Presupuesto general de la Administración Nacional para el año 1998.

Ley 24.938

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1998.

Sancionada: Diciembre 18 de 1997

Promulgada Parcialmente: Diciembre 30 de 1997.

B.O.: 31/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPITULO I

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

 

ARTICULO 1º – Fíjanse en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($ 48.675.549.311) los gastos corrientes de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1998, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2 anexas al presente artículo.

FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL

Administración Gubernamental 4.136.795.250 145.974.050 4.282.769.300

Servicios de Defensa y Seguridad 3.346.418.723 39.195.787 3.385.614.510

Servicios Sociales 28.688.038.978 2.330.661.371 31.018.700.349

Servicios Económicos 1.373.553.248 1.839.332.904 3.212.886.152

Deuda Pública 6.775.579.000  6.775.579.000

TOTALES 44.320.385.199 4.355.164.112 48.675.549.311

 

ARTICULO 2º – Estímase en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 45.213.310.775) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla Nº 3, anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 43.883.849.657

Recursos de Capital 1.329.461.118

Total 45.213.310.775

 

ARTICULO 3º – Fíjanse en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 9.392.833.788) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo.

 

ARTICULO 4º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º,2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 3.462.238.536) será atendido con las Fuentes de financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación que se detallan en las planillas números 6 y 7 anexas al presente artículo.

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento 21.034.215.400

-Disminución de la Inversión Financiera  1.213.338.000

-Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos  19.820.877.400

Aplicaciones Financieras 17.571.976.864

-Inversión Financiera 2.419.365.041

-Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos  15.152.611.823

Fijase en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 265.371.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.

 

ARTICULO 5° – Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL PESOS ($ 334.117.000), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central.

Jurisdicciones de la Administración Central 45.219.000

Organismos Descentralizado 168.898.000

Banco de la Nación Argentina 60.000.000

Banco Central de la República Argentina 60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 9° de la presente ley, detallará las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos y condiciones de pago de las contribuciones dispuestas por el presente artículo.

 

ARTICULO 6° – Autorízase de conformidad con lo dispuesto por el articulo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla N° 8 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del total autorizado en la citada planilla anexa.

El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el presente año, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al ejercicio de 1998, ni antes del 1° de enero de 1999 y deberá ser depositado en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en una cuenta indisponible hasta esa fecha. Las operaciones se consideraran a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el ejercicio 1999.

 

ARTICULO 7° – Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazo entre NOVENTA Y UNO (91) y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 3.000.000.000.-).

 

ARTICULO 8° – Limítase para el ejercicio de 1998, la colocación de los instrumentos de deuda publica autorizados por las leyes 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y 24.411 a los importes, en valores nominales, que para cada uno de ellos se detallan en la planilla N° 9 anexa al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

 

ARTICULO 9° – El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

 

ARTICULO 10.– Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156. la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1998, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 10 anexa al presente artículo.

 

ARTICULO 11.– Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 11 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

 

ARTICULO 12.– Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento originadas en prestamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y por las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 6° de la presente ley.

Asimismo, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9° de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1996), existentes al 31 de diciembre de 1997, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá asimismo disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica o propios, incluidas las donaciones que se perciban durante el ejercicio, con la condición de que la proyección anual no sea inferior a los estimados en el artículo 2° de la presente ley. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar un porcentaje como aporte al TESORO NACIONAL, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias.

Exceptúanse en todos los casos de la contribución al TESORO NACIONAL los recursos originados en donaciones, los que tienen asignación específica a las provincias y los que por leyes especiales dispongan un fin determinado.

b) VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla N° 19 anexa al artículo 25 de la presente ley, en los cuales se reducirá en DIEZ (10) puntos el porcentaje citado en este inciso.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION Y LA SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos del TESORO NACIONAL provenientes de los aportes dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo.

 

ARTICULO 13.– Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las ampliaciones o modificaciones de los créditos presupuestarios originados en el dictado de normas legales relacionadas con la privatización o concesión de servicios o funciones a cargo del ESTADO NACIONAL.

 

ARTICULO 14.– Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

ARTICULO 15.– Establécese que no podrán aprobarse incrementos en el total de cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social, determinados en las planillas números 12. 13 y 14 anexas al presente artículo, con excepción de lo establecido en el artículo 25 inc. a) de la presente ley.

Exceptúase de esa limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción o entidad, a los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a los pertenecientes a la SECRETARIA DE LA TERCERA EDAD, al Organismo Descentralizado – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y a la futura SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y a aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y sus pertinentes reclamos dictaminados favorablemente. Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad del servicio exterior de la Nación, la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico y del INSTITUTO SUPERIOR DE ECONOMISTAS DE GOBIERNO. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones previstas precedentemente.

Dentro de los totales de cargos y horas de cátedra aprobados por la presente ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, según corresponda, los titulares de los Poderes Legislativo, Judicial y del Ministerio Público podrán efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios de cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social siempre que el costo total anual que por todo concepto generen las mismas sea igual o menor al del costo por la baja de los cargos que se eliminan y no generen incrementos automáticos para el ejercicio venidero ni aumenten los cargos del primer nivel de los respectivos escalafones.

 

ARTICULO 16.-Déjase establecido que los créditos del Inciso I – Gastos en Personal asignados por la presente ley a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades y las que se deriven de la aplicación del artículo 15 de la presente ley.

 

ARTICULO 17.-El monto autorizado para la Jurisdicción 90 – SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, incluye la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982.

 

ARTICULO 18.-El crédito previsto para las Universidades Nacionales, correspondientes a la fuente de financiamiento del TESORO NACIONAL, que asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 1.504.489.062), en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 15, anexa al presente artículo.

Asimismo dentro de la citada planilla se prevé, con igual fuente de financiamiento, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($ 3.718.000) con destino a la “FUNDACION MIGUEL LILLO” que ha sido reubicada en Jurisdicción de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN conforme lo establecido por el Decreto 1665 de fecha 27 de diciembre de 1996.

El crédito distribuido incluye los montos asignados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en el ejercicio de 1997 destinados al Programa de Financiamiento de la Enseñanza Universitaria (PROFIDE) y al Programa de Apoyo al Desarrollo de Universidades Nuevas (PROUN). La efectivización de las transferencias en favor de las Universidades Nacionales correspondientes a estos programas quedará sujeta al cumplimiento de los acuerdos oportunamente celebrados por estas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Déjase establecido que el crédito asignado para cada Universidad Nacional en el ejercicio 1998, conformado por la suma de los créditos distribuidos en el presente artículo y los a distribuir por cualquiera de los programas previstos en los artículos 20 y 21 de la presente ley, no podrá ser inferior al fijado por el artículo 29 de la ley 24.764. Las diferencias que pudieran derivar de la aplicación del presente artículo, serán compensadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a las Universidades Nacionales, con los créditos a distribuir previstos en el artículo 21 inciso c) de la presente ley.

 

ARTICULO 19.-Fíjase como crédito a distribuir por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, entre las Universidades Nacionales correspondiente a la Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000) destinada al Programa de Incentivos a los Docentes – Investigadores de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2427 de fecha 29 de noviembre de 1993.

 

ARTICULO 20.-Fíjase como crédito a distribuir entre las Universidades Nacionales por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION correspondiente a la Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL, conforme a pautas y criterios y objetivos la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($ 27.000.000), según el detalle de la planilla Nº 16 anexa al presente artículo, destinado a los siguientes Programas de Desarrollo Universitario:

a) La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el Programa de Financiamiento de la Enseñanza Universitaria (PROFIDE), que asignará recursos de acuerdo con un modelo basado en costos estancar dirigido a estimular la eficiencia y equidad.

b) La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el Programa de Financiamiento de Inversiones (PROIN), que distribuirá fondos para proyectos de infraestructura y equipamiento, de acuerdo con prioridades definidas por las propias universidades y a un orden de prelación establecido por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en función de criterios y objetivos.

c)La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.0009) para el Programa de Apoyo al Desarrollo de Universidades Nuevas (PROUN) que asignará fondos a las Universidades Nacionales de reciente creación sobre bases racionales que contemplen sus necesidades particulares.

Previo a la transferencia de los créditos a cada una de las Universidades Nacionales que reciban recursos en virtud del presente artículo, deberá firmarse un convenio entre cada una de ellas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS. La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en los convenios facultará a la autoridad educativa a reasignar los créditos destinados al sistema universitario, mediante el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.

 

ARTICULO 21.-Fíjase como crédito a distribuir por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($ 23.600.514) de conformidad con lo establecido en la planilla Nº 17 anexa al presente artículo, para los Programas de Apoyo a la Gestión y a la Calidad Universitaria. Dicho monto será asignado como se indica a continuación:

a) La suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000) para Apoyo al Crecimiento Institucional.

b) La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el Mejoramiento de la Calidad de las Universidades Nacionales.

c) La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($ 2.600.514) para la Atención de eventuales emergencias de las Universidades Nacionales.

El crédito previsto en el inciso b) del presente artículo será distribuido mediante procesos de selección y evaluación de conformidad con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Los proyectos estarán orientados a: promover experiencias focalizadas de calidad, ya sea en unidades académicas de calidad reconocida como en los casos en que se verifiquen condiciones suficientemente sólidas que permitan estimular la emergencia de nuevos focos; y apoyar las reformas académicas y de gestión derivadas de los procesos de evaluación institucional.

Previo la transferencia de los créditos a cada una de las Universidades Nacionales que reciban recursos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, deberá firmarse un convenio entre cada una de ellas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, con los mismos objetivos y condiciones generales establecidos en el último párrafo del artículo 20 de la presente ley.

 

ARTICULO 22.-La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 65.000.000), a distribuir entre las Universidades, para el Programa de Reforma y Reestructuración Laboral que se acuerde en el marco de la negociación colectiva general, conforme lo establece el artículo 54 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1996). el Decreto 1007 de fecha 7 de julio de 1995 y demás normativa aplicable, debiéndose destinar CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) para el personal docente y QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el personal no docente.

De los acuerdos que se logren en las Comisiones Negociadoras surgirá la estimación de los montos necesarios para completar el proceso de reforma del régimen laboral y recomposición salarial, que en ningún caso podrán ser mayores a CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.00), CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 125.000.000) y CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 125.000.000) para los años 1999, 2000 y 2001, respectivamente, los que tendrán carácter incremental y acumulativo. A ese efecto, las leyes del Presupuesto Nacional correspondientes a dichos períodos fiscales contemplarán los incrementos necesarios a ser asignados a la Jurisdicción 70, sin afectar los programas del Presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Para la puesta en vigencia de los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras deberá seguirse con el procedimiento establecido en los artículos 10. 11, 12 y 13 del Decreto 1007/95, previa intervención del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

 

ARTICULO 23.-El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las tareas en el caso del personal no docente.

Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello de lugar a profundizar el proceso de jerarquización laboral.

Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la ley 14.786.

Vencido el término previsto en el artículo 11 de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de setiembre no se hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes este no hubiera concluido, el MINISTERIO DE CULTURAY EDUCACION quedará facultado para reasignar solo para el ejercicio 1998 los montos en otros programas del sistema universitario que se encuentren en ejecución.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

 

ARTICULO 24.-Fíjase como crédito a distribuir entre las Universidades Nacionales con financiamiento parcialmente externo, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($ 81.025.000) de acuerdo con el detalle de la planilla Nº 18 anexa al presente artículo, que será distribuida de la siguiente forma:

a) La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 5.280.000) para el Sistema de Información Universitaria (SIU).

b) La suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 1.545.000) para la Red de Información Universitaria (RIU).

c) La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 74.200.000) para el Fondo de Mejoramiento de la Calidad Universitaria (FOMEC). La distribución y efectivización de las transferencias en favor de las universidades nacionales se realizará de acuerdo con la normativa vigente.

La distribución de los créditos indicados en los incisos a) y b) será efectuada de acuerdo al avance de la ejecución de los citados componentes del Programa de Reforma de la Educación Superior.

 

ARTICULO 25.-Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la planilla Nº 19 anexa al presente artículo podrán:

a) Dentro del crédito del Inciso 1 – Gastos en Personal efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha notificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b) Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de la presente ley.

c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, previa intervención de la UNIDAD DE LA REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO (URME). el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los artículos 1º y 3º del Decreto 928 del 8 de agosto de 1996.

 

ARTICULO 26.-Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). Su otorgamiento estará exclusivamente a cargo de la autoridad nacional de aplicación.

 

ARTICULO 27.-Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones, hasta un máximo de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000) en los créditos presupuestarios y a establecer su distribución en obras de desarrollo regional, en la medida que las mismas sean financiadas con la fuente de financiamiento originada en el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) y las obras a realizar tengan cumplidos satisfactoriamente todos los estudios técnicos y financieros.

Déjase establecido que una vez efectivizado el ingreso de fondos provenientes de la venta de acciones del BANCO HIPOTECARIO S.A., las ampliaciones que se autorizan por el presente artículo solo podrán incorporarse al Presupuesto de la Administración Nacional en la medida que se mantenga la relación entre el Resultado Financiero previsto en el artículo 40 y la proyección de los recursos anuales previstos en el artículo 2º de la presente ley y el Producto Bruto Interno estimado para 1998, como así también que el déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos proyectada no supere al TRES CON DIEZ POR CIENTO (3,10 %) del P.B.I.

A tal efecto la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá, en forma trimestral, a revisar las proyecciones anuales de las mencionadas variables macroeconómicas.

 

ARTICULO 28.-Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.900.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y ala ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

 

ARTICULO 29.-Los créditos aprobados por la presente ley para las Jurisdicciones 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA y 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Nacional.

 

ARTICULO 30.-Fíjase en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ( $ 3.525.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 – ley Nacional de la Actividad Nuclear.

 

ARTICULO 31.-Sustitúyese a la CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a efectos de la determinación de la tasa de interés a aplicar en oportunidad de reintegrarse las sumas ahorradas, por aplicación de las leyes 23.256 (artículo 4º) y 23.549 (artículo 2º) del régimen de Ahorro Obligatorio.

 

ARTICULO 32.-Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Los importes correspondientes a la contribución del Estado por los soldados voluntarios (ley 24.429 (se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros en los términos del artículo 10 de la ley 22.919.

 

ARTICULO 33.-Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR incrementase la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000) a la partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR – JURISDICCION 30 – PROGRAMA 01 – PARTIDA 341.

 

ARTICULO 34.-Suspendése, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, la aprobación y trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la ley 19.640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la ley 23.658.

 

ARTICULO 35.-Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000).

Déjase establecido, que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317, será administrado en partes iguales, y de manera independiente, por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Agrégase al artículo 4º de la ley 22.317 el siguiente párrafo:

“Los certificados correspondientes al cupo administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, serán asignados por dicha Secretaría, en función directa a los costos de los cursos aprobados y al fomento de la capacitación del trabajador Pyme, el cual al igual que lo establecido en el párrafo anterior no podrá en ningún caso superar el límite establecido en el artículo 2º”.

 

ARTICULO 36.-El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al domicilio privado de la nación, asignados en uso a las Fuerzas Armadas será destinado a su reequipamiento en el marco de la reestructuración de las mismas, hasta la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000) en el ejercicio de 1998.

En caso de no alcanzarse dicha suma por el producido de la venta de bienes a que alude el párrafo anterior, la diferencia será financiada con operaciones de crédito público que se autorizan por este artículo. Dicha diferencia podrá alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los bienes efectivamente vendidos pero sin superar el límite previsto en el primer párrafo del presente artículo, debiendo aplicarse dicho monto al destino que para cada una de las Fuerzas se desagrega en la planilla anexa a este artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a ampliar el presupuesto de las Fuerzas Armadas a efectos de incorporar los recursos y gastos a que se refiere el presente artículo.

 

ARTICULO 37.-Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica, serán transferidos por la NACION a las Provincias beneficiadas por los mismos, siendo estas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION, las que deberán prever los mecanismos de control que realizara la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

A los efectos de atender requerimientos derivados de mayores consumos, el crédito establecido en el párrafo anterior podrá ser aumentado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS hasta la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).

Para acceder a los fondos determinados en este artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales, los consumos ni la utilización de espacios públicos.

 

ARTICULO 38.-Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 22.285 y sus modificatorias provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho comise por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de las leyes 24.377 y 24.800, no integraran la base de cálculo a que se refiere el artículo 24 de la ley 24.377 yl9, inciso e) de la ley 24.800.

 

ARTICULO 39.-EI INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) se desempeñará como organismo de la Administración Central dentro un programa contra la discriminación, la xenofobia y el racismo, en la Jurisdicción 30 – MINISTERIO DEL INTERIOR.

 

 

ARTICULO 40.-El otorgamiento, durante el ejercicio de 1998 de nuevas pensiones no contributivas, con excepción de las pensiones graciables concedidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios ya otorgados de manera de no afectar el crédito presupuestario anual asignado en la presente ley con tal finalidad.

 

ARTICULO 41.-Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a atender con las disponibilidades del TESORO NACIONAL, las obligaciones asumidas por el ESTADO NACIONAL respecto de la garantía mensual sobre los recursos de coparticipación federal correspondientes a las provincias, en los términos del compromiso suscripto en el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO de fecha 12 de agosto de 1993, ratificado por el Decreto 1.807/93 y prorrogado por las leyes 24.671 y 24.699.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones presupuestarias necesarias para la atención de la mencionada cancelación.

 

ARTICULO 42.-Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS, a efectuar los anticipos mensuales de fondos necesarios a fin de mantener el nivel de financiamiento mínimo de transferencias a provincias en concepto del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA en caso que las percepciones mensuales fueran inferiores a SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 75.000.000) los que serán compensados con excedentes posteriores si los hubiere, de acuerdo con lo que disponen las leyes 23.966 y 24.464.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones presupuestarias pertinentes a fin de regularizar los anticipos mencionados, en caso de que al cierre del ejercicio los mismos no hayan sido compensados en su totalidad.

 

ARTICULO 43.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a realizar ampliaciones de partidas destinadas al cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 del Decreto 197 de fecha 7 de marzo de 1997, en la medida que los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, para su transferencia al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS no alcance a cubrir el monto anual de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.400.00.000), garantizados por el ESTADO NACIONAL en el referido decreto.

 

ARTICULO 44.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos sean financiados, total o parcialmente por el TESORO NACIONAL.

 

ARTICULO 45.-Los Estados Contables Financieros de la Administración Central al 31 de diciembre de 1998, deberán exponer en el Balance General correspondiente, la actualización del Inventario de Bienes Inmuebles, Muebles, de Cambio, de Consumo y Activos Financieros valorizados a esa fecha e integrar los patrimonios netos de los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, así como también el Estado de Evolución del Patrimonio Neto.

 

ARTICULO 46.-Dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley se ha incorporado, en la partida parcial 384 – Multas, recargos y sentencias judiciales de las Jurisdicciones y Entidades correspondientes, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 53.215.545) para dar cumplimiento a los juicios contra el ESTADO NACIONAL con sentencia firme, de acuerdo con el artículo 67 de la ley 11.672. Complementaria Permanente de Presupuesto (T.0.1996), según el resumen que figura en la planilla Nº 20 anexa al presente artículo.

Déjase establecido que la atención mediante los respectivos créditos presupuestarios de sentencias judiciales firmes originadas en el pago de diferencias u otros reclamos en los haberes de pasividad correspondientes al personal retirado de las Fuerzas Armadas, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal, en ningún caso dará lugar al reconocimiento de similares derechos al resto de los beneficiarios sin que exista previamente un pronunciamiento definitivo en sede judicial.

Asimismo se ha incluido en la Jurisdicción 05 – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el inciso 7 – Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 28.929.400) destinada a cancelar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la deuda originada en el cumplimiento de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 56 del 8/11/91, 71 del 8/ 10/93 y 35 del 13/6/96. Dejase establecido que el saldo hasta la cancelación total de la deuda emergente de dichas Acordadas será incluido en los presupuestos de los ejercicios de 1999 a 2001 en sumas equivalentes a la prevista para el presente ejercicio.

La distribución administrativa de los créditos a que se refiere el artículo 9º de la presente ley detallara la causas y su monto, dejándose establecido que los mencionados créditos no podrán afectarse ni rebajarse para atender conceptos distintos a los consignados en la citada planilla.

Las Jurisdicciones y entidades deberán informar, dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada trimestre a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, el estado de ejecución de los créditos a que se refiere el presente artículo, a fin de que este organismo de control eleve a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS su opinión dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de recibida la información.

 

ARTICULO 47.-Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

 

ARTICULO 48.-Establécese como límite máximo un crédito de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 183.800.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público. La aplicación de dicho monto a la cancelación de sentencias ordenadas judicialmente, estará sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos y que para el presente período fiscal se afectará en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago, y luego las sentencias notificadas en el año 1998. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas y dentro de estas comenzando por los de mayor edad.

Asimismo será de aplicación cuando correspondiere, el régimen dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130, dentro de los montos establecidos en la planilla Nº 9 anexa al artículo 8º de la presente ley.

 

ARTICULO 49.-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el lugar de la ubicación de las nuevas unidades carcelarias, cuya construcción fuera autorizada por el inciso b) del artículo 9º de la ley 24.624 (Presupuesto Ejercicio 1996).

 

ARTICULO 50.-El PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de la transferencia dispuesta por el artículo 25 de la ley 24.061 del HOSPITAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, deberá, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y antes del 2 de marzo de 1998, dar comienzo a las gestiones para la reforma del régimen de constitución, funcionamiento y administración del citado hospital.

Asimismo, y con relación a la COLONIA “MONTES DE OCA” y el “INSTITUTO DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL SUR”, deberá, a través del mencionado Ministerio y antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, arbitrar los procedimientos que estime convenientes para reformar la organización y funcionamiento de los citados Institutos a fin de lograr una mejor operatividad de los mismos.

Establécese dentro de los créditos aprobados por la presente ley un aporte de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) para atender, hasta el 30 de junio de 1998 los gastos de funcionamiento del HOSPITAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, de la COLONIA “MONTES DE OCA” y del “INSTITUTO DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL SUR”.

El importe mencionado precedentemente podrá ser ampliado hasta la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) en caso de verificarse lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley.

 

ARTICULO 51.-El cupo global al que se refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1998 en NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 922.174.290).

Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1998, los regímenes establecidos en las leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones, para aprobar nuevos proyectos no industriales, en las provincias de LA RIOJA, CATAMARCA y SAN JUAN, otorgándoles los beneficios previstos en el título 2º por el término y escala fijados en el mismo y en el artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes. El cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1998, a distribuir de la siguiente manera: DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000), para la PROVINCIA DE LA RIOJA; UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($ 1.700.000) para la PROVINCIA DE CATAMARCA y DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la PROVINCIA DE SAN JUAN entre las citadas provincias en virtud de lo establecido por las leyes 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones, respectivamente.

Incorpórase al régimen de la ley 22.021 y a sus modificatorias, en los términos y con el mismo alcance, exclusivamente a las zonas áridas de los departamentos de Lavalle, Santa Rosa, Malargue, Alvear, San Rafael y La Paz, de la PROVINCIA DE MENDOZA, correspondiendo la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998 y otorgándole por este período las facultades de Autoridad de Aplicación.

Los nuevos proyectos no industriales comprendidos en el presente artículo incluyen las actividades agrícolas y ganaderas, con excepción de la elaboración de vinos.

Incorpórase en las mismas condiciones, que para la provincia de Mendoza, y con un monto de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) a la Provincia de SAN LUIS, en proyectos de inversión en actividades turísticas, exclusivamente.

Incorpórase al régimen de la ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos y con el mismo alcance de las provincias referidas precedentemente a las provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Misiones y los siguientes departamentos de la provincia de Córdoba (Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Totoral, Ischilín, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto y San Javier), con los cupos límites de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000), UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) y QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) para cada provincia respectivamente dentro de los cuales se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998 y otorgándoles por este período a dichas provincias, las facultades de autoridad de aplicación.

Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar, en el primer año una inversión mínima equivalente al SEIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (6,67 %) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al DIEZ POR CIENTO (10 %), de tratarse de proyectos en actividades turísticas. Tratándose de proyectos en actividades turísticas, el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado por los accionistas. Asimismo, para dichos proyectos se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30 %) los beneficios establecidos en la escala del artículo 2º de la ley 22.021. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1998 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto no industrial.

E1 cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 12 de setiembre de 1997 por un monto total de NOVECIENTOS SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 907.174.290).

Facúltase al PODER EJECUTIVO a aprobar proyectos de promoción no industrial hasta el 31 de diciembre de 1998 en regiones de distintas provincias del país, con alto índice de pobreza, menor desarrollo relativo y mayor distancia de los centros importantes de consumo, con excepción de las ya beneficiadas en el párrafo precedente, fijándose un cupo límite de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000). Los proyectos deberán ser presentados por los gobiernos de las respectivas provincias ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, quien evaluará y determinará la procedencia o no del proyecto. En ningún caso se podrán otorgar diferimiento por más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del cupo en la misma región.

* (Leer confirmación fin del documento)

 

ARTICULO 52.-Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de ayuda a estudiantes de nivel medio, terciario y universitario de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Asimismo, dense por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por los artículos 47 de la ley 24.624 y 42 de la ley 24.764.

 

ARTICULO 53.-Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas “S” y “D” anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo dense por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 24.764.

 

ARTICULO 54.-Dispónese con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley y por los importes y a las personas que se determinen por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se informen a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1º de abril del ejercicio presupuestario 1998.

Las pensiones que se otorguen por la presente ley serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, excepto el instituido por la ley 13.478, artículo 9º y sus modificaciones.

Prorróganse por el término de DIEZ (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otros ingresos que pudieran percibir sus beneficiarios, las siguientes pensiones graciables.

1 – Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.

2- Las otorgadas de conformidad con el artículo 44 de la ley 23.659.

Se dispondrá la prórroga establecida en el párrafo precedente siempre que la suma del beneficio a prorrogar y/o ingresos de cualquier origen, mensualmente no supere el monto de DOS (2) haberes mínimos de jubilación del régimen integrado de jubilaciones y pensiones, caso contrario se reducirá en la medida del exceso. Facúltase a los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

 

ARTICULO 55.– Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de disponer la distribución administrativa de los créditos a que alude el artículo 9º de la presente ley, a realizar modificaciones en las aperturas programáticas que impliquen cambios jurisdiccionales sin sujeción a las limitaciones a que se refiere el artículo 37 de la ley 24.156, con el fin de unificar los programas sociales de manera de minimizar la fragmentación del gasto y mejorar su eficiencia y eficacia.

 

ARTICULO 56.-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en oportunidad de disponer el ordenamiento de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO a adecuar las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las atribuciones y responsabilidades que fijan los artículos 99 y 100 de la CONSTITUCION NACIONAL. Asimismo podrá disponer la supresión de aquellos artículos que a la fecha del ordenamiento hayan perdido actualidad.

 

ARTICULO 57.-Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

ARTICULO 58.-Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la ley de Ministerios.

 

ARTICULO 59.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley, financiados con recursos de afectación específica correspondientes a la Subjurisdicción 4523 Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, hasta la oportunidad del otorgamiento en concesión de la explotación, administración y funcionamiento de cada aeropuerto. Asimismo, dentro de dicha facultad podrá aprobar incrementos en el total de cargos, resultante de la puesta en marcha del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.

 

ARTICULO 60.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a establecer prórrogas en el plazo referido por el artículo 64 de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO, (T.O. 1996), modificado por el artículo 25 de la ley 24.764 con los alcances establecidos en este último.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada por la ley 23.982, originados en obligaciones reconocidas por sentencia judicial, con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el artículo 45 de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1996), no resultando necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas por la ley 24.283.

 

ARTICULO 61.-Agrégase a la Planilla Nº 10 anexa al artículo 10 de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1998 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo.

 

ARTICULO 62.-Modifícase en las planillas Nº 12 y 13 anexas al artículo 15 de la presente ley, correspondientes a las plantas de personal de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, el total de los cargos permanentes y temporarios, de acuerdo con el siguiente detalle:

JURISDICCION-ENTIDAD  CARGOS

 Total Permanentes Temporario

ADMINISTRACION CENTRAL  

Ministerio Público -Procuración General de la Nación  +85 +85

Presidencia de la Nación -Secretaría General -Oficina de Etica Pública  +20 +20

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto  +40 +40

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS  

PODER LEGISLATIVO NACIONAL +56 +2 +54

Auditoría General de la Nación  +56 +2 +54

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS   

Instituto Nacional de Tecnología Industrial  +60 +60

 

ARTICULO 63.-El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, en oportunidad de disponer la distribución de los créditos a que alude el artículo 9º, a rebajar el QUINCE POR CIENTO (15 %) de los créditos aprobados por la presente ley, con excepción de los financiados con la Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo correspondientes a las Partidas: 12 – Personal Temporario del Inciso 1- Gastos en Personal 34 – Servicios Técnicos y Profesionales del Inciso 3 Servicios no Personales y otros gastos corrientes y de capital, hasta alcanzar la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000).

Con relación a los programas o proyectos con financiamiento total o parcial externo que no tengan un objetivo productivo, déjase establecido que los gastos de administración por todo concepto no podrán exceder el CINCO POR CIENTO (5 %) total del programa o proyecto. En los casos que dicho porcentaje sea superior deberán elevarse los elementos de juicio necesarios a efectos de que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS resuelva sobre la excepción a lo dispuesto precedentemente.

 

ARTICULO 64.-El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá, en caso de verificarse durante el ejercicio de 1998 incrementos en el total de los recursos corrientes y de capital del TESORO NACIONAL previstos en la presente ley, aumentos en los gastos no comprendidos en el total fijado por el artículo 1º de la presente ley destinados a los conceptos y hasta los montos detallados en la Planilla Anexa a este artículo. Dejase establecido que los conceptos y montos mencionados en la citada planilla serán atendidos en forma proporcional al incremento de los recursos verificados.

 

ARTICULO 65.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las transferencias de créditos asignados a las jurisdicciones y entidades, financiados total o parcialmente por créditos de Organismos Internacionales, con el objeto de asegurar la efectiva vigencia de los principios de economicidad, eficiencia y eficacia en el manejo de los mismos.

 

ARTICULO 66.-Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elevar el monto de las operaciones de crédito público previsto en el artículo 2º de la ley 24.813 correspondiente al Plan Nacional de Radarización en la suma necesaria para atender el pago de los derechos aduaneros e impuesto al valor agregado del equipamiento a importar.

 

ARTICULO 67.-Refuerzanse en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) los créditos aprobados por la presente ley para el Organismo Descentralizado 001 – AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la Jurisdicción 01-PODER LEGISLATIVO NACIONAL. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente ley, el JEFE DE GABINETE DE MINISTRO; efectuará las adecuaciones pertinentes a nivel de incisos, partidas principales y parciales, según corresponda, del refuerzo dispuesto por el presente artículo.

 

ARTICULO 68.– Ratifícase el artículo 23 de la ley 24.764.

 

ARTICULO 69.-Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, un servicio administrativo y financiero propio en los términos y con los alcances de la ley 24.156.

 

ARTICULO 70.-Amplíase el alcance de las disposiciones del artículo 55 inciso b de la ley 24.764 hasta el 31 de diciembre de 1996.

 

ARTICULO 71.-Sustitúyese el artículo 48 de la ley 13.064 por el siguiente texto:

Artículo 48: Cuando los pagos se hubieran realizado o se realicen fuera del término establecido en el contrato, el contratista tendrá derecho a reclamar intereses calculados conformes al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que pública el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a su comunicado 14.290 del 5 de agosto de 1991.

Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ella resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificado u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.

 

ARTICULO 72.-Las prescripciones contenidas en el artículo 111 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones serán de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el artículo 3º del decreto 507/93, ratificado por el artículo 22 de la ley 24.447.

 

ARTICULO 73.-Aféctase del presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) para el “Proyecto de Recuperación de Cavas” en el área de tierras ocupadas por el Batallón de Arsenales 601 Gral. Domingo Viejo Bueno, del partido de Quilmes, designado catastralmente como circunscripción VIII, Sección A, Fracción 1ra, ubicado en la localidad de Bernal Oeste.

Aféctase del presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) destinados a la Escuela Nacional de Náutica “Manuel Belgrano.”

* (Leer Confirmación al final del documento)

 

ARTICULO 74.– Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.557 por el siguiente:

Artículo 37: Financiamiento: Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

 

ARTICULO 75°-Invítase a los gobiernos de las provincias a adherir a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 24.624, incorporados a la ley 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (texto ordenado en 1996 y modificatorias).

 

ARTICULO 76°-Extiéndese el alcance del artículo 61 de la presente ley a la contratación de las obras que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.

 

ARTICULO 77°-Los gastos derivados de la atención de las prestaciones médicas y sociales de las pensiones no contributivas en los casos de invalidez y ex combatientes de Malvinas, serán transferidos a partir del año 1999 a la órbita de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Los beneficiarios de dichas prestaciones podrán optar libremente entre su afiliación al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y/o las obras sociales del artículo 1º del inciso al de la ley 23.660.

El ejercicio de la opción deberá realizarse antes del día 30 de junio de 1998.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá prever, en el proyecto de ley de Presupuesto para el año l999,1os recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo ajustado a las opciones ejercidas hasta el 30 de junio de 1998.

 

ARTICULO 78°-Increméntese el presupuesto de la jurisdicción identificada bajo denominación – Programa 23-FOMENTO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la JURISDICCION 20 – SECRETARIA GENERAL, DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) conforme al detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

El mencionado incremento será financiado mediante una disminución en idéntica suma de los créditos asignados a la JURISDICCION 50 – PROGRAMA 08 – ACTIVIDAD COMUN A LOS PROGRAMAS DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Facilitase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar las adecuaciones que sean necesarias para su correcta instrumentación.

 

ARTICULO 79°-Fijase en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) el crédito a destinarse al cumplimiento del artículo 128 de la ley 24.156. El crédito establecido será atendido por el Poder Legislativo.

 

ARTICULO 80°-Increméntese el inciso 5 del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7.500.000) y destínese a la Fundación del Quemado Dr. Fortunato Benaim la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000).

Los mencionados incrementos serán financiados con el Programa 01 – Partida 99 (Transferencia a Instituciones sin Fines de Lucro del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION).

 

ARTICULO 81°-Los montos correspondientes al Programa de Recuperación de Areas Productivas de los Ríos Atuel y Diamante serán transferidos al Departamento General de Irrigación, a los efectos de que prepare los correspondientes proyectos, licite y ejecute las obras necesarias. Los fondos esteran sujetos al control de la Auditoria General de la Nación y de la SIGEN.

 

ARTICULO 82°-Aféctase la suma de DOSC

BUENOS AIRES, 18 DE DICIEMBRE DE 1997

VISTO las actuaciones que corren por Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0640/97, las Resoluciones N° 25 de fecha 29 de marzo de 1996 y la N° 120 de fecha 1º de julio de 1996 de la S.R.T., y la Resolución N° 25.343 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), y

CONSIDERANDO:
Que LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. se presentan manifestando su compromiso de fusión por absorción de la segunda por parte de la primera, cesando la segunda en su actividad.
Que la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo a fs. 68/69 y la Subgerencia Control de Prestaciones a fs. 71/72, manifiestan que la absorbente cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, a la totalidad de los beneficiarios incluidos en la cartera ampliada con los afiliados que incorpora.
Que a fs. 101/102 la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, por Resolución S.S.N. N° 25.343, aprueba la fusión de “SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por absorción de “LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” y revoca la autorización
conferida a “SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” para operar en el ramo de Riesgos del Trabajo.
Que a fs. 116 LIBERTY A.R.T. S.A., como Aseguradora absorbente, reconoce y se compromete al pago de las cuotas pendientes de vencimiento correspondientes a los gastos de Comisiones Médicas de ambas Aseguradoras.
Que la Subgerencia de Control de Entidades a fs. 103 y 121 se expide en el sentido que ambas Aseguradoras han realizado los depósitos correspondientes a la parte proporcional de las cuotas omitidas y se han resguardado los intereses de los asegurados, garantizando la continuidad de la cobertura normada por la Ley N° 24.557, al reconocer “LIBERTY ART S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos que absorbe de “SUL AMERICA A.R.T. S.A.”.
Que a fs. 125/126 la Subgerencia Legal ha emitido dictamen favorable en la cuestión y tomado la intervención que le compete en la elaboración del presente proyecto.
Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Autorízase la fusión de “SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” por absorción de “LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.

ARTICULO 2°.– Déjase sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a “SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”, otorgada por las Resoluciones S.R.T. N° 25/96 y N° 120/96.

ARTICULO 3°.– Apruébase la transferencia de los afiliados, inscriptos al 1º de junio de 1997 en el “Registro de Contratos”, de SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 4°.– Apruébase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a SUL AMERICA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 085/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 4/12/97

VISTO la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y el art. 1º inc. d) de la Ley Nº 24.557 y

CONSIDERANDO:
Que por la referida resolución la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, con el objeto de evitar problemas interpretativos, oportunamente determinó el salario diario para el trabajador rural permanente y no permanente, en caso de accidente de trabajo en el marco del régimen que sobre la materia regulaba la Ley 24.028.
Que como resulta de público conocimiento dicho régimen de accidentes de trabajo
ha sido sustituido por el hoy previsto por la Ley 24.557.
Que dicho cambio normativo motivo a las representaciones sectoriales y
gubernamentales que integran la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO a deliberar sobre la conveniencia de adaptar sus disposiciones a la nueva normativa vigente en materia de riesgos de trabajo.
Que en tal sentido, acordaron derogar su Resolución Nº 26/92 antes mencionada
sustituyéndola por una nueva resolución que receptará los cambios habidos en
materia legislativa.
Que en vista a la tarea emprendida oportunamente se requirió la opinión de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO conforme da cuenta el informe producido por su Gerencia Legal dirigida a la Presidencia Alterna de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO registrada bajo Nota S.R.T. Nº 509/97.
Que resulta ilustrativo transcribir dicho informe por su contenido clarificador
ya que el mismo expresa que “…la base de cómputo que ha de ser considerada a
los fines de liquidar las prestaciones cinerarias del art. 13 de la Ley 24.557
es en el caso del trabajador rural temporario o no permanente el tiempo
transcurrido desde el inicio de la respectiva prestación de servicios brindada
por el trabajador accidentado. De tal modo, si dicho período de tiempo fuera,
por ejemplo de diez días el monto del ingreso base diario será la décima parte
de la remuneración percibida por el trabajador durante ese lapso. El valor
mensual del ingreso base ascenderá asimismo a la cifra resultante de multiplicar
el ingreso base diario por 30,4”.
Que a los efectos de la determinación de la base de computo que ha de ser
considerada a los fines de liquidar las prestaciones de los trabajadores
permanentes, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 24.557.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO resuelve el dictado del presente acto, en uso de las atribuciones que le confiere el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248, Anexo Ley Nº 23.808 y Decreto Reglamentario Nº 563) y el art. 1º inc. d) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer las reglas a las que se sujetará el cómputo para la
determinación de las cuantías de las prestaciones cinerarias en caso de
incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) del trabajador rural permanente y no
permanente en el marco del art. 1º inc. d) de la Ley 24.557 conforme lo previsto
en los siguientes artículos de la presente resolución.

Art. 2º — En caso de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural
permanente, el ingreso base diario será el establecido conforme las reglas
previstas en el art. 12 de la Ley 24.557.

Art. 3º — En el supuesto de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural
no permanente, el ingreso base diario surgirá de dividir la suma total de las
remuneraciones devengadas durante el lapso laborado en el ciclo de contratación
por el número de días efectivamente trabajados. El valor mensual del ingreso se
obtendrá de multiplicar el ingreso base diario por 30,4.
Asimismo deberá tenerse presente como parte integrante del ingreso base diario
del trabajador rural no permanente lo prescripto en el art. 80 del Régimen
Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 Anexo Ley Nº 23.808 y Decreto
Reglamentario Nº 563).

Art. 4º — En el caso de no poderse determinar el valor dinerario del ingreso
base diario devengado por el trabajador rural permanente o no permanente de
acuerdo al procedimiento anterior o bien en su caso si el trabajador no se
encontrará registrado, se tomarán como valores de referencia para su cálculo los
salarios establecidos por resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO para cada actividad, categoría y zona de conformidad con la tarea efectivamente desempeñada por el trabajador.

Art. 5º — Si el trabajador rural permanente efectúa tareas de carácter
permanente y otras de carácter cíclico o eventual deberán computarse la
totalidad de las remuneraciones devengadas a los efectos de determinar el
cómputo en los términos de lo dispuesto en el art. 2º y 4º de la presente
resolución.

Art. 6º — Se consideran días de trabajo a los efectos de esta resolución
aquellos en los que el trabajador prestó o debía prestar servicios o cuando en
tales circunstancias se encontró eximido de hacerlo.
En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al
trabajador a los efectos del cálculo, solo se considerarán los días en los que
hubiera tenido derecho a devengar remuneración de conformidad a lo establecido
en el REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO.

Art. 7º — La presente resolución deroga y reemplaza, a partir de su entrada en
vigencia a su similar oportunamente dictada por esta COMISION NACIONAL DE
TRABAJO AGRARIO registrada bajo el Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992.

Art. 8º — Registrar comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archivar.- Jorge L. Ginzo.- Daniel Sarmiento.- Carlos A. Hubert.- Jorge Herrera.

Bs. As., 26/11/97

B.O: 4/12/97

VISTO a Ley N° 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (L.R.T.) ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION (S.R.T.) como organismo de regulación y supervisión de la L.RT.
Que por razones de un menor, coordinado y más dinámico funcionamiento de las áreas de Legal y Técnica de la SUPERINTENDENC!A DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta conveniente que ambas áreas sean coordinadas por una gerencia capaz de agilizar el Trabajo y la toma de decisiones a nivel del Superintendente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557, siendo la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACION un organismo que opera en jurisdicción de este MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL conforme lo establece el artículo 35 del cuerpo legal antes mencionado.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1°-Apruébase la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABA JO DE LA NACION de acuerdo al organigrama que figura en el ANEXO I de la presente resolución.

ARTICULO 2°-Apruébanse los Objetivos y Acciones indicados en el ANEXO II que se agrega a la presente.

ARTICULO 3°-Designar a la Dra. Liliana Alejandra TORRES (D.N.I. N° 14.291.150) para el cargo de Gerente de Legal y Técnica de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 4°-Derogase la Resolución M.T.S.S. N° 646 de fecha 30 de setiembre de 1997.

ARTICULO 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA. Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

ANEXO I <47675.jpg>

ANEXO II
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
OBJETIVOS
Planificar, organizar, administrar, coordinar y controlar el sistema de prevención y reparación de las contingencias derivadas de los riesgos del Trabajo.
Fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el Trabajo. Controlar las prestaciones reparadoras dinerarias y en especies que se brindan por daños producidos como consecuencia de accidentes de Trabajo o enfermedades profesionales. Realizar estudios, investigaciones, capacitación y elaboración de políticas y normas complementarias de la Ley sobre Riegos del Trabajo.
Autorizar y fiscalizar las entidades que integran el sistema y aplicar las sanciones que correspondan.
GERENCIA DE OPERACIONES
OBJETIVOS
Controlar el cumplimiento de las normas, aplicar políticas destinadas a incentivar la prevención, instrumentar las medidas tendientes a asegurar la implementación del Plan de Mejoramiento, controlar el otorgamiento en tiempo y forma de las prestaciones reparadoras.
ACCIONES
Supervisar el grado de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene y condiciones y ambiente de Trabajo de los Planes de Mejoramiento acordados.
Supervisar el otorgamiento de las prestaciones-en especie-por parte de los obligados por la ley.
Determinar la gravedad de los incumplimientos y proponer las medidas correctivas o sancionatorias que correspondan.
Colaborar con la Subgerencia Técnica en la determinación de las políticas a seguir en materia de prevención de siniestros laborales; y en el diseño de la estrategia de fiscalización de las distintas entidades participantes del sistema.
SUBGERENCIA DE PREVENCION
OBJETIVOS
Controlar el cumplimiento de los requisitos dispuesto por la Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus reglamentos complementarios, en relación a la prevención de los riesgos derivados de las condiciones de seguridad, higiene y ambiente del Trabajo y el cumplimiento de los Planes de Mejoramiento.
Auditar el rol de las Aseguradoras como entes de control.
ACCIONES
Recomendar normas de higiene y seguridad y de condiciones y ambiente de Trabajo para ser aplicadas por las empresas.
Inspeccionar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y de condiciones y ambiente de trabajo en las empresas.
Supervisar los Planes de Mejoramiento acordados y auditar su ejecución.
Proponer a la Subgerencia de Control de Entidades los requerimientos de información (contenido, forma y oportunidad) que deben enviar las entidades para posibilitar el control de las mismas y monitorear su cumplimiento.
Establecer la gravedad de los incumplimientos, en especial aquellos que ocasionaron accidentes de Trabajo o enfermedades profesionales, realizar la intimación de mejoras, controlar su realización, labrar las actas correspondientes, fijar la sanción o el monto de recargo, o disponer la clausura cuando correspondiere.
Resolver discrepancias entre las Aseguradoras y sus empresas afiliadas o los trabajadores, recibiendo, investigando y evaluando las denuncias por incumplimiento, ya sea de las Aseguradoras en relación a la fiscalización de las condiciones de Higiene y Seguridad y Planes de Mejoramiento o de sus afiliados y de los empleadores respecto de las obligaciones de las Aseguradoras para con ellos.
Brindar asesoramiento en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, empleadores, autoaseguradoras y todo otro ente dedicado al tema laboral.
SUBGERENCIA MEDICA
OBJETIVOS
Controlar el otorgamiento integro y oportuno a los trabajadores de las prestaciones reparadoras en especie, establecidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus reglamentos complementarios, en relación a los datos derivados de accidentes de Trabajo y de enfermedades profesionales.
Supervisar la gestión de las Comisiones Médicas y los organismos provinciales habilitados respecto al proceso de evaluación y calificación de las incapacidades derivadas de accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales.
ACCIONES
Controlar la calidad de las prestaciones en especie, verificando si se cumple con el otorgamiento integro y oportuno de: a) Asistencia médica y farmacéutica, b) Prótesis y ortopedia, c) Rehabilitación, d) Recalificación profesional y e) Servicio funerario.
Efectuar auditorías, intimar mejoras y verificar su instrumentación, en lo relativo a la reparación de datos de origen laboral. Promover la recolocación de los trabajadores damnificados.
Proponer sanciones a las Aseguradoras y empresas autoaseguradas por incumplimiento en la provisión de las prestaciones.
Elaborar y proponer juntamente con la Subgerencia Técnica, normas e instrucciones relacionadas con la tarea de calificación de incapacidad laboral y control más eficiente de las prestaciones.
Asesorar y capacitar a las Comisiones Médicas y organismos provinciales habilitados en el proceso de evaluación y calificación de las incapacidades laborales, sobre la base de criterios homogéneos en todo el país.
Evaluar la gestión de las Comisiones Médicas, elaborar procedimientos para su funcionamiento y supervisar el cumplimiento de la normativa respecto del proceso de evaluación y calificación de la incapacidad laboral. Coordinar con la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de SAFJP las acciones tendientes al mejoramiento del funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Coordinar con las Subgerencias de Prevención y Técnica la identificación y evaluación de los riegos laborales, la elaboración de programas de vigilancia epidemiológica y la implementación de medidas de control.
Establecer las pautas y controlar el cumplimiento de la realización de los exámenes médicos establecidos en la norma vigente.
SUBGERENCIA DE ADMIMSTRACION
OBJETIVOS
Administrar los recursos humanos físicos, patrimoniales y financieros de la entidad. Elaborar el presupuesto y controlar su cumplimiento. Gestionar el Fondo de Garantía. Disponer los actos vinculados con la compra de bienes, locación de servicios y prestación de servicios generales. Efectuar las registraciones dispuestas por la Ley de Administración Financiera y Control y efectuar el Control de Gestión.
ACCIONES
Administrar, custodiar y conservar el patrimonio de la Superintendencia, asegurando la disponibilidad de bienes, servicios, prestaciones, etc. que sean necesarios para el funcionamiento del Organismo, disponiendo los actos de compraventa de bienes y locación de servicios u obras que sean necesarios.
Llevar el plan de cuenta y su actualización. Controlar el correcto tratamiento de la documentación que genere la operatoria del sistema. Controlar los ingresos y egresos por distintos conceptos producidos en el Organismo.
Elaborar, proponer y controlar el proyecto de presupuesto de la Superintendencia, su programación y control de ejecución. Definir objetivos y pautas para la elaboración de los anteproyectos sectoriales de presupuesto.
Administrar el Fondo de Garantía.
Emitir los balances de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y del Fondo de Garantía en tiempo y forma e informar los estados financieros mensuales.
Administrar los recursos humanos aplicando los regímenes laborales pertinentes.
Ejecutar los procesos de compras y/o licitación dentro de las políticas, normas y procedimientos definidos.
Asegurarse de la existencia de partidas presupuestarias y/u origen de los fondos requeridos para saldar lo comprado, antes de efectuar la compulsa o licitación.
GERENCIA DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES
OBJETIVOS
Planificar, desarrollar y mantener la imagen de la Superintendencia y activar canales de comunicación interactivos y abiertos con los diversos actores del Sistema de Seguro de Riesgos del Trabajo.
Autorizar y controla a las diferentes entidades participantes del sistema.
ACCIONES
Establecer y mantener las relaciones con entidades gubernamentales nacionales, provinciales y municipales.
Representar a la Superintendencia, por delegación del Superintendente, en reuniones, ceremonias y agasajos sociales.
Implementar el sistema de llamado directo de orientación sobre el funcionamiento del sistema de recepción de quejas, para los beneficiarios/usuarios del sistema.
Ejecutar reuniones periódicas con los beneficiarios, entidades del Estado, organismos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y público interesado en el sistema.
Mantener material informativo y promocional sobre el sistema y la actuación de la Superintendencia.
Atender, dar curso y monitorear los reclamos presentados por los beneficiarios/usuarios de las A.R.T. y de las Empresas autoaseguradas.
Proponer la autorización, rechazo o revocación de habilitaciones de las Aseguradoras, adjuntando informes con los antecedentes del caso. Evaluar la solvencia económico-financiera y la capacidad de gestión de las empresas que aspiren a ingresar al régimen de autoseguro para proponer su autorización.
Supervisar el contenido, forma y el plazo de vigencia de los contratos de afiliación. Controlar la inclusión de las empresas en alguno de los dos regímenes, afiliación a una Aseguradora o habilitación como autoasegurada.
Proporcionar a la Superintendencia, resúmenes de la información difundida por los medios de comunicación que revista para la misma.
SUBGERENCIA DE CONTROL DE ENTIDADES
OBJETIVOS
Controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos dispuestos por la Ley sobre Riesgos del Trabajo y su reglamentación, en relación a los aspectos administrativos y económicos, de las entidades. Fiscalizar el otorgamiento en tiempo y forma de las prestaciones dinerarias. Recopilar y controlar la información que permita mantener actualizados los Registros de la Superintendencia.
ACCIONES
Centralizar el trámite de la autorización o rechazo de habilitación de las Aseguradoras. y de aquellos empleadores que deseen autoasegurarse, en conjunto con la Superintendencia de Seguros de la Nación. Como así también el de fusión, y cesión de cartera, entre Aseguradoras.
Controlar el otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones dinerarias.
Controlar las afiliaciones de los empleadores. Controlar la existencia de multiafiliación por parte de los empleadores a las Aseguradoras. Instrumentar las acciones necesarias para el mantenimiento del Registro de Contratos, conteniendo las relaciones Empleador-Aseguradora.
Resolver discrepancias entre las Aseguradoras y sus empresas afiliadas y/o los trabajadores recibiendo, investigando y evaluando las denuncias por incumplimiento.
Recopilar la información que permita mantener actualizado el Registro Nacional de Incapacidades Laborales conteniendo los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época dei infortunio, e incapacidades acordadas.
Centralizar los requerimientos (por si y por cuenta de las demás áreas) a sus controlados de la información necesaria para mantener actualizados los registros de la Superintendencia, controlando la integridad y seguridad de los mismos.
GERENCIA DE LEGAL Y TECNICA
OBJETIVOS
Asesorar al Superintendente y a las demás dependencias del organismo en los aspectos jurídicos. Diseñar los instrumentos necesarios a los fines de perfeccionar la implementación de la LRT.
ACCIONES
Asesorar al Superintendente y a las demás dependencias del Organismo en cuestiones Jurídicas.
Intervenir en la evaluación, perfeccionamiento y precisión de la estructura jurídico-normativa del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Ejercer el control de Juridicidad de los actos administrativos de carácter particular y general que emita el Organismo.
Recomendar los objetivos y políticas a mediano y largo plazo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para que se alcancen y mantengan los fines perseguidos por la nueva legislación en el tema.
Complementar y perfeccionar la reglamentación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, resolviendo situaciones que presenten características excepcionales o no contempladas en las condiciones generales.
Elaborar propuestas de difusión del nuevo sistema de prevención de riesgos laborales y de reparación de daños, contenidos en la Ley Nº 24.557, sus Decretos reglamentarios y las resoluciones de la Superintendencia.
SUBGERENCIA LEGAL
OBJETIVOS
Representar y patrocinar judicialmente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Verificar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes respecto de la contratación de bienes y servicios.
Dirigir la sustanciación de sumarios administrativos por violaciones a las normas vigentes en materia de Riesgos del Trabajo.
Instrumentar la política sancionatoria. de acuerdo a las pautas fijadas por el Superintendente.
DEPARTAMENTO DICTAMENES
OBJETIVOS
Ejercer el control de juridicidad de los actos administrativos de carácter particular y general que emita el Organismo.
Evacuar las consultas de carácter jurídico y legal, internas y externas, vinculadas con el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Dictaminar en las cuestiones que se sustancian ante el Organismo, analizándolas de conformidad a la legislación vigente.
Revisar la normativa referente a sistema (proyectos de leyes, decretos, reglamentos. resoluciones, circulares y otras), emitiendo dictámenes y opiniones, a fin de respetar los debidos principios y procedimientos legales.
Dictaminar sobre la legalidad del accionar de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, y de los procesos de constitución, autorización, revocación y liquidación de las mismas.
Examina normativamente los procedimientos de abastecimiento de bienes, materiales. tecnología y servicios, garantizando la transparencia, oportunidad, publicidad, equidad, adecuación de precios y calidad de los procesos de compras y licitadores.
Analizar, clasificar y recopilar los dictámenes emitidos por la Subgerencia, garantizando su coherencia jurídica.
Sistematizar la jurisprudencia y doctrina referida al Sistema de Riesgos del Trabajo.
DEPARTAMENTO SUMARIOS
OBJETIVOS
Sustanciar los sumarios administrativos las Aseguradoras, Autoasegurados y Empleadores que hubieran incurrido en infracciones a la normativa vigente, proponiendo la aplicación de las acciones que correspondan.
Contribuir a la definición de políticas sancionatorias.
Mantener un registro sistematizado de sumarios, infractores y sanciones, sustanciados en el Organismo y en el interior del país, en aplicación de los convenios interjurisdiccionales oportunamente celebrados y a celebrarse.
Instruir las actuaciones sumariales al personal del Organismo.
Comunicar la exigibilidad de las multas al área administrativa de la Superintendencia.
DEPARTAMENTO JUDICIALES
OBJETIVOS
Representar y patrocinar al Organismo en las causas judiciales en las cuales interviene como parte actora o demandada, impulsando asimismo los procesos de ejecución de multas y cuotas omitidas con destino al Fondo de Garantía (Art. 33 Ley 24.557).
Actuar como denunciante o querellante cuando se verifique la comisión de actos que pudieran constituir delitos, y en particular los tipificados por el art. 32 de la Ley 24.557.
Requerir al área que corresponda, la expedición de certificados de deuda que servirán como título ejecutivo, para el cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados, así como de multas y contribuciones a cargo de los empleadores privados y autoasegurados, y aportes de Aseguradoras.
Coordinar la actividad conjunta entre la Superintendencia y los organismos de recaudación con quienes se celebren acuerdos referidos al cobro de sumas adeudadas.
Informar las resoluciones de los expedientes a las áreas interesadas.
Llevar un registro sistematizado de juicios y denuncias en los que sea parte el Organismo.
SUBGERENCIA TECNICA
OBJETIVOS
Diseñar acciones destinadas a la eficaz implementación del nuevo sistema de prevención de riegos y reparación de daños laborales contenidos en la Ley N° 24.557.
ACCIONES
Recomendar las políticas a seguir sobre estudios e investigaciones en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo y sus repercusiones sobre la salud y seguridad y los trabajadores, así como su relación con las políticas de ciencia y tecnología a nivel nacional y provincial.
Participar junto con la Gerencia de Operaciones en el diseño, elaboración, planificación e implementación de mecanismos de fiscalización del cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad de otorgamiento de las prestaciones reparadoras y de los regímenes y condiciones que regulan el funcionamiento de las Entidades.
Proponer al Superintendente las modificaciones en la estructura organizacional que la evolución de la actividad de la Superintendencia demande como más eficientes.
Participar junto con la Subgerencia de Administración en el diseño de mecanismos para el financiamiento, gestión y control del Fondo de Garantía previsto en el artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Diseñar un sistema de información que garantice la transparencia necesaria para un correcto funcionamiento del sistema.
DEPARTAMENTO ESTUDIOS INFORMES Y ESTADISTICAS
OBJETIVOS
Formular objetivos y políticas a mediano y largo plazo en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo y sus repercusiones sobre la salud y seguridad de los trabajadores, así como su relación con las políticas de ciencia y tecnología a nivel nacional y provincial. Proponer estrategias para el logro de los resultados buscados con la implementación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y asegurar su mantenimiento en el tiempo.
ACCIONES
Formular políticas, elaborar normas generales o particulares y promover investigaciones, vinculadas a la prevención y reparación en el área de Higiene y Seguridad y Medicina del Trabajo.
Realizar el estudio y adaptación necesaria de las recomendaciones internacionales en materia de prevención de riesgos laborales.
Estudiar y proponer medidas tendientes al mejor control y fiscalización de las Empresas y las Aseguradoras, colaborando con la Gerencia de Operaciones y la Subgerencia de Asuntos Legales.
Diseñar proyectos de actualización del Listado de Enfermedades Profesionales. Estudiar y proponer normas y acciones tendientes a la recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados.
Participar en la formación de recursos humanos, a nivel terciario y/o universitario, público y privado, trazando los requerimientos básicos para los perfiles profesionales que requerirá la implementación del nuevo sistema.
Planificar los medios adecuados, en materia de publicidad y difusión.
Planificar y coordinar actividades de promoción destinadas al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de Trabajo y la salud y seguridad de los trabajadores.
Diseñar y procesar el sistema de información para la generación de informes que faciliten tanto la transparencia de información del sistema de riesgos en su conjunto, como así también, la conformación de indicadores operativos y de control y fiscalización de las distintas áreas de la Superintendencia.
DEPARTAMENTO DE INFORMATICA
OBJETIVOS
Establecer los requerimientos de Hardware y Software de la Superintendencia y sus modificaciones a lo largo del tiempo.
ACCIONES
Identificar los requerimientos de los clientes internos en relación a las aplicaciones informáticas.
Diseñar e implementar desarrollos informativos.
Mantener en buen estado y en condiciones normales de funcionamiento los equipos, programas y bases de datos.
Brindar atención (capacitación a los clientes internos).
SECRETARIA GENERAL
OBJETIVOS
Brinda al Superintendente el soporte necesario para maximizar la eficiencia de su gestión.
ACCIONES
Asegurar la distribución de la documentación, administrativa a toda las áreas de la Superintendencia, el control de la circulación y el cumplimiento de la tramitación de los expedientes administrativos.
Atender el despacho de la documentación, produciendo, registrando y archivando las resoluciones de alcance general y particular que fueran dictadas.
Atender la mesa de entradas, garantizando la recepción, distribución interna y salida de la documentación oficial y correspondencia, de otros organismos públicos y privados o de personas particulares.
Atender e informar al público respecto de todos los temas relacionados con la responsabilidad primaria de la Superintendencia.
AUDITORIA INTERNA (MTSS)
OBJETIVOS
Brindar al Superintendente el soporte necesario para posibilitar examen general de la estructura organizativa de los planes y de los métodos que permitan revelar las irregularidades y defectos e indicando posibles mejoras.
ACCIONES
Elaborar el Plan General de Auditoría Interna de acuerdo con las normas y procedimientos usuales en la materia. Remitir el mismo a la Sindicatura General de la Nación para su discusión y aprobación final.
Asesorar al Superintendente en el dictado de normas, procedimientos e instructivos internos. Producir informes de Auditoría sobre las actividades desarrolladas, las conclusiones extraídas y formular la recomendación de mejoras u observaciones que correspondan.
Asegurar la corrección de los datos que se utilicen en la elaboración de la información.
Efectuar el seguimiento de las observaciones y recomendaciones realizadas.
e. 4/12 Nº 209.567 v. 4/12/97

BUENOS AIRES, 13 DE NOVIEMBRE DE 1997
VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, los Decretos Reglamentarios Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 868/97, y

CONSIDERANDO:
Que conforme se establece en el artículo 9º primer párrafo del Decreto Nº 170/96 “El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor”.
Que en su artículo 4º el Decreto Nº 617/97 establece “que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente”.
Que entre los considerandos del Decreto N° 617/97 se menciona “que en virtud de las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba por el presente, se hace necesario reglamentar de manera específica la formulación de los Planes de Mejoramiento previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557”.
Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se han reunido los representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (S.R.A.), de la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (F.A.A.), de las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (C.R.A.), de la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO), de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), de la CAMARA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ASOCIACION DE ASEGURADORES DE RIESGOS DEL TRABAJO, coincidiendo en los contenidos de los Planes de Mejoramiento.
Que a fs. 129 el Subgerente Legal ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase el contenido del formulario de autoevaluación para los empleadores de la actividad agraria, que integra el Anexo I de la presente Resolución y que servirá para la formulación del Plan de Mejoramiento.

ARTICULO 2º.– Establécese que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberán entregar los formularios indicados en el artículo precedente a sus empleadores afiliados de la actividad agraria, brindando la atención necesaria para la formulación de los planes.

ARTICULO 3°.– Facúltese a las A.R.T. a efectuar el relevamiento del parque de maquinarias y tractores, comprendidos en los artículos 9° y 11 del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) N° 617/97, y de su estado.

ARTICULO 4°.– Establécese que las acciones incluidas en el formulario de “Medidas Mínimas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo”, Título I del Anexo I, deberán ser cumplimentadas en un plazo NOVENTA (90) días a partir del momento de la suscripción del Plan de Mejoramiento entre la Aseguradora y el empleador. Las “Obligaciones Básicas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo”, Título II del Anexo I y que forman parte del Plan de Mejoramiento para pasar de Nivel 1 a Nivel 2 de cumplimiento, deberán ser cumplimentadas como máximo el 31 de diciembre de 1998.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 79/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

DISPOSICIONES INSTRUMENTALES DEL REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD AGRARIA -DECRETO 617/97-

INTRODUCCION

La Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 21 de abril de 1972, establece las condiciones de higiene, seguridad y medicina del trabajo a las que se ajustarán todos los establecimientos o unidades de ejecución, en el ámbito de la República Argentina. A los fines de aplicación de esta Ley, considéranse como básicos, entre otros principios, el prescripto en el artículo 5°, inciso c) que establece “la sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas”.

Los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras quedan obligados al cumplimiento de la reglamentación específica de higiene y seguridad que surge del Decreto N° 617/97.

La puesta en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en 1996, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la función de regular y supervisar la aplicación y cumplimiento de la normativa sobre infortunios laborales, según Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

La Ley N° 24.557 incorpora a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como entidades privadas que deben cumplir requisitos técnicos, que los acredita para otorgar las “prestaciones en especies” (médicas, farmacéuticas, ortopedia, rehabilitación, recalificación y servicios funerarios), promover y fiscalizar las normas de higiene y seguridad.

El Decreto N° 617/97 en su artículo 4° establece un plazo de SEIS (6) meses para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento, previsto en el artículo 4° de la Ley N° 24.557.

El Decreto N° 170/96 reglamentario de la Ley 24.557, establece en su artículo 2° “los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad” y conforme el artículo 5° del mismo decreto, las empresas pueden autoevaluarse, a fin de calificar en nivel 1 o 2 de cumplimiento.

Los niveles de cumplimiento de las normas de prevención serán CUATRO (4) y determinarán el grado de observancia de la normativa de higiene y seguridad.

Niveles de Cumplimiento

a) Medidas mínimas de cumplimiento obligatorio e inmediato.

b) Nivel 1. Son obligaciones básicas. De acuerdo al formulario de autoevaluación, una empresa califica en este Nivel cuando no cumple con uno o más de los ítems especificados en el mismo.

c) Nivel 2. Cuando cumple con el total de las especificaciones del formulario de autoevaluación.

d) Nivel 3. Cuando cumple en forma total con el Decreto N° 617/97.

e) Nivel 4. Cuando supera lo estipulado por el Decreto N° 617/97.

TITULO I

MEDIDAS MÍNIMAS EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

Todo empleador comprendido en el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria -Decreto Nº 617/97- deberá cumplir, dentro de los plazos y condiciones establecidos en el artículo 4º de la presente Resolución, con las siguientes medidas:

1. Proveer a los trabajadores a su cargo de:

1.1) Elementos de protección personal acordes con los riesgos a los que se encuentra expuesto el trabajador, conforme se establezca en el Plan de Mejoramiento entre el empleador y la Aseguradora.

1.2) Botiquín de Primeros Auxilios acorde a los riesgos existentes, con productos de venta libre, e instrucciones al personal para su uso.

1.3) Información acerca de los riesgos a los que se encuentran expuestos en el manipuleo y uso de los productos agroquímicos (fitosanitarios, biocidas, plaguicidas, etc.), con el asesoramiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo .

1.4) Elementos auxiliares en las operaciones habituales de manejo manual de materiales, cuando la carga a transportar manualmente por un trabajador exceda de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros.

2. Prever que en los establecimientos y puestos de trabajo donde desarrollen sus tareas los trabajadores cuenten con:

2.1) Agua potable durante el desarrollo de las tareas.

2.2) Medios para la higiene personal acordes a las tareas que se realizan.

2.3) Equipos de lucha contra el fuego en instalaciones fijas donde exista riesgo de incendio.

3. Suministrar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo la siguiente información:

3.1) Agroquímicos (fitosanitarios, biocidas, plaguicidas, etc.), utilizados habitualmente (especificar nombre comercial, fabricante, cantidad y época del año que se utiliza, cantidad almacenada y lugar de almacenamiento) según la planilla siguiente:

TITULO I
LISTADO DE AGROQUÍMICOS

Nombre comercial Cantidadutilizada Epoca del año que se utiliza Cantidad almacenada (stock) Lugar de almacenamiento

· En la columna donde figura “LUGAR ALMACENAMIENTO”, se debe consignar si es galpón, vivienda u otro.

3.2) Croquis de ubicación del domicilio de los establecimientos y/o campos donde desarrollen su tarea los trabajadores (se deben consignar referencias del camino y de la entrada que faciliten la llegada al establecimiento):

TITULO II

OBLIGACIONES BASICAS EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD

A los fines del artículo 4º del Decreto Nº 617/97 y artículo 5º del Decreto Nº 170/96 la aseguradora podrá requerir del empleador, para calificar al establecimiento en el primer o segundo nivel de cumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria, el llenado con carácter de declaración jurada de un formulario de autodiagnóstico. En el Título II de la presente se propone un modelo de formulario.

La L.R.T. y su Decreto Reglamentario N° 170/96, prevén la instrumentación del Plan de Mejoramiento en distintos niveles para permitir la mejora gradual de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Las acciones a desarrollar en el primer nivel, definido por el incumplimiento de las normas básicas de seguridad e higiene y cuya duración puede ser de hasta UN (1) año, implican llevar a cabo una serie de medidas que, con bajo costo, permiten la incorporación de empresarios y trabajadores a la cultura de la prevención de riesgos del trabajo y producen un alto impacto en la reducción de la siniestralidad.

El segundo nivel, definido por el cumplimiento de las normas básicas, implica acciones tendientes a completar el proceso de mejoramiento para cumplir con la normativa de higiene y seguridad vigente.

Este Anexo consta de DOS (2) partes:
1. El formulario de autoevaluación, que permite al empleador ubicarse dentro del nivel UNO (1) o DOS (2).
2. Listado de obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad.

El formulario de autoevaluación contiene un cuestionario que el empleador deberá analizar, junto con el listado de obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad, para responder -por si, no y no corresponde- si se encuentra o no cumpliendo con determinados requisitos legales en materia de higiene y seguridad.

Las partes contienen idéntica enumeración para cada tema a fin de facilitar la identificación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte de cada empleador.

TITULO II

1. Si el empleador cumple en forma total y absoluta con el punto en cuestión en todo el establecimiento, debe marcar con una cruz en la columna SI.

2. Si el cumplimiento es nulo o parcial debe marcar una cruz en la columna NO.

3. En el caso en que, por las condiciones específicas de su actividad, el punto en cuestión no corresponda ser evaluado como punto sujeto a ser cumplido, marque una cruz en el casillero NC (no corresponde).

Aquellos puntos que se hayan respondido por “no”, constituirán el objetivo a alcanzar en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1998.

Si todos los puntos han sido respondidos por “si”, el empleador pasa automáticamente al segundo nivel siendo su meta el cumplimiento total de la normativa de higiene y seguridad.

La Aseguradora deberá controlar la declaración del empleador y podrá objetarla.

El empleador podrá solicitar a la Aseguradora cualquier aclaración sobre el correcto llenado del presente documento, quedando ésta obligada a responder al mismo.

El o los responsables y la empresa encargada de responder el presente documento, será pasible de las sanciones que se establezcan en caso de responderlo incorrectamente.

TITULO II: ACTIVIDAD AGRARIA

FORMULARIO DE AUTOEVALUACION Y LISTADO DE OBLIGACIONES BASICAS QUE COMPONEN LA PRIMERA LINEA EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Punto Nro. CONDICIONES A CUMPLIR Reúne totalmente
SÍ NO NC
GRUPO I: CONDICIONES DE SEGURIDAD
1. HERRAMIENTAS
1.1 ¿Las herramientas están en buen estado de conservación y aptas para su uso?

1.1 Toda herramienta manual o mecánica en uso, debe estar en buen estado de conservación y correctamente adaptada para poder trabajar sin riesgo de accidente.
Se entiende que se encuentra en buen estado de conservación si no presenta diferencias funcionales ni riesgos mayores de los que presenta dicha herramienta en su estado de origen. (artículo 7 – Anexo I – Decreto N° 617/97).

2. MAQUINARIAS, MOTORES Y TRANSMISIONES
2.1 ¿Tienen las máquinas y equipos protección en sus elementos de transmisión, rotación y movimiento cuando los mismos puedan lesionar al trabajador?
2.2. ¿Tienen lo tractores guardabarros en las ruedas traseras?
2.3 ¿Se puede acceder a los puestos de mando o conducción de las máquinas agrícolas en forma fácil y segura?
2.4 ¿Tienen los acoples y remolques dispositivos de seguridad que impidan el desenganche accidental?
2.5 ¿Tienen luces adecuadas, cuando la ausencia de luz natural así lo requiere?
2.6 ¿Tienen las máquinas alimentadas con energía eléctrica sistema de puesta a tierra?
2.6.1. ¿Están las máquinas sin puesta a tierra adecuadamente señalizadas?
2.7 ¿Están las máquinas equipadas con medios adecuados para que el operador pueda detenerlas rápidamente en caso de urgencia?
2.8 ¿Tienen las motosierras dispositivos de seguridad y de defensa para las manos?

2.1 Todas las máquinas deberán tener protección en los elementos de transmisión, rotación y movimiento que puedan producir lesiones al trabajador, dichas protecciones deberán estar adaptadas a las máquinas garantizando eficaz protección y permitiendo simultáneamente la normal operación, vigilancia y maniobra del equipo.
Los extremos de los ejes de transmisión, deben estar chaflanados si éstos sobresalen. Los elementos o partes móviles que pudieran producir a los trabajadores atrapamientos, aplastamientos o cortes, estarán protegidos o cubiertos. La zona de recorrido de los contrapesos, péndulos u otros mecanismos oscilantes, deberá estar protegida por medio de un cerramiento, dicha protección deberá estar adaptada a las máquinas garantizando eficaz protección y permitiendo simultáneamente la normal operación, vigilancia y maniobra del equipo.
En particular las tomas de fuerza deberán estar protegidas en su parte lateral y superior.

2.2 Los tractores deben poseer guardabarros en las ruedas traseras, en el supuesto de no contar con cabina.

2.3  Los puestos de mando o conducción de las máquinas agrícolas deben ser de fácil y seguro acceso. Estar provistos de barreras, barandillas u otros medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.

2.4 Los acoples o remolques deberán poseer dispositivos tales como chavetas, pasadores o seguros que impidan el desenganche accidental.

2.5 Los tractores y maquinarias que realicen tareas con ausencia de luz natural deberán poseer luces.

2.6 Todas las máquinas alimentadas con energía eléctrica igual o superior a 110 voltios, deberán contar con sistema de puesta a tierra, según la reglamentación vigente en la jurisdicción del establecimiento.
Las máquinas sin puesta a tierra deberán estar adecuadamente señalizadas.

2.7 Toda máquina debe estar equipada con parada de emergencia de acceso inmediato y visible, para que el operador pueda detenerla rápidamente en caso de urgencia.

2.8 Cuando se utilicen motosierras para tareas generales o eventuales, las mismas deberán  poseer  dispositivos de seguridad y de defensa para las manos.
Cuando para las operaciones de volteo, tala de árboles o desrame se utilicen motosierras de cadena, éstas deben reunir las siguientes condiciones: Estar bien afiladas, poseer embrague en buen estado de funcionamiento, disponer de parada de emergencia operativa voluntaria e involuntaria (freno de cadena), poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior), poseer una funda protectora rígida para su traslado.

ANEXO I
TITULO II

3 RIESGO ELECTRICO
3.1 ¿Poseen las instalaciones eléctricas fijas :disyuntor diferencial,puesta a tierra de las masas,protecciones electromagnéticas?
3.2 ¿Poseen las instalaciones eléctricas móviles todos los cableados eléctricos conexionados en forma correcta y protecciones contra contactos directos e indirectos?

3.1 Todas las instalaciones eléctricas fijas deberán poseer disyuntor diferencial, puesta a tierra de las masas y protecciones electromagnéticas, con el propósito de brindar protección contra contactos directos e indirectos.

3.2 Todas las instalaciones eléctricas móviles deberán poseer: cableados con adecuada aislación y resistencia mecánica acorde con los trabajos a realizar; y protecciones contra contactos directos e indirectos. En caso de no poder contar con ellas, se deberá señalizar tal condición e informar al trabajador.

4 AGROQUIMICOS
4.1 ¿ Los productos agroquímicos utilizados están autorizados por la Autoridad Competente? (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario )
4.2 ¿Se encuentran identificados y rotulados los productos agroquímicos, de forma tal que puedan ser almacenados en forma separada de los productos incompatibles, conforme a las normas vigentes emanadas por la autoridad competente? (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario )
4.3 ¿Tienen los trabajadores información y conocimiento de las normas de procedimiento para el empleo de cada agroquímico?
4.4 ¿Tienen provistos los trabajadores expuestos a los agroquímicos los elementos de protección adecuados, según la toxicología del producto a usar?
4.5 ¿Aplica procedimientos y medios de emergencia para el empleo de agroquímicos?
4.6 ¿Existe un sistema para control de emergencia y derrames de agroquímicos, en los lugares de almacenamiento y transvase?
4.7 ¿Aplica un procedimiento para la disposición final de envases que hayan contenido agroquímicos?

1. Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente, (Secretaria de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación) y sus organismos dependientes – IASCAV, SENASA o su denominación actual: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario, debiéndose cumplir con las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo. (artículo 16 – Anexo I – Decreto N° 617/97).

4.2 Los productos agroquímicos deberán estar identificados y rotulados según la normativa de la Autoridad Competente, es decir la Secretaria de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación y sus organismos dependientes – IASCAV, SENASA o su denominación actual: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario, para informar de las condiciones riesgosas que poseen, tales como: toxicidad, inflamabilidad, reactividad. Asimismo dichos productos no podrán ser almacenados con productos que resulten incompatibles. Se consideran incompatibles a aquellos productos que, en caso de entrar en contacto, pueden causar una situación de riesgo o transferir un carácter peligroso o nocivo a un producto que no lo posea por sí mismo.

4.3 Se informarán a los trabajadores las normas de procedimiento para el empleo de agroquímicos, como así también toda medida de carácter preventiva tanto para su salud como a adoptar en caso de emergencia.

4.4 Los trabajadores expuestos al uso de agroquímicos, deberán contar con los elementos de protección personal adecuados al tipo de producto a utilizar.

4.5 Se seguirán las indicaciones insertas en el rótulo para implementar un sistema de control de emergencia y derrames de agroquímicos, en los lugares de almacenamiento y transvase.

4.6 Cuando exista la posibilidad de derrames de productos agroquímicos, se seguirán las indicaciones insertas en el rótulo

7. El procedimiento para la disposición final de envases que hayan contenido agroquímicos, se efectuará según la reglamentación nacional vigente.

Nota: Para todos los ítems del punto 4, en caso de ser necesario consulte con su A.R.T.

5 MANEJO DE ANIMALES
5.1 ¿La vivienda se encuentra aislada de galpones, boxes y/o corrales?
5.2 ¿ Utiliza el establecimiento brete o manga con cepo?
5.3 ¿ Aplica programas sanitarios sistemáticos, para prevenir la zoonosis?
5.4 ¿Las instalaciones (corrales de encierro, galpones, mangas, embudos, bañaderos, chiqueros y/o cargadores) se encuentran en buen estado de conservación?
5.5. ¿Las instalaciones son las necesarias de acuerdo al tipo de actividad desarrollada? (ganadería mayor, menor o ambas)
5.6. ¿Se informa a los trabajadores de los riesgos emergentes del contacto directo con placenta, mucosa, sangre y excretas de animales?
5.7. ¿Se dispone de los medios necesarios que permitan al trabajador higienizarse y cambiarse de ropa al finalizar las tareas?

1. La vivienda de los trabajadores debe encontrarse aislada de los galpones de cría, boxes o establos con presencia de animales.

2. El trabajo con manejo de animales bovinos se deberá hacer en bretes o mangas con cepo, en consonancia con la importancia de actividad ganadera desarrollada.

5.3 Para prevenir la zoonosis los empleadores deberán implementar programas sanitarios sistemáticos.

5.4 Las instalaciones que componen los corrales de encierro, galpones, mangas, embudos, bañaderos, chiqueros y/o cargadores deberán estar en buen estado de conservación y funcionamiento.

5.5 Las instalaciones serán las necesarias de acuerdo al tipo de actividad desarrollada, es decir, deben ser las que se requieren según el tipo de ganadería (mayor, menor o ambas), para que el trabajo se desarrolle en forma segura.

5.6 Se informará a los trabajadores de los riesgos emergentes del contacto directo con placenta, mucosa, sangre y excretas de animales.

5.7 Se deberá contar con los medios necesarios que permitan al trabajador higienizarse y cambiarse de ropa al finalizar las tareas.

GRUPO II : INFRAESTRUCTURA EDILICIA
6 SILOS
6.1 ¿Están los silos montados sobre bases apropiadas para su uso?
6.2 ¿Existen condiciones y procedimientos de seguridad para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos?
6.3 ¿Existen condiciones de prevención y seguridad contra incendios y explosiones en los silos?

6.1 Los silos deben reunir las siguientes condiciones:
Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y construidos de forma tal que garanticen la resistencia a las cargas que tengan que soportar. Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en áreas de circulación vehicular.
Las escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guardahombres a partir de los DOS (2) metros de altura.
Las aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.

6.2 Para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de lograr una atmósfera apta.
b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.
c) Proveer de los elementos y equipos de protección personal (tales como arnés de seguridad con “cabo de vida” sujeto a un punto fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.
d) Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad.
e. Instrumentar las medidas de precaución a fin de evitar la ocurrencia de incendios y explosiones en el desarrollo de las tareas.
a. No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o galpón, ubicándose por debajo o encima de ella.

6.3 Los silos deberán reunir las siguientes condiciones de prevención y seguridad contra incendios y explosiones:
a) En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan o acumulen polvos de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.
b) Deben controlarse regularmente los acopios de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.
c) Las instalaciones y/o lugares de trabajo contarán con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.
d) Se prohibe la instalación y uso de elementos de calefacción fijos o portátiles, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.

GRUPO III: VARIOS
7 VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE TRABAJADORES DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS (*)
7.1 ¿ Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la carrocería son de seguridad y permiten una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo ?
7.2 ¿Se encuentran los frenos y el freno de mano en buen estado de uso?
7.3 ¿Poseen barandas laterales y traseras completas, bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores?.
7.4 ¿Se transportan los trabajadores en forma separada de la carga?
7.5 ¿Se apaga el motor del vehículo para aprovisionarse de combustible?
7.6 ¿Poseen los conductores el registro habilitante correspondiente?
PROTECCION CONTRA INCENDIOS
7.7 ¿ Cuentan los establecimientos con elementos de lucha contra incendio adecuados?
INFORMACION
7.8 ¿Se informa a los trabajadores acerca de los riesgos a que están expuestos en el desarrollo de sus tareas?

(*) Fuera del establecimiento se deberá cumplir con las Normas de Tránsito Nacionales, Provinciales y Municipales vigentes.

7 Los vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben cumplir como mínimo con las siguientes exigencias:

7.1 Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

7.2 Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que en ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado de uso.

7.3 Deben poseer barandas laterales y traseras completas con una altura mínima de UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.

7.4 Los trabajadores se transportarán en forma separada de la carga. Asimismo, los trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.

7.5 Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.

7.6 Los conductores deben poseer el registro habilitante correspondiente.

7.7 Las instalaciones y/o lugares de trabajo contarán con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.

7.8 Se informará a los trabajadores acerca de los riesgos a que están expuestos, durante e el desarrollo de sus tareas.

Bs. As., 7/11/97

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25.279; y

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia establece aspectos y procedimientos a seguir, por las entidades que operan en Riesgos del Trabajo, para administrar el denominado “Fondo para Fines Específico Decreto 590/97” a fin de atender los siniestros por hipoacusias;

Que, para un adecuado control del Fondo en cuestión, corresponde especificar los datos mínimos que deben contener los registros requeridos;

Que, a fin de ajustar tal requerimiento en función de la envergadura de las empresas aseguradas resulta necesario reemplazar el artículo 2º de la Resolución de referencia;

Que corresponde aclarar que, en caso de inexistencia de importes en dicho Fondo, los pagos efectuados por siniestros contemplados en el Decreto Nº 590/97 deben imputarse a resultados del período;

Que, a fin de exponer los Siniestros Pendientes por tales conceptos, se admitirá deducir el importe registrado en el Pasivo por el Fondo en cuestión;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º: En los registros estipulados en el artículo 1º de la Resolución Nº 25.279, deberán asentarse, como mínimo, los siguientes datos:

a) REGISTRO DE COBRANZAS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Fecha
Numero de contrato
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Período que se abona
Importe

b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Numero de siniestro
Fecha de denuncia
Numero de contrato afectado
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Observaciones

c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Fecha
Numero de siniestro
Numero de contrato
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Importe
Observaciones (pago total. parcial. etc.)

 

ARTICULO 2º: Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 25.279. El texto del referido artículo se reemplaza por el siguiente:

“El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas actualmente abonadas por los asegurados.

Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los formularios actuales, los asegurados deberán proceder a depositar el Importe destinado al “Fondo para Fines Específicos” mediante un Formulario 817 adicional al del resto de la cuota respectiva.

Sin perjuicio de ello, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados el 31/3/98 -inclusive -, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” teniendo en cuenta los siguientes porcentajes aplicables sobre los importes que en definitiva deben destinarse al mismo:
CANTIDAD DE TRABAJADORES % S/MINIMO $ 0.60

Hasta 100 0%
De 101 a 500 35%
Más de 500 100%

 

A partir del l/4/98, los pagos de referencia deberán imputarse en su totalidad a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”, no resultando aplicable la escala precedente.

ARTICULO 3º: Se aclara que. en caso de inexistencia de importes en el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”, los pagos efectuados por siniestros contemplados en el mismo deberán imputarse a resultados del período.

ARTICULO 4º: A fin de registrar el Pasivo por los Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en el Decreto Nº 590/97, se admitirá deducir el importe que se registre en el “Fondo para Fines Específicos”.

Solo procederá su deducción de aquellos siniestros pendientes que registren constancias de comisión medica por el importe y/o porcentaje que representa la hipoacusia en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros se listarán y totalizaran por separado.

Bajo ningún concepto se expondrá en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.

ARTICULO 5º: Solo resultará procedente afectar pagos por siniestros contemplados en el Decreto Nº 590/97, al “Fondo para Fines Específicos”, en la medida que exista constancia de comisión médica por el importe que representa la hipoacusia.

ARTICULO 6º: A los fines previstos en la Resolución Nº 24.431, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para determinar el “Indice de reservas y pasivos” (IRP) se tomará el importe de siniestros pendientes que surja de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Resolución.

b) Para determinar el “índice de siniestros por prestaciones cinerarias” (ID) no se consideraran los montos por siniestros afectados en forma efectiva al “Fondo para Fines Específicos”.

ARTICULO 7º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO O. MORONI – Superintendente de Seguros.

Bs. As., 5/11/97

VISTO la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. N° 290/97 y A.N.Se.S. N° 450/97, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución Conjunta mencionada en el VISTO de la presente faculta a las
Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones a intervenir en la determinación de la disminución de
la capacidad laborativa que según las normas de evaluación, calificación
cuantificación del grado de invalidez aprobadas por el Decreto N° 1290/94,
presenten los afiliados que aspiren a obtener el derecho al beneficio de
jubilación por invalidez bajo el amparo de las Leyes 18.037 (TO 1976) o 18.038
(TO 1980), siempre que la contingencia y el cese de la actividad laboral se
hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la
Ley 24.241 (15/7/94).
Que resulta conveniente modificar las disposiciones de la mencionada resolución
con el objeto de armonizar el contenido de los dictámenes que emitan las
Comisiones Médicas en los términos de las Leyes 18.037( T.O 1976) o 18.038 (TO
1980) como así también en las disposiciones legales aplicables a los regímenes
de jubilaciones y pensiones provinciales y municipales con anterioridad a la
transferencia al Estado Nacional conforme a lo establecido por la Ley 24.307 en
orden a determinar el derecho de los afiliados a la Jubilación por invalidez.
Que asimismo debe contemplarse la intervención de las citadas Comisiones Médicas para dictaminar sobre el grado de incapacidad del causante en los supuestos de pensiones emergentes del derecho que le hubiere asistido a éste, en los términos de la legislación citada en el párrafo anterior.
Que también es necesario facultar a las Comisiones Médicas a los efectos de
expedirse sobre la incapacidad de los derechohabientes contemplados en las
disposiciones de los regímenes mencionados a la fecha del deceso del causante,
con el objeto de establecer el derecho al beneficio de Pensión como así también
en las solicitudes de reapertura del procedimiento en los términos de la Ley
20.606 y del Decreto 1377/94, relativos a las solicitudes de jubilaciones por
invalidez o pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo y en las
prestaciones contempladas en los convenios internacionales vigentes y de las
Leyes 20.888 y 20.475.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones que los arts. 118. inc.
b) y 119, inc. b) y J) de la Ley 24.241. y art. 1° del Decreto N° 1883/94 le
confieren a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y por las atribuciones que el art. 35 de la Ley 18.037 (TO 1976) y el art. 23 de la Ley 18.038 (TO 1980), y el Decreto 2471/91 le confieren a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1°– Modificase la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. 290/97 y A N.Se.S.
450/97, conforme las disposiciones contenidas en la presente.

Art. 2°– Las Comisiones Médicas creadas por la Ley 24.241, quedarán facultadas
para determinar el grado de disminución de la capacidad laborativa del
peticionarte de Jubilación por invalidez en los términos de la Ley 18.037 (TO
1976) y el Decreto 1645/78, como así también en las disposiciones legales
aplicables a los regímenes de Jubilaciones y pensiones provinciales y
municipales transferidos y/o a transferir al Estado Nacional conforme lo
establecido por la Ley 24.307 a la fecha de iniciación, reinicio, solicitud de
beneficio. y cese de tareas, o dentro de los plazos previstos por los artículos
43 Ley 18.037 (TO 1976), 37 del Decreto 1645/78 o disposiciones análogas
provinciales y municipales, así como del solicitante de la aludida prestación en
los alcances de la Ley 18.038 (TO 1980) a la fecha de afiliación y solicitud del
beneficio y cese, debiéndose expedir en base a la documentación aportada.

Art. 3°– Para los supuestos de pensiones emergentes del beneficio que hubiera
solicitado el causante en los términos de las Leyes 18.037 (TO 1976), 18.038 (TO
1980), y Decreto 1645/78, o disposiciones legales provinciales y municipales,
fallecido con anterioridad al examen médico pertinente, las citadas Comisiones
Médicas se expedirán sobre el grado de incapacidad del causante en las
situaciones y fechas mencionadas en el artículo anterior.

Art. 4°– Las Comisiones Médicas se expedirán sobre la incapacidad de los
derechohabientes contemplados en los arts. 38 Ley 18.037 (TO 1976), 26 Ley
18.038 (TO 1980) y 31 del Decreto 1645/78, o disposiciones legales provinciales
y municipales a la fecha de deceso del causante o aquella indispensable para que
el beneficiario pueda o no continuar con el goce de la prestación, con el objeto
de establecer el derecho al beneficio de Pensión.

Art. 5°– En los pedidos de reapertura del procedimiento en los términos de la
Ley 20.606 y del Decreto 1377/74, relativos a solicitudes de jubilaciones por
invalidez o de pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo, se dará
intervención a las Comisiones Médicas a fin de expedirse sobre el grado de
incapacidad del solicitante o del causante, en base a las nuevas constancias
médicas aportadas, y dictaminar a las fechas requeridas.

Art. 6°– Las Comisiones Médicas se expedirán sobre el grado de incapacidad del
solicitante o del causante en las solicitudes de prestaciones previstas en los
Convenios Internacionales vigentes y en las Leyes 20.888 y 20.475.

Art, 7°– La competencia de las Comisiones Médicas se agotará con la emisión del
dictamen pertinente, cuyo resultado se informará a la ANSeS quien dictará el
correspondiente acto administrativo.

Art. 8°– En el caso de una resolución denegatoria el solicitante podrá arbitrar
el mecanismo recursivo previsto en la Ley 24.655.

Art. 9– Sustitúyese el Anexo A de la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. 290/97 y
A.N.Se.S. 450/97 por el Anexo que se acompaña a la presente.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-Walter E. Schulthess.- Alejandro Bramer Markovic.
NOTA: Los ANEXOS correspondientes a la presente Resolución podrán consultarse en el Boletín Oficial del día 13/11/97, pag. 9.

Bs. As., 4/11/97

 

VISTO las Leyes Nº 19.032, 23.660, 24.241, 24.557 y 24.714 y los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y 559 de fecha 20 de junio de 1997, y
CONSIDERANDO:

 

Que en el cumplimiento de las normas establecidas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo, son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, o empleadores autoasegurados, los obligados al pago de las prestaciones cinerarias, y a la retención y pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social, en aquellos casos en que corresponda efectuarse los mismos.

 

Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando precedente, por los primeros DIEZ (10) días de incapacidad labora1 temporaria, es el empleador quien debe depositar los aportes y contribuciones correspondientes.

 

Que a los efectos de brindar mayor claridad de las obligaciones precitadas, resulta necesario aclarar, en cada caso de prestación cineraria establecida en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la obligación de efectuar retenciones y abonar contribuciones de seguridad social respecto de las mismas.

 

Que una adecuada clarificación de tales obligaciones otorgara mayor seguridad Jurídica en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las Aseguradoras, y empleadores, en su caso.

 

Que las obligaciones en cuestión surgen de la aplicación de las Leyes N° 19.032 de Creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, 23.660 del Régimen Legal de Obras Sociales, 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares, así como de sus disposiciones complementarias.

 

Que resulta necesario, también, aclarar la normativa referente al pago de asignaciones familiares a los beneficiarios de las prestaciones cinerarias establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

 

Que el artículo 15 de la Ley N° 24.557, en su apartado 1, define los alcances de la prestación por incapacidad permanente total mientras dure la provisionalidad de la misma, otorgando asimismo al damnificado el derecho a la percepción de las asignaciones familiares correspondientes.

 

Que en el apartado citado se puntualiza que durante el período de provisionalidad el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional.

 

Que corresponde establecer que durante el mencionado período de provisionalidad el damnificado – en tanto sea un afiliado al SISTEMA INTEGRADO DE JUBIIACIOMES Y PENSIONES (SIJP) – goce de las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), ya que, habiendo cesado su vinculación laboral, ha perdido su afiliación a la obra social del régimen de la Ley N° 23.660.

 

Que en tal sentido corresponde que el responsable del pago de la prestación cineraria retenga de la misma los aportes establecidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 19.032.

 

Que han sido consultados todos los organismos recipendiarios de las precitadas obligaciones, así como el organismo fiscalizador y recaudador de tales obligaciones.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el Anexo II del Decreto N° 1076 de fecha 25 de septiembre de 1996.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE SECURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

 

Artículo 1°-La prestación cineraria de pago mensual por incapacidad laboral temporaria, establecida en el artículo 13 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SECURIDAD SOCIAL (CUSS).

 

Art. 2°-La prestación cineraria de pago mensual por incapacidad permanente parcial, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, incluida en el artículo 14, apartado I de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241, y las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714.
Idéntico criterio se aplicara respecto de la prestación cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b), apartado I del Decreto N° 559/97.

 

Art. 3°-La prestación cineraria de pago único por incapacidad permanente parcial igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %), declarado el carácter definitivo de la misma, establecida en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714.
Tampoco integrará la base de cálculo mencionada, la prestación cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b), apartado III del Decreto N° 559/97.

 

Art. 4°-La prestación cineraria de renta periódica por incapacidad permanente parcial superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %), declarado el carácter definitivo, incluida en el artículo 14, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, integrará la base de cálculo para la determinación de los aportes instituidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241 y las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714.
Idéntico criterio se aplicara respecto de la prestación cineraria establecida en el artículo 1°, inciso b), apartado II del Decreto N° 559/97.

 

Art. 5°-La prestación cineraria de pago mensual por incapacidad permanente total, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, establecida en el artículo 15, apartado 1 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660 y 24.241. Esta prestación integrara dicha base para el cálculo de las contribuciones establecidas en la Ley N° 24.714.

 

Art. 6°-La prestación cineraria de pago mensual complementaria por incapacidad permanente total, declarado el carácter definitivo de la misma, establecida en el artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, no integrará la base de cálculo de los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes N° 19.032, 23.660. 24.241 y 24.714.

 

Art. 7°-Las prestaciones cinerarias mencionadas en los artículos 1°, 2°. 4° y 5° de la presente, deberán ser abonadas con más las asignaciones familiares correspondientes.
A los efectos de la exclusión establecida en el artículo 3° de la Ley N° 24.714, se considerará la suma de las prestaciones cinerarias con más las eventuales remuneraciones que perciba el trabajador.

 

Art. 8°-Los damnificados que perciban una prestación por incapacidad permanente total, mientras dure la situación de provisionalidad de la misma, y en tanto sean afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SWP), gozarán de las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
El responsable del pago de las prestaciones cinerarias retendrá de las mismas los aportes establecidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 19.032.

 

Art. 9° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-Carlos R. Torres.

BUENOS AIRES, 22 de Enero de 1997

VISTO el artículo 51 de la Ley N° 24.241, texto según artículo 50 de la Ley N° 24.557, el Decreto N° 1.076/96, la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros Nº 258/96 y las Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 556/96 y 872/96, y

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario integrar las Comisiones Médicas procediendo a cubrir los cargos médicos vacantes.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.557, la selección para dicha cobertura debe realizarse por concurso público de oposición y antecedentes.
Que la Resolución M.T. y S.S. N° 556/96 establece requisitos especiales para la conformación del Jurado que ha de actuar en el concurso.
Que es necesario establecer condiciones de trabajo que se adecuen a las necesidades estimadas en cada provincia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 24.557 y 24.241.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DE TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– Llamar a Concurso Público de Oposición y Antecedentes, para cubrir UN (1) cargo Médico, con jornada de NUEVE (9) horas para la Comisión Médica Central, cuyo asiento se determina en la Capital Federal, y VEINTISEIS (26) cargos Médicos para las Comisiones Médicas de las Jurisdicciones cuyo número, asiento y jornada de trabajo se detallan a continuación:
1. Buenos Aires, sede:
Bahía Blanca, UN (1) cargo con jornada de SEIS (6) horas.
Junín, DOS (2) cargos, con jornada de SEIS (6) horas.
Mar del Plata, UN (1) cargo, con jornada de SEIS (6) horas.
2. Capital Federal, DOS (2) cargos con jornada de NUEVE (9) horas.
3. Catamarca, sede: Catamarca, CUATRO (4) cargos, con jornada de TRES (3) horas.
4. Chaco, sede: Resistencia, UN (1) cargo, con jornada de CUATRO (4) horas.
5. Corrientes, sede: Corrientes, UN (1) cargo, con jornada de CUATRO (4) horas.
6. Chubut, sede: Comodoro Rivadavia, UN (1) cargo, con jornada de DOS (2) horas.
8. La Pampa, sede: Santa Rosa, UN (1) cargo, con jornada de DOS (2) horas.
9. Neuquén, sede: Neuquén, UN (1) cargo, con jornada de CUATRO (4) horas.
10. Río Negro, sede: Viedma, UN (1) cargo, con jornada de DOS (2) horas.
11. Salta, sede: Salta, DOS (2) cargos, con jornada de TRES (3) horas.
14. San Juan, sede: San Juan, DOS (2) cargos, con jornada de CUATRO (4) horas.
15. San Luis, sede: San Luis, CUATRO (4) cargos, con jornada de DOS (2) horas.
16. Tierra del Fuego, sede: Ushuaia, DOS (2) cargos, con jornada de DOS (2) horas.

ARTICULO 2°.– Aprobar las Bases de Concurso Público de Oposición y Antecedentes para cubrir cargos médicos de las Comisiones Médicas que, como ANEXO I, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3°.– Establecer que el régimen de trabajo se regirá por las condiciones que determina la Ley de Contrato de Trabajo y en los términos de la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros Nº 258/96 y de la Resolución M.T. y S.S. Nº 872/96. La remuneración será acorde a la jornada laboral y de acuerdo con lo establecido en el punto F) del ANEXO I.

ARTICULO 4°.– Establecer que la Autoridad convocante se reserva el derecho a declarar desierto el Concurso si los postulantes no alcanzan el Orden de Mérito Final, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°, inciso b); así como a cubrir las plazas concursadas.

ARTICULO 5°.– DE LOS POSTULANTES
Establecer que los postulantes deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma, así como con los requisitos generales de ingresos a la Administración Pública Nacional y no estar contemplados dentro de los señalados como impedimento.
Establecer que los postulantes accederán al Orden de Mérito Final luego de cumplidas las tres etapas del Concurso y alcanzadas las proporciones de valoración que se establecen a continuación:
Antecedentes: Cumplir con los requisitos generales y particulares y alcanzar un puntaje no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) -DIEZ (10) puntos- del total indicado para esta etapa, para acceder a la siguiente;
Evaluación de Conocimientos: Deberán alcanzar un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) -VEINTICUATRO (24) puntos- del total estipulado en esta etapa, para pasar a la siguiente;

Entrevista: Para acceder a la designación -en los términos establecidos en el artículo 4°- y a la lista de reemplazos -en los términos del inciso e) del presente artículo-, deberán alcanzar un puntaje final no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) -CUARENTA Y DOS (42) puntos-. En ambos casos por Orden de Mérito Final.

Establecer que toda falsedad en la declaración jurada o documentación exigida en los requisitos generales, o particulares de las Bases, excluirá al postulante del Concurso y lo inhibirá de presentarse a uno nuevo por el término de diez años. El hecho se comunicará al Colegio Profesional que corresponda.

Establecer que los postulantes que no hayan sido notificados de su inhabilitación por el Tribunal de Tachas, deberán hacerse presentes en el día y hora fijados, en el lugar del examen. Su ausencia, cualquiera sea la causa invocada, lo excluirá automáticamente del Concurso.

Establecer una validez de DOCE (12) meses para el Orden de Mérito Final alcanzado por este concurso, de acuerdo con lo estipulado en el punto b), para la cobertura de cargos.

Establecer que los postulantes podrán presentar objeciones o impugnaciones, en los plazos fijados en el llamado, a los concursantes o miembros del Jurado, si consideran que son afectados sus derechos. Los postulantes cuyas objeciones o impugnaciones no hayan sido resueltas, por razones de fuerza mayor, en los plazos estipulados en el artículo 6°, inciso c), apartado II y cuyo resultado final les sea favorable, pasarán a la oposición y entrevista del último turno.

ARTICULO 6°.– DE LAS AUTORIDADES DEL CONCURSO
a) Establecer la constitución de tres organismos que actuarán en cada una de las etapas del Concurso: Una Comisión Clasificadora que actuará en la preselección, un Tribunal de Tachas cuya misión será la de verificar el cumplimiento de los requisitos que establezcan las Bases y dar respuestas a los recursos u objeciones que presenten los postulantes, y un Jurado, cuya misión será la de evaluar y calificar la aptitud de los postulantes. Los dos últimos Organos -el Tribunal de Tachas y el Jurado- estarán integrados en todo momento por no menos de tres miembros. Para ello se designarán Miembros titulares y Miembros suplentes. La ausencia de los titulares no interrumpirá ni invalidará el Concurso en cualquiera de sus etapas.
b) Establecer que la clasificación de antecedentes, así como la elaboración del examen de conocimientos, será efectuada por una Comisión Clasificadora integrada por miembros de las áreas médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a designar en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente.
c) Establecer que las autoridades del Tribunal de Tachas serán designadas en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas a partir de la puesta en vigencia de la presente. La composición y funciones del Tribunal serán las siguientes:
Estará conformado por un representante de la máxima jerarquía de las áreas jurídicas de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Se convocará a participar del Tribunal, en calidad de veedores, a las Cámaras de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y a la Confederación Médica de la República Argentina.
Tendrá por funciones:
verificar el funcionamiento de la Comisión Clasificadora de los requisitos generales y particulares;
atender las impugnaciones u objeciones que se hicieran a los concursantes o al Jurado y decidir, en consecuencia, en un plazo máximo de siete días hábiles;
poner, bajo su supervisión, a disposición de los postulantes, toda la documentación relacionada con el Concurso;
convocar a los postulantes para solicitar aclaraciones pertinentes sobre la documentación presentada;
elaborar un acta con un primer orden de mérito, según el puntaje alcanzado por los antecedentes, discriminado por sede concursada, y gestionar la notificación personal de los así habilitados;
elaborar un acta con los inhabilitados y gestionar la notificación;
elevar al Jurado ambas actas, acompañadas de los dictámenes efectuados de las impugnaciones u objeciones, en sobre cerrado y rubricado.
d) Establecer que las autoridades del Jurado serán oportunamente designadas por resolución en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas después de la entrada en vigencia de la presente norma, estará integrado por un representante de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representantes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y, en calidad de veedores, por un representante por cada una de las Cámaras de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, un representante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. y un representante de la Confederación Médica de la República Argentina.
Establecer que actuará según las siguientes funciones y procedimientos:
Se abocará, en primer término, a evaluar las recusaciones formuladas al primer. orden de mérito establecido en el acta convalidada por el Tribunal de Tachas, debiendo resolverlas en el término de CINCO (5) días hábiles. Los dictámenes que produzca el Jurado serán definitivos y no podrán apelarse.
Verificará la correcta valoración del examen de conocimientos que efectúe la Comisión Clasificadora, y con el resultado de las dos etapas del Concurso, elaborará un acta listando a los postulantes por el segundo orden de mérito, según el puntaje alcanzado entre los antecedentes y la evaluación de conocimientos.
Efectuará las entrevistas, e inmediatamente después y en un plazo máximo de DOS (2) días hábiles de finalizadas, confeccionará un acta con el Orden de Mérito Final alcanzado por los Concursantes, discriminado por sede, de acuerdo con su puntaje sumatorio de las tres etapas del Concurso.

ARTICULO 7°.– Establecer que esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, y se dará difusión durante no menos de DOS (2 ) días en por lo menos UN (1) diario de alcance nacional y UNO (1) regional de cada una de la jurisdicciones involucradas.

ARTICULO 8°.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.A.F.J.P N°: 045/97
RESOLUCION S.R.T N°: 003/97
Dr. WALTER E. SCHULTHESS
SUPERINTENDENTE DE A.F.J.P.
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 09 DE OCTUBRE DE 1997

VISTO la Ley 24.557 y el Decreto Nº 333 de fecha 1º de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que es menester implementar los mecanismos necesarios para llevar a cabo lo dispuesto por el articulo 4º del Decreto Nº 333/96, reglamentario del articulo 36, inciso f) de la Ley 24.557.
Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), es el Organismo competente para administrar la información referida a los trabajadores activos.
Que resulta necesario establecer los procedimientos que aseguren el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en los sistemas de registración, así como el aprovechamiento fehaciente de los recursos y de la capacidad instalada.

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) delega en la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la implementación del Registro Nacional de Incapacidades Laborales, conforme a lo establecido en el articulo 4º del Decreto Nº 333/96.ARTICULO 2°.– Para implementar lo dispuesto por el articulo 1º, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) entregara a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en forma periódica, la información que debe incorporarse al mencionado Registro.

ARTICULO 3º.– La implementación del Registro Nacional de Incapacidades Laborales será acordada por una comisión técnica conformada por representantes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTICULO 4°.– Los datos contenidos en el Registro Nacional de Incapacidades Laborales serán de libre acceso para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), quien podrá autorizar a terceros a acceder a estos en forma total o parcial, conforme a las modalidades que en su caso prevea. Se garantiza a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la libre consulta de los datos del mencionado Registro.

ARTICULO 5°.– La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) permitirá a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) el acceso a otras bases de datos que dicha Administración Nacional administra, estableciendo las modalidades de uso y acceso.

ARTICULO 6º .– Los datos que la Superintendencia de Riesgos del trabajo (SRT) provea conforme a lo dispuesto en el articulo 2º de la presente, deberán ser puestos a disposición de la Gerencia de Sistemas y Telecomunicaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se encargara de la implementación informática del sistema, garantizando la adecuada ejecución de los procesos de información y su respectiva validación.

ARTICULO 7º .– La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) proveerá mensualmente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) la información que resultare de interés para la regulación y control del funcionamiento del sistema de cobertura de riesgos del trabajo.

ARTICULO 8º .– Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.

RESOLUCION D.E.A. N°: 1028
RESOLUCION S.R.T. N°: 071/97
ALEJANDRO BRAMER MARKOVICHDIRECTOR EJECUTIVO   Lic. OSVALDO E. GIORDANOSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO