1997. Trabajo y Seguridad Social – p. 709 / 714

Comentario:

El Dr. Vázquez Vialard analiza el principio de la igualdad ante la ley y el art. 39.1.2 de la LRT, a raíz de la sentencia del Tribunal de Trabajo de San Isidro N° 2, recaída en los autos MONTIEL, Julio J. c. RESIND, S.A. y otra, por la que se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo realizado por el trabajador.
El autor vuelve a reiterar su postura en orden a que la LRT no discrimina en perjuicio del trabajador, sino que fija un régimen de reparación especial, lo que en principio no está prohibido, ni constituye un desconocimiento del derecho de aquellos. Sostiene que el legislador puede establecer distintas categorías legales, las que no afectarán el principio de igualdad ante la ley en la medida que las mismas no tengan un propósito persecutorio. Concluye que esta situación no se da en el supuesto analizado puesto que el trabajador tiene derecho a percibir la reparación del daño sufrido con parámetros razonables.
Asimismo, sostiene la importancia de distinguir entre la “conveniencia” de la norma desde el punto de vista del interés común y de cada uno de los sectores involucrados, de la “inconsitucionalidad”, señalando que le está vedado al juez analizar el tema de la “conveniencia” ya que éste corresponde al ámbito de competencia del legislador.
Destaca que si se quieren comparar dos regímenes legales se debe tomar en cuenta la totalidad de los mismos y no sólo parcialidades. De allí que si bien la LRT le veda al trabajador el acceso al reclamo por la vía civil, le ofrece una serie de ventajas comparativas que deben tenerse en cuenta a fin de determinar si la situación planteada es realmente arbitraria.
Apunta que la vía del Código Civil, de acuerdo a las anteriores leyes en vigencia le significaban al trabajador la renuncia a la acción especial y señala que de acuerdo con lo establecido en la LRT si el mismo padece un accidente o una enfermedad profesional tiene derecho a percibir un importe similar al de su sueldo en actividad durante el período en que su incapacidad no se ha consolidado. Con posterioridad -cuando la misma es superior al 20% de la total-, por el lapso de 36 meses prorrogables a cinco años, se le debe liquidar al trabajador un importe que mantiene una razonable proporción con el ingreso que percibía antes de sufir el evento dañoso. Ello sin perjuicio de la prestación médica y paramédica necesaria para recuperar su salud, la que le debe ser dispensada de acuerdo a lo que determinen las comisiones médicas, como así también las prestaciones que le corresponden para la realificación en caso de no lograr la reahiblitación.
Continúa decribiendo que determinado el grado de incapacidad laboral permanente, la prestación dineraria mantiene una razonable proporción con la hipotética disminución de su futuro salario como consecuencia de su incapacidad laboral.
Concluye que no se puede sostener que ese tipo de reparación monetaria sea menos favorable que la que se realiza a través de una prestación de pago único a través de un importe global que compensa los efectos de los daños sufridos respecto de la capacidad laboral.
En su artículo el Dr. Vázquez Vialard analiza comparativamente la LRT con sus predecesoras las leyes 9688 y 24.028, y su relación con el art. 1113 y 1107 del Código Civil. Concluye que la indemnización que establece la LRT es integralya que tiene en cuenta todos lo elementos que tienen relación con la reparación del daño, el que es reparado conforme el procedimiento razonable que fija la norma, el que considera la disminución de la capacidad de trabajo que se proyecta hacia el futuro.

BUENOS AIRES,  26 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO el Decreto Reglamentario N° 170/96 del Poder Ejecutivo Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que de los relevamientos efectuados hasta la fecha por este organismo, se han observado numerosos Planes de Mejoramiento que no cumplen con los requisitos establecidos en las Resoluciones S.R.T. Nº 38/96 y 42/96 y las formalidades aconsejables para dar acabado cumplimiento a las disposiciones del artículo 4º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557.
Que, en consecuencia, se considera pertinente aclarar las formalidades mínimas y establecer algunos recaudos adicionales para la celebración de los Planes de Mejoramiento.
Que, además, es necesario establecer los requisitos para las constancias de las visitas a los establecimientos que realicen las Aseguradoras, de acuerdo a lo indicado en el inciso a), artículo 19, del Decreto N° 170/96.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7° del Decreto N° 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébanse los requisitos y formalidades que deberán cumplir los Planes de Mejoramiento, según lo dispuesto por el artículo 7°, in fine, del Decreto N° 170/96, y los requisitos de las constancias de visitas a los establecimientos de acuerdo a lo indicado en el artículo 19, inciso a), también del mismo, los que se detallan en el ANEXO I que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– En caso de constatarse que un Plan de Mejoramiento no cumple con la normativa vigente y con la que se aprueba por la presente Resolución, se intimará a la Aseguradora y al empleador, para que procedan a su adecuación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 3°.– Aclárase que los lineamientos y requisitos mínimos a desarrollar por los empleadores para alcanzar el Segundo Nivel de Cumplimiento de Normas de Prevención, según lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 170/96, son los que componen las Resoluciones S.R.T. N° 38/96 y sus ANEXOS I y II, y S.R.T. N° 42/96.

ARTICULO 4°.– Aclárase que los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Primer al Segundo Nivel de Cumplimiento son los contenidos en las Resoluciones S.R.T. N° 38/96 y sus ANEXOS I y II y S.R.T N° 42/96. Los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Segundo al Tercer Nivel de Cumplimiento pueden ser diseñados libremente por cada Aseguradora, teniendo en cuenta que deberán contener los requerimientos que establece la legislación vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 5°.– Apruébanse los requisitos mínimos que deberán contener los Planes de Mejoramiento para alcanzar el Tercer Nivel de Cumplimiento, según lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 170/96, los que integran el ANEXO II, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 6°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°:  239
LIC. EUGENIO O. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO el artículo 4º, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y,

CONSIDERANDO:
Que conforme se establece en el artículo 9º primer párrafo del Decreto Nº 170/96 “El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador, dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.”;
Que cumpliéndose el 31 de Diciembre de 1996 el plazo establecido en la norma citada, resulta necesario relevar el grado de cumplimiento de la obligación de celebrar, por parte de Aseguradoras y empleadores, los Planes de Mejoramiento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
Que en nota remitida por la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo dependiente de este organismo, se aconseja establecer un cronograma a seguir para el adecuado control y fiscalización del cumplimiento antes referido;
Que dicha Subgerencia tiene asignado el control y fiscalización del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, conforme lo dispuesto en la Resolución MTSS Nº 946/96;
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 19, inciso h) del Decreto Nº 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase, a los fines de la fiscalización y control de la celebración de los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, el cronograma descripto en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 240/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

CRONOGRAMA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE PLANES DE MEJORAMIENTO

– OBLIGACION DE LAS ASEGURADORAS

Las Aseguradoras deberán presentar, ante la SRT, los listados de empleadores con los cuales hubieran acordado Planes de Mejoramiento, hasta las fechas y en los porcentajes mínimos que a continuación se detallan:
Hasta el 31 de Enero de 1997, un listado correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 31 de Marzo de 1997, un listado correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 30 de Abril de 1997, un listado correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el SESENTA POR CIENTO (60%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 31 de Mayo de 1997, un listado correspondiente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 30 de Junio de 1997, un listado correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el CIENTO POR CIENTO (100%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
B. REQUISITOS DE PRESENTACION

A los efectos de cumplir con lo establecido en el apartado anterior, los listados deben confeccionarse por escrito dejándose constancia del N° de CUIT de cada empleador con el que se haya celebrado el Plan de Mejoramiento. El documento deberá ser acompañado con un soporte magnético conteniendo la misma información.
Los listados presentados conforme los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrán carácter de declaración jurada. Las aseguradoras deberán conservar toda documentación respaldatoria de los listados a los fines de la fiscalización por parte de este organismo.

Bs. As., 19/12/96

VISTO el Decreto N° 772 del 15 de julio de 1996 y el Decreto N° 1183 del 17 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 772/96 se asignan al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de superintendencia y autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

Que por el Decreto N° 1183/96 se establece que el MlNlSTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la fiscalización del trabajo no registrado.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada, a los fines de establecer los mecanismos para la habilitación de los Controladores Laborales, sus facultades y obligaciones, como así también la adecuada determinación de sus acciones.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1183/’36

Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°-Las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, que decidan colaborar con el MlNlSTERI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION en la fiscalización del trabajo no registrado prevista en el Decreto 1183/96, deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Secretaria de Trabajo del MINISTERI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, indicando numero de personería y ámbito de actuación territorial. Verificados estos extremos se suscribirá un acuerdo entre el Ministerio y la entidad gremial, de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación.

Art. 2° -Suscripto el acuerdo a que hace referencia el articulo anterior, la asociación sindical de trabajadores presentará al MINISTERIO DE; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, la nómina de los propuestos para desempañarse como Controladores laborales. A tal fin, cada asociación sindical podrá proponer un máximo de un (1) Controlador para cada provincia donde cuente con organizaciones adheridas de grado inferior-en el caso de las federaciones-o con trabajadores representados -en caso de las uniones-y uno (1) para la Capital Federal en igual supuesto.

Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas que serán evaluadas por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, podrán proponer para alguna de las jurisdicciones mencionadas en el párrafo anterior, un número superior.

Art. 3°-La nomina de Controladores Laborales que se proponga deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Constancia de la postulación suscripta por, el órgano directivo de la asociación sindical correspondiente, intervenida en su caso, por la autoridad provincial del trabajo de la respectiva provincia.

b) Documentación que acredite la identidad de los controladores laborales propuestos, y el certificado de buena conducta correspondiente a cada uno de ellos.

c) Antecedentes que avalen las condiciones de los controladores laborales propuestos para desempeñarse en la tarea.

