14/03/2001 – Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Principios rectores del sistema de la LRT. Comparación con el régimen anterior. Las prestaciones en el nuevo sistema. Los sistemas de tarifación. La constitucionalidad del art. 39 de la LRT. Las garantías constitucionales supuestamente violadas.

 

En Mendoza, a catorce días del mes de marzo del año dos mil uno, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 68.767, caratulada: “PRIDE INTERNACIONAL S.A. EN J° 7871 “ACORDINO GRACIELA P/SÍ y P/SU HIJO MENOR C/ PRIDE PETROTECH INTERNACIONAL S.A.M.P.I.C. P/SUM.” S/INC. CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. JORGE H. NANCLARES, segundo Dr. CARLOS BÖHM y tercero Dr. HERNAN A. SALVINI.

ANTECEDENTES:
A fs. 21/33, Pride Internacional S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación contra la sentencia dictada a fs. 231/246 vta. de los autos  N° 7.871, caratulados: “Acordino Graciela Alejandra p/sí y por su hijo menor c/ Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/Sum.”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 60 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda la contraria, quien a fs. 45/58, contesta solicitando su rechazo con costas.
A fs. 62/63 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el remedio jurídico de inconstitucionalidad intentado.
A fs. 66 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, qué solución corresponde?
TERCERA: pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
I.- La firma Pride Inrenacional S.A. interpone recursos de inconstitucionalidad y de casación en contra de la sentencia dictada por la Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la cual se hace lugar a la demanda en todas sus partes y se la condena a pagar la suma de $ 201.252.80 / 100 comprensiva del daño material, daño moral e intereses por la muerte de Rubén Darío Zeverini, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 31 de enero de 2.000 y consecuentemente declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos de trabajo.
A fs. 40 se declaran formalmente procedentes de los recursos de inconstitucionalidad y de casación planteados. Siguiendo el dictamen del  señor Procurador General, daremos trámite al primero de los deducidos, es decir al recurso de inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el a que.
Se funda la queja en el art. 150 incs. 1,3 y 4 del art. 150 del C.P.C., en razón de que la sentencia ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, ley cuya constitucionalidad defiende el recurrente y por carecer de sustento legal por ser contradictorios los argumentos para rechazar la defensa de falta de acción, todo lo cual implica una violación de la defensa en juicio.-
La recurrente cuestiona el fallo en base a arbitrarias afirmaciones de la sentencia que le hace decir al art. 39 lo contrario a lo que expresamente establece. En efecto, dispone el primer apartado del artículo citado que las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072  del C.C.. Con una norma de tal claridad, ¿cómo puede el tribunal decir que es compatible con el sistema de seguridad social de la ley 24.557 con el derecho a daños, si existe una limitación precisa y cómo puede decir que lo que no está prohibido está permitido dentro del marco de la ley, si hay una prohibición expresa?
Ya en punto a la constitucionalidad de la ley 24.557 califica a la sentencia como contradictoria con su afirmación de que la ley 24.557 es un subsistema de seguridad social, pues ello conforma la caracterización como sistema integrado y autónomo de responsabilidad por los riegos de trabajo y en función del principio de unidad, que rige todo el sistema de seguridad social, es evidente que en la interpretación de las normas debe prevalecer el interés colectivo del sistema, sobre el interés individual.
Los sistemas cerrados de daños es una tendencia que se ve plasmada en los sistemas específicos del personal policial y de las Fuerzas Armadas, en el transporte aéreo y marítimo. Cita las conclusiones de la Dra. Kemelmajer sobre la constitucionalidad de los sistemas cerrados si hay un sistema reparador. La limitación del derecho que emana del art. 39 se justifica por otros derechos que emanan de la ley 24.557 y por los derechos especiales que derivan de la aplicación de la L.C.T.
Enuncia el recurrente una serie de derechos que le confiere el orden jurídico al trabajador como remuneración garantizada, adicionales de convenio, contraprestación por horas de viaje, vacaciones, licencias especiales, feriados, descanso semanal, licencias, contribuciones al sistema de seguridad social, obra social y prestaciones en especie automáticamente otorgadas por la A.R.T.. Esta enunciación justifica que el sistema de reparación de los daños sea diferente y en tal sentido considera que no existe discriminación, irrazonabilidad, ni arbitrariedad y justifica la exclusión del sistema de reclamos del C.C., porque el trabajador dependiente goza de un status jurídico diferente sobre el resto de la población. Cita jurisprudencia de la Corte Nacional en punto a los criterios de razonabilidad, de igualdad jurídica y del concepto de derechos adquiridos al mantenimiento de reglas jurídicas. Defiende el sistema de la L.R.T. por su generalidad y aplicación a toda relación de dependencia y a todo infortunio laboral. Cita también caracterizada doctrina que defiende el nuevo sistema implementado por la L.R.T.: Caballero, Comadira; Vázquez Vialard, Foglia.
Entiende que no hay norma constitucional explícita o implícita que establezca como único parámetro para reparar los daños, el sistema C.C..
Se afirma que la L.R.T. no viola el principio de igualdad, sino que regula la situación especial y única que es la protección de los trabajadores ante los infortunios de trabajo, ya sea causado por culpa del empleado o del empleador o por el riesgo o vicio de la cosa. Esta ley busca la prevención de los riesgos y la reparación automática de los mismos y la rehabilitación del afectado, sin que su salario se vea afectado durante el período de convalecencia.
Cuestiona que el derecho de daños y el sistema de reparación integral tengan jerarquía constitucional. Luego se refiere a la declaración de constitucionalidad que la C.S.J.N. ha hecho de otros sistemas cerrados de responsabilidad.
Defiende el criterio de razonabilidad legal y que al Poder Judicial sólo le compete controlar si esta estimación es proporcionada.
En otro orden de cosas cuestiona la sentencia por arbitraria en razón de afirmaciones efectuadas sin sustento probatorio, cuestionando antecedentes administrativos periciales, negando violación a las normas de seguridad y adjudicando el accidente a la cantidad de lluvia caída y como consecuencia a una causalidad natural.
Cuestiona el criterio de imposición de costas y se defiende en la razonabilidad para litigar por el hecho de pretender cumplir una norma legal.
En otro orden de cosas, sostiene que el actor se había amparado en las disposiciones de la ley 24.557 y estaba gozando de sus beneficios. Invoca la teoría de los actos propios y califica la postura de la actora como dual. Invoca principios de seguridad jurídica y de buena fe.
También cuestiona la coherencia de la sentencia y señala la contradicción que significa catalogar al sistema de la ley 24.557 como un sistema de la seguridad social y luego pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma.
Con similares argumentos plantea además el recurso de casación, denunciando que se ha dejado de aplicar los art. 1 y 39 de ley 24.557 y que se ha interpretado erróneamente los arts. 1113 y 1109 del C.C. desconociéndose una prohibición expresa de su aplicación supletoria por la propia ley.
II.- La recurrida solicita el rechazo de ambas impugnaciones. Sostiene que frente a la técnica recursiva de la demanda, los argumentos chocan frente a un hecho contundente, esto es que frente a los hechos de la causa, la sentencia hace prevalecer sobre todo el valor de  justicia. Conforme a las circunstancias del caso, surge en forma espontánea y natural la injusticia de la solución legal, o sea indemnizar con la suma de $55.000 pagaderos en varios años bajo la forma de renta periódica, a quienes han sufrido la pérdida irreparable de su cónyuge y padre, y ello se manifiesta en el más elemental sentido de justicia, chocando contra el natural sentimiento de lo equitativo que cada hombre siente dentro de sí.
Que es imposible sostener que la situación legal prevista en el art. 39 de la L.R.T. en la que se ampara el recurrente, configure una situación de justicia, simplemente por haber pagado una póliza y haberse desentendido del problema. Encuentra una conducta claramente culpable y grave la demandada, fehacientemente acreditada y que contraría las más elementales intenciones de la ley, esto es dar prevención y seguridad al trabajador. Revela una indiferencia manifiesta por la seguridad, integridad psico-física y la propia vida de los trabajadores, para una empresa multinacional capaz de realizarlo. Califica la postura como un abuso del derecho por pretender avalarse un argumento seudo legal de haber abonado una póliza de seguro y desentenderse del problema de las prestaciones en especie o de las indemnizaciones derivadas de las enfermedades y accidentes de trabajo.
Rescata asimismo las facultades judiciales de la declaración de inconstitucionalidad frente a situaciones particulares de iniquidad.
En otro orden de argumentos la recurrida analiza la discusión parlamentaria y cita opiniones de legisladores que no se encuentran convencidos de la legalidad y en especial la opinión de Durañona y Vedia que previene de las declaraciones de inconstitucionalidad por parte de los jueces. Se hace referencia a diversos proyectos de modificación del sistema legal y a la opinión al respecto del diputado Gerardo Martínez y en especial la intención de este legislador de restablecer la acción por daños y perjuicios en cabeza del damnificado de sus herederos, en el entendimiento de que no pueden los trabajadores ser considerados como ciudadanos de segunda, por el hecho de enfermarse o de accidentarse en el trabajo.
Luego se refiere al reconocimiento del legislador del absurdo del tope legal de $55.000 y que mediante Decreto 839/98 eleva el tope indemnizatorio a la suma de $110.000. Finalmente el responde transcribe una larga lista de pronunciamientos judiciales en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Más adelante replica la fundamentación del recurso de inconstitucionalidad sustentado en la arbitrariedad, defendiendo por el contrario, el razonamiento jurídico del inferior. Al interpretar la norma del art. 39 señala que la misma exime de responsabilidad al empleador, pero no le niega al trabajador la posibilidad de plantear la demanda de acuerdo con el C.C.. Indica además la insuficiencia de la indemnización prevista por la L.R.T.. Defiende con todo ahínco la base argumentativa de la sentencia  en punto a la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la habilitación para demandar la acción en base al derecho común. También fundamenta su posición en base a los argumentos expuestos por la C.S.J.N. en los casos Santa Coloma y Gunther, donde el Alto Tribunal defendió los sistemas cerrados siempre que tuviesen el carácter de reparador.
En otro acápite de la defensa se explaya sobre el principio de igualdad jurídica y como se viola el precepto constitucional en este aspecto, al negarle a los trabajadores una acción que está prevista para el ciudadano común en el derecho de fondo.
Finalmente, en relación con la calificación de arbitrariedad, la recurrida defiende el pronunciamiento en cuanto a la valoración de las circunstancias particulares del caso: la edad, la posibilidad de ascender, la carrera laboral, el criterio para determinar la indemnización. Sostiene que todos estos elementos son cuestiones de hecho debidamente evaluadas por el inferior y como tales exentas del control mediante el recurso extraordinario.
En cuanto a la doctrina de los actos propios se pronuncia por la inaplicabilidad en este caso, porque al trabajador no le queda otra opción que reclamar las prestaciones en especie y demandar por la vía ordinaria y común al empleador como ha sucedido en este caso.
Del mismo modo, en defensa del criterio del juzgador considera que no existe inaplicación o errónea aplicación de las normas, sino una correcta declaración de inconstitucionalidad de la ley que afecta garantías y la aplicación sucedánea de las normas del derecho de fondo.
III.- El Procurador General de la Corte se pronuncia en contra del recurso incoado, aconsejando confirmar la sentencia apelada. La sanción de la ley 24.557 ha producido un avance en cuanto tiende a la reducción de la siniestralidad, a partir de la prevención del riesgo del trabajo, junto con la asistencia médica, la rehabilitación y tiende a evitar la onerosidad judicial y la excesiva litigiosidad que se daba en el marco de la ley 9.688 y sus sucesivas reformas. Sin embargo ha resultado ser una de las leyes más cuestionada respecto de la constitucionalidad de sus normas.
En autos  la Cámara sentenciante ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 en un fundado voto de la Dra. Lorente de Cardello, en el que concluye que el obrero víctima de un infortunio laboral o sus derecho habientes pueden reclamar el reconocimiento de un derecho a una indemnización plena, siempre que demuestren que el régimen especial resulta un absurdo, que desnaturaliza el derecho que pretende asegurar la ley, lo que ha quedado patentizado por la renta mensual que percibe junto a la de su hijo menor, hasta un tope máximo de $55.000 frente a la suma resultante de la fórmula de matemática financiera que asciende a la suma de $224.826.78 a lo que debiera agregarse el daño moral. Luego cita numerosos fallos jurisprudenciales que se pronuncian en similar sentido.
Entre los fundamentos de inconstitucionalidad se mencionan: a) que el artículo no solo aparta a los trabajadores de una norma general, sino que a partir de esa norma altera la congruencia del sistema de la ley civil (arts. 1097 y 1113) que rige para todos los habitantes del país; b) que la norma es violadora de los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional porque limita el valor del patrimonio del trabajador y exime al empleador de responsabilidad por el deber de no dañar; c) que viola el principio de igualdad ante la ley, arts. 14 bis y 16 de C.N. y art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; d) que es un precepto caprichoso y carente de fundamento jurídico, que produce una disminución por el mismo hecho ante un ciudadano.
Ante tan reiterada jurisprudencia y habiendo demostrado el censurante su contrariedad ante el resultado disvalioso de la sentencia, se aconseja el rechazo del recurso.
IV.- Mi opinión:
El tema de la inconstitucionalidad de la ley 24.557 ha sido abordado recientemente in re “Pérez Tiburcio…”, donde dijimos lo siguiente:
“…1 Primeros principios 
  El tema de la ley  24.557 ha generado numerosas polémicas y posiciones mayoritariamente críticas, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia emitidas al respecto, al menos en los tribunales inferiores. De allí y tratándose de un sistema integral, aparece como tentador formular ese juicio general, sea favorable o desfavorable también en forma integral.
Sin embargo, en el rol de juzgador corresponde adoptar una actitud prudente y de conformidad con el planteo, limitarse a resolver exclusivamente los puntos cuestionados, dejando de lado valoraciones genéricas y políticas, de modo de preservar los roles de los poderes políticos por un lado y las facultades jurisdiccionales por el otro.
En tal sentido hay que tener presente diversos principios a saber:
a) La declaración de inconstitucionalidad de la norma es un remedio excepcional, la última ratio del ordenamiento jurídico, la sanción judicial más fuerte puede adoptar el poder judicial frente a la vigencia de una norma de carácter general y en consecuencia debe advertirse con toda claridad y evidencia la lesión a los principios constitucionales.
b) La declaración de inconstitucionalidad debe manifestarse en el caso concreto, en una causa judicial, frente a agravios expresados y con efectos particulares para el caso.
c) La declaración de inconstitucionalidad no debe interferir con las decisiones y valoraciones políticas adoptadas para las transformaciones de las instituciones jurídicas, es decir que no puede sustituir la voluntad del legislador, ni en la voluntad de los cambios legislativos introducidos.”
“…2. Los principios rectores del sistema según la propia Ley 24.557.
El Poder Ejecutivo de la Nación elevó el correspondiente proyecto de ley el 4 de noviembre de 1994 y pone a consideración un proyecto de ley para la regulación de la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.
El referido mensaje parte de un presupuesto: la convicción de que la normativa actualmente en vigencia y cuya estructura básica se apoya en la ley 24.028, resulta insatisfactoria tanto para los trabajadores como para los empleadores, los actores sociales, junto con el Gobierno, a través del punto 9 del Acuerdo Marco para el Empleo, la productividad y la Equidad Social, coincidieron con la necesidad de reforma del sistema.
En punto a la crítica que puede hacerse al sistema actual, es posible afirmar que, por una verdadera concurrencia de causas, el fin protectorio que originó y dio justificación a su creación ha quedado desvirtuado, al extremo que hoy operan negativamente tres aspectos centrales: – Su incapacidad es para ofrecer incentivos en favor del mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, y en consecuencia reducir la frecuencia y la gravedad de los siniestros; – Su fracaso para proveer una reparación integral y oportuna a quien sufre las consecuencias del siniestro; – Su impacto negativo sobre el funcionamiento del mercado de trabajo y específicamente en la capacidad de la estructura productiva para generar nuevos empleos.-
Luego se enuncian los objetivos como producto de una verdadera negociación tripartita, con las obvias concesiones recíprocas que implica: Reducir la siniestralidad laboral; a través de la prevención; reparar los daños derivados del accidente de trabajo y de las enfermedades incluyendo la rehabilitación, incentivar la recalificación, y la recolocación de los trabajadores y promover la negociación colectiva para las mejoras de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. Habla además de la aplicación gradual del sistema y de su impacto negativo del mercado de trabajo.
Desde el punto de vista de los objetivos e instrumentos la L.R.T. se inserta funcionalmente en el proceso de modernización que transita el país, lo que supone recuperar y revalorizar el rol protectorio y utilizar un diseño plenamente compatible con el nuevo esquema de organización económica y social. En este marco se prioriza la prevención, o sea la creación de los estímulos que promuevan el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo y como consecuencia, menores niveles de siniestralidad, fomentar las inversiones y actitudes a favor de reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros y en un segundo orden el resto de las prioridades: mejorar las prestaciones, promover la reinserción laboral, establecer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables, evitar la segmentación y liberar a la justicia de trámites y procedimientos a los que son sometidos.
Se refiere luego al criterio de universalidad de la cobertura, por razones de equidad y de eficiencia, precisa la distinción entre accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con criterios sugeridos por normas institucionales, o sea una definición genérica de los accidentes y un listado taxativo de las enfermedades, aprobado y actualizado permanentemente por el Poder Ejecutivo.
Se incorpora a los efectos reparatorios una definición objetiva de los presupuestos de hecho. La extensión guarda coherencia con la eximición de responsabilidad civil del empleador y responde al propósito protectorio integral. Por otra parte, pretende acotar zonas grises donde broten disgresiones a través de interpretaciones subjetivas. Esto se relaciona con el objetivo de reservar los mecanismos judiciales a casos excepcionales, con la idea de asegurar la automaticidad de las prestaciones y reducir costos de gestión.
