BUENOS AIRES,  26 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO el Decreto Reglamentario N° 170/96 del Poder Ejecutivo Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que de los relevamientos efectuados hasta la fecha por este organismo, se han observado numerosos Planes de Mejoramiento que no cumplen con los requisitos establecidos en las Resoluciones S.R.T. Nº 38/96 y 42/96 y las formalidades aconsejables para dar acabado cumplimiento a las disposiciones del artículo 4º, apartado 2, de la Ley Nº 24.557.
Que, en consecuencia, se considera pertinente aclarar las formalidades mínimas y establecer algunos recaudos adicionales para la celebración de los Planes de Mejoramiento.
Que, además, es necesario establecer los requisitos para las constancias de las visitas a los establecimientos que realicen las Aseguradoras, de acuerdo a lo indicado en el inciso a), artículo 19, del Decreto N° 170/96.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7° del Decreto N° 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Apruébanse los requisitos y formalidades que deberán cumplir los Planes de Mejoramiento, según lo dispuesto por el artículo 7°, in fine, del Decreto N° 170/96, y los requisitos de las constancias de visitas a los establecimientos de acuerdo a lo indicado en el artículo 19, inciso a), también del mismo, los que se detallan en el ANEXO I que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.– En caso de constatarse que un Plan de Mejoramiento no cumple con la normativa vigente y con la que se aprueba por la presente Resolución, se intimará a la Aseguradora y al empleador, para que procedan a su adecuación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que pudieran corresponder.

ARTICULO 3°.– Aclárase que los lineamientos y requisitos mínimos a desarrollar por los empleadores para alcanzar el Segundo Nivel de Cumplimiento de Normas de Prevención, según lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 170/96, son los que componen las Resoluciones S.R.T. N° 38/96 y sus ANEXOS I y II, y S.R.T. N° 42/96.

ARTICULO 4°.– Aclárase que los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Primer al Segundo Nivel de Cumplimiento son los contenidos en las Resoluciones S.R.T. N° 38/96 y sus ANEXOS I y II y S.R.T N° 42/96. Los formularios para la evaluación de riesgos para pasar del Segundo al Tercer Nivel de Cumplimiento pueden ser diseñados libremente por cada Aseguradora, teniendo en cuenta que deberán contener los requerimientos que establece la legislación vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 5°.– Apruébanse los requisitos mínimos que deberán contener los Planes de Mejoramiento para alcanzar el Tercer Nivel de Cumplimiento, según lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto N° 170/96, los que integran el ANEXO II, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 6°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°:  239
LIC. EUGENIO O. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 26 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO el artículo 4º, apartado 2 de la Ley Nº 24.557 y,

CONSIDERANDO:
Que conforme se establece en el artículo 9º primer párrafo del Decreto Nº 170/96 “El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador, dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.”;
Que cumpliéndose el 31 de Diciembre de 1996 el plazo establecido en la norma citada, resulta necesario relevar el grado de cumplimiento de la obligación de celebrar, por parte de Aseguradoras y empleadores, los Planes de Mejoramiento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo;
Que en nota remitida por la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo dependiente de este organismo, se aconseja establecer un cronograma a seguir para el adecuado control y fiscalización del cumplimiento antes referido;
Que dicha Subgerencia tiene asignado el control y fiscalización del cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, conforme lo dispuesto en la Resolución MTSS Nº 946/96;
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 19, inciso h) del Decreto Nº 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase, a los fines de la fiscalización y control de la celebración de los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, el cronograma descripto en el ANEXO I, que forma parte en un todo de la presente Resolución.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 240/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

CRONOGRAMA DE FISCALIZACION Y CONTROL DE PLANES DE MEJORAMIENTO

– OBLIGACION DE LAS ASEGURADORAS

Las Aseguradoras deberán presentar, ante la SRT, los listados de empleadores con los cuales hubieran acordado Planes de Mejoramiento, hasta las fechas y en los porcentajes mínimos que a continuación se detallan:
Hasta el 31 de Enero de 1997, un listado correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 31 de Marzo de 1997, un listado correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 30 de Abril de 1997, un listado correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el SESENTA POR CIENTO (60%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 31 de Mayo de 1997, un listado correspondiente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
Hasta el 30 de Junio de 1997, un listado correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) del total de los empleadores con obligación de celebrar Plan de Mejoramiento o un listado de empleadores que cubra el CIENTO POR CIENTO (100%) del total de trabajadores cubiertos por la Aseguradora al momento de la presentación.
B. REQUISITOS DE PRESENTACION

A los efectos de cumplir con lo establecido en el apartado anterior, los listados deben confeccionarse por escrito dejándose constancia del N° de CUIT de cada empleador con el que se haya celebrado el Plan de Mejoramiento. El documento deberá ser acompañado con un soporte magnético conteniendo la misma información.
Los listados presentados conforme los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrán carácter de declaración jurada. Las aseguradoras deberán conservar toda documentación respaldatoria de los listados a los fines de la fiscalización por parte de este organismo.

Bs. As., 19/12/96

VISTO el Decreto N° 772 del 15 de julio de 1996 y el Decreto N° 1183 del 17 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 772/96 se asignan al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de superintendencia y autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

Que por el Decreto N° 1183/96 se establece que el MlNlSTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá autorizar a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial a colaborar en la fiscalización del trabajo no registrado.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada, a los fines de establecer los mecanismos para la habilitación de los Controladores Laborales, sus facultades y obligaciones, como así también la adecuada determinación de sus acciones.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1183/’36

Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°-Las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, que decidan colaborar con el MlNlSTERI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION en la fiscalización del trabajo no registrado prevista en el Decreto 1183/96, deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Secretaria de Trabajo del MINISTERI0 DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, indicando numero de personería y ámbito de actuación territorial. Verificados estos extremos se suscribirá un acuerdo entre el Ministerio y la entidad gremial, de conformidad a lo dispuesto en la presente reglamentación.

Art. 2° -Suscripto el acuerdo a que hace referencia el articulo anterior, la asociación sindical de trabajadores presentará al MINISTERIO DE; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, la nómina de los propuestos para desempañarse como Controladores laborales. A tal fin, cada asociación sindical podrá proponer un máximo de un (1) Controlador para cada provincia donde cuente con organizaciones adheridas de grado inferior-en el caso de las federaciones-o con trabajadores representados -en caso de las uniones-y uno (1) para la Capital Federal en igual supuesto.

Excepcionalmente, por razones debidamente justificadas que serán evaluadas por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, podrán proponer para alguna de las jurisdicciones mencionadas en el párrafo anterior, un número superior.

Art. 3°-La nomina de Controladores Laborales que se proponga deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Constancia de la postulación suscripta por, el órgano directivo de la asociación sindical correspondiente, intervenida en su caso, por la autoridad provincial del trabajo de la respectiva provincia.

b) Documentación que acredite la identidad de los controladores laborales propuestos, y el certificado de buena conducta correspondiente a cada uno de ellos.

c) Antecedentes que avalen las condiciones de los controladores laborales propuestos para desempeñarse en la tarea.

Art. 4° – El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION evaluará la solicitud de la asociación sindical respectiva procederá a habilitar a los propuestos que considere idóneos, inscribiéndolos en el Registro de Controladores Laborales y extendiéndoles la credencial que los acredita como tales. En dicha credencial constará el nombre y apellido del Controlador, el nombre de la asociación sindical que representa, su ámbito territorial de actuación, rama de actividad y plazo de validez de la misma.

Art. 5°-La habilitación mencionada en el articulo anterior, tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser revocada en cualquier momento y sin necesidad de expresión de causa por el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, a cuyo efecto será suficiente la notificación fehaciente a la asociación sindical respectiva y al interesado. En tal circunstancia, el interesado deberá proceder a la devolución de su credencial, ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación de la revocación.

Art. 6°-La misión de los Controladores laborales consistirá en la detección de trabajadores no registrados, en el ámbito personal de actuación de la asociación sindical que los hubiere propuesto y en la jurisdicción territorial para la que hubieren sido habilitados.

Art. 7°-A los fines previstos en el articulo anterior; los Controladores Laborales podrán requerir a las empresas controladas únicamente la información necesaria para identificar los casos de trabajo no registrado y labrar las respectivas actas de contratación y planilla de relevamiento de personal a que se refieren los modelos sobrantes en el anexo del Decreto N°1183/96, cuando se detectare infracción a la obligación de registración.

