiel 2546/48 de esta Capital Federal.

ARTICULO 2º.– Decláranse NORMALES a los efectos del artículo 1º de la Ley Nº 11.544, las tareas de la Sección Galvanoplastia que se realizan en la empresa PEREZ JUAN FRANCISCO MARINO (CUIT Nº 20-04551711-0) denominada SOL-CROM, sita en la calle Montiel 2546/48 de esta Capital Federal.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 092/02

DR. PEDRO J. M. TADDEI

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Buenos Aires, 27 de Marzo de 2002

 

Visto el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0353/02, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, bajo las Resoluciones S.R.T. N° 023 de fecha 26 de marzo de 1997 y S.R.T. N° 318 de fecha 29 de junio de 2001, la Circular S.P. N° 001 de fecha 24 de marzo de 199, y

 

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del Circular S.P. N° 001/99, en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 023/97, se estableció que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben enviar las investigaciones de accidentes de trabajo a esta SUPERINTENDENCIA, cumpliendo con los requisitos mínimos de información que se indican en el formulario para la investigación de accidentes en empresas y/u obra aprobados por el ANEXO I de la misma.

Que la aludida Circular dispuso la presentación, por parte de las Aseguradoras, de una hoja resumen al final de cada período mensual, los VEINTE (20) de cada mes, sobre las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de dicho período.

Que se considera oportuno mejorar el intercambio de información mediante la implementación de un aplicativo informático que permita acelerar los tiempos de investigación y notificación a los Organismos de Control de las distintas provincias conforme lo estipulado por el Pacto Federal del Trabajo.

Que le referido aplicativo deberá contemplar las modificaciones operativas dispuestas por el Programa “Trabajo Seguro para Todos”, relacionando las investigaciones de accidentes con los programas establecidos por la Subgerencia de Seguimiento y Programas de este Organismo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de competencia.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas en el Anexo de la Resolución S.R.T.N° 318/01.

 

Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL Y AUDITORÍA
DISPONE

 

ARTICULO 1°.-Suspéndase el cumplimiento de las prescripciones dispuestas por la Circular S.P. N° 001/99, hasta tanto se establezcan las nuevas formas y alcances de las mismas.

ARTICULO 2°.-Las investigaciones de accidentes que con motivo de la suspensión dispuesta en el artículo precedente dejen de remitirse a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, serán retenidas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo quedando a disposición de este Organismo de Control para ser auditadas en sede de éstas.

ARTICULO 3°.-La Subgerencia de Seguimiento de Programas y la Subgerencia Técnica de este Organismo, desarrollarán los aplicativos informáticos necesarios para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitan las investigaciones de accidentes de trabajo a esta SUPERINTENDENCIA, en un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado de la presente Disposición.

ARTICULO 4°.-Regístrese, comuníquese y archívese.

Bs. As., 15/3/2002

VISTO: la Ley Nº 24.557, los Decretos Nº 1386 de fecha 1º de noviembre de 2001,
Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, y Nº 284 de fecha 8 de febrero de 2002
y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO
Que por Resolución General Nº 1 (INARSS) y 1208 (AFIP), se aprobó el “release 1” del programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18”, mediante el que se establecía las formalidades que deben observar los empleadores para determinar los aportes de sus trabajadores incorporados al régimen de capitalización o de reparto en función de las distintas alícuotas fijadas por los Decretos Nos. 1387/01 y 1676/01.
Que la eximición de obligaciones dispuesta por el Decreto Nº 1386/01 no alcanza
a la liquidación y pago de las asignaciones familiares que pudiera
corresponderle a los trabajadores que se desempeñan en las zonas declaradas de
desastre por lo que debe preverse su compensación con las contribuciones
compensables que deben ingresarse por otros dependientes no alcanzados por la
referida eximición.
Que corresponde precisar que el porcentaje de aportes a determinar respecto de
los trabajadores jubilados reingresados a la actividad en relación de
dependencia que se derivan derivan al Fondo Nacional de Empleo, se asimile al
resto de los trabajadores dependientes que hayan optado por el régimen de
Reparto en función del destino de los fondos y de los fundamentos que sustentan
el Decreto Nº 1676/01.
Que las Administradoras de Riesgos del Trabajo podrán compensar las asignaciones no contributivas abonadas a los trabajadores que perciben la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad laboral permanente total provisoria prevista en el artículo 15, punto 1 de la Ley Nº 24.557, mientras no se resuelva su carácter definitivo.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 284 se dispuso prorrogar hasta el 31 de
diciembre de 2002 el beneficio de disminución de contribuciones patronales
establecido por el Decreto Nº 2609/93 y sus modificatorios, respecto de los
establecimientos educacionales privados.
Que han tomado la intervención que les compete las Gerencias de Recaudación y de Informática y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social y la Dirección de Informática Tributaria de la
Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Resolución Nº 5/02 (INARSS) y el Acta Número Seis del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social de fecha 22 de Febrero de 2002 y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

Artículo 1º — Apruébase el “release 2” del programa aplicativo “SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18”.

Art. 2º — El referido programa permite determinar los aportes de los
trabajadores jubilados reingresados a la actividad en relación de dependencia
con destino al Fondo Nacional de Empleo, y compensar las asignaciones familiares pagadas a los trabajadores que se desempeñan en zonas declaradas de desastre, en los términos del Decreto Nº 1386/01 y a los beneficiarios que perciban prestaciones dinerarias encuadradas en el artículo 15, punto 1 de la Ley Nº 24.557, con las contribuciones compensables del resto de la nómina.
Art. 3º — Los establecimientos educacionales alcanzados por el Decreto Nº
284/02, podrán utilizar el programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 15”, al solo efecto de la confección de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos que se devenguen hasta el mes de diciembre de 2002 inclusive.
A opción del responsable podrá generar las aludidas declaraciones con la
aplicación que por la presente se aprueba, identificando con ello, expresamente
aquellos dependientes activos con opción al régimen de reparto y/o jubilados
reingresados a la actividad en relación de dependencia.
En ambos casos deberán elaborarse papeles de trabajo a los efectos de determinar los valores que se ingresen en menos respecto de los establecidos por cada uno de los programas.

Art. 4º — A fin de cumplir con los extremos mencionados en los artículos
anteriores los contribuyentes podrán ingresar al sitio
www.afip.gov.ar/dgi/programas, a fin de obtener el “release 2” de la versión 18
para su posterior instalación, siguiendo las instrucciones que se indican o
bien, acceder al programa completo con las novedades incorporadas.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Alejandra Torres.

BUENOS AIRES, 12 DE MARZO DE 2002

VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241,y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto en la citada norma legal, las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central deben estar integradas por CINCO (5) profesionales médicos.
Que la selección de los profesionales que habrán de integrar dichos cuerpos debe realizarse por Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que la experiencia adquirida durante los años de funcionamiento del sistema indica la razonabilidad y conveniencia de integrar a las comisiones médicas con profesionales cuyos perfiles permitan una mejor valoración de las patologías previsionales y laborales que localmente se les presentan.
Que además resulta conveniente establecer una norma marco en base a la cual se desarrollarán los citados concursos, facultando a la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la Gerencia de Control y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en el ámbito de su especialidad, a convocarlos cuando resulte necesario.
Que el mecanismo propuesto propende a la rápida cobertura de cargos, posibilitando así la continuidad de la tarea que las comisiones médicas llevan a cabo.
Que es necesario aprobar el marco de las Bases Generales del llamado a Concurso Público de Oposición y Antecedentes.
Que resulta oportuno precisar los requisitos, condiciones y competencias necesarios para la cobertura de cargos de médicos titulares.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Subgerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, han emitido dictamen de legalidad, sin formular objeciones a las presentes actuaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 (LNPA).
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Apruébase como marco para convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos de médicos titulares de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central, las Bases Generales que se establecen en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 2º.– Facúltase a la Gerencia de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la Gerencia de Control y Auditoría de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a convocar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos vacantes e integrar el listado de médicos reemplazantes de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. En el ámbito de su especialidad y previa conformidad expresa de los respectivos Superintendentes. La convocatoria a Concurso se realizará cuando se requiera el/los perfiles necesarios, como mecanismo de selección de personal tanto para cubrir cargos vacantes, para reforzar las Comisiones Médicas con capacidad de actuación saturada por exceso de demanda, como para obtener, según el Orden de Mérito Final, un Listado de Médicos Reemplazantes que será utilizado para la cobertura de futuras vacantes del mismo perfil.

ARTICULO 3°.– Aquellos profesionales que se postulen para cubrir los cargos vacantes y que reuniendo las condiciones y el puntaje requerido no resultaran designados por su ubicación en el orden de mérito, pasarán en forma automática a integrar el Listado de Médicos Reemplazantes que corresponda al perfil concursado y a la Comisión Médica a la que se hubiera presentado, conforme el puntaje otorgado.

ARTICULO 4°.– Producida una vacante en una Comisión Médica o en la Comisión Médica Central, se procederá a su cobertura con un profesional integrante del Listado de Médicos Reemplazantes, teniendo en cuenta su ubicación en el Orden de Mérito y el perfil requerido. La no aceptación de un cargo ofrecido, implicará la exclusión del Listado.

ARTICULO 5º.– El Listado de Médicos Reemplazantes tendrá una validez de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la notificación del Orden de Mérito Final y sujeto a que las vacantes se cubran como máximo, dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la finalización de ese periodo.

ARTICULO 6°.– Establécese que el régimen de trabajo de los médicos que se designen en virtud del Concurso, se regirá por las condiciones que determina la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (T.O. 1976) y los reglamentos particulares que resulten de aplicación. Las jornadas laborales se desarrollarán dentro de los horarios que disponga la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la remuneración de los profesionales será acorde a la jornada laboral.

ARTICULO 7°.– Los postulantes deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma, así como con los requisitos establecidos en el Reglamento Interno del Personal de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 8°.– El concurso se desarrollará en tres etapas:
a.- Valoración de Antecedentes: para acceder al Primer Orden de Mérito
b.- Evaluación de Competencias: para acceder al Segundo Orden de Mérito
c.- Entrevista Personal: para acceder al Orden de Mérito Final y al Listado de Médicos Reemplazantes
a.- Valoración de Antecedentes: esta etapa tiene una ponderación máxima de TREINTA (30) puntos.
Los postulantes deberán alcanzar el siguiente puntaje para acceder al Primer Orden de Mérito:
a.1.- Para integrar el Primer Orden de Mérito para las Comisiones Médicas: puntaje igual o superior a DIEZ (10) puntos.
a.2.- Para integrar el Primer Orden de Mérito para la Comisión Médica Central. puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
b.- Evaluación de Competencias: esta etapa tiene una ponderación máxima de TREINTA (30) puntos.
Los postulantes deberán alcanzar el siguiente puntaje para acceder al Segundo Orden de Mérito:
b.1.- Para integrar el Segundo Orden de Mérito para las Comisiones Médicas: puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
b.2.- Para integrar el Segundo Orden de Mérito para la Comisión Médica Central: puntaje igual o superior a VEINTICUATRO (24) puntos.
Accederán a la tercera etapa los DIEZ (10) primeros postulantes que integren el Segundo Orden de Mérito.
c.- Entrevista Personal: esta etapa tiene una ponderación máxima de CUARENTA (40) puntos.
Los postulantes deberán alcanzar el siguiente puntaje para acceder al Orden de Mérito Final:
c.1.- Para integrar el Orden de Mérito Final para las Comisiones Médicas: puntaje igual o superior a VEINTE (20) puntos.
c. 2.- Para integrar el Orden de Mérito Final para la Comisión Médica Central. puntaje igual o superior a VEINTISEIS (26) puntos.
De no alcanzar ningún postulante el puntaje mínimo establecido para aprobar la entrevista personal y acceder al Orden de Mérito Final, se convocarán a los CINCO (5) siguientes postulantes que hubieran integrado el Segundo Orden de Mérito. De repetirse la situación el Concurso se declarará desierto.
Para integrar el Orden de Mérito Final, acceder a los cargos vacantes y conformar el Listado de Médicos Reemplazantes, los postulantes deberán alcanzar un puntaje final, como sumatoria de los puntajes parciales de las tres etapas, igual o superior a CINCUENTA (50) puntos para las Comisiones Médicas y SETENTA (70) puntos para la Comisión Médica Central.

ARTICULO 9º.– Los postulantes deberán presentarse en la sede que fije el Jurado, conforme a las inscripciones recibidas.
En caso de ausencia, el Jurado del Concurso evaluará, de corresponder, si la misma obedece a causas justificadas, en cuyo caso fijará nuevo día y hora para la entrevista.

ARTICULO 10.– Toda falsedad en la declaración jurada o documentación exigida en los requisitos generales, o particulares de las Bases, excluirá al postulante del Concurso y lo inhibirá de presentarse a uno nuevo por el término de diez años y, de haber sido efectivamente designado en una comisión médica, importará su inmediato despido con justa causa. El hecho se comunicará al Colegio Profesional que corresponda.

ARTICULO 11.– Los postulantes podrán presentar reclamos o recursos, si consideran que son afectados sus derechos, dentro de los siguientes plazos:
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación del Primer Orden de Mérito, cuando se impugne a los concursantes.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de haberse notificado del Segundo Orden de Mérito cuando se impugne la evaluación de competencias.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de haberse notificado del Orden de Mérito Final cuando se impugne la entrevista personal.

ARTICULO 12.– Las distintas etapas del concurso serán llevadas a cabo por una Comisión Calificadora y un Jurado del Concurso. Ambos cuerpos estarán integrados por funcionarios de las SUPERINTENDENCIAS DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DE RIESGOS DEL TRABAJO, designados a efectos por los respectivos Superintendentes, considerando que los perfiles profesionales de los funcionarios deberán ajustarse a las siguientes características: médicos que cuenten preferentemente con experiencia en la/las especialidades que se concurse, abogados con experiencia en derecho administrativo, profesionales con experiencia en selección de personal. La Comisión Calificadora y el Jurado se constituirán con número impar de miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

La Comisión Calificadora tendrá entre sus funciones:

-recibir, aceptar y valorar los antecedentes presentados por los postulantes;
-entender en los reclamos o recursos que se hicieran al Primer Orden de Mérito y decidir, en consecuencia, en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
-poner, bajo su supervisión, a disposición de los postulantes, toda la documentación relacionada con el Concurso;
-solicitar a los postulantes las aclaraciones que fueran necesarias sobre la documentación presentada;
-elaborar el Primer Orden de Mérito, según el puntaje alcanzado por los antecedentes, discriminado por perfil y Comisión Médica concursada, aprobarlo y notificarlo a los interesados;
-evaluar los reclamos o recursos interpuestos al Primer y Segundo Orden de Mérito, debiendo resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles desde su recepción;
-dar por acreditada la documentación original respaldatoria de los antecedentes presentados por cada uno de los candidatos en forma previa a la evaluación de competencias;
-realizar la evaluación de competencias de cada uno de los postulantes, notificar su resultado y elevar el mismo a los miembros del Jurado.

El Jurado del Concurso tendrá como función la evaluación y calificación de la aptitud y actitud de los postulantes y, en particular:
-evaluar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Comisión Calificadora, debiendo resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles desde su recepción. Los dictámenes que produzca el Jurado serán definitivos y no podrán apelarse;
-efectuar las entrevistas personales de los postulantes que hayan superado las dos etapas previas y confeccionar un acta con el Orden de Mérito Final alcanzado por los concursantes, discriminado por perfil y por Comisión Médica concursada.

Notificar el Orden de Mérito Final para los cargos vacantes y el Listado de Médicos Reemplazantes por perfil y por Comisión Médica.

ARTICULO 13.– Invítase a integrar la Comisión Calificadora y el Jurado del Concurso, en calidad de veedores, a un representante por cada una de las entidades representativas de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, un representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social, un representante de la Cámara de Compañías de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento y un representante del Cuerpo Médico Forense.

ARTICULO 14.– Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION CONJUNTA SAFJP N°: 002/02
RESOLUCION SRT N°: 064/02

CDOR. JORGE A. LEVY
SUPERINTENDENTE DE SAFJP
DR. PEDRO J. M. TADDEI
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

12/03/2002 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.

Veda de acceso a la Vía Civil. Constitucionalidad del art. 6° inc. 2 y del art. 39 inc. 1° de la LRT. Responsabilidad civil “remanente” del art. 1072 CC; art. 1113 CC. Alegada violación a los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional – normativa dictada de acuerdo al texto constitucional.

SENTENCIA NUMERO: CUATRO.

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de marzo del año dos mil dos, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes del Tribunal Superior de Justicia en pleno, doctores María Esther Cafure de Battistelli, Berta Kaller Orchansky, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio y Carlos Alberto Federico Eppstein, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “GANGI, SALVADOR L. c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTROS – INDEM. POR INCAP. – REC. DE CASACIÓN E INCOSNTITUCIONALIDAD” a raíz del recurso de inconstitucionalidad concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 94/00, dictada  por la Sala Décima de la Cámara de Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara doctor Carlos A. Toselli -Secretaría N° 20-, cuya copia obra a fs. 315/363 vta. y en la que se resolvió: “I) … II) Declarar la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 y del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557 en cuanto pretende excluir al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación en los daños causados en su salud en la normativa civil para aquellas afecciones que se encuentren fuera del listado de triple columna. III) Rechazar la excepción de … interpuesta por la demandada FIAT AUTO S.A. y la citada en garantía LIBERTY ART S.A. como así también la defensa de falta de acción. IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por SALVADOR LUIS GANGI en contra de FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y en consecuencia condenarla en forma conjunta y solidaria con LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonarle al actor Sr. SALVADOR LUIS GANGI en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente con fundamento en los arts. 1109, 1113, 1066 y normas concordantes del Código Civil y Ley 19587 y Decreto Reglamentario 351/79 y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión la incapacidad del 52,68% de la T.O., por patologías en Columna Vertebral, afectación del segmento cervical, con un 12% de incapacidad de la t.o.; afectación del segmento dorsolumbar, con un 21 % de incapacidad de la t.o; Síndrome del Túnel Carpiano con un 9% de incapacidad de la t.o., Várices Bilaterales con un 9% de incapacidad de la t.o e hipoacusia bilateral audiotraumática con un 1,68% de incapacidad de la t.o., todo lo cual hace el total referenciado y calificadas médico-legalmente como enfermedades de trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada condenada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma y en forma conjunta y solidaria hacia la A.R.T., ésta última conforme los fundamentos y citas legales y doctrinarias explicitados en la segunda cuestión. Las sumas de dinero determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la primera cuestión y los respectivos intereses adicionados a la fecha del efectivo pago, deberán ser abonados por las condenadas dentro del término… bajo apercibimiento de ejecución forzosa. V) Imponer las costas a la demandada y a la A.R.T. en forma conjunta y solidaria… con excepción de los honorarios de los peritos de cada parte que serán soportados por sus respectivos proponentes… y de los respectivos letrados de la demandada y A.R.T. que serán a cargo de sus mandantes y sobre la base de los montos que prosperan. VI) Regular los honorarios al Dr. Julio Oscar Orórtegui en la suma de Pesos Veinticuatro Mil Setecientos… y a los Dres. José Luis Vercellone, Luis Alberto Pauliello y María Elizabeth Saidman en la suma de pesos Dieciocho Mil Novecientos y en igual e idéntica suma al Dr. Gonzalo Paulí, conforme arts. 29, 34, 36, 94 y concordantes de la Ley 8226. VII) Regular los honorarios del Perito Técnico Oficial Juan Domingo Mascietti, en la suma de pesos Seiscientos… y para los Peritos de control técnico José C. Constanzo y Victorio F. Escobar, en la suma de pesos Trescientos… para cada uno, al Dr. Horacio Sosa de los Santos Perito médico oficial la suma de pesos Seiscientos y a los peritos médicos de control Dres. Eduardo Domingo Rossi y Oscar A. Visconti en la suma de pesos Trescientos… para cada uno, conforme normas de la ley 8226 y art. 13 de la Ley 24.432. VIII) cumpliméntese las leyes 8404, 8470, 8577, 8304, 8380 y tasa de justicia que asciende a la suma de pesos Dos Mil Novecientos Siete con Noventa y Cuatro centavos…” Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad fundado en el art. 107, CPT?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Alberto Federico Eppstein.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
Los señores vocales doctores, Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Lucía Teresa Tarditti y Carlos Alberto Federico Eppstein, dijeron:
1. El Dr. José Luis Vercellone por la codemandada “Fiat Auto Argentina S.A.” impugna la sentencia del a quo que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1°, Ley 24557 y condenó a reparar la incapacidad laboral que deriva de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo en base a una responsabilidad civil “remanente” del art. 1072, CC y por aplicación del art. 1113 y conc. íb. Sostiene que el Juzgador lo hace sin evidenciar discordancia alguna entre el art. 39, LRT y la C.N. y sin contar con un planteo del actor que habilitara tal declaración, quien sólo manifestó su disconformidad con la decisión legislativa. Considera errado que se entendiera que el régimen especial es violatorio de garantías constitucionales porque tarifa el daño. Plantea que la reforma es coherente con los nuevos sistemas específicos del derecho privado los que no conculcan el principio de igualdad ante la ley pues según entiende la Corte Federal (Fallos 151:359) asignan un tratamiento específico a un grupo de individuos. Por ello considera insuficiente que se reproche la LRT invocando el principio “alterum non laedere” desde que la doctrina admite la validez de subsistemas reparatorios aún cuando se aparten del Código Civil. Entiende que no es correcto negar validez constitucional a un subsistema autónomo de responsabilidad que no responde estrictamente a las pautas del C.C. En ese sentido relaciona la postura del C.S.J.N. respecto de la validez de la tarifación del daño por despido incausado (“Villarreal c/ Roemmers”, DT 1998-A-515). Considera que es coherente la limitación al acceso de la acción civil a los supuestos de dolo (art. 1072, CC) y que carece de sustento la denunciada violación del Pacto de San José de Costa Rica si sólo se indican los arts. 4, 11, 21 y 26 y los Convenios de la OIT, pero no se justifica por qué se efectúa semejante imputación.
Critica por infundada la declaración de inconstitucionalidad del art. 6, íb. teniendo en cuenta que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, estableció un nuevo sistema de reparación de riesgos del trabajo con una lista cerrada de contingencias indemnizables, fundado en criterios de seguridad y objetividad. Sostiene que la previsibilidad neutraliza la enorme litigiosidad y es ésta la seria razón de política legislativa que no puede ser cuestionada por el a quo con imputaciones como “arbitrariedad” ú “hostilidad del legislador hacia la clase trabajadora”. Tales acusaciones -dice- no tienen entidad para evidenciar la existencia de caso constitucional que debió identificar el Sentenciante antes de resolver como lo hizo.
II. El a quo encuadró la pretensión del actor en un “remanente” de responsabilidad civil no contemplado en el supuesto del art. 1072 del CC, norma a la que reenvía la LRT. Argumenta que el art. 39, íb. genera agravio constitucional (arts. 16 y 18, CN) al no reemplazar la opción que otorgaba el art. 16, de la derogada Ley 24028, privando al trabajador del derecho a reparación que tiene cualquier otro ciudadano. Considera que agrava esa lesión el art. 6, aparatado 2 que “parece” adoptar un sistema de causalidad exclusiva en tanto exige “capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional”. Juzga vulnerado el derecho de propiedad y el “alterum non laedere” consagrado por el art. 19 CN, así como el Pacto de San José de Costa Rica -arts. 4, 11, 21 y 26- y los Convenios 12, 17, 18, 42, 139, 148, 155, 159 y 161 de la OIT (fs. 325/329).
Determina luego los daños revisando las pericias médicas y sus impugnaciones. Aborda el análisis de las testimoniales en cuanto acreditan las tareas cumplidas, hace lo propio con el dictamen técnico. Concluye que ese material evidencia los “restantes” presupuestos de la responsabilidad civil, describe los esfuerzos físicos, admite que han sido efectuados de manera reiterada y habitual y declara que produjeron las enfermedades detectadas en la pericia -en la columna cervical, dorsolumbosacra, síndrome de túnel carpiano, várices bilaterales e hipoacusia audiotraumática bilateral- provocando una incapacidad atribuible al trabajo del 52,68% de la T.O. (fs. 329/339).
Invoca el art. 1113 CC y afirma que en el subexamen no están acreditadas las eximentes, que enuncia: la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no se debe responder. Considera que dirime una responsabilidad de tipo extracontractual. Liquida el lucro cesante y sus intereses en la suma de Pesos ciento treinta y dos mil ciento ochenta ($132.180,00), fs. 339/344.
Al efectuar el análisis del sistema especial, afirma que la seguridad jurídica debe resguardarse en atención a que al tiempo en el que el trabajador estuvo sometido al riesgo laboral, éste contaba con un estatuto que le garantizaba la reparación de los daños, lo que no puede ser afectado por el legislador estableciendo un sistema cerrado y taxativo (fs. 346 vta./347 vta.).
Admite la posibilidad de tarifación de los daños que se realiza en ordenamientos especiales la que resulta ajustada a derecho, no así la exclusión arbitraria que concreta el art. 6, inc. 2, Ley de Riesgos, que consagra la imposibilidad absoluta de reparación de daños reales discriminando a la parte más débil de la relación jurídica laboral. Refiere doctrina sentada por este Tribunal en pleno en cuanto a que los ordenamientos supranacionales garantizan reparar injustas situaciones en casos concretos (fs. 349 vta./352). Justiprecia el daño moral en la suma de Pesos trece mil doscientos diecisiete ($13.217,00) que ordena incluidos sus intereses.
III. La transcripción precedente autoriza a revisar si existe disconformidad entre los arts. 6 inc. 2° y 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo y los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Este Tribunal, al enfrentar la cuestión, asume un alto grado de responsabilidad por las consecuencias del fallo que emita, ya que el análisis de la eventual contradicción entre el derecho constitucional y la actual normativa de reparación especial de riesgos del trabajo es una materia que reviste trascendencia social.
A partir de la sanción de la ley 24.557 y de los sucesivos decretos reglamentarios, se abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación. Al mismo tiempo en que este Tribunal finalizaba la etapa de debate y coincidía en la cuestión relativa a la reparación de los riesgos del trabajo, un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia no modifica el análisis que aquí se efectúa en relación a la constitucionalidad del sistema, Ley 24557 (“Gorosito …c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 1° de febrero de 2002).
Es absolutamente necesario penetrar en la complejidad del tema con objetividad, neutralidad y despojados de la peligrosa actitud de trasladar a la solución del caso concreto, las estimaciones valorativas o posturas nacidas de la insatisfacción inicial que desencadenó el nuevo sistema.
Debemos admitir que dos tendencias igualmente poderosas libran una batalla en la que factores sociales, económicos, ideológicos y axiológicos nutren los respectivos argumentos. Por un lado el principio de protección integral al trabajador, y por el otro el impacto que ha ejercido la interpretación económica del derecho y la ineludible necesidad de operar un cambio profundo en el sistema de reparación de daños por riesgos del trabajo. Intentar hacer compatibles ambas tendencias supone tutelar el derecho del trabajador que sufre un daño y al mismo tiempo no eludir y estar, por el contrario, atento a la necesidad de contribuir a la previsibilidad -o calculabilidad- de los costos derivados de siniestros laborales, aspecto crucial para garantizar la continuidad del correcto ejercicio de la actividad empresaria y por lo tanto de la fuente de empleo.
No se puede dejar de recordar las dificultades y hasta los abusos en algunos casos que suscitaron los sistema de reparación laboral previos a la LRT (compulsar Ackerman. Diferencias y semejanzas entre la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el régimen legal anterior, T.S.S., 1996, p. 644; Podetti, Humberto, La Ley de Riesgos de Trabajo, Legislación Argentina, N° 27, 28/06/96 (E.D.); entre muchísimos otros). Lo propio ocurre con la Ley 24557 actualmente vigente.
Sin embargo, tal como se sostuvo en “Bulacio…” la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, aprioiri, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado.
Nuestra realidad nos muestra, como un dato notorio, el proceso de decodificación y surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes al sistema común, el Juzgador los describe correctamente en su pronunciamiento (ver fs. 249) y admite que en sí mismos no resultan inconstitucionales, a pesar de que antes propugnó una solución indemnizatoria con base en el principio “alterum non laedere” (art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada a la Constitución Federal).
Cuando los sistema especiales favorecen a las víctimas, nadie duda de su legitimidad. La objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos. En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente el principio “nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún daño puede quedar sin reparar”. El Estado tiene atribuciones y potestad para crear una “inmunidad civil” en beneficio de los empleadores asegurados. El problema consiste en resolver esa supuesta “irresponsabilidad” sumada a la ausencia de reparación. Creo que ése es el momento de reclamar a la seguridad social que tome a su cargo la reparación de los daños cubiertos. Pero no estimo correcto provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial.
Según lo advierte Kemelmajer de Carlucci (“La Ley de Riesgos del Trabajo y los principios Generales del Derecho de los Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 15, págs. 265 y sgtes.) para negar validez constitucional a estos estatutos especiales debe atenderse al principio de igualdad ante la ley -art. 16, CN- y dicho principio será violentado cuando se verifique discriminación en situaciones iguales lo que no acontece aquí: todos los obreros son tratados por la ley en igualdad. Ha dicho la C.S.J.N. “Es consecuencia de un razonable criterio legislativo del cual no puede inferirse excepción o privilegio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstancias” (DT, 1981-B, 1817). También que: “la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (“Dos Arroyos c/ D.N.V.”, 28/9/93). Entendemos que el agrupamiento es razonable porque la ley de que se trata se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al Código Civil para obtener una reparación de daños. Las circunstancias no son iguales. Se puede afirmar entonces que el apartamiento de las normas del Código Civil en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad -los trabajadores- no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. Veamos el caso contrario: si admitiéramos la equiparación de una víctima ajena por completo al sistema, que hubiera sufrido un daño, con un trabajador dependiente, entonces sí incurriríamos en un trato desigualitario. Asimismo, conforme sostiene Vázquez Vialard (“Revista del Derecho Laboral 2001-3, Ley de Riesgos del Trabajo – I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 29 y sgtes.) la opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, ley 24028). De ello se sigue que de no haber existido dicho reenvío legislativo la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro. Por ello, la puerta de comunicación debió ser expresamente abierta por la ley, ya que la misma no era necesaria. Así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla. Esto se relaciona con otro aspecto relevante, no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del Código Civil. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio.”
Recordemos que cuando se demandaba a un empleador para la reparación de las que hoy son denominadas enfermedades extrasistémicas, la repuesta surgió de la creación jurisprudencial y luego de sistemas legales que acogieron un concepto de causalidad ampliado, como lo fue la indiferencia de la concausa. Y hay que reconocer que ese fundamento de atribución de responsabilidad no guardaba ninguna congruencia con las exigencias que entonces debía y aún hoy debe satisfacer una víctima común de un daño -no un trabajador- para obtener la reparación.
En síntesis, en base a esos criterios de causalidad ampliados, por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es correcto y ajustado a derecho, acudir al mentado principio “alterum…” porque el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no le atribuye ninguna consecuencia jurídica. El deterioro natural de la persona por el transcurso del tiempo es un hecho que efectivamente ocasiona un daño, nadie duda que existe, se constata, es un hecho de la naturaleza, pero si el sistema legal no lo prevé, no corresponde reconocerle consecuencia, puesto que no opera como desencadenante de efectos jurídicos.
La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va más allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reformas y mejoras, que por otra parte ya se han producido. Tal es el caso del Decreto 1278/01 que reglamenta el cuestionado art. 6 íb., permitiendo ampliar la nómina de enfermedades -entre otros aspectos-, y por lo tanto, el mentado hermetismo tampoco es ahora tan absoluto (ob. cit., págs. 41 y sgtes.).
No se puede dejar de mencionar el consenso generalizado en la doctrina en cuanto a que la intención del legislador ha sido vedar toda posibilidad de tutela por la vía del derecho civil. En relación a esa generalizada afirmación, adherimos a lo expresado por la distinguida jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci en el artículo antes mencionado en cuanto “…la ley, una vez dictada, se desprende de la intencionalidad del autor, bastando acudir a la télesis objetiva de la norma y no a subjetividades que es difícil atribuir a órganos colegiados”. Así, la ley, desvinculada de la voluntad que la generó y que contiene la respuesta actual y concreta a los supuestos en ella contemplados, exige el acatamiento de sus destinatarios. Conforme a lo sostenido por la Corte de la Nación, deben respetarse las soluciones que constituyen la respuesta del legislador, y que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución. Si, mediante una correcta exégesis de los textos legales es posible sostener su vigencia, corresponde desechar la declaración de inconstitucionalidad. No se debe desproteger a la víctima de un daño pero también se debe garantizar el derecho de propiedad del empleador en cuanto ejerce industria lícita, ha procurado prever las contingencias mediante un seguro, pretende continuar y llevar adelante su empresa y ha descartado la posibilidad de verse súbitamente sorprendido con reclamos que lo precipitan al cese de su actividad y al cierre de una fuente de trabajo. Creo que este doble propósito puede ser alcanzado si se atiende a los criterios clásicos del factor subjetivo de atribución de responsabilidad conforme ha sido expuesto por la doctrina clásica y reformulado con una visión actual.
La LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el Código Civil, sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072, íb. aunque la objeción fundada en esa imposibilidad sea refutada, también corresponde admitir que la opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema.
Consideramos que dejando a salvo, es decir garantizada la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072, íb. Definir tal conducta es el mayor desafío que se nos presenta. La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT.
En efecto: el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito, como: “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con “intención” de dañar la persona o los derechos de otro”. Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado “a sabiendas y con intención”. Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos -discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar.
Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo – intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil.
Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, íb según la noción que adoptamos.
La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y siguientes del CC. Como bien ha dicho Llambías, “la casualidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos” (autor citado en “El derecho no es un física de las acciones”, LL, 107-1018). Nos ubicamos de tal modo frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad “ex post facto” para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 CC).
De tal modo, el juicio de adecuación debe ser concretado acorde a los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es distinto por completo del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes. Esta postura es la que compartimos con autores como Alfredo Orgaz (“La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, L.L. 55-794), Atilio Alterini (“Presunciones de causalidad y responsabilidad”, Roberto M. López Cabana co-autor, L.L. 1986-E, págs. 981 y sgtes.) y Jorge Mosset Iturraspe (mencionado por Pizarro, Ramón Daniel, Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, Edit. Hammurabí, Bs. As., 1999, T. 3, pág. 107.
Lo expuesto autoriza a revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1, Ley 24557 correspondiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto.
IV. Así delimitada la cuestión, resulta claro que en el subexamen no se deben atribuir las consecuencias disvaliosas detectadas en la salud del actor a la mera condición puesta por el empleador, circunstancia que por sí misma no puede ser admitida como una acción dolosa según la definición adoptada en los términos precedentes. Ello, pues la tarea descripta por el accionante al tiempo de demandar y que luego el Juzgador en su pronunciamiento entiende acreditada, no imponía al empleador un deber de diligencia calificado que incumplido fuera la causa del daño (afilador de herramientas: dieciocho años; analista de herramientas: seis años; supervisor en la construcción de herramientas: tres años; y tecnólogo especialista de herramientas: dos años).
A los señalado no obsta que el perito médico de oficio relacionara el hallazgo médico con el hecho de trabajo desde que revisó un paciente de 54 años de edad, le identificó un alto grado de incapacidad cercano al 66% de la T.O. (guarismo de tal entidad que en sede previsional conduce a equipararlo con el 100% de la T.O.) y todo lo hizo soslayando que estaba en una etapa útil de su vida, en la cual ya resultan determinantes las alteraciones en el proceso vital según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, íb). Concluyó conforme a una causalidad presumida distinta a la que remite el art. 39, apartado primero de la LRT.
La demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral y que el Tribunal de Mérito admitiera declarando la inconstitucionalidad de los dispositivos antes relacionados y con base en el art. 1113, CC por las razones antes desarrolladas debe ser rechazada. Con costas por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema; además por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide acerca de la cuestión debatida.
Votamos por la afirmativa.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
Los señores vocales doctores, Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesín, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Teresa Tarditti y Carlos Alberto Federico Eppstein, dijeron:
A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1 de la Ley 24557. Rechazar la demanda entablada por Salvador Luis Gangi en contra de “Fiat Argentina S.A.”. Las costas se imponen por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema; además por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide respecto de la cuestión sustancial de que se trata. Los honorarios de los Dres. José Luis Vercellone y Julio Oscar Orórtegui serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta y uno por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (art. 37, 38 y 104 ib). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal superior de Justicia, en pleno,

RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada y revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1 de la Ley 24557.
II. Rechazar la demanda entablada por Salvador Luis Gangi en contra de “Fiat Auto Argentina S.A.”.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los doctores José Luis Vercellone y Julio Oscar Orórtegui sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
V. Protocolícese.
Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman la señora Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.

Bs. As., 7/3/2002

VISTO el Expediente Nro. 41.573 en el que se analiza el Marco Legal de la ley 25.246, y los decretos reglamentarios 169/170-01, respectivos, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo manifiestan los considerandos del decreto 169/01, desde la sanción de la ley 23.737, por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico , se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor conciencia sobre la trascendencia de este ilícito. Que en nuestro país la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia en el ámbito internacional. Que posteriormente por ley 25.246 se amplió la tipificación del delito de lavado de dinero a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de “Operación Sospechosa” y de determinar sobre quien recae el deber de informar estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

 

Que el art. 20 inc. 15, de la ley 25.246, establece como sujeto obligado a informar, entre otros, a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS; asimismo, el inciso 8, a las Empresas aseguradoras, y el inciso 16, a los Productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros, cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.

 

Que debe entenderse dentro del término Peritos, a que hace referencia el inciso 16, del art. 20 de la ley 25.256, a los Actuarios y Auditores.

 

Que el art. 21, establece, en su inciso b), que las personas señaladas en el artículo precedente tienen el deber de “informar cualquier Hecho u Operación Sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada”.

 

Que la Unidad de Información Financiera, conforme el art. 5°, de la citada ley, (“UIF”) funcionará con autarquía funcional en Jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por el art. 6°, será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de activos provenientes de: “a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización de estupefacientes (ley 23.737). b) Delitos de contrabando de armas (ley 22.415). c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal. d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículos 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales. e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5° del Código Penal f). Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro segundo del Código Penal. g) Delitos de Prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128 del Código Penal.”

 

Que el artículo 13 inciso 1°, de dicha ley, establece que la Unidad de Información Financiera tiene competencia para “Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley”.

 

Que cabe destacar que el “cumplimiento de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie” (art.18 de la ley citada.)

 

Que la “UIF” establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad —art. 21 inciso b, párrafo 2do, de la ley 25.246—. Este artículo se complementa con el artículo 18 del decreto 169/01, que dice “Facúltase a la Unidad de Información Financiera a determinar los procedimientos y oportunidades a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la ley”. Es decir que a la fecha no estaría vigente esta obligación dado que la UIF, no ha notificado las modalidades del cumplimiento de esta obligación. Sin embargo en los considerandos del decreto 169/01, párrafo 6to; se dice “Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento en forma transitoria dicha unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que esta ley encomienda”.

 

Que en consecuencia ese deber de informar debe cumplirse de todas formas, el art. 10 del decreto 169/01, dice que “el deber de informar es la obligación que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la ley, en su ámbito de actuación de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiera inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa”.

 

Que además de las condiciones establecidas en el art. 21 inc. b), de la ley 22.546 y el carácter atípico a que hace referencia del art. 10 del decreto 169/01, serán entendidos como “hechos u operaciones sospechosas”, los comprendidos en las reglamentaciones que en sus respectivos ámbitos , dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20 inciso 15, que entre otros es la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el marco de la ley -art. 12 inc. a) del decreto 169/01-. Asimismo, dicho decreto establece en el mismo artículo 12 dos casos de operaciones sospechosas, en el inciso h) “Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro”.

 

Que por su parte el inciso k) de dicha ley establece como hechos u operaciones sospechosas “las situaciones de las que mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios , pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada”.

 

Que tanto el inciso h, como el inciso k del art. 12 del decreto 169/01, son establecidos por el mismo decreto, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, debe reglamentar las operaciones sospechosas que eventualmente puedan verificarse en las Aseguradoras, Raseguradora y Productores de Seguros que serán comunicadas por el Organismo a la UIF, cuando sean detectadas las mismas por cualquier funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en el ejercicio de las funciones, y asimismo por las Aseguradoras, Reaseguradoras y Productores, Asesores de Seguros, Sociedades de Productores, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias, o sus funcionarios y/o empleados.

 

Que cabe recordar el art. 22 de la ley 22.546, que dice “los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.”

 

Que se debe crear la Unidad Antilavado de la Superintendencia de Seguros de la Nación (“UASSN”) a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas posteriores que se dicten al respecto.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, el art 12 del decreto 169/01 y el art. 67 de la ley 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° – A los efectos del cumplimiento del deber de informar previsto en los arts. 20 y 21 de la ley 25.246, a la Unidad de Información Financiera, creada en Jurisdicción del Ministerio de Justicia, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION define los Hechos u Operaciones Sospechosas, conforme lo requiere el art. 12 inciso a) del decreto 169/01, y ellas son , sin perjuicio de lo mencionado en el art. 21 inc. b, de la ley 25.246, y de los incisos h y k, del decreto 169/01:

a) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por sumas superiores a los $ 200.000 (pesos doscientos mil) o su equivalente en otra moneda, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente.

b) Aportes de capital efectuados a entidades Aseguradoras o Reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

c) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades Aseguradoras o Reaseguradores por montos superiores a $ 200.000 (pesos doscientos mil), o su equivalente en otra moneda.

d) Incremento importante de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exenta de impuestos. Se interpreta como incremento importante el que alcance un 25% del valor de las primas, en un trimestre respecto del anterior, y que no esté acompañado de un incremento superior al diez por ciento del número de pólizas.

e) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y domiciliadas en jurisdicciones que impida conocer las filiaciones de sus accionistas y/o miembros de sus Organos de Administración y fiscalización.

f) Compras o ventas de inmuebles por valores muy disímiles a los de mercado.

g) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro, contratadas por distintas personas y que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

h) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona, sea en una o en distintas aseguradoras por importes que en su conjunto constituyan sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente en otra moneda.

i) Rescates de pólizas de seguros de vida y seguros de retiro por sumas aseguradas mayores de $ 200.000 (pesos doscientos mil ) o su equivalente, con preeminencia de las que se constituyen con pago de prima única. Se excluyen expresamente de lo resuelto en este inciso, las operaciones de seguro relativas a lo establecido por las leyes 24.241 y 24.557.

j) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.

Art. 2° – La obligación de informar de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, prevista en la ley 25.246, es para todo funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que en el ejercicio de sus funciones, hubiera detectado algún hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 1°, pero deberá intermediarse la misma, a través de la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, creada por el art. 5° de la presente resolución.

 

Art. 3° – Independientemente de los montos establecidos en el artículo anterior, se deberá observar estrictamente lo dispuesto en el inciso b, del art. 21, de la ley 25.246.

 

Art. 4° – La obligación de informar previstas en la citada ley, es para todas Empresas Aseguradoras, Reaseguradoras, a los Productores, Asesores de Seguros, Sociedad de Productores Asesores de Seguros, Agentes, Intermediarios, Peritos (Actuarios y Auditores) y Liquidadores de Seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias o sus funcionarios y empleados, que hubieran detectado algún Hecho u Operación Sospechosa, conforme el artículo 1°. Se aclara que la información deberá ser remitida directamente a la Unidad de Información Financiera.

 

Art. 5° – Créase la Unidad Antilavado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (“UASSN”), a los efectos de que intervenga en todo lo relativo a las leyes 25.246, decretos reglamentarios y normas que se dicten al respecto.

La UASSN:

a) Deberá realizar, recabar, recibir, solicitar, analizar y elevar al Superintendente de Seguros, todo informe relativo a la aplicación de la ley 25.246, y sus decretos reglamentarios 169/170-01, y toda otra norma relativa al Lavado de Dinero y todo lo a él relacionado que se dicte.

b) Tendrá una base de datos, intercambiará información con otras unidades similares existentes en los Organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho individuales y colectivos, y el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia, y Superintendencias de Seguros del extranjero.

c) Servirá de intermediaria con la Unidad de Información Financiera, creada por ley 25.246, a los efectos del cumplimiento, por parte del Organismo, de la Obligación de Informar, previstas en los arts. 20 y 21 de la Ley 25.246, cuando los Hechos u Operaciones Sospechosas sean detectados por cualquier funcionario y/o empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en el ejercicio de sus funciones.

d) Estará integrada por dos Abogados y seis Contadores designados por las Gerencias Jurídica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, respectivamente, quienes, a los efectos del cumplimiento de sus funciones podrán recibir y requerir asesoramiento y tareas específicas por parte de cualquier funcionario y empleado de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Las tareas de los funcionarios que integren la UASSN, coexistirán con el resto de sus tareas en LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 6° – Se deja establecido que esta resolución rige junto a la ley 25.246 y los decretos reglamentarios 169/170-091, y toda otra norma que se dicte en el futuro relativo al Lavado de Dinero, y todo lo a él relacionado.

 

Art. 7° – Que esta resolución debe notificarse a todo el personal de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y circularizarse a todo el Mercado del Seguro.

 

Art. 8° – Regístrese, Comuníquese, Notifíquese, Circularícese – Claudio O. Moroni.

BUENOS AIRES, 28 DE FEBRERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2290/99, las Leyes Nº 19.587 y N° 24.557, el Decreto Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000, Nº 387 de fecha 18 de abril de 2000, Nº 614 de fecha 6 de setiembre de 2000, Nº 671 de fecha 21 de noviembre de 2000, Nº 123 de fecha 13 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.R.T. Nº 070/97 estableció, en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la obligación de proveer en forma gratuita, a todas sus empresas afiliadas, los afiches informativos cuya confección y características el ANEXO I de la mencionada Resolución regula.
Que en tal sentido, la aludida Resolución agrega la obligación de los empleadores a exhibir el mencionado afiche informativo en todos sus establecimientos y en lugares destacados que permitan la fácil visualización de todos los trabajadores.
Que los cambios experimentados en el Sistema implementado por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, puso de manifiesto la necesidad de modificar el texto del afiche precitado, de manera que se refleje en él las modificaciones referidas como así también la implementación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito de esta S.R.T., dictándose a tal fin la Resolución S.R.T. Nº 153/00.
Que atento la existencia de diversos proyectos de normas que contemplaban modificaciones a la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias, se suspendió la aplicación de la Resolución aludida en el considerando precedente mediante el dictado de las Resoluciones S.R.T. Nº 387/00, Nº 614/00, Nº 671/00, Nº 123/01.
Que en razón del dictado del Decreto Nº 1278/00, de necesidad y urgencia, que modificó la Ley Nº 24.557, resulta conveniente aprobar el texto para la confección del afiche que deberá exhibirse en los establecimientos de las empresas.
Que por principios elementales de racionalidad económica y operativa, el nuevo diseño deberá ser utilizado por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo una vez que se hayan agotado las existencias del modelo de afiche que esta en uso actualmente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el texto para la confección del afiche que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución. El arte del afiche aprobado en el ANEXO I de la presente, deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo UN (1) tamaño de SESENTA CENTIMETROS (60 cm.) de alto por CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.) de ancho. Asimismo, deberá llevar incorporado el nombre y logo de la Aseguradora y su número telefónico de atención y consultas en caso de accidente.

ARTICULO 2º.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 070/97 por el ANEXO I de la presente, en el cual se especifican el nuevo texto y las características que obligatoriamente deben ser observadas para la confección de los mencionados afiches informativos.

ARTICULO 3º.– El diseño de afiche que por el anexo I de la presente resolución se aprueba, será de implementación obligatoria una vez agotadas las existencias del modelo actualmente en uso.

ARTICULO 4º.– Deróguese la Resolución S.R.T. Nº 153/00.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 062/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Sr. Trabajador,

Si sufre un accidente, Usted debe:

Dirigirse a su empleador, A.R.T. o Centro Médico Habilitado por ésta, para solicitar atención médica.

Recibir de la A.R.T. todas las prestaciones que correspondan: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional, prestaciones dinerarias.

Recuerde sus derechos:

Recibir, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes: Asistencia Médica y Farmacéutica, Prótesis, Ortopedia y Rehabilitación.

Cumplir con la realización de los exámenes en salud.

Denunciar ante su empleador o Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal previstos por su empleador.

Participar en actividades de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo.

Comunicar a su empleador o a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) cualquier hecho de riesgo relacionado con su puesto de trabajo o establecimiento en general.

Recuerde las obligaciones de su Empleador

Realizar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad e informar los resultados de los mismos al trabajador y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Notificar a la ART la incorporación de nuevo personal.

Informar a sus trabajadores la ART a la que están afiliados.

Solicitar la atención médica inmediata en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Denunciar ante la ART los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en su establecimiento.

Proveer a sus empleados de los elementos de protección personal e informarlos y capacitarlos en prevención de riesgos del trabajo.

Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Su A.R.T. es: (logo ART)
Emergencias: (0800-ART)
Servicio Gratuito de Orientación Telefónica: 0-800-666-6778
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