Bs. As., 29/6/2001

VISTO, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1278/00  y  las  Resoluciones  Nos. 26.590, 25.174, 26.793 y 26.841 de esta Superintendencia de Seguros; y

CONSIDERANDO:

Que  el artículo 3° del Decreto 1278/00 incorpora para el caso de muerte e incapacidades permanentes definitivas superiores al cincuenta  por  ciento (50%),  un  importe  de  pago  único  complementario a la percepción de la prestación de pago periódico.
Que  con  la  finalidad  de  mejorar  los  beneficios  de los trabajadores damnificados  se  eleva  el coeficiente del polinomio, de 43 a 53, para el cálculo  de  la  prestación  por Incapacidad permanente parcial definitiva menor  o  igual  al  50%,  para  incapacidad  total  definitiva  y para la indemnización por muerte.
Que para las contingencias señaladas  en  el  considerando  precedente  se elevan los topes de $ 110.000 a $ 180.000.
Que para las incapacidades parciales definitivas comprendidas entre el 50% y el 66% se modifica la modalidad de la indemnización y  el  valor  de  la prestación  mensual, pasando de una renta temporaria vitalicia a una renta vitalicia ilimitada, cuyo pago mensual estará  en  función  del  100%  del ingreso base.
Que dada la experiencia acumulada en el sistema se considera  oportuno  la modificación  de  la  estructura  de  ponderadores  para el calculo de las reservas de siniestros pendientes.
Que  dados  los  cambios  establecidos  para los rangos de incapacidad, es necesario   el   establecimiento   de   nuevos  porcentajes  promedios  de incapacidad.
Que  en  consecuencia,  corresponde  adecuar las fórmulas de cálculo de la Reserva de Siniestros Pendientes.
Que  la  Resolución  N°  26.793 prevé la posibilidad de dejar sin efecto a partir  del 1/7/99 la constitución del pasivo por reserva de contingencias y desvíos de siniestralidad, así  como  su  desafectación,  en  tanto  las entidades hubieren cumplimentado lo establecido en el artículo  4°  de  la misma.
Que  desde  el dictado de la Resolución N° 26.590 se han dictado numerosas normas  relacionadas  con el seguro, resultando necesario en la actualidad determinar un nuevo cuerpo normativo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art.  67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE

ARTICULO 1º – Deróganse las Resoluciones Nos. 26.590, 26.841 y el artículo 7° de la Resolución N° 25.174.
ARTICULO  2° – Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo -Ley N° 24.557” que obra como Anexo I a la presente.
ARTICULO  3° – Apruébase el “Mecanismo de cálculo de los Indices de Gastos para  los contratos de Reaseguro Proporcional” que obra como Anexo II a la presente.
ARTICULO 4º –  Apruébase  la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad”   que  obra  como  Anexo  III  a  la  presente,  para  las situaciones previstas en el artículo 4° de la Resolución SSN N° 26.793.
ARTICULO 5º – Las entidades aseguradoras que  operen  con  el  “Seguro  de Riesgos  del  Trabajo  –  Ley  24.557”  deberán  incluir,  dentro  de   la documentación  a  acompañar  con  los  Balances  Analíticos,  el  dictamen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley N° 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes, que obran como Anexo I, se ajusta a  lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley N° 24.557”.
ARTICULO  6º  – La presente Resolución indica el mecanismo de cálculo para la  determinación  de  Reservas  y  Pasivos brutos de la participación del reasegurador,  por  lo  tanto,  en  caso de existir contratos de reaseguro proporcionales,  a  dicho  cálculo,  se  deberá  detraer  el porcentaje de participación respectivo.
ARTICULO  7°  –  Las  entidades  aseguradoras  que  decidan  calcular  los porcentajes “p” en función de la experiencia empírica, para  las  Reservas en   Proceso   de  liquidación  que  integran  la  Reserva  de  Siniestros Pendientes,  establecida  en  el Anexo I de la presente, deberán presentar para su  aprobación  el  total  de  incapacidades  con  dictamen  positivo definitivo  separadas de acuerdo a los rangos correspondientes a los Casos “A”   (P<=20%,   20%<P<50%,   50%<=P<66%)   y   “B”  (P<=50%,  50%<P<66%), especificando  el número de siniestro, monto indemnizado, monto reservado, y porcentaje de incapacidad.
Asimismo, deberá acompañarse la presentación  con  el  dictamen  actuarial correspondiente.
ARTICULO 8° – Una vez aprobados los  porcentajes  “p”  en  función  de  la experiencia  empírica  de  la  entidad, la aseguradora deberá utilizar los mismos a los fines del cálculo de las reservas correspondientes  a  partir del primer balance  trimestral  siguiente,  no  pudiendo  utilizar  en  lo sucesivo los porcentajes estipulados en la presente resolución.
ARTICULO  9°  –  Las  aseguradoras  autorizadas  a  aplicar  el porcentaje calculado  por  ellas  mismas,  deberán  remitir  conjuntamente   con   la presentación  del balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total  de las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de acuerdo a lo establecido en  el  artículo  7°,  informando  el  número  de siniestro,  porcentaje  de incapacidad, monto total abonado en concepto de indemnización,  a  fin  de  recalcular  los  porcentajes  que  deberán ser utilizados para el cálculo de las  reservas  correspondientes  al  próximo ejercicio.  Dicha  presentación  deberá  acompañarse  con la certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de incapacidad.
ARTICULO 10° –  Conjuntamente  con  la  presentación  a  la  que  se  hace referencia en el artículo precedente, se deberán adecuar  los  porcentajes “p” en función a la experiencia empírica correspondiente.
La aseguradora deberá utilizar los nuevos  porcentajes  a  los  fines  del cálculo de las reservas a partir del balance próximo siguiente.
ARTICULO 11° – Los  porcentajes  “p”  deberán  ser  expresados  en  número entero. Si el valor  no  fuese  entero  deberá  tomarse  el  valor  entero inmediato superior. En ningún caso los porcentajes podrán ser inferiores a los siguientes:
Para el caso A:
a) 7% para incapacidad laboral permanente parcial (p<=20%)
b) 25% para incapacidad laboral permanente parcial (20%<p<50%)
c) 50% para incapacidad laboral permanente parcial (50%<=p<66%)
Para el caso B:
a) 10% para incapacidad laboral permanente parcial (p<=50%)
b) 50% para incapacidad laboral permanente parcial (50%<p<66%)
ARTICULO 12º -Si se verificaran, en algún período  intermedio,  desfasajes significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en  más  o en  menos,  se podrá remitir para su análisis, un cambio extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles factores  que  causaron  dicha situación particular y su permanencia o no en el tiempo.
ARTICULO 13º – Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. JUAN PABLO CHEVALLIER – BOUTEL, Superintendente de seguros

NOTA: LOS ANEXOS SE ESTAN PROCESANDO. PUEDEN SOLICITAR FOTOCOPIAS

ANEXO I

RESERVAS DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO

LEY 24.557
RESERVAS
Las entidades aseguradoras que  celebren  contratos  cuyo  objeto  sea  la cobertura del riesgo definido en la Ley  24.557,  deberán  constituir  las reservas  que  se  señalan  a continuación, las que tendrán el carácter de mínimas.  Cuando  una entidad de seguros estime que estas reservas mínimas no  reflejan en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras,   podrá  incrementarlas.  Para  ello  deberá  presentar  ante  la Superintendencia de Seguros de la Nación una solicitud en la cual explique detalladamente las razones técnicas para  tal  incremento,  así  como  las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor  reserva,  ésta tendrá  el  carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
Los  importes  resultantes  de  la  aplicación  de  los  incisos  a y c se expondrán  en  el Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, en tanto que  los  del  inciso  b  se  expondrán  dentro  del  rubro  “Deudas   con Asegurados”.
a) RESERVA DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA Y DE PRESTACIONES EN ESPECIE
La  reserva  será  equivalente  al  1,5%  de  la  Nómina Salarial Mensual, calculada como el promedio de las  Nóminas  Salariales  de  los  seis  (6) últimos  meses  anteriores  al  cierre  del trimestre, correspondientes al total de trabajadores cubiertos por la aseguradora. Una  vez  transcurrido el  primer  año  de  la  entidad,  deberá  calcularse  el  porcentaje  que representa  el  total  de  los  siniestros  devengados  en   concepto   de prestaciones en especie  e  incapacidad  laboral  temporaria  durante  ese período  respecto  del  total  de  la  nómina  salarial de ese período. El resultado  obtenido  se  comparará  con  el  1,5%. De ambos porcentajes se tomará  el mayor y se aplicará a la Nómina Salarial Mensual calculada como el  promedio  de  las  Nóminas  Salariales  de  los seis (6) últimos meses anteriores   al   cierre  del  trimestre,  correspondientes  al  total  de trabajadores cubiertos por la aseguradora a los fines de  la  constitución de la reserva.
Este porcentaje se calculará anualmente y será aplicable  a  todo  período anual siguiente.
b) SINIESTROS PENDIENTES
El  pasivo  por  siniestros  pendientes que deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica de la siguiente forma:
I. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)
II. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
III. Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)
IV. Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)
I. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)
Se   constituirá   sobre  aquellos  siniestros  cuyos  montos  hayan  sido liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este pasivo será igual al monto que deba  pagar  la  entidad  aseguradora, valuado  al  momento  de  cierre  del  ejercicio o período, determinado de acuerdo  a las bases técnicas que se señalan. II. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
Las entidades de seguros deberán constituir pasivos por los siniestros que hayan sido reportados a la entidad en la forma  que  establezca  la  norma reglamentaria  correspondiente y por los cuales aún no corresponde el pago dinerario.
Para  calcular  este  pasivo  las  entidades  deberán  requerir   de   los empleadores,  dentro de los tres días de ocurrido el accidente: nombre del empleado, edad, fecha del  accidente  y  demás  datos  que  se  consideren necesarios.
A  efectos del cálculo de estos pasivos, no se computarán las prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
CALCULO DE SINIESTROS PENDIENTES EN PROCESO DE LIQUIDACION.
El  pasivo  total que debe constituir la entidad por cada uno de los ítems siguientes será el equivalente a la suma de todos los casos.
Se utiliza para la valuación la Tabla de mortalidad M.I. 85.  La  tasa  de interés técnica considerada es del 4%.
Las  reservas  se constituirán de acuerdo a las fórmulas que se detallan a continuación, teniendo en cuenta la fecha  de  ocurrencia  de  la  primera manifestación invalidante:
. Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante
se haya producido antes del 1° de marzo de 2001.
. Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante
se haya producido a partir del 1° de marzo de 2001
CASO A
1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P <- 20%.

························65
I.L.P.P.D. = I.B.m*P*43*—<- TOPE*P
·························X

V P(t) = 0,8* (0,95* I.L.P.P.D.+ 0,05* Vm (t))

siendo P = 10%. A partir de los  cien  siniestros  con  dictamen  positivo definitivo  para  este  tramo,  computados  desde  el  inicio del presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia  de  Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2  inc.  a)  de  la  Ley 24.557, el art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557, o el rt. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.
2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 20%<P< 50%.

·······························65
I.L.P.P.D. = I.B.m * P * 43 * —- <- TOPE *P
································X

V P(t)= 0,8* (0,95* I.L.P.P.D. + 0,05 * Vm (t))

siendo P = 30%. A partir de los  cien  siniestros  con  dictamen  positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en función de su experiencia  acumulada.  El  referido  porcentaje  deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc. a) de la Ley 24.557, el art. 49 Disposición  Final  2°  de  la  Ley 24.557, o el art. 1 punto III del Decreto 559/97.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 2° del Decreto 839/98.
3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% <- P < 66%.

I.L.P.P.P.(t)=(PORC*I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

I.L.P.P.P.(t)=(PORC*I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+3,65,12)<- TOPE

V P (t) =0,80*(I.L.P.P.P.D.(t)+((0,5* I.L.P.P.D.(t) + 0,5*Vm(t)))

siendo  P  =  56%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en función de su experiencia  acumulada.  El  referido  porcentaje  deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
“TOPE”:  Es  igual  a  $  55.000 de corresponder la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1 punto II del Decreto 559/97.
“PORC.”:  Es  igual  a  “55%”  de  corresponder  la aplicación del art. 49 Disposición Final 2° de la Ley 24.557.
Es igual a “70%” de corresponder la aplicación del art. 14 pto. 2 inc.  b) de la Ley 24.557 o el art. 1 pto. II del Decreto 559/97.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados se  calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de  valuación  y  comienzo  de  pago  de  la  renta  será  el  que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
4) Incapacidad Laboral Permanente Total

I.L.P.P.P.(t)= (0,7*I.B.m+AFm) *12* a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

····················65
I.L.P.P.D. = I.B.m*—-* 43 <- TOPE
····················X

Vr (t) =0,80*(I.L.P.T.P.(t)+(0,25* I.L.P.T.D + 0,7*Vm(t)+0,05*C.R.(t)))

“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que  deberán  ser ajustadas en función a la variación del MO.PRE. definido en  el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la Ley 24.557, se estará a lo que se establezca en la norma  reglamentaria correspondiente.
5) Gran Invalidez

V GT (t)=Vr (t)+3*MO.PRE.(t)*12*a(x+r+t,x+z+t,w,12)

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán por el método prospectivo  donde  el  momento  de  valuación  y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la  edad  alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
6) Muerte del trabajador
··············65
Vm = I.B.m * — *43<- TOPE
··············X

“TOPE”: Es igual a $ 55.000 de corresponder la aplicación del art. 15 pto. 2 de la Ley 24.557.
Es igual a $ 110.000 de corresponder la aplicación del art. 1° del Decreto 839/98.
7) Capital de Recomposición
Este  capital  será  integrado  por  la  aseguradora  una vez declarada la rehabilitación del trabajador.
·······t································CFP(f)
CR(t)= E (IB*(1+d*A)*(ao(f)- CVP(f))) – ——)
······f-1·······························VCP(f)
CASO B
1) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P<- 50%.

························65
I.L.P.P.D. = I.B.m*P*53*— <- 180.000*P
·························X

V P (t)= 0,8*((1- q(x,x,x +1))* I.L.P.P.D. + q(x,x,x,+1)*Vm(t))

siendo  P  =  15%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema, cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a  la Superintendencia  de  Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia  acumulada.  El  referido  porcentaje  deberá calcularse  como  el  promedio  aritmético  de   la   totalidad   de   las incapacidades con dictamen positivo.
2) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.

I.L.P.P.P.(t)= (I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

I.L.P.P.P.(t)= (I.B.m*P+AFm)*12* a(x+r+t,x+z+3,w,12)<- 180.000
···············+················+···························++
···············¦················¦(1-q(x+r+t,x+r+t,x+z+3))*··¦¦
V P (t) = 0,80*¦I.L.P.P.P.(t)+··¦*(I.L.P.P.P.D.(t)+30.000)+·¦¦
···············¦················¦+q(x+r+t,x+r+t,x+z+3)*Vm(t)¦¦
···············+················+···························++

siendo  P  =  56%.  A  partir de los cien siniestros con dictamen positivo definitivo para este  tramo,  computados  desde  el  inicio  del  presente sistema,  cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  autorización  a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar  dicho  porcentaje en  función  de  su  experiencia  acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse   como   el   promedio   aritmético  de  la  totalidad  de  las incapacidades con dictamen positivo.
Una  vez  finalizada  la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con  los  asegurados  se  calcularán  por  el  método prospectivo donde el momento  de  valuación  y  comienzo  de  pago  de  la  renta  será  el que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
3) Incapacidad Laboral Permanente Total

I.L.P.P.P.(t)=(0,7*I.B.m+AFm)*12*a(x+r+t,x+z+t,x+z+3,12)

··················65
I.L.P.T.D.=I.B.m*—-*53 <- 180.000
···················x

···············+················+································++
···············¦················¦(1-0,05-q(x+r+t,x+r+t,x+z+3))*··¦¦
···············¦················¦*(I.L.P.T.D.+40.000)+···········¦¦
V r (t) = 0,80*¦I.L.P.T.P.(t)+··¦+q(x+r+t,x+r+t,x+z+3)*Vm(t)+····¦¦
···············¦················¦+0,05*C.R.(t)···················¦¦
···············+················+································++

En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente provisoria que deberán ser ajustadas en función a la variación del  MO.PRE.  definido en  el decreto 833/97, según lo establecido por el punto 2º del Art. 11 de la  Ley 24.557, se estará a lo que se establezca en la norma reglamentaria correspondiente.
4) Gran Invalidez

V T(t)=Vr(t)+3*MO.PRE.(t)*12*a(x+r+t,x+z+t,w,12)

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad,  los  compromisos  futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran Invalidez, se calcularán  por  el  método  prospectivo  donde  el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la  edad  alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.
5) Muerte del trabajador

···········65
Vm=I.B.m *—-* 53+50.000<-230.000
············x

6) Capital de Recomposición
Este capital será integrado  por  la  aseguradora  una  vez  declarada  la rehabilitación del trabajador.

········t·+·······························CFP(f)+
CR(t)=··E·¦(IB*(l+d*A)*(ao(f) – CVP(f)))- ——¦
·······f=l+·······························VCP(f)+

Definiciones
I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisional.
I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisional.
I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m: Ingreso Base mensual.
P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.F m : Asignación Familiar mensual.
V  P  (t):  Pasivo  a  constituir  por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento t.
V T (t): Pasivo a constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
V  GT  (t):  Pasivo  a  constituir por siniestros pendientes en proceso de liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
V m (t): Pasivo a constituir  por  siniestros  pendientes  en  proceso  de liquidación de muerte del trabajador en el momento t.
CR: Capital de Recomposición
IB:  Ingreso  Base  a  la  fecha  de  inicio  de  la  incapacidad  laboral permanente, calculado según lo establecido  por  el  Art.  94  de  la  Ley 24.241.
A:Será igual a 1 en los meses de junio y  diciembre;  y  0  en  los  demás meses.
CVP(f): Comisión variable promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
CFP(f): Comisión fija promedio de la S.A.F.J.P. al momento f.
VCP(f): Valor de la cuota promedio del fondo al momento f.
d: Proporción del IB en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ao(f): Aporte Obligatorio al momento f.
x:  Edad  del  damnificado  a  la  fecha  de  la   primera   manifestación invalidante, expresada en cantidad de años.
z:  Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera manifestación invalidante  hasta  la  finalización  de  la  etapa de incapacidad laboral temporaria. Cuando la fecha de finalización de  la  etapa  de  incapacidad laboral  temporaria  sea  incierta,  se  tomará  a  efectos  del  presente diferimiento un período anual (z=1).
r: Período  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  primera  manifestación invalidante  hasta  la  fecha  de  valuación o hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior.
t:   Tiempo  transcurrido  desde  el  inicio  de  la  incapacidad  laboral permanente provisional hasta la fecha de valuación. t>-0
Las edades se computarán como la edad al último cumpleaños.
III. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la  fecha  de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la entidad.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 10% de las primas emitidas en el último trimestre.
Cada  entidad  aseguradora  podrá   solicitar   la   autorización   a   la Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
IV  Reserva  de  siniestros  ocurridos  y  no  suficientemente  reportados (I.B.N.E.R.)
Se  constituirá  este  pasivo  por  aquellos  siniestros  de  invalidez  y fallecimiento que a la  fecha  de  cálculo  han  ocurrido  pero  no  están suficientemente  reportados por no contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso del estado del trabajador.
Deberá constituirse por un monto equivalente al 5% de las primas  emitidas en el último trimestre.
Cada  entidad  aseguradora  podrá  solicitar  la  autorización   de   esta Superintendencia   para   constituirlo  de  acuerdo  con  su  experiencia, presentando a tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
c) RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Se  determinará  el  Costo  (CO),  al  cierre  de  cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice  de  Gastos de  Explotación (IGE), el índice de Siniestros por prestaciones dinerarias (ID),  el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos  de  Prevención  (IP),  el  índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM), los que se calcularán como se detalla a continuación:
IGA =···Total Gastos de Adquisición.
········—————————
············Primas Emitidas
IGE =···Total Gastos de Explotación y otros
········———————————–
············Primas Emitidas
ID =····Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
········——————————————————-
············Primas Emitidas
IM =····Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
········—————————————————-
············Primas Emitidas
IP =····Total de Gastos de Prevención
········—————————–
············Primas Emitidas
········Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo a lo
········establecido en los puntos a) y b)
IRP =···———————————————————
············Primas Emitidas
IGM =···Total de Gastos por Exámenes Médicos
········————————————
············Primas Emitidas

CO = IGA+IGE+ID+IM+ IRP+ IP+IGM

A los  efectos  del  cálculo  del  índice  IP  se  consideran  “Gastos  de Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado,  para  el  cálculo del  índice  IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos  conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT N° 43/97 sus   complementarias   y   modificatorias.   Los  importes  efectivamente devengados de los conceptos  definidos  en  el  presente  párrafo  deberán encontrarse registrados en  cuentas  específicas  y  justificados  con  la debida documentación respaldatoria.
En  el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido en el punto 2 del ANEXO II a  la  presente  resolución  y  los índices IP e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de  Prevención  y de gastos por Exámenes Médicos por  parte  del  reasegurador  expresamente pactados  y  determinados  en  el  contrato,  deberán  calcularse  como se establece  en  los puntos 4 y 6, respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de no especificarse en el contrato los conceptos por los cuales se devengan  comisiones,  se  asumirá  que se trata de reintegro de gastos de Adquisición y Explotación. Tanto en este caso,  como  en  el  caso  de  no existir  Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP  e  IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los  denominadores  netos  de   reaseguro   (los   denominadores   deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Se  calculará  la  diferencia  entre  el CO (Costo) de la aseguradora y la constante  1,10;  el resultado así obtenido se aplicará al total de primas emitidas  en  el  último trimestre, y el monto resultante se afectará a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo  correspondiente  a  un  determinado  trimestre resulte la  obligación  de  efectuar  una  reserva  menor  que  la  última constituida,  se  podrá liberar el monto resultante de la diferencia entre ambas hasta un máximo del 50% de la última reserva constituida.
En el supuesto que luego de constituirse esta reserva  en  un  determinado trimestre,  del  nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre siguiente, sólo se podrá liberar el 50% de la reserva ya constituida.
Luego  de  transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la diferencia entre el Costo de la aseguradora (CO)  y  la  constante  1,10  arroje  resultado positivo, el monto reservado podrá ser liberado en su totalidad.

ANEXO II

MECANISMO  DE  CALCULO  DE  LOS  INDICES  DE  GASTOS PARA LOS CONTRATOS DE REASEGURO PROPORCIONAL

Si  el  cálculo  de  los  índices,  según el mecanismo establecido en este Anexo, arrojase un valor negativo, se deberá reemplazar dicho valor por  0 (cero).
1.Si  el  reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones en concepto de  gastos  adquisición y explotación, se deberán reemplazar el “Indice de Gastos  de Adquisición” (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en  la  “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:

IG  = IGA 1+IGE 1 – Comisiones Devengadas del Ejercicio en concepto gastos que afecten a los índices IGA e IGE
————————————————————————–
················Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGA  1:  es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición” y el producto entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,06)  y  las  primas emitidas;
IGE 1: es el monto mínimo entre el  “Total  de  Gastos  de  Explotación  y otros”  y  el  producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y las primas emitidas.
El Costo Computable (CC) quedará expresado de la siguiente manera:
CC = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
2.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra comisiones  en  concepto de gastos de adquisición y explotación, se deberán reemplazar  el  “Indice de  Gastos  de  Adquisición”  (IGA) y el “Indice de Gastos de Explotación” (IGE)  en  la  “Reserva  por Resultado Negativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que se calculará de la siguiente manera:
····················A. + B – C.
IG =····——————————–
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
A:es el Total de Gastos de Adquisición;
B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;
C:  son  las  Comisiones  Devengadas del período en concepto de gastos que afecten a los índices IGA e IGE.
El Costo (CO) quedará expresado de la siguiente manera:
CO = IG+ID+IM+IRP+IP+IGM
3.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos  en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención”  (IP)  en  la  “Reserva  por  Contingencias   y   Desvíos   de Siniestralidad” de la siguiente manera:

····IP 1 – Reintegro de Gastos de Prevención
IP =—————————————-
····Primas Emitidas – Primas Cedidas

Donde:
IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos  de  Prevención”  y  el producto  entre  el  porcentaje  máximo  computable  (0,05)  y  las primas emitidas.
4.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos  en  concepto  de gastos  de  prevención,  se  deberá  calcular  el  “Indice  de  Gastos  de Prevención”  (IP)  en  la “Reserva por Resultado Negativo” de la siguiente manera:
········Total de Gastos de Prevención – Reintegro de Gastos de Prevención
IP =····—————————————————————–
····················Primas Emitidas – Primas Cedidas
5.Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos  en  concepto  de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad” de la siguiente manera:
········IGM 1 – Reintegro de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————————
········Primas Emitidas – Primas Cedidas
Donde:
IGM  1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06)  y  las  primas emitidas.
6.Si  el  reaseguro  tomado por la entidad reintegra gastos en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se deberá calcular el “Indice de  Gastos  por Exámenes  Médicos”  (IGM)  en  la  “Reserva  por Resultado Negativo” de la siguiente manera:
········Total de Gastos por Exámenes Médicos – Reintegro de Gastos
····························por Exámenes Médicos
IGM =···———————————————————–
····················Primas Emitidas – Primas Cedidas

ANEXO III
El importe resultante de la aplicación de la Reserva por  Contingencias  y Desvíos  de  Siniestralidad  se  expondrá  en  el  Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.
RESERVA POR CONTINGENCIAS Y DESVIOS DE SINIESTRALIDAD
Se determinará el Costo Computable (CC), al cierre de cada trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos  de  Adquisición  (IGA),  el  índice  de Gastos de Explotación (IGE), el  índice  de  Siniestros  por  prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP), el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por Exámenes Médicos (IGM) los que serán  calculados de   la   forma   que  se  detalla  seguidamente,  respetando  los  máximo estipulados:
········Total Gastos de Adquisición. (máximo computable 0.06)
IGA =···—————————-
················Primas Emitidas

········Total Gastos de Explotación y otros (máximo computable 0,19)
IGE =···———————————–
················Primas Emitidas

········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
ID =···——————————————————–
················Primas Emitidas
········(sin límite máximo)

········Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
IM =····—————————————————-
············Primas Emitidas
········(máximo computable 0.40)

········Total de Gastos de Prevención
IP =····——————————
············Primas Emitidas
(máximo computable 0.05)

········Total de Reservas y Pasivos Constituidos de acuerdo
········a lo establecido en los puntos a) y b)
IRP =···—————————————————-
············Primas Emitidas
(sin límite máximo)

········Total de Gastos por Exámenes Médicos
IGM =···————————————
············Primas Emitidas
(máximo computable 0.06)

CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM

A los  efectos  del  cálculo  del  índice  IP  se  consideran  “Gastos  de Prevención”  únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados por la Superintendencia  de  Riesgos  del Trabajo. Por otro lado, para el cálculo del  índice  IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes Médicos” únicamente aquellos  conceptos expresamente tipificados en la Resolución SRT N° 43/97 sus  complementarias  y   modificatorias.   Los   importes   efectivamente devengados  de  los  conceptos  definidos  en  el presente párrafo deberán encontrarse registrados en  cuentas  específicas  y  justificados  con  la debida documentación respaldatoria.
En el  caso  de  reaseguro  proporcional,  si  el  reasegurador  reintegra comisiones, los índices IGA e IGE se  deberán  reemplazar  por  el  índice establecido  en  el  punto  1  del ANEXO II a la presente resolución y los índices  IP  e IGM, de existir un reconocimiento de gastos de Prevención y de  gastos  por  Exámenes  Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados  y  determinados  en  el  contrato,  deberán  calcularse  como se establece en los puntos 3 y 5 respectivamente, del mencionado anexo. En el caso de no especificarse en el contrato los conceptos por  los  cuales  se devengan comisiones, se asumirá que se trata de  reintegro  de  gastos  de Adquisición  y  Explotación.  Tanto  en  este  caso, como en el caso de no existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los  índices IP  e  IGM deberán considerar los numeradores brutos y el denominador neto de reaseguro.
Asimismo,  en los índices restantes deberán considerarse los numeradores y los  denominadores  netos  de   reaseguro   (los   denominadores   deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se deberá computar el costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Se calculará la  diferencia  entre  la  constante  0,92  y  el  CC  (Costo Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido  se  aplicará  al total de primas emitidas en el estado contable correspondiente, y el monto resultante se afectará  a  la  Reserva  por  Contingencias  y  Desvíos  de Siniestralidad, la que no  podrá  ser  inferior  al  1,5%  de  las  primas emitidas en el período.
Durante los primeros tres ejercicios económicos no se permitirá desafectar esta  reserva  y  se  deberá  constituir como mínimo el 1,5% de las primas emitidas de cada ejercicio.

BUENOS AIRES, 22 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1344/98, la Resolución S.R.T. N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997, la Resolución S.R.T. N° 539 de fecha 3 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 21, apartado 4 de la Ley N° 24.557 dispone que el procedimiento previsto para la determinación de las incapacidades será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

Que en tal sentido la Resolución S.R.T. N° 061/97 oportunamente estableció que los gastos incurridos en concepto de traslado y de exámenes complementarios a los trabajadores damnificados sean expresamente incorporados a los gastos solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que debido a su falta de reglamentación, la Resolución S.R.T. Nº 61/97 no pudo ser implementada en su totalidad, lo que generó perjuicios para los trabajadores quienes deben solventar con recursos propios los gastos que les demanda el traslado y la realización de estudios con fines de diagnóstico.

Que en atención a ello, la Resolución S.R.T. N° 539/00 determinó que las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados debían arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia del trabajador ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales, Comisión Médica Central, Justicia Federal, Oficinas de Homologación y Visado o los Organismos Laborales habilitados, solventando los gastos de traslado y regreso, alojamiento y alimentación durante el tiempo que aquél debiese estar a disposición de dichos organismos.

Que dicha norma estableció el procedimiento que debía llevarse a cabo para cumplir con los fines expresados, garantizando que en ningún caso podían originarse erogaciones que estuviesen a cargo del trabajador damnificado.

Que el aludido procedimiento ha dado lugar a diferencias de carácter interpretativo en cuanto a su implementación, las que conspiraron contra su plena operatividad, razón por la cual, es menester introducir modificaciones a algunas de sus disposiciones.

Que, asimismo, resulta necesario precisar cómo se solventarán los gastos en que se incurra en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Incorpórase como segundo apartado del artículo 2° de la Resolución SRT N° 539/00 el siguiente texto:

“Inclúyanse los gastos incurridos en concepto de realización de exámenes o estudios complementarios indicados por las Comisiones Médicas a sus prestadores, dentro de los solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central como gastos variables”.

ARTICULO 2º.– Sustitúyense los Anexos I, II, y III de la Resolución S.R.T. Nº 539/00, por los ANEXOS I, II, y III que forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese.

 

RESOLUCION S.R.T Nº: 308/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

Bs. As., 20/6/2001

VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700, 24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.

 

Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.

 

Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial.

 

Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular.

 

Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto.

 

Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.

 

Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.

 

Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.

 

Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.

 

Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.

 

Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.

 

Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares.

 

Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta.

 

Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1° – Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.

 

Art. 2° – Fíjase, con alcance general una alícuota única del DIECISEIS POR CIENTO (16%) para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidas por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al sector privado. Así también, será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.

 

Art. 3° – A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N° 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente.

 

Art. 4° – De la contribución patronal definida en el artículo 2° del presente Decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 5° – Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.

Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

 

Art. 6° – Sustitúyese el inciso b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera:

“b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos”.

 

Art. 7° – El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.

 

Art. 8° – El presente comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha.

 

Art. 9° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Domingo F. Cavallo. – Patricia Bullrich.

Anexo 1 :: Descargar ::

BUENOS AIRES, 19 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0473/01, la Ley N° 24.557 del 14 de octubre de 1995, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1278 de fecha 28 de Diciembre de 2000, N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, las Resoluciones S.R.T. N° 45 de fecha 20 de Junio de 1997 y S.R.T. N° 222 de fecha 7 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las disposiciones citadas en el visto, corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictar las normas complementarias para los procedimientos establecidos respecto de los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que atento lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96, la Subgerencia de Control de Prestaciones, hoy Subgerencia Médica, de esta Superintendencia, tiene la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4º de la Resolución Conjunta citada, faculta a la mencionada Subgerencia, a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas de dichos procedimientos.

Que de conformidad con las disposiciones citadas esta SUPERINTENDENCIA, sobre la base de la experiencia acumulada, actualizó, a través de la Resolución S.R.T. N° 45/97, los procedimientos a seguir en los trámites previstos en la Ley N° 24.557, dictando un texto unificado con la redacción original del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, aprobada por Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Que en lo atinente a los trámites a llevarse a cabo por ante la Comisiones Médicas, el Poder Ejecutivo Nacional ha modificado mediante el Decreto N° 1278/00 el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, entendiendo que siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre la determinación de la naturaleza laboral del accidente, la Comisión actuante, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.

Que, en ese sentido, el Decreto N° 410/01 dispuso que el dictamen jurídico previo será emitido por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, facultando a ésta a dictar las normas complementarias correspondientes.

Que la Resolución S.R.T. N° 222/01 dispuso la apertura de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, que tendrá a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, estableciendo, asimismo, los mecanismos de procedimiento y de financiamiento procedentes para el funcionamiento de la mencionada Unidad.

Que por lo expuesto en los párrafos precedentes es indispensable incorporar un capítulo, con los respectivos formularios instructivos, al Anexo I de la Resolución S..R.T. N° 45/97 que regule la emisión del dictamen jurídico previo en torno al trámite por divergencia en la naturaleza laboral del accidente.

Que, en lo que respecta a los trámites a llevarse a cabo por ante las Comisiones Médicas, el Decreto N° 1278/00 también ha modificado otro aspecto esencial de los mismos, al sustituir el apartado 2 del artículo 6 de la Ley N° 24.557.

Que lo expuesto en el párrafo precedente obedece a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de evidencias científicas que permitan establecer el carácter profesional de otras patologías.

Que en tal sentido, se entendió prudente y razonable considerar enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determinase como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

Que para tales fines el reformado artículo 6 de la Ley N° 24.557 estableció un procedimiento tendiente a la determinación de la existencia de estas contingencias.

Que el Decreto N° 410/01 reglamentó los incisos b) y c) del mencionado apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar al Manual de Procedimientos que integra el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 45/97, un capitulo, con los respectivos formularios instructivos, que contemple los Trámites por Enfermedades Profesionales no Incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales del Decreto N° 658/96.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 del Decreto 717/96 y en virtud de lo dispuesto por la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar como capítulos 6 y 7 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 45/97 (MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL), a los Anexos I y II de la presente Resolución, respectivamente.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION S.R.T. N°: 305/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE JUNIO DE 2001

VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.241, el Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.S.N. Nº 24.808 de fecha 16 de setiembre de 1996, S.S.N Nº 27.308 de fecha 14 de enero de 2000, S.S.N. Nº 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 4 del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, incorporado por el Decreto Nº 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 410/01, reglamentario de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese contexto se considera oportuno determinar quien debe abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el citado artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557, y los plazos y condiciones en que ésta deba efectuarse.

Que, por su parte, es menester estipular el responsable que debe abonar la prestación adicional de pago único dispuesta por el artículo 11, apartado 4, inciso b), de la Ley Nº 24.557, según sea que el trabajador damnificado se encuentre afiliado al régimen previsional de capitalización o de reparto.

Que, asimismo, resulta conveniente disponer el momento en que deberá ser abonada la prestación de pago único dispuesta en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, en el entendimiento que un pago realizado en forma inmediata podría resultar perjudicial para los derechohabientes que acrediten posteriormente tal carácter.

Que en tal sentido, cabe determinar también el procedimiento que deberá llevarse a cabo para el pago de la prestación adicional mencionada en el considerando precedente, cuando deban percibir la misma los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.

Que por otra parte debe disponerse la tramitación a cumplirse en caso de que se presenten nuevos derechohabientes del causante, una vez realizado el pago de la prestación establecida en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557.

Que, en consecuencia, se deben fijar los intereses a devengar por la mora en el pago de las prestaciones adicionales de pago único objeto de la presente Resolución.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° del Decreto N° 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica establecida en el inciso b), del apartado 2, del artículo 14, de la Ley Nº 24.557, y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el inciso a), del apartado 4, del artículo 11, de la aludida Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.

ARTICULO 2°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación de pago mensual establecida en el apartado 2, del artículo 15, de la Ley Nº 24.557, y sus modificatorias, deberá abonar la prestación dineraria adicional de pago único estipulada en el inciso b), del apartado 4, del artículo 11, de la misma Ley, en el mismo término y bajo las mismas condiciones que establecen las Resoluciones S.S.N. Nº 27.308/00 yS.S.N. Nº 27.309/00 para la integración del capital antes indicado, según el trabajador se encuentre afiliado al régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

ARTICULO 3°.– El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c), del apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

ARTICULO 4º.– En el supuesto prescripto en el artículo precedente, los derechohabientes enumerados en la Ley Nº 24.241 percibirán la prestación adicional de pago único en el porcentaje de beneficio determinado de acuerdo al procedimiento establecido en las Bases Técnicas estipuladas en la Resolución S.S.N. N° 24.808/96.

ARTICULO 5º.– En caso de que, con posterioridad a que se hubiese efectivizado el pago de la prestación adicional de pago único estipulada en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, se presentasen una o más personas aduciendo su derecho a percibir dicha prestación, el responsable del pago procederá a verificar la calidad de derechohabientes de aquéllas. Comprobada la calidad de derechohabientesdicha calidad, el responsable notificará a éstos en forma fehaciente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) o la Compañía de Seguros de Retiro donde se depositara el capital a que hace referencia el apartado 2, del artículo 15, de la Ley N° 24.557. Asimismo, el responsable deberá comunicar a los derechohabientes, los datos identificatorios, el domicilio y el parentesco denunciados por las personas que percibieron oportunamente el pago único adicional.

ARTICULO 6°.– Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 414/99 por el siguiente texto: “Establécese que el pago fuera de término de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único prestaciones dinerarias de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa vigente al momento del cálculo”.

ARTICULO 7º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 287/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

05/06/2001 – Sentencia de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – SALA V.

Responsabilidad en accidentes de trabajo. Resarcimiento enfermedades no incluidas en el listado. Art. 75 inc. 1) LCT; Ley 19.587 y su reglamentación. Pedido de inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2); 1 inc. 1); 21; 39 inc. 1) de la LRT.

En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de julio de dos mil uno siendo día y hora de audiencia en estos autos caratulados:”TORRES FRANCISCO A C/ TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SA-INCAPACIDAD” a fin de que tenga lugar la audiencia de lectura de votos y parte resolutiva de la sentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala Quinta de la Excma. Cámara Unica del Trabajo, a cargo del Dr. Alberto E. Gómez Fernández y por ante el actuario.- De los que resulta a fs. 3/12 comparece el señor Francisco Armando Torres, D.N.I.: 7.998.524, argentino, de estado civil casado, de 52 años de edad, con domicilio real en Pasaje José Posidio Rojo Nº 4986, de Barrio Ampliación Las Palmas y constituyéndolo a los efectos procesales en Belgrano 214, 11 Piso Of. B, iniciando formal demanda en contra de la razón social Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., con domicilio en Avda. Colón número 748, en esta ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho con cincuenta centavos, o lo que en mas o menos resulte de las pruebas a rendir, en concepto de enfermedad del trabajo.- Que se ha desempeñado a las ordenes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y uno en la Sección construcciones, ingresando como aspirante y permaneciendo en dicha categoría durante un año, pasando a oficial de líneas durante tres años y medio, como oficial siete años y, por último, empalmador, hasta su retiro de la empresa el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- Que a partir de noviembre de mil novecientos noventa, la demandada se hizo cargo de la empresa, pasando la totalidad del personal, a depender de ella.- Que el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la empresa lo obliga a retirarse, se celebra un acuerdo ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, abonándole la empresa la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos, en carácter de reparación integral de todos los rubros salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios que le pudieran llegar a corresponder (cláusula 2da del acuerdo).- Que dicha extinción quiso ser encuadrada por la empresa en el art. 241 de la L.C.T., que no crea obligación de indemnizar, pero se trato de un despido sin causa encubierto.- En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 3 era del acuerdo, el pago lo fue en concepto de indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, haberes marzo de mil novecientos noventa y ocho, Sueldo Anual Complementario Proporcional primer semestre de igual año, premio a la productividad establecido por C.C.T. y vacaciones proporcionales de mil novecientos noventa y ocho.- Que se le advirtió que si no aceptaba las condiciones del acuerdo, sería despedido con causa y tendría que hacer juicio para cobrar la indemnización.- Que esa situación se repitió con todo el personal del que la empresa decidió prescindir.- Que por su estado de necesidad debió aceptar las condiciones impuestas por la empresa.- Que el acuerdo que fue firmado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y el acta de fecha seis de abril de igual año no cumplen los requisitos establecidos en el art. 15 de la L.C.T., por haber sido formalizado sin patrocinio letrado y redactado y firmado en la empresa.- Que la copia que obra en su poder carece de firma de representante alguno del Ministerio de Trabajo.- Que con posterioridad firmó una nota en la que se expresaba “que las partes ratifican la firma y contenido del presente acuerdo”, sin mencionar a que acuerdo se refería.- Que nunca fue notificado de la homologación del acuerdo, por lo que el mismo carece de validez.- Que el acuerdo expresa que el actor nada más tendrá que reclamar con fundamento en la ley especial de accidentes de trabajo, que la misma estaba derogada al momento de formalizarse el acuerdo, por lo que dicha cláusula carece de validez.- Que también dispone que nada más tendrá que reclamar con fundamento en el derecho civil, que ello ataca su derecho de defensa, al desconocer que derecho emergente del Código Civil se refirió la demandada.- Que dicha cláusula es confusa puesto que se trataba supuestamente de una reparación integral de todo los rubros emergentes de la relación laboral, es decir el pago no cubre ningún derecho que pueda tener con fundamento en el derecho civil.- Por todo ello plantea la nulidad del acuerdo y el acta mencionada.- Que desde su ingreso se desempeño en la sección construcciones, ingresando como aspirante, pasando a oficial de líneas, oficial, y por último empalmador.- Que sus tareas en dicha sección consistieron en el tendido de líneas en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, principalmente en Oncativo, Hernando, Río Cuarto, Las Varillas, Arroyito, Jesús María, otras localidades del interior provincial y en las provincias del norte hasta el límite con Bolivia.- Que debía cavar zanjas a distintas profundidades, con pico y pala, tanto para el tendido de líneas como para la construcción de cámaras subterráneas.- Que debía subir a los postes por medio de espolines, trabajando con la cintura atada, haciendo equilibrio, lo cual exigía gran esfuerzo a sus piernas y a su columna vertebral.- Que cuando hacían el tendido de líneas en las sierras, debían subir los postes a hombro o tirarlo por medio de sogas.- Que debía descargar postes que llegaban en vagones, por ferrocarril y carga de los mismos en un camión para trasladarlos hasta el depósito de la empresa donde procedían a su descarga.- Todo en forma manual, sin ayuda de elementos mecánicos pues estos eran viejos, frecuentemente fuera de servicio y escasos, no alcanzaban para todas las cuadrillas que salían a trabajar.- Que el pesos de los postes oscilaba entre cien, ciento cincuenta y doscientos cincuenta kilogramos.- Que cada mañana la cuadrilla de dos o tres obreros cargaba al camión los postes, los rollos con cable y las herramientas, que después los descargaba y los trasladaba a donde debían ser colocados, a cien y hasta trescientos metros de donde lo dejaba el camión.- Que debía subir y bajar de los postes por medio de ganchos, permaneciendo arriba del mismo, por lo general entre cinco y seis horas diarias, lo que le exigía un gran esfuerzo en las piernas.- Que cuando construían las cámaras subterráneas, llegaba el camión con cemento caliente, se colocaba una bolsa debajo del mismo que se llenaba con el cemento necesario, se la cargaba al hombro y se la transportaba hasta donde debía ser utilizada.- Que para colocar el cable sobre el poste, subían unos siete u ocho metros por el poste, llevando el cable a hombro.- Al llegar al extremo superior colocábamos el cable en el travesaño, el que previamente habían subido a los postes.- Que los travesaños pesaban aproximadamente cincuenta kilogramos y los subían a pulso, que la persona que lo recibía soportaba todo su peso hasta que lo abollonaba y quedaba fijo en el poste.- Que también debían cavar zanjas para la conexión subterránea de los cables telefónicos, para ello cargaban en depósito y descargaban en el lugar de trabajo, materiales de construcción, consistentes en ladrillos, arena, granza, bolsas de cal y cemento, la tapa de hierro con que se cubría la cámara que podía pesar entre setenta y doscientos cincuenta kilogramos, que se manipulaba cuando se limpiaba o reparaba la cámara.- Que como empalmador debía manipular pesadas herramientas, las que debían además trasladarse a diferentes lugares.- Que realizaba reparaciones en los postes para lo cual debían manejar escaleras largas que pesaban mucho, otras veces se subían a plataformas.- Que las tareas en altura eran riesgosas, pues se trabajaba sobre conductores de energía eléctrica.- Que en una oportunidad, mientras se encontraba subido a la escalera, un compañero lo toca y cae al suelo, parado, desde una altura de cinco metros, produciéndose un esguince de tobillo por el que estuvo enyesado durante treinta días.- Que las tareas se realizaban a la intemperie, exigían posiciones antianatómicas y viciosas, debía estar de pie en forma constante, con grandes esfuerzos al levantar elementos pesados, debiendo mantener los postes con el hombro hasta lograr pararlos en los pozos cavados al efecto.- Como empalmador estaba expuesto a los ruidos o golpes de magneto, algunos de ellos de gran intensidad y que por ello afectaron su sistema auditivo.- Que todo lo mencionado causo las siguientes dolencias: cervicobraquialgia; franca alteración en la movilización de cuello.- Por RX, espondilosis, rectificación del segmento, osteofitos posteriores en C4-C5, dorsalgia por RX, espondilosis, lumbalgia, dolor en los movimientos de flexión, extensión y rotación, Por Rx espondilosis con osteofitos marginales, escoliosis leve, espacio L5/S1 alterado, Gonalgia, en ambas rodillas, presenta craqueo.- Por RX disminución de espacios interarticulares, esclerosis marginal, Hipoacusia, bilateral neurosensorial con audiotrauma.- Que dichas dolencias han sido calificadas médico legalmente como enfermedades del trabajo y le causa una incapacidad del cuarenta y siete por ciento de la total obrera, las mismas se encuentran especificadas en el certificado médico que acompaño y solicito sea tenido como parte integrante de la presente demanda.- Que las dolencias de columna cervical, dorsal, lumbar y gonalgia, no se encuentran incluidas en el Decreto 658, listado de enfermedades profesionales, en consecuencia respecto de estas dolencias funda su derecho en los arts. 512, 901, 904, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113 y demás disposiciones concordantes y correlativas del C.C., en el art. 75 inc. 1 de la L.C.T. y en la ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su Decreto Reglamentario 351/79.- Que el hecho de no estar incluidas en el citado listado no les quita el carácter de enfermedades profesionales o del trabajo, ni exime de responsabilidad al empleador, por ello plantea la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la ley 24.557.- Porque se le otorga al Poder Ejecutivo facultades que son propias del Poder Legislativo, lo que esta expresamente prohibido por el art. 76 de la C.N..- Además, pretende establecer un sistema especial y cerrado de reparación para el trabajador, olvidándose de que estos son personas y que, como tales, pueden accionar civilmente en contra del empleador.- Ello implica una distinción irritante entre los trabajadores y los restantes habitantes del país.- Que el impedimento de no poder accionar de acuerdo a la ley común, vulnera el principio de igualdad ante la ley proclamado por el art. 16 de la C.N.- Plantea la inconstitucionalidad por igual motivo del art. 1 inc. 1 de la ley 24.557 por cuanto establece que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta ley y sus normas reglamentarias.- Que también vulneran las disposiciones del art.19 de la C.N. cuando se refiere a las acciones privadas de los hombres que perjudiquen a un tercero, están sometidas a la autoridad de los magistrados, no puede la legislación inferior establecer una diferencia.- Que, además, plantea la inconstitucionalidad del art. 21, en cuanto le otorga competencia a las comisiones médicas, por violentar ello lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 y 116 de la C.N. Que la hipoacusia se encuentra incluida en el listado de la ley 24.557 como hipoacusia perceptiva, cuyo agente de riesgo es el ruido, la actividad es todo trabajo que importe exposición a una intensidad de presión sonora superior a ochenta y cinco decibeles de nivel sonoro continuo equivalente, los que se dan en la dolencia que padece.- Que el cuadro clínico se refiere a la hipoacusia perceptiva, cuya nominación difiere de la dolencia que padece, aunque los demás elementos coinciden.- En este caso, si se considera la dolencia fuera de la ley de accidentes, deben hacerse extensivos los planteos de inconstitucionalidad formulados.- En la hipótesis de que el tribunal de mérito considere comprendida esa dolencia dentro de la ley específica, plantea la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de dicha ley en cuanto expresa que las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil.- Este dispositivo vulnera también lo dispuesto en el art. 16 de la C.N.- Que al no fundar su pretensión en la ley de riesgos es innecesario plantear la inconstitucionalidad de otros artículos del mencionado cuerpo normativo.- Que la competencia de los Tribunales del Trabajo en esta cuestión surge del art. 1 inc. 1 de la ley 7987.- Que la demandada deber responder por haber incurrido en responsabilidad subjetiva o contractual.- El empleador tiene el deber de seguridad respecto de sus dependientes según lo dispuesto por la ley 19587 y su Dec. Reglamentario, de allí que toda disminución física y síquica del trabajador, hace presumir el quebrantamiento de ese deber y pone a cargo del empleador la presunción de culpa por omisión o negligencia en los términos del art. 1109 del C.C..- Responde también por la responsabilidad objetiva que pudiere existir en los términos del art. 1113 del C.C..- Que en este punto, el actor en el desempeño de sus tareas debía manipular elementos que por su volumen son riesgosos como pesados postes, cajas de herramientas, rollos de cable, escaleras, etc., por lo que se trata de una tarea peligrosa de acuerdo al volumen y peso de los elementos que se manejan.- Que al respecto rige el principio de la reparación integral, por lo cual usa como formula de cálculo la denominada marshall.- Que para el supuesto que el Tribunal de sentencia no hiciera lugar al reclamo en virtud de los fundamentos jurídicos expuestos tanto en lo que hace a la cuestión de fondo como al planteamiento de inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. 1, 6 inc. 2, 21 y 39 inc.1 de la ley 24.557 o considere la suma recibida al extinguirse la relación laboral, como pago a cuenta del presente reclamo, hace reserva de casación y deja planteado el caso federal, por violación de los preceptos constitucionales ya mencionados.- Fijada audiencia de conciliación, tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 60 con la presencia de la parte actora y demandada y de La Caja ART.- La actora se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas.- La demandada pide participación, constituye domicilio y manifiesta que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña y pide se tenga como parte integrante de este acto, solicita el rechazo de la demanda con costas.- La Caja ART S.A. pide participación, constituye domicilio y manifiesta que por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña y pide se tenga como parte integrante de este acto, solicita el rechazo de la demanda con costas.- A fs. 30/44 corre agregado el memorial de la demandada, en el que la misma niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor que no sean objeto de expreso reconocimiento.- Que opone excepción de falta de acción y derecho e inadmisibilidad de la demanda indemnizatoria civil con pretendido fundamento en los arts. 1109 y 1113 del C.C., en atención a lo dispuesto por el art. 39 de la ley de accidentes de trabajos.- Que el actor se ha encontrado desde el primero de julio de mil novecientos noventa y seis y hasta su retiro voluntario amparado por la ley 24.557.- Que la demandada dio oportuno cumplimiento a la ley vigente, y contrato una ART habilitada, y el actor estuvo cubierto en la respectiva póliza de dicha aseguradora.- Que tampoco hay fundamento para la pretensión civil resarcitoria basada en lo que el actor denomina deber de seguridad establecido por la ley 19587 y su decreto reglamentario, por lo dispuesto en el art. 75 de la L.C.T. modificado por la Ley de riesgos, que establece que los daños que sufra el trabajador, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ella establecidas.- Que opone excepción sustancial de falta de legitimación activa y pasiva, desde que el actor no puede ser declarado acreedor de una indemnización que legalmente no existe, ni el demandado puede tampoco ser declarado deudor de una obligación o de una responsabilidad igualmente inexistente, por no resultar de aplicación las normas invocadas en la demanda.- Que una sentencia que hiciera lugar a la demanda, sería no solo ilegal sino arbitraria e inconstitucional toda vez que estaría obligando al demandado a hacer lo que la ley no manda, violando flagrantemente el principio de legalidad, art. 19 de la C.N. y el de seguridad jurídica que de allí deriva.- Dicha condena sería también confiscatoria, vulnerando el derecho de propiedad ya que afectaría el patrimonio del demandado que estaría obligado a abonar una indemnización que no existe en derecho, aplicándosele normas y responsabilidades de la que esta eximido, con lo que también se violaría el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.) y el principio constitucional de división de poderes, ya que el Tribunal estaría prescindiendo del derecho vigente y arrogándose facultades legislativas que le están vedadas.- Que rechaza por improcedente, inadmisible e infundado el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557.- Niego que la ley vulnere los principios y garantías constitucionales que denuncia el actor.- Que niego que el art.1 inc.1 y el art.39 de la ley de accidentes violen la garantía de igualdad ante la ley, interpretada por la C.S.J.N. como la igualdad de los iguales en idénticas circunstancias; precepto que se cumplimenta adecuadamente en la norma atacada, la que instituye un sistema integral de los riesgos del trabajo, que atiende no solo a los aspectos indemnizatorios sino también a la prevención, lo que justifica en derecho la exclusión de la aplicación de las normas reparatorias del C.C. excepto en el supuesto del art. 1072 del C.C., por brindar al dependiente un sistema de cobertura que no posee quien no se halle en relación de dependencia.- Que la existencia de sistemas indemnizatorios específicos para determinados grupos de personas o de riesgos, que excluyen la aplicación de la normas indemnizatorias del derecho común no agravian la garantía de igualdad, y así existe no solo el sistema de accidentes de trabajo, sino también el de reparación de accidentes en el Código Aeronáutico, también sujeto a tarifas, y sin acceso a la responsabilidad integral del Derecho Común.- Rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la C.N., dispositivo este que no tiene vinculación alguna con el tema en discusión.- Que el art. 6 de la ley de riesgos tampoco es inconstitucional, puesto que el hecho de que el legislador adoptara, un sistema cerrado, de contingencias indemnizables previstas excluyendo las enfermedades no establecidas, constituye un opción legislativa por un sistema de ese tenor, que se encuentra dentro de las facultades y que no puede ser enmendado por el Poder Judicial.- Que deja planteado también en forma subsidiaria a las anteriores la falta de acción para esta demanda, como defensas de fondo y para ser resuelta por el Tribunal de mérito, con fundamento en que las disposiciones de la ley de riesgos establecen que previo a cualquier demanda, deben intervenir las comisiones médicas, previéndose que sus resoluciones serán recurribles ante el juez federal con competencia en cada provincia y la Cámara Federal de la Seguridad Social.- Que una hipotética declaración de inconstitucionalidad de alguno de los dispositivos de la ley de riesgos, configuraría una cuestión federal propia en los términos del art. 14 de la ley 48, que dejo expresamente introducida con reserva del Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Que, subsidiariamente contesta demanda, y opone como de fondo, defensa de falta de acción y legitimación sustancia y cosa juzgada administrativa.- Que en ocasión de producirse la desvinculación del actor de la empresa, ambas partes formalizaron un acuerdo conciliatorio y liberatorio, celebrado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y ratificado ante la agencia territorial Córdoba del ministerio de trabajo de la nación.- Quedo allí establecido que las partes de común acuerdo manifiestan haber tomado la decisión de rescindir el contrato a partir del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, señalando el art. 2 que el hoy actor solicitaba se le abonara la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos en carácter de reparación integral de todos los rubros salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios que le pudieren llegar a corresponder, manifestando expresamente que la suma recibido será compensable a valores constantes con cualquier reclamo indemnizatorio fundado en la ley especial de accidentes de trabajo.- Que, en consecuencia, el acuerdo homologado y cumplido, hace cosa juzgada administrativa en contra de la demanda de autos.- De ello se sigue que el actor carece de legitimación para la pretensión indemnizatoria.- Niega que el distracto encubra un despido patronal.- Que impusiera al actor su desvinculación bajo amenaza de despedirlo con causa y que esa falsa situación se extendiera al resto del personal.- Niega que la suma pactada corresponda a indemnización por antigüedad y preaviso, siendo su imputación la que surge claramente del texto transcripto, niega además las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la celebración del acto conciliatorio.- El citado convenio instrumenta un retiro voluntario del trabajador, convenido entre las partes sin vicio de consentimiento alguno y con absoluta libertad, el que luego de firmado fue además ratificado personalmente por ambas partes ante la autoridad administrativa de trabajo, de lo que se sigue su total validez formal y sustancial.- Por ello rechaza el planteo de nulidad.- Que la demanda es oscura porque no identifica con un mínimo de claridad a los supuestos factores de imputación de responsabilidad civil que pretende atribuir a la demandada.- En efecto se alude genéricamente a riesgo o vicio de la cosa, o de la actividad, pero sin precisar concretamente y en cada caso extremos esenciales, por ejemplo en el caso del art. 1113 del C.C. no aclara específicamente que cosa determinada, con que riesgo o vicio identificado, y sobre que supuesta dolencia actúo concretamente y de que modo.- Igual defecto incurre al relatar la responsabilidad en que supuestamente incurre la demandada con fundamento en el art. 1109 del C.C..- Que es real la fecha de ingreso.- Niega la descripción de tareas que formula el actor en su demanda.- El actor se desempeñó en la Sección operaciones y Gestión de Plantel exterior con categoría D convenio foecitra, realizando tareas de empalmador.- Niega el tipo de labores que dice haber realizado y las características asignadas a las mismas.- Niego que debiera mover a hombro o manipular con su esfuerzo los objetos, postes y elementos que indica, también el tipo, peso y dimensiones de los objetos que dice haber movido o alzado con su esfuerzo personal.- Que los camiones están equipados con guinches para su movimiento, y de mediar la necesidad de manipulación ella era realizada por varios integrantes de la misma cuadrilla, no por uno solo.- Niega que debiera bajar y subir permanentemente de los postes por medio de espolines y ganchos, niego suba los postes con soga a pulso.- Niega los horarios, la permanencia en los lugares que denuncia, horas extras trabajadas, que las tareas fueran pesadas o discapacitantes, las dolencias diagnosticadas, la incapacidad denunciada, y que las mismas tengan causa laboral.- Niega que obrara culposamente e incumpliera las obligaciones a su cargo emergentes de la relación laboral y que ello ocasionara un daño alguno.- Niega que se verifiquen en el presente caso, los extremos, circunstancias y supuestos de responsabilidad previstos en las normas indebidamente invocadas, arts. 1109 y 1113 del C.C., citando abundante jurisprudencia y doctrina su favor.- En subsidio opone defensa de prescripción, fundada en los arts. 256 de la L.C.T. y 4037 del C.C., ya que a la fecha de la demanda habían transcurrido dos años desde los hechos generadores del derecho.- Que, no solo no existe daño indemnizable, sino que no existe daño, puesto que el actor trabajo con normalidad hasta su desvinculación, pasando a laborar en otra empresa y realizando similares tareas a las antes efectuadas, mal puede reclamar lucro cesante con la fórmula marshall, cuando no existe perdida alguna de capacidad de ganancia.- Rechaza, la aplicación de la pretendida formula marshall, desde que es incompatible con este tipo de juicio, ya que ha sido ideada por la jurisprudencia para reparar juicios civiles.- Que, por ello, opone excepción de plus petición.- Para el supuesto absurdo e hipotético que se estableciere en autos que el actor es acreedor alguna suma por los motivos reclamados, la misma habría quedado compensada, pagada y saldada con el acuerdo liberatorio celebrado al distracto y al que antes nos refiriéramos, por ello opone defensa de compensación y pago y solicita el rechazo de la demanda, con costas.- Deja planteado el recurso extraordinario de apelación, art. 14 de la ley 48, con causal de arbitrariedad de sentencia.- A fs. 52/59 obra agregado el memorial de contestación de la Caja Art S.A. y dice que Telecom Stet France-Telecom SA, contrato los servicios que la misma presta como ART.- Que opone como defensa de fondo la excepción de incompetencia.- Que la enfermedad de trabajo, objeto de la presente demanda se habría exteriorizada durante la plena vigencia de la L.R.T. y por tal razón la parte actora, antes de acceder a una instancia judicial de revisión debió agotar, la vía administrativa que prevé la referida ley.- Que el actor plantea genéricamente la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley de riesgos del trabajo pero nada dice del art. 49 tercer párrafo de la ley en cuestión, que reemplaza el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.028, y establece que el trabajador que sufra un daño psícofisico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá, previo al inicio de cualquier acción judicial, denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo.- Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.- Que, opone como de fondo, las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva.- Que las mismas tiene fundamento, para el caso de que el tribunal resuelva que las patologías demandadas no se encuentran cubiertas por la ley de riesgos.- Que se les ha traído coactivamente a un proceso judicial extraño a nuestro sistema, no existe razón para haber sido citados a este trámite, ya que, en este supuesto, los límites de responsabilidad de su mandante se circunscriben a la ley que la rige.- Además, su defensa, tiene su fundamento legal en la omisión de la parte actora en la iniciación del trámite administrativo previo que establece la disposición tercera del art. 49 de la ley 24.557.- Que, contesta demanda, solicitando en definitiva el total rechazo de la misma con costas.- Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por el actor, en cuanto no sean objeto de un expreso reconocimiento.- Niega que le asiste derecho a cobrar suma alguna en concepto de indemnización por incapacidad.- Niega por no constarle; la fecha de ingreso, de egreso, las categorías denunciadas, que la empresa haya obligado al actor a retirarse.- Niega, además, todas las tareas denunciadas por el actor en su demanda, que las mismas sean riesgosas, y que para realizarlas debieran adoptar posiciones viciosas.- Que no es cierto el accidente que dice haber tenido.- Niega que la causa de su incapacidad sean las tareas que menciona.- Niega la incapacidad y su porcentaje.- Que, desconoce si la demandada y la actora suscribieron un acuerdo, pero ello surge de la propia demanda, y el mismo tiene valor de cosa juzgada administrativa.- Que la demandada cumplió con las disposiciones de la ley de higiene y seguridad en el trabajo.- Que no es de aplicación al caso la normativa del C.C. (arts. 1109 y 1113).- Que es de plena aplicación la ley de riesgos del trabajo, por los fundamentos que explaya en su memorial, que por otra parte la actora no plantea la inconstitucionalidad del art. 49 tercer párrafo, que establece la obligatoriedad del trámite administrativo previo.- Que deja planteado la reserva del caso federal, para el hipotético caso de una resolución que deniegue lo peticionado, por cuanto se violarían expresas garantías constitucionales, como la defensa en juicio, el derecho de propiedad, igualdad de trato ante la ley, etc.- Abierta a prueba la causa, la actora ofrece la que hace a su derecho consistente en: documental-instrumental, testimonial, confesional, pericial médica, pericial técnica, pericial contable en subsidio y reconocimiento judicial.- La demandada ofrece: documental, testimonial, confesional, reconocimiento de firma y autenticidad, informativa, puntos de pericia médica y técnica y exhibición.- La ART ofrece: confesional, testimonial, instrumental-documental, exhibición, pericia contable y puntos de pericia médica.- Diligenciadas las correspondientes a la etapa instructoria se eleva la causa a esta Sala la que se avoca y designa audiencia de vista de la causa que tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 244/247, habiéndose designado el día de la fecha a los fines de la lectura de votos y parte resolutiva de la sentencia.- El Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala V, de la Excma. Cámara del Trabajo, se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿debe acogerse la pretensión del actor de ser indemnizado por las incapacidades sufridas durante la relación laboral, según aduce por demanda?.

SEGUNDA CUESTION: ¿qué valor compensatorio tiene el acuerdo celebrado entre las partes con motivo de la desvinculación del actor?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. ALBERTO ENRIQUE GOMEZ FERNÁNDEZ, DIJO: conforme ha quedado trabada la relación jurídico procesal, según da cuenta la relación de causa efectuada precedentemente, corresponde en la oportunidad hacer presente que en integración colegiada, esta Sala en sucesivos pronunciamientos a partir de los autos “Gambone c/ Benito Rogio e Hijos-Ormas UTE” (febrero de dos mil) ha sostenido respecto de la defensa de falta de acción fundada en el supuestos impedimentos reglados en los arts. 39.1 y 6 de la LRT que: Cuando se pretende el resarcimiento de un daño causado por contingencias no incluidas en el listado de enfermedades profesionales cuya reparación la L.R.T. habilita, no queda el supuesto de hecho subsumido en tal norma; por ende la misma no resulta aplicable a esos casos y por tal razón las defensas de falta de acción fundadas en dicha ley deben ser desestimadas.- Y por otro lado también hemos sostenido que si la LRT no resulta de aplicación, no corresponde analizar la procedencia de los planteos de inconstitucionalidad que la accionante efectúa, desde que el control de constitucionalidad de una norma requiere -de modo ineludible- un caso concreto respecto del cuál dicha norma pueda operar como limitativa o contraria a determinadas garantías de raigambre constitucional.- Lo dicho mantiene total coincidencia con el argumento de la CSJN en el caso “Jordán Antonio y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/accidente ley 9688” (30-09-998) de “estar en presencia de la hipótesis señalada como remanente de responsabilidad civil, es decir aquella no contemplada en el supuesto de dolo específico del art.1072 C.C..- En consecuencia, la falta de norma expresa en la ley 24.557 que sea similar a las existentes en la ley 9688 (art. 17) y sus modificatorias, para las enfermedades fuera del listado, habilitan al accionante a recurrir a la justicia para lograr el resarcimiento del derecho que pretende en forma integral.- Traigo -por atinente- a colación lo que he sostenido en la causa “Rodríguez c/ Barrado” relativo al hecho de que al no estar las enfermedades que configuran el daño incluidas en el listado de la ley 24.557, hace que por ello solo, dicha norma no sea de aplicación y en consecuencia mal pueda analizarse la inconstitucionalidad o no de dicha norma legal.- A mi juicio, analizar subsidiariamente la inconstitucionalidad de una norma que no se aplica al caso concreto, no resulta procedente.- También he sostenido que la circunstancia de que una contingencia dañosa no esté incluida como “contingencia resarcible” en un sistema legal específico, no habilita a deducir de ello que quien sea la víctima de tal daño no tenga derecho a reparación alguna.- Por el contrario, el sistema legal argentino asienta sobre la operatividad de la regla prohibitiva de dañar a otro (“alterum non laedere”) que está vinculada a la idea de reparación y reconoce raíz constitucional.- Su reglamentación no la arraiga a un sistema legal específico del ámbito del derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (CS, septiembre 25-997: “L.B.J. y otra c/ Policía Federal Argentina” Fallo 97.949 – J.A., 11-2-98. pág. 44).- Entonces, si la LRT no ha incluido como contingencia cubierta algunos de los daños que el actor denuncia en su demanda, dable es concluir que esa ley no proporciona una respuesta en términos resarcitorio para ese tipo de casos; su explícita exclusión del sistema torna a la LRT categóricamente inaplicable.- Estamos frente a determinadas contingencias que podemos nominar “extrasistémicas” a la LRT.- Destaco que esas argumentaciones no involucran ni resultan válidas para la pretensión de reparación del daño de una enfermedad incluida en el listado que completa y da contenido al catálogo de contingencias cubiertas por el sistema organizado en la LRT.- En la presente causa, entre las pretensiones resarcitorias esgrimidas se incluye el daño en el sistema auditivo (hipoacusia audiotraumática) que se denuncia causado por el agente ambiental descripto como “ruido” y que sí se encuentra previsto en el sistema de la LRT.- Procede entonces sostener que en principio a ese tipo de daños le resulta aplicable el sistema de cobertura previsto en la LRT; en tal caso, debo volver a afirmar como lo he hecho en anteriores pronunciamientos, que si no se invoca, desarrolla y demuestra que tal cobertura resulte insuficiente, manifiestamente insatisfactoria o de otro modo desbaratadora del derecho a la reparación plena, el Tribunal no puede en abstracto sostener que la existencia de una norma especial que otorga una cobertura determinada sea inconstitucional; lo que sí resulta inconstitucional es impedir la plena reparación de ese daño vía la liberación de responsabilidad del autor, mediante la traslación de las consecuencias de su obrar en un subsistema de seguridad social en el cual cotiza en calidad de afiliado; digo entonces que, en principio la cobertura de la LRT respecto de las contingencias incluidas en el sistema, resulta constitucional dada la naturaleza de la norma de que se trata; pero no cancela la posibilidad de que se repare la totalidad del daño, por parte del responsable del mismo, cuando se invoque y demuestre la insuficiencia de la cobertura tanto dineraria o en especie que la ley prevé.- Bajo ese contexto, si del análisis de la prueba rendida se verifican para la causa los presupuestos de hecho que configuran el “daño resarcible” esto es, aquél daño cierto y determinado causado por un hecho generador del que sea posible predicar la entidad de causa adecuada del daño, corresponderá analizar los factores de atribución de responsabilidad, para poder concluir si corresponde endilgar alguna a la demandada: “En materia de daños y perjuicios, la dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad entraña un problema de encasillamiento jurídico al cual es aplicable el principio “iura novit curia”, ya que el juzgador debe examinar si la pretensión puede prosperar por alguna razón que justifique la imputación, aun cuando no sea precisamente la esgrimida por el actor” (C.Civil y Com. Rosario, Sala II, diciembre 16-997: “D.,C.A.c.S.B.S.A.”, LL Litoral 1998-1293).- Corresponde a esta altura, entonces realizar el análisis de la prueba rendida, a efecto de verificar si se deben tener por acreditados los extremos de hechos que operan como presupuesto de toda responsabilidad resarcitoria, es decir, el daño, su extensión, el acaecimiento de los hechos que los han causado relativos a la exigencia de la prestación de servicios mediante adopción de posiciones viciosas, antiergonómicas y antianatómicas, desarrolladas en un ambiente ruidoso y la posibilidad de establecer entre esas condiciones de labor y el daño una relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, en tanto los peritos médicos hayan identificado esos agentes como productores del proceso mórbido que incapacita al trabajador.- Con relación a la existencia de las patologías denunciadas, a fs. 220 de autos obra el informe del perito médico oficial de la causa, quien concluye afirmando que el accionante padece de cervicobraquialgia (6%), dorsolumbalgia (6%), gonartrosis (9%) e hipoacusia audiotraumática (1,80), lo cual le produce una incapacidad del veintidós con ochenta por ciento (22.80%) de la t.o.- Asimismo este dictamen pericial, fundadamente, determina que las lesiones detectadas tienen relación de causalidad con las tareas realizadas, ambiente de trabajo con ruido, además de posiciones anatómicas o esfuerzos productores de micro traumatismos, y las califica medico legalmente como Enfermedades del Trabajo.- Por su parte, el perito de control de la parte actora, ha informado por separado (fs. 204) en disidencia con lo expuesto por el Experto Oficial en lo que respecta al grado de incapacidad otorgado por este, sin elementos científicos o técnicos que disvaliden lo dicho por el experto oficial.- Tanto la demandada como aseguradora han impugnado el informe médico oficial, conforme surge de las constancias de autos y los alegatos formulados (231 y 228).- Tal como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal que integro, en principio cabe atribuir mayor imparcialidad y objetividad a la opinión del perito médico de oficio respecto del perito de parte ya que este último puede encontrarse subjetivamente influenciado a favor de la parte que representa -lo que se manifiesta en el caso de autos- donde, ante la evidencia de la existencia de las dolencias denunciadas por el accionante, se trata de aumentar los porcentajes de incapacidad, correspondiendo agregar que el perito de contralor no cuestiona en modo alguno la validez científica y técnica del informe del perito oficial, no da fundamentos que cuestione, desde el punto de vista científico, las afirmaciones del experto mencionado.- Ante ello, adscribo valor convictivo al informe rendido por el Perito Oficial el cual ha sido llevado a cabo por un profesional especialista en la materia, se encuentra suficientemente fundado, y da cuenta de la realización al actor de estudios que aparecen como idóneos para el fin perseguido.- También deben desecharse las impugnaciones que intentan las partes ya que no se concretan fundamentos suficientes como para enervar las conclusiones a las que arriba el perito oficial.- Surge pues, claramente del informe médico en cuestión, que si se verifican las condiciones que ha tenido en cuenta el experto, el trabajo es el que ha actuado en forma causal para la manifestación de las dolencias detectadas.- Como vemos hasta aquí se han acreditado: la existencia de las patologías denunciadas por demanda, la irreversibilidad de las mismas y la existencia del daño.- Corresponde ahora establecer el hecho o hechos generador/es del daño, es decir la existencia de una causa externa, ajena al sujeto y factor productor de dicho daño.- En la demanda se han sindicado como tales a las tareas de esfuerzo, repetitivas, realizadas en posiciones viciosas, y el sometimiento a condiciones ambientales dañosas.- A los efectos de acreditar tales extremos y demás afirmaciones del libelo introductivo se ha producido la prueba testimonial, habiendo prestado declaración las siguientes personas: LUIS MARIA BARRERA, quien dijo ser jubilado de Telecom, y que tiene juicio contra la demandada por horas extras.- Que el actor no es su testigo.- Que ingresó en mil novecientos setenta y nueve (en ese tiempo ENTEL) y se fue en mil novecientos noventa y nueve con acuerdo con la demandada.- Que se le debe un sueldo hasta que se jubiló.- Que cuando el testigo ingresó, Torres no estaba.- El ingresó un año o dos después.- Que Torres se fue primero.- Que la empresa cerro donde estaban ellos, en construcciones y fueron a un Microemprendimiento.- Que el declarante estaba en plantel exterior: cavaban zanjas, pozos, cámaras, levantaba postes con el hombro, cajas de herramientas de cien kilogramos (100 kgs).- Que Torres hizo lo mismo porque estuvo junto con el deponente dieciocho años.- Que se cava con palas a un metro sesenta o un metro ochenta.- Se levantaban postes con el hombro y con una pica se empuja para pararlo.- Que los postes eran de eucaliptus. También subían a los postes con zancos y cinto de seguridad.- Que la herramientas se subían con sogas y se armaban travesaños de dos metros de madera “pesaditos”, igual que las bolsas de Pórtland que manipulaban.- También subían crucetas.- Se trabajaba con cables y podía suceder que debieran trabajar con cables de electricidad.- Que trabajaban con un capataz y nunca fue un ingeniero en electricidad.- Que solo les daban guantes de cuero y trabajaban dos o tres horas en el poste.- Que salían aún los días de lluvia.- Que trabajaban en todo Córdoba, aún en el interior como Noetinger, Las Varillas, Rio Cuarto y las Sierras.- Que los pozos en las sierras se cavan con barretas y cuando se colocaba el poste, se apisona con un pisón de madera.- También se hacían zanjas para caños que se tapaban con mezcla que ellos hacían.- Que cada doscientos metros hacían cámaras de dos metros a cuatro metros de profundidad.- Que las paredes y loza la hacían los albañiles y ellos.- Que traían las bolsas de Pórtland que pesaban cincuenta kilogramos.- Y las de cal veinte o treinta kilogramos. También tiraban cables en cámaras. Que para ello tenían que hacer fuerza. Los cables venían en bobinas de dos metros de alto.- Que esa tarea era permanente cuando había que pasar cables.- Que también fue herrero y empalmador en una plataforma arriba, en los postes.- Que allí se prueban las líneas con aparatos que influyen en el oído cuando se producen ruidos por los magnetos.- Que la plataforma es de dos por dos más o menos y se sube con sogas.- Que cuando pasó de ENTEL a Telecom, le hicieron exámenes médicos, pero nunca le informaron el resultado.- Que cuando se fue, en septiembre de mil novecientos noventa y nueve también le hicieron exámenes médicos y tampoco le dieron los resultados.- Que anualmente le hicieron exámenes.- El juicio por horas extras lo tiene en Buenos Aires.- Que en Construcciones eran dos equipos: empalmador y línea.- CARLOS HECTOR SANABRIA, quien dijo ser desocupado y tener juicio contra la demandada por incapacidad en columna, rodillas y accidente.- Que Torres es su testigo.- Que la Dra. Martos es su abogado.- Que el declarante ingresó el once de noviembre de mil novecientos setenta y ocho en ENTEL y egresó el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve mediante un acuerdo que fue hecho con presión.- Que firmó un acuerdo en calle Colón 780 en oficinas de Telecom.- Que no le dieron oportunidad de que alguien le asesorara ni le dijeron que podía hacerlo.- Que eran ocho trabajadores de la Sección.- Que entre que le informaron hasta que firmó pasaron ocho días.- Que el testigo estaba en Centro Servicios Sierra.- Torres ingresó en mil novecientos ochenta y uno, comenzaban las operaciones en depósitos de Barrio Talleres Este hasta el noventa.- Que cargaban las herramientas: llaves, palas, picos, barretas, cavaban zanjas de sesenta centímetros, por cuarenta centímetros, a pala y pico y barretas.- Que cavaban pozos para postes de doce metros.- Que los paraban a hombro y los paraban y apisonaban.- Que le ponían cables y crucetas para troncales, pasaban cables subterráneos, alambre galvanizado, probaban las líneas troncales que hacía descarga por el magneto y afectaban los oídos.- Que Torres estuvo en esta tarea por diez años.- Que también como empalmador en la cima del poste con una plataforma.- Que se trabajaba las ocho horas arriba.- Que los postes eran de cuatrocientos kilogramos, el más pesado.- Que levantaban entre cuatro personas y con una horquilla.- Que colocar un poste demandaba dos horas en total.- Que el deponente trabajó con Barrera.- Salían fuera de la Provincia también cavaban cámaras y le ponían en un brocal de hierro pesado.- Que tiraban los cables a mano.- Que se trabajaba agachado o sentado.- Que había que sacar el cable de la bobina que pesaba dos mil kilogramos.- Que la tarea siempre fue la misma.- Que los postes tienen doce metros de alto.- Que se trabaja muy cerca de los cables de electricidad y no se corta la corriente para colocar las líneas telefónicas.- Que el único superior era el capataz.- Que como elemento de seguridad tenían zancos y correas.- Que le hicieron exámenes médicos y nunca le dieron resultados.- Que para hacer un empalme se puede demorar de dos a tres días.- Que trabajaban aún los días de lluvia y a la intemperie.- CARLOS EDUARDO INFRAN, quien dijo ser trabajador independiente y tener juicio contra la demandada por incapacidad física.- Que Torres no es mi testigo y su abogado es la Dra. Martos.- Que el declarante ingresó en mil novecientos sesenta y nueve en ENTEL y se fue en mil novecientos noventa y ocho por despido encubierto.- Que firmó un acuerdo obligado.- Que cuando pidió a alguien que le asesorara le dijeron que no podía ser.- Que el acuerdo se hizo frente a Canal ocho en dependencias de Telecom (Construcciones).- Que no fue al Departamento Provincial del Trabajo o Ministerio de Trabajo.- Que Torres ingresó después que el declarante y se fue junto con este.- Que el deponente trabajaba como empalmador.- Que Torres ingresó a línea, donde se cavaban pozos, transporte de postes desde ferrocarril, pararlos, tirar cables, trabajar arriba, empalmar, transportar cajones de herramientas.- Que eran ocho a diez personas y cada uno hacía un pozo y solo recibía ayuda de otros al levantar el poste.- Que también cavaban zanjas y cámaras.- Que además hizo de empalmador.- Que se trabaja entre dos personas.- Que se carga cajones con herramientas.- Que se subía a la plataforma, tapaban cámaras que son pesadas, sacando con palancas y ganchos.- En la misma oportunidad absolvió posiciones el representante legal de la demandada, quien contestó a las afirmaciones propuestas de la siguiente manera: a la primera posición contestó: no; a la segunda: no se formula; a la tercera: no se formula; a la cuarta: no, controlaba un funcionario del Ministerio del Trabajo; a la quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima: no.- A fs.139 se agrega el informe rendido por el perito técnico oficial de la causa, según el cual el actor trabajó en “Descarga de postes”, “Carga de postes”, “Cavado de zanjas”, “Cavado de cámaras y pozos”, “Parado de postes”, “Colocación de travesaños en los postes”, “Carga y descarga de materiales de construcción”, “Construcción de la tapa de cámara” y “Probado de líneas con microteléfono”.- Detalla en forma profunda y pormenorizadamente las tareas que desarrolló el actor en aquellos lugares de trabajo.- Asimismo informa que las posiciones que adoptaba el trabajador durante el desarrollo de sus tareas, teniendo en cuenta las características de aquellas, de las cuales se ha hecho una descripción sumamente detallada, eran variadas, “…habiendo pasado su CUERPO, por la característica de las tareas que realizó, por las distintas POSICIONES, de Parado con el torso Recto o con el torso Inclinado o Encorvado o girado hacia un lado o hacia otro un cuarto de giro, pudiendo haberse afectado su ESTRUCTURA ORGÁNICA (COLUMNA VERTEBRAL), debido a los ESFUERZOS que se originan en la misma por causa de las distintas POSICIONES adoptadas por el cuerpo del TRABAJADOR, los que son de Flexión, Flexión profunda y de Torsión.”.- Asimismo, en lo referente al cumplimiento por parte de la demandada de las disposiciones de la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo no surgen constancias de la entrega por escrito de las medidas preventivas exigidas por el art. 213 del Dec. Reglamentario Nº 351/79- Ley 19587.- A fs.151 y 152, la ART. y la demandada impugnan la pericia en cuestión en razones que estiman hace a su interés.- Esta impugnación no disvalída la pericia técnica en estudio puesto que en definitiva no se niegan las constataciones efectuadas por el perito oficial sino que se pretende morigerar las consecuencias de ellas para de ésa forma morigerar a su vez la responsabilidad de la demandada.- Pero no obstante ello, es del caso señalar que, claramente surgen de los dichos testimoniales la ratificación de lo expresado por el perito oficial en su informe, tanto en lo referido al tipo de labores cumplidas por el actor, como a los elementos de trabajo, esfuerzos realizados y posiciones corporales cumplidas, razón por la que este informe técnico adquiere validez convictiva, debiendo en consecuencia desecharse los cuestionamientos que la demandada ha intentado realizar, conforme surgen de las constancias de autos.- Conforme los elementos probatorios citados debe concluirse que el actor ha demostrado que, durante el mayor lapso de vigencia de la relación laboral, la demandada no ha dado acabado cumplimiento con la exigencias legales en materia de higiene y seguridad, al punto que al hacerse cargo la ART., se concertó un plan de mejoras habiendo sido calificada inicialmente su nivel de seguridad en III (fs. 99), lo que equivale a entender que no se cumplía con las condiciones básicas de higiene y seguridad, no demostrándose su cumplimiento al momento.- También ha acreditado el actor, haber trabajado parado, realizando esfuerzos físicos de mediana intensidad, ejecutando movimientos repetitivos, adoptando posiciones corporales viciosas, que son los elementos fácticos que los expertos médicos que suscriben la pericia oficial tienen en cuenta para atribuir al trabajo, idoneidad causal respecto de las dolencias que incapacitan al actor, esto es la existencia de un nexo causal adecuado.- A partir de ello, corresponde en consecuencia determinar si resulta posible la reparación de los daños sufridos por el actor, con fundamento en las disposiciones del Código Civil.- Ya he manifestado anteriormente que no resulta jurídicamente válido sostener que las enfermedades que no están en el listado de la ley 24457, no puedan ser consideradas como resarcibles a la luz de las disposiciones de nuestro C.Civil, ya que no puede predicarse que el incumplimiento de una obligación contractual que genera un daño a otro no de lugar a consecuencia jurídica alguna o que sea una conducta irrelevante jurídicamente.- Si ello es así, es dable advertir que entre las dolencias que se ha demostrado padece el actor de modo definitivo y con entidad incapacitante figura la hipoacusia neurosensorial causada por el ruido al que fue expuesto el trabajador en el medio ambiente laboral.- En el régimen de la LRT. la aludida patología es calificada como enfermedad profesional e ingresada al listado a mérito de considerarla producido por el agente denominado ruido (Laudo 405/96 (H83.3) y Decreto 658/96, donde se incluye en la Lista de Actividades donde puede producir la exposición, los trabajos en la industria metalúrgica con percusión, perforación de piezas metálicas, trefilado, utilización de herramientas neumáticas).- Entonces, no cabe duda que la contingencia dañosa denominada hipoacusia perceptiva causada por ruido es una de las cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo.- En la causa la demandada ha opuesto excepción de falta de acción fundada en la LRT.- La demandada en la causa no solo ha probado encontrarse afiliada a una ART. sino que ha citado a la misma a comparecer a la presente causa, y al así hacerlo, la citada ha reconocido el contrato de afiliación.- Entonces, en principio el actor carece de acción para reclamar con fundamento en el ordenamiento civil un daño de cuantificación equivalente a aquél que la LRT determina; y esa falta de acción es tal en la presente causa de modo definitivo, dado que en la demanda no se ha ni invocado ni justificado de modo alguno que la tarifa conque se reparan estas contingencias en la LRT en el caso concreto, resulte insuficiente, inicua o le cause un agravio patrimonial de entidad tal que desbarate su derecho a un justo resarcimiento y autorice a analizar la inconstitucionalidad de la misma.- En el libelo introductorio a la instancia, al fundamentarse los planteos de inconstitucionalidad, no se enuncia algún agravio que ponga en crisis la tarifa de la LRT para los resarcimientos de incapacidades parciales permanentes y definitivas de pago único; en concreto no se tachan de inconstitucional los arts. 12 y 14 de la LRT.- Por ello considero que el actor carece de acción para reclamar con fundamento en el derecho común como lo hace en relación a la incapacidad producida por la enfermedad que he señalado como contingencia cubierta por la LRT, sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder para reclamar de la ART. la reparación que la LRT. prevé y que no ha hecho valer en la presente acción.- Hago presente que esta solución debe distinguirse de la propiciada por la Sala en la causa “Ferreyra c/ Giacomelli” donde se condenó a la demandada a efectuar las prestaciones dinerarias y en especie de la LRT. en razón de tratarse de un empleador no asegurado.- La responsabilidad de la empleadora por el daño constatado en la columna equivalente al veintiuno por ciento (21%) de la T.O. a mi juicio emerge clara del art. 512 del C.C. cuando determina: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar”.- Y ello así porque el art. 75 de la LCT, en cualquiera de sus dos redacciones (pre o post reforma por ley 24.557) obliga al empleador a tomar las medidas necesarias para evitar los daños en la salud de los trabajadores; es del caso resaltar que a la fecha de entrada en vigencia de la LRT. (uno de julio de mil novecientos noventa y seis) la demandada se encontraba en el Nivel Tres de Seguridad, es decir que registraba incumplimientos a los sistemas de higiene y seguridad en el trabajo; que con la reforma introducida por la LRT a la redacción del artículo en análisis se estableció una exigencia de cumplimiento de dicha ley de naturaleza contractual; que la obligación debe hacerse extensible a las reglamentaciones de que la misma fuere objeto; que en la causa se ha probado en especial un incumplimiento a los arts. 4 y 8 de la ley 19587 dado que tales violaciones han sido claramente señalados por el perito técnico en su dictamen, y esos incumplimientos por omisión han determinado que el modo de realizar las actividades encomendadas y los requerimientos físicos que el accionar con las piezas y maquinarias fueran de modo tal anti-ergonómicos y antifuncionales que incidieran de modo decisivo en el organismo del trabajador causando sus dolencias de columna.- Entonces el incumplimiento de normas que obligan a tomar medidas de prevención de daños en la salud de los trabajadores, es una conducta ilícita por omisión (contraria a derecho por incumplimiento de la conducta exigida) que ha configurado un modo de requerir la prestación de trabajo generador de daño, cuya autoría debe atribuirse a la organización empresarial que dispone los medios y las formas en que se lleva adelante la actividad y que debe ser calificada de negligente porque no es razonable sostener que la empresa no ha podido prever este tipo de daños o que aún habiéndolos previstos no haya podido evitarlos, dada la frecuencia, normalidad y habitualidad conque las reglas de la experiencia demuestran que los mismos se presentan y la evolución tecnológica que ha incorporado modos inocuos de llevar adelantes este tipo de tareas.- En el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social (25-07-994) se acordó la necesidad de reformar el sistema resarcitorio anterior dado que el mismo operaba negativamente dada su “incapacidad para ofrecer incentivo en favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y consecuentemente, reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros”.- Entonces, la obligación del demandado se cifra en tomar diligentemente medidas de prevención de daños en la salud del trabajador cumpliendo la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo; si esta obligación se demuestra incumplida, corresponde concluir que ha mediado una conducta negligente de la empleadora relativa al modo de organizar la actividad de la empresa en orden a prevenir y evitar los daños en la salud de los dependientes.- De ello se deduce que debe atribuirse responsabilidad resarcitoria a la empleadora en los términos del art. 512 del Código Civil por la incapacidad que el actor porta en su columna vertebral.- En cuanto al monto de la condena el actor solicita una reparación plena o integral.- Estima que si el daño cierto y resarcible es el porcentaje en la pérdida de capacidad laborativa, la fórmula de matemática financiera ha proporcionado a los tribunales un modo de cálculo verificable y desalentador del libre arbitrio para determinar el monto de la condena, sin perjuicio de allanarse al modo de cálculo que el Tribunal estime prudente.- Cabe advertir que la pérdida total del salario por parte del actor se produjo en razón de la rescisión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, conforme lo reconoce el actor a fs.inicio; que hasta el momento de dicho acuerdo recibió el total de su retribución sin mengua por disminución de su capacidad de ganancia; entonces no es a causa de las enfermedades incapacitantes que ha dejado de percibir una determinada suma de dinero; el daño para ser cuantificado debe atender a determinados parámetros a los cuáles por cierto no resulta indiferente lo que el trabajador percibía como remuneración; pero debe advertirse que en esta causa queda demostrado que el ocasionado se traduce en las pérdidas de chance en el mercado laboral, atendiendo a la edad del actor y a la incapacidad que porta; no ha invocado ni demostrado el actor efectuar otras actividades relativas a modos de socialización como deportes, participación en entidades culturales o de otra naturaleza que haya sido truncada por la incapacidad; reducidos entonces los parámetros a considerar para cuantificar el daño a la portación de una incapacidad demostrada luego de la extinción del contrato de trabajo, parece razonable sostener que dada la edad del actor, su disminución física de capacidad laborativa, en relación a su calificación como empalmador, resulta seriamente afectada su chance de reinserción en el mercado laboral; por ello estimo razonable ponderar el daño con los parámetros que proporciona la fórmula Marshall.- Para determinar dicho cuantum (pérdida de capacidad de ganancia) en términos de daño material, entiendo que para fijar el monto indemnizatorio corresponde aplicar la formula matemática financiera que se expresa: C=a(1-Vn)1/i (S:T:J: “Brizuela c/ Minervi Construcciones” 19-12-84, “Juncos c/ Sapic SA” 16-12-86) de donde “a” representa la perdida anual de ingresos que el grado de incapacidad determina en la remuneración del actor y resulta de multiplicar el sueldo mensual neto que percibía el actor a la fecha del distracto, con más la parte proporcional del SAC. por 12 que representan los doce meses del año y por el grado de incapacidad.- A su vez Vn resulta de: 1 sobre (1+i) elevado a la n, en donde “i” es la tasa anual a la que se coloca el capital (0,06%) y “n” el número de períodos en que debe producirse el agotamiento del mismo, el cual surgirá de restar de 65 el número de años que tenía el actor al momento del distracto.- El monto así establecido desde que es debido y hasta su efectivo pago devengará un interés igual a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina con mas un interés del cero coma cinco por ciento mensual.- Se ha citado en garantía a la ART. donde la demandada se encuentra afiliada.- Debo advertir que la pretensiones hecha valer en la demanda no ha sido dirigida en contra de la ART. ni se funda en la Ley 24.557.- Estos organismos denominados Aseguradoras de Riesgos de Trabajo asumen las contingencias que la LRT. describe como tal mediante la obligatoriedad de efectuar de modo inmediato las prestaciones que ésta determina, sean en especie, sean dinerarias.- Por otro lado resultan directamente obligadas frente al afectado en función de un Sub Sistema de Seguridad Social que la ley organiza; no garantizan la incolumnidad del patrimonio del empleador.- No se encuentran respecto de su afiliado en una relación de garantía.- Por ello debe considerarse indebidamente citada la ART por parte de la empleadora demandada a este juicio y eximida de responsabilidad que a la empleadora se le atribuye conforme los considerandos precedentes.

SEGUNDA CUESTION: La demandada opone como defensas de fondo, las de Cosa Juzgada Administrativa, Falta de acción y de legitimación sustancial y Acuerdo liberatorio (art. 15 RCT -to-).- Expresa que al momento de producirse la desvinculación del actor de la empresa demandada, ambas partes formalizaron un acuerdo conciliatorio y liberatorio, celebrado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y ratificado ante la Agencia Territorial Cba. del Ministerio de Trabajo y S.S. de la Nación, que diera lugar al expediente 16.751/98 del Servicio de Conciliación Obligatorio de este Ministerio.- Las partes dirimentes de dicho Convenio establecen que: “Las partes de común acuerdo manifiestan- haber tomado la decisión de rescindir el contrato de trabajo a partir del día 31-3-98.”, en función a ello, al actor se le abona “por todo concepto la suma de pesos Veinticinco mil cuatrocientos ($25.400) en carácter de reparación integral de todos los rubros salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios que le pudieren llegar a corresponder” y que serían imputables “a todos los conceptos salariales, beneficios convencionales e indemnizatorios derivados de la relación contractual”, agregando que la suma recibida será “compensable a valores constantes con cualquier reclamo indemnizatorio fundado en la ley especial de accidentes de trabajo y que nada más tendrá que reclamar por concepto alguno de la relación laboral que lo vinculara con la ENTEL y TELECOM ARG. STET FRANCE TELECOM S.A., incluso quinquenios, indemnizaciones previstas en el art. 212 de la LCT. y Código Civil”.- Este acuerdo fue ratificado por las partes y homologado por Resolución N° 9561 del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, de fecha once de mayo mil novecientos noventa y ocho (fs. 71).- Por su parte, el actor en su escrito de demanda, reconoce la existencia del acuerdo en cuestión, pero aduce violaciones formales como de fondo que hacen nulo la validez del mismo.- En principio, nada hay en autos que refrende lo dicho por el actor en cuanto a la forma en que se produjo la ratificación del acuerdo, y que a su coleto demuestran la existencia de vicios de la voluntad.- Pero al margen de este aspecto formal aducido y no probado, la validez jurídica del acuerdo formalizado y homologado en el organismo de aplicación ha sido resuelta por el máximo Tribunal de la Provincia en reiteradas oportunidades.- Así, se dijo que dichos acuerdos tenían validez jurídico de cosa Juzgada Administrativa; y en cuanto a la compensación que allí se alude, se produciría la misma si de los cálculos a efectuarse surgiera que las patologías que determinan incapacidad produjeran una grado de incapacidad indemnizable, igual al monto abonado en dicho acuerdo.- Y si fuera superior sí correspondería el pago de lo que en más fuera determinado en sentencia.- Dicha resolución fue dictada en mayoría, con la disidencia del Dr.Rubio quien emitió su voto fundado en las disposiciones de la ley 24.028 que establece la irrenunciabilidad de los derechos que de ella emanan.- Pero como en autos se pretende una reparación fundada en el Derecho Civil, el acuerdo de partes sobre el monto percibido debe ser tenido en cuenta al establecer la validez del reclamo de autos. Al no tratarse de disposiciones de la Ley 24.028 dicho acuerdo debe tener el alcance que las partes dispusieron en el mismo y es el de que, las sumas abonadas tienen el valor definitivo y liberatorio respecto a cualquier reclamo fundado en la relación de trabajo habida entre las partes.- Ahora bien, efectuado el cálculo de lo que correspondería percibir al actor, en función a la fórmula Marshall que es de aplicación en los Tribunales locales, se observa que el monto resarcitorio alcanza a pesos Veintitrés mil seiscientos ochenta y tres con veintiocho ($23.683, 28), según los elementos de autos y conforme el acuerdo de partes (fs. 71) la suma percibida asciende a pesos Veinticinco mil cuatrocientos ($25.400), con lo cual la demanda entablada debe tenerse por cancelada con el importe percibido con motivo del acuerdo en cuestión.- Las costas deben ser impuestas por su orden dado que el actor, en consideración a las distintas posiciones respecto al encuadramiento jurídico del acuerdo oportunamente celebrado, pudo considerarse con derecho a litigar, debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, en el momento que haya base económica para ello, de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 34, 47 y 94 de la ley 8226.-

Por todo lo expuesto el Tribunal Unipersonal Número Tres de la Sala V de la Excma. Cámara Unica del Trabajo,

RESUELVE:

I) Rechazar la demanda entablada por Francisco A. Torres en contra de Telecom Argentina-Stet France Telecom S.A., por haberse cancelado con anterioridad el monto pretendido en esta causa.

II) Las costas se imponen por su orden, debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, en el momento que haya base económica para ello, de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 34, 47 y 94 de la ley 8226.- Protocolícese.

La Plata, 24 de mayo de 2001.

VISTO:  El  expediente  21.200-104/01,  mediante  el  cual tramita la aprobación del Convenio celebrado entre el Ministerio  de  Trabajo  de  la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y

CONSIDERANDO

Que el mencionado convenio tiene por objeto coordinar tareas en el ámbito de la  Provincia de Buenos Aires, a fin de ampliar los alcances y fortalecer el  funcionamiento integral del sistema instaurado por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del trabajo y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el trabajo.

Que el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en ejercicio de sus respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y coordinadas con el objeto de alcanzar el objetivo propuesto.

 

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1º: Apruébase  el  Convenio suscripto entre el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia  de  Riesgos del  Trabajo,  el  día  3 de mayo de 2001, que tiene por objeto coordinar tareas  en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a fin de ampliar los alcances y fortalecer el funcionamiento integral  del  sistema  instaurado por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del trabajo y  el  cumplimiento  de  la  normativa  vigente  en  materia  de Higiene y Seguridad  en  el traba]o, el que como Anexo I, forma parte integrante del presente.

 

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Trabajo.

 

Artículo 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

RUCKAUF

 

ANEXO I

ACTA ACUERDO

 

Entre  el  Ministerio  de  Trabajo  de  la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por el Ministro de Trabajo, Cdor. Aníbal Domingo Fernández, en adelante el Ministerio, con domicilio legal en la calle 7 Nº 370  de  la  ciudad  de  La  Plata  por  una  parte  y  por  la  otra,  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, representada en este acto por  el Superintendente Dr. Daniel Magín Anglada, en adelante la Superintendencia, con domicilio legal en la calle  –  Florida  537  piso  11  de  la  Ciudad Autónoma  de Buenos Aires, convienen en celebrar el presente Acta Acuerdo, de conformidad a las siguientes cláusulas.

 

PRIMERA: El  Ministerio  y  la  Superintendencia  acuerdan  coordinar tareas en el ámbito de la provincia de Buenos  Aires,  con  el  objeto  de ampliar  los  alcances y fortalecer el funcionamiento integral del sistema instaurado  por la Ley Nacional 24.557 en materia de prevención de riesgos del  trabajo  y  el  cumplimiento  de  la  normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

SEGUNDA: El Ministerio y la Superintendencia,  en  ejercicio  de  sus respectivas competencias y facultades, desarrollarán acciones concurrentes y  coordinadas  a  fin  de  alcanzar  el objetivo propuesto, ejerciendo el Ministerio su facultad exclusiva y excluyente de inspeccionar, sumariar  y sancionar a los empleadores que se encuentren en infracción a  las  normas de   Higiene  y  Seguridad  en  el  Trabajo,  así  como  la  percepción  y administración de los fondos que se recauden en  concepto  de  multas  por infracciones  a la legislación laboral, que serán destinados a mejorar los servicios  de  administración del trabajo. La Superintendencia ejercerá en forma exclusiva y excluyente la verificación del cumplimiento por parte de las ART de las obligaciones legales a su cargo.

 

TERCERA: Las partes se comprometen a intercambiar en forma semestral, toda la información que resulte de las actividades de control que lleven a cabo en función del presente convenio.

 

CUARTA: El Ministerio y la  Superintendencia  convienen  en  celebrar acuerdos  complementarios,  con  el  fin  de  implementar  los   objetivos establecidos en el presente convenio.

 

QUINTA: En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, de  conformidad con  lo  establecido  en  el  artículo  22  bis,  inciso  11) de la Ley de Ministerios 12.355, modificada por la Ley  12.604,  el  Ministerio  es  el organismo  responsable de fiscalizar el cumplimiento de normas generales y particulares referidas a Higiene y Seguridad en el Trabajo y a los lugares y ambientes donde se  desarrolla.  Asimismo,  en  el  marco  del  presente convenio  actuará  como organismo responsable de promover la prevención de riesgos del trabajo y de actuar como referente en  materia  de  higiene  y Seguridad del medio ambiente laboral.

 

SEXTA:  Las partes acuerdan celebrar, dentro de los treinta (30) días de  la  fecha  de  suscripción   del   presente   convenio,   un   acuerdo complementario, estableciendo los objetivos, acciones  y  modalidades  del trabajo a realizar  en  esta  materia,  con  el  objeto  de  planificar  y coordinar  dentro  de  la  provincia de Buenos Aires, el desarrollo de las acciones dirigidas a la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

 

SEPTIMA:  Las  partes   acuerdan   que   el   Ministerio   continuará fiscalizando los exámenes médicos preocupacionales que le sean presentados por  los  empleadores  o  las  Aseguradoras  de  Riesgos  del  Trabajo, de conformidad  con  lo  establecido en las Resoluciones 209/96 y 43/97 de la Superintendencia   de   Riesgos   del   Trabajo   y   demás  disposiciones reglamentarias  dictadas  en  la materia. Asimismo, continuará homologando las  incapacidades  laborales,   parciales   permanentes   y   definitivas inferiores  al  66%,  puestas  a  consideración de la Superintendencia, de conformidad  con  lo  establecido  por  la   Resolución   209/96   de   la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

OCTAVA: El Ministerio se compromete a:  1.  Afectar,  con  dedicación exclusiva, los recursos humanos necesarios a los objetivos y acciones  del presente  convenio;  2. Fiscalizar, inspeccionar, juzgar y sancionar a los empleadores  en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de manera de disminuir  al  máximo  los riesgos del trabajo y reducir la siniestralidad laboral;  3.  Dirigir sus acciones, preferentemente, hacia los empleadores considerados “empresas testigo” conforme la Resolución SRT 700/00,  y  las que  a  posteriori  le  informe  la  Superintendencia;  4.  Remitir  a  la Superintendencia  toda  la  información  que  resulte  de  las actividades desarrolladas como consecuencia del presente convenio, en las  modalidades y periodicidad que se acuerde en el presente y convenios posteriores.

 

NOVENA:  Las  partes  acuerdan  que  la  falta de cumplimiento de las obligaciones  a  su  cargo, establecidas en el presente convenio, y en los acuerdos complementarios reverenciados en la cláusula cuarta del presente, dará derecho a la otra parte a rescindir todos los acuerdos firmados,  sin posibilidad de reclamo alguno  por  parte  de  la  incumplida.  Convienen, asimismo, dejar sin efecto todos los acuerdos celebrados con  anterioridad a la firma del presente.

 

DECIMA: El presente acuerdo tendrá una  duración  de  un  (1)  año  a partir de la fecha de su firma,  pudiéndose  renovar  automáticamente  por igual  período,  salvo  notificación  en  contrario, con una antelación no inferior a sesenta (60) días corridos al vencimiento.

Previa lectura y ratificación de cada una de las partes, se firma dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en  la  ciudad  de  Buenos Aires a los 3 (tres) días del mes de mayo de dos mil uno.

 

09/05/2001 – Sentencia de la CNTrab. – Sala VIII.

Muerte del trabajador. Sistema de rentas periódicas. Constitucionalidad de los arts. 15 inc. 2°, 18 inc. 1° y 19 inc. 1° de la LRT.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de 2001, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: 
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia declaró inconstitucionales los arts. 15 inc. 2º, 18 inc. 1º y 19 inc. 1º de la Ley 24557, condenó a Nación AFJP S.A. a pagar a los derechohabientes una suma única por la muerte del causante, y exoneró a la empleadora autoasegurada Administración Federal de Ingresos Públicos.

Viene en apelación Nación AFJP S.A., quien se agravia por la omisión de tratamiento en la sentencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, por la desestimación de la de falta de legitimación activa, por considerar que el “a quo” se arrogó facultades legislativas al cuestionar el sistema de percepción de una renta periódica establecido por la ley, por la condena al pago de suma única, por la descalificación de la validez constitucional de los artículos mencionados precedentemente, por la imposición de costas, y por las regulaciones de honorarios.

II.- La sentencia en examen contiene un repertorio completo y expuesto con buen método, de las críticas que se han levantado, desde diversos sectores y desde el momento de su sanción, contra la Ley 24557. Es evidente que, como todas las obras humanas, la Ley de Riesgos de Trabajo (L.R.T.) contiene aciertos y errores y que muchas de sus disposiciones merecen ser revisadas a la luz de la experiencia de su aplicación y de las objeciones – aún de las puramente dogmáticas- emanadas de sus críticos. Ello no significa que las normas objetables sean inconstitucionales, ni, por cierto, que lo sea globalmente el sistema escogido. No sólo porque, como inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo afirma, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico – esto es, el único recurso del juez para evitar el desconocimiento del ordenamiento institucional o de las garantías que la Carta Magna reconoce a los particulares -, sino porque los juicios relacionados con la oportunidad y conveniencia de las normas regulatorias de parcelas de la realidad social, son del resorte exclusivo del Poder Legislativo. Los jueces no son censores del acierto o error de la legislación. Ejercen una función correctiva, caso por caso y a requerimiento de los afectados, de aquellas que avanzan sobre los derechos que, por encontrarse protegidos por garantías constitucionales, sólo pueden ser objeto de reglamentación legislativa en cuanto no se los desconozca o desnaturalice.
III.- Las razones por las que el sentenciante de grado ha declarado que los arts. 15, 18 y 19 de la Ley 24557 son violatorios de diversas garantías constitucionales versan sobre aspectos operativos opinables de las modalidades de pago de ciertas indemnizaciones previstas por la Ley 24557, que, según mi propia percepción, no violan las garantías enunciadas.

Preside el razonamiento del Juez una descalificación doctrinaria: deplora que el sistema de la Ley de Riesgo de Trabajo, globalmente, contraríe las tendencias actuales de los sistemas de responsabilidad civil, lo que soslaya que el régimen de la L.R.T., a diferencia de las leyes 9688 y 24028, no se propone reglamentar un supuesto específico de responsabilidad civil, sino avanzar hacia la inclusión en el marco protectorio de la seguridad social de la atención de una contingencia social típica, como lo son los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Este enfoque -que, con todo respeto, estimo inadecuado- oscurece la circunstancia esencial de que lo que ofrece a los afectados no es el derecho a la reparación de ciertos siniestros conforme a las técnicas de la responsabilidad civil individual, sino prestaciones propias de la seguridad social como respuestas a las citadas contingencias.

De allí que no sea razonable sostener que el sistema de rentas periódicas desconoce el derecho de propiedad de los beneficiarios, al impedirles disponer libremente de la que tienen respecto del derecho a ser resarcidos, ya que la adquisición de ese derecho resulta del cumplimiento de los presupuestos de hecho que la misma ley establece, y su alcance, es el que resulta, también, de la ley misma. Los actores no adquirieron, en virtud de otra fuente que no ha sido individualizada, el derecho a percibir una suma de dinero como consecuencia del desgraciado episodio que costó la vida al causante, que una norma inconstitucional retacea o desnaturaliza al impedirles disponer libremente de ella, sino, en lo que interesa, una representada por una renta de pago periódico, modalidad de pago y percepción que forma, con las demás disposiciones de la ley, un todo articulado y armónico (de allí que la referencia a la descalificación por la Corte Suprema de Justicia del Decreto 290/96 no sea pertinente, ya que en este caso, la norma impugnada modificaba la exigibilidad de obligaciones definitivamente configuradas por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada). Por las mismas razones, el sistema en análisis no es ilegalmente discriminatorio, ya que, lejos de distinguir entre iguales, ofrece a un sector de la población – constituído, esencialmente, por trabajadores de los sectores público y privado – un régimen especial que contiene ventajas de las que no gozan los demás ciudadanos que no son sujetos del sistema.

IV.- VAZQUEZ VIALARD, con su reconocida autoridad, ha colocado la discusión en su cauce: ” …Por nuestra parte, estimamos que la L.R.T. (salvo en algunos de sus aspectos en que cabe formular una crítica), no discrimina en perjuicio del trabajador; sí fija un régimen de reparación especial, lo que, en principio, no está prohibido, ni constituye un desconocimiento del derecho de aquéllos. El legislador puede establecer distintas categorías legales, las que no afectan el principio de igualdad ante la ley, en la medida que las mismas no tengan un propósito persecutorio, situación que entendemos no se da, en la medida que el trabajador tiene derecho a percibir la reparación del daño sufrido de acuerdo con parámetros razonables”. “Consideramos, con especial referencia a la cuestión que analizamos, que es importante distinguir (a fin de evitar confusiones) entre la “conveniencia” de la norma desde el punto de vista del interés común y de cada uno de los sectores involucrados (aún en el caso que la misma establezca un nuevo régimen menos favorable para el trabajador que el anterior sustituído), de su inconstitucionalidad (sea por violar un precepto de esa índole o por su irrazonabilidad). Obviamente, el primer tema, cuyo análisis le está vedado hacer al juez, corresponde al ámbito de la competencia del legislador que, al efecto, debe valorar los intereses de la comunidad global por encima de los de los distintos sectores involucrados. Por lo tanto, no toda crítica que pueda formularse al esquema legal (que pudo ser mejor y, que es deseable que lo sea en un futuro inmediato), puede hacer referencia a su incompatibilidad con los principios receptados por la Constitución Nacional”. “A fin de comparar dos regímenes legales, condición indispensable para determinar si la exclusión en uno de ellos de un aspecto determinado, constituye una discriminación arbitraria, en cuanto es menos favorable para una de las partes a la que se le impide acceder a lo que concede el otro, se requiere tomar en cuenta la totalidad de los mismos y no sólo parcialidades. Si bien la ley 24557 – salvo el caso de que el daño hubiera sido producido por una actitud dolosa del empleador- le cierra al trabajador el acceso al reclamo por la vía civil, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de formular un análisis de la situación planteada para determinar si realmente se da un trato arbitrario. La vía del Código Civil, de acuerdo con las anteriores leyes en vigencia (art. 16, 9688 y 16, 24028), le significaban al trabajador renunciar a la acción especial. Esta última, en forma inmediata, le brinda una prestación tanto en especie, como en dinero, que no lo obliga a desembolsar importe alguno de su peculio, situación distinta a la que se encuentra quien acciona por la vía civil que debe adelantar los gastos respectivos y, vencidos los plazos a que se refiere el art. 208 L.C.T., no percibe ninguna compensación por la falta del pago de salario (ante su imposibilidad para cumplir con su prestación), por lo que los respectivos importes (en realidad, el derecho a percibirlos), están sujetos al dictado de una sentencia (por lo común, luego de un plazo de dos años que suele insumir la promoción de un juicio de esa índole), cuyo cumplimiento efectivo depende de la solvencia del deudor”. (ver Revista “Trabajo y Seguridad Social”, año 1997, pág. 710)

Es posible que el sistema escogido no sea el mejor y que resulte más conveniente para los beneficiarios – e indiferente para los obligados, que, en el actual, deben desembolsar de una sóla vez el capital productor de la renta- la institución de uno de pago único. Se trata de cuestiones abiertas a variedad de opiniones fundadas en motivaciones de equidad, conveniencias técnicas o simple preferencias subjetivas. En ellas no se encuentran involucradas las garantías constitucionales enumeradas en la sentencia en examen. A mayor abundamiento, no se advierte cómo el principio constitucional de irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social estaría involucrado en el tema debatido y la tendencia hacia la integralidad depende, en cada país y época, de las posibilidades concretas de financiación cuya evaluación es, también, de resorte exclusivo del legislador.

V.- Por las razones expuestas, propongo se revoque la sentencia apelada y se rechace íntegramente la demanda, se impongan las costas del proceso por el orden causado ( arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la representación letrada de la codemandada Nación AFJP – por la total actuación -, los de la representación letrada de la codemandada Administración Federal de Ingresos Públicos en el $ 6.600.-, $ 8.800 y $ 7.700.- respectivamente. (arts. 6,7, 14 y 19 Ley 21839)

EL DOCTOR HORACIO V. BILLOCH DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda;
Imponer las costas del proceso por el orden causado.
3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, los de la representación letrada de la codemandada Nación AFJP – por la total actuación -, los de la representación letrada de la codemandada Administración Federal de Ingresos Públicos en $ 6.600.-, $ 8.800.- y $ 7.700.- respectivamente.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

FDO.: MORANDO – BILLOCH

BUENOS AIRES, 07 DE MAYO DE 2001

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0172/01, las Leyes N° 24.241 y Nº 24.557, el Decreto N° 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, el Decreto N° 410 de fecha 6 de Abril de 2001, las Resoluciones S.R.T N° 134 de fecha 4 de julio de 1996 y N° 61 de fecha 29 de agosto de 1997 y

CONSIDERANDO:
Que en función de la protección de la salud del trabajador, a través del artículo 21 de la Ley N° 24.557, se estableció la participación que le cabe a las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.
Que la experiencia cumplida por las Comisiones Médicas dentro del régimen incumbente a la Ley N° 24.557, ha evidenciado un importante volumen de casos, en los que ha quedado planteada la divergencia en la determinación de la naturaleza laboral del accidente.
Que en el marco de la Ley N° 24.557 el Decreto N° 1278/2000 incorpora la obligatoriedad para las Comisiones Médicas actuantes de requerir un dictamen jurídico previo para expedirse sobre la determinación de la naturaleza laboral del accidente, siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto.
Que la S.R.T., en virtud del artículo 6 del Decreto N° 410/01, es el Organismo designado para el dictado de las normas complementarias de los procedimientos previstos por dicha norma y el encargado de determinar el Organo que emitirá el mencionado dictamen jurídico previo.
Que las particularidades que revisten los temas sobre los que deberá emitirse el dictamen jurídico previo amerita la creación de una unidad jurídica especializada, con el fin que emita los dictámenes exigidos por el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.
Que a tal efecto es menester disponer las medidas conducentes a lograr los objetivos institucionales perseguidos.
Que, asimismo, y en virtud de los gastos que demandara la creación y funcionamiento de la mentada Unidad Técnica Jurídica, resulta necesario establecer la fuente de los recursos con que será financiada.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y por el artículo 6 del Decreto N° 410/01.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Dispónese la apertura de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS con dependencia funcional de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que tendrá a su cargo la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2º.– La UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS cumplirá su labor con sujeción a lo preceptuado por la Ley N° 24.557, sus normas complementarias y reglamentarias, las Resoluciones emanadas de la S.R.T., y a las que se dicten en lo sucesivo.

ARTICULO 3°.– La UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS estará integrada por abogados designados en razón de su idoneidad y antecedentes para el cargo, y en número suficiente a efectos de garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de la disposición contenida en el artículo 21 apartado 5 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 4º.– Dispónese que los gastos fijos y variables que por todo concepto demande la creación y el funcionamiento de la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, serán solventados con cargo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

ARTICULO 5º.– Establécese que los gastos mencionados en el artículo precedente serán reintegrados al Fondo de Reserva aludido por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones correspondientes por parte de esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 6º.– Determínase que los gastos incurridos por la UNIDAD DE ASESORAMIENTO A LAS COMISIONES MÉDICAS, serán prorrateados entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados en función de la cantidad de trabajadores asegurados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 061/97.

ARTICULO 7º.– Dispónese para el supuesto que los obligados a realizar la restitución de gastos indicados en el artículo 6º de la presente Resolución, no ingresaran su devolución en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 46 de la Ley Nº 24.557. Las sumas adeudadas devengarán en forma automática un interés calculable según la tasa determinada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), hasta realizarse su efectiva cancelación.

ARTICULO 8.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 222/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 07 DE MAYO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 40.040 y el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2821/00, la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 708 de fecha 27 de junio de 1996, y N° 719 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.S.N. N° 24.659 de fecha 18 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 21 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557, que instauró el sistema de protección sobre Riesgos del Trabajo, estableció en su artículo 3º, apartado 4, la facultad del Estado Nacional, las Provincias, sus Municipios, y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de optar por autoasegurarse para cubrir los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia.
Que mediante el Decreto Nº 585/96 se reglamentó el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de conformidad a los requisitos que dispone el artículo 3º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, en relación con la solvencia económica financiera y la garantía para brindar las prestaciones dinerarias y en especie que deben acreditar los empleadores que quieran autoasegurarse.
Que el Decreto Nº 719/96 determinó que, a partir del 1º de enero de 1997, las Provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus Municipios y el hoy Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, podían ejercer la opción de autoasegurarse, o bien contratar el seguro a través de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 3° del decreto citado precedentemente estipuló que, en caso que las provincias optasen por el régimen de autoseguro, debían adecuar sus requisitos a los estipulados en el Decreto N° 585/96 para los empleadores privados.
Que en atención a ello, a través de los expedientes citados en el visto de la presente, el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO solicita autorización para autoasegurar los riesgos del trabajo en los términos de los apartados 2 y 4 del artículo 3° de la Ley N° 24.557.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 7º del Decreto N° 585/96, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se encuentra habilitada para controlar la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1°, apartados a, b y c de la mencionada norma.
Que en el mismo sentido, y de conformidad a lo que dispone el mencionado artículo 7º, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe controlar la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6º del Decreto N° 585/96.
Que de los informes de las Gerencias Técnica y de Control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION surge que el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO remitió toda la documentación requerida por la Resolución S.S.N. N° 24.659 a los fines de su habilitación, sin merecer observación alguna. Asimismo, se destaca en las actuaciones que el contrato de fideicomiso se ajusta al modelo que se anexó a la citada Resolución.
Que la referida presentación ha sido también analizada por las Subgerencias Médica, de Operaciones y de Prevención de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sin efectuarse observaciones en materia de su competencia y evaluando que la misma se ajusta a los requerimientos que fija la normativa vigente en la materia en general, y la Resolución S.R.T. N° 075/96, en particular.
Que en tal sentido, cabe destacar que el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero ha asumido el compromiso de dar oportuno cumplimiento a lo normado en el artículo 2° del Decreto N° 708/96, en relación con la normativa de Higiene y Seguridad.
Que los servicios jurídicos de ambos organismos de supervisión han emitido el dictamen de legalidad correspondiente.
Que los suscriptos se encuentran facultados para dictar la presente medida conforme a lo que determinan la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 585/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Autorízase al “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO” a autoasegurar los riesgos del trabajo definidos por la Ley N° 24.557.

ARTICULO 2°.– Dispónese registrar al “SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO” como Empleador Autoasegurado bajo el número de código N° 5002-4. de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.S.N. N°: 28165
RESOLUCION S.R.T N°: 223/01

JUAN PABLO CHEVALLIER BOUTELL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO