Bs. As., 18/9/97

VISTO el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 sobre  Riesgos  del  Trabajo (LRT), y

CONSIDERANDO:

Que  conforme  surge  del articulado de la Ley Nº 24.557 son entes de supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo tanto la JURISDICCION 75  – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Organismo Descentralizado 852 – SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS  DEL  TRABAJO  como  la  JURISDICCION  50  – MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS   –   Organismo Descentralizado  603  –  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION. En consecuencia,  la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 debe distribuirse entre los citados organismos.

Que el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 establece que  los  gastos  de funcionamiento  de  dichos  entes  se atenderán con la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 aplicada sobre las  cuotas  mensuales  que los empleadores pagan a las Aseguradoras.

Que no obstante ello, la norma citada no  establece  un  criterio  de distribución  de los recursos que recauden a través de la mencionada tasa, resultando  por  lo  tanto necesario proceder a subsanar dicha omisión por vía reglamentaria.

Que a fin de establecer el criterio de distribución que se  propicia, resulta prudente tener en cuenta las necesidades y funciones atribuidas  a cada ente de supervisión por la Ley Nº 24.557.

Que por ser la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 la principal fuente de recursos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta apropiado asignar un NOVENTA Y CINCO POR  CIENTO  (95  %)  de  los recursos que con ella se obtengan a este organismo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE  LA  NACION  cuenta  con  otras fuentes  de  financiamiento  resultando  por lo tanto razonable asignar el CINCO  POR  CIENTO  (5  %) restante de los recursos que se obtengan con la mencionada tasa.

Que ambos organismos han convenido previamente esta  distribución  de acuerdo a los recursos y necesidades de cada uno de ellos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades  acordadas  por  el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo  1º  – Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley Nº 24.557, se distribuirán entre los entes de supervisión de la siguiente forma:

NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

CINCO  POR  CIENTO  (5  %)  para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Art.  2º – El pago de la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 será mensual.

 

Art. 3º – Los ingresos se harán mediante depósito en el BANCO  DE  LA NACION   ARGENTINA  -Sucursal  Plaza  de  Mayo-  en  las  Cuentas  que  la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE  RIESGOS DEL   TRABAJO  habilitarán  a  esos  efectos,  conforme  a  la  proporción correspondiente a cada organismo.

Los servicios administrativos financieros de los entes de supervisión serán los encargados de recibir y controlar  la  recaudación  de  la  tasa prevista en el artículo 1º.

 

Art.  4º  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  y  la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas para reglamentar las disposiciones del presente, estableciendo  los  mecanismos  operativos para su implementación.

 

Art.  5º  –  La  SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION deberá transferir los recursos provenientes de la aplicación de lo  dispuesto  en el  artículo  37  de  la  Ley  Nº  24.557,  que a la fecha de vigencia del presente  hayan  sido  ingresados  en  el  BANCO  DE LA NACION ARGENTINA -Sucursal  Plaza  de  Mayo- a la cuenta Nº 794/42 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, a la cuenta que habilitará  la  SUPERINTENDENCIA  DE RIESGOS DEL TRABAJO, conforme a la proporción establecida en  el  artículo 1º del presente Decreto.

 

Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección  Nacional  del Registro  Oficial  y  archívese.  – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – José A. Caro Figueroa. – Roque B.

BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1997

VISTO el texto del artículo 10, apartado 3 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, la solicitud formulada por la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO de la Provincia de ENTRE RIOS y,

CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el artículo 10, apartado 3 del Decreto Nº 717/96, los trabajadores y las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) pueden acordar el carácter definitivo y el grado de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (ILPP), ante la Autoridad Laboral Habilitada.
Que no existiendo conflicto entre las partes, resulta conveniente habilitar para la homologación de los acuerdos a los que pudieren arribar, a las Administraciones Provinciales con competencia en lo laboral, las que deberán adecuar su accionar a la Tabla de Evaluación de Incapacidades, al Listado de Enfermedades Profesionales y al Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales.
Que la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO de la Provincia de ENTRE RIOS ha solicitado su habilitación para llevar a cabo la gestión de homologación, por entender que posee los recursos humanos y técnicos necesarios para cumplimentarla con eficiencia y responsabilidad.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Habilitar a la DIRECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO, dependiente del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA y EDUCACION de la Provincia de ENTRE RIOS para que proceda a homologar los acuerdos de las partes sobre el carácter definitivo y el grado de incapacidad que afecta a los trabajadores por Incapacidad Laboral Parcial Permanente (ILPP) conforme las exigencias establecidas por el Decreto Nº 717/96, Decreto 658 de fecha 24 de junio de 1996, Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y Laudo Nº 405 de fecha 20 de mayo de 1996 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T.S.S.).

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N° 062/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 29 DE AGOSTO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 396/97, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL S.S.S. N° 40 fecha 13 de Junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución S.S.S. N° 40/97 se ha dispuesto que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) realice mensualmente a partir del 1° de enero de 1997 la distribución y recupero de la totalidad de los gastos de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que la distribución será efectuada entre la S.A.F.J.P., la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.), discriminándose en gastos fijos y variables, remitiendo mensualmente la S.A.F.J.P. las respectivas liquidaciones de reintegro.
Que la S.R.T. debe distribuir y recuperar los gastos determinados por la S.A.F.J.P. en cada liquidación mensual, estableciendo el mecanismo de imputación aplicable a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y a los Empleadores Autoasegurados.
Que por razones de orden operativo resulta aconsejable efectuar la distribución de los gastos asignados a la S.R.T., tanto fijos como variables, en función de la cantidad de trabajadores afiliados a cada A.R.T. en el mes correspondiente a la liquidación respectiva, sin perjuicio de evaluar oportunamente la modificación del criterio de asignación de los gastos variables.
Que similar mecanismo deberá seguirse respecto de los Empleadores Autoasegurados, en función de la cantidad de trabajadores declarados para el período.
Que deberá determinarse el mecanismo de cancelación de los importes fijados en cada liquidación a las A.R.T. y a los Empleadores Autoasegurados, y las penalidades por incumplimiento.
Que corresponde que los gastos de traslado y de exámenes complementarios en que incurran los trabajadores damnificados sean incorporados expresamente a los gastos de funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Que a fs. 35/36 la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete en la elaboración de la presente resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Los gastos fijos y variables de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central, obrantes en las liquidaciones mensuales que la S.A.F.J.P. remita a partir del 1° de enero de 1997 a esta S.R.T., serán reintegrados por cada A.R.T. en función de la cantidad de trabajadores cubiertos por ella en el mes correspondiente a la liquidación respectiva.

ARTICULO 2º.– Para el caso de los Empleadores Autoasegurados, se aplicará el mismo mecanismo del artículo anterior, en función de la cantidad de trabajadores declarados en el mes correspondiente a la liquidación respectiva.

ARTICULO 3º.– Las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deberán cancelar los importes determinados por la S.R.T., dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles desde la fecha de ser notificadas, mediante depósito en la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Cuenta N° 2818/91.

ARTICULO 4º.– La falta de cumplimiento en término de las obligaciones mencionadas en el artículo precedente dará lugar a la aplicación de intereses resarcitorios sobre los importes adeudados, a la tasa determinada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) y con el mismo procedimiento fijado por ese Organismo para casos similares de incumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las multas determinadas por la Ley N° 24.557.

ARTICULO 5°.– La S.R.T. remitirá mensualmente un estado de cuenta a cada A.R.T. y a cada Empleador Autoasegurado, en el que se detallarán los importes adeudados al Fondo de Reserva creado por la Resolución S.R.T. N° 134 de fecha 4 de julio de 1996, Restitución de Gastos y Cargos Financieros, al último día del período.

ARTICULO 6°.– Inclúyanse a los gastos incurridos en concepto de traslados y de realización de exámenes complementarios a los trabajadores damnificados, dentro de los solventados por las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

ARTICULO 7°.– Los gastos incurridos en casos de apelaciones interpuestas ante la Comisión Médica Central que prosperaran en favor del trabajador, serán soportados por la A.R.T., conforme lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables según el artículo 32 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 8°.– Los gastos incurridos en casos de apelaciones interpuestas ante la Comisión Médica Central que prosperaran en favor de la A.R.T., serán considerados dentro de la categoría de gastos fijos en general, contemplados en el artículo 3° de la Resolución S.S.S. N° 40/97.

ARTICULO 9º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 061/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 25/8/97

VISTO las Leyes Nº 24.241, Nº 24.463 y Nº 24.347, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 21 de la primera de las leyes citadas en  el Visto se crea el APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO), el que sería la resultante de dividir el promedio mensual de los  aportes  establecidos en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, ingresados en cada semestre, excluídos los aportes sobre el sueldo anual complementario, por el  número total promedio mensual de afiliados que se encuentre aportando.

Que  la  modalidad  introducida  por la Ley Nº 24.463 de “Solidaridad Previsional”  que  sujeta  a  la  Ley  de  Presupuesto la movilidad de los beneficios otorgados y la necesidad de mantener la equidad y transparencia del  sistema,  evitando que los indicadores de recaudación influyan en los mecanismos de movilidad previstos por la citada Ley Nº 24.241, obliga a un replanteo  que  permita  su   cálculo   acorde   con   las   posibilidades presupuestarias.

Que  tales  razones aconsejan reemplazar el AMPO por una nueva unidad de referencia denominada MODULO PREVISIONAL (MOPRE) el que tendrá un valor que será fijado anualmente, de acuerdo a las posibilidades del Presupuesto General de  la  Administración  Nacional  para  cada  ejercicio,  por  los MINISTERIOS  DE  TRABAJO  Y  SEGURIDAD  SOCIAL  Y  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en forma conjunta.

Que la modificación propuesta regirá desde su vigencia para todas las jubilaciones y pensiones que se otorguen en lo sucesivo,  reemplazando  al AMPO en todas las menciones legislativas, reglamentarias y dispositivas.

Que por lo expuesto corresponde sustituir el artículo 21 de la Ley Nº 24.241  por  un nuevo texto que introduce el mencionado MODULO PREVISIONAL (MOPRE) como unidad de referencia.

Que    nuestra    historia   constitucional   reconoce   antecedentes doctrinarios  y  jurisprudenciales (C.S.J.N. Fallos 11-405; 23.257) en que gobiernos  constitucionales  de  diversas  orientaciones  políticas,   han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer  frente  a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que  la  mejor  doctrina,  receptada en el “Manual de la Constitución Argentina” de Joaquín V. GONZALEZ, enseña que “puede  el  PODER  EJECUTIVO NACIONAL, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa,  o  en  casos  excepcionales  o  urgentes,  creer   necesario anticiparse a la sanción de una ley”.  En  el  mismo  sentido  se  expresa Rafael BIELSA en su “Tratado de Derecho  Administrativo”,  1954,  Tomo  1, pág. 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al  texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se  manifiesta  Roberto  DROMI,  en “Derecho Administrativo”, Buenos Aires; 1995.

Que  estos  antecedentes  doctrinarios  y  jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el artículo 99 inciso  3  de  la  CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE     DE LA NACION ARGENTINA     EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo  1º  –  Sustitúyese  el  artículo  21  de  la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, por el siguiente texto:

“ARTICULO 21. – MODULO PREVISIONAL – EL MODULO PREVISIONAL (MOPRE) se considerará  como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores  autónomos.  Su valor será fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades  emergentes  del  PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para cada ejercicio”.

 

Art. 2º – Conjuntamente los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  serán  la autoridad de aplicación que fijará el valor del MODULO PREVISIONAL (MOPRE) de acuerdo a las pautas referidas en el  artículo  anterior,  encontrándose  facultados para dictar las pertinentes normas complementarias y aclaratorias.

 

Art.  3º  –  El  MODULO PREVISIONAL (MOPRE) reemplaza al APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO) en todas las menciones de las Leyes números 24.241,   24.347,   24.463   y   24.557,  sus  decretos  reglamentarios  y resoluciones  conexas  de  los  distintos  organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, desde la vigencia del presente.

 

Art. 4º – El presente decreto tendrá vigencia desde la  fecha  de  su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 5º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Art.  6º  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro  Oficial  y  archívese.  – MENEM. – Jorge A. Rodríguez. – José A. Caro Figueroa. – Raúl E. Granillo Ocampo. – Susana B. Decibe. – Alberto J. Mazza. – Jorge Domínguez. – Carlos V. Corach.  –  Roque  B.  Fernández.  – Guido J. Di Tella.

Bs.As., 11/8/97

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración

social.  Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable de las políticas públicas, debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia. Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento filosófico-jurídico para la acción gubernamental, dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la atención de las personas con discapacidad. Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la

diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la práctica se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente. Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la normalización del reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las

prestaciones. Que el “Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica” tiene como finalidad, entre otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación. Que corresponde asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad Social.

Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente con su fuente de financiamiento. Que, asimismo. corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley. Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

 

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Creáse el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y

económicos afectados a la temática.

 

Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la

discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.

 

Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.

 

Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.

 

Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:

a) diagnostico funcional

b) orientación prestacional

La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e

instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.

 

 

Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

 

 

Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.

 

 

Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Unico. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.

Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

 

 

Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:

a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION

DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del

citado artículo.

c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.

d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.

e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el

artículo 30 de la misma Ley.

f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.

 

 

Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº

24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

 

 

Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la

elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

 

 

Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

 

Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

A) PRESTACIONES DE PREVENCION:

Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.

B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:

Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS – EDUCATIVAS:

Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de

interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través

del sector público. D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:

Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:

1. Servicio de Estimulación Temprana.

2. Servicio Educativo Terapéutico.

3. Servicio de Rehabilitación Profesional.

4. Servicio de Centro de Día

5. Servicio de Re

BUENOS AIRES, 31 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 398/97, el Acta de Acuerdo suscripta por el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y los Representantes del Movimiento de Organización y Acción Sindical (M.O.A.S.) de fecha 21de abril de 1997, y las Actas de fecha 30 de mayo de 1997 y 14 de julio de 1997 firmadas en la SUBSECRETARIA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, y

CONSIDERANDO:
Que con fecha 21 de abril de 1997, el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación acordó con el M.O.A.S. de la Provincia de Córdoba, la creación de una Comisión de Seguimiento de la LEY SOBRE RIESGOS DE TRABAJO (L.R.T.) N° 24.557, con la participación del Sector Sindical mencionado, Sector Empresario, Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con actuación local y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que consultada la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Córdoba, no formuló oposición alguna, llevándose a cabo el 30 de mayo de 1997, reunión preliminar con la presencia de los actores sociales involucrados.
Que por Nota de fecha 12 de junio de 1997, el Señor Secretario de Trabajo del M.T.S.S. peticionó la integración de la Comisión con el representante de la Agencia Territorial Córdoba, para el monitoreo de las cuestiones que se debatan y acuerden.
Que con fecha 14 de Julio de 1997 se formalizó la reunión constitutiva, acordándose que las decisiones del cuerpo se adoptarán por la vía del consenso, y que sus sesiones serán los primeros viernes de cada mes a las Diecisiete (17) horas, con Cuatro (4) representates por cada sector.
Que resulta conveniente la participación de todos los sectores comprometidos en el nuevo sistema de riesgos del trabajo, los que, analizando la realidad regional, pueden evaluar las condiciones de higiene y seguridad que sean determinantes de riesgo para la salud de trabajadores, sugiriendo soluciones a los problemas especificos que se planteen en las distintas ramas de la actividad económica.
Que es razonable contemplar la posibilidad de que en el futuro se incorpore a la Comisión la Provincia de Santa Fé, con lo que quedaría conformada la Región Centro.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales no formula objeción al dictado de la presente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Aprobar las Actas de fecha 30 de mayo de 1997 y 14 de julio de 1997 suscriptas en la Provincia de Córdoba por el Sector Sindical, el Sector Empresario, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la Agencia Territorial del M.T.S.S., la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia y la S.R.T..

ARTICULO 2°.– Tener por constituída la Comisión de Seguimiento de la Ley N° 24.557 Córdoba, la que tendrá como objetivo la difusión del sistema de riesgos del trabajo entre los actores sociales, monitoreando, observando y evaluando su desarrollo, así como el seguimiento y facilitación de los trámites individuales de la Ley en el ámbito de su incumbencia, formalizando sugerencias de solución a los problemas específicos que se planteen en las distintas ramas de actividad económica.

ARTICULO 3°.– La Comisión estará integrada por Cuatro (4) representantes por cada sector involucrado, los que podrán actuar conjunta o alternativamente, sesionará los primeros viernes de cada mes y adoptará sus decisiones por la vía del consenso.

ARTICULO 4°.– Instruir a nuestros representantes para que se realicen las gestiones tendientes a incorporar a la provincia de Santa Fé a la comisión aludida.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Boletín Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N° 054/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 31 DE JULIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 0521/97, las Leyes Nros. 24.028 y 24.557, sus decretos reglamentarios y disposiciones complementarias y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, establece que el Fondo de Garantía creado por la Ley Nº 24.557 se determinará por períodos anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio del año siguiente, debiendo determinarse asimismo los excedentes de dicho fondo conforme a la fórmula prevista en la misma norma.
Que a fin de dar cumplimiento al imperativo legal resulta necesario determinar el monto del Fondo de Garantía correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, y los excedentes correspondientes.
Que en razón de ser ésta la primera determinación del Fondo de Garantía, y conforme lo prevé el Decreto Nº 491/97, resulta conveniente fijar el monto del citado fondo en base a experiencias previas de ejecución del mismo.
Que la Subgerencia Técnica de este organismo ha estimado la determinación del Fondo de Garantía para el presente ejercicio de conformidad a las pautas antes señaladas, resultando asimismo de ello los excedentes a los que alude la normativa citada.
Que el artículo 10, apartado f), del Decreto Nº 491/97 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO debe publicar un estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía, dentro de los treinta (30) días de finalizado el ejercicio.
Que la presente se dicta en uso de las facultades atribuidas por la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 491/97.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar los estados contables que contienen el estado de resultados de la aplicación del Fondo de Garantía correspondiente al período Nº 1, comprendido entre el 1º de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, que se acompaña como Anexo I de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Nº 491/97, el Fondo de Garantía para el período comprendido entre el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, en la suma de PESOS SETECIENTOS DOS MIL ($ 702.000.-).

ARTICULO 3º.– Determinar, de conformidad a lo previsto en el inciso d) del artículo 10 del Decreto Nº 491/97, los excedentes del Fondo de Garantía al 30 de junio de 1997, en la suma de PESOS UN MILLON SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.063.637,52.-).

ARTICULO 4º: Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 055/97
LIC. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As., 29/7/97

 

VISTO lo dispuesto por Decreto Nº 590/97; y

 

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia establece que las entidades que operan en Riesgos de Trabajo, deben crear y administrar el denominado “Fondo para Fines Específicos” a fin de atender los siniestros por hipoacusias;

Que corresponde precisar aspectos y procedimientos para una adecuada administración del referido Fondo;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

ARTICULO 1º-Las entidades que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo deberán habilitar los siguientes registros para contabilizar los movimientos del “Fondo para Fines Específicos”;

Registro de Cobranzas “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.
Registro de Denuncias de Siniestros “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.
Registro de Siniestros Pagados “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

ARTICULO 2º-El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas actualmente abonadas por los asegurados.

Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los formularios, actuales, los asegurados deberán proceder a depositar el importe destinado al “Fondo para Fines Específicos” mediante un formulario 817 adicional al del resto de la cuota respectiva.

Sin perjuicio de ello, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”.

ARTICULO 3º-El importe destinado al “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” deberá abonarse a partir de las cuotas a pagar en el mes de agosto de 1997, inclusive, en función de las nóminas salariales del mes de julio de 1997.

ARTICULO 4º-Los importes efectivamente percibidos se expondrán en el rubro PREVISIONES bajo la denominación “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”.

En los estados contables deberá incluirse una Nota conteniendo la siguiente información:

a) Saldo del Fondo al inicio del trimestre.

b) Integración del período,

c) Siniestros pagados.

d) Saldo del fondo al cierre del trimestre.

e) Detalle de inversiones afectadas, equivalentes al saldo que registre el Fondo.

ARTICULO 5º-Los importes destinados a la constitución del “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” no integrarán la base imponible para calcular la Tasa Uniforme prevista en el artículo 81º de la Ley Nº 20.091.

Tampoco serán considerados “PRIMAS” a fin de determinar:

a) Pasivos previstos en la Resolución Nº 24.431.

b) Capitales mínimos requeridas en el punto 30.1. 1.B. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

c) Pagos por comisiones y demás erogaciones vinculadas con la producción.

ARTICULO 6º-En la utilización del “Fondo para Fines Específicos” quedan comprendidos los gastos inherentes a la liquidación del siniestro, hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto del siniestro respectivo.

ARTICULO 7º-Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Bs. As., 11/7/97

VISTO los artículos 51, 52, 116 y 122 de la Ley Nº 24.241, el artículo 25 de la

Ley Nº 24.557, el artículo 10 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y

el artículo 6º de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.241 al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones estableció que los gastos que demande el funcionamiento de las

comisiones médicas responsables de la evaluación, calificación y cuantificación

del grado de invalidez deben ser financiados por las administradoras en

proporción al número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una

de ellas con arreglo a las normas reglamentarias que determinen los

procedimientos aplicables a tal fin.

Que la ley dispone expresamente que las comisiones de las administradoras están

exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Que dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras de fondos

de jubilaciones y pensiones, constituyen la fuente de financiamiento de los

gastos que demanda el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la restitución de gastos con destino a las comisiones médicas.

Que por su naturaleza, ninguno de los recursos del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones ni las prestaciones que otorga están comprendidos

dentro del ámbito de imposición del Impuesto al Valor Agregado.

Que el Decreto Nº 334/96, reglamentario de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del

Trabajo, ha fijado pautas con respecto al sentido y alcance que debe otorgarse

al tratamiento fiscal que se dispensa a las prestaciones inherentes al Sistema

Unico de la Seguridad Social.

Que la Ley Nº 23.349 contempla un tratamiento exentivo en el Impuesto al Valor

Agregado para las prestaciones médicas que proporciona el Sistema de Obras

Sociales.

Que el sistema de prevención y reparación de los daños derivados del trabajo

regido por la mencionada Ley Nº 24.557, el Sistema integrado de Jubilaciones y

Pensiones instituido por la Ley Nº 24.241 y el Sistema de Obras Sociales,

constituyen todos ellos, más allá de sus finalidades específicas, elementos

integrativos e interactuantes del conjunto del Sistema Unico de la Seguridad

Social.

Que de modo análogo a lo expresado en los considerandos del Decreto Nº 334/96 y a lo que dispone la Ley Nº 23.349, resulta procedente adoptar las medidas

conducentes para que las prestaciones que forman parte del Sistema Unico de la

Seguridad Social sean consideradas exentas o al margen de toda forma de

imposición.

Que consecuentemente con lo formulado en los párrafos precedentes, corresponde

fijar el alcance de la exención impositiva que la ley establece con relación a

las comisiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99

inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º-Apruébase la reglamentación del artículo 116 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 116.-REGLAMENTACION:

1.-La exención dispuesta en el artículo 116 de la Ley Nº 24.241 comprende no

solamente a las comisiones de las administradoras en si mismas sino también a

las prestaciones que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAC DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONEC en general y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las comisiones médicas a que se refiere el artículo 51 de la misma ley.

2.-En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo 6º, inciso j),

punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar a las

prestaciones que requieran o que deban cumplir las comisiones médicas en el

marco de lo que dispone el artículo 52 de la Ley Nº 24.241 será análogo al que

se le confiere a las Obras Sociales

 

Art. 2º-Las disposiciones del artículo 1 entrarán en vigor a partir del primer

día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.

 

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B.

Fernández

Bs. As., 7/7/97

VISTO  el  Expediente  del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT  Nº  0113/97  dependiente  del  MINISTERIO  DE  TRABAJO  Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 19.587, 24.557, 22.248  y  los  Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.)  ha  dado  un impulso renovador al mejoramiento de las condiciones y medio ambiente  del trabajo, incorporando a la prevención como eje central del tratamiento  de los riesgos laborales.

Que  se  han  podido  comenzar  a  cristalizar  antiguas pretensiones esbozadas  por la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como lo es el nacimiento de una clara conciencia en tal sentido en los sectores interesados.

Que el artículo 98 de la Ley Nº 22.248 sobre el  Régimen  de  Trabajo Agrario dispone:

“La reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares  de  trabajo,  maquinaria,  herramientas  y demás elementos”.

Que  consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S. R. T.) y de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS, los  representantes  de  la  SOCIEDAD  RURAL  ARGENTINA  (S.  R.  A.),  la FEDERACION  AGRARIA  ARGENTINA  (F.  A.  A.),  las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA  (C.  R.  A.),  la  CONFEDERACION  INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO) y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES y ESTIBADORES (U. A. T. R. E.), han coincidido en la necesidad de plasmar una  normativa  de higiene y seguridad específica para el trabajo agrario.

Que  resulta  imprescindible  contar  con  normas  reglamentarias que permitan   y  faciliten  un  gradual  y  progresivo  mejoramiento  de  las condiciones  de  higiene y seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del sector.

Que las especiales características que debe  tener  la  normativa  de higiene y seguridad en el trabajo agrario, en razón de las  peculiaridades de éste, los lugares en que se desarrolla, la idiosincrasia de sus actores y la inocultable realidad del sector en la materia; hacen necesario que la S. R. T. continúe fijando pautas de cumplimiento particulares respecto  de las actividades agrarias que así lo demanden.

Que  en  virtud  de  las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba  por el presente,  se  hace  necesario  reglamentar  de  manera  específica  la formación  de los planes de mejoramiento previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557.

Que el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY DE RIESGOS DEL  TRABAJO ha sido consultado sobre la reglamentación, elaborada con la participación de los sectores interesados.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º – Apruébase el “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad  Agraria” que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

Art. 2º – Delégase en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL  TRABAJO  la facultad de dictar  las  normas  necesarias  para  asegurar  una  adecuada prevención  de  los  riesgos  de  trabajo,  conforme a las características particulares de las diferentes actividades agrarias.

 

Art. 3º – A partir del dictado del presente no  serán  de  aplicación para la actividad agraria las disposiciones del Decreto Nº 351/79 de fecha 5 de febrero de 1979, con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.

 

Art.   4º   –   Establécese  que  el  plazo  para  la  formulación  o reformulación de los Planes de Mejoramiento  para  la  actividad  agraria, previstos  en el artículo 4º de la Ley Nº 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente.

 

 

Art.  5º  –  Establécese la obligatoriedad para los empleadores de la Actividad Agraria de contar con Servicios de Higiene  y  Seguridad  en  el Trabajo  y de Medicina del Trabajo, en los casos y con las modalidades que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

Art.  6º  – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Jorge A. Rodríguez-. José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º – El empleador debe aplicar los criterios  de  prevención para evitar eventos dañosos en el trabajo. A tal fin, en el marco  de  sus responsabilidades, el empleador desarrollará una acción permanente con  el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.

El empleador, con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:

a)  Identificar, evaluar y eliminar los factores de riesgo existentes en su establecimiento.

b) Priorizar la prevención de accidentes y enfermedades profesionales a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c) Proveer de elementos de protección personal a los trabajadores que se  encuentren  desempeñando  tareas  en  su  establecimiento. Siempre que existan  en  el  mercado  elementos  y  equipos  de  protección   personal homologados,  se  utilizarán  éstos  en  lugar  de otros que no reúnan tal condición.

d)  Informar  y  capacitar  a  los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento.

e)  Llevar  a  cabo  un  programa  de  prevención  de  accidentes   y enfermedades profesionales.

f)  Instrumentar  las  acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas  que  cada trabajador desarrolle en la empresa.

g)  Cumplir  con  las  normas  de  higiene  y seguridad en el trabajo establecidas por la autoridad competente.

 

ARTICULO  2º  –  El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de terceros, debe:

a)  Utilizar  adecuadamente  las  máquinas,  aparatos,  herramientas, sustancias  peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en general,  cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar los riesgos previsibles.

b)  Usar,  conservar  y  cuidar los elementos y equipos de protección personal,  debiendo recibir los elementos con constancia firmada, donde se consignan las instrucciones para su uso.

c)  Informar  en  la  forma  más  inmediata  posible  a  su  superior jerárquico  o,  en  su  caso,  al  servicio  de  Higiene y Seguridad en el Trabajo,  acerca  de  cualquier  situación  que  entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.

d) Contribuir al cumplimiento de las normas de  higiene  y  seguridad establecidas por la autoridad competente.

e) Someterse a los exámenes  médicos  de  salud  y  cumplir  con  las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.

f)  Asistir  a  los cursos de capacitación que le brinda el empleador por sí o por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO  3º  –  Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben:

a)  Identificar  y  evaluar  los factores de riesgo existentes en los establecimientos.

b)  Priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los riesgos en la fuente.

c)  Colaborar  en  la  selección de elementos y equipos de protección personal.

d)  Suministrar información relacionada con la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

e) Informar y asesorar a los empleadores en materia  de  cumplimiento de  la  normativa de higiene y seguridad, como así también respecto de las acciones  necesarias  a implementar con el fin de ir superando los niveles de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad.

f)  Elaborar  y  arbitrar  los  medios  técnicos para implementar los módulos  de capacitación en higiene y seguridad del trabajo, atendiendo al nivel  de  instrucción  de los trabajadores dependientes del empleador y a los  riesgos  que  entrañen  las  tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que formen parte de los módulos  de  capacitación,  deberá incluirse  además  todo  lo  concerniente  al  uso  de  los  elementos  de protección personal necesarios.

g) Denunciar ante la S. R. T. los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las del Plan de Mejoramiento.

h) Tener acceso a la  información  necesaria  para  cumplir  con  las prestaciones de la L. R. T.

i) Promover  la  prevención,  informando  a  la  Superintendencia  de Riesgos del Trabajo acerca de  los  planes  y  programas  exigidos  a  las empresas.

j) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento.

k) Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances,  de  su  régimen  de  alícuotas  y  demás  elementos  que establezca la reglamentación.

 

TITULO II

SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA

 

ARTICULO  4º – El empleador debe arbitrar los medios necesarios a fin de  proveer  el  agua  potable necesaria a los trabajadores que desempeñen tareas en su establecimiento y lugares de trabajo.

 

ARTICULO 5º – Cuando el empleador proveyere vivienda  al  trabajador, éste   debe   mantenerla  en  buen  estado  de  aseo.  El  empleador  debe instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda, ya sea fija o transportable, se  mantenga  libre  de  malezas  a  su  alrededor  y  se encuentren  controladas las fuentes de riesgos eléctricos, y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.

 

ARTICULO  6º  –  El  empleador  debe  proveer un botiquín de primeros auxilios, que contendrá elementos de venta libre, de acuerdo al  riesgo  a que esté expuesto el trabajador. La Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo debe aconsejar al empleador respecto del contenido de aquél, capacitándolo para la correcta utilización.

 

TITULO III

MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS, MOTORES Y MECANISMOS DE TRANSMISION.

 

ARTICULO  7º  –  Las  máquinas,  herramientas,  equipos,   productos, repuestos; accesorios y demás útiles de trabajo deben:

a)  Estar  diseñados y construidos minimizando los riesgos que puedan generar.

b) En caso de poseer volantes, correas,  ruedas  con  rayos,  ejes  y mecanismos  de  transmisión,  salientes  (como  pasadores  o  tornillos) o cigüeñales,  deberán  estar  cubiertos  de  forma  tal  de  eliminar  toda posibilidad de que los trabajadores, o parte de su  cuerpo  o  vestimenta, puedan ponerse en contacto con las partes en movimiento.

c) En caso de poseer extremos de los ejes de transmisión, deben estar completamente protegidos si sobresalen en más de un tercio de su diámetro, o deberán ser redondeados en caso contrario.

d) En caso de poseer elementos o partes móviles que pudieran producir a   los   trabajadores   atrapamientos,  aplastamientos  o  cortes,  estar protegidos o cubiertos.

e) La  zona  de  recorrido  de  los  contrapesos,  péndulos  u  otros mecanismos   oscilantes,   deberá   estar   protegida   por  medio  de  un cerramiento.

f)  Estar  provistos  de  dispositivos  de  bloqueo para su puesta en funcionamiento  accidental  o involuntaria y de señalizaciones de peligro, de inscripciones o etiquetas con instrucciones de operación, regulación  y mantenimiento,  escritas  en  castellano,  de  acuerdo  con  la  normativa vigente.

 

ARTICULO 8º – Toda máquina debe estar equipada de medios adecuados de acceso   inmediato  y  visible,  para  que  el  operador  pueda  detenerla rápidamente en caso de urgencia.

 

ARTICULO  9º – Las maquinarias y los puestos de mando o de conducción deben:

a) Ser de fácil y seguro acceso.

b)  Estar  provistos  de  barreras,  barandillas  u  otros  medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.

c)  Permitir  al  conductor  una visibilidad suficiente que garantice seguridad para manejar la máquina.

d)  Estar  provistos de asientos cuando el desarrollo de la tarea así lo permita.

e) En caso que la tarea requiera trabajar de pie, se debe  contemplar una plataforma horizontal que permita disponer de espacio adecuado para el apoyo firme y seguro del trabajador.

f)  Estar  acondicionados de forma tal que minimice las consecuencias nocivas  de las condiciones climáticas desfavorables, de las vibraciones y de los demás agentes de riesgo a que esté expuesto el trabajador.

 

ARTICULO 10. – No se procederá a la inspección, engrase,  regulación, limpieza  o  reparación de ninguna parte de una máquina, motor o mecanismo de transmisión que no estén eficazmente protegidos, mientras se encuentren en movimiento.

 

ARTICULO 11. – Los tractores y maquinarias automotrices deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Poseer un sistema de frenos capaz de  detener  su  desplazamiento, aun en extremas condiciones de carga máxima.

b)  Poseer,  en  el  caso de los primeros, guardabarros en las ruedas traseras  que  protejan  al  conductor,  en  el  supuesto de no contar con cabina.

c)  Poseer  chavetas,  provistas  de  pasadores  o  seguros  u   otro dispositivo que impida el desenganche accidental de acoples o remolques.

d) Poseer una resistencia equivalente o superior a su carga máxima en las chavetas, seguros, pasadores y enganches.

e) Poseer estructura de protección capaz de resistir  el  peso  total del  equipo,  cuando  exista  la  posibilidad  de  vuelco,  ya sea por las características del terreno o por la naturaleza de las actividades.

f) Poseer escalera y pasamanos u otros mecanismo que asegure el fácil acceso, cuando fuese necesario.

g)  Poseer  señalización  de  los riesgos y colores de seguridad como elementos valiosos en la prevención de accidentes.

h) Poseer cinturón de seguridad, luces de  circulación  para  trabajo nocturno, y espejo retrovisor.

 

ARTICULO  12.  –  Los  motores a combustión interna no deben estar en marcha en lugares que no cuenten con una salida de gases hacia el exterior y  donde no exista una adecuada renovación de aire del local. La salida de los escapes de los motores a combustión interna deberá evacuar los gases a la mayor altura posible y estar provistos de arrestallamas, cuando  exista riesgo de incendio.

 

ARTICULO 13. – El empleador  proporcionará  a  los  trabajadores  las herramientas  en  buen  estado  de conservación, cantidad y tipo adecuados para el desarrollo de la tarea encomendada.

Además:

a) Las herramientas deben estar diseñadas y construidas de forma  tal que garanticen el uso.

traslado y manipulación seguros de las mismas.

b)  Los mangos de toda, herramienta cortante deben estar provistos de una protección que impida el deslizamiento de la mano  hacia  la  hoja  de corte o, en su defecto, estar diseñadas para impedirlo.

c)   Las   herramientas   accionadas   por  energía  eléctrica  deben garantizar,  que  al ser utilizadas, no presenten riesgos de electrocución para los usuarios.

d)  Las motosierras o sierras de cadena para la tala de árboles deben poseer  dispositivos  de  seguridad,  defensas  para  las manos, frenos de cadena y cadena bien afilada.

 

TITULO IV

CONTAMINANTES

 

ARTICULO  14.  –  En  el  lugar  de  trabajo en el que se desarrollen procesos  que  produzcan la contaminación del ambiente con gases, vapores, humos,  nieblas,  polvos,  fibras,  aerosoles,  contaminantes biológicos o emanaciones  de  cualquier  tipo,  se deben arbitrar los medios necesarios para minimizar los efectos nocivos que los  mismos  puedan  causar  a  los trabajadores.

 

ARTICULO  15.  –  Se adoptarán todos los límites permisibles para los contaminantes fisíco-químicos que actualmente figuren en  las  Tablas  del Decreto Reglamentario Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91 que  se enumeran  a continuación mientras que no se proceda a conformar las tablas para la actividad agraria:

a) Carga Térmica: ANEXO II, CAPITULO 8 del Decreto Nº 351/79.

b) Contaminantes Ambientales: Res. MTSS Nº 444/91.

c) Iluminación: ANEXO IV, CAPITULO 12, TABLAS 1, 2, 3 y 4 del Decreto Nº 351/79.

d) Nivel Sonoro: ANEXO V, CAPITULO 13, TABLAS 1, 2 y 3 del Decreto Nº 351/79.

En todos los casos, para los cálculos de los contaminantes  presentes en los ambientes de trabajo, se deben tener en cuenta las particularidades de la actividad, estacionalidad, condiciones climáticas y  tiempos  reales de exposición, debiéndose ponderar  estos  elementos  para  la  valoración final.

 

ARTICULO 16. – Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente,  cumpliendo  con  las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo.

 

ARTICULO 17. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar y  asesorar  a los empleadores afiliados acerca de la normativa vigente en materia de manipuleo, uso y deshecho de contaminantes y de sus envases,  a fin de que éstos la cumplan en su totalidad.

 

TITULO V

RIESGOS ELECTRICOS

 

ARTICULO 18. – Las instalaciones  eléctricas  deben  cumplir  con  la reglamentación  de  la  Asociación  Electrotécnica  Argentina.   Será   de aplicación  supletoria  la  normativa  establecida  por  el  ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

ARTICULO  19.  –  Los  equipos eléctricos deben contar con conexión a tierra, Instalada conforme a la  normativa  aplicable  según  el  artículo anterior.

 

ARTICULO 20. – Los trabajos de mantenimiento o limpieza de equipos  o de  instalación  eléctrica  serán  realizados  exclusivamente por personal capacitado, debidamente autorizado por el empleador para  su  ejecución  y además:

a)  No  se  ejecutará  ningún trabajo sin antes haber desconectado el paso  de energía eléctrica mediante el retiro de fusibles u otro medio. Se exceptúa de esta indicación cuando la tarea sea realizada por una  persona especializada  y  cuando  se   requiera   la   intervención   de   equipos energizados.

b) La restauración de la energía eléctrica se efectuará solamente por la persona que ejecutó el trabajo.

 

ARTICULO 21. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos,  los tableros  y  cualquier otro elemento eléctrico que pueda provocar chispas, deben ser  de  materiales  para  atmósferas  explosivas  cuando  se  deban instalar  en sectores con presencia de concentraciones de polvos vegetales o almacenamiento de líquidos inflamables, capaces de producir incendios  o explosiones.

 

ARTICULO  22. – Los motores, disyuntores, conductores eléctricos, los tableros  y cualquier otro elemento eléctrico deben estar convenientemente aislados.   El  material  eléctrico  que  requiera  estar  expuesto  a  la intemperie deberá estar protegido y aislado contra la lluvia.

 

ARTICULO  23.  –  En  el  caso  de utilizar cercas eléctricas se debe considerar la tensión de seguridad según  lo  estipule  el  ENTE  NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

 

TITULO VI

MANEJO DE MATERIALES

 

ARTICULO 24. – En las operaciones de manejo manual de  materiales  se procederá de acuerdo con lo siguiente:

a)  En  donde  las  condiciones  de  trabajo  así lo permita, se debe reemplazar el manejo manual por la  utilización  de  elementos  auxiliares para el transporte de cargas.

b) El empleador, asesorado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, informará al personal     de  las  técnicas  correctas  para  el  levantamiento  y  manejo   de materiales en forma manual. La carga máxima a transportar manualmente (sin elementos  auxiliares) por trabajador será de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros,  en  caso  de  que  el  transporte manual conlleve la superación de cualquiera de estos DOS (2) límites, será obligatoria  la  provisión  por  parte  del empleador y la utilización por parte del trabajador, de  elementos  auxiliares  a  fin  de  facilitar  el transporte de los objetos.

c) Al manejar o transportar materiales  químicos  u  otros  elementos agresivos   para   las  personas,  el  empleador  deberá  proporcionar  al trabajador los elementos y/o equipos desprotección personal o dispositivos que eviten el contacto directo entre las personas o parte de su cuerpo con estos elementos.

 

ARTICULO 25. – Los silos deben reunir las siguientes condiciones:

Estar montados sobre bases apropiadas para su uso  y  construidos  de forma  tal  que  garanticen  la  resistencia  a  las cargas que tengan que soportar.  Los   apoyos   deberán   estar   protegidos   contra   impactos accidentales, en áreas de circulación vehicular.

b)  Las  escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guarda hombres a partir de los DOS (2) metros de altura.

Las  aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.

 

ARTICULO 26. – Para el desarrollo de las tareas de  los  trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de  lograr  una atmósfera apta.

b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.

c) Proveer de los elementos y/o equipos de protección personal (tales como cinturón de seguridad o  “cabo  de  vida”  sujeto  a  un  punto  fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.

d)  Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad.

e) Instrumentar  las  medidas  de  precaución  a  fin  de  evitar  la ocurrencia de  incendios  y  explosiones  durante  el  desarrollo  de  las tareas.

f) No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o  galpón,  ubicándose debajo o encima de las bóvedas.

 

ARTICULO 27. – En el armado de estibas con bolsas, debe asegurarse la estabilidad  de  las  mismas,  a  fin de evitar posibles desplazamientos o lesiones a los trabajadores.

 

TITULO VII

PROTECCION CONTRA INCENDIOS

 

ARTICULO  28.  – Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto con productos inflamables. Para la construcción de los depósitos  de almacenamiento,  ya  sea  de  productos  inflamables  o  agroquímicos,  se utilizarán  materiales no combustibles. La ventilación e iluminación deben ser las suficientes como para controlar los riesgos existentes.

 

ARTICULO 29. – La quema de rastrojos debe realizarse bajo condiciones que aseguren el control de la misma. Básicamente, se deberá contemplar:

a)  La  no  realización  de quemas en días muy ventosos, con especial atención a la dirección de los vientos predominantes.

b) La realización previa de los cortafuegos pertinentes.

c) La designación de una persona responsable mientras se  realice  la quema, hasta que no queden restos de fuego.

 

ARTICULO 30. – En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan  o  acumulen  polvos  de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.

ARTICULO   31.  –  Deben  controlarse  regularmente  los  acopios  de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.

 

ARTICULO  32.  –  Las  instalaciones  y/o  lugares de trabajo deberán contar con la cantidad necesaria  de  matafuegos  y/u  otros  sistemas  de extinción, según las características y áreas  de  riesgo  a  proteger,  la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.

La  Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  brindará el asesoramiento acerca de  los  elementos  adecuados  a  instalar,  como  así  también  la capacitación al trabajador en la lucha contra el fuego.

 

ARTICULO 33. – Se prohibe  la  instalación  y  uso  de  elementos  de calefacción  fijos  o  portátiles,  eléctricos  o  a  gas, ya sea de orden gaseoso, líquido o pulverulento, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.

 

TITULO VIII

VEHICULOS

 

ARTICULO  34.  –  Los  vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben  cumplir  como  mínimo con las siguientes exigencias:

a) Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de  la  carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

b) Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que  en  ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado.

c) Deben poseer barandas  laterales  y  traseras  completas  con  una altura  mínima  de  UN  METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.

d) Los trabajadores se transportarán en forma separada de  la  carga. Asimismo,  los  trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.

e) Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.

f)   Los   conductores   deben   poseer   el   registro   habilitante correspondiente.

 

TITULO IX

EXPLOTACION FORESTAL

 

ARTICULO 35. – Antes de comenzar los trabajos de desmonte o  la  tala de árboles debe:

a)  Preverse  algún  tipo  de  vigilancia  o  la  presencia  de algún responsable que imparta indicaciones.

b) Eliminar la presencia de  malezas  o  tocones,  macheteando  estos últimos  al  ras  para  facilitar  un trabajo seguro y una salida o escape rápido del área afectada ante la eventual caída de un árbol.

c) Prever y  construir  caminos  de  acceso  y  de  salida  o  escape adecuados al riesgo de caídas o rodamiento de troncos, ramas  o  elementos pesados.

 

ARTICULO  36.  –  No  se permitirá el ingreso a la zona de desmonte o tala  señalizada a ninguna persona ajena a los trabajos. Cuando se proceda a  derribar  un  árbol,  los  trabajadores  que  no   estén   desarollando directamente la operación de volteo,  deben  mantenerse  a  una  distancia radial  de  seguridad  igual  al  doble  de la longitud del árbol que será talado y estar equipados con cascos de seguridad.

 

ARTICULO 37. – Cuando para las operaciones de  volteo  o  desrame  se utilicen  motosierras  de  cadena,  éstas  deben  reunir  las   siguientes condiciones:

a) Estar bien afiladas.

b) Poseer embrague en buen estado de funcionamiento.

c)  Disponer  de  parada  de  emergencia  operativa,   voluntaria   e involuntaria (freno de cadena).

d) Poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior).

e) Poseer una funda protectora rígida para su traslado.

 

ARTICULO 38. – El operador de una motosierra de  cadena,  debe  estar equipado con los siguientes elementos de protección personal:

a) Casco de seguridad.

b) Protector visual tipo malla de acero.

e) Protectores auditivos.

d) Guantes

e) Pantalones anticorte.

f) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 39. – El operador de una motosierra de cadena  debe  recibir instrucción y entrenamiento sobre los siguientes aspectos de  su  correcta utilización:

a) Sistemas de seguridad del equipo.

b) Posición de los pies durante el corte.

c) Uso del equipamiento de protección personal.

d) Carga del tanque de combustible de la motosierra.

e) Accionamiento del arranque del motor.

f) Formas de corte según tipo y estado del árbol.

 

ARTICULO 40. – Para las labores de poda o desrame, el empleador  debe proporcionar los siguientes elementos mínimos de trabajo y protección:

a) Escalas adecuadas.

b) Trepadores.

c) Casco con barbijo.

d) Protector visual.

e) Guantes de puño largo.

f) Cinturón de seguridad.

g) Protección de lona para las piernas.

h) Calzado de seguridad.

 

ARTICULO 41. – Los trabajadores están obligados a utilizar  en  forma permanente, mientras dura la  exposición  al  riesgo,  los  elementos  y/o equipos de protección personal.

 

ARTICULO 42. – Cuando  existan  pendientes  de  fuerte  declive,  los árboles  o  troncos  caídos  deben fijarse, asegurarse o posicionarse para evitar que rueden, afectando la seguridad de los trabajadores.

 

ARTICULO 43. – Los sistemas de arrastre y transporte de troncos serán programados y ejecutados de tal  forma  que  no  generen  riesgo  para  la seguridad personal.

 

TITULO X

ANIMALES

 

ARTICULO 44. – La  vivienda  de  los  trabajadores  debe  encontrarse aislada  de  los  galpones  de  cría,  boxes  o  establos con presencia de animales.

 

ARTICULO   45.   –  En  los  tratamientos  sanitarios,  vacunaciones, curaciones  de  heridas,  tareas de descornado y otras que exijan contacto del hombre con los animales, se implementarán medidas que permitan sujetar y controlar los movimientos del animal.

 

ARTICULO  46.  –  Cuando  se  utilice  tracción animal, se deben usar aperos en buen estado de conservación.

 

ARTICULO 47. – A fin de prevenir la  zoonosis,  se  deben  tomar  las siguientes medidas de carácter general:

a) Evitar el contacto directo del trabajador con la mucosa  o  sangre de los animales y con sus excrementos.

b) Al finalizar tareas que lo pongan en  contacto  con  animales,  el trabajador  deberá higienizarse, igual precaución deberá adoptar, antes de fumar y de toda ingesta de alimentos o infusiones.

c)  Se debe disponer de un lugar destinado para la ropa que estuvo en contacto con los animales, a  fin  de  evitar  su  contacto  con  la  ropa limpia.

d) Se incinerarán los cadáveres de los animales muertos por causa  de enfermedades  contagiosas  o desconocidas, evitando el contacto del animal con el trabajador.

 

TITULO XI

CAPACITACION Y PROTECCION A LOS TRABAJADORES

 

ARTICULO  48.  –  Se  tenderá  a la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo.  Hasta  tanto  esto  se  alcance,  se  debe  proveer  y capacitar  en  el  uso  de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores  de acuerdo al riesgo a que estén expuestos. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben informar  a  los  empleadores  acerca  de  la necesidad de otorgar equipos de protección personal de acuerdo al  riesgo. Una  vez  determinada  la  necesidad  del  uso  de  equipos y elementos de protección personal, su utilización será obligatoria.

 

ARTICULO  49. – La capacitación que debe brindarse a los trabajadores debe incluir:

a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

b) Normas de procedimiento para el uso  y  manipuleo  de  materiales, maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al riesgo a que estén expuestos por el desempeño de la tarea encomendada.

c)  Nociones  de  primeros  auxilios,  cuando  el  riesgo  a  que  el trabajador esté expuesto así lo amerite.

 

ARTICULO 50. – La capacitación se brindará a todos  los  trabajadores de  acuerdo  a  la  tarea  que  desarrollen  y acorde al nivel educacional alcanzado.