BUENOS AIRES, 06 DE ABRIL DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 11/00, la Resolución S.R.T. N° 16 de fecha 12 de mayo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 117 de fecha 1 de julio de 1996, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 26.721 de fecha 2 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución S.S.N Nº 26.721 del 2 de junio de 1999, la Superintendencia de Seguros de la Nación revocó la autorización para operar del Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A..

Que la citada Aseguradora quedó inhabilitada para emitir y renovar contratos, entre los que se incluyen las afiliaciones celebradas en el marco de la Ley Nº 24.557.

Que hasta el 31 de diciembre de 1999 el Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A. se encontraba habilitado a percibir pagos.

Que los empleadores afiliados al Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A. deberán afiliarse en forma inmediata a una nueva Aseguradora.

Que teniendo en cuenta que dicha afiliación no obedece a la decisión unilateral del empleador, sino a causas ajenas a su voluntad, no deberán tomarse como un traspaso sino como una nueva afiliación, a todos los efectos legales.

Que, en la medida de que la nueva afiliación se cumpla dentro de los 15 días de recibida la intimación de este Organismo, se debe dejar expresamente establecido que desde el 31 de diciembre y hasta la fecha de la nueva afiliación, no se considerará como período sin afiliación a los fines del pago de cuotas omitidas.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo al INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S.A., que fuera otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 16/96 y S.R.T. Nº 117/96.

ARTICULO 2°.– Apruébase la baja en el Registro de Contratos de Afiliación con efecto desde el 31 de diciembre de 1999, de aquellos empleadores detallados en el Anexo I de la presente y que fueron debidamente notificados por la Aseguradora de que dejaría de operar en la fecha indicada.

ARTICULO 3°– Hágase saber al INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S.A. que deberá remitir a los empleadores con contrato vigente que estén comprendidos en el Anexo II de la presente, una nueva notificación haciéndoles saber lo resuelto por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como así también su obligación de afiliarse a una nueva Aseguradora. Una vez remitida la mencionada comunicación al domicilio denunciado por el empleador al momento de afiliarse, podrán darse por extinguidos los contratos de afiliación respectivos y proceder a su baja del Registro de Contratos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° precedente.

ARTICULO 4°.– Hágase saber a los empleadores que aún no han celebrado contrato con otra Aseguradora, que ha operado la baja de sus contratos de afiliación desde el 31 de diciembre de 1999 e intímeselos a cumplir con la nueva afiliación dentro del plazo de quince (15) días de notificados.

ARTICULO 5°.– A todos los efectos legales, las afiliaciones formalizadas entre los empleadores cuya nómina se incluye en el Anexo I de la presente, desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el cumplimiento del plazo establecido en el artículo precedente, no serán consideradas traspasos.

ARTICULO 6°– Dispónese que si la nueva afiliación se cumple dentro de los quince (15) días de recibida la intimación de este Organismo, no se considerará como período sin afiliación a los fines del pago de cuotas omitidas, el lapso existente entre el 31 de diciembre hasta la fecha de la nueva afiliación.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 360/00

DR. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 31/3/2000

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º de Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones; el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones; la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, el Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y las reformas introducidas al Régimen de la Seguridad Social, dispuestas por los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las modificaciones introducidas por la citada Ley Nº 25.239 a los referidos gravámenes, a la ley de Procedimientos Fiscales y al Régimen de la Seguridad Social, han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.

 

Que al mismo tiempo, la complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal interpretación de sus disposiciones.

 

Que atento tal circunstancia, resulta conveniente en esta instancia, complementar o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación de los tributos.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

Artículo 1º – Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el segundo párrafo, del inciso b) del artículo 9º, por el siguiente:

“Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país.”

b) Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

“ARTICULO 11. – A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la misma norma.”

c) Elimínanse los artículos 20 y 21.

d) Elimínase el segundo párrafo, del primer artículo incorporado a continuación del artículo 21.

e) Sustitúyese el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, por el siguiente:

“ARTICULO …. – La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer supuestos en los que corresponda considerar configurada la vinculación a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 15 de la ley, como así también, la documentación probatoria que estime adecuada para constatar que los precios pactados se adecuan a las prácticas normales del mercado entre partes independientes.”

f) Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 21, el siguiente:

“ARTICULO …. – Las empresas unipersonales comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los artículos 14; 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma.”

g) Incorpórase como el último párrafo del artículo 47, el siguiente:

“A los fines de la determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos en los párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23 de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo.”

h) Sustitúyese el artículo 49, por el siguiente:

“ARTICULO 49. – A los fines de las deducciones establecidas en el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco “abuela” resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el apartado 2) del referido inciso.”

i) Incorpórase a continuación del artículo 50, el siguiente:

“Reducción de deducciones”

“ARTICULO …. – A los fines de la determinación de la reducción del monto total de las deducciones que resulte por aplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículo incorporado a continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las referidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley.”

j) Incorpórase como último párrafo del artículo 52, el siguiente:

“A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de dicha norma.”

k) Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:

“ARTICULO 53. – Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.”

l) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 123, por el siguiente:

“A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.”

m) Incorpórase a continuación del artículo 123, el siguiente:

“Cobertura médico asistencial”

“Honorarios por asistencia médica”

“ARTICULO …. – La deducción prevista en el segundo párrafo del inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio.

A los fines de la determinación del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) dispuesto en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.

Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h), del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los efectos de la deducción, como del cálculo del límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados por el prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre adherido el contribuyente.”

n) Elimínase el artículo 138.

o) Incorpórase a continuación del artículo 143, como primer artículo de los denominados “DEDUCCIONES NO ADMITIDAS”, el siguiente:

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el inciso a), del artículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones previstas en el artículo incorporado a continuación del mismo y en los incisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma.”

p) Sustitúyese el último párrafo del artículo 151, por el siguiente:

“Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93.”

q) Incorpórase a continuación del artículo …(VI), incorporado a continuación del artículo 165, el siguiente:

“ARTICULO …. – Lo dispuesto en el primer párrafo “in fine” del artículo 148 de la ley, será de aplicación cuando las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación.”

r) Elimínase el artículo …(IX), incorporado a continuación del artículo165.

 

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

Art. 2º – Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo 11, el siguiente:

“Fondos comunes de inversión”

“Sociedades Administradoras”

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo.”

b) Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

“ARTICULO 12. – La exclusión dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles.

Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones.”

c) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 12, por el siguiente:

“ARTICULO …. – La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado l), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia.

En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la ley.

Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo.”

d) Incorpórase a continuación del artículo 28, el siguiente:

“Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera”

“ARTICULO …. – Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas “operaciones de rueda continua”.

Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas.”

e) Elimínase el artículo 32.

f) Incorpórase a continuación del artículo 33, como primer artículo de los denominados “Servicio de transporte”, el siguiente:

“ARTICULO …. – A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los CIEN (100) kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a dicha distancia.

En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.

Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas -guiadas o no-, permanencia en destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor.”

g) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 34, el siguiente:

“También se considerará comprendido en la exención, el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación.”

h) Elimínase el artículo 37.

i) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 61, por el siguiente:

“Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.”

j) Elimínanse los artículos 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86 y 87

k) Sustitúyese el artículo 89, por el siguiente:

“ARTICULO 89. – La aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito.”

 

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

 

Art. 3º – Modifícase el Decreto Nº 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente:

“ARTICULO 4º. – A los efectos del inciso a), del artículo 1º de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la Ley Nº 21.526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc.

Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 24.441 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital.”

b) Incorpórase a continuación del artículo 4º, el siguiente:

“ARTICULO …. – A los fines del inciso b), del artículo 1º de la ley, no se consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento impositivo establecido en el artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones.”

c) Incorpóranse a continuación del artículo 7º, los siguientes:

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones pactadas.”

“ARTICULO …. – A los fines del artículo 6º de la ley, en el caso de créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la Ley Nº 21.526, cuyos intereses se encuentren alcanzados por el gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del impuesto en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios.”

d) Sustitúyese el último párrafo del artículo 8º, por el siguiente:

“En el caso de operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su contratación, se considerará costo financiero a las diferencias de cambio que se produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario.”

e) Elimínase el artículo 10.

 

TITULO IV

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

 

Art. 4º – Modifícase el Decreto Nº 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 26, el siguiente:

“Alícuotas”

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25 de la ley se entenderá que cuando el excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto del mínimo exento establecido en el artículo 24 de la misma norma, sea de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000), la alícuota a aplicar será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) y que cuando dicho excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75 %).”

 

TITULO V

IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

 

Art. 5º – Modifícase el Decreto Nº 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 13, el siguiente:

“ARTICULO …. – A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 12 de la ley, se entenderá que no se encuentran comprendidos en sus disposiciones aquellos inmuebles que revistan para el contribuyente el carácter de bienes de cambio o resulten íntegramente amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias.”

 

TITULO VI

IMPUESTOS INTERNOS

 

Art. 6º – Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 296 de fecha 31 de marzo de 1997, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el punto 3., del inciso c), del artículo 2º, por el siguiente:

“3. Los fraccionadores a que se refieren los artículos 18, 23 y 33 de la ley;”

b) Incorpórase como punto 5., del inciso c), del artículo 2º, el siguiente:

“5. Los intermediarios de champañas a granel, comprendidos en el artículo 34 de la ley.”

c) Incorpóranse como incisos d) y e), del artículo 2º, los siguientes:

“d) los proveedores de servicio de telefonía celular y satelital;”

“e) los responsables por las operaciones indicadas en el artículo 57 de este reglamento, no comprendidos en los incisos anteriores.”

d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 8º, por el siguiente:

“En el caso de los productos alcanzados por los artículos 15, 16 y 18 de la ley, el impuesto se determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que serán provistos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esa Repartición determine.”

c) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:

“ARTICULO 19. – El cómputo como pago a cuenta, contemplado en los artículos 18, 23, 26, 29, 34 y 37 de la ley operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida, siempre que se haya discriminado en la factura o documento equivalente, y su importe no podrá superar el que hubiera correspondido determinar en función de la tasa del impuesto vigente a la fecha de la facturación.”

f) Incorpórase como artículo 48 del Capítulo V, el siguiente:

“Base imponible”

“ARTICULO 48. – El Impuesto Interno previsto en el Capítulo IX de la ley, no integra la base imponible del impuesto de este Capítulo.”

g) Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:

“CAPITULO VI”

“SERVICIO DE TELEFONIA CELULAR Y SATELITAL”

“Objeto”

“ARTICULO 49. – El impuesto interno establecido en el artículo 30 de la ley, sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario, comprende además de los servicios móviles de telecomunicaciones, a los servicios de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), de telefonía móvil (STM), de radiocomunicaciones de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicaciones personales (PCS), satelitales móviles y cualquier otro de índole similar a los detallados.”

“Exenciones”

“ARTICULO 50. – No se encuentra alcanzado por el tributo el importe facturado a los usuarios del servicio básico telefónico bajo la modalidad “abonado que llama paga” (Calling party pays) establecido por el artículo 21 del Decreto Nº 92 de fecha 30 de enero de 1997.”

“Base imponible”

“ARTICULO 51. – La provisión de servicio de telefonía celular o satelital al usuario, a que se refiere el artículo 30 de la ley, comprende todo otro servicio prestado en forma conjunta, aún en el caso que fuera facturado por separado. Sólo procederá la deducción de los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un contrato de comodato o de alquiler.”

“ARTICULO 52. – No integran la base imponible del gravamen los siguientes conceptos:

a) Facturados al usuario correspondientes a interconexión con otras redes por tránsito local, interurbano e internacional, en la medida en que los mismos se encuentren discriminados en la factura.

b) Servicios itinerantes prestados a usuarios nacionales fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

c) Servicios prestados a otros sujetos que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos servicios comprendidos en el presente artículo.

d) Servicios de valor agregado.”

“ARTICULO 53. – En el caso de servicios o venta de tarjetas de pago anticipado, el impuesto facturado a los usuarios y posteriormente reintegrado a los mismos, correspondiente a prestaciones que no resultaron alcanzadas por el gravamen, podrá computarse contra la liquidación del impuesto correspondiente al período fiscal en que se produzca la respectiva acreditación.”

h) Incorpórase como Capítulo VII, el siguiente:

“CAPITULO VII”

“CHAMPAÑAS”

“Productos sujetos al impuesto”

“ARTICULO 54. – Están sujetos al pago del gravamen que establece el artículo 33 de la ley, los vinos espumosos, champaña o champagne, de acuerdo a la definición y clasificación que establece la Ley Nº 14.878, sus disposiciones modificatorias y reglamentarias, sean o no genuinos, y todo producto que se expenda, se tenga a la venta o circule bajo las citadas denominaciones, siempre que no presente características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto previsto en el Capítulo II de la ley.

Se hallan también alcanzados por el tributo, los productos gravados que se encuentren adicionados con el agregado de jugos o zumos de frutas, filtrados o no, -con o sin el agregado de pulpa-, o su equivalente en jugos concentrados, que cuenten con la correspondiente autorización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMIA.”

“Pagos a cuenta. Cómputo”

“ARTICULO 55. – En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de la ley, el cómputo como pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.

Los responsables inscriptos que realicen compras a intermediarios, podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la forma establecida en el párrafo precedente.”

“Responsables”

“ARTICULO 56. – Están comprendidos en el régimen de este Capítulo, y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los fraccionadores, las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones y fraccionamientos, y los intermediarios de productos gravados a granel, según corresponda.”

i) Incorpórase como Capítulo VIII, el siguiente:

“CAPITULO VIII”

“OBJETOS SUNTUARIOS”

“Operaciones alcanzadas por el gravamen.

Responsables

“ARTICULO 57. – El régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones por cuenta de terceros, establecido en el artículo 35 “in fine” de la ley, no será de aplicación cuando estas operaciones se realicen entre inscriptos como responsables del impuesto interno a los objetos suntuarios.

A los efectos previstos en dicho artículo de la ley, considéranse etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que determinan el pago del gravamen las siguientes:

a) La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes;

b) La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas;

c) La venta por vendedores ambulantes;

d) La importación por inscriptos y no inscriptos;

e) Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No están alcanzados por el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto;

f) Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno.”

“Afectación al uso personal del responsable o terceros.”

“Desaparición de objetos gravados al control fiscal”

“ARTICULO 58. – Cuando el responsable afecte para uso personal o de terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el tributo que en tales casos corresponde ingresar conforme con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2º de la ley, se calculará de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del artículo 5º de la misma.

En igual forma se determinará el impuesto en los casos de desaparición de objetos gravados al momento del control fiscal que no sea fehacientemente justificada. La denuncia policial de un hecho delictuoso, no acredita causa distinta del expendio, resultando necesaria la declaración judicial de falta de mérito o sobreseimiento.”

“Inscripción”

“ARTICULO 59. – Los que fabriquen, importen o comercialicen objetos suntuarios, las instituciones públicas y martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma y tiempo que ésta disponga.

Los martilleros que accidentalmente realicen operaciones con objetos suntuarios no están obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las disposiciones que establezca la citada Administración.”

“Objeto”

“ARTICULO 60. – Están comprendidas en el artículo 36, inciso a) de la ley:

a) Las piedras preciosas o semipreciosas, naturales o reconstituidas; lapidadas;

b) Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno;

c) Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera.”

“ARTICULO 61. – Están comprendidos en el artículo 36, inciso b) de la ley, en cuanto se utilicen en su confección los materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o perlas a que se refiere el inciso a) del mismo, los siguientes objetos:

a) Las alhajas;

b) Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y las que cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de los materiales aludidos en el citado artículo;

c) Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, “fornituras”, broches, cadenas por metros, etc.

Aclárase que “cristal”, es aquél que contiene más del VEINTITRES POR CIENTO (23%) de óxido de metales pesados.”

“ARTICULO 62. – Las prendas de vestir gravadas por el artículo 36, inciso d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material.”

“ARTICULO 63. – El impuesto interno establecido en el inciso e) del artículo 36 de la ley, sobre alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados, alcanza a los fabricados a mano o en telares mecánicos.”

“Determinación del impuesto”

“ARTICULO 64. – Los objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de las etapas de su comercialización, el que se liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley, y en su caso el artículo 35, “in fine”, de la misma.”

“ARTICULO 65. – A los fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.

Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 5º de la ley, no podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches.”

“ARTICULO 66. – Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe total de la operación.

No obstante, en este caso, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá admitir que se discrimine del importe total de la venta el del objeto gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no constituya una unidad de hecho con el no gravado.

A este efecto se considerará que no constituyen una unidad de hecho con los anillos de alianza matrimonial, los que se vendan en la misma oportunidad formando juego con ellos.”

“ARTICULO 67. – En los casos previstos en el inciso e), del artículo 57 de este reglamento, el impuesto se liquidará en la forma establecida en el artículo 35 “in fine” de la ley, salvo que se tratara de operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación. Igualmente, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo 57 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación.”

“Objetos suntuarios exentos”

“ARTICULO 68. – De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto los objetos que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se especifican:

a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto;

b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido por el Decreto Nº 14.896 del 18 de octubre de 1938 son los cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales;

c) Los anillos de alianza matrimonial;

d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos;

e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales;

f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero;

g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel.”

“ARTICULO 69. – La exención prevista en el artículo 36, último párrafo de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de CUARENTA (40) micrones o, tratándose de baños efectuados con los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de DIEZ (10) micrones .

No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, platino o paladio en forma de filetes, virola, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.

“Operaciones no alcanzadas por el impuesto”

“ARTICULO 70. – No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional, ya sea de objetos  suntuarios o de sus instrumentos representativos.”

“Exportación”

“ARTICULO 71. – Los objetos suntuarios que se exporten en las condiciones dispuestas en el artículo 10º de la ley, estarán exentos del impuesto, únicamente en esta etapa de su comercialización.”

j) Incorpórase como Capítulo IX, el siguiente:

“CAPITULO IX”

“VEHICULOS AUTOMOVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES”

“Objeto”

“ARTICULO 72. – Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos, tributarán el impuesto establecido en el CAPITULO IX de la Ley de Impuestos Internos.

En el caso de embarcaciones a los efectos de la ley, se considerarán como tales a los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates (REY) que lleva el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, o en sus dependencias jurisdiccionales, según lo establecido en el artículo 201.02.05 del REGINAVE.

Las aeronaves alcanzadas por el tributo son las de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES que lleva la DIRECCION NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD dependiente del COMANDO DE REGIONES AEREAS de la FUERZA AEREA ARGENTINA.”

“Excepciones”

“ARTICULO 73. – Los vehículos automotores para el transporte de personas, concebidos como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las areonaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal, están excluidos del gravamen de este Capítulo.”

“Chasis con motor y motores”

“ARTICULO 74. – Los chasis con motor y motores a que se refiere el inciso d) del artículo 38 de la ley, son aquellos que fueron concebidos para vehículos gravados.

Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para vehículos gravados, no darán lugar al pago del impuesto; pero sus fabricantes informarán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre sus adquirentes y unidades transferidas.”

“Afectación como uso o consumo”

“ARTICULO 75. – En los casos de bienes comprendidos en el presente Capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del artículo 5º de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.”

“Base imponible”

“ARTICULO 76. – A efectos de lo dispuesto en los incisos a), b) y c), del artículo 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el artículo 4º de la ley.

A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este Capítulo.

Asimismo, cuando se trate de las importaciones contempladas en el artículo 7º de la ley, no será de aplicación el acrecentamiento previsto en el mismo para la determinación de la base imponible, la que tampoco incluirá el impuesto interno establecido en el Capítulo V de dicha norma ni el impuesto al valor agregado, debiendo considerarse la referida base como precio de venta a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 39 de la ley.”

“Pagos a cuenta. Cómputo”

“ARTICULO 77 – Se admitirá como pago a cuenta del impuesto a ingresar, el importe del impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes gravados por este Capítulo, efectuadas directamente al importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos los hayan discriminado en la factura o documento equivalente, el que operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida.

En los casos de elementos importados directamente por el responsable, el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en los que se hayan incorporados dichos elementos.”

 

TITULO VII

PROCEDIMIENTOS FISCALES

 

Art. 7º – Modifícase el Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incorporándose a continuación de su artículo 62, el siguiente:

“Representación judicial”

“ARTICULO …. – La representación judicial prevista en los artículos 96 y 97 de la ley, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora, demandada o tercero interesado.

A tales fines, la expresión “procuradores o agentes fiscales” engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria -abogados y no abogados- a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del Organismo.

Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad.”

 

TITULO VIII

REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Art. 8º – A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 25.239, para la determinación de la base imponible de los distintos conceptos componentes de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes límites:

a) Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE).

b) Las contribuciones de los empleadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán una base imponible máxima de SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del MOPRE.

c) Las contribuciones de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE.

d) A los fines de la determinación de los aportes y contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, serán de aplicación las disposiciones del artículo 1º del Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, que reglamenta el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

e) La base imponible máxima para la determinación de la cuota mensual a cargo del empleador con destino al Sistema de Riesgos de Trabajo será de SESENTA (60) veces el valor del MOPRE.

 

TITULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

 

Art. 9º – A efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, el perfeccionamiento del hecho imponible al vencimiento de las respectivas facturas, correspondiente a los servicios de telefonía celular y satelital, será de aplicación para las prestaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la referida norma legal.

 

TITULO X

VIGENCIA

 

Art. 10. – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto para lo establecido en sus artículos 2º y 6º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

 

Art. 11. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Rodolfo H. Terragno. – José L. Machinea.

BUENOS AIRES, 08 DE MARZO DE 2000

VISTO la Ley Nº 24.557, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 136 de fecha 10 de septiembre de 1998, y Nº 137 de fecha 11 de septiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución SRT Nº 136/98 se aprobó la actual estructura orgánico funcional de esta S.R.T.

Que por Resolución SRT Nº 137/98 se aprobó el actual ordenamiento de la apertura departamental y unidades operativas correspondientes a la estructura aprobada por Resolución S.R.T. Nº 136/98.

Que conforme el aludido ordenamiento, la Subgerencia de Administración está conformada por tres departamentos: de Registros, Liquidaciones y Contabilidad; de Programación Presupuestaria; de Compras, Contrataciones y Servicios Generales; y dos Unidades: de Tesorería y Administración de Personal.

Que la experiencia de trabajo cumplida evidencia la necesidad de revisar la aludida apertura departamental.

Que en virtud de la revisión resulta conveniente unificar las funciones del Departamento de Registros, Liquidaciones y Contabilidad con las del Departamento de Programación Presupuestaria, el que pasará a denominarse Departamento de Coordinación Contable y Presupuestaria; como asimismo asignar a la Unidad de Tesorería el rango departamental, denominándose Departamento de Tesorería y Planificación Financiera.

Que el movimiento habitual y permanente del sector de Compras, Contrataciones y Servicios Generales no reviste entidad que amerite el mantenimiento de rango departamental.

Que para las funciones del actual Departamento de Apoyo Informático dependiente de la Subgerencia Técnica, concurren las mismas condiciones señaladas en el considerando precedente.

Que resulta necesario disponer el reordenamiento de la atribución de funciones de los titulares de los Departamentos que se han modificado.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Derógase parcialmente el ordenamiento de la apertura departamental y unidades operativas correspondientes a la estructura orgánico funcional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispuesta en el ANEXO I de la Resolución S.R.T. Nº 137/98, en la parte pertinente a la Subgerencia de Administración y Subgerencia Técnica.

ARTICULO 2º: Apruébase el ordenamiento de apertura departamental y unidades operativas de la Subgerencia de Administración y Subgerencia Técnica, conforme al organigrama del ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3º: Apruébase las responsabilidades primarias y acciones de los Departamentos y Unidades Operativas en sujeción a las unidades organizativas de nivel superior, tal como resultan establecidas en el ANEXO II de la presente Resolución.

ARTICULO 4º: Dispónese que la titular del Departamento de Registros, Liquidaciones y Contabilidad, así como el titular de la Unidad de Tesorería, deberán asumir la titularidad del Departamento de Coordinación Contable y Presupuestaria, y Departamento de Tesorería y Planificación Financiera, respectivamente.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 273/00

DR.MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 08 DE MARZO DE 2000

VISTO la Ley Nº 24.557, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 136 de fecha 10 de septiembre de 1998, y Nº 137 de fecha 11 de septiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Riesgos del Trabajo requiere de instrumentos técnicamente adecuados para la toma de decisiones.
Que es interés de la cual conducción proceder a la delineación de sus políticas de desarrollo acordes a una planificación estratégica.
Que tal planificación requiere de una implementación y evaluación acorde a sus objetivos.
Que dichas acciones a encarar dentro del marco del Sistema Nacional de Riesgos del Trabajo deben basarse en diagnostico de situación con adecuados niveles de profundidad y rigurosidad científica.
Que resulta necesaria la creación de una unidad con rango de Subgerencia en el ámbito y dependencia de la Gerencia General del organismo, con la responsabilidad y acciones acordes a las políticas que se implementaran, a la cual se denominara Coordinación de Estudios y Desarrollo Técnico.
Que resulta una condición imprescindible que el profesional a designarse cuente con antecedentes de idoneidad técnica y solvencia moral acordes con las responsabilidades que se le asignarán dentro de la estructura organizativa del organismo.
Que el Doctor Mario Natalio EPELMAN, Médico, (L.E. Nº 6.516.072) reúne los requisitos de competencia, idoneidad y solvencia moral requeridos para desempeñarse como responsable de la aludida Coordinación, ello en razón de los antecedentes curriculares que se tienen a la vista, entre los cuales se destaca el haber estado a cargo de la Subgerencia Medica del organismo hasta el momento.
Que corresponde la asignación de responsabilidades y acciones del nuevo cargo en cuestión.
Que, conforme al artículo 38, inciso 3, de la Ley Nº 24.557, las relaciones con el personal a designarse se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por las demás normas laborales.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Crease el cargo de Coordinador de Estudios y Desarrollo Técnico de la SRT dependiente de la Gerencia General.

ARTICULO 2º: Apruébanse las responsabilidades primarias y acciones que se establecen en el ANEXO I de la presente resolución.

ARTICULO 3º: Asígnase a dicho cargo el rango remunerativo autorizado por la Resolución M.T.S.S. Nº 637/96, para la categoría de Subgerente.

ARTICULO 4º: Designase al Sr. Mario Natalio EPELMAN, Médico, (L.E. Nº 6.516.072), para el cargo de Coordinador de Estudios y Desarrollo Técnico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, relevándolo del cargo de Subgerente Medico.

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 274/00
DR. MELCHOR A. POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRBAAJO
ANEXO I
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
COORDINADOR DE ESTUDIOS Y DESARROLLO TECNICO

RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Entender en el desarrollo de estrategias para el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a través de acciones propias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la coordinacion con instituciones académicas, organismos nacionales, internacionales y organizaciones no gubernamentales vinculadas al tema. Promover el estuduio de los avances científico-técnicos en la materia, en forma tal que se favorezca el cumplimiento de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el funcionamiento de la SRT.

ACCIONES
Asesorar a las autoridades y las distintas áreas del organismo en temas de su competencia específica.

Evaluar las solicitudes de coorperación y los acuerdos de colaboración mutua con organismos nacionales e internacionales.

Participar en la definición de los objetivos, estrategias, acciones y en la elaboración de normas técnicas de Higiene y Seguridad, Medicina del Trabajo y, en general, en los aspectos relacionados con las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Diseñar y promover estudios e investigaciones sobre condiciones y medio ambiente de trabajo y, en particular, sobre modalidades laborales tales como empresas evaluantes, teletrbajo domiciliario, sector informal de la economía y sus efectos sobre la salud, destinadas a mejorar y ampliar la cobertura del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Intervenir en la capacitación interna y externa, procurando cooperar en el establecimiento de una cultura de la prevención y a mantener al personal de la SRT actualizado respecto de los avances científicos y las tendencias a nivel internacional en aquellos temas que resulten de interes tecnico y estrategico para el organismo.

BUENOS AIRES, 22 DE FEBRERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1717/99, las Leyes Nº 20.091 y Nº 24.557, el Decreto 170 de fecha 21 de febrero de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 362 de fecha 21 de octubre de 1999,la Resolución S.R.T. N° 566 de fecha 27 de diciembre de 1999 y

CONSIDERANDO

Que la UNION DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO interpuso recurso de revisión contra la resolución S.R.T. Nº 362/99, el cual fuera concedido dictándose la Resolución S.R.T N° 566/99 que dejara sin efecto la anterior Resolución.

Que el artículo 3° de la mencionada Resolución S.R.T. N° 566/99 dispuso que dentro del plazo de veinte (20) días, debería elevarse un nuevo proyecto de Resolución que contemplara las distintas observaciones.

Que para evitar futuras impugnaciones la norma a dictarse debería contar con el consenso de las Aseguradoras.

Que el plazo estipulado en la mentada Resolución S.R.T. N° 566/99 ha resultado exiguo para completar la formulación un nuevo texto regulatorio

Que resulta conveniente ampliar en TREINTA (30) días más el plazo establecido en el artículo 3° de la nombrada Resolución S.R.T. N° 566/99, a los efectos de posibilitar el desarrollo de dicha actividad.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dispónese ampliar el plazo establecido en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 566/99 por el término de TREINTA (30) días, contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Comuníquese, notifíquese a la UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y a todas las Aseguradoras inscriptas en este Organismo, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 172/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 18 DE FEBRERO DE 2000

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2290/99, las Leyes Nros. 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Resolución S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997, la Circular S.R.T. Nº 3 de fecha 2 de octubre de 1997 y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.R.T. N° 070/97, se establece, en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la obligación de proveer en forma gratuita, a todas las empresas afiliadas, los afiches informativos cuya confección y características la mencionada Resolución regula.
Que, concordantemente con lo indicado, la Resolución aludida impone a los empleadores la obligación de exhibir el mencionado afiche informativo en la cantidad mínima de uno por establecimiento.
Que los cambios experimentados desde el dictado de la Resolución S.R.T. N° 070/97 hasta el dictado de la presente por la normativa que conforma el Sistema de Riesgos del Trabajo, pone de manifiesto la necesidad de adecuar el texto del afiche informativo originariamente concebido, reflejándose en él las modificaciones referidas como así también, las facilidades de comunicación e información implementadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 36 de la ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar el texto para la confección del afiche que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente. El arte del afiche deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo UN (1) tamaño de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm.) de alto por CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (45 cm.) de ancho. Asimismo deberá llevar incorporado el nombre y logo de la aseguradora y el número de teléfono para atención o consulta en caso de accidente y deberá respetar los colores y diagramación según el modelo establecido por la CIRCULAR S.R.T. N° 3/97.

ARTICULO 2°.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 070/97 por el ANEXO I que forma parte de la presente resolución, en el cual se especifican el nuevo texto y las características que obligatoriamente deben ser observadas para la confección de los afiches informativos previstos en la resolución citada.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 153/00
DR. MELCHOR A. POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Sr. Empleador
Ud. debe:

Efectuar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad, e informar los resultados al trabajador y a la ART.

Notificar a la ART la incorporación de nuevo personal.

Informar a sus trabajadores acerca de la ART a la que está afiliado.

Solicitar la atención médica inmediata en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Denunciar ante la ART los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en su establecimiento.

Proveer a sus empleados de los elementos de protección personal.
Recuerde las OBLIGACIONES DE LAS ART

Brindar las prestaciones médicas necesarias ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Informarle cuáles son sus centros médicos habilitados para la atención del trabajador siniestrado.

Efectuar los exámenes médicos en salud e informarle sus resaltados.

Conocer los agentes de riesgo existentes en el establecimiento.

Asesorarlo sobre las medidas a implementar para cumplir con las normas de higiene y seguridad.
Sr. Trabajador
¿Sabe Ud. cuáles son sus obligaciones y derechos ante la vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo?

Ud. debe:

Cumplir con la realización de los exámenes médicos en salud.

Denunciar ante su empleador o la ART los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal provistos por su empleador.

Participar en acciones de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo.

Comunicar a su empleador cualquier hecho de riesgo relacionado con su puesto de trabajo o el establecimiento en general.
Si Ud. sufre un accidente, tiene derecho a:

Dirigirse a su empleador, la ART o Centro Médico Habilitado por ésta, para solicitar atención médica.

Recibir de la ART todas las prestaciones que correspondan.

Ser informado por la ART de la incapacidad que presenta como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Solicitar la intervención de la Comisión Médica de su zona si Ud. no está de acuerdo con la asistencia recibida por parte de su ART.

Servicio de Orientación Telefónica Gratuito de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
0-800-666-6778 (OSRT)

BUENOS AIRES,16 DE FEBRERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ( S.R.T.) Nº 2468/99, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 839 de fecha 20 de julio de 1998, la Circular S.R.T. Nº 1 de fecha 16 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Nº 839/98 nada estipula respecto de su entrada en vigencia temporal.

Que frente a tal vacío normativo resulta de plena aplicación lo normado en el artículo 2º del Código Civil en cuanto dispone: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

Que habiendo sido publicado en el Boletín Oficial con fecha 23 de julio de 1998, la entrada en vigencia del aludido decreto se produjo ocho días después de su publicación, es decir el 1º de agosto de 1998.

Que la Circular S.R.T. Nº 1/99, receptó el citado criterio general de entrada en vigencia de las normas, así como el principio de irretroactividad de las leyes que consagra nuestro ordenamiento civil.

Que si bien puede entenderse que dicho límite temporal puede, en ocasiones, generar situaciones de desigualdad entre aquellas personas que sufrieron un accidente de trabajo antes del 1º de agosto de 1998 respecto de las que resultan víctimas de infortunios laborales con posterioridad a esa fecha, tal hipotética inequidad no podría ser superada imprimiendo a las normas efecto retroactivo, por vía reglamentaria, con la consiguiente alteración del funcionamiento armónico de los instrumentos propios del sistema.

Que la Circular S.R.T. Nº 1/99 aplica los principios de validez temporal de las normas dispuestos en aras de la seguridad jurídica que ha de imperar en todo estado de derecho.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Dispónese que el Decreto Nº 839/98 será aplicable a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con posterioridad al 1º de agosto de 1998.

ARTICULO 2- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 122/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 09 DE FEBRERO DE 2000.

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2476/99, la Resolución S.R.T. N° 14 de fecha 29 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 145 de fecha 10 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.257 de fecha 23 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por la Resolución S.S.N. N° 27.257 se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

Que las Subgerencias Médica y de Prevención manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la L.R.T. a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. prestó conformidad para que se compensara la deuda que registraba con esta SUPERINTENDENCIA con el crédito por la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) con destino al Fondo de Reserva para el funcionamiento de Comisiones Médicas.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los empleadores afiliados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que la S.R.T. debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que en tal sentido, corresponde a este Organismo establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, ocuparse del resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las razones expuestas dieron lugar al dictado de la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la aludida Resolución dispuso que ante reclamos o conflictos que puedan suscitarse respecto a los derechos de los empleadores afiliados y a los trabajadores acreedores de prestaciones, las aseguradoras involucradas en una cesión de cartera deberán responder en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad pactada.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria, en forma privada, no pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 27.257, la cesión de cartera de LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con efectos a partir del 1 de septiembre de 1999.

ARTICULO 2º.– Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al 1 de septiembre de 1999, a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A..

ARTICULO 3º.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellas.

ARTICULO 4º.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 14/96 y N° 145/96.

ARTICULO 5º.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo”

de LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 120/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE ENERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2473/99, la Resolución S.R.T. N° 58 de fecha 14 de mayo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 144 de fecha 10 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.138 de fecha 5 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. solicita se apruebe la fusión por absorción de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., procedimiento que se hizo efectivo con fecha 10 de agosto de 1999.

Que la Aseguradora absorbente acompañó la documentación requerida por la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la Subgerencia de Prevención y la Subgerencia Médica manifiestan que H.I.H. A.R.T. cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la L.R.T..

Que la Subgerencia de Administración informa que SOLART A.R.T. no registra deudas con este Organismo por concepto alguno.

Que por la Resolución S.S.N. N° 27.138 se aprueba la fusión por absorción de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO con H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., revocando la autorización conferida para operar en la rama de Riesgos del Trabajo a la Aseguradora nombrada en primer término.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la referida fusión por absorción.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Apruébase la fusión de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO por absorción de H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a partir del 10 de agosto de 1999.

ARTICULO 2.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 58/96 y S.R.T. Nº 144/96.

ARTICULO 3.– Regístrese la transferencia de los empleadores afiliados inscriptos en el Registro de Contratos de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a favor de H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 4.– Apruébase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

ARTICULO 5.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE ENERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1564/99, la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 29 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 127 de fecha 1 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 26.734 de fecha 11 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por la Resolución S.S.N. N° 26.734 se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

Que las Subgerencias Médica y de Prevención manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LRT a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. prestó conformidad para que se compensara la deuda que registraba con esta SUPERINTENDENCIA con el crédito por la suma de $ 80.000 con destino al Fondo de Reserva para el funcionamiento de Comisiones Médicas.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los empleadores afiliados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que en tal sentido, corresponde a este Organismo establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, ocuparse del resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las razones expuestas dieron lugar con fecha posterior a la cesión de cartera al dictado de la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la aludida Resolución dispuso que ante reclamos o conflictos que puedan suscitarse respecto a los derechos de los empleadores afiliados y a los trabajadores acreedores de prestaciones, las aseguradoras involucradas en una cesión de cartera deberán responder en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad pactada.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria, en forma privada, no pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 26734, la cesión de cartera de LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con efectos a partir del 1 de noviembre de 1998.

ARTICULO 2.– Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al 1 de noviembre de 1998, a H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 3.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellas.

ARTICULO 4.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones SRT N° 21/96 y N° 127/96.

ARTICULO 5.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo” de LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..

ARTICULO 6.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 053/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO