BUENOS AIRES, 07 DE JULIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. N° 0304/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, los Decretos Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones SRT Nº 231 de fecha 27 de noviembre de 1996 y Nº 32 de fecha 2 de mayo de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° del Decreto N° 170/96 establece que los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que debido al riesgo intrínseco de esta actividad la S.R.T. ha reglamentado el artículo 9° del Decreto N° 911/96, mediante la Resolución S.R.T. N° 231/96, donde se establecen plazos perentorios para alcanzar condiciones de higiene y seguridad apropiados en las construcciones.
Que atento a lo manifestado precedentemente, la S.R.T., mediante la Resolución S.R.T. N° 32/97, ha establecido en su artículo 1º, no permitir la elaboración de Planes de Mejoramiento en la actividad de la construcción.
Que en virtud de esto último es necesario establecer un mecanismo eficiente para la adopción de las medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control en las obras de construcción.
Que en las reuniones mantenidas en dependencias de la S.R.T. con la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, la UNIÓN ARGENTINA DE CONSTRUCTORES, la UNIÓN OBRERA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la ASOCIACIÓN DE ASEGURADORES DE RIESGOS DEL TRABAJO, la CÁMARA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO A.R.T. S.A., se alcanzó el consenso sobre la necesidad de definir el mecanismo señalado precedentemente.
Que a fs. 30/1 la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido opinión favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º – Los empleadores de la construcción deberán comunicar, en forma fehaciente, a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo y con al menos CINCO (5) días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan.

ARTICULO 2º.– Establécese que, a partir de la fecha de publicación de la presente, los empleadores de la construcción, además de la notificación dispuesta por el artículo 1º de la presente Resolución, deberán confeccionar el Programa de Seguridad que integra el Legajo Técnico, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96, Anexo I, artículo 3º, para cada obra que inicien, que se adjuntará al contrato de afiliación, cuando las mismas tengan alguna de las siguientes características: a) excavación; b) demolición; c) construcciones que indistintamente superen los UN MIL METROS CUADRADOS (1000 m2) de superficie cubierta o los CUATRO METROS (4 m) de altura a partir de la cota CERO (0); d) tareas sobre o en proximidades de líneas o equipos energizados con Media o Alta Tensión, definidas MT y AT según el Reglamento del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.N.R.E.); e) en aquellas obras que, debido a sus características, la Aseguradora del empleador lo considere pertinente.

ARTICULO 3°.– Los Servicios de Higiene y Seguridad de los empleadores de la construcción, sean estos propios o contratados con su Aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto 491/97, deberán redactar el Programa de Seguridad, según los requisitos que se definen en el ANEXO I. Los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán responsables de controlar si el contenido del Programa de Seguridad es adecuado según las características y riesgos de cada obra, como así también de su cumplimiento, según el mecanismo de verificación que se describe en el ANEXO I.

ARTICULO 4º.– El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente Resolución dará lugar, al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nros. 24.557 y 18.694, según corresponda.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 051/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

COMO MÍNIMO DEBERÁ CUMPLIR Y CONTENER LO SIGUIENTE:
a. Se confeccionará un programa por obra o emprendimiento ya sea que el empleador participe como contratista principal o bien como subcontratista, según lo establecido en el artículo 6º del Anexo del Decreto Reglamentario N° 911/96.
b. Contendrá la nómina del personal que trabajará en la obra y será actualizado inmediatamente, en casos de altas o bajas.
c. Contará con identificación de la Empresa, del Establecimiento y de la Aseguradora.
d. Fecha de confección del Programa de Seguridad.
e. Descripción de la obra y sus etapas constructivas con fechas probables de ejecución.
f. Enumeración de los riesgos generales y específicos, previstos por etapas.
g. Deberá contemplar cada etapa de obra e indicar las medidas de seguridad a adoptar, para controlar los riesgos previstos.
h. Será firmado por el Empleador, el Director de obra y el responsable de higiene y seguridad de la obra, y será aprobado (en los términos del artículo 3º de la presente Resolución), por un profesional en higiene y seguridad de la Aseguradora.

MECANISMO DE VERIFICACION
1. Las Aseguradoras deberán establecer un plan de visitas para verificar el cumplimiento de los programas de seguridad en cada obra. Dicho plan responderá a las características, etapas y riesgos de cada una de ellas y deberá ser establecido antes del inicio de obra, adjuntándolo al Programa de Seguridad de la empresa.
1. Cuando realicen las visitas de verificación, las aseguradoras dejarán constancias de la actividad realizada, las observaciones y mejoras indicadas, como así también del seguimiento sobre el cumplimiento de esas mejoras. Estas constancias también serán adjuntadas al Programa de Seguridad de la obra y como mínimo contendrán los siguientes datos:
– la identificación del establecimiento,
– la fecha de la visita,
– las tareas realizadas por el personal de la Aseguradora,
– las actividades que se desarrollaban en ese momento en la obra,
– los objetivos y plazos establecidos cuando corresponda,
– la firma del técnico o profesional y un representante del empleador.

Para cada visita que el profesional de la Aseguradora efectúe a la obra, se deberá confeccionar un informe por duplicado, quedando una copia en poder del empleador y otra en poder de la Aseguradora.

3. Cuando durante las verificaciones, las aseguradoras detecten incumplimientos al Programa de Seguridad o bien que este no contemple la totalidad de medidas preventivas necesarias, procederá a solicitar que se efectúen las correcciones pertinentes de inmediato o en un plazo máximo de QUINCE (15) días, según lo dispuesto por la Resolución SRT Nº 231/96.
En el caso en que un empleador no de cumplimiento a la solicitud de la aseguradora, esta procederá a comunicarlo en forma fehaciente a la S.R.T., donde se labrará el sumario correspondiente.

BUENOS AIRES, 7 DE JULIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 0182/97 las Resoluciones S.R.T. N° 19 de fecha 29 de marzo 1996 y N° 122 de fecha 1 de julio de 1996 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) Nº 25.130 de fecha 3 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución S.S.N. N° 25.130 se deja sin efecto la autorización acordada para operar en el ramo Riesgos del Trabajo a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.” y se aprueba la cesión de la totalidad de la cartera de seguros de dicho ramo a “BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”.
Que a fs. 6 la Subgerencia de Control de Prestaciones y a fs. 17 la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo manifiestan que la cesionaria cuenta con la capacidad técnica suficiente para brindar las prestaciones exigidas por la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (L.R.T.) Nº 24.557.
Que la Subgerencia de Control de Entidades se expide a fs. 20 en el sentido que se han resguardado los intereses de los asegurados y garantizado la continuidad de la cobertura normada por la L.R.T., al reconocer “BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A.” la totalidad de los empleadores y condiciones de los contratos cedidos por LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A..
Que a fs. 23/24 la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto de la cesión de la cartera mencionada.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por el artículo N° 26 de la Ley N° 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébase la transferencia de los afiliados inscriptos en el “Registro de Contratos” por LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., al 1º de noviembre de 1996, a BERKLEY INTERNATIONAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..

ARTICULO 2°.– Déjese sin efecto la autorización para operar como Aseguradora de Riesgos del Trabajo a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.”, otorgada por las Resoluciones SRT N° 19/96 y N° 122/96.

ARTICULO 3°.– Autorízase la baja en el “Registro de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” a “LA REPÚBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.”.

ARTICULO 4°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial
para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 052/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 30 DE JUNIO DE 1997

VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº 0235/97 dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.557 y los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, el Nº 717 del 28 de junio de 1996 y el Decreto Nº 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades laborales incluidas en el listado aprobado estarán a cargo de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Compañías de Seguros previstas en el artículo 49 disposición adicional 4ta. de la misma Ley a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que el empleador hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la Aseguradora.

Que la información disponible, señala la existencia de un conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo oculto en el sistema productivo argentino.

Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de gravedad significativa y otras de menor gravedad pero de alta frecuencia y masividad.

Que desde el punto de vista económico, las segundas resultan las de mayor impacto sobre el sistema.

Que de ellas se destacan, las enfermedades profesionales del tipo hipoacusias perceptivas provocadas por exposición a los agentes de riesgo establecidos en el listado de enfermedades profesionales y demás instrumentos establecidos a través de la reglamentación de la L.R.T..

Que las investigaciones y los estudios realizados señalan, también, que las hipoacusias perceptivas con las características indicadas en el párrafo precedente podrían implicar prestaciones dinerarias por montos muy significativos en relación a la recaudación total del sistema, aumentando, consecuentemente, las posibilidades de que se generen situaciones conflictivas.

Que además la transición entre el antiguo régimen y el nuevo sistema no deben afectar el principio prioritario de garantizar a los trabajadores las prestaciones previstas en la L.R.T. en tiempo y forma, sin que ello produzca un aumento substantivo de los costos laborales para los empleadores.

Que, tal como lo muestra la experiencia internacional, resulta recomendable crear un fondo especial a través del cual se garanticen los recursos para hacer frente a las prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores en virtud de riesgos del trabajo.

Que las estimaciones efectuadas, a partir de las actividades en donde los trabajadores se encuentran expuestos a los riesgos establecidos por la normativa de la L.R.T., y aplicando las estimaciones de los pagos por incapacidad resultantes de los instrumentos establecidos en el Decreto N° 659/96, permiten cuantificar que el monto estimado que como mínimo deberían integrar las aseguradoras a un fondo de fines específicos resultaría de una magnitud de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales.

Que el artículo 15 del Decreto N° 170/96 establece que las alícuotas deberán incluir indicadores de siniestralidad presunta, que para este caso en particular devendría en siniestralidad presunta de hipoacusias, que según las estimaciones preliminares serían de una magnitud mínima estimada en PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) mensuales por trabajador incluido en el plantel del empleador afiliado.

Que razones operativas, hacen recomendable que los exámenes para la detección de las hipoacusias se desarrollen en un período que permita garantizar a los trabajadores el adecuado cumplimiento de los mismos, manteniendo los criterios de inmediatez y objetividad en la evaluación de las incapacidades.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- CREACION DEL FONDO PARA FINES ESPECIFICOS.-

Cada Aseguradora deberá crear y administrar un fondo provisional que se denominará FONDO para FINES ESPECÍFICOS y servirá como herramienta para asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto en la Ley N° 24.557.

 

ARTICULO 2º.- APLICACIÓN.-

Transitoriamente y hasta tanto se disponga lo contrario, el FONDO para FINES ESPECIFICOS se utilizará exclusivamente para abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557 y su normativa reglamentaria.

 

ARTICULO 3°.- UTILIZACION DEL FONDO.-

A los efectos del pago de las prestaciones dinerarias autorizadas, las Aseguradoras podrán utilizar el FONDO para FINES ESPECÍFICOS en una proporción según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la siguiente tabla:

 

Período dentro del cual se abonó la prestación                                 G

dineraria por hipoacusia

 

Desde el 1/7/1996 al 30/6/1998                             1.00

Desde el 1/7/1998 al 30/6/1999                               0.95

Desde el 1/7/1999 al 30/6/2000                         0.90

Desde el 1/7/2000 al 30/6/2001                               0.85

Desde el 1/7/2001 al 30/6/2002                               0.80

Desde el 1/7/2002 al 30/6/2003                                0.75

Desde el 1/7/2003 al 30/6/2004                               0.70

Desde el 1/7/2004 al 30/6/2005                               0.65

Desde el 1/7/2005 al 30/6/2006                               0.60

Desde el 1/7/2006 al 30/6/2007                                0.55

Desde el 1/7/2007 al 30/6/2008                               0.50

Desde el 1/7/2008 al 30/6/2009                               0.45

Desde el 1/7/2009 al 30/6/2010                               0.40

Desde el 1/7/2010 al 30/6/2011                                0.35

Desde el 1/7/2011 al 30/6/2012                               0.30

Desde el 1/7/2012 al 30/6/2013                               0.25

Desde el 1/7/2013 al 30/6/2014                               0.20

Desde el 1/7/2014 al 30/6/2015                               0.15

Desde el 1/7/2015 al 30/6/2016                               0.10

Desde el 1/7/2016 al 30/6/2017                               0.05

Desde el 1/7/2017 en adelante                                0.00

 

 

ARTICULO 4°.- FINANCIAMIENTO.-

El FONDO para FINES ESPECÍFICOS se financiará con los siguientes recursos:

a) Una porción de cada alícuota de afiliación percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con posterioridad a la publicación del presente Decreto.

b) La rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos.

Los eventuales déficits que pueda tener el FONDO para FINES ESPECÍFICOS serán afrontados por cada Aseguradora de manera individual y con los fondos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ( S.S.N.) autorice a aplicar.

 

ARTICULO 5°.- Agréguese a continuación del segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:

“Integrará también la alícuota, una suma fija por cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60), destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS.”

 

ARTICULO 6º.- La integración a las alícuotas pactadas de una suma de PESOS SESENTA CENTAVOS ($0,60) por cada trabajador del empleador afiliado, con destino al FONDO para FINES ESPECIFICOS, no podrá ser considerada, en modo alguno, a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuarto, quinto y sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 7º- AUTORIDAD DE APLICACION.-

La S.S.N. será la autoridad de aplicación del presente en los aspectos relativos a la administración de los recursos del FONDO para FINES ESPECIFICOS, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) lo será respecto a la aplicación y utilización de dichos recursos. Por Resolución Conjunta de ambos organismos, se reglamentará la metodología para determinar los excedentes del FONDO para FINES ESPECÍFICOS.

 

ARTICULO 8º – COMITE DE SEGUIMIENTO.-

El Comité Consultivo Permanente será el encargado de monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del FONDO para FINES ESPECIFICOS. A tales fines podrá proponer la inclusión de otras enfermedades profesionales de las establecidas en la Lista de Enfermedades Profesionales, el destino de los excedentes a otros fines, y la reducción o eliminación del fondo creado por el presente Decreto en el caso de que resultase excedentario de manera recurrente.

 

ARTICULO 9º.- La S.R.T. deberá prever que los exámenes para la detección de hipoacusias, conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 1.338/96, se realicen en un período tal que permita el adecuado cumplimiento de los mismos y sus obligaciones correlativas.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997

VISTO la Ley N° 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49 de la Ley que se reglamenta tiene establecido que el régimen de prestaciones dinerarias previsto en la Ley entrará en vigencia en forma progresiva, para lo cual se definiría un cronograma integrado por varias etapas, previo a alcanzar el régimen definitivo.

Que el apartado 2 de la disposición citada establece que el paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del TRES POR CIENTO (3%) de la nómina salarial.

Que la progresividad prevista en el apartado 2 de la Disposición Final que se reglamenta se refiere, tal como lo expresa el apartado 3 de la misma, a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial.

Que la cuota promedio que los empleadores pagan a las aseguradoras se encuentra prácticamente desde el comienzo del sistema por debajo del límite mencionado en los considerandos anteriores, revelando una permanencia del presupuesto normativo que permite mejorar, no la totalidad, pero sí algunos aspectos de las prestaciones dinerarias establecidas para la primera etapa de puesta en vigencia de la norma.

Que, en tal sentido, el Comité Consultivo Permanente, creado por la Ley N° 24.557 en su artículo 40, ha resuelto, según consta en el Acta N° 13 del 15 de abril de 1997, aumentar el valor mensual del ingreso base de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) a SETENTA POR CIENTO (70%) y el tope del valor actual de la renta periódica de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000.-) a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000.-)

Que dicho Comité ha señalado que previo a modificar los valores antes señalados, se deben sopesar los argumentos expuestos en el acta mencionada.

Que a tal fin se tiene en consideración que, si bien los concurrentes han manifestado algunos reparos por el escaso tiempo transcurrido desde el inicio del sistema, votaron en su mayoría por la aprobación de la modificación que se propicia.

Que asimismo debe tenerse en consideración que respecto de las alícuotas declaradas por las aseguradoras ante SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha quedado evidenciada una baja substancial en relación a las efectivamente pactadas, y aún dentro de éstas el valor de la alícuota promedio permanece por debajo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del límite establecido legalmente para el cambio de las etapas.

Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, debe sopesarse que es un objetivo expreso de esta Ley mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado por una contingencia laboral, constituyendo esta nueva etapa un paso adelante en la consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.

Que la mejora en las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial puede traducirse en la adopción de posturas alternativas o concurrentes tales como ampliar el universo de damnificados cuyo porcentaje de incapacidad parcial genera derecho a prestaciones dinerarias de pago mensual, en desmedro de las prestaciones de pago único; elevar el porcentaje del ingreso base sobre el cual se paga la prestación de pago mensual o, por último, elevar el tope del valor actual de la prestación dineraria.

Que si bien las estimaciones efectuadas con los indicadores del sistema permiten concluir que el costo se encontraría por debajo del TRES POR CIENTO (3%) de la nómina salarial la experiencia siniestral resultaría insuficiente para aseverar de modo concluyente acerca del verdadero costo del sistema, por lo cual resulta oportuno utilizar sólo dos de las tres alternativas de mejoras en las prestaciones planteadas en el considerando anterior, incrementando las prestaciones dinerarias de aquellos damnificados que tienen derecho a una prestación dineraria de pago mensual o renta periódica de acuerdo a los porcentajes de incapacidad parcial definidos en la primera etapa.

Que, en función de lo expuesto, se ha resuelto incrementar las prestaciones citadas mediante un aumento del porcentaje del ingreso base y un aumento en el tope de estas prestaciones dinerarias.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- (Reglamentario de la Disposición Final Segunda)

a) Establécese el paso a la segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias.

b) Durante esta segunda etapa, el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:

I. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), y mientras dure la provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes.

II. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), pero haya finalizado la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto equivaldrá al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes.

En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta segunda etapa podrá ser superior a CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).

III. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) se abonará la indemnización estipulada en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.

ARTICULO 2°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de julio de 1997.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 20 DE JUNIO DE 1997

VISTO el inciso 3 del artículo 21 de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto N°717 de fecha 28 de junio de 1996 y los artículos 3º y 4º de la Resolución Conjunta SRT N° 184 y SAFJP N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las disposiciones citadas corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictar las normas complementarias para los procedimientos establecidos respecto de los trámites en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que atento lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº184/96, la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta Superintendencia tiene la responsabilidad de mantener actualizados los procedimientos a seguir en los trámites de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4º de la Resolución citada, faculta a la Subgerencia de Control de Prestaciones de la S.R.T. a elaborar y aprobar las actualizaciones periódicas de dichos procedimientos.

Que la mencionada Subgerencia, en uso de las facultades acordadas, ha elaborado, en base a la experiencia acumulada, nuevas normas del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL que como Anexo I forma parte integrante de la Resolución Conjunta SRT Nº 184/96 y SAFJP Nº 590/96.

Que a los efectos de facilitar su utilización por parte de las Comisiones Médicas, las nuevas normas elaboradas se presentan en un texto unificado con la redacción original del Manual de Procedimientos mencionado.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable respecto de la nueva normativa.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 35 del Decreto 717/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Aprobar las nuevas normas que se incorporan al MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL (Resolución Conjunta SRT Nº 184/96 y SAFJP Nº 590/96), contenidas en el texto unificado como Anexo I de la presente, formando parte en un todo de esta Resolución.

ARTICULO 2º.– Esta Resolución entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 045/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

Bs. As.. 19/6/97

VISTO el Decreto Nº 772 del 15 de julio de 1996 y el Decreto Nº 1183 del 17 de octubre de 1996, y la Resolución MTSS Nº 1029 del 19 de diciembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 772/96 se asignan al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

Que por el Decreto Nº 1183/96 se establece que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la detección del trabajo no registrado.

Que por Resolución MTSS Nº 1029/96 se reglamenta la norma legal mencionada, estableciéndose los mecanismos para la habilitación de los Controladores Laborales, sus facultades y obligaciones, y la adecuada determinación de sus acciones.

Que en tal sentido. resulta necesario adaptar los modelos de actas de contratación y de planillas de relevamiento de personal que conforman el Anexo del Decreto Nº 1183/96, a las especificaciones apuntadas en dicha reglamentación.

Que, por otra parte, a los fines de otorgar transparencia a las tareas de los controladores laborales en su carácter de auxiliares de la inspección del trabajo, como así también para facilitar el adecuado seguimiento de dichas tareas, resulta aconsejable modificar el artículo 8º de la Resolución MTSS Nº 1029/96, en el sentido de requerir que la documentación a confeccionar por los controladores laborales sea realizada por cuadriplicado, a fin de entregar una de dichas copias a la empresa controlada.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1183/96.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébanse las especificaciones efectuadas a los modelos de acta de constatación y de planilla de relevamiento de personal, que en carácter de Anexo forman parte de la presente Resolución.

Art. 2º-Modifícase el artículo 8º, primer párrafo, de la Resolución MTSS Nº 1029/96, que en su parte pertinente quedará redactado del siguiente modo:

“ARTICULO 8º-La documentación a la que se refiere el artículo anterior deberá ser confeccionada por cuadriplicado, y se entregara una copia a la empresa controlada, otra a la asociación sindical correspondiente, otra al organismo con competencia en la inspección del trabado en el orden local y la cuarta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.”

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.- José Armando Caro Figueroa.

Planilla I

Planilla II

Bs. As., 13/6/97

B.O.: 19/06/97

VISTO la necesidad de establecer el sistema de financiamiento de las Comisiones Médicas dependientes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), conforme a las disposiciones del art. 51 de la Ley Nº 24.241, y

CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) efectúo la distribución y recupero de los gastos de acuerdo con las instrucciones SAFJP Nros. 36, 76, 193 y la Resolución Conjunta SAFJP Nº 602/96 y SRT Nº 191/96 cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 1996.
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) administra la totalidad de las Comisiones Médicas, disponiendo de toda la información necesaria para realizar la correspondiente distribución de gastos.
Que en los expedientes referidos a las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 se realizan algunos gastos fijos asignados exclusivamente a los mismos, permitiendo la imputación directa de dichos costos a este tipo de trámite.
Que la Gerencia de Coordinación de Comisiones Médicas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) estableció a partir del 1º de enero de 1997 un coeficiente estándar de utilización de recursos para cada tipo de expediente tramitado, permitiendo la asignación de los gastos fijos (en personal y de funcionamiento) en forma equitativa.
Que los costos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán según correspondan a cada tipo de expediente tramitado.
Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1º- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) realizará mensualmente a partir del 1º de enero de 1997 la distribución de gastos de las Comisiones Médicas de acuerdo con la presente resolución.

ARTICULO 2º- Los gastos exclusivos correspondientes a los expedientes de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038 serán directamente asignados a los mismos.

ARTICULO 3º- Los gastos fijos en general (gastos en personal y de funcionamiento) serán distribuidos entre la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de acuerdo con la cantidad de expedientes ingresados correspondientes a cada una de esas instituciones. A los efectos de la referida liquidación se aplicará a cada tipo de expediente tramitado el coeficiente detallado en el ANEXO I.

ARTICULO 4º- Los gastos provenientes de prestaciones o interconsultas médicas se asignarán directamente según correspondan a cada tipo de expediente tramitado.

ARTICULO 5º- La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), remitirá a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), las respectivas liquidaciones de reintegro de gastos de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución.

ARTICULO 6º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Dr. CARLOS RAUL TORRES, Secretario de Seguridad Social.

ANEXO I

TIPO DE EXPEDIENTE                    ORGANISMO O ENTE          COEF.
                                        REMITENTE                  
1 - PREVISIONAL (Ley Nº 24.241)  ANSES y AFJP                    1,00
2 - LABORAL (Ley Nº 24.557)      SRT                             1,00
3 - PREVISIONAL                  CAMARA NACIONAL DE LA           1,00
                                 SEGURIDAD SOCIAL
4 - PREVISIONAL (LEYES Nros.     ANSES                           0,67
    18.037 y 18.038)

BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1997
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 0268/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley Nº 20.091, el Decreto Nº 170 del 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la Ley Nº 24.557, dispone que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerán en forma conjunta los indicadores que las Aseguradoras habrán de tener en cuenta para diseñar el Régimen de Alícuotas.
Que la misma norma legal establece que cada Aseguradora deberá fijar su Régimen de Alícuotas en función del cual será determinable el valor de la cuota mensual.
Que, asimismo, dicho régimen deberá ser aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que los indicadores oportunamente establecidos se han visto modificados por circunstancias propias de la realidad del mercado y por el conocimiento de la siniestralidad, tanto presunta como efectiva.
Que la existencia de valores de suma fija o porcentajes efectivamente pactados, menores a los que forman parte del régimen aprobado, no resultan perjudiciales para el sistema por cuanto se han constituido las reservas adicionales necesarias.
Que por ello se considera pertinente adecuar la normativa establecida respecto a la existencia de valores de suma fija o porcentajes efectivamente pactados menores a los que forman parte del régimen aprobado.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 establece que la renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
Que a los efectos de la renovación automática, resulta necesario clarificar qué debe entenderse por la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de renovación.
Que resulta necesario aclarar que el empleador podrá mantener la alícuota hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio de poseer el derecho a negociar otra con la Aseguradora, o ejercer su derecho de traspaso.
Que asimismo se aclara que aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas deberá actuarse conforme a las normas establecidas en los últimos párrafos del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20.091 para la SSN y por el artículo 36 apartado 1 inciso a) de la Ley Nº 24.557 para la SRT.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

Artículo 1º.– Sustitúyese el inciso b) del artículo 2º de la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445/96 y SRT Nº 03/96, por el siguiente:
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que el valor que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente pactado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá disponer, cuando técnicamente sea necesario, la constitución de reservas adicionales fundadas en tal motivo”.

ARTICULO 2º.– A los fines de la renovación automática de los contratos de afiliación, prevista en el artículo 27, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, se entenderá que la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación, en cada caso en particular, consiste en conservar la última alícuota ya incorporada al contrato, conforme a la actividad y al nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte del empleador.

ARTICULO 3º.– Producida la renovación automática del contrato, el empleador podrá mantener la alícuota ya incorporada al contrato, hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio del derecho a negociar otra con la Aseguradora o ejercer la facultad de rescindir su contrato de afiliación, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1, artículo 15, del Decreto Nº 334/96.
Aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá actuar conforme a los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

ARTÍCULO 4º.– A los efectos de la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá presentar en la SSN los siguientes elementos:
a. Nota firmada por el Representante Legal.
b. Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de los componentes de las alícuotas (en porcentajes genéricos).
c. Opinión Actuarial.
d. El disquete con la información y formatos requeridos en la Circular SSN Nº 3334 de fecha 3 de mayo de 1996.
Los CUATRO (4) elementos arriba detallados conforman la presentación formal del Régimen de Alícuotas propuesto, que estará contenido en el disquete del punto d) del presente.
Una vez verificado el formato y el contenido del mismo, se imprimirán DOS (2) listados, que deberán ser conformados por el Representante Legal y el Actuario actuante.

ARTÍCULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCIÓN SSN Nº: 25230
RESOLUCIÓN SRT Nº: 042/97
DR. CLAUDIO O. MORONISUPERINTENDENTE DE SEGUROS LIC. OSVALDO E. GIORDANOSUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 12 DE JUNIO DE 1997

VISTO el Expediente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.R.T. Nº 276/97; las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996; las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que constituye el objetivo principal de la Ley Nº 24.557 la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en los supuestos en que ocurran, asegurar al damnificado adecuada atención en forma oportuna, procurando su restablecimiento en el tiempo más breve.

Que la Ley Nº 24.557 no sólo estipula el fomento de la prevención como objetivo, sino que, además, adopta herramientas adecuadas para hacer posible su cumplimiento, previéndose -entre ellas- la obligación de desarrollar planes de mejoramiento y de vigilar continuamente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, derivado de la exposición a riesgos laborales, a través de la realización de exámenes médicos.

Que, en tal sentido, no sólo resulta necesario generar los mecanismos para estimular la conducta de los responsables para el cumplimiento efectivo de las medidas que probadamente impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino también establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.

Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto N° 1.338/96 atribuye a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras o los empleadores autoasegurados deberán realizar a los trabajadores para protegerlos de los daños que eventualmente pudieran derivar de la falta de adecuación psicofísica para desempeñar determinados puestos de trabajo o de aquellos derivados de la exposición a determinados agentes de riesgo laborales.

Que asimismo, el artículo 6º de la Ley N° 24.557 libera de responsabilidad a los obligados a la dación de las prestaciones que establece dicha Ley respecto de aquellas preexistencias detectadas al inicio de la relación laboral, cuya producción, por ende, no es responsabilidad del nuevo empleador, ni de la Aseguradora a la que se encuentre afiliado.

Que una vez alcanzado un mayor nivel de maduración en el proceso de reforma del sistema de salud actualmente en ejecución, será posible prever instancias de articulación entre los exámenes médicos previstos en el sistema de riesgos del trabajo y los que contemple el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que sobre la base de lo dicho anteriormente resulta pertinente determinar en el marco del sistema de riesgos del trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hagan recomendable posteriores ajustes.

Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del sistema, la realización de los exámenes médicos debe establecerse en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.

Que ante la necesidad de comprobar la aptitud de un postulante para cubrir determinado puesto de trabajo, así como a los fines de detectar las patologías preexistentes al inicio de una relación de trabajo, cabe determinar la obligatoriedad de la realización de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral, indicando asimismo los contenidos mínimos de dicho examen.

Que dado el avance tecnológico en general y las políticas de detección precoz de enfermedades profesionales que cada Aseguradora en particular o empleador autoasegurado pueden considerar pertinente instrumentar, es menester explicitar las frecuencias y contenidos mínimos de los exámenes periódicos, sin perjuicio de los estudios complementarios y frecuencias que cada Aseguradora o empleador autoasegurado puedan realizar complementaria o adicionalmente por cada agente de riesgo.

Que resulta pertinente, en función de los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo expresamente establecido en el Decreto Nº 1.338/96, que en los exámenes exigidos durante la relación laboral se prioricen los estudios específicos asociados con la presencia de los agentes de riesgo en el ámbito del trabajo, y que sea la Aseguradora o el empleador autoasegurado los responsables de su realización.

Que sin perjuicio de lo anterior, se considera apropiado que la Aseguradora o el empleador autoasegurado pueden presentar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO exámenes equivalentes a los estipulados en el Anexo específico, fundamentando su sustitución; en estos supuestos, la S.R.T. podrá solicitar mayores explicaciones e informes complementarios para garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados.

Que asimismo, por idénticas razones que justifican la existencia de exámenes preocupacionales, resulta conducente prever como responsabilidad del empleador o de la Aseguradora, en su caso, la realización de los exámenes médicos de salud en el caso de ausencias prolongadas del lugar de trabajo por parte del trabajador, como así también ante el caso que, a raíz de un cambio en la asignación de actividades al trabajador, varíe el tipo de aptitud requerida, o ante la necesidad de prevenir los riesgos derivados de la presencia de los agentes señalados en el Decreto N° 658/96.

Que en el primer caso, su realización es a voluntad de la Aseguradora o del empleador autoasegurado. En cambio, en los demás supuestos, atento a que la circunstancia motivadora de su realización depende fundamentalmente de la política de recursos humanos adoptada por el empleador, resulta pertinente que la responsabilidad de su realización gravite sobre éste.

Que un adecuado seguimiento de la salud laboral de los trabajadores hace conveniente la realización de estudios a la finalización de la relación de trabajo; por un lado, para permitir evaluar el estado general con el cual el trabajador expuesto a agentes de riesgo deja su puesto de trabajo y, por otra parte, porque resulta un instrumento adecuado de prueba en caso de que, a posteriori de producida la extinción de la relación laboral, el trabajador sufra algún infortunio no imputable al antiguo empleador.

Que asimismo, la Ley Nº 24.557 pone en cabeza de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de responder por los daños que se hubieran producido durante la vigencia de la relación de trabajo y hasta DOS (2) años de producida la extinción de aquélla, llevando todas estas razones a hacer aconsejable promover la realización de exámenes médicos a la finalización de la vinculación laboral, dejando a cargo de la Aseguradora o del empleador autoasegurado su realización.

Que a los efectos de obtener una información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, en cada examen, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.

Que la inmediata materialización de los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo podría llevar, dada la magnitud de la tarea, a comprometer la calidad de dichos exámenes, siendo pertinente el establecimiento de un esquema en el que, en un plazo razonable, todos los trabajadores expuestos a riesgo queden incorporados al régimen de exámenes periódicos correspondientes.

Que, a tal fin, los plazos deben fijarse teniendo en cuenta los agentes de riesgo a los que se hallen expuestos los trabajadores, resultando recomendable comenzar los exámenes a los trabajadores expuestos a los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 de mayor amenaza para la salud de los trabajadores (como los agentes químicos, biológicos y radiaciones ionizantes), y continuar con los trabajadores expuestos a vibraciones, ruidos, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, fijando asimismo un listado de actividades económicas que, como mínimo, deben cubrirse siguiendo las pautas del cronograma.

Que la Ley Nº 19.587 impone a los empleadores y a los trabajadores en general, la obligación de cumplir con la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que dentro de las obligaciones que al respecto se establecen expresamente, se dispone a cargo del empleador la obligación de efectuar los exámenes médicos que esta normativa regula, y, a cargo del trabajador, la de someterse a su realización.

Que sin perjuicio de ello, resulta conveniente a los fines de cumplir con los objetivos que establece la Ley Nº 24.557 permitir que las Aseguradoras, bajo determinadas condiciones y circunstancias, asuman las obligaciones que impone la presente Resolución, tal como oportunamente lo señalara el Decreto Nº 170/96, en reemplazo de los empleadores pero con su estrecha colaboración.

Que la Ley Nº 24.557, en su artículo 31, impone a las Aseguradoras la obligación de denunciar ante la S.R.T. los incumplimientos vinculados con la normativa de Higiene y Seguridad, incluido el Plan de Mejoramiento.

Que resulta de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10/97 y 25/97, y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.

Que resulta necesario crear un comité técnico que tenga por objetivo monitorear la aplicación de la presente Resolución y proponer modificaciones para ajustarla a las especiales situaciones que envuelven la prestación de determinadas modalidades laborales.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales se ha expedido en forma favorable para el dictado de la presente.

Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1.338/96, y la Resolución S.R.T. Nº 16/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Exámenes médicos en salud.

Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:

Preocupacionales o de ingreso;
Periódicos;
Previos a una transferencia de actividad;
Posteriores a una ausencia prolongada, y
Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.

ARTICULO 2º.– Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante -en función de sus características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96.
Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente Resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II.
La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo.
A los efectos del artículo 6º, apartado 3, punto b) de la Ley Nº 24.557, los exámenes preocupacionales podrán ser visados o, en su caso, fiscalizados, en los organismos o entidades públicas, nacionales, provinciales o municipales que hayan sido autorizados a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 3º.– Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico.
La realización del examen periódico es responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.

ARTICULO 4º.– Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.

Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.
En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.
Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador. Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente Resolución.
Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado.

ARTICULO 5º.– Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados. Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.

ARTICULO 6º.– Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.

Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los diez (10) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.
La realización de este examen será responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado, sin perjuicio de que la Aseguradora puede convenir con el empleador su realización.
El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la Aseguradora en los plazos y modalidades que ésta establezca.

ARTICULO 7º.– Obligatoriedad para el trabajador.

Los exámenes médicos a los que se refiere la presente Resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

ARTICULO 8º.– Profesionales y centros habilitados.

Los exámenes establecidos en la presente Resolución deberán ser realizados en centros habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.

ARTICULO 9º.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Resolución a las Aseguradoras, empleadores y, en su caso, trabajadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nros. 10/97 y 25/97 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.

ARTICULO 10.– Otras obligaciones.

En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 11.– Créase, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de monitorear y analizar la aplicación de la presente resolución y elaborar propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, incluyendo la adecuación de la presente normativa a modalidades laborales especiales. Dicha comisión estará integrada por representantes de los empleadores, los trabajadores, las aseguradoras y la S.R.T.. Esta comisión técnica podrá pedir asesoramiento a organismos nacionales e internacionales con reconocidos conocimientos en la materia.

ARTICULO 12.– Disposición transitoria: cronograma para los exámenes periódicos de la población actualmente ocupada.

Los trabajadores que iniciaron la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la presente, se incorporarán al régimen de exámenes periódicos cumpliendo como mínimo las etapas previstas en el siguiente cronograma, cuya aplicación comenzará a partir de la vigencia de la presente:

 

PERÍODO
POBLACION INCORPORADA

Primer año
Trabajadores expuestos a riesgos químicos, biológicos y radiaciones ionizantes, determinados por el Decreto Nº 658/96.

Segundo año
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO III.

Tercer año
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo, como mínimo, al plantel expuesto de los empleadores asegurados correspondientes a las actividades que se detallan en el ANEXO IV.

Cuarto año
Trabajadores expuestos a vibraciones, ruido, otros riesgos físicos y riesgos ergonómicos, determinados por el Decreto Nº 658/96, cubriendo al total del plantel expuesto.

ARTICULO 13.– Los trabajadores que ingresen al trabajo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, deberán someterse a los exámenes preocupacionales y periódicos, con la frecuencia y contenidos fijados en los ANEXOS I y II de la presente Resolución.

ARTICULO 14.– Anexos: aprobación.

Apruébanse los ANEXOS I, II, III y IV, como parte integrante de la presente Resolución. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.
Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.
En caso que la Aseguradora o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente Resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.

ARTICULO 15.– Vigencia y plazos.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1997.

ARTICULO 16.– Derógase la resolución S.R.T. Nº 196 de fecha 10 de septiembre de 1996.

ARTICULO 17.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 043/97

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

Bs. As., 12/6/97

VISTO el Expediente del Registro de la  SUPERINTENDENCIA  DE  RIESGOS DEL TRABAJO Nº 0268/97, la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, la Ley Nº  20.091, el Decreto Nº 170 del 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 334 del 1 de abril de 1996, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha  22  de  febrero  de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que  el  artículo  24  de  la  Ley  Nº   24.557,   dispone   que   la SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL  TRABAJO  establecerán  en  forma  conjunta  los  indicadores  que las Aseguradoras  habrán  de  tener  en  cuenta  para  diseñar  el  Régimen de Alícuotas.
Que  la misma norma legal establece que cada Aseguradora deberá fijar su  Régimen de Alícuotas en función del cual será determinable el valor de la cuota mensual.
Que,  asimismo,  dicho   régimen   deberá   ser   aprobado   por   la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que  los  indicadores  oportunamente  establecidos   se   han   visto modificados por circunstancias propias de la realidad del mercado y por el conocimiento de la siniestralidad, tanto presunta como efectiva.
Que la existencia de valores de suma fija o porcentajes efectivamente pactados, menores a los que forman parte del régimen aprobado, no resultan perjudiciales para el sistema por cuanto se han constituido  las  reservas adicionales necesarias.
Que por ello se considera pertinente adecuar la normativa establecida respecto  a  la  existencia  de  valores  de  suma  fija   o   porcentajes efectivamente  pactados  menores  a  los  que  forman  parte  del  régimen aprobado.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.557 establece  que  la  renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas  vigente a la fecha de la renovación.
Que  a  los  efectos  de  la renovación automática, resulta necesario clarificar qué debe entenderse por la aplicación del Régimen de  Alícuotas vigente a la fecha de renovación.
Que  resulta  necesario  aclarar  que  el empleador podrá mantener la alícuota  hasta  la  aprobación  de  un  nuevo  Régimen  de Alícuotas, sin perjuicio  de  poseer  el  derecho  a  negociar otra con la Aseguradora, o ejercer su derecho de traspaso.
Que asimismo se aclara que aprobado un  nuevo  Régimen  de  Alícuotas deberá actuarse conforme a las normas establecidas en los últimos párrafos del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas  por  el artículo  67,  inciso b) de la Ley Nº 20.091 para la SSN y por el artículo 36 apartado 1 inciso a) de la Ley Nº 24.557 para la SRT.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
Artículo  1º.-  Sustitúyese  el  inciso  b)  del  artículo  2º  de la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445/96 y SRT Nº 03/96, por el siguiente:
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que  el  valor  que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente  pactado.  La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION podrá disponer,  cuando  técnicamente sea necesario, la constitución de reservas adicionales fundadas en tal motivo”.
ARTICULO 2º.-  A  los  fines  de  la  renovación  automática  de  los contratos de afiliación, prevista en el artículo 27, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, se entenderá que la aplicación del Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación, en  cada  caso  en  particular,  consiste  en conservar la última alícuota ya incorporada al  contrato,  conforme  a  la actividad y al  nivel  de  cumplimiento  de  la  normativa  de  higiene  y seguridad por parte del empleador.
Art.  3º.-  Producida  la  renovación  automática  del  contrato,  el empleador  podrá mantener la alícuota ya incorporada al contrato, hasta la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas, sin perjuicio del  derecho  a negociar otra con la Aseguradora o ejercer la  facultad  de  rescindir  su contrato de afiliación, de acuerdo a lo  establecido  en  el  apartado  1, artículo 15, del Decreto Nº 334/96.
Aprobado un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá  actuar  conforme  a los párrafos cuarto, quinto  y  sexto  del  artículo  15  del  Decreto  Nº 170/96.
Art.  4º.-  A  los  efectos  de  la aprobación de un nuevo Régimen de Alícuotas se deberá presentar en la SSN los siguientes elementos:
a) Nota firmada por el Representante Legal.
b)  Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de los componentes de las alícuotas (en porcentajes genéricos).
c) Opinión Actuarial.
d)  El  disquete  con  la  información  y  formatos  requeridos en la Circular SSN Nº 3334 de fecha 3 de mayo de 1996.
Los CUATRO (4) elementos arriba detallados conforman la  presentación formal del Régimen de Alícuotas propuesto,  que  estará  contenido  en  el disquete del punto d) del presente.
Una vez verificado el formato y el contenido del mismo, se imprimirán DOS (2) listados, que deberán ser conformados por el Representante Legal y el Actuario actuante.
Art.  5º.-  Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. – Osvaldo E. Giordano. – Dr. Claudio O. Moroni