Art. 8° – La documentación a la que se refiere el articulo anterior deberá ser confeccionada por triplicado, reservando una copia para la asociación sindical correspondiente, otra para el organismo con competencia en la inspección del trabajo en el orden local y la tercera para el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proveerá las actas de contratación y planillas de relevamiento de personal en cantidad suficiente para el desempeño de las tareas de los Controladores Laborales.

Las constataciones que resulten de la actuación de los Controladores Laborales darán lugar a las acciones inspectivas que correspondan por parte de las autoridades con competencia en la inspección del trabajo pertinentes, de conformidad a la normativa vigente en la materia.

Art. 9°-Quedará a cargo del Controlador Laboral, requiere la colaboración del organismo oficial con jurisdicción inspectiva sobre la empresa controlada en caso de obstrucción a su labor por parte de esta o de su reticencia o negativa a suministrar la información correspondiente.

Art. 10.-La actividad de los Controladores Laborales en las provincias, deberá ser coordinada con la autoridad provincial del trabajo de cada jurisdicción. a los fines de su adecuada inserción en los programas Inspectivos locales y demás acciones de contralor que se desplieguen en cada una de ellas.

Art. 11. –La Dirección de Relaciones del Trabajo y las Agencias Territoriales del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, recibirán toda denuncia e información dando cuenta de las irregularidades o incumplimientos que se advirtiesen en la ejecución de las tareas por parte de los Controladores Laborales, Todo ello a los fines de posibilitar el adecuado contralor y la supervisión que competen a dicho MINISTERIO.

Art. 12.-Las asociaciones sindicales proponentes, deberán velar por el adecuado cumplimiento de las tareas asignadas a los Controladores Laborales habilitados por el MNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 13. –El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION informara periódicamente al consejo Federal de Administraciones del Trabajo respecto de la evaluación y seguimiento de la ejecución de las tareas asignadas a los Controladores Laborales, a los fines de facilitar la planificación de las acciones de lucha contra el empleo no registrado en cada una de las jurisdicciones representadas en dicho Consejo.

Art. 14.-Los Controladores Laborales habilitados conforme lo prescripto en la presente Reglamentación, podrán ser convocados para colaborar en el ámbito de otros programas que, dentro de la estera de su competencia, decida implementar el MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 15.-El MlNISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, llevará un Registro de Controladores Laborales el que será de conocimiento público.

Art. 16.-Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.-José A. Carco Figueroa.

BUENOS AIRES, 18 DE DICIEMBRE DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 334 del 1° de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 establece la obligación de las Aseguradoras autorizadas a operar en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo de brindar prestaciones dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.
Que el pago de dichas prestaciones debe efectuarse en el plazo y en las formas establecidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Que el responsable del pago de las prestaciones dinerarias debe retener los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, abonando asimismo las Asignaciones Familiares.
Que a los fines de un adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo, las Aseguradoras dependen del suministro, por parte de los empleadores afiliados, de la información nominativa y global de los trabajadores siniestrados a su cargo.
Que es función esencial de esta Superintendencia reglamentar las obligaciones de las partes de modo tal que su cumplimiento resulte materialmente posible en tiempo y forma.
Que se hace necesario generar alternativas tendientes a normar y facilitar en la práctica el cumplimiento de las obligaciones de empleadores y Aseguradoras para el pago de las prestaciones dinerarias.
Que el apartado 1 del artículo 12 de la Ley N° 24.557, establece la metodología de cálculo del ingreso base, a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias.
Que las prestaciones dinerarias correspondientes a los primeros diez días están a cargo del empleador y las siguientes a cargo de la Aseguradora.
Que la presente se dicta a los fines del cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Determínase que a los efectos del cálculo del ingreso base, se computarán incluso las remuneraciones sujetas a cotización devengadas del día correspondiente a la primera manifestación invalidante.

ARTICULO 2°.– Establécese que los diez días de prestación dineraria a cargo del empleador comenzarán a regir a partir del día siguiente de producida la contingencia.

ARTICULO 3°.– Cuando la incapacidad laboral temporaria, atribuible al mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante, a los fines del cómputo para el pago de la prestación a cargo del empleador establecida en el artículo 13, apartado 1 de la Ley N° 24.557.

ARTICULO 4°.–  La  Aseguradora podrá  convenir con el  empleador que,  mientras  se mantenga
vigente la relación laboral, éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Parcial provisoria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden.
En tal caso, la Aseguradora deberá efectuar los reintegros correspondientes en un plazo máximo de diez días.
El convenio de liquidación y pago de tales prestaciones dinerarias deberá estar formalizado a través de una cláusula ADICIONAL suscripta por el empleador, ANEXA al contrato de afiliación. Aclárase que en ningún caso este acuerdo exime a la Aseguradora de su responsabilidad frente al trabajador.

ARTICULO 5°.– Establécese, para los casos en que se haya convenido la liquidación y pago de las prestaciones en la forma indicada en el artículo anterior, que el empleador deberá emitir un recibo en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, discriminando: a) la Remuneración; b) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “a cargo del empleador” (por los diez primeros días); c) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “por cuenta y orden de la Aseguradora” (a partir del día 11 inclusive) y d) las Asignaciones Familiares “por cuenta y orden de quien corresponda”.
Los aportes respectivos deberán estar diferenciados según la responsabilidad de su declaración y pago.
A los efectos de solicitar el reintegro, el empleador entregará el triplicado del recibo firmado por el trabajador, como constancia de pago de las prestaciones.
Conjuntamente con el pedido de la primera restitución, informará a la Aseguradora, en carácter de declaración jurada, el detalle de las remuneraciones de acuerdo al artículo 12 de  la Ley N° 24.557 y su reglamentación, y el cálculo del ingreso base, para lo cual las Aseguradoras proveerán el formulario “Liquidación de Prestaciones Dinerarias”, según el modelo del ANEXO I, que forma parte de la presente.

ARTICULO 6°.– Cuando la Aseguradora realice la liquidación y pago en forma directa, deberá emitir un recibo propio en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, consignando “Prestaciones Dinerarias Ley N° 24.557”, con sus correspondientes aportes a la Seguridad Social, y Asignaciones Familiares, en caso de que las mismas sean a su cargo.
En este caso, el empleador deberá entregar a la Aseguradora el formulario mencionado en el artículo anterior, dentro del plazo de diez días de ocurrida la contingencia.
La Aseguradora deberá entregar al empleador el triplicado del recibo firmado por el trabajador, dentro del mes calendario en que se efectuó el pago, como constancia de cumplimiento de la prestación.

ARTICULO 7°.– En los meses en que la responsabilidad de pago de prestaciones dinerarias es compartida por el empleador y la Aseguradora, aquella que tenga a su cargo al trabajador el último día del mes será la obligada al pago y declaración de las Asignaciones Familiares. En el caso que la obligada sea la Aseguradora, bastará como  documentación de  respaldo  el formulario
“Liquidación de Prestaciones Dinerarias”.

ARTICULO 8°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

ESOLUCION S.R.T. N°: 237
LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 1996

VISTO la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, el Decreto N° 334 de fecha 1° de abril de 1996, la Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 3 de abril de 96, la Resolución S.R.T. N° 47/96 de fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la afiliación se celebra en un contrato cuya forma, contenido y plazo de vigencia determina la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que la rescisión del contrato de afiliación está supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra Aseguradora, o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
Que la facultad de rescisión del contrato de afiliación corresponde únicamente al empleador, y que para hacer uso de ella debe haber cotizado como mínimo seis meses a la Aseguradora, con aportes efectivamente realizados.
Que para ejercer nuevamente la facultad mencionada en el considerando anterior, deberá haber transcurrido un año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.
Que es obligación de los empleadores el pago de las cuotas mensuales por períodos completos.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá establecer la forma de acreditar estos requisitos y controlar su cumplimiento.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N°24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Establécese el procedimiento a seguir en caso de que el empleador afiliado desee ejercer la facultad de rescindir su contrato de afiliación, luego de haber cotizado como mínimo seis meses con aportes efectivamente realizados, según los ANEXOS I y II que forman parte de la presente.

ARTICULO 2°.– Determínase que cuando un empleador cambie de Aseguradora o se incorpore al régimen de autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el último día del mes en curso, comenzando la vigencia del nuevo contrato el primer día del mes siguiente.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 235                                  LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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BUENOS AIRES, 25 DE NOVIEMBRE DE 1996

VISTO las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, el Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 impone a las Aseguradoras autorizadas para operar en el marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, obligaciones que podrían resultar concurrentes con las de los Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que los establecimientos se encontraban obligados a mantener conforme disposiciones del Decreto Nº 351/79.
Que a los fines de evitar una superposición de funciones entre dichos servicios aquellos que ha de brindar la Aseguradora dentro del nuevo marco de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta indispensable modificar algunos aspectos de las normas de Higiene y Seguridad hasta hoy vigentes.
Que para ello es menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3 y 4 del Anexo 1 del Decreto N’ 35 l/79, reemplazándose sus disposiciones por las que se aprueban en el presente Decreto.
Que es necesario rediseñar las funciones y estructura de los Servicios de Medicina y de Higiene v Seguridad en el Trabajo para adecuarlos a las características del nuevo sistema.
Que es conveniente eliminar el requisito de dependencia jerárquica que debían mantener con la conducción del establecimiento los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de establecimientos de más de CIENTO CINCUENTA (150) trabajadores, dentro del esquema del citado Decreto Nº 351/79.
Que se establece la posibilidad de que los servicios se brinden en forma interna o externa para cualquier categoría o tamaño de establecimiento.
Que es.procedente redefinir la cantidad de horas-profesional dedicado a estos servicios necesarias por trabajador según las características del establecimiento, y las tareas de los trabajadores, desarrollando el concepto de “trabajador equivalente”.
Que es conducente establecer que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sea la entidad responsable de determinar cuales serán los exámenes médicos que deberán efectuar los empleadores o las Aseguradoras, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 170/96.
Que resulta conveniente mantener el registro habilitante para los profesionales que desempeñen tareas en los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deberá llevarse y mantenerse actualizado de acuerdo a como lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que se ha considerado pertinente exceptuar a determinadas actividades debidamente caracterizadas de la obligación de asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad.
Que el articulo 31 de la Ley Nº 24.557 establece un sistema de registro estadístico de accidentes y enfermedades del trabajo a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras, y el artículo 36 de la misma norma impone a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la obligación de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
Que por lo expuesto se impone la derogación del Título VIII del Anexo I del Decreto N’ 351/79, referido a la obligación de presentación del Informe Anual Estadístico sobre Siniestralidad.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTICULO 1º.– Derógase el Título II del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

ARTICULO 2º.– Derógase el Título VIII del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

ARTICULO 3º.– Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a) de la Ley N’ 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud v la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º y 11º del presente.

ARTICULO 4º.– Trabajadores equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define como “cantidad de trabajadores equivalentes” a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

ARTICULO 5º.– Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.

ARTICULO 6º.– Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

ARTICULO 7º.– Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-médico semanales en el establecimiento, en función del número de trabajadores equivalentes:

Cantidad trabajadores equivalentes Horas-médico semanales
151-300 5
301-500 10
501-700 15
701-1000 20
1001-1500 25

A partir de MIL QUINIENTOS UN (1501) trabajadores equivalentes se deberá agregar, a las VEINTICINCO (25) horas previstas en el cuadro anterior. UNA (1 ) hora-médico semanal por cada CIEN (100) trabajadores. Para los establecimientos de menos de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) trabajadores equivalentes, la asignación de horas-médico semanales en planta es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario.

ARTICULO 8º.– Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitante reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta mas de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o mas de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos.

ARTICULO 9º.– La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes.

ARTICULO 10º.– Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.

ARTICULO 11º.– Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber:

a.       Ingenieros laborales.

      1. Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

      1. Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el

 

      1. Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas.

 

      1. Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983.

 

    1. Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTICULO 12º.– Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79:

CATEGORIA
Cantidad A B C
trabajadores (Capítulos 5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21)
equivalentes 12, 14, 18 al 21) al 21

ARTICULO 13º.– Además de la obligación dispuesta en el articulo precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y seguridad con titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, de acuerdo a la siguiente tabla:
Cantidad trabajadores equivalentes Número de técnicos

150 – 450 1

451 – 900 2

A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1) técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.

ARTICULO 14º.– Quedan exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades.-

a.     Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes.

b.Las explotaciones agrícolas por temporada.

c.Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores.

d.Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicios de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos para el trabajador.

e.Los servicios médicos sin internación.

f.Los establecimientos educativos que no tengan talleres.

g.Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5) trabajadores equivalentes.

h.Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3) trabajadores.
En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de. disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de la legislación vigente por parte del empleador.

ARTICULO 15º.– Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia.

ARTICULO 16º.– En aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente Decreto.

ARTICULO 17º.– Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-

BUENOS AIRES, 22/11/96

VISTO el Decreto Reglamentario N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 de las condiciones de Higiene y Seguridad en la Industria de la Construcción, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 otorga facultades al Superintendente de Riesgos del Trabajo para dictar disposiciones complementarias en materia de Higiene y Seguridad.
Que el artículo 9°, capítulo 1, del Decreto Reglamentario N° 911, establece que “los empleadores deberán adecuar las instalaciones de las obras que se encuentren en construcción y los restantes ámbitos de trabajo de sus empresas, a lo establecido en la Ley N° 19.587, y esta reglamentación en los plazos y condiciones que a tal efecto establecerá la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO”.
Que el artículo 17, capítulo 3, del Decreto Reglamentario N° 911, indica que “estará a cargo del empleador la obligación de disponer la asignación de la cantidad de horas – profesionales mensuales que, en función del número de trabajadores, de la categoría de la actividad y del grado de cumplimiento de las normas específicas de este reglamento, correspondan a cada establecimiento. Las pautas para esta determinación serán establecidas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que el empleador deberá prever la asignación de técnicos en Higiene y Seguridad, con título habilitante reconocido por autoridad competente, en función de las necesidades de cada establecimiento, como auxiliares de los responsables citados en el artículo 16”.
Que el artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911, indica generalidades sobre el contenido del legajo técnico de Higiene y Seguridad que deben complementarse con las pautas de prevención necesarias para el cumplimiento de las funciones de los servicios de Higiene y Seguridad.
Que para redactar la presente resolución se desarrollaron diversas reuniones en las que participaron los representantes de las Cámaras empresarias del ramo y los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), arribándose a un consenso sobre el texto de la misma.
Que la presente Resolución se dicta para puntualizar aspectos prioritarios en la normativa de prevención de riesgos del trabajo para la Industria de la Construcción.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:


ARTICULO 1°.– Apruébase la Reglamentación del artículo 9°, capítulo 1, del artículo 17, capítulo 3 y del artículo 20, capítulo 4, del Decreto Reglamentario N° 911, de las condiciones de seguridad de la Industria de la Construcción, según los textos que integran el ANEXO I que forma parte en un todo de la presente resolución.


ARTICULO 2°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 231                                LIC. OSVALDO E. GIORDANO

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Bs. As., 1/11/96

VISTO la Ley N° 24.714, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones familiares, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a precisar el ámbito de aplicación, como también a establecer el momento a partir del cual deben ponerse en practica las nuevas disposiciones.

Que el establecimiento, en un plazo prudencial, de una nueva modalidad de pago de las asignaciones familiares, aparece como la vía más idónea para erradicar las dificultades de contralor y las consecuentes posibilidades de maniobras fraudulentas que genera el pago a través del fondo compensador.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el nuevo sistema, deben regularse aspectos referidos a la determinación de la forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas operativos las modificaciones necesarias.

Que deben reglarse con criterio equitativo, y ajustado al concepto de ingreso habitual y permanente, los topes remunerativos a los que la ley condiciona el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, estableciendo que ellos se calcularán, en cada caso, en función del promedio de los ingresos de los beneficiarios durante un semestre.

Que corresponde conferir un tratamiento diferencial a los trabajadores en relación de dependencia, y a los jubilados y pensionados radicados en provincias donde regían montos diferenciales.

Que debe proveerse a la integración, atribuciones y funciones del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias del régimen, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del mencionado Consejo de Administración.

Que debe dotarse al organismo de aplicación de las atribuciones indispensables para la determinación, contralor y verificación de los recaudos requeridos para la percepción de las asignaciones.

Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el articulo 19 de la Ley N° 24.714.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1°-La asignación por ayuda escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando comience el ciclo lectivo.

La cuantía de la asignación por hijo con discapacidad en el caso de remuneraciones o haberes mensuales superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) será de PESOS OCHENTA ($ 80).

En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

 

Art. 2°-A los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

Podrán también ser computados los meses inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro de desempleo.

En el caso de los trabajadores temporarios a los fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

 

Art.3°-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público, y a los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes, por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) ,del artículo 1° de la misma norma.

 

Art. 4º.-Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularan en cada caso en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los haberes percibidos por los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), del Régimen de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo, durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de Junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.

Cuando se inicie una relación laboral, aquellos limites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se refiere el párrafo anterior.

Entiéndese por primera remuneración la que corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas durante todo el mes considerado.

 

Art. 5°-Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artículo anterior en el caso de trabajadores en relación de dependencia no podrá ser inferior al importe equivalente a (TRES) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley N° 24.241.

 

Art. 6°-Cuando no se efectivicen contribuciones al sistema de asignaciones familiares, como en los casos de licencia sin goce de sueldo, licencia gremial sin goce de sueldo. estado de excedencia, reserva de puesto de trabado, o suspensiones cualquiera fuera su causa, no corresponderá la percepción de asignaciones familiares por esos períodos.

 

Art. 7º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término de CIENTO OCHENTA ( 180) días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.714.

Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. el pago de las asignaciones familiares quedará sujeto a las siguientes modalidades:

a) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de la contribución que le corresponde ingresar.

b) en el caso de trabajadores dependientes de empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo. Las asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAI, (ANSeS),

 

Art. 8°-Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a continuación:

– asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40)

– asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA ($ 160)

– asignación por cónyuge PESOS TREINTA ($ 30)

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán ser superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

 

Art. 9°-Acorde con lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley N° 24.714, la cuantía de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de dicha Ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente Decreto.

 

Art. 10.-Las asignaciones familiares instituidas por la Ley N° 24.714 se abonarán:

a) las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1° de octubre del presente año.

b) las de pago único, cuando se originen a partir del 1° de octubre de 1996.

 

Art. 11.-El Consejo de Administración creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 estará integrado por dos representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los empresarios, que serán designados por el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los otros dos por organizaciones representativas del sector.

Será presidido por el MINISTRO DE TRABA JO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien podrá delegar dicha función en el Secretario de Seguridad Social.

Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los organismos de control y aplicación la información que considere pertinente.

La duración del mandato de los miembros del Consejo de Administración será de UN ( 1) año, pudiendo ser prorrogado por un mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaria de Seguridad Social.

 

Art. 12.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

 

Art. 13. -Delégase en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSeS), en el ámbito de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor, verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos y documentación requerida para la percepción de las prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.

 

Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oflcial y archívese.— MENEM — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO

PROVINCIAS                             prenatal     hijo con     ayuda

hijo                     escolar

discapacidad

CATAMARCA

(exclusivamente para trabajdores

que se desempeñen en la actividad

minera)                                  $80          $320        $520

Departamento de Antofagasta de la

Sierra

CHUBUT                                   $60          $240        $390

(en toda la provincia

FORMOSA

Departamentos de:

Bermejo                                  $40          $160        $260

Ramón Lista                              $40          $160        $260

Matacos                                  $40          $160        $260

JUJUY

Departamentos de :

Cochinoca                                $80          $320        $520

Humahuaca                                $80          $320        $520

Rinconada                                $80          $320        $520

Santa Catalina                           $80          $320        $520

Susques                                  $80          $320        $520

Yavi                                     $80          $320        $520

LA PAMPA                                 $40          $160        $260

(en toda la provincia)

MENDOZA

Departamento de Las Heras:

Distrito Las Cuevas                      $40          $160        $260

Departamento de Luján de Cuyo:

Distrito Potrerrillos                    $40          $160        $260

Distrito Carrizal                        $40          $160        $260

Distrito Agrelo                          $40          $160        $260

Distrito Ugarteche                       $40          $160        $260

Distrito Perdriel                        $40          $160        $260

Distrito Las Compuertas                  $40          $160        $260

 

Departamento de Tupungato:

Distrito Santa Clara                     $40          $160        $260

Distrito Zapata                          $40          $160        $260

Distrito San José                        $40          $160        $260

Distrito Anchoris                        $40          $160        $260

Departamento de Tunuyán:

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Los Chacayes                    $40          $160        $260

Distrito Campo de Los Andes              $40          $160        $260

Departamento de San Carlos               $40          $160        $260

Distrito Paredito                        $40          $160        $260

Departamento San Rafael:

Distrito Cuadro Benegas                  $40          $160        $260

Departamento de Malargue:

Distrito Río Grande                      $40          $160        $260

Distrito Río Barrancas                   $40          $160        $260

Distrito Agua Escondia                   $40          $160        $260

Departamento de Maipú:

Distrito Roussel                         $40          $160        $260

Distrito Cruz de Piedra                  $40          $160        $260

Distrito Lumlunta                        $40          $160        $260

Distrito Las Barrancas                   $40          $160        $260

Departamento de Rivadavia:

Distrito El Mirador                      $40          $160        $260

Distrito Los Campamentos                 $40          $160        $260

Distrito Los Arboles                     $40          $160        $260

Distrito Reducción                       $40          $160        $260

Distrito Medrano                         $40          $160        $260

NEUQUEN                                  $40          $160        $260

(en toda la provincia)

RIO NEGRO                                $40          $160        $260

(en toda la provincia)

SALTA

Departamento de:

General San Martin                       $80          $320        $260

(excepto Ciudad de Tartagal y su

ejido urbano)                            $80          $320        $520

Rivadavia                                $80          $320        $520

Los Andes                                $80          $320        $520

Santa Victoria                           $40          $160        $260

Orán

(excepto Ciudad de San Ramón de la

Nueva Orán y su ejido urbano)

$80          $320        $520

Santa Curz

(en toda la provincia)

$80          $320        $520

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS

DEL ATLANTICO SUR

(en toda la provincia)

BUENOS AIRES, 22 DE OCTUBRE DE 1996

VISTO el pedido formulado por CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A. en las actuaciones Nº 1-2015-00001009888/96 y T.I. Nº 401.718/9 (Expediente Nº ll4O7/C/95-00951), y

CONSIDERANDO:

Que en la presentación que encabeza las actuaciones, la empresa antedicha solicitó el levantamiento de la insalubridad dispuesto por Resolución M.T.S.S. Nº 445, de fecha 21 de noviembre de 1972, que pesa sobre la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA del establecimiento ubicado en Capdeville -Departamento Las Heras- Mendoza.

Que la ex Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a foja 24, dispuso la remisión de los obrados a la Administración Laboral de la Provincia de Mendoza a fin de que efectuara la verificación correspondiente, como medida previa para evaluar el levantar la insalubridad de la sección referida.

Que por planilla de Inspección Nº 84.352 de fecha 8 de marzo de 1996, los representantes de la empresa y el sector sindical, acompañados del Inspector Provincial, comparecieron a la planta de la empresa llevando a cabo un análisis cuyas conclusiones lucen a fojas 28/30 de las actuaciones citadas.

Que el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 31, peticionó la posibilidad de llevar a cabo los estudios necesarios para la determinación de las condiciones del ambiente de trabajo, con la colaboración científico-técnica del Ingeniero Melvyn CAVALO, ello para un estricto cumplimiento del Protocolo Adicional de Procedimiento de Actuación en la Calificación Tareas, suscrito entre el Gobierno Nacional y Provincial, con fecha 12 de agosto de 1991.

Que la petición de actuar con el citado profesional, lo fue en razón de que éste contaba con el instrumental imprescindible para efectuar las pertinentes mediciones, así como la suficiente experiencia académico-profesional, por desempeñarse en el curso de Post-Grado de Higiene Laboral e Higiene en el Trabajo de la Universidad Tecnológica-Regional Mendoza.

Que a fojas 32/37 obran constancias de las mediciones que se llevaron a cabo en el lugar de trabajo, concluyendo a foja 39, el Jefe de División de Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza que, de acuerdo a los valores mencionados en el estudio citado, se observa que las tareas con calificación de insalubridad registran mejoras, siendo los últimos valores obtenidos a las concentraciones máximas permitidas y exigidas por la Ley Nº 19.587, el Decreto Nº 351/79 y la Resolución M.T.S.S. Nº 444/91.

Que a foja 30 se individualizaron los valores de concentración de partículas respirables en las áreas trituradora, hidratadora, molino, embolsadora y despacho de camiones, refiriéndose en cada caso los valores obtenidos.

Que por planilla de Inspección Nº 84.179 de fecha 28 de marzo de 1996, la citada Subsecretaría, con la presencia de profesionales del INSTITUTO DE SERVICIOS EMPRESARIALES PARA LA ECONOMIA PRIVADA (I.S.E.P.) y del INSTITUTO DE MEDICINA ASISTENCIAL (I.D.E.M.A.), llevaron a cabo las mediciones de polvo ambiental por el sistema de dosímetría personal, cuyas constancias obran a fojas 41/47, concluyendo que en base a los estudios realizados, estimaban conveniente el levantamiento de la calificación de insalubridad en los puestos de trabajo de la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, de la firma peticionante.

Que la División Higiene y Seguridad Provincial, a foja 48, arriba a la conclusión de que, en virtud de las mejoras técnicas introducidas en la planta, resulta viable el levantamiento de calificación de insalubridad en los puestos de trabajo citados en el párrafo anterior.

Que a fojas 50/51 obran las conclusiones a las que arribara el Doctor Antonio LABBATE, previo estudio de las radiografías tomadas al personal que se desempeña en el área, relacionando que las anormalidades radiológicas son pequeñas pero que no pueden generar un proceso inmunológico que lleve a la destrucción y posterior fibrosis del parénquima pulmonar.

Que la Asesoría Médica de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 77, basándose en los informes y estudios realizados oportunamente y obrantes en autos, procedió a efectuar el levantamiento de la calificación de insalubridad en el establecimiento de la empresa recurrente, determinando la necesidad de que el personal prosiguiera con el uso de equipos y elementos de protección.

Que los informes técnicos, médicos y legales mencionados, permiten entender la innecesariedad de realizar el muestreo solicitado a foja 82, ya que tanto los Técnicos como los Asesores Médicos del Organismo Provincial, han sido terminantes al sostener la no existencia actual de las situaciones que determinaron oportunamente la declaración de insalubridad.

Que a pesar de las conclusiones de los profesionales intervinientes a fojas 30, 32/37, 41/47, 48, 50/51 y 77, el ex Jefe del Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, peticionó, previo a resolver, un nuevo muestreo personal de período completo con muestras consecutivas y evaluación gravimétrica con balanza con sensibilidad = 0,01 mg. o mayor.

Que la División Higiene y Seguridad de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza, a foja 85, produjo informe, relacionando que las mediciones se llevaron a cabo con la balanza utilizada por el laboratorio de análisis clínicos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Cuyo, con una sensibilidad de 0,01mg., en condiciones meteorológicas normales, presión atmosférica MIL DIEZ HECTO PASCALES (1010 hpa) y una temperatura de VEINTIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (28º C).

Que el funcionario provincial agregó que las determinaciones se hicieron en las condiciones más desfavorables de trabajo, cuando las concentraciones de polvo eran mayores, a los efectos de obtener los valores lo más altos y críticos posibles, ponderando dichos valores en toda la jornada laboral.

Que en todos los casos, el Gremio de la actividad, A.O.M.A.-Las Heras, participó en las inspecciones y evaluaciones realizadas, no formalizando objeciones a los actos y procedimientos llevados a cabo.

Que el Jefe de Departamento de Ingeniería Analítica y Supervisión Biológica, a foja 89, insistió en la necesidad de realizar un nuevo muestreo conforme a la postura que sustentara a foja 82.

Que a foja 90 vta. los representantes gremiales y la empresa, con fecha 25 de junio de 1996, tomaron vista de lo obrado, reservándose la facultad de emitir opinión a la brevedad.

Que la empresa ejercitó ese derecho conforme a las constancias de foja 91, lo que no hizo el sector gremial a pesar del tiempo transcurrido hasta el día de la fecha.

Que a fojas 97/98 obra el dictamen de la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo dependiente de esta Superintendencia, entendiendo que, de conformidad con los antecedentes obrantes en autos, no es necesario realizar un nuevo muestreo, y que han desaparecido las circunstancias determinantes que dieron lugar a la declaración de insalubridad dictada oportunamente.

Que a fojas 100/105 obra el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL propiciando el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad de que tratan estas actuaciones.

Que, en tal virtud, procede el dictado de un acto administrativo dejando sin efecto la declaración de insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION del establecimiento de la peticionante, sin perjuicio de que el personal en ella ocupado prosiga con el uso de equipos y elementos de protección.

Que la competencia de esta Superintendencia deviene de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 que crea este órgano de fiscalización como “…entidad autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL…” y determina asimismo que “absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo” criterio que recepta su reglamentación aprobada por Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1.996.

Que la citada ex Dirección, en su última definición de acciones, realizada a través de la Decisión Administrativa Nº 23/95, contaba entre ellas la de “calificar ambientes y tareas como salubres e insalubres”.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO l°.– Dejar sin efecto la Declaración de Insalubridad dispuesta mediante Resolución M.T.S.S. Nº 445/72, Expedientes Nº 113.214/68 y Nº 105.240/68, que alcanzara a la PLANTA DE FABRICACION DE CAL HIDRATADA, SECCIONES HORNOS E HIDRATACION, del establecimiento de propiedad de CORPORACION CEMENTERA ARGENTINA S.A., sito en la localidad de Capdeville, Las Heras, Provincia de Mendoza; sin perjuicio de que el personal deberá proseguir con el uso de equipos y elementos de protección.

ARTICULO 2º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 212/96

Lic. OSVALDO E. GIORDANO

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Bs. As.. 16/10/96

VISTO la Ley N° 24.635, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se crea un régimen de conciliación laboral obligatoria

previa a la demanda judicial que se interponga respecto de reclamos individuales

y pluriindividuales sobre conflictos de derecho correspondientes a la

competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que resulta necesario reglamentar la norma legal mencionada teniendo en

consideración los principios del derecho del trabajo, cuyas normas consagran la

vigencia del orden público laboral como expresión del principio protectorio y,

como. una consecuencia de éste, la gratuidad del procedimiento para el

trabajador y sus derechohabientes, que ha sido establecida por el artículo 3° de

la Ley N° 24.635, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley

de Contrato de Trabajo (L. C. T.).

Que por ello, la reglamentación ha instituido normas que aseguran la celeridad

del trámite conciliatorio, atribuyendo al Ministro de Trabajo y Seguridad Social

la facultad de dotar al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) de

la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido. Con

igual sentido la reglamentación dispone la actuación de conciliadores idóneos

con formación y antecedentes específicos en derecho del trabajo, regulando el

Registro Nacional de Conciliadores Laborales, cuya constitución, calificación,

coordinación, depuración, actualización y gobierno pone la Ley Nº 24.635 a cargo

del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la reglamentación ha regulado los temas que le fueron encomendados por el

legislador, estableciendo normas que aprueban el formulario de iniciación de

reclamos ante el SECLO (articulo 3°) y determinan el modo de pago de la multa

por incomparecencia injustificada a una audiencia (artículo 15); el honorario

básico del conciliador y su incremento para el supuesto de culminación del

trámite en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo arbitral (artículo

22); los márgenes del recargo a que se refiere el artículo 13 de la Ley N°

24.635 (artículo 27) y la organización del Fondo de Financiamiento en la órbita

de la Secretaría de Justicia del MINISTERIO DE JUSTICIA (artículo 32).

Que la mencionada gratuidad del procedimiento de instancia obligatoria de

conciliación laboral instaurado por la Ley N° 24.635 impide poner a cargo del

trabajador -normalmente el reclamante- el pago de una suma determinada para la

iniciación del trámite administrativo de conciliación laboral obligatoria, lo

que ha llevado a establecer una solución diferenciada del régimen de mediación

general, donde la respectiva reglamentación pone a cargo del requirente el pago

de un arancel previo al sorteo del mediador (artículo 4° del Decreto N°

1021/95). La solución que brinda la reglamentación de la Ley N° 24.635 es la de

atribuir al empleador o requerido como tal, la obligación de pago del arancel

destinado al Fondo de Financiamiento cuando se lograre un acuerdo conciliatorio

que fuera homologado o las partes acordaren someter la cuestión al arbitraje.

Que la reglamentación establece la posibilidad de que las Convenciones

Colectivas de Trabajo regulen un servicio optativo de conciliación, a condición

de que la gestión conciliatoria sea desempeñada por conciliadores inscriptos en

el Registro que prevé el artículo 5° de la Ley N° 24.635. Esta facultad del

ejercicio de la autonomía colectiva encuentra un antecedente en el artículo 16

de la Ley N° 14.250 que previó la intervención, con finalidad conciliatoria, de

las comisiones paritarias en controversias individuales originadas por la

aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo.

Que sin perjuicio de este reconocimiento del ejercicio de la autonomía

colectiva, la reglamentación establece ciertas normas que son indisponibles para

la Convención Colectiva de Trabajo, pues la asistencia letrada y la duración del

trámite conciliatorio se rigen por las normas de la Ley N° 24.635.

Que el servicio que fuera creado por la Convención Colectiva es optativo para

ambas partes, pues el requerido está facultado para rehusar su utilización,

manifestándolo dentro del plazo para comparecer a la primera audiencia o en la

oportunidad de su celebración. Para tal supuesto la reglamentación dispone que

el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el Servicio de

Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que si la gestión conciliatoria realizada por el servicio optativo establecido

por la Convención Colectiva de Trabajo culminara en un acuerdo conciliatorio,

éste deberá ser sometido al trámite de homologación ante el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL previsto en la Ley N° 24.635 y esta reglamentación.

Que el decreto aprobatorio del texto reglamentario también regula la situación

de los acuerdos conciliatorios pactados espontáneamente por las partes sin

recurrir al SECLO. Para tal supuesto se prevé la ratificación personal del

acuerdo por las partes ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que lo

homologará si resultaren acreditados los requisitos establecidos por el artículo

15 de la L. C. T.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo

99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.635, de acuerdo a lo

que se determina en los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.

 

Art. 2º.- Facúltase a los MINISTERIOS DE JUSTICIA y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar, mediante resoluciones conjuntas, las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación, en las situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido discernida por la Ley N° 24.635 a uno de esos Ministerios en particular.

 

Art. 3°.- El procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral creado por la Ley N° 24.635 entrará en vigencia cuando lo dispongan los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE JUSTICIA, mediante resolución conjunta.

 

Art. 4°.- Las previsiones de la Ley N° 24.635 y de su reglamentación no serán

aplicables a los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que las

partes pacten espontáneamente en forma directa sin recurrir cualquiera de ellas

al SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA, cuando fueran ratificados por aquéllas ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en la oportunidad de dicha ratificación el funcionario interviniente constate la libre emisión del consentimiento del trabajador y su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga. En tales circunstancias, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quedará habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando se acrediten los extremos exigidos por esa norma.

El empleador o quien pactare el acuerdo con el trabajador deberá depositar, en

la cuenta mencionada en el artículo 32 de la reglamentación, un arancel de PESOS TREINTA ($ 30.-) con destino al Fondo de Financiamiento. El depósito deberá ser acreditado ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la presentación del acuerdo y constituirá un requisito para dar curso al trámite.

 

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez Elias Jassan. José A. Caro Figueroa.

 

ANEXO I

CAPITULO I

EL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

 

ARTICULO 1°.- Facúltase al MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a determinar la inserción del SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) en la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y a dotarlo de la organización y medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.

 

ARTICULO 2°.- El SECLO contará con un sistema de gestión computarizado que

permita el sorteo, la fijación de la primera audiencia, la registración de los

trámites conciliatorios y la intercomunicación con los conciliadores.

 

ARTICULO 3°.- Apruébase el formulario de iniciación de reclamo ante el SECLO

cuyos requisitos se establecen en el Anexo II de esta reglamentación.

Se admitirán reclamos interpuestos conjuntamente por hasta tres reclamantes,

cuando se fundaren en los mismos hechos, en títulos conexos o tuvieran el mismo

objeto. El SECLO podrá disponer la separación de los reclamos cuando a juicio de

su titular no se cumpliera el presupuesto que autoriza su acumulación o ésta

fuera inconveniente para la gestión conciliatoria.

 

ARTICULO 4°.- El formulario será presentado por cuadruplicado ante la Mesa

General de Entradas del SECLO, que sellará todos sus ejemplares, dejando

constancia en cada uno de la fecha de presentación.

Un ejemplar del formulario quedará archivado en el SECLO, otro corresponderá al

conciliador que deba intervenir, otro será entregado en su oportunidad al

requerido y el restante quedará para el reclamante como constancia de su

presentación. Si hubiera más de una persona contra la que se dirige el reclamo

se agregarán las copias que fueren necesarias para su entrega a cada una de

ellas.

 

ARTICULO 5°.- El SECLO esta habilitado para desestimar liminarmente el reclamo

cuyo objeto resulte manifiestamente coincidente con cualquiera de los supuestos

previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.635.

 

ARTICULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante éste, circunstancias ambas que notificará:

a) al reclamante o a su apoderado o representante, personalmente, en el acto de

la presentación, con indicación del domicilio del conciliador.

b) al requerido o requeridos mediante carta documento u otro medio postal

fehaciente de notificación con transcripción del reclamo e indicación del

domicilio del conciliador.

c) al conciliador, mediante comunicación por vía informática o telefax.

El SECLO podrá optar por practicar las notificaciones mediante cédula que será

diligenciada en forma similar a la dispuesta en los artículos 140 y 141 del

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO

deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en

suspenso la audiencia hasta la denuncia del nuevo domicilio, notificando al

conciliador.

 

ARTICULO 7°.- El conciliador elegido para entender en un reclamo será

reintegrado a la lista de sorteo una vez sorteados la totalidad de conciliadores

registrados.

Esta norma también será aplicable al conciliador elegido para entender en un

reclamo iniciado por varios reclamantes, sin que su inclusión en la lista fuera

postergada por habérsele asignado un reclamo de esa índole.

 

ARTICULO 8°.- En el supuesto previsto por el artículo 9° de la Ley N° 24.635 el

conciliador deberá comunicar su excusación al SECLO dentro de los DOS (2) días

de haber sido notificado de su designación. Si la excusación fuera procedente,

el SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se

realizará el sorteo de nuevo conciliador. Si la excusación no fuera admitida por

el SECLO se continuará el trámite con el designado.

 

ARTICULO 9°.- La recusación del conciliador debe ser interpuesta dentro de los

DOS (2) días contados desde que la parte hubiera conocido la designación. Se

formulará por escrito y deberá ser ofrecida toda la prueba de la que el

recusante intente valerse y se presentará ante el conciliador, quien deberá

expedirse dentro de los DOS (2) días, debiendo dar intervención al SECLO en el

mismo plazo. Si el recusado admitiera la causal y ésta fuera procedente, el

SECLO notificará a las partes la fecha y hora de la audiencia en que se

realizará el nuevo sorteo de conciliador.

Si el conciliador no admitiera la recusación y no fuera necesaria la producción

de prueba, el incidente será resuelto por el titular del SECLO dentro del plazo

de TRES (3) días contados desde la recepción por ese organismo del informe del

conciliador que rechaza la recusación. Si el titular del SECLO estimara que para

la resolución del incidente es necesaria la producción de prueba, ésta se

producirá en el plazo de CINCO (5) días. Transcurrido ese término, resolverá el

incidente en el plazo de CINCO (5) días. Si la recusación fuera admitida, la

resolución que así lo determine fijará la audiencia de sorteo de nuevo

conciliador, que se realizará en la Mesa General de Entradas del SECLO entre los

conciliadores inscriptos con exclusión del recusado.

Las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del incidente y la que

se pronuncie sobre la recusación serán irrecurribles.

El conciliador recusado deberá ser incorporado nuevamente a la lista de sorteo.

 

ARTICULO 10.- En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias

en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17

de la Ley N° 24.635. Si se tratare de una persona de existencia ideal podrá ser

representada por sus representantes legales o por directores, socios,

administradores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente. Si las

partes fueran asistidas por las asociaciones sindicales con personería gremial u

organizaciones representativas de los empleadores, o cuando la parte empresaria

fuera una persona de existencia ideal, la personería invocada deberá ser

acreditada en la primera audiencia.

 

ARTICULO 11.- Si hubiera sido celebrado un pacto de cuota litis entre el

trabajador reclamante y su letrado patrocinante, deberá ser denunciado en la

primera audiencia.

 

ARTICULO 12.- En la primera audiencia el conciliador requerirá a los

comparecientes la firma de un compromiso de confidencialidad respecto de las

alternativas que ocurran durante la sesión. Las partes, de común acuerdo y ante

el conciliador, podrán eximirse mutuamente de ese compromiso, de lo que se

dejará constancia en el acta respectiva.

 

ARTICULO 13.- Cuando el conciliador advirtiera la existencia de alguno de los

supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 24.635 deberá dar por terminado

el trámite, notificando tal circunstancia a las partes y al SECLO. En caso de

discrepancia de cualquiera de las partes, deberá suspenderlo por un plazo no

mayor de QUINCE (15) días hábiles, durante el cual practicará las averiguaciones

necesarias y resolverá en definitiva notificando su decisión a las partes y al

SECLO.

 

ARTICULO 14.- Las actas de las audiencias que celebre el conciliador se

redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas hubiera,

más otro ejemplar que será retenido por el conciliador.

El conciliador hará constar en el acta la fijación de la fecha y hora de la

próxima audiencia de conciliación, quedando los comparecientes notificados en

virtud de la firma del acta. La notificación de la audiencia a quienes no

hubieran quedado notificados por la suscripción del acta que la designa, estará

a cargo del SECLO.

En el supuesto de que las partes acordaran una prórroga del plazo de la

conciliación y fuera concedida por el conciliador, se labrará un acta que

contenga los términos de la postergación acordada.

 

ARTICULO 15.- En el supuesto de incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, el conciliador labrará igualmente el acta de la audiencia,

dejando constancia de aquélla.

Dentro de los TRES (3) días hábiles judiciales de fracasada cualquier audiencia

por tal motivo el conciliador deberá comunicar esa circunstancia al SECLO,

entregando el acta, como así también, en su caso, el instrumento en el que

conste la notificación de las partes que no comparecieron a la audiencia de

conciliación.

Si la incomparecencia no fuera justificada, el conciliador dispondrá la

aplicación de la multa prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.635, con el

monto determinado en el artículo 22, párrafo segundo de esta reglamentación,

emitiendo la certificación de su imposición para su presentación al SECLO. El

obligado al pago de la multa deberá depositar su importe en la cuenta prevista

en el artículo 32 de esta reglamentación y acreditar ante el SECLO la

realización del depósito.

Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de alguna

de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el

conciliador y aceptadas por éste.

Si el requerido fuera debidamente citado no compareciera a las audiencias en dos

oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el

conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación. a cuyo efecto se

labrará acta, con lo que quedará expedita la vía judicial ordinaria, sin

perjuicio de la aplicación de la multa a que se refiere el tercer párrafo de

este artículo.

Si quien no compareciera de manera injustificada a las audiencias en dos

oportunidades sucesivas fuera el reclamante y estuviera debidamente notificado,

el conciliador también dará por concluido el trámite conciliatorio sin perjuicio

de la aplicación de la multa pertinente. En tal caso, el reclamante deberá

iniciar nuevamente su reclamo ante el SECLO para cumplir con el procedimiento de instancia obligatoria de conciliación laboral.

 

ARTICULO 16.- Las audiencias y trámites conciliatorios deberán celebrarse en las

oficinas del conciliador. Cuando razones debidamente justificadas lo exijan, el

SECLO podrá autorizar el cambio del lugar de las audiencias a requerimiento del

conciliador.

 

ARTICULO 17.- El trámite de conciliación se desarrollará en días hábiles judiciales, entre las 8 y 18 horas, salvo acuerdo en contrario de las partes y el conciliador. Cuando por cualquier motivo, debidamente justificado, el conciliador se ausentare de la ciudad o por razones de enfermedad no pudiera cumplir con su cometido, deberá poner el hecho en conocimiento del REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES y del SECLO, mediante comunicación fehaciente, indicando, en su caso, la duración del período de ausencia.

 

ARTICULO 18.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá lo conducente para instrumentar procedimientos de contralor del funcionamiento de

la instancia obligatoria de conciliación laboral, pudiendo supervisar las audiencias que se celebren, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.

 

ARTICULO 19.- Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, el conciliador

presentará las actuaciones al SECLO dentro de los DOS (2) días posteriores a su

firma, recibiendo una constancia de recepción que podrá insertarse en una copia

del acuerdo. A partir del día siguiente de esta presentación se contará el plazo

de TRES (3) días establecido por el artículo 23 de la Ley N° 24.635 para que el

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se pronuncie sobre la homologación del acuerdo conciliatorio mediante resolución fundada del titular del SECLO, que será notificada al conciliador.

 

ARTICULO 20.- Si el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL formulara observaciones al acuerdo, éstas serán notificadas por cédula al conciliador, a la que se adjuntarán las actuaciones y las observaciones que se realicen. El plazo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 24.635 se contará desde el siguiente al de la notificación. Transcurrido ese plazo, el conciliador

comunicará al SECLO el resultado de su gestión, elevando el texto del nuevo

acuerdo que eventualmente hubiera logrado.

 

ARTICULO 21.- El acta que extienda el conciliador cuando hubiera fracasado el

procedimiento conciliatorio y el certificado que emita el MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL cuando denegare la homologación del acuerdo, deberán contener los datos suficientes para la correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo formulado en la presentación.

 

ARTICULO 22.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTICINCO ($ 25.-) el honorario

básico que percibirá el conciliador por su gestión en cada uno de los conflictos

que deba intervenir.

Si el trámite culminara en un acuerdo conciliatorio homologado o en un laudo

arbitral, dicho honorario se elevará a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) que deberá ser abonada por el empleador o requerido en calidad de tal.

Cuando se tratara de un reclamo interpuesto por varios reclamantes y fracasare

la gestión conciliatoria respecto de todos ellos, el conciliador percibirá como

única retribución el honorario básico fijado el párrafo primero de este

artículo. En cambio, si se lograra el resultado previsto en el párrafo segundo

de este artículo, solamente con uno de los reclamantes, el honorario único a

percibir por el conciliador será fijado en dicho párrafo. Este importe se

incrementará en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por cada reclamante adicional con el que se arribare al resultado indicado.

 

ARTICULO 23.- El conciliador deberá notificar en forma fehaciente a las partes

la homologación del acuerdo. A partir de la recepción de la notificación por el

empleador o requerido como tal, correrá el plazo previsto en el artículo 13 de

la Ley 24.635 para el depósito de los honorarios del conciliador en la cuenta

mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación.

El empleador deberá acreditar ante el conciliador la realización del depósito.

En tal supuesto, el Fondo librará contra la cuenta referida, orden de pago a

favor del conciliador por el monto de sus honorarios.

Si el empleador no efectuare el depósito, vencido el plazo, el Fondo extenderá a

favor del conciliador, la certificación prevista por el artículo 13, segundo

párrafo de la Ley 24.635.

 

ARTICULO 24.- Si se hubiera arribado a un acuerdo conciliatorio que fuera

homologado o las partes aceptaran el ofrecimiento de someter sus discrepancias

al arbitraje, el empleador o requerido como tal deberá depositar en la cuenta

mencionada en el artículo 32 de esta reglamentación, un arancel de PESOS QUINCE ($ 15.-) con destino al Fondo de Financiamiento, dentro del plazo de CINCO (5) días corridos contados desde la fecha que le fue notificada la homologación del acuerdo o desde la aceptación del ofrecimiento del arbitraje. El obligado al pago deberá acreditar ante el SECLO la realización del depósito para obtener la copia de la resolución que homologa el acuerdo, o si se hubiera sometido al arbitraje, deberá acreditar el depósito ante el conciliador al suscribir el

compromiso arbitral. La falta de pago habilitará al MINISTERIO DE JUSTICIA para

perseguir judicialmente el cobro del arancel.

 

ARTICULO 25.- Todo pago que debe realizarse en cumplimiento del acuerdo

conciliatorio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.635, deberá ser percibido personalmente por el trabajador bajo pena de nulidad.

 

ARTICULO 26.- En los supuestos en los que fracasare el trámite por no arribarse

a un acuerdo conciliatorio o al laudo arbitral, el conciliador deberá comunicar

tal circunstancia al SECLO, acompañando la totalidad de las actuaciones. Dicho

organismo entregará al conciliador una constancia para ser presentada ante el

Fondo de Financiamiento. Dicho Fondo deberá abonar el honorario básico al

conciliador dentro del plazo de CINCO (5) días, contado desde el día siguiente

al de la presentación de la referida constancia, efectuada por el conciliador

ante el Fondo de Financiamiento.

 

ARTICULO 27.- Fracasada la conciliación, si en sede judicial resultare condenado

el empleador, la sentencia podrá imponerle un recargo de TRES (3) a DIEZ (10)

veces el importe del honorario básico con destino al Fondo de Financiamiento

cuando merituare en aquél un comportamiento abusivo que condujo a la frustración

del trámite conciliatorio previsto en la Ley N° 24.635.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la

sentencia que imponga el recargo mencionado en el párrafo anterior, el

secretario del Tribunal deberá notificarla al Fondo de Financiamiento y dejar

constancia en el expediente de haber efectuado tal comunicación. Constituirá

falta grave del funcionario actuante la omisión de cursar la notificación en el

plazo establecido.

 

CAPITULO II

EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES

 

ARTICULO 28.- EL REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES se constituirá en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y tendrá a su cargo:

a) La inscripción de los conciliadores, a cuyos fines les requerirá las

constancias de cumplimiento de los requisitos que se establecen en la presente

reglamentación para desempeñarse como tales.

b) La confección de las listas de conciliadores laborales autorizados,

manteniéndolas actualizadas.

c) La remisión de tales listas al SECLO, en forma periódica.

d) Llevar el registro de las firmas y los sellos de los conciliadores.

e) Llevar los registros relativos a la capacitación inicial y continua de los

conciliadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo

del sistema.

f) Comunicar a los conciliadores inscriptos la realización de cursos de

actualización, estableciendo aquéllos que sean de carácter facultativo u

obligatorio.

g) Archivar las actas de los acuerdos conciliatorios que se celebren, a los

fines estadísticos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N°

24.635.

h) Entender en lo relativo a las licencias de los conciliadores.

 

ARTICULO 29.- Para ser inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES LABORALES deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser abogado, con DOS (2) años de antigüedad en el título.

b) Poseer antecedentes comprobables en materia de derecho del trabajo; a ese

efecto se considerarán tales:

I) los títulos de especialización en la materia, otorgados por Universidades

Nacionales o extranjeras, correspondientes a estudios de postgrado o de

doctorado;

II) el desempeño anterior de cargas judiciales en Tribunales nacionales o

provinciales con competencia en materia laboral;

III) el desempeño anterior de funciones en el ámbito de la Administración

Pública nacional o provincial, directamente relacionadas con la aplicación de

normas laborales;

IV) el ejercicio de la docencia universitaria en la materia;

V) el ejercicio profesional en materia de derecho del trabajo, que acredite

experiencia en el tratamiento de conflictos a los que se refiere la ley. Esta

enumeración no será considerada taxativa. En todos los casos la idoneidad será

juzgada por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

c) Haber aprobado los cursos y entrenamientos promovidos por el MINISTERIO DE

JUSTICIA. A tal efecto dicho Ministerio podrá convocar a entidades

representativas de trabajadores y empleadores para que elaboren juntamente con

aquél, los programas y contenidos de los cursos a realizarse.

d) Disponer de oficinas provistas de medios informáticos adecuados para la

intercomunicación con el SECLO y de cantidad de ambientes suficientes para la

celebración de las sesiones conjuntas y privadas, y demás actuaciones propias

del procedimiento.

e) Abonar la suma de PESOS CIEN (S 100.-) en concepto de matrícula anual de

inscripción, la que se destinará al Fondo de financiamiento.

La habilitación del conciliador quedará a cargo de la SECRETARIA DE JUSTICIA, la que registrará su firma y sello. Este último contendrá el nombre y número de

habilitación o registro del conciliador.

Los conciliadores serán profesionales independientes y en ningún caso existirá

relación de empleo público entre ellos y los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

ARTICULO 30.- Las causales de suspensión y separación del Registro son:

a) Haber perdido alguno de los requisitos necesarios para su incorporación al

mismo.

b) El incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.

c) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el

procedimiento de conciliación, su celeridad o desarrollo.

d) El incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 9º de la Ley

N° 24.635.

e) La violación a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley N°

24.635.

f) La violación a los principios de neutralidad y confidencialidad.

g) Haberse rehusado a intervenir, sin causa justificada, en más de tres

conciliaciones, dentro del término de DOCE (12) meses.

El conciliador no podrá ser suspendido ni separado del Registro sin previo

sumario, en el que se garantizará el derecho de defensa y el que tramitará

aplicándose analógicamente el Reglamento de investigaciones aprobado por el

Decreto 1798/80.

ARTICULO 31.- No podrán ser conciliadores:

a) Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales, o hubiesen

sido condenados con pena de prisión o reclusión por delito doloso.

b) Quienes se encontraren comprendidos en alguna de las incompatibilidades o

impedimentos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 23.187.

 

CAPITULO III

EL FONDO DE FINANCIAMIENTO

 

ARTICULO 32.- E1 Fondo de Financiamiento se organizará en la órbita de la

SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a cuyo nombre se abrirá una cuenta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en la que se depositarán la totalidad de los recursos que lo integran.

 

ARTICULO 33.- El Fondo de Financiamiento estará integrado por los recursos a que se refiere el artículo 14 de la Ley N° 24.635, y con:

a) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o

requeridos en calidad de tales, en cumplimiento del pago del arancel establecido

por el artículo 24 de esta reglamentación.

b) Las sumas resultantes de los depósitos efectuados por los empleadores o

quienes pactaren acuerdos con el trabajador, en cumplimiento del arancel

establecido por el artículo 4° del decreto aprobatorio de esta reglamentación.

c) La matricula anual que deberán abonar los conciliadores, a los fines de su

inscripción en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29

inciso e) de esta reglamentación.

 

CAPITULO IV

EL SERVICIO OPTATIVO HABILITADO POR LA NEGOCIACION COLECTIVA.

 

ARTICULO 34.- A condición de servirse de conciliadores registrados por el art.

5° de la Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un

servicio de conciliación laboral optativo para los reclamantes comprendidos en

sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su utilización en los

conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N° 24.635.

En tal caso, la convención colectiva deberá establecer normas que regulen el

procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario, determinar los lugares

donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese

trámite, pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios

reclamantes, disponiendo su régimen si tal posibilidad fuera admitida, y regular

otras materias relacionadas con el funcionamiento y financiación del servicio.

La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según

corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los

respectivos artículos 17 y 18 de la Ley N° 24.635, que son indisponibles para la

convención colectiva.

 

ARTICULO 35.- El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera

audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del

servicio de conciliación optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la

demanda de conciliación ante el SECLO. Si el requerido aceptare o no rehusare la

intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido al

procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este

capítulo.

Si el requerido que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera

debidamente citado y no compareciera en dos oportunidades sucesivas a las

audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el

conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto

labrará acta, quedando expedita para el reclamante la vía judicial ordinaria.

 

ARTICULO 36.- Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá

ser presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación

previsto en el título VIII de la Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta

reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera homologado, será aplicable lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635.

 

ARTICULO 37.- La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución

del conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el

servicio de conciliación optativa. Tal retribución en ningún caso será inferior

a la prevista en el art. 22 de esta reglamentación. La convención colectiva

deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al

pago del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando

fracasare la gestión conciliatoria.

 

ARTICULO 38.- La convención colectiva de trabajo deberá establecer normas que

determinen los sujetos que, excepto el trabajador o sus causahabientes, estarán

obligados a la realización del depósito previsto en el artículo 24 de este

reglamento, que es aplicable al servicio optativo previsto en este capítulo, y

podrá disponer normas referidas a la integración de recursos destinados a ese

fin.

 

ARTICULO 39.- La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se

acuerde la creación del servicio de conciliación optativo implicará la

habilitación de su funcionamiento.

Con la realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera

aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá por cumplida la instancia

obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial, establecida

por la Ley N° 24.635.

Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la

que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si

fuera denegada la homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la

vía judicial ordinaria. Los datos relativos a los reclamos que fueran sometidos

a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán comunicados al

SECLO. La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de esta

reglamentación para la gestión conciliatoria de los reclamos iniciados ante el

SECLO.

 

ARTICULO 40.- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL controlará el funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que

ejercerá las atribuciones conferidas por el artículo 18 de este reglamento.

 

ANEXO II

Formulario de iniciación de reclamos ante el SECLO

I. Datos del reclamante (o reclamantes)

a) Nombre y apellido

b) domicilio.

c) fecha de nacimiento.

d) número de documento.

II. Datos del letrado, apoderado o representante sindical (consignar datos

requeridos en a, b y d. del punto I. Si se tratara de abogado en lugar del

número de documento se consignará la matrícula. Si fuera apoderado debe

acreditar la personería invocada. Si fuera un representante sindical debe

acreditar la representación en la forma dispuesta por el decreto reglamentario

de la Ley N° 23.551).

III. Datos del reclamado.

a) nombre y apellido (para personas físicas) o razón social (para personas de

existencia ideal: vgr. sociedades).

b) domicilio.

c) actividad.

IV. Objeto del reclamo.

V. Monto estimado del reclamo.

Vl. El formulario debe prever un espacio para la firma del reclamante, su

letrado, apoderado o representante sindical.

VII. Datos del conciliador que resultare sorteado.