03/05/2001 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN.

Cuestión de competencia. Muerte del trabajador. Reclamo de la indemnización. Omisión de los deberes de seguridad laboral. Comisiones médicas. Diseño atítipo de acceso a la jurisdicción para disminuir la litigiosidad.

Suprema Corte :

-I-

La parte actora inició demanda por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 12 reclamando indemnización por el fallecimiento de su cónyuge acaecida el día 20 de octubre de 1997, mientras prestaba tareas de custodio y portavalores para sus empleadoras, empresas dedicadas a la seguridad e investigación privadas. En concreto, accionó contra “Securus S.A.”, “Chapelco Cooperativa de Trabajo Limitada” y “Comandos SRL” -con las que, adujo, habría mantenido el causante relación de dependencia-; “La Holando Sudamericana A.R.T. S.A.”, y “Deheza S.A.I.C.” y “Shell C.I.A. Argentina de Petróleo S.A.”, las ultimas -contratantes de las primeras en la custodia de caudales y valores- en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Precisó que la remuneración mensual del causante era de $1.500 (mil quinientos pesos), figurando en los recibos de haberes sólo $250 (doscientos cincuenta). También, que las firmas para las que trabajaba no le proveían los elementos necesarios para cumplir la tarea, tales como: chaleco anti-balas, armamento apropiado y blindaje reglamentario en el vehículo.
Basó su presentación en la ley 24.557 y -como ya se relató-en los artículos 30 y 31 de la ley 20.744. Postuló, asimismo, la invalidez constitucional de las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la previsión citada en primer término (v. fs. 49/51).

-II-

El tribunal interviniente, previo señalar que la ley 24.557 fija un trámite que excluye la intervención de la justicia laboral, se inhibió de entender (cfse. fs. 53/54).
Apelada la decisión (fs. 55), la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa vista fiscal (v. fs. 60), confirmó el pronunciamiento de grado, con sustento en que la propia actora fundamentó su reclamo en la Ley de Riesgos del Trabajo y no cuestionó los artículos de la misma referidos a la competencia (cfse. fs. 62).
Arribada la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 4 (v. fs. 65), el tribunal, con apoyo esencialmente en el artículo 20 de la ley 18.345, se declaró incompetente por considerar que la aptitud jurisdiccional atañe, en el caso, a la justicia del trabajo (fs. 73).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-III-

En primer lugar, debe recordarse que V.E. tiene dicho que a fin de determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos: 308:229; 310:116; 311: 172; 313:971, entre muchos).
En base a ello, es dable destacar que la actora formalizó un planteo dirigido al cobro de la indemnización por muerte estipulada en la nueva normativa de riesgos del trabajo, cuestionando, de ese dispositivo, sólo aspectos relativos al modo de pago del beneficio (v. fs. 50 vta.). Por otra parte -como previamente se relató- introdujo una denuncia sobre irregularidades en el registro de haberes del causante y omisión de deberes de seguridad laboral, postulando, además, la solidaridad de dos firmas también demandadas.
En ese marco y trayendo a colación aquí lo puntualizado en el ítem III del dictamen registrado en Fallos: 322:1220, corresponde se señale que la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 encomienda a las comisiones médicas creadas por ley 24.241 -entre otras competencias- la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y el carácter y grado de la incapacidad (v. art. 21, ap. 1, ítems a y b, ley 24.557). También, la resolución de cualquier discrepancia que pudiere surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes (v. art. 21, ap. 2, ley 24.557 y 10 del decreto 717/96).
No obstante, establece a su vez la disposición reglamentaria del precepto, que las citadas comisiones no darán trámite a las cuestiones relativas a la existencia del vínculo laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente. Añade que las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago (v. artículo 11, decreto 717/96 y Fallos: 322:456).
Y es que, como reiteradamente se puntualizó, la ley 24.557 inauguró en esta materia un diseño atípico de acceso a la jurisdicción (Fallos: 321:1865; 322:323 y 456). En efecto, con el fin de disminuir la litigiosidad, organizó un mecanismo tendiente a que, dado un infortunio laboral, se brinde al dependiente o a sus familiares de inmediato y de forma automática -por las aseguradoras o empleadores autoasegurados- las respectivas prestaciones en dinero o en especie; previéndose recién para el caso de disconformidad del damnificado o sus derechohabientes, el reclamo ante las comisiones médicas (v. Fallos: 322:1220).
En la presente hipótesis y más allá de lo escueto del texto de la demanda, resulta que, dando aparentemente por concluida la etapa a que se refiere en su mayor parte el capítulo I del decreto 717/96 (fs. 4/47), la actora traslada la cuestión a la órbita judicial. Esta instancia, atendiendo a todo lo expresado, entiendo que -a priori- se justifica en el contexto de la ley n° 24.557 -que la pretensora invoca sin atacar sus normas sobre competencia- en el caso del artículo 11 del decreto n° 717/96, a saber, que se resuelva lo que atañe a la negativa de la relación laboral y a las divergencias sobre el ingreso base, supuesto en que -insisto- las comisiones médicas “no darán curso” a estas cuestiones, las que deberán ser resueltas por la autoridad competente (cfse. art. 11, dec. 717/96).
En el caso, si bien ello no surge, en rigor, del texto expreso de la demanda sino de las constancias postales acompañadas a la misma, resulta que la empresa “Securus S.A.” admite la relación laboral habida con el trabajador (fs. 24 y 29). La desconocen, en cambio, “Comandos SRL” y “Chapelco Cooperativa de Trabajo Ltda.”, quienes, además, rechazan totalmente el planteo de la pretensora (v. fs. 33 y 35 y fs. 38 y 43). Por su parte “Deheza” y “Shell S.A.” rechazan la existencia de un vínculo de trabajo y la procedencia del reclamo (fs. 20 y 30 y 44 y 47). A su turno, “La Holando Sudamericana ART S.A.” desconoce el monto de la remuneración denunciada por los derechohabientes del trabajador fallecido (fs. 27).
En el ámbito anteriormente descripto y dado que -insisto- no se han provisto razones por las que deba preterirse la intervención de las comisiones a que se refieren los artículos 21, 22, 46, 50 y concordantes de la ley n° 24.557 y restantes normas reglamentarias, ni se ha acreditado el cumplimiento de la precitada presentación, considero que deviene abstracta la contienda de competencia planteada; ello sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda suscitarse, en el caso de que se ratifique o confirme ante las comisiones médicas el escenario que emerge de las pruebas instrumentales acompañadas por la actora y se reitere la negativa de la relación laboral y la disputa en torno a los haberes del causante (v. arts. 21, de la L.R.T. y 11, del dec. 717 /96; y, S.C. Comp. n° 511, L. XXXV, “Figueroa, Eva c/ Bagley S.A. s./ ley 24.557”, del 04. 04.2000).
Por ende, y de estimarlo pertinente V.E., deberán devolverse las actuaciones al tribunal de origen para su correspondiente archivo como, por otro lado, ya fue, en rigor, resuelto a fs. 54 y 62, con la tácita conformidad de la reclamante (cfse. fs. 63).

Buenos Aires, 8 de marzo de 2001.

FDO.: FELIPE DANIEL OBARRIO

Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para su archivo. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 12 y a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero.

FDO.: EDUARDO MOLINE O’CONNOR – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO – GUSTAVO A. BOSSERT

BUENOS AIRES, 02 DE MAYO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1276/01, la Ley Nº 24.557, las Resoluciones S.R.T. Nº 136 de fecha 10 de septiembre de 1998, Nº 137 de fecha 11 de septiembre de 1998, N° 273 de fecha 8 de marzo de 2000, N° 274 de fecha 8 de marzo de 2000, N° 678 de fecha 30 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que mediante las Resoluciones S.R.T. Nº 136/98, Nº 137/98, Nº 273/00, Nº 274/00 y Nº 678/00 se aprobó la estructura orgánico funcional vigente de este Organismo.
Que la experiencia de trabajo cumplida hasta el presente evidencia la necesidad de revisar la aludida estructura, a los efectos de posibilitar un mejor desarrollo armónico y eficiente de alguna de sus acciones.
Que en la actualidad las instituciones se orientan a lograr un mejor posicionamiento a través del desarrollo estratégico de su comunicación institucional, abarcando desde un enfoque integral y unificado, todas las actividades y acciones que resultan necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Que el enfoque estrátegico de la comunicación, mediante el desarrollo de acciones integradas, constituye una herramienta idónea para potenciar la eficacia del mensaje institucional, y el cumplimiento de los objetivos propuestos.
Que el desarrollo de canales de comunicación directa entre la comunidad y esta SUPERINTENDENCIA, conforma la imagen de la institución, resultando conveniente la organización de un sistema de atención al público que garantice la calidad del servicio a cargo de este Organismo.
Que a tal efecto, es menester modificar y ampliar las funciones actualmente asignadas al Departamento de Promoción y Comunicación Institucional de este Organismo, incluyendo dentro de sus competencias la planificación, desarrollo, ejecución y control de las acciones tendientes a generar y fortalecer la imagen institucional y la presencia de esta S.R.T., en sus relaciones internas y externas, en el cumplimiento de su misión.
Que para el cumplimiento de los objetivos planteados es necesario incorporar dentro de las incumbencias del citado Departamento, las acciones vinculadas con las relaciones internacionales, el protocolo y ceremonial, como así también, la organización y coordinación de la atención al público, entendiendo a éstas como parte integrante de la estrategia comunicacional del Organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la debida intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1º.– Modificase el ANEXO II de la Resolución S.R.T. N° 137/98, respecto de las responsabilidades primarias y acciones asignadas al Departamento de Promoción y Comunicación Institucional, de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad a lo que se establece en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 2º: Regístrese, comuniquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 221/01
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
DEPARTAMENTO DE PROMOCION Y COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL
RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Generar la imagen institucional del Organismo y comunicar los objetivos y valores de la SUPERINTENDENCIA, promoviendo y ejecutando las actividades de comunicación interna y externa para dar cumplimiento a su misión, y apoyando todas las acciones que tiendan a reducir o eliminar los riesgos en el trabajo.

ACCIONES
Planificar y desarrollar la estrategia comunicacional del Organismo, determinando los ejes del mensaje, definiendo e instalando la imagen institucional, de acuerdo a los lineamientos que en tal sentido se le indiquen.

Diseñar las acciones de prensa y de difusión del Organismo en todos los medios de comunicaciones; establecer los mecanismos de comunicación con la prensa y efectuar el seguimiento de temas de interés para el Organismo, en dichos medios.

Planificar, ejecutar y evaluar campañas publicitarias de difusión y sensibilización tendientes a la creación de una nueva cultura de prevención de los riesgos del trabajo y de cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el medioambiente laboral, estableciendo las pautas del material publicitario con el que trabaje el Organismo.

Diseñar el material comunicacional de la SUPERINTENDENCIA, a publicar o difundir a través de cualquier medio oral, escrito, gráfico o informático existente o que se cree con posterioridad; y establecer los manuales de identidad de diseño del Organismo.

Coordinar, ejecutar y supervisar el desarrollo de las relaciones públicas en las que participe directa o indirectamente la SUPERINTENDENCIA.

Asesorar y apoyar a las demás áreas del Organismo en la organización y coordinación de eventos académicos, institucionales y de cualquier otra modalidad, dirigidos a la capacitación en materia de seguridad e higiene en el trabajo y a la promoción de una mejor y mayor comprensión del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Generar dentro de la SUPERINTENDENCIA una conciencia acorde a la imagen que se desea transmitir hacia terceros, creando un ambiente que promueva el sentido de pertenencia, fortalezca los vínculos entre los integrantes del Organismo, y tienda a la obtención de una mayor eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus tareas.

Coordinar, planificar y ejecutar las relaciones internacionales del Organismo, el protocolo y ceremonial, fortaleciendo y generando la comunicación e interacción con entidades y gobiernos extranjeros.

Organizar y coordinar una atención al público que garantice la calidad en la prestación del servicio fortaleciendo la imagen del Organismo.

Bs. As., 27/4/2001

VISTO el expediente 2002-10.398/004 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:
Que existen pruebas científicas concluyentes de los efectos nocivos para los seres humanos producidos por los Bifenilos Policlorados.
Que la AGENCIA INTERNACIONAL PARA LA INVESTIGACION DEL CANCER (IARC) incluye a los Bifenilos Policlorados en el Grupo 2-A, entre los Compuestos Orgánicos Persistentes (COPs) por su biopersistencia y toxicidad para los seres humanos y ecosistemas.
Que el PROGRAMA INTERNACIONAL DE SEGURIDAD QUIMICA de las NACIONES UNIDAS (IPCS), en sus Criterios de Salud Ambiental, informa sobre los efectos tóxicos para los organismos vivos y el medio ambiente.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es país miembro ratificante del Convenio 139 sobre el Cáncer Profesional de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
Que por Disposición Nº 1/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Bifenilos Policlorados forman parte del listado de sustancias cancerígenas a las que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente, según sea el caso. Que por Disposición Nº 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las empresas que utilicen Bifenilos Policlorados deberán registrarse a fin de conocer las existencias del producto y su ubicación, a efectos de ejercer control sobre los mismos.
Que se dispone a la fecha de productos alternativos de reemplazo considerados más seguros, en uso en países de la Comunidad Europea.
Que en el Taller de Identificación de Prioridades en la Gestión Sustentable de Sustancias Químicas, organizado por el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en setiembre de 1997, los Bifenilos Policlorados fueron considerados como un problema prioritario para el país.
Que es función indelegable del Estado garantizar a los trabajadores y a la población en general que las sustancias empleadas en la producción de bienes y servicios no comprometan su salud y su seguridad.
Que el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Ministerios DE SALUD y DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la “Ley de Ministerios – T.O. 1991”, modificada por Ley Nº 25.233.

Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVEN:

Artículo 1º – Prohíbese en todo el territorio del país la producción, importación y comercialización de Bifenilos Policlorados y productos y/o equipos que los contengan.

Art. 2º – Los Bifenilos Policlorados contenidos en equipos que (en perfecto estado de conservación y mantenimiento a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución) se encuentren en uso deberán ser reemplazados gradualmente mientras dure su vida útil, no excediendo de un plazo máximo comprometido hasta el año 2010.

Art. 3º – Mientras tanto, la conformidad del uso de equipos sin recambio estará sujeta a autorización otorgada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, según cumplimiento de la normativa vigente (Disposiciones Nros. 1 y 2/95 de la ex DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), de modo de asegurar condiciones especiales de exposición que limiten al máximo el riesgo para la población expuesta, asegurándose una discontinuidad controlada del uso de Bifenilos Policlorados hasta su eliminación total, manteniéndose un inventario actualizado y la población expuesta vigilada durante el período de reemplazo.

Art. 4º – La descontaminación de equipos y la eliminación de los Bifenilos Policlorados o aparatos que los contengan deberán ser tratadas como residuos peligrosos y quedarán comprendidas en los considerandos de la Ley Nº 24.051 y demás normas concordantes en los ámbitos provincial y municipal.

Art. 5º – Comuníquese la presente Resolución a la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a la DIRECCION DE ASUNTOS AMBIENTALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesario en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 6º – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Héctor J. Lombardo. – Patricia Bullrich.

Buenos Aires, 26 de abril de 2001.

Visto la Ley N° 559 y el Expediente N° 25.684-2001, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la norma bajo análisis prohíbe el uso de las sustancias denominadas bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (TCB), y bifenilos polibromurados (PBB) y sus desechos en transformadores y condensadores eléctricos, tomando como referencia lo que establece la Resolución N° 369-MTSS-91;
Que las sustancias mencionadas deben ser consideradas en función de lo previsto en el Anexo I de la Ley N° 24.051 pero, debe quedar claramente establecido que tal caracterización la tienen “per se” y no por su utilización en una determinada tecnología, como parecería desprenderse del citado artículo;
Que limitar la prohibición a su utilización en transformadores y condensadores eléctricos es incurrir en una distinción que podría tildarse de arbitraria una norma en principio razonable;
Que efectivamente, las personas físicas o jurídas que utilizan la sustancia objeto de la norma en transformadores y condensadores eléctricos recibirían un tratamiento diferente a aquellos que, eventualmente, utilizaran las mismas sustancias en tecnologías distintas a las previstas en la norma y con el mismo grado de peligrosidad, sin que se encuentre fundamento para tal distinción;
Que por otra parte, el artículo 2° de la Ley “subexámine” otorga a los sujetos alcanzados treinta (30) días, a partir de su publicación, para cesar en el uso y proceder al reemplazo de los elementos que se pretenden prohibir, en tanto que por el artículo 4° se impone al Poder Ejecutivo un plazo de cuarenta y cinco (45) días para su reglamentación;
Que debe considerarse que la tecnología de que se trata, entre otros usos, forma parte del sistema de distribución de energía eléctrica, público y privado, por lo que se entiende exiguo el plazo otorgado para su reemplazo, teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas, de seguridad y para la prestación del servicio mencionado que podrá acarrear el abrupto cese de su utilización si contar con la norma reglamentaria que prevea las condiciones de su reemplazo y disposición final;

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Vétase la Ley N° 559.

Artículo 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales dependiente de la Subsecretaría de Relaciones Políticas e Institucionales. Cumplido, archívese. IBARRA – Fernández (a/c Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) – Pesce

Bs. As., 19/4/2001

VISTO, el Artículo 34 de la Ley de  Riesgos  del  Trabajo  Nº  24.557 (LRT), la Resolución SSN Nº 27.616, de fecha 31 de julio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 34 de la Ley Nº 24.557  dispone  que  con  los recursos  del  Fondo  de  Reserva  LRT  se  abonarán  o  contratarán   las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación judicial.
Que el Fondo de Reserva LRT es administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE LA NACION, y se financia principalmente con los aportes de las  Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y de las Compañías de Seguros que operan en el ramo.
Que  ante  la  circunstancia  coyuntural  instaurada en el sistema al disponerse  la primera liquidación judicial de una Aseguradora que operaba en la cobertura de Riesgos del Trabajo, este Organismo dictó un reglamento transitorio  para  la  intervención del Fondo de Reserva LRT, aprobado por Resolución SSN Nº 27.616.
Que el citado reglamento vino a ordenar los  trámites,  requisitos  y pautas  mínimas  a  cumplirse  en la emergencia dado que el Organismo como administrador   del  Fondo  de  Reserva  LRT  tenía  que  cumplir  con  el otorgamiento  de  las  prestaciones  debidas  por   la   Aseguradora   (en liquidación judicial).
Que  en  el  interín  se  continuaron los estudios y análisis por las distintas  áreas del Organismo a los efectos de poner en marcha un sistema definitivo  para  el otorgamiento de las prestaciones debidas por el Fondo de Reserva LRT, atento a que la estructura de esta  Superintendencia  como ente  administrativo  de  control  no  se  condice con las necesidades y/o urgencias de los casos que deben ser atendidos por el citado Fondo.
Que  en  ese  sentido,  existen informes producidos por las Gerencias Técnica  y  Jurídica  en  los  cuales  se plasmaron distintas opciones con relación a la reglamentación del Fondo de  Reserva  LRT  y  la  forma  más idónea de llevar a cabo el otorgamiento de las prestaciones debidas.
Que en consecuencia se concluyó la conveniencia de firmar un contrato de administración con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo a los efectos de que brinde todas las prestaciones que la Ley  de  Riesgos  del  Trabajo pone a cargo del Fondo de Reserva LRT.
Que a los efectos de garantizar la transparencia de la selección para la  contratación  referida se convocó a una licitación pública en el marco del  Decreto  Nº  436,  de  fecha  30  de  mayo  de 2000, con el objeto de contratar los servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo para  el otorgamiento   de   las  prestaciones  en  especie  y  dinerarias  que  le correspondan atender al Fondo de Reserva LRT.
Que si bien hasta el momento las prestaciones han sido brindadas  por este Organismo en forma transitoria siguiendo las disposiciones de la  Ley Nº 24.557 y la Resolución SSN Nº 27.616, en  esta  instancia  es  menester proceder a reglamentar de manera definitiva  la  actuación  del  Fondo  de Reserva LRT.
Que en orden a la defensa de la indemnidad del Fondo de  Reserva  LRT en todos los casos, deberá darse intervención a la Comisión Liquidadora de la entidad respectiva.
Que  a  los efectos de garantizar la transparencia y seguridad de los procedimientos,  será  requisito indispensable y previo a la ejecución del Fondo de Reserva LRT el dictamen de las Comisiones  Médicas  como  órganos encargados de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de  la enfermedad; el carácter y grado de la incapacidad; y el contenido y alcances de las  prestaciones  en  especie,  conforme  lo  normado  en  el artículo  21 de la Ley Nº 24.557, con la participación de un representante médico del Fondo de Reserva LRT.
Que   atento   las   especiales   características   del  contrato  de administración, debe eliminarse la posibilidad de realización de  acuerdos entre  la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Contratada y los trabajadores damnificados, debiéndose en todos los casos solicitarse la intervención de una Comisión Médica en el marco de la Ley Nº 24.557.
Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Contratada  deberá  brindar las prestaciones conforme las pautas establecidas en la normativa vigente, quedando sometida a la supervisión de  los  dos  entes  de  contralor  del sistema sobre riesgos del  trabajo:  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION  y  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  en  orden  a  sus respectivas facultades.
Que atento la necesidad de comunicar en forma fehaciente a todos  los afectados por la liquidación de una Aseguradora que opere en el Sistema de Riesgos del Trabajo, deberá darse publicidad a través  de  los  medios  de comunicación masiva la intervención del Fondo de Reserva LRT.
Que   la  nueva  reglamentación  deberá  contener  las  disposiciones incluidas  en  la  Resolución  General  Nº 27.616 por la cual se aprobó el Reglamento Provisorio para la intervención del Fondo de Reserva LRT, a los efectos   de  regular  la  actuación  del  Organismo  para  los  casos  de otorgamiento de prestaciones en forma directa por el mismo.
Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso  b) de la Ley Nº 20.091 y el artículo 34 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO  1º – Apruébase el Reglamento para la intervención del Fondo de Reserva LRT (Artículo 34 la Ley Nº 24.557) por medio de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, que obra como ANEXO I de la presente.
ARTICULO 2º – Apruébase el Reglamento para la intervención del  Fondo de  Reserva  LRT (artículo 34 de la Ley Nº 24.557) en forma directa por la SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION, que obra como Anexo II de la presente.
ARTICULO 3º – Derógase la Resolución SSN Nº 27.616, de  fecha  31  de julio de 2000.
ARTICULO   4º   –   Comuníquese,   regístrese,   notifíquese   a   la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, publíquese en el BOLETIN  OFICIAL y archívese. – Dr.  IGNACIO  WARNES,  Superintendente  de  Seguros  de  la Nación.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCION DEL FONDO DE RESERVA LRT (ART. 34 LEY Nº  24.557)  EN  EL  OTORGAMIENTO  DE  LAS  PRESTACIONES  POR MEDIO DE UNA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) CONTRATADA

1. Ante la falta de cumplimiento de una prestación ya sea dineraria o en especie por parte de una Aseguradora de  Riegos  del  Trabajo  y/o  una Compañía  de  Seguros  que  opere  en  la rama de Riesgos del Trabajo como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte interesada  (trabajador  damnificado,  beneficiario  y/o  empleador) deberá efectuar  por  escrito  el  reclamo  correspondiente  ante  la  ART Contratada  o  ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con todos los antecedentes que obren en su poder, para habilitar la intervención del Fondo de Reserva LRT, en el otorgamiento de las prestaciones debidas.
2.  La  ART  Contratada deberá realizar los controles necesarios para verificar la validez legal del reclamo que deba ser atendido con cargo  al Fondo de Reserva LRT.
3. Ante cualquier reclamo por escrito se considerarán involucradas en el mismo las prestaciones en especie y dinerarias no cumplidas, aunque  no exista referencia específica de alguna de ellas.
4. La ART Contratada deberá brindar  las  prestaciones  conforme  las pautas establecidas en  la  normativa  de  Riesgos  del  Trabajo  vigente, quedando sometida a la supervisión de  los  dos  entes  de  contralor  del Sistema de Riesgos del Trabajo: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  en  orden  a sus respectivas facultades.
La ART Contratada está  obligada  a  dar  cumplimiento  a  todas  las normativas  que  se  refieren  al  control  de  oportunidad  y  calidad de prestaciones  en  especie  emanadas  de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
5. En  los  casos  en  que  el  reclamo  se  efectuare  ante  la  ART Contratada, ésta deberá en el término de 72 horas hábiles  administrativas notificar en forma fehaciente a  la  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA NACION. Dicha notificación incluirá los siguientes datos:
5.1.   Para  el  caso  de  solicitud  de  reclamo  de  un  trabajador damnificado:
5.1.1. Apellido y nombres.
5.1.2. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.1.3. Fecha de nacimiento.
5.1.4. Sexo.
5.1.5. Domicilio.
5.1.6. Datos del siniestro.
5.1.7. Datos del empleador.
5.1.8. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.1.9. Número de contrato de afiliación.
5.2. Para el caso de solicitud de reclamo de un beneficiario:
5.2.1. Apellido y nombres del beneficiario.
5.2.2. Tipo y Número de documento de identidad del beneficiario
5.2.3. Relación  del  beneficiario  con  el  trabajador  damnificado: Cónyuge, concubino, hijo,
padre, etc.
5.2.4. Domicilio y teléfono del beneficiario.
5.2.5. Datos del trabajador damnificado:
5.2.5.1. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.2.5.2. Fecha de nacimiento.
5.2.5.3. Sexo.
5.2.5.4. Domicilio.
5.2.6. Datos del siniestro.
5.2.7. Datos del empleador.
5.2.8. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.2.9. Número de contrato de afiliación.
5.3. Para el caso de solicitud de reclamo de un empleador.
5.3.1. Apellido y nombres o razón social.
5.3.2. Datos del representante.
5.3.3. Número de CUIT.
5.3.4. Datos del trabajador damnificado.
5.3.4.1. Apellido y Nombres.
5.3.4.2. Número de CUIL y Tipo y Número de documento de identidad.
5.3.4.3. Fecha de nacimiento
5.3.4.4. Domicilio
5.3.4.5. Sexo
5.3.5. Datos del siniestro.
5.3.6. Aseguradora a la que estaba afiliada el empleador.
5.3.7. Número de contrato de afiliación.
6.   En   los   casos   en  que  el  reclamo  se  efectuare  ante  la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, ésta  deberá  remitir  en  forma inmediata  copia  de la presentación efectuada a la ART Contratada, la que deberá informar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,  dentro  de las  72  horas hábiles administrativas de recibida, los datos incluidos en los puntos 5.1 a 5.3.
7. En los reclamos presentados, en un todo de acuerdo a los puntos 1) y  5) del presente, deberá darse intervención a la Comisión Liquidadora de la Aseguradora en liquidación judicial.
8. La Comisión Liquidadora deberá producir un informe donde conste si lo  reclamado  fue  abonado  o  no, o si lo fue parcialmente, adjuntando o indicando la documentación que acredite tal extremo.
Asimismo, deberá remitir en copia el legajo del siniestro  a  la  ART Contratada.
9. La ART Contratada carece de facultad para  transar  y/o  conciliar reclamos.  No  podrán  realizarse  acuerdos  entre la ART Contratada y los trabajadores damnificados. Tampoco se admitirán acuerdos con beneficiarios ni empleadores. Deberá siempre solicitarse la intervención de una Comisión Médica  la  que  deberá  acreditarse mediante la presentación del dictamen respectivo. En dicho dictamen constará la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; la determinación del carácter y  grado  de la  incapacidad  y  el contenido y alcances de las prestaciones en especie que  deban  ser brindadas, conforme lo normado en el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 717/96.
10. A partir de la intervención del Fondo de Reserva LRT a todas  las audiencias de las  Comisiones  Médicas  deberá  asistir  un  representante médico de dicho Fondo.
11.  La  ART Contratada solicitará mediante presentaciones mensuales, con cierre  al  último  día  de  cada  mes  y  detalladas  por  trabajador damnificado, el pago de las prestaciones en especie con cargo al Fondo  de Reserva LRT.
12.  La  ART Contratada solicitará mediante presentaciones mensuales, con cierre  al  último  día  de  cada  mes  y  detalladas  por  trabajador damnificado,  el pago de las prestaciones dinerarias con cargo al Fondo de Reserva LRT.
13. La tramitación y pago con cargo al Fondo de Reserva  LRT  de  los montos por gerenciamiento  de  las  prestaciones  dinerarias  deberán  ser facturados  por  la  ART  Contratada mediante presentaciones mensuales con cierre al último día de cada mes.
14.  Para  brindar las prestaciones no nomencladas se deberá requerir la previa autorización de la SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE  LA  NACION. Para  los  casos  de  urgencias  la  ART  Contratada  deberá  brindar  las prestaciones  y  con posterioridad solicitar el reconocimiento del gasto y justificar la urgencia: riesgo de vida o probables secuelas graves.
15.  La  ART  Contratada  deberá  llevar  un “REGISTRO INFORMATICO DE RECLAMOS AL FONDO DE RESERVA LRT” con los siguientes datos:
15.1.  FECHA DE REGISTRACION: Corresponderá al día de la fecha en que se produce el ingreso de datos al registro.
15.2. RECLAMO:
15.2.1. Fecha y lugar del reclamo: Se consignará la fecha y el  lugar de  la  presentación por escrito del reclamo ante la ART contratada o ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según corresponda.
15.2.2. Número de reclamo:  Se  consignará  el  número  secuencial  y correlativo asignado por la ART contratada.
15.3. DATOS DE IDENTIFICACION:
15.3.1.  Apellido  y  nombres:  Apellido  y  nombres  completos   del trabajador damnificado según documento.
15.3.2. Número de CUIL: Se informará  el  número  correspondiente  al “CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION LABORAL” del trabajador damnificado.
15.3.3.  Tipo  de  documento:  Se  colocará  el tipo de documento del trabajador damnificado.
15.3.4. Número de documento: Se consignará el número que figura en el documento de acuerdo al tipo.
15.3.5.  Fecha  de  nacimiento:  Fecha  que figura en el DNI para los argentinos o en el documento validante para los extranjeros.
15.3.6. Sexo.
15.3.7. Estado civil.
15.3.8. Domicilio:  Se  consignará  la  calle,  número,  localidad  y provincia que corresponde a la vivienda habitual.
15.3.9. Código Postal: Se consignará el código postal que corresponde al domicilio habitual.
15.3.10.   Teléfono:   Se   consignará  el  número  de  teléfono  que corresponde al domicilio habitual.
15.3.11. Dirección  alternativa:  Se  consignará  la  calle,  número, localidad  y  provincia  que corresponde a la vivienda ocasional en que se ubique al trabajador damnificado o a su representante o contacto.
15.3.12. Código Postal alternativo: Se consignará  el  código  postal que corresponde a la dirección alternativa.
15.3.13. Teléfono alternativo: Se consignará el  número  de  teléfono que corresponde a la dirección alternativa.
15.3.14.  Ocupación del Trabajador: Actividad habitual del trabajador damnificado.
15.3.15.  Código  de  la actividad del trabajador damnificado: Acorde con  la  “CLASIFICACION  INTERNACIONAL UNIFORME DE OCUPACIONES VERSION 88” (CIUO88).
15.3.16. Ingreso base mensual: Valor mensual  del  ingreso  base  del trabajador según artículo 12 Ley Nº 24.557.
15.3.17. Sistema  previsional:  Se  consignará  el  tipo  de  sistema previsional  del  trabajador  damnificado  y en el caso que corresponda la AFJP a la que aporta.
15.3.18. Número de contrato de afiliación: Se  consignará  el  número del contrato del empleador con la aseguradora (en liquidación).
15.3.19.  ART en liquidación: Se consignará la entidad aseguradora en liquidación judicial.
15.3.20.  Vigencia  desde/hasta: Fecha de inicio y finalización de la vigencia del contrato de afiliación.
15.3.21. Apellido y nombres o razón social del empleador
15.3.22. Número de CUIT: Se consignará el número del “CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA” del empleador.
15.4. DATOS DEL SINIESTRO:
15.4.1. Fecha del siniestro: Fecha de ocurrencia del siniestro.
15.4.2. Siniestro: Número de siniestro de la Entidad  en  liquidación judicial que afecte al contrato de afiliación.
15.4.3. Descripción del siniestro: Se consignará la  descripción  del siniestro al momento de su ocurrencia.
15.4.4.  Ubicación:  Se  consignará  el  lugar   donde   ocurrió   el siniestro.
15.4.5.  Tipo de siniestro: Tipo de siniestro acaecido (Accidente del trabajo, accidente in itinere, enfermedad profesional o reingreso).
15.4.6. Gravedad: Primera estimación de la  gravedad  del  siniestro: leve, grave (sólo en caso de internación) o mortal.
15.4.7.  Fecha  de  culminación  de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT): Fecha de culminación del período de la ILT.
15.4.8.  Forma  de  egreso  de  la  ILT:  Se  indicará:  Alta Médica, Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP), Transcurso de un  año desde primera manifestación invalidante o Muerte del Damnificado.
15.4.9. Días de ILT acumulados: Aquellos en los que no se  realizaron tareas incluidos días domingos, feriados y días  en  los  que  la  empresa estuvo cerrada, excluidos  el  día  del  siniestro  y  el  de  regreso  al trabajo.
15.4.10.  Fecha  de  finalización  de  la  provisoriedad  de  la  ILP determinada  por  la  Comisión Médica: Fecha de término del período de ILP dictaminado por la Comisión Médica.
15.4.11.  Otros  datos:  Se  consignará cualquier otra información de relevancia no contemplada en los puntos anteriores.
15.5.  DICTAMEN  DE  COMISION  MEDICA:  Se  consignarán los datos que surjan del dictamen de la Comisión Médica interviniente.
15.5.1. Número de la Comisión Médica.
15.5.2. Fecha del dictamen.
15.5.3. Solicitante de la intervención.
15.5.4. Ubicación del siniestro.
15.5.5. Puesto o Tarea.
15.5.6. Descripción del siniestro.
15.5.7. Lesiones provocadas.
15.5.8.  Estudios  y  tratamientos:  Se  consignarán  los  estudios y tratamientos previos realizados.
15.5.9. Preexistencias.
15.5.10.  Examen  físico  y  estudios  solicitados  por  la  Comisión Médica.
15.5.11. Diagnóstico.
15.5.12.  Código  Diagnóstico  de  la  Organización  Mundial de Salud (OMS).
15.5.13. Conclusiones.
15.5.14. Fecha dada por la Comisión Médica del cese de la ILT o ILP.
15.5.15. Prestaciones en especie ya otorgadas.
15.5.16. Prestaciones en especie a brindar indicadas por la  Comisión Médica.
15.5.17. Contingencias: Accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad inculpable o accidente no laboral.
15.5.18. Tipo de incapacidad.
15.5.19. Grado de incapacidad.
15.5.20. Carácter de la incapacidad laboral permanente.
15.5.21. Gran invalidez.
15.5.22. Porcentaje de incapacidad.
15.5.23.  Apelaciones:  En  caso  de  apelaciones,  la ART Contratada deberá  informar incluyendo los datos correspondientes a los puntos 15.5.1 a 15.5.22) el dictamen de Comisión Médica Central.
15.6.  DATOS  CONTABLES:  La  ART  Contratada  deberá  consignar  por trabajador damnificado los siguientes datos:
15.6.1.  Fecha  de  factura:  Se  consignará la fecha de cierre de la factura.
15.6.2. Número de factura: Se consignará el número de factura.
15.6.3. Mes y año de facturación:  Se  indicará  el  mes  y  año  que corresponde al período que se está facturando.
15.6.4. Apellido y nombres del trabajador damnificado.
15.6.5. Número de CUIL.
15.7.  PRESTACIONES  EN  ESPECIE  NOMENCLADAS:  Deberá  informase  lo siguiente:
15.7.1.  Código:  Se  consignará  el  código  de identificación de la prestación en especie en un todo de acuerdo al nomenclador que corresponda de acuerdo al contrato.
15.7.2. Descripción: Se consignará la descripción de la prestación en especie, en un todo de acuerdo al nomenclador que corresponda  de  acuerdo al contrato.
15.7.3. Valor de la prestación: Se consignará el valor de acuerdo  al nomenclador que corresponda de acuerdo al contrato.
15.7.4. Cantidad  de  prestaciones:  Se  consignará  la  cantidad  de prestaciones de un mismo tipo, código y valor en pesos.
15.7.5. Valor en pesos de las prestaciones: Se consignará el monto en pesos por trabajador damnificado y por tipo de prestación en especie.
15.7.6. Total en pesos por trabajador damnificado: Se  consignará  la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones en especie de un mismo trabajador damnificado.
15.7.7.  Factura  de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva LRT: Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.7.8.  Fecha  y monto del reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT: Fecha de cobro y monto por parte de la ART Contratada de las prestaciones
15.8. PRESTACIONES DINERARIAS: Deberá informarse lo siguiente:
15.8.1. Tipo y descripción: Se consignará el  tipo:  pago  único,  de pago mensual o gran invalidez
15.8.2.  Valor  en pesos: Se consignará el monto: de pago único, pago mensual y/o pago por gran invalidez.
15.8.3.  Mes  y  año:  Se  consignará  el/los  mes/es  y año/s al que corresponde reconocerse la prestación.
15.8.4. Total en pesos por trabajador damnificado: Se  consignará  la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones de un mismo trabajador damnificado.
15.8.5. Factura de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva  LRT:  Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.8.6.  Fecha  de reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT: Fecha de cobro por parte de la ART Contratada de las prestaciones.
15.8.7. Monto en pesos reintegrado con cargo al Fondo de Reserva LRT: Monto en pesos reintegrado por factura.
15.9. PRESTACIONES NO NOMENCLADAS
15.9.1. Descripción: Se consignará un detalle de la prestación. Fecha de aprobación: Se consignará la fecha de aprobación del gasto por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
15.9.2. Valor de la prestación:  Se  consignará  el  monto  en  pesos aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
15.9.3.  Cantidad:  Se  consignará  la cantidad de prestaciones de un mismo tipo, y valor en pesos.
15.9.4.  Total  en pesos por trabajador damnificado: Se consignará la sumatoria  de  los montos de todas las prestaciones de un mismo trabajador damnificado.
15.9.5.  Factura  de reintegro: con cargo al Fondo de Reserva LRT: Se consignará el número de factura correspondiente al reintegro.
15.9.6. Fecha de reintegro con cargo al Fondo Reserva LRT:  Fecha  de cobro por parte de la ART Contratada de las prestaciones.
15.9.7. Monto en pesos reintegrado con cargo al Fondo de Reserva LRT: Monto en pesos reintegrado por factura.
15.10. ESTADO DEL SINIESTRO: Abierto o terminado.
16.   REGISTRO   DE   EVALUACIONES   Y   SEGUIMIENTO  POR  TRABAJADOR DAMNIFICADO: La ART.
Contratada deberá llevar un registro de las  evaluaciones  realizadas por trabajador damnificado el que deberá contener como mínimo la siguiente información:
16.1. Evaluación: Se deberá consignar la evaluación médica  realizada respecto del damnificado al momento del reclamo.
16.2.  Lista  de  problemas:  Se  consignará  una  lista  con   todas cuestiones que deriven en prestaciones en especie a brindar. Pueden ser un síntoma,  signo,  dato  de  laboratorio,  imagen,  problemas   familiares, sociales, habitacionales (siendo la presente lista meramente indicativa).
Se deberá clasificar los problemas en base al siguiente esquema:
16.2.1. Problemas Activos:  Se  consignarán  aquellos  problemas  que generan una conducta médica. Se deberá indicar la fecha en que el problema fue inicialmente considerado y la fecha de resolución.
16.2.2. Problemas Pasivos: Se consignarán  aquellos  que  no  generan conductas  médicas en el momento de su consideración. Se indicará la fecha en que fue considerado y la fecha de resolución.
16.3.  Formulación  de planes por problemas: Por cada problema activo se  deberán plantear los planes diagnósticos y terapéuticos. Se consignará la  fecha,  el  problema,  el  plan  diagnóstico, el plan terapéutico y su realización.
16.4. Evolución por problemas: Para cada problema se deberá  realizar un seguimiento consignando fecha, datos  objetivos,  evaluación  y  nuevos planes.
17.  Una  vez  acreditados los extremos reseñados, con los informes y dictámenes de las áreas correspondientes, el  SUPERINTENDENTE  DE  SEGUROS dictará el acto administrativo que autorice el pago de las prestaciones  y del gerenciamiento con cargo al Fondo de Reserva LRT.
18. La ART Contratada deberá dar cumplimiento con lo estatuido en  la Resolución  SSN  Nº  25.188 y modificatorias en cuanto a la información de los   siniestros   pagados,   identificando  los  mismos  por  entidad  en liquidación.  Asimismo  deberá  dar cumplimiento con lo establecido por la Resolución SRT Nº 15/98 sobre la denuncia de los siniestros.
19.  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE   LA   NACION   solicitará información  a  la  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO,  ante  la insuficiencia de los datos  requeridos  o  para  la  verificación  de  los mismos, a efectos del reconocimiento y pago con cargo al Fondo de  Reserva LRT.

ANEXO II

REGLAMENTO PARA LA INTERVENCION DEL FONDO DE RESERVA LRT (Artículo 34 LEY Nº 24.557) EN EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES EN FORMA DIRECTA POR  LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

1) Ante la falta de cumplimiento de una prestación ya sea dineraria o en  especie  por  parte  de  una  Aseguradora  de Riesgos del Trabajo como consecuencia de encontrarse la misma en estado de liquidación judicial, la parte   interesada   (damnificado,  beneficiario,  y/o  empleador)  deberá efectuar el reclamo correspondiente ante la Mesa General de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con todos los  antecedentes  que obren en su poder.
2) El Organismo iniciará un trámite particular en el que incluirá los antecedentes presentados por  la  parte  interesada,  y  en  su  caso  los antecedentes  de  tramitaciones  efectuadas  ante  la  SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
3)  Si  la  parte  interesada  hubiera  radicado una denuncia ante la SUPERINTENDENCIA   DE   RIESGOS  DEL  TRABAJO,  dichas  actuaciones  serán requeridas a ese Organismo y agregadas al trámite de otorgamiento.
4) La Comisión Liquidadora deberá incluir a dicho trámite  el  legajo y/o cualquier otro documento de la entidad en liquidación, produciendo  un informe  donde  conste  que  lo  reclamado  no  fue  abonado  o   lo   fue parcialmente, adjuntando la documentación que acredite tal extremo.
5)  En  el expediente que se tramite se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa, a los efectos de materializar el otorgamiento de las prestaciones pendientes.
6)  Se  deberá  acreditar  la  intervención  de  la  Comisión  Médica correspondiente, mediante la presentación del dictamen  respectivo  en  el que conste la  naturaleza  laboral  del  accidente  o  profesional  de  la enfermedad; la determinación del carácter y grado de la incapacidad; y  el contenido y  alcances  de  las  prestaciones  en  especie  que  deban  ser brindadas;  conforme  lo  normado  en el artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y Decreto Nº 717/96.
7)  En  caso  de  existencia  de  acuerdo  entre  la  Aseguradora  en liquidación  judicial  y  el  trabajador  damnificado   respecto   de   la determinación  de la incapacidad laboral y las prestaciones dinerarias que a  las  mismas  corresponda,  se  deberá  acreditar   la   constancia   de homologación por parte de la  Oficina  de  Homologación  y  Visado  de  la jurisdicción que corresponda y/o la Secretaría de Trabajo habilitada a tal efecto, conforme lo normado en el Decreto Nº 717/96 y Resolución  Conjunta SRT Nº 58/98 y SAFJP Nº 190/98.
8)  Deberán  verificarse las constancias de alta y/o contratación del trabajador damnificado ; a los efectos de lo normado  en  el  artículo  28 inciso 2º de la Ley Nº 24.557.
9)  Deberá verificarse la constancia de la suscripción y vigencia del contrato entre el empleador y la ART en liquidación judicial.
10)  Deberá verificarse la existencia de la denuncia articulada en su oportunidad por el accidente de trabajo o enfermedad profesional.
11) En los casos de fallecimiento:
a)   Si   el   damnificado  se  encontraba  afiliado  al  régimen  de capitalización deberá estarse a  lo  determinado  en  el  Anexo  I  de  la Resolución SSN Nº 27.308, debiéndose presentar la documentación exigida en el Anexo I – artículo 4 inc. a) de la citada norma.
b)  Si no se encontraba afiliado al régimen de capitalización, deberá estarse  a  lo  dispuesto  en  las  Resoluciones  SSN  Nº 24.808 y 27.309, requiriéndose presentar la  documentación  detallada  en  el  Anexo  II  – artículo 5 de la citada norma.
12) En los casos de incapacidad total y permanente:
a)   Si   el   damnificado   se  encuentra  afiliado  al  régimen  de capitalización  deberá  estarse  a  lo  dispuesto por la Resolución SSN Nº 27.308  Anexo I, debiéndose presentar la documentación exigida en el Anexo I – artículo 4 inc. b).
b)  Si  el  damnificado  no  se  encuentra  afiliado  al  régimen  de capitalización,  deberá  estarse  a  lo dispuesto por la Resolución SSN Nº 27.309.
13) La SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  podrá  auditar  e informar respecto de  la  efectiva  prestación  en  especie,  la  correcta liquidación de la prestación dineraria y/o su pago por  el  empleador  que reclama su repetición.
14) Una vez acreditados los extremos reseñados, con  los  informes  y dictámenes de las áreas correspondientes, el  SUPERINTENDENTE  DE  SEGUROS dictará el acto administrativo que autorice el pago de la  prestación  con cargo al Fondo de Reserva LRT.
La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  queda  facultada a efectuar  las  tramitaciones y contrataciones que resulten necesarias para el fiel cumplimiento de la presente Resolución,  con  cargo  al  Fondo  de Reserva LRT.

BUENOS AIRES, 12 DE ABRIL DE 2002

VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0073/00, la Ley Nº 24557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de Junio 1996, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 24.178 de fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 15 de fecha 11 de febrero de 1998, la Resolución S.R.T. Nº 521/01, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557 establece como una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los datos relevantes referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.

Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando precedente se ha dictado la Resolución SRT Nº 15/98, que crea el Registro de Siniestros y establece los parámetros normativos y técnicos para el envío de la información por parte de las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta S.R.T..

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557, se ha dictado la Resolución S.R.T. Nº 521/01, que aprueba la ampliación y modificación de la estructura de datos del Registro establecido por la Resolución SRT 15/98, de acuerdo con lo especificado en su ANEXO I.

Que contra la aludida Resolución S.R.T. Nº 521/01, la UART (Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo) y varias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, interpusieron recursos de revisión, cuestionando puntualmente la calificación de “falta grave”, prevista en el punto 5 del Anexo I de dicha Resolución.

Que con relación al cuestionado punto 5 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, que califican como “falta grave” a diversas conductas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la Subgerencia de Procesos e Información recomendó dictar una Resolución modificatoria de dicho punto, en razón de considerar conveniente reservar la calificación de las faltas para otra norma que establezca un marco sancionatorio integral.

Que la Gerencia de Control y Auditoria, prestó su conformidad a la modificación propuesta, señalando que la misma no altera en modo alguno el procedimiento para la detección de incumplimientos y el debido proceso administrativo para el juzgamiento y sanción en los casos que corresponda.

Que por lo tanto, devienen abstractos los recursos interpuestos por la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase la modificación del Anexo I punto 5 de la Resolución S.R.T. Nº 521/01, respecto a la Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 2º.– Decláranse abstractos los recursos de revisión interpuestos por la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 105/02

DR. PEDRO J. M. TADDEI

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

Modificación al punto 5 de la Resolución SRT Nº 521/01

 

Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales Veracidad de los datos declarados.

 

Los datos declarados por las Aseguradoras y empresas autoaseguradas serán fiscalizados por la Gerencia de Control y Auditoria a través de la Subgerencia de Procesos e Información.

Serán consideradas conductas que contravienen la facultad otorgada a esta SRT por el inciso d) del apartado 1. del articulo 36 de la L.R.T., en orden a cumplir con la función establecida por el inciso f) del mismo apartado, las que se describen a continuación: a) la omisión de declarar una contingencia al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales; b) declarar la contingencia al Registro fuera de los plazos establecidos por la normativa vigente; y c) informar datos al registro de Siniestros e Incapacidades Laborales que difieran de los contenidos en la documentación respaldatoria o que no exista.

Los registro rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la SRT no se considerarán informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Con el fin de resolver las inquietudes presentadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sobre la interpretación del artículo 9º de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se dicta la presente Circular aclaratoria al respecto.

Corresponde expresar que el artículo bajo análisis, establece: “Los P.R.S. deberán ser suscriptos dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles contados desde que la Empresa Testigo sea notificada de su calificación como tal, y remitidos a la S.R.T. dentro de los DIEZ (10) días hábiles de suscriptos. Los P.R.S. correspondientes a la primera comunicación que efectúe esta S.R.T. podrán ser suscriptos dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, debiendo las Aseguradoras remitir los P.R.S. celebrados, en tres etapas mensuales y consecutivas de UN TERCIO (1/3) cada una, del total de Empresas Testigo informadas.”.

Cabe destacar, en primer lugar, que el primer párrafo prescribe el principio general sobre los plazos que deben cumplir las Aseguradoras y las Empresas Testigo respecto de la suscripción y la remisión de los mismos a esta Superintendencia.

Asimismo, el segundo y último párrafo del artículo transcripto, dispone el plazo especial y excepcional con que cuentan las partes controladas para suscribir el Programa de Reducción de la Siniestralidad y su remisión a este Organismo, para la primera comunicación.

Sobre éste último párrafo, es preciso indicar que el término “la primera comunicación” se refiere a la información a las Aseguradoras, por parte de esta Superintendencia, de las empresas que son calificadas como Testigo, conforme lo estipulado en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 700/00.

Atento la especialidad y la falta de conocimiento por los sectores que toda primera experiencia conlleva, la Resolución S.R.T. Nº 700/00 dispuso que las A.R.T. podrán, sólo en éste caso, suscribir los P.R.S. en un plazo de 90 días corridos, el que es ampliamente mayor al estipulado como principio general.

Complementariamente al plazo especial otorgado para la suscripción de los P.R.S., se establecieron remisiones periódicas de dichos Programas a esta Superintendencia, en tres entregas mensuales y consecutivas.

Por todo lo expuesto, se aclara que la primera, segunda y tercera etapas de entrega deben ejecutarse como fecha máxima los días 30 de abril, 31 de mayo y 29 de junio del corriente año, respectivamente. No obstante, las Aseguradoras podrán realizar entregas parciales de los P.R.S. respetando las fechas límites aquí establecidas.

BUENOS AIRES, 11 DE ABRIL DEL 2001

Fdo.: Ing. Carlos María VARGAS GOMEZ
SUBGERENTE DE PREVENCION

BUENOS AIRES, 11 DE ABRIL DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1428/98, las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, los Decretos Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y Nº 491 de fecha 4 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 29 de fecha 19 de marzo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SRT N° 29/98 procuró establecer los requisitos que serían necesarios para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, en el caso de los graduados universitarios y técnicos mencionados en el Decreto N° 1338/96, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 491/97.

Que dicha norma dispuso, asimismo, la celebración de convenios entre esta SUPERINTENDENCIA y los Consejos y/o Colegios de Ley, a los efectos de que estos últimos certificasen la especialidad en higiene y seguridad de los graduados universitarios y técnicos que desarrollaren su actividad en el ámbito territorial de su jurisdicción.

Que a esos fines se aprobó un modelo de convenio instrumentado para formalizar los acuerdos respectivos.

Que la firma de los convenios apuntados ha generado diversos conflictos, dudas y controversias interpretativas entre los profesionales y los propios Consejos y/o Colegios, provocando confusión en los empleadores y actores del sistema, sin que hoy se advierta la conveniencia de su continuidad y subsistencia.

Que una reformulación de los requisitos necesarios para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, coherente con lo expresamente prescripto por el Decreto N° 1338/96, torna innecesario y prescindible la celebración de convenios con los Consejos y/o Colegios, tal como se ha hecho hasta el presente.

Que tal circunstancia no implica en modo alguno suprimir la obligación de los profesionales de certificar debidamente su especialidad ante los Colegios y/o Consejos de Ley de la jurisdicción que corresponda, toda vez que la misma da certeza sobre la idoneidad de aquéllos.

Que en atención a lo expresado precedentemente es menester derogar algunos de los artículos que componen la Resolución SRT N° 29/98, adecuando la materia a los criterios expuestos.

Que respecto de los convenios de certificación de especialidad suscriptos de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución SRT N° 29/98, resulta procedente ratificar su vigencia hasta el correspondiente vencimiento, poniendo en oportuno conocimiento de los Consejos y/o Colegios que dichos convenios no serán prorrogados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, los profesionales que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad. y los Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo reconocidos por la Resolución Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983, necesitarán contar con el número de registro oportunamente obtenido más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

ARTICULO 2°.– Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, los graduados universitarios en carrera de grado o posgrado de Higiene y Seguridad en el Trabajo incluidos en los incisos I, IV y V del apartado a) del artículo 11 del Decreto Nº 1338/96, necesitarán contar con el título obtenido según los requerimientos exigidos en los incisos mencionados, según el caso, más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

ARTICULO 3°.– Establécese que para el ejercicio profesional en higiene y seguridad en el trabajo, los Técnicos en Higiene y Seguridad y los Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad incluidos en el apartado b) del artículo 11 del Decreto Nº 1338/96, y los Técnicos en Higiene y Seguridad mencionados en el artículo 13 del Decreto N° 1338/96, necesitarán contar con el título otorgado por institución educativa reconocida por el MINISTERIO DE EDUCACION más la certificación de su especialidad emitida por los Consejos y/o Colegios Profesionales de Ley de la jurisdicción que corresponda.

ARTICULO 4°.– Establécese que a partir de la publicación del Decreto N° 491/97, dejarán de efectuarse nuevas registraciones en el Registro Nacional Unico de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Unico de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.), manteniéndose la administración de los registros existentes.

ARTICULO 5°.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4° y 5° y el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 29/98.

ARTICULO 6°.– Los convenios de certificación de especialidad celebrados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución SRT N° 29/98, mantendrán su vigencia hasta la expiración determinada en cada uno de ellos. La S.R.T. hará saber a los Consejos y/o Colegios con los que haya firmado dichos convenios, que los mismos no serán prorrogados, para lo cual los notificará con la antelación prevista en la cláusula Quinta de aquéllos.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 201/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 ABRIL DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0150/01, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 478 de fecha 30 de abril de 1998, Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de mejorar el funcionamiento integral del sistema sobre Riesgos del Trabajo instituido por la Ley N° 24.557 el Decreto Nº 1278/00, de Necesidad y Urgencia, introdujo modificaciones a varios de los preceptos estipulados en la mencionada ley.

 

Que entre dichas modificaciones se instauró un innovador sistema de prevención de riesgos derivados del trabajo, por el que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben establecer planes de acción diferenciales para las empresas o establecimientos considerados críticos.

Que en tal sentido, se considera oportuno facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, como así también, la implemantación de distintos programas especiales en materia de prevención de riesgos laborales.

Que asimismo, dicha SUPERINTENDENCIA podrá fijar los tiempos y condiciones para la implementacion de actividades de prevención y control para el resto del universo de empleadores existentes en el país, tomando en consideración las necesidades de cada sector económico en particular.

Que en atención al trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, tendiente a determinar el carácter profesional de una enfermedad no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado mediante el Decreto Nº 658/96, resulta necesario disponer el procedimiento que deberá llevarse a cabo para tal fin.

Que a tal efecto, es menester estipular la tabla de evaluación que deberán valorar las Comisiones Médicas, en caso de que la secuela de la enfermedad sujeta a su consideración no se encuentre encuadrada en la tabla que aprobara el Decreto N° 659/96.

Que corresponde precisar que la petición fundada, presentada ante las Comisiones Médicas por el trabajador o sus derechohabientes, deberá contar necesariamente con la firma de un médico especialista y con los elementos probatorios pertinentes, que permitan acreditar la existencia de una auténtica enfermedad profesional.

Que a los efectos de garantizar el debido proceso y la participación en su desarrollo del trabajador o sus derechohabientes, la Aseguradora y el empleador, se considera pertinente determinar los plazos y modalidades por los que se regirá el aludido trámite, desde el momento en que la Comisión Médica recibe la solicitud de intervención.

Que ante el supuesto de que la Comisión Médica jurisdiccional deniegue la petición del trabajador o sus derechohabientes, debe asegurarse el derecho que asiste a éstos de apelar dicha decisión ante la Comisión Médica Central.

Que en el contexto expresado precedentemente, resulta procedente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas procedimentales que estime pertinentes para garantizar el correcto desarrollo de estos trámites.

Que toda vez que, de conformidad a las modificaciones introducidas al texto de la Ley Nº 24.557, por el Decreto Nº 1278/00, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán, en algunos supuestos, abonar prestaciones dinerarias adicionales de pago único, se considera pertinente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a que determine los plazos y condiciones para proceder al pago de dichas prestaciones.

Que en razón de que el nuevo apartado 1 del artículo 15 de la Ley Nº 24.557 prescribe que durante el período de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado podrá gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, reteniendo la Aseguradora de Riesgos del Trabajo los aportes respectivos para derivarlos al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.) u otro organismo que brindare tal prestación, resulta imprescindible que dicha entidad reglamente el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar.

Que en materia de derechohabientes, el Decreto N° 1278/00 vino a incluir expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, disponiendo, asimismo, que en caso de fallecimiento de ambos progenitores la prestación podrá corresponder a aquellos familiares que se hubiesen encontrado a cargo del trabajador.

Que en virtud de ello, es menester determinar el grado de parentesco requerido para obtener dicho beneficio y la forma en que deberá acreditarse la condición de familiar a cargo.

Que el aludido Decreto de necesidad y urgencia incorporó el apartado 5 al artículo 21 de la Ley Nº 24.557, por el que se especifica la necesidad de que la Comisión Médica actuante requiera un dictamen jurídico previo a expedirse sobre la naturaleza laboral de un accidente, siempre que la divergencia sobre ese aspecto haya quedado planteada al iniciarse el trámite.

Que en tal sentido, corresponde determinar los plazos legales en que deberá ser emitido dicho dictamen, como así también facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas complementarias correspondientes y defina el Organo que procederá a la emisión del dictamen respectivo.

Que con el fin de clarificar debidamente sus alcances concretos, se entiende oportuno definir los términos de vigencia de las prestaciones estipuladas en el Decreto Nº 1278/00.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º (reglamentario del artículo 4º de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de calificación de empresas o establecimientos considerados críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementacion de programas especiales sobre prevención de infortunios laborales. La mencionada autoridad determinara, asimismo para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los sectores de actividad.

 

ARTICULO 2º (reglamentario de los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

1. A los efectos del trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la Ley N° 24.557, ante el rechazo formulado por la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, las Comisiones Médicas deberán valorar en primer término, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por el Decreto Nº 659/96. En caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se encuentren encuadradas en la Tabla mencionada precedentemente, hasta tanto el Comité Consultivo Permanente disponga la pertinente incorporación a la misma, las Comisiones Medicas deberán ajustarse a las “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” dispuestas en el Decreto Nº 478/98.

2. La petición fundada presentada ante la Comisión Medica Jurisdiccional por el trabajador o sus derechohabientes, a los efectos de la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, deberá estar suscripta por un medico especialista en medicina del trabajo o medicina legal, y contener todos los elementos probatorios que permitan establecer que la patología denunciada es el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo.

3. Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Medica Jurisdiccional fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente al trabajador o sus derechohabientes, a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al empleador con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.

La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la comisión medica, la identificación de la parte solicitante y del empleador, la intimación a presentar los antecedentes del caso que los nombrados en el párrafo precedente tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.

4. La Resolución de la Comisión Medica Jurisdiccional deberá ser notificada a las partes y al empleador, dentro del plazo de CINCO (5) días de emitida.

5. En caso de que la Comisión Médica Jurisdiccional denegase la petición formulada, el trabajador o sus derechohabientes podrán interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente para ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación respectiva. En dicho supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional elevará las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

6. A los efectos de que convalide o rectifique la resolución que encuadra una enfermedad en los presupuestos definidos en el artículo 6º apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 24.557, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos, la intervención de la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde la emisión de aquélla.

7. En caso de convalidar el pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional, la Comisión Médica Central establecerá el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, siempre que entienda que dicha incapacidad es de tipo permanente, en los términos del apartado 1 del artículo 8º de la Ley N° 24.557, o haya transcurrido UN (1) año de la primera manifestación invalidante. Si la Comisión Médica Central entendiera que se trata de una incapacidad de tipo temporaria, quedará habilitado en el futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II, III y IV del Decreto N° 717/96.

8. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido por el presente.

 

ARTICULO 3º (reglamentario del apartado 4 del artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias adicionales de pago único contempladas en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y modificatorias.

ARTICULO 4º (reglamentario del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, o el organismo provincial que corresponda, deberán reglamentar el procedimiento a seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo familiar, en el término de SESENTA (60) días a partir de la publicación del presente Decreto.

 

ARTICULO 5º (reglamentario del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes:

a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.

b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.

c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes.

La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.

En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento Sumarísimo (Información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

A los efectos de lo que determina el apartado 2 del articulo 18 de la Ley Nº 24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

 

ARTICULO 6º (reglamentario del apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

El dictamen jurídico previo, en torno a las divergencias planteadas con relación a la naturaleza laboral del accidente, debidamente fundadas y deducidas dentro del plazo establecido en el artículo 6º, párrafo segundo del Decreto N° 717/96, modificado por el artículo 22 del Decreto Nº 491/97, será emitido por el Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Dicho dictamen será emitido en el plazo de QUINCE (15) días a contar desde que la autoridad dictaminante reciba el expediente respectivo remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante, inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 13 del Decreto N° 717/96.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para dictar las normas complementarias correspondientes.

 

ARTICULO 7º (reglamentario del inciso b del apartado 2 del artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias).-

La Comisión Médica Central remitirá periódicamente a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los dictámenes que haya emitido conforme al artículo 6º, apartado 2, inciso b), de la Ley Nº 24.557, modificado por el artículo 2º del Decreto Nº 1278/00, a los fines de que ese Organismo proceda a su recopilación, evaluación y posterior envío al Comité Consultivo Permanente, adjunto las sugerencias y análisis que estime corresponder.

 

ARTICULO 8º (reglamentario del artículo 19 del Decreto Nº 1278/00).-

Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante, se produzca a partir del 1º de marzo de 2001.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

DECRETO Nº: 410

Dr. Fernando De La Rúa

PRESIDENTE DE LA NACION

 

BUENOS AIRES, 15 MAR 2001

 

VISTO el Expediente Nº 40.826/00, Licitación Pública Nº 01/01 por el cual se tramitó la Contratación de los Servicios de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para el otorgamiento de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le corresponde atender al Fondo de Reserva, artículo 34 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y Reglamentación Complementaria, que administra esta Superintendencia de Seguros, y

CONSIDERANDO:

Que se han tenido en cuenta las disposiciones del  Artículo 55° de la Ley de Contabilidad, Decreto Ley N° 23.354/56, ratificado por la Ley N° 14.467/58 y vigente en función de lo dispuesto por el Artículo 137, Inciso a) de la Ley N° 24.156/92 y el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de los Bienes y Servicios del Estado Nacional del Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.

Que la licitación de que se trata se efectúa teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto mencionado precedentemente.

Que la Comisión Evaluadora, en su dictamen de Evaluación Nº 11 de fecha 05 de marzo de 2001,  ha optado por la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A., por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y teniendo en cuenta los informes producidos certificados por la Gerencia de Control (fs. 171); Gerencia Jurídica (fs. 177/8 y 206); el Area Liquidaciones (fs. 181); el Asesor Médico (fs. 210) y Gerencia Técnica (fs. 211).

Que la Gerencia Jurídica ha tomado la intervención que le compete, sobre
los presentes actuados.

Que en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 y la Decisión Administrativa N° 215 del 21 de Julio de 1999, corresponde actuar en consecuencia.

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar la Licitación Pública Nº 1/01, adjudicando a la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., la Contratación de las Prestaciones en Especie y Dinerarias que le correspondiere atender al Fondo de Reserva de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y Reglamentación Complementaria que es administrado por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 2º.- Afectar el gasto que demandarán las respectivas Prestaciones, en Especie y Dinerarias, como así también el gerenciamiento, en el sistema contable que para tal fin se lleva en los registros de la Superintendencia de Seguros por la Gerencia de Administración.

ARTICULO 3º.- Suscribir el correspondiente Contrato de Locación de Servicios con la entidad RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A., en un todo de acuerdo con el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y aceptado por la entidad mencionada de acuerdo a su oferta de fs. 72.

ARTICULO 4º.- Regístrese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº   2 8 0 6 1

FIRMADA POR:   DR. IGNACIO WARNES