VISTO la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 14 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del visto impone como función de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las empresas autoaseguradas.
Que el artículo 31, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, establece como deber de las Aseguradoras informar a los interesados acerca de la composición societaria de la entidad, y demás elementos que determine la reglamentación.
Que la Resolución S.R.T. Nº 02/96 en su ARTICULO 9º ordena la inscripción de las Aseguradoras en el Registro pertinente.
Que es necesario ampliar el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” completando los campos existentes, incorporando nuevos e incluyendo los empleadores autoasegurados.
Que es conveniente establecer mecanismos ágiles para la actualización de los datos, a través de herramientas dinámicas para adecuar el formato, contenido, plazos y las vías de comunicación utilizadas para el envío de la información.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557.

Que la presente se suscribe en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Resolución M.T.S.S. Nº 946/96.

Por ello,
EL GERENTE DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Actualícese y amplíese el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” incluyéndose en él a los empleadores autoasegurados.

ARTICULO 2º.– Las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, si corresponde, deberán informar con carácter de declaración jurada, dentro de un plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos a la S.R.T., los datos consignados en el Anexo A para las casas matrices y en el Anexo B para cada sucursal.

ARTICULO 3º.– En el caso de producirse modificaciones en la información primariamente enviada deberán reportar los cambios dentro de los CINCO (5) DIAS hábiles posteriores de producida la novedad.

ARTICULO 4º.– Facúltase a la Subgerencia de Control de Entidades a determinar el formato y medio para enviar la información requerida y, previo dictamen del Departamento de Dictámenes, modificar, ampliar y/o reemplazar por Circular el contenido de la información mencionada en el ARTICULO 2º de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.– Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 007/98
Dr. CARLOS MARIA CORNEJO COSTAS
GERENTE DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES

ANEXO A
I. CASA MATRIZ

A. Razón social (no usar abreviaturas)
B. Número de C.U.I.T.
C. Número de cuenta corriente en Banco de la Nación Argentina (transferencias AFIP)
D. Domicilio especial en Capital Federal
1. Localidad
2. Código postal
3. Teléfono
4. Fax
5. E-Mail
6. Dirección Web W.W.
E. Domicilio legal
1. Localidad
2. Código postal
3. Teléfono
4. Fax
F. Cantidad de sucursales
G. Integración Societaria (Indicando el porcentaje de cada accionista)
H. Composición orgánica
1. Presidente
2. Gerente general
3. Gerentes de área
a. Legal
b. Médica
c. Prevención
d. Contratos
e. Siniestros/Prestaciones Dinerarias
f. Recaudación
g. Informática

ANEXO B

I. SUCURSALES

A. Denominación de la sucursal
B. Domicilio
C. Localidad
D. Teléfono – Fax
E. Funciones delegadas:
1. Emisión de contratos
2. Liquidación de prestaciones dinerarias
3. Recepción de denuncias
4. Auditoria médica
5. Prestaciones médicas
6. Recalificaciones
7. Acuerdo de incapacidades
8. Servicios de prevención

Bs. As., 19/01/98.

B. O.: 26/01/98.

VISTO los artículos 32 incisos 1 y 36, inciso c) de la Ley N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto 334 de fecha 8 de abril de 1.996, la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1.997 y la Resolución S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1.997, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.RT. N° 25/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las normas de higiene y seguridad.
Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 10/97, se aprobó el procedimiento, para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las resoluciones mencionadas, culminan en la Instancia Judicial a los fines de la tramitación del recurso de apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1.990) dispone en su artículo 2°, que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante el mes de enero.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS EL TRABAJO (S.R.T.).
Que la propuesta de resolución emana de la Subgerencia Legal, la que en su momento evaluó y merituó la conveniencia de su dictamen.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3° de la Resolución M.T.S.S. N° 946/96.

Por ello,
EL GERENTE DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES
RESUELVE:

ARTICULO 1°– Suspender por el mes de enero de 1.998, los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta S.RT.

ARTICULO 2°– Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Dr. CARLOS MARIA CORNEJO COSTAS – Gerente de Relaciones y Control de Entidades.
e. 26/1 N° 214.928 v. 26/01/98.

1998. Trabajo y Seguridad Social – p. 541 / 571

Comentario:

En su artículo, el Dr. Foglia, analiza los cambios fundamentales que implicó en el régimen resarcitorio de los infortunios de riesgos del trabajo el sistema de la ley 24.557. Sostiene que el mismo modificó de raíz tanto el aspecto filosófico cono el teleológico e instrumental del sistema resarcitorio de infortunios laborlaes inaugurado con la ley 9688 en 1915.

Describe los modelos imperantes antes de la ley 9688 (el alemán de 1881 y el francés de 1898) y como funcionaba el sistema de la ley 9688, al que resume como un sistema basado en la responsabilidad objetiva; con tarifa y tope; con la posibilidad a favor del trabajador de solicitar reparación del Código civil, lo que implicaba la renuncia a la vía especial; con la posibilidad de que el enmpleador contratase un seguro (voluntario y facultativo) para cubrirse de las contingencias; con un «Fondo de Garantía» para cubrir el pago de las indemnizaciones de la ley especial en caso de insolvencia del empleador; las prestaciones de la ley especial eran irrenunciables, inembargables y gozaban de privilegio; 7) no había ni prevención ni recalificación profesional.

Luego, el autor continúa explicando la situación de crisis por la que atraveó el viejo régimen y como ella desembocó en el «Acuerdo marco para el empleo, la productividad y la equidad» que propendía instaurar un sistema protectorio que comprendiera tanto los infortunios laborales como los extralaborales, con la actuación de entidades privadas o el autoseguro para la cobertura de los riesgos, y que tuviera como uno de sus objetivos reducir el costo laboral de las empresas y la siniestralidad.

Continúa analizando la Ley 24.557 y los planteos de inconstitucionalidad efectuados. Señala que los artículos más cuestionados fueron: 1) El art. 6 en cuanto a la no cobertura de aquellas enfermedades no incluidas en el listado; 2) el régimen de prestaciones dinerarias de pago periódico; 3) las fcultades de las comisiones médicas en cuanto a determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; 4) la veda de la acción civil del art. 39 de la LRT; 5) la asignación de competencia federal en las provincias a los recursos contra las resoluciones de las comisiones médicas.

Resume sintéticamente los argumentos esgrimidos : la discriminación arbitraria, la vulneración de la garantía de propiedad, la violación del principio de igualdad y equidad, la defensa en juicio, la violación del art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional en tanto se invadirían jurisdicciones locales provinciales.

Luego efectúa un análisis de los precedentes jurisprudenciales que se refirieron a los aspectos constitucionales previamente indicados, enunciando cada uno de los casos y comentando los puntos tratados en los mismos.

1998. Derecho del Trabajo – p. 1980 / 1993.

Comentario:

Conforme los autores existen en la legislación laboral y de la seguridad social argentina un conjunto de institutos que se activan ante la contingencia de incapacidad o la muerte del trabajador. Entienden que los mismos no responden a un criterio lógico de organización sino que se debe a una acumulación desordenada de normas, y que muchas veces estuvieron sujetas a movimientos pendulares. Asimismo observan como se ha ido dando una creciente atención frente a las consecuencias que derivan de la muerte o la pérdida de la capacidad del trabajador.

Otra característica que observan los autores es la prevalecencia de un criterio de acumulación de diferentes institutos protectorios, con una escasa o nula actitud revisionista con relación a lo existente.

Consecuentemente, proponen encarar el tema de la cobertura de las incapacidades y la muerte desde una metodología diferente, destacando los progresos alcanzados y resaltando los muchos aspectos débiles para su corrección. Entienden que se ha abordado el tema en forma parcializada, quizás debido a que se trata de una situación que los autores entienden exrtremadamente compleja.

Así es como los autores llegan a identificar diversos mecanismos cuya finalidad es cubrir este tipo de contingencias sociales. Los mismos son los mecanismos de origen legal, los que provienen de la negociación colectiva y los actos voluntarios del empleador o individualmente del trabajador por los que se accede a coberturas complementarias.

Apuntan que también hay que tener en cuenta un conjunto de estímulos que contribuyan a modelar conductas por ejemplo de prevención.

A fin de enumerar los mecanismos que de alguna manera operan frente a la contingencia de muerte o invalidez del trabajador, los autores los presentan en forma esquematizada. En tal sentido proponen hacer una primera aproximación calificándolos según la naturaleza jurídica que los sustenta; otra perspectiva sería clasificarlos en función del tipo de prestación que administran, otra por el origen de la contingencia que cubran, por último según la gravedad de la lesión.

El camino propuesto por los autores es efectuar el análisis desde la óptica de las prestaciones tanto en especie como monetarias. En lo referente a las prestaciones en especie, destacan que dentro del abanico que presentan las mismas, la atención médica constituye la más importante. Se trata de una cobertura sumamente amplia que incluye, prácticamente, todo el espectro de prestaciones cuya eficacia es científicamente reconocida, y que en el ámbito del subsistema de salud se encuentra legalmente tarifada a través del programa médico obligatorio.

Luego describen las prestaciones orientadas a la recuperación del trabajador, como son la rehabilitación y la recalificación, a las que apunta como las más incipientemente reguladas y ejecutadas y que fueron incorporadas por la LRT para los siniestros de orgien laboral.

Por último señalan el servicio de sepelio, también incluido en la LRT para las muertes que responden a un origen laboral. Para los trabajadores pasivos, la cobertura se administra a través del INSSJyP.

Así los autores esquematizan los mecanismos a través de los cuales se administran la prestaciones en especie cuando el trabajador enfrenta la contingencia de incapacidad o muerte.

 

TipoOrigen   Incapacidad Temporaria  Incapacidad Parcial  Incapacidad Total  Muerte
Laboral   LRT  LRT  LRT  LRT
Inculpable o no laboral  OS  OS  OS  ——–

 

En cuanto a las prestaciones monetarias, los autores señalan que son mucho más complejos e inorgánicos los mecanismos a través de los cuales se administran las prestaciones monetarias a las que tienen derecho los trabajadores o sus grupos familiares ante la contingencia de muerte o incapacidad. Así, tomando la clasificación basada en la distinción entre siniestros laborales y no laborales y la gravedad de la contingencia, los autores efectúan un segundo cuadro que resume de manera esquematizada tales prestaciones.

TipoOrigen IncapacidadTemporaria IncapacidadParcial IncapacidadTotal Muerte
 Laboral  LRT  LRT LCTLRTSIJP LCTLRTSIJPSCVO
 Inculpable o no laboral  LCT    LCTSIJP  LCTSIJPSCVO

 

 

Los autores destacan que hay varias superposiciones lo que implica que frente a una misma contingencia las prestaciones se administran a través de diferentes mecanismos. Si bien cada uno de ellos obedece a reparaciones de naturaleza legal distinta, destacan que, desde el punto de vista operativo no se puede dejar de señalar que se está en presencia de un diseño manifiestamente desarticulado. Así tenemos que frente a la muerte en un siniestro de naturaleza laboral, los familiares recibirán la asistencia monetaria del SIJP (a través de la pensión), la renta complementaria de la LRT, la indemnización de la LCT y la indemnización del SCVO. Algo similar sucede en el caso de las muertes no laborales, en las cuales la diferencia está en que no perciben la renta complementaria de la LRT. Y en menor grado sucede esto respecto de la incapacidad total. Los autores continúan analizando comparativamente cada uno de los cuadros del esquema hasta agotarlos. Destacan que la superposición de mecanismos con mínimos niveles de articulación lleva a que el esquema prestacional sea arbitrario, tanto por el monto total de la compensación como por los procedimientos operativos utilizados para su otorgamiento. Hacen hincapié en el hecho de que cada prestación parece seccionada en diferentes partes a las que se le asigna un responsable de la administración diferente, con los perjuicios en términos de equidad y eficiencia que ello acarrea.

Otro de los temas abordados por los autores es el tema de los topes de la LRT. Sobre el particular sostienen que la LRT representa una continuidad respecto de las anteriores leyes de accidentes de trabajo, en cuanto cuantifica la reparación monetaria para las incapacidades totales y muerte de acuerdo a la fórmula:

 

I = (43 x salario x 65) / edad

 

(según valores anteriores al Decreto 1278/00)

 

Así, sostienen que la única innovación que incorpora la LRT es el pago en forma de renta, enlugar de efectivizarlo en un pago único, rescatando que ya en sus orígenes la ley 9688 había incorporado un esquema de rentas.

 

En cuanto al tope, los autores señalan que éste “…no afecta a todos los trabajadores sino sólo a un segmento de ellos cuyas características diferenciales están determinadas por la la remuneración y la edad. También apuntan que para cada edad se presenta el salario corte a partir del cual el tope, $55.000 o $110.000 alternativamente, comienza a operar. así, para remuneraciones superiores al “salario corte” el trabajador recibe $55.000 o $110.000 respectivamente. Ello es ilustrado con cuadros en los que se muestra el monto de los aslarios corte y la distribución de los trabajadores según montos de salario.

Concluye el trabajo señalando que se requiere una mirada crítica sobre la operación y coordinación del conjunto de los institutos contempaldos en la normativa vigente, lo que implica un enfoque metodológico diferente al que prevalece en la actualidad en la doctrina.

1998. Derecho del trabajo – p. 1172 / 1187.

Comentario:

Los autores analizan las críticas efectuadas a la ley sobre riesgos del trabajo y el esquema reparador establecido por ella, haciendo una comparación con el Código Civil y describiendo los esquemas reparatorios que para daños de análogas dimensiones la jurisprudencia asigna en el ámbito de la justicia civil. Asimismo establecen una serie de referencias para poder evaluar las prestaciones que brinda la LRT.
A modo de introducción destacan la controversia que despierta el tema de la reparación de los infortunios laborales y la complejidad que implica conciliar un conjunto diverso de derechos, obligaciones y necesidades, y a la vez articular las acciones e intereses de los actores involucrados: trabajadores, empleadores, prestadores y Estado.
Identifican dos procesos básicos en la administración de los riesgos del trabajo: 1. la prevención, cuyo objeto es evitar la ocurrencia de siniestros, y 2. la reparación, cuya finalidad es compensar el daño asociado al siniestro.
Sostienen que, “En términos generales, la concepción y diseño operativo de las prestaciones de cualquier sistema reparador debería tomar como meta alcanzar una compensación eficaz, integral y equitativa del daño producido en el ámbito laboral.” Los autores ponen de relieve que hay características intrínsecas a este tipo de siniestros que perturban su relación directa con los objetivos perseguidos y los mecanismos que permiten alcanzarlos. Así enumeran dos: a) daños de tipo “irreparables”, a los que identifican como aquellos en los que es imposible colocar al trabajador en la situación previa al siniestro, tal el caso de la pérdida de miembros o la muerte, las que permiten compensaciones de carácter indirecto, y b) la activación pertinente de un conjunto heterogéneo de instrumentos reparadores, tales como la asistencia médica en los diferentes niveles de complejidad, la provisión de medicamentos y prótesis, la rehabilitación, el apoyo para el retorno al trabajo, el servicio de sepelio, la asistencia dineraria en sus distintas variantes y la coordinación con las otras prestaciones de la seguridad social.
Al analizar las críticas a la LRT y su esquema reparador, los autores señalan que el aspecto más controvertido es la constitución de un sistema cerrado y excluyente de cualquier salida hacia otros esquemas de reparación previstos en el resto del ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido traen a colación lo sostenido por los constitucionalistas y la CSJN en orden a que la igualdad ante la ley se aplica a todos los iguales en igualdad de circunstancias, concluyendo que resulta legítimo fijar tratamientos desiguales para individuos que se encuentran en situaciones diferentes. Asimismo sostienen que la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, y que en consecuencia el legislador está facultado para crear categorías, grupos o calificaciones que impliquen trato diferente en la medida que se haya empleado un criterio razonable. Los autores concluyen este punto citando a Bidart Campos quien sostiene que no le corresponde al Poder Judicial juzgar acerca del acierto o conveniencia de la discriminación o categoría o clase adoptada por el legislador.
En cuanto a las referencias para evaluar las prestaciones, los autores proponen considerar la legislación en materia de cobertura de riesgos del trabajo vigente anteriormente; la legislación comparada sobre la materia y especialmente las disposiciones adoptadas por la OIT, y otros mecanismos de reparación del daño sobre las personas previstos en el derecho comparado o en la legislación argentina.
Al hacer la comparación con el Código Civil, los autores sostienen que el mismo incorpora una forma jurídica abierta en materia de reparación, en la cual el daño es compensado a través de una suma de dinero cuyo monto es determinado por el juez. En la LRT la respuesta es cerrada, con una reparación taxativamente pautada por la ley y sus normas reglamentarias, la que debido a la variedad de elementos utilizados complica su valoración. Atento ello, es necesario llevar a un denominador común las prestaciones dinerarias, el acceso de cobertura del resto de la seguridad social y un conjunto de prestaciones en especie.
Haciendo un ejercicio de comparación de prestaciones los autores apuntan que las prestaciones dinerarias son abonadas en pagos de suma única respecto de las que se efectivizan en forma de rentas regulares en el tiempo (de carácter periódico o vitalicio); las prestaciones se efectivizan con distinto grado de inmediatez; que cuando comienzan a devengarse las prestaciones en el sistema civil éstas tienen asociado un grado de incertidumbre ligado a la probable insolvencia del responsable del pago; que en el sistema de la LRT las prestaciones se administran directamente a través de la provisión de bienes o servicios (atención médica, farmacéutica, rehabilitación, recalificación, servicios funerarios); que las prestaciones fueron diseñadas con distinto nivel de integración con el resto de la seguridad social.
Complementando ello, los autores realizan una comparación -mediante cuadros- con las compensaciones determinadas en casos que tramitaron ante la justicia civil, a cuyo fin indicaron los parámetros que se tomaron en cuenta en los 3000 casos modelos seleccionados. A tal fin utilizan tres gráficos, uno para cada categoría de incapacidad: parcial leve, parcial grave y muerte. Para las incapacidades leves, las prestaciones de uno y otro sistema para las diferentes categorías ocupacionales se entremezclan y superponen para cada edad, lo que significa que, según sea la edad, el sexo y la ocupación del damnificado la prestación que otorga la LRT puede ser superior, igual o inferior a la compensación obtenida en un fallo de la justicia en lo civil. Esta aparente indeterminación en el resultado de comparar las prestaciones de ambos esquemas se disipa cuando se utiliza como indicador las líneas de tendencias. Continúan exponiendo los autores que en la presentación estilizada de la información aparecen claramente las prestaciones previstas por la ley sobre riesgos del trabajo como superiores a las compensaciones que se otorgan en el ámbito civil. Asimismo, el estudio apunta que de duplicarse el tope vigente actualmente vigente para la LRT (hace referencia a 1998) permitiría ampliar significativamente la brecha, especialmente entre las edades más jóvenes, que es donde con mayor frecuencia opera el tope.
En cuanto a las incapacidades parciales graves, los autores explican que cualquiera sea la edad, el seco o la ocupación del damnificado la prestación total que brinda la ley sobre riesgos del trabajo es, en general, superior al valor de la compensación que otorga la justicia civil. Esta diferencia es más acentuada en las edades medias y jóvenes, siendo más estrecha entre las personas en edad próxima a alcanzar el retiro jubilatorio. Sobre el total de casos “modelo” analizados, los autores indican que las prestaciones de la LRT superan a la otorgadas en el fuero civil en proporciones que oscilan entre el 25% y el 200%, lo que en términos de pesos reales se ubica en montos que van de $50 hasta los $2000 por cada 1% de incapacidad.
Finalmente los autores comparan los casos de muerte, señalando que los puntos correspondientes a la LRT casi siempre se encuentran por debajo de los puntos que indican las compensaciones de la justicia civil (estos son datos anteriores a las reformas introducidas por el Decreto 1278/00). Concluyen que esta situación se atempera si el tope sobre riesgos del trabajo se lleva a $110.000.
Concluyen los autores que la idea de insuficiencia de las prestaciones en la LRT planteada en términos absolutos no tiene respaldo empírico, y sólo se puede explicar una opinión así como el resultado de una generalización indebida de casos individuales o por no valorar adecuadamente las prestaciones en especie o en forma de renta previstas en la ley 24.557.

Presupuesto general de la Administración Nacional para el año 1998.

Ley 24.938

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1998.

Sancionada: Diciembre 18 de 1997

Promulgada Parcialmente: Diciembre 30 de 1997.

B.O.: 31/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPITULO I

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

 

ARTICULO 1º – Fíjanse en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($ 48.675.549.311) los gastos corrientes de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1998, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2 anexas al presente artículo.

FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL

Administración Gubernamental 4.136.795.250 145.974.050 4.282.769.300

Servicios de Defensa y Seguridad 3.346.418.723 39.195.787 3.385.614.510

Servicios Sociales 28.688.038.978 2.330.661.371 31.018.700.349

Servicios Económicos 1.373.553.248 1.839.332.904 3.212.886.152

Deuda Pública 6.775.579.000  6.775.579.000

TOTALES 44.320.385.199 4.355.164.112 48.675.549.311

 

ARTICULO 2º – Estímase en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 45.213.310.775) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla Nº 3, anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 43.883.849.657

Recursos de Capital 1.329.461.118

Total 45.213.310.775

 

ARTICULO 3º – Fíjanse en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 9.392.833.788) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo.

 

ARTICULO 4º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º,2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 3.462.238.536) será atendido con las Fuentes de financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación que se detallan en las planillas números 6 y 7 anexas al presente artículo.

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento 21.034.215.400

-Disminución de la Inversión Financiera  1.213.338.000

-Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos  19.820.877.400

Aplicaciones Financieras 17.571.976.864

-Inversión Financiera 2.419.365.041

-Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos  15.152.611.823

Fijase en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 265.371.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.

 

ARTICULO 5° – Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL PESOS ($ 334.117.000), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central.

Jurisdicciones de la Administración Central 45.219.000

Organismos Descentralizado 168.898.000

Banco de la Nación Argentina 60.000.000

Banco Central de la República Argentina 60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 9° de la presente ley, detallará las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos y condiciones de pago de las contribuciones dispuestas por el presente artículo.

 

ARTICULO 6° – Autorízase de conformidad con lo dispuesto por el articulo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla N° 8 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del total autorizado en la citada planilla anexa.

El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el presente año, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al ejercicio de 1998, ni antes del 1° de enero de 1999 y deberá ser depositado en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en una cuenta indisponible hasta esa fecha. Las operaciones se consideraran a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el ejercicio 1999.

 

ARTICULO 7° – Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazo entre NOVENTA Y UNO (91) y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 3.000.000.000.-).

 

ARTICULO 8° – Limítase para el ejercicio de 1998, la colocación de los instrumentos de deuda publica autorizados por las leyes 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y 24.411 a los importes, en valores nominales, que para cada uno de ellos se detallan en la planilla N° 9 anexa al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

 

ARTICULO 9° – El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

 

ARTICULO 10.– Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156. la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1998, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 10 anexa al presente artículo.

 

ARTICULO 11.– Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 11 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

 

ARTICULO 12.– Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento originadas en prestamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y por las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 6° de la presente ley.

Asimismo, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9° de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1996), existentes al 31 de diciembre de 1997, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá asimismo disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica o propios, incluidas las donaciones que se perciban durante el ejercicio, con la condición de que la proyección anual no sea inferior a los estimados en el artículo 2° de la presente ley. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar un porcentaje como aporte al TESORO NACIONAL, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias.

Exceptúanse en todos los casos de la contribución al TESORO NACIONAL los recursos originados en donaciones, los que tienen asignación específica a las provincias y los que por leyes especiales dispongan un fin determinado.

b) VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla N° 19 anexa al artículo 25 de la presente ley, en los cuales se reducirá en DIEZ (10) puntos el porcentaje citado en este inciso.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION Y LA SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos del TESORO NACIONAL provenientes de los aportes dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo.

 

ARTICULO 13.– Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las ampliaciones o modificaciones de los créditos presupuestarios originados en el dictado de normas legales relacionadas con la privatización o concesión de servicios o funciones a cargo del ESTADO NACIONAL.

 

ARTICULO 14.– Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

ARTICULO 15.– Establécese que no podrán aprobarse incrementos en el total de cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social, determinados en las planillas números 12. 13 y 14 anexas al presente artículo, con excepción de lo establecido en el artículo 25 inc. a) de la presente ley.

Exceptúase de esa limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción o entidad, a los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a los pertenecientes a la SECRETARIA DE LA TERCERA EDAD, al Organismo Descentralizado – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y a la futura SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y a aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y sus pertinentes reclamos dictaminados favorablemente. Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad del servicio exterior de la Nación, la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico y del INSTITUTO SUPERIOR DE ECONOMISTAS DE GOBIERNO. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones previstas precedentemente.

Dentro de los totales de cargos y horas de cátedra aprobados por la presente ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, según corresponda, los titulares de los Poderes Legislativo, Judicial y del Ministerio Público podrán efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios de cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social siempre que el costo total anual que por todo concepto generen las mismas sea igual o menor al del costo por la baja de los cargos que se eliminan y no generen incrementos automáticos para el ejercicio venidero ni aumenten los cargos del primer nivel de los respectivos escalafones.

 

ARTICULO 16.-Déjase establecido que los créditos del Inciso I – Gastos en Personal asignados por la presente ley a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades y las que se deriven de la aplicación del artículo 15 de la presente ley.

 

ARTICULO 17.-El monto autorizado para la Jurisdicción 90 – SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, incluye la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982.

 

ARTICULO 18.-El crédito previsto para las Universidades Nacionales, correspondientes a la fuente de financiamiento del TESORO NACIONAL, que asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 1.504.489.062), en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 15, anexa al presente artículo.

Asimismo dentro de la citada planilla se prevé, con igual fuente de financiamiento, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($ 3.718.000) con destino a la “FUNDACION MIGUEL LILLO” que ha sido reubicada en Jurisdicción de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN conforme lo establecido por el Decreto 1665 de fecha 27 de diciembre de 1996.

El crédito distribuido incluye los montos asignados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en el ejercicio de 1997 destinados al Programa de Financiamiento de la Enseñanza Universitaria (PROFIDE) y al Programa de Apoyo al Desarrollo de Universidades Nuevas (PROUN). La efectivización de las transferencias en favor de las Universidades Nacionales correspondientes a estos programas quedará sujeta al cumplimiento de los acuerdos oportunamente celebrados por estas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Déjase establecido que el crédito asignado para cada Universidad Nacional en el ejercicio 1998, conformado por la suma de los créditos distribuidos en el presente artículo y los a distribuir por cualquiera de los programas previstos en los artículos 20 y 21 de la presente ley, no podrá ser inferior al fijado por el artículo 29 de la ley 24.764. Las diferencias que pudieran derivar de la aplicación del presente artículo, serán compensadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a las Universidades Nacionales, con los créditos a distribuir previstos en el artículo 21 inciso c) de la presente ley.

 

ARTICULO 19.-Fíjase como crédito a distribuir por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, entre las Universidades Nacionales correspondiente a la Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000) destinada al Programa de Incentivos a los Docentes – Investigadores de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2427 de fecha 29 de noviembre de 1993.

 

ARTICULO 20.-Fíjase como crédito a distribuir entre las Universidades Nacionales por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION correspondiente a la Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL, conforme a pautas y criterios y objetivos la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($ 27.000.000), según el detalle de la planilla Nº 16 anexa al presente artículo, destinado a los siguientes Programas de Desarrollo Universitario:

a) La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el Programa de Financiamiento de la Enseñanza Universitaria (PROFIDE), que asignará recursos de acuerdo con un modelo basado en costos estancar dirigido a estimular la eficiencia y equidad.

b) La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el Programa de Financiamiento de Inversiones (PROIN), que distribuirá fondos para proyectos de infraestructura y equipamiento, de acuerdo con prioridades definidas por las propias universidades y a un orden de prelación establecido por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en función de criterios y objetivos.

c)La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.0009) para el Programa de Apoyo al Desarrollo de Universidades Nuevas (PROUN) que asignará fondos a las Universidades Nacionales de reciente creación sobre bases racionales que contemplen sus necesidades particulares.

Previo a la transferencia de los créditos a cada una de las Universidades Nacionales que reciban recursos en virtud del presente artículo, deberá firmarse un convenio entre cada una de ellas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS. La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en los convenios facultará a la autoridad educativa a reasignar los créditos destinados al sistema universitario, mediante el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.

 

ARTICULO 21.-Fíjase como crédito a distribuir por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($ 23.600.514) de conformidad con lo establecido en la planilla Nº 17 anexa al presente artículo, para los Programas de Apoyo a la Gestión y a la Calidad Universitaria. Dicho monto será asignado como se indica a continuación:

a) La suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000) para Apoyo al Crecimiento Institucional.

b) La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el Mejoramiento de la Calidad de las Universidades Nacionales.

c) La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($ 2.600.514) para la Atención de eventuales emergencias de las Universidades Nacionales.

El crédito previsto en el inciso b) del presente artículo será distribuido mediante procesos de selección y evaluación de conformidad con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Los proyectos estarán orientados a: promover experiencias focalizadas de calidad, ya sea en unidades académicas de calidad reconocida como en los casos en que se verifiquen condiciones suficientemente sólidas que permitan estimular la emergencia de nuevos focos; y apoyar las reformas académicas y de gestión derivadas de los procesos de evaluación institucional.

Previo la transferencia de los créditos a cada una de las Universidades Nacionales que reciban recursos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, deberá firmarse un convenio entre cada una de ellas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, con los mismos objetivos y condiciones generales establecidos en el último párrafo del artículo 20 de la presente ley.

 

ARTICULO 22.-La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 65.000.000), a distribuir entre las Universidades, para el Programa de Reforma y Reestructuración Laboral que se acuerde en el marco de la negociación colectiva general, conforme lo establece el artículo 54 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1996). el Decreto 1007 de fecha 7 de julio de 1995 y demás normativa aplicable, debiéndose destinar CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) para el personal docente y QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el personal no docente.

De los acuerdos que se logren en las Comisiones Negociadoras surgirá la estimación de los montos necesarios para completar el proceso de reforma del régimen laboral y recomposición salarial, que en ningún caso podrán ser mayores a CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.00), CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 125.000.000) y CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 125.000.000) para los años 1999, 2000 y 2001, respectivamente, los que tendrán carácter incremental y acumulativo. A ese efecto, las leyes del Presupuesto Nacional correspondientes a dichos períodos fiscales contemplarán los incrementos necesarios a ser asignados a la Jurisdicción 70, sin afectar los programas del Presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Para la puesta en vigencia de los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras deberá seguirse con el procedimiento establecido en los artículos 10. 11, 12 y 13 del Decreto 1007/95, previa intervención del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

 

ARTICULO 23.-El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las tareas en el caso del personal no docente.

Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello de lugar a profundizar el proceso de jerarquización laboral.

Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la ley 14.786.

Vencido el término previsto en el artículo 11 de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de setiembre no se hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes este no hubiera concluido, el MINISTERIO DE CULTURAY EDUCACION quedará facultado para reasignar solo para el ejercicio 1998 los montos en otros programas del sistema universitario que se encuentren en ejecución.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

 

ARTICULO 24.-Fíjase como crédito a distribuir entre las Universidades Nacionales con financiamiento parcialmente externo, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($ 81.025.000) de acuerdo con el detalle de la planilla Nº 18 anexa al presente artículo, que será distribuida de la siguiente forma:

a) La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 5.280.000) para el Sistema de Información Universitaria (SIU).

b) La suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 1.545.000) para la Red de Información Universitaria (RIU).

c) La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 74.200.000) para el Fondo de Mejoramiento de la Calidad Universitaria (FOMEC). La distribución y efectivización de las transferencias en favor de las universidades nacionales se realizará de acuerdo con la normativa vigente.

La distribución de los créditos indicados en los incisos a) y b) será efectuada de acuerdo al avance de la ejecución de los citados componentes del Programa de Reforma de la Educación Superior.

 

ARTICULO 25.-Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la planilla Nº 19 anexa al presente artículo podrán:

a) Dentro del crédito del Inciso 1 – Gastos en Personal efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha notificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b) Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de la presente ley.

c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, previa intervención de la UNIDAD DE LA REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO (URME). el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los artículos 1º y 3º del Decreto 928 del 8 de agosto de 1996.

 

ARTICULO 26.-Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). Su otorgamiento estará exclusivamente a cargo de la autoridad nacional de aplicación.

 

ARTICULO 27.-Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones, hasta un máximo de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000) en los créditos presupuestarios y a establecer su distribución en obras de desarrollo regional, en la medida que las mismas sean financiadas con la fuente de financiamiento originada en el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) y las obras a realizar tengan cumplidos satisfactoriamente todos los estudios técnicos y financieros.

Déjase establecido que una vez efectivizado el ingreso de fondos provenientes de la venta de acciones del BANCO HIPOTECARIO S.A., las ampliaciones que se autorizan por el presente artículo solo podrán incorporarse al Presupuesto de la Administración Nacional en la medida que se mantenga la relación entre el Resultado Financiero previsto en el artículo 40 y la proyección de los recursos anuales previstos en el artículo 2º de la presente ley y el Producto Bruto Interno estimado para 1998, como así también que el déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos proyectada no supere al TRES CON DIEZ POR CIENTO (3,10 %) del P.B.I.

A tal efecto la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá, en forma trimestral, a revisar las proyecciones anuales de las mencionadas variables macroeconómicas.

 

ARTICULO 28.-Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.900.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y ala ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

 

ARTICULO 29.-Los créditos aprobados por la presente ley para las Jurisdicciones 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA y 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Nacional.

 

ARTICULO 30.-Fíjase en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ( $ 3.525.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 – ley Nacional de la Actividad Nuclear.

 

ARTICULO 31.-Sustitúyese a la CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a efectos de la determinación de la tasa de interés a aplicar en oportunidad de reintegrarse las sumas ahorradas, por aplicación de las leyes 23.256 (artículo 4º) y 23.549 (artículo 2º) del régimen de Ahorro Obligatorio.

 

ARTICULO 32.-Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Los importes correspondientes a la contribución del Estado por los soldados voluntarios (ley 24.429 (se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros en los términos del artículo 10 de la ley 22.919.

 

ARTICULO 33.-Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR incrementase la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000) a la partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR – JURISDICCION 30 – PROGRAMA 01 – PARTIDA 341.

 

ARTICULO 34.-Suspendése, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, la aprobación y trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la ley 19.640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la ley 23.658.

 

ARTICULO 35.-Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000).

Déjase establecido, que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317, será administrado en partes iguales, y de manera independiente, por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Agrégase al artículo 4º de la ley 22.317 el siguiente párrafo:

“Los certificados correspondientes al cupo administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, serán asignados por dicha Secretaría, en función directa a los costos de los cursos aprobados y al fomento de la capacitación del trabajador Pyme, el cual al igual que lo establecido en el párrafo anterior no podrá en ningún caso superar el límite establecido en el artículo 2º”.

 

ARTICULO 36.-El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al domicilio privado de la nación, asignados en uso a las Fuerzas Armadas será destinado a su reequipamiento en el marco de la reestructuración de las mismas, hasta la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000) en el ejercicio de 1998.

En caso de no alcanzarse dicha suma por el producido de la venta de bienes a que alude el párrafo anterior, la diferencia será financiada con operaciones de crédito público que se autorizan por este artículo. Dicha diferencia podrá alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los bienes efectivamente vendidos pero sin superar el límite previsto en el primer párrafo del presente artículo, debiendo aplicarse dicho monto al destino que para cada una de las Fuerzas se desagrega en la planilla anexa a este artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a ampliar el presupuesto de las Fuerzas Armadas a efectos de incorporar los recursos y gastos a que se refiere el presente artículo.

 

ARTICULO 37.-Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica, serán transferidos por la NACION a las Provincias beneficiadas por los mismos, siendo estas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION, las que deberán prever los mecanismos de control que realizara la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

A los efectos de atender requerimientos derivados de mayores consumos, el crédito establecido en el párrafo anterior podrá ser aumentado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS hasta la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).

Para acceder a los fondos determinados en este artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales, los consumos ni la utilización de espacios públicos.

 

ARTICULO 38.-Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 22.285 y sus modificatorias provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho comise por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de las leyes 24.377 y 24.800, no integraran la base de cálculo a que se refiere el artículo 24 de la ley 24.377 yl9, inciso e) de la ley 24.800.

 

ARTICULO 39.-EI INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) se desempeñará como organismo de la Administración Central dentro un programa contra la discriminación, la xenofobia y el racismo, en la Jurisdicción 30 – MINISTERIO DEL INTERIOR.

 

 

ARTICULO 40.-El otorgamiento, durante el ejercicio de 1998 de nuevas pensiones no contributivas, con excepción de las pensiones graciables concedidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios ya otorgados de manera de no afectar el crédito presupuestario anual asignado en la presente ley con tal finalidad.

 

ARTICULO 41.-Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a atender con las disponibilidades del TESORO NACIONAL, las obligaciones asumidas por el ESTADO NACIONAL respecto de la garantía mensual sobre los recursos de coparticipación federal correspondientes a las provincias, en los términos del compromiso suscripto en el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO de fecha 12 de agosto de 1993, ratificado por el Decreto 1.807/93 y prorrogado por las leyes 24.671 y 24.699.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones presupuestarias necesarias para la atención de la mencionada cancelación.

 

ARTICULO 42.-Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS, a efectuar los anticipos mensuales de fondos necesarios a fin de mantener el nivel de financiamiento mínimo de transferencias a provincias en concepto del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA en caso que las percepciones mensuales fueran inferiores a SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 75.000.000) los que serán compensados con excedentes posteriores si los hubiere, de acuerdo con lo que disponen las leyes 23.966 y 24.464.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones presupuestarias pertinentes a fin de regularizar los anticipos mencionados, en caso de que al cierre del ejercicio los mismos no hayan sido compensados en su totalidad.

 

ARTICULO 43.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a realizar ampliaciones de partidas destinadas al cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 del Decreto 197 de fecha 7 de marzo de 1997, en la medida que los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, para su transferencia al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS no alcance a cubrir el monto anual de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.400.00.000), garantizados por el ESTADO NACIONAL en el referido decreto.

 

ARTICULO 44.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos sean financiados, total o parcialmente por el TESORO NACIONAL.

 

ARTICULO 45.-Los Estados Contables Financieros de la Administración Central al 31 de diciembre de 1998, deberán exponer en el Balance General correspondiente, la actualización del Inventario de Bienes Inmuebles, Muebles, de Cambio, de Consumo y Activos Financieros valorizados a esa fecha e integrar los patrimonios netos de los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, así como también el Estado de Evolución del Patrimonio Neto.

 

ARTICULO 46.-Dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley se ha incorporado, en la partida parcial 384 – Multas, recargos y sentencias judiciales de las Jurisdicciones y Entidades correspondientes, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 53.215.545) para dar cumplimiento a los juicios contra el ESTADO NACIONAL con sentencia firme, de acuerdo con el artículo 67 de la ley 11.672. Complementaria Permanente de Presupuesto (T.0.1996), según el resumen que figura en la planilla Nº 20 anexa al presente artículo.

Déjase establecido que la atención mediante los respectivos créditos presupuestarios de sentencias judiciales firmes originadas en el pago de diferencias u otros reclamos en los haberes de pasividad correspondientes al personal retirado de las Fuerzas Armadas, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal, en ningún caso dará lugar al reconocimiento de similares derechos al resto de los beneficiarios sin que exista previamente un pronunciamiento definitivo en sede judicial.

Asimismo se ha incluido en la Jurisdicción 05 – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el inciso 7 – Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 28.929.400) destinada a cancelar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la deuda originada en el cumplimiento de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 56 del 8/11/91, 71 del 8/ 10/93 y 35 del 13/6/96. Dejase establecido que el saldo hasta la cancelación total de la deuda emergente de dichas Acordadas será incluido en los presupuestos de los ejercicios de 1999 a 2001 en sumas equivalentes a la prevista para el presente ejercicio.

La distribución administrativa de los créditos a que se refiere el artículo 9º de la presente ley detallara la causas y su monto, dejándose establecido que los mencionados créditos no podrán afectarse ni rebajarse para atender conceptos distintos a los consignados en la citada planilla.

Las Jurisdicciones y entidades deberán informar, dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada trimestre a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, el estado de ejecución de los créditos a que se refiere el presente artículo, a fin de que este organismo de control eleve a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS su opinión dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de recibida la información.

 

ARTICULO 47.-Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

 

ARTICULO 48.-Establécese como límite máximo un crédito de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 183.800.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público. La aplicación de dicho monto a la cancelación de sentencias ordenadas judicialmente, estará sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos y que para el presente período fiscal se afectará en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago, y luego las sentencias notificadas en el año 1998. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas y dentro de estas comenzando por los de mayor edad.

Asimismo será de aplicación cuando correspondiere, el régimen dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130, dentro de los montos establecidos en la planilla Nº 9 anexa al artículo 8º de la presente ley.

 

ARTICULO 49.-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el lugar de la ubicación de las nuevas unidades carcelarias, cuya construcción fuera autorizada por el inciso b) del artículo 9º de la ley 24.624 (Presupuesto Ejercicio 1996).

 

ARTICULO 50.-El PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de la transferencia dispuesta por el artículo 25 de la ley 24.061 del HOSPITAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, deberá, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y antes del 2 de marzo de 1998, dar comienzo a las gestiones para la reforma del régimen de constitución, funcionamiento y administración del citado hospital.

Asimismo, y con relación a la COLONIA “MONTES DE OCA” y el “INSTITUTO DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL SUR”, deberá, a través del mencionado Ministerio y antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, arbitrar los procedimientos que estime convenientes para reformar la organización y funcionamiento de los citados Institutos a fin de lograr una mejor operatividad de los mismos.

Establécese dentro de los créditos aprobados por la presente ley un aporte de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) para atender, hasta el 30 de junio de 1998 los gastos de funcionamiento del HOSPITAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, de la COLONIA “MONTES DE OCA” y del “INSTITUTO DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL SUR”.

El importe mencionado precedentemente podrá ser ampliado hasta la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) en caso de verificarse lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley.

 

ARTICULO 51.-El cupo global al que se refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1998 en NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 922.174.290).

Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1998, los regímenes establecidos en las leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones, para aprobar nuevos proyectos no industriales, en las provincias de LA RIOJA, CATAMARCA y SAN JUAN, otorgándoles los beneficios previstos en el título 2º por el término y escala fijados en el mismo y en el artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes. El cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1998, a distribuir de la siguiente manera: DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000), para la PROVINCIA DE LA RIOJA; UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($ 1.700.000) para la PROVINCIA DE CATAMARCA y DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la PROVINCIA DE SAN JUAN entre las citadas provincias en virtud de lo establecido por las leyes 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones, respectivamente.

Incorpórase al régimen de la ley 22.021 y a sus modificatorias, en los términos y con el mismo alcance, exclusivamente a las zonas áridas de los departamentos de Lavalle, Santa Rosa, Malargue, Alvear, San Rafael y La Paz, de la PROVINCIA DE MENDOZA, correspondiendo la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998 y otorgándole por este período las facultades de Autoridad de Aplicación.

Los nuevos proyectos no industriales comprendidos en el presente artículo incluyen las actividades agrícolas y ganaderas, con excepción de la elaboración de vinos.

Incorpórase en las mismas condiciones, que para la provincia de Mendoza, y con un monto de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) a la Provincia de SAN LUIS, en proyectos de inversión en actividades turísticas, exclusivamente.

Incorpórase al régimen de la ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos y con el mismo alcance de las provincias referidas precedentemente a las provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Misiones y los siguientes departamentos de la provincia de Córdoba (Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Totoral, Ischilín, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto y San Javier), con los cupos límites de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000), UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) y QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) para cada provincia respectivamente dentro de los cuales se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998 y otorgándoles por este período a dichas provincias, las facultades de autoridad de aplicación.

Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar, en el primer año una inversión mínima equivalente al SEIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (6,67 %) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al DIEZ POR CIENTO (10 %), de tratarse de proyectos en actividades turísticas. Tratándose de proyectos en actividades turísticas, el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado por los accionistas. Asimismo, para dichos proyectos se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30 %) los beneficios establecidos en la escala del artículo 2º de la ley 22.021. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1998 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto no industrial.

E1 cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 12 de setiembre de 1997 por un monto total de NOVECIENTOS SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 907.174.290).

Facúltase al PODER EJECUTIVO a aprobar proyectos de promoción no industrial hasta el 31 de diciembre de 1998 en regiones de distintas provincias del país, con alto índice de pobreza, menor desarrollo relativo y mayor distancia de los centros importantes de consumo, con excepción de las ya beneficiadas en el párrafo precedente, fijándose un cupo límite de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000). Los proyectos deberán ser presentados por los gobiernos de las respectivas provincias ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, quien evaluará y determinará la procedencia o no del proyecto. En ningún caso se podrán otorgar diferimiento por más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del cupo en la misma región.

* (Leer confirmación fin del documento)

 

ARTICULO 52.-Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de ayuda a estudiantes de nivel medio, terciario y universitario de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Asimismo, dense por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por los artículos 47 de la ley 24.624 y 42 de la ley 24.764.

 

ARTICULO 53.-Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas “S” y “D” anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo dense por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 24.764.

 

ARTICULO 54.-Dispónese con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley y por los importes y a las personas que se determinen por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se informen a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1º de abril del ejercicio presupuestario 1998.

Las pensiones que se otorguen por la presente ley serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, excepto el instituido por la ley 13.478, artículo 9º y sus modificaciones.

Prorróganse por el término de DIEZ (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otros ingresos que pudieran percibir sus beneficiarios, las siguientes pensiones graciables.

1 – Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.

2- Las otorgadas de conformidad con el artículo 44 de la ley 23.659.

Se dispondrá la prórroga establecida en el párrafo precedente siempre que la suma del beneficio a prorrogar y/o ingresos de cualquier origen, mensualmente no supere el monto de DOS (2) haberes mínimos de jubilación del régimen integrado de jubilaciones y pensiones, caso contrario se reducirá en la medida del exceso. Facúltase a los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

 

ARTICULO 55.– Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de disponer la distribución administrativa de los créditos a que alude el artículo 9º de la presente ley, a realizar modificaciones en las aperturas programáticas que impliquen cambios jurisdiccionales sin sujeción a las limitaciones a que se refiere el artículo 37 de la ley 24.156, con el fin de unificar los programas sociales de manera de minimizar la fragmentación del gasto y mejorar su eficiencia y eficacia.

 

ARTICULO 56.-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en oportunidad de disponer el ordenamiento de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO a adecuar las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las atribuciones y responsabilidades que fijan los artículos 99 y 100 de la CONSTITUCION NACIONAL. Asimismo podrá disponer la supresión de aquellos artículos que a la fecha del ordenamiento hayan perdido actualidad.

 

ARTICULO 57.-Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

ARTICULO 58.-Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la ley de Ministerios.

 

ARTICULO 59.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley, financiados con recursos de afectación específica correspondientes a la Subjurisdicción 4523 Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, hasta la oportunidad del otorgamiento en concesión de la explotación, administración y funcionamiento de cada aeropuerto. Asimismo, dentro de dicha facultad podrá aprobar incrementos en el total de cargos, resultante de la puesta en marcha del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.

 

ARTICULO 60.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a establecer prórrogas en el plazo referido por el artículo 64 de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO, (T.O. 1996), modificado por el artículo 25 de la ley 24.764 con los alcances establecidos en este último.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada por la ley 23.982, originados en obligaciones reconocidas por sentencia judicial, con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el artículo 45 de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1996), no resultando necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas por la ley 24.283.

 

ARTICULO 61.-Agrégase a la Planilla Nº 10 anexa al artículo 10 de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1998 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo.

 

ARTICULO 62.-Modifícase en las planillas Nº 12 y 13 anexas al artículo 15 de la presente ley, correspondientes a las plantas de personal de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, el total de los cargos permanentes y temporarios, de acuerdo con el siguiente detalle:

JURISDICCION-ENTIDAD  CARGOS

 Total Permanentes Temporario

ADMINISTRACION CENTRAL  

Ministerio Público -Procuración General de la Nación  +85 +85

Presidencia de la Nación -Secretaría General -Oficina de Etica Pública  +20 +20

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto  +40 +40

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS  

PODER LEGISLATIVO NACIONAL +56 +2 +54

Auditoría General de la Nación  +56 +2 +54

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS   

Instituto Nacional de Tecnología Industrial  +60 +60

 

ARTICULO 63.-El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, en oportunidad de disponer la distribución de los créditos a que alude el artículo 9º, a rebajar el QUINCE POR CIENTO (15 %) de los créditos aprobados por la presente ley, con excepción de los financiados con la Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo correspondientes a las Partidas: 12 – Personal Temporario del Inciso 1- Gastos en Personal 34 – Servicios Técnicos y Profesionales del Inciso 3 Servicios no Personales y otros gastos corrientes y de capital, hasta alcanzar la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000).

Con relación a los programas o proyectos con financiamiento total o parcial externo que no tengan un objetivo productivo, déjase establecido que los gastos de administración por todo concepto no podrán exceder el CINCO POR CIENTO (5 %) total del programa o proyecto. En los casos que dicho porcentaje sea superior deberán elevarse los elementos de juicio necesarios a efectos de que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS resuelva sobre la excepción a lo dispuesto precedentemente.

 

ARTICULO 64.-El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá, en caso de verificarse durante el ejercicio de 1998 incrementos en el total de los recursos corrientes y de capital del TESORO NACIONAL previstos en la presente ley, aumentos en los gastos no comprendidos en el total fijado por el artículo 1º de la presente ley destinados a los conceptos y hasta los montos detallados en la Planilla Anexa a este artículo. Dejase establecido que los conceptos y montos mencionados en la citada planilla serán atendidos en forma proporcional al incremento de los recursos verificados.

 

ARTICULO 65.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las transferencias de créditos asignados a las jurisdicciones y entidades, financiados total o parcialmente por créditos de Organismos Internacionales, con el objeto de asegurar la efectiva vigencia de los principios de economicidad, eficiencia y eficacia en el manejo de los mismos.

 

ARTICULO 66.-Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elevar el monto de las operaciones de crédito público previsto en el artículo 2º de la ley 24.813 correspondiente al Plan Nacional de Radarización en la suma necesaria para atender el pago de los derechos aduaneros e impuesto al valor agregado del equipamiento a importar.

 

ARTICULO 67.-Refuerzanse en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) los créditos aprobados por la presente ley para el Organismo Descentralizado 001 – AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la Jurisdicción 01-PODER LEGISLATIVO NACIONAL. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente ley, el JEFE DE GABINETE DE MINISTRO; efectuará las adecuaciones pertinentes a nivel de incisos, partidas principales y parciales, según corresponda, del refuerzo dispuesto por el presente artículo.

 

ARTICULO 68.– Ratifícase el artículo 23 de la ley 24.764.

 

ARTICULO 69.-Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, un servicio administrativo y financiero propio en los términos y con los alcances de la ley 24.156.

 

ARTICULO 70.-Amplíase el alcance de las disposiciones del artículo 55 inciso b de la ley 24.764 hasta el 31 de diciembre de 1996.

 

ARTICULO 71.-Sustitúyese el artículo 48 de la ley 13.064 por el siguiente texto:

Artículo 48: Cuando los pagos se hubieran realizado o se realicen fuera del término establecido en el contrato, el contratista tendrá derecho a reclamar intereses calculados conformes al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que pública el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a su comunicado 14.290 del 5 de agosto de 1991.

Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ella resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificado u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.

 

ARTICULO 72.-Las prescripciones contenidas en el artículo 111 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones serán de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el artículo 3º del decreto 507/93, ratificado por el artículo 22 de la ley 24.447.

 

ARTICULO 73.-Aféctase del presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) para el “Proyecto de Recuperación de Cavas” en el área de tierras ocupadas por el Batallón de Arsenales 601 Gral. Domingo Viejo Bueno, del partido de Quilmes, designado catastralmente como circunscripción VIII, Sección A, Fracción 1ra, ubicado en la localidad de Bernal Oeste.

Aféctase del presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) destinados a la Escuela Nacional de Náutica “Manuel Belgrano.”

* (Leer Confirmación al final del documento)

 

ARTICULO 74.– Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.557 por el siguiente:

Artículo 37: Financiamiento: Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

 

ARTICULO 75°-Invítase a los gobiernos de las provincias a adherir a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 24.624, incorporados a la ley 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (texto ordenado en 1996 y modificatorias).

 

ARTICULO 76°-Extiéndese el alcance del artículo 61 de la presente ley a la contratación de las obras que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.

 

ARTICULO 77°-Los gastos derivados de la atención de las prestaciones médicas y sociales de las pensiones no contributivas en los casos de invalidez y ex combatientes de Malvinas, serán transferidos a partir del año 1999 a la órbita de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Los beneficiarios de dichas prestaciones podrán optar libremente entre su afiliación al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y/o las obras sociales del artículo 1º del inciso al de la ley 23.660.

El ejercicio de la opción deberá realizarse antes del día 30 de junio de 1998.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá prever, en el proyecto de ley de Presupuesto para el año l999,1os recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo ajustado a las opciones ejercidas hasta el 30 de junio de 1998.

 

ARTICULO 78°-Increméntese el presupuesto de la jurisdicción identificada bajo denominación – Programa 23-FOMENTO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la JURISDICCION 20 – SECRETARIA GENERAL, DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) conforme al detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

El mencionado incremento será financiado mediante una disminución en idéntica suma de los créditos asignados a la JURISDICCION 50 – PROGRAMA 08 – ACTIVIDAD COMUN A LOS PROGRAMAS DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Facilitase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar las adecuaciones que sean necesarias para su correcta instrumentación.

 

ARTICULO 79°-Fijase en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) el crédito a destinarse al cumplimiento del artículo 128 de la ley 24.156. El crédito establecido será atendido por el Poder Legislativo.

 

ARTICULO 80°-Increméntese el inciso 5 del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7.500.000) y destínese a la Fundación del Quemado Dr. Fortunato Benaim la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000).

Los mencionados incrementos serán financiados con el Programa 01 – Partida 99 (Transferencia a Instituciones sin Fines de Lucro del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION).

 

ARTICULO 81°-Los montos correspondientes al Programa de Recuperación de Areas Productivas de los Ríos Atuel y Diamante serán transferidos al Departamento General de Irrigación, a los efectos de que prepare los correspondientes proyectos, licite y ejecute las obras necesarias. Los fondos esteran sujetos al control de la Auditoria General de la Nación y de la SIGEN.

 

ARTICULO 82°-Aféctase la suma de DOSC

BUENOS AIRES, 18 DE DICIEMBRE DE 1997

VISTO las actuaciones que corren por Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0640/97, las Resoluciones N° 25 de fecha 29 de marzo de 1996 y la N° 120 de fecha 1º de julio de 1996 de la S.R.T., y la Resolución N° 25.343 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), y

CONSIDERANDO:
Que LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. se presentan manifestando su compromiso de fusión por absorción de la segunda por parte de la primera, cesando la segunda en su actividad.
Que la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fs. 68/69 y la Subgerencia Control de Prestaciones a fs. 71/72, manifiestan que la absorbente cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.
Que a fs. 101/102 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, por Resolución S.S.N. N° 25.343, aprueba la fusión de “SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por absorción de “LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” y revoca la autorización
conferida a “SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo.
Que a fs. 116 LIBERTY A.R.T. S.A., como Aseguradora absorbente, reconoce y se compromete al pago de las cuotas pendientes de vencimiento correspondientes a los gastos de Comisiones Médicas de ambas Aseguradoras.
Que la Subgerencia de Control de Entidades a fs. 103 y 121 se expide en el sentido que ambas Aseguradoras han realizado los depósitos correspondientes a la parte proporcional de las cuotas omitidas y se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “LIBERTY ART S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos que absorbe de “SUL AMERICA A.R.T. S.A.”.
Que a fs. 125/126 la Subgerencia Legal ha emitido dictamen favorable en la cuestión y tomado la intervención que le compete en la elaboración del presente proyecto.
Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Autorízase la fusión de “SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por absorción de “LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.

ARTICULO 2°.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a “SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”, otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 25/96 y N° 120/96.

ARTICULO 3°.– Apruébase la transferencia de los afiliados, inscriptos al 1º de junio de 1997 en el “Registro de Contratos”, de SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 4°.– Apruébase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 085/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 4/12/97

VISTO la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y el art. 1º inc. d) de la Ley Nº 24.557 y

CONSIDERANDO:
Que por la referida resolución la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, con el objeto de evitar problemas interpretativos, oportunamente determinó el salario diario para el trabajador rural permanente y no permanente, en caso de accidente de trabajo en el marco del régimen que sobre la materia regulaba la Ley 24.028.
Que como resulta de público conocimiento dicho régimen de accidentes de trabajo
ha sido sustituido por el hoy previsto por la Ley 24.557.
Que dicho cambio normativo motivo a las representaciones sectoriales y
gubernamentales que integran la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO a deliberar sobre la conveniencia de adaptar sus disposiciones a la nueva normativa vigente en materia de riesgos de trabajo.
Que en tal sentido, acordaron derogar su Resolución Nº 26/92 antes mencionada
sustituyéndola por una nueva resolución que receptará los cambios habidos en
materia legislativa.
Que en vista a la tarea emprendida oportunamente se requirió la opinión de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO conforme da cuenta el informe producido por su Gerencia Legal dirigida a la Presidencia Alterna de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO registrada bajo Nota S.R.T. Nº 509/97.
Que resulta ilustrativo transcribir dicho informe por su contenido clarificador
ya que el mismo expresa que “…la base de cómputo que ha de ser considerada a
los fines de liquidar las prestaciones cinerarias del art. 13 de la Ley 24.557
es en el caso del trabajador rural temporario o no permanente el tiempo
transcurrido desde el inicio de la respectiva prestación de servicios brindada
por el trabajador accidentado. De tal modo, si dicho período de tiempo fuera,
por ejemplo de diez días el monto del ingreso base diario será la décima parte
de la remuneración percibida por el trabajador durante ese lapso. El valor
mensual del ingreso base ascenderá asimismo a la cifra resultante de multiplicar
el ingreso base diario por 30,4”.
Que a los efectos de la determinación de la base de computo que ha de ser
considerada a los fines de liquidar las prestaciones de los trabajadores
permanentes, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 24.557.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO resuelve el dictado del presente acto, en uso de las atribuciones que le confiere el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248, Anexo Ley Nº 23.808 y Decreto Reglamentario Nº 563) y el art. 1º inc. d) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer las reglas a las que se sujetará el cómputo para la
determinación de las cuantías de las prestaciones cinerarias en caso de
incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) del trabajador rural permanente y no
permanente en el marco del art. 1º inc. d) de la Ley 24.557 conforme lo previsto
en los siguientes artículos de la presente resolución.

Art. 2º — En caso de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural
permanente, el ingreso base diario será el establecido conforme las reglas
previstas en el art. 12 de la Ley 24.557.

Art. 3º — En el supuesto de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural
no permanente, el ingreso base diario surgirá de dividir la suma total de las
remuneraciones devengadas durante el lapso laborado en el ciclo de contratación
por el número de días efectivamente trabajados. El valor mensual del ingreso se
obtendrá de multiplicar el ingreso base diario por 30,4.
Asimismo deberá tenerse presente como parte integrante del ingreso base diario
del trabajador rural no permanente lo prescripto en el art. 80 del Régimen
Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 Anexo Ley Nº 23.808 y Decreto
Reglamentario Nº 563).

Art. 4º — En el caso de no poderse determinar el valor dinerario del ingreso
base diario devengado por el trabajador rural permanente o no permanente de
acuerdo al procedimiento anterior o bien en su caso si el trabajador no se
encontrará registrado, se tomarán como valores de referencia para su cálculo los
salarios establecidos por resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO para cada actividad, categoría y zona de conformidad con la tarea efectivamente desempeñada por el trabajador.

Art. 5º — Si el trabajador rural permanente efectúa tareas de carácter
permanente y otras de carácter cíclico o eventual deberán computarse la
totalidad de las remuneraciones devengadas a los efectos de determinar el
cómputo en los términos de lo dispuesto en el art. 2º y 4º de la presente
resolución.

Art. 6º — Se consideran días de trabajo a los efectos de esta resolución
aquellos en los que el trabajador prestó o debía prestar servicios o cuando en
tales circunstancias se encontró eximido de hacerlo.
En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al
trabajador a los efectos del cálculo, solo se considerarán los días en los que
hubiera tenido derecho a devengar remuneración de conformidad a lo establecido
en el REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO.

Art. 7º — La presente resolución deroga y reemplaza, a partir de su entrada en
vigencia a su similar oportunamente dictada por esta COMISION NACIONAL DE
TRABAJO AGRARIO registrada bajo el Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992.

Art. 8º — Registrar comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archivar.- Jorge L. Ginzo.- Daniel Sarmiento.- Carlos A. Hubert.- Jorge Herrera.