Art. 4° – El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION evaluará la solicitud de la asociación sindical respectiva procederá a habilitar a los propuestos que considere idóneos, inscribiéndolos en el Registro de Controladores Laborales y extendiéndoles la credencial que los acredita como tales. En dicha credencial constará el nombre y apellido del Controlador, el nombre de la asociación sindical que representa, su ámbito territorial de actuación, rama de actividad y plazo de validez de la misma.

Art. 5°-La habilitación mencionada en el articulo anterior, tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresión de causa por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, a cuyo efecto será suficiente la notificación fehaciente a la asociación sindical respectiva y al interesado. En tal circunstancia, el interesado deberá proceder a la devolución de su credencial, ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación de la revocación.

Art. 6°-La misión de los Controladores laborales consistirá en la detección de trabajadores no registrados, en el ámbito personal de actuación de la asociación sindical que los hubiere propuesto y en la jurisdicción territorial para la que hubieren sido habilitados.

Art. 7°-A los fines previstos en el articulo anterior; los Controladores Laborales podrán requerir a las empresas controladas únicamente la información necesaria para identificar los casos de trabajo no registrado y labrar las respectivas actas de contratación y planilla de relevamiento de personal a que se refieren los modelos sobrantes en el anexo del Decreto N°1183/96, cuando se detectare infracción a la obligación de registración.

Art. 8° – La documentación a la que se refiere el articulo anterior deberá ser confeccionada por triplicado, reservando una copia para la asociación sindical correspondiente, otra para el organismo con competencia en la inspección del trabajo en el orden local y la tercera para el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proveerá las actas de contratación y planillas de relevamiento de personal en cantidad suficiente para el desempeño de las tareas de los Controladores Laborales.

Las constataciones que resulten de la actuación de los Controladores Laborales darán lugar a las acciones inspectivas que correspondan por parte de las autoridades con competencia en la inspección del trabajo pertinentes, de conformidad a la normativa vigente en la materia.

Art. 9°-Quedará a cargo del Controlador Laboral, requiere la colaboración del organismo oficial con jurisdicción inspectiva sobre la empresa controlada en caso de obstrucción a su labor por parte de esta o de su reticencia o negativa a suministrar la información correspondiente.

Art. 10.-La actividad de los Controladores Laborales en las provincias, deberá ser coordinada con la autoridad provincial del trabajo de cada jurisdicción. a los fines de su adecuada inserción en los programas Inspectivos locales y demás acciones de contralor que se desplieguen en cada una de ellas.

Art. 11. –La Dirección de Relaciones del Trabajo y las Agencias Territoriales del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, recibirán toda denuncia e información dando cuenta de las irregularidades o incumplimientos que se advirtiesen en la ejecución de las tareas por parte de los Controladores Laborales, Todo ello a los fines de posibilitar el adecuado contralor y la supervisión que competen a dicho MINISTERIO.

Art. 12.-Las asociaciones sindicales proponentes, deberán velar por el adecuado cumplimiento de las tareas asignadas a los Controladores Laborales habilitados por el MNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 13. –El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION informara periódicamente al consejo Federal de Administraciones del Trabajo respecto de la evaluación y seguimiento de la ejecución de las tareas asignadas a los Controladores Laborales, a los fines de facilitar la planificación de las acciones de lucha contra el empleo no registrado en cada una de las jurisdicciones representadas en dicho Consejo.

Art. 14.-Los Controladores Laborales habilitados conforme lo prescripto en la presente Reglamentación, podrán ser convocados para colaborar en el ámbito de otros programas que, dentro de la estera de su competencia, decida implementar el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 15.-El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, llevará un Registro de Controladores Laborales el que será de conocimiento público.

Art. 16.-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.-José A. Carco Figueroa.

BUENOS AIRES, 18 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 334 del 1° de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 establece la obligación de las Aseguradoras autorizadas a operar en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo de brindar prestaciones dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.
Que el pago de dichas prestaciones debe efectuarse en el plazo y en las formas establecidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Que el responsable del pago de las prestaciones dinerarias debe retener los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, abonando asimismo las Asignaciones Familiares.
Que a los fines de un adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo, las Aseguradoras dependen del suministro, por parte de los empleadores afiliados, de la información nominativa y global de los trabajadores siniestrados a su cargo.
Que es función esencial de esta Superintendencia reglamentar las obligaciones de las partes de modo tal que su cumplimiento resulte materialmente posible en tiempo y forma.
Que se hace necesario generar alternativas tendientes a normar y facilitar en la práctica el cumplimiento de las obligaciones de empleadores y Aseguradoras para el pago de las prestaciones dinerarias.
Que el apartado 1 del artículo 12 de la Ley N° 24.557, establece la metodología de cálculo del ingreso base, a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias.
Que las prestaciones dinerarias correspondientes a los primeros diez días están a cargo del empleador y las siguientes a cargo de la Aseguradora.
Que la presente se dicta a los fines del cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Determínase que a los efectos del cálculo del ingreso base, se computarán incluso las remuneraciones sujetas a cotización devengadas del día correspondiente a la primera manifestación invalidante.

ARTICULO 2°.– Establécese que los diez días de prestación dineraria a cargo del empleador comenzarán a regir a partir del día siguiente de producida la contingencia.

ARTICULO 3°.– Cuando la incapacidad laboral temporaria, atribuible al mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante, a los fines del cómputo para el pago de la prestación a cargo del empleador establecida en el artículo 13, apartado 1 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 4°.–  La  Aseguradora podrá  convenir con el  empleador que,  mientras  se mantenga
vigente la relación laboral, éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Parcial provisoria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden.
En tal caso, la Aseguradora deberá efectuar los reintegros correspondientes en un plazo máximo de diez días.
El convenio de liquidación y pago de tales prestaciones dinerarias deberá estar formalizado a través de una cláusula ADICIONAL suscripta por el empleador, ANEXA al contrato de afiliación. Aclárase que en ningún caso este acuerdo exime a la Aseguradora de su responsabilidad frente al trabajador.

ARTICULO 5°.– Establécese, para los casos en que se haya convenido la liquidación y pago de las prestaciones en la forma indicada en el artículo anterior, que el empleador deberá emitir un recibo en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, discriminando: a) la Remuneración; b) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “a cargo del empleador” (por los diez primeros días); c) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “por cuenta y orden de la Aseguradora” (a partir del día 11 inclusive) y d) las Asignaciones Familiares “por cuenta y orden de quien corresponda”.
Los aportes respectivos deberán estar diferenciados según la responsabilidad de su declaración y pago.
A los efectos de solicitar el reintegro, el empleador entregará el triplicado del recibo firmado por el trabajador, como constancia de pago de las prestaciones.
Conjuntamente con el pedido de la primera restitución, informará a la Aseguradora, en carácter de declaración jurada, el detalle de las remuneraciones de acuerdo al artículo 12 de  la Ley N° 24.557 y su reglamentación, y el cálculo del ingreso base, para lo cual las Aseguradoras proveerán el formulario “Liquidación de Prestaciones Dinerarias”, según el modelo del ANEXO I, que forma parte de la presente.

ARTICULO 6°.– Cuando la Aseguradora realice la liquidación y pago en forma directa, deberá emitir un recibo propio en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, consignando “Prestaciones Dinerarias Ley N° 24.557”, con sus correspondientes aportes a la Seguridad Social, y Asignaciones Familiares, en caso de que las mismas sean a su cargo.
En este caso, el empleador deberá entregar a la Aseguradora el formulario mencionado en el artículo anterior, dentro del plazo de diez días de ocurrida la contingencia.
La Aseguradora deberá entregar al empleador el triplicado del recibo firmado por el trabajador, dentro del mes calendario en que se efectuó el pago, como constancia de cumplimiento de la prestación.

ARTICULO 7°.– En los meses en que la responsabilidad de pago de prestaciones dinerarias es compartida por el empleador y la Aseguradora, aquella que tenga a su cargo al trabajador el último día del mes será la obligada al pago y declaración de las Asignaciones Familiares. En el caso que la obligada sea la Aseguradora, bastará como  documentación de  respaldo  el formulario
“Liquidación de Prestaciones Dinerarias”.

ARTICULO 8°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

ESOLUCION S.R.T. N°: 237
LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 1996

VISTO la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 3 de abril de 96, la Resolución S.R.T. N° 47/96 de fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la afiliación se celebra en un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determina la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que la rescisión del contrato de afiliación está supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra Aseguradora, o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
Que la facultad de rescisión del contrato de afiliación corresponde únicamente al empleador, y que para hacer uso de ella debe haber cotizado como mínimo seis meses a la Aseguradora, con aportes efectivamente realizados.
Que para ejercer nuevamente la facultad mencionada en el considerando anterior, deberá haber transcurrido un año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.
Que es obligación de los empleadores el pago de las cuotas mensuales por períodos completos.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá establecer la forma de acreditar estos requisitos y controlar su cumplimiento.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N°24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese el procedimiento a seguir en caso de que el empleador afiliado desee ejercer la facultad de rescindir su contrato de afiliación, luego de haber cotizado como mínimo seis meses con aportes efectivamente realizados, según los ANEXOS I y II que forman parte de la presente.

ARTICULO 2°.– Determínase que cuando un empleador cambie de Aseguradora o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso, comenzando la vigencia del nuevo contrato el primer día del mes siguiente.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 235                                  LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 25 DE NOVIEMBRE DE 1996

VISTO las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras autorizadas para operar en el marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, obligaciones que podrían resultar concurrentes con las de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que los establecimientos se encontraban obligados a mantener conforme disposiciones del Decreto Nº 351/79.
Que a los fines de evitar una superposición de funciones entre dichos servicios aquellos que ha de brindar la Aseguradora dentro del nuevo marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta indispensable modificar algunos aspectos de las normas de Higiene y Seguridad hasta hoy vigentes.
Que para ello es menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3 y 4 del Anexo 1 del Decreto N’ 35 l/79, reemplazándose sus disposiciones por las que se aprueban en el presente Decreto.
Que es necesario rediseñar las funciones y estructura de los Servicios de Medicina y de Higiene v Seguridad en el Trabajo para adecuarlos a las características del nuevo sistema.
Que es conveniente eliminar el requisito de dependencia jerárquica que debían mantener con la conducción del establecimiento los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de establecimientos de más de CIENTO CINCUENTA (150) trabajadores, dentro del esquema del citado Decreto Nº 351/79.
Que se establece la posibilidad de que los servicios se brinden en forma interna o externa para cualquier categoría o tamaño de establecimiento.
Que es.procedente redefinir la cantidad de horas-profesional dedicado a estos servicios necesarias por trabajador según las características del establecimiento, y las tareas de los trabajadores, desarrollando el concepto de “trabajador equivalente”.
Que es conducente establecer que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sea la entidad responsable de determinar cuales serán los exámenes médicos que deberán efectuar los empleadores o las Aseguradoras, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 170/96.
Que resulta conveniente mantener el registro habilitante para los profesionales que desempeñen tareas en los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá llevarse y mantenerse actualizado de acuerdo a como lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que se ha considerado pertinente exceptuar a determinadas actividades debidamente caracterizadas de la obligación de asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad.
Que el articulo 31 de la Ley Nº 24.557 establece un sistema de registro estadístico de accidentes y enfermedades del trabajo a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras, y el artículo 36 de la misma norma impone a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la obligación de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
Que por lo expuesto se impone la derogación del Título VIII del Anexo I del Decreto N’ 351/79, referido a la obligación de presentación del Informe Anual Estadístico sobre Siniestralidad.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º.– Derógase el Título II del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

ARTICULO 2º.– Derógase el Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

ARTICULO 3º.– Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley N’ 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud v la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º y 11º del presente.

ARTICULO 4º.– Trabajadores equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define como “cantidad de trabajadores equivalentes” a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

ARTICULO 5º.– Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.

ARTICULO 6º.– Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

ARTICULO 7º.– Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del número de trabajadores equivalentes:

Cantidad trabajadores equivalentes Horas-médico semanales
151-300 5
301-500 10
501-700 15
701-1000 20
1001-1500 25

A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior. UNA (1 ) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario.

ARTICULO 8º.– Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta mas de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o mas de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos.

ARTICULO 9º.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes.

ARTICULO 10º.– Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.

ARTICULO 11º.– Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber:

a.       Ingenieros laborales.

      1. Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

      1. Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el

 

      1. Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas.

 

      1. Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.

 

    1. Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 12º.– Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79:

CATEGORIA
Cantidad A B C
trabajadores (Capítulos 5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21)
equivalentes 12, 14, 18 al 21) al 21

ARTICULO 13º.– Además de la obligación dispuesta en el articulo precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y seguridad con titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, de acuerdo a la siguiente tabla:
Cantidad trabajadores equivalentes Número de técnicos

150 – 450 1

451 – 900 2

A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1) técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.

ARTICULO 14º.– Quedan exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades.-

a.     Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes.

b.Las explotaciones agrícolas por temporada.

c.Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.

d.Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicios de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos para el trabajador.

e.Los servicios médicos sin internación.

f.Los establecimientos educativos que no tengan talleres.

g.Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5) trabajadores equivalentes.

h.Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3) trabajadores.
En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de. disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de la legislación vigente por parte del empleador.

ARTICULO 15º.– Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia.

ARTICULO 16º.– En aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente Decreto.

