2001. Extracto de la Conferencia en la Asociación Argentina de Derecho de Seguros, con motivo del cierre de la actividad académica de ese año.

La LRT en su artículo 6° inc. 3, apartado a) excluye de cobertura a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por fuerza mayor extraña al trabajo. Desde el 11 de Setiembre del corriente año hemos comenzado a debatir si el terrorismo, tal como lo conocimos en dicha fecha y en nuestro país, en los ataques a la Embajada de Israel y a la sede de la AMIA, encuadran dentro de la exclusión legal.

 

Ø       Debe analizarse la cuestión desde el triple ángulo de lo económico, técnico y jurídico, que conforman las tres caras inseparables del prisma asegurador. Los análisis parciales, nos enseñaba el maestro Morandi, conducen a dictámenes o a sentencias equivocados.

 

Ø       Técnico: ¿Qué mejor entonces que recurrir a los clásicos, como el maestro Isaac Halperín?[1] En el informe que preparara para el Congreso Mundial de AIDA en Lausana, de 1974, llega a conclusiones claras y terminantes: la violencia colectiva queda apartada del seguro porque rompe sus fundamentos técnicos[2]

 

o        Son hechos no periódicos, que suceden en diversos lugares, lo cual impide acumular experiencia que autorice a formular una hipótesis estadística. ¿Cuántas más AMIAs, Oklahomas, Nairobis o Twin Towers tendremos? ¿Dónde? ¿Con qué características? ¿Con qué pérdidas humanas y materiales? Parece tan aventurado afirmar que nunca más ocurrirán estos hechos como decir que debemos prever una de esas monstruosidades cada tres años.

 

o        Al no haber hipótesis estadística plausible, no hay posibilidad técnica de calcular una prima. Las primas serían absurdas por exceso o por defecto.

 

o        En los seguros en curso estos eventos no han sido contemplados dentro de los hechos indemnizables posibles o probables, que dieron origen al cálculo de la prima. Si debieran ser asumidos por el asegurador se rompería la ecuación técnica básica del seguro: que la prima es el equivalente matemático del riesgo. Debemos acordar con el Maestro Halperín, que los hechos de violencia individual sí se incluyen en la observación estadística y tienen posibilidad de ser tenidos en cuenta en el cálculo de la prima.

 

o        Concluye Halperín que “el terrorismo en cuanto sea catastrófico, real o potencialmente, por cuanto constituye un estado que se inserta en otro más amplio (guerra internacional, guerra civil, etc.) no puede ser cubierto por el seguro por una prima normal. Cuando el riesgo no alcanza una intensidad tan notable que haga antieconómica la contratación, puede ser materia de cobertura especial con el pago de una prima adicional. Mas cuando alcanza intensidad y extensión mayores, debe establecerse un régimen especial –como en Francia con la ley de 1943- o asumirse directamente por el Estado.”[3]

 

Ø       Jurídico: La redacción de la ley dice que algunos accidentes del trabajo están excluidos de cobertura. Por ende, decir que porque un hecho ocurre “con motivo o en ocasión del trabajo” nos impide pensar en “fuerza mayor extraña al trabajo”, no parece ser jurídicamente correcto ni una razonable interpretación de la voluntad del legislador. Es que, precisamente, los accidentes del trabajo son aquellos que ocurren “con motivo o en ocasión del trabajo”. La norma entonces dice que hay algunos accidentes del trabajo, que a pesar de serlo, están excluidos de la cobertura de la Ley de Riesgos del Trabajo. De lo contrario la exclusión legal no tendría sentido.

 

o        Pero también es cierto que la LRT no habla simplemente de “fuerza mayor”, sino de “fuerza mayor extraña al trabajo”. ¿Qué entender por ello?

§         El artículo 7° de la derogada ley 24.028, decía que “se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la contingencia que habría producido el daño al trabajador con independencia del trabajo”.

§         Amadeo Traverso, citando a Vázquez Vialard, explica que una acción de guerra que no se limita al lugar de trabajo, debería ser considerada como un hecho ajeno al mismo, pero que no lo es cuando el hecho ha actuado por intermedio de elementos o factores de trabajo o en ocasión de este.[4]

§         Los tribunales laborales se han expedido en varias oportunidades fallando la responsabilidad del empleador (bajo el viejo paradigma de “responsabilidad patronal”) frente a hechos de la naturaleza o hechos de violencia individual, diciendo que tales hechos constituían casos de fuerza mayor inherente al trabajo y por ende comprendidos dentro de los viejos sistemas de cobertura. Pero los mismos no juzgan sobre situaciones como las aquí planteadas.

§         Por eso son importantes los fallos dictados con motivo de los ataques a la embajada israelí y a la sede de la AMIA. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo termina fallando que “no se trata de negar el carácter de fuerza mayor al grave hecho ilícito, sino concluir que si bien podría llegar a serlo en el derecho civil, no lo es en el marco de la ley 24.028… que tiende a hiperproteger a la víctima”. Y la razón de que no es considerada una “fuerza mayor extraña al trabajo” radica en palabras del fallo, casi ininteligibles, en que “no es posible sostener, al menos en forma dogmática, que el actor hubiese padecido igualmente el daño aunque no trabajase para una persona que subcontrató la tarea que debía llevarse a cabo en dicha sede”.

§         Pobrísimo argumento: en realidad no se trataría, dice la Cámara, de “fuerza mayor extraña al trabajo” porque murió trabajando, lo cual es obvio.[5] Da la impresión que se partió de esa voluntad de “hiperprotección” sin mucho cuidado para analizar argumentos.

 

o        Ninguna de las opiniones y fallos que anteceden nos parecen sólidos como para agotar el análisis. La cuestión del terrorismo debe analizarse a la luz de su previsibilidad, evitabilidad y externalidad, donde las dos primeras notas nos permitirán catalogarlo o no como “fuerza mayor” y la tercera arrojará un mejor juicio sobre su “ajenidad” o no al trabajo[6].

§         Ya comentamos siguiendo a Halperín la imprevisibilidad de estos hechos, tanto desde el punto de vista de su ocurrencia como de su intensidad. Ni el país más remoto (Argentina o Kenya) ni el país más poderoso (Oklahoma, subtes de Tokyo, Twin Towers) están exentos. Nadie puede hoy anticipar si habrán o no nuevos hechos y con qué consecuencias, como sí podemos anticipar otras catástrofes con base estadística (accidentes de aviación) o científica (huracanes, tormentas, terremotos, etc.)

§         Inevitabilidad. Está fuera del alcance del ámbito laboral y de la seguridad social (trabajadores, empleador, ART) la prevención de estos hechos, ya que no pueden actuar sobre las causas de estos atentados ni implementar eficazmente mecanismos de defensa frente a los mismos.

§         El terrorismo no se encuentra relacionado a ningún agente productor de accidentes que interviene, está presente o forma parte de la prestación laboral

§         No puede sostenerse razonablemente que la acción terrorista se limita al ámbito laboral. Estamos frente a un riesgo genérico. El 11 de setiembre de 2001 fallecieron personas que estaban trabajando, otras que estaban paseando, otras que se dirigían a atender cuestiones particulares. La circunstancia común fue estar en el momento y lugar de los atentados, no la actividad que desempeñaban las víctimas o la razón de su presencia dentro del radio de las cuadras fatídicas.

§         Capozzi nos recuerda un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, in re “Nuñez, Lucía Susana c/Coop. Fátima Ltda., del 28/02/92, donde se afirmó que “cuando la fuerza mayor actúa directamente sobre las formas, sin intervención de los elementos o factores de trabajo, el accidente no tiene carácter laboral… en cambio, cuando la fuerza mayor actúa por intermedio de elementos o factores del trabajo el accidente es indemnizable”[7]

§         Pero aún en este fallo la cuestión es discutible. Un terrorista en situación de clandestinidad, infiltrado como empleado de una fábrica, se autoinmola con una bomba y causa el deceso de 30 personas y 200 heridos, como parece haber ocurrido en Toulouse, Francia. La fuerza mayor actúa a través de un trabajador, pero se trata de un hecho que escapa a la lógica y previsibilidad de la relación laboral y a toda posibilidad de prevención en dicho ámbito. El fin deseado por el terrorista no tiene vinculación tampoco con el ámbito laboral y se vincula con un conflicto que se desarrolla, al decir de Halperín, en un ámbito que excede el laboral.

 

Ø       Económico: Nos queda finalmente, analizar el costado económico de la cuestión. Los reaseguradores y aseguradores excluyen de cobertura y con especial énfasis a partir del 11 de setiembre de 2001, todo hecho de terrorismo. Ningún asegurador o reasegurador del país está en situación económica y financiera para brindar esa cobertura. En el caso de las ARTs, además está la cuestión, no menor, de la concentración del riesgo en una misma localización.

 

Ø       Conclusión: los hechos de terrorismo, aunque se den con motivo o en ocasión del trabajo, no están cubiertos en el régimen de la ley 24.557, ni sería razonable cubrirlos dentro de tal régimen, por las especiales características de estos hechos y por tratarse de sucesos que excederían las posibilidades técnicas y económicas de ser afrontados por el sistema. Son desde el triple punto de vista analizado, hechos de “fuerza mayor extraña al trabajo”.

 

Ø       Empero, esto no cambia la necesidad de cobertura, no ya para los trabajadores sino para todos los habitantes de este país. Esto es fundamental: ¿por qué deberíamos privilegiar e “hiperproteger” a un trabajador y no al sacerdote que está en su parroquia y también fallece o queda inválido o al niño que asistía en el inmueble de enfrente a un jardín de infantes? ¿Por qué no atender por igual a la estudiante que iba la mañana del 18 de julio de 1994 a la universidad y al portero que a esa misma hora barría la vereda? ¿Sólo porque la estudiante trabajaba luego de asistir a clases y el portero lo hacía en el momento del ataque criminal?

 

Ø       Estos hechos, cuando suceden, afectan a un número grande de personas independientemente de que estén o no trabajando, de que tengan o no asegurados sus bienes, de que sean o no afiliados al SIJP con derecho a pensión, etc. Por ende la solución no está en “forzar” a las ARTs o a las “AFJPS”, aseguradoras o reaseguradoras a tomar riesgos que las exceden, y que no cuentan con cobertura en el mercado internacional de reaseguros. Llegada la situación, corresponderá que el conjunto de la sociedad, mediante los mecanismos que instrumente “a priori” o “ad hoc” el Estado Nacional[8], concurra solidariamente en auxilio de las víctimas y se provean las soluciones que correspondan, pero no que se “sobreproteja” a algunos y no a otros por las fortuitas circunstancias que rodearon, en cada caso, la producción del hecho criminal.

 

Ø       Cabe ahora aclarar que Halperín, en el informe que he citado profusamente, apartaba de sus consideraciones a los seguros sociales ya que consideraba que el eventual mayor costo que los hechos de violencia colectiva pudiesen producir, el Estado los afrontaría con recursos extraordinarios ajenos a la técnica aseguradora (rentas generales, impuestos especiales, incremento forzado de contribuciones patronales)[9]. La solución que proponemos a la cuestión, está en la misma línea y ahora no cabe apartar a los seguros sociales del análisis de soluciones porque, estando gestionados por entes privados, no cuentan con los mencionados recursos propios del Estado.

 



[1] Halperín, Isaac. Informe General sobre el tema “El Seguro y los hechos de violencia colectiva”, preparado para el IV Congreso Mundial de Derecho de Seguros de la AIDA celebrado en Lausana en 1974.

[2] Halperín, Isaac. Op. cit. Capítulo II, Seguro y Violencia, a) Generalidades, puntos 6 y 7.

[3] Halperín, Isaac. Op. cit. Cap. II, Acápite f) Terrorismo, punto 4.

[4] Traverso, Amadeo. Apuntes sobre el “terrorismo” en la Ley de Riesgos del Trabajo (Revista Todo Riesgo – Número 57 – Diciembre 2001). Con cita de Vázquez Vialard, Antonio. “La Responsabilidad en el Derecho del Trabajo, pág. 308/309, ed. Astrea, 1988.

[5] Traverso Amadeo, Op. Cit. donde cita y comenta los fallos. “Delescabe, Hilda Ester c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Pasteur 632) CNTrab, 28/6/99 – Informática Jurídica Documento N° 13.8392 y CNTrab. Sala 4°, 28/6/1999, Castillo, Carlos c/ Gerztein Arnaldo y otros s/9688. Informática Jurídica Documento N° 13.7761

[6] Al respecto es valioso un dictamen preparado por el Dr. Raúl Regina a pedido de la UART, en noviembre de 2001 y que se encuentra inédito.

[7] Capozzi, Sergio. “Bioterrorismo: ¿infortunio del trabajo?” Inédito.

[8] Como son antecedentes y ejemplos la Ley 20.007 (BO 15/12/1972) y el Decreto PEN 1216/1994.

[9] Halperín, Isaac. Op. Cit, II Seguro y violencia. A) Generalidades, punto 5.

Bs. As., 28/12/2000

VISTO el Expediente S.R.T Nº 3248/00, las Leyes Nros. 24.241 y 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nº 559 del 20 de junio de 1997, Nº 590 del 30 de junio de 1997 y Nº 170 del 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que con la sanción de la Ley Nº 24.557 nuestro país ha adoptado un nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social.
Que mediante dicho sistema se ha mejorado la situación de cobertura de los trabajadores ante las contingencias ocurridas por causa o en ocasión del trabajo, proveyéndose inmediatas reparaciones médicas y dinerarias.
Que, paralelamente, el régimen adoptado implica una mayor previsibilidad de los costos laborales que deben asumir los empleadores, a través de la contratación de los seguros de cobertura brindados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que, sin perjuicio de los manifiestos beneficios que la adopción del referido sistema ha traído para la situación de trabajadores y empleadores, cabe reconocer la existencia de diversos tipos de reclamos relativos a aspectos regulados por dicho sistema.
Que buena parte de tales reclamos son legítimos y pueden ser atendidos mejorando las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados, sin que ello importe afectar el buen curso y eficacia del sistema de seguridad social sobre Riesgos del Trabajo.
Que, por otra parte, ciertos reclamos formulados han tenido acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del país, cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales.
Que, entre los aspectos especialmente cuestionados, se encuentran el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso del listado taxativo de enfermedades profesionales, así como el procedimiento establecido para su modificación; la cuantía de las prestaciones dinerarias y su modalidad de pago; y el tratamiento brindado a los derechohabientes del trabajador.
Que, con referencia al primero de los mencionados temas, la Ley otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de revisar anualmente el listado de enfermedades profesionales, previa intervención del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, con vistas a su eventual modificación.
Que, en atención a la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no contempladas originariamente, o de evidencias científicas que permitan establecer el carácter profesional de otras patologías, resulta prudente y razonable no limitar el ejercicio de dicha facultad al cumplimiento de un plazo periódico determinado.
Que es pertinente garantizar que las posibles modificaciones a introducirse en el mencionado listado de enfermedades encuentren, en cada caso, respaldo en la opinión técnica de la Comisión Médica Central creada por la Ley Nº 24.241, en su condición de máximo órgano jurisdiccional administrativo en dicha materia.
Que los distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento del sistema se han manifestado a favor del incremento de las prestaciones dinerarias, incluyéndose entre ellas la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes.
Que cabe atender dicho reclamo en razón de que uno de los propósitos del sistema creado mediante la Ley Nº 24.557, ha sido el de evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en su caso, sus derechohabientes.
Que, por otra parte, el régimen general de prestaciones dinerarias instituido por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se ha mostrado susceptible de mejoras en beneficio de los trabajadores damnificados, por lo que la consideración de los aludidos reclamos y el análisis prudencial del sistema, han puesto de resalto la posibilidad y la necesidad de mejorar dicho régimen de inmediato, a fin de dotar a todos los actores involucrados de la debida seguridad jurídica.
Que se han efectuado las evaluaciones necesarias para concluir que un incremento del monto de las prestaciones dinerarias, a partir del aumento del multiplicador del valor mensual del ingreso base, así como de la consideración de la totalidad de dicho ingreso; como también del incremento de los topes indemnizatorios, no afectarán significativamente la solvencia económico financiera general del sistema, ni generarán un incremento indiscriminado en el valor de las alícuotas a cargo de los empleadores.
Que, para el caso de muerte e incapacidades permanentes definitivas superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), se ha resuelto adicionar a las prestaciones dinerarias respectivas un importe de pago único complementario a la percepción de la prestación de pago periódico vigente, a fin de dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derechohabientes, originadas en el infortunio laboral.
Que también se ha considerado la conveniencia de modificar el régimen vigente en materia de derechohabientes, incluyendo expresamente a los padres del trabajador, en ausencia de los instituidos por el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, y —en defecto de éstos— a los familiares a cargo del trabajador.
Que se advierte la necesidad de incorporar al Sistema de Riesgos del Trabajo, mecanismos operativos eficaces, concebidos a favor de la prevención asegurando la participación de los actores sociales tanto a nivel de la empresa como en el ámbito de cada una de las actividades productivas.
Que, asimismo, en materia de prevención corresponde determinar las conductas exigibles a cada uno de los actores del Sistema, fortalecer el esquema de fiscalización e introducir condiciones que contemplen los desvíos significativos en los índices de siniestralidad y el grado de cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Que resulta perentorio e impostergable establecer a la brevedad las nuevas condiciones que incorporan mejoras en las prestaciones dinerarias, a los efectos de posibilitar la adecuación de los nuevos términos contractuales entre las aseguradoras y los empleadores, previéndose a tal fin un mecanismo de excepción a las disposiciones vigentes en la materia.
Que resulta procedente modificar la aplicación del Fondo para Fines Específicos creado por el Decreto Nº 590/97, a los efectos de posibilitar que con sus recursos puedan abonarse el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional.
Que dado el amplio debate abierto en la comunidad sobre los temas antes mencionados y la existencia de planteos judiciales que colocan a los justiciables y a los trabajadores y empresarios, en general, en situación de incertidumbre sobre sus derechos, se presentan en el caso las razones de urgencia y necesidad contempladas en la Constitución Nacional, para la adopción por el Poder Ejecutivo de las medidas de que da cuenta el presente.
Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación de elementales principios de justicia social y la opinión de los Servicios Jurídicos intervinientes, así como también el análisis de estadísticas relevantes en la situación tratada.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyense los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 4º de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
3. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa.
4. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.”

Art. 2º — Sustitúyese el apartado 2 del artículo 6º de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2 a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.”

Art. 3º — Incorpórase como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
“4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”

Art. 4º — Sustitúyese el apartado 1 del artículo 12 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.”

Art. 5º — Sustitúyense los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.”

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley.”.

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a Ia fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.”

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente”.

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo”.
Art. 10. — Sustitúyese el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.”

Art. 11. — Incorpórase como apartado 5. Del artículo 21 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto:
“5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”
Art. 12. — Sustitúyese el apartado 2, inciso b, del artículo 40 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente manera:
b) listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central”.

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
“Créase un fondo consolidado provisional que se denominará FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES que deberán administrar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme lo establezca la reglamentación, y que servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la Ley Nº 24.557.”.
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Aplicación. Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales tendrá los siguientes destinos:
a) abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.
b) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales, se abonará exclusivamente con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto.”

Art. 15º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º del Decreto Nº 590/97, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Utilización del Fondo. Al sólo efecto del pago de las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras podrán utilizar el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla.”.

Art. 16. — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 590/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Financiamiento. El Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:
a) Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la fecha del presente Decreto.
b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.
c) El saldo del Fondo para Fines Específicos creado por cada aseguradora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del presente Decreto en su redacción original (B.O. 4/7/97), que deberá ser transferido en el plazo que fije la autoridad de aplicación.”

Art. 17. — Incorpórase a continuación del tercer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:
“El Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija indicada en el párrafo precedente en caso de que el Fondo para Fines Específicos pudiera resultar deficitario.”

Art. 18. — Deróganse el Decreto Nº 559/97 y el artículo 9 del Decreto Nº 590/97. Déjanse sin efecto todas la cláusulas contenidas en la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557 que se opongan a lo establecido en el presente.

