Bs. As., 17/12/2002

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1202/02, la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, el Decreto N° 2239 de fecha 5 de noviembre de 2002, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto N° 2239/02 se aprobó el PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.) destinado a integrar al Régimen de Prevención y Cobertura de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, a todos los empleadores que adeuden sumas en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía previsto en el artículo 28, apartado 3, del citado cuerpo legal, incorporando en dicho ámbito de protección a sus trabajadores e intensificando las medidas de prevención en riesgos laborales, de conformidad con las disposiciones del mencionado Decreto.

Que a través del artículo 11 de la aludida norma se designó a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación del referido Plan, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes.

Que en ese sentido, resulta procedente definir el contenido del modelo de Acuerdo Compromiso contemplado en el artículo 2° del Decreto N° 2239/02, que deberá ser suscripto por los empleadores privados a incorporarse en el Plan, así como facultar a la instancia encargada de suscribir dichos instrumentos en nombre de la autoridad de aplicación.

Que también resulta necesario determinar los mecanismos de ingreso, sean éstos directos o a través de los organismos y entidades que colaboren para tal fin.

Que asimismo, corresponde dejar establecido el primer universo de deudores a partir del cual los empleadores podrán ser invitados a incorporarse al régimen descripto, teniendo en cuenta los montos fijados por la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION para posibilitar el reclamo de cobro y demás alternativas vigentes para facilitar su percepción.

Que en otro orden, a los fines del cálculo de la liquidación de deuda en concepto de cuota omitida, se estima necesario adecuar la aplicación de la normativa vigente hasta la fecha del dictado del Decreto N° 2239/02, en función de las pautas contenidas en ese último texto.

Que de acuerdo al informe emitido por la Subgerencia de Procesos e Información de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, se ha verificado una evidente distorsión en los mecanismos de cálculo del valor de la cuota omitida, según pertenezca a empleadores que en algún momento deciden afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o permanecen al margen del Régimen de la Ley N° 24.557.

Que mientras en el primer caso, el valor de la cuota omitida será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación, por el contrario, de persistir en el incumplimiento de la normativa, dicho valor constituye el equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo, aplicado sobre la cantidad de trabajadores y el total de las remuneraciones declaradas por el empleador, correspondientes al mes anterior a cada uno de los períodos adeudados.

Que en virtud de ello, cuando el valor de la cuota acordada con la A.R.T. supera el valor que surge de aplicar la alícuota promedio de mercado para esa categoría de riesgo, sobre la nómina salarial del mes anterior al período sin afiliación, se produce una notoria lesión al empleador que desea incorporarse para asegurar cobertura a sus trabajadores, ya que tendría un monto de cuota omitida mayor a aquel que permanece al margen del ordenamiento legal.

Que tal como lo expresa el Considerando Sexto del Decreto N° 2239/02, el concepto y valor de la cuota omitida, previsto en la Ley N° 24.557 y sus disposiciones reglamentarias, contiene un sentido eminentemente coactivo, tendiente a obligar al empleador a integrarse al régimen de la mencionada Ley.

Que atento ello, resulta contradictorio a los objetivos fijados por el Decreto N° 2239/02, que los empleadores que desean incorporarse al Plan, y a los cuales se les exige su afiliación a una A.R.T., vean calculado el valor de la cuota omitida de manera inequitativa respecto de quienes no manifiestan su voluntad de proteger a sus trabajadores de los riesgos laborales, gozando de una ventaja indebida en esa materia.

Que el Decreto N° 2239/02, como norma fundada, entre otros, en el artículo 3° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ha provocado, de por sí, una modificación de naturaleza legal, tendiente a favorecer una mejor cobertura de los trabajadores frente a los riesgos inherentes al trabajo, facilitando la inserción de los empleadores en el mismo ordenamiento.

Que en ese contexto, debe interpretarse que han devenido inaplicables aquellas disposiciones que resultan manifiestamente contradictorias con el objetivo asignado por la norma.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 2239/02, corresponde a la autoridad de aplicación efectuar la liquidación relativa a la deuda existente en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía, al momento de la presentación del empleador deudor.

Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente establecer un parámetro de referencia que constituya una base razonable para el cálculo del valor de la cuota omitida y donde se concilien los diferentes preceptos en examen a la luz de la nueva realidad jurídica y social.

Que por último corresponde aclarar los alcances de la suspensión dispuesta en artículo 10 del Decreto N° 2239/02 a fin de evitar la utilización abusiva de la norma y la consiguiente captación de beneficios por parte de quienes pretenden aprovecharse de ella.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto N° 2239/02.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Apruébase el modelo de Acuerdo Compromiso, previsto en el artículo 2° del Decreto
N° 2239/02, el que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. El mismo será de aplicación para el sector deudor privado.

Art. 2° – Facúltase al titular de la Subgerencia de Procesos e Información de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría para suscribir los Acuerdos Compromisos a celebrarse con los empleadores que deseen incorporarse al Plan aprobado por Decreto N° 2239/02, en representación de la autoridad de aplicación.

Art. 3° – Autorízase a la Subgerencia de Procesos e Información de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría a definir el primer universo de empleadores del sector privado, a ser invitados a incorporarse al Plan aprobado por Decreto N° 2239/02, en base a las determinaciones de deuda en concepto de cuota omitida y su relación con los montos establecidos en la Circular N° 27/97 de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION.

Art. 4° – Los empleadores deudores podrán realizar los trámites relativos a su incorporación en el Plan de manera directa y personal o por apoderado o representante debidamente autorizado, por correo, correo electrónico, o de manera indirecta, a través de las Autoridades Administrativas del Trabajo Provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, Cámaras Empresarias y demás entidades que convengan con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO su participación en el desarrollo del sistema de inclusión aprobado por Decreto N° 2239/02 y según las condiciones que se establecerán para ello.

Art. 5° – Para aquellos empleadores deudores que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 2239/02, se hayan afiliado a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo y deseen incorporarse al Plan aprobado por la citada norma, y el cálculo equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota acordada con la A.R.T. supere el CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo, determinada sobre la nómina salarial del mes anterior al período sin afiliación; se tomará este último parámetro de referencia para la determinación de la deuda por cuota omitida.
Esta disposición regirá durante el plazo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 2239/02.

Art. 6° – Aclárase que aquellos empleadores que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 2239/02, generen deuda con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que están afiliados, omitiendo el pago de sus cuotas de forma tal que ello constituya la única causa de extinción del contrato, no podrán beneficiarse de la suspensión contenida en el artículo 10 de la citada norma.

Art. 7° – La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – José M. Podestá.

ANEXO I RESOLUCION S.R.T. N°

DECRETO N° 2239/02

PLAN DE INCLUSION DE EMPLEADORES (P.I.E.)

ACUERDO COMPROMISO N°

Ref.: Exp./Act. S.R.T. N°
BUENOS AIRES,

1. DATOS DEL EMPLEADOR

Datos personales o razón social:

C.U.l.T.:
Domicilio especial constituido:

Domicilio real:

Cantidad de establecimientos que posee:

Ubicación:

Número de trabajadores comprendidos:

2. ACREDITACION DE COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Afiliado a la ART:

Tipo de constancia de la afiliación que presenta:

3. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA EXISTENTE EN CONCEPTO DE CUOTA OMITIDA AL FONDO DE GARANTIA

El empleador reconoce adeudar en concepto de cuota omitida al Fondo de Garantía creado por el artículo 33, punto 1, de la Ley N° 24.557 la suma de PESOS  …………………………………………………..
………….($ …………..) de acuerdo a la liquidación efectuada por la autoridad de aplicación del Decreto N° 2239/02, que obra en las actuaciones de la referencia y a la que presta plena y total conformidad.

4. MODALIDAD DE CANCELACION DE LA DEUDA RECONOCIDA

El empleador asume el compromiso de cancelar la deuda reconocida en el punto anterior, de la
siguiente manera:

4.1. A partir de la suscripción del Acuerdo y por el plazo de DOCE (12) meses, abonará el monto de la cuota correspondiente a su afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

4.2. Queda establecido que desde el inicio del citado período, podrá realizar inversiones en el marco del Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales que se contemplará a tal fin.
Dichas inversiones serán mensuradas económicamente, certificadas y tomadas por la autoridad de aplicación como pago a cuenta de la cancelación de la deuda reconocida en el punto 3 anterior.

4.3. Una vez concluido el plazo de DOCE (12) meses mencionado en el punto 4.1. del presente, continuará abonando la cuota correspondiente a su afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
El saldo existente de la deuda reconocida será cancelada en el número de cuotas seleccionadas por el empleador y que se detalla en el punto 4.5.; venciendo la primera de ellas a los cinco (5) días del mes decimotercero (13°) de vigencia del Acuerdo, y las siguientes, de manera sucesiva, a los treinta días corridos de la anterior, o día hábil bancario inmediato posterior, salvo que se pacte otra alternativa.
Las cuotas mensuales serán, como mínimo, equivalentes a un QUINCE POR CIENTO (15%) del valor mensual de la cuota de afiliación a la A.R.T. El período máximo para el pago total no podrá exceder de SESENTA (60) meses.
La modalidad de pago convenida generará un interés mensual de financiación sobre el saldo de la deuda existente, calculado desde la primera cuota, a una tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual.

4.4. El empleador, opta por la alternativa de pago que a continuación se expresa:

Número de Cuotas: Seis (6), Doce (12), Dieciocho (18), Veinticuatro (24), Treinta y seis (36) Cuarenta y Ocho (48), Sesenta (60). Selecciona: (especificar)

Monto de cada una de las cuotas: (especificar)

Otra modalidad de pago: (especificar)

Se deja constancia que las sumas expresadas anteriormente podrán ser modificadas en caso de resultar inferiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del valor mensual de la cuota de afiliación que el empleador abone a la A.R.T.

Asimismo, en caso de iniciar o continuar realizando inversiones en prevención de riesgos laborales, las mismas sean mensuradas económicamente, certificadas y tomadas por la autoridad de aplicación como pago a cuenta de la cancelación de la deuda, aplicándose dichos montos sobre el saldo pendiente y las sumas pactadas precedentemente (capital e intereses), reformulándose la modalidad de cancelación de deuda.

5. CADUCIDAD DEL ACUERDO COMPROMISO

El empleador declara conocer y acepta las siguientes causales de caducidad automática del Acuerdo Compromiso:

5.1. Falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o tres (3) alternadas, comprometidas en el punto 4.5.

5.2. No mantener la afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

5.3. Incumplimiento a las obligaciones asumidas en el Programa Adicional de Prevención de Riesgos Laborales.

5.4. Falsedad en las declaraciones, documentación y toda otra manifestación vinculada con las inversiones en prevención de riesgos laborales que realice.

5.5. Incumplimiento a las disposiciones emanadas de la autoridad de aplicación del Plan de Inclusión de Empleadores aprobado por Decreto N° 2239/02.

6. CONSECUENCIAS DE LA CADUCIDAD DEL ACUERDO COMPROMISO
La caducidad del Acuerdo Compromiso se producirá de manera automática, sin necesidad de interpelación previa, permitiendo el reclamo por el cobro del saldo de deuda en concepto de cuota omitida pendiente de cancelación, con más los intereses y costas que correspondan. Se aplicarán, a tales efectos, las disposiciones del artículo 46.3 de la Ley N° 24.557.

7. CONFORMIDAD – CARACTER DE DECLARACION JURADA
El empleador presta su conformidad expresa a los términos de incorporación en el Plan de Inclusión, a las modalidades de cancelación de la deuda por él reconocida y a las restantes condiciones establecidas en este instrumento.

Asimismo, declara bajo juramento que los datos contenidos en el presente son veraces guardan estricta relación con la realidad a la que se refieren, comprometiéndose a observar idéntica conducta en el futuro.

En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto.

Empleador      Superintendencia de Riesgos del Trabajo

o El empleador podrá suscribir el Acta Compromiso personalmente o por apoderado o mediante representante legal debidamente acreditado.
o Ante la falta de espacio para desarrollar alguna de las alternativas de pago establecida en el punto 4.4., podrá describirse la misma en hoja adicional, suscripta por las partes.

Bs. As., 17/12/2002

VISTO: La Ley N° 25.191 de fecha 3 de noviembre de 1999, el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, y las Resoluciones M.T.E. y S.S. N° 233, de fecha 6 de marzo de 2002 y RENATRE N° 001, de fecha 12 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución M.T.E. y S.S. N° 233/02, quedó constituido el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), ya creado por el Capítulo II, artículo 7° de la ley 25.191.

Que las obligaciones y derechos que emergen de la Ley N° 25.191 requieren en la práctica contar con los instrumentos que permitan el cumplimiento de derechos y obligaciones que tienen como centros de imputación a empleadores, trabajadores y al mismo RENATRE.

Que la obligatoriedad del uso de la Libreta de Trabajo, establecida en el Capítulo I, Artículo 1°, las obligaciones del empleador y del trabajador, previstas en los Artículos 5° y 6° del mismo Capítulo, y a las sanciones dispuestas por el incumplimiento de las mismas, en el Capítulo IV, Art. 15°, como así también a las previsiones para la emisión de la primer libreta, expuestas en el Capítulo VI, Art. 20° de la citada ley, motivaron el dictado de la Resolución N° 001/02 del RENATRE.

Que a los fines expresados, la Resolución RENATRE N° 001/02, estableció un cronograma que prevé distintas etapas de implementación para alcanzar el debido cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.191.

Que la Ley N° 25.191 impone sanciones a los empleadores, en casos de incumplimiento o inobservancia de los deberes y obligaciones a su cargo, que generen restricciones al ejercicio de los derechos de los trabajadores rurales, consagrados en la misma.

Que, para dar certeza práctica y jurídica al ejercicio de los derechos y obligaciones emergentes de la Ley N° 25.191, resulta necesario proveer del instrumento que permita el cumplimiento de los mismos.

Que la presente se dicta de conformidad a las facultades del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores-RENATRE, dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la debida aplicación de la normativa vigente, establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 453/01.

POR TODO ELLO:

EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES R.E.N.A.T.R.E.
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Aprobar la Libreta de Trabajador Rural, prevista en el artículo 1° de la Ley 25.191, y el instructivo de uso que como Anexo, forman parte de la presente.

ARTICULO 2° – Sustituir el cumplimiento de la obligación prevista en el inciso b) del artículo 5° de la Ley 25.191, reglamentada por el artículo 8° del Decreto 453/01, por la presentación ante las Delegaciones o Bocas de Entrega y Recepción del RENATRE, del talón con destino al RENATRE. En las mismas se sellará el talón correspondiente al Empleador, dando cumplimiento a la obligación sustituida.

ARTICULO 3° – Notifíquese, Practíquense las comunicaciones de estilo. Regístrese. Cumplido, Publíquese en el Boletín Oficial. ARCHIVESE. – GERONIMO VENEGAS, Presidente RENATRE. – PABLO EDUARDO ORSOLINI, Secretario RENATRE.

17/12/2002. Dictamen de la Fiscal de Cámara y sentencia de la Sala C – Cámara Nacional Comercial.

Expediente 69.367 – Cámara 82829/02

 

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones  y Pensiones c/ CONSOLIDAR AFJP  SA s/ recurso de apelación.

 

Expediente administrativo Nº 2677/98.

 

Excma. Cámara:

 

1. Apeló la administradora de referencia la resolución SAFJP 43/01 que le impuso una multa de 200 MOPRE por haber transgredido los artículos 3º, 5º bis, el punto 13 del Anexo I de la Resolución Nº 767/95 y los atrs. 7º y 10º de la Resolución Nº768/95.
La sanción fue aplicada a raíz de haberse constatado que veinticinco (25) solicitudes de afiliación y cincuenta (50) solicitudes de traspaso se encontraban firmadas con campos en blanco; no habían sido entregadas a los afiliados las copias de veintisiete (27) solicitudes de afiliación y sesenta y cuatro (64) solicitudes de traspaso; y haberse encontrado en poder de una promotora documentación respaldatoria y hojas que contenían solamante las firmas de los trabajadores sin la leyenda requerida por la reglamentación.
     Puso de resalto que operó la prescripción de la acción administrativa para perseguir las conductas imputadas en el Acta de Cargo Nº 35/2000 toda vez que hasta la fecha del acta de cargo había operado la prescripción según lo dispuesto por el art. 62 del Código Penal de aplicación supletoria al caso. Ello, por cuanto, agregó, no cualquier acción administrativa posee eficacia interruptiva de la prescripción. A su entender, las notas remitidas por la Superintendencia notificadas al día 15 de octubre de 1999 no podían tenían efecto interruptivo de la prescripción. Agregó que, “el plan de regularización” y/o saneamiento” y el proceso sancionador, constituían dos procesos diferentes y constituían ámbitos de la administración totalmente distintos. Por ello, en el proceso sumarial correspondía la responsabilidad disciplinaria. Se quejó, asimismo, respecto del monto de la sanción impuesta.

2. Opino que la apelación debe progresar.
    Corresponde destacar, en primer término que el vacío legal respecto de la prescripción en materia disciplinaria debe llenarse por remisión a leyes análogas. Por ello es apropiado hacer jugar -por vía analógica- los plazos que establece el art. 62 del Código Penal, así como también -siempre por analogía- el régimen interruptivo previsto por el art. 67 de ese cuerpo legal.
     En segundo término, cabe advertir, que no obstante las dificultades de interpretación que ofrece la fórmula secuela de juicio como causa interruptiva del curso de la prescripción, se ha perfilado un criterio mayoritario que asigna tal carácter sólo a aquellos actos de naturaleza persecutoria en contra del presunto responsable que evidencian clara y concretamente el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado y dirigidos a comprobar la realidad del hecho imputado y a la culpabilidad de su autor. 
     Por las razones expuestas precedentemente, considero que las notas remitidas por la Superintendencia a la administradora a fin de solicitarle informe si su propuesta de Plan de Regularización y Saneamiento contemplaba el control de las nuevas irregularidades constatadas -fs. 608/609- no traducen, a mi entender, la exteriorización de la voluntad de la administración de perseguir las nuevas infracciones. Ello, por cuanto no se configura la secuela del juicio como causal interruptiva de la prescripción si la administración no ha realizado actos que exteriorizen la voluntad de perseguir al eventual responsable de las infracciones detectadas (Montalbo, Libertad Argentina c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón s/ demanda contencioso administrativa (SCBA, B18-6-91 Montalbo, Libertad Argentina c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón s/ demanda contencioso administrativa).
     Los hechos reprochados en las presentes actuaciones tuvieron lugar en el año 1997 y el acta de cargo por la cual se sancionó a la administradora data de agosto de 2000. La iniciación de un sumario es causal de suspensión del curso de la prescripción y no las investigaciones anteriores sin haber impartido la orden de iniciación de las actuaciones correspondientes (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala III “Román Julio Alberto c/ Obra Social del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” 8/10/96.)
     Por ello, soy de opinión que asiste razón al apelante respecto de la excepción de prescripción opuesta, por lo que corresponde revocar el acto administrativo impugnado.

     

    Buenos Aires, 14 de noviembre de 2002.

    Fdo. Alejandra Gils Carbó- Fiscal de Cámara Subrogante.

 

E.A. Expte. nº 82.829/01
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES C/ CONSOLIDAR AFJP SA S/ RECURSO DE APELACIÓN.

 

Buemos Aires, Diciembre 17 de 2002.

 

Y VISTOS:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se dan por reproducidos por razones de brevedad, declárase la procedencia de la prescripción opuesta, por lo que se revoca la resolución de fs. 719/24.
Devuélvase.

Fdo. Héctor M. Di Tella – José Luis Monti – Bindo Benito Caviglione Fraga

Bs. As., 13/12/2002

 

VISTO el Expediente N° 43.345 del Registro de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, y

 

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado de la Resolución N° 28906, que reemplazó el punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, se recibieron en este Organismo consultas por interpretaciones de diversos aspectos contenidos en el mismo;

Que, en consecuencia, se estima pertinente emitir un nuevo texto ordenado de la norma de referencia, con una redacción que incluya las consultas efectuadas sobre el particular;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Reemplazar el punto 39 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por las disposiciones que se adjuntan a la presente como Anexo Nº 1 y sus complementarios.

ARTICULO 2º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni

Descargar Anexos

Bs. As., 13/12/2002

 

VISTO las Resoluciones Nros. 21.523 del 2 de enero de 1992 y 26.871 del 16 de julio de l999 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y

 

CONSIDERANDO:

Que por la primera de ellas se aprobó el ” Reglamento General de la Actividad Aseguradora” – Ley Nro. 20.091, en tanto que la segunda aprobó el “Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nro. 1567/74″.

Que el artículo 81 de la Ley Nro. 20.091 establece los fondos con los que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION subvendrá a los gastos de su funcionamiento, fijando el inciso b) una tasa uniforme recaudada por las aseguradoras como agentes de retención, la cual se liquida trimestralmente sobre los seguros directos neto de anulaciones.

Que la falta de pago oportuno de dicho ingreso, se ve incrementada por el devengamiento de recargos e intereses punitorios.

Que la falta de pago oportuno de los importes a ingresar a favor de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio también devengan automáticamente intereses punitorios.

Que resulta necesario adecuar el tratamiento de las sumas a ingresar a este Organismo por los mencionados conceptos como,  así también  cuando las mismas no sean abonadas en  término, adoptando las medidas tendientes a obtener el ingreso oportuno de los mismos.

Que la Gerencia Jurídica ha tomado intervención en lo que es materia de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 65 y 67 de la Ley Nro. 20.091.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1° – Reemplazar el punto 81.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente:
” 81.2 Recargos
La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual, tasa uniforme y multas, devengarán automáticamente un recargo que será a razón del 2 (dos) por ciento mensual y un interés punitorio que será establecido periódicamente  por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que  hace referencia el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual “.

ARTICULO 2° – Sustitúyese el noveno párrafo del artículo 19 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” Cuando de las verificaciones practicadas por el Organismo de Control resulten ajustes definitivos a las declaraciones juradas presentadas por el asegurador, sobre el saldo a favor de la Caja Compensadora se aplicará un interés punitorio que será establecido periódicamente por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.

ARTICULO 3° – Sustitúyese el último párrafo del artículo 20 del Anexo I de la Resolución Nro. 26.871 por el siguiente: ” El recargo por falta de  pago oportuno de todo importe a ingresar a favor de la Caja Compensadora devengará en forma automática un interés punitorio que será establecido periódicamente por ésta Superintendencia de Seguros de la Nación.
El interés punitorio a que se hace referencia en el párrafo anterior se fija en 1 (uno) por ciento mensual”.

ARTICULO 4° – Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – Claudio O. Moroni

Bs. As., 12/12/2002

VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1638/02, la Ley N° 24.557, la Resolución S.R.T. N° 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo le confiere a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la función de supervisión y fiscalización del funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y Empleadores Autoasegurados.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 310/02 se establecieron diversas disposiciones relativas a la entrega por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de una credencial que identifique a los trabajadores cubiertos, la implementación de un Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) y la atención de pacientes en situaciones de gravedad.

Que resulta necesario proceder al dictado de normas complementarias del mencionado acto, atento que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará los controles que les son pertinentes sobre el cumplimiento del ordenamiento descripto.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones acordadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo entregarán a los empleadores afiliados las credenciales previstas en la Resolución S.R.T. N° 310/02 de acuerdo a la cantidad de trabajadores que cada uno de ellos haya declarado.
Los Empleadores Autoasegurados realizarán la entrega de las citadas credenciales en forma directa a sus trabajadores.

Art. 2° – En la credencial deberá constar en forma clara y destacada un texto indicando al trabajador que, en caso de accidente, debe comunicarse con el número de teléfono gratuito del Centro Coordinador de Atención Permanente (CeCAP) de la Aseguradora. También deberá advertirse la necesidad de portar la credencial en todo momento.
En el dorso podrá hacerse referencia a las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.557 sobre el aviso del siniestro que debe efectuar el trabajador damnificado al empleador.
En tanto la credencial reúna los requisitos obligatorios establecidos precedentemente, será optativa la inserción en la misma del domicilio correspondiente a la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Art. 3° – Se considerarán válidas hasta su renovación, las credenciales emitidas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, siempre que contengan un número telefónico gratuito (0800) al servicio de los trabajadores cubiertos.

Art. 4° – Para los nuevos contratos, traspasos y las empresas que lo soliciten expresamente, las credenciales se entregarán a partir del 1° de enero de 2003.

Art. 5° – En aquellos contratos en curso en los que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo hayan entregado las credenciales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, las mismas podrán certificar dicha circunstancia mediante la presentación de declaración jurada ante la S.R.T. En caso que las empresas comprendidas en esa declaración hicieran algún reclamo con relación a tal circunstancia, se considerará que existe entidad suficiente, a partir de la interposición de TRES (3) denuncias sobre el mismo tema, para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente a la Aseguradora infractora.

Art. 6° – En aquellos casos en que nunca se hubieran entregado las credenciales, las mismas deberán obrar en poder de las empresas contratantes al cumplirse los NOVENTA (90) días fijados por la Resolución S.R.T. N° 310/02.

Art. 7° – Se dará por válida la entrega de las credenciales a los empleadores con el correspondiente acuse de recibo, quedando a su cargo la responsabilidad de su distribución a los trabajadores cubiertos.

Art. 8° – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán asumir la responsabilidad respecto a la capacitación, tanto al empleador como a los trabajadores, en cuanto a la importancia de portar la credencial.
La misma se tendrá por cumplimentada con la entrega de un boletín informativo.

Art. 9° – El número telefónico del CeCAP (0800) deberá ser comunicado a las autoridades sanitarias de cada jurisdicción (artículo 3° Resolución S.R.T. N° 310/02).

Art. 10. – Se deberá otorgar clave identificatoria sólo a los llamados por denuncias. No se aceptarán omisiones al respecto, considerándose incumplimiento la falta de número verificable de la denuncia (artículo 4° Resolución S.R.T. N° 310/02).

Art. 11. – Los cursos de capacitación a los empleados del Centro Coordinador deberán versar sobre la atención médica de las urgencias y la legislación vigente a fin que las personas encargadas de atender al damnificado puedan suministrar la información completa. Dichos cursos se certificarán mediante la presentación del acta de asistencia.
Asimismo, aquellas Aseguradoras que aún no cuenten con el manual de procedimientos, deberán proceder a su elaboración conforme la normativa aplicable (artículo 5° Resolución S.R.T. N° 310/02).

Art. 12. – El médico responsable deberá encontrarse permanentemente en contacto y a disposición del CeCAP, pudiendo cumplir su tarea como guardia pasiva. El incumplimiento en esta materia dará lugar al inicio del procedimiento sancionatorio a la Aseguradora infractora (artículo 6° Resolución S.R.T. N° 310/02).

Art. 13. – Cada A.R.T. y Empleador Autoasegurado contará con la cartilla de prestadores actualizada, que será verificada a través de sus contratos con los efectores asistenciales (artículo 7° Resolución S.R.T. N° 310/02).

Art. 14. – Se verificará la integración de un sistema de traslados adecuado a la distribución de los trabajadores cubiertos, con la integración de los contratos referidos a los efectores de emergencias locales correspondientes (artículo 7° Resolución S.R.T. N° 310/02).

Art. 15. – La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16° – Regístrese, comuníquese, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. – José M. Podestá.

03/12/2002 – Sentencia de la CSJN.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.

 

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa R.8.XXXVI ‘Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E., S. Y E., N.P. c/ Techo Técnica S.R.L.’ y por la defensora oficial de Jonathan Sebastián, Elisa y Noelia Pamela Elisa en la causa R. 10. XXXVI'”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

 

  1°) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto al caso concierne, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y eximió de responsabilidad civil a Mapfre Aconcagua ART S.A. Contra dicho pronunciamiento la actora y el señor Defensor Público interpusieron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen.
  2°) Que a juicio de esta Corte no se advierte un caso que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
  3°) Que, en efecto, la cámara examinó los términos en que se dedujo la pretensión, los deberes que la ley 24.557 y sus normas reglamentarias imponen a las aseguradoras de riesgos del trabajo -especialmente en el ámbito de la industria de la construcción-, su ausencia de facultades de dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad. Ponderó asimismo la forma en que se produjo el accidente. Sobre esas bases concluyó que la omisión de la aseguradora en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva.
  4°) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el a quo efectuó una valoración concreta de todos los presupuestos a los que se subordina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculiares del caso para determinar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante, es decir, si de suyo tenía aptitud para producir el resultado.
  5°) Que, por lo tanto, el pronunciamiento impugnado sólo podría descalificarse si este Tribunal supliera a los jueces ordinarios en las atribuciones que les  son propias y efectuara un juicio de probabilidad para determinar si la omisión que se atribuye a la codemandada constituyó una causa idónea para producir el resultado dañoso, desnaturalizando los alcances de la doctrina de la arbitrariedad. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Doctrina de Fallos: 311: 786; 312:696; 314:458; 324: 1378, entre muchos otros).
  6°) Que, ello no obstante, atento a las consideraciones que se vierten en el dictamen del señor Procurador Fiscal que sustenta una posición contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas; 323: 3765, entre otros).
  7°) Que aún cuando la aseguradora no haya denunciado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte. Es asaz opinable que la referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso. Ello es así, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva compete controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557). En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido materialmente productora del resultado. En rigor, el dictamen precedente se limita a señalar una posibilidad en tal sentido cuando expresa que la denuncia oportuna “habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado” (conf. fs. 154 de la causa R. 8. XXVI).
  Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART- que carece de facultades para impedir la realización de las tareas- o de la denuncia de ésta a la Superintendencia  de Riesgos del Trabajo. Tampoco cabe soslayar que, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 902 y concs. del Código Civil), el siniestro era susceptible de producirse antes de la intervención del ente supervisor aun cuando haya tenido tempestiva noticia de la falta de provisión del cinturón de seguridad. O bien pudo ocurrir  que la autoridad no hubiera cumplido las funciones que le son propias o lo hiciera deficientemente. En ese contexto, es palmario que la prognosis retrospectivamente sobre el nexo  causal enfrenta una amplia gama de hipótesis que torna discutible la conclusión a que arribe el juicio de probabilidad que al respecto se haga. Ello sitúa a la sentencia apelada fuera del estrecho ámbito de la doctrina de la arbitrariedad.
  En tales condiciones, resulta irrelevante el carácter en el que fue condenada en primera instancia la codemandada.
  Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales con copia de este pronunciamiento, archívense.

 

VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO

 

Considerando:
 Que los recursos extraordinarios, cuya denegación origina las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívense.

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

 

Considerando:
 Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causae
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que , por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítanse.

Ver Sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

25/12/2002. Sentencia Cámara Nacional Comercial – Sala E – Competencia del Fuero Comercial para entender en sumarios administrativos iniciados por la S.R.T.

47.605/00

 

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2002

 

Y VISTOS:
    
1. Viene apelada la decisión de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que impuso a una aseguradora una multa por infracción a normas que regulan la actividad.
2. Conferida vista al Misterio Público Fiscal, planteó la incompetencia de la Alzada del Fuero para conocer en estas cuestiones.
3. La Ley 24.557: 41 , 1 , reza: “En  las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091”.
Por ende, como no se encuentra previsto en la ley 24.557 cual tribunal de segunda instancia debe entender en apelaciones contra decisiones como la objetada, por derivación de lo normado por la ley de Entidades de Seguros: 83, le corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Por lo demás, ello ha sido expresamente contemplado en el punto 2.13 del anexo de la resolución S.R.T. nº 10/97 dictada sobre la base de facultades delegadas por el legislador.
De otro lado, no se aprecia que la materia recursiva escape a la competencia de los jueces del Fuero; en tanto hace a la actividad de la aseguradora en cuanto tal y a la pena impuesta por el organismo de control por faltas cometidas en el desarrollo de aquélla. No se trata acá de impugnación contra resolución de la comisión médica, lo cual si es de la órbita de la justicia de la seguridad Social -ley 24.557: 46, 1-.
Entonces, es dable concluir que no existen razones que ameriten declinar la competencia (esta Sala, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. La Caja A.R.T.”, del 19/11/2002; en la misma linea, CNCom., Sala B, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c. Federación Patronal Coop. De seguros Ltda..”, del 23/10/2002); la cual ha sido invariablemente admitida por la Sala desde el año 1998 en los numerosísimos expedientes que le fueron asignados.
4. Por lo expuesto, se resuelve: Desestimar el planteo de incompetencia y devolver los obrados al Ministerio Público Fiscal a sus efectos.
Notifiquese y  cúmplase.

Fdo: Martín Arecha –  Rodolfo A. Ramírez – Elios A. Guerrero

Bs. As., 20/11/2002

 

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2135/01, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Resolución S.R.T. N° 512 de fecha 15 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

 

Que el apartado 2 del artículo 1° de la Ley N° 24.557, establece como sus objetivos: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; y d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

 

Que el artículo 35 de la L.R.T., creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica de regulación y supervisión, dentro de la órbita del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL —hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL—.

 

Que cabe agregar que con fecha 1° de agosto próximo pasado, esta S.R.T. suscribió con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS un Acuerdo Programa cuya cláusula 2° establece: “…7. Desarrollo de una estrategia integral de comunicación: Política integral de comunicación diseñada y en ejecución, tendiente a definir la imagen institucional del organismo y a fortalecer las relaciones institucionales con organismos gubernamentales, no gubernamentales, nacionales y extranjeros”.

 

Que en tal sentido, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 512/01, esta SUPERINTENDENCIA aprobó el Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo, cuya finalidad es el fomento, desarrollo y divulgación de actividades científicas, técnicas y relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo, reservándose este organismo los derechos de autoría de dicho Programa. Cabe agregar que el artículo 14 de dicha Resolución, dispone: “En el mes de junio de cada año, la Coordinación del Programa formulará un Plan de Acción y un Presupuesto de Gastos y Recursos a ejecutarse durante los DOCE (12) meses siguientes. Ambos instrumentos deberán ser aprobados por el Superintendente de Riesgos del Trabajo…”.

 

Que en consecuencia, es menester aprobar el Plan de Acción y el Presupuesto de Gastos y Recursos para el período Noviembre de 2002 – Junio de 2003 del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que la Subgerencia de Asuntos Legales emitió el pertinente Dictamen de legalidad, conforme lo normado en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

 

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

 

Artículo 1° — Aprobar el Plan de Acción del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo para el período Noviembre 2002 – Junio 2003, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 2° — Aprobar el Presupuesto de Gastos y Recursos del Programa de Promoción de la investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo para el período Noviembre 2002 – Junio 2003, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución.

 

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación; y archívese. — José M. Podestá.

 

 

ANEXO I

PLAN DE ACCION DEL PROGRAMA DE

PROMOCION DE LA

INVESTIGACION, FORMACIÓN

Y DIVULGACIÓN

SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

PERIODO NOVIEMBRE 2002 – JUNIO 2003

Objetivo: Poner en marcha la Resolución S.R.T. N° 512/01 fomentando, desarrollando y divulgando actividades científicas y técnicas relacionadas con la prevención, tratamiento, rehabilitación, legislación y gestión de los riesgos del trabajo en su sentido más amplio, apuntando prioritariamente a la prevención.

 

1. Llamado a presentar proyectos — Convocatoria

 

El llamado a presentar proyectos será dado a conocer en al menos DOS (2) diarios nacionales y también será girado por correo a todas las Universidades Públicas dentro de los DIEZ (10) días hábiles de emitida la Resolución.

 

2. Presentación de Proyectos

 

Los proyectos serán presentados teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 8° y ANEXO II de la Resolución S.R.T. N° 512/01 dentro de los CUARENTA (40) días corridos de la publicación de la convocatoria.

 

Si fuese necesario, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) podrá extender este plazo para una o más de las líneas que se han considerado prioritarias, en el caso de que no se hayan presentado proyectos o los mismos no reúnan las condiciones requeridas, de acuerdo a lo que considere el Comité Evaluador integrado por la Coordinación del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo (ejercida por la Coordinación de Capacitación), la Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad y la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de esta SRT.

 

Los proyectos serán presentados, por triplicado, en sobre cerrado indicando el nombre de la personal institución que presenta el pedido de cooperación económica y la línea de trabajo a la que se presenta.

 

Los proyectos podrán ser presentados:

 

Personalmente en la Mesa de Entradas de la SRT: Reconquista 674 (1005), Ciudad de Buenos Aires, en el horario de 9.30 a 17.30. El/la presentante traerá un remito o copia de la primera hoja del proyecto para ser recepcionado por la Mesa de Entradas.

 

Por Correo se remitirá a la misma dirección, (con fecha de envío comprobable que no supere la fecha límite establecida), con acuse de recibo.

 

3. líneas Prioritarias

 

Las que siguen son las líneas que se han considerado prioritarias y los objetivos particulares que persiguen

 

  • Investigaciones “en terreno” que vinculen las buenas condiciones de trabajo y buena gestión de la salud y seguridad en el trabajo con la calidad del producto y/o con la productividad, seguridad y calidad.

 

El objetivo es potencializar el conocimiento de las sinergias entre productividad, calidad y buena gestión de la salud y seguridad en el trabajo y fomentar el desarrollo de una metodología aplicable en nuestro país, con miras al desarrollo de parámetros objetivos.

 

  • Estudios de casos que analicen costos ocultos de los accidentes de trabajo y costo-efectividad y costo-beneficio en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

El objetivo es contar con una metodología original y práctica, aprobada en empresas de distintas dimensiones y actividades, que permitan identificar los costos ocultos y definir ecuaciones costo-beneficio y costo-efectividad. Todo ello destinado a mejorar el interés de los empresarios en los aspectos que hacen a la salud y seguridad.

 

  • Estudio, análisis y propuesta de actualización del listado de enfermedades profesionales, fundamentado con base en los conocimientos científico técnicos, en el análisis de legislación comparada, y en el análisis empírico de la situación a nivel nacional (presentaciones ante las Comisiones Médicas para el reconocimiento de enfermedades no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales).

 

El objetivo es contar con insumos suficientes para que la SRT cuente con insumos de calidad científica para cumplir con su tarea de actualizar anualmente el listado de enfermedades profesionales.

 

  • Investigación sobre salud y seguridad en el trabajo en el sector informal de la economía. Propuestas de intervención para la prevención.

 

El objetivo es conocer en profundidad los problemas más salientes en materia de salud y seguridad en el trabajo en al menos CINCO (5) actividades distintas por presentación y contar con propuestas para mejorar la cobertura de este sector mediante diversos mecanismos (adecuadamente evaluados en sus posibilidades de aplicación en la realidad nacional) que permitan su inclusión dentro del Sistema de Riesgos de Trabajo, así como con un repertorio de respuestas técnicas sencillas y pasibles de ser puestas en marcha frente a los problemas identificados.

 

  • Desarrollo de un repertorio de recomendaciones prácticas para el mejoramiento en el diseño y prácticas ergonómicas en las empresas. Las medidas postuladas deberán ser sencillas y de bajo costo.

 

El objetivo es fomentar la introducción de la ergonomía en las empresas como herramienta de prevención a través de la difusión de un buen conjunto de normas sencillas y ejemplos prácticos de diagnóstico y solución para los problemas ergonómicos más frecuentes. 

  • Investigación y desarrollo de Códigos de Buenas Prácticas para los Servicios de Prevención (ART, Servicios de Medicina del Trabajo, Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo) conforme la experiencia internacional y recomendaciones de organismos internacionales, adaptadas a la realidad y normativa nacional, que procuren que la prestación de servicios profesionales se cumplan con criterios de calidad, ética y conocimientos científicos actualizados.

 

El objetivo es estimular a “hacer bien lo que hay que hacer”. De esta forma se deberá contar con una guía para que todos los involucrados en la tarea de prevención a nivel personal e institucional obtengan los mejores resultados en las tareas que tienen obligadas. Un Código de Buenas Prácticas es el complemento de un buen Sistema de Gestión.

 

  • Investigación de casos y controles o cohortes en cáncer profesional.

 

Conforme las estadísticas brindadas por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) el cáncer laboral es la enfermedad del trabajo que provoca más muertes. El país no cuenta con estudios de epidemiología analítica al respecto. El objeto de esta línea de trabajo es su fomento.

 

4. Evaluación de los proyectos presentados.

 

Las propuestas de proyectos presentados serán estudiadas y evaluados por un Comité Evaluador integrado por la Coordinación del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo (ejercida por la Coordinación de Capacitación), la Coordinación de Salud Ocupacional e Insalubridad y la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría conforme los siguientes criterios:

 

  • Conformidad de la presentación con lo prescrito en la Resolución S.R.T. N° 512/01; 
  • Coherencia de la propuesta con las Iíneas consideradas prioritarias; 
  • Antecedentes institucionales / personales en la materia en la que se pretende cooperación; 
  • Coherencia interna y pertinencia de la metodología con el objetivo; 
  • Originalidad de la propuesta.

Si resultase necesario la Coordinación del Programa de Promoción de la Investigación, Formación y Divulgación sobre Riesgos del Trabajo convocará a personas / instituciones para requerir información complementaria o aclaratoria de aspectos de la propuesta. 

5. Resultados de la evaluación de las propuestas.

 

De las presentaciones puede resultar que alguna de las Iíneas no cuente con postulaciones o que el Comité Evaluador considere que no reúnan la calidad pretendida. En este caso la línea se considerará desierta. Las cifras asignadas para la/s líneas consideradas desiertas podrán ser rea-signadas para el resto de las líneas.

 

Si hubiese más de una presentación, que resultara de interés, para algunas o todas las líneas se efectuará un ordenamiento de las mismas objetivando las razones para la clasificación de prioridad adoptada.

 

De acuerdo a los recursos provistos podrá definirse cooperación para el proyecto rankeado en primer lugar o para más de un proyecto sobre la misma línea, siempre y cuando signifiquen aportes diferentes a la problemática abordada.

 

El Comité Evaluador emitirá un dictamen técnico con los resultados de la evaluación de las propuestas, el que será elevado a la Gerencia General, en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del vencimiento del plazo para la presentación de los proyectos. Con la conformidad expresa del Sr. Superintendente con relación al dictamen elevado, se procederá a comunicar a los postulantes los resultados de las evaluaciones de los proyectos.

 

6. Comunicación a los interesados

 

Las instituciones / personas cuyos proyectos hayan sido seleccionados para la cooperación económica serán notificados en forma fehaciente.

 

7. Ejecución de los acuerdos

 

Los compromisos entre las partes a los efectos de la realización de los proyectos seleccionados, se formalizará a través de la suscripción de Convenios, en los términos previstos en el ANEXO III de la Resolución S.R.T. N° 512/01.

 

La firma de los acuerdos se realizará en acto público.

 

8. Recursos Disponibles

 

La suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000).

 

Los montos que se consignan en el Anexo I tendrán como destino el conjunto de estudios que se seleccionen para cada línea.

 

9. Plazo de ejecución de los proyectos, informes y formas de pago

 

El plazo máximo de extensión de los proyectos no superará el año.

 

Durante ese período de tiempo los beneficiarios presentarán cuatro informes de avance y un informe final.

 

Los informes serán evaluados por el Comité Evaluador.

 

El primer informe de avance debería producirse al mes de la firma del Convenio. A los NOVENTA (90), CIENTO VEINTE (120) y DOSCIENTOS SETENTA (270) días se deberían recibir los TRES (3) informes de avance restantes.

 

Conforme con el esquema anterior, los pagos se efectuarán siguiendo el siguiente esquema:

 

10% contra la aprobación del primer informe de avance.

15% al ser aprobado el segundo informe de avance.

15% al ser aprobado el tercer informe de avance.

15% al ser aprobado el cuarto informe de avance.

45% al ser aprobado el informe final.

 

En caso de que el estudio / producto se obtuviera antes del año el Comité Evaluador, podrá poner a consideración de la Gerencia General la liquidación de lo que restase al momento de la aprobación final.

 

Cronograma tentativo

 

PLAZO

TAREA

Emisión de la Resolución

10 días hábiles de la emisión de la Resolución Convocatoria a la presentación de los proyectos en al menos 2 diarios nacionales
40 días corridos de la publicación de la Convocatoria Presentación de los proyectos

Posible extensión del plazo

45 días corridos del vencimiento para la presentación de los proyectos Emisión del Dictamen técnico del Comité Evaluador, con conformidad del Sr. Superintendente

Notificación a las personas/Instituciones cuyos proyectos hayan sido seleccionados. Firma del Convenio entre las partes

30 días de la firma del Convenio Primer informe de avance
90 días de la firma del Convenio Segundo informe de avance
120 días de la firma del Convenio Tercer informe de avance
270 días de la firma del Convenio Cuarto informe de avance
Al año de la firma del Convenio Informe final

 

 

ANEXO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DEL PROGRAMA DE PROMOCION DE LA INVESTIGACION. FORMACION Y DIVULGACIÓN SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

 

  1. Investigaciones “en terreno” que vinculen las buenas condiciones de trabajo y la buena gestión de la salud y seguridad en el trabajo con la calidad de del producto y/o con la productividad, seguridad y calidad $ 50.000. 
  2. Estudios de casos que analicen costos ocultos de los accidentes de trabajo y costo-efectividad y costo-beneficio en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales $ 20.000. 
  3. Estudio, análisis y propuestas de actualización del listado de enfermedades profesionales, fundamentado con base en los conocimientos científico técnicos, en el análisis de legislación comparada, y en el análisis empírico de la situación a nivel nacional (presentaciones ante las Comisiones Médicas para el reconocimiento de enfermedades no incluidas en el L.E.P.) $ 20.000. 
  4. Investigaciones sobre salud y seguridad en el trabajo en el sector informal de la economía. Propuestas de intervención para la prevención $ 20.000. 
  5. Desarrollo de repertorios de recomendaciones prácticas para el mejoramiento en el diseño y prácticas ergonómicas en las empresas. Medidas sencillas y de bajo costo $ 20.000. 
  6. Investigaciones y desarrollo de códigos de buenas prácticas para los servicios de prevención (A.R.T., Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo) conforme la experiencia internacional y recomendaciones de organismos internacionales, adaptadas a la realidad y normativa nacional, que procuren que la prestación de servicios profesionales se cumplan con criterios de calidad, ética y conocimientos científicos actualizados $ 30.000. 
  7. Investigaciones de casos y controles o cohortes en cáncer profesional $ 50.000.

 

Total Presupuesto Período Noviembre 2002 – Junio 2003 ………………….$ 210.000.

Bs. As., 20/11/2002

 

VISTO la Resolución General N° 1187 y sus modificaciones, y

 

CONSIDERANDO:

Que el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) mediante Comunicación “A” 3800 de fecha 12 de noviembre de 2002, de-terminó para las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, con cierre de ejercicio comercial operado en el mes de junio de 2002, un nuevo vencimiento con relación al régimen informativo para la publicación trimestral/anual de sus estados contables.

 

Que por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional ha elaborado una iniciativa parlamentaria por la cual se propician determinadas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendientes a contemplar, con carácter excepcional, los efectos de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda en la determinación del impuesto regulado por la citada ley.

 

Que en virtud de las situaciones expuestas precedentemente, se entiende oportuno atender a las mismas disponiendo -con relación a los ejercicios fiscales cerrados en el mes de junio de 2002- plazos especiales y de excepción para considerar cumplidas en término las obligaciones de presentación de declaraciones juradas y, en su caso, el pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

Artículo 1° – La obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente a los contribuyentes y responsables comprendidos en la Resolución General N° 992, su modificatoria y complementarias, con cierre de ejercicio comercial en el mes de junio de 2002, se considerará cumplida en término siempre que se efectúe, según el sujeto, hasta las fechas que se fijan a continuación:

 

a) ENTIDADES FINANCIERAS

DICIEMBRE/2002

 

TERMINACION          FECHA DE
C.U.I.T.              VENCIMIENTO

0 ó 1           Hasta el día 9, inclusive
2 ó 3           Hasta el día 10, inclusive
4 ó 5           Hasta el día 11, inclusive
6 ó 7           Hasta el día 12, inclusive
8 ó 9           Hasta el día 13, inclusive

 

b) DEMAS SUJETOS

NOVIEMBRE/2002

 

TERMINACION         FECHA DE
C.U.I.T.             VENCIMIENTO

 

0 a 4           Hasta el día 25, inclusive
5 a 9           Hasta el día 26, inclusive

 

Art. 2° – Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán cumplir con la obligación de ingreso del saldo resultante del impuesto a las ganancias determinado para el período fiscal 2002, en las fechas que se indican seguidamente:

 

a) El OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto determinado: hasta el día que, según el responsable de que se trate, se fija en el crono-grama establecido en el artículo 1°. El importe de la totalidad de los ingresos a cuenta del impuesto que resulten computables, se imputarán a la suma resultante de aplicar el citado porcentaje.  Si del referido cómputo surge un monto excedente de pagos a cuenta, dicho importe sólo tendrá el carácter de libre disponibilidad en la pro-porción en que supere al saldo a cancelar a que se refiere el inciso siguiente.

 

b) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante: hasta el día 6 de enero de 2003, inclusive.

Art. 3° – La obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondiente a los contribuyentes y responsables alcanzados por la Resolución General N° 997 y su complementaria, con cierre de ejercicio comercial junio de 2002, se considerará -según el sujeto de que se trate-, cumplida en término siempre que se efectúe hasta las fechas que, para cada uno de ellos, se indican en el artículo 1°. El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento que corresponda.

 

Art. 4° – Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– Alberto R. Abad.