Bs. As., 19/2/2002

VISTO las Leyes N° 20.091, N° 25.561 y la normativa dictada en consecuencia, y

CONSIDERANDO:

Que la actual situación de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario hace necesario el dictado de reglamentaciones específicas a los fines de no alterar el normal funcionamiento de las aseguradoras que brindan las coberturas del seguro de renta vitalicia previsional y de las rentas derivadas de la Ley N° 24.557.

Que por ello se considera que el efecto de la conversión dispuesta por las nuevas normas en materia cambiaria y para el sistema financiero debe reflejarse provisoriamente.

Que en tanto se dicten las normas pertinentes respecto de las rentas derivadas de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, cabe prever en la emergencia el criterio a aplicar en las rentas devengadas en el mes de febrero de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° – A los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemáticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N° 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, deberá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación positivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02.

ARTICULO 2° – Para el supuesto caso en que ya se hubiera acordado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar estadounidense ($ 1 = u$s 1), el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido.

ARTICULO 3° – A los efectos de la presente resolución, se entiende que el contrato ha sido celebrado al momento de la suscripción del formulario de “Solicitud del Seguro” ante la compañía de seguros de retiro seleccionada.

ARTICULO 4° – El factor de valuación (FV) se fija en 1,40.

ARTICULO 5° – Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, y archívese. – CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 15/2/2002

VISTO lo dispuesto en el punto 30.2.1.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según redacción acordada por Resolución N° 28.292 de fecha 10/07/2001, y;

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado de la norma de referencia, entidades y Asociaciones que las agrupan han manifestado a este Organismo de control situaciones originadas en los casos de grandes riesgos que, por su naturaleza, conllevan una elevada cesión de reaseguros y un sustancial incremento de los Premios a Cobrar;

Que, dicho incremento no se encuentra compensado por la deducción de “Riesgos en Curso” prevista por la Resolución N° 28.292, dado que la misma se efectúa por el importe neto de reaseguros;

Que, a fin de subsanar la situación planteada se estima que el criterio más apropiado consiste en que, para la determinación del límite del rubro “Créditos”, previamente se le detraiga a los “Premios a Cobrar” el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091,

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el texto del punto 30.2.l.f. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:

“30.2.1.f.- Limítase la consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes al ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas, y los créditos correspondientes a integración de Capital Social) hasta un importe que no supere al de los restantes rubros que integren el Activo computable.

Para este cálculo a los “Premios a Cobrar” se le detraerá, previamente, el importe registrado en el Pasivo por “Riesgos en Curso” sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.

Cuando se determine un excedente del rubro “Créditos” por aplicación de los párrafos anteriores, se afectará tal exceso en primer término al sub-rubro “Premios a Cobrar”.

Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admitirá la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por, “Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admitirán deducciones adicionales a las precedentemente indicadas”.

ARTICULO 2º — La presente Resolución será de aplicación para estados contables correspondientes a ejercicios o períodos intermedios cerrados a partir del 31/12/2001, inclusive.

ARTICULO 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, inclusive, déjase sin efecto las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Resolución N° 28.292 de fecha 10 de julio de 2001.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 11/2/2002

VISTO las disposiciones de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y las disposiciones de la Comunicación Nº “A” 3467 del Banco Central de la República Argentina; y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dictar las normas necesarias con el fin de permitir una adecuada instrumentación de la citada Comunicación emanada del Banco Central de la República Argentina.

Que el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º — La desafectación de importes a que alude el Anexo de la Comunicación Nº “A” 3467 del BCRA en su punto 3.9, estará sujeta al régimen establecido por la presente Resolución.

ARTICULO 2º — Esta Superintendencia de Seguros de la Nación emitirá certificaciones, a fin que las entidades aseguradoras puedan desafectar depósitos reprogramados para hacer frente a compromisos vinculados con siniestros, prestaciones comprendidas en la Ley de Riesgos del Trabajo —Ley Nº 24.557— y rentas vitalicias previsionales y voluntarias, con los siguientes límites:

a) Las entidades que operan en seguros patrimoniales, aun cuando también lo hagan en seguros de personas y riesgos del trabajo, las entidades que operen en forma exclusiva en seguros de personas y las aseguradoras que operen la cobertura estipulada en el art. 99 de la Ley Nº 24.241: hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del promedio mensual de siniestros brutos pagados calculado en base al cierre del último ejercicio económico.

b) Las aseguradoras de riesgos del trabajo hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) calculado del mismo modo que el previsto en el inciso anterior.

c) Rentas derivadas de los regímenes de las leyes Nº 24.241 y Nº 24.557, y rentas voluntarias: hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las rentas a pagar en el mes.

En este caso los importes correspondientes deberán estar justificados mediante un listado analítico indicando número de póliza y de certificado y los respectivos importes, debiendo adjuntarse asimismo certificación de auditor externo respecto de la correspondencia de tales pagos.

ARTICULO 3º — La aseguradora presentará la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberá ser firmada por el representante legal, acompañando copia de los instrumentos que acrediten los depósitos que se desafectarán (total o parcialmente) del Cronograma, con la cuantificación de los importes por cada imposición, e indicación precisa de que el destino de los fondos será el que marca la Comunicación del BCRA Nº “A” 3467 y que los montos se adecuan a las disposiciones del art. 2º de la presente Resolución.

Las desafectaciones deberán realizarse mediante la utilización, en primer término, de certificados representativos de la reprogramación de vencimientos más cercanos, considerando a tal efecto el capital más los intereses devengados —a la tasa del 2% ó 7% nominal anual, según corresponda— hasta el día anterior al de la desafectación.

La Superintendencia verificará que los importes indicados se encuentren dentro de los límites establecidos y emitirá una certificación para ser presentada ante la entidad financiera de que se trate.

ARTICULO 4º — Las entidades aseguradoras podrán solicitar disponer de fondos por un importe mayor que el previsto en el artículo 2º, cuando ello sea estrictamente necesario para mantener un adecuado cumplimiento de las obligaciones por siniestros. En este caso deberán acompañar con la solicitud una clara descripción de la situación de los hechos que imponen la necesidad referida, sustentada con los correspondientes informes y respaldos contables. Todos estos elementos deberán estar contenidos en un Acta del Organo de Administración que tendrá, para sus miembros, el carácter de Declaración Jurada de la veracidad de su contenido.

ARTICULO 5º — El incumplimiento por parte de las aseguradoras a las normas dispuestas por la Comunicación del BCRA Nº “A” 3467 así como a las disposiciones de la presente Resolución será considerado como ejercicio anormal de la actividad aseguradora, y su conducta se encuadrará conforme las disposiciones del art. 58 de la Ley Nº 20.091, sin perjuicio de las responsabilidades penales por falsedad en la Declaración Jurada.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

BUENOS AIRES 11 FEB 2002

 

VISTO la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina de fecha 9/02/02, y

 

CONSIDERANDO:

Que por la misma se establecen regulaciones en materia de operaciones de comercio exterior de bienes y servicios a liquidarse por el Mercado Libre de Cambios, que modifican lo dispuesto en el punto 2.1.6 del Anexo a su anterior Comunicación “A” 3382, sobre el cual esta Superintendencia de Seguros de la Nación emitiera la Circular N° 4494 con fecha 11 de diciembre de 2001;

Que, en consecuencia, corresponde el dictado de una nueva norma por parte de esta autoridad de control respecto a las transferencias al exterior con motivo del pago de primas por reaseguros;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 20.091.

Por ello;

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

 

ARTICULO 1º: A los fines previstos en la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina las entidades deberán presentar a esta Superintendencia de Seguros de la Nación una Declaración Jurada consignando los siguientes datos mínimos:
1. Identificación del contrato de reaseguro que origina el pago de primas cuya transferencia se pretende efectuar.
2. Importe total y moneda, detallado por concepto.
3. Beneficiario/s del exterior.
4. Institución/es bancaria/s que efectuará/n la/s transferencia/s.
5. N° de cuenta/s e institución/es bancaria/s del exterior que recibirá/n la/s transferencia/s.
6. Que los importes no superan los límites indicados en el artículo 3º de la presente Resolución.
7. Declarar que no existan fondos exigibles por parte del reasegurador que puedan ser compensados.

ARTICULO 2º: La información requerida en el artículo precedente deberá ser presentada en el formulario que se acompaña como Anexo Nº I, suscripto por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales de sociedades extranjeras), indicando que las operaciones han sido concertadas y se ajustan a las normas sobre seguro y reaseguros vigentes en la República Argentina y a la presente Resolución.
La información deberá ser acompañada de un informe especial del Auditor Externo de la entidad respecto de los datos consignados en la Declaración Jurada, cuya firma deberá ser certificada por el respectivo Consejo Profesional.

ARTICULO 3°: Cuando el importe de la/s transferencia/s requerida/s supere/n, teniendo en cuenta giros o transferencias anteriores dentro del mismo trimestre, el importe de las remesas efectuadas en igual trimestre del año 2001, esta Superintendencia de Seguros de la Nación dispondrá las verificaciones que estime pertinentes a fin de constatar la justificación de la/s transferencia/s solicitada/s.

ARTICULO 4º: Cualquier información falsa o reticente que se vierta en la Declaración Jurada a presentarse acarreará las responsabilidad que al respecto prevé el Código Penal, toda vez que la información requerida, conforme la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, se considerará acreditada con la mencionada Declaración Jurada.

ARTICULO 7°: Déjase sin efecto la Circular N° 4494 de fecha 11 de diciembre de 2001.

ARTICULO 8º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

 

RESOLUCIÓN Nº:  2 8 5 8 1

FIRMADA POR:  Dr. CLAUDIO OMAR MORONI

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BUENOS AIRES, 06 DE FEBRERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0230/01, la Ley N° 20.091, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. N° 079 de fecha 26 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 060 de fecha 17 de junio de 1998, y,

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, incisos b) y d) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 resulta facultad de esta S.R.T supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los empleadores autoasegurados, así como requerir a los mismos toda información o documentación que resulte menester.
Que para el ejercicio de dicha función, le corresponde a esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones en especie que deben brindar a los trabajadores damnificados, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados.
Que para ello, esta S.R.T. debe contar indispensablemente con la información adecuada y oportuna que les corresponde proporcionar a las Aseguradoras y a los empleadores autoasegurados.
Que en función de los antecedentes y experiencia cumplida desde la sanción del régimen de la Ley N° 24.557, resulta conveniente modificar el listado de lesiones que son prioritarias para este Organismo, en vistas al control de las prestaciones en especie que deben brindar las A.R.T. y los empleadores autoasegurados.
Que, asimismo, con el fin de optimizar las acciones de control de esta Superintendencia, la celeridad del flujo informativo y la calidad de la información remitida por las Aseguradoras o los Empleadores Autoasegurados, resulta pertinente reemplazar el actual mecanismo, implementando un sistema de denuncia por vía extranet.
Que los cambios propiciados atienden a mejorar el control de dichas prestaciones en especie teniendo en cuenta los accidentes laborales que pudieren ocasionar mayor morbi-mortalidad y secuelas incapacitantes sobre los trabajadores.
Que a los efectos de incorporar los cambios en esta materia, resulta necesario derogar la Resolución S.R.T. N° 060/98 que para tal finalidad fuera dictada oportunamente por este Organismo.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, y por una necesidad operativa, durante el plazo de noventa días coexistirán los canales de denuncia de la nueva Resolución y de la Resolución S.R.T. N° 060/98.
Que cabe aclarar que la citada coexistencia, versará sólo en cuanto al canal de denuncia, debiendo las Aseguradoras cumplir desde la vigencia de la presente Resolución, la totalidad de las disposiciones y mecanismos que se aprueban.
Que en razón de la importancia que implica el cumplimiento por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, de sus obligaciones de brindar información adecuada y oportuna a esta S.R.T., respecto de las lesiones que sufrieran los trabajadores, como de la atención que les fuera otorgada, debe tenerse presente, para el supuesto de incurrir en su incumplimiento, las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557, como así también lo prescripto en el artículo 58 de la Ley Nº 20.091.
Que la Subgerencia de Asuntos Legal de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1 incisos b) y d) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dispónese que, a los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por parte de esta S.R.T., las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados están obligados a informar a este Organismo, las lesiones que presenten los trabajadores asegurados que se encuentran tipificadas en el ANEXO I, que se aprueba como parte de esta Resolución. La declaración de las referidas lesiones por parte de las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados, en ningún caso excluirá el cumplimiento de otros deberes de información que se hallen previstos en la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 2º.– La comunicación a esta S.R.T, por parte de las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados., de las lesiones descriptas en el ANEXO I, deberá efectuarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas contadas a partir del momento en el cual los prestadores, o aquellos efectores que actúen como tales, hubieran prestado la primera asistencia al trabajador accidentado. Dicha comunicación deberá efectuarse también cuando el empleador, el trabajador, un familiar de éste o toda otra persona que se encuentre habilitada para tal fin por la normativa vigente, le hubiera requerido a la Aseguradora o al Empleador Autoasegurado la correspondiente cobertura.

ARTICULO 3°– La mencionada comunicación deberá realizarse por vía extranet, salvo impedimento técnico fundado, como fallas de energía o del sistema. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Subgerencia Técnica, remitirá por circular complementaria, a las Aseguradoras y a los Empleadores Autoasegurados, las precisiones referentes a este canal de denuncia, como así también, los lineamientos que seguirá la habilitación de usuarios de la extranet de la S.R.T..

ARTICULO 4°-. Para efectuar la comunicación a este Organismo, las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán utilizar el formulario adjunto como ANEXO II y seguir los procedimientos estipulados en el ANEXO III, anexos ambos que se aprueban como parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Una vez recibida la denuncia, el Area de esta S.R.T que se halle encargada de la gestión remitirá el formulario de ” Confirmación de Denuncia”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente Resolución. En caso de que en la denuncia oportunamente realizada faltare algún dato, a través del mencionado formulario se intimará a la Aseguradora a que consigne los datos faltantes dentro de las VEINTICUATRO (24) horas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieren corresponder, ello en virtud de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 36 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 6º.– Establécese que las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados deberán informar a esta S.R.T., aquellas circunstancias que se produzcan e impliquen un cambio sobre la denuncia inicial efectuada, tales como: el alta, el traslado o el fallecimiento del paciente; el rechazo posterior del siniestro, o los errores que se detecten en los datos denunciados a este Organismo. Esta nueva información deberá comunicarse a esta S.R.T. dentro de las DOCE (12) horas de haberse producido el hecho o de tomarse conocimiento de la nueva situación.

ARTICULO 7º.– El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución, por parte de las Aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, importará la aplicación de las sanciones previstas en el régimen de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 8°.– Las irregularidades verificadas mediante las Auditorías realizadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO darán origen a la substanciación de sumario, en virtud de las sanciones que pudieren corresponder. La acción de control por Auditoría muestral que ejerce esta Superintendencia se podrá extender a otras lesiones no listadas en el Anexo I. Asimismo, se aclara que la aplicación de la presente Resolución no reemplaza las medidas de supervisión propias que deben ejercer las Aseguradoras o Empleadores Autoasegurados sobre la calidad, oportunidad e integralidad de las prestaciones asistenciales que sus prestadores otorgan a los accidentados por su cuenta y orden.

ARTICULO 9°.– Dispónese que esta Resolución entrará en vigencia a los CINCO (5) días corridos al de su publicación.

ARTICULO 10°.– Dentro del plazo de noventa días corridos a partir de la vigencia de la presente, coexistirán los sistemas de denuncia establecidos en la presente Resolución y en la Resolución S.R.T. N° 060/98.. A partir del vencimiento de dicho plazo, el único sistema de denuncia vigente será el de la presente Resolución, quedando derogada, en su totalidad, la Resolución S.R.T. N° 060/98.

ARTICULO 11º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 039/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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01/02/2002 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN

Constitucionalidad del sistema de la LRT. Constitucionalidad del art. 39 inc. 1°. Alegada violación a los arts. 14, 17, 18, 43 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional – normativa dictada de acuerdo al texto constitucional. La potestad del legislador de modificar la ley. El principio de igualdad. La declaración indiscriminada de inconstitucionalidad.

Suprema Corte:

-I-

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquen confirmó el fallo de la alzada que, a su turno, acogió la acción de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 deducida por la actora. Para así decidir, estimó, en lo esencial que: a) cualquier previsión que limite la vigencia del “alterum non laedere” o lo excluya en determinada situación colisiona con lo previsto por los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional;; b) el texto y la exposición de motivos del artículo 39 de la ley 24.557 declaran el propósito de confinar la resarcibilidad civil de los daños laborales a supuestos aislados e infrecuentes; c) la norma vulnera, además, las previsiones de los artículos 14, 17, 18, 43 y 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, d) contradice la Ley Fundamental en cuanto libera de responsabilidad culposa al empleador (cfse. fs. 159/166).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la citada en garantía (v. fs.171/199), que fue contestado (fs. 203/207 y 209/210) y concedido a fs. 212/215.

-II-

La impugnante aduce que el resolutorio involucra un asunto federal en los términos del artículo 14, inciso 1°, de la ley n° 48, pues se debate la validez constitucional del artículo 39 de la ley 24.557 y el alcance que cabe conferir al artículo 16 de la Constitución Nacional. Dice, además, que desconoce lo resuelto por un órgano del orbe federal como la Comisión Médica Central; que impone obligaciones ajenas al marco en el que la citada en garantía despliega su actividad y que contradice la discrecionalidad que atañe a la política legislativa.
Afirma que el resolutorio soslayó previsiones substanciales y procesales correspondientes a la ley 24.557, así como lo actuado en sede administrativa por ante las comisiones médicas. Defiende la legalidad y razonabilidad de la restricción a la vía civil impuesta por la citada ley, desde que los trabajadores se hallan inmersos en un sistema que requiere de remedios generales aptos para tutelar a todos los individuos insertos en el mercado laboral, siendo la ley bajo examen la respuesta legislativa a esa necesidad.
Niega que la ley de riesgos dispense la culpa del empleador, al tiempo que señala que, apreciada globalmente, la nueva norma cuenta con beneficios superiores a su antecesora, particularmente centrados en la prevención, recuperación del trabajador y su reinserción laboral o productiva. Cita dispositivos que igualmente tarifan la indemnización de los daños; aduce una hipótesis de gravedad institucional y acusa que, arbitrariamente, se omitió el tratamiento de varios argumentos vertidos en el recurso de casación. Invoca las garantías de los artículos 1, 16 a 19 y 28 de la Constitución Nacional (fs. 171/199).

-III-

Es menester comenzar señalando que no existe en el caso un pronunciamiento definitivo sobre el planteo de fondo, desde que sólo se ha examinado la validez del artículo 39, inciso 1°, de la ley 24.557 y no la procedencia del reclamo sobre daños y perjuicios fundado, mayormente, en la legislación común (v. fs. 67/69; 89/91, 143 /145 y 159/166); y que tal ausencia no se suple con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente vulneradas ni con la pretendida arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (v. Fallos: 308:1202; 311: 870, etc.).
A lo expuesto se añade que, en estricto, la presentante ha fracasado en su empeño por poner en evidencia la existencia de un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:429, 308:1832; etc.), desde que, en caso de un futuro fallo adverso sobre el fondo del asunto, V.E. -al examinar los agravios de una eventual presentación extraordinaria que así lo plantee- podría enmendar los efectos del decisorio bajo examen, volviendo sobre lo resuelto a propósito del artículo 39, inciso 1, de la ley 24.557 o del abandono de la vía prevista en el artículo 46, apartado 1°, del mismo ordenamiento. La Corte ha señalado que las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por el Alto Cuerpo en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra el fallo final de la causa (v. Fallos: 303:1040, etc.).
No obsta a lo afirmado la alegación de gravedad institucional deducida por la quejosa, desde que, sin perjuicio de la falta del serio y concreto desarrollo que V.E. ha encarecido en sus precedentes (cfse. Fallos: 303:221, 1923; 304:1893; etc.), ella se asienta sobre la mera base de lo que propia recurrente estima una potencial crisis del sistema instaurado por la nueva normativa de riesgos del trabajo (fs. 199), lo que dista de constituir una demostración indubitable de la concurrencia de aquella circunstancia (v. Fallos: 304:1242).
Lo anterior no importa sentar opinión sobre el modo en que habrán de resolverse las cuestiones introducidas por la presentante ni las que atañen al fondo del planteo.

-IV-

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presentación extraordinaria.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2001.

FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA

 

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia:

 

Buenos Aires, 1° de febrero de 2002.

Vistos los autos: “Gorosito, c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo La Construcción S.A. Cía. Argentina de Seguros y, con sus propios fundamentos, confirmó el fallo que había hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal que, sustanciado, fue concedido (fs. 89/91; 159/166; 171/199; 203/208; 212/215).

2°) Que para así decidir, el a quo se adentró en el fondo de la cuestión constitucional debatida con carácter previo a la sustanciación de la demanda de accidente del trabajo. Sostuvo -en síntesis- que no puede dispensarse la culpa ni pueden ponerse límites a la responsabilidad del empleador en la forma en que lo ha hecho la ley 24.557, pues de tal modo se violenta la garantía constitucional de igualdad. En su tesitura, la resarcibilidad integral de los daños laborales confinada a supuestos aislados y absolutamente infrecuentes como el de dolo del empleador es discriminatoria, por cuanto instaura una desigualdad de trato en la aplicación de la ley -en concreto, de las normas del Código Civil- hacia los trabajadores respecto del resto de los habitantes. Estimó que “lo que cierra la discusión…es el hecho de que más allá de la indemnización tarifada…el elemento esencial que tiñe de inconstitucional al precepto en estudio es que se libera de responsabilidad culposa al empleador, lo que resulta írrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos por los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental” (confr. fs. 165 vta.). Ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen para la tramitación del reclamo de daños y perjuicios derivados de la incapacidad laboral con sustento en los arts. 1107, 1009, 1113, 509, 512 y concordantes del Código Civil (confr. fs. 43).

3°) Que, no obstante que las cuestiones federales resueltas durante la tramitación del litigio son susceptibles de conocimiento por esta Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos: 303:1040), en el sub examine corresponde hacer excepción a tal principio y habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así, pues el a quo se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación y ha habilitado la instancia judicial para el ejercicio de una pretensión ajena al plexo legal cuestionado, habilitación que ha sido expresamente vedada por el legislador. En tales condiciones, el fallo apelado cierra el debate en el incidente de constitucionalidad y resulta, a tales fines, la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa requerida por la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Cabe señalar que si la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, como sucede en el sub examine, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las posiciones del a quo o de la recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 323:2054, entre otros).

Con tales fines esta Corte debe determinar -por un lado- si el legislador pudo crear válidamente un sistema específico para la reparación de los daños del trabajo y separarlo del régimen general de responsabilidad por daños establecido en el Código Civil y, por el otro, si en el sub examine se ha acreditado que tales normas violentan las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad.

4°) Que la reparación de las consecuencias dañosas de los infortunios laborales mereció la preocupación del legislador desde el año 1915, en el que se sancionó la ley 9688. A partir de entonces, con sucesivas modificaciones que ampliaron el ámbito personal de aplicación de dicha ley, los riesgos del trabajo y su consecuencia inmediata, la incapacidad laborativa, pudieron ser objeto de compensación reparatoria mediante dos vías alternativas. Los damnificados accedían a una indemnización tarifada y con garantía cuasi estatal como resultado de un proceso sumario con claras limitaciones en cuanto a la exoneración de la responsabilidad del empleador. Por el contrario, si hacían uso de la opción establecida en la misma ley, la reparación en dinero y sin tope a cargo del empleador o de la eventual aseguradora podía tener cabida en el marco de las disposiciones del Código Civil con sujeción a los requisitos exigidos por dichas normas (confr. doctrina de Fallos: 310:1449, considerando 15). Durante la vigencia de esas normas el ejercicio de una acción producía la caducidad de la otra, lo cual denotaba que la ley especial y la común constituían dos universos jurídicos cerrados y excluyentes. Tal esquema fue repetido por la ley 24.028, última en modificar la tradicional ley de accidentes del trabajo.

5°) Que los antecedentes parlamentarios de la ley de riesgos del trabajo dan cuenta de que en 1995 ambas cámaras del Congreso consideraron que el sistema descripto, después de ochenta años de su creación, resultaba insatisfactorio para los actores sociales. “Han pasado tres años desde que se puso en vigencia [la ley 24.028] y nos hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de la norma, falla el sistema de cobertura en su conjunto” pues “la ley 24.028 no ha conformado ni a los trabajadores ni a los empleadores”. En palabras del miembro informante de la cámara de origen, “debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco” y se genera un incremento en los costos laborales (confr. exposición del miembro informante de la Cámara de Diputados y exposición del miembro informante del Senado). Es así que por razones económicas y sociales y con el objetivo de incrementar la prevención de los riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del damnificado, el legislador decidió cambiar el sistema.

La iniciativa propuesta a examen del Congreso -finalmente aprobada- fijó un ámbito de aplicación personal amplio al comprender a los funcionarios y empleados públicos en todos los niveles, a los trabajadores en relación de dependencia del sector privado y a los servidores públicos, con posibilidad de extenderlo a los trabajadores domésticos, autónomos, no laborales y bomberos voluntarios (art. 2, ley 24.557). Frente a contingencias tales como los accidentes laborales y las enfermedades profesionales generadores de incapacidad parcial o total y temporal o permanente (arts. 6 a 10), el legislador previó prestaciones en dinero y en atenciones médicas integrales y, entre las primeras, privilegió las prestaciones periódicas por sobre las de pago único (arts. 11 a 20) vinculándolas con el sistema previsional. A diferencia del régimen anterior, se estableció que el de la ley 24.557 se financiaría con aportes periódicos del empleador a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) a las que se encomendó la gestión de las prestaciones, bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Con excepción del previsto régimen de “autoseguro” la afiliación de los empleadores a las ART revestiría carácter obligatorio. A su vez, las aseguradoras o el mismo empleador serían responsables por las prestaciones ante los beneficiarios, sin perjuicio del derecho de repetición entre los obligados (arts. 23 a 38). Se estableció que la determinación y revisión de las incapacidades estaría a cargo de las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado (arts. 21 y 22), y sus conclusiones serían recurribles administrativa y judicialmente (art. 46).

En suma, el régimen de prestación única a cargo del empleador al que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas fue sustituido por el sistema de la ley 24.557, cuyas características principales son, por un lado, la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial y, por el otro, la generalización del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se canaliza mediante compañías privadas de seguro (ART) obligadas directamente al pago o al depósito de aquéllas, sin perjuicio de la responsabilidad de los patronos que voluntariamente se coloquen fuera del sistema.
En el contexto sumariamente descripto se ha insertado la norma cuya validez se discute, contenida en el art. 39: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados”.

6°) Que la inclusión y redacción de dicho artículo motivó extensos debates en el seno del Congreso. Al trabajo en las comisiones de la Cámara de Diputados y del Senado y los respectivos informes por la mayoría y minoría, se sumó el debate parlamentario en particular tanto en la cámara de origen como en la revisora -intervención de los diputados Borda, López, Flores, Garay, Fragoso, Varela, Molina, Picheto, Pernasetti, Maidana, Venesia, Fernández Meijide, Gauna y Durañona y Vedia; intervención de los senadores Miranda, Avelin, Villarroel, Aguirre Lanari, Alasino, Molina, Menem-. Es claro entonces que el legislador, en uso de prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad del momento incluyéndolo -conforme con los avances de la doctrina especializada y de la legislación comparada- más en el terreno de la seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto legal revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente al siniestro. En efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado,

7°) Que al respecto, es preciso recordar que esta Corte ha señalado que es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y que la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional (Fallos: 244: 259; 267:247 y sus citas; 273:14; 307:134, 1108; 308:885; 310: 1080, 1924; 313:1007, entre muchos otros) y que los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan (Fallos: 308:1631, entre muchos otros) cuya inalterabilidad no se supone.

8°) Que la tesitura del a quo implica la negación de tales principios, por cuanto erróneamente ha atribuido a las normas civiles que reglamentan en general la reparación de los daños y en especial a las referentes a los daños causados por culpa el carácter de garantía constitucional otorgándoles impertérrita invariabilidad. Es cierto que esta Corte en el precedente de Fallos: 308:1119 sostuvo que tales normas consagran el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. Pero -tal como se decidió en ese caso- de ello no se sigue necesariamente que tal reglamentación en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes tenga carácter exclusivo y excluyente, por cuanto expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (confr. considerando 14) máxime cuando el Código Civil constituye, precisamente, una de las reglamentaciones posibles del citado principio.

9°) Que, como es obvio, la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad se vería seriamente afectada una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico. Pero no es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio de la potestad normativa del Estado (doctrina de Fallos: 252:158), particularmente cuando ella recae sobre cuestiones de la naturaleza de la controvertida en autos, de relevante significación social y económica. Tampoco es lícita dicha invocación cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro. El requisito que esta Corte, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto a la validez de las modificaciones legislativas consiste, precisamente, en su razonabilidad sin que los jueces, bajo pretexto de tal examen, se arroguen la facultad para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia de la legislación sobre la materia (Fallos: 290:247, entre muchos otros).

10) Que conforme con la doctrina antes citada sobre la modificación de normas por otras posteriores, es necesario que el régimen de que se trate no arrase con los derechos definitivamente incorporados al patrimonio, situación que sólo puede considerarse que existe cuando bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la norma para que el particular sea titular del derecho. En otros términos: la adquisición del derecho requiere que la situación general creada por la ley se transforme en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto; es partir de entonces que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472). Y tal situación no acontece en el sub examine, habida cuenta de que el demandante sólo tenía la expectativa de invocar la opción establecida por el art. 17 de la derogada ley 24.028 que, a su vez, le generaba la expectativa de obtener eventualmente alguna reparación con sustento en las normas del Código Civil mediante el proceso judicial respectivo. Por lo demás, debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que la impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262; 295:694; 318:1237, entre otros).

11) Que, por lo demás, tampoco se ha demostrado en el sub examine que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación. En efecto, según la documentación acompañada al demandar, la Comisión Médica local había afirmado que no existía incapacidad funcional como secuela de traumatismo en región lumbar y rodilla derecha (confr. fs. 26/31); ese dictamen fue confirmado por la Comisión Médica Central ante el recurso que presentó el actor, pero éste no ha invocado ni menos aun demostrado que recurriera ante la Cámara Federal de la Seguridad Social tal como lo autoriza el art. 46 de la ley.

12) Que la recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 315:839 y sus citas; 322:2346, entre muchos otros). Desde tal enfoque se advierte que no se ha demostrado que tales extremos estén presentes en el sub judice ni aun que tales vicios pudieran imputarse, seriamente, a los efectos presumibles de la ley.
En efecto, la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros preestablecidos. En segundo lugar, porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.

13) Que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador, como afirma el tribunal a quo. En efecto, más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (art. 6.1., 6.2, y 23, LRT).

14) Que, asimismo, como contrapartida de la restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14 y 20) de las que no gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos del trabajo establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las A.R.T., beneficio al que no pueden acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa en favor de los beneficiarios del sistema establecido por la LRT, que es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a obtener la indemnización por la vía civil.

15) Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la LRT. Cabe señalar que el primero está sujeto a las contingencias probatorias a producirse durante la sustanciación del pleito, siempre aleatorias; el segundo, por su parte, está sujeto a ampliaciones y cambios tanto en lo atinente a los listados de enfermedades, tablas de evaluación de las incapacidades, acciones de prevención, etc., como al aumento de las prestaciones dinerarias (art. 11), el que podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, sin que se advierta que los sucesivos decretos dictados por éste no hayan atendido a tal pauta legal.

16) Que, por lo demás, la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas especiales de responsabilidad. Así, dentro del primero la extensión del resarcimiento encuentra límites específicos en distintos preceptos (arts. 520, 521, 901, 903, 904, 905, 906, 907, 1069). Con relación a lo segundo, cabe mencionar, a título de ejemplo, los arts. 158, 159 y 160 del Código Aeronáutico.

17) Que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 194:220; 250:131; 256:474;; 258:202, entre muchos otros).

18) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se advierte que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional. Consecuentemente, al no haberse acreditado violación a las garantías que se dijeron conculcadas, no cabe sino concluir en la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

FDO.: JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y los cuales se remite brevitatis causae.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.

FDO.: CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – GUSTAVO A. BOSSERT

Bs. As., 31/1/2002

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0149/97, las Leyes N° 19.587, N° 22.802, N° 24.240 y N° 24.557, la Resolución S.R.T. N° 050 de fecha 7 de julio de 1997, la Resolución S.I.C. y M. N° 869 de fecha 6 de diciembre de 1999, la Resolución S.D.C. y C. N° 225 de fecha 12 de octubre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 35 de la Ley N° 24.557, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbió las funciones y atribuciones de la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre dichas funciones, y especialmente expresada en el artículo 36 inciso a) de la Ley N° 24.557, se encuentra la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de la citada ley y de sus normas reglamentarias.
Que en razón de que los equipos, medios y elementos de protección personal y para la protección contra incendios integran una parte importante en los sistemas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y atento la disparidad existente entre la calidad y las características de fabricación y comercialización de los mismos, este Organismo dictó la Resolución S.R.T. N° 050/97, disponiendo la creación de registros provisorios de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección Personal, de Fabricantes e Importadores de Elementos y Equipos para la Protección contra Incendios, y de Servicios y Reparación de Equipos contra Incendios, hasta tanto se reglamente en forma definitiva los premencionados registros.
Que en uso de las facultades conferidas por las Leyes N° 22.802 y N° 24.240, la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA emitió la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, que estableció las condiciones para comercializar en el país los equipos, medios y elementos de protección personal para utilizarlos en el medio ambiente laboral.
Que, en ese sentido, el artículo 2° de la aludida Resolución dispone que los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos citados en el considerando precedente, deberán hacer certificar o exigir la certificación, según el caso, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos, mediante una certificación del producto por marca de conformidad otorgada por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Que en consecuencia, los registros provisorios establecidos por la Resolución S.R.T. N° 050/97 quedan sin efecto alguno, toda vez que la certificación de los medios, equipos y elementos de protección personal a brindar por los empleadores a sus dependientes deben ser certificados debidamente por la DIRECCION precitada.
Que sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR suspendió la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99 hasta el 1° de agosto de 2001, mediante el dictado de la Resolución S.D.C. y C. N° 225/00, por no haberse procedido a reconocer laboratorios de ensayos y organismos de certificación de productos por marca de conformidad con el cumplimiento de normas nacionales, regionales o internacionales que el acto suspendido determina.
Que a partir del pasado 1° de agosto, la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99, entró nuevamente en vigencia, por el mero transcurso del tiempo estipulado por la mentada Resolución S.D.C. y C. N° 225/00.
Que por todo lo expuesto, se considera conveniente dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 050/97, toda vez que la Resolución S.I.C. y M. N° 896/99 reglamenta definitivamente las condiciones necesarias para la utilización de medios, equipos y elementos de protección personal y contra incendios en el medio ambiente laboral.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° — Dejar sin efecto la Resolución S.R.T. N° 050/97.

Art. 2° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Pedro J. M. Taddei.

BUENOS AIRES, 31 DE ENERO DE 2002

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2454/00, las Leyes Nº 20.091 y Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 020 de fecha 29 de marzo de 1996, Nº 112 de fecha 1º de julio de 1996, la Resolución S.S.N. Nº 28.481 de fecha 7 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A., por el cual esta última cede su cartera de contratos de la rama Riesgos del Trabajo a la primera.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, mediante la Resolución S.S.N. Nº 28.481/01, aprobó la cesión de la cartera de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. -cedente- a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. -cesionaria-.
Que la Subgerencia de Administración de esta S.R.T. informó oportunamente que la cedente no adeuda cuotas correspondientes a los gastos de Comisiones Médicas ni para el financiamiento de este Organismo de Control.
Que las entonces Subgerencias Médica y de Prevención, manifestaron que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la Ley Nº 24.557, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.
Que la Subgerencia de Procesos e Información de esta S.R.T. indicó que el acuerdo de cesión cumple con los requisitos técnicos vigentes, manteniéndose las condiciones de los contratos y garantizándose el otorgamiento de las prestaciones pendientes, de manera de resguardar los intereses de los asegurados.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado oportunamente la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la cesión de la cartera de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2º.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos al 30 de junio de 2000 en el Registro de Contratos que administra esta S.R.T., con BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A. a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 3º.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 020/96 y Nº 112/96.

ARTICULO 4º.– Apruébase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que administra este Organismo de Control, de BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS S.A..

ARTICULO 5°.– Regístrese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 030/02
DR. PEDRO J. M. TADDEI
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

29/ene/2002

VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 28 de febrero de 2002 el plazo de presentación del Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar (punto 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora) y de los Estados Contables correspondientes al cierre del 31 de diciembre de 2001.

ARTICULO 2° — Suspéndase la entrada en vigencia de la Resolución N° 28.497 del 15/11/2001.

ARTICULO 3° — Suspéndase los plazos estipulados por los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 28.431.

ARTICULO 4° — Suspéndase la aplicación de las disposiciones estipuladas en el art. 5° inciso d) de la Resolución N° 24.805 (texto s/Resolución N° 27.885 del 15/12/00).

ARTICULO 5° — Suspéndase la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el artículo 3° inciso a) punto 4) y el artículo 4°, 2do. párrafo de la Resolución N° 27.885, en este último supuesto en tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 8°, 2do. párrafo de la Resolución N° 24.805, según texto del 13/9/96.

ARTICULO 6° — Esta Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá oportunamente los plazos de entrada en vigencia de las normas a que aluden los artículos 2° a 5° de la presente Resolución.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo.: Cdor. RUBEN DOMINGO PONCIO, Superintendente de Seguros.
————————
NOTA: La versión completa de la presente Resolución, se puede obtener en Av. Julio A. Roca 721, P.B., Capital Federal. Mesa de Entradas.
e. 6/2 N° 375.697 v. 6/2/2002

Bs. As., 25/1/2002

VISTO: el Decreto Nº 1227 de fecha 2 de octubre de 2001, el Decreto Nº 1386 de fecha 1 de noviembre de 2001, el Decreto Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001 y la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1227/01 reglamenta el contrato de pasantía de formación profesional regulado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, disponiendo en su artículo 8º que el empleador deberá otorgar al pasante una cobertura de salud que será la prevista en el Programa Médico Obligatorio establecido por el Decreto Nº 492/95, siéndole aplicable, asimismo, el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que mediante el Decreto Nº 1386/01, se dispuso que aquellos empleadores que desarrollen sus actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales y/o de servicios en zonas declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959 se encuentran exentos de ingresar, entre otras obligaciones, los aportes y las contribuciones con destino a la seguridad social, excepto las cotizaciones correspondientes a las obras sociales, al seguro de salud y a la cobertura de riesgos del trabajo.

Que el artículo 2º del mencionado Decreto indica que el beneficio será aplicable respecto de los dependientes que realicen sus tareas en las zonas de desastre.

Que el decreto Nº 1676/01, sustituyó el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, estableciendo que la disminución de la alícuota al 5% del aporte personal previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 – Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones – alcanza a aquellos trabajadores en relación de dependencia que se encuentren en el Régimen de Capitalización.

Que a fin de que los empleadores puedan individualizar a sus trabajadores que hayan optado por el Régimen de Reparto, cuyo aporte asciende al 11% de su remuneración, se ha desarrollado una consulta por Internet a través de la página Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que a los fines de receptar las situaciones anteriormente descritas resulta necesario efectuar las adecuaciones pertinentes al programa aplicativo denominado “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18” e indicar a los contribuyentes el procedimiento que deberán adoptar para determinar e ingresar los aportes de su personal dependiente, en función de su afiliación al régimen de reparto o capitalización.

Que han tomado la intervención que les compete las Gerencias de Recaudación y de Informática de la Seguridad Social y la Subgerencia de Asuntos Legales del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección de Informática Tributaria de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 5º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 684 de fecha 15 de Noviembre de 2001 y el Acta Número Cuatro del Consejo de Administración del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

Artículo 1º — Para determinar e ingresar los aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia, incorporados o que se incorporen al Régimen de Capitalización, previstos en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 24.241, conforme lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01, los empleadores continuarán utilizando el programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES” Versión 18 aprobado por Resolución General Nº 1167.

De tratarse de trabajadores que hubiesen optado o que opten por el Régimen de Reparto, los responsables deberán utilizar el aludido programa consignando el valor SEIS (6) en el campo “% aporte adicional” de la pestaña “Seguridad Social” de la pantalla “Nómina de Empleados”, a fin de que el mencionado aplicativo calcule el ONCE POR CIENTO (11%) sobre la remuneración imponible del dependiente.

Art. 2º — Los empleadores podrán ingresar al sitio de la Administración Federal de Ingresos Públicos habilitado en Internet www.afip.gov.ar “INARSS- Consulta Padrón de Reparto” a fin de constatar los CUILes que registren opción por el Régimen de Reparto correspondientes a su nómina de dependientes. La consulta podrá efectuarse ejecutando alguna de las siguientes opciones:

a) Número de CUIT del contribuyente: mostrará la nómina de CUIL es incluida en la última DDJJ presentada, con identificación de Apellido y Nombre del trabajador.

b) Número de CUIL: informará si el trabajador por el cual se consulta se encuentra o no en el Régimen de Reparto.

Art. 3º — El empleador que no determine e ingrese los aportes personales de sus trabajadores conforme lo indicado en el artículo 1º de la presente, procederá en la forma que se indica:

a) Trabajadores pertenecientes al Régimen de Reparto: deberá presentar las declaraciones juradas rectificativas a los efectos de determinar y depositar los montos omitidos con más sus intereses resarcitorios, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en la Resolución General Nº 3756 (DGI) y sus modificaciones.

b) Trabajadores pertenecientes al Régimen de Capitalización: podrá presentar las declaraciones juradas rectificativas a fin de generar los excedentes correspondientes para su imputación a obligaciones que se devenguen en futuros períodos.

Art. 4º — El contribuyente que celebre contrato de pasantía en los términos del Decreto Nº 1227/ 01, deberá consignar el código 27 de la “Tabla de Códigos de Contratación”, para identificar dicha modalidad.

Art. 5º — Los empleadores que ocupen personal en relación de dependencia que desarrollen su actividad principal en zonas declaradas de desastre, a los fines de hacer uso del beneficio dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 1386/01, individualizarán a sus trabajadores comprendidos en su inciso b), seleccionando el código 00 de la “Tabla de Códigos de Actividad”.

Art. 6º — Lo dispuesto en el artículo 1º será de aplicación para las remuneraciones devengadas a partir del 1º de enero de 2002.

Art. 7º — A los efectos indicados en los artículos 4º y 5º de la presente, se utilizará el “release 1” de la Versión 18 del programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES”, disponible en la página “Web” (http://www.afip.dgi.gov.ar/programas).

Art. 8º — Sustitúyense las Tablas T03 (Tabla de Códigos de Contratación y Tabla de Códigos de Actividad), ambas contenidas en el Anexo IV de la Resolución General Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias, por las que se agregan y aprueban por la presente resolución conjunta.

Art. 9º — Apruébase el “release 1″ del programa aplicativo SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 18”.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. — Osvaldo E. Giordano.

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