Particularmente y en un punto al tema en conflicto nos interesa detallar el punto IV del mensaje y en tal sentido se dice: Las contingencias reparadas son las tradicionales; incapacidad laboral (temporaria y permanente, total y parcial) y muerte; al igual que las prestaciones para atenderlas: en especie y en dinero.
Para estas últimas, siguiendo las tendencias prevalecientes en el derecho comparado y recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9.688, se da preferencias a  prestaciones dinerarias otorgadas en forma de rentas o pago periódico mensual. Por el contrario, las sumas globales o indemnizaciones tarifadas o a tanto alzado, se reservan para los supuestos de incapacidades permanentes de menor grado. Respecto del esquema actualmente vigente, este cambio implica un movimiento importante en favor de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados.
En igual sentido opera la aplicación del criterio de la automaticidad en el acceso a las prestaciones, lo que supone un avance muy significativo, respecto a la situación actual en la que, generalmente, se impone como consecuencia del procedimiento judicial, un prolongado diferimiento.
En esta materia, por último otra innovación muy relevante es la eliminación de la superposición de prestaciones; conforme fue también expresamente convenido en el acuerdo, que se hace evidente en el caso de las enfermedades y accidentes no laborales y especialmente, en la relación de la L.R.T. con el sistema previsional. La L.R.T. asume así los costos de reparación de los siniestros laborales, rompiendo la perversidad del esquema vigente que le impone al trabajador el financiamiento de una parte – generalmente la principal – de las prestaciones. En cuanto a las prestaciones en especie el objetivo es mejorar en cantidad y calidad la cobertura respecto de la situación vigente y, para ello, se agrega a las tradicionales (médico, farmacéuticas), la rehabilitación y la recalificación del damnificado.
Estas prestaciones resultan complementadas con la alternativa de reducir los costos laborales de los empleadores que contraten con trabajadores con disminuciones de capacidad. En este último caso, la merma del costo, puede provenir de un menor salario (compensado con la renta que financia el sistema, de modo de no disminuir los ingresos totales que percibe el trabajador y/o la reducción de aportes y contribuciones a la seguridad social.”
“…3. Las posiciones críticas.
Hemos dicho que en gran proporción existen posiciones jurisprudenciales y doctrinarias críticas al sistema implementado por la ley 24.557.
Es que pocas veces habíamos visto en nuestro país una forma de legislar tan enmarañada, complicada y confusa. Los propios juristas especializados en estos temas llevan más de tres años discutiendo el sentido de las distintas partes dela ley 24.557 (ver prólogo de Miguel Ángel Máza en Ramírez Luis Enrique Riesgos  del Trabajo, Ed. B de F., 2da ed. Pag. X). Ya está dicho y de sobra, que la L.R.T. adolece de serios defectos de técnica legislativa y desde un primer momento fue palpable que los mismos posibilitaron el cuestionamiento de los remedios escogidos para superar la crisis que durante años afectó al viejo régimen de la ley 9.688, modificado, emparchado y desvirtuado “ad nauseam”, con buenas o malas intenciones, hasta que en 1991 sobrevino un verdadero colapso. Esos defectos, y lo complejo del sistema, en cuyo accionar intervienen varios organismos o sujetos, se tradujeron en normas con delegaciones o abiertas, rasgo causante de la proliferación de múltiples disposiciones complementarias y reglamentarias, emanadas de distintas fuentes, o sea una heterogénea cascada normativa (Carcavallo Hugo, Prólogo de Jurisprudencia sobre la ley de riesgos de trabajo, Ed. De palma, pág. 9). También dentro de las voces críticas podemos citar Armagnague, Fernando, Inconstitucionalidad Ley 24.557, Jur. Mza., T. 47, marzo 1997, pág. 253; Lorente de Cardello, Laura, Inconstitucionalidad Ley 24.557 L.R.T.. Jur. Mza., T. 50, agosto 1990 pág. 201; Mario Ackerman y Maza Miguel Angel, Ley sobre Riesgos de Trabajo, Aspectos Constitucionales y Procesales; Grisolía Julio Armando, Aspectos cuestionables e inconstitucionalidades en la ley de riesgos de trabajo, Rev. de Jur. N° 7, julio 2000, pág. 1355; Ferreirós, Estela, Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?, Ed. La Rocca; Ramírez, Luis E., Riesgos del Trabajo Manual Práctico Ley 24.557, entre otros.”…”.
Los reproches y las críticas son innumerables y seria imposible sintetizarlas en este voto, sin embargo se comprueba una suerte de rechazo más o menos generalizado de muchas de sus disposiciones.
Es decir, que existe una seria contradicción entre los objetivos propuestos por la ley y de quienes defienden la necesidad de un cambio y su implementación con numerosos errores, procesos de desconfianza, interrogantes, que tampoco deben responderse en forma general y a priori.
Los jueces, debemos debatirnos entre objetivos nobles y valoraciones favorables para un cambio de un sistema que ya colapsado y la implementación de uno nuevo, con más dudas e interrogantes que respuestas certeras y eficaces que conforman  a toda la sociedad o a la comunidad.
Este aspecto, reitero que debemos limitarnos a visualizar cada uno de los agravios de constitucionalidad que se nos expongan y analizar cada caso concreto a la luz de la norma legal y constitucional, para arribar a la conclusión del caso sin adoptar posturas generalizadas en favor o en contra del sistema implementado.
4. La declaración de inconstitucionalidad del art. 39. 
Dentro de los múltiples artículos cuestionados por la doctrina y la jurisprudencia, encontramos el art. 39 de la ley 24.557 que dispone: inc. 1) las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derecho habientes de éstos, con la sola excepción de la derivada por el art. 1072 del C.C.
Como En buena parte de la normativa se han producido dos posiciones antagónicas: a) aquellos quienes sostienen la inconstitucionalidad del art. 39, basados en la violación de garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16,17,19 de la C.N., normas y tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos de Hombre, etc., por afectar la propiedad, la igualdad, la justa reparación etc.; b) quienes defienden los principios básicos del sistema como un modo de acabar uno que había demostrado su fracaso general y apoyan el sistema implementado por la nueva ley de riesgos del trabajo (Vázquez Vialard, Foglia, Leichneeer, Ramallo y Williner); c) posiciones más ambiguas como la Dra. Kemelmajer y Livellara que no se pronuncian categóricamente sino que están al caso concreto y al carácter de reparación económica.
La postura favorable a la inconstitucionalidad de la norma liquida, en la práctica de hecho, la operatividad del nuevo sistema legal y todo permanece igual a la época que la propia ley 24.557 ha pretendido superar. Es decir, mata a un nuevo modelo para resucitar el que se pretende superar o adecuar a los tiempos presentes. Pues, será lógico que entre una renta periódica exigua, o al menos módica y una suma de dinero más o menos ilimitada en un total, en un solo acto, los trabajadores y sus abogados ejercerán la opción (no prevista en la ley) y reclamaran la vigencia del viejo sistema.
La postura favorable a la constitucionalidad de la ley genera inmensas dudas, será una prestación módica, que se prolongará temporalmente, pero transmite toda la incertidumbre de la solvencia del ente responsable de la deuda en dicha permanencia en un país que se ha caracterizado por la inestabilidad económica y la insolvencia de las entidades crediticias (bancos, compañías de seguros, etc.). En el centro del sistema: la víctima del riesgo de trabajo o sus derecho habientes por un lado y el afán de superar un modo de reparar que ya ha demostrado su fracaso.
Sobre la historia de la sanción de la ley 9.688 y sus posteriores reformas puede verse entre otros el trabajo de Leichner, Ramallo y Williner en Revista de Derecho Comunitario (N° 15 pág. 315).
He reflexionado profundamente el tema e intentado estudiar las posiciones en uno y otro sentido sin otros prejuicios que los anotados precedentemente y he decidido ubicarme en la postura que en definitiva adoptan Livellara y la Dra. Kemelmajer de Carlucci, esto es que el sistema será o no constitucional en cada caso concreto, cuando se visualice el contenido reparador o si económicamente es justo o no el mismo.
Con esta aclaración diremos que, en principio siendo la declaración de inconstitucional la última”ratio” del remedio judicial podemos defenderlo como principio general, sin perjuicio de advertir que otros aspectos de la ley merecen la declaración  de inconstitucionalidad (vgr la caducidad del beneficio del art. 19 que ya hemos definido o el tope indemnizatorio cuando inicialmente se fijó en la suma de $55.000 y el decreto 839/98 lo duplicó para conceder una reparación más generosa).
5. Los sistemas de tarifación. 
En el derecho civil, en materia de responsabilidad extracontractual, los sistemas de valoración del daño, sobre todo en punto a lucro cesante, se establecieron básicamente dos sistemas: a) El método tradicional o matemático lineal, que consiste en valorar la capacidad mensual de ganancias, salarios o recurso, multiplicado por en número de meses y aguinaldo por la vida útil (salario mensual x 13 x vida útil de la víctima hasta la jubilación; b) Método de la fórmula matemática financiera: introducido por Vázquez Vialard (ver inre “Reta de Figueroa…” (L.S. 205-183) en que la capacidad mensual es equivalente a un capital con más un sistema de intereses, en le cual se agota dicho capital e intereses en una renta periódica asimilable al retiro mensual que se extingue con el capital mismo al finalizar el período de vida útil. Con este sistema se pretende acotar el tradicional que se estimaba demasiado abultado para ser tenido en cuenta por el deudor, la posibilidad de previsionar costos y trasladarlos al negocio del seguro.
La ley 24.557 viene a implementar este sistema dentro de la política de riesgos de trabajo, en el sentido de establecer la obligatoriedad de contratar una A.R.T., y estas asegurar el pago de una renta periódica, durante el período de vida útil del trabajador hasta agotar el capital y los intereses con el pago de esa renta periódica. La diferencia está en que no se entrega la indemnización total en un solo acto, sino que la A.R.T. le pagará esa renta periódica hasta agotarla, a través de un sistema de seguro de retiro, similar a las A.F.J.P. para el pago de beneficios previsionales.
La entrega total en un solo acto le permite al deudor desentenderse de la obligación, pero conspira su altísimo “quantum” en cuanto pone en peligro la existencia o la capacidad misma del deudor, de su propia supervivencia y la dificultad de colectivizar los costos.
La renta periódica colectiviza los costos y se asegura su entrega permanente y periódica sin descapitalizar al deudor o al responsable. En definitiva la aseguradora forma una cuenta de gestión y la administra mientras dure esa renta periódica. El punto central es que esa renta no pierda el carácter reparador o se extinga anticipadamente, que es uno de los defectos del sistema de la L.R.T. en determinados supuestos (vg. Art. 19 ley 24.557).
Formuladas estas advertencias podemos hacer nuestras las conclusiones de las Jornadas de Rosario de Derecho Civil de 1979 en el sentido que: a) En el sistema jurídico argentino no existen normas expresas que prohíban que las indemnizaciones por muerte o invalidez, sean abonadas en forma de renta o pensión; b) el art. 1084 del C.C. in fine autoriza al juez a determinar la indemnización en forma de renta o pensión; c) En muchas hipótesis la indemnización en forma de renta o pensión resulta más adecuada para la correcta satisfacción del perjuicio sufrido, en especial cuando se trata de calcular daños futuros de carácter continuado, que con frecuencia, suelen tener carácter alimentario; d) Si se otorga una indemnización en forma de renta, el deudor debe ofrecer garantías suficientes de que su pago se haga efectivo; e) Como garantía sería conveniente el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil.
6) Las garantías constitucionales violadas:
Las posiciones críticas a la ley sostienen que al impedirse el acceso al sistema de responsabilidad civil extracontractual se viola el principio de igualdad y el “alterum non laedere”. Dogmáticamente y a priori, no puede sostenerse tal posición. Más allá del inteligente ejemplo de Solari Irigoyen (ver Kemelmajeer pág. 296). La llave maestra del principio de igualdad es la razonabilidad del criterio reparador y que el mismo no se vea frustrado en el tiempo. La otra gran llave es la generalidad del sistema y la aplicación de la igualdad en iguales circunstancias.
El criterio de razonabilidad está directamente relacionado con el principio de adecuación de medios a fin y al principio de equidad. La equidad en materia de reparación tiene que ver con un principio de indemnidad, esto significa que será equitativo en la medida en que razonablemente la renta periódica le genere a la víctima y a sus derecho habientes una capacidad económica y una renta mensual razonablemente parecida o igual a la capacidad económica que tenía antes de sufrir el infortunio. Debe asegurarse, a mi criterio la permanencia en el tiempo de manera de no confundirlo con otros beneficios como el previsional que tiene otras finalidades.
Una de las críticas centrales a la ley es la exigüidad de las prestaciones. De eso se trata, de verificar en cada caso concreto si la prestaciones es o no exigua o razonable en términos de equidad y relacionada con el daño futuro que se quiere prever.
En el presente caso, la víctima fallecida es un trabajador de la actividad petrolera, que tenía una capacidad  renta mensual determinada en $ 727,13 (ingreso base definitivo). El sistema le permite a la viuda y a su hijo cobrar la suma de aproximadamente $600 mensuales durante 41 años la primera y 18 el segundo en forma compartida y dejando a salvo la propia capacidad económica de la cónyuge superstite de generar recursos propios. Prima facie el haber mensual establecido en los términos del art. 18 de la L.R.T., luce en principio como razonable valorado comparativamente con el ingreso antes indicado. Si se afectaría la razonabilidad, si el beneficio no perdura en el tiempo y fuera reemplazado por la pensión alimentaria, que corresponde a otra naturaleza desde mi perspectiva personal (art. 19 ley A.R.T., compulsar fallo citado “Pérez”).
Un capítulo aparte merece al análisis de la constitucionalidad del tope indemnizatorio, previsto en la suma de $55.000 según el art. 15 ap. 2, que el decreto 839/98 duplicó por estimarlo el propio legislador como exiguo. En el presente caso, siendo el tope de $ 55.000, sí podemos considerarlo escaso. Entender y extender el mismo hasta la suma que hoy el legislador ha previsto como razonable o sea la suma de $ 110.000, significaría duplicar el tope y por obviedad, aumentar la renta periódica, lo que ha manera de hipótesis estribaría para los derecho habientes en la percepción del haber pensionario con más la prestación de pago mensual complementaria que debería integrar la A.R.T. hasta el techo aludido de $110.000, lo que a la postre, redundaría presuntivamente en un monto superior al indicado ingreso base. Empero, resulta imposibles materializar en el particular tal hipótesis económica, toda vez que el control de constitucionalidad ha quedado constreñido y acotado al art. 39 inc. 1 de la L.R.T., referido a la eximición de responsabilidad civil de la empleadora y no a otros aspectos integrales y esenciales del sistema.
Hubiera sido deseable que el planteo de inconstitucionalidad fuera abarcativo no solo del mentado artículo 39 de la ley, sino también del tope indemnizatorio previsto por el ya señalado art.15 ap. 2, habida cuenta del propio reconocimiento del P.E., en cuanto a la exigüidad del techo originario ($55.000), lo que devino en su elevación al 100% ($100.000).
Los límites señalados en el introito del presente respeto a los presupuestos mínimos que se deben reunir para tornar admisible una declaración de inconstitucionalidad, vinculados, asimismo, a las particularidades del proceso en cuanto a las partes intervinientes (derecho habientes obrero vs. Patronal), en donde obviamente la A.R.T. no ha tenido intervención (principio del debido proceso), unido, además a la falta de cuestionamiento a la prestación mensual determinada bajo el égido de la ley, percibida y a percibir por los legitimados – que por otra parte luce proporcionada al ingreso base causante-, indudablemente imposibilitan abordar cuestiones atinentes al sistema relacionados con la incidencia de la suma mensual asignada y su carácter “reparador” en términos de indemnidad.
En síntesis, hemos demostrado que no se puede declarar “a priori” la inconstitucionalidad del sistema y por ende del art. 39, aunque si tal vez otros aspectos mismos de la ley. Siendo ello así también desaparece, a mi juicio, el agravio de afectar el principio de igualdad: a) primero por la razonabilidad apreciada en el caso concreto; b) por la generalidad de los excluidos. Todos somos trabajadores y todos estamos afectados por el cambio del sistema. Un trato es discriminatorio cuando afecta generalmente a uno o a un grupo minoritario. Cuando los afectado somos todos o las mayorías desaparece el criterio de afectar la igualdad.
Si el sistema reparador es justo y equitativo, también desaparece el principio de “alterum non ladere”, pues aunque el empleador no repara, lo hace en su nombre una entidad responsable y con garantía de perdurabilidad del sistema a través de la contratación del sistema de seguro de retiro.
Del mismo modo desparece la afectación del derecho de propiedad, en la medida en que a la víctima se le asegura la renta mensual periódica durante el tiempo de agotamiento de la cuenta capitalizada.
Ello funda que no se pueden tener conceptos apriorísticos y que el juez  debe aplicar la prudencia jurídica al caso concreto.
7. Conclusiones:
No se discute que el derecho del trabajo tiene carácter transaccional, por lo que a menudo, adopta sistemas tarifados. Es obvio que para que esa tarifa sea constitucionalmente válida, debe ser razonable y ese es el gran tema dela ley 24.557.
Las críticas al sistema, por cierto perfectible, darán motivos seguramente a las correcciones legislativas que la sociedad demande, y será ante el Congreso de la Nación donde se deberán promover las mismas; más no puede argumentarse razonablemente y en forma anticipada que el sistema de la L.R.T. sea inconstitucional sin que exista la valoración y análisis del caso concreto.
Ante la eventualidad de la declaración de inconstitucionalidad de algunas normas del cuerpo legal sub – examine desconectado de la solución para el caso particular, brindaría fundamentos útiles a los empleadores para cuestionar la obligatoriedad de los mismos al financiamiento del sistema. Consecuentemente, tal obligatoriedad caería por sí sola, porque los empleadores se verían tentados a incumplir con el financiamiento ante normas que genéricamente pueden ser declaradas inconstitucionales.
A la sociedad no le puede interesar generar incapacitados, de los cuales algunos – tal vez –  perciban supuestas indemnizaciones integrales, reparaciones en dinero, pero que (por su particular situación) se encuentran sin posibilidades de reinserción laboral y social.
Tampoco le interesa a la sociedad tener incapacitados laborales que a la espera de una supuesta reparación integral, en función de las normas del derecho civil, no sea resarcidos, atendidos, rehabilitados y recalificados laboralmente.
Rompiendo la armonía edificada en el sistema, volveríamos a la época de la reparación, reputada por todos los sectores como socialmente inadecuada. Es erróneo atomizar el sistema normativo de la L.R.T. que es un todo orgánico y que abarca desde antes de la producción del daño hasta su rehabilitación y recalificación profesional del trabajador afectado.
Me pronuncio, por lo tanto por constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en el caso específico y por ende corresponde hacer lugar al recurso.

ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÓHM adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde por imperativo del art. 154, anular la sentencia recurrida recaída en los autos N° 7871, caratulados: “Acordino Graciela p/sí y p/su hijo menor c/Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/Sum.” En sus considerandos y resolutivos, debiendo esta Corte avocarse al conocimiento y resolución del litigio.
Tal como surge de la primera cuestión de la presente sentencia, se declara la constitucionalidad en el caso concreto del art. 39 de la ley 24.557 L.R.T. y como consecuencia corresponde rechazar la demanda interpuesta a fs. 43/52 vta. De los principales.
Atento que el Tribunal ha dictado sentencia en la causa con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, habiéndose anulado la sentencia recurrida, carece de objeto examinar el recurso de casación deducido, correspondiendo su sobreseimiento.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÓHM adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde en lo referente a la imposición de costas tanto del presente recurso como del expediente principal, entiendo que las especiales características del caso en estudio, permiten adaptarse del principio general chiovendado de la derrota.
En efecto, la litigiosidad y opinabilidad del tema debatido, que ha dado origen a posiciones doctrinarias encontradas, un gran número de pronunciamientos de distintos tribunales tanto nacionales como provinciales, mayoritariamente inclinados a receptar la inconstitucionalidad referida al “thema decidendum” y los términos de la propia ley, evidencia que ambas partes actuaron de buena fe y tuvieron razón probable para litigar en defensa de posturas inconciliables. Ergo, a mi juicio la conducta desplegada por loa justiciables, no merece reproche de tipo procesal alguno, aunque la acción intentada fuera desestimada.
Por lo tanto, considero ajustado a derecho imponer las costas de la instancia inferior, del presente recurso y del recurso de casación por su orden (art. 31 del C.P.L., 36 y 148 del C.P.C).

ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:
Mendoza, 14 de marzo de 2001.

Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Exma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 21/33 de autos y en consecuencia anular la sentencia recurrida glosada a fs. 231/246 vta. De los principales, autos N° 7871, caratulados: “Acordino Graciela p/sí y p/su hijo menor c/Pride Petrotech Internacional S.A.M.P.I.C. p/ Sum.” En todas sus partes y en su lugar disponer: “1-) Rechazar la demanda interpuesta a fs. 43/52 vat.; 2-) Imponer las costas del proceso por su orden (art. 31 C.P.L.)”.
2°) Sobreseer el recurso de casación interpuesto a fs. 21/33 e autos.
3°) Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad por su orden (art. 148 y 36 inc. V. Del C.P.C.).
4°) Imponer las costas del recurso de casación por su orden (arts. 148 y 36 inc. V. del C.P.C.)
5°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
6°) Líbrese cheque por la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($75) con imputación a la boleta de depósito de fs. 1 a favor del recurrente.
7°) Dar a la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($75) depositada a fs. 1 de autos el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.

Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Herman A. SALVINI por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III C.P.C.). Secretaría, 14 de marzo de 2001.

BUENOS AIRES, 13 DE MARZO DE 2001

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2290/99, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. Nº 070 de fecha 1 de octubre de 1997, Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000 y Nº 671 de fecha 21 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por la resolución S.R.T. Nº 153/00, se aprobó un nuevo texto del afiche informativo sobre las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que integraba el Anexo I de la resolución S.R.T. Nº 070/97, en atención a la necesidad de adecuar el mismo a las modificaciones producidas en la normativa aplicable y a la incorporación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito.

Que en virtud de lo establecido en el articulo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 070/97, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran obligadas a entregar los afiches de manera gratuita a todas sus empresas afiliadas.

Que con el fin de evitar la desactualización de los afiches que se impriman a tenor de lo estipulado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 153/00, la aplicación de la norma citada se encuentra actualmente suspendida.

Que por idénticas razones, resulta procedente disponer la prórroga de dicha suspensión.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el articulo 36 de la Ley 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 153/00 por el término de SESENTA (60) días corridos, contados desde el 13 de Marzo de 2001.

ARTICULO 2º.– Regístrese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 123/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

En respuesta a las inquietudes presentadas en las reuniones mantenidas con los responsables de las Areas de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de la interpretación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

El Anexo II a (estado de cumplimiento de la normativa Dec. N° 351/79), los puntos 6 y 7 no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II a, el punto 53 corresponde considerar calderas y todo otro aparato sometido a presión.

El Anexo II a, el punto 118 es título y no se debe informar (dejar el casillero en blanco).

El Anexo II b (estado de cumplimiento de la normativa Dec. N° 911/96) el punto 4 no se debe informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II b, el punto 12 “comitente a cargo del S H y S”, considerar si se encuentra identificado el COMITENTE o CONTRATISTA PRINCIPAL a cargo de la coordinación de las acciones de Higiene y Seguridad de la obra.

El Anexo II b, los puntos 27, 28 no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II b, el punto 29, “capacitar a los empleados en acciones de prevención”, corresponde al Art. 10.

El Anexo II b, el punto 70, “carteles indicando peligro”, considerar también los Arts. 66 al 73.

El Anexo II b, el punto 117, “uso de elementos de protección personal”, se debe considerar que el personal se encuentra adecuadamente capacitado en el uso de EPP.

El Anexo II c, los puntos 6 y 7, no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II c, los puntos 8, 20, 28, 36, 48, 54, 67, 71, 75, 84, 92, 99, 104, 110, 117, 124, 138 y 144 son títulos y no se deben informar (dejar los casilleros en blanco).

El Anexo II c, los puntos 16, 44, 65, 72, 83, 143 y en todos aquellos casos donde puedan interpretarse como conteniendo preguntas múltiples, con la sola presencia de una respuesta negativa deberá responderse por NO la línea.

Para el caso de empresas que hayan implementado planes de reducción de siniestralidad durante el año 2000, y hayan disminuido los índices de siniestralidad, de existir un establecimiento sin riesgos potenciales ni causales de accidentes, se sugiere completar debidamente el P.R.S. sin realizar recomendaciones ni actividades, justificando técnicamente en el diagnóstico dicha ausencia y, por tal motivo, la ausencia de recomendaciones y actividades a realizar por el empleador. El P.R.S. deberá estar firmado por la A.R.T., el empleador y el responsable de Higiene y Seguridad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1338/96.

Cuando se apliquen los Anexos I, II y II para los establecimientos del sector de la construcción de aquellas obras iniciadas en el período establecido en la Circular SP 1/01 y que en las mismas haya varios obradores; podrá considerarse cada obrador por separado con su PRS o todos como parte de un PRS único. Especificando en forma clara y detallada el diagnóstico y las recomendaciones.

Para los casos de los empleadores que no cuenten con el Servicio de Higiene y Seguridad, y se incorpore esta recomendación en el P.R.S., ésta deberá figurar en el P.R.S. como recomendación 00.

Se aclara que la obligación de contar con el Servicio de Higiene y Seguridad, tanto en las empresas que prestan servicios en dependencias de terceros como para el resto de los empleadores, y que han sido calificadas como Testigo, debe ser evaluada de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 1338/96 y en relación al personal y establecimientos propios de dicha empresa.

Cuando se realice un traspaso de una empresa testigo, la A.R.T. que cede lo informará vía correo electrónico a la Subgerencia de Operaciones, Departamento Administración de Registros S.R.T. La S.R.T. automáticamente pondrá a disposición de la nueva A.R.T. (vía extranet) toda la información referida a dicho empleador.

Para el próximo 26 de marzo, las Aseguradoras deberán informar a esta S.R.T. los empleadores que no han dado cumplimiento al envío del Anexo I.

BUENOS AIRES, 9 de marzo del 2001

Bs. As., 13/2/2001

VISTO la Ley N° 25.246 relativa al encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo, y

CONSIDERANDO:

Que desde la sanción de la Ley N° 23.737 por la que se tipificó el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico, se ha desarrollado a nivel nacional e internacional una mayor concientización sobre la trascendencia de este ilícito.

Que en nuestro país, la sociedad en general y el Estado en particular no deben actuar sólo en respuesta o reacción frente al delito consumado. Por ese motivo, resultó imperioso adoptar medidas preventivas que permitan enfrentar semejante fenómeno criminal desde una perspectiva realista, contemplando aquellos instrumentos que han demostrado eficiencia a nivel internacional.

Que posteriormente, por la ley citada en el Visto se amplió la tipificación del delito de “lavado de dinero” a otros supuestos y se definió un nuevo sistema de prevención y control que consistió básicamente en establecer una definición de “operación sospechosa” y determinar sobre quiénes recae el deber de informar, estableciendo la estructura de una organización estatal destinada a analizar y procesar dicha información.

Que en este sentido, por el Capítulo II de la Ley N° 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previéndose sus funciones, competencias y facultades, dejando establecido que sus integrantes serán seleccionados mediante concurso.

Que en dicha selección deben intervenir diversos organismos de la Administración Pública Nacional así como también una Comisión ad-hoc que tendrá a su cargo la elección, mediante concurso público de oposición y antecedentes, de CINCO (5) expertos financieros, penalistas, criminólogos u otros profesionales con incumbencias relativas al objeto de la Ley.

Que el referido proceso de selección por su natural complejidad, insumirá un lapso prolongado, razón por la cual se considera necesario poner en funcionamiento, en forma transitoria, dicha Unidad, a fin de posibilitar el inmediato cumplimiento de las acciones que la Ley le encomienda.

Que será, asimismo, función de esa Unidad proponer su presupuesto y promover el mejoramiento y complementación de las normas reglamentarias de este decreto.

Que también surge la necesidad de definir los conceptos básicos inherentes al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, volcados en el cuerpo legal que por el presente se reglamenta.

Que, por otra parte, resulta necesario definir diversos conceptos previstos en la Ley N° 25.246, a fin de lograr el eficiente y eficaz funcionamiento del procedimiento previsto en ella.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, creada por el artículo 5° de la Ley N° 25.246, estará integrada conforme lo prevé el artículo 8° de dicho cuerpo legal, y sus miembros serán seleccionados por concurso interno del organismo respectivo o por concurso público de oposición y antecedentes, según el caso, tal como lo establece el citado artículo 8° y siguientes.

Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se cumplimente el procedimiento de selección aludido, dicha Unidad estará integrada transitoriamente de la siguiente manera:

a) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien revestirá el carácter de Presidente y ejercerá la representación legal de dicha Unidad.

b) El Ministro de Economía.

c) El Secretario de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

d) UN (1) funcionario del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

e) UN (1) funcionario de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

f) UN (1) funcionario de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

(Últimos dos párrafos derogados por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

 

Art. 2° – (Primer párrafo derogado por art. 3° del Decreto N° 1547/2001 B.O. 3/12/2001).

Dentro del plazo de TREINTA (30) días deberá quedar constituida la Comisión Ad-Hoc que se establece por el artículo 8° de la Ley N° 25.246 debiendo la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA cursar las convocatorias correspondientes a los organismos que deben conformarla.

Los concursos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 25.246 se realizarán dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de constituida la Comisión Ad-Hoc.

 

Art. 3° – El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, gestionará la adscripción de hasta VEINTE (20) agentes de diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, quienes deberán reunir los requisitos necesarios para brindarle el apoyo administrativo, técnico y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Art. 4° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA contará con el presupuesto que, dentro de la JURISDICCION 40 – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, le asigne la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a cuyo fin el titular de dicha Jefatura realizará las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias en dicha Jurisdicción, dentro de los límites establecidos por la Ley N° 25.401 y sin perjuicio del oportuno cumplimiento de lo establecido en el artículo 27, párrafo 2°, de la Ley.

 

Art. 5° – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tendrá su sede en el lugar que le asigne, a su requerimiento, el Organismo Nacional de Administración de Bienes, en la Capital de la República Argentina de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° de la Ley.

 

Art. 6° – A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 25.246, se entenderá por:

a) análisis de la información: al proceso de compatibilización y estudio de la información recibida en el ámbito de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, relativa a los incisos a) a g) de dicho artículo, con la finalidad de obtener los elementos de convicción objetiva que le permitan ejercer las facultades que le fueran asignadas por la Ley;

b) tratamiento de la información: la tarea de sistematizar la totalidad de los datos obtenidos en cumplimiento de sus fines;

c) transmisión de la información: la comunicación al Ministerio Público Fiscal, en los términos de los artículos 19 y 28 de la Ley, de la posible comisión de delitos previstos por la norma que se reglamenta.

 

Art. 7° – De conformidad con lo previsto por el artículo 7° de la Ley, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para establecer agencias regionales en aquellas jurisdicciones que considere necesarias. Dichas agencias no podrán ser más de UNA (1) por Región y tendrán como función la recepción, complementación y compatibilización de la información producida en sus respectivas jurisdicciones, para su posterior remisión a la Oficina Central de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

A los fines de esta reglamentación, el territorio nacional quedará integrado por las siguientes regiones:

1) Región Central, integrada por las provincias de Córdoba y Santa Fe, teniendo su sede en la Ciudad de Córdoba; 2) Región de Cuyo, integrada por las provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis, teniendo su sede en la Ciudad de Mendoza; 3) Región del Litoral, integrada por las provincias de Corrientes, Entre Ríos y Misiones, teniendo su sede en la Ciudad de Corrientes; 4) Región Norte, integrada por las provincias de Catamarca, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán, teniendo su sede en la Ciudad de Salta, 5) Región Pampeana, integrada por las provincias de Buenos Aires y La Pampa, teniendo su sede en la Ciudad de Bahía Blanca y 6) Región Patagónica, integrada por las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la Ciudad de Comodoro Rivadavia.

 

Art. 8° – Las agencias regionales se conformarán con un máximo de CINCO (5) agentes cada una, que serán adscriptos o transferidos de distintos organismos del ámbito de la Administración Pública Nacional. Dichos agentes deberán revistar en una categoría no superior al Nivel B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) o equivalente de otros escalafones y UNO (1) de ellos será designado por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como Coordinador de la Agencia.

 

Art. 9° – Cada uno de los organismos consignados en el artículo 12 de la Ley, designará dentro del plazo de QUINCE (15) días de la entrada en vigencia del presente decreto, UN (1) Oficial de Enlace para cumplir las funciones contempladas en el artículo mencionado.

 

Art. 10. – El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

El cumplimiento de este deber de informar no estará limitado por las disposiciones referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.

 

Art. 11. – Cuando alguno de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley, con excepción de los previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de información formulados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, limitaciones derivadas de disposiciones legales al secreto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato, se requerirá la intervención del Juez competente en los términos y condiciones previstos en el último párrafo del referido artículo 20.

 

Art. 12. – A los fines del inciso b) del artículo 21 de la Ley, serán considerados, a mero título enunciativo, “hechos” u “operaciones sospechosas”, los siguientes:

a) Los comprendidos en las reglamentaciones, que en sus respectivos ámbitos, dicten los organismos de control mencionados en el artículo 20, inciso 15: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, COMISION NACIONAL DE VALORES e INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el marco de la Ley.

b) Los servicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad en orden a la naturaleza de la operación.

c) El comercio de metales o piedras preciosas y el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

d) La realización de operaciones secuenciales y transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

e) La constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operacio nes con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

f) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

g) Las contrataciones de transporte de caudales que por su magnitud y habitualidad revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes.

h) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

i) Las actividades realizadas por escribanos, martilleros, rematadores, consignatarios de hacienda, contadores, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y demás profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.

j) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9° de la Ley N° 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

k) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

 

Art. 13. – Las resoluciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

Art. 14. – El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los VEINTE (20) días contados a partir de la fecha de su notificación.

 

Art. 15. – La autoridad administrativa deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.

 

Art. 16. – Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Art. 17. – La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictará su reglamento interno con sujeción a lo establecido en la Ley y en la presente reglamentación, y en el término de NOVENTA (90) días, propondrá la reglamentación del artículo 27 de la Ley.

 

Art. 18. – Facúltase a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley.

 

Art. 19. – El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de aplicación del presente decreto.

 

Art. 20. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Chrystian G. Colombo. – Jorge E. De La Rúa. – José L. Machinea.

TRATAMIENTO DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
CALIFICADAS COMO EMPRESA TESTIGO 
RESOLUCION S.R.T. Nº 700/00

 

En respuesta a las inquietudes presentadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores habilitados como empresas de servicios eventuales (Ley Nº 24.013 – Decreto Nº 342/92), respecto de la interpretación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

A los efectos de la calificación de Empresa Testigo, en el Programa “Trabajo Seguro para Todos” se tuvieron en cuenta todos aquellos empleadores (C.U.I.T.) que durante el año 1999, con un promedio de trabajadores igual o mayor a cincuenta (50), han registrado un índice de incidencia de siniestralidad superior en un diez por ciento (10%) al índice de incidencia de siniestralidad del estrato al que pertenecen según su sector de actividad y tamaño definidos según su cantidad de trabajadores con un rango de tolerancia al error de estimación en más – menos un cinco por ciento (5%), sin contemplar los accidentes ocurridos in itinere, es decir a los titulares de las relaciones laborales del personal siniestrado sin importar los lugares de prestación de servicios de los dependientes. Es por ello que, el hecho de que los lugares de prestación de servicios sean establecimientos de terceros (usuarias), no invalida la calificación como Empresa Testigo.

Anexo I – Información General sobre el Establecimiento de la Empresa Testigo: Debe realizarse en cada uno de los establecimientos propios de la empresa de servicios eventuales calificada como Testigo.

Anexo II – Estado de Cumplimiento en el Establecimiento de la Normativa Vigente: Sólo se debe completar respecto de los establecimientos de la propia empresa de servicios eventuales calificada como Testigo.

Anexo III – Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.): Los P.R.S. o en su caso, el P.R.S. Unico, de las empresas de servicios eventuales calificadas como Empresas Testigo, deberán referirse en la Sección I (Identificación del Establecimiento) a los propios establecimientos que la misma posea; en la Sección II (Diagnóstico Establecimiento: Causales de Accidentes y Riesgos Potenciales) se consignarán las causales de accidentes de su personal y los riesgos potenciales a los que está sometido el mismo; en la Sección III (Plan de Recomendaciones Acordadas) se determinarán las recomendaciones que alcancen al personal propio, incluyendo el uso y manejo de maquinarias, herramientas e instalaciones, que hagan a las tareas que se desarrollan en los establecimientos de las empresas usuarias. Si existieran antecedentes de siniestros atribuibles al estado de las condiciones del medio ambiente laboral de las empresas contratantes, ó potencialmente contratantes, éstas deberán ser comunicadas (al momento de producirse la contratación, si fuesen nuevos contratos, o al momento de confeccionarse el PRS, si fuesen contratos vigentes) a las mismas a los fines de su conocimiento y a los efectos correspondientes.

En estos casos, se deberá detallar en el diagnóstico: el domicilio de dichos establecimientos; la razón social de la empresa usuaria propietaria de los mismos; y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de dicha empresa usuaria.

Se aclara que la obligación de contar con el Servicio de Higiene y Seguridad en la empresa de servicios eventuales, como en las restantes, debe ser evaluada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y en relación con el personal y los establecimientos propios de dicha empresa.

BUENOS AIRES, 13 de febrero del 2001

BUENOS AIRES, 09 DE FEBRERO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0250/01, las Leyes Nros. 19.587, 22.250 y 24.557, el Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que luego de mas de cuatro años de vigencia del Decreto Nº 911/96, que aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción, resulta pertinente evaluar la actualización de sus normas.

Que las incesantes innovaciones de carácter tecnológico que se generan en torno de la industria de la construcción hacen necesario que las disposiciones que regulan los aspectos relativos a la Higiene y Seguridad en esa actividad, reflejen adecuadamente los cambios mencionados.

Que dicha actualización normativa contribuirá a una mejor implementación de los procesos operativos de la industria de la construcción, lo que redundará en beneficio de la salud y seguridad de los trabajadores respectivos.

Que en ese sentido, es menester ampliar las facultades que el Decreto Nº 911/96 confiriera a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en relación con el dictado de disposiciones complementarias a las allí establecidas, a efectos de incorporar progresivamente al plexo normativo correspondiente, los preceptos exigidos por los avances tecnológicos relativos a la industria de la construcción.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Sustituyese el articulo 3º del Decreto Nº 911/96, por el siguiente: “Facultase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos contenidos en el Anexo del presente Decreto, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se produzcan en la industria de la construcción”.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

DECRETO Nº: 144

Dr. Fernando De La Rúa

PRESIDENTE DE LA NACION

En respuesta a las inquietudes presentadas en las reuniones mantenidas con los responsables de las áreas de prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de la interpretación de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, se hacen saber las siguientes consideraciones:

¨ El Anexo II (estado de cumplimiento de la normativa) debe ser completado por cada uno de los establecimientos de la empresa, aún cuando uno de ellos no tenga siniestralidad. Asimismo, los Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) deben suscribirse para todos los establecimientos de la empresa Testigo, y no sólo para los que tengan mayor siniestralidad. Para el caso de existir un establecimiento sin riesgos potenciales ni causales de accidentes, se sugiere completar debidamente el P.R.S. sin realizar recomendaciones ni actividades, pero justificar técnicamente en el diagnóstico dicha ausencia y, por tal motivo, la innecesariedad de recomendaciones y actividades a realizar por el empleador. A modo de ejemplo: la empresa testigo A, posee los establecimientos 1, 2 y 3. El 1 posee una alta siniestralidad, realizándose el P.R.S. respectivo. Los establecimientos 1 y 2 no tuvieron siniestralidad, tampoco poseen riegos potenciales ni causales de accidentes, por tal motivo se realiza un P.R.S. único para ambos completando solamente el diagnóstico, justificando la ausencia de recomendaciones por dicho motivo y siendo firmado por la A.R.T., el empleador y el responsable de Higiene y Seguridad.

¨ El Anexo I (Información General sobre el Establecimiento) se debe completar en todos los establecimientos, o sea, se deben remitir tantos Anexos I como establecimientos posean la empresa.

¨ Para el sector de la construcción, se aplicará las disposiciones referidas a los establecimientos (Anexos I, II y III) a: los obradores permanentes; las plantas fijas, y a toda obra que haya sido iniciada con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que se estime que al día 30 de junio de 2001 se encuentre en ejecución.

¨ La siniestralidad debe reducirse un diez por ciento como mínimo por CUIT, y no por establecimiento.

¨ Dicha reducción se comparará con el índice evaluado para la calificación, o sea, el de 1999.

¨ En virtud de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, las Aseguradoras están obligadas a informar a esta S.R.T., sin perjuicio de lo que estipule la posible reglamentación a las modificaciones introducidas a la L.R.T. mediante el Decreto Nº 1278/00.

¨ Cuando se realice un traspaso de una empresa testigo, la S.R.T. automáticamente pondrá a disposición de la nueva A.R.T. (vía extranet) toda la información referida a dicho empleador.

¨ Cuando el P.R.S. sea firmado por el responsable legal o apoderado de la empresa y por la A.R.T. solamente, debido a la ausencia del responsable del Servicio de Higiene y Seguridad, éste último deberá firmarlo inmediatamente una vez nombrado.

¨ Si excepcionalmente, en una nueva visita de la A.R.T. al empleador se detecten nuevos riesgos potenciales, se incorporarían mediante un anexo al P.R.S. con el mismo formato técnico y magnético.

¨ La actividad principal sólo se considerará como el mayor ingreso del establecimiento durante el año 2000, según el Anexo I.

¨ Para el caso que el empleador no conteste el Anexo I, la A.R.T., vencido el plazo que posee la empresa Testigo para contestar, deberá informar tal circunstancia a esta S.R.T. en el término de tres (3) días hábiles, según plazos estipulados en el artículo 5º de la Resolución.

¨ El Anexo II únicamente se completará al principio del Programa.

¨ En cuanto al acuse de recibo de la información remitida por las A.R.T., el Sistema informático de esta S.R.T. remite el acuse automáticamente vía FTP.

BUENOS AIRES, 25 de enero del 2001

Fdo: Ing. Rafael C. VODOVOSOFF
p/a Ing. Carlos M. VARGAS GOMEZ
SBGERENTE DE PREVENCION</P????

BUENOS AIRES, 09 DE ENERO DE 2001

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0046/01, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. Nº 010 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 025 de fecha 26 de marzo de 1997, la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 58 de fecha 9 de octubre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. Nº 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

Que asimismo, por Resolución S.R.T. Nº 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.

Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan con frecuencia en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.

Que el articulo 2º del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990) dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante la feria de enero.

Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en tramite por ante este Organismo de Control.

Que obra en estos actuados Dictamen de Legalidad emitido por la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T., confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER los plazos administrativos para los sumarios que en el marco de las Resoluciones S.R.T. Nº 010/97 y 025/97, se encuentren en tramite por ante esta SUPERINTENDENCIA, por el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2001.

ARTICULO 2º. Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 018/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 8/1/2001

VISTO la Ley N° 24.557 y su modificatoria, el Decreto N° 446 de fecha 2 de junio
de 2000 y su modificatorio y la Resolución General N° 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementaria, y

CONSIDERANDO:
Que el punto 3. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, dispone
que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o, en su caso el empleador autoasegurado, se hará cargo del capital de recomposición —representativo de los
aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones—, cuando la incapacidad laboral permanente total provisoria no deviniera en definitiva.
Que el artículo 17 del Decreto N° 446/00 modifica la integración del Fondo
Solidario de Redistribución, en función del monto de la remuneración bruta que
se utilizará para el cálculo de los aportes y contribuciones con destino a las
Obras Sociales y Prestadoras Integrantes del Sistema Nacional del Seguro de
Salud.
Que de acuerdo con las normas indicadas en los considerandos precedentes,
resulta necesario incorporar nuevos códigos que deberán utilizar los
empleadores, en la Tabla T03 (Tabla de Códigos de Actividad y Tabla de Códigos
de Modalidad de Contratación), entre otros para el personal no permanente del
trabajo agrario, así como agregar una nueva Tabla vinculada con la Ley de
Riesgos del Trabajo (Tabla de Códigos de Siniestrado), contenida en el Anexo IV
de la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución
General N° 712, sus modificatorias y complementaria.
Que a los fines de receptar las situaciones anteriormente descriptas, es
necesario adecuar la citada resolución general y disponer la utilización de una
versión actualizada del programa aplicativo vigente.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en el Anexo I de la presente resolución
general.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Informática de Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de l997.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3834 (DGI), texto sustituido
por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementaria, en la
forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el punto 2.8. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“2.8. la cantidad de empleados que resulte de detraer al total de trabajadores
declarados en el mes de abril de 2000, aquellos que estén identificados en la
“Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación” como: Becarios, De aprendizaje
Ley N° 25.013, Especial de Fomento del Empleo – Ley N° 24.465, Fomento del
empleo – Leyes Nros. 24.013 y 24.465, Lanzamiento nueva actividad – Leyes Nros.
24.013 y 24.465, Período de prueba – Leyes Nros. 24.465 y 25.013, Práctica
laboral para jóvenes, Programa Nacional de pasantías – Decreto N° 340/92,
Trabajo eventual (trabajador distinto del Personal Permanente Discontinuo de
Empresas de Servicios Eventuales), Trabajo formación, A tiempo parcial
determinado, A tiempo completo determinado – trabajo formación y Trabajador
Agrario (Personal no Permanente – Ley N° 22.248).”.
2. Sustitúyese el punto 3. del Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“3. Empleados: el proceso mantiene una base de datos de empleados, identificados por el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), apellido y nombres, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa, donde se conservan los datos de la declaración jurada anterior, que se indican a
continuación: “Cónyuge/Conviviente”; “Hijos”; “Adherentes Grupo Familiar”;
“Situación” (T03 – Tabla de Códigos de Situación de Revista); “Condición” (T03 –
Tabla de Códigos de Condición); “Actividad” (T03 – Tabla de Códigos de Actividad); “Modalidad de Contratación” (T03 – Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación); “Código de Siniestrado” (T03 – Tabla de Códigos de Siniestrados);
“Localidad”; “Zona”: este campo será ingresado automáticamente por la aplicación
según lo indicado en “Localidad” y refleja la provincia a la que ésta corresponde; “Reducción”: este campo será cubierto automáticamente por la aplicación, considerando los datos consignados en localidad y zona; “Remuneración”, y “Obra Social” (T05 – Tabla de Códigos de Obra Social).Es posible dar de alta o de baja a trabajadores, o bien modificar los datos sobre ellos. Sólo es necesario ingresar los datos y el programa aplica automáticamente las fórmulas para efectuar los cálculos correspondientes.
Se puede obtener el detalle con los datos de cada uno de los empleados.”.
3. Sustitúyese el Anexo II, por el que forma parte de la presente.
4. Sustitúyense en la Tabla T03 del Anexo IV la Tabla de Códigos de Actividad y
la Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación.
5. Incorpórase en la Tabla T03, a continuación de la Tabla de Códigos de
Actividad contenida en el Anexo IV, la Tabla de Códigos de Siniestrados.

Art. 2° — Para determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a
los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales y al
financiamiento del Fondo Nacional de Empleo; las cuotas destinadas al
financiamiento de las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo y las contribuciones sobre los montos que se abonan a los trabajadores
en vales alimentarios o cajas de alimentos, los empleadores —conforme el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3834 (DGI), texto
sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementaria— deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 14” (2.1.)(2.2.), como único autorizado y aprobado por este Organismo.

Art. 3° — programa aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 14” se encuentra disponible en la página “Web” y en las dependencias de este Organismo (3.1.).

Art. 4° — Apruébanse los Anexos I y II, la Tabla T03 (Tabla de Códigos de
Actividad, Tabla de Códigos de Siniestrados y Tabla de Códigos de Modalidad de
Contratación), contenida en el Anexo IV de la Resolución General N° 3834 (DGI),
texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y
complementaria, que forman parte de la presente, y el programa aplicativo
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 14”.

Art. 5° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes, serán de
aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir del día de la
publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.
Asimismo, los empleadores podrán utilizar el programa aplicativo denominado
“SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Versión 13” por las
obligaciones, originarias o rectificativas, devengadas hasta el mes de diciembre
de 2000, inclusive, cuyas presentaciones se efectúen hasta el día 31 de enero de
2001, inclusive.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dr. Héctor C. Rodríguez.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 953
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la
presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. —Sistema Integrado de
Aplicaciones— Versión 3.0” o “Versión 3.1”.
(2.2.) Nota: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la
“Ayuda” del programa aplicativo, respecto de las novedades que incorpora la
nueva versión que se aprueba, a la que se accede con la tecla de función F1.
Artículo 3°.
(3.1.) Los programas aplicativos “SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES –Versión 14” y “S.I.Ap. —Sistema Integrado de Aplicaciones— Versión 3.0” o “Versión 3.1” están disponibles en la página “Web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Asimismo dichos programas podrán solicitarse en la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD, sin uso.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 3834 (DGI)
TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 712
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 953)
CONFECCION DE DECLARACION JURADA. PAUTAS DE APLICACION
1. PARTE NOMINATIVA.
Por cada uno de los trabajadores ocupados en el transcurso del mes calendario
que se liquida se informará:
1.1. Datos referenciales.
a) Datos generales:
– Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Se informará a partir de
las comunicaciones recibidas de la Administración Nacional de la Seguridad
Social o informadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos
—Dirección General Impositiva— o las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
– Apellido y nombres (es opcional su consignación).
– Cónyuge/Conviviente: Se informará en caso de corresponder de acuerdo con los
términos del artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones.
– Hijos (del titular, del cónyuge y/o menores cuya guarda y tutela hayan sido
acordadas por autoridad judicial o administrativa): Se informará la cantidad
correspondiente de acuerdo con el artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley N°
23.660 y sus modificaciones.
– Situación de Revista: Se selecciona de la lista desplegable que se ofrece,
según lo previsto en la Tabla T03 (“Activo”, si el trabajador continúa en
relación de dependencia con la empresa; “Baja por despido”, cuando cese la
relación laboral por este motivo exclusivamente; “Baja Otras Causales” si
durante el período informado el trabajador ha sido dado de baja por renuncia,
fallecimiento, o cualquier otra causal distinta al concepto anterior, “Licencia
por maternidad”; “Suspendido”; etc.).
– Condición: Es la laboral del empleado, de acuerdo con la legislación vigente.
Se informa el código de la Tabla T03 (“Servicios comunes mayor de 18 años”,
“Jubilado”, “Menor”, “Servicios diferenciados mayor de 18 años”, etc.).
– Actividad: Se informará el código de la Tabla T03, en el que corresponda
encuadrar al trabajador. Este campo refleja la actividad consignada a nivel de
empresa y puede ser modificada cuando el trabajador realice otra distinta a
aquélla.
– Modalidad de Contratación: Se selecciona de la lista que se ofrece en la Tabla
T03 (“Tiempo indeterminado”, “A tiempo parcial”, “Pasantía”, “De aprendizaje”,
etc.).
– Código de Siniestrado: A partir del 1° de enero de 2001 se deberá seleccionar
de la lista que se ofrece en la Tabla T03 (“No Siniestrado”, “Incapacidad
Laboral Temporaria”, o de corresponder, “Capital de Recomposición”, etc.)
– Localidad: Refleja la localidad consignada a nivel de empresa, y puede ser
modificada cuando el trabajador cumpla su tarea en otra localidad. Podrá
seleccionarse de la lista de opciones que se brinda en la pantalla de ayuda.
– Zona: Este campo lo cubrirá automáticamente el sistema, según lo consignado en el campo “Localidad”.
– Reducción: Se refleja automáticamente el porcentaje de reducción que
corresponda a la “Localidad” y “Zona” indicadas.
b) Remuneraciones:
– Remuneración total: Se informará la suma total liquidada al empleado por todo
concepto (remunerativos y no remunerativos), sin practicar deducción alguna.
– Remuneración 1: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la
remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS” emergentes del artículo 7° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, hasta el límite máximo de -SESENTA (60) MOPREs- previsto en el artículo 9° de dicha ley para el cálculo de los aportes del trabajador con destino al SIJP y al INSSJP, como también para la determinación de la cuota correspondiente al Sistema de Riesgos del Trabajo, según lo establecido en el inciso e) del artículo 8° del Decreto N° 290/00.
– Remuneración 2: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la
remuneración total, los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de -SETENTA Y CINCO (75)MOPREs- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador con destino al SIJP y al INSSJP.
– Remuneración 3: Se informará la suma que resulte de deducir del monto de la
remuneración total, los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de -SETENTA Y CINCO (75) MOPREs- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de las contribuciones a cargo del empleador, con destino al Régimen de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de Empleo (F.N.E.) o al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y de la Estiba (RENATRE), según corresponda.
– Remuneración 4: Se informará la suma que resulte de deducir, del monto de la
remuneración total, el importe de los conceptos “NO REMUNERATORIOS”, hasta el límite máximo de –SESENTA (60) MOPREs- previsto en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes del trabajador y de
las contribuciones patronales con destino al ANSSAL y a la Obra Social o a la
prestadora, según corresponda.
A efectos de lo indicado, se estará a lo dispuesto en la reglamentación de esos
artículos, aprobada por el Decreto N° 433 de fecha 28 de marzo de 1994. Los
importes correspondientes al S.A.C. y las Vacaciones Adelantadas se considerarán por separado para el cálculo de dicho límite.
c) Régimen Nacional de la Seguridad Social.
I. Contribuciones:
El sistema liquidará los conceptos Jubilación, Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), Asignaciones Familiares, Fondo
Nacional de Empleo y Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), sobre las Remuneraciones 2, 3 y/o 4 indicadas para el trabajador, según corresponda, aplicando las alícuotas respectivas, de acuerdo con los datos referenciales informados.
De tratarse de un trabajador con “Condición-JUBILADO”, sólo se liquidará el
concepto Jubilación.
De tratarse de un trabajador con “Condición- MENOR” o “Condición- MENOR
ANTERIOR” (es aquél con primer empleo anterior al 1 de julio de 1994) no se
determinará contribución por los conceptos Jubilación y Ley N° 19.032 y sus
modificaciones. La “Condición-MENOR ANTERIOR” se podrá consignar sólo en
períodos anteriores a julio/96.
La contribución ANSSAL es la parte porcentual —VEINTE POR CIENTO (20%), QUINCE POR CIENTO (15%) o DIEZ POR CIENTO (10%) , según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N° 446/00—, aplicable sobre la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) de contribución al Sistema de Salud calculada sobre la Remuneración 4 y el monto consignado en el campo “Importe Adicional Obra Social”.
II. Aportes:
– Aporte obligatorio: El programa informará el monto resultante de la aplicación
de las alícuotas de la Tabla T01 (Jubilación y Ley N° 19.032 y sus
modificaciones) sobre la Remuneración 1, con más el porcentaje adicional por
desempeño de tareas penosas, riesgosas o determinantes de agotamiento prematuro, informado en el campo pertinente —Ley N° 24.241 y sus modificaciones, artículo 157—. De tratarse de trabajadores con “Condición- JUBILADO”, no se aplicará la alícuota de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
De tratarse de un trabajador con “Condición- MENOR”, no se determinarán aportes
por estos conceptos.
– Porcentaje aporte adicional: Se consignarán los puntos porcentuales que
superen a los establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones; el programa adicionará dicho porcentaje al aporte obligatorio y
procederá al cálculo sobre la remuneración imponible.
– Aporte voluntario: Se informará el importe que el empleado comunique
expresamente al empleador, con destino a su cuenta de capitalización por el
período que se liquida —Ley N° 24.241 y sus modificaciones, artículo 56—. Este
aporte no es de aplicación para los trabajadores con “Condición-JUBILADO” y
“Condición-MENOR”, ni para aquellos afiliados al SIJP que hayan optado por el
Régimen Previsional Público (Reparto).
– Aporte ANSSAL: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01,
correspondientes al Régimen Nacional del Seguro de Salud, sobre la Remuneración 4, considerando la cantidad de adherentes informados en el campo pertinente a fin de la aplicación de la alícuota adicional. El monto que informará el sistema será el VEINTE POR CIENTO (20%), el QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor obtenido, según la escala de remuneración dispuesta por el Decreto N° 446/00.
– Excedente aportes período anterior: Se informará el importe que surja de
utilizar para cada uno de los trabajadores, los excedentes de aportes
provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos anteriores, de
acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente resolución general,
hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes jubilatorios, INSSJP,
ANSSAL y aporte voluntario.
III. Asignaciones familiares pagadas: Se informará la suma pagada al empleado
por dicho concepto, en tanto se encuentre comprendido en el Régimen de
Compensación que prevé el artículo 89 del Decreto N° 2284/91 y sus
modificaciones, o las normas dispuestas por la Ley N° 24.714 y su modificatoria
y las modalidades señaladas en el artículo 7° del Decreto N° 1245/96.
d) Régimen Nacional del Seguro de Salud.
I. Código Obra Social: Este campo refleja la obra social consignada por la
empresa y puede ser modificada cuando el trabajador se encuentre comprendido en otra, ya sea por la actividad que cumple o por la opción ejercida. Se podrá
consultar la Tabla T05 – TABLA DE CODIGOS DE OBRAS SOCIALES. Cuando no
corresponda ingresar aportes y contribuciones se seleccionará NINGUNA 000000.
II. Adherentes Grupo Familiar: Se informará la cantidad de beneficiarios según
los términos del último párrafo del artículo 9º de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones.
III. Aportes:
– Aporte obligatorio: El programa aplicará las alícuotas de la Tabla T01, sobre
la Remuneración 4, considerando la cantidad de adherentes informados en el campo pertinente a fin de la aplicación de la alícuota adicional. El monto que
informará el sistema será el OCHENTA POR CIENTO (80%), el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o el NOVENTA POR CIENTO (90%) del valor obtenido, según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N° 446/00. De tratarse de trabajadores con “Condición Jubilado”, la liquidación se practicará a tasa CERO (0) .
– Excedente aportes período anterior: Se informará el importe de los excedentes
de aportes provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos
anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente
resolución general, hasta el monto máximo equivalente a la suma de los aportes
determinados, excluidos los correspondientes a ANSSAL.
IV. Contribuciones:
El sistema las liquidará automáticamente sobre la Remuneración 4 del trabajador,
aplicando la alícuota que corresponda de acuerdo con los datos referenciales
informados.
El monto a considerar será el que resulte de aplicar el OCHENTA POR CIENTO
(80%), el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) o el NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre
el valor obtenido, según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N°
446/00. De tratarse de trabajadores con “Condición Jubilado”, la liquidación se
practicará a tasa CERO (0).
– Importe adicional Obra Social: Se informará, en caso de corresponder, el monto
resultante de la aplicación de alícuotas adicionales obligatorias que excedan a
las establecidas por el artículo 16, incisos a) y b) de la Ley N° 23.660 y sus
modificaciones, así como otros aportes con destino a las Obras Sociales o a las
Prestadoras Integrantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en la medida
que corresponda su distribución entre la Obra Social y la ANSSAL, conforme al
artículo 19, incisos a) y b) de la mencionada norma legal. El importe obtenido
se sumará al correspondiente a la contribución obligatoria de obra social o
prestadora de que se trate.
2. PARTE GLOBAL.
REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CONTRIBUCIONES
2.1. Total de contribuciones: El sistema consignará automáticamente el importe
equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los
siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de
Empleo, y Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) .
2.2. Asignaciones familiares compensadas: El sistema reflejará un monto total de
asignaciones familiares pagadas, menor o igual a la sumatoria de las
contribuciones compensables (conceptos: Jubilación, Asignaciones Familiares y
Fondo Nacional de Empleo). Respecto de los trabajadores con
“Condición-Jubilado”, no se admitirá compensación alguna.
2.3. Excedente de contribuciones a favor período anterior: Se informarán las que
surjan del período inmediato anterior, provenientes de las declaraciones juradas
rectificativas a las que se refiere el artículo 13 de la presente resolución
general.
2.4. Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional del total de las
retenciones y/o percepciones informadas por el empleador, que corresponda
afectar al Régimen Nacional de la Seguridad Social. Asimismo, de corresponder,
se informará el saldo a favor en concepto de retenciones y/o percepciones, que
surja de declaraciones juradas de períodos anteriores.
2.5. Contribuciones a pagar: El sistema consignará automáticamente el importe
que resulte de restar del valor consignado en “Total de Contribuciones”, los
valores de los conceptos de los puntos 2.2., 2.3. y 2.4. Cuando las retenciones
y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las
contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del
contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se
reflejará con signo positivo en el campo “Saldo retenciones períodos futuros” de
la pantalla “Otros datos”.
2.6. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
REGIMEN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – APORTES
2.7. Total de aportes: El sistema reflejará automáticamente el importe
equivalente a la sumatoria de los montos obtenidos para cada trabajador por los
siguientes conceptos: Jubilación, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP), Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL) y Aporte Voluntario.
2.8. Excedente aportes período anterior: El sistema reflejará automáticamente la
sumatoria de los importes de excedentes de aportes ingresados por cada
trabajador, provenientes de declaraciones juradas rectificativas de períodos
anteriores, de acuerdo con el procedimiento del artículo 13 de la presente
resolución general.
2.9. Total a pagar: El sistema reflejará automáticamente el importe que resulte
de restar, del valor consignado en “Total de aportes Seguridad Social”, el valor
del concepto del punto 2.8.
2.10. Monto que se ingresa: Se informará el importe que se cancela junto con la
presentación de la declaración jurada.
REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES – CONTRIBUCIONES
2.11. Total de contribuciones: El sistema reflejará automáticamente el monto
resultante de la sumatoria de los importes obtenidos por cada empleado, por
aplicación de la alícuota correspondiente, más el consignado en el campo
“Importe Adicional Obra Social”, menos el VEINTE POR CIENTO (20%), el QUINCE POR CIENTO (15%) o el DIEZ POR CIENTO (10%) correspondiente a ANSSAL, según la escala de remuneraciones dispuesta por el Decreto N° 446/00.
2.12. Excedentes contribuciones a favor período anterior: Se informará el saldo
a favor que surja del período inmediato anterior proveniente de las declaraciones juradas rectificativas mencionadas en el artículo 13 de la presente resolución general.
2.13. Retenciones: El sistema imputará la parte proporcional de las retenciones
y/o percepciones informadas que correspondan afectarse al Régimen Nacional de
Obras Sociales. Asimismo, de corresponder, informará el saldo a favor en
concepto de retenciones y/o percepciones que surja de declaraciones juradas de
períodos anteriores.
2.14. Contribuciones a pagar: Informará el importe que resulte de restar los
valores de los conceptos de los puntos 2.12. y 2.13. del valor consignado en el
concepto del punto 2.11.
Cuando las retenciones y/o percepciones imputadas, originen un importe mayor que el de las contribuciones determinadas, el sistema mostrará el monto a favor del contribuyente con signo negativo. Este resultado negativo, si se produjere, se
reflejará con signo positivo en el campo “Saldo retenciones períodos futuros” de
la pantalla “Otros datos”.
2.15. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
2.16. El sistema calculará automáticamente el importe a pagar por este concepto,
teniendo en cuenta los datos referenciados a nivel empresa. Dicho importe será
el que resulte de aplicar el porcentaje acordado con la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo sobre la suma total de la Remuneración 1, más el que surja de
multiplicar la suma fija dispuesta por la respectiva Aseguradora, por el total
de los trabajadores —Ley N° 24.557 y su modificatoria— y el que resulte de
multiplicar la suma fija, de un valor mínimo de SESENTA CENTAVOS DE PESO ($
0,60) por el total de trabajadores —Decreto N° 590/97—.
2.17. Monto que se ingresa. Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
2.18. Capital de recomposición (LRT). Se consignará el monto correspondiente a
los aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que no
hayan sido ingresados durante el período de incapacidad laboral del trabajador,
cuando la incapacidad laboral permanente total provisoria (ILPTP – Código 4 de
la “Tabla de Siniestrados”) no deviniera en incapacidad laboral permanente total
definitiva. Cuando corresponda ingresar “capital de recomposición”, conforme el
punto 3. del artículo 15 de la Ley N° 24.557 y su modificatoria, se deberán
cubrir sólo los siguientes datos del trabajador: en la ventana “Nómina de
Empleados” los campos incluidos en la pestaña “General” y en la pestaña “Obra
Social” se consignará como código de obra social “000000”.
CONTRIBUCION SOBRE VALES ALIMENTARIOS O CAJAS DE ALIMENTOS
2.19. En el campo “Base de cálculo”, se informará el monto correspondiente al
total abonado a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos, y
el sistema determinará automáticamente la contribución a pagar del CATORCE POR CIENTO (14%) —artículo 4° de la Ley N° 24.700—.
Con relación al mes de octubre de 1996, se deberá tener en cuenta lo dispuesto
en el artículo 11 de esta resolución general.
2.20. Monto que se ingresa: Se informará el pago que se realiza con la
presentación de la declaración jurada.
RETENCIONES
2.21. En el campo “Retenciones del período” de la pantalla “Otros datos”, se
informará el importe total —respecto del período septiembre de 1999 o
anteriores— y, de tratarse de períodos posteriores a los mencionados se
informará el importe correspondiente de cada retención o percepción en el campo
“Detalle de retenciones” y el sistema imputará de manera proporcional la parte
que corresponda a contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social y a
contribuciones al Régimen Nacional del Seguro de Salud.

Se comunica a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) el listado de sus empleadores afiliados calificados como Empresas Testigos, como así también, se notifica a dichas empresas de tal calificación, por vuestro medio y cargo. A tal efecto, se acompañan las notas de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) dirigidas a cada empresa calificada como Testigo y el listado de todas las Empresas Testigos afiliadas.

FORMA Y PROCEDIMIENTO PARA REMITIR A ESTA S.R.T. LA INFORMACION A TRAVÉS DEL FORMULARIO DE INFORMACION GENERAL SOBRE EL 
ESTABLECIMIENTO DE LA EMPRESA TESTIGO

Asimismo, se establece la forma y el procedimiento que debe cumplir esa Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) para remitir la información a través del Formulario de Información General sobre el Establecimiento de la Empresa Testigo, aprobado por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 700/00.

Al respecto, se indica lo siguiente:

Archivo

1.1. Se define UN (1) archivo de Establecimientos, solicitud primera, que deberá ser remitido en soporte magnético, con formato ASCII, siendo cada registro del archivo una línea de información.

1.2. El archivo se denominará artcartv.esn, en donde:

1.2.1. ART Valor constante “ART”.

1.2.2. cartv Código de ART incluido el dígito verificador.

1.2.3. ES Constante “ES” que identifica el contenido del archivo.

1.2.4. n Número de disquete con valores de 1 a 9.

1.3. El archivo contendrá registros con la información requerida, que serán de longitud fija. Los 
registros deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CR+LF).

Medio magnético

El archivo deberá ser remitido mediante la Extranet de la S.R.T. (www.arts.gov.ar); en aquellos casos en que se detecten dificultades operativas, podrá ser enviado en disquete.

Cuando el archivo solicitado sea remitido en disquete, éste último deberá reunir los siguientes requisitos:

2.1. Identificado debidamente con una etiqueta externa, en la que figure la razón social y el 
nombre del archivo que contiene.

2.2. De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.

2.3. No compartido con otro archivo.

2.4. Con un tope de 3.000 registros por disquete. Cuando se supere esta cantidad, se utilizará otro 
disquete y se le otorgará otra denominación para el archivo.

Descripción del archivo

N° Campo

Posiciones

Tipo Dato

Campo

Descripción del Formato

 

Desde

Hasta

Cant

     

1

1

5

5

AN

CÓDIGO DE ASEGURADORA

Igual formato que el presentado en Registro de contratos.

2 (*)

6

16

11

N

CUIT

Sin guiones.

3

17

20

4

N

NRO DE REQUERIMIENTO DE LA SRT. Este valor lo otorga la SRT cuando define los empleadores a considerar

9999. Para la solicitud inicial debe valer 1.

4 (*)

21

24

4

N

NRO DE ESTABLECIMIENTO

9999

5

25

74

50

A

NOMBRE DE FANTASÍA DE LA EMPRESA

 

6

75

124

50

A

NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO

 

7

125

149

25

A

CALLE o RUTA

 

8

150

159

10

A

NRO o KM

 

9

160

164

5

A

PISO

 

10

165

174

10

A

DEPARTAMENTO o LOCAL

 

11

175

199

25

A

TELEFONO

 

12

200

239

40

A

LOCALIDAD

 

13

240

279

40

A

DEPARTAMENTO o PARTIDO

 

14

280

281

2

AN

CODIGO DE PROVINCIA SEGÚN AFIP

99

15

282

289

8

AN

CODIGO POSTAL ARGENTINO

Según el nuevo CPA

16

290

293

4

AN

CODIGO POSTAL

Según la anterior codificación del código postal.

17

294

294

1

A

MAS DE UN AÑO EN FUNCIONAMIENTO

S=Sí, N=No

18

295

296

2

N

MESES FUNCIONANDO. Si tiene más de un año en funcionamiento, este campo no es considerado.

99

19

297

302

6

AN

CODIGO DE ACTIVIDAD, según Formulario 454 o 150 de AFIP.

 

20

303

308

6

N

PROMEDIO DE TRABAJADORES EN EL ESTABLECIMIENTO DURANTE EL AÑO 2000

Número entero.

21

309

312

4

N

ENFERMEDADES PROFESIONALES DENUNCIADAS DURANTE EL AÑO 2000

Número entero.

22

313

316

4

N

TRABAJADORES SINIESTRADOS DURANTE EL AÑO 2000

Número entero.

23

317

320

4

N

CASOS DEL CAMPO 22, SUCEDIDOS EN LA EMPRESA

Número entero.

24

321

324

4

N

CASOS DEL CAMPO 23, CON DIAS CAIDOS

Número entero.

25

325

328

4

N

CASOS DEL CAMPO 23, FALLECIDOS

Número entero.

26

329

332

4

N

CASOS DEL CAMPO 22, SUCEDIDOS IN ITINERE

Número entero.

27

333

336

4

N

CASOS DEL CAMPO 26, CON DIAS CAIDOS

Número entero.

28

337

340

4

N

CASOS DEL CAMPO 26, FALLECIDOS

Número entero.

29

341

341

1

A

TIPO DE OPERACIÓN

A=Alta, B=Baja, M=Modificación

 

3. Forma de completar los registros

3.1. Todos los campos son de presentación obligatoria. Cuando algún campo no corresponda, 
podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32), por ejemplo: PISO; LOCAL O DPTO; 
PARTIDO; para el caso de MESES FUNCIONANDO, éste podrá ser dejado en blanco 
cuando el establecimiento tenga más de un año en funcionamiento.

3.2. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.

4. Administración de los registros

Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:

 

Operación

Descripción

A

Alta, primera presentación del registro

B

Baja, por corrección de errores en campos clave

M

Modificación, por corrección de errores en campos no clave.

4.1. Los campos indicados con asterisco (*) conforman la clave del registro.

4.2. Para los tipos de operaciones “A” y “M”, se deberán completar la totalidad de los campos
para los que existan valores.

4.3. Para el tipo de operación “B”, sólo son necesarios completar los campos que conforman la
clave del registro.

5. Corrección de errores

En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata posterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

5.1. Si el campo en donde se produjo el error forma parte de la clave del archivo, se deberá 
enviar el registro con un tipo de operación “B” (Baja), y el registro de reemplazo con una 
“A” (Alta).

5.2. Si, por el contrario, el error no forma parte de la clave, se lo modificará enviando el registro
con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación.

5.3. En ambos casos, todos los campos que no conforman la clave serán reemplazados por los de 
la nueva presentación.

6. Envío de información

Cuando el archivo no se remita mediante la Extranet de la S.R.T., y se envíe en uno o más disquetes, éstos deberán acompañarse con una constancia de envío, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la Aseguradora, la cantidad de registros y de disquetes.

 

7. Constancia de recepción

7.1. Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.

7.2. Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y 
detalle de respuesta en medios magnéticos, donde se devolverá la información presentada, 
acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido 
aceptado.

8. Causales de rechazo de registros

8.1. Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.

8.2. Inconsistencias en la información presentada, en particular entre las distintas cantidades de 
trabajadores siniestrados que se solicitan.

8.3. Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.

 

BUENOS AIRES, 4 de enero de 2001