Ley de reforma laboral

REFORMA LABORAL

Sancionada: Septiembre 2 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Septiembre 22 de 1998.

B.O: 24/09/98

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

 

ARTICULO 1º– (Contrato de trabajo de aprendizaje). El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre quince (15) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida.

La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de los menores se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.

No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.

El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.

El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.

El contrato se extinguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.

Si el empleador incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperativas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

 

ARTICULO 2º– (Régimen de pasantías). Cuando la relación se configure entre un empleador y un estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación se configurará el contrato de pasantía.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá las normas a las que quedará sujeto dicho régimen.

 

ARTICULO 3º– Sustitúyese el artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente texto:

“Artículo 92 bis: (Período de prueba). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más de una vez.

2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libre especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467.

3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.

4. Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales, asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.

5. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.

6. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis (6) meses por convenio colectivo debidamente homologado.

Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y preaviso.

La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del régimen general.

 

ARTICULO 4º– Los contratos de trabajo en período de prueba que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hallaren en curso, continuarán hasta su finalización conforme al régimen en el cual tuvieron origen.

A partir de la vigencia de esta ley se aplicará, en todos los casos, este nuevo régimen, salvo que un convenio colectivo posterior a su sanción establezca uno distinto, dentro de los márgenes de disponibilidad colectiva.

 

CAPITULO II

 

ARTICULO 5º– Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación a los contratos de trabajo que se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin perjuicio de ello, se les aplicarán también todas las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales que no sean modificadas por este capítulo.

 

ARTICULO 6º– El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.

El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la siguiente anticipación:

a) Por el trabajador, de QUINCE (15) días.

b) Por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo de más de TREINTA (30) días y hasta TRES (3) meses; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo de más de TRES (3) meses y no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.

Estos plazos correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.

La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados.

 

ARTICULO 7º– (Indemnización por antigüedad o despido). En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una DOCEAVA (1/12) parte de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor, por cada mes de servicio o fracción mayor de DIEZ (10) días.

En ningún caso la mejor remuneración que se tome como base podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.

Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuera más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a DOS DOCEAVAS (2/12) partes del sueldo calculadas en base al sistema establecido en este artículo.

 

ARTICULO 8º– (Despido indirecto). Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 6º, 7º y 11, en su caso, de esta ley.

 

ARTICULO 9º– (Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).

 

ARTICULO 10.– (Fuerza mayor, falta o disminución de trabajo. Monto de la indemnización). En los casos que el despido fuese dispuesto por causas de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a UNA DIECIOCHOAVA (1/18) parte de la mejor remuneración normal y habitual del último año o período de la prestación, si fuera menor, por cada mes de antigüedad o fracción mayor de DIEZ (10) días.

Rige el mismo tope que el establecido en el artículo 7º. El importe de esta indemnización no será inferior a DOS DIECIOCHOAVAS (2/18) partes del salario calculado de la misma forma.

En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviese menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.

 

ARTICULO 11.– (Despido discriminatorio). Será considerado despido discriminatorio el originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial.

En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal. La indemnización prevista en el artículo 7º de esta ley se incrementará en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará el tope establecido en el segundo párrafo del mismo.

 

CAPITULO III

 

ARTICULO 12.– Incorpórase como segundo párrafo del artículo 6º de la ley 14.250 (t.o. 1988) el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la Ley 23.545 y que con posterioridad al 1º de enero de 1988 no hubieran sido objeto de modificaciones por la vía de la celebración de acuerdos colectivos, cualquiera sea su naturaleza y alcance, caducarán, salvo pacto en contrario, en el plazo de DOS (2) años contados a partir de la solicitud que en tal sentido formule una de las partes signatarias.

El plazo comenzará a operar a partir de la fecha en que cualquiera de las partes signatarias formalice ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la denuncia de la convención y la solicitud de negociación. Dicha petición debe ser expresa y haber sido admitida.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL declarará la admisibilidad de la solicitud y convocará a las partes para que constituyan la comisión negociadora respectiva.

Las cuestiones relativas a la integración de la comisión negociadora, al nivel de negociación o cualquier otra que pueda suscitarse no suspenden ni interrumpen los plazos fijados precedentemente.

Vencido el plazo sin que se haya obtenido acuerdo respecto de la celebración de un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos en conflicto al procedimiento previsto en la Ley 14.786. Agotado dicho procedimiento, la convención colectiva cuya renovación no se pudiese acordar, caducará de pleno derecho”.

Las cláusulas de acuerdos bilaterales que establezcan y financien regímenes jubilatorios complementarios, sólo podrán ser modificadas pro acuerdo de parte.

 

ARTICULO 13.– El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá un servicio de mediación y arbitraje, previa consulta con las organizaciones de empleadores más representativas y la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, el que actuará en los conflictos colectivos que puedan plantearse y cuya intervención sea requerida por las partes.

 

ARTICULO 14.– La representación de los trabajadores en la negociación de los convenios colectivos de trabajo en cualquiera de sus tipos, estará a cargo de la asociación sindical con personería gremial de grado superior, la que podrá delegar el poder de negociación en sus estructuras descentralizadas.

En unidades que registren la existencia de más de QUINIENTOS (500) trabajadores de una misma actividad, incluirán en su composición un representante delegado del personal, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 40 y siguientes de la Ley 23.551, nominado por la asociación sindical.

 

ARTICULO 15.– Las convenciones colectivas de trabajo ámbito superior podrán regular la organización colectiva del trabajo disponiendo la forma de aplicar las normas legales sobre jornadas y descansos, respetando los topes mínimos y máximos respectivos, y lo dispuesto por el artículo 3º in fine de esta Ley.

Un convenio de ámbito menor vigente podrá prevalecer sobre otro convenio colectivo ulterior de ámbito mayor, siempre que esté prevista su articulación y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley. Vencido el término de vigencia del convenio colectivo de ámbito menor, el mismo caducará en el plazo de UN (1) año, si las partes legitimadas para su renovación no alcanzaran un nuevo acuerdo. En este caso, se aplicará la convención colectiva de trabajo de ámbito mayor.

La facultad de acordar la disponibilidad colectiva prevista en el presente artículo queda condicionada a la generación de empleo.

 

ARTICULO 16.– En la negociación colectiva las partes deberán observar las siguientes reglas:

1. La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.

2. Presentación de pliego.

3. La realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.

4. La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para discutir y alcanzar acuerdos sobre el contenido del temario de materias propuesto.

5. El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, en especial la relacionada con la distribución de los beneficios de la productividad y la evolución del empleo.

6. La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.

Ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes será de aplicación el régimen del artículo 55 de la Ley 23.551 y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dará a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión.

 

CAPITULO IV

 

ARTICULO 17.– Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o. 1976) por el siguiente texto:

“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratista el número del código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo.

Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.

El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionados, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones, de la seguridad social”.

Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.

 

ARTICULO 18.– Créase una comisión de seguimiento del régimen de contrato de trabajo y de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará anualmente dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo.

Dicha comisión de seguimiento estará integrada por dos (2) representantes del gobierno nacional, uno de los cuales ejercerá la presidencia, el presidente del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste designe al efecto, DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de las organizaciones más representativas de empleadores.

 

ARTICULO 19.– Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.

Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:

a) El tipo de que se trata;

b) En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales informaciones.

 

ARTICULO 20.– El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

ARTICULO 21.– Deróganse los artículos: 18, inciso b, 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº 24.013, los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.465, y el artículo 89 de la Ley Nº 24.467.

 

ARTICULO 22.– CLAUSULA TRANSITORIA.

Los contratos celebrados, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, bajo las modalidades previstas en los artículos 43 a 65 de la ley 24.013 y en los artículos 3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente se derogan, continuarán hasta su finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados.

 

ARTICULO 23.– Comuníquese al Poder Ejecutivo NACIONAL.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

-REGISTRADO BAJO EL Nº 25.013-

ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L. Pontaquarto.

 

Decreto 1111/98

 

Bs. As., 22/9/98

 

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 2 de setiembre de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se establece un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente de materia de convenciones colectivas de trabajo.

Que si bien, acorde con preceptos constitucionales y con las legislaciones más modernas se introduce la figura del despido discriminatorio, con un régimen indemnizatorio agravado, quedando la carga de la prueba en cabeza de quien la invoca, resulta excesivo incluir otras figuras distintas a las oportunamente previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº 296 del 18 de marzo de 1998, que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la disposición establecida en el párrafo final del artículo 12 de Proyecto de Ley, referida a regímenes jubilatorios complementarios, resulta ajena a la medida, debiendo ser objeto de una regulación diferenciada, por lo que corresponde observar el mencionado párrafo.

Que por el artículo 15 del Proyecto se incorpora una cláusula que restringe la negociación colectiva por empresa, al establecer que “… las partes celebrantes sean las mismas…” que las que deban intervenir en la negociación colectiva de ámbito superior, circunstancia ésta que habrá de implicar una modificación inconveniente a las reglas de la representación empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad de celebración de tales convenios.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, los términos: “nacionalidad”, “orientación sexual”, “ideología” y “u opinión política o gremial”.

 

Art. 2º- Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el último párrafo que dice: “Las cláusulas de acuerdo bilaterales, que establezcan y financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo podrán ser modificados por acuerdo de partes”.

 

Art. 3° -Obsérvase la frase del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013 que dice: “… y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos, de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley”.

 

Art. 4º- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013.

 

Art. 5º- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González.- Roque B. Fernández.- Susana B. Decibe.- Carlos V. Corach.- Jorge Domínguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.

BUENOS AIRES, 27 DE AGOSTO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1413/98, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que mientras dure la situación de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual.
Que el inciso a), apartado 2., del artículo 14 de la Ley Nº 24.557, establece que declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, el damnificado percibirá una indemnización de pago único cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %), porcentaje que durante la primer etapa que contempla el apartado 3., de la Disposición Final Segunda, del artículo 49, de la misma Ley se eleva al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Que el apartado 2., del artículo 9º, de la Ley Nº 24.557 estipula que la situación de Incapacidad Laboral Permanente que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de Incapacidad Laboral Temporaria.
Que en los casos descriptos en los considerandos anteriores, la normativa y la reglamentación vigente no establecen plazos para que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) hagan efectivas las citadas prestaciones dinerarias.
Que atento que el régimen de la Ley Nº 24.557 prevé la aplicación supletoria de la normativa en materia de seguro, corresponde atender los plazos que resultan previstos en el artículo 49 de la Ley Nº 17.418.
Que el tercer párrafo del punto 1. del artículo 13 de la Ley Nº 24.557 estipula que la prestación dineraria de pago mensual por Incapacidad Laboral Temporaria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744, para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Que la presente se dicta en cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Establécese que las prestaciones dinerarias de pago mensual, en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, deberán abonarse en el mismo plazo que la prestación del artículo 13 de la Ley Nº 24.557 para las Incapacidades Laborales Temporarias.

ARTICULO 2º.– Estipúlase que el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a QUINCE (15) días, contados desde la fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 104/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 27 DE AGOSTO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1417/98, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, sus Decretos Reglamentarios, Disposiciones Complementarias, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente, debiendo determinarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme a la fórmula prevista en la misma norma.

Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal, resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 y los excedentes correspondientes.

Que la Subgerencia Técnica de esta S.R.T. ha estimado la determinación del Fondo de Garantía para el presente ejercicio, resultando de ello los excedentes a los que alude la normativa fijada.

Que el artículo 10, apartado f) del Decreto Nº 491/97 establece que la S.R.T. debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los TREINTA (30) días de finalizado el ejercicio.

Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y

el Decreto Nº 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 2, comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, que se acompaña como ANEXO I de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000,00).

ARTICULO 3º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1998, en la suma de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 04/100 ($ 3.718.245,04) de los cuales se encuentran aplicados SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 60/100 ($ 732.850,60) resultando un excedente disponible de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 44/100 ($ 2.985.394,44).

ARTICULO 4º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. Nº: 105/98

Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 12/8/98

VISTO el expediente N° 1.017.124/98, y

CONSIDERANDO:
Que por las referidas actuaciones la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.) solicitó a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) que considerará la posibilidad de instaurar un beneficio social para todos los trabajadores de la actividad rural, consistente en un seguro de sepelio para el titular, sea o no afiliado a esa entidad gremial, y para su
grupo familiar.
Que dicha petición fue tratada en la reunión de la referida CNTA de fecha
4/08/98 y luego de sometido el tema a consideración, se decidió proceder a su
determinación.
Que la decisión se adopto luego de aplicado el mecanismo de conformación de la
voluntad previsto por el artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario.
Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el
artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario.

Por ello;
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1°– Instaurar con carácter de obligatorio un BENEFICIO SOCIAL,
consistente un Seguro de sepelio, para todos los trabajadores comprendidos en el
Régimen Nacional de Trabajo Agrario.

Art. 2°– Los empleadores deberán retener un importe equivalente al UNO Y MEDIO
POR CIENTO (1.5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir del
1° de agosto de 1998, debiendo depositar los importes resultantes en la cuenta
N° 33-500/ 47 – Sucursal Plaza de Mayo del Banco de la Nación Argentina.

Art. 3°– Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. -José M. A. Iñiquez.- Jorge L. Ginzo.- Daniel Sarmiento.- Jorge Herrera.- Oscar H. Gil.

BUENOS AIRES, 12 DE AGOSTO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1345/98, la Resolución S.R.T. N° 051 de fecha 15 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la referida Resolución S.R.T. Nº 051/98 establece que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberán comunicar a esta S.R.T. la extinción de los contratos de afiliación de los empleadores por falta de pago, contando para ello con un plazo de CINCO (5) días hábiles.
Que las A.R.T. han expresado a la Subgerencia de Control de Entidades, hoy Subgerencia de Operaciones, de esta S.R.T., la existencia de dificultades operativas para cumplir con dicha obligación en el plazo estipulado, solicitando que el mismo se extienda.
Que resulta conveniente atender a la solicitud formulada por las Aseguradoras en tal sentido, a los fines de posibilitar el oportuno cumplimiento de la exigencia impuesta para efectuar tal comunicación.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales, de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1. de la Ley Nº 24.557 y el artículo 18, apartado 5. del Decreto N° 334/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Modifíquese el plazo establecido en el artículo 2º de la Resolución S.R.T. N° 051/98, por el de QUINCE (15) días hábiles.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 083/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 07 DE AGOSTO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1579/98, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, el Decreto Nº 334 del 1º de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el apartado primero del artículo 1º de la Ley Nº 24.557, establece que la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por dicha Ley y sus normas reglamentarias.
Que el inciso b) del apartado 1., del articulo 2º de dicha norma establece que se encuentran obligatoriamente incluidos en el ámbito de la L.R.T., los trabajadores en relación de dependencia del sector privado.
Que la Ley Nº 24.557 como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, conlleva la necesidad de configurar un marco legal contemplativo de todas las variantes de contratación de las relaciones laborales.
Que el apartado 1., del artículo 4º de la L.R.T., establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), se encuentran obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que el artículo 45 de la Ley Nº 24.557 delega en el Poder Ejecutivo Nacional el dictado de normas complementarias que permitan incluir en el régimen de protección de los riesgos del trabajo, aquellas situaciones especiales de contratación de trabajadores a fin de abarcar la diversidad de las relaciones laborales.
Que dentro de la actividad rural de nuestro país, presenta una significativa importancia el nivel de ocupación de trabajadores en forma no permanente, por parte de los empleadores.
Que en ese marco, las asociaciones profesionales de trabajadores y las entidades representativas de los empleadores han desarrollado mecanismos expeditivos de contratación de trabajadores en forma no permanente, recurriendo al funcionamiento de “bolsas de trabajo” administradas por las entidades sindicales.
Que las referidas bolsas de trabajo cumplen una importante función social, dado que cotidianamente vinculan en forma dinámica las demandas de mano de obra que tienen los empleadores rurales con el ofrecimiento de los servicios de los trabajadores no ocupados, estableciendo así una relación laboral no permanente
Que debe tenerse presente que el segmento de los trabajadores rurales no permanentes constituye el sector de mayor informalidad dentro de la contratación laboral, en virtud de la dispersión geográfica de la ejecución de los contratos y las dificultades sobre su contralor, resultando de suma importancia para nuestro sistema de seguridad social, impulsar la regularización de dichas relaciones laborales.
Que la situación planteada por la ocupación no permanente de trabajadores rurales, abarca todas las zonas agrícolas-ganaderas del país y tanto por su magnitud como por tratarse de una situación especial, justifica el establecimiento de condiciones específicas para otorgar el régimen de cobertura de riesgos del trabajo, a efectos de posibilitar su inserción en el Sistema instaurado por la L.R.T..
Que una de las entidades sindicales con personería gremial que representa a trabajadores rurales y estibadores ha presentado ante esta SUPERINTENDENCIA una propuesta dirigida a posibilitar la contratación de la cobertura de riesgos del trabajo que contempla la situación particular que atañe a la relación laboral que vincula a los empleadores rurales con los trabajadores no permanentes.
Que resulta necesario y conveniente, atendiendo a la problemática así planteada y en miras al propósito de extender eficazmente la cobertura en materia de riesgos del trabajo a los trabajadores rurales no permanentes, establecer nuevos procedimientos de contratación dentro del sistema de la L.R.T. que faciliten a los empleadores rurales que demanden dichos servicios, el cumplimiento de sus obligaciones impuestas por la L.R.T..
Que dicha iniciativa deberá orientarse simultáneamente a favorecer la regularización de las relaciones laborales, como también el control sobre otros institutos y obligaciones de la seguridad social.
Que cabe compatibilizar la incorporación de nuevos mecanismos de contratación de cobertura, respecto a las estipulaciones contenidas en la normativa de aplicación al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el apartado 3., del artículo 27 de la L.R.T. faculta a esta SUPERINTENDENCIA a establecer las principales estipulaciones y condiciones del contrato de afiliación para la cobertura de riesgos del trabajo.
Que el apartado 1., artículo 16 del Decreto Nº 334, faculta a los trabajadores y su representación gremial a controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador, así como el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora, y en su caso realizar las denuncias pertinentes ante esta SUPERINTENDENCIA.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 35, 36 apartado 1., y 45 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los empleadores de la actividad rural que contraten a trabajadores no permanentes, deberán incorporar a dichos trabajadores bajo la cobertura de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.557 y normas reglamentarias.

ARTICULO 2º.– Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Rurales con personería gremial reconocida que administren “Bolsas de Trabajo” para favorecer el empleo de trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, podrán acordar un contrato de afiliación, destinado a posibilitar la cobertura de riesgos para aquellos trabajadores que resulten empleados en forma no permanente.

ARTICULO 3°.– Las modalidades generales que deberá contener dicho contrato de afiliación, serán establecidas por esta SUPERINTENDENCIA, entre cuyos aspectos se contemplará que en cada uno de los contratos se establezca una alícuota única de aplicación a todas las bolsas de trabajo de esa Asociación y para todos los empleadores que tuvieran cobertura a través de ese contrato.

ARTICULO 4º.– Los empleadores de la actividad rural que a través de las denominadas “Bolsas de Trabajo” organizadas por las referidas Asociaciones Profesionales de Trabajadores Rurales, contraten trabajadores no permanentes deberán incluir a dichos trabajadores bajo cobertura de una A.R.T.. Si el empleador contara con cobertura de una A.R.T. podrá colocar a dichos trabajadores bajo ese contrato de afiliación. En caso de no contar con dicha cobertura, el empleador podrá optar entre suscribir un contrato con una A.R.T. para brindarles cobertura, o bien, solicitar la inclusión de dichos trabajadores dentro de la cobertura global que fuera contratada entre la Asociación Profesional y una A.R.T., conforme a lo previsto en los artículos 2° y 3° de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.– Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Rurales con personería gremial reconocida que faciliten la contratación de trabajadores no permanentes mediante “Bolsas de Trabajo” colaborarán en el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el sistema de la Ley N° 24.557. A tal efecto podrán requerir a dichos empleadores, constancia de su afiliación a la A.R.T., copia de la declaración jurada mensual y comprobantes de pago, a los efectos de verificar la vigencia del contrato que brinda cobertura a los trabajadores. Asimismo podrán solicitar a la A.R.T. informada por el empleador, o a esta SUPERINTENDENCIA la información necesaria para verificar la vigencia del contrato de afiliación.

ARTICULO 6º.– Las Asociaciones Profesionales, a los efectos de posibilitar el debido control de la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores que hubieran sido empleados a través de las “Bolsas de Trabajo” en forma no permanente, llevarán un “Registro Mensual de Nóminas” por cada una de las Bolsas de Trabajo administradas. En el mencionado Registro se consignará la nómina de los trabajadores que hayan sido contratados a través de esa Bolsa en cada mes calendario, indicando sus altas y bajas según las prestaciones cumplidas. La información que contendrá el Registro se especifica en el ANEXO I de la presente Resolución. Dicho Registro estará en forma permanente a disposición de las A.R.T. y de los Organismos de Contralor del sistema de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 7º.– Corresponderá a los empleadores que ocuparan a trabajadores a través de las “Bolsas de Trabajo”, en forma no permanente, abonar sus salarios, declarar e ingresar el pago de aportes y contribuciones, de acuerdo a la modalidad vigente. Cuando el empleador optase por cubrir a dichos trabajadores a través del contrato de riesgos vigente entre la Asociación Profesional y la A.R.T., la cuota a su cargo deberá abonarla directamente a la Asociación, entidad que entregará al empleador un recibo que contendrá los datos del Registro Mensual de Nóminas, como constancia de cumplimiento del pago de la cuota del contrato de seguro de riesgos del trabajo, a cargo del empleador. La Asociación Profesional abonará directamente a la A.R.T. que hubiere contratado, el importe correspondiente a la cuota de afiliación.

ARTICULO 8º.– Dentro de los primeros DIEZ (10) días corridos del mes siguiente al de las contrataciones, la Asociación Profesional remitirá los datos de dicho período que contuviera el Registro Mensual de Nóminas, a la A.R..T. por ella contratada, a esta SUPERINTENDENCIA, como también a las otras Aseguradoras que tuviesen afiliados a empleadores que tomen trabajadores no permanentes con la cobertura del seguro contratado por la Asociación Profesional.

ARTICULO 9° : Las acciones que cumplan las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Rurales con personería gremial reconocida, en el marco de lo establecido por la presente Resolución, en ningún caso convertirán a dichas entidades en empleadoras, ni liberarán a los empleadores de cumplir con sus responsabilidades y obligaciones legales.

ARTICULO 10.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 077/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
Registro Mensual de Nóminas
La información mínima que contendrá el Registro será la siguiente:
a. Nombre y Apellido del trabajador,
b. Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador,
c. fechas de inicio y fin de cada prestación que cumpla dentro del mes,
d. remuneraciones brutas percibidas por el trabajador en cada prestación,
e. Razón social o denominación del empleador que tomara al trabajador en cada prestación,
f. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de cada empleador,
g. Domicilio o ubicación del establecimiento correspondiente a cada prestación del trabajador,
h. A.R.T. contratada por el empleador (si correspondiera)
Además dicho Registro podrá contener toda otra información que pueda requerirse para los controles a efectuar por la Asociación Profesional, la A.R.T. contratada por dicha entidad, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

BUENOS AIRES, 07 DE AGOSTO DE 1998

VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1584/98, las Resoluciones S.R.T. N º 134 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. Nº 061 de fecha 29 de agosto de 1997 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 058 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 0190 de fecha 12 de junio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas que actúan dentro del régimen de la Ley N° 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 134/96 estableció la constitución de un Fondo de Reserva con aportes a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados.

Que mediante la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 0190/98 se dispuso la creación y puesta en funcionamiento de OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, unidades que absorberán actividades que se encuentran a cargo de las mencionadas COMISIONES MEDICAS.

Que la referida Resolución Conjunta facultó a esta SUPERINTENDENCIA para establecer las modalidades y procedimientos para el reintegro de los gastos que demande el funcionamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, devolución que efectuarán las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados.

Que conforme a dichos antecedentes corresponde a esta SUPERINTENDENCIA dictar las medidas para posibilitar el financiamiento de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO y establecer las modalidades para los reintegros de gastos por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales, de esta S.R.T., ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36°, apartado 1., inciso e) de la Ley Nº 24.557, y los artículos 8° y 9° de la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 0190/98.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Dispónese que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, creadas por Resolución Conjunta S.R.T. Nº 058/98 y S.A.F.J.P. Nº 0190/98 serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/96.

ARTICULO 2º.– Establécese que los gastos efectuados con motivo del funcionamiento y administración de las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO serán reintegrados al Fondo de Reserva por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones correspondientes por parte de esta SUPERINTENDENCIA.

ARTICULO 3º.– Determínase que esta SUPERINTENDENCIA emitirá un resumen mensual de los gastos incurridos por las OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO, los que serán prorrateados entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados en función de la cantidad de trabajadores asegurados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 061/97.

ARTICULO 4º.– Dispónese para el supuesto que los obligados a realizar la restitución de gastos indicados en el artículo 2º de la presente Resolución, no ingresaran su devolución en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley Nº 24.557. Las sumas adeudadas devengarán en forma automática un interés del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150 %) sobre la tasa de interés pasiva establecida por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta realizarse su efectiva cancelación.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 078/98

Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 28/7/98

VISTO la Resolución Nº 25804 del 24/04/98; y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 2º de la norma de referencia se incorporaron, como punto 30.4.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, límites para el cómputo de las inversiones en entidades especificadas en el punto 30.4.1., a fin de determinar relaciones técnicas requeridas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados;
Que los límites en cuestión se reducirían paulatinamente hasta no ser computables a partir del 30/06/2000;
Que, se han recibido solicitudes de Asociaciones de aseguradoras a fin de prorrogar o eliminar la reducción de los límites de referencia;
Que, analizada la cuestión planteada, se estima que tales solicitudes resultan atendibles en función de los motivos que promovieron en su oportunidad el dictado de las Resoluciones Nros. 22673 y 23154 – antecesoras de la norma en cuestión – las cuales no preveían la reducción de tales límites;
Que, en consecuencia, corresponde modificar el texto de la norma de referencia;
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley 20.091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1°-Reemplázase el punto 30.4.2. del Reglamento General de la Actividad aseguradora, según redacción otorgada por Resolución N° 25.604, por el siguiente texto: “30.4.2. Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35 de la Ley Nº 20.091) limítase, en conjunto hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital a acreditar, el computo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el punto 30.4.1., y hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas”.

ARTICULO 2º-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Ing. DANIEL C. DI NUCCI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 27/07/98.

VISTO, la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por la cual se crea el Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de

1993, ratificado por la Ley Nº 24.447 y los Decretos Nros. 2284 del 31 de

octubre de 1991, 2741 del 26 de diciembre de 1991, 2612 del 22 de diciembre de

1993, 2745 del 29 de diciembre de 1993, 1021 del 29 de junio de 1994, 1156 del

14 de octubre de 1996, 1589 del 19 de diciembre de 1996 y 618 del 10 de julio de

1997, y

CONSIDERANDO:

Que en función de lo establecido por el artículo 3º del Decreto Nº 507 de fecha

24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447, que modifica el artículo

2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, se encargó a la

entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social, correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones,sean de trabajadores en relación de dependencia o de autónomos, subsidios y asignaciones familiares, FONDO NACIONAL DE EMPLEO y todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial.

Que asimismo, el citado artículo prevé que el gasto que estas nuevas funciones

demanden, se atienda con los fondos provenientes de la referida recaudación,

deduciéndose en forma previa a la transferencia de dichos fondos a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, un porcentaje que al efecto se debe determinar.

Que oportunamente se dictó la Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 462 y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 354 de fecha 6 de mayo de 1993, mediante la cual, contemplando la situación de transición del ejercicio 1993, se estableció que la atención del gasto administrativo originado a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en cumplimiento de las funciones que se le transfirieron en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, debía efectuarse solamente sobre los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial destinada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinando un porcentaje de hasta UNO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (1,76%) sobre tales aportes y contribuciones como nivel máximo de afectación con destino a las necesidades emergentes de las tareas transferidas a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el Decreto Nº 2745 de fecha 29 de diciembre de 1993 modifico el porcentaje

establecido en el artículo 2º de la Resolución Conjunta referenciada, fijándolo

en un máximo del UNO CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (1,43%).

Que en los ejercicios posteriores, el gasto originado a la entonces DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el sistema de reparto, se incluyó en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, como recurso de la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, figurando como gasto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; quien absorbe los costos de las funciones asignadas a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de lo recaudado por la seguridad social afectados a dicho sistema de reparto. El importe anual que se eleva en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional lo determina la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, organismos dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el 13 de octubre de 1993 se promulgó parcialmente la Ley Nº 24.241 que crea

el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES conformado por un régimen previsional público, a través de un sistema de reparto y un régimen previsional

basado en la capitalización individual, para lo cual se prevé que la capitalización de los aportes destinados a este régimen sea efectuada por sociedades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

Que con este sistema la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debió transferir los fondos recaudados no sólo a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el régimen de reparto, sino también a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por el régimen de capitalización.

Que, mientras para el Sistema de Reparto se siguió aplicando la disposición del

artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991 modificado por

el artículo 3º del Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, deduciéndose los

gastos originados al organismo recaudador, conforme lo prescripto por el Decreto

Nº 2745 de fecha 29 de diciembre de 1993, no ocurrió lo mismo con los gastos que

se originaban como consecuencia del sistema de capitalización, toda vez que a

las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a la fecha, no se les

ha procedido a efectuar la deducción previa que autoriza el artículo 2º, segundo

párrafo del citado Decreto, como así tampoco se han efectuado descuentos sobre

las otras recaudaciones por aportes y contribuciones con destino a las OBRAS

SOCIALES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que ello significa una desigualdad entre los sistema recibiendo, en cambio, el

mismo servicio de recaudación.

Que para el cumplimiento de la obligación legal encomendada, la entonces

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, órgano dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha debido contratar, en forma externa, la provisión de una solución informática integral para atender la administración del PADRON DE APORTANTES DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, teniendo en cuenta asimismo, que con la posterior promulgación de la Ley Nº 24.241 que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, las funciones asignadas se incrementaron considerablemente.

Que a raíz del dictado del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 las

funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los

recursos de la Seguridad Social mencionados, fueron atribuidas a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en consecuencia, se estima que debe reestructurarse la forma de atención del

gasto originado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de las referidas obligaciones, debiendo la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), las ASEGURADORAS DE RIESGOS DELTRABAJO (ART) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbe el costo de los gastos que surgen del mandato legal impuesto al organismo recaudador, en tanto son las beneficiarias directas del sistema, como entidades receptoras de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, modificando lo establecido por el artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, modificado, a su vez, por el artículo 3° del Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, extendiendo la deducción a todas las entidades beneficiadas con los recursos de la Seguridad Social.

Que asimismo, debe autorizarse al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS junto con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fijar el porcentaje correspondiente, el cual se deducirá de la recaudación de los recursos de la Seguridad Social —excepto los aludidos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 en forma previa a la transferencia de los fondos a sus destinos correspondientes.

Que la prolongación del estado imperante contraria el principio de igualdad que debe regir entre los beneficiarios de los regímenes establecidos, debiendo ser corregido en forma inmediata, toda vez que no existe argumento válido por el cual el organismo recaudador deba solventar los gastos de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la Seguridad Social.

Que en el presente se encuentran dadas las circunstancias de excepción que justifican el dictado de un Decreto de necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en atención a la premura en transferir a sus naturales destinatarios los costos de la recaudación de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, evitando que dichos costos continúen impactando en el erario y específicamente en el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en perjuicio del universo de jubilados y pensionados.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º— Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de

diciembre de 1991, con la redacción impuesta por el artículo 3º del Decreto Nº

507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447 el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2º— La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social correspondiente a:

a) Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

b) Subsidios y asignaciones familiares.

c) El Fondo Nacional de Empleo.

d) Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se

deba recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la referida

recaudación serán transferidos automáticamente a las entidades beneficiarias:

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS SOCIALES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y toda otra que al afecto se establezca para su administración, previa deducción —excepto los establecidos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991— del porcentaje que se determinará mediante Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el presente artículo y de las sumas que corresponda depositar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, con sujeción al artículo 14, ambos del presente decreto”.

 

Art. 2°— La aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 2741 del 26 de diciembre de 1991, se efectuará previa deducción de los montos que en cada caso correspondan, en concepto de comisiones bancarias de recaudación.

 

Art. 3°— Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente decreto será de aplicación sobre las sumas distribuidas provenientes de la Seguridad Social a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 4°— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 5°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Antonio E. González. — Guido Di Tella. — Alberto Mazza. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Susana B. Decibel — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández.

BUENOS AIRS, 20 DE JULIO DE 1998

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 24.557 que estableciera el sistema nacional en materia de RIESGOS DEL TRABAJO; el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º, apartado 2, inc. b) de la citada norma legal, consagra como uno de los objetivos del sistema, la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

Que en materia de reparación de los riesgos derivados del trabajo, los Capítulos IV y XV de la Ley Nº 24.557 han previsto el régimen legal de las prestaciones dinerarias a otorgarse a los trabajadores que resulten damnificados por contingencias o enfermedades laborales, y en el caso de ocurrir su fallecimiento, a sus derechohabientes.

 

Que es inherente a la propia naturaleza del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO, el establecimiento de condiciones regulatorias que aseguren la protección del trabajador frente a las contingencias derivadas de su actividad laboral, conforme a un marco de previsibilidad y razonabilidad que resulta objetivamente necesario para el funcionamiento y desarrolla del sistema adoptado.

 

Que en orden a las referidas condiciones regulatorias se estipularon dentro del citado régimen de prestaciones dinerarias, determinados límites para las compensaciones a otorgarse con motivo de las incapacidades laborales que afecten al trabajador o bien en el caso de sobrevenir su fallecimiento.

 

Que respecto a la prestación dineraria por incapacidad permanente total o fallecimiento del trabajador, el artículo 15, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 estableció una prestación cuyo valor no podrá ser superior a los CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS

 

($ 55.000).

 

Que el tercero y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, previó una cifra tope similar, para los casos en que la incapacidad permanente resultase inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

 

Que si bien mediante el Decreto Nº 559 del 20 de junio de 1997, se pasó a una segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias por incapacidades permanentes parciales, el mismo no alteró el tope inicialmente establecido por la disposición citada en el considerando precedente.

 

Que atendiendo a la reciente vigencia del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO, resulta menester efectuar su permanente seguimiento y evaluación, a los efectos de analizar y disponer aquellas medidas que favorezcan su desarrollo y perfeccionamiento.

 

Que la citada norma legal en su artículo 11, apartado 3, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mejorar el valor de las prestaciones dinerarias establecidas cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema de RIESGOS DEL TRABAJO así lo permitan.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en su carácter de organismo de regulación y supervisión del régimen de RIESGOS DEL TRABAJO, habida cuenta de la evolución experimentada por el sistema y sobre la base de los análisis efectuados en tal sentido, se ha expedido aconsejando aumentar la cifra tope dineraria que fuera oportunamente establecida para las incapacidades definitivas a través de la Ley Nº 24.557.

 

Que se ha evaluado que el valor promedio de las alícuotas que perciben las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo evidencian la factibilidad de incrementar el valor fijado como tope para las prestaciones aludidas, sin que ello afecte significativamente la solvencia económica financiera general del sistema.

 

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Ley Nº 24.557, ha formulado al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, la pertinente consulta sobre la propuesta de incremento del referido tope compensatorio.

 

Que dicho COMITÉ se expidió favorablemente sobre la mencionada iniciativa de la SUPERINTENDENCIA, en su reunión del día 14 de mayo de 1998.

 

Que entre los propósitos contenidos en el sistema instituido por la Ley Nº 24.557, cabe atender en forma permanente la posibilidad de mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en el caso extremo de producirse su fallecimiento, sus derechohabientes.

 

Que en tal sentido, el incremento en el tope de las prestaciones dinerarias constituye un avance en la consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.

 

Que en mérito a ello y conforme a las facultades expresamente conferidas por el artículo 11, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 resulta conveniente adoptar las medidas disponiendo el aumento del tope establecido para las prestaciones dinerarias a otorgarse en caso de producirse la incapacidad laboral permanente total o fallecimiento del trabajador, como también respecto a las restantes incapacidades laborales permanentes.

 

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11, apartado 3 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 

DECRETA:

 

ARTICULO l. – Establécese el incremento del tope del capital que se integrará para la prestación establecida en la Ley Nº 24.557, artículo 15, apartado 2, el cual no podrá ser superior a la suma de CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).

 

ARTÍCULO 2. – Dispónese que el monto tope fijado por el artículo precedente, será aplicación respecto al cálculo de la prestación establecida ‘en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 3. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

 

DECRETO Nº: 839