Buenos Aires, 17 DIC 1999

VISTO la Ley Nº 24.557 y la Ley Nº 24.241 ;y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 36º de la Ley Nº 24.557, se prevé que la Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confiere la ley 20.091 y sus reglamentaciones.

Que el artículo 23º de la Ley Nº 20.091 dispone que los planes de seguro así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser aprobados por este organismo antes de su aplicación.

Que dadas las características del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en las coberturas de Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley.

Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la presente cobertura.

Que resulta adecuado unificar los formularios citados en el Considerando precedente con los previstos para la contratación del Seguro de Renta Vitalicia Previsional, en razón de que la póliza que por esta resolución se establece debe ser celebrada con la misma Compañía de Seguros de Retiro en la que el Asegurado contrate la póliza de Renta Vitalicia Previsional.

Que el artículo 15º del Decreto Reglamentario Nº 491/97 de la Ley Nº 24.557, en su punto a), dispone  que en los supuestos de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización, la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº 24.557.

Que en el mismo artículo 15º del Decreto Reglamentario se establece que la Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

Que hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 y arts. 108 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241,

 

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVEN:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los Trabajadores Incapacitados de forma Total y Permanente y su Nota Técnica, del Régimen de Riesgos del Trabajo, que obran como Anexo I de la presente, para el supuesto de trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización del S.I.J.P. La presente póliza será comercializada por las Compañías de Seguro de Retiro que soliciten autorización para operar con esta cobertura.

ARTICULO 2º.- Con el objeto que el asegurado solicite cotización de la renta a la/s Compañía/s de Seguros de Retiro, la AFJP deberá proporcionarle el listado de las entidades autorizadas a operar en esta cobertura de “Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo”. Este listado estará a disposición de los interesados entre los días 1 y 5 de cada mes, en la Superintendencia de Seguros de la Nación.  Asimismo, este organismo informará dentro de los 3 días de producido, cualquier cambio registrado en las entidades aseguradoras.

ARTICULO 3º.- A efectos de entregar al asegurado la cotización del Seguro, las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.

ARTICULO 4º.- A fin de contratar la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo, el asegurado deberá suscribir el formulario “Solicitud del Seguro”.

ARTICULO 5º.- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 10 del Anexo I de las Condiciones Generales de la póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente afiliados al Régimen de Capitalización, las Compañías de Seguro de Retiro deberán confeccionar el formulario de “Comunicación Periódica al Asegurado”.

ARTICULO 6º.- Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información mínima que deberán contener los formularios “Cotización del Seguro”, “Solicitud del Seguro” y “Comunicación Periódica al Asegurado”, que se incluyen como Anexos II, III y IV de la presente Resolución, respectivamente. Dichos formularios se unificarán con los establecidos en los Anexos II, III y IV de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 24.759/566 o los establecidos en los Anexos II, IV y V de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 25.530/620, que aprueban las pólizas del Seguro de Renta Vitalicia Previsional.

ARTICULO 7º.- A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 13º de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia para los trabajadores incapacitados de forma total y permanente, del Régimen de Riesgos del Trabajo afiliados al Régimen de Capitalización, y hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria de seguros de Retiro.

ARTICULO 8º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º.- Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese.

RESOLUCION S.S.N. Nº:  2 7 2 4 8
RESOLUCION S.A.F.J.P. Nº: 0 0 1 4 / 9 9

FIRMADA POR:  ING. DANIEL C. DI NUCCI
FIRMADA POR:  IGNACIO KRUGUER

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BUENOS AIRES, 07 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 718/99, con su agregado S.R.T. Nº 1967/99, la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 320 de fecha 9 de setiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el dictado de la Resolución S.R.T. N° 320/99 se fundamentó en la necesidad de crear un mecanismo idóneo para compeler al oportuno cumplimiento por parte de los empleadores, de su obligación de realizar los exámenes preocupacionales a los trabajadores dependientes.

Que la mentada Resolución impone, asimismo, un procedimiento informativo de altas de personal, entre empleador afiliado y Aseguradora de Riesgos del Trabajo, orientado a contribuir desde el sistema instituido por la Ley N° 24.557, a la erradicación del trabajo no registrado.

Que los representantes de los trabajadores y los de las entidades de empleadores solicitaron en la reunión del Comité Consultivo Permanente llevada a cabo el primero de noviembre del presente año, la revocación de la citada Resolución, por entender que la misma alteraba principios y normas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que en razón de ello, el Señor Superintendente de Riesgos del Trabajo, en esa misma reunión, asumió el compromiso de suspender la aplicación de la norma cuestionada, a los fines de que los técnicos de esta SUPERINTENDENCIA procedan a estudiar alternativas para su eventual modificación.

Que en el contexto expresado, resulta pertinente requerir de las entidades representativas de trabajadores y empleadores que hagan llegar a esta SUPERINTENDENCIA sus propuestas de reforma a la Resolución S.R.T. N° 320/99, a los efectos de su consideración.

Que la suspensión de la mentada Resolución deberá prolongarse por un período que resulte suficiente como para permitir una apropiada evaluación de las propuestas que acerquen las entidades sectoriales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Suspender la aplicación de la Resolución S.R.T. N° 320/99 por el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde la publicación de la presente.

ARTICULO 2º.– Requerir a las entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores que participan del Comité Consultivo Permanente, que, dentro del plazo de los NOVENTA (90) días corridos de publicada la presente, eleven sus propuestas de modificación a la Resolución S.R.T. N° 320/99.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 489/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 07 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1705/98 la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establecen que si los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro omitieran afiliarse a una Aseguradora, deberán depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T..

Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, estipula que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.

Que el mismo artículo del considerando anterior, dispone que el valor de la cuota omitida por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.

Que asimismo determina que en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo.

Que a los efectos de proceder al reclamo de las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía, corresponde la determinación, por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del valor de la cuota omitida por el empleador que opta por el autoseguro, así como las omitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se han afiliado a una Aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitos necesarios por ser considerados autoasegurados.

Que se cuenta entre los principios explícitos del Sistema sobre Riegos del Trabajo, como una natural derivación del su primordial objetivo de reducir los niveles de siniestralidad laboral promoviendo la prevención de los riesgos del trabajo, establecer los indicadores inherentes a los regímenes de alícuotas con reflejo de la siniestralidad de los empleadores afiliados.

Que a efectos de evitar una indeseada e inicua transferencia de ingresos en perjuicio de los empleadores cuya actividad genera bajos riesgos hacia aquellos de más alto índice de siniestralidad, el Sistema aspira a que la cotización de los empleadores no sea uniforme sino que asuman un aporte diferencial, cuyo monto debería en principio encontrarse determinado en relación inversa al riesgo generado.

Que al momento de iniciarse la vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo, ante la insuficiencia de información disponible sobre siniestralidad laboral en el país y a efectos de considerar la siniestralidad presunta de los empleadores obligados a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se acudió a una categorización por actividad económica utilizando la llamada Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) que surge del Nomenclador de Actividades de la AFIP con base en la declaración ante dicho organismo como actividad principal presentada por el empleador en el formulario pertinente.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º.– Establécese que, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el valor de la cuota omitida por el empleador que se autoasegure, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo. Dicho valor se aplicará sobre la cantidad de trabajadores y total de remuneraciones declaradas por el empleador, correspondientes al mes anterior a cada uno de los períodos adeudados.

ARTICULO 2º.– A los efectos del cálculo de la cuota promedio mencionada en el artículo 1° de la presente Resolución, se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones, informados al Registro de Contratos de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para empleadores con equivalente categoría de riesgo. Se considerarán como tales, aquellos empleadores cuyo código de actividad sea coincidente con el código de actividad declarado como principal a la Administración Federal de Ingresos Públicos por el empleador deudor de cuotas omitidas.

ARTICULO 3º.– Establécese que en el caso de aquellos empleadores que, por no estar afiliados ni autoasegurados, se los intime a que den cumplimiento a su obligación de incorporarse al sistema establecido por la L.R.T., el valor de las cuotas omitidas que debieran, se calculará siguiendo el criterio descripto en los artículos precedentes. No obstante ello, si regularizaran su situación afiliándose a una Aseguradora, el valor de la cuota omitida será el resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 17 del Decreto Nº 334/96, sustituido por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.

ARTICULO 4º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 490/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Pacto Federal del Trabajo. Ratificación

Sancionada: Noviembre 24 de 1999

Promulgada: Diciembre 23 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Ratifícase, en lo que es materia de competencia del H. Congreso de la Nación el “PACTO FEDERAL DEL TRABAJO”, suscripto el 29 de julio de 1998 entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los representantes de las PROVINCIAS y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que como ANEXO “A” forma parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.212-

 

ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM. – Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Juan C. Oyarzún.

 

PACTO FEDERAL DEL TRABAJO

 

En la Ciudad Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de 1998, reunidos el Presidente de la Nación Argentina, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el señor Ministro del Interior y los representantes de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Tucumán y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 

DECLARAN:

 

Que el trabajo es la actividad que más inequívocamente expresa, identifica y caracteriza la condición humana y que, por lo tanto, dignifica y enriquece a quien la ejerce en el seno de una comunidad organizada.

 

Que, citando a su Santidad Juan Pablo II, “el trabajo, en cuanto problema del hombre, ocupa el centro mismo de la cuestión social”, convirtiéndose entonces “en una clave, quizá la clave esencial de toda la cuestión social”.

 

Que los cambios tecnológicos, organizacionales y productivos acontecidos en las últimas décadas en el escenario laboral internacional, no pueden ser utilizados como argumento para desconocer la dimensión del trabajo como vehículo de desarrollo y de crecimiento de los hombres.

 

Que, por el contrario, estas transformaciones brindan la oportunidad de imaginar y poner en práctica nuevas y creativas acciones que contribuyan a la mejora de las condiciones de trabajo y, por lo tanto, de vida de los habitantes de la Nación.

 

Que la jerarquización, transparencia y estabilidad del trabajo en todas sus formas es un deber indelegable del Estado Nacional y de las Provincias.

 

Que la asignación de competencias, que en materia laboral impone el sistema federal de gobierno, no debe convertirse en un obstáculo para la instrumentación de políticas y acciones en toda la República que procuren el bienestar general sino que, por el contrario, ofrece la posibilidad de sumar voluntades y recursos humanos y materiales en toda la extensión del país.

 

Que como parte de esos deberes de protección del trabajo, el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben garantizar la igualdad de oportunidades para todos los habitantes que se encuentren en situación de trabajo o que aspiren a incorporarse a la actividad productiva, para lo cual debe atenderse la situación de los sectores más vulnerables o insuficientemente protegidos de la sociedad, como son los trabajadores no registrados, los niños y los discapacitados, asegurando también la igualdad de oportunidades para las mujeres.

 

Que esta especial atención que requieren los sectores mencionados no debe ser asumida independientemente por cada jurisdicción, sino que se impone la cooperación y coordinación de esfuerzos y funciones para alcanzar el objetivo común sobre la base de igualdad de oportunidades y homogeneidad de las regulaciones.

 

Que la observancia del cumplimiento de la normativa laboral, si bien es un deber irrenunciable de los gobiernos, no garantiza por sí misma el éxito en la lucha contra la reiteración de procedimientos y conductas contrarias a la naturaleza social del trabajo, resultando entonces necesaria la adopción de medidas adicionales que contribuyan a instalar una conciencia colectiva acerca de la importancia de proteger el trabajo en todas sus formas, extendiendo a todos los trabajadores los deberes, derechos y beneficios de los sistemas de la seguridad social.

 

Que tales medidas también deben orientarse a lograr el compromiso de los actores sociales a través de la participación de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y de otras instituciones sociales.

 

Que para coordinar la actuación de los organismos competentes en materia laboral de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es preciso institucionalizar el Consejo Federal de Administraciones del Trabajo a fin de procurar la mayor eficiencia en las medidas a adoptarse, bajo los principios de cooperación y corresponsabilidad.

 

Que para asegurar la unidad y seguridad jurídica de la Nación en materia laboral, alcanzando también una más adecuada coordinación de la actividad de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, es preciso unificar el régimen general de sanciones por infracciones laborales.

 

Que para alcanzar tales objetivos las partes, ACUERDAN propiciar e impulsar los mecanismos legales pertinentes para la aprobación de los siguientes Proyectos, Planes y Programas:

 

PRIMERO – El Proyecto de creación del “Consejo Federal del Trabajo”, que se agrega como Anexo I y forma parte de este Acuerdo.

 

SEGUNDO – El “Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales”, que se agrega como Anexo II y es parte integrante de este Acuerdo.

 

TERCERO – El “Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad del Empleo”, que se agrega

como Anexo III de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

 

CUARTO – El “Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil”, que se agrega como Anexo IV de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

 

QUINTO – El “Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral”, que se agrega como Anexo V de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

 

SEXTO – El “Plan Nacional para la Inserción Laboral y el Mejoramiento del Empleo de las Personas Discapacitadas”, que se agrega como Anexo VI de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.

 

SEPTIMO – Las partes se obligan a contribuir al logro de los objetivos y metas específicos de cada uno de los Planes y Programas, participando en los mismos con los medios y procedimientos que serán establecidos y acordados en cada caso.

 

OCTAVO – Las partes signatarias se obligan a enviar este Acuerdo, según sea el caso, al Honorable Congreso de la Nación y a las respectivas legislaturas, dentro de los diez (10) días hábiles de suscripto el presente, solicitando su ratificación a fin de que adquiera jerarquía de ley en cada una de ellas.

 

En prueba de conformidad las partes suscriben el presente PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento.

 

///tifico en mi carácter de Escribano General del Gobierno de la Nación, que las firmas que anteceden corresponden al señor Presidente de la Nación, al señor Ministro del Interior, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los señores Gobernadores de Provincia o sus representantes, al señor Vicejefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y han sido puestas en mi presencia en este acto, doy fe. Buenos Aires, Julio 29 de 1998.

 

ACTA ANEXA AL PACTO FEDERAL DEL TRABAJO

 

El señor Gobernador de la Provincia del Chubut Dr. Carlos MAESTRO, en representación de la misma, manifiesta su voluntad de incorporarse al PACTO FEDERAL DEL TRABAJO suscripto en la Ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de julio de 1998 por el señor Presidente de la Nación Argentina, los señores Ministros del Interior y de Trabajo y Seguridad Social y los señores representantes de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Tucumán y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manifestando conocer y adherirse a todos los objetivos, lineamientos, capitulados y duración descriptos en el mismo. Con lo que terminó el acto firmándose dos ejemplares de un mismo tenor en la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1998, haciéndosele entrega de una copia autenticada del referido Pacto.

 

ANEXO I

 

PROYECTO DE CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO

 

ARTICULO 1º – Créase el Consejo Federal del Trabajo (CFT) -el que reemplazará al Consejo Federal de Administraciones del Trabajo-, integrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las administraciones del trabajo de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2º – Son funciones del Consejo Federal del Trabajo:

a) Impulsar las políticas generales en la materia bajo los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad entre las administraciones del trabajo, procurando la mayor eficacia de la actividad gubernamental y de los actores sociales en las distintas jurisdicciones y competencias.

b) Recabar información, prestar y recibir asesoramiento y formular propuestas ante los cuerpos legislativos y organismos administrativos, nacionales o provinciales, en materia de su competencia o interés.

c) Vincularse con organismos internacionales por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y participar en eventos que se realicen en el exterior.

d) Fortalecer las administraciones del trabajo especialmente su equipamiento y capacitación profesional, pudiendo requerir para ello la asistencia de sus propios miembros o de organismos públicos o privados, del país o del exterior.

e) Ejercer las funciones de autoridad central de la inspección del trabajo, prevista en los convenios Nros. 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.

f) Efectuar o encomendar estudios e investigaciones de interés común, asegurando además un completo, regular y actualizado intercambio de documentación oficial, informes, estadísticas y publicaciones, entre sus miembros.

g) Participar en el diseño de los programas de promoción del empleo y de capacitación laboral y proponer criterios para su financiamiento, procurando su adecuación a las necesidades regionales, evitando tanto exclusiones como superposiciones con programas de otras áreas.

h) Realizar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

 

ARTICULO 3º – El Consejo Federal del Trabajo actuará mediante los siguientes órganos: la Asamblea Federal, el Comité Ejecutivo, la Secretaria Permanente y las Comisiones Técnicas, a saber:

a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo, determina su acción y política general, aprueba su Estatuto y elige a los miembros del Comité Ejecutivo y de las Comisiones Técnicas. Tendrá al menos una reunión ordinaria cada tres (3) meses y sus resoluciones se adoptarán por el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Estará integrada por una representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una de cada provincia y una de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, es el presidente natural del cuerpo. Las representaciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegirán un presidente alterno que ejercerá también las funciones de vicepresidente.

b) El Comité Ejecutivo es el órgano responsable de las acciones necesarias para el cumplimiento de las decisiones de la Asamblea y estará integrado por un presidente, un vicepresidente y tres secretarios, elegidos entre los representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período similar.

c) La Secretaría Permanente ejercerá la secretaría de la Asamblea Federal y del Comité Ejecutivo con la misión de conducir las actividades y estudios resueltos por esos cuerpos. Su titular será el Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo delegar total o parcialmente sus funciones.

La Asamblea podrá constituir Comisiones Técnicas permanentes o transitorias, integradas por representantes que pueden o no ser miembros del Consejo, pero cuyo presidente sí deberá serlo.

 

ARTICULO 4º – El Consejo Federal del Trabajo tendrá sede en la Capital Federal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social facilitará los medios necesarios para su funcionamiento, debiendo prever en la Ley de Presupuesto los recursos necesarios para ello. Se incorporará al Consejo Federal del Trabajo el patrimonio del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo, del que es continuador.

 

ANEXO II

 

REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES

 

CAPITULO 1

 

Ambito de Aplicación

 

ARTICULO 1º – Esta Ley se aplicará a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos.

 

CAPITULO 2

 

De las infracciones y sanciones

 

ARTICULO 2º – Infracciones leves

Son infracciones leves:

a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días hábiles si el período fuera menor.

b) No exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo

c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando correspondiera.

d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.

e) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.

 

ARTICULO 3º – Infracciones graves

 

Son infracciones graves:

a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.

b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador.

c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, inciso a)

d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo.

e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.

f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo.

g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta Ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas.

h) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

 

ARTICULO 4º – Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares.

b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.

c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el artículo 3º, inciso a).

d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales.

e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores.

f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos.

g) Las acciones u omisiones del artículo 3º, inciso h) que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.

 

ARTICULO 5º – De las sanciones

1. – Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.

b) Multas de PESOS OCHENTA ($ 80) a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250).

2. – Las infracciones graves se sancionarán con multa de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) a PESOS MIL ($ 1.000) por cada trabajador afectado por la infracción.

3. – Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.

4. – En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c, d, y h del artículo 3º, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

5. – En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:

a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.

b) El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

CAPITULO 3

 

Del procedimiento sancionatorio

 

ARTICULO 6º

Cada jurisdicción aplicará conforme a sus facultades las normas de procedimiento para las previsiones de esta Ley, garantizando la eficacia de este régimen y el derecho de defensa. El procedimiento administrativo, incluida la iniciación de la etapa ejecutoria, deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio.

 

ARTICULO 7º – Facultades de los inspectores

1. – Los inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, número 81, por lo que estarán facultados para:

a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche.

b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.

c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular:

I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal.

II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.

III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.

IV) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.

V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas.

VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales.

d) Tendrán las demás facultades que le reconocen las leyes.

2. – Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto.

3. – Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

 

CAPITULO 4

Disposiciones comunes

 

ARTICULO 8º – Obstrucción

1. – La obstrucción a la actuación de las autoridades administrativas del trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera será sancionada, previa intimación, con multa de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.

2. – Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

 

ARTICULO 9º – Criterios de graduación de las sanciones

La autoridad administrativa del trabajo, al graduar la sanción tendrá en cuenta:

a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.

b) La importancia económica del infractor.

c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.

d) El número de trabajadores afectados.

e) El número de trabajadores de la empresa.

f) El perjuicio causado.

 

ARTICULO 10. – Multas a personas jurídicas

En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.

 

ARTICULO 11. – Prescripción

1. – Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta Ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones.

2. – Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.

 

ARTICULO 12. – Registro de reincidencia

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro de reincidencia, el que podrá ser consultado y al cual deberán informar las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

ARTICULO 13. – Del destino de las multas

Los fondos que se recaudaren a raíz de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados a mejorar los servicios de administración del trabajo, en la forma que dispongan las reglamentaciones pertinentes.

 

ARTICULO 14. – Del control del destino de las multas.

La Sindicatura General de la Nación tendrá a su cargo el control del cumplimiento del destino atribuido a los fondos que se recaudaren por la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En el caso de multas percibidas en jurisdicción provincial, dicho control será ejercido por los organismos a los que las leyes locales atribuyeran dicha competencia.

 

ARTICULO 15. – Derogaciones y ratificaciones.

1. – Deróganse las Leyes Nº 18.694 y sus modificatorias y Nº 20.767.

2. – Ratifícase lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto Nº 342/92, sobre empresas de servicios eventuales. Se aplicarán a estas infracciones las disposiciones de los capítulos 3 y 4 de esta Ley.

3. – Ratifícase la vigencia de los artículos 19 y 26 de la Ley Nº 24.635.

 

ANEXO III

 

PLAN NACIONAL DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL EMPLEO

 

OBJETIVOS

 

Promover la mejora de la calidad del empleo, de las condiciones de trabajo y de vida de los asalariados, e incrementar la proporción de trabajadores registrados contribuyendo a reducir la exclusión social.

 

CARACTERISTICAS

 

El Plan se desarrolla como una operación integrada, organizada en forma modular y coordinada por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, con la participación y cooperación de otros organismos nacionales y provinciales.

 

LINEAS DE ACCION

 

Considerando la complejidad de los objetivos fijados, el Plan se estructura a través de líneas de acción múltiple, de carácter directo e indirecto, con la participación de otros organismos del Estado Nacional, de las provincias, de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otras instituciones sociales.

 

LINEAS DE ACCION DIRECTA

 

1. – NORMATIVA

Elaborar proyectos de leyes y proponer otras reformas normativas que faciliten el logro de los objetivos del Plan y la consolidación de un sistema integrado de inspección del trabajo y de la seguridad social, para lo cual se constituirán equipos de trabajo con representantes de distintos organismos.

 

2. – REGULARIZACION DEL EMPLEO

Implementar un Programa de Regularización del Empleo no Registrado, coordinado con otros organismos nacionales, que se oriente a la detección de trabajadores no registrados y a su incorporación al sistema de la seguridad social. Su meta será relevar 500.000 trabajadores en el curso de este año, a fin de verificar su situación en relación al sistema de la seguridad social.

Apoyar la actuación de los servicios provinciales de inspección del trabajo, especialmente en lo relativo a la oportuna atención de las denuncias por incumplimiento de la normativa laboral y la sustanciación en término de las actuaciones correspondientes.

 

 

3. – PROMOCION DE OTRAS MEDIDAS GUBERNAMENTALES

Impulsar la adopción de medidas por parte de otros organismos gubernamentales que estimulen la regularización del empleo la simplificación administrativa de trámites y procedimientos para el registro del empleo y la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral.

Desarrollar un programa informático que permita organizar un régimen centralizado de compilación de datos, en el marco de un sistema uniforme y coordinado de estadísticas laborales.

Fortalecer los servicios provinciales de inspección del trabajo, apoyando su actuación y promover, a tal efecto, acuerdos específicos.

Crear las bases técnicas para el desarrollo de la carrera profesional de la inspección del trabajo, definiendo el perfil laboral de los agentes, elaborar las bases de un sistema de certificación de dichas competencias e implementar un registro nacional de inspectores del trabajo.

Conformar un equipo técnico entre el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para impulsar la simplificación administrativa de trámites y procedimientos derivados de la constatación en materia de seguridad social.

 

LINEAS DE ACCION INDIRECTA

 

4 – PARTICIPACION SECTORIAL

Fomentar la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y estimular la intervención de la sociedad civil para la regularización del empleo asalariado y autónomo.

Impulsar el establecimiento de códigos de conducta de empleadores a fin de asegurar que sus subcontratistas y proveedores respeten los derechos básicos de sus trabajadores: en primer término, el de estar registrados.

Fortalecer la actuación de las asociaciones sindicales de trabajadores a fin de que se constituyan en fuentes de información para el desarrollo del Plan.

Comprometer la participación de otras instituciones sociales, como los colegios profesionales y las universidades, en acciones dirigidas a estimular la regularización laboral.

 

5. – DIFUSION

Implementar una campaña a través de medios masivos de comunicación, a fin de difundir las normas laborales y concientizar a la sociedad sobre la necesidad de mejorar la calidad del empleo.

Desarrollar acciones específicas de difusión, dirigidas a los grupos más vulnerables de trabajadores tales como discapacitados y servicio doméstico.

 

6. – EDUCATIVA

Proponer la incorporación de módulos específicos de información a los programas de educación básica, de adultos y de formación comunitaria, que amplíen el conocimiento de los educandos sobre los principales derechos de los trabajadores.

 

ANEXO IV

 

PROGRAMA NACIONAL DE ACCION EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL

 

Este Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil toma en cuenta la propuesta aprobada en octubre-noviembre de 1993 en el Seminario Nacional sobre Trabajo Infantil, organizado conjuntamente por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), UNITED NATIONS CHILDREN’S FUND (UNICEF) y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

El CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO intervendrá en los planes, programas, y acciones destinados a la erradicación del trabajo infantil, optimizando el funcionamiento de las estructuras existentes y destinadas a tal fin.

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

1. – El trabajo infantil es una realidad cotidiana de larga data cuya magnitud, características y tendencias son insuficientemente conocidas. Contribuyen a esta situación, su relativa invisibilidad, así como la diversidad y complejidad de sus formas. Por otra parte, el trabajo infantil no es reconocido por todos de la misma manera, existiendo diferencias a este respecto entre las instituciones oficiales, las no oficiales, los padres de familia y los propios niños, lo que acrecienta su ocultamiento.

2. – Los instrumentos estadísticos usuales no consideran el trabajo infantil de manera específica, lo que dificulta su conocimiento. Asimismo, ciertas formas de trabajo infantil de alto riesgo personal y social, como la mendicidad, el comercio de drogas y la prostitución, no son captados por esos instrumentos.

3. – Por lo señalado, se requieren estudios apropiados y permanentes de la cuestión, que comprendan investigaciones estadísticas y en profundidad de las modalidades y situaciones características del trabajo infantil, con la finalidad de conocer de manera exhaustiva sus formas, dimensiones, tendencias e implicaciones.

4. – Esas investigaciones deberían comprender el estudio de las variables que permitan explicar las razones por las que la realización de trabajo infantil es negada en alto grado por parte importante de la sociedad. Sus resultados deberían servir de base a acciones destinadas a revertir esa actitud social.

5. – El trabajo infantil, salvo aquel que se realiza en el seno familiar y en condiciones de trabajo apropiadas, se lleva a cabo en la precariedad, tanto en cuanto a su contenido como en lo relativo al contexto legal.

6. – El trabajo infantil es particularmente importante en las actividades informales urbanas y en segundo lugar en las actividades rurales, pudiendo estar vinculado a actividades productivas formales.

 

CAUSAS

 

7. – La principal causa del trabajo infantil es la pobreza y su consecuencia natural: la inestabilidad familiar.

Las familias que la afrontan se ven obligadas muchas veces a recurrir al trabajo de todos sus miembros, inclusive a los de escasa edad. Más específicamente, a los ingresos que el niño puede percibir como asalariado o como trabajador independiente, o generar como ayudante -no remunerado- de sus familiares, en el trabajo a domicilio o las tareas agrícolas.

8. – Muchas veces esas decisiones familiares no expresan una estrategia pues no se prevén sus consecuencias. Asimismo, otras veces se recurre al trabajo infantil porque no se conoce o no se tiene otra opción. Así sucede con frecuencia en el caso de la contribución del niño a actividades productivas que tienen lugar en el hogar o la parcela familiar. En otros casos, cuando trabajan a destajo, en particular si son remunerados con bajas tarifas, los padres o familiares del niño suelen recurrir a la ayuda de éste, conforme parecería ser bastante usual entre las familias de trabajadores o de jornaleros agrícolas.

9. – En el caso del niño que ha roto sus vinculaciones familiares, el trabajo es una opción individual e ineludible.

10. – En la medida que generan pobreza en sectores de población o en el conjunto de una sociedad, la desocupación y la disminución de los ingresos, salariales o no de los miembros adultos de las familias, propenden al trabajo infantil.

11. – Las lógicas o estrategias de sobrevivencia parecen legitimar lo ilegal. Así sucede la mayor parte de las veces con el trabajo infantil.

 

IMPLICACIONES

 

12. – Entre las implicaciones del trabajo infantil, deben subrayarse en primer término aquellas relativas a la educación y la formación profesional del niño. El trabajo infantil puede dar lugar al analfabetismo absoluto o al analfabetismo funcional, provocar la deserción escolar, fomentar el ausentismo a clases o la impuntualidad en la asistencia a éstas y contribuir a la repetición de grado y a una baja calidad del aprendizaje.

13. – Asimismo, el trabajo infantil es una importante fuente de peligro para la integridad y el desarrollo físico, psíquico y social del niño, deteriora muchas veces su salud y puede ser riesgoso para su vida. El niño que trabaja habitualmente para subsistir, cuando lo hace en malas condiciones o no concurre a la escuela o no prosigue sus estudios, está hipotecando su futuro. Debido a ello se hipoteca al mismo tiempo el futuro del país.

14. – Al dificultar o impedir la calificación, y restringir consiguientemente las oportunidades de empleo y la movilidad ocupacional del futuro trabajador adulto, el trabajo infantil contribuye a la amplificación y la perpetuación del círculo de la pobreza.

 

GRUPOS PRIORITARIOS

 

15. – Entre los niños que deben ser atendidos con prioridad se deben señalar, por un lado, aquellos que realizan trabajos o tareas que impiden u obligan a la interrupción del ciclo de educación formal; por otro, aquellos que realizan tareas o trabajos que ponen en riesgo la salud y el desarrollo psicosocial de quienes lo ejecutan; y fundamentalmente, aquellos que se ven forzados -por razones estructurales u otras causas- a realizar trabajos o tareas de elevado riesgo social tales como todas las modalidades de esclavitud y similares, la venta y trata de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre general y por deudas, la utilización de niños en la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, en espectáculos o materiales pornográficos, y el empleo de niños en cualquier tipo de trabajo que, por sus características o las circunstancias en que se efectúa pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moral.

 

CONSIDERACIONES GENERALES DE POLITICA

 

16. – Este documento tiende a establecer y poner en ejecución una estrategia nacional destinada a prevenir y erradicar el trabajo infantil, en particular aquel que es de elevado riesgo social o perjudicial para quien lo ejecuta, y a proteger a los niños que trabajan.

17. – La estrategia mencionada podría ser particularmente exitosa de comprender adecuadas medidas de compensación social en favor de los trabajadores y en general de los sectores de bajos ingresos, previniendo el trabajo infantil y estimulando la reinserción en el sistema educativo de los menores que trabajan.

 

LEGISLACION

 

18. – Recientemente la Argentina ha dado un importante paso en materia de normas sobre el trabajo de menores al ratificar el Convenio Nº 138 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), sobre la edad mínima. Sin embargo, aún la legislación actual en materia de trabajo infantil se caracteriza por su fragmentación y dispersión, y por comprender disposiciones contradictorias entre sí, al igual que normas, que si bien es cierto pueden ser positivas, no son aplicadas pese a estar vigentes.

19. – Sería conveniente la elaboración de una nueva legislación para la infancia que se adecue a los Derechos del Niño, que han adquirido jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 y que sea de orden público en todos sus aspectos. Asimismo, se debería considerar la unificación o codificación de las diferentes disposiciones vigentes en materia de trabajo infantil, la revisión o derogación de aquellas que sean inapropiadas o inconsistentes y la inclusión de las que se impongan para la consecución de los objetivos propuestos.

 

APLICACION DE LA LEGISLACION

 

20. – Particular importancia debería ser otorgada, con las restricciones señaladas, a la aplicación de la legislación vigente en materia de trabajo infantil. Las disposiciones que prohíben la realización de trabajos peligrosos, nocivos o penosos para los niños que los realizan, así como aquellas que protegen al niño contra la explotación económica y el maltrato, deben ser materia de una aplicación rigurosa.

21. – En materia de inspección del trabajo, es de gran utilidad la realización de tareas preventivas así como el concurso de la sociedad civil. La dotación de personal calificado, de recursos suficientes y capacitación específica en materia de trabajo infantil son elementos de fundamental importancia para una inspección eficaz.

 

EDUCACION

 

22. – Se requiere, por una parte, educar para el trabajo, considerando en los programas y los métodos de estudio los requisitos del mercado de trabajo y, por otra parte, que el alumno aprenda a trabajar en el marco de programas educativos, en especial como parte de cursos de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación.

23. – Un esfuerzo particular debería ser realizado en favor de la reintegración en la escuela de los niños que la han abandonado, así como en relación con la prevención de su abandono, en especial mediante programas educativos destinados a apoyar la construcción de los conocimientos que se requieran o el refuerzo del aprendizaje escolar.

24. – Deberían agotarse todas las posibilidades de reinserción escolar del niño trabajador, especialmente en las áreas rurales, que ha abandonado el ciclo de educación formal, inclusive mediante la adopción de una posición flexible en lo relativo a la correspondencia entre edades y grados escolares, así como en el calendario escolar. Cuando el niño no pueda ser reintegrado debido a la importancia de sus déficits en conocimientos o su retraso escolar, debería realizarse un esfuerzo especial para otorgarle una formación profesional, tanto de base como especializada.

25. – Los programas educativos, en particular aquellos destinados a sectores sociales que afrontan la pobreza extrema, necesitan una articulación apropiada y permanente con programas de promoción social que favorezcan la retención escolar, como es el caso del suministro de alimentos básicos de la medicina escolar, la recreación y el deporte.

26. – Se debería incorporar a la currícula escolar el conocimiento de los derechos de los niños en materia de protección contra la explotación económica, inclusive la legislación; los riesgos del trabajo infantil; las alternativas existentes a éste, y las instituciones y los mecanismos a los que se puede invocar en búsqueda de información y protección. Programas educativos específicos, destinados a las familias de los alumnos, deberían incorporar los mismos contenidos.

 

SALUD

 

27. – La actividad laboral es una importante fuente de riesgo para la salud y la integridad del niño. Dada su fragilidad, inexperiencia y falta de información o de conocimientos sobre la materia, el niño afronta riesgos laborales bastante mayores que los que afronta el trabajador adulto que ejecuta tareas similares. Incluso aquello que usualmente no constituye un riesgo para un adulto, representa, con bastante frecuencia, un grave peligro para el niño.

28. – Una incorporación prematura en el trabajo ocasiona un desgaste precoz y la aparición temprana de patologías crónicas. Así sucede incluso cuando el niño realiza tareas ligeras, si las lleva a cabo antes de la edad apropiada o durante un número de horas excesivo, más aun teniendo en cuenta que realiza al mismo tiempo actividades domésticas y escolares. El niño es particularmente sensible a las condiciones de vida y al ambiente de trabajo.

29. – Deberían llevarse a cabo investigaciones apropiadas y permanentes acerca de los riesgos que plantean las actividades laborales que el niño realiza, que atentan contra su seguridad y salud física y mental, con miras al establecimiento de programas preventivos y curativos en la materia.

30. – Al establecerse esos programas se debería asegurar una adecuada distribución de sus coberturas y recursos entre las áreas urbanas y rurales y entre las distintas regiones y provincias del país y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

CONCIENTIZACION Y MOVILIZACION SOCIAL

 

31. – Promover el planteamiento de los problemas que suscita el trabajo infantil, al igual que la definición y ejecución de las acciones necesarias para la superación de esos problemas, exige que la sociedad tenga plena conciencia de ellos y participe activamente en la búsqueda de soluciones y en la puesta en marcha y en el seguimiento de las acciones requeridas.

32. – Promover y llevar a cabo una amplia discusión en el ámbito nacional acerca de la situación actual, las tendencias, las formas y las implicaciones para el niño y la sociedad del trabajo infantil, así como sobre las posibles soluciones a los problemas que se plantean en este campo.

33. – Esta discusión debe tener como principales finalidades promover el Programa Nacional de Acción y, contribuir a que las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y en términos generales las instituciones de la sociedad civil, las familias y los niños -en particular aquellos que trabajan – tomen conciencia de los problemas que suscita el trabajo infantil, planteen soluciones a estos problemas en el marco del Programa Nacional y contribuyan en su ejecución.

34. – La discusión y la movilización señaladas serán llevadas a cabo en los diferentes ámbitos del país, tanto a nivel nacional como provincial, municipal o local, otorgando especial importancia a la difusión de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular aquellos relativos a la educación y el tiempo libre, y su artículo 32, relativo a la protección del niño contra la explotación económica.

35. – Deberán jugar un papel importante en la concientización y movilización planteada, las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, como así también, los medios de comunicación social.

 

SEGUIMIENTO

 

36. – Se constituirá una comisión de seguimiento interinstitucional.

 

ASISTENCIA TECNICA

 

37. – Se requerirá la cooperación técnica de UNITED NATIONS CHILDREN’S FUND (UNICEF) y ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).

 

ANEXO V

 

PLAN PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE VARONES Y MUJERES EN EL MUNDO LABORAL

 

La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a impulsar, en el marco de sus respectivas competencias, el Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral aprobado por el Decreto Nº 254/98 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y desarrollar las siguientes líneas de acción:

1. – Diseñar e implementar políticas, planes y programas operativos que promuevan la incorporación de la mujer al trabajo en igualdad de oportunidades y de trato con los varones.

2. – Promover la formación profesional y técnica de las mujeres para la diversificación de sus opciones profesionales para que amplíen sus posibilidades de inserción laboral.

3. – Promover la participación de las mujeres en la producción, estimulando su actividad emprendedora.

4. – Difundir los derechos de las mujeres trabajadoras y estimular su ejercicio.

5. – Generar instancias administrativas que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en las relaciones laborales.

6. – Promover la conciliación de la vida familiar y laboral.

7. – Analizar y difundir la situación y el aporte de las mujeres trabajadoras.

 

ANEXO VI

 

PLAN NACIONAL PARA LA INSERCION LABORAL Y EL MEJORAMIENTO DEL EMPLEO DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

 

La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollarán este Plan en forma conjunta y en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de las siguientes líneas de acción:

Promover la participación de las personas con discapacidad en los programas de empleo y capacitación laboral nacionales y provinciales, creados o a crearse, a fin de asegurar su incorporación y avanzar en su integración socio laboral.

Crear y/o fortalecer los servicios de empleo nacionales y provinciales para personas con discapacidad. Sus funciones serán el registro e intermediación entre la oferta y demanda de empleo de este sector. Asimismo ofrecerán información a las empresas acerca de los trabajadores con discapacidad, sus calificaciones y posibilidades de utilización de esta fuerza de trabajo (trabajo a domicilio, teletrabajo, etc.).

Fortalecer el Registro de la Ley Nº 24.308 (de concesionarios, de aspirantes y de lugares disponibles para la instalación de pequeños comercios), reglamentada por el Decreto Nº 795/94 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1298 de fecha 15 de diciembre de 1994. Preparación y dictado de cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios respecto de sus técnicas de explotación y administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.308 y en la mencionada Resolución. En el ámbito provincial se desarrollarán iniciativas encaminadas en este mismo sentido.

Impulsar acciones encaminadas al cumplimiento de la normativa establecida en el Decreto Nº 1027/94, adoptando las medidas necesarias para realizar, en los ámbitos de dependencia nacional, obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad. Por su parte las provincias realizarán dichas obras en los edificios de la administración pública provincial.

Impulsar con otros organismos gubernamentales nacionales, provinciales, municipales y no gubernamentales (CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD, COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS, MINISTERIOS, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS INDEC), la creación de padrones de desocupados que permitan la coordinación y promoción de la reinserción laboral de los mismos.

Estudiar la posibilidad de mejorar los beneficios que por hijo discapacitado perciban los trabajadores en relación de dependencia, los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y el personal dependiente del sector público provincial.

 

A fin de promover la inserción laboral de personas con discapacidad, las partes firmantes propiciarán mecanismos que permitan establecer incentivos para aquellos empleadores que celebren contratos de trabajo con personas discapacitadas.

La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires evaluarán periódicamente el grado de cumplimiento de estas cláusulas.

BUENOS AIRES, 22 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO, el Expediente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN N° 1 270 80.627.326/95 – S.R.T. Nº 15906/97, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 19 de mayo de 1997, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSeS mediante Dictamen Nº 8793, solicita el pronunciamiento definitivo para la calificación de insalubridad del Sector Elaboración de Tintas.

Que de los informes efectuados por la Empresa Cromaquim SRL de fecha 20 de mayo de 1998 y de la inspección efectuada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)el día 17 de junio de 1998 en el Sector considerado, se desprende que las tareas en el “Sector Elaboración de Tintas” de SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, con domicilio en Avenida Antártida Argentina N° 2085 de la Capital Federal, son de carácter normales, por dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto N° 351/79 y por lo tanto, se encuentran comprendidas en el artículo 1° de la Ley Nº 11.544 sobre la duración de la jornada de trabajo.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo que alcance al Sector del establecimiento considerado, con las implicancias que se han meritado en la presente.

Que la competencia de esta S.R.T. deviene de lo preceptuado por el articulo 35 de la Ley Nº 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación…” y determina asimismo que “La S.R.T. absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo”, criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996.

Que la citada ex Dirección, en su ultima definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa Nº 23/95, contaba entre ellas la de “…calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar normales a partir de la fecha y a los efectos de la jornada laboral que establece el artículo 1º de la Ley N° 11.544, a las tareas que se realizan en el “Sector Elaboración de Tintas” del establecimiento SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, con domicilio en la Avenida Antártida Argentina N° 2085 de la Capital Federal.

ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese a la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 439/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO el expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2510/98, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. N° 43 de fecha 12 de junio de 1997 y la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N° 190/98, las Oficinas de Homologación y Visado tienen la función de homologar los acuerdos sobre las incapacidades laborales permanentes parciales definitivas a que lleguen las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados con los damnificados, y la de registrar las incapacidades laborales permanentes provisorias que les sean presentadas.

Que la aludida resolución determina que las Oficinas de Homologación y Visado también deberán fiscalizar, visar y registrar los distintos exámenes médicos en salud previstos en la Resolución S.R.T. N° 043/97.

Que la S.R.T. se encuentra facultada para dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten incumbentes a la actuación de las Oficinas de Homologación y Visado, ejerciendo, por su parte, el control, supervisión y fiscalización de sus actividades.

Que atento ello, es menester proceder a la creación de un procedimiento formal que regule y encauce los trámites en que deban tomar intervención las Oficinas de Homologación y Visado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto del dictado de la presente resolución.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, y el artículo 35 del Decreto Nº 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar el Manual de Procedimientos para los trámites en que deban intervenir las Oficinas de Homologación y Visado, que se encuentra contenido en el Anexo I, formando parte en un todo de esta Resolución.

ARTICULO 2º.– Aprobar los modelos de formularios e instructivos que figuran en los Anexos II y III, que forman parte en un todo de la presente.

ARTICULO 3º.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas a las Aseguradoras y Empleadores en la presente Resolución, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y notifíquese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 432/99

 

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 17 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nro. 936/99, la Ley Nº 24.557 de fecha 13 de septiembre de 1995, el Decreto Nº 334, de fecha 1 de abril de 1996, las Resoluciones S.S.N. Nº 24.808 de fecha 16 de septiembre de 1996 y Nº 24.752 de fecha 22 de octubre de 1996, y la Resolución SRT Nº 104, de fecha 27 de agosto de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 estipula las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores siniestrados en concepto de Incapacidad Permanente Parcial y Total tanto de carácter provisorio y definitivo, como así también los derechohabientes del damnificado fallecido.

Que la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 24808 dispone que en los casos de muerte del trabajador, las Aseguradoras deben depositar el correspondiente capital de integración en la Compañía de Seguros de Retiro elegida por el trabajador o sus derechohabientes, dentro de los cinco días corridos del mes siguiente a que sea presentado el formulario de elección pertinente.

Que, encontrándose el trabajador afiliado al régimen previsional de capitalización, la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 24.852 establece que el capital de integración debe ser depositado en la cuenta de capitalización de su Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dentro de los 15 días hábiles de presentada la totalidad de la documentación exigida a los derechohabientes.

Que la Resolución SRT Nº 104/98 estipula que el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a QUINCE (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad.

Que si bien la normativa y reglamentación citada establecen plazos perentorios para abonar las prestaciones, se han detectado numerosos casos en los que las Aseguradoras registran atrasos en los pagos respectivos.

Que tales atrasos generan perjuicios para los trabajadores damnificados quienes se ven privados de percibir en tiempo oportuno las prestaciones que les otorga la L.R.T.

Que la ausencia de una norma positiva específica que establezca la aplicación de intereses en el supuesto de registrarse atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias, debilita la ejecutoriedad de los plazos estipulados para abonar las sumas debidas a los trabajadores.

Que resulta necesario establecer la tasa de devengamiento de intereses ante el pago tardío y fuera de término de las prestaciones dinerarias.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 36 de la Ley Nº 24.557

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE

ARTICULO 1º.– Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación.

ARTICULO 2º.– Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley Nº 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado.

ARTICULO 3º.– Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar.

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 414/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 17 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO los Expedientes del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nros. 0639/99; 2140/99; 1449/99; 0627/99; 0629/99; 0619/99; 0625/99; 0643/99; 2139/99; 2141/99; 0642/99; 0615/99; 0596/99; 0614/99; 0638/99; 2199/99; 0786/99; 0640/99; 0626/99; 0617/99, 0618/99 y 2137/99, las Leyes Nros. 19.983, 24.557, los Decretos Nros. 2481 de fecha 9 de diciembre de 1993, 491de fecha 29 de mayo de 1997, 719 de fecha 28 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), introduce en el sistema jurídico de nuestro país, una modificación estructural en lo atinente a la prevención y reparación de los infortunios laborales generados por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
Que la materialización y eficiencia del Sistema de Riesgos del Trabajo reconoce, como uno de sus pilares fundamentales, la obligatoriedad del aseguramiento que la Ley 24.557 expresamente establece, y que involucra a todos aquellos que contraten trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, dentro del cual se encuentran expresamente previstos los funcionarios y empleados del Sector Público Nacional, de las Provincias y sus Municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme los artículos 2°, apartado 1. inciso a) y 3° apartado 1. de la Ley Nº 24.557).
Que a los fines de posibilitar un integral y ordenado ingreso de la administración centralizada y descentralizada del Estado Nacional, sus entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado al Sistema de Riesgos del Trabajo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 719/96 estableciendo en su artículo 2° que a partir del 1º de enero de 1997 tanto la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, como las entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, debían afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que el incumplimiento de la obligación referida, a mas de hacer responsable en forma directa al empleador ante el trabajador por el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la L.R.T., lo constriñe a depositar las cuotas omitidas a la orden del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557 (conforme el artículo 28, apartados 1. y 3. de la Ley Nº 24.557).
Que el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, caracteriza con precisión lo que en la Ley Nº 24.557 se ha dado en denominar cuotas omitidas, teniendo por tales a aquellas que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que de los registros obrantes en esta S.R.T. y de los expedientes individualizados en el VISTO, surge que una serie de Organismos y Entidades Públicas que debían obligatoriamente afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su libre elección a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo a la expresa directiva que en tal sentido plasmó el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Decreto Nº 719/96 antes citado, no han cumplido con tal exigencia.
Que la mora en cumplimentar tal obligación, ha generado el devengamiento, desde la fecha indicada, de las cuotas omitidas cuyo cobro se procuró infructuosamente; tal como surge de las constancias documentales glosadas en cada una de las actuaciones administrativas aludidas.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 10 de su Decreto Reglamentario Nº 491/97, compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la administración del Fondo de Garantía, teniendo en consecuencia el deber liminar de implementar los cursos de acción necesarios para preservar los bienes que lo integran o que deban ingresar a él, en tanto la afectación de tales bienes tiene asignado un fin específico de relevante interés social, como es el de financiar el otorgamiento de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.557 ante el supuesto de ser declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado.
Que ante el resultado negativo obtenido tras el emprendimiento de las gestiones de cobro de las cuotas omitidas adeudadas, ante tales Organismos y Entidades, se encuentran configurados los presupuestos previstos por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93 a fin de perseguir la cancelación de los créditos insatisfechos a través del procedimiento establecido por el plexo legal indicado.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 33, apartado 3. y el artículo 36, apartado 1., inciso c) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Promover por ante la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION los reclamos de pago por las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, contra los organismos, entes, empresas y sociedades que seguidamente se individualizan en el Anexo I que integra la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– Instruir a la Gerencia Legal y Técnica de esta S.R.T. a que, a través del Departamento de Asuntos Contenciosos y Asesoramiento de las Areas de Apoyo, promueva los reclamos de pago contra los organismos, entes, empresas y sociedades precedentemente individualizados, conforme el procedimiento establecido por la Ley Nº 19.983 y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 415/99
Dr. JORGE HECTOR LORENZO
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
LISTADO DE ORGANISMOS Y ENTIDADES SOBRE LOS CUALES SE PROMUEVE RECLAMO

-Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas –CONICET-.
-Tribunal de Tasaciones de la Nación.
-Instituto Superior de los Economistas de Gobierno.
-Servicio Geológico Minero Argentino.
-Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria –CONEAU-
-Senado de la Nación.
-Universidad Nacional de Santiago del Estero.
-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
-Ministerio del Interior de la Nación.
-Comisión Nacional de Valores.
-Administración de Parques Nacionales.
-Dirección Nacional de Vialidad.
-Servicio Penitenciario Federal.
-Universidad Nacional de La Plata.
-Universidad Nacional de Formosa.
-Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.
-Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. –ELMA-.
-Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.
-Universidad Nacional de La Rioja.
-Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud y Análisis Dr. C.G. Malbrán.
-Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –INPI-.
-Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A. –ENCOTESA-.

Libreta de trabajo para el trabajador rural

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 21

TEMA

TRABAJADORES RURALES-LIBRETA DE TRABAJO RURAL-REGISTRO NACIONAL

DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES-DESEMPLEO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPITULO I

Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural (artículos 1 al 6)

 

ARTICULO 1 – Declárese obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

 

ARTICULO 2 – La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud; c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado; e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato. La autoridad de aplicación en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará qué obligaciones registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social.

 

ARTICULO 3 – La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de seguridad social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, en la misma deberán constar necesariamente: a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Única de Identificación Tributaria(CUIT); b) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural con la cita de las disposiciones normativas que los establecen; c) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados y en caso que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales retenidas y aportadas.

 

ARTICULO 4 – A los efectos de esta ley, será considerado trabajador rural todo aquel trabajador que desempeñe tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, fruti hortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808. Será considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o indirectamente utilice su capacidad de trabajo, ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan.

Ref. Normativas: Ley 22.248

 

ARTICULO 5 – Son obligaciones del empleador: a) Requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores(RENATRE) dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el Registro Nacional de Trabajadores rurales y Empleadores (RENATRE). Sin perjuicio de ello la asociación gremial o el trabajador personalmente podrán tramitarla obtención de la referida libreta; b) Informar al Registro Nacional de Trabajadores rurales y Empleadores o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador; c) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación; d) Ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad gremial con personería gremial a la que el trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.

 

ARTICULO 6 – Son obligaciones del trabajador: a) Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la libreta de Trabajo Rural o en su caso informarle que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos resultare pertinente; b) Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones; c) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente, y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva libreta.

 

 

CAPITULO II

Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (artículos 7 al 12)

 

ARTICULO 7 – Créase el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal. En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según lo determinado por el artículo 3.

 

ARTICULO 8 – La dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio, integrado por cuatro (4) directores en representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro(4) directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designará un Síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE, y tendrán los derechos que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 9 – Los directores serán designados por las entidades mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán un igual número en calidad de suplentes. En la primera sesión, elegirán de entre ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato será de un (1) año. La presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad gremial y un representante empresario, correspondiendo el ejercicio de la primera presidencia a uno de los representantes designado a propuesta de la entidad gremial. El mandato de los directores durará cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada en el respectivo presupuesto.

 

ARTICULO 10. – No podrán formar parte del directorio los quebrados, los concursados, los condenados en causa criminal no culposa y los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal.

 

ARTICULO 11. – El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tendrá por objeto: a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad; b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender su pleno funcionamiento; e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad laboral agraria; f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley; g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE. h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.

 

ARTICULO 12. – El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tiene las siguientes atribuciones: a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%)de los recursos. b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores” (RENATRE), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente; c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales; d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales; e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados; f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso h) del art. 11.

 

Recursos del Registro Nacional de Trabajadores

Rurales y Empleadores (artículos 13 al 14)

 

ARTICULO 13. – Los recursos económico-financieros del organismo provendrán: a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad a lo establecido en el artículo 12, inc. a); b) De la contribución a cargo de los empleadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 14, de la presente ley; c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran dictarse; d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban; e) Del producido de las inversiones que realizare el registro; f) De los saldos remanentes de ejercicios anteriores; g) De cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines de esta ley.

 

ARTICULO 14. – El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo145, inciso a)1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b).

Ref. Normativas: Ley 24.013 Art.145

 

CAPITULO IV

De las sanciones (artículos 15 al 15)

 

ARTICULO 15. – El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen. Se considerará infracción leve:- No informar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Se considerará infracción grave:- No exhibir la Libreta de Trabajo.- No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.- No tener la Libreta de Trabajo en el lugar de prestación deservicios hasta la finalización de la relación laboral.- No entregar la Libreta de Trabajo al finalizar la relación laboral. Se considerará infracción muy grave:- No requerir del trabajador la Libreta en forma previa ala concertación de la relación laboral.- No tramitar la Libreta de Trabajo ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente regulación: a) Apercibimiento, para la primer infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación. b) Multas de ochenta pesos ($ 80) a doscientos cincuenta pesos($250).2) Las infracciones graves se sancionarán con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($ 1.000), por cada trabajador afectado por la infracción. En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total delas remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción. 3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de milpesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada trabajador afectado por la infracción. En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez días manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.

 

CAPITULO V

Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo (artículos 16 al 17)

 

ARTICULO 16. – Institúyase el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.

 

ARTICULO 17. – En el plazo de un año el RENATRE deberá efectuar un censo de trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y los cálculos actuariales necesarios a fin de poner en funcionamiento el sistema integral de prestaciones por desempleo para la actividad. Hasta que se inicie el funcionamiento del sistema integral de prestaciones por desempleo, el noventa por ciento (90%) de la contribución prevista por el artículo 14 de esta ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines, y el restante diez por ciento (10%) depositado de la misma forma se destinará para afrontar los gastos administrativos del RENATRE, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo.

 

CAPITULO VI

Disposiciones generales (artículos 18 al 21)

 

ARTICULO 18. – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

ARTICULO 19. – El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles adeudados al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios en que éste hubiere delegado tal facultad. Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social. En todo procedimiento relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a la expedición del título ejecutivo. Disposiciones transitorias

Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial

 

ARTICULO 20. – A los efectos de la instrumentación de la primera Libreta de Trabajo para el trabajador rural, a partir de la vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación emitirá un formulario provisorio donde se volcarán los datos que sean necesarios para la confección de la libreta, y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse entrega del instrumento definitivo. Dicho formulario provisorio también será utilizado para acreditar servicios prestados por personal transitorio.

 

ARTICULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún.

BUENOS AIRES, 01 DE NOVIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2447/99, las Leyes Nº 24.557 y N° 25.152, el Decreto N° 558 de fecha 24 de mayo 1996, el Decreto N° 928 de fecha 8 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el diseño de un PLAN ESTRATEGICO en el marco del nuevo rol del Estado, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto N° 928/96 respecto de los organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional mencionados en el artículo 22 del Decreto N° 558/96, está orientado al ciudadano, a la medición de resultados y a la jerarquización y participación de sus recursos humanos, asegurando la transparencia en la gestión.

Que, si bien esta S.R.T. no se encuentra legalmente obligada a elaborar y someter su PLAN ESTRATEGICO a la aprobación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, lo elaboró y elevó voluntariamente a la mencionada Jefatura, la que el día 12 de octubre de 1999 manifestó que dicho PLAN ESTRATEGICO cumplía con los requisitos básicos para constituir una herramienta útil de transformación de la gestión del Organismo, enmarcándose en los lineamientos normativos y técnicos en la materia.

Que el PLAN ESTRATEGICO de esta S.R.T. fue elaborado como instrumento de planificación para el fortalecimiento del nuevo Sistema de Riesgos del Trabajo, identificando visiones, escenarios, objetivos estratégicos y líneas de acción, que permitan avanzar hacia el cumplimiento de los propósitos de la Ley N° 24.557.

Que la planificación estratégica será utilizada como un instrumento que fija las bases para el futuro accionar del Organismo, consolidando ejes prioritarios de trabajo y estableciendo nuevas formas de control y ejecución institucional.

Que teniendo en cuenta la perspectiva trienal 2000/2002 del Plan considerado y el contenido de la Ley N° 25.152 que norma la calidad de la gestión de los recursos públicos por el mismo período de tiempo, parece adecuado hacer coincidir la estrategia que se pretende regular por medio de la presente Resolución, con los objetivos de la ley mencionada, como la reducción del déficit fiscal y la necesidad de replantear la idea de mejorar la calidad y trasparencia del gasto público.

Que la S.R.T. se encuentra facultada para dictar las normas que resulten incumbentes a su actuación, control, supervisión y fiscalización de sus actividades.

Que atento ello, es menester proceder al dictado de una Resolución que apruebe el PLAN ESTRATEGICO elaborado, y aprobado por la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. se ha expedido en forma favorable respecto del dictado de la presente Resolución.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el “PLAN ESTRATEGICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 2000/2002”, que se encuentra contenido en el documento obrante a fs. 1/135 del Expediente mencionado en el Visto de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.- Imprimir, difundir y publicar en la dirección de Internet del Organismo, el Plan aprobado en el artículo precedente.

ARTICULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 370/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO