Bs. As., 15/12/2000

VISTO, la Resolución Nº 24.805 y su modificatoria la Resolución Nº 25.322;

CONSIDERANDO:
Que dichas Resoluciones constituyen un texto ordenado de la normativa que se venía aplicando desde la desregulación total del mercado de reaseguro en 1992 y que apuntaba, entre otros lineamientos, a fijar pautas de funcionamiento de los distintos participantes del mercado de reaseguro.
Que se considera que atento el tiempo transcurrido y a la luz de la experiencia adquirida en los procedimientos seguidos en los trámites de inscripción, mantenimiento de la habilitación y operatoria en general, tanto de intermediarios de reaseguro como de reaseguradores extranjeros, corresponde proceder a la actualización de la normativa.
Que en uso de las facultades comprendidas por el ARTICULO 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el Artículo 3º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 3º. — Las entidades comprendidas en el artículo 1º deberán:
a) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha que hubiere sido aprobada la modificación.
b) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedido, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
c) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.
d) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todos los reaseguradores participantes.
e) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.
f) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
g) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 2º: Reemplázase el artículo 5º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 5º.- Podrán ser habilitadas para aceptar operaciones de reaseguro desde su país de origen las entidades reaseguradoras extranjeras autorizadas al efecto en ese país, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar que se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para reasegurar riesgos cedidos desde el exterior con indicación de la fecha de inicio de las operaciones.
b) Acreditar que la legislación vigente en el país de origen permite a dichas entidades cumplir con los compromisos —derivados de los contratos de reaseguros— en el exterior, en moneda de libre convertibilidad.
c) Acreditar con informe de auditor externo, que cuentan con un patrimonio neto no inferior a U$S 30.000.000.- (TREINTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES).
d) Acreditar calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A- Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-.
e) Designar un apoderado con amplias facultades administrativas y judiciales, incluso para ser emplazado en juicio, quien deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual serán consideradas válidas todo tipo de notificaciones.
f) Presentar estados contables de los últimos cinco ejercicios —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el inciso anterior— con el respectivo dictamen de auditores externos.
g) El mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd’s de Londres será considerado como un solo reasegurador a los fines de su inscripción en el Registro respectivo. Para ello deberá cumplimentar lo dispuesto en los incisos a), b), c), d), y e). Para el caso del requisito especificado en el inciso c), el Lloyd’s de Londres deberá acreditar, a través de un auditor externo, que su así denominado “Central Fund” cumple con el requisito de patrimonio mínimo indicado en tal inciso. Adicionalmente, deberá remitir Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico y nómina de los Sindicatos autorizados a operar como tales por el Lloyd’s de Londres.
La Superintendencia de Seguros podrá exceptuar del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso f) precedente, siempre y cuando considere que dicho extremo ha sido reemplazado por otros antecedentes acompañados por la solicitante.
Otorgada la habilitación para operar, la Superintendencia de Seguros procederá a inscribir a la entidad, como reaseguradora, en el Registro respectivo.”

ARTICULO 3º — Reemplázase el artículo 6º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 6º.- Las entidades reaseguradoras comprendidas en el artículo 5º deberán:
a) Presentar anualmente, dentro de un plazo de 9 (nueve) meses del cierre del ejercicio económico: 1) estados contables —firmados en todas sus fojas por el apoderado a que alude el artículo 5º inciso e)— con el respectivo dictamen de auditores externos, 2) informe emanado de auditor independiente o de la autoridad de control del país de origen, mediante el que acredite el patrimonio neto mínimo exigido para operar, 3) declaración jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción y 4) para los ejercicios económicos que comiencen a partir del año 2002, copia del reporte de calificación actualizada, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. En el caso particular del Lloyd’s de Londres, en lugar de estados contables, deberá presentar informe de auditor independiente en el cual se certifique que su así denominado “Central Fund” cumple con el requisito de patrimonio mínimo establecido en el ARTICULO 2º, inciso c) precedente. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el punto 4) del presente inciso por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).
b) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
c) Comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días de sucedida, cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
d) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
e) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
f) Informar a la Superintendencia de Seguros las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro celebrados, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a esta Repartición dentro del mismo plazo los siniestros, superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados por la reaseguradora.
g) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradas, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
h) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación le requiera sobre los contratos de reaseguro suscriptos.
i) Entregar a sus cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días contados a partir del inicio de vigencia, los contratos de reaseguro o, en su defecto, las notas de cobertura, que documenten tales operaciones. En este último caso el contrato respectivo deberá ser entregado dentro de un plazo máximo de seis meses de iniciada su vigencia, con la aceptación de todas las reaseguradoras participantes.
j) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión que reduzca las condiciones de cobertura del seguro directo y/o afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 4º — Reemplázase el artículo 8º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente: “Artículo 8º.- Las entidades autorizadas para operar en seguros en el país podrán, asimismo, suscribir contratos de reaseguro pasivo, tanto automáticos como facultativos, con entidades reaseguradoras extranjeras que realicen sus operaciones desde su sede central y que no se encuentren habilitadas conforme al artículo 5º, siempre que haya intermediado en la operación un corredor de reaseguro habilitado de conformidad con lo establecido en el CAPITULO III.
Las entidades aseguradoras que celebren sus contratos de reaseguro pasivo con inicio de vigencia a partir del año 2002, tanto automáticos como facultativos, del modo establecido en el párrafo anterior deberán acreditar, a la fecha de celebración de tales contratos, calificación actualizada de las reaseguradoras intervinientes, efectuada por alguna de las siguientes calificadoras internacionales de empresas: A.M. Best: calificación mínima A-; Standard & Poor’s International Ratings Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-; Moody’s Investors Service: Solvencia Financiera, calificación mínima A; Fitch IBCA Ltd.: Capacidad para el Pago de Reclamos, calificación mínima A-. (Se suspende la entrada en vigencia de la normativa estipulada por el presente párrafo, en tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 8°, 2do. párrafo de la Resolución N° 24.805, según texto del 13/9/96 por art. 5° de la Resolución N° 28.568/2002de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 6/2/2002).

ARTICULO 5º — Reemplázase el artículo 10º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 10º.- Los intermediarios de reaseguro deberán:
a) Remitir cualquier información que la Superintendencia de Seguros de la Nación les solicite sobre los contratos de reaseguro en los que hubiese intermediado.
b) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 30 (treinta) días, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia del contrato de reaseguro, las notas de cobertura que documenten las operaciones, firmadas por todos los reaseguradores participantes.
c) Entregar a las aseguradoras cedentes dentro de un plazo máximo de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la cobertura de reaseguro, el contrato de reaseguro completo que documente la operación, firmado por todos los reaseguradores participantes.
d) Informar a la Superintendencia de Seguros de la Nación las anulaciones o rescisiones de los contratos de reaseguro en los que hubiesen intermediado, siempre que esta situación se produzca durante su vigencia, dentro de los 30 (treinta) días de producida, mediante la remisión del formulario anexo. Asimismo, deberá informar a este Organismo dentro del mismo plazo los siniestros superiores a U$S 100.000 (CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES) rechazados en los contratos que intermedió.
e) Informar a la Superintendencia de Seguros, previo a que sea suscripto, todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado entre reasegurados y reaseguradoras, para los contratos que hubiesen intermediado, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, debiendo remitir copia completa del documento final a este Organismo, dentro de los 30 (treinta) días de producido, con la firma de la totalidad de las partes intervinientes, cedente y reaseguradoras.
f) Comunicar a la Superintendencia cualquier modificación introducida al estatuto social acompañando copia auténtica y legalizada de los documentos en que ésta conste, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en que hubiese sido aprobada la modificación.
g) Comunicar el cambio de mandatario designado o la modificación del mandato dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su ocurrencia, remitiendo copia del nuevo poder conferido.
h) Comunicar dentro del plazo de 30 (treinta) días de sucedido cualquier variación que experimente la entidad con relación a los antecedentes acompañados a la inscripción.
i) Comunicar a la Superintendencia cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad competente en el país de origen u otros en los cuales opera, dentro del mes siguiente a la fecha en que ésta se le hubiere aplicado.
j) Prestar asesoría técnica a sus clientes.
k) Obtener coberturas adecuadas a los intereses de los mismos.
l) Actuar dentro de las normas legales y reglamentarias que regulan el reaseguro.
m) Actuar con la debida diligencia y cuidado en la elección de los reaseguradores especialmente en cuanto a su capacidad técnica y patrimonial, así como en la oportuna remesa de fondos.
n) Proporcionar al asegurador toda la información disponible sobre el reasegurador al que cederán los riesgos.
o) Informar cualquier variación en la política de suscripción y/o toda otra decisión de las empresas reaseguradoras con las que intermedie, que afecte el normal cumplimiento de los contratos celebrados con entidades aseguradoras del mercado argentino, dentro de un plazo de 30 (treinta) días.”

ARTICULO 6º — Reemplázase el artículo 13º de la Resolución Nº 24.805, por el siguiente:
“Artículo 13º.- Toda documentación pública o privada emanada de otro país deberá encontrarse debidamente legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada —cuando esté redactada en otro idioma— de traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de Traductores.
Quedan exceptuados: 1) los instrumentos relativos a los contratos de reaseguro celebrados con las aseguradoras, 2) los reportes de calificación y 3) la presentación de estados contables a que aluden los artículos 5º inciso f) y 6º inciso a). No obstante se mantiene la exigencia del presente artículo para los dictámenes de auditores externos que se anexan a dichos estados.

ARTICULO 7º — Las entidades aseguradoras deberán informar a la Superintendencia de Seguros todo acuerdo de cortes de responsabilidad —de primas, de siniestros o de ambos— pactado con sus reaseguradoras, efectuado durante la vigencia contractual o una vez terminada ésta, dentro de los 30 (treinta) días de producido, mediante la remisión del formulario anexo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 29.473/2003de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 25/9/2003.)

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros.

ANEXO – CORTES DE RESPONSABILIDAD

Deberá utilizarse un formulario para cada reaseguradora y para cada acuerdo de corte de responsabilidad.

 

ENTIDAD ASEGURADORA: (Indicar nombre de la entidad Cedente).
ENTIDAD REASEGURADORA: (Indicar nombre y domicilio de constitución
de la entidad reaseguradora).
FECHA DE FIRMA DEL ACUERDO:
FECHA DE EFECTO DEL ACUERDO:
Para cada uno de los contratos involucrados en el acuerdo, indicar:
INTERMEDIARIO: (Nombre y domicilio del corredor, si lo
hubiere).
TIPO DE CONTRATO: (Si es Cuota Parte, Excedente, Exceso de
Pérdida, Stop Loss, Facultativo, etc.).
RAMOS: (Los ramos que estén incluidos).
VIGENCIA: (Fechas de inicio y finalización del contrato).
PARTICIPACION REASEGURADOR: (Porcentaje de participación del
reasegurador, en cada uno de los
segmentos del contrato)
NUMERO DE CONTRATO: (N° del contrato o de la Nota de Cobertura
que identifique al contrato)
FIRMA Y SELLO
RESPONSABLE

30/11/2000 – Sentencia de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba – SALA VI.

Comisiones médicas. Constitucionalidad. Trámite administrativo revisable por la justicia federal con competencia en cada provincia, revisable a su vez por la Cámara Federal de la Seguridad Social. Protección de los derechos del trabajador y cumplimiento de las exigencias de los arts. 14 bis. y 18 de la CN.

En la ciudad de Córdoba, a treinta días del mes de noviembre del año dos mil, clausurado el debate se reunió a deliberar en sesión secreta el tribunal de la Sala Sexta de la Exma. Cámara de Trabajo, integrada por los señores Jueces de Cámara Carlos Alberto Federico Eppstein, José Narciso Rey Nores y Juan José Alba Crespo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en autos “GONZÁLEZ IGNACIO W. C/ SUL AMÉRICA ART – Incapacidad”, de los que resulta:

I.- Que a fs. 1/7 comparece Ignacio Waldo González promoviendo demanda en contra de Sul América ART, actualmente absorbida por LIBERTY ART., persiguiendo el cobro de nueve mil setecientos sesenta y un pesos con treinta centavos en concepto de indemnización equivalente al diecinueve coma setenta y cuatro por ciento de incapacidad laboral parcial y permanente sobre la t.o., fundándola en lo dispuesto por los arts. 8º, 9º apart. 2 y 14 apart. 2 inc. a de la Ley 24.557. Sostiene haberse desempeñado a las órdenes de la Empresa B.A.E.S.A., con quién la actual demandada suscribió contrato de afiliación en los términos del art. 3 inc. 3 de la LRT y Dto. Reglamentario 334/96 para cubrir las contingencias previstas en dichas normativas, desde el diez de diciembre de mil novecientos setenta hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, desempeñándose como operario múltiple de la actividad del sector – elaboración y venta de bebidas gaseosas – con un ingreso mensual base de un mil ciento catorce pesos;; denuncia sesenta y tres años al momento del distracto por lo que el coeficiente etario resulta 1,0317. Detalla las distintas tareas cumplidas durante la vigencia de la relación en ambientes con altos decibles sonoros causantes de su actual afección de hipoacusia neurosensorial bilateral inducida por ruido, que le produce la ya señalada incapacidad laboral equivalente al 19,74 de la T.O. y que médicolegalmente ha sido calificada como enfermedad profesional de acuerdo al certificado de fs. 1. Sostiene que la competencia del tribunal resulta de lo establecido en el art. 1º, de la ley 7987 planteando la inconstitucionalidad del trámite administrativo previo ante las comisiones médicas y la posterior intervención de la justicia federal que consagran los arts. 8 apart. 3, 21, 22 y art. 46 de la ley 24557, y arts. 10 y 28 del Dto. 717/96.

II.- Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, fue imposible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor se ratificó de su demanda, mientras que la demandada LIBERTY A.R.T. S.A. la contestó (fs.21). En el memorial respectivo (fs. 15/20), opuso como excepción de fondo la excepción de incompetencia del Tribunal ratione materiae y subsidiariamente contestó la demanda. Negó que el actor hubiera desempeñado las tareas señaladas en la demanda, que ellas fueran la causa de las dolencias que dice padecer, como también que éstas existieran y fueran determinantes de incapacidad alguna. Se opone, también, al planteo de inconstitucionalidad articulado por el accionante.

III.- Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció confesional, testimonial, documental-instrumental y periciales médica, técnica y contable (fs.23/24); la demandada confesional, testimonial y subsidiariamente propone punto de pericia médica (fs. 25). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y, celebrada la vista de la causa (fs. 141 y 157), quedaron en condiciones de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es competente el Tribunal para intervenir en el reclamo del actor, y en su caso que suerte debe correr su pretensión indemnizatoria? SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el pertinente sorteo, resultó que los señores jueces emitirían sus votos en este orden: Carlos Alberto Federico Eppstein, Juan José Alba Crespo y José Narciso Rey Nores.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: El demandado a opuesto la excepción de incompetencia del Tribunal, y esa es la primera materia que debe ser resuelta. El problema se plantea debido a que el actor ha fundado su pretensión de reparación con fundamento en los arts. 8º, 9º ap. 2 y 14º ap. 2 a) de la Ley 24.557, y para poder hacerlo pide la declaración de inconstitucionalidad “del tramite administrativo frente a la comisiones médicas y la posterior intervención de la justicia federal” (sic, fs. 7 3r. párrafo) que exige la ley en cuestión. Da como razón de su solicitud “la violación al principio del juez natural y al de la garantía del debido proceso” (art. 18 CN). A partir del tercer párrafo de fs. 5 vta. ha desarrollado sus argumentos sobre este tópico. No los comparto. Bueno es señalar que las comisiones médicas provinciales y la Comisión Médica Central a que alude el art. 21 de la Ley 24.557 fueron creadas por el art. 51 de la nueva Ley Previsional 24.241 con el fin de evaluar las situaciones planteadas en las solicitudes de jubilaciones por invalidez. Así, con la sola intervención de estas se han unificado los criterios médicos, y consecuentemente evitado los conflictos que anteriormente se originaban derivados de las distintas resoluciones contradictorias de los diferentes institutos que integran la seguridad social, como por ejemplo ocurría respecto a la incapacidad absoluta establecida en el 4º párrafo del art. 212 del RCT y la de la Ley Previsional 18.037. A mi juicio la solución dada en el actual derecho positivo resulta correcta al ser en el ordenamiento previsional y en el de riesgos del trabajo el mismo órgano el que evalúa las incapacidades a través de las comisiones médicas provinciales, cuyas conclusiones son recurribles ante la Comisión Médica Central, o ante el juez federal con competencia en cada provincia, y a su vez estas ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 46 LRT). No me parece que la ley 24557 no cumpla con la exigencia de los arts. 14 bis y 18 de la C.N. ya que el hecho de haberse establecido un nuevo sistema especial no implica una desprotección del trabajo, sino, por el contrario, que el legislador siguiendo un nuevo criterio de política legislativa que le es propio, a creado otro distinto teniendo en consideración todos los elementos actuales de la actividad productiva. En definitiva, reitero que la ley 24.557 ha implantado un nuevo sistema de cobertura de los infortunios laborales, en el que no advierto irrazonabilidad reglamentaria que pueda considerarse que repugna con cláusulas constitucionales de manera clara, manifiesta e indudable, como para declarar su inconstitucionalidad, acto éste de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a un uso sobrio y prudente de tal atribución por parte de los jueces, ya que ella -como también ha dicho la Corte Suprema- debe ser considerada como “la última ratio del orden jurídico” (C.S. en “Rallien y otros s/ contrabando”, Sentencia del 7-5-91). Por todo lo expuesto considero que el Tribunal es incompetente para entender en la presente causa. Así voto.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Comparto los argumentos y conclusiones del vocal preopinante, por lo que doy mi voto en esos mismos términos.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Me adhiero a lo expresado por quien votó en primer término por estar de acuerdo totalmente con lo por él expresado.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA CARLOS A.F.EPPSTEIN DIJO: Atento al sentido del voto dado a la cuestión anterior, corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa. Dada la novedad del asunto y sus características, considero que el actor pudo considerarse asistido por razones suficientes para litigar como lo hizo y las demandadas de citar a su aseguradora y, en consecuencia, que no obstante el rechazo de la demanda las costas deben ser impuestas por el orden causado (art. 28, Ley 7987). Los honorarios de los abogados intervinientes deben regularse de manera definitiva y de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 31, 34, 36 y 94 de la ley 8226; los de los peritos, conforme al art. 47 de la misma ley. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JUAN JOSE ALBA CRESPO DIJO: Que coincidía con lo dicho por el vocal preopinante, votando en el mismo sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA JOSE N. REY NORES DIJO: Que estaba de acuerdo con los términos del voto dado a esta cuestión por el doctor Eppstein, por lo que se adhería a ellos y votaba en idéntico sentido. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE:

I.- Declarar la incompetencia del Tribunal para intervenir en la presente causa.

II.- Imponer las costas por el orden causado.

III.- Regular de manera definitiva el honorario de los apoderados del actor Dres. Mario Rolando Martin y Verónica Finello, en conjunto y proporción de ley, en trescientos sesenta y ocho pesos; el del apoderado de la demandada Dr. Gonzalo Paulí, en dos mil ciento cuarenta pesos; el de los peritos oficiales contador José Agustín Picardo, ingeniero Juan Carlos A. Paesani y médica Antonia María Estela Gambino de Soria, en trescientos pesos para cada uno;; el del médico Julio E. Crembil Achaval, en ciento cincuenta pesos para cada uno. Protocolícese.

FDO.: Eppstein – Rey Nores – Alba Crespo

Bs. As., 30/11/2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 3420/00, la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 136 de fecha 10 de septiembre de 1998, N° 137 de fecha 11 de septiembre de 1998, N° 139 del 16 de septiembre de 1998, N° 273 del 08 de marzo de 2000, N° 274 del 08 de marzo de 2000, N° 496 del 23 de junio de 2000, N° 536 del 03 de agosto de 2000, N° 658 del 06 de octubre de 2000, N° 664 del 03 de noviembre de 2000, y N° 666 del 06 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que mediante las Resoluciones SRT N° 136/98 y 137/98 se aprobó la actual estructura orgánico funcional y el ordenamiento de la apertura departamental y de unidades operativas de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que la experiencia de trabajo cumplida evidencia la necesidad de revisar la estructura y ordenamiento aludidos, a los efectos de posibilitar el desarrollo armónico y eficiente de sus acciones.
Que a tal efecto se ha iniciado un proceso destinado a llevar a cabo un programa de asistencia técnica desarrollado conjuntamente entre esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que este programa de modernización tiene por objeto implementar en esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO un modelo de gestión por resultados que se construya a partir del consenso de toda la organización y que asegure el compromiso de sus miembros.
Que no obstante ello, y hasta el logro de los objetivos propuestos, resulta necesario efectuar ciertas modificaciones en la estructura organizativa vigente, contemplando también las modificaciones resultantes del acogimiento de ciertos dependientes al Sistema de Retiro Voluntario implementado por la Decisión Administrativa N° 5/00.
Que la envergadura de la tarea de modernización, precedentemente mencionada, indica como necesaria la creación de una unidad funcional transitoria, dependiente del Superintendente de Riesgos del Trabajo, que gestione el Programa de Modernización.
Que en tal sentido resulta necesaria la designación inmediata del responsable a cargo de la Coordinación del Programa de Modernización.
Que resulta una condición imprescindible que el profesional a designarse cuente con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se le asignan por la presente Resolución.
Que el Sr. Gustavo Darío MORON, Contador Público (D.N.I. N° 11.837.190) reúne los requisitos de competencia e idoneidad, requeridos para desempeñarse como responsable de la Unidad en cuestión, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que el proceso de reestructuración y la implementación del Programa de Modernización ha generado la necesidad de centralizar las actividades sustantivas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en la Gerencia de Control que, a tal efecto, pasa a denominarse Gerencia de Planeamiento y Control.
Que para ello se ha considerado necesario transferir la Subgerencia Técnica al área de incumbencia de la nueva Gerencia de Planeamiento y Control y, en consecuencia, suprimir la Gerencia Iegal y Técnica.
Que la modificación de la denominación de la Gerencia de Control por la de Gerencia de Planeamiento y Control, así como la modificación en la estructura de interrelación con sus áreas de dependencia, hacen necesario ratificar en su cargo al Sr. Diego Gustavo DEQUINO, Licenciado en Economía (D.N.I. N° 22.191.529).
Que corresponde designar un nuevo titular en el cargo de Coordinador de Estudios y Desarrollo Técnico, dependiente de la Gerencia General de esta SRT.
Que resulta una condición imprescindible que el profesional a designarse cuente con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se asignan en las Responsabilidades y Acciones indicados en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 274/00.
Que el Sr. Jorge Federico DOLL, Abogado (D.N.I. N° 13.685.917) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable de la Unidad en cuestión, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que ante el hecho cierto de encontrarse vacantes las Jefaturas de los Departamentos de Asuntos Contenciosos y Judiciales, y Sumarios, ambos dependientes de la Subgerencia de Asuntos Legales, y la Jefatura del Departamento de Fiscalización, dependiente de la Subgerencia de Operaciones, corresponde designar en forma inmediata a quienes se hagan cargo de tales sectores de la organización.
Que resulta una condición imprescindible que los profesionales a designarse cuenten con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se asignan en las Responsabilidades y Acciones indicados en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 137/98.
Que el Sr. Juan Alberto DAMASSENO, Abogado (D.N.I. N° 10.110.522) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable del cargo de Jefe del Departamento de Asuntos Contenciosos y Judiciales, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que el Sr. Miguel Bautista GAMBA, Abogado (L.E. N° 4.557.899) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable del cargo de Jefe del Departamento de Sumarios, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que el Sr. Rafael Carlos VODOVOSOFF, Ingeniero Industrial (D.N.I. N° 10.923.426) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable del cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que también resulta necesario designar en forma inmediata a quien se haga cargo de la Unidad de Apoyo Informático, dependiente de la Subgerencia Técnica.
Que resulta una condición imprescindible que el profesional a designarse cuente con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se asignan en las Responsabilidades y Acciones indicados en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 137/98.
Que el Sr. Ricardo Mariano LOJOYA, Ingeniero Industrial (D.N.I. N° 8.406.589) reúne los requisitos de competencia e idoneidad requeridos para desempeñarse como responsable del cargo de Jefe de la Unidad de Apoyo Informático, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista.
Que para cumplir con las funciones y objetivos establecidos para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO desde su creación, resulta necesario adoptar las medidas conducentes a una eficiente y ordenada gestión.
Que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, entre sus facultades, posee plena autonomía para determinar su estructura organizativa.
Que, conforme al artículo 38, inciso 3, de la Ley N° 24.557, las relaciones con el personal a designarse se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y por las demás normas laborales.
Que el Departamento de Dictámenes, dependiente de la Subgerencia de Asuntos Legales, ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Sustitúyese parcialmente la estructura orgánico funcional y el ordenamiento de la apertura departamental y de unidades operativas, de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecidas por el ANEXO I de la Resolución SRT N° 136/98 y el ANEXO I de la Resolución SRT N° 137/98, de acuerdo al organigrama que figura como ANEXO I de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — Créase el cargo de Coordinador del Programa de Modernización, dependiente del Superintendente de Riesgos del Trabajo, con el rango remunerativo autorizado por la Resolución M.T.S.S. N° 637/96 para la categoría de Gerente.

ARTICULO 3° — Apruébanse los Objetivos, Responsabilidades Primarias y Acciones correspondientes al cargo de Coordinador del Programa de Modernización, que se describen en el ANEXO II de la presente Resolución.

ARTICULO 4° — Designar al Sr. Gustavo Darío MORON, Contador Público (D.N.I. N° 11.837.190) para el cargo de Coordinador del Programa de Modernización, dependiente del Superintendente de Riesgos del Trabajo, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 5° — Ratificar la designación del Sr. Diego Gustavo DEQUINO, licenciado en Economía (D.N.I. N° 22.191.529) en el cargo de Gerente de Planeamiento y Control, dependiente de la Gerencia General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 6° — Designar al Sr. Jorge Federico DOLL, Abogado (D.N.I. N° 13.685.917) para el cargo de Coordinador de Estudios y Desarrollo Técnico, dependiente de la Gerencia General de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 7° — Designar al Sr. Juan Alberto DAMASSENO, Abogado (D.N.I. N° 10.110.522) para el cargo de Jefe del Departamento de Asuntos Contenciosos y Judiciales, dependiente de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 8° — Designar al Sr. Miguel Bautista GAMBA, Abogado (L.E. N° 4.557.899) para el cargo de Jefe del Departamento de Sumarios, dependiente de la Subgerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 9° — Designar al Sr. Rafael Carlos VODOVOSOFF, Ingeniero Industrial (D.N.I. N° 10.923.426) para el cargo de Jefe del Departamento de Fiscalización, dependiente de la Subgerencia de Operaciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 10° — Designar al Sr. Ricardo Mariano LOJOYA, Ingeniero Industrial (D.N.I. N° 8.406.589) para el cargo de Jefe de la Unidad de Apoyo Informático, dependiente de la Subgerencia Técnica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a partir del 01 de diciembre de 2000.

ARTICULO 11° — Deróganse las Resoluciones SRT N° 536 del 03 de agosto de 2000, N° 658 del 06 de octubre de 2000 y toda otra Resolución que se oponga a la presente.

ARTICULO 12° — Regístrese, Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. — Dr. DANIEL MAGIN ANGLADA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ANEXO II (Archivo Adjunto)

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
COORDINADOR DEL PROGRAMA DE MODERNIZACION
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Dirigir, gestionar y controlar el desarrollo del Programa de Modernización, teniendo a su cargo la instrumentación de las medidas tendientes a asegurar la planificación, desenvolvimiento y adecuado cumplimiento del Programa en coordinación con la Secretaría de Modernización del Estado por intermedio de la Secretaría de Coordinación General de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ACCIONES
• Gestionar el desarrollo de las actividades tendientes al cumplimiento de su responsabilidad primaria.
• Identificar los objetivos estratégicos organizacionales con el objeto de implementarlos en el Programa a desarrollar.
• Diseñar un esquema de desarrollo sistemático del Programa de Modernización, tendiente al cumplimiento del mismo en plazos acotados.
• Definir mecanismos que permitan informar, capacitar y controlar los resultados de las actividades desarrolladas por los miembros de la organización.
e. 6/12 N° 337.392 v. 6/12/2000

BUENOS AIRES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 3329/00, las Leyes Nº 24.557 y Nº 25.250, la Resolución Conjunta SECRETARIA DE TRABAJO (S.T.) Nº 146, SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 68 y ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) Nº 931 de fecha 27 de noviembre de 2000, la Resolución General A.F.I.P. Nº 899 de fecha 27 de septiembre de 2000, la Resolución S.R.T. Nº 320 de fecha 9 de septiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:
Que el articulo 32 de la Ley Nº 25.250 instituye en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, una unidad de ejecución del proceso de simplificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto que el registro de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.

Que el articulo citado en el párrafo anterior establece, a su vez, que en el mentado registro satisfará las necesidades de información de los organismos públicos y privados del Sistema de Seguridad Social, de la inspección de trabajo, de las organizaciones sindicales y de los entes de control.

Que en ese sentido, deviene apropiado imponer a los empleadores la obligación de registrar el alta de sus trabajadores dependientes con anterioridad al inicio de tareas derivadas de la relación laboral.

Que la Resolución Conjunta S.T. Nº 146/00, S.S.S. Nº 68/00 y A.F.I.P. Nº 931/00, en su articulo 1º dispone que como primera etapa y para simplificar los tramites a cargo de los empleadores corresponde que estos soliciten la “Clave de Alta Temprana” (C.A.T.), impuesta por la Resolución General A.F.I.P. Nº 899/00, no siendo necesario que cumplimenten otro tramite ante entidad alguna de la Seguridad Social, ni antes las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Que el articulo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 320/99 dispone que los empleadores deberán declarar el alta de sus trabajadores a su Aseguradores de Riesgos del Trabajo con antelación al inicio de la relación laboral.

Que dicha obligación, a cargo de los empleadores, permite a las Aseguradoras repetir los costos de aquellas prestaciones que, por accidente de trabajo o enfermedades profesionales se brindan a trabajadores damnificados que no hubieran sido datos de alta laboral por el empleador a la Aseguradora.

Que una de las características de la Ley Nº 24.557 es su universalidad, por lo que se encuentran comprendidos dentro del sistema sobre Riesgos del Trabajo, todos los empleadores, se encuentren o no registrados en el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.).

Que al ser necesaria la simplificación registral que establece la Ley Nº 25.250, resulta pertinente la modificación de la Resolución S.R.T. Nº 320/99 en lo concerniente a la obligación de los empleadores de declarar el alta de sus trabajadores a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo con antelación al inicio de la relación laboral, de conformidad a lo que dispone la Resolución Conjunta S.T. Nº 146/00, S.S.S. Nº 68/00 y A.F.I.P. Nº 931/00.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Modifíquese el articulo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 320/99, a la que se agrega el siguiente párrafo: “Los empleadores que hayan solicitado la Clave de Alta Temprana (C.A.T.), en los términos normados en el articulo 1º de la Resolución General A.F.I.P. Nº 899/00, según lo establecido en el articulo 1º de la Resolución Conjunta S.T. Nº 146/00, S.S.S. Nº 68/00 y A.F.I.P. Nº 931/00 se entenderá que han cumplido la disposición del primer párrafo de este articulo”.

ARTICULO 2º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 676/00
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

21/11/2000 – Dictamen del Procurador General de la Nación y Sentencia de la CSJN

Recaudación y fiscalización por la AFIP de los fondos correspondientes a la ART. Imposición por decreto de necesidad y urgencia de una tasa a las ART para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la AFIP. Dec. 863/98.

 

S u p r e m a C o r t e :

– I –

A fs. 1/10, Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. promovió acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -en adelante, MEyOSP-), para que declare, en lo que a ella atañe, la inaplicabilidad del Decreto Nº 863/98.
Expresó que es una empresa aseguradora de riesgos del trabajo (en adelante, ART), encuadrada en la Ley 24.557 y sus reglamentaciones. Destacó que el art. 36 de la Ley 24.241 ordena que la recaudación, fiscalización y distribución entre las distintas ART sea realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y que los costos del sistema de recaudación y distribución, por decisión del Legislador, sean absorbidos por el Estado, sin que de disposición alguna de la ley pueda inferirse que el costo operativo de esa tarea deba ser trasladado a las ART, ni que pueda cobrarse precio o tasa alguna por dicho servicio.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, donde se ordena que la AFIP debe aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la Seguridad Social, incluso los vinculados con las ART, respecto de los cuales debe deducir, previamente, un porcentaje de la suma recaudada que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS, en adelante) “para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (…)”.
De esta forma, aseguró, se alteran sustancial y arbitrariamente las reglas de juego, en detrimento de la seguridad jurídica, al establecer una comisión ilegal que -según trascendidos periodísticos de ese momento- rondaría entre el 1 y el 2% de la citada base. Esta exacción configura jurídicamente una tasa, creada sin respetar el principio de reserva de ley tributaria, en desconocimiento de los arts. 17, 28, 52 y 99 inc. 3º de la Carta Magna y con detrimento de su derecho de propiedad por ser -además- un tributo confiscatorio e irrazonable.
Con relación a la vía procesal escogida, sostuvo que resulta apta, por reunirse en autos los requisitos que exigen el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, al existir un acto de autoridad pública que lesiona en forma actual, inminente y manifiestamente inconstitucional, sus derechos, sin que exista un remedio -administrativo o judicial- más idóneo y sin que sea necesario realizar un amplio debate ni una profusa actividad probatoria.

– II –

A fs. 47/50, la actora denunció -como hecho nuevo- el dictado de las Resoluciones Conjuntas Nº 1491 del MEyOSP y Nº 628 del MTSS, del 12 de noviembre de 1998, por medio de las cuales, en forma retroactiva al 1º de agosto de ese año, se fijó en 0,50% el porcentaje a aplicar por la AFIP sobre los fondos recaudados, neto de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras.

– III –

A fs. 64/71, la AFIP presentó el Informe del art. 8º de la ley 16.986.
Señaló que por el art. 2º del Decreto Nº 2741/91 del Poder Ejecutivo nacional (modificado por Decreto Nº 507/93) se asignó, a la AFIP, la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y, entre otros, los demás aportes y contribuciones que, de acuerdo con la normativa vigente, se deban recaudar sobre la nómina salarial. Acto seguido, estos fondos deben ser transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para que los administre, previa deducción del porcentaje determinado para atender el gasto que demanden estas nuevas funciones de la DGI. En este marco, agregó, el Decreto Nº 863/98 sustituyó nuevamente el art. 2º del Decreto 2741/91, donde se previó que los fondos recaudados y fiscalizados por la AFIP, correspondientes a las ART, serán transferidos automáticamente, luego de deducir el porcentaje que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del MTSS, para la atención del gasto que demande esta función, así como los montos que correspondan en concepto de comisiones bancarias por recaudación.
Señaló que, desde la sanción de la Ley 24.557, las ART se vieron beneficiadas porque la AFIP puso a su disposición el complejo sistema de verificación y recaudación, sin que por tal servicio tuvieran que abonar suma alguna, a diferencia de lo que ocurre con las demás entidades que recibían el referido servicio (ANSeS, Obras Sociales). Adujo, además, que pese al planteo ahora realizado, las comisiones bancarias fueron deducidas desde un primer momento, sin que las ART expusieran agravio alguno.
Expresó que la suma discutida es en realidad un reintegro por los gastos efectuados y que no configura una tasa. Agregó que si las ART, que son entidades privadas y con fines de lucro, tuvieran que efectuar la recaudación por cuenta propia, necesariamente incurrirían en gastos como los que ahora se niegan a subvenir.
Indicó que la vía intentada resulta improcedente, ya que no se dan los requisitos del art. 1º de la Ley de Amparo, puesto que el acto no resulta manifiestamente ilegítimo, al ser necesaria una mayor amplitud de debate y prueba y, además, porque existen otras vías procesales idóneas, tal como la acción declarativa articulada junto con medidas cautelares.

– IV –

A fs. 132/134, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, en cuanto hizo lugar a la acción deducida y declaró la inaplicabilidad del decreto impugnado, por considerarlo inconstitucional.
Para así decidir, tras afirmar la procedencia de la vía de amparo, expresó que el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, regula un aspecto no contemplado en la Ley 24.557, consistente en un cargo por erogaciones incurridas por el organismo recaudador, el cual no constituye el precio de un servicio pactado o del que se haya hecho reserva en la citada ley, sino que representa una suma exigida a título coactivo, como contrapartida de un servicio brindado. Por lo tanto, concluye, se trata de un tributo, de la especie denominada “tasa” y que, por ende, se encuentra amparada por el principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 17 de la Constitución Nacional) que atribuye en forma exclusiva, al Congreso Nacional, la potestad de su creación, vedada al Poder Ejecutivo, aún cuando se trate de decretos de necesidad y urgencia (inc. 3º, art. 99).

– V –

La demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163. Sostuvo que la sentencia apelada yerra al calificar como tasa a la suma en cuestión y que las ART aceptaron voluntariamente las reglas de funcionamiento que las vinculan con el Estado Nacional, puesto que desarrollan una actividad en la que éste se halla directamente interesado. Agregó que gozan de una habilitación especial otorgada por aquél, razón por la cual se encuentran en una situación de sujeción especial que las diferencia de los contribuyentes comunes, que pueden invocar la protección de las leyes y las garantías de sus derechos fundamentales (fs. 175 vta.). Señaló que la AFIP le brinda un servicio por el cual las ART obtienen un lucro y que no fue impuesto por el Estado en forma unilateral, sino que fue consecuencia de una relación contractual, libremente aceptada por la actora.
Por otra parte, expresó que el amparo no procede en el caso, pues el decreto impugnado no adolece de arbitrariedad o inconstitucionalidad manifiestas, razón por la cual debe acudirse a un proceso ordinario, con amplitud de debate y prueba. De otra forma, agregó, se vulnera su derecho de defensa en juicio, al ver restringidas sus posibilidades probatorias y al ser los plazos procesales más breves.
En último término, indicó que la sentencia es arbitraria, por la injusticia de su decisión, apartada manifiestamente de la letra y del espíritu de las normas aplicables.

– VI –

En mi opinión, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas federales (Ley 24.577 y Decreto Nº 863/98) y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48).

– VII –

Cabe señalar, en primer término y contrariamente a lo afirmado por la demandada, que el inc. a) del art. 2º de la ley 16.986 -al igual que todas las disposiciones de la Ley de Amparo- deben interpretarse a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional reformada, que ha establecido la procedencia de dicha acción “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. Ha expresado V.E. que “la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo (…) no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado” (Fallos: 318:1154).
Además, sabido es que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho afectado. En el sub judice, la recurrente no ha alegado y, por ende, mucho menos demostrado como debía, que se configure dicha circunstancia y los argumentos de orden fáctico y procesal alegados no tienen entidad suficiente, en mi concepto, para refutar los fundamentos dados por el a quo, ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal.
Por lo demás, dicha parte aduce que la exigüidad de los plazos de la presente acción le han privado de la posibilidad de ofrecer la prueba que hace a su derecho, mas contrariamente a lo alegado, no sólo no ha ofrecido ni aportado elemento probatorio alguno a la causa, sino que tampoco ha indicado, en forma concreta como es menester, cuáles son aquéllos de los que se vió frustrado ni el detrimento concreto que ha sufrido en su derecho de defensa.
Por lo tanto, entiendo que el agravio relativo a la procedencia de la vía escogida debe ser desestimado.

– VIII –

En cuanto al fondo del asunto, estimo pertinente indicar que el art. 23 de la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) dispuso expresamente que las prestaciones a cargo de las ART se financien mediante una cuota mensual a cargo del empleador, cuya base de cálculo se determina conforme a las reglas del art. 9º de la ley 24.241 y que deberá incluir todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). Dispuso también que esa cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Cuota Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART correspondiente.
A su vez, el art. 9º del Decreto 334/96 (conf. modificación según art. 18 del Decreto 491/97) establece que la cuota debida a las ART será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino al SUSS y que la DGI establecerá los mecanismos para su distribución.
El art. 36 de la ley 24.241 atribuye a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), tanto la aplicación, control y fiscalización del régimen jubilatorio de reparto, como la recaudación de la CUSS, e incluye también el aporte personal de los trabajadores que se orienten al régimen de capitalización.
El pago de la cuota destinada a las ART, entonces, debe realizarse conjuntamente con el de la CUSS y, en consecuencia, su recaudación está asignada, por las normas vigentes, al organismo que tenga a su cargo recaudar la CUSS. Sin embargo, la ANSeS ha sido sustituida por la AFIP en las funciones de recaudación de los tributos que se aplican sobre la nómina salarial. Es lo que surge del Decreto 507/93 -ratificado por Ley 24.447-, que modificó el art. 2º del Decreto nº 2741/91 y asignó a la AFIP -entre otras funciones- la recaudación de todos los recursos de la seguridad social y de todo otro aporte o contribución que se deba recaudar sobre la nómina salarial. Asimismo, en su art. 22, dispuso que el art. 23 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) será de aplicación a los recursos de la seguridad social, en tanto faculta a la AFIP para acordar -con entidades bancarias- la apertura de cuentas para facilitar la percepción de los gravámenes a su cargo.
Así las cosas, cabe afirmar que, hasta el dictado del decreto impugnado, ni la Ley 24.557 ni otra norma legal habían establecido una contraprestación por el servicio que la misma ley reguladora de las ART puso en cabeza de la AFIP, en cuanto a la verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las citadas empresas, que deben ser abonadas conforme al artículo 23 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Más allá de la opinión que merezca la decisión política del Legislador, en cuanto a disponer que el propio Estado Nacional, a través de la AFIP, esté obligado a prestar en forma no remunerada el servicio de recaudación a ciertas empresas privadas (ART), lo claro es que no ha establecido retribución alguna por tal servicio.
A partir del decreto aquí impugnado se establece, en forma coactiva -no voluntaria- una contraprestación por el servicio. Por sus características, esa retribución, como bien lo afirma el a quo, puede ser encuadrada dentro de la especie de los tributos denominada tasa. Efectivamente, es ésta un gravamen que establece el Legislador, cuyo presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, en forma necesaria, con el desenvolvimiento de una determinada actividad de un ente público referida a la persona obligada a su pago.
Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una “categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.” (Giuliani Fonrouge, Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 319 -énfasis, agregado-) y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (confr. Fallos: 251:50 y 222; 312:1575).
En forma paralela, se ha afirmado con razón que “El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la ‘partida de nacimiento’ del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos- llamado también principio de reserva de ley.” (Jarach, Dino: Curso de Derecho Tributario, Ediciones Cima, 1980, p. 75).
Así las cosas, cabe concluir que la tasa discutida en el sub examine resulta inadmisible en razón de su fuente normativa, dado que no se ha respetado el citado principio de reserva de ley en materia tributaria.
Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tanto en el art. 4º, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con “… las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General”, como cuando refuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que “…Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º” y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones.
V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366, in re “Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro”, que “la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa ‘Eves Argentina S.A.’, Fallos: 316:2329 -considerando 10 y su cita, entre otros)” (énfasis, agregado).
La circunstancia de que el acto impugnado constituya un decreto de necesidad y urgencia no varía la solución a la que se arriba, toda vez que el art. 99, inc. 3º de la Ley Fundamental veda, en forma terminante, al Poder Ejecutivo nacional, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos: 318:1154 y 319:3400 (“Video Club Dreams” y “La Bellaca SAACIF”)

– IX –

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1999.-

FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: “Berkley International A.R.T. S.A. c/ E.N. (Mº E. y O.S.P.) – dto. 863/98 s/ amparo ley 16.986”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden ya que la demandada pudo creerse con derecho a oponerse a la procedencia formal de la vía de amparo (art. 68 párrafo 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO.: JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINE O’CONNOR – CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) – ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) – GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI

Considerando:

1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la firma Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad al caso del decreto 863/98 del Poder Ejecutivo Nacional por considerarlo en pugna con los arts. 17 y 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional.
Fundó tal decisión -en cuanto aquí interesa- en que el decreto citado creó un tributo (tasa) al establecer que las empresas aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.) deberán abonar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) un porcentaje de los fondos recaudados, que se destinará a solventar los gastos que dicho organismo afronta por ser -según el ordenamiento legal- el encargado de aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la seguridad social. En este sentido, expresó que la obligación que impone el decreto 863/98 “…no constituye el precio de un servicio que se haya pactado o del que se haya hecho reserva en la ley 24.557…” sino que se trata de un importe que el Estado exige en forma coactiva como contraprestación de un servicio que aquél brinda y que, por lo tanto, se trata de un recurso tributario que de modo excluyente sólo el Congreso de la Nación puede establecer (fs. 133 vta.).

2º) Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163 que fue contestado por la contraria a fs. 187/209 y concedido por el a quo a fs. 212/213. A fs. 218 el Tribunal corrió vista al señor Procurador General de la Nación, cuyo dictamen obra a fs. 219/222.

3º) Que dado que el decreto 863/98 ha sido dictado con invocación de la facultad de excepción contenida en el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional que, con las limitaciones que establece, autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación a dictar decretos de “necesidad y urgencia”, son suficientes las razones expresadas en mi voto in re: “Verrocchi” (Fallos: 322:1726) para concluir que el decreto 863/98, posterior a la reforma constitucional de 1994, no se ajusta a las exigencias de ésta y, por lo tanto, debe ser invalidado. Cabe recordar, que en aquella oportunidad -en sustancia- expresé que los constituyentes han previsto para la creación de esta clase de decretos, la imprescindible sanción de una “ley especial” que haga operativo el articulado (art. 99, inc. 3º, in fine, de la Constitución Nacional). Por consiguiente, al no haberse dictado la ley antes aludida, no puede acudirse a remedios de excepción como lo son los decretos de necesidad y urgencia (confr., en especial, considerandos 11, 12 y 13 del voto citado).

4º) Que la conclusión no sería distinta aunque por hipótesis se admitiese que el Poder Ejecutivo Nacional está habilitado para dictar aquellos decretos, pese a la actual imposibilidad de que pueda recorrerse la etapa legislativa en la forma prescripta por la Ley Fundamental. En efecto, los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General -al que adhiero en razón de brevedad- ponen de manifiesto el vicio constitucional que contiene el decreto 863/ 98, en tanto tratándose de cargas de naturaleza tributaria, es el Poder Legislativo el único poder del Estado que posee facultades para su creación.
En este sentido, considero pertinente destacar que existen razones más que suficientes para advertir la situación de desigualdad que menciona el decreto impugnado, esto es, que el organismo recaudador (A.F.I.P.) al transferir a la Administración Nacional de la Seguridad Social los fondos que recauda con destino al sistema de reparto está habilitado para deducir los gastos que esa tarea le irroga (decreto 507/93 ratificado por la ley 24.447), pero no lo está para hacer lo propio con otros recursos de la seguridad social que también recauda, vgr., los fondos que en razón del sistema de capitalización se destinan a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.), o bien, los que les corresponda a las aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.). Sin embargo, no puede aceptarse -como lo propone la demandada- que el restablecimiento del principio constitucional de igualdad (art. 16 Constitución Nacional) se logre mediante la vulneración de otro principio de igual raigambre como lo es el de reserva o legalidad (arts. 4º, 17, 52 y 75, inc. 2º, de la Constitución Nacional).

Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a que la demandada pudo -razonablemente- creerse con derecho a resistir la procedencia formal de la vía de amparo utilizada por la actora (art. 68, párrafo segundo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y oportunamente, devuélvase.

FDO.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO – ANTONIO BOGGIANO

BUENOS AIRES, 21 DE NOVIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2290/99, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997 y 153 de fecha 18 de febrero de 2000, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.R.T. N° 153/00, se aprobó un nuevo texto del afiche informativo sobre las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que integraba el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 070/97, en atención a la necesidad de adecuar el mismo a las modificaciones producidas en la normativa aplicable y a la incorporación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 070/97, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran obligadas a entregar los afiches de manera gratuita a todas sus empresas afiliadas.
Que actualmente se hallan en análisis y elaboración diversos proyectos que contemplan cambios a la Ley Nº 24557 y sus normas reglamentarias, comprendiendo los aspectos referidos a las obligaciones que se encuentran a cargo de los distintos actores que integran el sistema de Riesgos del Trabajo.
Que con el fin de evitar la desactualizacion de los afiches que se impriman a tenor de lo estipulado en el Anexo I de la Resolución SRT Nº 153/00, resulta procedente disponer la suspensión de la aplicación de la norma citada.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 36 de la ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 153/00 por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde el 13 de Noviembre de 2000.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 671/00
DR. DANIEL MAGIN ANGLADA
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1508/99, la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 491 de fecha 4 de junio de 1997, la Resolución S.R.T N° 260 de fecha 4 de agosto de 1999, la Resolución S.R.T N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 del Decreto N° 491/97 fija el valor de la cuota omitida para el empleador que se afiliare a una aseguradora o que se autoasegurase.
Que la Resolución S.R.T. N° 260/99 aprobó el modelo de certificado de deuda, como instrumento idóneo para llevar a cabo los correspondientes procedimientos de cobro ante los deudores morosos.
Que, posteriormente, la Resolución S.R.T. N° 490/99 estableció el valor de la cuota omitida que deben abonar los empleadores que no se afilen o no se autoaseguren, habiendo sido intimados a tal efecto.
Que resulta necesario aprobar un nuevo certificado de deuda que contemple las estipulaciones dispuestas en la norma mencionada en el considerando precedente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 36, inciso e) de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1.– Modifícase el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 260/99 que se reemplaza por el modelo de formulario tipo denominado “Certificado de Deuda con el Fondo de Garantía artículo 33 Ley Nº 24.557” que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.

RESOLUCION S.R.T.: 649/00
DR. MELCHOR POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJ

Bs. As., 15/9/2000

VISTO las presentes actuaciones caratuladas “Aprobación Acuerdo Marco” que tramitan por Expediente Nº 642/99, y

CONSIDERANDO:

Que la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION remitió a esta Comisión el texto del Acuerdo Marco para la distribución de cuotapartes de fondos comunes de inversión a través de agentes del MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A.

Que el referido Acuerdo Marco fue firmado por representantes de la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, la CAMARA DE LOS AGENTES Y SOCIEDADES DE BOLSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. y la CAJA DE VALORES S.A.

Que la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión por medio de Agentes y Sociedades de Bolsa inscriptas en el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. como agentes colocadores se encuentra prevista en el artículo 31 de las NORMAS (N.T. 1997 Texto Modificado Resolución General Nº 346).

Que este Acuerdo Marco instrumenta una nueva forma de captación a través de los citados Agentes y Sociedades de Bolsa bajo la modalidad denominada “por cuenta de terceros”.

Que las sociedades gerentes como así también las depositarias de los fondos comunes de inversión no tendrán acceso a la información atinente al cuotapartista por cuenta de quien los agentes colocadores “por cuenta de terceros” efectuarán las operaciones.

Que las responsabilidades asumidas por los agentes colocadores por cuenta de terceros enumeradas precedentemente lo son sin perjuicio de la responsabilidad solidaria e ilimitada establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 a los órganos de los fondos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y del artículo 1º del Decreto Nº 174/93.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 31 del Capítulo X Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS (N.T. 1997) – Texto Modificado por Resolución General Nº 346, por el siguiente:

“DESIGNACION COMO AGENTES COLOCADORES. MODALIDADES DE COLOCACION.

ARTICULO 31. — Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la Depositaria, o de la Gerente, esta última podrá cele brar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la Comisión.

Podrán actuar como agentes colocadores, mediano autorización para ello:

a) Las bolsas de comercio.

b) Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas.

c) Entidades financieras.

d) Las personas no incluidas en los incisos a) al

c) inclusive, cuando acrediten ante la Comisión poseer una organización adecuada e idoneidad en la materia.

También podrán ser agentes colocadores de cuotapartes de fondos comunes de inversión con la modalidad prevista en el Acuerdo Marco —agentes colocadores por cuenta de terceros— los sujetos mencionados en dicho acuerdo”.

Art. 2º — Incorpóranse al título denominado “COMERCIALIZACION” del Libro VIII “Otras Disposiciones”, Capítulo XXII “Disposiciones Complementarias” los siguientes artículos:

ACUERDO MARCO

“ARTICULO 12. — Aprobar el procedimiento para la colocación de cuotapartes por los Agentes de Bolsa y Sociedades de Bolsa establecido en el Acuerdo Marco suscripto entre la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, la CAMARA DE LOS AGENTES Y SOCIEDADES DE BOLSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. y la CAJA DE VALORES S.A.

ARTICULO 13. — Los Agentes de Bolsa y Sociedades de Bolsa que adopten la modalidad de dicho Acuerdo Marco asumen respecto de los cuotapartistas las siguientes obligaciones:

a) Un adecuado asesoramiento sobre la inversión en los fondos comunes de inversión, composición de cartera, planes de inversión, etc.

b) La entrega del reglamento de gestión correspondiente al fondo cuyas cuotapartes suscribe.

c) El cobro y pago de las suscripciones y rescates.

d) Cumplimiento de las normas atinentes a la prevención del lavado de dinero provenientes de actividades ilícitas.

e) La correcta individualización en las subcuentas de sus comitentes de las cuotapartes suscriptas.

f) Hacer llegar al cuotapartista todo tipo de información proveniente de las sociedades gerentes y remitir dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente los resúmenes de cuenta ya sea por sí o a través de la CAJA DE VALORES S.A.

g) Cumplir todas las obligaciones emergentes del Acuerdo Marco y sus respectivos anexos así como a la firma del contrato entre el agente y su comitente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Weitz. — Hugo L. Secondini. — J. Andrés Hall. — María S. Martella.

BUENOS AIRES, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2290/99, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, las Resoluciones S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997, S.R.T. Nº 153 de fecha 18 de febrero de 2000 y S.R.T. Nº 387 de fecha 18 de abril de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución S.R.T. N° 153/00, se aprobó un nuevo texto del afiche informativo sobre las obligaciones elementales del sistema establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo que integraba el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 070/97, en atención a la necesidad de adecuar el mismo a las modificaciones producidas en la normativa aplicable y a la incorporación del Servicio de Orientación Telefónica Gratuito.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 070/97, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran obligadas a entregar los afiches de manera gratuita a todas sus empresas afiliadas.

Que en razón de la elaboración de diversos proyectos de modificación de la Ley N° 24.557, relativos a aspectos referidos a las obligaciones que se encuentran a cargo de los distintos actores que integran el sistema de Riesgos del Trabajo, y con el fin de evitar la desactualización de los aludidos afiches, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 387/00, que resolvió suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 153/00 por el término de CIENTO VEINTE (120) días.

Que en atención a la permanencia de los motivos apuntados precedentemente, resulta pertinente prorrogar el plazo de suspensión de la Resolución S.R.T. Nº 153/00, por el término de SESENTA (60) días.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 36 de la ley 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Prorrógase la suspensión de la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 153/00 por el término de SESENTA (60) días corridos, contados desde la publicación de la presente.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 614/00

DR. MELCHOR POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 06 DE SEPTIEMBRE DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T) N° 1279/00, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 2662 de fecha 29 de diciembre de 1992, la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215 de fecha 21 de julio de 1999, la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 660 de fecha 14 de septiembre de 1999, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 242 de fecha 24 de mayo de 2000, y las Resoluciones S.R.T. N° 85 de fecha 18 de junio de 1996, S.R.T. N°136 de fecha 10 de setiembre de 1998 y S.R.T. N° 137 de fecha 11 de setiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la LRT estableció que esta SUPERINTENDENCIA reviste el carácter de entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
Que el inciso e) del apartado 1 del artículo 36 de la LRT establece que entre las funciones encomendadas a esta SUPERINTENDENCIA se encuentran las de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.
Que el Decreto N° 2662/92 estableció un régimen de aplicación por parte de la Administración Pública Nacional, a los efectos de homogeneizar los procesos de autorización para la adquisición de bienes y servicios; y de aprobación de los actos a través de los cuales se contrate o adquiera tales bienes y servicios.
Que oportunamente, a través de la Resolución S.R.T. N° 85/96, este Organismo dispuso su régimen de autorización de los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios y la consiguiente aprobación de tales actos, fijando además el marco general de la normativa aplicable para realizar sus compras y contrataciones.
Que la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99 modificó el Decreto N° 2662/92, introduciendo cambios en lo que respecta a las facultades jerárquicas y los respectivos montos de autorizaciones y aprobaciones establecidos para cada nivel.
Que la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 660/99, dispuso el régimen de autorización y aprobación de gastos correspondiente a la Administración Central de dicho Ministerio.
Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 242/00 estableció las condiciones de indispensabilidad, razonabilidad y requisitos presupuestarios a observarse en los procesos de autorización y aprobación de gastos correspondientes a la Administración Central de dicha Jurisdicción.
Que en virtud del artículo 10 del Decreto N° 2662/92 corresponde a las Entidades Descentralizadas, establecer su régimen particular de autorizaciones y aprobaciones, adecuándolo a las pautas generales contenidas en dicho decreto y a la normativa legal o estatutaria aplicable en cada caso.
Que atendiendo al mencionado encuadramiento normativo, corresponde a esta SUPERINTENDENCIA establecer el régimen que debe aplicarse para la autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, el cual debe adecuarse a las prescripciones genéricas que resultan de las normas precedentemente mencionadas.
Que es imprescindible, en mérito a los antecedentes reseñados, disponer la modificación de las pautas establecidas oportunamente por la Resolución S.R.T. N° 85/96, a fin de adecuar el régimen a aplicarse a las nuevas regulaciones dictadas.
Que las Resoluciones S.R.T. N° 136/98 y S.R.T. Nº 137/98 aprobaron la Estructura Orgánica Funcional de esta SUPERINTENDENCIA, así como sus correspondientes apertura por niveles funcionales, estableciéndose las distintas Responsabilidades y Acciones principales asignadas a las distintas unidades orgánicas del Organismo.
Que resulta necesario que el nuevo régimen a adoptarse en materia de autorización y aprobación de adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios, se halle en consonancia con la organización funcional de esta SUPERINTENDENCIA, previendo asimismo y a tal efecto, los diferentes niveles de responsabilidad de los funcionarios que ocupan los principales cargos de su planta.
Que la norma proyectada recepta tales requisitos y condiciones, orientándose a favorecer una mayor eficiencia en los procesos de autorización y aprobación de las adquisiciones y contrataciones que se lleven a cabo en este Organismo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 2662/92 y del apartado 1, inciso e) del artículo 36 de la LRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°– Apruébase, tal como resulta del Cuadro del Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución, los niveles determinados para autorizar los procesos de adquisición de bienes y servicios requeridos por esta SUPERINTENDENCIA; así como para aprobar los actos a través de los cuales se contraten o adquieran los bienes y servicios, niveles que regirán a partir de la fecha de la presente disposición. Las adquisiciones o contrataciones cuyos importes superasen los montos de aprobación y autorización consignados en el Anexo I, se regirán por las estipulaciones previstas en la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 215/99.

ARTICULO 2°– Dispónese que los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios que realice esta SUPERINTENDENCIA se adecuarán a los principios de la normativa general aplicable a los Organismos Descentralizados del Sector Público Nacional, como a los criterios establecidos en la Resolución N° 242/00 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, y se ajustarán a las disposiciones reglamentarias y procedimientos que establezca este Organismo, en función de asegurar la transparencia, economía, eficiencia y eficacia de la gestión que a tal efecto se cumpla.

ARTICULO 3°– Determínase que respecto a lo previsto en artículo 3° del Decreto N°2662/92 resultará de aplicación el articulo 1° de la presente Resolución.

ARTICULO 4º– Derógase la Resolución SRT N° 85/96.

ARTICULO 5°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. N°: 615/00
DR. MELCHOR POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

MONTO
AUTORIZA
APRUEBA

Hasta $ 300
Jefe de Departamento o de Unidad
Subgerente

Hasta $ 1.000
Subgerente
Gerente

Hasta $ 10.000
Gerente
Gerente General

Hasta $ 250.000
Gerente General
Gerente General

Hasta $ 500.000
Gerente General
Superintendente de Riesgos del Trabajo

Hasta $ 1.000.000
Superintendente de Riesgos del Trabajo
Superintendente de Riesgos del Trabajo