ARTICULO 17º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-

BUENOS AIRES, 22/11/96

VISTO el Decreto Reglamentario N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 de las condiciones de Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 otorga facultades al Superintendente de Riesgos del Trabajo para dictar disposiciones complementarias en materia de Higiene y Seguridad.
Que el artículo 9°, capítulo 1, del Decreto Reglamentario N° 911, establece que “los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus empresas, a lo establecido en la Ley N° 19.587, y esta reglamentación en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.
Que el artículo 17, capítulo 3, del Decreto Reglamentario N° 911, indica que “estará a cargo del empleador la obligación de disponer la asignación de la cantidad de horas – profesionales mensuales que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a cada establecimiento. Las pautas para esta determinación serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que el empleador deberá prever la asignación de técnicos en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por autoridad competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el artículo 16”.
Que el artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911, indica generalidades sobre el contenido del legajo técnico de Higiene y Seguridad que deben complementarse con las pautas de prevención necesarias para el cumplimiento de las funciones de los servicios de Higiene y Seguridad.
Que para redactar la presente resolución se desarrollaron diversas reuniones en las que participaron los representantes de las Cámaras empresarias del ramo y los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), arribándose a un consenso sobre el texto de la misma.
Que la presente Resolución se dicta para puntualizar aspectos prioritarios en la normativa de prevención de riesgos del trabajo para la Industria de la Construcción.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:


ARTICULO 1°.– Apruébase la Reglamentación del artículo 9°, capítulo 1, del artículo 17, capítulo 3 y del artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911, de las condiciones de seguridad de la Industria de la Construcción, según los textos que integran el ANEXO I que forma parte en un todo de la presente resolución.


ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 231                                LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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Bs. As., 1/11/96

VISTO la Ley N° 24.714, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones familiares, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de aplicación, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en practica las nuevas disposiciones.

Que el establecimiento, en un plazo prudencial, de una nueva modalidad de pago de las asignaciones familiares, aparece como la vía más idónea para erradicar las dificultades de contralor y las consecuentes posibilidades de maniobras fraudulentas que genera el pago a través del fondo compensador.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el nuevo sistema, deben regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas operativos las modificaciones necesarias.

Que deben reglarse con criterio equitativo, y ajustado al concepto de ingreso habitual y permanente, los topes remunerativos a los que la ley condiciona el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, estableciendo que ellos se calcularán, en cada caso, en función del promedio de los ingresos de los beneficiarios durante un semestre.

Que corresponde conferir un tratamiento diferencial a los trabajadores en relación de dependencia, y a los jubilados y pensionados radicados en provincias donde regían montos diferenciales.

Que debe proveerse a la integración, atribuciones y funciones del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias del régimen, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del mencionado Consejo de Administración.

Que debe dotarse al organismo de aplicación de las atribuciones indispensables para la determinación, contralor y verificación de los recaudos requeridos para la percepción de las asignaciones.

Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el articulo 19 de la Ley N° 24.714.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1°-La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo.

La cuantía de la asignación por hijo con discapacidad en el caso de remuneraciones o haberes mensuales superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) será de PESOS OCHENTA ($ 80).

En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

 

Art. 2°-A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo.

En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

 

Art.3°-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) ,del artículo 1° de la misma norma.

 

Art. 4º.-Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularan en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los haberes percibidos por los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), del Régimen de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de Junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.

Cuando se inicie una relación laboral, aquellos limites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el párrafo anterior.

Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.

 

Art. 5°-Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior en el caso de trabajadores en relación de dependencia no podrá ser inferior al importe equivalente a (TRES) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley N° 24.241.

 

Art. 6°-Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo. estado de excedencia, reserva de puesto de trabado, o suspensiones cualquiera fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos.

 

Art. 7º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término de CIENTO OCHENTA ( 180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.714.

Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:

a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.

b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo. Las asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAI, (ANSeS),

 

Art. 8°-Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación:

– asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40)

– asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA ($ 160)

– asignación por cónyuge PESOS TREINTA ($ 30)

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

 

Art. 9°-Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley N° 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.

 

Art. 10.-Las asignaciones familiares instituidas por la Ley N° 24.714 se abonarán:

a) las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1° de octubre del presente año.

b) las de pago único, cuando se originen a partir del 1° de octubre de 1996.

 

Art. 11.-El Consejo de Administración creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los empresarios, que serán designados por el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los otros dos por organizaciones representativas del sector.

Será presidido por el MINISTRO DE TRABA JO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien podrá delegar dicha función en el Secretario de Seguridad Social.

Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente.

La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de UN ( 1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaria de Seguridad Social.

 

Art. 12.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

 

Art. 13. -Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.

 

Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oflcial y archívese.— MENEM — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO

PROVINCIAS                             prenatal     hijo con     ayuda

hijo                     escolar

discapacidad

CATAMARCA

(exclusivamente para trabajdores

que se desempeñen en la actividad

minera)                                  $80          $320        $520

Departamento de Antofagasta de la

Sierra

CHUBUT                                   $60          $240        $390

(en toda la provincia

FORMOSA

Departamentos de:

Bermejo                                  $40          $160        $260

Ramón Lista                              $40          $160        $260

Matacos                                  $40          $160        $260

JUJUY

Departamentos de :

Cochinoca                                $80          $320        $520

Humahuaca                                $80          $320        $520

Rinconada                                $80          $320        $520

Santa Catalina                           $80          $320        $520

Susques                                  $80          $320        $520

Yavi                                     $80          $320        $520

LA PAMPA                                 $40          $160        $260

(en toda la provincia)

MENDOZA

Departamento de Las Heras:

Distrito Las Cuevas                      $40          $160        $260

Departamento de Luján de Cuyo:

Distrito Potrerrillos                    $40          $160        $260

Distrito Carrizal                        $40          $160        $260

Distrito Agrelo                          $40          $160        $260

Distrito Ugarteche                       $40          $160        $260

Distrito Perdriel                        $40          $160        $260

Distrito Las Compuertas                  $40          $160        $260

 

Departamento de Tupungato:

Distrito Santa Clara                     $40          $160        $260

Distrito Zapata                          $40          $160        $260

Distrito San José                        $40          $160        $260

Distrito Anchoris                        $40          $160        $260

Departamento de Tunuyán:

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Los Chacayes                    $40          $160        $260

Distrito Campo de Los Andes              $40          $160        $260

Departamento de San Carlos               $40          $160        $260

Distrito Paredito                        $40          $160        $260

Departamento San Rafael:

Distrito Cuadro Benegas                  $40          $160        $260

Departamento de Malargue:

Distrito Río Grande                      $40          $160        $260

Distrito Río Barrancas                   $40          $160        $260

Distrito Agua Escondia                   $40          $160        $260

Departamento de Maipú:

Distrito Roussel                         $40          $160        $260

Distrito Cruz de Piedra                  $40          $160        $260

Distrito Lumlunta                        $40          $160        $260

Distrito Las Barrancas                   $40          $160        $260

Departamento de Rivadavia:

Distrito El Mirador                      $40          $160        $260

Distrito Los Campamentos                 $40          $160        $260

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Reducción                       $40          $160        $260

Distrito Medrano                         $40          $160        $260

NEUQUEN                                  $40          $160        $260

(en toda la provincia)

RIO NEGRO                                $40          $160        $260

(en toda la provincia)

SALTA

Departamento de:

General San Martin                       $80          $320        $260

(excepto Ciudad de Tartagal y su

ejido urbano)                            $80          $320        $520

Rivadavia                                $80          $320        $520

Los Andes                                $80          $320        $520

Santa Victoria                           $40          $160        $260

Orán

(excepto Ciudad de San Ramón de la

Nueva Orán y su ejido urbano)

$80          $320        $520

Santa Curz

(en toda la provincia)

$80          $320        $520

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS

DEL ATLANTICO SUR

(en toda la provincia)

BUENOS AIRES, 22 DE OCTUBRE DE 1996

VISTO el pedido formulado por CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A. en las actuaciones Nº 1-2015-00001009888/96 y T.I. Nº 401.718/9 (Expediente Nº ll4O7/C/95-00951), y

CONSIDERANDO:

Que en la presentación que encabeza las actuaciones, la empresa antedicha solicitó el levantamiento de la insalubridad dispuesto por Resolución M.T.S.S. Nº 445, de fecha 21 de noviembre de 1972, que pesa sobre la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA del establecimiento ubicado en Capdeville -Departamento Las Heras- Mendoza.

Que la ex Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a foja 24, dispuso la remisión de los obrados a la Administración Laboral de la Provincia de Mendoza a fin de que efectuara la verificación correspondiente, como medida previa para evaluar el levantar la insalubridad de la sección referida.

Que por planilla de Inspección Nº 84.352 de fecha 8 de marzo de 1996, los representantes de la empresa y el sector sindical, acompañados del Inspector Provincial, comparecieron a la planta de la empresa llevando a cabo un análisis cuyas conclusiones lucen a fojas 28/30 de las actuaciones citadas.

Que el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 31, peticionó la posibilidad de llevar a cabo los estudios necesarios para la determinación de las condiciones del ambiente de trabajo, con la colaboración científico-técnica del Ingeniero Melvyn CAVALO, ello para un estricto cumplimiento del Protocolo Adicional de Procedimiento de Actuación en la Calificación Tareas, suscrito entre el Gobierno Nacional y Provincial, con fecha 12 de agosto de 1991.

Que la petición de actuar con el citado profesional, lo fue en razón de que éste contaba con el instrumental imprescindible para efectuar las pertinentes mediciones, así como la suficiente experiencia académico-profesional, por desempeñarse en el curso de Post-Grado de Higiene Laboral e Higiene en el Trabajo de la Universidad Tecnológica-Regional Mendoza.

Que a fojas 32/37 obran constancias de las mediciones que se llevaron a cabo en el lugar de trabajo, concluyendo a foja 39, el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza que, de acuerdo a los valores mencionados en el estudio citado, se observa que las tareas con calificación de insalubridad registran mejoras, siendo los últimos valores obtenidos a las concentraciones máximas permitidas y exigidas por la Ley Nº 19.587, el Decreto Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91.

Que a foja 30 se individualizaron los valores de concentración de partículas respirables en las áreas trituradora, hidratadora, molino, embolsadora y despacho de camiones, refiriéndose en cada caso los valores obtenidos.

Que por planilla de Inspección Nº 84.179 de fecha 28 de marzo de 1996, la citada Subsecretaría, con la presencia de profesionales del INSTITUTO DE SERVICIOS EMPRESARIALES PARA LA ECONOMIA PRIVADA (I.S.E.P.) y del INSTITUTO DE MEDICINA ASISTENCIAL (I.D.E.M.A.), llevaron a cabo las mediciones de polvo ambiental por el sistema de dosímetría personal, cuyas constancias obran a fojas 41/47, concluyendo que en base a los estudios realizados, estimaban conveniente el levantamiento de la calificación de insalubridad en los puestos de trabajo de la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, de la firma peticionante.

Que la División Higiene y Seguridad Provincial, a foja 48, arriba a la conclusión de que, en virtud de las mejoras técnicas introducidas en la planta, resulta viable el levantamiento de calificación de insalubridad en los puestos de trabajo citados en el párrafo anterior.

Que a fojas 50/51 obran las conclusiones a las que arribara el Doctor Antonio LABBATE, previo estudio de las radiografías tomadas al personal que se desempeña en el área, relacionando que las anormalidades radiológicas son pequeñas pero que no pueden generar un proceso inmunológico que lleve a la destrucción y posterior fibrosis del parénquima pulmonar.

Que la Asesoría Médica de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 77, basándose en los informes y estudios realizados oportunamente y obrantes en autos, procedió a efectuar el levantamiento de la calificación de insalubridad en el establecimiento de la empresa recurrente, determinando la necesidad de que el personal prosiguiera con el uso de equipos y elementos de protección.

Que los informes técnicos, médicos y legales mencionados, permiten entender la innecesariedad de realizar el muestreo solicitado a foja 82, ya que tanto los Técnicos como los Asesores Médicos del Organismo Provincial, han sido terminantes al sostener la no existencia actual de las situaciones que determinaron oportunamente la declaración de insalubridad.

Que a pesar de las conclusiones de los profesionales intervinientes a fojas 30, 32/37, 41/47, 48, 50/51 y 77, el ex Jefe del Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, peticionó, previo a resolver, un nuevo muestreo personal de período completo con muestras consecutivas y evaluación gravimétrica con balanza con sensibilidad = 0,01 mg. o mayor.

Que la División Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 85, produjo informe, relacionando que las mediciones se llevaron a cabo con la balanza utilizada por el laboratorio de análisis clínicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Cuyo, con una sensibilidad de 0,01mg., en condiciones meteorológicas normales, presión atmosférica MIL DIEZ HECTO PASCALES (1010 hpa) y una temperatura de VEINTIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (28º C).

Que el funcionario provincial agregó que las determinaciones se hicieron en las condiciones más desfavorables de trabajo, cuando las concentraciones de polvo eran mayores, a los efectos de obtener los valores lo más altos y críticos posibles, ponderando dichos valores en toda la jornada laboral.

Que en todos los casos, el Gremio de la actividad, A.O.M.A.-Las Heras, participó en las inspecciones y evaluaciones realizadas, no formalizando objeciones a los actos y procedimientos llevados a cabo.

Que el Jefe de Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica, a foja 89, insistió en la necesidad de realizar un nuevo muestreo conforme a la postura que sustentara a foja 82.

Que a foja 90 vta. los representantes gremiales y la empresa, con fecha 25 de junio de 1996, tomaron vista de lo obrado, reservándose la facultad de emitir opinión a la brevedad.

Que la empresa ejercitó ese derecho conforme a las constancias de foja 91, lo que no hizo el sector gremial a pesar del tiempo transcurrido hasta el día de la fecha.

Que a fojas 97/98 obra el dictamen de la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo dependiente de esta Superintendencia, entendiendo que, de conformidad con los antecedentes obrantes en autos, no es necesario realizar un nuevo muestreo, y que han desaparecido las circunstancias determinantes que dieron lugar a la declaración de insalubridad dictada oportunamente.

Que a fojas 100/105 obra el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL propiciando el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad de que tratan estas actuaciones.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION del establecimiento de la peticionante, sin perjuicio de que el personal en ella ocupado prosiga con el uso de equipos y elementos de protección.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL…” y determina asimismo que “absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo” criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1.996.

Que la citada ex Dirección, en su última definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa Nº 23/95, contaba entre ellas la de “calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO l°.– Dejar sin efecto la Declaración de Insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, del establecimiento de propiedad de CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A., sito en la localidad de Capdeville, Las Heras, Provincia de Mendoza; sin perjuicio de que el personal deberá proseguir con el uso de equipos y elementos de protección.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 212/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO