BUENOS AIRES, 18 DE FEBRERO DE 2000

VISTO el Expediente de Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 2290/99, las Leyes Nros. 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Resolución S.R.T. N° 070 de fecha 1º de octubre de 1997, la Circular S.R.T. Nº 3 de fecha 2 de octubre de 1997 y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.R.T. N° 070/97, se establece, en cabeza de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la obligación de proveer en forma gratuita, a todas las empresas afiliadas, los afiches informativos cuya confección y características la mencionada Resolución regula.
Que, concordantemente con lo indicado, la Resolución aludida impone a los empleadores la obligación de exhibir el mencionado afiche informativo en la cantidad mínima de uno por establecimiento.
Que los cambios experimentados desde el dictado de la Resolución S.R.T. N° 070/97 hasta el dictado de la presente por la normativa que conforma el Sistema de Riesgos del Trabajo, pone de manifiesto la necesidad de adecuar el texto del afiche informativo originariamente concebido, reflejándose en él las modificaciones referidas como así también, las facilidades de comunicación e información implementadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 36 de la ley 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar el texto para la confección del afiche que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente. El arte del afiche deberá contemplar la uniformidad de medidas tipográficas y tener como mínimo UN (1) tamaño de SESENTA CENTÍMETROS (60 cm.) de alto por CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (45 cm.) de ancho. Asimismo deberá llevar incorporado el nombre y logo de la aseguradora y el número de teléfono para atención o consulta en caso de accidente y deberá respetar los colores y diagramación según el modelo establecido por la CIRCULAR S.R.T. N° 3/97.

ARTICULO 2°.– Sustitúyese el ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 070/97 por el ANEXO I que forma parte de la presente resolución, en el cual se especifican el nuevo texto y las características que obligatoriamente deben ser observadas para la confección de los afiches informativos previstos en la resolución citada.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 153/00
DR. MELCHOR A. POSSE
A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Sr. Empleador
Ud. debe:

Efectuar los exámenes médicos preocupacionales y por cambio de actividad, e informar los resultados al trabajador y a la ART.

Notificar a la ART la incorporación de nuevo personal.

Informar a sus trabajadores acerca de la ART a la que está afiliado.

Solicitar la atención médica inmediata en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Denunciar ante la ART los accidentes o enfermedades vinculados al trabajo que ocurren en su establecimiento.

Proveer a sus empleados de los elementos de protección personal.
Recuerde las OBLIGACIONES DE LAS ART

Brindar las prestaciones médicas necesarias ante un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Informarle cuáles son sus centros médicos habilitados para la atención del trabajador siniestrado.

Efectuar los exámenes médicos en salud e informarle sus resaltados.

Conocer los agentes de riesgo existentes en el establecimiento.

Asesorarlo sobre las medidas a implementar para cumplir con las normas de higiene y seguridad.
Sr. Trabajador
¿Sabe Ud. cuáles son sus obligaciones y derechos ante la vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo?

Ud. debe:

Cumplir con la realización de los exámenes médicos en salud.

Denunciar ante su empleador o la ART los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que ocurran.

Utilizar correctamente los elementos de protección personal provistos por su empleador.

Participar en acciones de capacitación y formación sobre salud y seguridad en el trabajo.

Comunicar a su empleador cualquier hecho de riesgo relacionado con su puesto de trabajo o el establecimiento en general.
Si Ud. sufre un accidente, tiene derecho a:

Dirigirse a su empleador, la ART o Centro Médico Habilitado por ésta, para solicitar atención médica.

Recibir de la ART todas las prestaciones que correspondan.

Ser informado por la ART de la incapacidad que presenta como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

Solicitar la intervención de la Comisión Médica de su zona si Ud. no está de acuerdo con la asistencia recibida por parte de su ART.

Servicio de Orientación Telefónica Gratuito de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
0-800-666-6778 (OSRT)

BUENOS AIRES,16 DE FEBRERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ( S.R.T.) Nº 2468/99, la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 839 de fecha 20 de julio de 1998, la Circular S.R.T. Nº 1 de fecha 16 de marzo de 1999, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Nº 839/98 nada estipula respecto de su entrada en vigencia temporal.

Que frente a tal vacío normativo resulta de plena aplicación lo normado en el artículo 2º del Código Civil en cuanto dispone: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

Que habiendo sido publicado en el Boletín Oficial con fecha 23 de julio de 1998, la entrada en vigencia del aludido decreto se produjo ocho días después de su publicación, es decir el 1º de agosto de 1998.

Que la Circular S.R.T. Nº 1/99, receptó el citado criterio general de entrada en vigencia de las normas, así como el principio de irretroactividad de las leyes que consagra nuestro ordenamiento civil.

Que si bien puede entenderse que dicho límite temporal puede, en ocasiones, generar situaciones de desigualdad entre aquellas personas que sufrieron un accidente de trabajo antes del 1º de agosto de 1998 respecto de las que resultan víctimas de infortunios laborales con posterioridad a esa fecha, tal hipotética inequidad no podría ser superada imprimiendo a las normas efecto retroactivo, por vía reglamentaria, con la consiguiente alteración del funcionamiento armónico de los instrumentos propios del sistema.

Que la Circular S.R.T. Nº 1/99 aplica los principios de validez temporal de las normas dispuestos en aras de la seguridad jurídica que ha de imperar en todo estado de derecho.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Dispónese que el Decreto Nº 839/98 será aplicable a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con posterioridad al 1º de agosto de 1998.

ARTICULO 2- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 122/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 09 DE FEBRERO DE 2000.

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2476/99, la Resolución S.R.T. N° 14 de fecha 29 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 145 de fecha 10 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.257 de fecha 23 de diciembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por la Resolución S.S.N. N° 27.257 se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

Que las Subgerencias Médica y de Prevención manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la L.R.T. a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. prestó conformidad para que se compensara la deuda que registraba con esta SUPERINTENDENCIA con el crédito por la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) con destino al Fondo de Reserva para el funcionamiento de Comisiones Médicas.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los empleadores afiliados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que la S.R.T. debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que en tal sentido, corresponde a este Organismo establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, ocuparse del resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las razones expuestas dieron lugar al dictado de la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la aludida Resolución dispuso que ante reclamos o conflictos que puedan suscitarse respecto a los derechos de los empleadores afiliados y a los trabajadores acreedores de prestaciones, las aseguradoras involucradas en una cesión de cartera deberán responder en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad pactada.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria, en forma privada, no pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 27.257, la cesión de cartera de LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con efectos a partir del 1 de septiembre de 1999.

ARTICULO 2º.– Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al 1 de septiembre de 1999, a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S. A..

ARTICULO 3º.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellas.

ARTICULO 4º.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 14/96 y N° 145/96.

ARTICULO 5º.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo”

de LA IBERO PLATENSE COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 120/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE ENERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2473/99, la Resolución S.R.T. N° 58 de fecha 14 de mayo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 144 de fecha 10 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 27.138 de fecha 5 de noviembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. solicita se apruebe la fusión por absorción de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., procedimiento que se hizo efectivo con fecha 10 de agosto de 1999.

Que la Aseguradora absorbente acompañó la documentación requerida por la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la Subgerencia de Prevención y la Subgerencia Médica manifiestan que H.I.H. A.R.T. cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la L.R.T..

Que la Subgerencia de Administración informa que SOLART A.R.T. no registra deudas con este Organismo por concepto alguno.

Que por la Resolución S.S.N. N° 27.138 se aprueba la fusión por absorción de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO con H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., revocando la autorización conferida para operar en la rama de Riesgos del Trabajo a la Aseguradora nombrada en primer término.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la referida fusión por absorción.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Apruébase la fusión de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO por absorción de H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a partir del 10 de agosto de 1999.

ARTICULO 2.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., otorgada por las Resoluciones S.R.T. Nº 58/96 y S.R.T. Nº 144/96.

ARTICULO 3.– Regístrese la transferencia de los empleadores afiliados inscriptos en el Registro de Contratos de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a favor de H.I.H. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 4.– Apruébase la baja en el Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de SOLART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

ARTICULO 5.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 19 DE ENERO DE 2000

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1564/99, la Resolución S.R.T. N° 21 de fecha 29 de marzo de 1996, la Resolución S.R.T. N° 127 de fecha 1 de julio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 275 de fecha 17 de agosto de 1999, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 26.734 de fecha 11 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. manifiesta haber celebrado un contrato con LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por el cual ésta cede su cartera de contratos de la rama de Riesgos del Trabajo a la primera.

Que por la Resolución S.S.N. N° 26.734 se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

Que las Subgerencias Médica y de Prevención manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LRT a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cesión de cartera.

Que LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. prestó conformidad para que se compensara la deuda que registraba con esta SUPERINTENDENCIA con el crédito por la suma de $ 80.000 con destino al Fondo de Reserva para el funcionamiento de Comisiones Médicas.

Que la Subgerencia de Operaciones manifiesta que se han resguardado los intereses de los empleadores afiliados, garantizando la continuidad de la cobertura normada en la Ley Nº 24.557, no habiendo formulado objeción alguna para la aprobación de la cesión.

Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe garantizar plenamente la efectiva cobertura de los beneficiarios del sistema instituido por la Ley Nº 24.557.

Que en cumplimiento de tal deber, se deben dejar a salvo los derechos de los trabajadores acreedores de prestaciones vigentes o de prestaciones debidas por contingencias ocurridas con anterioridad a la cesión de cartera.

Que en tal sentido, corresponde a este Organismo establecer reglamentaciones y dictar actos de alcance particular, ocuparse del resguardo de los estatutos fundamentales del sistema, y de la protección de los derechos de los trabajadores cuando pudiera verse afectado el alcance de la cobertura garantizada por este régimen.

Que las razones expuestas dieron lugar con fecha posterior a la cesión de cartera al dictado de la Resolución S.R.T. Nº 275/99.

Que la aludida Resolución dispuso que ante reclamos o conflictos que puedan suscitarse respecto a los derechos de los empleadores afiliados y a los trabajadores acreedores de prestaciones, las aseguradoras involucradas en una cesión de cartera deberán responder en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad pactada.

Que por tal motivo las exenciones de responsabilidad que se pacten entre cedente y cesionaria, en forma privada, no pueden ser oponibles a los trabajadores beneficiarios.

Que la responsabilidad entre ambas aseguradoras en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo debe ser afrontada en forma solidaria.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1.– Apruébase, de conformidad con lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION por Resolución S.S.N. Nº 26734, la cesión de cartera de LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a favor de H.I.H INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con efectos a partir del 1 de noviembre de 1998.

ARTICULO 2.– Regístrese la transferencia de los afiliados inscriptos en el Registro de Contratos por LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al 1 de noviembre de 1998, a H.I.H. INTERAMERICANA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 3.– Dispónese que, ante los eventuales reclamos o conflictos que pudieran suscitarse respecto a los derechos y obligaciones de los empleadores afiliados al momento de la cesión, como también respecto a los derechos de los trabajadores beneficiarios de prestaciones vigentes a esa fecha, o de prestaciones que debieran reconocerse por contingencias ocurridas con anterioridad a la misma, las aseguradoras cedente y cesionaria responderán en forma solidaria, no resultando oponible ninguna exención de responsabilidad basada en los términos incluidos en el instrumento de cesión de cartera suscripto entre ellas.

ARTICULO 4.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., otorgada por las Resoluciones SRT N° 21/96 y N° 127/96.

ARTICULO 5.– Autorízase la baja en el ” Registro de Aseguradoras de Riesgos de Trabajo” de LA URUGUAYA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..

ARTICULO 6.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 053/00

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

2000. Trabajo y Seguridad Social – p. 487 / 503

Comentario:

El artículo aborda el tema de la prevención como uno de los ejes del moderno derecho de daños, que establece mecanismos ue garantizan la eficacia de la prevención  como etapa previa a la mera resarcitoria que opera luego de ocurrido el evento dañoso. Apunta que “…los restantes ejes son, entre otros, el de la responsabilidad objetiva con tope y tarifa, la extensión de los sistemas de seguro o fondos de garantía y la ampliación de la titularidad de las acciones a los sujetos difusos y las responsabilidades plurales.”
“La prevención tiene una doble finalidad, por un lado intenta evitar los daños y por el otro, y frente a la imposibilidad de ello, minimizar su impacto reduciendo las consecuencias.” Sostienen los autores que resulta más importante que el sistema resarcitorio que se adopte respecto de los daños que se han producido, el lograr que el daño no se produzca. Analizan los antecedentes del concepto de prevención, pasando por las distitntas leyes y sistemas hasta llegar a la ley 24.557. Señalan que no obstante la importancia del concepto de prevención en el derecho moderno, en los sitemas jurídicos pasados no se lo imponía como un deber autónomo, sino que emergía como consecuencia psicológica de la sanción.
Destacan que “…la cuestión referida a la prevención de los infortunios laborales afecta a la sociedad en su conjunto, ya que la salud física y psicofisiológica de los trabajadores dependientes hace a la salud pública, excediendo el marco de la relación individual del trabajador con su empleador.”. En tal sentido, al analizar al sistema de la LRT como un subsistema de la Seguridad Social, los autores señalan que la ley 24.557 implicó un cambio sustancial al contemplar en un mismo cuerpo legal y dentro de su estructura una etapa previa a la producción del evento dañoso: la prevención, y una etapa posterior al mismo: la rehabilitación y la recalificación profesional del afectado para reinsertarlos en el mundo del trabajo.
Analizan las caracterísitcas propias de este subsistema y su correspondencia con las del sistema de seguridad social, destacando la obligatoriedad del mismo, salvo la excepcional, restrictiva y limitada posibilidad del autoseguro; característica ésta que rompe el principio sustancial del derecho privado de la autonomía de la voluntad establecido por el art. 1137 del código civil. También se profundiza en el análisis de la estructura del contrato, los límites a la libertad contractual; la forma, contenido y plazo de vigencia; las prestaciones y el procedimiento para obtener las mismas, concluyendo que la autonomía de la voluntad quedaría limitada a elegir entre asegurarse en una ART o autoasegurarse y en éste último caso cuando se reunan las condiciones que establece la propia ley. Finalmente se aborda otra de las carcaterísitcas de la seguridad social, la la existencia de fondos de resguardo, en la LRT se prevé el fondo de garantía y el fondo de reserva.
Luego del análisis del sistema de la LRT como un subsistema de la seguridad social, el artículo analiza las cuestiones generales sobre la prevención para adentrarse en la prevención en la LRT. Así es como destaca que en el esquema de la LRT sobresale el objetivo de la prevención como un claro objetivo social. De ahí que se haya dispuesto la adopción de medidas que promuevan el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, obligando a que tanto los trabajadores como los empleadores y las ART asuman compromisos concretos de cumplir con las normas de hisgiene y seguridad en el trabajo. De esta manera conforma un deber ineludible concocer los deberes y responsabiliddades atribuidos por la norma legal.
Se analizan las obligaciones que surgen de la ley 19587 y su decreto reglamentario 351/79, y el decreto 617/97; como así también lo establecido por las Resoluciones SRT 231/96, 16/97, 43/97, 51/97, 35/98, concluyendo con el régimen sancionatorio para el supuesto de violación a la normativa vigente.
Concluye el artículo con sugerencias concretas sobre aspectos que se podrían mejorar rescatando los beneficios de la prevención e impulsa al encentivo de la misma a través de los diferentes mecanismos que el derecho contempla.

2000. Trabajo y Seguridad Social – p. 634 / 640

Comentario:

Nota comentando el fallo de la sala VI de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en los autos “LUQUE, roberto M. c/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y/u otros s. incapacidad”, en el que se rechazó el planteo de incosntitucionalidad del art. 39 de la LRT.
En su artículo, el Dr. Somaré analiza el art. 39 de la ley 24.557 y el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Señala que en los ciento cuarenta y ocho años de vigencia de la Constitución Nacional, el art. 16 ha sido interpretado y aplicado en la misma forma. Y transcribiendo a Joaquín V. González apunta que “la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se estblezcan excepciones o privilegios que excluyen a unas de lo que se concede a otras en iguales circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos concurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan. Cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia naturaleza y al interés social.”
Apunta el Dr. somaré que en materia de trabajo se han establecido desigualdades en razón de diferentes modalidades laborales y cita como ejemplo la diferencia existente en materia de indemnización por despido para el caso de los empleados domésticos (medio sueldo por año de servicio para los que tengan más de un año de servicios) mientras que para los empleados del comercio y de la industria es de un mes por cada año computable y la antigüedad mínima para acceder a ella son tres meses y los empleados administrativos de empresas periodísticas solo pueden ser despedidos con causa. Lo mismo ocurre en materia de preaviso, cuya regulación varía según se trate de empleados domésticos o de comercio, o directamente no existe para el caso del trabajador agrario. Continua señalando las diferencias existentes en otros supuestos, concluyendo que los propios trabajadores no gozan de idénticos derechos, puesto que existen distintos tratamientos legales según la caracterísitca o modalidad de la prestación y que esas circunstancias no ameritan se alegue el quebrantemiento del principio de igualdad. Rescata lo oportunamente resuelto por la Corte en cuanto a que “la garantía de igualdad ante la ley no impone la uniformidad de la legislación laboral” y que “la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no asilar cada artículo y cada ley, sino corresponde tener en cuenta los fines de las demás, como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración”.
Analizando el caso concreto, el autor sostiene que “Existen diferentes elementos e ingredientes de reparación estrictamente laboral que diferencian a ésta de la común o civil…” tales como la rehabilitación, la recolocación y la recalificación -que son modalidades específicas para el que trabaja en relación de dependencia que los distingue del hombre común, el que no puede aspirar a ellas, y no puede sostenerse que en ese supuesto se viola el art. 16 de la CN.
Concluye sosteniendo que el derecho del trabajo otorga menos que el derecho común, pero facilita la percepción de la reparación, y que la idea central en que el derecho social se inspira no es la idea de igualdad entre las personas sino la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen.

Ley de Reforma Tributaria. Título XVIII. Régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

TITULO XVIII

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL

SERVICIO DOMESTICO

ARTICULO 21. — Apruébase, como régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:

 

Artículo 1º — Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.

BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2º — Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, serán las siguientes:

 

f) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

 

g) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

 

h) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7º.

 

i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular, en tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20).

 

j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente un aporte de pesos veinte ($20).

 

k) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

 

Las prestaciones previstas en los incisos a) y b), requieren que por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

 

APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS

 

Artículo 3º— A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de los empleados definidos en el artículo 1º, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:

 

HORAS SEMANALES TRABAJADAS

APORTES

CONTRIBUCIONES

6 o más

$ 8.-

$ 12

12 o más

$ 15.-

$ 24

16 o más

$ 20

$ 35

 

APORTES VOLUNTARIOS

 

Artículo 4º — Cuando el aporte del trabajador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, ingresado de conformidad con lo indicado en el presente fuere inferior a la suma de pesos veinte ($20), éste podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar dicha suma, para acceder al Programa Médico Obligatorio.

 

Artículo 5º — A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional de pesos veinte ($20).

 

Artículo 6º — A los fines de gozar de los beneficios previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2º, el trabajador podrá ingresar la diferencia entre las contribuciones que obligatoriamente corresponde cotizar al dador de trabajo y la suma de pesos treinta y cinco ($ 35), por mes trabajado.

 

Artículo 7º — El trabajador definido en el artículo 1º y sin que revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte mensual que determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).

FORMA DE PAGO

Artículo 8º — Instrúyese a la ADMlNISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.

BUENOS AIRES, 29 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 136 de fecha 10 de setiembre de 1998, S.R.T. Nº 137 de fecha 11 de setiembre de 1998, S.R.T. Nº 286 de fecha 20 de agosto de 1999, S.R.T. Nº 347 de fecha 1º de octubre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como organismo de regulación y supervisión de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 36 apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557 establece que es función de la propia SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinar su estructura organizativa.

Que conforme lo manifestado por la DIRECCION NACIONAL DE ORGANIZACIÓN de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su informe Nº 171/98, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO encuentra entre sus facultades, plena autonomía para determinar su estructura organizativa.

Que mediante Resolución S.R.T. Nº 347/99 se reasignaron las funciones de los Departamento de Dictámenes y de Asuntos Contenciosos y Judiciales de la Subgerencia de Asuntos Legales, situación que fue contemplada en la Resolución S.R.T. Nº 286/99.

Que por Resolución S.R.T. Nº 286/99, se aprobó una estructura orgánico funcional para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO que entraría en vigencia a partir del día 1º de enero del año 2000.

Que conforme se destaca en el párrafo anterior, la estructura referida no ha entrado aún en vigencia, rigiendo por lo tanto la estructura organizativa aprobada por las Resoluciones S.R.T. Nº 136/98, Nº 137/98 y Nº 347/99.

Que la reciente aprobación de las asignaciones presupuestarias para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO pone de manifiesto una asimetría entre los recursos económicos disponibles y la estructura ideada en la Resolución S.R.T. Nº 286/99.

Que en consecuencia y en este contexto, se hace necesario contar con una estructura organizativa que pueda ser puesta en funcionamiento efectivamente y que asegure en forma eficiente el cumplimiento de la misión que la Ley sobre Riesgos del Trabajo le asigna a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, privilegiando funcionalmente las acciones que se vinculan con la salud en el trabajo y el otorgamiento en tiempo útil y oportuno de las prestaciones reparadoras previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que por todo ello, se considera conveniente mantener la estructura vigente en la actualidad hasta tanto se resuelva lo contrario dentro del marco de la situación planteada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades legales antes expresadas y que se encuentran conferidas en el artículo 36 apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Derogar las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 286 de fecha 20 de agosto de 1999 y Nº 347 de fecha 1º de octubre de 1999.

ARTICULO 2º.– Ratificar la plena vigencia de las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 136 de fecha 10 de setiembre de 1998 que aprobó la actual estructura orgánico funcional y Nº 137 de fecha 11 de setiembre de 1998 que aprobó el actual ordenamiento de la apertura departamental y unidades operativas.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, desé a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 580/99

Dr. MELCHOR A. POSSE

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 27 DE DICIEMBRE DE 1999

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2810/99, los artículos 32 inciso 1. y 36 inciso c) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto Nº 334 de fecha 8 de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 010 de fecha 13 de febrero de 1997, la Resolución S.R.T. N° 025 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución S.R.T. N° 010/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.

Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 025/97, se aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley Nº 24.557 y a las Normas de Higiene y Seguridad.

Que ambos procedimientos especiales emergentes de las Resoluciones mencionadas, culminan en la instancia judicial a los fines de la tramitación del Recurso de Apelación correspondiente.

Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1990) dispone que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante el mes de enero.

Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

Que obra en estos actuados Dictamen de Legalidad emitido por el Departamento de Asesoramiento de Areas de Control de esta S.R.T. confeccionado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– SUSPENDER por el mes de enero del 2000, los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta S.R.T..

ARTICULO 2º.– Notifíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 565/99

Dr. JORGE HECTOR LORENZO

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO