Bs. As., 13/7/2001

VISTO, la Ley N° 24.557, y la Resolución N° 28.277 de fecha 29 de junio de 2001 del registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación; y

CONSIDERANDO:
Que se ha detectado un error de tipeo en la redacción de la “Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)” que forma parte de la Reserva de Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución N° 28.277/01.
Que en consecuencia corresponde la modificación del citado punto.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE

ARTICULO 1° — Reemplázase el segundo párrafo del inciso III de la Reserva de Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución N° 28.277/01 por el siguiente:
“Deberá constituirse por un monto equivalente al 10% de las primas emitidas en los últimos cuatro (4) trimestres”.

ARTICULO 2° — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. JUAN PABLO CHEVALLIERBOUTELL, Superintendente de Seguros.
e. 20/7 N° 357.814 v. 20/7/2001

Bs. As., 12/7/2001

VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120 del 24 de abril de 1998 y,

CONSIDERANDO:
Que resulta conducente al objetivo de lograr una mayor predicción en los
resultados de las diferentes pólizas del Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento, la modificación de la regulación existente en el aspecto
vinculado a la base de cobertura.
Que la modificación del criterio de la base de cobertura establecido en la
Resolución Conjunta SSN Nº 25.808 – SAFJP Nº 120/98 para la prestación de
pensión por fallecimiento de los afiliados en actividad, permitiría que coincida
la base de cobertura de dicho siniestro, con el principio vigente para el caso
de cobertura del riesgo de invalidez, sin que ello signifique modificar la fecha
de devengamiento de la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad.
Que por otra parte resulta necesario incluir en estas pólizas, la base de
cobertura del Retiro Definitivo por Invalidez derivado de una Incapacidad
Laboral Permanente Total contemplada por la Ley Nº 24.557, en los casos de
trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización.
Que por lo antedicho, resulta necesario adecuar las Condiciones Generales de la
Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.
Que han intervenido los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93,
99 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 67
inciso b) de la Ley 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1º — Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro
Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, que como Anexo I forma parte integrante
de la presente.

Art. 2º — Deróganse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo
de Invalidez y Fallecimiento incluidos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
de la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120/98.

Art. 3º — La presente resolución conjunta será de aplicación para las pólizas
que inicien su vigencia a partir del 1º de julio de 2001.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Francisco Astelarra. — Juan P. Chevallier – Boutell.

ANEXO I
POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
CONDICIONES GENERALES
NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS Nº 5, 7 Y “OPCIONAL”, NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTURALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.

ARTICULO 1º: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:
a) Asegurado:
La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada A.F.J.P., que contrata el presente seguro de invalidez y fallecimiento.
b) Afiliado
El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241, mediante su afiliación a
una A.F.J.P.
c) Siniestro:
El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento
del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica, que genera alguna
de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, ya
sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de
recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2º: RIESGOS CUBIERTOS
En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía de Seguros se obliga a pagar a
la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas
correspondientes a los retiros transitorios por invalidez deducidas las sumas
que, conforme las disposiciones de la normativa vigente, se encuentran a cargo
del Régimen Previsional Público; y la integración de capitales complementarios y
de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la A.F.J.P., como
consecuencia de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y su reglamentación.

ARTICULO 3º: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA
La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año a partir de las cero horas
del día indicado en las condiciones particulares como fecha de inicio de
vigencia y cubre los siniestros denunciados durante su vigencia ocurridos a
partir del 1 ro de julio de 2001.
A los efectos de esta póliza se define como fecha de ocurrencia de siniestros:
1) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de deceso del afiliado.
2) Invalidez proveniente de una Incapacidad Laboral Permanente Total de la Ley
de Riesgos del Trabajo: la fecha de citación de las comisiones médicas a la AFJP
para el dictamen definitivo por invalidez.
3) Invalidez: declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para
hacerlo, se considerará sucedido este hecho en la fecha de presentación de la
solicitud prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
Y como fecha de denuncia de siniestros:
a) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de presentación de la
solicitud para acceder al beneficio de pensión ante la Administradora de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones a la cual se encontrare afiliado el causante.
b) Invalidez: las fechas previstas en los puntos 2) y 3) precedentes.
De producirse el fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo el
beneficio de invalidez transitoria o que haya iniciado el trámite para su
otorgamiento, la responsable del pago de las obligaciones emergentes de dichas
causas será la aseguradora que se encuentre cubriendo a la AFJP en el momento de la presentación de la solicitud de invalidez.
Las prestaciones de retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por
invalidez y pensión por fallecimiento, se devengan a partir de las fechas
indicadas para cada prestación en la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y su
reglamentación.
Si durante el período de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por
otros cuarenta y cinco (45) días, previsto en el inc. e) del artículo 72 de la
ley Nº 24.241, concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá
automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de
los afiliados de la administradora en proceso de liquidación y no podrá
rescindirse por ninguna causa.
A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar
de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la compañía de
seguros de vida no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los
treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento.

ARTICULO 4º: EXCLUSIONES
Esta póliza no cubre los siniestros derivados de:
a) Participación del afiliado en guerra internacional —tenga o no Argentina
intervención en ella—, en guerra civil dentro o fuera del país, o en motín o
conmoción contra el orden público dentro o fuera del país.
b) Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida
con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5º: PREMIO
1. El premio se discriminará en las condiciones particulares de la siguiente
forma:
a) Prima Pura de las coberturas de muerte.
b) Prima Pura de la cobertura de invalidez
c) Gastos de Adquisición serán libremente fijados y expresados como un
porcentaje de la prima de tarifa. El contrato podrá establecerlos entre mínimos
y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato, fuera
de los límites fijados.
d) Gastos de Administración: corresponde la indicación efectuada en el punto c)
e) No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.
f) Otros componentes del premio (con la definición correspondiente)
2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia del
contrato, previa notificación a la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), con las siguientes características:
a) Podrá ser aplicada a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación.
b) Con la remisión del endoso a la Administradora, la Aseguradora deberá
adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SSN.
c) No podrá exceder la tasa originalmente pactada (tasa de oferta de
licitación).
d) Participación a los afiliados por reajuste de premio: Cuando la rebaja supera
el 10% de la tasa originalmente pactada, el excedente de dicho porcentaje se
participará a los afiliados en un 50%, como mínimo, de acuerdo con el
procedimiento fijado por la Resolución SAFJP Nº 380/96.

ARTICULO 6º: PAGO DE PREMIO
El plazo de pago de los premios se contará desde la fecha máxima de acreditación
de los aportes en la cuenta de capitalización individual del afiliado,
pactándose el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no
pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.
El asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de los premios
sin un plazo previo de denuncia de (30) treinta días.

ARTICULO 7º: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS
Los intereses compensatorios no excederán el cien por cien (100%) de la
rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior y serán
calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso
incurrido.
Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el
cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.

ARTICULO 8º: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS
El asegurado (AFJP) deberá declarar la fecha de nacimiento de cada afiliado y su
sexo.
Las partes podrán pactar la obligación de la AFJP de brindar otras informaciones
al Asegurador.

ARTICULO 9º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Es obligación del asegurado proporcionar al Asegurador toda información que
permita preciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones
del contrato.
Asimismo, una vez ocurrido el siniestro, deberá poner a disposición del
asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que
permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10: PAGO DEL SINIESTRO
Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se
señalen en las condiciones particulares de esta póliza.

ARTICULO 11: CONSULTA
El asegurado podrá, por sí solo en cualquier momento, someter a la consulta de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.

ARTICULO 12: DOMICILIO
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en
las condiciones particulares de la póliza.
ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES
El plan podrá prever participación en las utilidades anuales de la póliza.
Si se opta por esta modalidad:
1. La primera distribución de utilidades deberá efectuarse luego de finalizado
el período de vigencia de la póliza.
2. No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados de diferentes
pólizas correspondientes a este seguro, celebradas con el mismo asegurado.
3. Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el que —como mínimo— deberá establecer:
Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades.
Porcentaje a distribuir de las utilidades y eventualmente la constitución de
la Reserva Especial que permita mantener una continuidad en los importes a
distribuir.
Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la participación
en las utilidades.
Circunstancias que suspenden, reanudan o cancelan definitivamente el derecho a
participar en futuras utilidades.
Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades.
Dicha periodicidad no podrá ser inferior a un semestre.

Bs. As., 3/7/2001

VISTO la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y la Resolución MTSS Nº 695 de fecha 27 de septiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección se incluía la de efectuar técnicamente la calificación de tareas y ambientes de trabajo como insalubres o normales, de acuerdo a dictámenes de rigor científico y médico, basándose en lo establecido en el artículo 200 de la Ley Nº 20.744 que indica “… La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico …”.
Que para efectuar los mencionados dictámenes resulta necesario el muestreo de los contaminantes químicos en ambientes ponderados para la jornada laboral, utilizando como referencia los límites máximos establecidos en la Resolución MTSS Nº 444/91, la evaluación de los Legajos Médicos y de los índices biológicos de exposición, por lo cual las calificaciones de salubridad o insalubridad respectivas encuentran sustento en parámetros objetivos y procedimientos preestablecidos.
Que la Resolución MTSS Nº 695/99, establece en su artículo 1º, que “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es el organismo competente para calificar a las tareas o ambientes laborales como normales o riesgosos”.
Que si bien la condición de insalubre de una tarea o ambiente laboral, se halla comprendida en el concepto lato de actividad riesgosa, este término resulta genérico y abarcativo de una gran cantidad de situaciones presentes en los sitios de trabajo, no existiendo en la legislación vigente parámetros para su evaluación y calificación precisa con arreglo a procedimientos objetivos.
Que por lo tanto, resulta conveniente especificar el alcance del término “riesgosos” incluido en el artículo 1º de la Resolución MTSS Nº 695/99, limitándolo a la calificación de las tareas o ambientes laborales insalubres o normales.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 19.549.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Resolución MTSS Nº 695 de fecha 27 de septiembre de 1999 por el siguiente: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es el organismo competente para calificar a las tareas o ambientes laborales como normales o insalubres”.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Patricia Bullrich.

Con el fin de resolver las inquietudes presentadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sobre la interpretación de los artículos 11 y 15 de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se dicta la presente Circular aclaratoria al respecto.

Corresponde expresar que el artículo 11 de dicha Resolución, establece: “Ante cualquier incumplimiento, por parte del empleador, al P.R.S. oportunamente suscripto, su Aseguradora procederá a denunciarlo ante este Organismo en un término no mayor a CINCO (5) días hábiles, formalizando la denuncia con el Formulario de “Denuncia Incumplimiento al Programa de Reducción de Siniestralidad” que se establece por el ANEXO IV…”.

Asimismo, el artículo 15 de la mencionada Resolución, expresa: “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a esta S.R.T., un Informe Mensual de Visitas a cada establecimiento, de conformidad al formulario que como Anexo V que forma parte integrante de la presente.”.

Cabe destacar, en primer lugar, que ambos preceptos normativos se encuentran íntimamente relacionados, en virtud de las disposiciones del artículo 16 de la mentada Resolución S.R.T. Nº 700/00, toda vez que indica que “vencido el plazo dispuesto para que la Empresa Testigo desarrolle la actividad estipulada en el P.R..S. correspondiente, las visitas realizadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que no deriven en una denuncia de incumplimiento importarán la presunción preliminar de que el empleador cumplió con las actividades acordadas.”

En consecuencia, es preciso indicar que el plazo máximo estipulado en el artículo 11 de la precitada norma, se considera a partir de la remisión, por parte de la A.R.T., del Informe Mensual de Visitas a cada establecimiento, o vencido el término para realizar dicha remisión.

Finalmente, es menester estipular que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán remitir a esta Superintendencia el aludido Informe Mensual de Visitas, entre los días 1º y 5 de cada mes. De ser el último día inhábil, el mencionado plazo vencerá el primer día hábil posterior.

BUENOS AIRES, 29 DE JUNIO DEL 2001

BUENOS AIRES, 29 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1582/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N°. 24.557, los Decretos N° 20, de fecha 13 de diciembre de 1999, y N° 103 de fecha 25 de enero de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 136 de fecha 10 de setiembre de 1998, Nº 137 de fecha 11 de setiembre de 1998, Nº 580 de fecha 29 de diciembre de 1999, N° 273 de fecha 8 de marzo de 2000, N° 274 de fecha 8 de marzo de 2000, Nº 678 de fecha 30 de noviembre de 2000, Nº 221 de fecha 2 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, con competencia en la regulación y supervisión de la L.R.T..

Que el Decreto Nº 20/99 y sus modificatorias establecieron los ámbitos jurisdiccionales en los que deberían actuar los organismos descentralizados.

Que por el Decreto Nº 103/01 se aprobó el Plan Nacional de Modernización, emprendiendo el Gobierno Nacional, en tal sentido, una labor sistemática de reforma y modernización del Sector Público Nacional.

Que en ese orden de ideas resulta necesario replantear la organización de determinados organismos que forman parte integrante de la administración descentralizada, tendiendo a concentrar y centralizar sus funciones.

Que el Gobierno Nacional se halla firmemente comprometido en lograr una mejora permanente en la gestión del sector público, lo cual posibilitará responder en forma directa con el objetivo de optimizar los servicios y beneficios sociales que recibe la población.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra en un proceso de rediseño tanto de su configuración organizacional como de sus procesos de trabajo, implicando la redistribución de cargos al interior de su estructura, todo ello en el marco del convenio de asistencia técnica para la reestructuración y ajuste de posiciones gerenciales firmado con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que las modificaciones propuestas a la estructura organizativa apuntan a mejorar el modelo de gestión, fortalecer el accionar gubernamental y optimizar los recursos asignados al Organismo.

Que ha tomado intervención la SECRETARIA DE MODERNIZACION DEL ESTADO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para determinar su propia estructura, las que se encuentran conferidas en el artículo 36, apartado 1 inciso e) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con el Organigrama y los Objetivos, Responsabilidad Primaria y Acciones que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente.

ARTICULO 2º.– La estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO aprobada por la presente Resolución, entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2001.

ARTICULO 3º.– A partir de la entrada en vigencia de la presente, deróganse las Resoluciones que aprobaran estructuras organizativas para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dictadas con anterioridad.

ARTICULO 4º.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá presentar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en un plazo de NOVENTA (90) días, la distribución del personal por categoría y unidad orgánica.

ARTICULO 5º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 318/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 29/6/2001

VISTO, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1278/00  y  las  Resoluciones  Nos. 26.590, 25.174, 26.793 y 26.841 de esta Superintendencia de Seguros; y

CONSIDERANDO:

Que  el artículo 3° del Decreto 1278/00 incorpora para el caso de muerte e incapacidades permanentes definitivas superiores al cincuenta  por  ciento (50%),  un  importe  de  pago  único  complementario a la percepción de la prestación de pago periódico.
Que  con  la  finalidad  de  mejorar  los  beneficios  de los trabajadores damnificados  se  eleva  el coeficiente del polinomio, de 43 a 53, para el cálculo  de  la  prestación  por Incapacidad permanente parcial definitiva menor  o  igual  al  50%,  para  incapacidad  total  definitiva  y para la indemnización por muerte.
Que para las contingencias señaladas  en  el  considerando  precedente  se elevan los topes de $ 110.000 a $ 180.000.
Que para las incapacidades parciales definitivas comprendidas entre el 50% y el 66% se modifica la modalidad de la indemnización y  el  valor  de  la prestación  mensual, pasando de una renta temporaria vitalicia a una renta vitalicia ilimitada, cuyo pago mensual estará  en  función  del  100%  del ingreso base.
Que dada la experiencia acumulada en el sistema se considera  oportuno  la modificación  de  la  estructura  de  ponderadores  para el calculo de las reservas de siniestros pendientes.
Que  dados  los  cambios  establecidos  para los rangos de incapacidad, es necesario   el   establecimiento   de   nuevos  porcentajes  promedios  de incapacidad.
Que  en  consecuencia,  corresponde  adecuar las fórmulas de cálculo de la Reserva de Siniestros Pendientes.
Que  la  Resolución  N°  26.793 prevé la posibilidad de dejar sin efecto a partir  del 1/7/99 la constitución del pasivo por reserva de contingencias y desvíos de siniestralidad, así  como  su  desafectación,  en  tanto  las entidades hubieren cumplimentado lo establecido en el artículo  4°  de  la misma.
Que  desde  el dictado de la Resolución N° 26.590 se han dictado numerosas normas  relacionadas  con el seguro, resultando necesario en la actualidad determinar un nuevo cuerpo normativo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art.  67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE

ARTICULO 1º – Deróganse las Resoluciones Nos. 26.590, 26.841 y el artículo 7° de la Resolución N° 25.174.
ARTICULO  2° – Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo -Ley N° 24.557” que obra como Anexo I a la presente.
ARTICULO  3° – Apruébase el “Mecanismo de cálculo de los Indices de Gastos para  los contratos de Reaseguro Proporcional” que obra como Anexo II a la presente.
ARTICULO 4º –  Apruébase  la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad”   que  obra  como  Anexo  III  a  la  presente,  para  las situaciones previstas en el artículo 4° de la Resolución SSN N° 26.793.
ARTICULO 5º – Las entidades aseguradoras que  operen  con  el  “Seguro  de Riesgos  del  Trabajo  –  Ley  24.557”  deberán  incluir,  dentro  de   la documentación  a  acompañar  con  los  Balances  Analíticos,  el  dictamen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley N° 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes, que obran como Anexo I, se ajusta a  lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley N° 24.557”.
ARTICULO  6º  – La presente Resolución indica el mecanismo de cálculo para la  determinación  de  Reservas  y  Pasivos brutos de la participación del reasegurador,  por  lo  tanto,  en  caso de existir contratos de reaseguro proporcionales,  a  dicho  cálculo,  se  deberá  detraer  el porcentaje de participación respectivo.
ARTICULO  7°  –  Las  entidades  aseguradoras  que  decidan  calcular  los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica, para  las  Reservas en   Proceso   de  liquidación  que  integran  la  Reserva  de  Siniestros Pendientes,  establecida  en  el Anexo I de la presente, deberán presentar para su  aprobación  el  total  de  incapacidades  con  dictamen  positivo definitivo  separadas de acuerdo a los rangos correspondientes a los Casos “A”   (P<=20%,   20%<P<50%,   50%<=P<66%)   y   “B”  (P<=50%,  50%<P<66%), especificando  el número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado, y porcentaje de incapacidad.
Asimismo, deberá acompañarse la presentación  con  el  dictamen  actuarial correspondiente.
ARTICULO 8° – Una vez aprobados los  porcentajes  “p”  en  función  de  la experiencia  empírica  de  la  entidad, la aseguradora deberá utilizar los mismos a los fines del cálculo de las reservas correspondientes  a  partir del primer balance  trimestral  siguiente,  no  pudiendo  utilizar  en  lo sucesivo los porcentajes estipulados en la presente resolución.
ARTICULO  9°  –  Las  aseguradoras  autorizadas  a  aplicar  el porcentaje calculado  por  ellas  mismas,  deberán  remitir  conjuntamente   con   la presentación  del balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total  de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en  el  artículo  7°,  informando  el  número  de siniestro,  porcentaje  de incapacidad, monto total abonado en concepto de indemnización,  a  fin  de  recalcular  los  porcentajes  que  deberán ser utilizados para el cálculo de las  reservas  correspondientes  al  próximo ejercicio.  Dicha  presentación  deberá  acompañarse  con la certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.
ARTICULO 10° –  Conjuntamente  con  la  presentación  a  la  que  se  hace referencia en el artículo precedente, se deberán adecuar  los  porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente.
La aseguradora deberá utilizar los nuevos  porcentajes  a  los  fines  del cálculo de las reservas a partir del balance próximo siguiente.
ARTICULO 11° – Los  porcentajes  “p”  deberán  ser  expresados  en  número entero. Si el valor  no  fuese  entero  deberá  tomarse  el  valor  entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes podrán ser inferiores a los siguientes:
Para el caso A:
a) 7% para incapacidad laboral permanente parcial (p<=20%)
b) 25% para incapacidad laboral permanente parcial (20%<p<50%)
c) 50% para incapacidad laboral permanente parcial (50%<=p<66%)
Para el caso B:
a) 10% para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)
b) 50% para incapacidad laboral permanente parcial (50%<p<66%)
ARTICULO 12º -Si se verificaran, en algún período  intermedio,  desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en  más  o en  menos,  se podrá remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores  que  causaron  dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.
ARTICULO 13º – Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. JUAN PABLO CHEVALLIER – BOUTEL, Superintendente de seguros

NOTA: LOS ANEXOS SE ESTAN PROCESANDO. PUEDEN SOLICITAR FOTOCOPIAS

ANEXO I

RESERVAS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO

LEY 24.557
RESERVAS
Las entidades aseguradoras que  celebren  contratos  cuyo  objeto  sea  la cobertura del riesgo definido en la Ley  24.557,  deberán  constituir  las reservas  que  se  señalan  a continuación, las que tendrán el carácter de mínimas.  Cuando  una entidad de seguros estime que estas reservas mínimas no  reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras,   podrá  incrementarlas.  Para  ello  deberá  presentar  ante  la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para  tal  incremento,  así  como  las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor  reserva,  ésta tendrá  el  carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
Los  importes  resultantes  de  la  aplicación  de  los  incisos  a y c se expondrán  en  el Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, en tanto que  los  del  inciso  b  se  expondrán  dentro  del  rubro  “Deudas   con Asegurados”.
a) RESERVA DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA Y DE PRESTACIONES EN ESPECIE
La  reserva  será  equivalente  al  1,5%  de  la  Nómina Salarial Mensual, calculada como el promedio de las  Nóminas  Salariales  de  los  seis  (6) últimos  meses  anteriores  al  cierre  del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. Una  vez  transcurrido el  primer  año  de  la  entidad,  deberá  calcularse  el  porcentaje  que representa  el  total  de  los  siniestros  devengados  en   concepto   de prestaciones en especie  e  incapacidad  laboral  temporaria  durante  ese período  respecto  del  total  de  la  nómina  salarial de ese período. El resultado  obtenido  se  comparará  con  el  1,5%. De ambos porcentajes se tomará  el mayor y se aplicará a la Nómina Salarial Mensual calculada como el  promedio  de  las  Nóminas  Salariales  de  los seis (6) últimos meses anteriores   al   cierre  del  trimestre,  correspondientes  al  total  de trabajadores cubiertos por la aseguradora a los fines de  la  constitución de la reserva.
Este porcentaje se calculará anualmente y será aplicable  a  todo  período anual siguiente.
b) SINIESTROS PENDIENTES
El  pasivo  por  siniestros  pendientes que deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:
I. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)
II. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
III. Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)
IV. Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)
I. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)
Se   constituirá   sobre  aquellos  siniestros  cuyos  montos  hayan  sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este pasivo será igual al monto que deba  pagar  la  entidad  aseguradora, valuado  al  momento  de  cierre  del  ejercicio o período, determinado de acuerdo  a las bases técnicas que se señalan. II. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en la forma  que  establezca  la  norma reglamentaria  correspondiente y por los cuales aún no corresponde el pago dinerario.
Para  calcular  este  pasivo  las  entidades  deberán  requerir   de   los empleadores,  dentro de los tres días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del  accidente  y  demás  datos  que  se  consideren necesarios.
A  efectos del cálculo de estos pasivos, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.
El  pasivo  total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.
Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.  La  tasa  de interés técnica considerada es del 4%.
Las  reservas  se constituirán de acuerdo a las fórmulas que se detallan a continuación, teniendo en cuenta la fecha  de  ocurrencia  de  la  primera manifestación invalidante:
. Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante
se haya producido antes del 1° de marzo de 2001.
. Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante
se haya producido a partir del 1° de marzo de 2001
CASO A
1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P <- 20%.

························65
I.L.P.P.D. = I.B.m*P*43*—<- TOPE*P
·························X

V P(t) = 0,8* (0,95* I.L.P.P.D.+ 0,05* Vm (t))

siendo P = 10%. A partir de los  cien  siniestros  con  dictamen  positivo definitivo  para  este  tramo,  computados  desde  el  inicio del presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia  de  Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2  inc.  a)  de  la  Ley 24.557, el art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o el rt. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.
2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20%<P< 50%.

·······························65
I.L.P.P.D. = I.B.m * P * 43 * —- <- TOPE *P
································X

V P(t)= 0,8* (0,95* I.L.P.P.D. + 0,05 * Vm (t))

siendo P = 30%. A partir de los  cien  siniestros  con  dictamen  positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en función de su experiencia  acumulada.  El  referido  porcentaje  deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. a) de la Ley 24.557, el art. 49 Disposición  Final  2°  de  la  Ley 24.557, o el art. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.
3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% <- P < 66%.

I.L.P.P.P.(t)=(PORC*I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

I.L.P.P.P.(t)=(PORC*I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+3,65,12)<- TOPE

V P (t) =0,80*(I.L.P.P.P.D.(t)+((0,5* I.L.P.P.D.(t) + 0,5*Vm(t)))

siendo  P  =  56%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en función de su experiencia  acumulada.  El  referido  porcentaje  deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”:  Es  igual  a  $  55.000 de corresponder la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1 punto II del Decreto 559/97.
“PORC.”:  Es  igual  a  “55%”  de  corresponder  la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a “70%” de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc.  b) de la Ley 24.557 o el art. 1 pto. II del Decreto 559/97.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados se  calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de  valuación  y  comienzo  de  pago  de  la  renta  será  el  que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
4) Incapacidad Laboral Permanente Total

I.L.P.P.P.(t)= (0,7*I.B.m+AFm) *12* a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

····················65
I.L.P.P.D. = I.B.m*—-* 43 <- TOPE
····················X

Vr (t) =0,80*(I.L.P.T.P.(t)+(0,25* I.L.P.T.D + 0,7*Vm(t)+0,05*C.R.(t)))

“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que  deberán  ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en  el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que se establezca en la norma  reglamentaria correspondiente.
5) Gran Invalidez

V GT (t)=Vr (t)+3*MO.PRE.(t)*12*a(x+r+t,x+z+t,w,12)

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo  donde  el  momento  de  valuación  y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la  edad  alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
6) Muerte del trabajador
··············65
Vm = I.B.m * — *43<- TOPE
··············X

“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.
7) Capital de Recomposición
Este  capital  será  integrado  por  la  aseguradora  una vez declarada la rehabilitación del trabajador.
·······t································CFP(f)
CR(t)= E (IB*(1+d*A)*(ao(f)- CVP(f))) – ——)
······f-1·······························VCP(f)
CASO B
1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P<- 50%.

························65
I.L.P.P.D. = I.B.m*P*53*— <- 180.000*P
·························X

V P (t)= 0,8*((1- q(x,x,x +1))* I.L.P.P.D. + q(x,x,x,+1)*Vm(t))

siendo  P  =  15%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia  de  Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia  acumulada.  El  referido  porcentaje  deberá calcularse  como  el  promedio  aritmético  de   la   totalidad   de   las incapacidades con dictamen positivo.
2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.

I.L.P.P.P.(t)= (I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

I.L.P.P.P.(t)= (I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+3,w,12)<- 180.000
···············+················+···························++
···············¦················¦(1-q(x+r+t,x+r+t,x+z+3))*··¦¦
V P (t) = 0,80*¦I.L.P.P.P.(t)+··¦*(I.L.P.P.P.D.(t)+30.000)+·¦¦
···············¦················¦+q(x+r+t,x+r+t,x+z+3)*Vm(t)¦¦
···············+················+···························++

siendo  P  =  56%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema,  cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
Una  vez  finalizada  la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con  los  asegurados  se  calcularán  por  el  método prospectivo donde el momento  de  valuación  y  comienzo  de  pago  de  la  renta  será  el que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
3) Incapacidad Laboral Permanente Total

I.L.P.P.P.(t)=(0,7*I.B.m+AFm)*12*a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

··················65
I.L.P.T.D.=I.B.m*—-*53 <- 180.000
···················x

···············+················+································++
···············¦················¦(1-0,05-q(x+r+t,x+r+t,x+z+3))*··¦¦
···············¦················¦*(I.L.P.T.D.+40.000)+···········¦¦
V r (t) = 0,80*¦I.L.P.T.P.(t)+··¦+q(x+r+t,x+r+t,x+z+3)*Vm(t)+····¦¦
···············¦················¦+0,05*C.R.(t)···················¦¦
···············+················+································++

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del  MO.PRE.  definido en  el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la  Ley 24.557, se estará a lo que se establezca en la norma reglamentaria correspondiente.
4) Gran Invalidez

V T(t)=Vr(t)+3*MO.PRE.(t)*12*a(x+r+t,x+z+t,w,12)

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la  edad  alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
5) Muerte del trabajador

···········65
Vm=I.B.m *—-* 53+50.000<-230.000
············x

6) Capital de Recomposición
Este capital será integrado  por  la  aseguradora  una  vez  declarada  la rehabilitación del trabajador.

········t·+·······························CFP(f)+
CR(t)=··E·¦(IB*(l+d*A)*(ao(f) – CVP(f)))- ——¦
·······f=l+·······························VCP(f)+

Definiciones
I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisional.
I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisional.
I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m: Ingreso Base mensual.
P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.F m : Asignación Familiar mensual.
V  P  (t):  Pasivo  a  constituir  por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
V T (t): Pasivo a constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
V  GT  (t):  Pasivo  a  constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
V m (t): Pasivo a constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de muerte del trabajador en el momento t.
CR: Capital de Recomposición
IB:  Ingreso  Base  a  la  fecha  de  inicio  de  la  incapacidad  laboral permanente, calculado según lo establecido  por  el  Art.  94  de  la  Ley 24.241.
A:Será igual a 1 en los meses de junio y  diciembre;  y  0  en  los  demás meses.
CVP(f): Comisión variable promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
CFP(f): Comisión fija promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
VCP(f): Valor de la cuota promedio del fondo al momento f.
d: Proporción del IB en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ao(f): Aporte Obligatorio al momento f.
x:  Edad  del  damnificado  a  la  fecha  de  la   primera   manifestación invalidante, expresada en cantidad de años.
z:  Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera manifestación invalidante  hasta  la  finalización  de  la  etapa de incapacidad laboral temporaria. Cuando la fecha de finalización de  la  etapa  de  incapacidad laboral  temporaria  sea  incierta,  se  tomará  a  efectos  del  presente diferimiento un período anual (z=1).
r: Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera  manifestación invalidante  hasta  la  fecha  de  valuación o hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior.
t:   Tiempo  transcurrido  desde  el  inicio  de  la  incapacidad  laboral permanente provisional hasta la fecha de valuación. t>-0
Las edades se computarán como la edad al último cumpleaños.
III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la  fecha  de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 10% de las primas emitidas en el último trimestre.
Cada  entidad  aseguradora  podrá   solicitar   la   autorización   a   la Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
IV  Reserva  de  siniestros  ocurridos  y  no  suficientemente  reportados (I.B.N.E.R.)
Se  constituirá  este  pasivo  por  aquellos  siniestros  de  invalidez  y fallecimiento que a la  fecha  de  cálculo  han  ocurrido  pero  no  están suficientemente  reportados por no contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 5% de las primas  emitidas en el último trimestre.
Cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  la  autorización   de   esta Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
c) RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Se  determinará  el  Costo  (CO),  al  cierre  de  cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice  de  Gastos de  Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID),  el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos  de  Prevención  (IP),  el  índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que se calcularán como se detalla a continuación:
IGA =···Total Gastos de Adquisición.
········—————————
············Primas Emitidas
IGE =···Total Gastos de Explotación y otros
········———————————–
············Primas Emitidas
ID =····Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
········——————————————————-
············Primas Emitidas
IM =····Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
········—————————————————-
············Primas Emitidas
IP =····Total de Gastos de Prevención
········—————————–
············Primas Emitidas
········Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo
········establecido en los puntos a) y b)
IRP =···———————————————————
············Primas Emitidas
IGM =···Total de Gastos por Exámenes Médicos
········————————————
············Primas Emitidas

CO = IGA+IGE+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

A los  efectos  del  cálculo  del  índice  IP  se  consideran  “Gastos  de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado,  para  el  cálculo del  índice  IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos  conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT N° 43/97 sus   complementarias   y   modificatorias.   Los  importes  efectivamente devengados de los conceptos  definidos  en  el  presente  párrafo  deberán encontrarse registrados en  cuentas  específicas  y  justificados  con  la debida documentación respaldatoria.
En  el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido en el punto 2 del ANEXO II a  la  presente  resolución  y  los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de  Prevención  y de gastos por Exámenes Médicos por  parte  del  reasegurador  expresamente pactados  y  determinados  en  el  contrato,  deberán  calcularse  como se establece  en  los puntos 4 y 6, respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de no especificarse en el contrato los conceptos por los cuales se devengan  comisiones,  se  asumirá  que se trata de reintegro de gastos de Adquisición y Explotación. Tanto en este caso,  como  en  el  caso  de  no existir  Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP  e  IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los  denominadores  netos  de   reaseguro   (los   denominadores   deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Se  calculará  la  diferencia  entre  el CO (Costo) de la aseguradora y la constante  1,10;  el resultado así obtenido se aplicará al total de primas emitidas  en  el  último trimestre, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo  correspondiente  a  un  determinado  trimestre resulte la  obligación  de  efectuar  una  reserva  menor  que  la  última constituida,  se  podrá liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del 50% de la última reserva constituida.
En el supuesto que luego de constituirse esta reserva  en  un  determinado trimestre,  del  nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre siguiente, sólo se podrá liberar el 50% de la reserva ya constituida.
Luego  de  transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la diferencia entre el Costo de la aseguradora (CO)  y  la  constante  1,10  arroje  resultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en su totalidad.

ANEXO II

MECANISMO  DE  CALCULO  DE  LOS  INDICES  DE  GASTOS PARA LOS CONTRATOS DE REASEGURO PROPORCIONAL

Si  el  cálculo  de  los  índices,  según el mecanismo establecido en este Anexo, arrojase un valor negativo, se deberá reemplazar dicho valor por  0 (cero).
1.Si  el  reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones en concepto de  gastos  adquisición y explotación, se deberán reemplazar el “Indice de Gastos  de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en  la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:

IG  = IGA 1+IGE 1 – Comisiones Devengadas del Ejercicio en concepto gastos que afecten a los índices IGA e IGE
————————————————————————–
················Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGA  1:  es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” y el producto entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,06)  y  las  primas emitidas;
IGE 1: es el monto mínimo entre el  “Total  de  Gastos  de  Explotación  y otros”  y  el  producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y las primas emitidas.
El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:
CC = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
2.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones  en  concepto de gastos de adquisición y explotación, se deberán reemplazar  el  “Indice de  Gastos  de  Adquisición”  (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE)  en  la  “Reserva  por Resultado Negativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:
····················A. + B – C.
IG =····——————————–
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
A:es el Total de Gastos de Adquisición;
B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;
C:  son  las  Comisiones  Devengadas del período en concepto de gastos que afecten a los índices IGA e IGE.
El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:
CO = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
3.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos  en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención”  (IP)  en  la  “Reserva  por  Contingencias   y   Desvíos   de Siniestralidad” de la siguiente manera:

····IP 1 – Reintegro de Gastos de Prevención
IP =—————————————-
····Primas Emitidas – Primas Cedidas

Donde:
IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos  de  Prevención”  y  el producto  entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,05)  y  las primas emitidas.
4.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos  en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención”  (IP)  en  la “Reserva por Resultado Negativo” de la siguiente manera:
········Total de Gastos de Prevención – Reintegro de Gastos de Prevención
IP =····—————————————————————–
····················Primas Emitidas – Primas Cedidas
5.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos  en  concepto  de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad” de la siguiente manera:
········IGM 1 – Reintegro de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————————
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGM  1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06)  y  las  primas emitidas.
6.Si  el  reaseguro  tomado por la entidad reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes  Médicos”  (IGM)  en  la  “Reserva  por Resultado Negativo” de la siguiente manera:
········Total de Gastos por Exámenes Médicos – Reintegro de Gastos
····························por Exámenes Médicos
IGM =···———————————————————–
····················Primas Emitidas – Primas Cedidas

ANEXO III
El importe resultante de la aplicación de la Reserva por  Contingencias  y Desvíos  de  Siniestralidad  se  expondrá  en  el  Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.
RESERVA POR CONTINGENCIAS Y DESVIOS DE SINIESTRALIDAD
Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos  de  Adquisición  (IGA),  el  índice  de Gastos de Explotación (IGE), el  índice  de  Siniestros  por  prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM) los que serán  calculados de   la   forma   que  se  detalla  seguidamente,  respetando  los  máximo estipulados:
········Total Gastos de Adquisición. (máximo computable 0.06)
IGA =···—————————-
················Primas Emitidas

········Total Gastos de Explotación y otros (máximo computable 0,19)
IGE =···———————————–
················Primas Emitidas

········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
ID =···——————————————————–
················Primas Emitidas
········(sin límite máximo)

········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
IM =····—————————————————-
············Primas Emitidas
········(máximo computable 0.40)

········Total de Gastos de Prevención
IP =····——————————
············Primas Emitidas
(máximo computable 0.05)

········Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo
········a lo establecido en los puntos a) y b)
IRP =···—————————————————-
············Primas Emitidas
(sin límite máximo)

········Total de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————
············Primas Emitidas
(máximo computable 0.06)

CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM

A los  efectos  del  cálculo  del  índice  IP  se  consideran  “Gastos  de Prevención”  únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la Superintendencia  de  Riesgos  del Trabajo. Por otro lado, para el cálculo del  índice  IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos  conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT N° 43/97 sus  complementarias  y   modificatorias.   Los   importes   efectivamente devengados  de  los  conceptos  definidos  en  el presente párrafo deberán encontrarse registrados en  cuentas  específicas  y  justificados  con  la debida documentación respaldatoria.
En el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador  reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido  en  el  punto  1  del ANEXO II a la presente resolución y los índices  IP  e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de Prevención y de  gastos  por  Exámenes  Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados  y  determinados  en  el  contrato,  deberán  calcularse  como se establece en los puntos 3 y 5 respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de no especificarse en el contrato los conceptos por  los  cuales  se devengan comisiones, se asumirá que se trata de  reintegro  de  gastos  de Adquisición  y  Explotación.  Tanto  en  este  caso, como en el caso de no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los  índices IP  e  IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los  denominadores  netos  de   reaseguro   (los   denominadores   deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Se calculará la  diferencia  entre  la  constante  0,92  y  el  CC  (Costo Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido  se  aplicará  al total de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y el monto resultante se afectará  a  la  Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad, la que no  podrá  ser  inferior  al  1,5%  de  las  primas emitidas en el período.
Durante los primeros tres ejercicios económicos no se permitirá desafectar esta  reserva  y  se  deberá  constituir como mínimo el 1,5% de las primas emitidas de cada ejercicio.

BUENOS AIRES, 22 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1344/98, la Resolución S.R.T. N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997, la Resolución S.R.T. N° 539 de fecha 3 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21, apartado 4 de la Ley N° 24.557 dispone que el procedimiento previsto para la determinación de las incapacidades será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

Que en tal sentido la Resolución S.R.T. N° 061/97 oportunamente estableció que los gastos incurridos en concepto de traslado y de exámenes complementarios a los trabajadores damnificados sean expresamente incorporados a los gastos solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que debido a su falta de reglamentación, la Resolución S.R.T. Nº 61/97 no pudo ser implementada en su totalidad, lo que generó perjuicios para los trabajadores quienes deben solventar con recursos propios los gastos que les demanda el traslado y la realización de estudios con fines de diagnóstico.

Que en atención a ello, la Resolución S.R.T. N° 539/00 determinó que las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados debían arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia del trabajador ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, Comisión Médica Central, Justicia Federal, Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados, solventando los gastos de traslado y regreso, alojamiento y alimentación durante el tiempo que aquél debiese estar a disposición de dichos organismos.

Que dicha norma estableció el procedimiento que debía llevarse a cabo para cumplir con los fines expresados, garantizando que en ningún caso podían originarse erogaciones que estuviesen a cargo del trabajador damnificado.

Que el aludido procedimiento ha dado lugar a diferencias de carácter interpretativo en cuanto a su implementación, las que conspiraron contra su plena operatividad, razón por la cual, es menester introducir modificaciones a algunas de sus disposiciones.

Que, asimismo, resulta necesario precisar cómo se solventarán los gastos en que se incurra en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Incorpórase como segundo apartado del artículo 2° de la Resolución SRT N° 539/00 el siguiente texto:

“Inclúyanse los gastos incurridos en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores, dentro de los solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central como gastos variables”.

ARTICULO 2º.– Sustitúyense los Anexos I, II, y III de la Resolución S.R.T. Nº 539/00, por los ANEXOS I, II, y III que forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

 

RESOLUCION S.R.T Nº: 308/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Bs. As., 20/6/2001

VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.

 

Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.

 

Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.

 

Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.

 

Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.

 

Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.

 

Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.

 

Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.

 

Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.

 

Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.

 

Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.

 

Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.

 

Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.

 

Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1° – Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.

 

Art. 2° – Fíjase, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

 

Art. 3° – A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N° 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente.

 

Art. 4° – De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente Decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 5° – Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.

Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

 

Art. 6° – Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

“b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos”.

 

Art. 7° – El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

 

Art. 8° – El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.

 

Art. 9° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Domingo F. Cavallo. – Patricia Bullrich.

Anexo 1 :: Descargar ::

BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0473/01, la Ley N° 24.557 del 14 de octubre de 1995, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1278 de fecha 28 de Diciembre de 2000, N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de Junio de 1997 y S.R.T. N° 222 de fecha 7 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las disposiciones citadas en el visto, corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictar las normas complementarias para los procedimientos establecidos respecto de los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que atento lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96, la Subgerencia de Control de Prestaciones, hoy Subgerencia Médica, de esta Superintendencia, tiene la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4º de la Resolución Conjunta citada, faculta a la mencionada Subgerencia, a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas de dichos procedimientos.

Que de conformidad con las disposiciones citadas esta SUPERINTENDENCIA, sobre la base de la experiencia acumulada, actualizó, a través de la Resolución S.R.T. N° 45/97, los procedimientos a seguir en los trámites previstos en la Ley N° 24.557, dictando un texto unificado con la redacción original del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, aprobada por Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Que en lo atinente a los trámites a llevarse a cabo por ante la Comisiones Médicas, el Poder Ejecutivo Nacional ha modificado mediante el Decreto N° 1278/00 el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, entendiendo que siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre la determinación de la naturaleza laboral del accidente, la Comisión actuante, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.

Que, en ese sentido, el Decreto N° 410/01 dispuso que el dictamen jurídico previo será emitido por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, facultando a ésta a dictar las normas complementarias correspondientes.

Que la Resolución S.R.T. N° 222/01 dispuso la apertura de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, que tendrá a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, estableciendo, asimismo, los mecanismos de procedimiento y de financiamiento procedentes para el funcionamiento de la mencionada Unidad.

Que por lo expuesto en los párrafos precedentes es indispensable incorporar un capítulo, con los respectivos formularios instructivos, al Anexo I de la Resolución S..R.T. N° 45/97 que regule la emisión del dictamen jurídico previo en torno al trámite por divergencia en la naturaleza laboral del accidente.

Que, en lo que respecta a los trámites a llevarse a cabo por ante las Comisiones Médicas, el Decreto N° 1278/00 también ha modificado otro aspecto esencial de los mismos, al sustituir el apartado 2 del artículo 6 de la Ley N° 24.557.

Que lo expuesto en el párrafo precedente obedece a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de evidencias científicas que permitan establecer el carácter profesional de otras patologías.

Que en tal sentido, se entendió prudente y razonable considerar enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determinase como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que para tales fines el reformado artículo 6 de la Ley N° 24.557 estableció un procedimiento tendiente a la determinación de la existencia de estas contingencias.

Que el Decreto N° 410/01 reglamentó los incisos b) y c) del mencionado apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar al Manual de Procedimientos que integra el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 45/97, un capitulo, con los respectivos formularios instructivos, que contemple los Trámites por Enfermedades Profesionales no Incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales del Decreto N° 658/96.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 del Decreto 717/96 y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar como capítulos 6 y 7 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 45/97 (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL), a los Anexos I y II de la presente Resolución, respectivamente.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION S.R.T. N°: 305/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.241, el Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.S.N. Nº 24.808 de fecha 16 de setiembre de 1996, S.S.N Nº 27.308 de fecha 14 de enero de 2000, S.S.N. Nº 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 4 del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, incorporado por el Decreto Nº 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 410/01, reglamentario de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese contexto se considera oportuno determinar quien debe abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el citado artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557, y los plazos y condiciones en que ésta deba efectuarse.

Que, por su parte, es menester estipular el responsable que debe abonar la prestación adicional de pago único dispuesta por el artículo 11, apartado 4, inciso b), de la Ley Nº 24.557, según sea que el trabajador damnificado se encuentre afiliado al régimen previsional de capitalización o de reparto.

Que, asimismo, resulta conveniente disponer el momento en que deberá ser abonada la prestación de pago único dispuesta en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, en el entendimiento que un pago realizado en forma inmediata podría resultar perjudicial para los derechohabientes que acrediten posteriormente tal carácter.

Que en tal sentido, cabe determinar también el procedimiento que deberá llevarse a cabo para el pago de la prestación adicional mencionada en el considerando precedente, cuando deban percibir la misma los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.

Que por otra parte debe disponerse la tramitación a cumplirse en caso de que se presenten nuevos derechohabientes del causante, una vez realizado el pago de la prestación establecida en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557.

Que, en consecuencia, se deben fijar los intereses a devengar por la mora en el pago de las prestaciones adicionales de pago único objeto de la presente Resolución.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° del Decreto N° 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica establecida en el inciso b), del apartado 2, del artículo 14, de la Ley Nº 24.557, y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el inciso a), del apartado 4, del artículo 11, de la aludida Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.

ARTICULO 2°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación de pago mensual establecida en el apartado 2, del artículo 15, de la Ley Nº 24.557, y sus modificatorias, deberá abonar la prestación dineraria adicional de pago único estipulada en el inciso b), del apartado 4, del artículo 11, de la misma Ley, en el mismo término y bajo las mismas condiciones que establecen las Resoluciones S.S.N. Nº 27.308/00 yS.S.N. Nº 27.309/00 para la integración del capital antes indicado, según el trabajador se encuentre afiliado al régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

ARTICULO 3°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c), del apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

ARTICULO 4º.– En el supuesto prescripto en el artículo precedente, los derechohabientes enumerados en la Ley Nº 24.241 percibirán la prestación adicional de pago único en el porcentaje de beneficio determinado de acuerdo al procedimiento establecido en las Bases Técnicas estipuladas en la Resolución S.S.N. N° 24.808/96.

ARTICULO 5º.– En caso de que, con posterioridad a que se hubiese efectivizado el pago de la prestación adicional de pago único estipulada en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, se presentasen una o más personas aduciendo su derecho a percibir dicha prestación, el responsable del pago procederá a verificar la calidad de derechohabientes de aquéllas. Comprobada la calidad de derechohabientesdicha calidad, el responsable notificará a éstos en forma fehaciente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) o la Compañía de Seguros de Retiro donde se depositara el capital a que hace referencia el apartado 2, del artículo 15, de la Ley N° 24.557. Asimismo, el responsable deberá comunicar a los derechohabientes, los datos identificatorios, el domicilio y el parentesco denunciados por las personas que percibieron oportunamente el pago único adicional.

ARTICULO 6°.– Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 414/99 por el siguiente texto: “Establécese que el pago fuera de término de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único prestaciones dinerarias de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa vigente al momento del cálculo”.

ARTICULO 7º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 287/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO