11/09/2001 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – Sala Laboral.

Responsabilidad del empleador por accidentes de trabajo. Obligación del empleador de observar las normas de higiene y seguridad en el trabajo. La veda de acceder a otra alternativa tutelar distinta de la establecida en la LRT.

En la ciudad de Córdoba, a los once días del mes de setiembre del año dos mil uno, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “SABBADIN NESTOR DANIEL C/ MANUEL BARRADO S.A.I.C. – INC. – RECURSO DE CASACION” a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 82/98, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 20- cuya copia obra a fs. 179/196 vta., en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de Manuel Barrado S.A.I.C. en consecuencia condenar a la demandada Manuel Barrado S.A.I.C., a abonarle al Sr. Néstor Daniel Sabbadin, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 24% de la T.O., por Cervicalgias crónicas y Lumbociatalgias bilateral crónicas, calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia (arts. 812 y siguientes del C. de P.C.). II) Eximir de responsabilidad indemnizatoria por los daños que se mandan a pagar a la A.R.T. Cía. Argentina de Seguros La Estrella S.A. hoy Juncal compañía de Seguros S.A. III) Imponer las costas por el orden causado…sobre la base de los montos que prosperan (ley 8226 y 24.432), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres. Enrique Daniel Robledo, Jorge Centeno, Laura Bustos Posse y demás profesionales intervinientes para el momento que se determinen las bases económicas líquidas y actualizadas. IV) Disponer que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzada. V) Rechazar el planteo de falta de acción e incompetencia interpuestas, como así también la pretensión de aplicación de la ley 24.028. VI) Cumpliméntense las leyes 6468, 8577, 8304 y tasa de justicia…”.

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:

I. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral que porta el actor derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sentenciante aplica erróneamente el art. 75, LCT y no observa los arts. 6, apartados 1 y 2, y 39, Ley 24.557, dispositivos todos que establecen que no son resarcibles las enfermedades no previstas en aquél.

II. La Sala a quo declaró que la prueba evidenciaba un daño en la integridad psicofísica del actor (enfermedad en la columna cervical y lumbosacra) y que de la totalidad de incapacidad sólo un 24% tenía relación directa con el trabajo desempeñado para la demandada (fs. 185 vta.).
Luego, estableció que correspondía a la empleadora responder conforme los deberes que le impone el art. 75, LCT, reformado por la Ley 24.557 y según la tarifa prevista por dicho ordenamiento. Sustenta tal interpretación en los siguientes argumentos:
a. Las exclusiones que prevé el actual sistema de riesgos del trabajo (arts. 6 y 39, ap. 4) no impiden al trabajador probar un daño y solicitar directamente a su empleador que le repare el perjuicio sufrido conforme los principios de la LCT y del Código Civil. La A.R.T. no responde más allá de las contingencias que prevé el art. 6, Ley 24557 (fs. 185 vta./187).
b. La responsabilidad se dirime según la tarifa legal de la LRT porque a ella debe recurrirse por mandato del art. 75, LCT, el que a pesar de su reforma obliga al empleador a observar normas sobre higiene y seguridad. Aún cuando su inciso 2 señale que ese incumplimiento sólo da lugar a las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos para los accidentes y enfermedades profesionales, esa mutilación no autoriza a descartar tales deberes que subsisten en los arts. 4 y 5, inc. 1°, Ley 19.587 conformando obligaciones mas severas, relacionadas a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores (fs. 187/189).
c. En consecuencia, el único condicionamiento al art. 75, LCT se relaciona con la modalidad de reparación, esto es, que la indemnización a ordenar se conforme a la tarifa de la LRT y sea decidida por los Tribunales ordinarios de Trabajo (art. 1, inc. 1°, Ley 7987). Conforme ese criterio condenó la prestación prevista por el art. 8, ap. 1, LRT (fs. 189/190).

III. La transcripción precedente autoriza a revisar la violación de la ley de que se trata.
El art. 75, LCT sustituido por el art. 49, Ley 24.557 dispone “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas”.
La sola transcripción indica que el texto elimina la obligación contenida en el viejo artículo art. 75 de “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.
La disposición reformada debe ser interpretada dentro del nuevo marco legal y en armonía con el sistema allí instituido.
Así, cuando el art. 75 íb. remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio -art. 6, íb.-, que son aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles.
Asimismo el sistema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. (arg. arts. 4 y 5, LRT)
De tal manera, la sustitución del art. 75, LCT lo fue con el ostensible propósito de adecuarse a los nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes. La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema que veda jurídicamente el acceso a otra alternativa tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la expresión “contingencias” del art. 6, Ley 24.557.
Lo expuesto determina que quede sin sustento el deber de seguridad en el que la Juzgadora funda el débito reparatorio de una enfermedad no incluida con base a los arts. 4 y 5 de la Ley 19587 cuyas expresiones deben conformarse a la reforma.
En el punto, cabe reflexionar que el legislador por razones de oportunidad y conveniencia consideró necesario crear un sistema particular indemnizatorio excluyendo la posibilidad de perforarlo a menos que se den las condiciones allí establecidas -art. 1072, C.C.-, la que es en principio ajena al control jurisdiccional. La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6 y 39, 1. primera parte, LRT y 75, LCT reformado- , lo que excede la pretensión aquí deducida (ver fs. 4/5). Si bien el actor persiguió al demandar la aplicación de la Ley 24.028, dicho aspecto fue zanjado por el Tribunal de Mérito decidiendo la operatividad del nuevo régimen aún cuando lo hiciera con las particularidades ya señaladas y que motivó se agraviara sólo la demandada.
Igual procedimiento debió seguirse para eludir la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, C.C., ya que el principio “alterum non laedere” requiere un marco jurídico y si se pretende su aplicación fuera del sistema de la LRT debe primero intentarse el desplazamiento constitucional de éste.

IV. Las consideraciones expuestas determinan que se verifique el vicio atribuido al pronunciamiento por lo que corresponde casar la sentencia (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.

V. La demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 y que el Tribunal de Mérito admitiera con sustento en el nuevo régimen Ley 24.557 extendiéndola a una enfermedad extrasistémica por las razones antes desarrolladas debe ser rechazada por aplicación de las normas que impedían su procedencia y respecto de las que no se dedujo agravio constitucional. Con costas por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal en el que se expide acerca de la cuestión debatida.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Sostengo que la señora vocal preopinante ha dado la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, adhiero a sus manifestaciones y me pronuncio en igual modo.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que compartía lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se pronunciaba en la misma forma.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA

La señora Vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia casar el pronunciamiento de la a quo. Rechazar la demanda entablada por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”. Las costas se imponen por su orden por tratarse del primer pronunciamiento de este Tribunal sobre la cuestión sustancial de que se trata. Los honorarios de los Dres. Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 íb.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Estimo acertada la postura adoptada en el voto que antecede y me pronuncio en la igual forma.

El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, emitió oportunamente su voto en el sentido que adhería a lo expresado por la señora vocal doctora Kaller Orchansky y se expedía en el mismo modo.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:

I. Hacer lugar al recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento atacado.

II. Rechazar la demanda interpuesta por Néstor Daniel Sabbadin en contra de “Manuel Barrado Sociedad Anónima Industrial y Comercial”.

III. Con costas por su orden.

IV. Disponer que los honorarios de los doctores Jorge Alberto Centeno, Laura Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la ley citada.

V. Protocolícese y bajen.

Se deja constancia que el señor vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido coincidente con el de los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio y Berta Kaller Orchansky, pero no suscribe la presente sentencia en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 355, Serie “A” de fecha 24/7/01), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC, Ley 8465 por remisión del art. 114 CPT.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y la señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, todo por ante mí, de lo que doy fe.

Bs. As., 21/8/2001

VISTO, el Expediente N° 41.905, la  Ley  Nº  24.557,  el  Decreto  de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que  el  Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 modifica la Ley N° 24.557, introduciendo cambios en las  prestaciones  dinerarias  que  se otorgan a los trabajadores damnificados.
Que  para  el  caso particular de fallecimiento del trabajador en los términos  de la Ley N° 24.557, el artículo 9° del Decreto 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes.
Que  para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren  para  su  aplicación  la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta  Vitalicia  para los derechohabientes por muerte del trabajador, sus respectivos formularios y Notas Técnicas.
Que las adecuaciones a la normativa vigente que se  mencionan  en  el considerando  que  antecede  se  encuentran  a  la  fecha  en  proceso  de elaboración.
Que  dada  la  perentoriedad de los plazos y en consideración con los mecanismos previstos en la  Ley  para  la  integración  de  capital  a  la Compañía de Seguros de Retiro para el supuesto de trabajador  No  afiliado al  Régimen  de  Capitalización,  resulta  necesario establecer un esquema transitorio  de  carácter  obligatorio de anticipos a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según  corresponda,  y hasta tanto se establezcan las bases técnico – contractuales  definitivas,  a  fin  de  mantener  la  continuidad  de los ingresos de los derechohabientes.
Que,  en  consecuencia,  para  los  fallecimientos  que  provienen de contingencias   en  las  cuales  corresponda  la  aplicación  del  Decreto 1278/2000, corresponderá el pago de los anticipos  antes  mencionados,  no pudiendo suministrar el responsable del pago, el  listado  actualizado  de las  entidades  autorizadas  a operar en la cobertura de Rentas Vitalicias para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización y el formulario de “Solicitud de Cotización” previsto en la  Resolución  SSN  N°  25.268/97  y  de  acuerdo  a  lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00, hasta tanto se cuente con  la  reglamentación definitiva.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello:
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO  1º  –  Apruébase  con  carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos  de  la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador NO afiliado al Régimen de Capitalización que obra como Anexo  I a  la  presente.  Este  mecanismo  será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,  Compañía  de  Seguros  prevista  en  la  disposición adicional 4° de la Ley 24.557 o el  empleador  autoasegurado  al  cual  se encuentra incorporado el trabajador.
ARTICULO 2° – Apruébense las Bases Técnicas para el  cálculo  de  los Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por  Muerte  del Trabajador  NO afiliado al Régimen de Capitalización, que obran como Anexo II a la presente.
ARTICULO  3º  –  El  mecanismo  de  Anticipos  que se establece en el artículo  1°  de  la  presente  Resolución  será  de  aplicación  para las contingencias  cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.
ARTICULO   4°   –  Hasta  tanto  no  se  reglamente  la  póliza  para Derechohabientes por Muerte del  Trabajador  no  Afiliado  al  Régimen  de Capitalización  y  sus bases técnicas para las contingencias en las cuales corresponda  la  aplicación del Decreto 1278/2000, el responsable del pago no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de “Solicitud de Cotización” y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro previsto  en  la Resolución  SSN N° 25.268/97 y de acuerdo a lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00.
ARTICULO  5º  –  Regístrese,  comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. – JUAN PABLO CHEVALLIER – BOUTELL, Superintendente de Seguros.

ANEXO I

ANTICIPOS  DE LA RENTA VITALICIA PARA LOS DERECHOHABIENTES POR MUERTE DEL  TRABAJADOR  (PARA   TRABAJADORES   NO   AFILIADOS   AL   REGIMEN   DE CAPITALIZACION)

ARTICULO 1º – DEFINICIONES:
a) Responsable:
Es la Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  (A.R.T.),  Compañía  de Seguros  prevista  en  la  disposición  adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.
b) Derechohabientes:
Personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley  N°  24.241,  quienes concurrirán en el orden de prelación  y  condiciones  allí  señaladas.  El límite  de  edad  establecido  en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco  (25)  años en  caso  de  tratarse  de  estudiantes  a  cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas anteriormente, accederán los  padres  del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En  caso  de fallecimiento  de  ambos  padres,  la  prestación corresponderá, en partes iguales,  a  aquellos  familiares  del  trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5°  del Decreto 410/2001.
ARTICULO 2º – DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:
Los anticipos por fallecimiento del trabajador se devengarán desde el día  siguiente  al  de  la fecha de su muerte, hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso del Premio Unico por  parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro  seleccionada  por  los derechohabientes.
ARTICULO 3º – DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:
Mensualmente el responsable deberá anticipar el importe  que  resulte de dividir el capital establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo  15°  de  la  Ley  24.557  por  una  renta  financiera   mensual, determinada de conformidad con las Bases Técnicas  que  se  adjuntan  como Anexo II de la presente resolución.
La proporción del importe total del anticipo, correspondiente a  cada derechohabiente, se determinará de conformidad a lo estipulado en el punto 5, Anexo II – Bases Técnicas, adjunto a la presente resolución.
ARTICULO 4º – FECHA DE PAGO:
La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior  al  5º  día hábil  del  mes  siguiente  al  que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.
El  pago  del  primer  anticipo,   queda   supeditado   al   efectivo cumplimiento por parte de los derechohabientes del  trabajador  fallecido, de la presentación completa de la documentación enumerada en  el  art.  5° del  presente  Anexo.  Si  a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, éstos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.
ARTICULO 5º – DOCUMENTACION A SUMINISTRAR AL RESPONSABLE:
n Certificado de defunción del trabajador.
n Los certificados que acrediten la calidad de derechohabientes.
n  A  los efectos de acreditar la calidad de estudiante, de acuerdo a lo  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 18 de la Ley 24.557, el responsable  tendrá  derecho  a  requerir  el  certificado  emitido por la institución académica donde curse los estudios el  beneficiario,  conforme el art. 5 del Decreto 410/01.
n Asimismo, el responsable  tendrá  derecho  a  exigir  en  cualquier momento constancia de la supervivencia de el/los derechohabientes.
ARTICULO 6º – INCORPORACION DE DERECHOHABIENTES:
Si  una  vez  iniciado  el  pago  de  los  anticipos  determinados de conformidad  con  el  artículo  4°  del  presente anexo, se presentare una persona  que  tenga  derecho  a  percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de  causahabiente  no  se  hubiera  acreditado  oportunamente,  el responsable  procederá  a  verificar  su calidad de tal y, comprobada ésta deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Los derechos de los  nuevos beneficiarios no son retroactivos.
ARTICULO 7º – AJUSTES:
Al  momento  de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:
a) El capital establecido en el segundo párrafo del  apartado  2  del artículo  15°  de  la  Ley  24.557,  deberá ser capitalizado a una tasa de interés equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de  la fecha en que se produjo el fallecimiento, hasta  el  último  día  del  mes anterior al que se efectúe el traspaso.
b)  Los  anticipos  determinados conforme al procedimiento de cálculo establecido  en el Art. 3° del presente anexo, deberán ser capitalizados a una  tasa  de  interés  equivalente  al  4%  efectiva  anual, desde el día siguiente  al  de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso.
c)  No  corresponde la capitalización del/de los anticipo/s abonado/s con posterioridad al último día del mes anterior  al  que  se  efectúe  el traspaso.
El capital a traspasar se calculará como la  diferencia  del  capital definido  en el inciso a) del presente artículo y los anticipos efectuados de  conformidad  con  el  artículo 3° de la presente, ajustado conforme lo estipulado en los incisos b) y c) que anteceden.
ARTICULO 8º – GASTOS DE ADMINISTRACION Y ADQUISICION:
Los gastos en  que  incurra  el  responsable  como  consecuencia  del presente  mecanismo  de  anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre  la  rentabilidad  obtenida  por  la  inversión  de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme  al  Art.  7º  – Ajustes, del presente anexo.

ANEXO II

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA
n: Cantidad de hijos.
?:  Es  el  porcentaje  de  beneficio  correspondiente  al  cónyuge y conviviente.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente al o los hijos.
m: Cantidad de padres del trabajador fallecido.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente a cada  uno  de  los padres   con   derecho  al  beneficio  en  el  caso  de  ausencia  de  los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241.
z: Cantidad de personas con derecho al beneficio  definidos  para  el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
?:  Es  el porcentaje de beneficio correspondiente a las personas con derecho al beneficio definidos para el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
I.B:  Ingreso base mensual calculado de conformidad con lo estipulado en el art. 12 de la Ley 24.557.
x: Edad del damnificado a la fecha de fallecimiento o a la  fecha  de la primera manifestación invalidante si ésta fuera anterior.
K:  Capital previsto en el Art. 18° de la Ley 24.557, para el pago de la prestación complementaria al régimen previsional.
ANT: Importe del anticipo af(1;756;0,00327374): Valor actual  de  una sucesión de 756 pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual (0,327374% mensual).
2- TASA DE INTERES
La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.
3. FORMULA DE CALCULO DEL CAPITAL
K= 53 * IB * 65 si 53 * IB * 65 ??180.000
X x
K= 180.000 si 53 * IB * 65 > 180.000
x
4. FORMULA DE CALCULO DE LOS ANTICIPOS
ANT= K .
af(1; 756; 0,00327374)
5. PORCENTAJES DE BENEFICIO DE LOS DERECHOHABIENTES
Para las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241:
??= 1 si n = 0
??= 0,5 . si n ??1
0,5 + n * 0,2
??= 1 si ??= 0
n
?= 0,2 . si ??> 0
0,5 + n * 0,2
En  caso  de  ausencia  de  las  personas  enumeradas  anteriormente, accederán al beneficio los padres, en la siguiente proporción:
??= 1
m
En   caso   de  fallecimiento  de  ambos  padres  accederán  aquellos familiares del trabajador fallecido de acuerdo  a  lo  establecido  en  el artículo 5° del Decreto 410/2001, en las siguientes proporciones:
??= 1
z

e. 29/8 N° 361.074 v. 29/8/2001

BUENOS AIRES, 15 DE AGOSTO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 1279/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215 de fecha 21 de julio de 1999, las Resoluciones S.R.T. N° 615 de fecha 6 de septiembre de 2000 y N° 318 de fecha 29 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la LRT estableció que esta SUPERINTENDENCIA reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
Que el inciso e) del apartado 1 del artículo 36 de la LRT dispone que entre las funciones encomendadas a esta SUPERINTENDENCIA se encuentran las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.
Que el Decreto N° 2662/92 estableció un régimen de aplicación por parte de la Administración Pública Nacional, a los efectos de homogeneizar los procesos de autorización para la adquisición de bienes y servicios; y de aprobación de los actos a través de los cuales se contrate o adquiera tales bienes y servicios.
Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99 modificó el Decreto N° 2662/92, introduciendo cambios en lo que respecta a las facultades jerárquicas y los respectivos montos de autorizaciones y aprobaciones establecidos para cada nivel.
Que en virtud del artículo 10 del Decreto N° 2662/92 corresponde a las Entidades Descentralizadas establecer su régimen particular de autorizaciones y aprobaciones, adecuándolo a las pautas generales contenidas en dicho decreto y a la normativa legal o estatutaria aplicable en cada caso.
Que oportunamente, a través de la Resolución S.R.T. N° 615/00, este Organismo dispuso su régimen de autorización de los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios y la consiguiente aprobación de tales actos, fijando además el marco general de la normativa aplicable para realizar sus compras y contrataciones.
Que la Resolución S.R.T. N° 318/01 aprobó la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, así como su correspondiente apertura por niveles funcionales, estableciéndose las distintas Responsabilidades y Acciones principales asignadas a las distintas unidades orgánicas del Organismo.
Que resulta necesario que el nuevo régimen a adoptarse en materia de autorización y aprobación de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, se halle en consonancia con la organización funcional de esta SUPERINTENDENCIA, previendo asimismo y a tal efecto, los diferentes niveles de responsabilidad de los funcionarios que ocupan los principales cargos de su planta.
Que resulta conveniente, en mérito a los antecedentes reseñados, disponer la modificación de las pautas establecidas oportunamente por la Resolución S.R.T. N° 615/00, a fin de adecuar el régimen a aplicarse a la nueva estructura de esta Superintendencia.
Que la norma proyectada recepta tales requisitos y condiciones, orientándose a favorecer una mayor eficiencia en los procesos de autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones que se lleven a cabo en este Organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 2662/92 y del apartado 1, inciso e) del artículo 36 de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°– Apruébase los niveles determinados para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios requeridos por esta SUPERINTENDENCIA; así como para aprobar los actos a través de los cuales se contraten o adquieran tales bienes y servicios, de conformidad con lo que resulta del Cuadro del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. Los mencionados niveles regirán a partir de la fecha de la presente. Las adquisiciones o contrataciones cuyos importes superasen los montos de aprobación y autorización consignados en el Anexo I, se regirán por las estipulaciones previstas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99.

ARTICULO 2°– Dispónese que los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios que realice esta SUPERINTENDENCIA se adecuarán a los principios de la normativa general aplicable a los Organismos Descentralizados del Sector Público Nacional, y se ajustarán a las disposiciones reglamentarias y procedimientos que establezca este Organismo, en función de asegurar la transparencia, economía, eficiencia y eficacia de la gestión que a tal efecto se cumpla.

ARTICULO 3°– Determínase que respecto a lo previsto en artículo 3° del Decreto N° 2662/92 resultará de aplicación el artículo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 4º– Derógase la Resolución SRT N° 615/00.

ARTICULO 5°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 375/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

MONTO
AUTORIZA
APRUEBA

Hasta $ 300
Jefe de Departamento o de Unidad
Subgerente

Hasta $ 1.000
Subgerente
Gerente y Subgerente de Administración

Hasta $ 10.000
Gerente
Gerente general

Hasta $ 700.000
Gerente General
Gerente General

Hasta $ 1.000.000
Superintendente de Riesgos del Trabajo
Superintendente de Riesgos del Trabajo

BUENOS AIRES, 07 DE AGOSTO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 1830/01, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T.Nº 318 de fecha 29 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que la Resolución S.R.T. Nº 318/01 aprobó la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con vigencia a partir del 1° de julio del presente año.
Que la Resolución mencionada precedentemente dispuso la creación del Gabinete de Asesores del Superintendente.
Que en virtud del proceso de Planificación Estratégica llevado a cabo con la SECRETARIA DE MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se evidenció la ausencia de acciones, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que estuviesen dirigidas a la implementación del Sistema de Riesgos del Trabajo en las Provincias.
Que, en tal sentido, se considera que el Gabinete de Asesores creado mediante Resolución S.R.T. Nº 318/01 constituye el ámbito adecuado en donde concentrar y desarrollar las relaciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, asimismo, resulta necesario y oportuno dotar al Gabinete de Asesores de funciones y facultades que permitan un mayor grado de coordinación y de supervisión del accionar de las diferentes áreas que componen la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a los fines de realizar un adecuado asesoramiento al Sr. Superintendente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para determinar su propia estructura, las que se encuentran conferidas en el artículo 36, apartado 1 inciso e) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la Responsabilidad Primaria y Acciones del Gabinete de Asesores, que se describen en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Facúltase al JEFE DE GABINETE DE ASESORES a solicitar información y requerir la colaboración y participación del área que considere pertinente para el pleno ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 363/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
GABINETE DE ASESORES
Responsabilidad Primaria
Asesorar al Superintendente en las materias que le sean sometidas a su consideración.

Coordinar las relaciones entre la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y las jurisdicciones provinciales, a efectos de optimizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Mantener vínculos con otros organismos de la Seguridad Social.

Acciones

  • Asesorar al Superintendente en las materias que le sean sometidas a su consideración.  
  • Asistir al Superintendente en todas las actividades que específicamente indique.  
  • Realizar la vinculación con las provincias propiciando negociaciones que posibiliten la inclusión de las mismas en el Sistema de Riesgos del Trabajo.  
  • Intervenir, en coordinación con las áreas competentes, en la elaboración de los anteproyectos de convenios a suscribir entre la SUPERINTENDENCIA y las Provincias.  
  • Coordinar con el resto de las áreas la efectivización del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Organismo, acordados con los Convenios firmados.  
  • Analizar junto con el área pertinente, las propuestas de actividades de capacitación a desarrollar en la Provincias; coordinar su ejecución y controlar el cumplimiento de las mismas.  
  • Controlar el cumplimiento de los aspectos técnicos y administrativos de acuerdo con lo establecido en los convenios operativos que se suscriban entre la SUPERINTENDENCIA y las autoridades provinciales.
  • Distribuir a las áreas pertinentes los informes remitidos por las provincias respecto a las actuaciones en inspecciones y formación de sumarios que realicen en cumplimiento de los convenios firmados.  
  • Informar al Superintendente el grado de cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en los convenios suscriptos, y de la actuación de las jurisdicciones provinciales con relación al Sistema de Riesgos del Trabajo, formulando y proponiendo acciones a desarrollar tendientes al cumplimiento de los objetivos propuestos.

En virtud de que en numerosas Empresas Testigo, sus trabajadores dependientes realizan efectivamente tareas en domicilios o establecimientos propiedad de terceros ajenos a éstas, se comunica a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que deberán remitir a esta Superintendencia la información correspondiente al “Capítulo I – Identificación del Establecimiento” del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 700/00 de los mencionados establecimientos eventuales, sin tener que informar los Capítulos 2, 3, 4, 5 y 6 del mentado Anexo I,

FORMA Y PROCEDIMIENTO PARA REMITIR A ESTA S.R.T. LA INFORMACION REQUERIDA PRECEDENTEMENTE, CORRESPONDIENTE A LOS 
ES TABLECIMIENTOS “EVENTUALES” DE LA EMPRESA TESTIGO

Para ello, se establece la forma y el procedimiento que debe cumplir esa Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para remitir la información requerida a través del Formulario de Información General sobre el Establecimiento de la Empresa Testigo, aprobado por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 700/00.

 

Al respecto, se indica lo siguiente:

 

Archivo

1.1. Se define UN (1) archivo de Establecimientos Eventuales, solicitud primera, que deberá ser remitido en soporte magnético, con formato ASCII, siendo cada registro del archivo una línea de información.

1.2. El archivo se denominará artcartv.esn, en donde:

1.2.1. ART Valor constante “ART”.

1.2.2. cartv Código de ART incluido el dígito verificador.

1.2.3. EE Constante “EE” que identifica el contenido del archivo.

1.2.4. n Número de disquete con valores de 1 a 9.

1.3. El archivo contendrá registros con la información requerida, que serán de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CR+LF).

Medio magnético

El archivo deberá ser remitido mediante la Extranet de la S.R.T. (www.arts.gov.ar); en aquellos casos en que se detecten dificultades operativas, podrá ser enviado en disquete.

Cuando el archivo solicitado sea remitido en disquete, este último deberá reunir los siguientes requisitos:

 

2.1. Identificado debidamente con una etiqueta externa, en la que figure la razón social y el nombre del archivo que contiene.

2.2. De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.

2.3. No compartido con otro archivo.

2.4. Con un tope de 3.000 registros por disquete. Cuando se supere esta cantidad, se utilizará otro disquete y se le otorgará otra denominación para el archivo.

Descripción del archivo

Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del

Formato

 

Desde

Hasta

Cant

     

1

1

5

5

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

Igual formato que el presentado en

Registro de contratos.

2 (*)

6

16

11

N

CUIT

Sin guiones.

3

17

20

4

N

NRO DE REQUERIMIENTO DE LA SRT. Este valor lo otorga la SRT cuando define los empleadores a considerar

9999. Para la solicitud inicial

debe valer 1.

4 (*)

21

24

4

N

NRO DE ESTABLECIMIENTO

9999

5

25

74

50

A

NOMBRE DE FANTASÍA DE LA EMPRESA

 

6

75

124

50

A

NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO

 

7

125

149

25

A

CALLE o RUTA

 

8

150

159

10

A

NRO o KM

 

9

160

164

5

A

PISO

 

10

165

174

10

A

DEPARTAMENTO o LOCAL

 

11

175

199

25

A

TELEFONO

 

12

200

239

40

A

LOCALIDAD

 

13

240

279

40

A

DEPARTAMENTO o PARTIDO

 

14

280

281

2

AN

CODIGO DE PROVINCIA SEGÚN AFIP

99

15

282

289

8

AN

CODIGO POSTAL ARGENTINO

Según el nuevo CPA

16

290

293

4

AN

CODIGO POSTAL

Según la anterior codificación

del código postal.

17

294

294

1

A

MAS DE UN AÑO EN FUNCIONAMIENTO

S=Sí, N=No

18

295

296

2

N

MESES FUNCIONANDO. Si tiene más de un año en funcionamiento, este campo no es considerado.

99

19

297

302

6

AN

CODIGO DE ACTIVIDAD, según Formulario 454 o 150 de AFIP.

 

20

303

308

6

N

PROMEDIO DE TRABAJADORES EN EL ESTABLECIMIENTO DURANTE EL AÑO 2000

Número entero.

21

309

312

4

N

ENFERMEDADES PROFESIONALES DENUNCIADAS DURANTE EL AÑO 2000

Número entero.

22

313

316

4

N

TRABAJADORES SINIESTRADOS DURANTE EL AÑO 2000

Número entero.

23

317

320

4

N

CASOS DEL CAMPO 22, SUCEDIDOS EN LA EMPRESA

Número entero.

24

321

324

4

N

CASOS DEL CAMPO 23, CON DIAS CAIDOS

Número entero.

25

325

328

4

N

CASOS DEL CAMPO 23, FALLECIDOS

Número entero.

26

329

332

4

N

CASOS DEL CAMPO 22, SUCEDIDOS IN ITINERE

Número entero.

27

333

336

4

N

CASOS DEL CAMPO 26, CON DIAS CAIDOS

Número entero.

28

337

340

4

N

CASOS DEL CAMPO 26, FALLECIDOS

Número entero.

29

341

341

1

A

TIPO DE OPERACIÓN

A=Alta, B=Baja, M=Modificación

 

3. Forma de completar los registros

 

3.1. Todos los campos son de presentación obligatoria. Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32), por ejemplo: PISO; LOCAL O DPTO; PARTIDO; para el caso de MESES FUNCIONANDO, éste podrá ser dejado en blanco cuando el establecimiento tenga más de un año en funcionamiento.

3.2. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

4. Administración de los registros

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

Operación

Descripción

A

Alta, primera presentación del registro

B

Baja, por corrección de errores en campos clave

M

Modificación, por corrección de errores en campos no clave.

4.1. Los campos indicados con asterisco (*) conforman la clave del registro.

4.2. Para los tipos de operaciones “A” y “M”, se deberán completar la totalidad de los campos para los que existan valores.

4.3. Para el tipo de operación “B”, sólo son necesarios completar los campos que conforman la clave del registro.

5. Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata posterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

5.1. Si el campo en donde se produjo el error forma parte de la clave del archivo, se deberá enviar el registro con un tipo de operación “B” (Baja), y el registro de reemplazo con una “A” (Alta).

5.2. Si, por el contrario, el error no forma parte de la clave, se lo modificará enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación.

5.3. En ambos casos, todos los campos que no conforman la clave serán reemplazados por los de la nueva presentación.

6. Envío de información

Cuando el archivo no se remita mediante la Extranet de la S.R.T., y se envíe en uno o más disquetes, éstos deberán acompañarse con una constancia de envío, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la Aseguradora, la cantidad de registros y de disquetes.

 

7. Constancia de recepción

7.1. Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.

7.2. Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta en medios magnéticos, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.

8. Causales de rechazo de registros

8.1. Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

8.2. Inconsistencias en la información presentada, en particular entre las distintas cantidades de trabajadores siniestrados que se solicitan.

8.3. Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

BUENOS AIRES, 6/08/01

Fdo.: Lic. Diego DEQUINO
GERENTE DE CONTROL Y AUDITORIA

En el caso de que las Empresas Testigo que hayan sido denunciadas por sus Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) por haber incumplido el Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.), cumplan posteriormente con la recomendación en cuestión, la A.R.T. correspondiente deberá informar tal situación (denominada en adelante “Cumplimiento Posterior a la Denuncia de Incumplimiento”) a esta Superintendencia.

FORMA Y PROCEDIMIENTO PARA REMITIR A ESTA S.R.T. LA INFORMACION REQUERIDA PRECEDENTEMENTE, CORRESPONDIENTE AL “CUMPLIMIENTO POSTERIOR A LA DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO” DE LA EMPRESA TESTIGO

Para ello, se establece la forma y el procedimiento que debe cumplir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo para remitir la información requerida.

Se define UN (1) archivo de Cumplimiento Posterior a la Denuncia de Incumplimiento, como aquel que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII, siendo cada registro del archivo una línea de información correspondiente al cumplimiento al cumplimiento posterior de cada recomendación a cumplir (por parte del empleador) donde se denunció anteriormente el incumplimiento de la misma.

 

El archivo se denominará ARTcartv.PCn donde:

 

 

 

ART

 

Valor constante “ART”.

 

 

cartv

 

Código de ART incluido el dígito verificador.

 

 

PC

 

Constante “PC” que identifica el contenido del archivo.

 

 

n

 

Número de archivo con valores de 1 a 9.

DESCRIPCIÓN DEL ARCHIVO

 

N° Campo

 

Posiciones

 

   

Tipo Dato

 

Campo

 

Descripción del Formato

 

 

 

Desde

 

Hasta

 

Cant

 

 

 

 

 

1

 

1

 

5

 

5

 

AN

 

CÓDIGO DE ASEGURADORA

 

 

 

2 (*)

 

6

 

16

 

11

 

N

 

CUIT

 

Sin guiones.

 

 

3 (*)

 

17

 

20

 

4

 

N

 

NRO DE ESTABLECIMIENTO, de acuerdo a lo informado por la Aseguradora a la SRT

 

9999

 

 

4

 

21

 

28

 

8

 

AN

 

CODIGO POSTAL

 

Según fue informado al informar el Establecimiento

 

 

5 (*)

 

29

 

30

 

2

 

N

 

NUMERO DE RECOMENDACIÓN

 

99

 

 

6

 

31

 

38

 

8

 

N

 

FECHA DE VISITA

 

AAAAMMDD

 

 

7

 

39

 

39

 

1

 

A

 

TIPO DE OPERACIÓN

 

M=Modificación

Motivos de rechazo de Cumplimiento Posterior a la Denuncia de Incumplimiento

Se rechazarán los registros cuando:

1- Alguno de los campos se encuentre incompleto.

2- La inexistencia de datos del establecimiento en el registro de Establecimientos (informado mediante archivos con extensión ES). Para dar mayor seguridad a esta validación se controlará que coincidan los valores de código postal.

3- La inexistencia de la recomendación (informada mediante archivos con extensión PS) para el empleador y establecimiento que se informa.

4- La inexistencia del Incumplimiento (informado mediante archivos con extensión PU) para el empleador, establecimiento y fecha de Visita que se informa.

BUENOS AIRES, 6/08/01

Fdo.: Lic. Diego EQUINO
GERENTE DE CONTROL Y AUDITORIA

En respuesta a las inquietudes presentadas por distintas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de la interpretación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, en lo concerniente a la corrección del Anexo I remitido por la Empresa Testigo y al informe de visitas (Anexo V) realizadas a establecimientos incluidos en un P.R.S. Unico, se hacen saber las siguientes consideraciones:

El artículo 5º de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, establece: “…Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previa compulsa de sus registros, remitirán a este Organismo en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles de vencido el plazo anterior, la información resultante…”.

Del artículo transcripto precedentemente, debe colegirse que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán corregir, y salvar en el original correspondiente, todos aquellos datos que erróneamente haya consignado la Empresa Testigo en el Anexo I de la citada norma, toda vez que la A.R.T. debe compulsar tal información con sus registros, debiendo remitir a esta S.R.T. la información ya corregida.

Por otra parte, cabe agregar que el artículo 15 de la mentada Resolución S.R.T. Nº 700/00, reza: “Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a esta S.R.T., un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento,…”.

Quiere decir, que aún ante la existencia de un P.R.S. Unico, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán informar, mediante el Anexo V, todas las visitas realizadas a los distintos establecimientos referidas a la misma recomendación del P.R.S. Unico.

En otro orden se recuerda a las aseguradoras que para el próximo 10 de agosto, y de acuerdo a lo indicado en la Circular SP 03/01, deberán informar la recomendación 00 en los PRS de aquellos empleadores que a esa fecha aún no cuenten con el Servicio de Higiene y Seguridad según lo establecido en el Decreto N° 1338/96.

 

BUENOS AIRES, 6/08/01

Fdo.: Lic. Diego DEQUINO
GERENTE DE CONTORL Y AUDITORIA

Bs. As., 13/7/2001

VISTO, la Ley N° 24.557, y la Resolución N° 28.277 de fecha 29 de junio de 2001 del registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación; y

CONSIDERANDO:
Que se ha detectado un error de tipeo en la redacción de la “Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)” que forma parte de la Reserva de Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución N° 28.277/01.
Que en consecuencia corresponde la modificación del citado punto.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE

ARTICULO 1° — Reemplázase el segundo párrafo del inciso III de la Reserva de Siniestros Pendientes del Anexo I de la Resolución N° 28.277/01 por el siguiente:
“Deberá constituirse por un monto equivalente al 10% de las primas emitidas en los últimos cuatro (4) trimestres”.

ARTICULO 2° — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. JUAN PABLO CHEVALLIERBOUTELL, Superintendente de Seguros.
e. 20/7 N° 357.814 v. 20/7/2001

Bs. As., 12/7/2001

VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120 del 24 de abril de 1998 y,

CONSIDERANDO:
Que resulta conducente al objetivo de lograr una mayor predicción en los
resultados de las diferentes pólizas del Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento, la modificación de la regulación existente en el aspecto
vinculado a la base de cobertura.
Que la modificación del criterio de la base de cobertura establecido en la
Resolución Conjunta SSN Nº 25.808 – SAFJP Nº 120/98 para la prestación de
pensión por fallecimiento de los afiliados en actividad, permitiría que coincida
la base de cobertura de dicho siniestro, con el principio vigente para el caso
de cobertura del riesgo de invalidez, sin que ello signifique modificar la fecha
de devengamiento de la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad.
Que por otra parte resulta necesario incluir en estas pólizas, la base de
cobertura del Retiro Definitivo por Invalidez derivado de una Incapacidad
Laboral Permanente Total contemplada por la Ley Nº 24.557, en los casos de
trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización.
Que por lo antedicho, resulta necesario adecuar las Condiciones Generales de la
Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.
Que han intervenido los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93,
99 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 67
inciso b) de la Ley 20.091,

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1º — Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro
Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, que como Anexo I forma parte integrante
de la presente.

Art. 2º — Deróganse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo
de Invalidez y Fallecimiento incluidos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
de la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120/98.

Art. 3º — La presente resolución conjunta será de aplicación para las pólizas
que inicien su vigencia a partir del 1º de julio de 2001.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Francisco Astelarra. — Juan P. Chevallier – Boutell.

ANEXO I
POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
CONDICIONES GENERALES
NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS Nº 5, 7 Y “OPCIONAL”, NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTURALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.

ARTICULO 1º: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:
a) Asegurado:
La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada A.F.J.P., que contrata el presente seguro de invalidez y fallecimiento.
b) Afiliado
El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241, mediante su afiliación a
una A.F.J.P.
c) Siniestro:
El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento
del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica, que genera alguna
de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, ya
sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de
recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2º: RIESGOS CUBIERTOS
En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía de Seguros se obliga a pagar a
la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas
correspondientes a los retiros transitorios por invalidez deducidas las sumas
que, conforme las disposiciones de la normativa vigente, se encuentran a cargo
del Régimen Previsional Público; y la integración de capitales complementarios y
de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la A.F.J.P., como
consecuencia de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y su reglamentación.

ARTICULO 3º: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA
La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año a partir de las cero horas
del día indicado en las condiciones particulares como fecha de inicio de
vigencia y cubre los siniestros denunciados durante su vigencia ocurridos a
partir del 1 ro de julio de 2001.
A los efectos de esta póliza se define como fecha de ocurrencia de siniestros:
1) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de deceso del afiliado.
2) Invalidez proveniente de una Incapacidad Laboral Permanente Total de la Ley
de Riesgos del Trabajo: la fecha de citación de las comisiones médicas a la AFJP
para el dictamen definitivo por invalidez.
3) Invalidez: declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para
hacerlo, se considerará sucedido este hecho en la fecha de presentación de la
solicitud prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
Y como fecha de denuncia de siniestros:
a) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de presentación de la
solicitud para acceder al beneficio de pensión ante la Administradora de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones a la cual se encontrare afiliado el causante.
b) Invalidez: las fechas previstas en los puntos 2) y 3) precedentes.
De producirse el fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo el
beneficio de invalidez transitoria o que haya iniciado el trámite para su
otorgamiento, la responsable del pago de las obligaciones emergentes de dichas
causas será la aseguradora que se encuentre cubriendo a la AFJP en el momento de la presentación de la solicitud de invalidez.
Las prestaciones de retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por
invalidez y pensión por fallecimiento, se devengan a partir de las fechas
indicadas para cada prestación en la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y su
reglamentación.
Si durante el período de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por
otros cuarenta y cinco (45) días, previsto en el inc. e) del artículo 72 de la
ley Nº 24.241, concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá
automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de
los afiliados de la administradora en proceso de liquidación y no podrá
rescindirse por ninguna causa.
A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar
de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la compañía de
seguros de vida no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los
treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento.

ARTICULO 4º: EXCLUSIONES
Esta póliza no cubre los siniestros derivados de:
a) Participación del afiliado en guerra internacional —tenga o no Argentina
intervención en ella—, en guerra civil dentro o fuera del país, o en motín o
conmoción contra el orden público dentro o fuera del país.
b) Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida
con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5º: PREMIO
1. El premio se discriminará en las condiciones particulares de la siguiente
forma:
a) Prima Pura de las coberturas de muerte.
b) Prima Pura de la cobertura de invalidez
c) Gastos de Adquisición serán libremente fijados y expresados como un
porcentaje de la prima de tarifa. El contrato podrá establecerlos entre mínimos
y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato, fuera
de los límites fijados.
d) Gastos de Administración: corresponde la indicación efectuada en el punto c)
e) No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.
f) Otros componentes del premio (con la definición correspondiente)
2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia del
contrato, previa notificación a la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), con las siguientes características:
a) Podrá ser aplicada a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación.
b) Con la remisión del endoso a la Administradora, la Aseguradora deberá
adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SSN.
c) No podrá exceder la tasa originalmente pactada (tasa de oferta de
licitación).
d) Participación a los afiliados por reajuste de premio: Cuando la rebaja supera
el 10% de la tasa originalmente pactada, el excedente de dicho porcentaje se
participará a los afiliados en un 50%, como mínimo, de acuerdo con el
procedimiento fijado por la Resolución SAFJP Nº 380/96.

ARTICULO 6º: PAGO DE PREMIO
El plazo de pago de los premios se contará desde la fecha máxima de acreditación
de los aportes en la cuenta de capitalización individual del afiliado,
pactándose el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no
pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.
El asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de los premios
sin un plazo previo de denuncia de (30) treinta días.

ARTICULO 7º: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS
Los intereses compensatorios no excederán el cien por cien (100%) de la
rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior y serán
calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso
incurrido.
Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el
cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.

ARTICULO 8º: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS
El asegurado (AFJP) deberá declarar la fecha de nacimiento de cada afiliado y su
sexo.
Las partes podrán pactar la obligación de la AFJP de brindar otras informaciones
al Asegurador.

ARTICULO 9º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Es obligación del asegurado proporcionar al Asegurador toda información que
permita preciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones
del contrato.
Asimismo, una vez ocurrido el siniestro, deberá poner a disposición del
asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que
permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10: PAGO DEL SINIESTRO
Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se
señalen en las condiciones particulares de esta póliza.

ARTICULO 11: CONSULTA
El asegurado podrá, por sí solo en cualquier momento, someter a la consulta de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.

ARTICULO 12: DOMICILIO
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en
las condiciones particulares de la póliza.
ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES
El plan podrá prever participación en las utilidades anuales de la póliza.
Si se opta por esta modalidad:
1. La primera distribución de utilidades deberá efectuarse luego de finalizado
el período de vigencia de la póliza.
2. No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados de diferentes
pólizas correspondientes a este seguro, celebradas con el mismo asegurado.
3. Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el que —como mínimo— deberá establecer:
Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades.
Porcentaje a distribuir de las utilidades y eventualmente la constitución de
la Reserva Especial que permita mantener una continuidad en los importes a
distribuir.
Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la participación
en las utilidades.
Circunstancias que suspenden, reanudan o cancelan definitivamente el derecho a
participar en futuras utilidades.
Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades.
Dicha periodicidad no podrá ser inferior a un semestre.

Bs. As., 3/7/2001

VISTO la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y la Resolución MTSS Nº 695 de fecha 27 de septiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.
Que la disposición legal mencionada establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCION NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.
Que entre las funciones que desempeñaba la citada ex Dirección se incluía la de efectuar técnicamente la calificación de tareas y ambientes de trabajo como insalubres o normales, de acuerdo a dictámenes de rigor científico y médico, basándose en lo establecido en el artículo 200 de la Ley Nº 20.744 que indica “… La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico …”.
Que para efectuar los mencionados dictámenes resulta necesario el muestreo de los contaminantes químicos en ambientes ponderados para la jornada laboral, utilizando como referencia los límites máximos establecidos en la Resolución MTSS Nº 444/91, la evaluación de los Legajos Médicos y de los índices biológicos de exposición, por lo cual las calificaciones de salubridad o insalubridad respectivas encuentran sustento en parámetros objetivos y procedimientos preestablecidos.
Que la Resolución MTSS Nº 695/99, establece en su artículo 1º, que “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es el organismo competente para calificar a las tareas o ambientes laborales como normales o riesgosos”.
Que si bien la condición de insalubre de una tarea o ambiente laboral, se halla comprendida en el concepto lato de actividad riesgosa, este término resulta genérico y abarcativo de una gran cantidad de situaciones presentes en los sitios de trabajo, no existiendo en la legislación vigente parámetros para su evaluación y calificación precisa con arreglo a procedimientos objetivos.
Que por lo tanto, resulta conveniente especificar el alcance del término “riesgosos” incluido en el artículo 1º de la Resolución MTSS Nº 695/99, limitándolo a la calificación de las tareas o ambientes laborales insalubres o normales.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 19.549.

Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Resolución MTSS Nº 695 de fecha 27 de septiembre de 1999 por el siguiente: “La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO es el organismo competente para calificar a las tareas o ambientes laborales como normales o insalubres”.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Patricia Bullrich.