Art. 19. — Vigencia
Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Régimen de alícuotas— En razón de las mejoras prestacionales dispuestas por el presente Decreto al régimen de la Ley Nº 24.557, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán requerir a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la aprobación de un nuevo régimen de alícuotas, en el plazo de SETENTA Y CINCO (75) días desde la publicación del presente decreto.
La aprobación del nuevo régimen de alícuotas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION se otorgará dentro de los TREINTA (30) días de solicitada. Una vez aprobado dicho régimen, será de aplicación a los contratos en vigencia. Durante el plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la publicación del presente Decreto, el empleador afiliado no podrá exigir a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo el mantenimiento de aquella alícuota establecida en el contrato, pero tendrá derecho a rescindir el contrato y traspasarse a otra Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La presente excepción al artículo 15 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, normas complementarias y reglamentarias, sólo será de aplicación con motivo de las modificaciones prestacionales introducidas por el presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO supervisará la aplicación a los contratos vigentes de los nuevos regímenes de alícuotas que apruebe la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 21. — Luego de transcurridos SEIS (6) meses de vigencia del presente Decreto, el Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley Nº 24.557, evaluará la evolución del régimen de la ley citada a la luz de las modificaciones introducidas por el presente.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA — Chrystian G. Colombo — Jorge E. De La Rúa — Hugo Juri Fernández — Federico T. M. Storani — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide – Patricia Bullrich – José L. Machinea — Héctor J. Lombardo — Ricardo H. López Murphy — Adalberto Rodríguez Giavarini

BUENOS AIRES, 28 DE DICIEMBRE DE 2000

VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 3651/00, los artículos 1º, 4º y 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Ley N° 25.212, el Decreto P.E.N. Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, el Decreto P.E.N. N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1° de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que el apartado 1 del artículo 4° de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispone que tanto las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

Que dicha norma, en su último párrafo, establece claramente que los sujetos mencionados deben asumir compromisos concretos de cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el apartado 1 del artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, establece los derechos, deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).

Que en materia de prevención de riesgos de trabajo, el inciso a) del apartado mencionado, estipula expresamente que “Denunciarán ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo…”.

Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión, indican que las Aseguradoras “Promoverán la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.”, y “Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.”, respectivamente.

Que el Título III del Decreto Nº 170/96 reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 19 del Decreto Nº 170/96 faculta expresamente a esta S.R.T. para determinar la frecuencia y condiciones en la realización de las actividades de prevención y control.

Que con fecha 30 de marzo de 1999, la Subgerencia de Prevención de este Organismo de Control emitió la Nota S.P. Nº 1035/99, mediante la cual se exigió la implementación de un plan de fiscalización con el designio de disminuir la alta siniestralidad en algunos empleadores.

Que a la fecha de la presente Resolución se advierte la necesidad de proseguir y profundizar los alcances y cometidos del premencionado plan selectivo de prevención de riesgos derivados del trabajo.

Que el esquema de actividades a desarrollar tiene que aprovechar eficazmente los recursos disponibles y la información obtenida por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO durante los años de vigencia del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que los resultados de distintos análisis estadísticos indican que las actividades y acciones concretas en orden a la prevención de los infortunios laborales deben realizarse de manera diferenciada e individual sobre sectores de riesgo y empleadores que presentan una destacada siniestralidad en el contexto de su actividad específica y magnitud.

Que se ha previsto dedicar una especial atención a todas aquellas empresas consideradas Testigo a los efectos de la presente Resolución, que durante el año 1999, con un promedio de trabajadores igual o mayor a CINCUENTA (50), han registrado un índice de incidencia de siniestralidad superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) al índice de incidencia de siniestralidad del estrato al que pertenecen según su sector de actividad y tamaño definido según su cantidad de trabajadores, con un rango de tolerancia al error de estimación en más – menos un CINCO POR CIENTO (5%), sin contemplar los accidentes ocurridos in itinere.

Que a tal efecto, se han tenido en cuenta los accidentes y las enfermedades profesionales con baja, sin observar los denominados accidentes in itinere, respecto a los cuales se prevé la realización de estudios que permitan identificar sus causas y dirigir acciones específicas al respecto.

Que de los SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (69.884) empleadores que registraron algún siniestro durante el año 1999, resultarían comprendidos especialmente, bajo la calificación de Empresa Testigo, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE (3.412) que responden al CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de la siniestralidad total del país, abarcando todos los sectores de la economía y agrupando un total de OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SEIS (812.806) trabajadores expuestos.

Que debido a la vocación de permanencia de los programas sobre reducción de accidentes, que han de implementarse en virtud de la presente norma, se considera oportuno delegar en áreas técnicas de esta S.R.T. la modificación de los parámetros estadísticos para considerar calificado a un empleador como Empresa Testigo.

Que los empleadores considerados Empresas Testigo, no dejarán de serlo hasta tanto reduzcan efectivamente su siniestralidad en un DIEZ POR CIENTO (10%), como mínimo, en un período de UN (1) año, y tal conducta sea seguida en un plazo posterior de SEIS (6) meses.

Que resulta necesario para toda la sociedad, que la siniestralidad laboral se vea ampliamente reducida, para lo cual se presenta como necesario atacar las grandes causas de accidentes por medio de evaluaciones específicas.

Que el objetivo primordial del programa a crearse consistirá en intentar disminuir la siniestralidad de los empleadores considerados Empresas Testigo en un DIEZ POR CIENTO (10%), durante el término del primer año de ejecutado el mismo.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 170/96, resulta conveniente establecer los procedimientos referidos a las obligaciones de las Aseguradoras sobre denuncias de los incumplimientos de las normas de seguridad e higiene, delimitando detalladamente los deberes de estos agentes privados en la fiscalización de sus asegurados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557 y en los artículos 17 y 19 del Decreto P.E.N. Nº 170/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Crear el Programa “Trabajo Seguro para Todos” (T.S.T.), con el objetivo de dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo, tendientes a disminuir eficazmente la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de seguridad en el medioambiente de trabajo.

ARTICULO 2º.– Establecer la participación activa de todos los actores sociales con incumbencia y competencia en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo, comprendiendo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores, los trabajadores y las asociaciones gremiales que los representen, así como los organismos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 3º.– El Programa T.S.T. se integrará por las acciones que se establecen por la presente Resolución. A tal efecto, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO calificará como Empresas Testigo, a todas aquellas que durante el año 1999, con un promedio de trabajadores igual o mayor a CINCUENTA (50), han registrado un índice de incidencia de siniestralidad superior en un DIEZ POR CIENTO (10%) al índice de incidencia de siniestralidad del estrato al que pertenecen según su sector de actividad y tamaño definido según su cantidad de trabajadores, con un rango de tolerancia al error de estimación en más – menos un CINCO POR CIENTO (5%), sin contemplar los accidentes ocurridos in itinere. Las Empresas Testigo se verán sometidas a los procedimientos de contralor que se establecen a continuación, por el cual se desarrollarán específicos Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.).

ARTICULO 4º.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO comunicará periódicamente a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo el listado de sus empleadores afiliados alcanzados por la calificación de Empresa Testigo.

ARTICULO 5º.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO notificará periódicamente, por medio y a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a cada empleador calificado como Empresa Testigo acerca de su situación y de su sometimiento a un P.R.S., adjuntando el Formulario de Información General sobre el Establecimiento de la Empresa Testigo, por el cual se le requerirá la información mínima establecida por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución, así como también todo otro dato que pueda resultar relevante para el cumplimiento de los objetivos del Programa. La Aseguradora deberá cumplir con la carga mencionada en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibir la comunicación de este Organismo. El empleador notificado deberá completar y remitir a la Aseguradora, dentro del término de TRES (3) días hábiles, contados desde su recepción, el formulario debidamente completo. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previa compulsa de sus registros, remitirán a este Organismo en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles de vencido el plazo anterior, la información resultante debidamente procesada de acuerdo a las pautas que disponga la Gerencia de Planeamiento y Control. Vencido este último plazo, y en caso de negativa por parte del empleador a suministrar la información requerida, las Aseguradoras denunciarán a esta S.R.T. fehacientemente la postura adoptada por la empresa.

ARTICULO 6º.– Con la información obtenida y la relevada en las correspondientes visitas a los establecimientos del empleador, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán completar respecto de cada establecimiento de la Empresa Testigo el Formulario de “Estado de Cumplimiento en el Establecimiento de la Normativa Vigente” que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución, y elaborar un Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.), conforme a lo aprobado en el ANEXO III de la presente, que consiste en un diagnóstico de las causales graves de accidentes por cada establecimiento, sus riesgos potenciales, las recomendaciones sobre las medidas a implementar, y la fijación de plazos para la realización de dichas medidas, determinando un plan de visitas para verificar el cumplimiento de las medidas recomendadas.

ARTICULO 7º.– Los Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) deberán ser suscriptos por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el representante legal o apoderado del empleador afiliado y el responsable de Higiene y Seguridad de la empresa. En caso de no contar con el Servicio de Higiene y Seguridad en la empresa, según lo requerido en el Decreto N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo intimará al empleador a contar con dicho servicio en el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles, y notificará de tal situación a esta SUPERINTENDENCIA. Vencido el plazo, el eventual incumplimiento deberá ser comunicado a este Organismo.

ARTICULO 8º.– Respecto de aquellos empleadores que posean varios establecimientos que desarrollen las mismas actividades, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá elaborar un P.R.S. único. El cronograma de visitas a realizar por la Aseguradora para el seguimiento del P.R.S. único, deberá permitir el pleno conocimiento del riesgo en todos los establecimientos por él comprendidos.

ARTICULO 9º.– Los P.R.S. deberán ser suscriptos dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles contados desde que la Empresa Testigo sea notificada de su calificación como tal, y remitidos a la S.R.T. dentro de los DIEZ (10) días hábiles de suscriptos. Los P.R.S. correspondientes a la primera comunicación que efectúe esta S.R.T. podrán ser suscriptos dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, debiendo las Aseguradoras remitir los P.R.S. celebrados, en tres etapas mensuales y consecutivas de UN TERCIO (1/3) cada una, del total de Empresas Testigo informadas.

ARTICULO 10º.– La negativa del empleador calificado como Empresa Testigo a suscribir el P.R.S. deberá ser denunciada ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sin más trámite.

ARTICULO 11.– Ante cualquier incumplimiento, por parte del empleador, al P.R.S. oportunamente suscripto, su Aseguradora procederá a denunciarlo ante este Organismo en un término no mayor a CINCO (5) días hábiles, formalizando la denuncia con el Formulario de “Denuncia Incumplimiento al Programa de Reducción de la Siniestralidad” que se establece por el ANEXO IV que forma parte integrante de la presente Resolución. Los incumplimientos del empleador al Programa de Reducción de la Siniestralidad, serán considerados como infracción grave o muy grave, según los casos, en los términos de la Ley Nº 25.212. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO derivará dicha denuncia y sus actuaciones, acompañada de su opinión técnica, a la autoridad administrativa de la jurisdicción competente. No obstante ello, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo continuará ejecutando sus obligaciones resultantes del P.R.S. y denunciando los eventuales incumplimientos.

ARTICULO 12.– Ante supuestos de traspaso de Aseguradora de una Empresa Testigo, la misma mantendrá tal calificación, y el P.R.S. suscripto con la primera Aseguradora deberá ser cumplido y verificado su cumplimiento por la nueva Aseguradora.

ARTICULO 13.– La Gerencia de Planeamiento y Control de esta S.R.T. queda facultada para modificar los parámetros sobre los índices determinantes de la calificación de Empresas Testigo, ampliando la cantidad de empresas así calificadas, cuando lo estime conveniente para reducir la siniestralidad de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ARTICULO 14.– La calificación de Empresa Testigo sólo se suprimirá cuando la misma reduzca efectivamente su siniestralidad en todos sus establecimientos en un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo, durante un período anual. Una vez reducida la siniestralidad en base a los criterios expuestos, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo verificará que durante los SEIS (6) meses posteriores dicha conducta sea regular, e informará a esta SUPERINTENDENCIA de dicha circunstancia, a efectos de que la empresa respectiva sea excluida formalmente de la calificación de Empresa Testigo.

ARTICULO 15.– Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a esta S.R.T., un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento, de conformidad al formulario que como ANEXO V que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 16.– Vencido el plazo dispuesto para que la Empresa Testigo desarrolle la actividad estipulada en el P.R.S. correspondiente, las visitas realizadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que no deriven en una denuncia de incumplimiento importarán la presunción preliminar de que el empleador cumplió con las actividades acordadas.

ARTICULO 17.– Cualquier incumplimiento a la presente Resolución, tanto por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como de los empleadores, serán pasibles de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y la Ley N° 25.212.

ARTICULO 18.– La Superintendencia de riesgos del trabajo efectuará el control y seguimiento sobre las actividades y tareas desarrolladas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a través de la ejecución de un Plan de Auditorías que tendrá como objetivos primarios:

a) Verificar el grado de cumplimiento de las acciones y medidas impuestas por la normativa vigente, considerando en particular la ejecución de los Programas de Reducción de la Siniestralidad suscriptos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores para alcanzar los objetivos fijados en materia de prevención de siniestros.

b) Efectuar el control de calidad de los Programas de Reducción de la Siniestralidad a través de auditorías de campo en empresas y sus establecimientos.

c) Verificar que las acciones emprendidas se efectúen con arreglo a las normas, reglamentaciones, prácticas y procedimientos y metodologías establecidos al efecto.

d) Efectuar el seguimiento sobre la remisión por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de la información relevada en materia de diagnóstico sobre los establecimientos, programas de reducción de la siniestralidad, y demás acciones a su cargo, así como de los informes de visitas, denuncias por incumplimientos y toda otra información que a criterio de la SUPERINTENDENCIA sea necesaria para evaluar las mejoras en materia de prevención del riesgo laboral.

ARTICULO 19.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, al momento de realizar auditorías en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sobre los P.R.S. y demás acciones establecidas por la presente, podrá exigir la implementación de otras medidas, así como un incremento de las visitas, en aquellos supuestos que lo considere necesario para el adecuado cumplimiento del Programa creado por la presente Resolución.

ARTICULO 20.– Crear en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el “Registro de Ambientes de Trabajo” y el “Registro de Siniestralidad por Establecimiento”, con el fin de administrar datos precisos y concretos sobre los empleadores de mayor siniestralidad de todo el territorio de la República.

ARTICULO 21.– La SUPERINTENDENCIA publicará mensualmente los resultados del Programa creado por la presente Resolución. La primera publicación de resultados deberá realizarse en el mes de marzo de 2001.

ARTICULO 22.– Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deban remitir a esta S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse mediante soporte magnético de conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la Gerencia de Planeamiento y Control de la S.R.T.. Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras deberán mantener bajo su custodia, y poner a disposición de este Organismo toda vez que se lo requiera, toda la documentación original respaldatoria.

ARTICULO 23.– La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de enero de 2001.

ARTICULO 24.– Dejar sin efecto los compromisos y obligaciones emanados de la Nota S.P. Nº 1035 de fecha 30 de marzo de 1999, a partir del 1º de enero de 2001.

ARTICULO 25.– Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 700/00

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

Bs. As., 15/12/2000

VISTO, la Resolución Nº 24.805 y su modificatoria la Resolución Nº 25.322;

CONSIDERANDO:
Que dichas Resoluciones constituyen un texto ordenado de la normativa que se venía aplicando desde la desregulación total del mercado de reaseguro en 1992 y que apuntaba, entre otros lineamientos, a fijar pautas de funcionamiento de los distintos participantes del mercado de reaseguro.
Que se considera que atento el tiempo transcurrido y a la luz de la experiencia adquirida en los procedimientos seguidos en los trámites de inscripción, mantenimiento de la habilitación y operatoria en general, tanto de intermediarios de reaseguro como de reaseguradores extranjeros, corresponde proceder a la actualización de la normativa.
Que en uso de las facultades comprendidas por el ARTICULO 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el Artículo 3º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 3º. — Las entidades comprendidas en el artículo 1º deberán:
a) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha que hubiere sido aprobada la modificación.
b) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedido, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
c) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.
d) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todos los reaseguradores participantes.
e) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.
f) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
g) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 2º: Reemplázase el artículo 5º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 5º.- Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de reaseguro desde su país de origen las entidades reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en ese país, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones.
b) Acreditar que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos —derivados de los contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre convertibilidad.
c) Acreditar con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a U$S 30.000.000.- (TREINTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES).
d) Acreditar calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A- Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-.
e) Designar un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones.
f) Presentar estados contables de los últimos cinco ejercicios —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el inciso anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.
g) El mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd’s de Londres será considerado como un solo reasegurador a los fines de su inscripción en el Registro respectivo. Para ello deberá cumplimentar lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), y e). Para el caso del requisito especificado en el inciso c), el Lloyd’s de Londres deberá acreditar, a través de un auditor externo, que su así denominado “Central Fund” cumple con el requisito de patrimonio mínimo indicado en tal inciso. Adicionalmente, deberá remitir Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico y nómina de los Sindicatos autorizados a operar como tales por el Lloyd’s de Londres.
La Superintendencia de Seguros podrá exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso f) precedente, siempre y cuando considere que dicho extremo ha sido reemplazado por otros antecedentes acompañados por la solicitante.
Otorgada la habilitación para operar, la Superintendencia de Seguros procederá a inscribir a la entidad, como reaseguradora, en el Registro respectivo.”

ARTICULO 3º — Reemplázase el artículo 6º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Las entidades reaseguradoras comprendidas en el artículo 5º deberán:
a) Presentar anualmente, dentro de un plazo de 9 (nueve) meses del cierre del ejercicio económico: 1) estados contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el artículo 5º inciso e)— con el respectivo dictamen de auditores externos, 2) informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de control del país de origen, mediante el que acredite el patrimonio neto mínimo exigido para operar, 3) declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción y 4) para los ejercicios económicos que comiencen a partir del año 2002, copia del reporte de calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. En el caso particular del Lloyd’s de Londres, en lugar de estados contables, deberá presentar informe de auditor independiente en el cual se certifique que su así denominado “Central Fund” cumple con el requisito de patrimonio mínimo establecido en el ARTICULO 2º, inciso c) precedente. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el punto 4) del presente inciso por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).
b) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
c) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedida, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
d) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
f) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.
g) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
h) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.
i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todas las reaseguradoras participantes.
j) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 4º — Reemplázase el artículo 8º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente: “Artículo 8º.- Las entidades autorizadas para operar en seguros en el país podrán, asimismo, suscribir contratos de reaseguro pasivo, tanto automáticos como facultativos, con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central y que no se encuentren habilitadas conforme al artículo 5º, siempre que haya intermediado en la operación un corredor de reaseguro habilitado de conformidad con lo establecido en el CAPITULO III.
Las entidades aseguradoras que celebren sus contratos de reaseguro pasivo con inicio de vigencia a partir del año 2002, tanto automáticos como facultativos, del modo establecido en el párrafo anterior deberán acreditar, a la fecha de celebración de tales contratos, calificación actualizada de las reaseguradoras intervinientes, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el presente párrafo, en tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 8°, 2do. párrafo de la Resolución N° 24.805, según texto del 13/9/96 por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).

ARTICULO 5º — Reemplázase el artículo 10º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 10º.- Los intermediarios de reaseguro deberán:
a) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación les solicite sobre los contratos de reaseguro en los que hubiese intermediado.
b) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia del contrato de reaseguro, las notas de cobertura que documenten las operaciones, firmadas por todos los reaseguradores participantes.
c) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la cobertura de reaseguro, el contrato de reaseguro completo que documente la operación, firmado por todos los reaseguradores participantes.
d) Informar a la Superintendencia de Seguros de la Nación las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro en los que hubiesen intermediado, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a este Organismo dentro del mismo plazo los siniestros superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados en los contratos que intermedió.
e) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado entre reasegurados y reaseguradoras, para los contratos que hubiesen intermediado, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
f) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
g) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
h) Comunicar dentro del plazo de 30 (treinta) días de sucedido cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
i) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
j) Prestar asesoría técnica a sus clientes.
k) Obtener coberturas adecuadas a los intereses de los mismos.
l) Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el reaseguro.
m) Actuar con la debida diligencia y cuidado en la elección de los reaseguradores especialmente en cuanto a su capacidad técnica y patrimonial, así como en la oportuna remesa de fondos.
n) Proporcionar al asegurador toda la información disponible sobre el reasegurador al que cederán los riesgos.
o) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión de las empresas reaseguradoras con las que intermedie, que afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 6º — Reemplázase el artículo 13º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 13º.- Toda documentación pública o privada emanada de otro país deberá encontrarse debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma— de traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.
Quedan exceptuados: 1) los instrumentos relativos a los contratos de reaseguro celebrados con las aseguradoras, 2) los reportes de calificación y 3) la presentación de estados contables a que aluden los artículos 5º inciso f) y 6º inciso a). No obstante se mantiene la exigencia del presente artículo para los dictámenes de auditores externos que se anexan a dichos estados.

ARTICULO 7º — Las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradoras, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 29.473/2003de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/9/2003.)

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros.

ANEXO – CORTES DE RESPONSABILIDAD

Deberá utilizarse un formulario para cada reaseguradora y para cada acuerdo de corte de responsabilidad.

 

ENTIDAD ASEGURADORA: (Indicar nombre de la entidad Cedente).
ENTIDAD REASEGURADORA: (Indicar nombre y domicilio de constitución
de la entidad reaseguradora).
FECHA DE FIRMA DEL ACUERDO:
FECHA DE EFECTO DEL ACUERDO:
Para cada uno de los contratos involucrados en el acuerdo, indicar:
INTERMEDIARIO: (Nombre y domicilio del corredor, si lo
hubiere).
TIPO DE CONTRATO: (Si es Cuota Parte, Excedente, Exceso de
Pérdida, Stop Loss, Facultativo, etc.).
RAMOS: (Los ramos que estén incluidos).
VIGENCIA: (Fechas de inicio y finalización del contrato).
PARTICIPACION REASEGURADOR: (Porcentaje de participación del
reasegurador, en cada uno de los
segmentos del contrato)
NUMERO DE CONTRATO: (N° del contrato o de la Nota de Cobertura
que identifique al contrato)
FIRMA Y SELLO
RESPONSABLE

30/11/2000 – Sentencia de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – SALA VI.

Comisiones médicas. Constitucionalidad. Trámite administrativo revisable por la justicia federal con competencia en cada provincia, revisable a su vez por la Cámara Federal de la Seguridad Social. Protección de los derechos del trabajador y cumplimiento de las exigencias de los arts. 14 bis. y 18 de la CN.

En la ciudad de Córdoba, a treinta días del mes de noviembre del año dos mil, clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Exma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores Jueces de Cámara Carlos Alberto Federico Eppstein, José Narciso Rey Nores y Juan José Alba Crespo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos “GONZÁLEZ IGNACIO W. C/ SUL AMÉRICA ART – Incapacidad”, de los que resulta:

I.- Que a fs. 1/7 comparece Ignacio Waldo González promoviendo demanda en contra de Sul América ART, actualmente absorbida por LIBERTY ART., persiguiendo el cobro de nueve mil setecientos sesenta y un pesos con treinta centavos en concepto de indemnización equivalente al diecinueve coma setenta y cuatro por ciento de incapacidad laboral parcial y permanente sobre la t.o., fundándola en lo dispuesto por los arts. 8º, 9º apart. 2 y 14 apart. 2 inc. a de la Ley 24.557. Sostiene haberse desempeñado a las órdenes de la Empresa B.A.E.S.A., con quién la actual demandada suscribió contrato de afiliación en los términos del art. 3 inc. 3 de la LRT y Dto. Reglamentario 334/96 para cubrir las contingencias previstas en dichas normativas, desde el diez de diciembre de mil novecientos setenta hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, desempeñándose como operario múltiple de la actividad del sector – elaboración y venta de bebidas gaseosas – con un ingreso mensual base de un mil ciento catorce pesos;; denuncia sesenta y tres años al momento del distracto por lo que el coeficiente etario resulta 1,0317. Detalla las distintas tareas cumplidas durante la vigencia de la relación en ambientes con altos decibles sonoros causantes de su actual afección de hipoacusia neurosensorial bilateral inducida por ruido, que le produce la ya señalada incapacidad laboral equivalente al 19,74 de la T.O. y que médicolegalmente ha sido calificada como enfermedad profesional de acuerdo al certificado de fs. 1. Sostiene que la competencia del tribunal resulta de lo establecido en el art. 1º, de la ley 7987 planteando la inconstitucionalidad del trámite administrativo previo ante las comisiones médicas y la posterior intervención de la justicia federal que consagran los arts. 8 apart. 3, 21, 22 y art. 46 de la ley 24557, y arts. 10 y 28 del Dto. 717/96.

II.- Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, fue imposible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor se ratificó de su demanda, mientras que la demandada LIBERTY A.R.T. S.A. la contestó (fs.21). En el memorial respectivo (fs. 15/20), opuso como excepción de fondo la excepción de incompetencia del Tribunal ratione materiae y subsidiariamente contestó la demanda. Negó que el actor hubiera desempeñado las tareas señaladas en la demanda, que ellas fueran la causa de las dolencias que dice padecer, como también que éstas existieran y fueran determinantes de incapacidad alguna. Se opone, también, al planteo de inconstitucionalidad articulado por el accionante.

III.- Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció confesional, testimonial, documental-instrumental y periciales médica, técnica y contable (fs.23/24); la demandada confesional, testimonial y subsidiariamente propone punto de pericia médica (fs. 25). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y, celebrada la vista de la causa (fs. 141 y 157), quedaron en condiciones de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es competente el Tribunal para intervenir en el reclamo del actor, y en su caso que suerte debe correr su pretensión indemnizatoria? SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este orden: Carlos Alberto Federico Eppstein, Juan José Alba Crespo y José Narciso Rey Nores.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: El demandado a opuesto la excepción de incompetencia del Tribunal, y esa es la primera materia que debe ser resuelta. El problema se plantea debido a que el actor ha fundado su pretensión de reparación con fundamento en los arts. 8º, 9º ap. 2 y 14º ap. 2 a) de la Ley 24.557, y para poder hacerlo pide la declaración de inconstitucionalidad “del tramite administrativo frente a la comisiones médicas y la posterior intervención de la justicia federal” (sic, fs. 7 3r. párrafo) que exige la ley en cuestión. Da como razón de su solicitud “la violación al principio del juez natural y al de la garantía del debido proceso” (art. 18 CN). A partir del tercer párrafo de fs. 5 vta. ha desarrollado sus argumentos sobre este tópico. No los comparto. Bueno es señalar que las comisiones médicas provinciales y la Comisión Médica Central a que alude el art. 21 de la Ley 24.557 fueron creadas por el art. 51 de la nueva Ley Previsional 24.241 con el fin de evaluar las situaciones planteadas en las solicitudes de jubilaciones por invalidez. Así, con la sola intervención de estas se han unificado los criterios médicos, y consecuentemente evitado los conflictos que anteriormente se originaban derivados de las distintas resoluciones contradictorias de los diferentes institutos que integran la seguridad social, como por ejemplo ocurría respecto a la incapacidad absoluta establecida en el 4º párrafo del art. 212 del RCT y la de la Ley Previsional 18.037. A mi juicio la solución dada en el actual derecho positivo resulta correcta al ser en el ordenamiento previsional y en el de riesgos del trabajo el mismo órgano el que evalúa las incapacidades a través de las comisiones médicas provinciales, cuyas conclusiones son recurribles ante la Comisión Médica Central, o ante el juez federal con competencia en cada provincia, y a su vez estas ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46 LRT). No me parece que la ley 24557 no cumpla con la exigencia de los arts. 14 bis y 18 de la C.N. ya que el hecho de haberse establecido un nuevo sistema especial no implica una desprotección del trabajo, sino, por el contrario, que el legislador siguiendo un nuevo criterio de política legislativa que le es propio, a creado otro distinto teniendo en consideración todos los elementos actuales de la actividad productiva. En definitiva, reitero que la ley 24.557 ha implantado un nuevo sistema de cobertura de los infortunios laborales, en el que no advierto irrazonabilidad reglamentaria que pueda considerarse que repugna con cláusulas constitucionales de manera clara, manifiesta e indudable, como para declarar su inconstitucionalidad, acto éste de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a un uso sobrio y prudente de tal atribución por parte de los jueces, ya que ella -como también ha dicho la Corte Suprema- debe ser considerada como “la última ratio del orden jurídico” (C.S. en “Rallien y otros s/ contrabando”, Sentencia del 7-5-91). Por todo lo expuesto considero que el Tribunal es incompetente para entender en la presente causa. Así voto.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Comparto los argumentos y conclusiones del vocal preopinante, por lo que doy mi voto en esos mismos términos.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Me adhiero a lo expresado por quien votó en primer término por estar de acuerdo totalmente con lo por él expresado.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa. Dada la novedad del asunto y sus características, considero que el actor pudo considerarse asistido por razones suficientes para litigar como lo hizo y las demandadas de citar a su aseguradora y, en consecuencia, que no obstante el rechazo de la demanda las costas deben ser impuestas por el orden causado (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de manera definitiva y de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226; los de los peritos, conforme al art. 47 de la misma ley. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Que coincidía con lo dicho por el vocal preopinante, votando en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Que estaba de acuerdo con los términos del voto dado a esta cuestión por el doctor Eppstein, por lo que se adhería a ellos y votaba en idéntico sentido. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE:

I.- Declarar la incompetencia del Tribunal para intervenir en la presente causa.

II.- Imponer las costas por el orden causado.

III.- Regular de manera definitiva el honorario de los apoderados del actor Dres. Mario Rolando Martin y Verónica Finello, en conjunto y proporción de ley, en trescientos sesenta y ocho pesos; el del apoderado de la demandada Dr. Gonzalo Paulí, en dos mil ciento cuarenta pesos; el de los peritos oficiales contador José Agustín Picardo, ingeniero Juan Carlos A. Paesani y médica Antonia María Estela Gambino de Soria, en trescientos pesos para cada uno;; el del médico Julio E. Crembil Achaval, en ciento cincuenta pesos para cada uno. Protocolícese.

FDO.: Eppstein – Rey Nores – Alba Crespo

Bs. As., 30/11/2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 3420/00, la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 136 de fecha 10 de septiembre de 1998, N° 137 de fecha 11 de septiembre de 1998, N° 139 del 16 de septiembre de 1998, N° 273 del 08 de marzo de 2000, N° 274 del 08 de marzo de 2000, N° 496 del 23 de junio de 2000, N° 536 del 03 de agosto de 2000, N° 658 del 06 de octubre de 2000, N° 664 del 03 de noviembre de 2000, y N° 666 del 06 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que mediante las Resoluciones SRT N° 136/98 y 137/98 se aprobó la actual estructura orgánico funcional y el ordenamiento de la apertura departamental y de unidades operativas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que la experiencia de trabajo cumplida evidencia la necesidad de revisar la estructura y ordenamiento aludidos, a los efectos de posibilitar el desarrollo armónico y eficiente de sus acciones.
Que a tal efecto se ha iniciado un proceso destinado a llevar a cabo un programa de asistencia técnica desarrollado conjuntamente entre esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que este programa de modernización tiene por objeto implementar en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO un modelo de gestión por resultados que se construya a partir del consenso de toda la organización y que asegure el compromiso de sus miembros.
Que no obstante ello, y hasta el logro de los objetivos propuestos, resulta necesario efectuar ciertas modificaciones en la estructura organizativa vigente, contemplando también las modificaciones resultantes del acogimiento de ciertos dependientes al Sistema de Retiro Voluntario implementado por la Decisión Administrativa N° 5/00.
Que la envergadura de la tarea de modernización, precedentemente mencionada, indica como necesaria la creación de una unidad funcional transitoria, dependiente del Superintendente de Riesgos del Trabajo, que gestione el Programa de Modernización.
Que en tal sentido resulta necesaria la designación inmediata del responsable a cargo de la Coordinación del Programa de Modernización.
Que resulta una condición imprescindible que el profesional a designarse cuente con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se le asignan por la presente Resolución.
Que el Sr. Gustavo Darío MORON, Contador Público (D.N.I. N° 11.837.190) reúne los requisitos de competencia e idoneidad, requeridos para desempeñarse como responsable de la Unidad en cuestión, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que el proceso de reestructuración y la implementación del Programa de Modernización ha generado la necesidad de centralizar las actividades sustantivas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en la Gerencia de Control que, a tal efecto, pasa a denominarse Gerencia de Planeamiento y Control.
Que para ello se ha considerado necesario transferir la Subgerencia Técnica al área de incumbencia de la nueva Gerencia de Planeamiento y Control y, en consecuencia, suprimir la Gerencia Iegal y Técnica.
Que la modificación de la denominación de la Gerencia de Control por la de Gerencia de Planeamiento y Control, así como la modificación en la estructura de interrelación con sus áreas de dependencia, hacen necesario ratificar en su cargo al Sr. Diego Gustavo DEQUINO, Licenciado en Economía (D.N.I. N° 22.191.529).
Que corresponde designar un nuevo titular en el cargo de Coordinador de Estudios y Desarrollo Técnico, dependiente de la Gerencia General de esta SRT.
Que resulta una condición imprescindible que el profesional a designarse cuente con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se asignan en las Responsabilidades y Acciones indicados en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 274/00.
Que el Sr. Jorge Federico DOLL, Abogado (D.N.I. N° 13.685.917) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable de la Unidad en cuestión, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que ante el hecho cierto de encontrarse vacantes las Jefaturas de los Departamentos de Asuntos Contenciosos y Judiciales, y Sumarios, ambos dependientes de la Subgerencia de Asuntos Legales, y la Jefatura del Departamento de Fiscalización, dependiente de la Subgerencia de Operaciones, corresponde designar en forma inmediata a quienes se hagan cargo de tales sectores de la organización.
Que resulta una condición imprescindible que los profesionales a designarse cuenten con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se asignan en las Responsabilidades y Acciones indicados en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 137/98.
Que el Sr. Juan Alberto DAMASSENO, Abogado (D.N.I. N° 10.110.522) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable del cargo de Jefe del Departamento de Asuntos Contenciosos y Judiciales, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que el Sr. Miguel Bautista GAMBA, Abogado (L.E. N° 4.557.899) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable del cargo de Jefe del Departamento de Sumarios, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que el Sr. Rafael Carlos VODOVOSOFF, Ingeniero Industrial (D.N.I. N° 10.923.426) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable del cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que también resulta necesario designar en forma inmediata a quien se haga cargo de la Unidad de Apoyo Informático, dependiente de la Subgerencia Técnica.
Que resulta una condición imprescindible que el profesional a designarse cuente con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se asignan en las Responsabilidades y Acciones indicados en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 137/98.
Que el Sr. Ricardo Mariano LOJOYA, Ingeniero Industrial (D.N.I. N° 8.406.589) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable del cargo de Jefe de la Unidad de Apoyo Informático, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que para cumplir con las funciones y objetivos establecidos para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO desde su creación, resulta necesario adoptar las medidas conducentes a una eficiente y ordenada gestión.
Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entre sus facultades, posee plena autonomía para determinar su estructura organizativa.
Que, conforme al artículo 38, inciso 3, de la Ley N° 24.557, las relaciones con el personal a designarse se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y por las demás normas laborales.
Que el Departamento de Dictámenes, dependiente de la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese parcialmente la estructura orgánico funcional y el ordenamiento de la apertura departamental y de unidades operativas, de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecidas por el ANEXO I de la Resolución SRT N° 136/98 y el ANEXO I de la Resolución SRT N° 137/98, de acuerdo al organigrama que figura como ANEXO I de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Créase el cargo de Coordinador del Programa de Modernización, dependiente del Superintendente de Riesgos del Trabajo, con el rango remunerativo autorizado por la Resolución M.T.S.S. N° 637/96 para la categoría de Gerente.

ARTICULO 3° — Apruébanse los Objetivos, Responsabilidades Primarias y Acciones correspondientes al cargo de Coordinador del Programa de Modernización, que se describen en el ANEXO II de la presente Resolución.

ARTICULO 4° — Designar al Sr. Gustavo Darío MORON, Contador Público (D.N.I. N° 11.837.190) para el cargo de Coordinador del Programa de Modernización, dependiente del Superintendente de Riesgos del Trabajo, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 5° — Ratificar la designación del Sr. Diego Gustavo DEQUINO, licenciado en Economía (D.N.I. N° 22.191.529) en el cargo de Gerente de Planeamiento y Control, dependiente de la Gerencia General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 6° — Designar al Sr. Jorge Federico DOLL, Abogado (D.N.I. N° 13.685.917) para el cargo de Coordinador de Estudios y Desarrollo Técnico, dependiente de la Gerencia General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 7° — Designar al Sr. Juan Alberto DAMASSENO, Abogado (D.N.I. N° 10.110.522) para el cargo de Jefe del Departamento de Asuntos Contenciosos y Judiciales, dependiente de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 8° — Designar al Sr. Miguel Bautista GAMBA, Abogado (L.E. N° 4.557.899) para el cargo de Jefe del Departamento de Sumarios, dependiente de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 9° — Designar al Sr. Rafael Carlos VODOVOSOFF, Ingeniero Industrial (D.N.I. N° 10.923.426) para el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización, dependiente de la Subgerencia de Operaciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 10° — Designar al Sr. Ricardo Mariano LOJOYA, Ingeniero Industrial (D.N.I. N° 8.406.589) para el cargo de Jefe de la Unidad de Apoyo Informático, dependiente de la Subgerencia Técnica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 11° — Deróganse las Resoluciones SRT N° 536 del 03 de agosto de 2000, N° 658 del 06 de octubre de 2000 y toda otra Resolución que se oponga a la presente.

ARTICULO 12° — Regístrese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Dr. DANIEL MAGIN ANGLADA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ANEXO II (Archivo Adjunto)

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
COORDINADOR DEL PROGRAMA DE MODERNIZACION
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Dirigir, gestionar y controlar el desarrollo del Programa de Modernización, teniendo a su cargo la instrumentación de las medidas tendientes a asegurar la planificación, desenvolvimiento y adecuado cumplimiento del Programa en coordinación con la Secretaría de Modernización del Estado por intermedio de la Secretaría de Coordinación General de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ACCIONES
• Gestionar el desarrollo de las actividades tendientes al cumplimiento de su responsabilidad primaria.
• Identificar los objetivos estratégicos organizacionales con el objeto de implementarlos en el Programa a desarrollar.
• Diseñar un esquema de desarrollo sistemático del Programa de Modernización, tendiente al cumplimiento del mismo en plazos acotados.
• Definir mecanismos que permitan informar, capacitar y controlar los resultados de las actividades desarrolladas por los miembros de la organización.
e. 6/12 N° 337.392 v. 6/12/2000

BUENOS AIRES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 3329/00, las Leyes Nº 24.557 y Nº 25.250, la Resolución Conjunta SECRETARIA DE TRABAJO (S.T.) Nº 146, SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 68 y ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 931 de fecha 27 de noviembre de 2000, la Resolución General A.F.I.P. Nº 899 de fecha 27 de septiembre de 2000, la Resolución S.R.T. Nº 320 de fecha 9 de septiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que el articulo 32 de la Ley Nº 25.250 instituye en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución del proceso de simplificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto que el registro de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

Que el articulo citado en el párrafo anterior establece, a su vez, que en el mentado registro satisfará las necesidades de información de los organismos públicos y privados del Sistema de Seguridad Social, de la inspección de trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes de control.

Que en ese sentido, deviene apropiado imponer a los empleadores la obligación de registrar el alta de sus trabajadores dependientes con anterioridad al inicio de tareas derivadas de la relación laboral.

Que la Resolución Conjunta S.T. Nº 146/00, S.S.S. Nº 68/00 y A.F.I.P. Nº 931/00, en su articulo 1º dispone que como primera etapa y para simplificar los tramites a cargo de los empleadores corresponde que estos soliciten la “Clave de Alta Temprana” (C.A.T.), impuesta por la Resolución General A.F.I.P. Nº 899/00, no siendo necesario que cumplimenten otro tramite ante entidad alguna de la Seguridad Social, ni antes las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que el articulo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 320/99 dispone que los empleadores deberán declarar el alta de sus trabajadores a su Aseguradores de Riesgos del Trabajo con antelación al inicio de la relación laboral.

Que dicha obligación, a cargo de los empleadores, permite a las Aseguradoras repetir los costos de aquellas prestaciones que, por accidente de trabajo o enfermedades profesionales se brindan a trabajadores damnificados que no hubieran sido datos de alta laboral por el empleador a la Aseguradora.

Que una de las características de la Ley Nº 24.557 es su universalidad, por lo que se encuentran comprendidos dentro del sistema sobre Riesgos del Trabajo, todos los empleadores, se encuentren o no registrados en el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.).

Que al ser necesaria la simplificación registral que establece la Ley Nº 25.250, resulta pertinente la modificación de la Resolución S.R.T. Nº 320/99 en lo concerniente a la obligación de los empleadores de declarar el alta de sus trabajadores a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo con antelación al inicio de la relación laboral, de conformidad a lo que dispone la Resolución Conjunta S.T. Nº 146/00, S.S.S. Nº 68/00 y A.F.I.P. Nº 931/00.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Modifíquese el articulo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 320/99, a la que se agrega el siguiente párrafo: “Los empleadores que hayan solicitado la Clave de Alta Temprana (C.A.T.), en los términos normados en el articulo 1º de la Resolución General A.F.I.P. Nº 899/00, según lo establecido en el articulo 1º de la Resolución Conjunta S.T. Nº 146/00, S.S.S. Nº 68/00 y A.F.I.P. Nº 931/00 se entenderá que han cumplido la disposición del primer párrafo de este articulo”.

ARTICULO 2º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 676/00
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

21/11/2000 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN

Recaudación y fiscalización por la AFIP de los fondos correspondientes a la ART. Imposición por decreto de necesidad y urgencia de una tasa a las ART para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la AFIP. Dec. 863/98.

 

S u p r e m a C o r t e :

– I –

A fs. 1/10, Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. promovió acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -en adelante, MEyOSP-), para que declare, en lo que a ella atañe, la inaplicabilidad del Decreto Nº 863/98.
Expresó que es una empresa aseguradora de riesgos del trabajo (en adelante, ART), encuadrada en la Ley 24.557 y sus reglamentaciones. Destacó que el art. 36 de la Ley 24.241 ordena que la recaudación, fiscalización y distribución entre las distintas ART sea realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y que los costos del sistema de recaudación y distribución, por decisión del Legislador, sean absorbidos por el Estado, sin que de disposición alguna de la ley pueda inferirse que el costo operativo de esa tarea deba ser trasladado a las ART, ni que pueda cobrarse precio o tasa alguna por dicho servicio.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, donde se ordena que la AFIP debe aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la Seguridad Social, incluso los vinculados con las ART, respecto de los cuales debe deducir, previamente, un porcentaje de la suma recaudada que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS, en adelante) “para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (…)”.
De esta forma, aseguró, se alteran sustancial y arbitrariamente las reglas de juego, en detrimento de la seguridad jurídica, al establecer una comisión ilegal que -según trascendidos periodísticos de ese momento- rondaría entre el 1 y el 2% de la citada base. Esta exacción configura jurídicamente una tasa, creada sin respetar el principio de reserva de ley tributaria, en desconocimiento de los arts. 17, 28, 52 y 99 inc. 3º de la Carta Magna y con detrimento de su derecho de propiedad por ser -además- un tributo confiscatorio e irrazonable.
Con relación a la vía procesal escogida, sostuvo que resulta apta, por reunirse en autos los requisitos que exigen el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, al existir un acto de autoridad pública que lesiona en forma actual, inminente y manifiestamente inconstitucional, sus derechos, sin que exista un remedio -administrativo o judicial- más idóneo y sin que sea necesario realizar un amplio debate ni una profusa actividad probatoria.

– II –

A fs. 47/50, la actora denunció -como hecho nuevo- el dictado de las Resoluciones Conjuntas Nº 1491 del MEyOSP y Nº 628 del MTSS, del 12 de noviembre de 1998, por medio de las cuales, en forma retroactiva al 1º de agosto de ese año, se fijó en 0,50% el porcentaje a aplicar por la AFIP sobre los fondos recaudados, neto de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras.

– III –

A fs. 64/71, la AFIP presentó el Informe del art. 8º de la ley 16.986.
Señaló que por el art. 2º del Decreto Nº 2741/91 del Poder Ejecutivo nacional (modificado por Decreto Nº 507/93) se asignó, a la AFIP, la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y, entre otros, los demás aportes y contribuciones que, de acuerdo con la normativa vigente, se deban recaudar sobre la nómina salarial. Acto seguido, estos fondos deben ser transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para que los administre, previa deducción del porcentaje determinado para atender el gasto que demanden estas nuevas funciones de la DGI. En este marco, agregó, el Decreto Nº 863/98 sustituyó nuevamente el art. 2º del Decreto 2741/91, donde se previó que los fondos recaudados y fiscalizados por la AFIP, correspondientes a las ART, serán transferidos automáticamente, luego de deducir el porcentaje que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del MTSS, para la atención del gasto que demande esta función, así como los montos que correspondan en concepto de comisiones bancarias por recaudación.
Señaló que, desde la sanción de la Ley 24.557, las ART se vieron beneficiadas porque la AFIP puso a su disposición el complejo sistema de verificación y recaudación, sin que por tal servicio tuvieran que abonar suma alguna, a diferencia de lo que ocurre con las demás entidades que recibían el referido servicio (ANSeS, Obras Sociales). Adujo, además, que pese al planteo ahora realizado, las comisiones bancarias fueron deducidas desde un primer momento, sin que las ART expusieran agravio alguno.
Expresó que la suma discutida es en realidad un reintegro por los gastos efectuados y que no configura una tasa. Agregó que si las ART, que son entidades privadas y con fines de lucro, tuvieran que efectuar la recaudación por cuenta propia, necesariamente incurrirían en gastos como los que ahora se niegan a subvenir.
Indicó que la vía intentada resulta improcedente, ya que no se dan los requisitos del art. 1º de la Ley de Amparo, puesto que el acto no resulta manifiestamente ilegítimo, al ser necesaria una mayor amplitud de debate y prueba y, además, porque existen otras vías procesales idóneas, tal como la acción declarativa articulada junto con medidas cautelares.

– IV –

A fs. 132/134, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, en cuanto hizo lugar a la acción deducida y declaró la inaplicabilidad del decreto impugnado, por considerarlo inconstitucional.
Para así decidir, tras afirmar la procedencia de la vía de amparo, expresó que el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, regula un aspecto no contemplado en la Ley 24.557, consistente en un cargo por erogaciones incurridas por el organismo recaudador, el cual no constituye el precio de un servicio pactado o del que se haya hecho reserva en la citada ley, sino que representa una suma exigida a título coactivo, como contrapartida de un servicio brindado. Por lo tanto, concluye, se trata de un tributo, de la especie denominada “tasa” y que, por ende, se encuentra amparada por el principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 17 de la Constitución Nacional) que atribuye en forma exclusiva, al Congreso Nacional, la potestad de su creación, vedada al Poder Ejecutivo, aún cuando se trate de decretos de necesidad y urgencia (inc. 3º, art. 99).

– V –

La demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163. Sostuvo que la sentencia apelada yerra al calificar como tasa a la suma en cuestión y que las ART aceptaron voluntariamente las reglas de funcionamiento que las vinculan con el Estado Nacional, puesto que desarrollan una actividad en la que éste se halla directamente interesado. Agregó que gozan de una habilitación especial otorgada por aquél, razón por la cual se encuentran en una situación de sujeción especial que las diferencia de los contribuyentes comunes, que pueden invocar la protección de las leyes y las garantías de sus derechos fundamentales (fs. 175 vta.). Señaló que la AFIP le brinda un servicio por el cual las ART obtienen un lucro y que no fue impuesto por el Estado en forma unilateral, sino que fue consecuencia de una relación contractual, libremente aceptada por la actora.
Por otra parte, expresó que el amparo no procede en el caso, pues el decreto impugnado no adolece de arbitrariedad o inconstitucionalidad manifiestas, razón por la cual debe acudirse a un proceso ordinario, con amplitud de debate y prueba. De otra forma, agregó, se vulnera su derecho de defensa en juicio, al ver restringidas sus posibilidades probatorias y al ser los plazos procesales más breves.
En último término, indicó que la sentencia es arbitraria, por la injusticia de su decisión, apartada manifiestamente de la letra y del espíritu de las normas aplicables.

– VI –

En mi opinión, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas federales (Ley 24.577 y Decreto Nº 863/98) y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48).

– VII –

Cabe señalar, en primer término y contrariamente a lo afirmado por la demandada, que el inc. a) del art. 2º de la ley 16.986 -al igual que todas las disposiciones de la Ley de Amparo- deben interpretarse a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional reformada, que ha establecido la procedencia de dicha acción “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. Ha expresado V.E. que “la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo (…) no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado” (Fallos: 318:1154).
Además, sabido es que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho afectado. En el sub judice, la recurrente no ha alegado y, por ende, mucho menos demostrado como debía, que se configure dicha circunstancia y los argumentos de orden fáctico y procesal alegados no tienen entidad suficiente, en mi concepto, para refutar los fundamentos dados por el a quo, ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal.
Por lo demás, dicha parte aduce que la exigüidad de los plazos de la presente acción le han privado de la posibilidad de ofrecer la prueba que hace a su derecho, mas contrariamente a lo alegado, no sólo no ha ofrecido ni aportado elemento probatorio alguno a la causa, sino que tampoco ha indicado, en forma concreta como es menester, cuáles son aquéllos de los que se vió frustrado ni el detrimento concreto que ha sufrido en su derecho de defensa.
Por lo tanto, entiendo que el agravio relativo a la procedencia de la vía escogida debe ser desestimado.

– VIII –

En cuanto al fondo del asunto, estimo pertinente indicar que el art. 23 de la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) dispuso expresamente que las prestaciones a cargo de las ART se financien mediante una cuota mensual a cargo del empleador, cuya base de cálculo se determina conforme a las reglas del art. 9º de la ley 24.241 y que deberá incluir todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). Dispuso también que esa cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Cuota Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART correspondiente.
A su vez, el art. 9º del Decreto 334/96 (conf. modificación según art. 18 del Decreto 491/97) establece que la cuota debida a las ART será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino al SUSS y que la DGI establecerá los mecanismos para su distribución.
El art. 36 de la ley 24.241 atribuye a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), tanto la aplicación, control y fiscalización del régimen jubilatorio de reparto, como la recaudación de la CUSS, e incluye también el aporte personal de los trabajadores que se orienten al régimen de capitalización.
El pago de la cuota destinada a las ART, entonces, debe realizarse conjuntamente con el de la CUSS y, en consecuencia, su recaudación está asignada, por las normas vigentes, al organismo que tenga a su cargo recaudar la CUSS. Sin embargo, la ANSeS ha sido sustituida por la AFIP en las funciones de recaudación de los tributos que se aplican sobre la nómina salarial. Es lo que surge del Decreto 507/93 -ratificado por Ley 24.447-, que modificó el art. 2º del Decreto nº 2741/91 y asignó a la AFIP -entre otras funciones- la recaudación de todos los recursos de la seguridad social y de todo otro aporte o contribución que se deba recaudar sobre la nómina salarial. Asimismo, en su art. 22, dispuso que el art. 23 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) será de aplicación a los recursos de la seguridad social, en tanto faculta a la AFIP para acordar -con entidades bancarias- la apertura de cuentas para facilitar la percepción de los gravámenes a su cargo.
Así las cosas, cabe afirmar que, hasta el dictado del decreto impugnado, ni la Ley 24.557 ni otra norma legal habían establecido una contraprestación por el servicio que la misma ley reguladora de las ART puso en cabeza de la AFIP, en cuanto a la verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las citadas empresas, que deben ser abonadas conforme al artículo 23 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Más allá de la opinión que merezca la decisión política del Legislador, en cuanto a disponer que el propio Estado Nacional, a través de la AFIP, esté obligado a prestar en forma no remunerada el servicio de recaudación a ciertas empresas privadas (ART), lo claro es que no ha establecido retribución alguna por tal servicio.
A partir del decreto aquí impugnado se establece, en forma coactiva -no voluntaria- una contraprestación por el servicio. Por sus características, esa retribución, como bien lo afirma el a quo, puede ser encuadrada dentro de la especie de los tributos denominada tasa. Efectivamente, es ésta un gravamen que establece el Legislador, cuyo presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, en forma necesaria, con el desenvolvimiento de una determinada actividad de un ente público referida a la persona obligada a su pago.
Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una “categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.” (Giuliani Fonrouge, Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 319 -énfasis, agregado-) y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (confr. Fallos: 251:50 y 222; 312:1575).
En forma paralela, se ha afirmado con razón que “El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la ‘partida de nacimiento’ del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos- llamado también principio de reserva de ley.” (Jarach, Dino: Curso de Derecho Tributario, Ediciones Cima, 1980, p. 75).
Así las cosas, cabe concluir que la tasa discutida en el sub examine resulta inadmisible en razón de su fuente normativa, dado que no se ha respetado el citado principio de reserva de ley en materia tributaria.
Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tanto en el art. 4º, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con “… las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General”, como cuando refuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que “…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º” y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.
V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366, in re “Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro”, que “la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa ‘Eves Argentina S.A.’, Fallos: 316:2329 -considerando 10 y su cita, entre otros)” (énfasis, agregado).
La circunstancia de que el acto impugnado constituya un decreto de necesidad y urgencia no varía la solución a la que se arriba, toda vez que el art. 99, inc. 3º de la Ley Fundamental veda, en forma terminante, al Poder Ejecutivo nacional, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos: 318:1154 y 319:3400 (“Video Club Dreams” y “La Bellaca SAACIF”)

– IX –

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1999.-

FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: “Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N. (Mº E. y O.S.P.) – dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden ya que la demandada pudo creerse con derecho a oponerse a la procedencia formal de la vía de amparo (art. 68 párrafo 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO.: JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) – ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) – GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la firma Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad al caso del decreto 863/98 del Poder Ejecutivo Nacional por considerarlo en pugna con los arts. 17 y 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional.
Fundó tal decisión -en cuanto aquí interesa- en que el decreto citado creó un tributo (tasa) al establecer que las empresas aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.) deberán abonar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) un porcentaje de los fondos recaudados, que se destinará a solventar los gastos que dicho organismo afronta por ser -según el ordenamiento legal- el encargado de aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la seguridad social. En este sentido, expresó que la obligación que impone el decreto 863/98 “…no constituye el precio de un servicio que se haya pactado o del que se haya hecho reserva en la ley 24.557…” sino que se trata de un importe que el Estado exige en forma coactiva como contraprestación de un servicio que aquél brinda y que, por lo tanto, se trata de un recurso tributario que de modo excluyente sólo el Congreso de la Nación puede establecer (fs. 133 vta.).

2º) Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163 que fue contestado por la contraria a fs. 187/209 y concedido por el a quo a fs. 212/213. A fs. 218 el Tribunal corrió vista al señor Procurador General de la Nación, cuyo dictamen obra a fs. 219/222.

3º) Que dado que el decreto 863/98 ha sido dictado con invocación de la facultad de excepción contenida en el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional que, con las limitaciones que establece, autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación a dictar decretos de “necesidad y urgencia”, son suficientes las razones expresadas en mi voto in re: “Verrocchi” (Fallos: 322:1726) para concluir que el decreto 863/98, posterior a la reforma constitucional de 1994, no se ajusta a las exigencias de ésta y, por lo tanto, debe ser invalidado. Cabe recordar, que en aquella oportunidad -en sustancia- expresé que los constituyentes han previsto para la creación de esta clase de decretos, la imprescindible sanción de una “ley especial” que haga operativo el articulado (art. 99, inc. 3º, in fine, de la Constitución Nacional). Por consiguiente, al no haberse dictado la ley antes aludida, no puede acudirse a remedios de excepción como lo son los decretos de necesidad y urgencia (confr., en especial, considerandos 11, 12 y 13 del voto citado).

4º) Que la conclusión no sería distinta aunque por hipótesis se admitiese que el Poder Ejecutivo Nacional está habilitado para dictar aquellos decretos, pese a la actual imposibilidad de que pueda recorrerse la etapa legislativa en la forma prescripta por la Ley Fundamental. En efecto, los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General -al que adhiero en razón de brevedad- ponen de manifiesto el vicio constitucional que contiene el decreto 863/ 98, en tanto tratándose de cargas de naturaleza tributaria, es el Poder Legislativo el único poder del Estado que posee facultades para su creación.
En este sentido, considero pertinente destacar que existen razones más que suficientes para advertir la situación de desigualdad que menciona el decreto impugnado, esto es, que el organismo recaudador (A.F.I.P.) al transferir a la Administración Nacional de la Seguridad Social los fondos que recauda con destino al sistema de reparto está habilitado para deducir los gastos que esa tarea le irroga (decreto 507/93 ratificado por la ley 24.447), pero no lo está para hacer lo propio con otros recursos de la seguridad social que también recauda, vgr., los fondos que en razón del sistema de capitalización se destinan a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.), o bien, los que les corresponda a las aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.). Sin embargo, no puede aceptarse -como lo propone la demandada- que el restablecimiento del principio constitucional de igualdad (art. 16 Constitución Nacional) se logre mediante la vulneración de otro principio de igual raigambre como lo es el de reserva o legalidad (arts. 4º, 17, 52 y 75, inc. 2º, de la Constitución Nacional).

Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a que la demandada pudo -razonablemente- creerse con derecho a resistir la procedencia formal de la vía de amparo utilizada por la actora (art. 68, párrafo segundo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y oportunamente, devuélvase.

FDO.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ANTONIO BOGGIANO

BUENOS AIRES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2290/99, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997 y 153 de fecha 18 de febrero de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.R.T. N° 153/00, se aprobó un nuevo texto del afiche informativo sobre las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que integraba el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 070/97, en atención a la necesidad de adecuar el mismo a las modificaciones producidas en la normativa aplicable y a la incorporación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 070/97, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran obligadas a entregar los afiches de manera gratuita a todas sus empresas afiliadas.
Que actualmente se hallan en análisis y elaboración diversos proyectos que contemplan cambios a la Ley Nº 24557 y sus normas reglamentarias, comprendiendo los aspectos referidos a las obligaciones que se encuentran a cargo de los distintos actores que integran el sistema de Riesgos del Trabajo.
Que con el fin de evitar la desactualizacion de los afiches que se impriman a tenor de lo estipulado en el Anexo I de la Resolución SRT Nº 153/00, resulta procedente disponer la suspensión de la aplicación de la norma citada.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 36 de la ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 153/00 por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde el 13 de Noviembre de 2000.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 671/00
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1508/99, la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 4 de junio de 1997, la Resolución S.R.T N° 260 de fecha 4 de agosto de 1999, la Resolución S.R.T N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 del Decreto N° 491/97 fija el valor de la cuota omitida para el empleador que se afiliare a una aseguradora o que se autoasegurase.
Que la Resolución S.R.T. N° 260/99 aprobó el modelo de certificado de deuda, como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores morosos.
Que, posteriormente, la Resolución S.R.T. N° 490/99 estableció el valor de la cuota omitida que deben abonar los empleadores que no se afilen o no se autoaseguren, habiendo sido intimados a tal efecto.
Que resulta necesario aprobar un nuevo certificado de deuda que contemple las estipulaciones dispuestas en la norma mencionada en el considerando precedente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 36, inciso e) de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1.– Modifícase el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 260/99 que se reemplaza por el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

RESOLUCION S.R.T.: 649/00
DR. MELCHOR POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJