BUENOS AIRES, 11 DE FEBRERO DE 1998
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1036/97, la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Resolución S.R.T. N° 41 de fecha 11 de junio de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que los requerimientos establecidos inicialmente en relación a la información y los sistemas que soportan el Registro de Contratos, se ven frecuentemente alterados por las necesidades derivadas de la reglamentación de las nuevas situaciones que se presentan en el proceso de afiliación.
Que la incorporación de innovaciones en el área de comunicaciones, a los efectos de permitir la utilización de diferentes medios para el intercambio de información deberá acompañarse de adecuaciones en la forma de envío.
Que a los fines de facilitar la instrumentación de los cambios mencionados, relacionados con el Registro de Contratos, es conveniente delegar la facultad de definir los datos que las Aseguradoras deben remitir a esta S.R.T., y de diseñar el procedimiento a seguir para la entrega de los mismos.
Que la Gerencia de Legal y Técnica ha tomado la intervención que le compete para el dictado de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 apartado 1, inciso e) de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Facúltase a la Subgerencia de Control de Entidades a determinar, previa conformidad del Departamento de Dictámenes de la Subgerencia Legal e informe al Señor Superintendente, los datos que, con destino al Registro de Contratos, las Aseguradoras deben remitir a esta S.R.T.. Asimismo la Subgerencia de Control de Entidades podrá modificar el procedimiento a seguir y el medio a utilizar para la entrega de dichos datos, establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 41/97.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 014/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 BUENOS AIRES, 11 DE FEBRERO DE 1998

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, el Decreto Reglamentario N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 204 de fecha 19 de septiembre de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 31 y S.S.N. Nº 25.178 de fecha 2 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 31, apartado 1, incisos b) y d), y apartado 2, inciso c) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece las pautas que obligan a las Aseguradoras a almacenar y reportar información relativa a los siniestros laborales.
Que el artículo 30 de la citada ley obliga igualmente a los empleadores autoasegurados.
Que el Decreto Nº 717/96 establece los mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las actuaciones administrativas para la determinación de las contingencias e incapacidades.
Que el artículo 36, apartado 1, inciso f) de la Ley Nº 24.557, establece para esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la obligación de elaborar índices de siniestralidad, para lo cual es necesario sistematizar los datos recibidos de las Aseguradoras.
Que para que esto se lleve a cabo con mayor celeridad y eficiencia es necesario disponer de un Registro de Siniestros, que contenga los datos del empleador, del trabajador y
la información relacionada con las causas, circunstancias y consecuencias vinculadas con las contingencias que ocurran en el ámbito laboral.
Que es conveniente contar con procedimientos e instrumentos uniformes, ágiles y eficaces que permitan obtener la información sobre los siniestros laborales, que deben suministrar las Aseguradoras y empleadores autoasegurados.
Que la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 31/97 y S.S.N. Nº 25.178, aprueba el contenido de la información relacionada con las contingencias laborales que deben mantener las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, razón por la cual resulta procedente dejar sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 204/96.
Que la Subgerencia Legal ha emitido opinión favorable para el dictado de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso d) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Créase el “Registro de Siniestros”.

ARTICULO 2º.– Estipúlase que para efectuar las denuncias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los mecanismos y procedimientos a seguir son los detallados en el Anexo I, parte integrante de la presente.

ARTICULO 3º.– Establécese que los datos mínimos que deben contener los formularios, o el elemento que la Aseguradora implemente en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el artículo precedente, son los consignados en el ANEXO II, que forma parte de la presente.

ARTICULO 4º.– Establécese que la información relativa a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que las Aseguradoras y empresas autoaseguradas deben remitir mensualmente a esta S.R.T., es la descripta en el ANEXO III, parte integrante de la presente.

ARTICULO 5º.– La Subgerencia de Control de Entidades es la responsable de llevar el Registro de Siniestros y está facultada a requerir datos, previstos en la Resolución S.R.T. Nº 31/97, no detallados en el ANEXO III de la presente y a introducir cambios en el formato, medio y plazos de envío, descriptos en dicho Anexo. Asimismo, podrá modificar el procedimiento y el contenido de los formularios descriptos en los ANEXOS I y II respectivamente, integrantes de esta Resolución, previo conformidad prestada por el Departamento de Dictámenes e informe al Señor Superintendente.

ARTICULO 6º.– Déjese sin efecto la Resolución S.R.T. Nº 204/96.

ARTICULO 7º .– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 015/98
Dr. REINALDO ALBERTO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Accidentes
1. Instrucciones e información:
1. La Aseguradora elaborará y entregará material informativo a los Empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de accidente o enfermedad profesional.
2. El material informativo será entregado al Empleador en el momento de la afiliación y adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación.
3. El material informativo u otra documentación de importancia para la adecuada atención de un accidente laboral o enfermedad profesional deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.
4. En el supuesto que la Aseguradora no hubiese instruido convenientemente al Empleador sobre los pasos a seguir, éste estará de todos modos obligado a procurar la atención médica del Trabajador haciendo uso de los recursos disponibles en el momento.
5. Los Empleadores deberán poner en conocimiento de los Trabajadores las instrucciones pertinentes recibidas de la Aseguradora acerca del procedimiento a seguir en caso de accidente o enfermedad profesional.
2. Obligación de los trabajadores
Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo permita, a informar en forma inmediata al Empleador toda contingencia que ocurra durante o en ocasión del trabajo incluyendo los in itinere, por si mismos o a través de un tercero.
3. Atención del trabajador lesionado
1. Cuando el Trabajador reportara al Empleador un accidente o enfermedad profesional, el Empleador gestionará en forma inmediata la atención médica del damnificado de acuerdo a las instrucciones que recibiera oportunamente de parte de la Aseguradora. Dicha atención también podrá ser gestionada directamente ante la Asegurado-
ra, o un prestador por ella habilitado, por el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del siniestro.
2. El Trabajador lesionado recibirá del Prestador Médico, en forma inmediata la asistencia médica pertinente. El Empleador a fin de facilitar la atención del Trabajador proporcionará al Prestador, Nombre y Apellido del Trabajador, Nº de CUIL, Razón Social del Empleador, Nº de CUIT y Aseguradora, a través del instrumento que la Aseguradora tenga implementado (Solicitud de Atención, tarjeta indentificatoria, etc.), sin embargo, la demora en la entrega de dicha información no será admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica.
3. El trabajador recibirá del Prestador una Constancia de Asistencia Médica (Véase Anexo II Parte A en donde quedará documentado el motivo de consulta, sus datos personales y, de ser posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.
Si la contingencia fuera sin baja laboral la Constancia de Asistencia Médica debidamente firmada y sellada por el profesional, reemplaza al formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria.
4. La denuncia de Accidente o Enfermedad Profesional.
1. El Empleador denunciará el siniestro ante la Aseguradora, dentro del plazo máximo de 48 hs. hábiles de haber tomado conocimiento del mismo, volcando los datos de la contingencia en el Formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II Parte D; al dorso del formulario se detallarán las Tablas con los códigos correspondientes a forma de accidente, zona del cuerpo afectada, naturaleza de la lesión y agente causante. El original del mencionado documento será para la Aseguradora y la primera copia para el Empleador.
2. En los casos de accidentes sin baja la Aseguradora podrá requerir al Empleador que los datos de los siniestros sean informados a través de un “Reporte Mensual de Accidentes Sin Baja” dentro de los 5 días hábiles del mes siguiente al informado, cuyo formato se acompaña en el Anexo II Parte E; al dorso se detallarán las Tablas indicadas para el formulario de Denuncia.
3. Si la Aseguradora tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar al Empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la Aseguradora tomar los recaudos necesarios para garantizar la inalterabilidad de los datos denunciados.
4. Si el Trabajador solicitara al Empleador una copia de la denuncia presentada con motivo de las lesiones que sufriera, éste último deberá proporcionársela sin anteponer condición de ninguna naturaleza
5. Notificaciones
1. La Aseguradora notificará por medio fehaciente al Trabajador y al Empleador el rechazo del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad conforme lo establecido en la normativa vigente, informando los conceptos mencionados en el Anexo II Parte B.
2. La Aseguradora notificará al Trabajador y al Empleador el cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria indicando el motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la Aseguradora o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo establecido en el Anexo II Parte C.
6. Notificaciones a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
La Aseguradora notificará a la S.R.T. los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a través de informes mensuales a los que hace referencia en el ARTICULO 4º de la presente resolución. Para los casos contemplados en la Resolución 79/96 se mantendrá el plazo y condiciones que ésta establece.
7. Las empresas autoaseguradas
Las empresas autoaseguradas deberán cumplir con este procedimiento desempeñando el rol de Empleador y Aseguradora según corresponda.
Contenido de los Formularios
Parte A Constancia de Asistencia Médica
Es el documento que da cuenta de las lesiones que presenta el trabajador al momento de realizar la consulta ante el prestador de servicios y deberá poseer como mínimo los datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha
2. Datos de filiación del trabajador
3. Breve descripción del Motivo de Consulta
4. Indicaciones
5. Fecha de vuelta al trabajo
6. Fecha de próxima revisión (si corresponde)
7. Alta (Si/No)
Parte B Notificación de Rechazo
Es el instrumento a través del cual la Aseguradora comunica el Rechazo del carácter laboral del accidente o enfermedad, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Lugar (de emisión del documento de notificación)
2. Fecha
3. Nº de Siniestro
4. Fecha de Siniestro
5. Datos de filiación del trabajador
6. Descripción del Motivo del rechazo (se deberá mencionar suscintamente las causas del rechazo)
El formulario deberá contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje “Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la Comisión Médica sita en …………”
Parte C Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria
Es el instrumento a través del cual la Aseguradora informa al Empleador y al Trabajador sobre las condiciones de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria y deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Fecha
2. Datos del filiación del trabajador
3. Motivo de la Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria
4. Prestación en especie a seguir brindando
5. Fecha de presentación del trabajador para la determinación del grado de incapacidad o acuerdo de homologación
Parte D Esquema de Formulario de Denuncia
Denuncia de Accidente de Trabajoo Enfermedad Profesional Nº de Siniestro 00000
Accidente:  Enfermedad
Datos de la Empresa
Razón Social
C.U.I.T.  Nº de Contrato
Datos del Accidentado
Apellido y Nombre
Documento Tipo Dni LC LE CI Pas Número  CUIL
Turno Habitual Rotativo Si No Horario Habitual De  Hasta
Ocupación
Reparto  Capitalización AFJP:
Datos del Accidente
Fecha    Hora Inicio de Jornada  Hora del Accidente
En el trabajo En otro centro o lugar de trabajo Al ir o volver del trabajo Desplazamiento en día laboral Otro
Dirección de Ocurrencia del Accid.
Domicilio del Establecimiento
Breve Descripción de los Hechos
Codificación de los Datos del Siniestro (Véanse las tablas al dorso)
Forma de Accidente  Zona del Cuerpo Afectada  Naturaleza de la Lesión  Agente Causante
Prestador o Centro Médico que Efectuó la Atención Inmediata
Nombre  Domicilio  Localidad
C.P.  Provincia  País   T.E.
Grado de lesión presunta Leve Grave Muerte Se deberá señalar “Grave” solo en los casos con internación.

Fecha, firma autorizada de la empresa y aclaración  Fecha de ingreso a la Aseguradora

Parte E Esquema de Formulario de Denuncia de Accidentes Sin Baja Laboral
Denuncia de Accidentes Sin Baja Laboral
Datos de la Empresa
Razón Social
C.U.I.T.   Nº de Contrato
Datos de los Trabajadores Lesionados
Nº Apellido y Nombre N° Cuil Tipo Doc. Nº Doc. Fecha Siniestro Tipo de Siniestro. Agente Causante Forma de Accidente. Zona del Cuerpo Afectada Naturaleza de la Lesión
01
02
03
04
05
06
07
Véanse las tablas al dorso
Estructura de Datos a enviar por las Aseguradoras
Procedimiento para la entrega de información
El Registro de Siniestros es una base de datos general, donde se encuentran contenidos los registros correspondientes a los siniestros e incapacidades reportadas por las Aseguradoras a la Superintendencia.
Para la conformación del registro antes mencionado, las Aseguradoras deberán remitir, antes del día 15 de cada mes, la información contenida en el presente Anexo, sobre todas las contingencias (incluyendo novedades) de las que han tomado conocimiento en el mes anterior.
La instrumentación del nuevo formato, especificado en el presente Anexo, se hará efectiva el 01 de Abril de 1998, fecha a partir de la cual se rechazarán los registros con la estructura vigente actualmente.
A fin de racionalizar la cantidad de información requerida, en función de la magnitud del siniestro, se han establecido tres categorías. Cada una de las categorías requiere el llenado de una cantidad diferente de información tal como se puede apreciar el siguiente cuadro:
Categorías de siniestros
a. Accidentes sin baja laboral  Campos del 01 al 17
b. Accidentes con baja laboral  Campos del 01 al 23
c. Incapacidades    Campos del 01 al 28
Campos obligatorios para la aceptación del registro:
Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de información o contenido No Válido genera el rechazo del registro. En el cuadro siguiente son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos clave.
Campos de Obligatoriedad Diferida
Son los campos en donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.
Nº Nombre del Campo Completar en: Necesarios para la Aceptación del Registro
0 Categoría de registro S/Baja – C/Baja – Incap Obligatorio
1 Código de aseguradora o empresa autoasegurada S/Baja – C/Baja – Incap Obligatorio
2 Número de Siniestro S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
3 Fecha de Siniestro S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
4 CUIT del Empleador S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
5 Número de contrato S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
6 Código de Provincia S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
7 CUIL del Trabajador S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
8 Tipo de documento del Trabajador S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
9 Número del documento del Trabajador S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
10 Apellido y Nombre del Trabajador S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
11 Tipo de siniestro S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
12 Forma de Accidente S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
13 Zona del cuerpo afectada S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
14 Naturaleza de la lesión S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
15 Agente causante S/Baja – C/Baja – Incap. Diferible
16 Fecha de información S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
17 Tipo de operación S/Baja – C/Baja – Incap. Obligatorio
18 Gravedad del siniestro C/Baja – Incap. Diferible
19 Diagnóstico Médico C/Baja – Incap. Diferible
20 Fecha de finalización C/Baja – Incap. Diferible
21 Días de Incapacidad laboral Temporaria acumulados C/Baja – Incap. Obligatorio
22 Cód. de egreso de la incapacidad laboral temporaria C/Baja – Incap. Diferible
23 Ocupación del trabajador C/Baja – Incap. Diferible
24 Tipo de incapacidad Incap Obligatorio
25 Porcentaje de incapacidad Incap Obligatorio
26 Fecha de dictamen Incap Diferible
27 Ente dictaminador Incap Diferible
28 Días de incapacidad permanente provisoria Incap Obligatorio
Para cada trabajador siniestrado la Aseguradora debe generar un número único de siniestro, sin importar la categoría a la cual pertenezca (Sin Baja, Con Baja o Incapacidad) y dicha numeración deberá ser correlativa. Si un accidente informado bajo la categoría Con Baja deviniera en incapacidad, el registro inicial deberá ser modificado enviando un nuevo registro con todos los campos completos correspondientes a la nueva categoría, sin modificar el número de siniestro.

DESCRIPCION DEL ARCHIVO:
SOPORTE: Disquete de 3.5 pulgadas; HD, con formato MS-DOS 4.01 o superior en 1.44 Mb.Código de grabación: ASCII.

FORMA DE COMPLETAR LOS REGISTROS:
En forma periódica se enviará la información requerida, la cual tiene carácter de declaración jurada. Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros son los siguientes:
Operación Descripción
A Alta, primera presentación del registro
B  Baja por corrección de errores en campos clave
M Modificación por corrección de errores o envío de datos no Registrados con anterioridad

· Para los tipos de operación “A” y “M” se deberán completar la totalidad de los campos.
· Para el tipo de operación “B” solo son necesarios los campos que componen la clave del registro.
CORRECCION DE ERRORES:

En caso de detectarse un error en la información enviada se deberá corregir el mismo en la próxima presentación teniendo en cuenta lo siguiente:
·  Si el campo donde se produjo el error forma parte de la clave del archivo se deberá enviar un registro con tipos de operación) “B” (Baja) y el registro de reemplazo con una “A”.
·  Si, por el contrario, el campo no forma parte de la clave se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación.
En ambos casos el campo fecha de información se completará con el día de entrega del disquete a esta Superintendencia .
Se especifican a continuación los archivos a enviar. Los campos clave de cada archivo se
indican marcados con asterisco.
Para las incapacidades se deberá enviar un registro de modificación por: cada novedad que se produzca en la valoración de la incapacidad, cuando se produzcan homologaciones y cuando emitan dictámenes las Comisiones Médicas.
Nombre del Archivo: ARTCARTV.SIX donde:
-ART  Valor constante “ART”.
-CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
-SI  Valor constante “SC” indicando el contenido del disquete.
-X  Número de archivo de siniestros presentado en la fecha.

Orden Nombre del campo Tipo Longitud Descripción Forma de Llenado
00 Categoría de Registro Alfabético 02 Especifica si se trata de una accidente o enfermedad profesional Sin Baja, Con Baja o Incapacidad SB Sin baja laboralCB Con baja laboralIN Incapacidad
01 Código de aseguradora o empresa autoasegurada  Numérico 05 Otorgado por la SRT Sin guiones ni separadores. Incluye dígito verificador.
02 Número de Siniestro  Numérico  20 Otorgado por la Aseguradora o empresa autoasegurada Sin guiones ni separadores de por medio
03 Fecha de Siniestro  Numérico 08 De ocurrencia del Siniestro AAAAMMDD
04 CUIT del Empleador  Numérico 11 CUIT del empleador afiliado. Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye prefijo y dígito verificador
05 Número de contrato  Numérico 06 De vigencia al momento del siniestro. No corresponde para los autoasegurados.
06 Código de Provincia  Numérico 02 Donde ocurrió el siniestro Tabla de Pcias de DGI00 Capital Federal
01 Buenos Aires
16 Chaco
17 Chubut
03 Córdoba
04 Corrientes
02 Catamarca
05 Entre Ríos
18 Formosa
06 Jujuy
21 La Pampa
08 La Rioja
07 Mendoza
19 Misiones
20 Neuquén
22 Río Negro
13 Sgo. del Estero
09 Salta
10 San Juan
11 San Luís
12 Santa Fé
23 Santa Cruz
24 Tierra del Fuego
14 Tucumán
99 Exterior del país
07 CUIL del Trabajador  Numérico 11 CUIL del trabajador siniestrado. Sin guiones ni sepradores. Incluye dígito verificador.
08 Tipo de documento del Trabajador Alfanumérico 02 Tipo de documento del trabajador. Tabla Nº 5 Código de Tipo de Doc. (Res. SRT 31/97) 00 Cédula Policía Federal
Se colocará sólo cuando no posea CUIL,  89 Libreta cívica
en cuyo caso es obligatorio 90 Libreta enrolamiento
96 Documento único
97 Pasaporte
99 Otro
09 Número del documento del Trabajador Numérico 08 Número de documento. Solo cuando el trabajador no posea CUIL, en cuyo caso es obligatorio. Alineado a la derecha, sin guiones ni separadores de por medio.
10 Apellido y Nombre del Trabajador  Alfabético 35 Según DNI para argentinos o documento habilitante para extranjeros Con letras mayúsculas, sin puntos ni comas
11 Tipo de siniestro  Alfabético 01 Tipo de siniestro acaecido Tabla Nº 1 Código Tipo de Siniestro (Res. SRT 31/97)T Accidente de Trabajo
I Accidente in itinere
P Enfermedad profesional
R Reingreso
12 Forma de Accidente Numérico 02 Código de forma de accidente Tabla Nº2 Código Forma de Accidente (Res. SRT 31/97)01Caídas de personas a nivel
02 Caída de personas de altura
03 Caída de personas al agua
04 Caída de objetos
05 Derrumbes o desplome de instalaciones
06 Pisada sobre objetos
07 Choque contra objetos
08 Golpes por objetos
09 Aprisionamiento o Atrapamiento
10 Esfuerzo físico e
11 Exposición a frío
12 Exposición a calor
13 Exposición a radiaciones ionizantes
14 Exposición a radiaciones no ionizantes
15 Exposición a productos químicos
16 Contacto con electricidad
17 Contacto con productos químicos
18 Contacto con fuego
19 Contacto con materiales calientes
20 Contacto con frío
21 Contacto con calor
22 Explosión o implosión
23 Incendio
24 Atropellamiento por animales
25 Mordeduras por animales
26 Choque de vehículos
27 Atropellamiento por vehículo
28 Fallas en mecanismos para trabajos hiperbáricos
29 Agresión con armas
99 Otras formas
13 Zonas del cuerpo afectadas Numérico 03 Código de zonas del cuerpo afectada Tabla Nº 10 Código Zona Cuerpo (Res. SRT 31/97)001 Región craneana (cráneo, cuero cabelludo)
002 Ojos (con inclusión de los párpados y/o la órbita y/o del nervio óptico)
006 Boca (con inclusión de labios y/o dientes y/o lengua)
009 Cara (ubicación no clasificada en otros epígrafes)
010 Nariz y senos paranasales
012 Aparato auditivo
015 Cabeza, ubicaciones múltiples
016 Cuello
020 Región cervical (columna vertebral y músculos adyacentes
021 Región dorsal (columna vertebral y músculos adyacentes)
022 Región lumbosacra (columna vertebral y músculos adyacentes
023 Tórax (costillas, esternón)
024 Abdomen (pared abdominal)
025 Pelvis
029 Tronco, ubicaciones múltiples
030 Hombro (con inclusión de clavícula, omóplato y axila)
031 Brazo
032 Codo
033 Antebrazo
034 Muñeca
035 Mano (con excepción de los dedos solos)
036 Dedos de las manos
039 Miembro superior, ubicaciones múltiples
040 Cadera
041 Muslo
042 Rodilla
043 Pierna
044 Tobillo
045 Pie (con excepción de los dedos solos)
046 Dedos de los pies
049 Miembro inferior, ubicaciones múltiples
050 Aparato cardivascular en general
070 Aparato respiratorio en general
080 Aparato digestivo en general
100 Sistema nervioso en general
133 Mamas
134 Aparato genital en general
135 Aparato urinario en general
140 Sistema Hematopoyético en general
150 Sistema endocrino en general
160 Piel (solo afecciones dérmicas)
180 Aparato Psíquico en general
181 Ubicaciones múltiples (compromiso de dos o mas zonas afectadas especificadas en la tabla).
14 Naturaleza de la lesión Numérico 02 Código de naturaleza de lesión Tabla Nº 11 Código de Naturaleza de la Lesión (Res. SRT 31/97)01 Escoriaciones
02 Heridas punzantes
03 Heridas cortantes
04 Heridas contuso / anfractuosas
05 Heridas de bala
06 Pérdida de tejidos
07 Contusiones
08 Traumatismos internos
09 Torceduras y esguinces
10 Luxaciones
11 Fracturas
12 Amputaciones
13 Gangrenas
14 Quemaduras
15 Cuerpo extraño en ojos
16 Enucleación ocular
17 Intoxicaciones
18 Asfixia
19 Efectos de la electricidad
20 Efectos de las radiaciones
21 Disfunciones orgánicas
99 Otros
15 Agentes causantes del siniestro Numérico 02 Detalle del agente causante Tabla Nº 03 Código de Agente causante del siniestro (Res. SRT 31/97)01 Elementos edilicios del Ambiente de Trabajo (pisos, paredes, techo, escaleras, rampas pasarelas, aberturas, puertas, portones, persianas, ventanas, otros)
10 Instalaciones complementarias del ambiente del trabajo (tubos de ventilación, cañería de gas, de aire, de agua, de electricidad de materias primas o productos, de desagües, rejillas, estanterías, electricidad, vehículos o medio de transporte en general).
20 Materiales y/o elementos utilizados en el trabajo (matrices, paralelas, bancos de trabajo, recipientes, andamios, archivos, escritorios, asientos en general, muebles en general, materias primas, productos elaborados, otros)
30 Factores externos al ambiente de trabajo ( todo elemento o factor influyente en la vía pública o en ámbitos cerrados con exclusión del lugar de trabajo. Ej: vehículos, carteles, marquesinas, animales, armas, muebles, etc..)
40 Agentes químicos señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.
50 Agentes químicos no señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.
60 Agentes biológicos señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.
70 Agentes biológicos no señalados en el Listado de Enfermedades Profesionales Dec. 658/96.
80 Factores termohidrométricos (Temperaturas extremas, humedad, presión, otros)
90 Factores físicos (Agua, fuego, ruido, iluminación, otros)
16 Fecha de información  Numérico 08 Fecha de presentación de la información ante SRT AAAAMMDD
17 Tipo de operación  Alfabético 01 Indica alta, modificación ó  A Alta
baja B Modificación
M Baja
18 Gravedad del siniestro  Alfabético 01 Primera estimación de la gravedad del accidente Tabla Nº 09 Código de Gravedad del Siniestro (Res. SRT 31/97)L Leve
G Grave (Solo en caso de internación.)
M Mortal
19 Diagnóstico Médico Alfanumérico 04 Codificación de OMS CIE10. Codificación de OMS CIE10.Alineación a la izquierda completando con espacios, sin punto.
20 Fecha de finalización Numérico 08 De la incapacidad laboral temporaria  AAAAMMDD
21 Días de Incapacidad laboral Temporaria acumulados  Numérico 04 Aquellos en los que no se realizaron tareas, incluidos días domingos, feriados y días en los que la empresa estuvo cerrada, excluidos el de egreso de la incapacidad laboral temporaria. Cuatro enteros. Si el trabajador aún permanece con incapacidad temporaria se cuentan los días acumulados hasta la fecha de información.
22 Código de egreso de la incapacidad laboral temporaria Alfabético 01 Suceso que produce el término de la  Tabla Nº 12 Código de Egreso de la Incapacidad Temporaria (Res. SRT 31/97)D Defunción
Incapacidad Temporaria L Regreso al trabajo
O Otro motivo
P Se declara Incapacidad permanente
R Rechazo
23 Ocupación del trabajador Alfanumérico 04 Ocupación desarrollada por el trabajador al momento del accidente Cód. CIUO v. 1988
24 Tipo de incapacidad Alfabético 04 Corresponde al tipo de incapacidad. Tabla N° 13 Código de Tipo de IncapacidadIPPP Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria
IPPD Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva
IPTP Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria
IPTD Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva
25 Porcentaje de incapacidad Porcentual 06 Corresponde al grado de incapacidad permanente Según la tabla de evaluación de incapacidades laborales.
26 Fecha de dictamen Numérico 08 Corersponde a la fecha en que el ente homologa la incapacidad AAAAMMDD
27 Ente dictaminador Numérico 03 Comisión médica u organismo habilitado  Tabla Nº 16 Código de Organismos de Homologación (Res. SRT 31/97)001 Tucumán
para la homologación de las incapacidades 002 Resistencia
permanentes. 003 Posadas
004 Mendoza
005 Córdoba
006 Villa María
007 Rosario
008 Paraná
009 Neuquén
011 La Plata
012 Mar del Plata
013 Bahía Blanca
014 Junín
017 Santa Rosa
018 Viedma
019 Comodoro Rivadavia
020 Río Gallegos
021 Ushuaia
022 San Salvador
023 Salta
024 Catamarca
025 La Rioja
026 San Juan
027 San Luis
028 Formosa
029 Santiago del Estero
030 Corrientes
031 Zárate
10A Capital Federal
10B Capital Federal
10C Capital Federal
10D Capital Federal
10E Capital Federal
CMC Capital Federal
E00 CAPITAL FEDERAL
E01 BUENOS AIRES
E02 CATAMARCA
E03 CORDOBA
E04 CORRIENTES
E05 ENTRE RIOS
E06 JUJUY
E07 MENDOZA
E08 LA RIOJA
E09 SALTA
E10 SAN JUAN
E11 SAN LUIS
E12 SANTA FE
E13 SANTIAGO DEL ESTERO
E14 TUCUMAN
E16 CHACO
E17 CHUBUT
E18 FORMOSA
E19 MISIONES
E20 NEUQUEN
E21 LA PAMPA
E22 RIO NEGRO
E23 SANTA CRUZ
E24 TIERRA DEL FUEGO
28 Días de incapacidad permanente provisoria Numérico 04 Días transcurridos desde la fijación de la incapacidad permanente provisoria hasta el último día del mes informado o su determinación como definitiva. En días

VISTO la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 14 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del visto impone como función de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de las empresas autoaseguradas.
Que el artículo 31, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, establece como deber de las Aseguradoras informar a los interesados acerca de la composición societaria de la entidad, y demás elementos que determine la reglamentación.
Que la Resolución S.R.T. Nº 02/96 en su ARTICULO 9º ordena la inscripción de las Aseguradoras en el Registro pertinente.
Que es necesario ampliar el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” completando los campos existentes, incorporando nuevos e incluyendo los empleadores autoasegurados.
Que es conveniente establecer mecanismos ágiles para la actualización de los datos, a través de herramientas dinámicas para adecuar el formato, contenido, plazos y las vías de comunicación utilizadas para el envío de la información.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557.

Que la presente se suscribe en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Resolución M.T.S.S. Nº 946/96.

Por ello,
EL GERENTE DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Actualícese y amplíese el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” incluyéndose en él a los empleadores autoasegurados.

ARTICULO 2º.– Las Aseguradoras y empleadores autoasegurados, si corresponde, deberán informar con carácter de declaración jurada, dentro de un plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos a la S.R.T., los datos consignados en el Anexo A para las casas matrices y en el Anexo B para cada sucursal.

ARTICULO 3º.– En el caso de producirse modificaciones en la información primariamente enviada deberán reportar los cambios dentro de los CINCO (5) DIAS hábiles posteriores de producida la novedad.

ARTICULO 4º.– Facúltase a la Subgerencia de Control de Entidades a determinar el formato y medio para enviar la información requerida y, previo dictamen del Departamento de Dictámenes, modificar, ampliar y/o reemplazar por Circular el contenido de la información mencionada en el ARTICULO 2º de la presente Resolución.

ARTICULO 5º.– Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 007/98
Dr. CARLOS MARIA CORNEJO COSTAS
GERENTE DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES

ANEXO A
I. CASA MATRIZ

A. Razón social (no usar abreviaturas)
B. Número de C.U.I.T.
C. Número de cuenta corriente en Banco de la Nación Argentina (transferencias AFIP)
D. Domicilio especial en Capital Federal
1. Localidad
2. Código postal
3. Teléfono
4. Fax
5. E-Mail
6. Dirección Web W.W.
E. Domicilio legal
1. Localidad
2. Código postal
3. Teléfono
4. Fax
F. Cantidad de sucursales
G. Integración Societaria (Indicando el porcentaje de cada accionista)
H. Composición orgánica
1. Presidente
2. Gerente general
3. Gerentes de área
a. Legal
b. Médica
c. Prevención
d. Contratos
e. Siniestros/Prestaciones Dinerarias
f. Recaudación
g. Informática

ANEXO B

I. SUCURSALES

A. Denominación de la sucursal
B. Domicilio
C. Localidad
D. Teléfono – Fax
E. Funciones delegadas:
1. Emisión de contratos
2. Liquidación de prestaciones dinerarias
3. Recepción de denuncias
4. Auditoria médica
5. Prestaciones médicas
6. Recalificaciones
7. Acuerdo de incapacidades
8. Servicios de prevención

Bs. As., 19/01/98.

B. O.: 26/01/98.

VISTO los artículos 32 incisos 1 y 36, inciso c) de la Ley N° 24.557, los artículos 21 y 25 del Decreto 334 de fecha 8 de abril de 1.996, la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1.997 y la Resolución S.R.T. N° 25 de fecha 26 de marzo de 1.997, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.RT. N° 25/97, aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de los empleadores y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y a las normas de higiene y seguridad.
Que asimismo por Resolución S.R.T. N° 10/97, se aprobó el procedimiento, para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos por parte de las Aseguradoras y empleadores autoasegurados a la Ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
Que ambos procedimientos especiales emergentes de las resoluciones mencionadas, culminan en la Instancia Judicial a los fines de la tramitación del recurso de apelación correspondiente.
Que el artículo 2° del Reglamento para la Justicia Nacional (t.o. según acordada 58/90, de fecha 9 de octubre de 1.990) dispone en su artículo 2°, que los Tribunales Nacionales no funcionarán durante el mes de enero.
Que atento a la conveniencia de unificar los términos de ambos procedimientos, administrativo y judicial, corresponde, en coincidencia con la feria judicial, suspender los plazos administrativos en los sumarios en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS EL TRABAJO (S.R.T.).
Que la propuesta de resolución emana de la Subgerencia Legal, la que en su momento evaluó y merituó la conveniencia de su dictamen.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3° de la Resolución M.T.S.S. N° 946/96.

Por ello,
EL GERENTE DE RELACIONES Y CONTROL DE ENTIDADES
RESUELVE:

ARTICULO 1°– Suspender por el mes de enero de 1.998, los plazos administrativos para los sumarios en trámite por ante esta S.RT.

ARTICULO 2°– Notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Dr. CARLOS MARIA CORNEJO COSTAS – Gerente de Relaciones y Control de Entidades.
e. 26/1 N° 214.928 v. 26/01/98.

1998. Trabajo y Seguridad Social – p. 541 / 571

Comentario:

En su artículo, el Dr. Foglia, analiza los cambios fundamentales que implicó en el régimen resarcitorio de los infortunios de riesgos del trabajo el sistema de la ley 24.557. Sostiene que el mismo modificó de raíz tanto el aspecto filosófico cono el teleológico e instrumental del sistema resarcitorio de infortunios laborlaes inaugurado con la ley 9688 en 1915.

Describe los modelos imperantes antes de la ley 9688 (el alemán de 1881 y el francés de 1898) y como funcionaba el sistema de la ley 9688, al que resume como un sistema basado en la responsabilidad objetiva; con tarifa y tope; con la posibilidad a favor del trabajador de solicitar reparación del Código civil, lo que implicaba la renuncia a la vía especial; con la posibilidad de que el enmpleador contratase un seguro (voluntario y facultativo) para cubrirse de las contingencias; con un «Fondo de Garantía» para cubrir el pago de las indemnizaciones de la ley especial en caso de insolvencia del empleador; las prestaciones de la ley especial eran irrenunciables, inembargables y gozaban de privilegio; 7) no había ni prevención ni recalificación profesional.

Luego, el autor continúa explicando la situación de crisis por la que atraveó el viejo régimen y como ella desembocó en el «Acuerdo marco para el empleo, la productividad y la equidad» que propendía instaurar un sistema protectorio que comprendiera tanto los infortunios laborales como los extralaborales, con la actuación de entidades privadas o el autoseguro para la cobertura de los riesgos, y que tuviera como uno de sus objetivos reducir el costo laboral de las empresas y la siniestralidad.

Continúa analizando la Ley 24.557 y los planteos de inconstitucionalidad efectuados. Señala que los artículos más cuestionados fueron: 1) El art. 6 en cuanto a la no cobertura de aquellas enfermedades no incluidas en el listado; 2) el régimen de prestaciones dinerarias de pago periódico; 3) las fcultades de las comisiones médicas en cuanto a determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; 4) la veda de la acción civil del art. 39 de la LRT; 5) la asignación de competencia federal en las provincias a los recursos contra las resoluciones de las comisiones médicas.

Resume sintéticamente los argumentos esgrimidos : la discriminación arbitraria, la vulneración de la garantía de propiedad, la violación del principio de igualdad y equidad, la defensa en juicio, la violación del art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional en tanto se invadirían jurisdicciones locales provinciales.

Luego efectúa un análisis de los precedentes jurisprudenciales que se refirieron a los aspectos constitucionales previamente indicados, enunciando cada uno de los casos y comentando los puntos tratados en los mismos.

1998. Derecho del Trabajo – p. 1980 / 1993.

Comentario:

Conforme los autores existen en la legislación laboral y de la seguridad social argentina un conjunto de institutos que se activan ante la contingencia de incapacidad o la muerte del trabajador. Entienden que los mismos no responden a un criterio lógico de organización sino que se debe a una acumulación desordenada de normas, y que muchas veces estuvieron sujetas a movimientos pendulares. Asimismo observan como se ha ido dando una creciente atención frente a las consecuencias que derivan de la muerte o la pérdida de la capacidad del trabajador.

Otra característica que observan los autores es la prevalecencia de un criterio de acumulación de diferentes institutos protectorios, con una escasa o nula actitud revisionista con relación a lo existente.

Consecuentemente, proponen encarar el tema de la cobertura de las incapacidades y la muerte desde una metodología diferente, destacando los progresos alcanzados y resaltando los muchos aspectos débiles para su corrección. Entienden que se ha abordado el tema en forma parcializada, quizás debido a que se trata de una situación que los autores entienden exrtremadamente compleja.

Así es como los autores llegan a identificar diversos mecanismos cuya finalidad es cubrir este tipo de contingencias sociales. Los mismos son los mecanismos de origen legal, los que provienen de la negociación colectiva y los actos voluntarios del empleador o individualmente del trabajador por los que se accede a coberturas complementarias.

Apuntan que también hay que tener en cuenta un conjunto de estímulos que contribuyan a modelar conductas por ejemplo de prevención.

A fin de enumerar los mecanismos que de alguna manera operan frente a la contingencia de muerte o invalidez del trabajador, los autores los presentan en forma esquematizada. En tal sentido proponen hacer una primera aproximación calificándolos según la naturaleza jurídica que los sustenta; otra perspectiva sería clasificarlos en función del tipo de prestación que administran, otra por el origen de la contingencia que cubran, por último según la gravedad de la lesión.

El camino propuesto por los autores es efectuar el análisis desde la óptica de las prestaciones tanto en especie como monetarias. En lo referente a las prestaciones en especie, destacan que dentro del abanico que presentan las mismas, la atención médica constituye la más importante. Se trata de una cobertura sumamente amplia que incluye, prácticamente, todo el espectro de prestaciones cuya eficacia es científicamente reconocida, y que en el ámbito del subsistema de salud se encuentra legalmente tarifada a través del programa médico obligatorio.

Luego describen las prestaciones orientadas a la recuperación del trabajador, como son la rehabilitación y la recalificación, a las que apunta como las más incipientemente reguladas y ejecutadas y que fueron incorporadas por la LRT para los siniestros de orgien laboral.

Por último señalan el servicio de sepelio, también incluido en la LRT para las muertes que responden a un origen laboral. Para los trabajadores pasivos, la cobertura se administra a través del INSSJyP.

Así los autores esquematizan los mecanismos a través de los cuales se administran la prestaciones en especie cuando el trabajador enfrenta la contingencia de incapacidad o muerte.

 

TipoOrigen   Incapacidad Temporaria  Incapacidad Parcial  Incapacidad Total  Muerte
Laboral   LRT  LRT  LRT  LRT
Inculpable o no laboral  OS  OS  OS  ——–

 

En cuanto a las prestaciones monetarias, los autores señalan que son mucho más complejos e inorgánicos los mecanismos a través de los cuales se administran las prestaciones monetarias a las que tienen derecho los trabajadores o sus grupos familiares ante la contingencia de muerte o incapacidad. Así, tomando la clasificación basada en la distinción entre siniestros laborales y no laborales y la gravedad de la contingencia, los autores efectúan un segundo cuadro que resume de manera esquematizada tales prestaciones.

TipoOrigen IncapacidadTemporaria IncapacidadParcial IncapacidadTotal Muerte
 Laboral  LRT  LRT LCTLRTSIJP LCTLRTSIJPSCVO
 Inculpable o no laboral  LCT    LCTSIJP  LCTSIJPSCVO

 

 

Los autores destacan que hay varias superposiciones lo que implica que frente a una misma contingencia las prestaciones se administran a través de diferentes mecanismos. Si bien cada uno de ellos obedece a reparaciones de naturaleza legal distinta, destacan que, desde el punto de vista operativo no se puede dejar de señalar que se está en presencia de un diseño manifiestamente desarticulado. Así tenemos que frente a la muerte en un siniestro de naturaleza laboral, los familiares recibirán la asistencia monetaria del SIJP (a través de la pensión), la renta complementaria de la LRT, la indemnización de la LCT y la indemnización del SCVO. Algo similar sucede en el caso de las muertes no laborales, en las cuales la diferencia está en que no perciben la renta complementaria de la LRT. Y en menor grado sucede esto respecto de la incapacidad total. Los autores continúan analizando comparativamente cada uno de los cuadros del esquema hasta agotarlos. Destacan que la superposición de mecanismos con mínimos niveles de articulación lleva a que el esquema prestacional sea arbitrario, tanto por el monto total de la compensación como por los procedimientos operativos utilizados para su otorgamiento. Hacen hincapié en el hecho de que cada prestación parece seccionada en diferentes partes a las que se le asigna un responsable de la administración diferente, con los perjuicios en términos de equidad y eficiencia que ello acarrea.

Otro de los temas abordados por los autores es el tema de los topes de la LRT. Sobre el particular sostienen que la LRT representa una continuidad respecto de las anteriores leyes de accidentes de trabajo, en cuanto cuantifica la reparación monetaria para las incapacidades totales y muerte de acuerdo a la fórmula:

 

I = (43 x salario x 65) / edad

 

(según valores anteriores al Decreto 1278/00)

 

Así, sostienen que la única innovación que incorpora la LRT es el pago en forma de renta, enlugar de efectivizarlo en un pago único, rescatando que ya en sus orígenes la ley 9688 había incorporado un esquema de rentas.

 

En cuanto al tope, los autores señalan que éste “…no afecta a todos los trabajadores sino sólo a un segmento de ellos cuyas características diferenciales están determinadas por la la remuneración y la edad. También apuntan que para cada edad se presenta el salario corte a partir del cual el tope, $55.000 o $110.000 alternativamente, comienza a operar. así, para remuneraciones superiores al “salario corte” el trabajador recibe $55.000 o $110.000 respectivamente. Ello es ilustrado con cuadros en los que se muestra el monto de los aslarios corte y la distribución de los trabajadores según montos de salario.

Concluye el trabajo señalando que se requiere una mirada crítica sobre la operación y coordinación del conjunto de los institutos contempaldos en la normativa vigente, lo que implica un enfoque metodológico diferente al que prevalece en la actualidad en la doctrina.

1998. Derecho del trabajo – p. 1172 / 1187.

Comentario:

Los autores analizan las críticas efectuadas a la ley sobre riesgos del trabajo y el esquema reparador establecido por ella, haciendo una comparación con el Código Civil y describiendo los esquemas reparatorios que para daños de análogas dimensiones la jurisprudencia asigna en el ámbito de la justicia civil. Asimismo establecen una serie de referencias para poder evaluar las prestaciones que brinda la LRT.
A modo de introducción destacan la controversia que despierta el tema de la reparación de los infortunios laborales y la complejidad que implica conciliar un conjunto diverso de derechos, obligaciones y necesidades, y a la vez articular las acciones e intereses de los actores involucrados: trabajadores, empleadores, prestadores y Estado.
Identifican dos procesos básicos en la administración de los riesgos del trabajo: 1. la prevención, cuyo objeto es evitar la ocurrencia de siniestros, y 2. la reparación, cuya finalidad es compensar el daño asociado al siniestro.
Sostienen que, “En términos generales, la concepción y diseño operativo de las prestaciones de cualquier sistema reparador debería tomar como meta alcanzar una compensación eficaz, integral y equitativa del daño producido en el ámbito laboral.” Los autores ponen de relieve que hay características intrínsecas a este tipo de siniestros que perturban su relación directa con los objetivos perseguidos y los mecanismos que permiten alcanzarlos. Así enumeran dos: a) daños de tipo “irreparables”, a los que identifican como aquellos en los que es imposible colocar al trabajador en la situación previa al siniestro, tal el caso de la pérdida de miembros o la muerte, las que permiten compensaciones de carácter indirecto, y b) la activación pertinente de un conjunto heterogéneo de instrumentos reparadores, tales como la asistencia médica en los diferentes niveles de complejidad, la provisión de medicamentos y prótesis, la rehabilitación, el apoyo para el retorno al trabajo, el servicio de sepelio, la asistencia dineraria en sus distintas variantes y la coordinación con las otras prestaciones de la seguridad social.
Al analizar las críticas a la LRT y su esquema reparador, los autores señalan que el aspecto más controvertido es la constitución de un sistema cerrado y excluyente de cualquier salida hacia otros esquemas de reparación previstos en el resto del ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido traen a colación lo sostenido por los constitucionalistas y la CSJN en orden a que la igualdad ante la ley se aplica a todos los iguales en igualdad de circunstancias, concluyendo que resulta legítimo fijar tratamientos desiguales para individuos que se encuentran en situaciones diferentes. Asimismo sostienen que la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, y que en consecuencia el legislador está facultado para crear categorías, grupos o calificaciones que impliquen trato diferente en la medida que se haya empleado un criterio razonable. Los autores concluyen este punto citando a Bidart Campos quien sostiene que no le corresponde al Poder Judicial juzgar acerca del acierto o conveniencia de la discriminación o categoría o clase adoptada por el legislador.
En cuanto a las referencias para evaluar las prestaciones, los autores proponen considerar la legislación en materia de cobertura de riesgos del trabajo vigente anteriormente; la legislación comparada sobre la materia y especialmente las disposiciones adoptadas por la OIT, y otros mecanismos de reparación del daño sobre las personas previstos en el derecho comparado o en la legislación argentina.
Al hacer la comparación con el Código Civil, los autores sostienen que el mismo incorpora una forma jurídica abierta en materia de reparación, en la cual el daño es compensado a través de una suma de dinero cuyo monto es determinado por el juez. En la LRT la respuesta es cerrada, con una reparación taxativamente pautada por la ley y sus normas reglamentarias, la que debido a la variedad de elementos utilizados complica su valoración. Atento ello, es necesario llevar a un denominador común las prestaciones dinerarias, el acceso de cobertura del resto de la seguridad social y un conjunto de prestaciones en especie.
Haciendo un ejercicio de comparación de prestaciones los autores apuntan que las prestaciones dinerarias son abonadas en pagos de suma única respecto de las que se efectivizan en forma de rentas regulares en el tiempo (de carácter periódico o vitalicio); las prestaciones se efectivizan con distinto grado de inmediatez; que cuando comienzan a devengarse las prestaciones en el sistema civil éstas tienen asociado un grado de incertidumbre ligado a la probable insolvencia del responsable del pago; que en el sistema de la LRT las prestaciones se administran directamente a través de la provisión de bienes o servicios (atención médica, farmacéutica, rehabilitación, recalificación, servicios funerarios); que las prestaciones fueron diseñadas con distinto nivel de integración con el resto de la seguridad social.
Complementando ello, los autores realizan una comparación -mediante cuadros- con las compensaciones determinadas en casos que tramitaron ante la justicia civil, a cuyo fin indicaron los parámetros que se tomaron en cuenta en los 3000 casos modelos seleccionados. A tal fin utilizan tres gráficos, uno para cada categoría de incapacidad: parcial leve, parcial grave y muerte. Para las incapacidades leves, las prestaciones de uno y otro sistema para las diferentes categorías ocupacionales se entremezclan y superponen para cada edad, lo que significa que, según sea la edad, el sexo y la ocupación del damnificado la prestación que otorga la LRT puede ser superior, igual o inferior a la compensación obtenida en un fallo de la justicia en lo civil. Esta aparente indeterminación en el resultado de comparar las prestaciones de ambos esquemas se disipa cuando se utiliza como indicador las líneas de tendencias. Continúan exponiendo los autores que en la presentación estilizada de la información aparecen claramente las prestaciones previstas por la ley sobre riesgos del trabajo como superiores a las compensaciones que se otorgan en el ámbito civil. Asimismo, el estudio apunta que de duplicarse el tope vigente actualmente vigente para la LRT (hace referencia a 1998) permitiría ampliar significativamente la brecha, especialmente entre las edades más jóvenes, que es donde con mayor frecuencia opera el tope.
En cuanto a las incapacidades parciales graves, los autores explican que cualquiera sea la edad, el seco o la ocupación del damnificado la prestación total que brinda la ley sobre riesgos del trabajo es, en general, superior al valor de la compensación que otorga la justicia civil. Esta diferencia es más acentuada en las edades medias y jóvenes, siendo más estrecha entre las personas en edad próxima a alcanzar el retiro jubilatorio. Sobre el total de casos “modelo” analizados, los autores indican que las prestaciones de la LRT superan a la otorgadas en el fuero civil en proporciones que oscilan entre el 25% y el 200%, lo que en términos de pesos reales se ubica en montos que van de $50 hasta los $2000 por cada 1% de incapacidad.
Finalmente los autores comparan los casos de muerte, señalando que los puntos correspondientes a la LRT casi siempre se encuentran por debajo de los puntos que indican las compensaciones de la justicia civil (estos son datos anteriores a las reformas introducidas por el Decreto 1278/00). Concluyen que esta situación se atempera si el tope sobre riesgos del trabajo se lleva a $110.000.
Concluyen los autores que la idea de insuficiencia de las prestaciones en la LRT planteada en términos absolutos no tiene respaldo empírico, y sólo se puede explicar una opinión así como el resultado de una generalización indebida de casos individuales o por no valorar adecuadamente las prestaciones en especie o en forma de renta previstas en la ley 24.557.

Presupuesto general de la Administración Nacional para el año 1998.

Ley 24.938

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1998.

Sancionada: Diciembre 18 de 1997

Promulgada Parcialmente: Diciembre 30 de 1997.

B.O.: 31/12/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

CAPITULO I

PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

 

ARTICULO 1º – Fíjanse en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($ 48.675.549.311) los gastos corrientes de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1998, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2 anexas al presente artículo.

FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL

Administración Gubernamental 4.136.795.250 145.974.050 4.282.769.300

Servicios de Defensa y Seguridad 3.346.418.723 39.195.787 3.385.614.510

Servicios Sociales 28.688.038.978 2.330.661.371 31.018.700.349

Servicios Económicos 1.373.553.248 1.839.332.904 3.212.886.152

Deuda Pública 6.775.579.000  6.775.579.000

TOTALES 44.320.385.199 4.355.164.112 48.675.549.311

 

ARTICULO 2º – Estímase en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 45.213.310.775) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla Nº 3, anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 43.883.849.657

Recursos de Capital 1.329.461.118

Total 45.213.310.775

 

ARTICULO 3º – Fíjanse en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 9.392.833.788) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo.

 

ARTICULO 4º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º,2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 3.462.238.536) será atendido con las Fuentes de financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación que se detallan en las planillas números 6 y 7 anexas al presente artículo.

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento 21.034.215.400

-Disminución de la Inversión Financiera  1.213.338.000

-Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos  19.820.877.400

Aplicaciones Financieras 17.571.976.864

-Inversión Financiera 2.419.365.041

-Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos  15.152.611.823

Fijase en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($ 265.371.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.

 

ARTICULO 5° – Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL PESOS ($ 334.117.000), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central.

Jurisdicciones de la Administración Central 45.219.000

Organismos Descentralizado 168.898.000

Banco de la Nación Argentina 60.000.000

Banco Central de la República Argentina 60.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 9° de la presente ley, detallará las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes correspondientes.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos y condiciones de pago de las contribuciones dispuestas por el presente artículo.

 

ARTICULO 6° – Autorízase de conformidad con lo dispuesto por el articulo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla N° 8 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del total autorizado en la citada planilla anexa.

El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el presente año, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al ejercicio de 1998, ni antes del 1° de enero de 1999 y deberá ser depositado en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en una cuenta indisponible hasta esa fecha. Las operaciones se consideraran a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el ejercicio 1999.

 

ARTICULO 7° – Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazo entre NOVENTA Y UNO (91) y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 3.000.000.000.-).

 

ARTICULO 8° – Limítase para el ejercicio de 1998, la colocación de los instrumentos de deuda publica autorizados por las leyes 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y 24.411 a los importes, en valores nominales, que para cada uno de ellos se detallan en la planilla N° 9 anexa al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

 

ARTICULO 9° – El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

 

ARTICULO 10.– Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156. la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1998, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 10 anexa al presente artículo.

 

ARTICULO 11.– Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del Sector Público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla N° 11 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

 

ARTICULO 12.– Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento originadas en prestamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y por las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 6° de la presente ley.

Asimismo, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9° de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1996), existentes al 31 de diciembre de 1997, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá asimismo disponer ampliaciones debidamente fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos descentralizados y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos con afectación específica o propios, incluidas las donaciones que se perciban durante el ejercicio, con la condición de que la proyección anual no sea inferior a los estimados en el artículo 2° de la presente ley. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar un porcentaje como aporte al TESORO NACIONAL, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los recursos provenientes de fuentes tributarias y no tributarias.

Exceptúanse en todos los casos de la contribución al TESORO NACIONAL los recursos originados en donaciones, los que tienen asignación específica a las provincias y los que por leyes especiales dispongan un fin determinado.

b) VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aquellos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla N° 19 anexa al artículo 25 de la presente ley, en los cuales se reducirá en DIEZ (10) puntos el porcentaje citado en este inciso.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION Y LA SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con recursos del TESORO NACIONAL provenientes de los aportes dispuestos en los incisos a) y b) del presente artículo.

 

ARTICULO 13.– Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las ampliaciones o modificaciones de los créditos presupuestarios originados en el dictado de normas legales relacionadas con la privatización o concesión de servicios o funciones a cargo del ESTADO NACIONAL.

 

ARTICULO 14.– Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley, con las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

ARTICULO 15.– Establécese que no podrán aprobarse incrementos en el total de cargos y horas de cátedra dentro del total de cada jurisdicción y de cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social, determinados en las planillas números 12. 13 y 14 anexas al presente artículo, con excepción de lo establecido en el artículo 25 inc. a) de la presente ley.

Exceptúase de esa limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción o entidad, a los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a los pertenecientes a la SECRETARIA DE LA TERCERA EDAD, al Organismo Descentralizado – DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y a la futura SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y a aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y sus pertinentes reclamos dictaminados favorablemente. Asimismo quedan exceptuadas las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad del servicio exterior de la Nación, la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico y del INSTITUTO SUPERIOR DE ECONOMISTAS DE GOBIERNO. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones previstas precedentemente.

Dentro de los totales de cargos y horas de cátedra aprobados por la presente ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, según corresponda, los titulares de los Poderes Legislativo, Judicial y del Ministerio Público podrán efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios de cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social siempre que el costo total anual que por todo concepto generen las mismas sea igual o menor al del costo por la baja de los cargos que se eliminan y no generen incrementos automáticos para el ejercicio venidero ni aumenten los cargos del primer nivel de los respectivos escalafones.

 

ARTICULO 16.-Déjase establecido que los créditos del Inciso I – Gastos en Personal asignados por la presente ley a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las jurisdicciones y entidades y las que se deriven de la aplicación del artículo 15 de la presente ley.

 

ARTICULO 17.-El monto autorizado para la Jurisdicción 90 – SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA, incluye la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7º de la ley 23.982.

 

ARTICULO 18.-El crédito previsto para las Universidades Nacionales, correspondientes a la fuente de financiamiento del TESORO NACIONAL, que asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 1.504.489.062), en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 15, anexa al presente artículo.

Asimismo dentro de la citada planilla se prevé, con igual fuente de financiamiento, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($ 3.718.000) con destino a la “FUNDACION MIGUEL LILLO” que ha sido reubicada en Jurisdicción de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN conforme lo establecido por el Decreto 1665 de fecha 27 de diciembre de 1996.

El crédito distribuido incluye los montos asignados por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION en el ejercicio de 1997 destinados al Programa de Financiamiento de la Enseñanza Universitaria (PROFIDE) y al Programa de Apoyo al Desarrollo de Universidades Nuevas (PROUN). La efectivización de las transferencias en favor de las Universidades Nacionales correspondientes a estos programas quedará sujeta al cumplimiento de los acuerdos oportunamente celebrados por estas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Déjase establecido que el crédito asignado para cada Universidad Nacional en el ejercicio 1998, conformado por la suma de los créditos distribuidos en el presente artículo y los a distribuir por cualquiera de los programas previstos en los artículos 20 y 21 de la presente ley, no podrá ser inferior al fijado por el artículo 29 de la ley 24.764. Las diferencias que pudieran derivar de la aplicación del presente artículo, serán compensadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a las Universidades Nacionales, con los créditos a distribuir previstos en el artículo 21 inciso c) de la presente ley.

 

ARTICULO 19.-Fíjase como crédito a distribuir por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, entre las Universidades Nacionales correspondiente a la Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000) destinada al Programa de Incentivos a los Docentes – Investigadores de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2427 de fecha 29 de noviembre de 1993.

 

ARTICULO 20.-Fíjase como crédito a distribuir entre las Universidades Nacionales por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION correspondiente a la Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL, conforme a pautas y criterios y objetivos la suma de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($ 27.000.000), según el detalle de la planilla Nº 16 anexa al presente artículo, destinado a los siguientes Programas de Desarrollo Universitario:

a) La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el Programa de Financiamiento de la Enseñanza Universitaria (PROFIDE), que asignará recursos de acuerdo con un modelo basado en costos estancar dirigido a estimular la eficiencia y equidad.

b) La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el Programa de Financiamiento de Inversiones (PROIN), que distribuirá fondos para proyectos de infraestructura y equipamiento, de acuerdo con prioridades definidas por las propias universidades y a un orden de prelación establecido por la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS en función de criterios y objetivos.

c)La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.0009) para el Programa de Apoyo al Desarrollo de Universidades Nuevas (PROUN) que asignará fondos a las Universidades Nacionales de reciente creación sobre bases racionales que contemplen sus necesidades particulares.

Previo a la transferencia de los créditos a cada una de las Universidades Nacionales que reciban recursos en virtud del presente artículo, deberá firmarse un convenio entre cada una de ellas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS. La falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en los convenios facultará a la autoridad educativa a reasignar los créditos destinados al sistema universitario, mediante el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria.

 

ARTICULO 21.-Fíjase como crédito a distribuir por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con Fuente de Financiamiento del TESORO NACIONAL la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($ 23.600.514) de conformidad con lo establecido en la planilla Nº 17 anexa al presente artículo, para los Programas de Apoyo a la Gestión y a la Calidad Universitaria. Dicho monto será asignado como se indica a continuación:

a) La suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000) para Apoyo al Crecimiento Institucional.

b) La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) para el Mejoramiento de la Calidad de las Universidades Nacionales.

c) La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($ 2.600.514) para la Atención de eventuales emergencias de las Universidades Nacionales.

El crédito previsto en el inciso b) del presente artículo será distribuido mediante procesos de selección y evaluación de conformidad con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Los proyectos estarán orientados a: promover experiencias focalizadas de calidad, ya sea en unidades académicas de calidad reconocida como en los casos en que se verifiquen condiciones suficientemente sólidas que permitan estimular la emergencia de nuevos focos; y apoyar las reformas académicas y de gestión derivadas de los procesos de evaluación institucional.

Previo la transferencia de los créditos a cada una de las Universidades Nacionales que reciban recursos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, deberá firmarse un convenio entre cada una de ellas y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, con los mismos objetivos y condiciones generales establecidos en el último párrafo del artículo 20 de la presente ley.

 

ARTICULO 22.-La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 65.000.000), a distribuir entre las Universidades, para el Programa de Reforma y Reestructuración Laboral que se acuerde en el marco de la negociación colectiva general, conforme lo establece el artículo 54 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1996). el Decreto 1007 de fecha 7 de julio de 1995 y demás normativa aplicable, debiéndose destinar CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) para el personal docente y QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000) para el personal no docente.

De los acuerdos que se logren en las Comisiones Negociadoras surgirá la estimación de los montos necesarios para completar el proceso de reforma del régimen laboral y recomposición salarial, que en ningún caso podrán ser mayores a CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.00), CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 125.000.000) y CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 125.000.000) para los años 1999, 2000 y 2001, respectivamente, los que tendrán carácter incremental y acumulativo. A ese efecto, las leyes del Presupuesto Nacional correspondientes a dichos períodos fiscales contemplarán los incrementos necesarios a ser asignados a la Jurisdicción 70, sin afectar los programas del Presupuesto del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Para la puesta en vigencia de los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras deberá seguirse con el procedimiento establecido en los artículos 10. 11, 12 y 13 del Decreto 1007/95, previa intervención del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

 

ARTICULO 23.-El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación y contracción a las tareas en el caso del personal no docente.

Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar las economías a que ello de lugar a profundizar el proceso de jerarquización laboral.

Si al 31 de julio de 1998 las partes no logran los acuerdos dirigidos a la puesta en marcha del Programa de Reestructuración Laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar de oficio la conciliación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto por la ley 14.786.

Vencido el término previsto en el artículo 11 de la mencionada ley, las partes podrán someter la cuestión al arbitraje voluntario. Si al 10 de setiembre no se hubiera sometido el diferendo a arbitraje voluntario, o al 30 del mismo mes este no hubiera concluido, el MINISTERIO DE CULTURAY EDUCACION quedará facultado para reasignar solo para el ejercicio 1998 los montos en otros programas del sistema universitario que se encuentren en ejecución.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las prescripciones resultantes del presente artículo.

 

ARTICULO 24.-Fíjase como crédito a distribuir entre las Universidades Nacionales con financiamiento parcialmente externo, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS ($ 81.025.000) de acuerdo con el detalle de la planilla Nº 18 anexa al presente artículo, que será distribuida de la siguiente forma:

a) La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 5.280.000) para el Sistema de Información Universitaria (SIU).

b) La suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 1.545.000) para la Red de Información Universitaria (RIU).

c) La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 74.200.000) para el Fondo de Mejoramiento de la Calidad Universitaria (FOMEC). La distribución y efectivización de las transferencias en favor de las universidades nacionales se realizará de acuerdo con la normativa vigente.

La distribución de los créditos indicados en los incisos a) y b) será efectuada de acuerdo al avance de la ejecución de los citados componentes del Programa de Reforma de la Educación Superior.

 

ARTICULO 25.-Los Organismos de Ciencia y Tecnología indicados en la planilla Nº 19 anexa al presente artículo podrán:

a) Dentro del crédito del Inciso 1 – Gastos en Personal efectuar modificaciones en los niveles escalafonarios correspondientes, con excepción del primer nivel. Dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dentro de los CINCO (5) días hábiles de su dictado. Recibida dicha notificación y dentro de los OCHO (8) días hábiles, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá expedirse sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Vencido dicho plazo sin que la citada Oficina se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia.

Las economías de gastos en personal originadas en la facultad otorgada en el párrafo anterior podrán ser destinadas a financiar, dentro de cada Organismo, premios o bonificaciones para el personal investigador y de apoyo, según criterios de productividad científica y tecnológica. Estos conceptos no podrán generar crecimientos automáticos para los ejercicios venideros.

b) Dictar normas relativas a la generación de recursos provenientes de la venta de productos, bienes muebles, derechos, servicios y de subsidios, donaciones y herencias, así como de todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. La incorporación en los respectivos presupuestos de los mayores recursos que se generen durante el ejercicio se efectivizará a través de la facultad conferida al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de la presente ley.

c) Destinar el producido de la venta de bienes inmuebles para su reequipamiento de acuerdo con las necesidades que surjan de su plan estratégico.

Las facultades conferidas por el presente artículo podrán ser ejercidas por los Organismos comprendidos en la medida que sometan al GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO, previa intervención de la UNIDAD DE LA REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO (URME). el Plan Estratégico y el Plan de Transformación a que aluden los artículos 1º y 3º del Decreto 928 del 8 de agosto de 1996.

 

ARTICULO 26.-Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9º, inciso b) de la ley 23.877 en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000). Su otorgamiento estará exclusivamente a cargo de la autoridad nacional de aplicación.

 

ARTICULO 27.-Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones, hasta un máximo de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000) en los créditos presupuestarios y a establecer su distribución en obras de desarrollo regional, en la medida que las mismas sean financiadas con la fuente de financiamiento originada en el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) y las obras a realizar tengan cumplidos satisfactoriamente todos los estudios técnicos y financieros.

Déjase establecido que una vez efectivizado el ingreso de fondos provenientes de la venta de acciones del BANCO HIPOTECARIO S.A., las ampliaciones que se autorizan por el presente artículo solo podrán incorporarse al Presupuesto de la Administración Nacional en la medida que se mantenga la relación entre el Resultado Financiero previsto en el artículo 40 y la proyección de los recursos anuales previstos en el artículo 2º de la presente ley y el Producto Bruto Interno estimado para 1998, como así también que el déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos proyectada no supere al TRES CON DIEZ POR CIENTO (3,10 %) del P.B.I.

A tal efecto la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá, en forma trimestral, a revisar las proyecciones anuales de las mencionadas variables macroeconómicas.

 

ARTICULO 28.-Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.900.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y ala ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

 

ARTICULO 29.-Los créditos aprobados por la presente ley para las Jurisdicciones 90 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA y 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO no podrán disminuirse para incrementar créditos de las restantes Jurisdicciones y entidades integrantes de la Administración Nacional.

 

ARTICULO 30.-Fíjase en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ( $ 3.525.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 – ley Nacional de la Actividad Nuclear.

 

ARTICULO 31.-Sustitúyese a la CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a efectos de la determinación de la tasa de interés a aplicar en oportunidad de reintegrarse las sumas ahorradas, por aplicación de las leyes 23.256 (artículo 4º) y 23.549 (artículo 2º) del régimen de Ahorro Obligatorio.

 

ARTICULO 32.-Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Los importes correspondientes a la contribución del Estado por los soldados voluntarios (ley 24.429 (se integrarán a los fondos del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, como recursos financieros en los términos del artículo 10 de la ley 22.919.

 

ARTICULO 33.-Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR incrementase la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 2.400.000) a la partida presupuestaria correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR – JURISDICCION 30 – PROGRAMA 01 – PARTIDA 341.

 

ARTICULO 34.-Suspendése, desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, la aprobación y trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la ley 19.640 y mantiénese por el mismo período la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la ley 23.658.

 

ARTICULO 35.-Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000).

Déjase establecido, que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la ley 22.317, será administrado en partes iguales, y de manera independiente, por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Agrégase al artículo 4º de la ley 22.317 el siguiente párrafo:

“Los certificados correspondientes al cupo administrado por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, serán asignados por dicha Secretaría, en función directa a los costos de los cursos aprobados y al fomento de la capacitación del trabajador Pyme, el cual al igual que lo establecido en el párrafo anterior no podrá en ningún caso superar el límite establecido en el artículo 2º”.

 

ARTICULO 36.-El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al domicilio privado de la nación, asignados en uso a las Fuerzas Armadas será destinado a su reequipamiento en el marco de la reestructuración de las mismas, hasta la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000) en el ejercicio de 1998.

En caso de no alcanzarse dicha suma por el producido de la venta de bienes a que alude el párrafo anterior, la diferencia será financiada con operaciones de crédito público que se autorizan por este artículo. Dicha diferencia podrá alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los bienes efectivamente vendidos pero sin superar el límite previsto en el primer párrafo del presente artículo, debiendo aplicarse dicho monto al destino que para cada una de las Fuerzas se desagrega en la planilla anexa a este artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a ampliar el presupuesto de las Fuerzas Armadas a efectos de incorporar los recursos y gastos a que se refiere el presente artículo.

 

ARTICULO 37.-Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica, serán transferidos por la NACION a las Provincias beneficiadas por los mismos, siendo estas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION, las que deberán prever los mecanismos de control que realizara la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

A los efectos de atender requerimientos derivados de mayores consumos, el crédito establecido en el párrafo anterior podrá ser aumentado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS hasta la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000).

Para acceder a los fondos determinados en este artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales, los consumos ni la utilización de espacios públicos.

 

ARTICULO 38.-Déjase establecido que los recursos que perciba el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 22.285 y sus modificatorias provenientes del plan de facilidades de pago que otorgue dicho comise por deudas vencidas con anterioridad a la vigencia de las leyes 24.377 y 24.800, no integraran la base de cálculo a que se refiere el artículo 24 de la ley 24.377 yl9, inciso e) de la ley 24.800.

 

ARTICULO 39.-EI INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) se desempeñará como organismo de la Administración Central dentro un programa contra la discriminación, la xenofobia y el racismo, en la Jurisdicción 30 – MINISTERIO DEL INTERIOR.

 

 

ARTICULO 40.-El otorgamiento, durante el ejercicio de 1998 de nuevas pensiones no contributivas, con excepción de las pensiones graciables concedidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios ya otorgados de manera de no afectar el crédito presupuestario anual asignado en la presente ley con tal finalidad.

 

ARTICULO 41.-Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a atender con las disponibilidades del TESORO NACIONAL, las obligaciones asumidas por el ESTADO NACIONAL respecto de la garantía mensual sobre los recursos de coparticipación federal correspondientes a las provincias, en los términos del compromiso suscripto en el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO de fecha 12 de agosto de 1993, ratificado por el Decreto 1.807/93 y prorrogado por las leyes 24.671 y 24.699.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones presupuestarias necesarias para la atención de la mencionada cancelación.

 

ARTICULO 42.-Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS, a efectuar los anticipos mensuales de fondos necesarios a fin de mantener el nivel de financiamiento mínimo de transferencias a provincias en concepto del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA en caso que las percepciones mensuales fueran inferiores a SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 75.000.000) los que serán compensados con excedentes posteriores si los hubiere, de acuerdo con lo que disponen las leyes 23.966 y 24.464.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las ampliaciones presupuestarias pertinentes a fin de regularizar los anticipos mencionados, en caso de que al cierre del ejercicio los mismos no hayan sido compensados en su totalidad.

 

ARTICULO 43.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a realizar ampliaciones de partidas destinadas al cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 del Decreto 197 de fecha 7 de marzo de 1997, en la medida que los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, para su transferencia al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS no alcance a cubrir el monto anual de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 2.400.00.000), garantizados por el ESTADO NACIONAL en el referido decreto.

 

ARTICULO 44.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos sean financiados, total o parcialmente por el TESORO NACIONAL.

 

ARTICULO 45.-Los Estados Contables Financieros de la Administración Central al 31 de diciembre de 1998, deberán exponer en el Balance General correspondiente, la actualización del Inventario de Bienes Inmuebles, Muebles, de Cambio, de Consumo y Activos Financieros valorizados a esa fecha e integrar los patrimonios netos de los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, así como también el Estado de Evolución del Patrimonio Neto.

 

ARTICULO 46.-Dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley se ha incorporado, en la partida parcial 384 – Multas, recargos y sentencias judiciales de las Jurisdicciones y Entidades correspondientes, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 53.215.545) para dar cumplimiento a los juicios contra el ESTADO NACIONAL con sentencia firme, de acuerdo con el artículo 67 de la ley 11.672. Complementaria Permanente de Presupuesto (T.0.1996), según el resumen que figura en la planilla Nº 20 anexa al presente artículo.

Déjase establecido que la atención mediante los respectivos créditos presupuestarios de sentencias judiciales firmes originadas en el pago de diferencias u otros reclamos en los haberes de pasividad correspondientes al personal retirado de las Fuerzas Armadas, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal, en ningún caso dará lugar al reconocimiento de similares derechos al resto de los beneficiarios sin que exista previamente un pronunciamiento definitivo en sede judicial.

Asimismo se ha incluido en la Jurisdicción 05 – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el inciso 7 – Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 28.929.400) destinada a cancelar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la deuda originada en el cumplimiento de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 56 del 8/11/91, 71 del 8/ 10/93 y 35 del 13/6/96. Dejase establecido que el saldo hasta la cancelación total de la deuda emergente de dichas Acordadas será incluido en los presupuestos de los ejercicios de 1999 a 2001 en sumas equivalentes a la prevista para el presente ejercicio.

La distribución administrativa de los créditos a que se refiere el artículo 9º de la presente ley detallara la causas y su monto, dejándose establecido que los mencionados créditos no podrán afectarse ni rebajarse para atender conceptos distintos a los consignados en la citada planilla.

Las Jurisdicciones y entidades deberán informar, dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada trimestre a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, el estado de ejecución de los créditos a que se refiere el presente artículo, a fin de que este organismo de control eleve a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS su opinión dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de recibida la información.

 

ARTICULO 47.-Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a instrumentar la forma de pago de los retroactivos que pudieran generarse por los reajustes de haberes, rehabilitaciones, que hubieren sido reconocidos en sede administrativa y hasta la disponibilidad de los respectivos recursos.

 

ARTICULO 48.-Establécese como límite máximo un crédito de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 183.800.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público. La aplicación de dicho monto a la cancelación de sentencias ordenadas judicialmente, estará sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos y que para el presente período fiscal se afectará en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago, y luego las sentencias notificadas en el año 1998. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas y dentro de estas comenzando por los de mayor edad.

Asimismo será de aplicación cuando correspondiere, el régimen dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130, dentro de los montos establecidos en la planilla Nº 9 anexa al artículo 8º de la presente ley.

 

ARTICULO 49.-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el lugar de la ubicación de las nuevas unidades carcelarias, cuya construcción fuera autorizada por el inciso b) del artículo 9º de la ley 24.624 (Presupuesto Ejercicio 1996).

 

ARTICULO 50.-El PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de la transferencia dispuesta por el artículo 25 de la ley 24.061 del HOSPITAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, deberá, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y antes del 2 de marzo de 1998, dar comienzo a las gestiones para la reforma del régimen de constitución, funcionamiento y administración del citado hospital.

Asimismo, y con relación a la COLONIA “MONTES DE OCA” y el “INSTITUTO DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL SUR”, deberá, a través del mencionado Ministerio y antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, arbitrar los procedimientos que estime convenientes para reformar la organización y funcionamiento de los citados Institutos a fin de lograr una mejor operatividad de los mismos.

Establécese dentro de los créditos aprobados por la presente ley un aporte de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) para atender, hasta el 30 de junio de 1998 los gastos de funcionamiento del HOSPITAL “PROFESOR ALEJANDRO POSADAS”, de la COLONIA “MONTES DE OCA” y del “INSTITUTO DE REHABILITACION PSICOFISICA DEL SUR”.

El importe mencionado precedentemente podrá ser ampliado hasta la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) en caso de verificarse lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley.

 

ARTICULO 51.-El cupo global al que se refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1998 en NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 922.174.290).

Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1998, los regímenes establecidos en las leyes 22.021, 22.702, 22.973 y sus modificaciones, para aprobar nuevos proyectos no industriales, en las provincias de LA RIOJA, CATAMARCA y SAN JUAN, otorgándoles los beneficios previstos en el título 2º por el término y escala fijados en el mismo y en el artículo 11 de la ley citada en primer término, restableciéndose a tales efectos y por el mismo período las facultades de las autoridades de aplicación pertinentes. El cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 31 de diciembre de 1998, a distribuir de la siguiente manera: DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000), para la PROVINCIA DE LA RIOJA; UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($ 1.700.000) para la PROVINCIA DE CATAMARCA y DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la PROVINCIA DE SAN JUAN entre las citadas provincias en virtud de lo establecido por las leyes 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones, respectivamente.

Incorpórase al régimen de la ley 22.021 y a sus modificatorias, en los términos y con el mismo alcance, exclusivamente a las zonas áridas de los departamentos de Lavalle, Santa Rosa, Malargue, Alvear, San Rafael y La Paz, de la PROVINCIA DE MENDOZA, correspondiendo la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998 y otorgándole por este período las facultades de Autoridad de Aplicación.

Los nuevos proyectos no industriales comprendidos en el presente artículo incluyen las actividades agrícolas y ganaderas, con excepción de la elaboración de vinos.

Incorpórase en las mismas condiciones, que para la provincia de Mendoza, y con un monto de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) a la Provincia de SAN LUIS, en proyectos de inversión en actividades turísticas, exclusivamente.

Incorpórase al régimen de la ley 22.021 y sus modificatorias en todos sus términos y con el mismo alcance de las provincias referidas precedentemente a las provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Misiones y los siguientes departamentos de la provincia de Córdoba (Río Seco, Sobremonte, Tulumba, Totoral, Ischilín, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto y San Javier), con los cupos límites de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 1.400.000), UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000), OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000), QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000) y QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) para cada provincia respectivamente dentro de los cuales se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales, hasta el 31 de diciembre de 1998 y otorgándoles por este período a dichas provincias, las facultades de autoridad de aplicación.

Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar, en el primer año una inversión mínima equivalente al SEIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (6,67 %) de la inversión total de cada proyecto, que se elevará al DIEZ POR CIENTO (10 %), de tratarse de proyectos en actividades turísticas. Tratándose de proyectos en actividades turísticas, el monto de los impuestos a diferir no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado por los accionistas. Asimismo, para dichos proyectos se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30 %) los beneficios establecidos en la escala del artículo 2º de la ley 22.021. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos hasta el 31 de diciembre de 1998 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto no industrial.

E1 cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 12 de setiembre de 1997 por un monto total de NOVECIENTOS SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 907.174.290).

Facúltase al PODER EJECUTIVO a aprobar proyectos de promoción no industrial hasta el 31 de diciembre de 1998 en regiones de distintas provincias del país, con alto índice de pobreza, menor desarrollo relativo y mayor distancia de los centros importantes de consumo, con excepción de las ya beneficiadas en el párrafo precedente, fijándose un cupo límite de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 1.600.000). Los proyectos deberán ser presentados por los gobiernos de las respectivas provincias ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, quien evaluará y determinará la procedencia o no del proyecto. En ningún caso se podrán otorgar diferimiento por más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del cupo en la misma región.

* (Leer confirmación fin del documento)

 

ARTICULO 52.-Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un Fondo de ayuda a estudiantes de nivel medio, terciario y universitario de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Asimismo, dense por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización las becas otorgadas en virtud de lo dispuesto por los artículos 47 de la ley 24.624 y 42 de la ley 24.764.

 

ARTICULO 53.-Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas “S” y “D” anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo dense por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 24.764.

 

ARTICULO 54.-Dispónese con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley y por los importes y a las personas que se determinen por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se informen a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1º de abril del ejercicio presupuestario 1998.

Las pensiones que se otorguen por la presente ley serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, excepto el instituido por la ley 13.478, artículo 9º y sus modificaciones.

Prorróganse por el término de DIEZ (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otros ingresos que pudieran percibir sus beneficiarios, las siguientes pensiones graciables.

1 – Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año.

2- Las otorgadas de conformidad con el artículo 44 de la ley 23.659.

Se dispondrá la prórroga establecida en el párrafo precedente siempre que la suma del beneficio a prorrogar y/o ingresos de cualquier origen, mensualmente no supere el monto de DOS (2) haberes mínimos de jubilación del régimen integrado de jubilaciones y pensiones, caso contrario se reducirá en la medida del exceso. Facúltase a los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

 

ARTICULO 55.– Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de disponer la distribución administrativa de los créditos a que alude el artículo 9º de la presente ley, a realizar modificaciones en las aperturas programáticas que impliquen cambios jurisdiccionales sin sujeción a las limitaciones a que se refiere el artículo 37 de la ley 24.156, con el fin de unificar los programas sociales de manera de minimizar la fragmentación del gasto y mejorar su eficiencia y eficacia.

 

ARTICULO 56.-Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en oportunidad de disponer el ordenamiento de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO a adecuar las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en concordancia con las atribuciones y responsabilidades que fijan los artículos 99 y 100 de la CONSTITUCION NACIONAL. Asimismo podrá disponer la supresión de aquellos artículos que a la fecha del ordenamiento hayan perdido actualidad.

 

ARTICULO 57.-Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

ARTICULO 58.-Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la ley de Ministerios.

 

ARTICULO 59.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley, financiados con recursos de afectación específica correspondientes a la Subjurisdicción 4523 Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, hasta la oportunidad del otorgamiento en concesión de la explotación, administración y funcionamiento de cada aeropuerto. Asimismo, dentro de dicha facultad podrá aprobar incrementos en el total de cargos, resultante de la puesta en marcha del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.

 

ARTICULO 60.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a establecer prórrogas en el plazo referido por el artículo 64 de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO, (T.O. 1996), modificado por el artículo 25 de la ley 24.764 con los alcances establecidos en este último.

La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con el dictado de la resolución que, en el marco de los Decretos 2148/93 y 1836/94, disponga el cierre de los respectivos procesos liquidatorios.

La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de publicación del acto que resolvió su cierre.

El trámite de los requerimientos de pago de la deuda consolidada por la ley 23.982, originados en obligaciones reconocidas por sentencia judicial, con liquidación definitiva, firme y consentida, cuyo monto no exceda la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000), se ajustará al procedimiento previsto para la entrega de bonos en el artículo 45 de la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1996), no resultando necesaria en dichos casos la verificación de las pautas establecidas por la ley 24.283.

 

ARTICULO 61.-Agrégase a la Planilla Nº 10 anexa al artículo 10 de la presente ley, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1998 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo.

 

ARTICULO 62.-Modifícase en las planillas Nº 12 y 13 anexas al artículo 15 de la presente ley, correspondientes a las plantas de personal de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, el total de los cargos permanentes y temporarios, de acuerdo con el siguiente detalle:

JURISDICCION-ENTIDAD  CARGOS

 Total Permanentes Temporario

ADMINISTRACION CENTRAL  

Ministerio Público -Procuración General de la Nación  +85 +85

Presidencia de la Nación -Secretaría General -Oficina de Etica Pública  +20 +20

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto  +40 +40

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS  

PODER LEGISLATIVO NACIONAL +56 +2 +54

Auditoría General de la Nación  +56 +2 +54

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS   

Instituto Nacional de Tecnología Industrial  +60 +60

 

ARTICULO 63.-El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, en oportunidad de disponer la distribución de los créditos a que alude el artículo 9º, a rebajar el QUINCE POR CIENTO (15 %) de los créditos aprobados por la presente ley, con excepción de los financiados con la Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo correspondientes a las Partidas: 12 – Personal Temporario del Inciso 1- Gastos en Personal 34 – Servicios Técnicos y Profesionales del Inciso 3 Servicios no Personales y otros gastos corrientes y de capital, hasta alcanzar la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000).

Con relación a los programas o proyectos con financiamiento total o parcial externo que no tengan un objetivo productivo, déjase establecido que los gastos de administración por todo concepto no podrán exceder el CINCO POR CIENTO (5 %) total del programa o proyecto. En los casos que dicho porcentaje sea superior deberán elevarse los elementos de juicio necesarios a efectos de que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS resuelva sobre la excepción a lo dispuesto precedentemente.

 

ARTICULO 64.-El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá, en caso de verificarse durante el ejercicio de 1998 incrementos en el total de los recursos corrientes y de capital del TESORO NACIONAL previstos en la presente ley, aumentos en los gastos no comprendidos en el total fijado por el artículo 1º de la presente ley destinados a los conceptos y hasta los montos detallados en la Planilla Anexa a este artículo. Dejase establecido que los conceptos y montos mencionados en la citada planilla serán atendidos en forma proporcional al incremento de los recursos verificados.

 

ARTICULO 65.-Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las transferencias de créditos asignados a las jurisdicciones y entidades, financiados total o parcialmente por créditos de Organismos Internacionales, con el objeto de asegurar la efectiva vigencia de los principios de economicidad, eficiencia y eficacia en el manejo de los mismos.

 

ARTICULO 66.-Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elevar el monto de las operaciones de crédito público previsto en el artículo 2º de la ley 24.813 correspondiente al Plan Nacional de Radarización en la suma necesaria para atender el pago de los derechos aduaneros e impuesto al valor agregado del equipamiento a importar.

 

ARTICULO 67.-Refuerzanse en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) los créditos aprobados por la presente ley para el Organismo Descentralizado 001 – AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la Jurisdicción 01-PODER LEGISLATIVO NACIONAL. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente ley, el JEFE DE GABINETE DE MINISTRO; efectuará las adecuaciones pertinentes a nivel de incisos, partidas principales y parciales, según corresponda, del refuerzo dispuesto por el presente artículo.

 

ARTICULO 68.– Ratifícase el artículo 23 de la ley 24.764.

 

ARTICULO 69.-Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, un servicio administrativo y financiero propio en los términos y con los alcances de la ley 24.156.

 

ARTICULO 70.-Amplíase el alcance de las disposiciones del artículo 55 inciso b de la ley 24.764 hasta el 31 de diciembre de 1996.

 

ARTICULO 71.-Sustitúyese el artículo 48 de la ley 13.064 por el siguiente texto:

Artículo 48: Cuando los pagos se hubieran realizado o se realicen fuera del término establecido en el contrato, el contratista tendrá derecho a reclamar intereses calculados conformes al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que pública el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a su comunicado 14.290 del 5 de agosto de 1991.

Si el retraso fuere causado por el contratista, debido a reclamaciones sobre mediciones u otras causas con motivo de la ejecución de la obra, y ella resultasen infundadas, o se interrumpiese la emisión o el trámite de los certificado u otros documentos por actos del mismo, no tendrá derecho al pago de intereses.

 

ARTICULO 72.-Las prescripciones contenidas en el artículo 111 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones serán de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el artículo 3º del decreto 507/93, ratificado por el artículo 22 de la ley 24.447.

 

ARTICULO 73.-Aféctase del presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) para el “Proyecto de Recuperación de Cavas” en el área de tierras ocupadas por el Batallón de Arsenales 601 Gral. Domingo Viejo Bueno, del partido de Quilmes, designado catastralmente como circunscripción VIII, Sección A, Fracción 1ra, ubicado en la localidad de Bernal Oeste.

Aféctase del presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) destinados a la Escuela Nacional de Náutica “Manuel Belgrano.”

* (Leer Confirmación al final del documento)

 

ARTICULO 74.– Sustitúyese el artículo 37 de la ley 24.557 por el siguiente:

Artículo 37: Financiamiento: Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

 

ARTICULO 75°-Invítase a los gobiernos de las provincias a adherir a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la ley 24.624, incorporados a la ley 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (texto ordenado en 1996 y modificatorias).

 

ARTICULO 76°-Extiéndese el alcance del artículo 61 de la presente ley a la contratación de las obras que se detallan en la planilla anexa al presente artículo.

 

ARTICULO 77°-Los gastos derivados de la atención de las prestaciones médicas y sociales de las pensiones no contributivas en los casos de invalidez y ex combatientes de Malvinas, serán transferidos a partir del año 1999 a la órbita de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Los beneficiarios de dichas prestaciones podrán optar libremente entre su afiliación al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y/o las obras sociales del artículo 1º del inciso al de la ley 23.660.

El ejercicio de la opción deberá realizarse antes del día 30 de junio de 1998.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá prever, en el proyecto de ley de Presupuesto para el año l999,1os recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo ajustado a las opciones ejercidas hasta el 30 de junio de 1998.

 

ARTICULO 78°-Increméntese el presupuesto de la jurisdicción identificada bajo denominación – Programa 23-FOMENTO A LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la JURISDICCION 20 – SECRETARIA GENERAL, DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) conforme al detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

El mencionado incremento será financiado mediante una disminución en idéntica suma de los créditos asignados a la JURISDICCION 50 – PROGRAMA 08 – ACTIVIDAD COMUN A LOS PROGRAMAS DE LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Facilitase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar las adecuaciones que sean necesarias para su correcta instrumentación.

 

ARTICULO 79°-Fijase en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) el crédito a destinarse al cumplimiento del artículo 128 de la ley 24.156. El crédito establecido será atendido por el Poder Legislativo.

 

ARTICULO 80°-Increméntese el inciso 5 del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7.500.000) y destínese a la Fundación del Quemado Dr. Fortunato Benaim la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000).

Los mencionados incrementos serán financiados con el Programa 01 – Partida 99 (Transferencia a Instituciones sin Fines de Lucro del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION DE LA NACION).

 

ARTICULO 81°-Los montos correspondientes al Programa de Recuperación de Areas Productivas de los Ríos Atuel y Diamante serán transferidos al Departamento General de Irrigación, a los efectos de que prepare los correspondientes proyectos, licite y ejecute las obras necesarias. Los fondos esteran sujetos al control de la Auditoria General de la Nación y de la SIGEN.

 

ARTICULO 82°-Aféctase la suma de DOSC